Los Efectos de Los Contratos

Los efectos de los contratos: En esta materia cabe distinguir entre los diferentes efectos que se pueden producir efect

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Los efectos de los contratos:

En esta materia cabe distinguir entre los diferentes efectos que se pueden producir efectos entre las partes y efectos respecto a terceros. Efectos entre las partes. En principio, el contrato solo produce efectos exclusivamente entre las partes que concurrieron con su voluntad a su celebración. Sin embargo no existe una norma expresa respecto a este tema en el código civil. Así el efecto inter partes de los contratos es sólo producto de un principio general del derecho que señal “que nadie puede ser obligado sino en virtud de una declaración de voluntad” El código civil trata el efecto de los contratos entre las partes a partir del art.1545 el cual señala “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Respecto este articulado, han surgido diferentes posiciones doctrinarias respecto que trato de decir el legislador con la frase “es una ley para los contratantes”. Una posición señala que el contrato solo es una ley para los contratantes respecto al hecho que no puede ser dejado sin efecto por un acto unilateral de las partes, de la misma forma que una ley no puede ser derogada o incumplida por la voluntad de un sujeto. Otra parte de la doctrina estima que el legislador está señalando que la obligatoriedad del contrato constituye una verdadera asimilación a la ley. Una tercera posición señala que la misma voluntad de la s partes la ley del contrato y que va a producir una alteración al estado primitivo de libertad en que se encontraban cada una de las partes

antes de la celebración del mismo. Siendo esta voluntad la que ha sido elevada a la categoría de la ley. El mismo art.1545 del código civil usa el término "contratantes", entendiéndose por tales a las partes que se conceptualizan como las personas que intervinieron en su celebración, cuyo consentimiento le dio vida. 1 También son partes los que si bien no concurrieron personalmente si lo hicieron representa mente como es el caso del mandato como lo señala el art.1448 2. A su vez el art.1546 3consagra el principio “Los contratos deben ejecutarse de buena fe” que consiste en que los contratos deben ejecutarse según la intención de las partes y conforme a los fines se han propuesto al contratar 4. Efectos respecto de terceros. Son terceros personas extrañas que no ha intervenido en la celebración del contrato, así se puede decir todo quien no es parte es tercero. Los terceros pueden clasificarse en, Terceros absolutos, que son aquellos que nunca están en relación jurídica con las partes y Terceros relativos, que son aquellos que con posterioridad a la celebración del contrato entran en relación j urídica con alguna de las partes, siendo de esta manera afectados por el contrato. Estos últimos pueden a su vez pueden ser Sucesores a título universal, Sucesores a título singular. Los primeros, es decir los a título universal son los herederos que son los continuadores legales del causante y como tales entran a estar en el lugar que

1

Meza barros, Ramón, Manual derecho civil de las fuentes de las obligaciones, editorial jurídica de chile, 2007 ,p15 2 El art.1448 del código civil señala “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.” 3

El Art. 1546 del código civil señala “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.” 4

Cornejo Mariquez, Aníbal, Derecho Civil en preguntas y respuestas TIII, editorial el jurista,2012,p29

éste tenía. Suceden al causante en sus derechos y obligaciones transmisibles. De este modo la regla general es que el contrato produzca efecto respecto los herederos. Esta regla tiene excepciones tales

como,

no

se

ven

afectados

los

herederos

cuando

las

obligaciones contraídas fueran intransmisibles, tampoco se ven afectados cuando las obligaciones emanan de un contrato intuito persona, como ocurre con el contrato de mandato, por ejemplo y tampoco

se

ven

afectados

cuando

así

se

hubiere

estipulado

expresamente. Por otro lado encontramos a los sucesores a título singular o legatario, regulado en art.1104 del código civil, estos últimos se definen como aquellos que no suceden a su causante en todo el patrimonio o una cuota de él si no que adquieren determinados derechos o bienes de este aquí encontramos al legatario, cesionario, comprador y donatario Los terceros absolutos estos son aquellos que no concurrieron a la celebración del contrato, y que luego con posterioridad no entran en relación jurídica con las partes, por ende no les puede afectar el contrato. A ellos no les alcanzan ni los derechos ni las obligaciones que surjan del contrato. Por otro lado encontramos a los sucesores a título singular o legatario, regulado en art.1104 del código civil, estos últimos se definen como aquellos que no suceden a su causante en todo el patrimonio o una cuota de él si no que adquieren determinados derechos o bienes de este aquí encontramos al legatario, cesionario, comprador y donatario Los terceros absolutos estos son aquellos que no concurrieron a la celebración del contrato, y que luego con posterioridad no entran en relación jurídica con las partes, por ende no les

puede afectar el contrato. A ellos no les alcanzan ni los derechos ni las obligaciones que surjan del contrato.

Excepciones al efecto relativo de los contratos. Respecto a los efectos relativos de los contratos, diremos que existen excepciones aparentes tales como la estipulación a favor de otro y la promesa de hecho ajena. La estipulación en favor del otro Se encuentra consagrado en el art.1449 del código civil que señala “ Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.”

Del artículo anterior podemos deducir que un caso típico de estipulación en favor de otro es aquel que se da en que una cuando el marido celebra un contrato de seguro de vida con una compañía de seguros en beneficio de su cónyuge. La situación excepcional se plantea en el contrato de seguro cada vez que el contrato se celebra entre la compañía y la persona que concurre a él, pero la prestación que emana de ese contrato no puede ser demandada p or el contratante, sino que por el contrario solo por la persona a quien se pretendió beneficiar con el seguro, la cual no ha sido parte en el contrato. En la estipulación en favor de otro intervienen tres parte s una denominada el estipulante otra el promitente y finalmente el tercero beneficiario . La estipulación a favor de otro debe reunir determinados requisitos vinculados con las partes que intervienen en la misma Respecto del estipulante éste tiene que ser capaz de celebrar el contrato objeto de la estipulación así por consiguiente, para analizar la capacidad del estipulante habrá que ver en cada caso cuál es el contrato que ha sido objeto de la estipulación y, en base a ese contrato, determinar si el estipulante es o no capaz para su celebración. Otro requisito respecto el estipulante es que para que exista la estipulación ,el estipulante no debe ser mandatario, representante legal, ni gestor de negocios del tercero beneficiario, porque si se contrata en virtud de un mandato o de una gestión de negocios ya no vamos a estar en el campo de la estipulación en favor de otro, sino que vamos a estar en el ámbito del mandato o de la agencia oficiosa. En segundo lugar encontramos requisitos respecto del promitente, este también debe tener capacidad para celebrar el contrato prometido y además tiene que tener la intención de crear el derecho en favor del tercero.

Finalmente sobre los requisitos del tercero beneficiario hay que tener presente la especial situación en que éste se encuentra, porque dicho tercero no tiene injerencia o intervención en la celebración del contrato, ya que éste se celebra exclusivamente entre el promitente y el estipulante. Esto tiene especial importancia en relación con la capacidad que debe reunir el tercero beneficiario, porque no se requiere que éste tenga capacidad para contratar, ya que, como señalábamos, él no interviene en la celebración del contrato; entonces, no requiere capacidad de ejercicio, bastando que tenga capacidad de goce. De ahí que lo más frecuente, tratándose del contrat o de seguro, por ejemplo, es que éste se celebre en favor de personas que son absolutamente incapaces (como el hijo impúber, por ejemplo). Pero, no obstante esto, el tercero beneficiario tiene que estar en la situación jurídica de poder adquirir el derecho establecido en su favor, siendo esto de suma importancia y algo que frecuentemente se olvida o se pretende olvidar. Otro aspecto que se ha discutido bastante es si el tercero beneficiario tiene que ser persona determinada o no. En tiempos pasados, la doct rina no aceptaba la estipulación en favor de persona indeterminada, como tampoco en favor de personas futuras (esto es, que no existen al momento de estipularse en favor de ellas). Actualmente, la tendencia es inversa, ya que se acepta la estipulación en favor de persona indeterminada o de persona futura. Lo que se exige es que al momento de reclamarse el derecho esa persona esté determinada y exista.

Esto es muy frecuente en materia de contrato de seguro, porque ocurre que una persona puede contratar un seguro de vida en favor de los herederos que tenga al tiempo de su fallecimiento, caso en el cual el seguro va a beneficiar a todos los que tengan la calidad de herederos al momento de fallecer el estipulante y, no solamente a aquellos que existían cuando se realizó la estipulación.

Naturaleza jurídica de la estipulación en favor de otro: Uno de los problemas que plantea la estipulación en favor de otro es el de determinar cuál es la naturaleza jurídica de esta institución. Existen tres doctrinas o teorías principales que tratan de explicarlas. La primera doctrina es la de la oferta que explica la estipulación en favor de otro señalando que al celebrarse el contrato entre el promitente y el estipulante, nace un derecho, el cual se radica en el patrimonio del estipulante y, una vez radicado, el estipulante lo ofrece al beneficiario, el cual al aceptarlo lo hace ingresar en su patrimonio. El problema de esta teoría es que deja entregado todo el sistema de la estipulación en favor de otro a las contingencias que pueda sufrir la oferta por un lado, tenemos el fallecimiento del estipulante, que hace caducar la oferta. Por otro lado, si aceptamos que el derecho se integra al patrimonio del estipulante, tenemos que aceptar también que queda sometido a todas las conti ngencias de ese patrimonio y, así, si el estipulante tiene muchos acreedores, éstos podrían hacer valer su derecho sobre ese patrimonio al cual, a su vez, se ha incorporado el derecho que nace de la estipulación. Donde más clara resulta esta contingencia es en el seguro de vida, porque en este caso el beneficiario acepta dichos seguro a la muerte del estipulante (no puede hacerlo antes) y, si hubiera aquí una oferta, con la muerte del estipulante se produciría la caducidad de la misma. Luego, el beneficiari o no podría aceptarlo.

Otra es la doctrina de la gestión de negocios, para esta doctrina, el estipulante no sería más que un gestor de negocios con respecto al tercero y, en conformidad a esto, la aceptación a que se refiere el art.1449 (que tiene que da r el beneficiario para la adquisición del derecho) no sería otra cosa que la ratificación que hace el beneficiario de la gestión que el estipulante realizó en su favor. Esta teoría también ha sido objeto de críticas, porque no puede considerarse lo mismo la estipulación en favor de otro que la gestión de negocios, porque si ambas fueran los mismo, no habría razón alguna para que el legislador las hubiere tratado separadamente. Por último encontramos la doctrina de la creación directa de derecho en favor del tercero beneficiario o teoría de la acción esta es la más aceptada y sostiene que tan pronto se celebra el contrato entre el estipulante y el promitente nace de inmediato en el patrimonio del tercero beneficiario el derecho que confiere el contrato celebrado. Se acepta generalmente esta doctrina porque ella es la más beneficiosa para el tercero, desde el momento en que desvincula totalmente el derecho que surge de la estipulación de las contingencias a que puede estar sujeta la vida o el patrimonio del estipulante. Señalan los autores que esta teoría tiene plena aplicación entre nosotros por lo dispuesto en el art.1449 señala "pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado". De esta parte se toma la doctrina para concluir que tiene cabida entre nosotros en materia de estipulación en favor de otro la teoría de la acción.

Efectos de la estipulación en favor de otro: Se deben hacer las siguientes distinciones: 1.- Efectos entre el estipulante y el promitente. 2.- Efectos entre el promitente y el tercero. 3.- Efectos entre el estipulante y el tercero

1.- Efectos entre el estipulante y el promitente: tanto el estipulante como el promitente son quienes concurren a la celebración del contrato. Por consiguiente, por regla general, los efectos que se producen entre ellos son los derivados de todo contrato, pero con ciertas características propias de la estipulación en favor de otro, que son justamente las que le dan una fisonomía propia: La primera de ellas es que el estipulante no puede solicita r el cumplimiento de lo convenido. Es aquí donde nos encontramos con una excepción a los principios generales del contrato, porque en materia contractual quienes pueden demandar lo convenido son las partes que han concurrido a la celebración del contrato. Pero, en la estipulación en favor de otro esta regla se altera porque el art.1449 señala que solamente puede demandar lo estipulado la persona en cuyo beneficio se ha establecido la estipulación. Pero, Significa esto que el estipulante nunca va a poder demandar lo estipulado?? En realidad, en forma directa nunca va a poder hacerlo, pero existe una forma indirecta en que el estipulante puede compeler al promitente el cumplimiento de lo convenido: ello se produce en caso que en la estipulación en favor de otro se hubiere establecido una cláusula penal para el caso de que el promitente no dé cumplimiento a lo convenido (art.1536 inc.3). Lo que sucede aquí es que, si bien el estipulante no puede demandar directamente el cumplimiento de lo convenido, estableciéndose una cláusula penal podría a través de ella el estipulante llevar al promitente a dar cumplimiento a aquello que se obligó.

El art.1536 inc.3 nos dice que en caso que el estipulante no cumpla lo que se ha convenido en favor del tercero beneficiario, la pena es válida, aunque la obligación principal no tenga efecto. Se plantea aquí una situación excepcional, porque si bien el estipulante no puede demandar el cumplimiento, suce de que en caso de no cumplir el promitente su obligación para con el tercero beneficiario, nace el derecho para el estipulante de demandar la pena que se hubiera establecido para el caso de incumplimiento. De modo que al establecerse una cláusula penal el estipulante que normalmente no tiene ningún derecho pasa a tenerlo en virtud del incumplimiento. Esta situación tiene una contrapartida contemplada en el propio art.1449 y consiste ella en que mientras no se produzca la aceptación del beneficiario, puede el estipulante y promitente revocar la estipulación, es decir, dejarla sin efect o. Esta facultad pueden ejercerla solamente mientras no se haya producido la aceptación del tercero beneficiario, la cual puede ser expresa o tácita. Esta facultad que confiere el art.1449 no es otra cosa que una aplicación de la regla general que se nos da en el art.1567 inc.1, cuando consagra como modo de extinguir las obligaciones a la resciliación. 2.- Efectos entre el promitente y el tercero: el principal efecto que se produce es que sólo el tercero beneficiario puede demandar lo que se ha estipulado y, en este aspecto, es justamente donde también tiene importancia la aceptación del tercero, porque mientras éste no intervenga, las partes que concurrieron a la celebración del contrato pueden revocarlo. Debe tenerse en claro que la aceptación del tercero no crea el derecho, sino que éste se creó con la celebración del contrato entre el promitente y el estipulante, radicándose ese derecho de inmediato en el patrimonio del tercero beneficiario, según la teoría de la acción. Entonces, la aceptación de este tercero tiene importancia porque mientras ella no se produzca, estipulante y promitente pueden revocar el contrato; pero, una vez producida dicha aceptación, no es posible la revocación del mismo. Lo que

sucede es que la aceptación del tercero beneficiario es necesaria para la toma de posesión del derecho y, como consecuencia de ello, impide la revocación del promitente y del estipulante. El art.1449 nos dice que la aceptación del tercero beneficiario puede ser: a) expresa, cuando se realiza en términos fo rmales y explícitos. b) tácita, constituyendo tal aceptación los actos que el tercero sólo puede ejecutar en virtud del contrato que han celebrado el promitente y el estipulante. Un problema que se ha suscitado es si el tercero puede demandar la resoluci ón del mandato en caso de incumplimiento por parte del promitente? La opinión generalizada es que no puede hacerlo, porque la resolución sólo pueden demandarla los contratantes y, el tercero beneficiario no forma parte del contrato. Ahora, no obstante que no forma parte del contrato, el promitente puede oponerle al tercero beneficiario las mismas excepciones que podría haber hecho valer en contra del estipulante. 3.- Efectos entre el estipulante y el tercero beneficiario: entre ellos no se producen efectos derivados del acto o contrato. Ello, porque de acuerdo con la teoría mayoritariamente aceptada, el derecho emanado del contrato celebrado entre promitente y estipulante, se radica de inmediato en el patrimonio del tercero y, por consiguiente, ese derecho n o ha existido en el patrimonio del estipulante.

4.- La promesa de hecho ajeno (art.1450): En este caso, no hay una excepción a la regla general en materia contractual (efecto relativo del contrato). Se distinguen de la estipulación a favor de otro porque en ésta, en virtud de un contrato, un tercero adquiere un derecho; en

cambio, en la promesa de hecho ajeno, el tercero no adquiere derecho ni contrae obligación alguna. Por lo demás, lo dice así expresamente el art.1450. Es lógico que el tercero no contraiga obligación alguna, pues no concurrió a la celebración del contrato (no prestó su consent imiento en el contrato). De ahí que el tercero va a resultar obligado solamente cuando ha ratificado: es ahí cuando nace la obligación para el tercero, pues es en ese momento cuando él manifiesta su voluntad de obligarse. Con la promesa de hecho ajeno resulta obligado aquel que se comprometió a que el tercero daría, haría o no haría alguna cosa. El promitente contrae una obligación de hacer, cual es el obtener que el tercero ratifique. En realidad, aquí hay una modalidad en la prestación de las obligaciones de hacer, ya que el objeto de ella es obtener que el tercero acepte. Al igual que en la estipulación a favor de otro, en la promesa de hecho ajeno intervienen tres personas:

1. - El promitente, que es aquel que contrae la obligación de hacer. 2. - El prometido o acreedor, que es quien puede demandar el cumplimiento de la obligación de hacer. 3. - El tercero, que es ajeno a esta relación hasta que intervenga su aceptación o ratificación. Aquí, al igual que en la estipulación a favor de otro, es requisito indispensa ble que el promitente no tenga la representación del tercero, pues si el promitente es representante legal o convencional del tercero, éste lisa y llanamente va a resultar obligado en virtud del mecanismo de la representación (art.1448). La promesa de hecho ajeno es de aplicación general y no hay limitaciones al respecto.

Requisitos de la promesa de hecho ajeno: Aquí debemos distinguir entre: 1.- el contrato celebrado entre el promitente y el estipulante. 2.-la ratificación del tercero. 1.- En cuanto al contrato celebrado entre el promitente y el estipulante, no hay reglas especiales y se va a sujetar, por ende, a las reglas que sean propias de ese contrato. Lo que si debe tenerse presente es que la promesa de hecho ajeno es consensual, ya que el legislador no la ha sujetado a solemnidad de ninguna especie. 2.- En cuanto al tercero, para que éste resulte obligado tendrá que cumplir las exigencias de la ratificación. Pero, si miramos el art.1450, veremos que el legislador se limita a señalar que el terce ro debe ratificar para resultar obligado y no señala las condiciones o requisitos que esa ratificación debe reunir.

Ante esta situación, los tribunales han resuelto que la expresión "ratificación" tiene que tomarse en un sentido natural y obvio y que van a constituir ratificación todos aquellos actos del tercero que signifiquen que se atribuye la calidad de deudor que se le ha otorgado en el contrato celebrado entre el promitente y el acreedor.

La única exigencia que han hecho los tribunales a este respec to es que si la promesa dice relación con bienes raíces o con derechos reales constituidos en ellos, la ratificación tiene que hacerse por escritura pública.

Efectos de la promesa de hecho ajeno: Para estudiar esta materia hay que distinguir entre las relaciones de las diferentes partes que intervienen aquí: a) Entre el promitente y el tercero no resulta ningún efecto, salvo que entre ellos se hubiera convenido que el tercero va a otorgar su ratificación. b) Entre el tercero y el acreedor se van a producir relaciones jurídicas única y exclusivamente cuando el tercero ratifique. La naturaleza de los efectos en este caso va a depender de la clase de obligación prometida: el art.1450 nos dice que esta obligación puede ser de dar, hacer o no hacer. Lo importante es que una vez que el tercero ha prestado su ratificación, tiene la calidad de deudor y queda obligado como cualquier otro deudor, en forma tal, que si no cumple voluntariamente su obligación procede en su contra la ejecución forzada e, incluso, la indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento. Lo que siempre va a estar presente en la promesa de hecho ajeno es la responsabilidad del promitente, quien contrae la obligación de obtener que el tercero ratifique. Si el tercero no ratifica, el acreedor no va a poder obtener el cumplimiento de la obligación prometida y tampoco va a poder compeler al tercero para que ratifique, ya que no hay medios para ello, desde el momento en que el tercero es ajeno al acto. Ahora, si el tercero no ratifica, significa que el promitente no ha cumplido su obligación de hacer y, por ello, la ley confiere al acreedor acción de indemnización de perjuicios en contra del promitente. Puede suceder (ya que la ley lo permite) que el monto de estos perjuicios que el acreedor puede demandar al promitente, para el caso en que el tercero no ratifique, sea prefijado por las partes a través de una cláusula penal (recordar que

la cláusula penal es una valuación convencional y anticipada de los perjuicio, además de ser una pena). Se refiere expresamente a ello el art.1536 inc.2

Aquí se ha planteado un problema de interpretación, porque se ha pretendido relacionar en forma directa el art.1536 inc.2 con el art.1450, produciéndose la situación de que la redacción de ambos preceptos no es coinci dente. En realidad, lo que sucede, así lo entiende la doctrina, es que aquí hay dos situaciones distintas: La primera es aquella en que el promitente se sujeta a una pena para el caso en que el tercero no ratifique la obligación prometida por él. Esta cláu sula penal es perfectamente válida y no tiene nada de excepcional o de anormal, porque accede a una obligación principal (la cual tiene existencia) y es justamente la que el art.1450 impone al promitente (la de obtener que el tercero ratifique). El incumplimiento de la obligación del promitente obliga a éste a la pena. En segundo término, se señala con razón que el art.1536 no tiene porque referirse a una situación como la descrita anteriormente, porque ello es lo normal en cualquier cláusula penal. Lo que sucede es que la situación que prevé el art.1536 es distinta, ya que se refiere al caso en que la pena se ha impuesto para el evento de que se incumpla la obligación del tercero. Aquí, el promitente está garantizando, más que la ratificación, el cumplimiento de la obligación por el tercero. Ahora bien, es evidente que si el tercero no ratifica no hay cumplimiento posible y el promitente va a deber la pena y, aquí la situación ya no es normal porque la obligación principal (aquella que debía dar, hacer o no hacer el tercero) no existe, porque ella habría nacido exclusivamente con la ratificación del tercero. Lo que sucede es que la redacción del art.1536 es imprecisa, porque el inc.2 aparece como una excepción a lo establecido en el inc.1, en el cual estamos ante un caso de nulidad; en tanto que en el inc.2 no hay nulidad, sino que una obligación que no alcanzó a nacer por falta de ratificación del tercero. En la situación que contempla el art.1536 inc.2 pueden presentarse dos aspectos, partiendo de la premisa de que el promitente impuso la pena para asegurar el cumplimiento de la obligación por el tercero. Puede suceder, en primer lugar,

que el tercero ratifique (siendo así, nació su obligación) y que después no la cumpla, caso en el cual no hay nada de ano rmal ni de especial, porque desde el momento en que el tercero ratificó la obligación a la cual se refería, la cláusula penal existe y no hay problema.

La situación es excepcional cuando el tercero no ratifica, porque aquí no va a existir la obligación principal, pero si va a tener lugar la cláusula penal. La expresión "aunque" que emplea el art.1536 es el fundamento de esta interpretación, lo que nos está diciendo que aun cuando no haga ratificación se debe a la pena y, con mayor razón, se va a deber la p ena si hay ratificación y la obligación no se cumple. 1. - este principio tiene plena aplicación en materia de contratos patrimoniales, pero no respecto de los contratos de familia. 2. - otra excepción de este efecto relativo de los contratos lo encontramos en l os contratos colectivos.