Efectos del silencio administrativo

0260-2019/CEB-INDECOPI 24 de mayo de 2019 EXPEDIENTE N° 000391-2018/CEB DENUNCIADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN DENUNCIANT

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0260-2019/CEB-INDECOPI 24 de mayo de 2019

EXPEDIENTE N° 000391-2018/CEB DENUNCIADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN DENUNCIANTE : MANUEL JOSÉ PILLACA MURRIETA RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara barrera burocrática ilegal el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de la solicitud de reconocimiento de nuevo promotor de la Institución Educativa Privada I.E.P. “Rosa Merino”, materializado en la Resolución Directoral Regional N° 06906-2012-DRELM. La ilegalidad radica en que el señor Manuel José Pillaca Murrieta obtuvo el reconocimiento como nuevo promotor de la Institución Educativa Privada I.E.P. “Rosa Merino”, en aplicación del silencio administrativo positivo, pese a que el Ministerio de Educación, a través de la Resolución Directoral Regional N° 06906-2012-DRELM, le declaró improcedente su solicitud, desconociendo la autorización obtenida a través del silencio administrativo positivo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 199 del TUO de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación de la medida declarada ilegal en favor del señor Manuel José Pillaca Murrieta. El incumplimiento del mandato de inaplicación precisado en el párrafo precedente podrá ser sancionado, de conformidad con el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1256. Asimismo, se dispone como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43 y el numeral 44.2) del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1256, el Ministerio de Educación informe a los administrados acerca de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declare firme esta resolución. El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256.

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La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: I.

ANTECEDENTES:

A.

La denuncia:

1.

Mediante los escritos presentados el 12 de diciembre de 2018 y el 25 de enero de 2019, el señor Manuel José Pillaca Murrieta (en adelante, el denunciante) interpuso denuncia contra el Ministerio de Educación (en adelante, el Ministerio) por la imposición de una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de su solicitud de reconocimiento de nuevo promotor de la Institución Educativa Privada I.E.P. “Rosa Merino” (en adelante, la Institución), materializado en la Resolución Directoral Regional N° 06906-2012-DRELM.

2.

Fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos: (i)

La Institución fue creada el 25 de setiembre de 1957 por su promotora y fundadora la señora Rosa Loncharich Pacheco.

(ii)

El 3 de marzo de 2011 la señora Rosa Loncharich, a través de un contrato de cesión, transfirió al denunciante los derechos y responsabilidades de promotor de la Institución. Así, el 11 de abril de 2011, solicitó ante la Unidad de Gestión Educativa Local 03 (en adelante, la UGEL 03) el reconocimiento de su persona como promotor de la Institución, y adjuntó todos los requisitos establecidos en el TUPA.

(iii)

El procedimiento de “Reconocimiento de promotor” es un procedimiento administrativo común, sujeto a plazo máximo de treinta (30) días, como lo establece el artículo 142 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el TUPA vigente, aprobado por Resolución Ministerial N° 0070-2008.

(iv)

No obtuvo respuesta de la UGEL 03 y el 29 de noviembre de 2011 solicitó, nuevamente, el reconocimiento como promotor de la Institución, tramitado bajo el Expediente N° 92316-2011, el cual, no fue resuelto en el plazo establecido. Por tanto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, vigente en esa fecha, su solicitud quedó aprobada desde el 16 de enero de 2012.

(v)

Presentó su solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo por conducto notarial, el 18 de enero de 2012, habiéndose vencido el plazo su solicitud inicial. De ese modo, existe una resolución ficta de la UGEL por lo que ya no es necesario emitir un pronunciamiento expreso en contrario.

(vi)

Mediante la Resolución Directoral N° 06906-2012-DRELM de fecha 19 de diciembre de 2012, el Ministerio declaró improcedente su solicitud de

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reconocimiento de promotor. Dicho acto no se le notificó, sino que lo obtuvo por la Ley de Transparencia en el 2018. (vii) Desde el año 2012, cuenta con acceso al SIAGIE (Sistema de Información y Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa), el cual es solamente otorgado a promotores y directores, lo que implica que estaba reconocido como promotor por la UGEL 03, contrariamente a lo resuelto por la Resolución Directoral N° 069062012-DRELM. (viii) En el 2018, transfirió los derechos y responsabilidades de promotor a un tercero ante un notario, sin embargo, la UGEL 03, mediante el Informe N° 370-2018, indicó que el denunciante y el tercero “han tratado de sorprender” al notario. (ix)

Mediante el Informe N° 370-2018, la UGEL 03, pretende desconocer y contradecir el silencio administrativo positivo que puso fin al procedimiento de reconocimiento de promotor hace más de 6 años.

(x)

El desconocimiento del silencio positivo de la solicitud de reconocimiento de promotor vulnera el principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, así como, el principio del debido proceso y acceso a la tutela jurisdiccional.

B.

Admisión a trámite:

3.

Mediante Resolución Nº 094-2019/CEB-INDECOPI del 15 de febrero de 2019, entre otros1, se admitió a trámite la denuncia y se concedió al Ministerio un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.

4.

Dicha resolución fue notificada a la Procuraduría Pública del Ministerio el 20 de febrero de 2019, así como al denunciante y al Ministerio el 21 de febrero del mismo año, conforme consta en los cargos de las cédulas de notificación respectivas2.

C.

Contestación de la denuncia:

5.

Mediante escrito presentado del 4 de enero de 2019, el Ministerio presentó sus descargos con base en los siguientes argumentos3: (i)

1 2

3

El denunciante omitió establecer las razones que sustentaron la aplicación del silencio administrativo positivo a procedimientos que no se iniciaron por incumplir los requisitos señalados en la Resolución Directoral Regional N° 6906-2012DRELM. Por lo que, resulta aplicable el contenido del artículo 134.4 del Decreto

En un extremo se declaró improcedente la denuncia presentada por el denunciante. Cédulas de Notificación Nº 485-2019/CEB (dirigida al denunciante), Nº 486-2019/CEB (dirigida al Ministerio) y Nº 487-2019/CEB y (dirigida a la Procuraduría Pública del Ministerio). Cabe precisar que, a través del escrito del 25 de febrero de 2019, el Ministerio se apersonó al procedimiento y solicitó una prórroga para presentar sus descargos, la cual fue concedida por un plazo adicional de diez (10) días hábiles mediante la Resolución N° 01262019/STCEB-INDECOPI del 28 de febrero de 2019.

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N° 006-2017-JUS4, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), por lo que se realizó una interpretación arbitraria de las normas. (ii)

Mediante la Resolución Ministerial N° 070-2008-ED (en adelante, TUPA del Ministerio), se establecieron los procedimientos administrativos de las Direcciones Regionales de Educación y demás instancias de gestión educativa descentralizada, en concordancia con el proceso de descentralización de funciones y competencias sectoriales, modificando de este modo, el Texto Único Procedimientos Administrativos del Ministerio que se encontraba regulado mediante el Decreto Supremo N° 016-2004-ED.

(iii)

El artículo 16 de la Constitución Política del Perú, señala que el Estado coordina la política educativa, formula los lineamientos generales de los planes de estudio, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos.

(iv)

El procedimiento administrativo de “reconocimiento de nuevo promotor o propietario de una Institución Educativa de Gestión Privada”, se dio dentro del marco normativo que comprende la Ley N° 28044, Ley General de Educación y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012; el Decreto Ley N° 52762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, el Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la inversión en la Educación, la Ley N° 26549, Ley de Centros Educativos Privados, y el Decreto Supremo N° 009-2006, Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación TécnicoProductiva

(v)

Los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo N° 009-2006-ED, que aprueba el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico – Productiva señalan que, para ser promotor se requiere acreditar buena conducta y no tener antecedentes penales por delito común doloso, además, el nuevo promotor solicitará ante la Dirección Regional de Educación su reconocimiento y autorización por Resolución Directoral, respetivamente.

(vi)

El TUPA del Ministerio, que contiene el procedimiento de “reconocimiento de nuevo promotor o propietario de una Institución Educativa de Gestión Privada” señala los requisitos que deben tenerse en cuenta al presentar la solicitud, siendo evidente que se requiere un mayor control sobre este tipo de solicitudes, para evitar la vulneración del marco normativo vigente.

(vii) El referido procedimiento requiere un análisis del marco normativo señalado, caso contrario se aplica el artículo 136 del TUO de la LPAG. 4

El denunciante señaló el artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, sin embargo, dicho Decreto fue derogado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ende, la numeración a la que hace referencia el denunciante se encuentra de manera correcta con la vigente en el desarrollo de la presente resolución.

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(viii) Al pretender la parte denunciante que se aplique un supuesto de silencio administrativo positivo, ésta pretendiendo que el Estado vulnere la normativa vigente y brinde tutela a situaciones que pueden perjudicar principios constitucionales o derechos de terceros. Asimismo, no ha esgrimido ningún argumento que sustente la aplicación de dicho silencio. (ix)

El denunciante si bien señala que antes de la dación de la Resolución N° 00702018-ED, este procedimiento se encontraba sujeto al silencio administrativo positivo, ha omitido que el año 2006, se emitió la Ley N° 26549, Ley de Centros Educativos Privados y el Decreto Supremo N° 009-2006-ED, el Reglamento de la Ley N° 26549, que modifican los parámetros a tomarse en cuenta para el cambio de promotor o propietario de las Instituciones Educativas.

(x)

Establecen un mayor control por parte de las entidades públicas al emitir actos que puedan generar efectos sobre otros agentes económicos o afectar valores y principios constitucionales. Por tanto, en los supuestos donde se incumpla los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N° 0070-2018-ED, se aplica el contenido del artículo 139 del TUO de la LPAG.

(xi)

La Resolución Directoral Regional N° 6906-2012-DRELM, en la cual se pone en conocimiento al denunciante que su solicitud no cumple con lo dispuesto en la Ley N° 26549, Ley de Centros Educativos Privados y el Decreto Supremo N° 009-2006-ED, Reglamento de la Ley N° 26549, se encuentran dentro de las facultades que tiene la Unidad de Gestión Educativa Local N° 03.

(xii) Las disposiciones a nivel constitucional y legal aplicables al servicio educativo público o privado, que faculten al Ministerio de Educación para emitir normas generales que, regulen los requisitos necesarios para quienes participen dentro del sistema educativo, implica establecer requisitos mínimos o estándares obligatorios para el desarrollo de la actividad educativa. (xiii) La Resolución Directoral Regional N° 6906-2012-DRELM, se emitió dentro de un marco legal válido y dentro de las facultades otorgadas a la Dirección Regional de Educación, conforme con las facultades establecidas en el artículo 137 del TUO de la LPAG, quedando acreditado que existe una ley que faculta expresamente a establecer las exigencias, requisitos y limitaciones que se cuestionan en el presente procedimiento. (xiv) El denunciante no presentó argumentos que permitan inferir la norma legal que se haya inaplicado durante el procedimiento administrativo o que determine que debe aplicarse el silencio administrativo positivo a supuestos donde se incumple con los requisitos para iniciar el procedimiento. (xv) El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 4232-2004-AA/TC señaló que “la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización”. M-CEB-02/02

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(xvi) Asimismo, el TUPA del Ministerio señala que para el procedimiento de “reconocimiento de promotor o propietario de una Institución Educativa de Gestión Privada” señala que son treinta (30) días hábiles para la subsanación del procedimiento, pero en este caso no se produjo el plazo, ya que se le aplicó el contenido del artículo 134 del TUO de la LPAG. (xvii) Durante el procedimiento administrativo se ha cumplido plenamente con el marco legal vigente, sin generar una infracción a ninguna norma o principio de simplificación administrativa. (xviii) Presentó los mismos argumentos de ilegalidad sobre la carencia de razonabilidad de la medida cuestionada. D.

Otros:

6.

A través del escrito presentado el 15 de mayo de 2019, el Ministerio adjuntó el Informe N° 481-2019-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, donde señaló que el procedimiento de “reconocimiento de promotor o propietario de una Institución Educativa de Gestión Privada” está sujeta al régimen del silencio administrativo.

7.

El denunciante solicitó el pago de costas y costos del presente procedimiento.

II.

ANÁLISIS:

A.

Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso:

7.

El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas5, establece que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) es competente para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad6.

8.

Al respecto, cabe indicar que de conformidad con el inciso 3) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1256, constituye una barrera burocrática toda exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro que imponga cualquier entidad, dirigido a condicionar,

5 6

Publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2016. Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas Artículo 6. - Atribuciones de las autoridades en materia de eliminación de barreras burocráticas 6.1. De la Comisión y la Sala La Comisión y la Sala en segunda instancia, son competentes para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. Asimismo, son competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos N° 283, 668, 757 y el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, así como las normas reglamentarias pertinentes, o las normas que las sustituyan. Ninguna otra entidad podrá arrogarse estas facultades. Sus resoluciones son ejecutables cuando hayan quedado consentidas o sean confirmadas por la Sala, según corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley. […].

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restringir u obstaculizar el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar a administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa. 9.

Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 14 al 18 del Decreto Legislativo N° 1256. En ese sentido, corresponde analizar si la barrera burocrática cuestionada es legal o ilegal y, de ser el caso, si es razonable o carente de razonabilidad7.

B.

Cuestión controvertida:

10.

Determinar si el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de la solicitud de reconocimiento de nuevo promotor de la Institución Educativa Privada I.E.P. “Rosa Merino”, materializado en la Resolución Directoral N° 06906-2012-DRELM, constituye una barrera burocrática ilegal y/o carene de razonabilidad.

C.

Evaluación de legalidad:

D.1. Sobre las competencias del Ministerio para regular el funcionamiento de los centros educativos privados: 11.

7

8

9

10

La Constitución reconoce y garantiza la libertad de enseñanza8 y señala que toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y de transferir la propiedad de estas, conforme a ley9; siendo función del Estado coordinar la política educativa, formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como la supervisión de su cumplimiento y la calidad de la educación10.

De acuerdo con la metodología contenida en el Decreto Legislativo N° 1256, la Comisión analiza: (i) La legalidad de la medida cuestionada, en atención a las atribuciones y competencias de la entidad que la impone, al marco jurídico promotor de la libre iniciativa privada y la simplificación administrativa; y, a si se han observado las formalidades y procedimientos establecidos por las normas aplicables al caso concreto para su imposición. (ii) La razonabilidad de la referida medida, lo que implicar evaluar si se justifica en un interés público cuya tutela haya sido encargada a la entidad que la impone y si es idónea para brindar para brindar solución al problema y/u objetivo considerado(s) para su aplicación, así como si es proporcional respecto del interés público fijado y si es la opción menos gravosa que existe para tutelar el interés público. Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 13.- Educación y libertad de enseñanza. La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo. Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 15.- Profesorado, carrera pública. […] Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 16.- Descentralización del sistema educativo. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

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12.

Los artículos 4 y 5 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio, establecen que dicha entidad es competente para formular la política general en materia de educación, deporte y recreación, así como para formular las normas de alcance nacional que regulen dichas materias11.

13.

El artículo 4 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados12 establece que el Ministerio a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los centros educativos.

14.

El artículo 2 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, define a la educación como el proceso de aprendizaje y enseñanza que se desarrolla a lo largo de toda la vida y que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional, latinoamericana y mundial, la cual es impartida en instituciones educativas y en diferentes ámbitos de la sociedad13.

15.

El inciso a) del artículo 21 de la referida ley señala que es función del Estado en materia educativa, entre otras, ejercer un rol normativo, promotor, compensador, concertador, articulador, garante, planificador, regulador y financiador de la educación nacional14.

16.

De acuerdo con los artículos 1 y 3 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU15, la referida

11

12

13

14

15

Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación. Artículo 4.- El Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia. El Ministerio de Educación centraliza las actividades que corresponden a las políticas a su cargo y ejecuta las acciones que son de su competencia. En lo que corresponda, el Ministerio de Educación mantendrá coordinación permanente con las autoridades regionales y municipales. […] Artículo 5.- Son atribuciones del Ministerio de Educación: […] b) formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; […]. Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Artículo 4.- El Ministerio de Educación a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos. Para estos efectos los interesados presentan una solicitud, con carácter de declaración jurada, precisando lo siguiente: […]. Ley N° 28044, Ley General de Educación. Artículo 2.- Concepto de la educación. La educación es un proceso de aprendizaje y enseñanza que se desarrolla a lo largo de toda la vida y que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional, latinoamericana y mundial. Se desarrolla en instituciones educativas y en diferentes ámbitos de la sociedad. Ley N° 25762, Ley General de Educación. Artículo 21.- Función del Estado. El Estado promueve la universalización, calidad y equidad de la educación. Sus funciones son: a) Ejercer un rol normativo, promotor, compensador, concertador, articulador, garante, planificador, regulador y financiador de la educación nacional. […]. Publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de enero de 2015.

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entidad es el organismo del Poder Ejecutivo que ejerce la rectoría del sector educación y cuenta, entre otras, con las siguientes facultades: Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU «Artículo 3.- Funciones, Son funciones del Ministerio de Educación: a) Formular, dirigir, regular, ejecutar y evaluar, en coordinación con los Gobiernos Regionales, la política educativa nacional. […] c) Formular, regular, aprobar, ejecutar y evaluar, de manera concertada, el Proyecto Educativo Nacional, y conducir el proceso de planificación de la educación. […] g) Formular, aprobar, adecuar, evaluar y actualizar el Currículo Nacional, considerando los enfoques intercultural, bilingüe, inclusivo, ambiental y comunitario, así como establecer los lineamientos técnicos para su diversificación, y conducir, monitorear y evaluar su implementación. […] s) Formular y aprobar la normativa en materia de su competencia. […]». (Énfasis añadido).

17.

De las disposiciones citadas previamente se desprende que el Ministerio es la entidad rectora a nivel nacional en el sector educación que cuenta con facultades normativas para regular en materia educativa.

18.

En tal sentido, el Ministerio, con base en sus competencias normativas en materia de educación, específicamente para registrar y autorizar el funcionamiento de centros educativos privados, emitió el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2006-ED (el Reglamento), cuya finalidad es establecer las normas que rigen la autorización de funcionamiento, organización, administración y supervisión de las instituciones privadas de Educación Básica16.

19.

Asimismo, se verificó que el Ministerio cumplió con las formalidades necesarias para la emisión del citado Reglamento, toda vez que: (i) se aprobó mediante decreto supremo, (ii) cuenta con la rúbrica del Presidente de la República y el refrendo del Ministro de Educación y, (iii) fue publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de abril de 2006. De ese modo, se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo17.

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17

Decreto Supremo N° 009-2006-ED, Aprueban Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva Artículo 1.- Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las normas que rigen la autorización de funcionamiento, organización, administración y supervisión de las instituciones privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Artículo 11.- Facultad normativa del Presidente de la República. Corresponde al Presidente de la República dictar los siguientes dispositivos:

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20.

Bajo esa misma línea, el artículo 2018 del Reglamento señala que, para ser propietario, promotor o integrante de una entidad promotora de las Instituciones Educativas, se requiere acreditar buena conducta y no tener antecedentes penales por el delito común doloso.

21.

Además, el artículo 22 establece que la transferencia de los derechos y responsabilidades del Promotor o propietario de una Institución Educativa dará lugar a que el nuevo promotor o propietario solicite ante la Dirección Regional de Educación respectiva, su reconocimiento y autorización por Resolución Directoral.

22.

En ese sentido, de las disposiciones citadas se desprende que el Ministerio es el órgano competente para regular el reconocimiento de nuevo promotor o propietario.

D.2. Marco normativo acerca del silencio administrativo positivo: 21.

El régimen legal del silencio administrativo constituye un mecanismo de simplificación administrativa en favor del administrado frente a la eventual inactividad de la administración pública en la tramitación de procedimientos administrativos.

22.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del TUO de la LPAG, establece que los procedimientos administrativos iniciados a pedido de parte se califican como: (i) procedimientos de aprobación automática o (ii) procedimientos de evaluación previa19.

23.

Los procedimientos de aprobación automática son aquellos en los que lo solicitado por los ciudadanos se considera aprobado desde el momento de su presentación ante la entidad administrativa competente para conocerla, siempre que la solicitud este acompañada de los requisitos exigidos en el TUPA de la entidad. Dicho procedimiento queda sujeto a fiscalización posterior en virtud del principio de presunción de veracidad20.

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19

20

[…] 3. Decretos Supremos. - Son normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional. Pueden requerir o no el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo disponga la ley. Son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan. Los Decretos Supremos entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria del mismo, que postergue su vigencia en todo o en parte. […]. Decreto Supremo N° 009-2006-ED DEL PROPIETARIO O PROMOTOR Artículo 20.- Para ser propietario, promotor o integrante de una entidad promotora de Instituciones Educativas, se requiere acreditar buena conducta y no tener antecedentes penales por delito común doloso. Texto Único Ordenando de la Ley N° 27444. Artículo 32. - Calificación de procedimientos administrativos Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. Texto Único Ordenando de la Ley N° 27444. Artículo 33. - Régimen del procedimiento de aprobación automática 33.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

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24.

Los procedimientos de evaluación previa son aquellos en los que es necesario que la entidad evalúe la documentación presentada por el ciudadano con anterioridad al pronunciamiento respectivo a fin de verificar si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en las normas. En el marco de estos procedimientos, la administración tiene un plazo específico para tramitar las solicitudes presentadas por los administrados, el cual puede estar establecido en una norma especial o en su defecto, se sujeta al plazo máximo de 30 días hábiles establecido en el artículo 39 TUO de la LPAG21.

25.

En ese sentido, de acuerdo con el TUO de la LPAG, los procedimientos de evaluación previa pueden estar sujetos a la aplicación del silencio administrativo positivo o negativo.

26.

Al respecto, el artículo 35 del TUO de la LPAG, establece que los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio administrativo positivo, cuando se trate de todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38 o de los recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo22.

27.

Asimismo, el numeral 199.1) del artículo 19923, concordado con el numeral 24.1) del artículo 24 del TUO de la LPAG24, establece que el plazo máximo que posee la

21

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33.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley. 33.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. 33.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. 33.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44. Texto Único Ordenando de la Ley N° 27444. Artículo 39. - Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. Texto Único Ordenando de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 35. - Procedimiento de Evaluación Previa con Silencio Administrativo. 35.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38. 2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 35.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud. 35.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 38.7 del artículo 38. 35.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica.” Texto Único Ordenando de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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autoridad para pronunciarse se le debe agregar el plazo de cinco (5) días hábiles, correspondiente al plazo de notificación de dicho acto. 28.

En ese sentido, teniendo en cuenta las normas antes citadas para que no se aplique el silencio administrativo positivo en un procedimiento la autoridad se debe pronunciar sobre la solicitud del administrado dentro del plazo máximo que establecen las normas aplicables, desestimando o concediendo lo solicitado.

D.3. Aplicación del caso en concreto: 29.

En el presente caso, el denunciante ha cuestionado el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de su solicitud de reconocimiento de nuevo promotor de la Institución Educativa Privada I.E.P. “Rosa merino”, materializado en la Resolución Directoral Regional N° 06906-2012-DRELM.

30.

Con la finalidad de resolver el presente procedimiento, es necesario determinar: (i) si el procedimiento de “reconocimiento de nuevo promotor o propietario de una Institución Educativa de Gestión Privada” le resulta aplicable el silencio administrativo positivo o negativo y, (ii) si en el presente caso ha existido un desconocimiento de dicho silencio que califique como una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.

24

Artículo 199. - Efectos del silencio administrativo 199.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 37 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. 199.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 213 de la presente Ley. 199.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. 199.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. 199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas. Texto Único Ordenando de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 24. - Plazo y contenido para efectuar la notificación. 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: 24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos. 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. (Énfasis añadido).

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D.3.1. Régimen aplicable para el procedimiento “reconocimiento de nuevo promotor”: 31.

El Ministerio, en sus descargos, señaló que el procedimiento de “reconocimiento de nuevo promotor o propietario de una Institución Educativa de Gestión Privada” tuvo que adecuarse a un nuevo marco normativo que busca garantizar una educación de calidad. Asimismo, señaló que la Resolución Directoral Regional N° 6906-2012DRELM, se ha emitido dentro del marco legal válido, como la Resolución Ministerial N° 0070-2008-ED, y dentro de las facultades otorgadas a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana.

32.

Además, el Ministerio indicó que el denunciante pudo subsanar la solicitud presentada conforme al artículo 137 del TUO de la LPAG, por lo que queda acreditado que existe una ley que faculta expresamente a establecer las exigencias, requisitos y limitaciones que están siendo cuestionados en el procedimiento. Sin embargo, este argumento se desestima por cuanto no se advierte que dicha entidad haya requerido u observado, la solicitud del denunciante, al momento de ser presentada.

33.

Cabe precisar que el procedimiento N° 40 denominado “cambio de propietario de un Centro Educativo Privado (transferencia de promotoría)” fue consignado en el TUPA del Ministerio mediante el Decreto Supremo N° 016-2004-ED publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2004, el cual, estaba sujeto al régimen del silencio positivo. Posteriormente, a través de la Resolución Directoral N° 0070-2008ED, publicada en el diario oficial El Peruano, el 8 de febrero de 2008, se difundió la relación de procedimientos administrativos a cargo de las Direcciones Regionales de Educación y demás instancias. De ese modo, aquel trámite pasó a ser el procedimiento N° 36 denominado “reconocimiento de nuevo promotor o propietario de una institución Educativa de Gestión Privada: Educación Básica regular – Educación Básica Especial, Educación Básica Alternativa”.

34.

En la medida que no se consignó qué régimen de silencio administrativo era aplicable a dicho procedimiento, a través de los Oficios Nº 0570-2019/INDECOPI-CEB y Nº 0574-2019/INDECOPI-CEB25 se requirió al Ministerio y a la Presidencia de Consejo de Ministros, respectivamente, la información correspondiente sobre el silencio aplicable.

35.

Al respecto, a través del escrito del 16 de mayo del 2019, presentado por el Ministerio, la referida entidad adjuntó el Informe N° 481-2019-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ que señala lo siguiente: “[…] 2.3 Sobre el silencio administrativo positivo aplicado a la solicitud de cambio de propietario del denunciante (…) 2.6 cabe mencionar que a través del Informe N° 245-2019-MINEDU/VMGI-DRELM-OSSE-ECIE del 26 de febrero de 2019, la ofician de Supervisión del servicio Educativo de esta Sede regional

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Si bien se requirió a la Presidencia del Consejo de Ministros remitir la información señalada, es preciso señalar que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la referida entidad no ha presentado lo solicitado por esta Comisión.

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concluyó, entre otros, que en el procedimiento cuestionado por el denunciante se advierte que la Resolución Directoral Regional N° 06906-2012-DRELM fue emitida después de los (30) días, por lo que habría operado el silencio administrativo positivo. 2.7 Finalmente, y conforme a lo expuesto anteriormente, consideramos que es inaplicable al denunciante lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 06906-2012-DRELM; por tanto, esta dirección Regional no esta desconociendo el silencio administrativo positivo aplicado a la solicitud de reconocimiento de promotor en mención, el mismo que se encuentra regulado en el TUPA del MINEDU. III. CONCLUSIONES 3.1 El TUPA del MINEDU, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2004-ED, aplicado de manera sistemática con la Resolución Ministerial N° 0070-2008-MINEDU, establece los procedimientos que actualmente la Dirección Regional de Educación se encuentra habilitada a resolver. Dicha norma establece en su procedimiento N° 40 el cambio de propietario de un centro educativo privado (transferencia de Promotoría), el mismo que se somete, acorde a dicha normativa, al régimen del silencio administrativo positivo”. […]”. (Énfasis añadido)

36.

En ese sentido, el procedimiento denominado “reconocimiento de nuevo promotor o propietario de una institución Educativa de Gestión Privada” se encuentra sujeto al silencio administrativo positivo, tal como lo ha señalado el Ministerio en el escrito presentado por la referida entidad.

D.3.2. Sobre el presunto desconocimiento del silencio administrativo positivo que operó en la solicitud del denunciante: 37.

En el presente caso, corresponde evaluar si es que operó o no el silencio administrativo positivo a favor del denunciante, es decir, si transcurrió el plazo correspondiente sin que la autoridad competente emita el respectivo pronunciamiento.

38.

Como se advierte de la denuncia, el 29 de noviembre de 2011, el denunciante presentó el formato para solicitar el reconocimiento de nuevo promotor de la Institución.

39.

Sin embargo, el Ministerio, luego de haber transcurrido 1 año y 14 días, emitió la Resolución Directoral Regional N° 069-2012-DRELM del 19 de diciembre de 2012, le declaró improcedente la solicitud del denunciante sobre reconocimiento de promotor de la Institución, por no haber adjuntado a su solicitud copia de la Escritura Pública de Transferencia de los Derechos y Responsabilidades, requisito establecido en la R.M. N° 0070-2008-ED, tal como se verifica en el siguiente gráfico:

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GRÁFICO

Fuente: Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.

40.

En tal sentido, al haberse verificado que el Ministerio no emitió un pronunciamiento dentro del plazo establecido por su TUPA (30 días hábiles), se habría desconocido el silencio administrativo positivo a la solicitud de reconocimiento de promotor.

41.

Por ello, de la revisión de la Resolución Directoral Regional N° 06906-2012DRELM, se observa que el Ministerio ha desconocido la aplicación del silencio administrativo positivo en favor del denunciante respecto de su solicitud de reconocimiento de promotor. “Resolución Directoral Regional N° 06906-2012-DRELM […] «Que, a través del Informe N° 896-ER-UGI-DRELM-2012, de fecha 17 de setiembre de 2012, se desprende que la solicitud del recurrente no es procedente, por no cumplir con los requisitos establecidos en la R.M. N° 0070-2008-ED, al no haber adjuntado copia del Testimonio de la Escritura Pública de Transferencia de los Derechos y Responsabilidades de la institución Educativa Privada “ROSA MERINO”, ubicado en Prolongación La Mar N° 294, Distrito de La Victoria, provincia y Departamento de Lima, Jurisdicción de las UGEL N° 03. […] SE RESUELVE: ARTÍCULO 1: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de don Manuel José PILLACA MURRIETA, sobre Reconocimiento de promotor de la Institución Educativa Privada “ROSA MERINO”, ubicado en Prolongación La Mar N° 294, Distrito de La Victoria, provincia y Departamento de Lima, Jurisdicción de las UGEL N° 03, por no haber adjuntado copia del Testimonio de la Escritura Pública de Transferencia de los Derechos y Responsabilidades; requisito establecido en la R.M. N° 0070-2008-ED, para el reconocimiento de promotores”.

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42.

A través de la citada resolución se evidencia un desconocimiento del reconocimiento que obtuvo el denunciante como nuevo promotor de la Institución por aplicación del silencio administrativo positivo, lo cual, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal al contravenir lo dispuesto en el artículo 199 del TUO de la LPAG; y, en consecuencia, corresponde declarar fundada la denuncia.

43.

Lo dispuesto en la presente resolución no desconoce la facultad del Ministerio para declarar la nulidad de oficio el reconocimiento de nuevo promotor obtenido por la aplicación del silencio administrativo positivo, en caso se presente alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del TUO de la LPAG y siguiendo lo dispuesto en el artículo 213 de la misma norma.

44.

Lo resuelto tampoco desconoce lo dispuesto en las disposiciones del sector educación que debe cumplir el denunciante, ni las facultades que posee Ministerio para adoptar las acciones necesarias dentro de la ley en caso determine que no se cumple con lo dispuesto en dichas normas.

D.

Evaluación de razonabilidad:

45.

De conformidad con la metodología establecida en el Decreto Legislativo N° 1256, no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad de la medida denunciada materia de análisis, debido a que la exigencia ha sido identificada como una barrera burocrática ilegal.

E.

Medida correctiva:

46.

Mediante el Decreto Legislativo N° 1256 se aprobó la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, la cual resulta de aplicación inmediata a las denuncias de parte (como en el presente caso) cuya admisión a trámite se dispusiera a partir del 9 de diciembre de 2016.

47.

Sobre el particular, cabe indicar que los artículos 43 y 44 del Decreto Legislativo N° 1256, señalan lo siguiente: «Artículo 43. - Medidas correctivas. La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede ordenar y/o conceder las siguientes medidas correctivas: […] 2. Que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad mediante las resoluciones de la Comisión que hayan agotado la vía administrativa y/o las resoluciones de la Sala, como medida complementaria. Artículo 44. - Forma de implementación y plazo para el cumplimiento de las medidas correctivas: […]

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44.2. En el caso de la medida correctiva señalada en el inciso 2. del artículo precedente, el plazo máximo con el que cuenta la entidad es de cinco (5) días hábiles. Las entidades pueden emplear medios de comunicación tanto físicos como virtuales que estén disponibles para todo administrado y/o agente económico que acuda al área de trámite documentario, así como el portal de la entidad.»

49.

De lo anterior, se puede advertir que esta Comisión se encuentra facultada para ordenar que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad.

50.

En tal sentido, considerando el marco normativo vigente y que en el presente procedimiento se ha determinado la ilegalidad de la medida señalada en el párrafo 42 de la presente resolución, corresponde ordenar al Ministerio que cumpla con informar a los ciudadanos acerca de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento, una vez que se declare consentida la presente resolución o sea confirmada por la Sala.

51.

El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256.

F.

Solicitud del pago de costas y costos del procedimiento:

52.

Por otro lado, el denunciante solicitó que se ordene al Ministerio el pago correspondiente a las costas y costos del procedimiento.

53.

Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.2) del artículo 8 y en el numeral 10.2) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256, en los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas, la Comisión o la Sala, de ser el caso, pueden ordenar la devolución de las costas y costos, cuando corresponda. Asimismo, el artículo 25 de la citada norma establece lo siguiente: «Artículo 25.- De las costas y costos 25.1. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, la Comisión o la Sala, de ser el caso, puede ordenar a la entidad vencida el reembolso de las costas y costos en los que haya incurrido el denunciante, siempre que este lo hubiese solicitado al inicio o durante el procedimiento. 25.2. Las reglas aplicables a los procedimientos para la liquidación de costas y costos son las dispuestas en la Directiva Nº 001-2015-TRI-INDECOPI del 6 de abril de 2015 o la que la sustituya.» [Énfasis añadido]

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54.

En consecuencia, en la medida que el Ministerio ha obtenido un pronunciamiento desfavorable, la Comisión considera que corresponde ordenarle el pago de las costas26 y costos27 del procedimiento en favor del denunciante.

55.

El artículo 419 del TUO del Código Procesal Civil28, de aplicación supletoria, dispone que las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe29.

56.

En consecuencia, el Ministerio deberá cumplir con pagar al denunciante las costas y costos del procedimiento, bajo apercibimiento de aplicar las multas coercitivas que correspondan30.

57.

Para tal efecto, una vez que la resolución haya quedado consentida o fuera confirmada por el Tribunal del Indecopi, el denunciante podrá presentar la respectiva solicitud de liquidación de costas y costos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417 y 418 del TUO del Código Procesal Civil, la Directiva Nº 001-2015-TRIINDECOPI y demás disposiciones pertinentes31.

G.

Efectos y alcances de la presente resolución:

58.

De conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256, cuando en un procedimiento iniciado de parte, las barreras burocráticas cuestionadas sean declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad y estén contenidas o materializadas

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Código Procesal Civil. Artículo 410.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Código Procesal Civil. Artículo 411.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. TUO del Código Procesal Civil. Artículo 419.- Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales. El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables. Esto es, cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en concordancia con la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursal. Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Artículo 118.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva. TUO del Código Procesal Civil Artículo 417.- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable. Artículo 418.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.

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en actos administrativos y/o actuaciones materiales, la Comisión dispondrá su inaplicación al caso concreto del denunciante32. 59.

En el presente caso, la medida objeto de denuncia ha sido declarada ilegal y se encuentra contenida en un acto administrativo, por lo que corresponde disponer su inaplicación, únicamente, en favor del denunciante.

60.

Asimismo, se informa que, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 1256, el procurador público o el abogado defensor del Ministerio tiene la obligación de remitir una copia de la presente resolución, luego de que haya quedado consentida, al titular de la entidad y a la Secretaria General, o quien haga sus veces, para conocimiento de sus funcionarios y/o servidores públicos.

61.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1256, el Ministerio deberá informar a la Comisión, en un plazo no mayor de un (1) mes, las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/CODINDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD33.

POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el 6 del Decreto Legislativo N° 1256; RESUELVE: Primero: declarar que el desconocimiento del silencio administrativo positivo que habría operado respecto de la solicitud de reconocimiento de nuevo promotor de la Institución Educativa Privada I.E.P. “Rosa Merino”, materializado en la Resolución Directoral N° 069062012-DRELM, constituye barrera burocrática ilegal; y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada por el señor Manuel José Pillaca Murrieta contra el Ministerio de Educación. Segundo: disponer la inaplicación de la medida declarada ilegal al caso concreto del señor Manuel José Pillaca Murrieta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256. Tercero: ordenar como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43 y el numeral 2) del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1256, el Ministerio de Educación 32

33

Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas. Artículo 10. - De la inaplicación al caso concreto. 10.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte, la Comisión o la Sala, de ser el caso, declare la ilegalidad o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas o la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en actos administrativos y/o actuaciones materiales, dispone su inaplicación al caso concreto en favor del denunciante. 10.2. En estos procedimientos, también se procede según lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley, cuando corresponda. Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2017.

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informe a los administrados acerca de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución. Cuarto: ordenar al Ministerio de Educación que cumpla con pagar al señor Manuel José Pillaca Murrieta las costas y costos del procedimiento, una vez que la presente resolución quede consentida o sea confirmada por el Tribunal del Indecopi. Quinto: disponer que de conformidad con el numeral 1) del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1256, el Ministerio de Educación en un plazo no mayor a un (1) mes luego de que la presente resolución haya quedado consentida o haya sido confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas, informe las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en la presente resolución de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD. Sexto: informar que, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 1256, el procurador público o abogado defensor del Ministerio de Educación, tiene la obligación de remitir una copia de la presente resolución, luego de que haya quedado consentida, al titular de la entidad y a la Secretaria General, o quien haga sus veces, para conocimiento de sus funcionarios y/o servidores públicos. Séptimo: informar, que el incumplimiento del mandato de inaplicación dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado con una con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1256. Octavo: informar que, el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N°1256. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Luis Ricardo Quesada Oré, Gonzalo Alonso Zegarra Mulanovich y José Carlos Velarde Sacio.

LUIS RICARDO QUESADA ORÉ PRESIDENTE

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