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Derecho del Trabajo II El código en el libro I habla de la relación contractual laboral individual, lo que se verá acá es la relación contractual laboral pero desde el punto de vista colectivo, hay un empleador, solo, individual, frente a un colectivo que por regla general se organiza a través de u sindicato, pero pueden ser 1 o más empleadores frente a 1 o más sindicatos. Veremos como el código resuelve el conflicto laboral, porque cuando se trata la génesis del d° laboral y de sus orígenes, nace por la lucha colectiva de los trabajadores, por su organización, su agrupación. Estas organizaciones en un principio el derecho las repugnaba, las excluía, es más, por mucho tiempo fueron consideradas organizaciones delictivas. Estas organizaciones surgen a través de pensamientos filosóficos políticos, ideas socialistas que parten con Marx y Engell. Comienzan a surgir movimientos anárquicos que ven al capital como una forma de dominación de clases y que se aprovecha de las estructuras y así dominan a los obreros, por eso combaten al estado y la legislación. La gran contradicción de los anarquistas es que si logran derribar al estado, igual tendrán que formar otra estructura. Estos movimientos que son organizaciones espontaneas que el derecho empieza a reprimir (recordar la matanza de chicago, la matanza del 8 de marzo). Luego de la 1era guerra mundial, donde nace el derecho del trabajo, se crea la OIT en el tratado de Versalles, el surgimiento del derecho del trabajo surge a partir del movimiento obrero, de forma colectiva. (Recordar las teorías de la creación del surgimiento del d del trabajo en apunte de laboral 1). En medio de esto, uno de los capítulos que tiene el tratado de Versalles es el establecimiento de una OIT. ¿Por qué en un tratado de fin de guerra se crea una organización de trabajadores de carácter internacional? Hay varios factores: primer, que en 1916 se produce la revolución bolchevique que pone en guardia a los países occidentales, al ser la revolución del proletariado. Esta se da en Rusia porque el zar Nicolás ii quiere al igual que sus antecesores europeizar Rusia (Rusia tiene mucha población agrícola, con un sistema muy feudal), pero también existe una revolución industrial dentro del país y ahí nace el proletariado, que choca con las ambiciones del zar. El elemento catalizador que mueve a la revolución rusa es precisamente la incorporación de Rusia a la 1era guerra mundial. “estamos luchando una guerra que no nos pertenece, que pertenece a la aristocracia europea”. Al terminar la guerra, el Pdte. Wilson de los EE.UU. propone que se incorpore en el tratado de Versalles esta organización de trabajadores, porque si no se acogen sus demandas podría estallar en cada uno de los países una revolución como la ocurrida en Rusia.

Otro factor, es que el sentido de la OIT es que los gobiernos efectivamente tuvieron que recurrir a sus trabajadores para combatir en las guerras. Lo que hacen los políticos europeos es pactar tácitamente con los trabajadores y sindicatos que los estados se comprometían a darles derechos siempre que fueran a la guerra por sus naciones. Un tercer factor o tesis es que el se dieron cuenta que si no reconocían derechos primero iban a tener revoluciones, y algunos señalan que los países cuando crean la OIT, es porque a través del derecho lo que se hace es tener control sobre los trabajadores (se señala que el código del trabajo es una creación del capitalismo, no hay CDT ni en china ni en la ex URSS). El derecho del trabajo es una creación del capital para contener a los trabajadores haciéndoles creer que tienen derecho. La idea de que la OIT sea internacional es que los derechos sean estandarizados, para así controlar que un país otorgue demasiadas buenas condiciones con respecto de otro, que se acuerden normas mínimas. El derecho del trabajo que se estudia es el derecho que prácticamente partió, de hecho se analizara el principio de libertad sindical, y habrá una serie de convenios relacionados a esto que es fruto de la OIT, y pasara a formar parte de la ONU y de la OEA. Es tan importante este principio que es la bandera de lucha de la ex URSS y de los países occidentales, es parte de la democracia. Es tan así, que la ONU, que es reflejo de la victoria aliada sobre la Alemania nazi. Terminada la 2da guerra mundial, surge la ONU, que tenía una fisura por la guerra fría entre EEUU y la URSS, que tiene su apogeo con el conflicto en Corea. Estos 2 grupos se apropian del concepto de libertad sindical y hay 2 tratados internacionales: el pacto sobre libertades políticas que viene después de la declaración universal de los ddhh, y el pacto de libertades civiles y políticas, y este ultimo señala que uno de los elementos importantes de estas libertades es la libertad sindical, cuyo autor es estados unidos. Como contraposición a aquello, surge un segundo pacto de la URSS, porque pensaban que el pacto anterior tenia ideas capitalistas, pensaban solo en el individuo, y ustedes olvidan que el individuo no vive solo, vive en sociedad y han olvidado los derechos colectivos que miran al interés social y no al individual, y así forman el pacto de las derechos sociales y económicas, y dentro de ellas, la más importante es la libertad sindical. Luego viene la pugna que dura hasta el día de hoy, la libertad sindical, y dentro del derecho de sindicación, la negociación colectiva y la huelga está radicada en el trabajador, o sea en el individuo y no en el colectivo, el derecho a la huelga no es claro si es un derecho individual o colectivo. El pacto de derechos económicos y sociales establece que la libertad sindical pertenece al sindicato, no a los trabajadores. En la teoría del derecho colectivo a nivel internacional el sindicato goza de personalidad jurídica, que es distinta a las personas que lo componen, es un derecho eminentemente colectivo. Esto es relevante, porque el que sea colectivo, individual, o ambos, determina como se interpreta la legislación. La legislación ha ido destruyendo en parte el sistema

colectivo, y lo que se mantiene en pie lo debilita. Según la OIT, chile suscribe tratados internacionales en esta materia pero no los pone en práctica, aun encontrándose vigentes, porque no se han bajado a la legislación nacional o las leyes no se ajustan a dichos convenios. El sindicato es el titular de la negociación colectiva, los únicos que pueden negociar colectivamente es el sindicato, pero también pueden existir grupos negociadores y también podrán negociar pero solo en ausencia de sindicato, el sindicato excluye al grupo negociador En chile se establece la coexistencia de grupos negociadores y sindicato. Pepe Piñera fundamenta la coexistencia de ambos en la libertad sindical. Luego veremos que hay libertad sindical positiva, donde todo individuo tiene derecho a formar sindicato, a afiliarse a un sindicato, y la faz negativa que establece que puede no formar sindicato ni nadie puede obligarme a afiliarme a un sindicato, puedo perfectamente estar en un grupo negociador, y esa es una forma de ejercer libertad sindical. La mirada de la constitución y del código del trabajo establece la libertad sindical casi siempre desde la mirada individual, el derecho a negociar está en el individuo, no en el colectivo. Y otra faz de la libertad sindical es que si una persona forma un sindicato, otra persona puede formar otro (así se debilita aún más a los sindicatos, porque en vez de tener 1 solo gran sindicato voy a tener 10 sindicatos menores). “DIVIDE PARA GOBERNAR” La doctrina de la OIT, señala que en la reforma del 2016 su sentido es la titularidad sindical, se establece que la negociación colectiva en las empresas la llevan a cabo el o los sindicatos. Viernes 26 de octubre Hay 2 miradas de la libertad sindical: 1.- radica en el individuo 2.- radica en el sindicato 3.- ecléctica (debe ser en algunos casos desde el individuo y en otras desde el colectivo, y así no son contradictorias) SACCO Y BANZETTI (PELICULA) sobre persecución de los sindicatos (eran migrantes). La defensa de derechos laborales fue criminalizada en sus inicios. En chile a partir del código del 31 se va incorporando una legislación laboral colectiva donde se reconoce a los sindicatos.

El legislador del 79 debilita a los sindicatos frente al empleador, a partir de la sobrerregulación y otras figuras jurídicas. La libertad sindical supone la autorregulación, que el sindicato de las reglas, no el legislador, y en chile hay más de 200 artículos dedicados a los sindicatos. El derecho colectivo es un derecho de conflicto, por eso se le teme, el conflicto laboral entre los intereses del empleador y los intereses de los trabajadores y sus derechos, por eso en principio las huelgas eran delito a principios del siglo 20, y por eso hubo matanza en Chicago e incluso en Chile en Santa María con los trabajadores del salitre. El conflicto justamente se materializa en la negociación colectiva y la huelga es un derecho no deseado, porque amerita un quiebre en la negociación. Piñera le pide a Jaime Guzmán que en la constitución hable de la huelga a secas en el 19 n° 16, recientemente se habla de que la huelga es un derecho de los trabajadores, antes se decía que era regulada por el legislador y en el CDT, se hablaba de que era la huelga, cuando se podía ir a huelga, y se discutía que era, si era u hecho o un derecho, y se señalaba que era un hecho (el único hecho regulado es la posesión), y se elabora una tesis de que la huelga es un hecho y como es reglamentada por el código, seria comparable con la posesión, pero otros señalaban que la C° tiene el art 5° que señala que la soberanía tiene un límite, que son los ddhh y tratados inter sobre ddhh ratificados por chile, y si uno va a la OIT, a los convenios suscritos por chile sobre libertad sindical señala que la huelga es un derecho, por lo que no es un hecho regulado por el derecho sino que es un derecho, y no solo eso, se eleva a derecho fundamental de acuerdo a lo señalado en estos tratados. Ahora bien si es un d° fundamental, puede ser civil y político o es económico y social, si es lo primero sería un derecho individual, y lo segundo conlleva a un derecho colectivo, o un poco de ambos. Con la reforma del 2016 esto se zanjo, pero el problema de la redacción de la constitución es que señala que es un derecho de los trabajadores, por lo que sería individual, aunque ya nadie discute que este sea un derecho fundamental. Conceptos de Derecho Colectivo “Aquella parte del derecho del trabajo que se ocupa del estudio de los fenómenos colectivos laborales desde una doble perspectiva, por un lado a la agrupación u organización y a la regulación de los actores sociales, trabajadores y empleadores y su relación con el estado, y por otro, la normativa generada producto de la autonomía de dichos autores”. (Sergio Gamonal) “El derecho que se preocupa principalmente de los temas referidos a las asociaciones sindicales de los trabajadores, asociaciones gremiales de los empleadores, la negociación colectiva en sus diversos ribetes, la concertación social y los conflictos colectivos del trabajo”. (William Thayer) Ambos coinciden en que se regulan las asociaciones de trabajadores y empleadores, y la oit así lo reconoce. Por regla general, los países se dedican más a regular los sindicatos. ELEMENTOS DEL DERECHO COLECTIVO

Siguiendo al profesor Gamonal: 1.- fenómenos colectivos de naturaleza laboral 2.- análisis y regulación de las agrupaciones de trabajadores y empleadores 3.- la normativa colectiva acordada por esas agrupaciones En el concepto de la oit, el derecho colectivo envuelve a empleadores y trabajadores, pero la legislación nacional se preocupa principalmente de los trabajadores, a los empleadores se los regula solo con la finalidad de que se puedan reunir (libertad de reunión), en cambio para los efectos de la organización de los trabajadores, la legislación se dedica buena parte del cdt. Mario de la cueva sostiene que el derecho colectivo tiene una visión triangular, en el vértice superior tenemos la organización de trabajadores, en otro la autonomía colectiva, y por otro lado la auto tutela colectiva. El derecho colectivo se reduce al estudio de esta triada, se estudia la normativa de las organizaciones colectivas, tanto de grado inferior (sindicatos propiamente tal) como superior (federaciones, confederaciones). Se estudia la autonomía de organizaciones y los estatutos, donde los sindicatos son libres y autónomos para determinar sus estatutos, y se estudia la auto tutela, la negociación colectiva donde lo esencial es la huelga Características del derecho colectivo del trabajo 1.- es informal, para la existencia de este derecho no se requieren mayores formalidades, sin perjuicio de que nuestra legislación ha establecido algunas formalidades “desformalizadas” porque la norma se convierte en la forma. Nuestro derecho colectivo del trabajo, nuestro código tiene una sobrerregulación, aun con todos los esfuerzos manifestados con reformas desde el año 90, pero fue recién con Bachelet II cuando hubo verdaderos intentos por cambiar esto. El contrato colectivo es un contrato formal, a diferencia del individual, su formalidad es que debe contar por escrito, no hay contratos colectivos tácitos o verbales, debe ser por escrito, nace a la vida del derecho cuando se escritura. Hay materias que la ley exige que sean tratadas en asambleas extraordinarias, y en algunos casos no solo eso, que la votación debe hacerse en presencia de ministro de fe que la ley ha señalado taxativamente. 2.- es instrumental, es el vehículo que los trabajadores utilizan para mejor sus condiciones, intereses, exigir el cumplimiento de sus derechos, etc; que se realiza a través de los grupos de presión, siendo uno por antonomasia los sindicatos, que lo hacen vía negociación colectiva 3.- es contingente, tiene directa relación con las luchas sociales

4.- es normativo, esta es una de las características más importantes para nosotros, es un derecho creador de normas, y quienes crean la norma son las organizaciones de trabajadores en conjunto con los empleadores o sus organizaciones a través de la negociación colectiva. Estas normas son exigibles jurídicamente, generan obligaciones. El único habilitado para interpretar estas normas es el juez de letras del trabajo, no la inspección, y lo primero que hace el juez es una regla del cc, se entenderá que el sentido que las partes le quisieron dar es como aplicaron la cláusula en conflicto, en la práctica. 5.- es un derecho de auto tutela, es una forma que los propios trabajadores tienen para defender y mejorar sus derechos y que además se cumplan, además de velar por el cumplimiento de la legislación laboral.

Libertad sindical: “es aquel derecho de los trabajadores y de sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes”. Uno de los elementos centrales es la libertad sindical, principio rector de esta disciplina. Es un principio pero además es un derecho fundamental consagrado en nuestra legislación una y otra vez, y también en el ámbito internacional, hay una serie de normas internacionales que se refieren a la libertad sindical, partiendo por la propia creación de la oit. El carácter fundamental se recoge del: 1.- tratado de Versalles, 2.- de la declaración de Philadelphia, 3.- el convenio 87 de 1948, 4.- el convenio 98 de 1949, estos 2 últimos son la columna vertebral en materia de libertad sindical, 5.- el convenio 135 de 1971, que habla sobre los representantes de los trabajadores, de los dirigentes y otras figuras. 6.- El convenio 141 de 1975, que reconoce la existencia de las organizaciones de trabajadores de origen rural, este último lo suscribe la OIT pensando en la situación de los trabajadores de latino américa y África, ya que había (y hay) una alta tasa de ruralidad y generalmente se les dejaba fuera de los sindicatos porque no trabajaban en las fábricas. 7.- el convenio 151 de 1978, relativo a los trabajadores en la administración pública, la oit reconoce que el estado es un empleador, que por regla general suele ser un mal empleador y por este convenio establece ciertas reglas, también tienen derecho a organizarse, por mucho que tengan nombre especial y regulación diferente.

Todos estos instrumentos son emanados de la oit Ya en 1948, al final de la 2da guerra mundial, se crea un nuevo orden mundial encabezado por la ONU y se dicta la declaración universal de los ddhh que reconocen la libertad sindical. Nadie puede discutir que es un derecho humano, un derecho fundamental. Esto se encuentra en el pacto sobre derechos civiles y políticos al amparo de estados unidos, y en el pacto de derechos económicos, sociales y culturales, impulsado por la URSS ambos del año 1966, y en ambos instrumentos se establece que la libertad sindical es un derecho. En el ámbito regional, en América al amparo de la ONU nace la OEA, y a propósito de esta organización vamos a encontrar: -

Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (1948), donde de manera indirecta se habla de la libertad sindical Protocolo adicional de la convención americana de los derechos económicos sociales y culturales (1988), donde de manera directa se recoge la libertad sindical y se señala que es un derecho fundamental.

A nivel interno, en chile, tenemos que la CPR en el art 19 n 16 en los 2 últimos incisos se hace referencia a la libertad sindical, idea que se reitera en el numeral 19 y luego ese principio baja al rango legal, al CDT expresándose de una manera mucho más restringida en el libro iii (de las organizaciones) y libro iv (de la negociación colectiva) del código. La columna vertebral son el convenio 87 y 98: El convenio 87 establece el derecho de los trabajadores y empleadores para que constituyan las organizaciones que ellos estimen, y para afiliarse y desafiliarse de ellas libremente. Ahora si ya hay una organización creada y yo me quiero adherir a otra lo puedo hacer. Y por afiliarme o crear otro o desafiliarme no puedo tener consecuencias negativas. Las organizaciones creadas tienen libertad a su vez para organizarse, por eso se regulan también las federaciones, confederaciones y centrales. Una vez creada las organizaciones, no pueden ser disueltas ni suspendidas por la administración, por el ejecutivo, por la ddt. Cada vez que un empleador denuncie ante la inspección del trabajo que un sindicato no cumple con los requisitos, está obligada a poner los antecedentes ante el juez del trabajo, antes era facultativo para la inspección. (Esto podría ser un atentado a la libertad sindical de Bachelet II) Las organizaciones sindicales pueden constituir federaciones y confederaciones, afiliarse y desafiliarse a las existentes Las organizaciones de trabajadores pueden a su vez afiliarse a organizaciones internacionales.

El convenio 98 establece que los trabajadores que decidan organizarse deben estar protegidos particularmente de prácticas anti sindicales, nuestro código recoge esta idea y establece que cierto número de directores sindicales va a gozar del fuero sindical, que se traduce en que no puedan ser despedidos sin previa autorización judicial. Las organizaciones también deben contar con una adecuada protección contra las injerencias de las organizaciones de los empleadores en ella. Tampoco las pueden sostener económicamente. Y este convenio consagra el derecho a la negociación colectiva. Si la huelga es parte de la negociación colectiva, es un derecho fundamental.

Jueves 15 de noviembre El convenio 135 establece que los representantes de los trabajadores estén debidamente protegidos en su actividad sindical. Chile recoge esto otorgando el fuero laboral. Un dirigente sindical no puede ser despedido si no es con autorización judicial vía desafuero, que es un procedimiento judicial en que el empleador pide al juez que se deje sin fuero al trabajador para invocar alguna causal legal de despido. Chile establece que si se produce el despido de un trabajador aforado establece la reincorporación. La libertad sindical es un derecho fundamental que choca con la libertad de contratación, pero este es un derecho individual y la libertad sindical es colectivo, por lo que está protegido. El legislador señala que prima el derecho colectivo y por eso en caso de despido de un trabajador aforado corresponde su reincorporación. La libertad de contratación es un derecho patrimonial, el derecho al trabajo no es solo patrimonial, es una forma de subsistir en sociedad. Ojo* hay dirigentes sindicales que no tienen fuero, el legislador quiere evitar que en un sindicato de 100 personas 90 sean dirigentes y por eso da reglas para este fuero. El convenio 141 de 1975, a que chile no está suscrito, se refiere a los dirigentes rurales. Esta la posibilidad de que los trabajadores rurales también formen sindicatos (siempre se pensaba en los trabajadores urbanos industriales, aquí se extiende a los rurales). Nuestro código asimila al trabajador agrícola con el trabajador normal. El convenio 151 de 1978, que indica que el derecho de la libertad sindical es de carácter complejo compuesto por varias sub inclusiones que a lo menos se pueden reconocer 3 sub libertades: la libertad de afiliación (afiliarme, des afiliarme, o no afiliarme), la autonomía sindical y la autotutela, representada por la negociación colectiva que le implica el derecho a huelga (que se discutía hasta 2016 si era un hecho o un derecho). Una parte de la doctrina señalaba que era un hecho, otra parte señala que es un derecho, si era puro y simple o fundamental, hoy nadie discute que sea fundamental.

Este convenio de alguna manera es un “ladrillazo” a los países, ya que clasifica a los países en aquellos que cumplen y los que transgreden la libertad sindical. Chile estaba dentro de estos últimos durante el gobierno militar. Naturaleza jurídica de la libertad sindical Dado el trato que le da la oit, la constitución y nuestra legislación, se concluye que es un derecho fundamental específicamente laboral que emana de varios derechos inespecíficamente laborales, como el de reunión, asociación, libertad de expresión, de opinión, de petición, entre otros. Si el constituyente no fue tan claro en señalar que era un derecho, a lo menos por la vía del art. 5 podría elevarse a categoría de derecho esencial de nuestra legislación porque ingresaría vía los convenios, y estos convenios tienen derechos humanos laborales. Clasificación de la libertad sindical Individual: derecho que tiene cada trabajador para ejercer la libertad sindical, puede afiliarse, desafiliarse, como él lo prefiera. Pero en todo caso, debe ser ejercido colectivamente Colectiva: se refiere a la constitución del sindicato, que es de carácter colectivo, una serie de trabajadores deben estar de acuerdo para conformarlo Pero también hace referencia al grupo, al sindicato, que también tiene libertad para afiliarse o desafiliarse a una central, o constituir una. El darse sus propios estatutos es otra manifestación de la libertad sindical colectiva Procedimental: se vincula al derecho adjetivo, a la forma en que los trabajadores o sindicatos deben seguir para constituirse, para afiliarse o desafiliarse. La negociación colectiva es una expresión de esto, porque necesita procedimientos, estructura, plazos. Sustantiva: se relaciona con el derecho civil, se regulan los derechos y deberes de los trabajadores afiliados al sindicato y las organizaciones sindicales. Tanto a procedimental como la sustantiva a su vez se pueden dividir en individual y colectiva. Positiva: es la libertad para afiliarse o constituir sindicato Negativa: libertad para desafiliarse o no afiliarse a un sindicato Ambas también pueden ser individuales o colectivas. De acuerdo al profesor Andrés Naudon hay: 1.- Libre sindicalización: es la concreción natural del derecho de asociación. Cada trabajador tiene derecho a afiliarse, desafiliarse, etc. Y esta a su vez se puede ejercer de manera individual o colectiva, positiva o negativa.

Este principio tendría un antagonista, la sindicalización obligatoria. Este último, para el profesor naudon puede ser impuesta por la ley o a través de ciertas expresiones sindicales como por ejemplo las denominadas cláusulas de excusión, no se pueden realizar determinados trabajos es que este afiliado al sindicato. 2.- Autonomía sindical: es aquella parte de la libertad sindical que establece que la forma de organizarse, la vida interna de un sindicato, está a cargo del propio sindicato. La ley no me puede imponer cuantos directores puedo tener, por ejemplo. El sindicato pone las reglas, puedo excluir trabajadores, por ejemplo si digo que será solo de docentes, los auxiliares no pueden estar. 3.- Pluralidad sindical: principio que recoge la oit, pero nuestro legislador lo exacerbo. Su contrario sería un sindicato único.

Atributos de la libertad sindical De acuerdo al prof. Gamonal, están Libertad de constitución, de afiliación, libertad sindical colectiva, de reglamentación, d representación, de disolución, de actuación sindical, de federación 1. Libertad de constitución: no es más que una expresión de una libertad sindical individual positiva, se concreta eso sí de manera colectiva, solo con el límite de la legislación nacional. 2. Libertad de afiliación: habla de las mismas instituciones de naudon, se puede ejercer de manera individual o colectiva, afiliarme a una que yo creo o a una ya existente 3. Libertad colectiva negativa: posibilidad de desafiliarme o no afiliarme a organizaciones ya existentes 4. Libertad colectiva de reglamentación: tiene relación con la autonomía, es el mismo sindicato quien da su propio reglamento, es el quien se da su propio estatuto bajo los márgenes de la ley 5. Libertad colectiva de representación: es la propia organización colectiva la que elige sus dirigentes sindicales, no puede ser alguien externo. 6. Libertad de disolución: nuestro ánimo sindical se desvanece, y así como se constituye el sindicato puede disolverse. 7. Libertad colectiva de actuación: cada sindicato tiene una especie de carta de navegación propia, que vamos a negociar, de qué forma, por ejemplo. 8. Libertad colectiva de federación: libertad de los sindicatos para afiliarse o no afiliarse a una organización de carácter superior, centrales, federaciones y confederaciones.

Regulación positiva

Constitución y organización sindical: ¿Cómo se regula en nuestro código la creación de organizaciones sindicales? Tenemos un estatuto sindical que es la constitución política en su art. 19 n 16 y n 19. Esta el código del trabajo, que nace en 1978 a propósito del plan laboral, que estuvo inalterable hasta la vuelta a la democracia, se modifica con la ley 19069 del 91, luego se modificó nuevamente con la 19759 del año 2001 bajo el gobierno de Ricardo lagos escobar, conocida como la reforma laboral. Y por último la ley 20940 del 16 de diciembre de 2016 de Michelle Bachelet II. La característica de esta ley es que sufrió un requerimiento y un fallo del TC que desarmo el motor de la reforma y dio un veto supresivo por parte de la presidencia. Se dictó, sufrió el embate de un fallo del TC y la debilito, dio pasos hacia adelante y hacia atrás En materia de código, son reglas primordiales la del art. 212 que reconoce a los trabajadores del sector privado y las empresas del estado el derecho a constituir sin autorización previa las organizaciones sindicales que estimen conveniente, con una sola limitación, que estén sujetas a la ley y a sus propios estatutos. Este art reconoce la libertad sindical individual Art. 212. Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas El 213 reconoce la libertad sindical colectiva, el derecho de las organizaciones a constituir federaciones, confederaciones, centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas. En su inc. 2 agrega que además tendrán derecho a constituir, afiliarse y desafiliarse organizaciones de carácter internacional. Lo anterior sujeto a los propios estatutos, a las normas, usos y prácticas del derecho internacional. Art. 213. Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas. Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente, tienen el derecho de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho internacional. El art 214 y el art 215 nos hablan de que el acto de afiliación es voluntario, personal e indelegable. Art. 214. Los menores no necesitarán autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección. La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.

Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación. Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel. En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto. 835 Art. 215. No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Por otro lado, establecen que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Otra regla que establece el 214 es que un trabajador no puede estar en 2 sindicatos a la vez en una misma empresa.

16-11-2018 Un trabajador no puede pertenecer a 2 sindicatos en la misma empresa pero si a 2 de diferentes empresas. Lo mismo que sucede con la libertad sindical individual, ocurre con el sindicato, no puede pertenecer a 2 federaciones de un mismo grado a la vez, pero si en una federación y en una confederación a la vez. Si llega a suceder que un trabajador está en el sindicato n1 y calladito se inscribe en el n2 de la misma empresa, la segunda afiliación deja sin efecto la primera. ¿y si va y el mismo día se afilia en el sindicato y no podemos determinar cuál fue la primera? El legislador señala que ninguna de las 2 es válida.

Concepto de sindicato (Matteo del Olleo): es toda agrupación de trabajadores o empleadores más o menos permanente con miras a la defensa de los intereses profesionales colectivos. Este profesor da un concepto amplio de sindicato, en cambio, Carlos Palomeque López, da una definición más restringida: es una organización permanente de trabajadores asalariados para la representación de sus intereses (excluye a los empleadores) económicos, sociales frente al

empresariado y sus organizaciones, y eventualmente frente a cualquier otro sujeto público o privado. Naturaleza jurídica de los sindicatos De acuerdo a la CPR en su art. 1 es un cuerpo intermedio, que pretende representar intereses colectivos de sus integrantes. De acuerdo al 222 del código el sindicato además sería una persona jurídica, desde el momento de su constitución, porque antes, hay un momento en que el sindicato existe pero como una agrupación de hecho, desde la asamblea de constitución hasta el deposito. Es persona jurídica desde que está constituida legalmente. Art. 222. El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos. El registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior. Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva. Fines u objetivos de un sindicato Art. 220 cdt Art. 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales: 1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan; 2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados; 3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;

4. - Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos; 5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación; 6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados; 7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; 8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento; 9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras; 10.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas; 11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y 12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley Dispone un largo catálogo de finalidades u objetivos por los cuales existe el sindicato, y que miran hacia los intereses de los afiliados desde el cumplimiento de la legislación laboral, los contratos individuales y colectivos. De la sola lectura se desprenden los objetivos, pero hay 2 palabras importantes con las que comienza el encabezado y el último numeral, y ahí se desprende que la enumeración es meramente ejemplar y no taxativa, por lo que el sindicato puede realizar otras actividades licitas no comprendidas en aquel artículo. Las palabras son principalmente y en general, de ahí se concluye que los fines son meramente ejemplares. Siguiendo a naudon, lo que hace el legislador es recoger el principio de vinculación positiva, se puede hacer todo lo que no esté prohibido y el 220 está redactado en esos términos, y pueden hacer toda actividad lícita que no este comprendida. Los sindicatos técnicamente son personas jurídicas, sin fines de lucro, no obstante pueden realizar actividades lucrativas en virtud de este principio. Pero ese lucro es para perseguir las finalidades

del sindicato, no para el beneficio de los afiliados. Y el código también prohíbe que producto de los ingresos del sindicato jamás van a ser utilidades, porque las personas jurídicas sin fines de lucro no tienen utilidades, tienen excedentes, pero esos no los pueden repartir entre sus afiliados ni aun a causa de disolución del sindicato. En caso de disolución, todos los activos y pasivos tienen que pasar a otro sindicato, se liquida, si hay bienes el propio sindicato debe señalar a que sindicato pasaran y si no lo hace se delega al presidente de la república. En los apuntes hay dictámenes que hablan sobre esta materia. Clasificación de los sindicatos El legislador hace una enumeración que nuevamente es meramente ejemplar aunque en la práctica se utiliza la nomenclatura de este 216, “podrá entre otras”, y eso tiene una razón de ser: la falta de imaginación de los abogados, que cuando crean sindicatos crean os que señala la ley con nombre y apellido, pese a que se pueden crear más. Los abogados tienen poca imaginación porque salen de la escuela de leyes con un molde pre hecho que se acostumbra a utilizar modelos. Art. 216. Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes: a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa; b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos; c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes. 1.- sindicato de empresa: corresponde a que agrupa a trabajadores de una misma empresa, empresa entendido en lo que señala el art. 3 del CDT, lo que ya es una trampa porque este artículo: antes decía bajo una misma dirección, ahora de un mismo empleador: Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. 2.- sindicato inter empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de 2 o más empresas.

3.- sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa trabajadores que no dependen de empleador alguno. Es raro, la legislación se preocupó de estos trabajadores que no están regulados en el CDT. 4.- sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel que agrupa a trabajadores que realizan trabajos bajo la modalidad de subordinación en periodos cíclicos o intermitentes. Como los temporeros de la fruta o estibadores de los puertos. Respecto de este último hay que destacar que el 230 señala que los afiliados a los sindicatos inter empresas y los eventuales, los afiliados pueden tener la calidad de afiliados al sindicato aun cuando no se encuentren trabajando en la empresa, la regla general es que si dejo de trabajar dejo de pertenecer al sindicato. Art. 230. En los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios. Hay otro tipo de sindicatos pero que nuestra legislación no lo reconoce así, los trabajadores del sector público, que se denominan asociación de funcionarios de la administración civil del estado, y estos están regidos por la ley 19.296 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores de empresa del estado que dependan del ministerio de defensa nacional pueden constituir organizaciones sindicales de acuerdo a las reglas del código del trabajo (art 217). Art. 217. Los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio podrán constituir organizaciones sindicales en conformidad a las disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las normas sobre negociación colectiva contenidas en el Libro siguiente. Y por último están las organizaciones sindicales de grado superior: federaciones, confederaciones y centrales sindicales, las que a su vez puede pertenecer a organizaciones sindicales internacionales.

Constitución de organizaciones sindicales Desde el punto de vista doctrinal (Naudon) y mirando al d comparado existen 3 sistemas de constitución de las organizaciones sindicales 1.- preventivo: es aquel sistema en que para que exista el sindicato desde el punto de vista legal va a requerir el reconocimiento expreso de la autoridad. Este sistema opero en chile en algún momento, en general era para las personas jurídicas. Antiguamente previo a este código, si un sindicato se quería constituir tenía que seguir un trámite ante el ministerio del trabajo y de justicia y adquiría personalidad jurídica cuando el ministerio emitía un decreto aprobando los estatutos del sindicato.

Este sistema es criticado porque se convirtió en un sistema discrecional, porque dependía de la autoridad. Existió hasta 1987 en nuestro sistema. 2.- libre constitución: existe en Italia y Uruguay, basta que los trabajadores quieran formar su sindicato, señalen sus estatutos y ya solo eso los hace existir y el derecho los reconoce, sin más formalidad. 3.- registro: es un sistema intermedio, el que actualmente rige en chile desde el 87, consiste en que el sindicato se constituye y va a tener personalidad jurídica desde que cumple un requisito objetivo: el registro o deposito, del acta constitutiva y de los estatutos. La inspección del trabajo no puede negarse a recibirla, y desde que se produce el depósito se crea la personalidad jurídica. El inspector del trabajo debe recibirlos y registrarlos, incluso aunque los estatutos vengan malos. Etapas de constitución de un sindicato El sistema de constitución de un sindicato en chile tiene 2 etapas: 1.- etapa de la asamblea de constitución: Esta materia está regulada en el art 221, pero a la luz del 227 y 228 Art. 221. La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. Tratándose de la constitución de un sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa o de establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días. Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato interempresa gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada esta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud de ministro de fe. Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso tercero, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.

Se aplicará a lo establecido en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238. El 221 ha sido sujeto de la última reforma laboral de Bachelet II. Este articulo exige la realización de una asamblea “asamblea constitutiva”, que debe reunir para la validez de la constitución determinados quórum. También debe realizarse ante un ministro de fe y si se trata de la constitución de un sindicato inter empresa el único que puede ser ministro de fe es el inspector del trabajo. En cambio para la constitución de cualquier otro hay un listado de ministros de fe. Cuando se discutió la reforma, se había propuesto que para todos los sindicatos el único ministro de fe fuera el inspector del trabajo, pero se cayó esto, porque los notarios hicieron lobby para no desaparecer. Primer requisito: Quórum que se requieren Varía dependiendo del tipo de sindicato; Art. 227. La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito. Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores. Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el porcentaje señalado se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del número total de trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo 305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una organización sindical. 864 865 Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa a.- para un sindicato de empresa: hay que distinguir:

i. si la empresa es de 50 o menos trabajadores: en este caso, el quórum necesario es de un mínimo de 8 trabajadores siempre y cuando representen como mínimo el 50% del total de los trabajadores. Con una empresa de menos de 8 no podrá haber sindicato. Este requisito lo puso la ley 20940, antes se exigían 8 trabajadores y nada más. En este punto la reforma fue anti sindical. Pero el congreso dijo que si el número total de trabajadores de la empresa, para calcular el porcentaje resulta impar, se tendrá que bajar al número inmediatamente inferior, si es de 49, se baja a 48, y de 48 se saca el 50%. Para el cómputo total de trabajadores de la empresa se deben descontar todos aquellos trabajadores que están impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al art. 305, sin perjuicio de que aquellos que no pueden negociar igualmente se pueden incorporar al sindicato. Ej. Si la empresa tiene 50 trabajadores, 4 son gerentes, entonces tendrá 46 y necesitara solo 23. ii. empresas de más de 50 trabajadores (desde 51): en este caso, se mantiene el mismo quórum anterior a la reforma, se requiere un mínimo de 25 trabajadores, pero que representen a lo menos el 10% del total de trabajadores de la empresa. No obstante, siempre y cuando en la empresa no haya ningún sindicato, podrá constituirse un sindicato con al menos 8 trabajadores. Eso sí, con un plazo de un año para que esos 8 se transformen en el quórum anterior, si no lo logran el sindicato caduca (art. 227). De acuerdo al profesor Naudon, este sindicato en realidad es para empresas de más de 50 trabajadores y hasta menos de 250, por la siguiente regla: iii. pueden constituir sindicato de empresa 250 o más trabajadores sin importar el porcentaje. La profesora Lanatta, denomina a este quórum como “de sindicatos numerosos”.

b.- sindicato de establecimiento de empresa: son aquellos que tienen más de una sucursal. La empresa los 3 cerditos tiene su matriz en stgo, pero tiene una sucursal en LS con el mismo rut, es una sucursal solamente. Entonces debería formar un sindicato de empresa, juntando a los de Santiago y la serena, y eso es complicado. En este caso se puede constituir un sindicato de establecimiento con un mínimo de 25 trabajadores que representen a lo menos el 30% del establecimiento. Entre más grande el establecimiento, más trabajadores se necesitan para el sindicato, porque manda el porcentaje. No es tan fácil formar este tipo de sindicatos. Al final esa regla aplica bien solo para las empresas entre 25 y 83 trabajadores. c.- sindicato interempresa: se requieren 25 trabajadores con el requisito de que laboren para distintos empleadores.

d.- quórum de otras organizaciones sindicales: por ejemplo trabajadores eventuales, independientes, etc. De acuerdo al 228 se requiere un mínimo de 25 trabajadores Art. 228. Para constituir un sindicato que no sea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se requerirá del concurso de un mínimo de veinticinco trabajadores para formarlo.

Viernes 23 de noviembre e.- Quórum de situaciones especiales para la constitución de sindicatos de predios agrícolas. Para esa situación, el legislador estimó que cada predio agrícola se va a considerar como una empresa. Un predio = una empresa. Los trabajadores de un mismo predio pueden formar un sindicato de empresa y aplicaremos esas reglas en cuanto al quórum. Se van a considerar a su vez como una misma empresa los predios colindantes que sean de un mismo empleador. Ambos predios serán una empresa. Si el empleador es una persona jurídica que se dedica en su giro entre otros a la explotación de predios agrícolas, los trabajadores de dicho predio, pueden constituir una organización sindical en conjunto con los demás trabajadores, debiendo reunir los mismos quórum y porcentajes anteriormente vistos, de un sindicato de empresa, ya que todos juntos se miran como una empresa, pero ojo, solo en el caso que el empleador sea persona jurídica, si no, deberá ser por separado. Segundo requisito: Asamblea de constitución Los trabajadores primero para la tranquilidad de ellos la ley los cobija con un manto protector porque a todos los presentes a la asamblea de constitución tendrán fuero. El 100% de los asistentes tienen fuero. Pero este fuero va desde 10 días anteriores a la celebración de esta asamblea, que son días corridos, y hasta 30 días después de realizada. En todo caso, este fuero no podrá durar más de 40 días. Si lo que vamos a constituir es un sindicato inter empresa, se va a gozar de fuero desde el día en que se solicita de manera reservada el ministro de fe, que en este caso solo puede ser el inspector del trabajo, quien tiene la obligación de guardar secreto. Desde ahí en adelante se cuenta hasta que se realiza la asamblea, en todo ese periodo estarán con fuero los trabajadores. Eso sí, la asamblea debe realizare necesariamente dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. El fuero será hasta el día de la celebración. Si se trata de un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales van a gozar también de fuero, pero el fuero durará hasta el día de la asamblea constitutiva, y en este caso el fuero de los trabajadores no puede durar más de 15 días, y para estos trabajadores el empleador no requiere

la solicitud de desafuero cuando el contrato de ellos sea a plazo, o por obra, faena o servicio, y expiren con anterioridad al término del fuero. Por último, desde el momento en que se realiza la asamblea constitutiva van a gozar de fuero las personas que resulten electas dirigentes sindicales, y comenzaran a gozar del fuero de directores sindicales (que es un fuero diferente a tratar más adelante) Todo esto está en los arts. 221, 243 y 224. Esta asamblea no va a tener valor si no se encuentra presente un ministro de fe. Para estos efectos son ministros de fe: 1.- el inspector del trabajo 2.- los notarios públicos 3.- los oficiales del registro civil 4.- los funcionarios de la administración del estado que sean designados en calidad de tal por la DDT. 5.- los secretarios municipales en localidades en que no exista ninguno de los anteriores Art. 218. Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles. Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine. Estos son los que la ley señala, y es el propio sindicato quien elige al ministro de fe. Y si ya está hecho el sindicato habrá que estar a los estatutos. *Si es de un sindicato inter empresa, recodar que solo puede ser el inspector del trabajo Se requiere la presencia de un ministro de fe porque habrá que votar, y la votación es secreta. ¿Qué vamos a votar? 1.- si estamos de acuerdo en constituir un sindicato 2.- si vamos a aprobar los estatutos 3.- elegir la directiva

La importancia del ministro de fe es que debe levantar un acta de esa asamblea, en esa acta debe constar la nómina de los asistentes con su nombre y apellido y de las actuaciones realizadas (que se realizó, que se aprobó, cual es la directiva electa, etc.), a eso se le denomina acta constitutiva. Deberes del ministro de fe: 1.- no podrá negarse a firmar el acta certificándola. 2.- Debe certificar el acta de constitución. 3.- debe otorgar 2 copias del estatuto. 4.- debe entrega 3 copias autorizadas de lo anterior, del acta y del estatuto. Art. 223. El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro. ¿Por qué tanto papel? Porque el acta original, con las 2 copias certificadas quedan en poder de la inspección del trabajo, y las copias autorizadas, cuando el sindicato vaya a hacer el depósito, el inspector debe poner un timbre: instrumento depositado bajo el registro único de sindicato número xxx fecha xxx y esa copia autorizada, ahora timbrada, se devuelve al sindicato. Se debe comunicar al empleador que el sindicato está constituido, esta comunicación debe efectuarse por escrito, y basta con que se entregue a la administración de la empresa. Se debe indicar que se ha realizado la asamblea exitosamente, cual es la nómina de la directiva y quien de los directivos goza de fuero, para esto la directiva sindical cuenta con un plazo de 30 días hábiles contados desde que se realizó la asamblea. Y en ese mismo plazo tendrá que comunicarse al empleador cada vez que haya una elección de directiva (aunque hayan sido electos los mismos). Para el caso del sindicato inter empresa, esta comunicación basta que se realice por carta certificada. Y con eso termina la etapa de la asamblea constitutiva. 29-11 2.- del depósito o registro: La importancia del depósito es que una vez realizado este, el sindicato pasa de ser una agrupación de hecho a adquirir personalidad jurídica, por el solo hecho del depósito. Este trámite lo debe realizar el directorio que ha sido elegido, y debe ir la directiva completa, como cuerpo, no lo puede hacer un representante, si se eligieron 10, los 10 deben ir. ¿Dónde? A la inspección del trabajo, a la unidad de relaciones laborales para efectos de practicar el deposito.

Deben llevar el acta original de constitución del sindicato certificada por el ministro de fe actuante más 2 copias del estatuto debidamente certificadas. Para ello, tendrán un plazo de 15 días corrido para efectuar el depósito Inmediatamente que el inspector recibe esa documentación, pasara a inscribir el sindicato en el registro de sindicatos (RSU=registro de sindicato único), que ahora se denomina registro de sindicatos unificados, ahí se les otorga un número que es bastante complejo. Presentados os documentos, más las copias, el inspector del trabajo no puede realizar ningún cuestionamiento, debe inscribirlo, no puede negarse Una vez inscrito o registrado, el inspector tiene que devolverle a la directiva las copias autorizadas con un certificado de que se ha inscrito y cuál es el número de ese sindicato, se inserta el número del registro sindical, y hecho este trámite, el sindicato adquiere personalidad jurídica, distinta de los miembros que la componen, se convierte en sujeto de derecho. La organización antes existía, pero sin personalidad jurídica, era una corporación simplemente sin personalidad jurídica o una organización de trabajadores de hecho. ¿Qué sucede si el sindicato no procede a realizar el registro dentro del plazo establecido por la ley? (si por ejemplo llegan el día 19) Doble sanción a este respecto: 1.- el sindicato, que no tiene personalidad jurídica, no la va a poder adquirir y por tanto si quiere subsistir como sindicato deberá realizarse una nueva asamblea constitutiva. 2.- la directiva que fue electa en esa asamblea constitutiva, por el solo hecho de no registrar dentro de plazo, caduca inmediatamente (ipso facto), a la medianoche del día 15, el fuero del que gozaban. Y si se demoran en hacer la nueva asamblea, se demoran más de 30 días, todos los trabajadores que gozaban el fuero también lo perderán (ellos no lo pierden con la no inscripción). Facultades de la inspección del trabajo Suponiendo que se realizó la asamblea y el registro con éxito; 1.- después de efectuado el registro, la inspección del trabajo va a tener un plazo de 90 días para revisar la documentación que llego (acta constitutiva, quórum, estatutos), para realizar una revisión a ver si el sindicato en su constitución ha cumplido con todos los requisitos legales. En estos 90 días la inspección del trabajo puede tomar las siguientes actitudes administrativas frente al registro: a.- no hacer nada, si nada hace y llega el día 91, a partir de las 00.00 hrs. el sindicato se consolida y la inspección no puede hacer ningún reparo.

b.- revisar efectivamente la documentación y no hacer observación alguna: se consolida la personalidad jurídica. c.- revisar efectivamente la documentación y se formulen objeciones: hay que distinguir: 1.- si son subsanables: va a tener un plazo de 60 días contados desde que se notifican las observaciones para subsanar los defectos que el estatuto contenga. Acá generalmente el estatuto tiene el problema. 2.- no son subsanables: si son insubsanables, el sindicato en principio deberá realizar todo de nuevo bajo la amenaza de que si no lo hace caduca la personalidad jurídica del sindicato, y un sindicato sin personalidad jurídica no sirve. Aquí, el problema se produce generalmente en la asamblea, por eso no se puede subsanar. Si no repara o subsana dentro de 60 días, caduca el sindicato porque no tiene personalidad jurídica. Si los defectos estaban en el estatuto, la ley ayuda al sindicato con el art. 223, que señala que la directiva se va a entender mandatada para realizar todas las modificaciones necesarias en los estatutos, es decir, no hay que volver a llamar a asamblea para aprobar nuevamente los estatutos. Si subsana dentro de este plazo, se consolida el sindicato, mantiene la personalidad jurídica adquirida desde el registro, y por lo tanto el sindicato se consolida. Si se le formulan las observaciones dentro de los 90 días, y el sindicato no está de acuerdo con las observaciones, en este caso va a poder recurrir ante el juez de letras del trabajo respectivo en el mismo plazo de 60 días. Al tribunal le presentara una reclamación (no una demanda), y esta reclamación el juzgado la conocerá sin forma de juicio y en única instancia. Esta redacción ha estado siempre, no es ninguna novedad porque los proc. Laborales son en única instancia, antes no, eran en doble instancia. Sin forma de juicio quiere decir que no se dará traslado, no habrá contestación. Va a resolver con los antecedentes que el solicitante le proporcione, el sindicato, y el tribunal deberá oír a la inspección del trabajo, pero en realidad se le pide un oficio. La inspección deberá por lo tanto evacuar un informe, y para ello tiene un plazo de 10 días hábiles (contando el sábado). A la inspección del trabajo se le notifica por cedula, debiendo acompañar la reclamación formulada por el sindicato, una copia íntegra. Y luego de esto el juez debe resolver la solicitud: 1.- acoge la reclamación del sindicato: si acoge, se consolida la personalidad jurídica 2.- rechazar la reclamación del sindicato: en este caso, hay que distinguir las siguientes situaciones: a.- si el juez estima que la observación de la idt era insubsanable, con la resolución del juez caduca la personalidad jurídica del sindicato, no habrá sindicato y habrá que hacer todo de nuevo.

b.- si la observación es subsanable, el tribunal ordenara que se subsanen los defectos de constitución o se enmienden los estatutos de la forma y en el plazo que el mismo tribunal señaló. Esta instrucción del tribunal es bajo apercibimiento que de no hacerlo en la forma y en el plazo, caducará el sindicato (recordar que la directiva está facultada para realizar estos trámites). Si el sindicato cumple, se consolida, si no lo hace en la forma y en el plazo, caduca su personalidad jurídica. Art. 223. El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro. La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código. El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva. El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo. Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica. El sindicato además debe llevar un registro interno de sus afiliados, trabajo que debe realizar el sindicato. La forma y el cómo es problema del sindicato, lo importante es llevarlo, hay que saber cuántos socios hay, cuantos nuevos, cuantos se fueron. Sin perjuicio de esto, este registro queda entregado a la entera libertad del sindicato en cuanto a la forma, como señala el dictamen 10-3 del 5 de enero del 2004. Los estatutos sindicales

Nos referimos al estatuto jurídico que regula a los sindicatos. Este estatuto jurídico comienza por los convenios internacionales que abordan la libertad sindical, es el primer marco jurídico en que se deben desenvolver. Luego, a nivel nacional, el otro gran marco es la CPR, que recoge en sus garantías la libertad sindical y otros derechos no esencialmente laborales como la libertad de reunión, de opinión, etc. Luego está la ley, principalmente el código del trabajo. Y por último, los estatutos sindicales. El estatuto sindical es el instrumento que debe regular los requisitos de afiliación y desafiliación, los derechos y obligaciones de los afiliados, los requisitos para ser dirigente sindical, los resguardos necesarios para que los afiliados puedan ejercer la libertad de opinión y su derecho a voto. Eso sí, los estatutos pueden contener normas de ponderación del voto. Esta ponderación, será pertinente en aquellos sindicatos que afilien a trabajadores no permanentes de acuerdo al art. 231; El número de votos que tendrá cada miembro, pero eso si el sindicato dentro de sus estatutos deberá resguardar el derecho de las minorías. Debe establecer el estatuto los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales, si habrá junta calificadora, tricel, etc. También debe establecer los mecanismos de modificación de los estatutos, los mecanismos para decidir la fusión de sindicatos, el régimen disciplinario interno, los mecanismos de control y de información documentación sindical. El sindicato no puede en sus estatutos negar el carácter de público de sus estatutos. También debe contener la denominación del sindicato que lo identifique (si es de empresa, inter empresa, si es de empresa pero solo de funcionarios, etc.), eso sí con una prohibición: que no debe llevar la palabra único o cualquier sinónimo. Debe indicar también la cantidad de directores que formaran el directorio, con una excepción, los sindicatos de menos de 25 trabajadores solo tienen un director que a su vez es el presidente, no pueden tener más. Debe también regular las candidaturas en cuanto a su forma, oportunidad y publicidad, salvo el caso del primer directorio, porque en la asamblea constitutiva no hay candidaturas propiamente tal, porque todos los asistentes son candidatos. Ya en la segunda, hay que presentar candidaturas conforme a la norma que diga el estatuto. Cuando se vota por directorio, no se vota por listas, se vota por personas, y las primeras mayorías constituyen el directorio, y esas se van a repartir los cargos, el que saco mayor voto podría ser tesorero, por ejemplo. El estatuto también debe regular la designación de uno o más liquidadores y la forma de su designación para el caso de disolución.

También debe señalar la determinación de cotización o cuotas sindicales. La anticipación con la cual se debe citar a la asamblea extraordinaria de disolución. Además a partir de la ley 20940, la reforma, los estatutos deben incorporar por obligación un mecanismo destinado a resguardar que el directorio va a estar integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de los integrantes del directorio y con derecho a fuero. Y esa directora gozara del fuero y de las demás prerrogativas de los directores; o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación femenina del total de afiliados, para el caso de ser menor, de acuerdo a lo que señala el art. 231; esto es lo que se denomina “ley de cuota” o de discriminación positiva. Pero esta ley opera si las afiliadas quieren, no se obliga. Esto ha tenido como efecto que todos los directorios están incorporando mujeres. Todos estos son contenidos mínimos, que se rellenan con el concepto de libertad sindical, hay libertad de regulación, el sindicato vera que establece. Art. 231. El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo. Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios. El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor. El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes. La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros. Viernes 30 de noviembre Nuestra legislación ha acogido la idea de la oit de aceptar la libertad sindical, por lo que el marco queda entregado a la plena autonomía procedimental y estatutaria del sindicato (a la asamblea constitutiva).

A partir de la reforma laboral del 2016, aparece la ley de cuota o discriminación positiva a favor de las mujeres, estableciendo la obligatoriedad de que los estatutos contengan una norma que favorezca la incorporación de las mujeres al directorio, con un mínimo de 1/3 o proporción del total de la participación femenina cuando el numero sea inferior. Esta obligación parece simple de leer, pero al traducirla en la práctica no lo es; Art. 231 inc. 3: El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor. El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor. Para la adecuada aplicación de este inciso se han pronunciado varios dictámenes, entre ellos el: -1306/0031 del 22 de marzo de 2017, de la DDT, que nos señala como utilizar este art. Este art. Se debe vincular con los arts. 243, 249, 250 y 251; y en relación a aquellos vamos a determinar quienes se van a elegir como presidente, secretario y tesorero, y de la directiva vamos a ver cuántos directores tiene el sindicato para determinar quienes tendrán fuero en ese directorio (la ley determina que numero de directores va a tener fuero). Se requiere determinar un factor, que es igual al número de socias dividido por el número total de trabajadores afiliados. Factor = Número de socias / número total de trabajadores afiliados. Si el factor es igual o mayor que 0.33, significa que del total de miembros del directorio al menos un tercio de dichos cargos deben ser desempeñados por mujeres. Si el cálculo de 1/3 de los directores arroja un número decimal, este último (el decimal) debe aproximarse al entero superior, en caso que el digito decimal correspondiente a los decimales sea igual a superior a 5 (ejemplo, si un 1/3 es igual a 1.4, solo una mujer será parte del directorio, si es 1.6, serán 2 mujeres). De esta regla se saca una tabla, si el sindicato tiene entre 25 y 249 afiliados, eso significa que por ley el sindicato estará compuesto por el número de directores que diga el estatuto, pero solo tendrán fuero 3.

Si el sindicato tiene entre 250 y 999 afiliados, el directorio estará compuesto por el número de afiliados que determinen los estatutos pero solo tendrán fuero 5. Si el sindicato tiene entre 1000 y 2999 afiliados, solo 7 de los directivos tendrán fuero Si el sindicato tiene 3000 o + afiliados, solo 9 directores tendrán fuero. Si el sindicato tiene 3000 o + pero tienen presencia en 2 regiones distintas, 11 de sus dirigentes tendrán derecho a fuero.

trabajadores afiliados 25 - 249 250 - 999 1000 - 2999

directivos con fuero 3 5 7

número mínimo de mujeres 1 2 2

3000 +

9

3

3000 +, pero con participación en 2 o más regiones distintas

11

4

Si el factor de participación es menor que 0.33, el numero resultante deberá multiplicarse por el número total de directores que correspondan a dicha organización cuyo resultado sea aproximará al entero superior, solo si el digito correspondiente a los decimales es igual o superior a 5. Si el sindicato cuanta con 210 trabajadores afiliados, de ese total 30 son mujeres, el factor será igual a 0.14, menor a 0.33, aquí estamos en presencia de un sindicato con 3 dirigentes sindicales, tal cantidad se multiplicará por el factor de afiliación (0.14), lo que arrojará 0.42, que por aproximación seria que uno de los cupos debe ser utilizado por una trabajadora afiliada, que es el mínimo. El estatuto debe contemplar un mecanismo para la integración de la mujer a la comisión negociadora, y para su determinación se estará a lo que los estatutos digan. Si los estatutos nada dicen, la trabajadora que se integra a la comisión negociadora se elegirá entre las mujeres socias del sindicato en una asamblea convocada al efecto y con votación universal. La integración no solo es en el directorio, también cuando se va a negociar. Quien obtenga la mayoría de votos pasara a incorporarse a la comisión negociadora. En caso de no existir mujeres socias o afiliadas interesadas en incorporarse a la directiva o comisión deberá dejarse constancia de este hecho en la forma que digan los estatutos o en el acta de la asamblea que la directiva o comisión quedara integrada sin mujeres, no es una participación forzada.

*Ojo al leer el dictamen, porque en el último caso, de un sindicato de 210, el dictamen viene con un error matemático. Dice 2 y en realidad es 1. Reforma de los estatutos Cada vez que se decida reformar los estatutos, deberá realizarse una sesión extraordinaria de la asamblea, o una asamblea extraordinaria. Como es reforma de estatutos y por lo tanto habrá una votación secreta, debe ser en presencia de un ministro de fe, y esta asamblea modificatoria se va a realizase bajo apercibimiento legal de que si no se cumplen los requisitos señalados para la forma de estas, la reforma de los estatutos no producirá efectos. Hay 60 días para rectificar en caso que no se cumplan los requisitos. Esta modificación debe ser acordada al menos por la mayoría absoluta (50% + 1) del total de afiliados, salvo que el estatuto diga por 2/3 que es mayor, pero si se dice mayoría absoluta de los que asistan ese día no puede ser. Eso sí, será de los afiliados que estén al día en el pago de las cuotas. Art. 233. La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223.El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos. La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal. Organización interna del sindicato Requisito esencial de esto es que se debe respetar el principio democrático, y este se manifiesta en la libertad y el derecho de autogeneración de la directiva consagrada en el 231 y 232, en el traspaso de las decisiones más relevantes a las bases (la asamblea). Este traspaso de decisiones se encuentra en el 260 y 261, también se revela en la manifestación libre secreta y personal de cada uno de los afiliados en la toma de decisiones. 221 y 239 se reflejan aquello: Art. 239. Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 221. El estatuto establecerá los requisitos de antigüedad para la votación de elección y censura del directorio sindical. La adecuada representación del directorio está en el 239 y 244:

Art. 244. Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio. En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor. La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización. La representación femenina, a través del aseguramiento de cuotas o discriminación positiva. Órganos del sindicato El directorio tiene 2 órganos principales que no pueden faltar: la asamblea y el directorio. El directorio sindical Se encuentra regulado en el capítulo IV libro III a partir de los arts. 234 y sgtes. CDT, que lleva por epígrafe “del directorio”, el directorio es el órgano directivo de gestión y administración y le corresponde además la representación judicial y extrajudicial del sindicato. Es el directorio, ojo no el presidente el que representa. Realiza la administración de los bienes patrimoniales del sindicato, y en virtud de la libertad sindical toda otra función que los estatutos le encomienden o la ley. Sin perjuicio de lo señalado recién, el 234 hace una referencia al art. 8 y 7 Del código de procedimiento civil. El 8° habla de los administradores de las sociedades, que representara judicialmente a la sociedad independiente de cualquier limitación en los estatutos, y si al sindicato se le aplica esto lo representara el presidente, con las facultades generales del inc. 1 del art. 7, tiene todas las facultades como si fuera la parte misma y delegar el poder obligando al mandante salvo que se le haya negado tal facultad. Art. 234. El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil. Composición del directorio sindical Nuestra legislación apela a la libertad sindical, estará compuesto de acuerdo a lo que digan los estatutos. No hay número determinado, salvo los sindicatos con menos de 25 (de 8 a 24) que tendrán un solo directivo que a su vez será su presidente, y que además goza de fuero (art.235). Podría eventualmente un sindicato que partió con 100, llegar a 7, y habrá que ver si corresponde la disolución pro la IDT hace vista gorda.

Requisitos para ser directivo sindical De acuerdo a la actual redacción, también queda entregado a la libertad sindical, habrá que estar a lo que dicen los estatutos. Ej. Los que llevan más de un año. Art. 236. Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos. Sin perjuicio de aquello se debe tener presente las incompatibilidades que la legislación ha establecido, por ejemplo la constitución art 23 y 57 n° 7, en ambos casos se refiere a la imposibilidad de a la vez ser directivo superior de una organización gremial (sindicato) y directivo superior nacional o regional de un partido político (o sea podría ser comunal). Art. 23: “…Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.” Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: 7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; A su vez, no puede ser candidato a senador o diputado aquellas personas que ocupen un cargo directivo de naturaleza gremial. Candidaturas y elección de directores sindicales Hay que distinguir entre 1.- asamblea constitutiva: en aquella todos los asistentes a la asamblea son candidatos 2.- demás elecciones: ya está constituido el sindicato, hay qu renovar el directorio, deberán presentarse candidaturas en la forma y oportunidad que señalen los estatutos con la publicidad que los mismos estatutos señalen. Si nada dicen los estatutos, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de 15 días ni después de 2 anteriores a la fecha de la elección. El secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de que se han presentado candidatos a la inspección del trabajo. Para ello tiene el plazo de 2 días hábiles siguientes a la formalización de la candidatura (237). Esto porque los candidatos tienen fuero, para protegerlos frente a eventuales despidos. Las candidaturas deberán ser efectuadas en términos genéricos, a director, no a secretario, tesorero, etc. Resultaran elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas, atendiendo al número de directores.

Fuero de los candidatos (continúa 237) Los trabajadores de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa, inter empresa, de trabajadores transitorios o eventuales que se presenten como candidato gozaran de fuero laboral desde que el directorio comunica por escrito a la inspección del trabajo la fecha en que ha de realizarse la elección, misma comunicación que se debe dar al empleador. (“tendremos elección el 15 de diciembre”, desde ahí goza de fuero). El fuero del candidato, va a durar hasta el día de la elección. Si la elección se posterga, el fuero de los candidatos dura hasta el día en que la elección debió hacerse efectuado. Art. 237. Para la primera elección de directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical. En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. En este caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección. Jueves 6 de noviembre Procedimiento de elección Se encuentra en el 239 246 y 247 cdt De acuerdo al 239 la elección de la directiva es una votación y esta tiene: 1.- el carácter secreta 2.- además de secreta, debe ser ante ministro de fe, y el día de la elección no puede realizarse ningún día de asamblea por parte del sindicato. Los requisitos para que un afiliado pueda votar deben estar en los estatutos, y es tanto para la elección de la directiva como para proceder a la censura del sindicato. El único caso en que puede haber asamblea el día de la votación es en la asamblea constitutiva.

Todas las votaciones que tengan relación con elección de directorio, votación de la censura y los escrutinios de estas votaciones deben realizarse simultáneamente. Esa simultaneidad queda entregada a lo que digan los estatutos. Si nada dicen al respecto, se deberá estar a las normas que sobre este punto determine la ddt. Esto de acuerdo al 246. Esto permite una mejor votación especialmente para sindicatos que tienen afiliados en distintos establecimientos. El empleador estará obligado a dar todas las facilidades necesarias para que la votación (elección de directorio) sea de manera secreta pero siempre y cuando no implique la paralización de la empresa. Esto se desprende del 247 y del inc 2do del 255. ¿Quiénes tienen d a voto? La regla estará a lo que digan los estatutos. Si los estatutos nada dicen, el profesor Naudon sostiene que habría que entender que todos los afiliados pueden votar. Para el caso de la votación de la censura, la ley si exige un requisito, que para poder votar el afiliado deberá tener al menos 90 días de afiliación de antigüedad. Salvo que el sindicato tenga una existencia menor. (Art. 244) ¿Cuántos directores se pueden elegir por sindicato? Lo que digan los estatutos, tantos como el estatuto lo permita. Con la excepción de los sindicatos de menos de 25 que solo tendrán un director, que además será el presidente. Obviamente, este solo director goza de las prerrogativas de los dirigentes sindicales, de fuero. A propósito de aquello El fuero de los directores Las más altas mayorías relativas serán los que obtengan los respectivos cargos que señale el estatuto. Serán ellos quienes elegirán entre sus pares directivos quien ocupara cada uno de los cargos. Estos señores, comenzaran a gozar de fuero laboral del 243, también de las horas de trabajo sindical y de las licencias a que se refieren los art 249, 250 y 251. Siguiendo los siguientes criterios: Si el sindicato reúne entre 25 y 249 afiliados, serán 3 directores que gozan de fuero.

Entre 250 – 999, tendrán fuero 5 Entre 1000 y 2999, tendrán fuero 7 Si son 3000+, serán 9, salvo que tenga representación en 2 o + regiones, donde pueden ser hasta 11. ¿Cuánto dura en el cargo un director sindical? De acuerdo a la ley, el periodo no puede ser inferior a 2 años, y tienen un máximo, 4. Esto porque generalmente los sindicatos se constituyen para obtener mejores condiciones vía negociación colectiva, y lo primero que se presentara es el pliego de peticiones que obligara al empleador a negociar, y cuando un sindicato de empresas va a negociar el empleador está obligado a hacerlo, y el resultado de esto será un instrumento colectivo. Si el empleador no quiere negociar está el derecho a huelga. La razón histórica es que hasta el 2016 nuestra legislación establecía que la negociación colectiva que termina en instrumento colectivo, este duraba mínimo 2 años y máximo 4, la lógica era que cada directiva negociara su propio contrato colectivo. Ahora se redujo el mínimo es 2 a los y máximo 3 para los contratos colectivos. Eso sí existe la posibilidad de ser reelegidos indefinidamente (si nada se dice), pero también se puede limitar. También los estatutos deben determinar la forma en que se ha de reemplazar al directorio cuando este deje de tener la calidad de tal por cualquier causa. Por ejemplo podría el estatuto señala que en caso de muerte asume la mayoría siguiente de la última elección, o llamar a elección, etc. De acuerdo al 235. El 235 inc. 5to señala que basta con que se llene la vacante. Podría también suceder que os estatutos nada digan, si nada dicen el directorio se irá reduciendo en número y habrá de llamarse a una nueva elección cuando el número se reduce de tal manera que haga imposible su dirección. Ej. Se muere el secretario, y eran 5, con 4 pueden seguir funcionando probablemente, pero si se mueren 2 más y solo quedan 2 ya se hace imposible la dirección. ¿Cómo se adoptan los acuerdos en la directiva? Por la mayoría absoluta de sus miembros, por eso la ley prefiere que sean impares.

Prerrogativas de los directores sindicales -

Gozan de fuero laboral, eso si con la limitación que establece la ley.

-

Fuero sindical de horas de trabajo sindical. Gozan de inmunidad frente al ius variandi.

1° prerrogativa Fuero sindical En atención al 243, el fuero sindical (que no es más que el fuero laboral) es aquella prerrogativa de que gozan ciertos trabajadores en virtud de la cual el empleador no puede ponerle término a su contrato de trabajo sin autorización judicial previa. Esto en relación con el 174. Este fuero se goza desde la fecha de la elección hasta 6 meses después de haber cesado en su cargo. No existirá esta extensión de 6 meses cuando la cesación del cargo ocurra por los siguientes motivos: 1.- deja de ser director por censura. 2.- cuando la cesación ocurre porque se ha aplicado una sanción por un tribunal competente consistente en hacer abandono del cargo. 3.- si renuncia al sindicato 4.- para el caso de que termine la empresa 5.- cuando caduca la personalidad jurídica de sindicato Art. 227 Si estamos hablando de directores de un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, lo que se hace extensivo a los miembros aforados del comité paritario de higiene y seguridad, cuyos contratos son a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero de estos señores solamente durara hasta que dura el plazo de su contrato o termina la obra o servicio determinado, no hay que hacer desafuero. Esto se hace extensivo a los miembros de comité paritario. Cada parte está representada, y es de higiene y seguridad, son 3 del empleador y 3 de los propios trabajadores, y estos 6 señores están facultados para supervisar la higiene y seguridad de la empresa. La gracia del comité es que uno de los 3 representantes de los trabajadores goza de fuero. Por aplicación del 243 también goza de fuero el delegado sindical. Él es muy importante en el sindicato inter empresas, por ejemplo si sale electo presidente un trabajador de la empresa A, un secretario de la B y un tesorero de la B, entonces en la C se escoge un delegado sindical para tener contacto con el sindicato.

Hasta aquí la prueba

Viernes 7 de diciembre Otros trabajadores que gozan de fuero 1.- De acuerdo al 243 y al 302 gozan de fuero los trabajadores que concurren a la asamblea de constitución. 2.- los trabajadores que sean candidatos de acuerdo al 238. 3.- los directores de federaciones, confederaciones y centrales sindicales, art. 274. 4.- art. 309 todos los trabajadores involucrados en un a negociación colectiva 5.- los directores de una asociación de funcionarios de la administración del estado de acuerdo al art 25 de la ley 19296 6.- un miembro titular representante de los trabajadores del comité paritario de higiene y seguridad (243 cdt, en relación con la ley 16744 de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y al ds 54 de 1969 del ministerio del trabajo) 7.- los directores de una caja de compensación de asignación familiar que sean trabajadores de acuerdo al art 38 de la ley 18833, y por último 8.- las directoras de un sindicato en el caso de aplicarse la ley de cuota. Suponiendo ue sea un sindicato de 5 directores y que solo3 pueden tener fuero, y 2 tienen que ser mujeres, puede darse que salgan 3 varones y 2 mujeres, y el sindicato por ley tiene 3 fueros, y si bien los 3 hombres pueden tener fuero, las 2 mujeres por la ley de cuota también lo van a tener. Tendríamos un sindicato con 5 trabajadores aforados. 2° prerrogativa Inmunidad frente al derecho del ius variandi (art.12 cdt / ver laboral I) El empleador no podrá aplicarle el ius variandi a quien sea director, de acuerdo al inc. 2 del 243 Exc. Si podrá aplicarlo aun a los directores sindicales en por caso fortuito o fuerza mayor. La doctrina de la ddt y los tribunales han dicho que la prerrogativa del director sindical solo aplica el art. 12 ius variandi, por lo tanto los otros ius variandi de los otros artículos si se les pueden aplicar a los directores sindicales, por ejemplo el de los trabajadores embarcados. 3° prerrogativa

Las horas de trabajo sindical Esta nomenclatura es a partir de la reforma del 2016, antes se llamaban permisos sindicales. En esta reforma no cambio nada salvo esto, se cambió a horas de trabajo sindical. *prerrogativa (ver rae) El legislador reconoce que el director sindical tiene actividades que son propias como dirigente. Entonces la legislación señala que eso es trabajo, y antes se denominaba permiso, y daba a parecer que el dirigente sindical debía pedirle permiso al jefe para hacer estas actividades, y esto es un derecho. Aquí el legislador neoliberal puso el concepto de permiso y parecía esto, entonces ahora se llaman horas de trabajo sindical, está trabajando para lo que lo eligieron, no debe ir a pedir permiso. Las horas de trabajo sindical son una suspensión legal de la relación laboral por lo cual los directores sindical que gozan de fuero laboral (los que no tienen no pueden usarla) tienen el derecho de excusarse ya sea total o parcialmente de su obligación de prestar servicios para poder dedicarse a las actividades propias de la dirigencia sindical. Ojo, el fuero marca las otras 2 prerrogativas. ¿Cuánto duran las horas de trabajo sindical? Ojo, es una suspensión legal, el empleador no está obligado a pagar si el trabajador no está prestando servicios Hay que distinguir: 1.- Horas de trabajo general o común: duran hasta 6 horas semanales por cada director u 8 semanales por cada director cuando se trata de sindicatos con 250 o + trabajadores. 2.- Horas de trabajo sindical adicionales: corresponden a aquellas horas que se suman a las anteriores pero con acuerdo con el empleador. Dentro de estas a.- Horas de trabajo complementarias: estas son aquellas que corresponden a un acuerdo de la asamblea del sindicato y a los estatutos del sindicato que permiten a uno o más dirigentes por un periodo no inferior a 6 meses y hasta la totalidad de la duración del mandato. Ej. el pdte de la cut, se dice que al momento en que asume tiene horas de trabajo sindical hasta el término de su mandato (4 años en este caso). También un dirigente de un sindicato inter empresa podrá excusarse por un periodo no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva del sindicato inter empresa art 250 letra A. Los directores y los delegados sindicales podrán hacer uso de hasta 3 semanas de HTS en el año calendario para asistir a actividades destinadas a la formación y capacitación sindical, todos de conformidad a los estatutos.

b.- HTS pactadas: por las cuales el empleador puede convenir con el directorio que uno o más de los directores hagan uso de licencia pero sin goce de remuneraciones por el periodo que pacten. Características de las HTS (art. 249, 252 y 235 inc. 8°): 1.- son periodos en que los directores pueden ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones propias de director ya sea fuera del lugar o sitio físico de la empresa en que se prestan los servicios. 2.- las hts son acumulables por cada director en el mes calendario. Si son 6 horas semanales, si en las 3 primeras semanas no ocupe, tengo 18, más las 6 de ahora, esta semana no vengo a trabajar 24 horas en la semana. 3.- cada director que tenga derecho a las hts las puede ceder a otro director, ya sea total o parcialmente, eso sí se requiere aviso previo y por escrito al empleador. Esta cesión se puede hacer también a directivos que no tienen derecho a hts, cuando esto ocurre se le debe comunicar al empleador con a lo menos 3 días hábiles de anticipación. 4.- la hts ocupadas para todos los efectos legales se entienden como trabajadas, excepto para la remuneración, ejemplo si cumplo un año y quiero pedir vacaciones, eso aplica, no puede decir el empleador que por eso no cumplió el año. Eso sí, será de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones y cotizaciones respectivas. 5.- no serán imputables a las hts, todo aquel tiempo empleado en citaciones practicadas a los directores en su carácter de tal por autoridades públicas, las que se deberán acreditar ante el empleador. Ej. Si lo citó el director del trabajo, aunque ojo, nuevamente el empleador no está obligado a pagarlas. Obligación de dar aviso al empleador a propósito de las HTS En cuanto a las hts básicas (generales o comunes), el código peco de una omisión, no señalo cuando ni como se debe avisar, sin perjuicio del 250 inc. 2 que señala que las otras horas (no básicas) el aviso deberá ser con 10 días de anticipación a lo menos. En este caso el empleador tiene una obligación, cuando el dirigente deje de ser dirigente el empleador tiene la obligación de haberle conservado durante esos 4 años el trabajo, se entenderá que el empleador cumple cuando lo reincorpora en un trabajo similar de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba. El trabajador cuando hace uso de estas horas el obligado a remunerar es el sindicato, incluyendo cotizaciones, salvo que se pacte que lo va a asumir el empleador. Cesación del cargo de dirigente 1.- por expiración del mandato por el cual se ha elegido y no se produjo reelección

2.- por voluntad del dirigente, por renuncia u optar a otro cargo que le es incompatible 3.- por voluntad de los afiliados (censura) 4.- por causa ajena a la voluntad del dirigente (ej. extinción de la empresa, disolución del sindicato, muerte del dirigente). 5.- por hechos que le son imputables al dirigente (ej. cuando sea sancionado por conductas con cesación o inhabilidad de acuerdo a los estatutos). 6.- por la pérdida de la calidad de afiliado de sindicato.

Viernes 14 De la censura al direcotr