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DIP: PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DOCTRINA. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Son fuentes nacionales

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DIP: PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DOCTRINA.

LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Son fuentes nacionales aquellas que hemos de localizar en el orden jurídico vigente en un solo país. Las fuentes de Derecho Interno pueden ser de dos clases: a) aquellas que complementan obligaciones derivadas de normar internacionales. B) aquellas desligadas totalmente de las normas jurídicas del Derecho Internacional. En este presente trabajo nos toca hablar sobre: Los principios generales del derecho internacional y la Doctrina.

I.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I.1.

INTRODUCCIÓN:

Los principios generales del Derecho no solo constituyen una de los principales fuentes del derecho internacional, sino que han alcanzado un alto grado de desarrollo y actualidad, al marchar paralelos a los principios generales consagrados por las diferentes ordenamientos jurídicos del mundo. El cuadro de vida de cada individuo como parte integrante de la población de un Estado, entrelaza diversas relaciones de tipo jurídico con otros individuos sujetos a otros Estados. Las aspiraciones de los hombres por conocer otros países, las necesidades

del comercio

internacional entre

otros

factores

han

provocado un acercamiento y una intercomunicación cada vez más DIPr– LOS AUTORES©

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grande tanto cuantitativa como cualitativa entre personas físicas y colectivas pertenecientes a sistemas jurídicos distintos.En ese sentido, son muchos los principios tomados de los ordenamientos internos que han cobrado importancia en la solución de diferendos internacionales. Entre estos merecen ser destacados la buena fe, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la prohibición de la usura, entre otros.

I.2.

EVOLUCIÓN HISTORICA: Sobre la evolución de los principios generales del derecho cabria empezar afirmando que esos datan de muy antiguo. Diez De Velasco (1996), señala que con anterioridad a la redacción del estatuto de la corte Permanente de Justicia Internacional, habían sido objeto de especial mención en varios compromisos arbitrales en algunos tratados y también en sentencias de tribunales no judiciales. Así por ejemplo, en la sentencia del Asuntos Fabiani (20-12-1986) entre Francia y Venezuela, la corte dijo: Consultados los Principios Generales del Derecho de Gentes sobre la denegación de justicia; es decir las reglas comunes a la mayor parte de las legislaciones o enseñadas por la doctrina, la corte pasará a resolver este asunto. De igual modo, podemos citar el artículo 8 del tratado argentino - chileno de 1902; el compromiso arbitral del 14 de marzo de 1908 entre Suecia y noriega; el preámbulo de la declaración naval de Londres 1909 sobre guerra marítima que aludió a los “principios generales reconocidos por el derecho internacional”; el artículo 7 del convenio XII de la haya de 18 de octubre de 1907donde se estatuyo que “sino existen normas generalmente reconocidas, el tribunal

fallara

según los principios

generales del derecho a la equidad”; el tratado de Washington del 8 de mayo de 1971entre estados unidos y Inglaterra, relativo al arbitraje del asunto a Alabama; entre otros, como ejemplo que demuestra que tales

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principios estuvieron presentes en el derecho internacional desde mucho tiempo atrás. Posteriormente, estos principios serian consagrados como fuente del Derecho por el comité de los Diez que elaboro el texto definitivo del estatuto de la corte permanente de justicia internacional. La fórmula que adopto el comité fue el producto de compromisos entre dos tendencias que existían en el mismo y que estuvieron representadas por el Presidente, Barón Descamps y Lord Phillimore, uno de los miembros más prominentes del comité. El primero propuso como redacción consagrar “las reglas de derechos internacional tal y como son reconocidas por la conciencia jurídica de los pueblos civilizados”. A esta fórmula se objetó que esta conciencia no era plenamente uniforme; respondiendo Descamps: “La ley fundamental de lo justo y lo injusto está profundamente grabada en el corazón de todo ser humano y recibe la más elevada y grabada en el corazón de todo ser humano y recibe la más elevada y autorizada expresión en la conciencia jurídica de los pueblos civilizados” Como se advierte, se trata de una decidida posición jus naturalista, que algunos miembros anglosajones de tal comisión no compartían. Entre ellos destacaba el jurista británico Lord Philimore, quien se refirió al principio res iudicata pero veritate habetur (la cosa juzgada se tiene por verdad). Philimore sostuvo que todos los principios del common Law, pdian aplicarse a las relaciones jurídicas internacionales. Fue entonces, frente a esta discusión, que resulto peligrosamente prolongada, que otro miembro

del comité, el profesor Elliot Root, propuso la fórmula que

finalmente sería aceptada, y que se plasmó tanto en el artículo 38 del estatuto de la corte permanente, como en el de la actual corte Internacional de Justicia de la Haya.

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I.3.

CONCEPTO: Belaunde Moreyra en un excelente estudio refiere que el juez Manley Hudson, “al elaborarse el Estatuto de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, calcado por el de la actual Corte Internacional de Justicia cuenta que muchos negociadores se hacían la pregunta ¿Qué son los principios generales de derecho’ pero se dieron por satisfechos al menos muchos entre ellos, cuando se les dijo que los principios eran en buena cuenta lo adagios, aforismos o apotegmas jurídicos de los que han dejado tan rica herencia el Derecho Romano. Se dieron por satisfechos un poco porque esa respuesta aliviaba su temor a lo desconocido; después de un proverbio, aforismo o apotegma no parece ser más que después de todo un proverbio, aforismo o apotegma no parece ser más que un decir en si inocuo, aunque podría ser ilustrativo y esclarecedor llegado el caso. Los principios de todos modos llegaban a un tercer lugar fuente formal del Derecho de acuerdo con los seria el artículo 38 del estatuto. De acuerdo con esto, es posible establecer el concepto de lo que debe entenderse por principios generales del derecho. Así creemos que deben considerarse como tales las normas de justicia objetiva de las cuales el Derecho puro saca su fundamento. Son según afirma Según Sepúlveda alude que es la fuente de varias normas jurídicas, que solo representan la expresión de aquellos, forman los principios guiadores del orden jurídico de acuerdo con los cuales se orienta la interpretación y la aplicación de las normas del derecho internacional. En decir son los principios de orden superior que están en la conciencia jurídica de los hombres, reconocidos en general por las naciones civilizadas en el respectivo derecho interno. Esto no quiere decir, por cierto que tales principios sean limitados por su reconocimiento en el derecho interno. Como lo observa el diplomático y

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jurista Raestad, ese reconocimiento es solo una prueba de la existencia de muchos aquellos principios, pues algunos no tienes equivalentes en el derecho interno. La doctrina entiende aquí que, los principios generales de derecho son entonces no solo aquellos propios del derecho internacional sino también aquellos que son comunes a la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo. Pastor Ridruejo señala así que los Principios Generales del derecho constituyen en realidad, un fondo normativo común a los derechos internos y al derecho internacional. Pero como aquellos están en una fase más adelantada de desarrollo que el derecho internacional, el sentido general de la transposición de los principios formulados antes en los derechos internos y que luego cuando surjan problemas y necesidades similares en el derecho internacional son aplicados a este por los Tribunales Internacionales. Los principios constituyen una de las fuentes formales generales del ordenamiento Internacional. A ello han sido elevados por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de 1945, artículo 38, ord. 3°. Siendo así que los principios generales del derecho, deben considerarse como tales las normas de justicia objetiva, por las cuales el Derecho puro saca su fundamento. SEPULVEDA CESA (1991), Estos vienen hacer la fuente de varias normas jurídicas, que solo representan la expresión de aquellos, formando así los principios guiadores del ordenamiento jurídico de acuerdo con los cuales se orienta la interpretación y la aplicación de las normas del Derecho Internacional. PASTOR RIDRUEJO, (1973), nos dice que los Principios Generales del Derecho constituyen, en realidad, un fondo normativo común a los Derechos Internos y al Derecho Internacional. Pero como aquéllos están en una fase más adelantada de desarrollo que el Derecho Internacional, el sentido general de la transposición de los principios es siempre el

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mismo. Se trata de principios formulados antes en los Derechos Internos y que luego, cuando surgen problemas y necesidades similares en el Derecho Internacional, son aplicados a éste por los Tribunales Internacionales. Otra definición es, que éstos vienen hacer enunciados normativos de manera muy general que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos, son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio derecho como totalidad. Los principios generales del derecho son criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación; cada uno de estos principios generales del derecho, es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio. Son la base de todo ordenamiento objetivo, constituyen criterios interpretativos del entero ordenamiento y evitan las lagunas en dicho ordenamiento ya que en ausencia de la ley. FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS: Se fundan en el respeto de la persona humana o en la naturaleza misma de las cosas. Por ello, se ha destacado que todo principio del Derecho lleva consigo la necesidad de su estricta observancia. FUNCIÓN CREATIVA.- establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos. FUNCIÓN INTERPRETATIVA.- implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación

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FUNCIÓN INTEGRATIVA.- significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.

Según el artículo 38.1.c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia considera a los principios generales del derecho una fuente formal del derecho internacional, al lado de la costumbre internacional y los tratados internacionales, por lo cual el tribunal estaría obligado a aplicarlos sin necesidad de que exista una laguna en cuanto al alcance de estas dos últimas fuentes; es decir, opera como fuente autónoma y no subsidiaria. Es así que los Principios Generales del Derecho no sólo constituyen una de las principales fuentes del Derecho Internacional, sino que han alcanzado un alto grado de desarrollo y actualización, al marchar paralelos a los principios generales consagrados por los diferentes ordenamientos jurídicos del mundo.

CARACTERISTICAS: Los Principios Generales del Derecho gozan de al menos cuatro características fundamentales: Una interrogante que surge en torno a los Principios Generales del Derecho es si estos constituyen o no, una fuente autónoma del Derecho Internacional. Sobre esto, debemos reconocer que no existe absoluta uniformidad en la doctrina. a)

Carácter autónomo:

Son muchas las personas que han opinado respecto de este punto, algunas estando a favor de la autonomía que poseen estos principios generales, y otro grupo estando en contra, como por ejemplo Scelle,

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Cavaglieri y Guggenheim, quienes le quitan autonomía pues consideran que ellos no son más que principios consuetudinarios. Es por ello, que también hay otro grupo de personas que opina que los Principios Generales deben ser entendidos como una fuente autónoma ya que el artículo 38 del Estatuto de la C.I.J. califica de Principal. PASTOR RIDRUEJO, José(1973), nos habla que la mayoría de los tratadistas

y

la

tendencia

contemporánea

de

la

jurisprudencia

internacional, se inclinan por esta postura, afirmando la calidad de los principios generales como fuente principal y autónoma del derecho internacional, en la convicción de que la admisión y positivización de los principios generales del derecho efectuada por el artículo 38, supone un gran avance en la perfección del ordenamiento jurídico internacional, y su incorporación ha supuesto el abandono de un punto de vista estrictamente positivista b)

Carácter subsidiario

Problema aparte lo constituye el carácter subsidiario de esta fuente. Sobre esto hay tres posturas: l. Los Positivistas: Para quienes el Derecho Internacional se basa exclusivamente en la voluntad-, han tratado de minimizar su rol. Así, para el profesor Salvioli los Principios Generales del Derecho sólo sirven para interpretar las disposiciones que emanan de la voluntad o de la costumbre, las cuales agotarían todo el orden internacional. 2. Otros autores: Charles de Visscher o Scelle, adversarios del positivismo, estiman que al provenir los Principios Generales del Derecho directamente del derecho objetivo, deberían colocarse por sobre las otras normas jurídicas internacionales. 3. Finalmente, la opinión dominante del carácter subsidiario:

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Esto es que sólo se recurrirá a ellos a falta de Tratados o Costumbre, en virtud del principio lex specialis derogat generalis. Esto no quiere decir que se niegue su carácter de fuente autónoma y principal a la par de las normas consuetudinarias y convencionales, sino que, en virtud de este aforismo los Principios Generales resultan siendo de aplicación sólo a falta de éstos. Bajo esta premisa el juez internacional no debe recurrir a los Principios Generales a menos que las fuentes convencionales o consuetudinarias no digan nada al respecto o sean insuficientes. En síntesis, los Principios Generales del Derecho, constituyen una fuente autónoma y principal del Derecho Internacional pero, al mismo tiempo, gozan de un carácter subsidiario, siendo aplicables sólo a falta de las otras dos fuentes de igual rango. c) Carácter apodíctico: La mayoría de los publicistas en la doctrina afirman, que los principios no valen porque son reconocidos, la cosa es más bien al contrario: los principios son reconocidos porque valen. En el proceso de la aplicación judicial del Derecho puede llegar a ser necesario probar la ley y la costumbre, y hasta el reconocimiento de tal o cual principio en tal o cual sistema de derecho; pero el principio en sí no se prueba; el principio se impone como un axioma, un postulado, es decir una verdad necesaria a la conciencia jurídica. Por ejemplo cuando hablamos del «pacta sunt servanda, ¿cuál es la prueba ahí?, la respuesta es ninguna, ya que sólo por su evidencia intrínseca, no se puede confundir con el reconocimiento de ese principio en tal tiempo o tal lugar de la historia. Si no fueran «servanda» no serían «pacta». Eso es todo. Esto es lo que tenemos en mente cuando decimos que los principios son apodícticos. Como señala Sepúlveda, estos principios no consisten en reglas específicas formuladas para propósitos prácticos, sino en proposiciones

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generales que yacen en todas las normas de derecho y que expresan las cualidades esenciales de la verdad jurídica misma. En síntesis, los Principios Generales del Derecho se caracterizan por ser una fuente autónoma de carácter subsidiario, que suelen ser formulados como juicios categóricos universales, y cuya comprobación se impone como un axioma, como una verdad irrefutable. LOS PRINCIOS: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA DE LOS ESTADOS: La igualdad jurídica de los estados es aquel principio en virtud del cual todos

los

Estado,

independientemente

de

sus

características

particulares, gozan de iguale derechos y deberes por el simple hecho de tener personalidad jurídica internacional. En término igualdad hice referencia a un trato uniforme en situaciones similares y supone una ausencia de todo privilegio, favor o preferencia. No se trata de una igualdad absoluta, extensiva a todos los ámbitos del estado (igualdad material o de hecho). El principio señala que la igualdad se manifiesta tan solo frente al derecho internacional. FENWICK, charles (1963), el principio de igualdad jurídica: no significa que todos los estados tengan los mismos derechos y deberes, los confiere a todos los estados que jurídicamente son acreedores a ellos. De ahí que todos los estados posean el mismo título a recibir protección tal como lo ofrecen las leyes de las naciones para los derechos que poseen y que todos los estados están igualmente obligados a cumplir con las obligaciones que el derecho internacional impone. EL PRINCIPIO DE BUENA FE: Para Gómez Acebo, frente a la ausencia o inadaptaciones de la norma jurídica la buena fe romana produjo el reenvió a la norma moral: ante el desfasaje entre el derecho vigente, aferrado al formalismo y las nuevas contingencias históricas, la buena fe dio una solución acorde con la moral y las necesidades presente. DIPr– LOS AUTORES©

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La buena fe constituye actualmente un ´principio general del derecho plenamente reconocido por el derecho Internacional no solo a nivel de convenios internacionales y doctrina de los publicistas sino también a nivel de la jurisprudencia judicial y arbitral internacional.

PRINCIPIO DE SOBERANÍA: La Soberanía comprende consecuentemente el derecho del Estado de determinar su sistema político, social y económico sin injerencia externa; el derecho de dominio sobre su territorio, el derecho de aplicar su ley y jurisdicción sobre todo su territorio inclusive sobre las personas y bienes extranjeros que residan en él , el derecho de dirigir su política exterior conforme sus intereses nacionales. PRINCIPIO DE ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS: Las personas arreglaran sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz ni la seguridad internacional ni la justicia. Se obliga a las partes a entablar negociaciones a fin de lograr un acuerdo. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE AMENAZA Y USO DE LA FUERZA: Las partes, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de fuerza contra integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

PRINCIPIO DE ABUSO DEL DERECHO: La doctrina del abuso del Derecho ha sido incorporada al Derecho Internacional como una de sus normas, como Principio General del Derecho de las Naciones Civilizadas, entendiendo como elemento configurante del mismo, el elemento subjetivo o de buena fe, que a su vez constituye un Principio General del Derecho Internacional en sí mismo.

IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO COMO FUENTE:

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La importancia sustancial de los Principios Generales radica en que gracias a estos

los juzgadores del derecho internacional tienen la

atribución de resolver cualquier caso, aún en el supuesto de que no exista una regla consuetudinaria o convencional, impidiendo la llamada laguna jurídica, ya que es ahí donde entran a tallos los principios. Es así que la principal causa de invocar los Principios Generales es para dar una mayor claridad al juez, por una parte, como guía para que pueda escoger un nuevo principio y, otro modo es que así el derecho comparado le da una prueba objetiva para medir la justicia del principio que él considera correcto y aplicable a los hechos de un caso particular, cuando las normas vigentes del derecho entre las naciones no le dan elementos para fallar. Dicho esto vemos que la importancia de los Principios Generales excluyen la posibilidad de que la Corte se declare incompetente por falta de normas aplicables. En caso de existir lagunas en el derecho positivo, éstas deben ser llenadas precisamente mediante la aplicación de estos principios, el derecho convencional y el consuetudinario no agotan el Derecho Internacional sino que ambos encuentran su complemento en los Principios Generales del Derecho y éstos infunden sangre nueva al Derecho Internacional, relativamente conservador, eso mismo nos comenta

II.

LA DOCTRINA:

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Esta constituye una fuente muy importante del Derecho Internacional Privado. La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico. La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos. Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico. Se considera que la doctrina cumple con una doble función: primero, interpreta normas jurídicas o las decisiones de los tribunales, y luego, después de esta interpretación se originan teorías; segundo, las teorías sirven al legislador o los jueces para desarrollar su trabajo.

II.1. ESCUELAS CLÁSICAS: La escuela italiana, fue quien propuso dar la primera solución al conflicto, lo cual dio origen al DIP; a empiezos de los siglos XIV hasta el XVIII, surgieron tres escuelas que destacaron en la solución de los conflictos estatutarios, estas fueron: Escuela Italiana, Escuela Francesa, Escuela Holandesa.

II.1.1. Escuela Italiana.- Francesco Accursio, Glosador y renovador del derecho Romano, fue quien dio origen con su comentario a la regla “nadie puede ser juzgado por una ley a la que no está sometido”

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Bártolo de Sassoferrato, un postglosador y considerado como uno de los juristas más influyentes de todos los siglos, considero que está escuela hizo posible la aplicación de la ley extranjera. II.1.2. Escuela Francesa.- Charles Dumoulin jurista considerado “príncipe de jurisconsultos” realiza una metamorfosis entre la escuela italiana y la escuela francesa, ya que supo desarrollar el principio de la autonomía de la voluntad, lo cual conllevo a observar el procedimiento de la calificación. Bertrand D`Argentre jurista e historiador, dividió los Estatutos en reales (la regla) y personales (la excepción): Decía que los estatutos tienen aplicación solo dentro de las fronteras de un territorio, no fuera de él. Todos los bienes situados en Bretaña y los individuos domiciliados allí deben ser regidos por la ley bretona. Esa es la regla. Entonces la aplicación de una norma jurídica extranjera es posible, pero solo como excepción. Su aporte era que la misma planteaba las condiciones de aplicación de la ley extranjera, el procedimiento de calificaciones, la clasificación de las instituciones en las categorías ya formadas, las reglas de conflicto y la territorialidad de las leyes.

II.1.3. Escuela

Holandesa.-

Continuadores

de

D`Argentre

fueron

fundamentalmente territorialistas. El esencia de la doctrina holandesa está en el fundamento de la aplicación de la ley extranjera y que ésta no es una obligación jurídica, sino una idea de cortesía internacional. Sus representantes fueron Cristian Rodemburg y Nicolás Burgundus. Su aporte fue que la misma consideraba los fundamentos de aplicación de la ley extranjera y defendía la doctrina de la cortesía internacional; dentro de mí territorio aplico mi derecho, pero no puedo ir más allá de esos límites. Es por eso que según normas de cortesía, puedo aplicar

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el

derecho

extranjero

a

criterio

del

juez,

en atención a

la justicia y equidad.

II.2.

ESCUELAS MODERNAS:

Bajo la denominación de teorías modernas se comprenden los esfuerzos doctrinales correspondientes a los s. XIX y XX tendientes a establecer bases científicas en la solución de los conflictos internacionales de leyes.

Usualmente los tratadistas, antes de enfocar en lo individual la opinión de los tratadistas realizan una clasificación de las diversas tendencias. Los criterios clasificativos que emplean, los autores principalmente, se pueden dividir en 3 grandes grupos:

2.2.1. Primera clasificación o sistematización de los puntos de vista doctrinales orientada por la postura frente al predominio de la aplicación de la norma jurídica propia o de la norma jurídica extranjera. Desde esta perspectiva Niboyet clasifica las teorías modernas en los siguientes apartados: a. Escuela de la territorialidad dentro de la cual coloca a la doctrina anglo americana que parte de la base de aplicación excepcional de la norma jurídica extranjera. b. Escuela de la personalidad del derecho, dentro de la cual ubica el punto de vista de Manzini y de sus seguidores y cuya característica sobresaliente es la de la aplicación extraterritorial de la norma, salvo algunas excepciones en que no es posible la aplicación extraterritorial. c. Escuela intermedia que investiga un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad o la extraterritorialidad sino que se decide por la aplicación de la norma jurídica propia o de

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la norma jurídica extranjera según corresponda, siendo materia de elaboración doctrinal determinar cuándo corresponde la aplicación de la norma jurídica propia y cuándo la aplicación de la norma jurídica extraña. La clasificación correspondiente a este primer grupo es la que le sirve de base a Niboyet para analizar los diversos puntos de vista de los principales autores del s. XIX y de principios del siglo pasado. Para el la norma jurídica ha de seguir a la persona o cualquier lugar a donde se traslade y prevalecer sobra las normas jurídicas del país en que se encuentre, la doctrina se calificaría de extraterritorial.

2.2.2. Segundo grupo de clasificación o sistematización de los puntos de vista doctrinales orientada por la determinación de la naturaleza de las normas del DIPr. Desde esta perspectiva Eduardo Trigueros clasifica las teorías en doctrinas internacionalista, doctrinas internistas y doctrinas eclécticas. a. Llama doctrinas internacionalistas a aquellas en las que las normas relativas a la solución de los conflictos de leyes deben estar fundadas en preceptos o principios estatales.

b. La tendencia internista la caracteriza porque la solución a los conflictos de leyes se pretende encontrar dentro de la esfera normal que corresponde a la legislación de cada Estado.

c. Las doctrinas eclécticas son aquellas en las que se da un lugar de preferencia a las normas internas aunque con la salvedad de que el sentido de las normas internas está influenciado por principios normativos del derecho internacional, de donde se deriva que el DIPr tendrá no únicamente como fuente el Derecho Internacional DIPr– LOS AUTORES©

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2.2.3. Tercer grupo tiende a estudiar las teorías modernas según la procedencia del autor, pudiéndose hablar en este caso, conforme a este criterio de

la

teoría

francesa, alemana, latinoamericana,

anglosajona, etc. Este criterio clasificativo , en opinión de Miaja de la Muela tiene como motivo que en cada país las doctrinas, en el siglo XIX, están influenciada por factores políticos y de concepciones jurídicas peculiares.

III.

ESCUELAS CONTEMPORÁNEAS: A partir de la segunda mitad del siglo XIX, la obra de los autores y la jurisprudencia y el esfuerzo desarrollado en universidades e institutos han ido dando al Derecho Internacional Privado su autonomía como disciplina científica. Desde esa época, una vastísima literatura ha venido produciéndose en el campo de esa materia. Direcciones del pensamiento contemporáneo en materia de conflictos de leyes: La tendencia Internacionalista La tendencia Nacionalista La tendencia autonomista.

III.1.

TEORIAS NACIONALISTAS

El principio territorialista, representada por Dicey en Inglaterra, por Beale en Usa, por Kahn en Alemania, etc. Las teorías nacionalistas tienen un carácter común. La norma de conflicto es parte del sistema jurídico de cada Estado. Como soberano, el estado crea su propio sistema de normas de conflictos como elabora todo su sistema de derecho.

o Kahn: Tiende a llevar la aplicación casi exclusiva de la lex fori. Partiendo de un complejo sistema, llega a conclusiones cuyo

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resultado práctico es conducir a la aplicación constante de la ley nacional. o Anzilotti: Había planteado en la doctrina italiana el problema de la esencia del derecho Internacional Privado al referirse a las relaciones entre el Derecho interno y el Derecho Internacional son independiente. El sistema jurídico de un país forma un todo coherente y unitario. Cuando en un Estado una norma extranjera se aplica en virtud de un precepto de la regla de conflicto de ese mismo Estado, lo que ocurre es que la norma extranjera se ha incorporado al sistema nacional. o Etienne Bartin: En su concepción, el sistema de normas de conflicto es parte de derecho de cada Estado. El radio de competencia de la ley nacional se ensancha en él. o Anglosajón: Hay tendencia a abandonar las comitas como fundamento de la aplicación del Derecho Internacional, sin restar, empero, preeminencia a la ley nacional. o

III.2.

TEORÍAS INTERNACIONALISTAS

Sostiene que el DIP está por encima del derecho de los Estados, representada por Jitta, Frankenstein, Pillet, etc. La característica fundamental de las teorías internacionalista está en que ellas ven en el Derecho Internacional Privado un sistema de reglas de origen supraestatal. En su sentir, los Estados no son libres en la elaboración de sus propias reglas de conflictos, sino que se hallan sometidos a un orden superior, el orden internacional.

o El sistema Pillet: Habiendo partido del Derecho Internacional Público, PILLET tiene en cuenta los intereses y deberes de los Estados y considera los conflictos de leyes como conflictos de soberanía que deben resolverse teniendo en cuenta que el Derecho no da otra regla que la del respeto mutuo entre los Estados.

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o El holandés Jitta: Para él, la potestad legislativa no resulta ni del Estado ni de acuerdos que él celebra con los demás Estados, sino de la humanidad. Todo Estado tiene la obligación de reconocer las relaciones privadas que responden a las exigencias de la vida internacional. o Ludwing von Bar: Para determinar la ley aplicable am una relación no debe buscarse su sede o asiento. Las circunstancias que se van a tener en cuenta son el lugar donde se hallan la persona o el bien y el lazo que las une al Estado. o Zitelmann: Quien parte de la noción de derecho subjetivo y de la autoridad del Estado. Para él, la cuestión decisiva que hay que resolver es la de saber cuál es el Estado competente para reconocer o rechazar derechos de una persona.

III.3.

INTERNACIONALISTA EN AMÉRICA LATINA

o Antonio Sánchez De Bustamante y Servén: Para el maestro cubano hay que partir de la vida simultánea de las naciones para indagar los límites en el espacio de la competencia de los Estados. Cada Estado dicta leyes para cosas, personas y relaciones jurídicas, pero no tiene la pretensión de que obliguen a todas las personas y a todas las cosas. Cuando varias potencias coexisten según ocurre en el plano internacional, es preciso determinar la espera de acción de cada una de ellas. La fijación en el espacio de este límite constituye el verdadero objeto del Derecho Internacional Privado.

o Quintín Alfonsín: Según él, la disciplina conflictual no es un sistema de normas formales, sino materiales, elaborado en vista de ciertas relaciones extra locales e independiente del derecho de diversos

Estados,

internacional.

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un

verdadero

Derecho

Privado

extra

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o Haroldo Valladao: Se adhiere a la posición internacionalista, admitiendo la doctrina monista del primado del Derecho Internacional, sin su jurisdicismo kelseriano de identificación del derecho con el Estado y sin su jurisdicismo con la norma básica.

o Raúl Sapena Pastor: Nos adherimos a la tesis de la comunidad de derecho o sociedad internacional. En cada Estado o división política

en

que

está

distribuida

la

humanidad,

existe

reglamentaciones jurídicas llamadas leyes, destinadas a regir las personas, las cosas y los actos dentro de los límites de sus fronteras, y jueces y tribunales encargados de aplicarlas. Pero la naturaleza social del hombre hace que éste emigre, viaje, que se ponga en contacto fuera de sus respectivos países; que realice actos que deban tener cumplimiento bajo otras soberanías, y que lleve consigo bienes que, como su persona, irán pasando bajo dominios jurídicos distintos. Estos actos serán considerados estimulados por los modernos medios de comunicación. Y son estas personas, estas cosas y estos actos los que necesitan la protección jurídica y pueden reclamar a los jueces y tribunales de un país la aplicación de leyes que no sean precisamente las nacionales. Y ellas habrán de ser aplicadas, no en virtud de un acto de generosa cortesía o de prácticas reciprocidad sino porque las exige el desarrollo paralelo de las instituciones del Derecho en todas las naciones que por su cultura constituyen una comunidad jurídica

internacional.

Las

leyes

extranjeras,

cuando

son

competentes y no se oponen al orden público nacional, se aplican pues obligatoriamente, en virtud de una razón de justicia, y porque ellas integran al Derecho nacional.

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III.4.

TEORÍAS AUTONÓMICAS

Sostiene la especialidad de las normas del DIP, representada en Italia por Feddozzi y Salvioli, en Francia por Savatier.

Las teorías autonómicas en el Derecho Internacional Privado ensayan quebrantar el dilema internacionalismo versus nacionalismo, afirmando el equívoco que existe en pretender que las dos concepciones se excluyen recíprocamente, cuando, en rigor, ellas se complementan una a otra, de modo casi fatal, pues si la norma conflicto, por su aplicación, es nacional, por el contenido de las relaciones que gobierna, es extra local, o sea, internacional.

o En Italia representan esta tendencia Próspero Ferdozzi, y Salvioli, entre otros. o En Francia Maury, Savatier y Henri Batifol se inclinan a esta corriente y Paul Lerebours-Pigeonnière parece inclinarce hacia ella. o En Alemania representa a esta doctrina la corriente llamada Tercera escuela o En España se adscriben a esta tendencia Yaguas Messia y Miaja De La Muela, lo mismo que Aguilar Navarro y otros.

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BIBLIOGRAFIA:

 DIEZ DE VELASCO (1996), Manuel Instituciones del Derecho Internacional Público Madrid Tecnos p22.  RIZZO ROMANO, Alfredo (1989), Manual de Derecho Internacional Público, Buenos aires p 68.  BELAUNDE MOREYRA, Antonio (1983) “Principios Generales y la Unidad del Derecho” en revista Peruana de Derecho Internacional. P87  PASTOR RIDRUEJO, José (1973), Manual de Derecho Internacional  SEPÚLVEDA, Cesar (1945), Curso de DERECHO Internacional México: Porrúa 1964 p 92  DERECHO INTERNACIONAL Pereznieto castro Pg 22

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PUBLICO

parte

general

Leonel