Doctrina Societaria 393 - Agosto 2020

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DOCTRINA SOCIETARIA Y CONCURSAL • TOMO XXXII • Nº 393 • AGOSTO 2020

Nº 393 | AGOSTO 2020 COVID-19 y empresas en crisis: ¿reformas a la ley de concursos y quiebras o Plan Marshall? DANIEL R. VÍTOLO

Cambalache concursal JAVIER A. LORENTE

Sociedades de hecho, informales o de la Sección IV CARLOS A. MOLINA SANDOVAL

El trabajador, la ley de concursos y la emergencia económica JUAN RUIZ

Vicentin:… intervención… desplazamiento del directorio… ¿es un fantasma o pretenden la reedición de la ley 18832? Facultades de la IGJ. ¿Intervención oficiosa en subsidio? JUAN C. CIMINELLI

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DIRECTOR ACADÉMICO:

MARCELO L. PERCIAVALLE COMITÉ CONSULTIVO: MARCELO G. BARREIRO • SALVADOR D. BERGEL • ARIEL A. DASSO • RAÚL A. ETCHEVERRY • JUAN M. FARINA • EDUARDO M. FAVIER DUBOIS ₍H₎ • HORACIO GARAGUSO • FRANCISCO JUNYENT BAS • ARNOLDO KLEIDERMACHER • JAVIER A. LORENTE • CARLOS A. MOLINA SANDOVAL • CARLOS M. NEGRI • RICARDO A. NISSEN • EFRAÍN H. RICHARD • WALTER TON • E. DANIEL TRUFFAT • DANIEL R. VÍTOLO

ERREPAR

CONSULTOR DE LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DIRECTOR:

RICARDO A. PARADA SUBDIRECTOR:

JOSÉ D. ERRECABORDE Doctrina societaria y concursal XXXII / compilado por Ricardo Antonio Parada ; José Daniel Errecaborde. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Errepar, 2020. 1200 p. ; 22 x 17 cm. ISBN 978-987-01-2453-5 1. Doctrina. 2. Jurisprudencia. 3. Sociedades. I. Parada, Ricardo Antonio, comp. II. Errecaborde, José Daniel, comp. III. Título. CDD 346.07

DOCTRINA SOCIETARIA Y CONCURSAL AGOSTO 2020 - AÑO XXXIII TOMO XXXII - Nº 393 COLABORADORES: ÁLVAREZ MILLET, Julieta - ANDINO, Andrea - ANTA, Carlos - ARDUINO, Augusto - ARECHA, Martín - BARREIRA DELFINO, Eduardo A. - BDIL, Noemí R. - BENSEÑOR, Norberto R. - BIAGOSCH, Facundo - BLANCO, Adriana B. - BOQUÍN, Gabriela - CALCAGNO, Luis - CAMERINI, Marcelo - CARLINO, Bernardo - CARREIRA GONZÁLEZ, Guillermo - CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A. - CASAL, Armando M. - CASTORINO DE PUPPI, María T. - CESARETTI, Oscar - CIMINELLI, Juan C. - CRESPÍN, Marina CRISTÓBAL, Norma - CURÁ, José M. - CHIAPPINI, Julio - ELOIS, María A. - ESCANDELL, José - ESCUTI, Ignacio A. - ESTRADA, Federico - FOLCO, Carlos M. - FUSHIMI, Jorge F. - GACIO, Marisa - GAGLIARDO, Mariano GRAZIABILE, Darío - HEQUERA, Elena B. - HEREDIA QUERRO, Juan S. JUNQUEIRA, Graciela - KABAS DE MARTORELL, María E. - KUKVA, Vanesa - LLORENTE, Sara - LOVAGNINI, Ricardo - MACAGNO, Ariel A. G. - MARTÍN, Lidia R. - MARTORELL, Ernesto E. - MC INERNY, Patricio T. MENA, Celina - MONTELEONE LANFRANCO, Alejandro - MORO, Carlos E. - NICASTRO, Ramón V. - OJEDA, Carlos A. - PARDINI, Marta G. - PÉREZ CASSINI, Analía B. - POLAK, Federico - RAGAZZI, Guillermo E. RAISBERG, Claudia - RASPALL, Miguel A. - RODRÍGUEZ, Raquel - ROSSI, Hugo E. - RUBÍN, Miguel E. - SALEME MURAD, Marcelo - SCHIAVINO, Raúl D. - SCHULMAN, José - SIRENA, José L. - SKIARSKI, Enrique SPAGNOLO, Lucía - STUPNIK, Martín - STUPNIK, Andrés - TARICCO VERA, Germán S. - TOBÍAS TERUEL, Alicia N. - VARELA, Fernando VÁZQUEZ PONCE, Héctor - VERÓN, Alberto V. - VILLOLDO, Marcelo YÓDICE, Alejandro Dirección Nacional del Derecho de Autor. Hecho el depósito que marca la ley 11723. ISBN 978-987-01-2453-5

EDITA Y DISTRIBUYE:

©ERREPAR SA TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. CENTRO DE ATENCIÓN PERSONAL: PARANÁ 725 - (1017) BUENOS AIRES - ARGENTINA TEL.: 4370-2002 E-MAIL: [email protected] “ERREPAR ON LINE” www.errepar.com

Sistema patentado, modelos y marcas registrados. Prohibida la reproducción total o parcial por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información, sin autorización escrita del editor. Los datos, conceptos y opiniones vertidos por autores y consultores no son necesariamente compartidos por la Editorial ni comprometen a los entes u organismos en los que éstos se desempeñen. La renovación de las Obras no se entiende realizada en forma automática. La Editorial se reserva el derecho de modificar en todo o en parte la estructura y el contenido del sistema con el objeto de profundizar la eficiencia del mismo. ERREPAR no se responsabiliza por aquellos elementos que (aun haciendo a la eficacia del sistema) no quedan bajo su gestión directa.

Esta edición se terminó de imprimir en los talleres gráficos de Color-Efe SA, Buenos Aires, República Argentina en agosto de 2020

Doctrina Societaria y Concursal EN ESTA EDICIÓN COVID-19 y empresas en crisis: ¿reformas a la ley de concursos y quiebras o Plan Marshall?

En el presente artículo el autor, uno de los redactores de la ley 24522, nos presenta, como alternativa para salir de la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19, abandonar la idea de reformar el sistema concursal e inclinarse por la construcción de un modelo de rescate similar al Plan Marshall implementado luego de la Segunda Guerra Mundial.

Daniel R. Vítolo

Cambalache concursal

Descripción de las diferencias entre un concurso preventivo y una quiebra frente a los errores conceptuales que confunden a los potenciales usuarios de las herramientas que provee el derecho concursal para afrontar las crisis patrimoniales y teniendo en cuenta que, dentro de esos posibles destinatarios, se encuentran las micro, pequeñas y medianas empresas y las personas humanas que afrontan difíciles situaciones patrimoniales derivadas de la crisis generada por el COVID-19 y cuya desinformación puede resultar contraproducente respecto de la toma de decisiones acertadas para afrontarlas.

Javier A. Lorente

Sociedades de hecho, informales o de la Sección IV

Análisis de la normativa sobre sociedades irregulares luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y cuáles son los supuestos comprendidos en la misma.

Carlos A. Molina Sandoval

El trabajador, la ley de concursos y la emergencia económica

El autor analiza cómo en el aspecto jurídico la tensión entre el derecho laboral y el concursal y la falta de compatibilización entre ellos han llevado a conflictos interpretativos que traban las posibilidades de cobro de los salarios en debida forma, fundamentalmente en la forma de pago tanto en el concurso preventivo como en la quiebra.

Juan Ruiz

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SUMARIO

Doctrina DANIEL R. VÍTOLO COVID-19 y empresas en crisis: ¿reformas a la ley de concursos y quiebras o Plan Marshall?

……………………………………………………………………………………………… 807 JAVIER A. LORENTE

Cambalache concursal………………………………………………………………………… 833 CARLOS A. MOLINA SANDOVAL Sociedades de hecho, informales o de la Sección IV………………………………………… 841 JUAN RUIZ El trabajador, la ley de concursos y la emergencia económica……………………………… 855 JUAN C. CIMINELLI Vicentin:… intervención… desplazamiento del directorio… ¿es un fantasma o pretenden la reedición de la ley 18832? Facultades de la IGJ. ¿Intervención oficiosa en subsidio?………… 865 FRANCISCA M. RADICH - ÁNGEL M. GONZÁLEZ El caso “Vicentin”. Primera y segunda parte………………………………… ERREPAR ONLINE

Jurisprudencia íntegra y comentada Los fallos judiciales o dictámenes administrativos, comentados o sumariados, en su versión completa, se encuentran en ERREPAR ONLINE.

RODOLFO G. PAPA 11. Sociedades. Compraventa de acciones. Patrimonio social y valor de las acciones (“De Stefano, Vicente c/Crudi, Valeria Luciana y otro s/ordinario” - Cám. Nac. Com. - Sala D - 17/12/2019)

………………………………………………………………………………………… 885



“Un decisorio esclarecedor para dilucidar un conflicto generado por la transferencia del control (o ‘paquete’) accionario (y así ‘…evitar haber hecho mal las cosas…’)”. Nota al fallo por Rodolfo G. Papa…………………………………………………………………… 886

MARCELA VALLER 12. Sociedades. Pedido de intervención de la Inspección General de Personas Jurídicas de Santa Fe en sociedad concursada. Mantenimiento de administradores societarios. Tramitación del pedido por incidente (“IGPJ Santa Fe c/Vicentin SAIC s/intervención de la Administración” - Juzg. 1° Inst. Civ. y Com. 2° Nom. Reconquista - 24/06/2020)………………………… 899 802 |

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“IGPJ santafesina: solicitud de desplazamiento del órgano de administración de Vicentin SAIC, una sociedad anónima bajo fiscalización estatal permanente, concursada e intervenida por DNU (PEN) 522/2020”. Nota al fallo por Marcela Valler…………………………… 900

CLAUDIO A. CASADÍO MARTÍNEZ 13. Concurso preventivo. Créditos laborales. Verificación de créditos. Cosa juzgada. Incidente de revisión (“Calibrón SA s/concurso preventivo incidente N° 9 - incidentista: Gómez, Gregorio Paulino s/incidente de revisión de crédito” - Cám. Nac. Com. - Sala F - 12/03/2020)

………………………………………………………………………………………… 907



“Nuevamente sobre la cosa juzgada de la sentencia verificatoria”. Nota al fallo por Claudio A. Casadío Martínez…………………………………………………………………… 908

Jurisprudencia sumariada Los fallos judiciales o dictámenes administrativos, comentados o sumariados, en su versión completa, se encuentran en ERREPAR ONLINE.

MARCELO L. PERCIAVALLE

Sociedades 32. Sociedades. Acción de amparo. Inconstitucionalidad de resoluciones IGJ sobre SAS. Competencia justicia nacional comercial. Procedencia [“(ASEA) Asociación Emprendedores Argentinos Asociación Civil y otros c/Inspección General de Justicia” - Cám. Nac. Com. Sala de Feria - 30/06/2020]………………………………………………… ERREPAR ONLINE 33. Sociedad anónima. Disolución de la sociedad conyugal. Inscripción de acciones a nombre del cónyuge. Pedido de inoponibilidad de la personalidad jurídica de uno de los cónyuges. Procedencia. Participación accionaria. Valuación actualizada del capital social (“P., G. E. c/F., C. O. s/liquidación de sociedad conyugal” - Cám. Civ. y Com. Junín - 30/06/2020)…………… ……………………………………………………………………………… ERREPAR ONLINE 34. Sociedades. Desistimiento de acción de responsabilidad por asamblea. Procedencia (“Paz Herrera, Ricardo Adrián c/YPF SA s/ordinario” - Cám. Nac. Com. - Sala C - 20/05/2020) ……………………………………………………………………………… ERREPAR ONLINE 35. Sociedad anónima. Prórroga. Inscripción. Efectos desde la presentación del pedido. Procedencia [“R., E. O. c/Alijuaya SCA y/o Iglesias, Benjamín s/acción declarativa (art. 322, CC)” - Cám. Apelaciones Departamental Azul - Sala I - 30/06/2020]……… ERREPAR ONLINE 36. Sociedades. Socio incapaz o inhabilitado. Permanencia en la sociedad. Carácter excepcional. Procedencia [“R., E. O. c/Alijuaya SCA y/o Iglesias, Benjamín s/acción declarativa (art. 322, CC)” - Cám. Apelaciones Departamental Azul - Sala I - 30/06/2020]…………… ERREPAR ONLINE



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Concursos 29. Concursos. Clausura del procedimiento de quiebra por falta de activo. Pedido de inconstitucionalidad. Improcedencia. Comunicación a la justicia penal. Procedencia (“Seyre SA s/quiebra” - Cám. Nac. Com. - Sala D - 04/06/2020)…………………… ERREPAR ONLINE 30. Concursos. Pedido de habilitación de feria judicial extraordinaria. Procedencia (“Pedro Petinari e Hijo SA s/concurso preventivo” - Juzgado Comercial N° 20 - Secretaría Nº 40 03/07/2020)………………………………………………………………… ERREPAR ONLINE 31. Concursos. Prórroga de período de exclusividad. Procedencia (“LATAM Agro SA s/concurso preventivo” - Cám. Nac. Com. - Sala C - 27/05/2020)………………… ERREPAR ONLINE 32. Concursos. Prohibición de exportar por AFIP. Improcedencia. Levantamiento de la prohibición (“Vicentin SAIC c/AFIP s/levantamiento prohibición de exportar” - Juzg. 1ª Inst. Civil y Comercial 2ª Nom. Santa Fe - 02/07/2020)……………………… ERREPAR ONLINE 33. Concursos. Recusación de juez. Requisitos. Improcedencia (“La Clementina SA c/Vicentin SAIC s/incidentes de recusación” - Cám. Civ. Com. y Lab. Reconquista Santa Fe - 29/06/2020) ……………………………………………………………………………… ERREPAR ONLINE

Consultas Concursos JUAN M. VILLOLDO 46. Quiebra. Subasta inmueble alcanzado por el impuesto a la transferencia de inmuebles. Pago mediante transferencia…………………………………………………… ERREPAR ONLINE 47. Incidente verificación tardía. Deuda impositiva. Dispensa. Prescripción……………………… ……………………………………………………………………………… ERREPAR ONLINE 48. Incidente verificación tardía. Intervención tercero. Hipoteca. Análisis de la causa…………… ……………………………………………………………………………… ERREPAR ONLINE

Sociedades MARCELO L. PERCIAVALLE 49. Sociedad anónima. Enajenación de acciones. Asentimiento conyugal. Negativa de uno de los cónyuges…………………………………………………………………… ERREPAR ONLINE 50. Sociedades por Acciones Simplificadas. Prestaciones accesorias. Procedencia. Diferencia con la ley general de sociedades……………………………………………… ERREPAR ONLINE 51. Sociedad extranjera. Liquidación de sucursal. Efectos………………… ERREPAR ONLINE

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Práctica concursal, contractual y societaria JUAN M. VILLOLDO 21. Apostillas en la actuación del síndico. Incidente de revisión. Admisibilidad. Costas por su orden. Improcedencia. Imposición costas a la liquidación…………… ERREPAR ONLINE 22. Apostillas en la actuación del síndico. Quiebra. Contribuyente inscripto en el IVA. Saldo a favor. Continuación de presentación de las DDJJ por el síndico. Compensación del saldo a favor……………………………………………………………………… ERREPAR ONLINE JULIO CHIAPPINI 23. El asesinato de Marcos Satanowsky…………………………………………………… 915

Revista de publicaciones MARÍA E. ELOIS Doctrina de revistas……………………………………………………………… ERREPAR ONLINE



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En el presente artículo el autor, uno de los redactores de la ley 24522, nos presenta, como alternativa para salir de la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19, abandonar la idea de reformar el sistema concursal e inclinarse por la construcción de un modelo de rescate similar al Plan Marshall implementado luego de la Segunda Guerra Mundial.

COVID-19 Y

EMPRESAS EN CRISIS: ¿REFORMAS A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS O PLAN MARSHALL?

Daniel R. Vítolo ✦ I - INTRODUCCIÓN

La crisis económica provocada por el COVID-19 a comienzos del año 2020 y la situación de pandemia generada por la circulación del virus ha impactado, en mayor o menor medida, en todos los países del mundo(1). Algunas estimaciones referidas a las consecuencias que pueden derivarse de la paralización súbita de la actividad productiva de bienes y servicios, de la circulación de bienes y personas, y de los costos

incrementales que se producirán al reanudarse la actividad en razón de las medidas sanitarias y de distanciamiento social que requerirán los nuevos métodos de producción y de desarrollo de actividades, indican que muchas de las pequeñas y medianas empresas o bien cerrarán sus puertas o bien serán llevadas a situaciones de concurso preventivo e incluso podrán ser declaradas en quiebra(2). También las familias y los trabajadores autónomos, empleados públicos y privados, y trabajadores informales,

(1) Véase Žižek, Slavoj: Pandemia, Anagrama, Barcelona, 2020

(2) Véase CCH Tax Law Editors: Conoranavirus (Covid-19) Taxrelief, Law Explanation & Analisis, Walters Kluger, abril 2020, donde puede verse el impacto y las medidas legislativas tomadas en USA

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recibirán el impacto económico-pandémico que algunos han llegado a calificar, incluso, como derivaciones hacia un “estado de insolpandemia”.(3)

mundo-, circunstancias que han producido la ruptura de la cadena de pagos, el cierre de empresas y comercios, y el quiebre de la mayoría de las relaciones jurídicas patrimoniales.

II- EL INSÓLITO SILENCIO DEL ESTADO FRENTE A LA CRISIS EMPRESARIA

La actividad legislativa de emergencia dispuesta por el gobierno nacional se ha limitado a:

En la República Argentina el gobierno nacional, al menos hasta la fecha(4), no ha tomado medidas legislativas para encarar la búsqueda de soluciones respecto de las empresas en crisis desde el punto de vista estructural. Ni siquiera ha tenido la mínima preocupación o iniciativa de dictar una ley de emergencia económica en la cual se contemplen el tratamiento y la búsqueda de mecanismos para intentar solucionar los conflictos derivados de la pandemia de COVID-19 y el aislamiento social obligatorio impuesto por más de un centenar de días -esto es: la cuarentena más larga del

a)

ampliar la emergencia sanitaria que había sido declarada por la ley 27541 -imponiendo, además, un sistema sumamente rígido de aislamiento social preventivo y obligatorio para la mayoría de la población-;(5)

b)

auxiliar a los sectores vulnerables de la población mediante la implementación de un ingreso familiar de emergencia (IFE);(6)

c)

la implementación de un programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción (ATP);(7)

(3) Véase Pacchi, Stefania: ¿Quale sistema e quale strumento per la ’insolpandemia’?, trabajo inédito a ser publicado en un volumen particular sobre derecho de la emergencia y adelantado por vía electrónica gentilmente por la autora al suscripto (4) Principios del mes de julio de 2020 (5) Véase el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 y los decretos de necesidad y urgencia modificatorios y normas complementarias que totalizaban, al momento de entregar este trabajo a la editorial, cerca de 700 normas diferentes, incluyendo decretos de prórrogas y ampliaciones, disposiciones administrativas de la Jefatura de Gabinete, resoluciones, disposiciones y reglamentaciones dictadas a diversos niveles de la administración pública (6) Aplicable a trabajadores informales, personal doméstico, monotributistas sociales y monotributistas de las categorías A y B (7) Invocando una vocación de dar respuesta al impacto económico ocasionado por la emergencia sanitaria, cuidar el trabajo y garantizar la producción, el gobierno nacional creó un Programa que posee dos grandes grupos de beneficiarios. Por un lado, los empleados formales del sector privado, que trabajan en empresas altamente afectadas por la pandemia. Por el otro, los monotributistas y autónomos que registraron un recorte significativo en sus ingresos. En el primer caso, el Estado paga al trabajador parte de su salario -con un límite de hasta dos salarios mínimos, vitales y móviles-; en el segundo, se compromete como garante de créditos a tasa cero (0%) que contarán con un período de gracia de seis meses y podrán abonarse en, como mínimo, doce cuotas fijas. Véase el Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020 y sus modificatorios -347/2020, 376/2020, y disposiciones y resoluciones reglamentarias-

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d) disponer que, hasta el día 30/9/2020, la cuota mensual de los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal no podrá superar el importe de la cuota correspondiente, por el mismo concepto, al mes de marzo de dicho año. La misma medida de congelamiento y por el mismo plazo fijado en el párrafo anterior, se aplicará a las cuotas mensuales de los créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA);(8) e) suspender en todo el territorio nacional, hasta el día 3/9/2020, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de ciertos inmuebles(9), siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras

-en los términos del art. 1190, CCyCo.-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere. Esta medida alcanza también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia del decreto. Hasta el día 30/9/2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción en los procesos de ejecución de sentencia respectivos; y f) establecer una suerte de prohibición de despedir trabajadores durante el tiempo de pandemia.(10) Ninguna medida se ha tomado, entonces, hasta comienzos del mes de julio de 2020 respecto de la situación de crisis estructural y de generalización del estado de cesación de pagos que presentan más de cien mil pequeñas y medianas empresas -aunque la crisis impacta a más de cuatrocientos mil emprendedores y pequeños empresarios-(11) y cerca de dos millones de familias sobre endeudadas que no pueden desarrollar actividad alguna para generarse ingresos tendientes al cumplimiento de las

(8) Véase el Decreto de Necesidad y Urgencia 319/2020 (9) Véase Decreto de Necesidad y Urgencia 320/2020: “… 1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural. 2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares. 3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias. 4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias. 5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria. 6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión. 7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria. 8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES)…” (10) Véanse las resoluciones MTEySS 397/2020 y 475/2020 (11) Véase el informe del centro de Economía Regional y Experimental (CERX), publicado en junio de 2020



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obligaciones contraídas ni las propias de su giro o diario vivir, respectivamente.(12)

de la crisis COVID-19 o “insolpandemia” -como se la ha calificado en estos días-.(14)

El Congreso permaneció cerrado por varios meses, el Poder Judicial ha estado transitando, y sigue transitando, una larga e interminable “feria” atípica, y las iniciativas parlamentarias a las cuales se ha dado curso en este tiempo, cuando se retomó tímidamente alguna actividad en las Cámaras, lo ha sido solo para dictar o debatir leyes ordinarias por fuera de la situación de emergencia que enfrenta el país -lo cual habla del poco contacto o anclaje que tienen nuestros legisladores respecto de lo que viven y sienten los ciudadanos comunes-.(13)

El propio Jefe del Gabinete de Ministros ha reconocido públicamente esta necesidad -aunque poco ha hecho al respecto- y ha anunciado que se encuentra en estudio la introducción de modificaciones al texto de la ley 24522 para adaptarla a las necesidades de la crisis pandémica.(15) Y en tal sentido se han presentado ya algunas iniciativas parlamentarias aisladas de la mano de algunos legisladores(16) -no del Poder Ejecutivo- dirigidas a:

Tanto desde la doctrina como desde algunos sectores empresarios y políticos, se ha reclamado al Congreso dictar algunas leyes para intentar paliar la situación en que se encuentran emprendedores, empresarios, compañías y productores de bienes y servicios frente a los efectos devastadores

a)

suspender por el plazo de ciento ochenta días la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales en los concursos preventivos y proveer mecanismos de financiamiento para empresas en crisis, y prolongar hasta el 31 de diciembre los períodos de exclusividad;(17)

(12) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social incluso llegó a contabilizar más de 400.000 empresas en dificultades. Véanse los informes producidos en los meses de abril y mayo (13) Por ejemplo, la sanción de una nueva ley de alquileres en momentos en los cuales la población está confinada en sus hogares, las inmobiliarias están cerradas, y las mudanzas están prohibidas (14) Véase Pacchi, Stefania: op. cit. (15) Véase Valli, Patricia, en nota del Diario Perfil del 18/6/2020, en la que señala que “… el Gobierno confirmó que se trabaja en cambios a la ley de quiebras para resguardar a las Pymes frente al escenario actual de recesión agravada por las medidas para evitar un mayor impacto del coronavirus. En la presentación del informe 125 ante el Senado Nacional, Santiago Cafiero, el jefe de Gabinete, detalló que se busca extender los plazos, evitar remates de bienes clave y permitir que se revisen los acuerdos ya alcanzados para tener en cuenta los efectos del Covid-19. ‘El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Desarrollo Productivo se encuentran actualmente trabajando en cambios a la ley de Concursos y Quiebras’, explicó el funcionario en una de las respuestas. Los cambios apuntan a facilitar el acceso a la solución concursal de pymes, evitar el remate de bienes imprescindibles para asegurar el giro empresarial y prorrogar el vencimiento del período de exclusividad. Se busca así ampliar plazos de negociación, a la vez que se permitirá la reformulación de propuestas ya homologadas pero que se hayan visto alteradas por el contexto del coronavirus…” (16) No menos de ocho proyectos entre los promovidos entre legisladores de ambas cámaras (17) Proyecto de la Senadora Silvina M. García Larraburu. Véase proyecto S-0665/2020; Proyecto Diputada Ximena García, provincia de Santa Fe; Diputado Carlos Selva, Provincia de Buenos Aires

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b) suspender por ciento ochenta días las medidas cautelares trabadas en concursos preventivos y también la prohibición de trabar nuevas medida cautelares;(18) c)

que los deudores en concurso preventivo puedan rediseñar sus propuestas de acuerdos preventivos cuando las mismas ya estuvieran presentadas en el expediente;(19)

d) que, cuando debido a catástrofes humanitarias, de salud pública, ecológicas o medioambientales, nucleares, cambios macroeconómicos e institucionales, se torne de cumplimiento imposible la propuesta originaria, el deudor y los acreedores puedan adecuar la

propuesta a las nuevas condiciones de pago;(20) e)

permitir el suministro de capital de trabajo con preferencias de recuperación imputándolos a gastos de conservación y de justicia;(21)

f)

incorporar un artículo específico en el texto de la ley para permitir que las autoridades sanitarias se hagan cargo de establecimientos asistenciales de salud en concurso o quiebra;(22)

g)

incorporar modificaciones en el régimen de privilegios para dar sustentabilidad al ambiente y diseñar modos de privilegiar la remediación ambiental;(23)

(18) Proyecto de la Senadora Silvina M. García Larraburu. Véase proyecto S-0665/2020 (19) Para esto no es necesario reformar la Ley de Concursos y Quiebras. Con una readecuación de plazos y términos ello se puede lograr de un modo muy sencillo (20) El acuerdo preventivo es un instrumento típico de naturaleza básicamente contractual que genera efectos atípicos -la extensión de sus consecuencias a terceros que no convalidaron la propuesta concursal-, y al cual resultan aplicables los institutos del caso fortuito, la fuerza mayor, la frustración del fin del contrato, y la imprevisión, entre tantas otras. Tampoco para ello es necesario reformar la ley 24522 (21) Ello también puede obtenerse hoy mediante financiamientos específicos obtenidos con autorización judicial dentro del régimen previsto en los arts. 15, 16 y 17 de la ley 24522. Véase proyecto del Senador Esteban Bullrich y del Diputado Christian Ritondo (22) Proyecto de la Senadora María C. del Valle Vega -S-0442/2020- según el cual se propone agregar un nuevo artículo a la ley 24522 bajo el siguiente texto: “Artículo 195 bis: Explotación de establecimientos asistenciales en emergencia sanitaria. En caso de dictarse una emergencia sanitaria con motivo de una epidemia, pandemia, o conflicto armado, que ponga en grave riesgo la prestación adecuada de los servicios de salud a la población en general, y a pedido de la autoridad sanitaria del Poder Ejecutivo con competencia en la jurisdicción en la que tramita la quiebra, serán puestos a disposición de la Autoridad Sanitaria los establecimientos asistenciales desafectados del patrimonio del fallido. Las obligaciones que resulten de esa administración son ajenas a la quiebra. La Autoridad Sanitaria informará periódicamente a la sindicatura y al juez de la quiebra sobre la explotación del establecimiento cuya administración le sea asignada. El plazo y las modalidades del informe serán determinados por el juez. Antes de la entrega de los bienes a la administración de la Autoridad Sanitaria, el síndico realizará un inventario de los bienes muebles existentes en el establecimiento asistencial…” (23) Proyecto de la Senadora Lucila Crexel -S-0141/2020-, y proyecto de la Senadora Gladys E. González -S0176/2020-

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h) incorporar a la Ley de Concursos y Quiebras normas respecto de acreedores involuntarios;(24) i) implementar mecanismos para evitar la ruptura definitiva de relaciones patrimoniales utilizando el instituto del “esfuerzo compartido”, con derivación judicial;(25) y j) diseño y flexibilización de trámites judiciales para pequeños concursos y crisis de personas humanas.(26)

i. ¿Pueden estas iniciativas contribuir a solucionar de un modo efectivo las crisis empresarias derivadas del fenómeno COVID-19? ii. ¿Sirven estas propuestas para generar una reactivación económica al finalizar el período de cuarentena y para volver a poner en marcha el aparato productivo del país? Claramente la respuesta a estos interrogantes es negativa; en este estado de cosas, se impone ser realistas.

Pero ninguna de estas iniciativas ha avanzado y todo hace pensar que tampoco avanzarán en un tiempo próximo. Adicionalmente, ninguna de las medidas propuestas realmente significa un avance en la intención de permitir superar la crisis tan profunda que ha traído la pandemia de Covid-19

También deben formularse preguntas adicionales, que derivan de las ya presentadas:(28)

Más allá de lo expuesto, cabe formularse, entonces, algunas preguntas concretas:(27)

i. ¿Puede alguien pensar, bajo ciertos parámetros de razonabilidad, que con

III- ¿MEDIDAS IGUALES PARA DIFERENTES PROBLEMAS?

(24) Proyecto de la Senadora Lucila Crexel -S-0147/2020-. “…Pronto pago de créditos por daños personales de causa no contractual o involuntaria no asegurados: El régimen de pronto pago se aplicará también a los créditos por daños personales con causa no contractual o involuntaria no asegurados, que por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras, que gocen por ello del privilegio general conforme lo previsto por el artículo 246, inciso 6º. La aplicación del pronto pago a los créditos por daños personales con causa no contractual o involuntaria no asegurados, requerirá la petición expresa de su acreedor que deberá invocar la existencia de sentencia firme que reconozca el crédito, dictada en un proceso de conocimiento o en su caso en el marco de una demanda de verificación de crédito. Esa petición deberá fundarse en la naturaleza de los créditos o circunstancias particulares de sus titulares, que determinen que deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras de carácter personal que no admitieran demoras. Previa vista al síndico y al concursado, el juez deberá resolver el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, en la cual, de no existir fondos líquidos disponibles, evaluará las circunstancias personales invocadas para decidir si corresponde otorgar el beneficio y, como consecuencia de esa ponderación, establecerá los porcentajes, límites y condiciones en que se efectivizará el pronto pago. La resolución será apelable…” (25) Herramientas disponibles actualmente en el CCCN bajo varios institutos (26) Proyecto de la Diputada Lorena Matzen -Río Negro- y del Senador Alfredo Luenzo -Chubut(27) Más que nunca hoy resuena en el aire la frase de Ortega y Gasset: “… Argentinos, a las cosas…” (28) Puede verse un panorama completo no solo nacional sino también en el Derecho Comparado en Vítolo, Daniel Roque: “Covid-19 y Crisis empresarias”, en Efectos jurídicos de la Pandemia de Covi-19, Pizarro, Daniel R. y Vallespinos, Gustavo (Dirs.), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020

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las modificaciones propuestas al texto de la ley 24522 que hemos referido -en las notas a pie de página- podrán encontrarse remedios efectivos para una crisis nacional de una envergadura enorme, generada por el COVID-19 y las medidas tomadas en su consecuencia, que puede llevar a situaciones de insolvencia y a generar la promoción de procedimientos judiciales de concursos y quiebras a más de 100.000 empresas -pequeñas y medianas- y más de 2.000.000 de personas humanas sobre-endeudadas que se encontrarán -cuando se levante el aislamiento social preventivo y obligatorio y se puedan reanudar las actividades productivas en forma medianamente regular- en un estado absoluto de cesación de pagos?(29) ii.

¿Es una reforma de la ley de concursos y quiebras la que puede dar solución a esta situación de paralización de la economía y su recuperación?

iii. ¿Está preparado nuestro sistema judicial nacional y provincial para recibir, al momento de levantarse la cuarentena, cientos de miles de solicitudes de concursos preventivos y pedidos de quiebra de empresas pequeñas y medianas, y millones de solicitudes de reestructuración, de formaciones de

concursos o pedidos de quiebra de personas humanas sobre-endeudadas -por sencillos que pudieran ser los nuevos procedimientos que se diseñen o las modificaciones que se introduzcan a los ya establecidos en leyes de fondo y de forma-?(30) iv. ¿Es razonable que concursados que hubieran conseguido obtener un acuerdo preventivo homologado, y se encuentren en etapa de cumplimento del mismo, reabran el trámite del concurso para renegociar nuevamente los términos de dicho acuerdo preventivo con los acreedores incluidos en el mismo y los nuevos acreedores posconcursales, que deberán además “verificar” sus nuevos créditos, generando así un nuevo “concurso” dentro del “concurso” y hacer cabalgar un proceso judicial sobre otro proceso judicial ya abierto, recargando el trabajo de los tribunales y complicando el regular trámite de los procesos?(31) v.

¿Facilitan estas propuestas una salida razonable y expedita de la crisis que se vive en materia empresaria como consecuencia del impacto generado por el Covid-19 en la sociedad, como para que las empresas y los particulares puedan recomenzar su actividad, “poniéndose de pie”?(32)

(29) Véase el informe del CERX publicado en el Diario La Nación del 29/6/2020 sobre la situación de las familias sobre-endeudadas y el universo de personas afectadas (30) Tendiendo además en cuenta que ninguna propuesta de un cambio sustancial del trámite concursal o de “precrisis” se ha presentado como alternativa legislativa aún (31) Ya bastante mal nos fue cuando bajo la ley 19551 se presentaban casos de la “quiebra” de la “quiebra” para insistir con propuestas como el “concurso” del “concurso” (32) Expresión que le gusta utilizar al Presidente Alberto Fernández

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Por cierto que, debemos insistir, no. Tampoco recurrir solamente a una medida aislada de posponer la situación de incertidumbre y angustia por ciento ochenta días o un año cambiará la situación si no se toman otras medidas. La hibernación de empresas o de emprendimientos -un remedio utilizado alguna vez en el Derecho Comparado-(33)es algo sumamente complejo y solamente puede resultar efectiva si se inserta en un plan más ambicioso y con otras medidas concretas, como señalaremos más adelante. Por ello es que, desde mi óptica, son otras -y muy diferentes- las soluciones que deben buscarse para salir de la profunda crisis en que están inmersas las empresas y las familias, como consecuencia de la situación económica catastrófica que ha provocado la pandemia de Covid-19, y el impacto tan fuerte que han recibido la economía y las finanzas de pequeños y medianos empresarios, así como los hombres y mujeres comunes y sus familias. IV - PARA SITUACIONES EXTREMAS SE IMPONEN SOLUCIONES EXTREMAS

La situación de pandemia, debo insistir, es algo excepcional, tanto en lo sanitario como en lo económico y en lo social. Es algo nuevo, diferente de todo aquello por lo que

las generaciones más nuevas hayamos pasado con anterioridad. Incluso es diferente de las situaciones provocadas por las guerras. Porque aun en tiempos de guerra los sucesos principales tiene lugar dentro de un teatro de operaciones, un territorio, una región, una zona. Hoy la pandemia de COVID-19 tiene como teatro de operaciones al mundo entero.(34) Y así como, desde el punto de vista sanitario, el COVID-19 se presentó como una secuencia de cuatro olas(35), lo mismo ha ocurrido en el ámbito de las relaciones patrimoniales -y especialmente en el de las empresarias- donde se fueron generando múltiples escenarios simultáneos dentro de un mismo proceso de crisis, por medio del arribo de diferentes olas. Y cada una de estas olas, al retirarse de la playa, ha dejado al descubierto una arena despejada que recibe, indefectiblemente, a la ola siguiente. En efecto: i.

La primera ola fue la llegada súbita del COVID-19 y su expansión a nivel mundial, incluyendo el territorio de la República Argentina, que llevó al cierre de empresas, la suspensión de todo tipo de actividades de producción de bienes y servicios -salvo los denominados “esenciales”-, prohibición de despidos, obligación de la continuidad de cumplimiento de las obligaciones patronales y fiscales, ruptura de la cadena

(33) Los modelos holandés y suizo de algún momento, sobre los que daremos precisiones en acápites subsiguientes (34) Muchas de las consecuencias derivan, justamente, de la globalización (35) La primera ola fue la llegada del virus, la segunda fue la correspondiente a las personas enfermas con Covid-19, la tercera la suspensión de tratamientos para enfermos crónicos y de controles sanitarios a quienes no fueran pacientes Covid-19 y la cuarta la búsqueda de salidas programadas de los sistemas de aislamiento preventivo y la búsqueda de una vacuna

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de pagos y resquebrajamiento de las relaciones jurídicas patrimoniales, e imposición de un aislamiento sanitario, preventivo y obligatorio generalizado, y absoluto de un modo imprevisto. Una ola devastadora en cuanto a impacto y generación de daños. ii. La segunda ola, una vez difuminada y absorbida la primera, dejó al descubierto la existencia de muchas situaciones atípicas. Pues pudo advertirse que, más allá de la generalización pandémica, hubo sectores menos impactados en materia económica por el COVID-19, como fue el caso de la mayoría de los empleados y funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales, y trabajadores de las empresas y servicios considerados “esenciales”, que, desempeñando o no tareas laborales o funciones, continuaron percibiendo regularmente sus ingresos como lo hacían antes de la llegada del COVID-19, sin que se afectara su capacidad de pago ni de cumplimiento de sus obligaciones regulares. Lo mismo ocurrió con beneficiarios de planes sociales, jubilaciones y pensiones, y participantes de otros planes asistenciales. Incluso se dio la paradoja de que determinados sujetos que pudieron acceder a la ayuda estatal suplementaria en materia de asistencia dineraria, mejoraron sus ingresos en relación con su situación anterior, ya que continuaron recibiendo el salario que les pagaban sus empleadores y, adicionalmente, un suplemento estatal adicional, con el mismo o

incluso un menor nivel de gastos, llegando a incrementos que ascendieron hasta un treinta por ciento respecto de los valores de ingresos anteriores. iii. La tercer ola, relevado el estado de situación dejado por la segunda, dejó al descubierto la problemática de aquellas empresas y sujetos que ya se encontraban en situaciones de crisis con anterioridad a la llegada del Covid-19 y que, por haberse suspendido la actividad judicial y administrativa por un largo período, así como por el establecimiento de un aislamiento social preventivo y obligatorio, vieron agravada su situación, en razón de que no pudieron acceder a determinados remedios legales para intentar paliar la situación o aminorar el impacto. Así, les fue imposible intentar negociar acuerdos preventivos extrajudiciales, presentarse en concurso preventivo de acreedores -o continuar regularmente con el desenvolvimiento de concursos en trámite-, e incluso pedir -y eventualmente ser declarados en- quiebra, o continuar los procedimientos de liquidación de activos en quiebras en trámite para poner fin a las situaciones judiciales, o para permitir que los acreedores pudieran percibir los -desde ya magrosdividendos falenciales que pudieran corresponderles.(36) iv. Una vez pasadas estas tres olas, la cuarta ola trajo el desafío de tratar de imaginar el modo de reconstruir el aparato productivo de bienes y servicios en el tiempo de pospandemia -y esta es la

(36) Ello sin contar las derivaciones relativas a medidas de ejecución y hasta de conservación de bienes



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ola a la que debemos subirnos en este momento-.

además de las decenas de millones de contagiados que generarán más de un millón de muertos por COVID-19(39), al finalizar la pandemia más de doscientos treinta millones de empresas cerrarán sus puertas en el mundo y que se perderán más de mil quinientos millones de puestos de trabajo(40). De allí que los remedios deben buscar ser realistas y adecuados a estas situaciones concentrando los recursos en el salvataje de aquellos emprendimientos que tienen posibilidad cierta de recuperación; y facilitar el cierre, de un modo rápido, sencillo y lo menos angustiante posible, de las empresas que no pudieran sobrevivir a la crisis.

Aquí es donde se presenta el desafío mayor. Y para enfrentarlo deberíamos intentar no cometer errores: a)

Lo primero que hay que tener en cuenta frente a lo que está sucediendo y frente a lo ya sucedido es advertir la gravedad de la situación. Hay que desechar la idea de pretender aparecer como “políticamente correctos” minimizando lo ocurrido o confiar en que de esta crisis se puede salir de un modo sencillo y utilizando remedios ya probados en crisis anteriores(37), o solamente frenando el desastre sanitario.(38)

b)

En segundo lugar hay que admitir que cualesquiera que fueran las medidas que pudieran tomarse, ello no evitará la quiebra y desaparición de un número significativo de empresas afectadas por una suerte de “índice de letalidad” del virus en el espectro económico y social del país y del mundo. Así como, más allá de cualquier medida preventiva y de tratamiento sanitario, no podrá evitarse que el mundo presente un número importante de personas fallecidas a consecuencia del COVID-19, en el campo de las empresas también desaparecerán un número enorme de ellas. Analistas internacionales estiman que

c)

El tercer error que no debemos cometer, especialmente en la República Argentina, es el de intentar utilizar los escasos recursos económicos y financieros con que cuenta el país para intentar solucionar la situación de mora en relación con las deudas de las empresas y el endeudamiento de las familias por obligaciones derivadas de la etapa prepandémica y las generadas durante la pandemia. De nada sirve suministrar recursos para que se cumplan o se paguen obligaciones pasadas, porque ello no permitirá recomponer la actividad productiva y es algo que no contribuye a promover la inversión

(37) Confiscación de depósitos, intervención en el sistema bancario, imposición de impuestos extraordinarios, entre otras (38) Posición que ha asumido hasta el momento el gobierno nacional (39) Al momento de entregar este artículo a la editorial -julio de 2020- se registran más de 500 mil muertos y más de 10 millones de infectados (40) Estimaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y estudios publicados por la BBC de Londres

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necesaria de las empresas recuperables para volver a la actividad con el rediseño de los sistemas de producción para dar cumplimiento al distanciamiento social, las reparaciones de máquinas y equipos que han estado detenidos por largo tiempo y el establecimiento de nuevos protocolos y medidas sanitarias, entre otras.(41) d) El cuarto error que no debe cometerse es intentar la utilización de las herramientas económicas y financieras a las que se recurrieron en crisis anteriores. Esta crisis presenta diferencias sustanciales con las de los años 2001, 2008 y 2012; y situaciones diferentes requieren de soluciones, también, diferentes.(42) e)

El quinto error en que se puede caer es el de copiar mecanismos o legislaciones que están dictándose en otros países que presentan condiciones económicas, financieras y territoriales diferente de las de la nuestro país. En efecto, las medidas dispuestas por las normas españolas -a simple modo de ejemplo- se

encuentran relacionadas también, directa o indirectamente, con programas de asistencia para la reforma del sistema judicial,(43) dotando a los tribunales de personal y equipamiento suplementarios para enfrentar los litigios y procesos concursales que aparecerán en los próximos meses, y de ayudas financieras crediticias que incluyen aportes por más 24.000 millones de euros para que emprendedores y pequeñas y medianas empresas reinicien sus actividades, con un plazo de devolución de los mismos de veinte años, y casi sin tasa de interés(44). Las reformas alemanas(45) van acollaradas de grandes aportes del Estado para la capitalización de empresas estratégicas. La Lufthansa, solamente, recibirá del gobierno alemán 9.000 millones de euros para la recomposición de su capital de trabajo -incluyendo el reemplazo del CEO de la compañía y colocando al frente de ella a un experto reclutado en la actividad privada-(46) y el Estado alemán invertirá

(41) Esta idea tan insistente en el discurso oficial respecto de que deben generarse créditos nuevos para pagar deudas viejas. Eso no funcionó nunca, no funciona en la actualidad, y jamás funcionará. Está suficientemente probado (42) No caben aquí medidas tales como “pesificaciones asimétricas” -a diferencia de lo ocurrido con la salida de la “convertibilidad”, la mayoría del endeudamiento existente en el ámbito privado no está ligado al valor de la divisa norteamericana-, confiscaciones de plazos fijos ni de cajas de ahorro, entre otras (43) Véase el Real Decreto-ley 16/2020 (44) Véase El Economista de España en www.economista.es (45) Véase la Ley para Mitigar las Consecuencias de la Pandemia del Covid-19 en el Derecho Civil, Concursal y Penal, de fecha 27/3/2020, el sistema de préstamos concedidos por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción (Kreditanstaltfür Wiederaufbau) y sus socios financieros o por otras instituciones en el marco de programas de ayuda gubernamentales con ocasión de la pandemia Covid-19 (46) “…Para los sindicatos es ‘un capitalista cavernario’, para otros una especie de ‘patriarca’ de la economía alemana. El multimillonario alemán Heinz Hermann Thiele, que cuenta con un establecimiento ganadero en Uruguay como parte de su fortuna, ha tomado el timón de la aerolínea Lufthansa en medio de las negociaciones para salvar a la empresa. Con 79 años, este empresario, de opiniones rígidas, uno de los más ricos de Alemania,

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600.000 millones de euros en empresas pequeñas y medianas(47). En Italia, las ayudas públicas para la reanudación de la actividad económica y la reforma judicial(48) incluyen una enorme inversión de dinero(49), en Francia la Renault será beneficiada con un subsidio del gobierno por más de 5.000

millones de euros para que continúe con sus actividades y no produzca despidos masivos(50). Lo mismo ocurre en el caso de la reforma programada en Inglaterra(51) para la Bankruptcy Act de 1986(52). Estados Unidos planea subsidios y está implementando ayudas públicas que pueden llegar -señalan los

se encuentra este jueves en el centro de una junta general de accionistas del primer grupo aéreo europeo, que debe decidir sobre un plan de rescate del Estado alemán por un monto de 9 mil millones de euros (algo más de U$D 10 mil millones). En tanto que mayor accionista, con el 15,5% del capital desde hace poco tiempo, Thiele tiene un papel clave en el futuro de la empresa...”. Véase www.negocios.elpais.com.uy (47) Véase D.W., 23/3/20. Adviértase desde qué fecha ya se pone la ayuda para reiniciar en algún momento la actividad. La mayor parte de la dotación presupuestaria de 822 mil millones de euros para el plan de rescate tiene por objeto garantizar la supervivencia de las grandes empresas del país, especialmente las exportadoras y, en consecuencia, debilitadas por la crisis. El gobierno contempla un fondo de ayuda de hasta 600 mil millones de euros, a través del cual el Estado podrá garantizar sus créditos, y para las que corren el riesgo de quiebra, incluyendo la posibilidad de adquirir participaciones en su capital. Los sectores del turismo, servicios a las empresas o el transporte serán los primeros en beneficiarse (48) Véase el Decreto-Ley N° 23 del 8/4/2020 (49) Véase Vattermoli, Daniele: “Pandemic and Insolvency Law: the Italian answer”, en Oxford Business Law Blog, junio, 2020 (50) Una de las medidas más esperadas y que suscita un gran interés es la relativa a los préstamos de tesorería avalados por el Estado francés. Esta medida excepcional, de un importe de 300 mil millones de euros, debería permitir respaldar la financiación bancaria de las empresas para que puedan seguir ejerciendo su actividad. El objetivo perseguido por esta medida es avalar los préstamos de tesorería concedidos a las empresas no financieras registradas en Francia desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020, si se cumplen determinadas condiciones tales como el tamaño y el volumen de negocios de las sociedades o grupos de sociedades implicadas. Véase Infobae.com., 21/3/2020 (51) Si el lugar de trabajo ha sido obligado a cerrar por el coronavirus, sus trabajadores podrán seguir recibiendo sus nóminas mediante ayudas por parte del Gobierno británico. Dentro del programa ‘Coronavirus Job Retention Scheme’ -Plan de Retención de Empleo por Coronavirus-, el Gobierno ofrece apoyo financiero a los empleadores que se ven obligados a despedir a sus trabajadores por esta situación. Los empleadores siempre podrán volver a contratar a las personas que despidieron durante este tiempo. Para pedir el Coronavirus Job Retention Scheme, las empresas registradas en Reino Unido que tengan el pago del IVA entre el 20 de marzo y el 30 de junio de 2020, tienen la opción de aplazar el pago hasta una nueva fecha. También está la opción de continuar pagando de forma normal el impuesto. Si se decide diferir el pago del IVA como consecuencia del Covid-19, el impuesto adeudado se deberá pagar el 31/3/2021 o antes. El programa de subsidios de negocios minoristas, hoteleros y de ocio brinda a estas empresas un subsidio en efectivo de hasta 25 mil libras. Las empresas en estos sectores con una propiedad que tiene un valor imponible de hasta 15 mil libras pueden ser elegibles para una subvención de 10 mil libras. Sin embargo, las que superen la cantidad de 15 mil libras y menos de 51 mil pueden ser elegibles para una subvención de 25 mil libras (52) Se sugieren interesantes medidas para permitir que las compañías puedan seguir funcionando en tiempos de emergencia

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especialistas-(53) a más del quince por ciento de su Producto Bruto Interno. Nuestro país no está en condiciones de darse esos lujos. La República Argentina no ha podido pagar los intereses siquiera de una parte menor de su deuda externa a algunos bonistas(54), ha debido abonar en cuotas el medio aguinaldo a los­­­­empleados públicos en el mes de julio de 2020, y su déficit fiscal aumenta a pasos agigantados sin que exista ahorro público, privado, ni crédito externo accesible a tasas competitivas.(55) Hay que buscar otro camino. Es necesario diseñar un plan imaginativo e innovador de rescate y puesta en marcha de empresas y organizaciones productivas que puedan ser efectivamente rescatables, al mismo tiempo que se difiera la solución de las deudas devengadas antes y durante la pandemia para más adelante. Pero todo ello adecuado a la realidad argentina.

Los recursos económicos y financieros actuales disponibles en nuestro país son escasos, y las pocas disponibilidades con que pudiera contarse provenientes de una emisión monetaria acelerada, algún crédito externo mínimo al cual se pudiera acceder eventualmente, y la utilización del poco ahorro público existente(56), resultan absolutamente necesarios para asistir sanitariamente a los afectados por COVID-19, sostener a los sectores vulnerables, brindar seguridad alimenticia e integral a los ciudadanos e intentar recomponer el aparato productivo para retomar la actividades necesarias. Las deudas vencidas, al menos por un tiempo, tendrán que esperar. Sobre mi propuesta daré mayores precisiones a continuación.

(53) Pueden verse los programas asistenciales en la página oficial del gobierno norteamericano, que incluyen beneficios para programas de desempleo, ayuda financiera a pequeños emprendimientos, la sanción de la Ley de Ayuda, Alivio y Seguridad Económica por Coronavirus (CARES en inglés) que brinda asistencia económica a individuos y a empresas, el programa de cheques para individuos por Covid-19, y la postergación de los vencimientos impositivos, entre muchos otros. Además, véase Coronavirus (COVID-19) Tax Relief- Law, Explanation & Analysis…, cit. (54) Intereses correspondientes a 64 mil millones de dólares sobre un total de deuda de 350 mil millones (55) El riesgo país es un indicador elaborado por el JP Morgan que mide la diferencia que pagan los bonos del Tesoro de Estados Unidos contra las del resto de los países. Este cálculo lo realiza por intermedio de su índice EMBI, siendo específico para cada nación (EMBI Argentina en nuestro caso). De esta manera, el índice mide la sobretasa que debe pagar un bono, en nuestro caso argentino, frente al rendimiento de los títulos a diez años que emite el Tesoro de los Estados Unidos. Si el riesgo país es alto puede repercutir además negativamente en la llegada de inversiones a largo plazo, clave para realizar obras. Además, complica las necesidades financieras de un país. El riesgo país de Argentina supera en el mes de julio de 2020 los 2.500 puntos. El riesgo país -en ese mismo tiempo- de Brasil es de 394 puntos, el de Colombia es de 306 puntos, el de Perú es 151, el de Uruguay 220, el de Italia es 182, el de Francia es 35 y el de España es 94 (56) Las reservas del BCRA tienen tendencia a la baja y, más allá de su composición, la entidad solo deja como de “libre disponibilidad” cifras que alcanzan solo al 25% de aquellas disponibles en la crisis del 2001

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DANIEL R. VÍTOLO V - ¿POR QUÉ NO UN PLAN MARSHALL DE ARGENTINOS PARA LA ARGENTINA?

Como puede recordarse, y lo destacan todos los registros históricos, el Plan Marshall -oficialmente llamado European Recovery Program (ERP)- fue una iniciativa de Estados Unidos para ayudar a Europa Occidental, en la que los estadounidenses dieron ayudas económicas por valor de unos 12.000 millones de dólares de la época para la reconstrucción de aquellos países de Europa devastados tras la Segunda Guerra Mundial. El plan estuvo en funcionamiento durante cuatro años desde 1948. Los objetivos de Estados Unidos eran reconstruir aquellas zonas destruidas por la guerra, eliminar barreras al comercio, modernizar la industria europea y hacer próspero de nuevo al continente.​El Plan Marshall requirió de una disminución de las barreras interestatales, una menor regulación de los negocios y alentó un aumento de la productividad, la afiliación sindical y nuevos modelos de negocio. Dicho plan terminó insumiendo alrededor de 13.300 millones de dólares y quedó en la historia como un modelo -no sin discusión, por cierto- de planes aplicables en épocas de emergencia y, desde mitad del siglo pasado, se ha utilizado la expresión “nuevo Plan Marshall” para describir genéricamente programas o propuestas de rescate económico a gran escala.

Es cierto que la República Argentina no puede recurrir a ninguna potencia extranjera para pedir ayuda -ninguna guerra se ha librado ni hay una derrota con daños materiales provocados por uno de los combatientes-; tampoco puede solicitar la asistencia a ningún organismo internacional para pretender la implementación de una suerte de Plan Marshall para recuperar su economía luego de la pandemia -el país ya ha agotado toda su capacidad crediticia y se encuentra en un virtual default de todas sus pasivos financieros-. No queda otro remedio, entonces, que vernos compelidos a imaginar y diseñar una suerte de Plan Marshall propio, local -de argentinos para la Argentina-, como un plan extraordinario de rescate para volver a poner en funcionamiento el aparato productivo del país. De hecho, el Profesor David Autor, titular de la cátedra Ford de Economía en el MIT, está incluso pensando en esta iniciativa para los Estados Unidos.(57) La estructura de este plan extraordinario de rescate para la Argentina -desde mi punto de vista- debería asentarse en cinco pilares, elementos o ejes de recuperación de carácter operativo: a)

La creación de un instrumento de reperfilamiento de la deuda privada prepandémica y pandémica de las empresas, el cual debería incluir el establecimiento de un mecanismo de hibernación de pequeñas y medianas empresas durante la pandemia;

(57) Claro está que en ese caso es más sencillo porque los Estados Unidos es un país que tiene capacidad de endeudamiento ilimitado. Pero lo cierto es que en el caso de Argentina también los montos que deben ser aportados para la recuperación son mucho más acotados. Véase Autor, David: “El capitalismo que se viene”, Diario La Nación, 20/6/2020

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b) Un programa de acceso voluntario, por parte de las empresas, tendiente a la capitalización de los créditos que el Estado nacional, provincial o municipal tengan con sociedades -para el caso de provincias y municipalidades deberá obtenerse la adhesión de las provincias- a través de la conformación de una clase específica de acciones, con posibilidad de rescate por parte de los propietarios del capital en un plazo de ocho años;(58) c) La creación de un instrumento de reperfilamiento de la deuda privada de las familias argentinas; d) La creación de un instrumento de fomento para la reactivación empresaria y económica de la actividad productiva; y e) El rediseño del Estado y su estructura, así como el rediseño de las relaciones laborales y del sistema tributario. En cuanto a los fundamentos filosóficos del plan, la idea es: i. El establecimiento de una amplia moratoria general privada para todas las deudas existentes a una fecha de corte a establecerse sobre el fin del aislamiento dispuesto en razón de la pandemia; y ii. La afectación de todos los recursos públicos disponibles, exclusivamente, para reactivar la actividad productiva y para asistir a los sectores vulnerables de la sociedad.

El plan debe ser consagrado por medio de una ley extraordinaria de emergencia pública en lo económico, financiero, social y crediticio, que debe dictar el Congreso de la Nación, declarándola de orden público. VI - ¿CÓMO SERÍA EL PLAN MARSHALL PARA ARGENTINA?

Veremos seguidamente el contenido de mi propuesta.

1. Reperfilamiento de la deuda privada de emprendedores, empresarios y PyMEs La idea es que todas las deudas privadas de emprendedores, empresas y personas humanas que desarrollen actividades organizadas bajo la forma de empresas o sean titulares de un establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, a una determinada fecha de corte a establecerse -y que debería coincidir con una fecha cercana a la finalización del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por las autoridades-, sean incluidas en una moratoria única, total y generalizada y conformen un fondo fiduciario de pasivos que pueda resultar titulizado para que la totalidad de dichos pasivos sean refinanciados: i) en moneda de curso legal -pesos-; ii) por un plazo de cinco años; iii) a una tasa variable; iv) con amortizaciones semestrales crecientes a partir de los dieciocho meses

(58) A tal efecto se deberán disponer normas de facilitación para la transformación de sociedades de otro tipo en sociedades por acciones. Incluso la estructura de las SAS puede resultar un instrumento interesante



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de la emisión -dieciocho meses de gracia-; y v) con garantía del Estado Nacional. La consolidación de los pasivos generales dentro de un mismo fondo opera primariamente como un sistema de compensaciones, ya que muchos deudores tienen, a su vez, acreencias impagas que, operando en un espacio financiero común, permite efectuar mecanismos de neteo que bajará considerablemente el monto total y definitivo de pasivos. Asimismo: a) El acceso a este mecanismo financiero debería ser voluntario para los deudores, pero obligatorio para los acreedores de aquellos deudores que ingresen al sistema. La instrumentación del fondo fiduciario de los pasivos y su administración podrá pactarse con las entidades del sistema financiero, quienes tendrán una amplia participación en la composición del fondo en razón de sus acreencias; b) Para aquellos créditos que tengan carácter privilegiado o que se encuentren amparados por privilegios especiales o garantías reales se emitirá una serie específica de títulos -dentro del mismo fondo- amparados colectivamente por tales garantías; c) Con carácter excepcional y extraordinario, y por única vez, el ingreso al mecanismo de reperfilamiento de deuda privada descripto hará caducar de pleno derecho los privilegios generales

de los que pudieran gozar los créditos de los acreedores comprendidos en el fondo fiduciario; d) Los deudores que se encuentren tramitando un proceso de concurso preventivo, y que no cuenten aun con un acuerdo homologado, podrán ofrecer en los términos de los artículos 43 y siguientes de la ley 24522 el ingreso al fondo fiduciario como “propuesta” de acuerdo preventivo y, en tal caso, la mencionada propuesta resultará de aceptación obligatoria para todos los acreedores quirografarios verificados en el proceso concursal -el mismo mecanismo resultará aplicable al procedimiento de salvataje previsto en los arts. 48 y 48 bis, L. 24522-; e) Los deudores que, habiendo atravesado un proceso de concurso preventivo hubieran obtenido la homologación del acuerdo, podrán ingresar también voluntariamente al sistema del fondo fiduciario para el pago de los acuerdos preventivos homologados o para el pago de los saldos pendientes, lo que resultará obligatorio para los acreedores comprendidos en el acuerdo; f) Los títulos emitidos por el fondo fiduciario, podrán aplicarse por sus valores nominales para la capitalización de sociedades, cancelación de deudas comerciales e impuestos nacionales, provinciales y municipales -para esto último deberán adherir las provincias-. Al tiempo de entregar este trabajo a la editorial(59), se calcula que la deuda privada

(59) Comienzos del mes de julio de 2020

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de las pequeñas y medianas empresas asciende a una cifra cercana a los 9.000 millones de dólares, de los cuales cerca de 5.000 millones ya se encuentran en mora.

dimientos la oportunidad de cerrar temporalmente e “hibernar” hasta que se supere la incertidumbre y la situación en el mercado vuelva a la normalidad?

Cabe destacar que una interesante iniciativa europea -que podría también ser perfectamente aplicable entre nosotros de un modo complementario a la propuesta de reperfilamiento de deuda ya explicada y con carácter transitorio- refiere a la posibilidad de recurrir a mecanismos de “hibernación” de pequeños negocios y pequeñas y medianas empresas mientras dure el tiempo de pandemia.

Los instrumentos de posible aplicación en este campo podrían ser: a)

Y ello porque una medida consistente, de un modo exclusivo, en suspender o liberar a los deudores de tener que presentarse en concurso preventivo o recurrir a otros procesos de insolvencia no resuelve, para ellos, la situación en que se encuentran, pues carecen de suficientes ingresos y se enfrentan a su incapacidad para pagar sus obligaciones -de todo tipo, incluyendo salarios al personal y obligaciones fiscales- dado que han paralizado su actividad, y el negocio que explota la empresa no es ya viable debido a las medidas de aislamiento impuesto a la población -incluyendo directivos y trabajadores-, y el cierre de los mercados en los cuales comercializan los bienes y servicios que producen.

Una suerte de moratoria general -que ya he propuesto al comienzo de la crisis COVID-19-(60), y que acabo de explicar en párrafos anteriores, consistente en suspender temporalmente la ejecución de reclamos y la obligación de presentarse en concurso preventivo o de pedir la propia quiebra.(61)

b)

El aplazamiento de todos los pagos de deudas devengadas a una determinada fecha de corte bajo la emisión de títulos ya explicada.

¿No podría ser una salida inteligente ofrecerle legislativamente a estos empren-

Esta “hibernación” necesitaría producir un estado de situación jurídica en el que el deudor empresario “cierre” la empresa o el negocio por el período que dure la emergencia colocando el haz de relaciones jurídicas patrimoniales “entre paréntesis” por dicho período. Esto incluiría posponer de pleno derecho todas las fecha de vencimiento de todos los reclamos, incluyendo los fiscales, de modo tal que la falta de cumplimento de las obligaciones o del pago de las mismas dentro de este período no constituiría un incumplimiento que permita a las partes contratantes invocar la terminación de las relaciones jurídicas y patrimoniales que las

(60) Véanse mi propuesta en Vítolo, Daniel Roque: “Presentación efectuada en el panel virtual organizado por la Facultad de Derecho de la UBA el día 7/5/2020”, donde expuse la idea por primera vez, obtenible en www. derecho.uba.ar. Ídem Covid-19 y crisis empresarias, conferencia dictada en la Universidad de Congreso, Mendoza, el 10/6/2020, www.youtube.com. Ídem Conferencia dictada en el Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén el 1/6/2020, www.youtube.com (61) De hecho Suiza tiene un proyecto en tal sentido

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unen, ni conferirán a ninguna de ellas derechos de aceleración.

lavoratori e impreseconnesse all’emergenza epidemiologica da COVID-19.(64)

Así, hace más de un siglo, el legislador de los Países Bajos promulgó la llamada Ley de Retraso en el Pago -Betalingsuitstelwet-(62), como acto destinado a proteger económicamente a los deudores de las consecuencias derivadas del estallido de la Primera Guerra Mundial, al introducir una moratoria judicial especial para personas que se encontraban en una situación de crisis financiera o que presentaban dificultades como resultado de las circunstancias extraordinarias acaecidas en tiempos de guerra. Estos sujetos podían lograr un aplazamiento de la fecha de pago en una situación en la que fueran demandados en los tribunales por el pago de una deuda monetaria o tuvieran que enfrentar la ejecución de acciones individuales, o por pedidos de quiebras.(63)

Del mismo modo, pueden encontrarse antecedentes de estos mecanismos en el recordado Plan Young que sustituyó al Plan Dawes al finalizar la Primera Guerra Mundial.

También pueden tomarse algunas ideas del decreto-ley italiano 18, del 17/3/2020: Misure di potenziamento del Servizio sanitario nazionale e di sostegno economico per famiglie,

El mencionado Plan Young fue un programa establecido entre 1929 y 1930 para resolver el problema de las reparaciones de guerra impuestas a Alemania al finalizar la Primera Guerra Mundial, mediante el Tratado de Versalles de 1919. El Plan Young sustituyó al Plan Dawes de 1924, que fijaba montos elevados de pago anual en calidad de reparaciones de guerra. En cuanto se hizo evidente que Alemania nunca podría cumplir tales compromisos por un plazo indefinido, los países vencedores de la Gran Guerra decidieron buscar otras alternativas. El plan estaba sustentado en préstamos hechos por bancos estadounidenses al gobierno alemán, con los cuales la economía alemana podría generar las rentas necesarias para pagar las reparaciones.(65)

(62) Véase: The Netherlands Government Gazette 1914, 444 (63) Esta sugerencia fue hecha por el profesor Ben Schuijling, Universidad de Nijmegen (Países Bajos). En Holanda también, después de las inundaciones que azotaron el suroeste del país a principios de febrero de 1953, un general del gobierno promulgó un bando disponiendo el aplazamiento del pago de las deudas de un grupo específico de deudores. Véase el Real Decreto 12/3/1953, Reunión de la Cámara de Representantes No. 2918 (64) Véase www.gazzettaufficiale.it (65) No podemos dejar de advertir que este plan luego fracasó, en cierto modo, con motivo de la Gran Depresión, lo que hizo que el presidente estadounidense Herbert Hoover propusiera públicamente una moratoria de un año para los pagos del Plan Young, logrando el apoyo de quince naciones para tal fin en julio de 1931. No obstante, esta moratoria no ayudó a detener los graves problemas económicos que ya se habían extendido a toda Europa, más aun cuando la misma Alemania afrontaba una severa crisis bancaria. En la Conferencia de Lausana (Suiza) de 1932 se hizo un último esfuerzo, y representantes de Gran Bretaña, Francia, Italia, Bélgica, y Japón llegaron a un acuerdo. Para esta fecha era ya evidente que la depresión económica de la década de 1930 hacía imposible conseguir que Alemania continuara los pagos por reparaciones. Los países presentes en Lausana acordaron: (i) no exigir a Alemania pagos inmediatos; (ii) reducir el endeudamiento en un 90 %; y; (iii) requerir que Alemania empezara a emitir bonos para el pago de la deuda. Semejante medida implicaba casi cancelar la deuda

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Finalmente, debe recordarse que la Directiva sobre reestructuración e insolvencia -Directiva UE 2019/1023-, contiene disposiciones sobre una moratoria previa a la insolvencia, disponible en un marco de reestructuración preventiva que no solo suspendería un deber de presentarse en concurso y los actos de ejecución, sino que también limita la capacidad de acción de las partes contratantes, basada ​​en hipótesis de incumplimiento.(66)

2. El establecimiento de una moratoria generalizada con reperfilamiento de la deuda de las familias Las familias argentinas -esto es: los consumidores- se encuentran endeudadas en su conjunto por un valor que, al mes de julio de 2020, se calcula en el orden de los 19.000 millones de dólares,(67) de los cuales más de 5.000 millones de dólares están en mora. Señalan los economistas que han estudiado el fenómeno que de cada familia argentina se encuentra en endeudada aproximadamente, en promedio, en un monto equivalente a 3,2 ingresos mensuales. Dicho de otro modo, si las familias se paralizaran y no consumieran absolutamente nada durante 3,2 meses, con los ingresos obtenidos podría recién llegar a un punto de nuevo inicio de su circuito de ingresos

y gastos. Las altas tasas de interés y el nivel de inflación trasladado a los precios hacen que cada día que transcurre el factor de multiplicación del endeudamiento aumente considerablemente. La idea que el gobierno nacional ha expuesto públicamente respecto de la asistencia que puede darles a estas familias para ayudar a paliar la situación de sobre-endeudamiento y procurar rescatarlas del mismo es la provisión de créditos a tasas competitivas -créditos “blandos”- en algunos casos y, en otros, a tasas subsidiadas. Es de toda evidencia que la propuesta no es adecuada. Las familias no podrán jamás reponer el crédito ni pagar la deuda, menos aun cuando ni siquiera pueden cubrir, hoy, con sus ingresos regulares, los gastos mensuales del diario vivir. La idea que propongo, alineada con lo propuesto para el rescate de las pequeñas y medianas empresas, es que todas las deudas privadas de las personas humanas que no realicen una actividad económica organizada bajo la forma de empresa ni resulten titulares de un establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, a una determinada fecha de corte a establecerse -y que debería coincidir con una fecha cercana a la finalización del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por las autoridades-, sean incluidas en una

existente, reduciendo las obligaciones pendientes de Alemania de 32.300 millones de dólares a 713 millones. Pero al final del día, el tema funcionó -salvo que la llegada de Hilter hizo que se repudiara la deuda por razones políticas años después-. Un Cisne negro (66) Véase la Directiva de Restructuración e Insolvencia, arts. 6 y 7 (67) Los trabajos publicados por el CEREX indican la existencia de una deuda bancaria y financiera de las familias de $1.168.217 millones a la que hay que agregar una deuda extrabancaria de $736.902 millones. Datos según BCRA. Diario La Nación, 29/6/2020

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moratoria única, total y generalizada y conformen un fondo de pasivos que pueda resultar titulizado para que la totalidad de dichos pasivos sean refinanciados: i)

c)

en moneda de curso legal -pesos-;

ii) por un plazo de siete años; iii) a una tasa variable; vi) con amortizaciones semestrales crecientes a partir de los dos años de la emisión -veinticuatro meses de gracia-; y v) con garantía del Estado Nacional. La consolidación de los pasivos generales dentro de un mismo fondo, al igual que ocurre con las PyMEs, operará primariamente como un sistema de compensaciones, ya que muchos deudores tienen, a su vez, acreencias impagas que, operando en un espacio financiero común, permite efectuar mecanismos de neteo que bajará considerablemente el monto total de pasivos definitivo. Asimismo: a)

b)

El acceso a este mecanismo financiero debería ser voluntario para los deudores, pero obligatorio para los acreedores de aquellos deudores que ingresen al sistema. La instrumentación del fondo fiduciario de los pasivos y su administración podrá pactarse con las entidades del sistema financiero, que tendrán una amplia participación en la composición del fondo en razón de sus acreencias; Para aquellos créditos que tengan carácter privilegiado o que se encuentren amparados por garantías reales se emitirá una serie específica de títulos amparados colectivamente por tales garantías;

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Con carácter excepcional y extraordinario, y por única vez, el ingreso al mecanismo de reperfilamiento de deuda privada descripto hará caducar de pleno derecho los privilegios generales de los que pudieran gozar los créditos de los acreedores comprendidos en el fondo fiduciario;

d) Los deudores que se encuentren tramitando un proceso de concurso preventivo, y que no cuenten aun con un acuerdo homologado, podrán ofrecer en los términos de los artículos 43 y siguientes de la ley 24522 el ingreso al fondo fiduciario como “propuesta” y, en tal caso, la mencionada propuesta resultará de aceptación obligatoria para todos los acreedores quirografarios verificados en el proceso concursal -lo mismo resultará aplicable al procedimiento de salvataje previsto en los arts. 48 y 48 bis, L. 24522-; e)

Los deudores que, habiendo atravesado un proceso de concurso preventivo hubieran obtenido la homologación del acuerdo, podrán ingresar voluntariamente al sistema del fondo fiduciario para el pago de los acuerdos preventivos homologados o para el pago de los saldos pendientes, lo que resultará obligatorio para los acreedores comprendidos en el acuerdo;

f)

Los títulos emitidos por el fondo fiduciario podrán aplicarse por sus valores nominales para la capitalización de sociedades, cancelación de deudas comerciales y de impuestos nacionales, provinciales y municipales -para esto último deberán adherir las provincias-.

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3. Medidas de fomento a la reactivación productiva Con los dos instrumentos mencionados anteriormente se podría intentar solucionar los problemas derivados de las deudas caídas o de las obligaciones en mora. Ahora vamos a la recomposición de la actividad productiva. En este caso la propuesta toma como punto de partida que no se utilicen fondos nuevos ni frescos para el pago de deudas anteriores, sino que, debo insistir, los esfuerzos de la obtención de nuevo financiamiento y de recursos sean afectados directamente, de nuevo insisto, a asistir a los sectores vulnerables, brindar salud y seguridad, y promover la recomposición del aparato productivo.(68) Y aquí sí el rol del Estado es fundamental, y para ello puede generar un préstamo blando de fomento para pequeñas y medianas empresas y personas humanas que desarrollen actividades organizadas bajo la forma de empresa o resulten titulares de un establecimiento comercial, industria,

agropecuario o de servicios, y monotributistas que desarrollen actividades comerciales o profesionales, según sus necesidades. Un préstamo que no puede ser destinado, insistimos, al pago de lo que puede calificarse como “deuda vieja”. En lugar de emitir más moneda -el nivel de emisión está saturado por las necesidades del mantenimiento del Estado, la crisis sanitaria y la ayuda a los sectores vulnerables- , los préstamos - a ser canalizados por las entidades financieras- consistirán en la emisión de un título público denominado “Bono Patriótico de Reconstrucción Nacional para el Fomento de la Actividad Productiva” -RNFAP-. Dicho bono podría ser emitido: a) en moneda de curso legal -pesos- por un monto a determinar; b) por un plazo de ocho años; c) a una tasa variable; y d) con amortizaciones semestrales crecientes a partir de los tres años de la emisión -veinticuatro meses de gracia-.

(68) Véase la carta de AEA remitida al Presidente de la República en el mes de abril de 2020, por la cual solicitara acciones que posibiliten “… una vuelta ordenada al trabajo y la producción, manteniendo las medidas de protección a los trabajadores, preservando la seguridad de las personas y el distanciamiento físico”. La carta se conoció además cuando en el Gobierno anunciaron que tienen ya preparada una lista de mil empresas privadas que presentaron protocolos de higiene y distanciamiento social a las autoridades para reabrir sus puertas. Incluso, por lo bajo, en el Gobierno reconocen una necesidad de que la economía pase, en mayo, a trabajar a un 70%. La UIA señaló que hay un 60% de empresas industriales que no están produciendo y un porcentaje muy elevado que no puede pagar salarios al 100%, ni a sus proveedores, ni impuestos o servicios públicos en un contexto de ruptura de la cadena de pagos y falta de liquidez. Días atrás había sido la Cámara de Comercio y Servicios la que, a través de una carta al Presidente, había alertado sobre pymes fundidas, mayor desempleo y un desborde social por el freno económico. El texto de AEA enfatizó que es “imprescindible” apoyar la red de empresas pequeñas, medianas y grandes, generadoras las de la producción, el empleo y exportaciones desde la Argentina. Para que las empresas puedan cumplir plenamente su papel decisivo en el proceso de recuperación económica, apunta AEA, “… es fundamental evitarla ruptura en la cadena de pagos interna, así como la cesación de pagos externa o default...”. Además, la carta instó a colocar el foco en “… la inversión y la financiación que requerirán el sector privado para lograr la recuperación económica…”



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Todos los emprendedores, empresarios y empresas PyMEs, monotributistas, y profesionales que necesiten reabrir sus negocios, empresas, o reconformar las mismas a las nuevas realidades -siempre hasta un monto determinado-, podrán acceder a recibir esos bonos para aplicarlos estrictamente a la reapertura o continuación de sus actividades destinando los bonos para la adquisición de maquinarias, bienes de uso, reformas estructurales para adaptar los sistemas de producción y de desarrollo de la actividad a los nuevos protocolos sanitarios y de funcionamiento, y para capital de trabajo. No podrán ser utilizados los bonos o títulos, en su primera transferencia para deudas correspondientes al período prepandémico y pandémico. Estos títulos -a partir de la primera transferencia- tendrán valor de circulación de cuasi moneda, y serán aptos para cancelar todo tipo de obligaciones -aún obligaciones tributarias y previsionales-.

4. Programas de capitalización de créditos públicos en empresas privadas Las medidas señaladas pueden ser complementadas mediante otro instrumento de gran utilidad, como es un “Plan voluntario de capitalización de créditos públicos en empresas privadas”, consistente en otorgar al Estado -dentro de la ley de Emergencia a ser dictada- la posibilidad de capitalizar los créditos que tiene contra empresas organizadas bajo figuras de sociedades -incluidos

los créditos de autoridades fiscales-, de modo no solo de sanear el patrimonio de las mismas, sino también de darles la oportunidad de recomponer su capital de giro, y aun de permitirles una mejor oportunidad de construir propuestas de acuerdos preventivos en los casos en los cuales dichas empresas se encuentren transitando un concurso preventivo de acreedores. La capitalización no tiene por qué ser definitiva, y puede contemplar la posibilidad de que dentro de un plazo de ocho años los accionistas de la sociedad -o la sociedad misma- tenga derecho a recomprar las acciones de titularidad del Estado a un precio de mercado, lo cual puede hoy ser perfectamente viable en la medida en que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación permite el pacto de retroventa en bienes muebles, lo que no era admitido en el Código derogado por la ley 26994.(69)

5. Repensar el Estado Finalmente, también es parte de cualquier proyecto de reconstrucción de la actividad productiva repensar la estructura del Estado y su participación en la vida económica. Si miramos la estructura del gasto público advertiremos que:(70) i)

sin contar los gastos de las empresas del Estado que suelen no incluirse en los gastos públicos, como pueden ser los bancos oficiales nacionales o provinciales, la República Argentina

(69) Véanse los arts. 1163 y siguientes del CCCN; ídem, Vítolo, Daniel Roque: Código Civil y Comercial de la Nación, comentado - Erreius - Buenos Aires - 2016 (70) Véanse las cifras oficiales provistas por el Ministerio de Trabajo de la Nación

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presenta cerca del 46 % de la economía como porcentaje de intervención del Estado, lo que es una cifra importante; ii) a su vez, del presupuesto total del país el 61,9% del gasto primario responde a cubrir contingencias sociales de los trabajadores asociados a la vejez, la invalidez laboral, las cargas de familia y el desempleo; iii) sobre una población activa de entre 9.000.000 y 10.000.000 de trabajadores registrados, la recaudación atiende a 8.600.000 millones de jubilados, pensionados y retirados y, además, cerca de 4.200.000 millones de niños que reciben la asignación universal por hijo, entre otras prestaciones; iv) entre 3.000.000 y 4.000.000 de personas trabajan para el Estado -es decir, son empleados públicos-; v) no más de 6.000.000 de trabajadores se desempeñan en el sector privado; vi) a ello deben agregarse 1.630.000 monotributistas y 400.000 trabajadores autónomos; vii) el 80% de los empleados públicos argentinos trabaja en las estructuras estatales de las provincias y municipios. En consecuencia, el sector público nacional explica apenas un tercio del empleo público total, como resultado de un largo proceso de descentralización de las funciones estatales comenzado en los años setenta y continuado luego a lo largo de los noventa;

viii) la cantidad de empleados públicos creció en la última década casi un 70%. El motor de esta expansión fue el empleo público provincial, que explica el 51% de este aumento, seguido por los gobiernos locales (32%) y, finalmente, el gobierno nacional (17%). El crecimiento del empleo público en las provincias y municipios tiene su correlato en las cuentas públicas, donde los salarios explican en promedio la mitad del gasto público.(71) Por otra parte la estructura tributaria compleja hace que la presión impositiva llegue a niveles no compatibles con mecanismos eficientes de producción. A simple modo de ejemplo puede señalarse que recientes estudios han advertido que la presión impositiva total sobre el porcentaje de ganancia neta de una PyME argentina es del 106,3%, si se toman en cuenta las distintas tasas y aportes que un empresario industrial debe afrontar para realizar un acuerdo comercial, y que incluye, entre las cargas más pesadas, el impuesto a los ingresos brutos, los aportes patronales, el impuesto al cheque y a las transferencias bancarias y el impuesto a las ganancias, entre otros. La carga impositiva coloca a al país como el segundo en el mundo con mayor presión tributaria, luego del Estado africano de Las Comoras, y muy por encima de Eritrea (84%), Bolivia (84%), Guinea Ecuatorial (79%), República Centroafricana (73%), Venezuela (73%), Afganistán (71%) y Colombia (71%), entre los diez primeros.(72)

(71) Véase Solanet, Manuel: “Un gasto público desbordado”, informe obtenible en www.libertadyprogreso.org (72) Véase El Economista, 2/12/2020



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La presión impositiva que recae sobre las pymes nacionales, de acuerdo al ranking mundial, duplica, como mínimo, el promedio de impuestos que aplican los países según la medición de la OCDE (40,4%). La gran mayoría de los países del Mercosur, como Uruguay, Perú, Paraguay y Chile, están por debajo de la línea impositiva promedio, lo que constituye en un gran perjuicio competitivo para los productos argentinos en mercados donde, históricamente, encontraban condiciones favorables.(73) Las estructuras administrativas provinciales y municipales, así como la ausencia de políticas de homogeneidad, han provocado, también, un impacto negativo en las eficiencias del sistema federal en vigor. Resulta necesario, entonces, volver a considerar las bases presupuestarias y comenzar -en el nuevo tiempo de pospandemia- a elaborar un presupuesto base cero, con el objeto de rediseñar económica y financieramente el país. VII - A MODO DE CONCLUSIÓN

Nadie estaba preparado para el impacto humanitario y sanitario que causó y sigue causando el COVID-19. Pero el mundo tampoco estaba preparado para reaccionar adecuadamente en relación con el impacto económico y social que provocaría un aislamiento obligatorio preventivo y compulsivo, a nivel planetario, generado como consecuencia del virus. La desorientación de gobernantes y naciones en este punto es alarmante. Nos encontró globalmente

dormidos y, como humanidad, tardamos en reaccionar. La parálisis económica mundial en materia de producción de bienes y servicios, la caída brutal de los instrumentos financieros y el derrumbe de las bolsas -en niveles nunca imaginados de volumen y concentración-, nos han sacudido fuertemente. Y la incertidumbre de no saber cómo será el nuevo orden económico y social que se reestructurará al final del camino, y el tiempo que llevará dicha reconstrucción, deben alertarnos para que en el futuro procuremos no tener que volver a pasar lo que hoy estamos atravesando. Desde el punto de vista científico y sanitario, todo parece indicar que, una vez superado el pico de la pandemia y aplanada definitivamente la tan famosa curva de contagios, deberemos mantenernos firmes en la búsqueda de herramientas mucho más efectivas para prevenir y tratar la influenza, así como contar con una mejor vigilancia de los virus de la influenza en los animales, mirando al futuro. Esto es de toda evidencia. En lo que hace a la economía y a las finanzas ocurre lo mismo: es hora de imaginar y explorar un nuevo modelo de producción y consumo, así como también de redistribución de la riqueza entre las naciones y aun internamente dentro de las mismas. La propia pandemia nos provoca e interpela para hacernos caer en la cuenta de que el mundo no podía seguir impunemente en una vorágine de consumo, acumulación selectiva y de ataque al ambiente, pleno de

(73) Véase Informe IPA, diciembre de 2019

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desigualdades, concentración de riqueza y marginalidad, sin tener que pagar precio alguno por ello. El deterioro del planeta, el cambio climático y los fenómenos migratorios políticos, económicos y ambientales son solo algunos síntomas elocuentes de la irracionalidad de nuestro tiempo. Una respuesta efectiva y un trabajo sostenido en la futura prevención de este fenómeno no solo salvará vidas y disminuirá potencialmente la posibilidad de que se vuelva a repetir la confusión económica y social a la que asistimos en estos días, cuando un nuevo virus de “influenza A” -en una también nueva versión- vuelva a aparecer dentro de algunos años sino que, adicionalmente, evitará, o al menos mitigará, las consecuencias fatales y dañosas de las nuevas formas de “influenza” por venir, las que ya nos han anticipado el incremento de su fortaleza, velocidad de circulación y letalidad. Y es que la crisis generalizada en el ámbito de las empresas, provocada por el COVID-19 -y el estado de pandemia que fue su consecuencia- es algo que no registra antecedentes en las últimas generaciones. No solo por su carácter global absoluto -no existe lugar del planeta en el cual el virus no se haya presentado- sino también por la profundidad de los efectos negativos sanitarios, económicos, financieros y sociales. En el caso particular de la República Argentina, la pandemia llega en un momento muy particular de su historia en lo que hace a la situación económica financiera y social preexistente, la cual se ha visto agravada, debo insistir, por la súbita aparición y veloz circulación del virus, lo que motivó la

necesidad de tomar medida inusuales de prevención y tratamiento del fenómeno sanitario que impactaron muy negativamente en la economía y las finanzas del país. Al momento de aparición del virus en nuestro territorio, tan solo tres semanas después del anuncio público de su existencia en China, Argentina se encontraba con el cuarenta por ciento de su población por debajo de la línea de pobreza, una tasa de dos dígitos en materia de desempleo, una inflación superior al cincuenta por ciento, y un déficit fiscal creciente, al mismo tiempo que estaba intentando negociar -sin mayor éxito hasta ese momento- la refinanciación -o “reperfilamiento”- de cerca de 70.000 millones de dólares correspondientes a una deuda externa total de más de 300.000 millones de dólares. La situación generada por el COVID-19 agravó esta situación, dificultó la negociación con los acreedores extranjeros y los organismos multilaterales de crédito, y provocó un colapso en la economía, que se vio también súbitamente paralizada por haberse detenido la actividad productiva. Como señalé al comienzo de este artículo, se trata de una situación extraordinaria y diferente de todas las crisis económicas sufridas en el último siglo, de una complejidad considerablemente mayor a la de las crisis acaecidas en las dos últimas guerras mundiales. Tiempos extraordinarios con dificultades extraordinarias requieren, asimismo, de medidas y remedios también extraordinarios y excepcionales.

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Como he recordado recientemente(74), al pronunciar su discurso en la Universidad de Harvard el 6 de junio de 1947, George Marshall, ideólogo del plan de recuperación de Europa después de la Segunda Guerra Mundial, señalaba: “…Nuestra política no va dirigida contra ningún país, ni ninguna doctrina, sino contra el hambre, la pobreza, la desesperación y el caos. Su objetivo debe ser la vuelta a la vida de una economía operante en el mundo, de forma que permita la aparición de condiciones políticas y sociales en las que puedan existir instituciones libres. Tal ayuda, a mi modo de ver, no debe llevarse a cabo en pedazos a medida que se desarrollen las crisis. Cualquier ayuda que este Gobierno pueda prestar en el futuro debe procurar una cura antes que un simple paliativo…”

Algo similar podríamos decir y anhelar para nuestro país en la salida de esta pandemia que estamos atravesando. De allí nace la inquietud de este trabajo y de estas ideas que intentan explicar lo ocurrido en materia de crisis empresaria en la República Argentina, como consecuencia de la pandemia provocada por el Covid-19, y los nuevos instrumentos a los cuales deberíamos recurrir para poder superarla. Es un nuevo tiempo, y hay nuevos desafíos que requieren, hoy más que nunca, de imaginación y de innovación. Desde ya que innovar conlleva un riesgo. Pero, como vengo sosteniendo desde que comenzó esta crisis, si bien siempre innovar conlleva un riesgo, el mayor riesgo es no innovar.

(74) Véase Vítolo, Daniel Roque: “Covid19 y crisis empresarias”, en Efectos jurídicos de la pandemia Covid-19…, cit.

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Descripción de las diferencias entre un concurso preventivo y una quiebra frente a los errores conceptuales que confunden a los potenciales usuarios de las herramientas que provee el derecho concursal para afrontar las crisis patrimoniales y teniendo en cuenta que, dentro de esos posibles destinatarios, se encuentran las micro, pequeñas y medianas empresas y las personas humanas que afrontan difíciles situaciones patrimoniales derivadas de la crisis generada por el COVID-19 y cuya desinformación puede resultar contraproducente respecto de la toma de decisiones acertadas para afrontarlas.

CAMBALACHE CONCURSAL

Javier A. Lorente ✦

I - ALGUNAS PRECISIONES INICIALES SOBRE LA CUESTIÓN DE LOS CONCURSOS Y LAS QUIEBRAS

Los argentinos somos, por naturaleza, “opinólogos”. Esto es, nos permitimos opinar casi sobre cualquier tema, tengamos o no los fundamentos y/o los conocimientos necesarios para ello. Así, desde hace tiempo se insiste, al menos, con que la Argentina cuenta con 45 millones de ministros de Economía y otros

tantos directores técnicos de la selección nacional de futbol. Sin embargo, en tiempos recientes, las capacidades que se nos han concedido a los argentinos para opinar se han visto extendidas a dos campos antes solo reservados a los especialistas: hace algo más de tres meses los argentinos somos todos epidemiólogos (o virólogos) y, mucho más recientemente, la mayoría de la población (o al menos una minoría con mucho acceso a

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JAVIER A. LORENTE

los medios de comunicación) ha devenido experta en concursos y quiebras.

provee el Derecho Concursal para afrontar las crisis patrimoniales.

En este último caso, a partir de que tomara estado público la decisión gubernamental de intervenir primero, para expropiar después, la empresa Vicentin y, fundamentalmente a partir de las explicaciones dadas por funcionarios públicos (incluso aquellos de altísimo rango) para justificar dicha medida, ha sucedido lo casi obvio: sin basamentos técnicos y sin los conocimientos necesarios, el sector público, los medios, pero también la gente de a pie, han empezado a opinar sobre la materia de “concursos y quiebras”.

Y dentro de los posibles destinatarios hoy de las soluciones concursales no nos referimos a las grandes empresas (pues las mismas contarán seguro con asesores especializados), sino antes bien a las micro, pequeñas y medianas empresas, como así también a las propias personas humanas (aunque no sean empresarios) que afrontan hoy dificilísimas situaciones patrimoniales derivadas de (o incluso agravadas por) la crisis del COVID-19. La incorrecta información que desde el Gobierno y desde los medios de comunicación está llegando sobre los concursos y las quiebras indudablemente será contraproducente en la toma de decisiones acertadas para enfrentar sus crisis patrimoniales.

Entonces, como especialista y profesor universitario, y habiendo dedicado los últimos 30 años al estudio, la enseñanza y la práctica del Derecho Concursal, me siento hoy como se deben estar sintiendo los especialistas infectólogos o virólogos hace algo más de tres meses al escuchar las más diversas opiniones sobre el COVID-19 carentes de sentido y sustento. Y como hubiera dicho mi madre: “Dios castiga sin palo y sin rebenque”, pues confieso haber sido uno de los muchos argentinos que se largó a opinar alegremente sobre el coronavirus. El caso “Vicentin” ha hecho que mucha gente, insisto que aun funcionarios públicos (los que se supone deberían contar con el adecuado asesoramiento previo), haya comenzado a utilizar promiscuamente términos como “concurso”, “quiebra”, “concurso de acreedores”, “convocatoria”, etc., como si fueran exactamente lo mismo. Y, al hacerlo, no solo cometen errores conceptuales graves, sino que, y esto es verdaderamente malo, confunden a los potenciales usuarios de las herramientas que 834 |

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Si bien resulta recurrente escuchar de los empresarios (principalmente de MiPyMEs), que aun ante evidentes y serias dificultades económico-financieras no quieren presentar a sus empresas en concurso preventivo de acreedores (o “convocatoria”, como vulgarmente se suele seguir llamándola) o incluso que intentarán, primero, por todos los medios que tengan a su alcance evitar dicha situación, los confusos mensajes que hoy les están llegando pueden influir aún más negativamente sobre ellos. Resulta obvio que el empresario sometido a problemas económico-financieros vive situaciones de presión y estrés emocional que en muchos casos no le permiten entender y atender lo que es primordialmente importante para su empresa, la razón de su existir y verdadera fuente de creación de valor: la generación, mantenimiento y expansión de su empresa y de sus negocios. Dicho de otro modo, al pasarse todo el día

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“apagando incendios”, se pierde de vista lo importante que hay que tratar de salvar y preservar. Pero más allá de cualquier expresión de deseo del empresario, o incluso a pesar de un optimismo extremo, lo cierto es que, cuando una empresa cae en insolvencia (la expresión técnica -aunque algo arcaica- de nuestra legislación concursal es “cesación de pagos”), lo normal es recurrir a las herramientas que la ley de concursos y quiebras (L. 24522 y sus modifs.) ponen a disposición de los deudores insolventes, no solo en beneficio propio (como erróneamente se suele pensar), sino también en beneficio del colectivo de sus acreedores, de sus trabajadores, de sus proveedores, de sus clientes y del Estado mismo. Para que una empresa llegue a un estado de insolvencia, esta recorre un proceso en el tiempo en el que existen distintas alarmas que van sonando. Entre el convencimiento optimista de que va a “salir a flote” y la supuesta vergüenza que le generaría convocarse -en general, vinculada a algún desconocimiento del proceso concursal y cierta (falsa) creencia del inconsciente colectivo que le indica que “convocatoria” o “concurso” equivalen a “quiebra” (mito sobre el que seguidamente ampliaremos)-, las decisiones se dilatan y, en consonancia, la posible solución se aleja. Extrañamente, el empresario mismo intuye -usualmente tarde- que la situación puede volverse irreversible. Conclusión: se suele tomar la decisión tarde, cuando la posibilidad de usar eficazmente las herramientas destinadas a conservar su empresa (concurso preventivo generalmente y, mucho menos usado, el acuerdo preventivo extrajudicial) está debilitada o directamente cuando todo está

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perdido y el tal concurso preventivo es apenas la antesala de aquello que precisamente el empresario quería evitar: la quiebra. Analizar, entender y afrontar a tiempo la situación de crisis de su empresa seguramente mejorará las posibilidades y condiciones de una reestructuración consensuada a través de un concurso preventivo de acreedores. II - ¿QUÉ ES EN VERDAD EL “CONCURSO PREVENTIVO”? ¿ES LO MISMO QUE LA QUIEBRA?

La insolvencia, al igual que muchas enfermedades, debe tratarse temprana y oportunamente para lograr ser superada. Nos referiremos entonces -en forma breve y general- a uno de sus remedios: el concurso preventivo. En los últimos días el término “concurso” o, más adecuadamente, concurso de acreedores o, muchísimo más precisamente aún, concurso preventivo de acreedores, ha sido señalado como que es lo mismo que la quiebra o, lo que sería prácticamente lo mismo, que aquel es un camino hacia la quiebra. Se trata de un error conceptual gravísimo, tanto como que, para continuar con la comparación con los infectólogos, se sostuviera que el COVID-19 es un virus o una bacteria. Tanto como que el COVID-19 no es una bacteria como que un concurso preventivo no es una quiebra ni supone necesariamente un tránsito a la misma. La llamada vulgarmente “convocatoria de acreedores” (aunque esta terminología dejó técnicamente de usarse en 1974) y que se denomina en realidad “concurso preventivo de acreedores”, es una herramienta

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sumamente útil y eficaz para tratar y superar el estado de insolvencia, y solo por ello es que debe ser seriamente analizada por los directores y dueños de empresas con dificultades financieras o económicas graves o, como la llama el legislador, cuando enfrentan la “cesación de pagos”. Como dijéramos más arriba, uno de los mitos más recurrentes -y que ha sido increíblemente alimentado en tiempos recientes- es que “convocatoria” o “concurso preventivo” equivalen a la “quiebra”, cuando en realidad el concurso es el remedio legal que permite a una persona o empresa evitar la quiebra, superando su estado de insolvencia. Aunque parezca una obviedad, es oportuno señalar que la denominación técnica adecuada, esto es, “concurso preventivo de acreedores”, porta la expresión “preventivo”, pues precisamente a lo que apunta es a prevenir (evitar) la quiebra, y no confundirla con la misma. Así, mientras la quiebra es un proceso de liquidación judicial forzosa de los bienes (activos) de la empresa por parte de un síndico que designará el tribunal interviniente para repartir el producido entre los acreedores (en la quiebra, el síndico cumple una función primordial de “liquidador”), el concurso preventivo es un proceso bajo el cual el deudor, manteniéndose al frente y gobierno de su empresa, propone a sus acreedores una salida a su crisis consensuada con ellos, bajo la vigilancia de un síndico (en el concurso, el síndico cumple una función principal de control). En concreto, el concurso es entonces un proceso diseñado para el saneamiento del pasivo de la empresa cuyo corazón es un acuerdo que el 836 |

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deudor debe alcanzar con ciertas mayorías de sus acreedores. La empresa en concurso preventivo continúa con sus operaciones normales y habituales, cuya administración, manejo y propiedad continúa siendo del o los empresarios. La quiebra supone todo lo contrario: el deudor o dueño de la empresa es automáticamente desapoderado de todos los bienes que conforman el activo falencial y su administración y liquidación pasa a manos del síndico. El concurso preventivo de acreedores, cuya duración total varía según la complejidad del caso pero que, en términos generales, suele consumir entre 12 y 18 meses, permite que el deudor insolvente negocie con sus acreedores genuinos (esto es, aquellos que logran ser reconocidos como tales por juez del concurso) un acuerdo o plan que contenga los términos en que los créditos impagos serán satisfechos y, sobre la base de la aprobación judicial de dicho acuerdo concursal y su posterior cumplimiento, el deudor supere su estado de insolvencia y evite definitivamente la quiebra. Todo el procedimiento del concurso preventivo es llevado a cabo por ante un juez, que es quien, en última instancia, como director general de dicho proceso, puede adoptar todas las medidas necesarias para llevar a buen puerto el concurso preventivo de acreedores que supervisa. De allí que, y sin pretender adentrarnos en los pormenores de la causa “Vicentin” (pues ello excedería largamente el propósito del presente trabajo), llama la atención que el Poder Ejecutivo Nacional haya designado mediante decreto a un interventor en la empresa deudora, pues ello es atribución

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natural del juez del concurso (art. 17, LCQ) o que tal decisión se base en la supuesta protección de los créditos que el Estado Nacional (o el Banco de la Nación Argentina) pueda tener contra la empresa deudora, en tanto el procedimiento de reconocimiento de créditos en el concurso preventivo (técnicamente denominado “verificación de créditos”, art. 32, LCQ) estaba recién iniciado y muy lejos de culminar debido a los impedimentos propios del aislamiento social preventivo y obligatorio. Finalmente, tratándose de una etapa tan temprana del concurso preventivo de acreedores de Vicentin, las hipótesis de eventual fracaso de este último que podrían derivar en un decreto de quiebra estaban (y siguen estándolo) a más de un año vista, probablemente bastante más si consideramos que Vicentin es susceptible del procedimiento del “salvataje” previsto en el artículo 48 de la LCQ. De allí que, salvo que el “opinólogo” de turno goce del don de ver el futuro, constituye un grave desatino sostener que Vicentin está en quiebra o que va camino a la quiebra y, además, tal afirmación errónea puede generar más confusión entre los empresarios. Hay que aprovechar que la cuestión de los concursos y las quiebras se ha instalado públicamente. Pero si se trata de ver el lado positivo de toda la atención mediática y pública que ha venido a tener el tópico de los concursos preventivos y las quiebras como consecuencia de la intervención y ulterior intención expropiatoria de Vicentin, creo que ello puede iluminar sobre un aspecto que algunos medios especializados están analizando, pero que no parece aún ser

motivo de eficiente preocupación gubernamental ni tampoco de los medios masivos de comunicación. Así, entre las poquísimas certezas que nos ha de dejar la pandemia del COVID-19 y las medidas de emergencia sanitarias adoptadas en la Argentina (y globalmente), es que a la crisis médica y humanitaria que se ha dado en casi todos los países del orbe le ha de seguir (de hecho ya ha comenzado) una profunda crisis económica y financiera -también de alcance mundial-, consecuencia de la paralización de una grandísima parte de la actividad industrial, comercial y de prestación de servicios en casi todos los países. Los medios especializados de todo del mundo, como así también los pronósticos de organismos internacionales y consultoras, indican que se tratará de una crisis que no tiene siquiera punto de comparación con aquellas del pasado. Solo por dar dos ejemplos, se concuerda que será mucho más grave que la crisis financiera internacional del año 2008 e incluso también será más profunda, más extendida geográficamente y más prolongada en el tiempo que la gran crisis mundial de 1930. Obviamente que la recesión y crisis económicas que ya estamos padeciendo y seguiremos sufriendo por bastante más no será igual en todos los países. Aquellos que a marzo de 2020 contaban con economías más sólidas lograrán capear más fácilmente y en menor plazo la crisis. En cambio, aquellos que, como la Argentina, estaban entonces en una situación económica más endeble deberán soportar una crisis más profunda y prolongada. No por nada el FMI pronostica que la economía latinoamericana a la que peor le va a ir en el año 2020

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es, precisamente, a la nuestra, y que sufriremos una contracción del PBI que rondará los 10 puntos porcentuales. Y mientras se prolongue la paralización de las actividades industriales y comerciales en el AMBA por razones sanitarias (cuya propiedad no nos atrevemos a juzgar para no incurrir en la condición de “opinólogo” que venimos descalificando), la depresión de la crisis económico-empresarial será aún mayor, aunque fervientemente deseáramos que no fuera así. Pero, como al lector no se le escapará, esta crisis económica y financiera de los patrimonios empresarios e individuales ha de tener un correlato con el aumento geométrico de los procesos de insolvencia a los que se dará curso en los distintos países para afrontarla. Ya se han acuñado neologismos para referir a este fenómeno, tales como “coronacrash” o “insolpandemia”. Lo cierto es que, independientemente del nombre que se le quiera dar, existe absoluto consenso entre los especialistas, que habremos de asistir mundialmente, y en la Argentina aún más, a una avalancha o tsunamis de concursos y quiebras en el corto y mediano plazo. De allí que una enorme cantidad de países ya hayan reaccionado al respecto, dictando muy rápidamente normas concursales de emergencia, en algunos casos tendiendo a proteger la continuidad de la actuación de las empresas en estado de insolvencia producto del COVID-19 (Alemania, Reino Unido, Suiza, Australia, Singapur, India, entre otros), mientras que otros han apuntado más directamente a disponer suspensiones temporales extraordinarias de modo tal de permitir que operen mecanismos de 838 |

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negociación entre los acreedores y deudores y así evitar que el alud de concursos y quiebras hagan colapsar a los tribunales (tal el caso de Francia, Italia y España, entre otros). Finalmente, y como experiencias legislativas más próximas, tanto Colombia como Perú ya han introducido mecanismos concursales de emergencia para intentar afrontar la crisis extraordinaria que enfrentan las empresas y los individuos. La Argentina evidentemente no es ajena a esta situación crítica y de allí que exista, según nuestro conocimiento, más de una decena de proyectos legislativos para introducir reformas de emergencia en la LCQ. Paralelamente, también es sabido que el mismo Poder Ejecutivo está trabajando en su propio proyecto de reforma relacionada con la emergencia COVID-19. Sin embargo, han pasado más de tres meses y la legislación concursal de emergencia sigue brillando por su ausencia. III - ¿QUÉ REFORMAS CONCURSALES DEBERÍAN INTRODUCIRSE PARA “ACHATAR LA CURVA” DE CONCURSOS Y QUIEBRAS?

Haciendo un análisis integral y transversal del contenido de los muchos proyectos de reforma a la legislación concursal que están en estudio (sea que tengan los mismos estado parlamentario o no), podemos dividirlos en tres, desde lo más general hacia lo más particular. Por un lado, algunos proyectos apuntan a introducir reformas sustantivas y permanentes en la LCQ, a modo de service de los 25 años de dicha norma, en vista de que la misma innegablemente presenta algunas deficiencias que no se escapan a los

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profesionales que habitualmente operamos con ella. Sin embargo, y si bien asumimos la tentación irresistible que presenta encarar una reforma integral de la LCQ, quizás ello conspire contra el dictado de normas propiamente de emergencia concursal, por aquello de que “quien mucho abarca, poco aprieta”. En un segundo estadio se encuentran varios proyectos de reforma que coinciden, con diferencias poco sustanciales, en la imperiosa necesidad de regular un procedimiento especial y simplificado para los concursos preventivos y quiebras de los individuos y de la MiPyMEs, ya que para ellos los procedimientos concursales clásicos (concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial y quiebra) suelen resultar demasiado largos, poco eficientes y muy costosos. En tal sentido, se proyectan legislativamente procedimientos denominados “concurso preventivo mínimo”, “simplificado” o “pequeño”, cuya duración total sea aproximadamente 6 meses (la mitad o menos que un concurso preventivo ordinario), en los que los síndicos concursales no actúan primordialmente como auditores, sino más como asesores objetivos para acercar la negociación entre el deudor y sus acreedores, en los que se faciliten acuerdos flexibles entre el deudor y los distintos acreedores y, fundamentalmente, otorgando potestades al juez interviniente para aprobar e imponer acuerdos concursales a pesar de que los acreedores no los aceptaran voluntariamente ni cuando tampoco se obtuvieran las mayorías legales de aceptación. Algunos proyectos y/o sugerencias de especialistas proponen también incluir mecanismos alternativos de resolución de conflictos concursales como la mediación

y/o el arbitraje. Aunque se trate de algo más que reformas meramente de emergencia, creemos indispensable que se incorporen estas herramientas a la ley de concursos y quiebras pues, de lo contrario, los esfuerzos que se hagan legislativamente (aun aquellos que describiremos a continuación) no serán suficientes para aplanar la curva de procesos concursales que inevitablemente tendremos y el seguro colapso de los tribunales que, para agravar el cuadro, deberán afrontar esta avalancha de concursos y quiebras sin siquiera las herramientas digitales suficientes. En un último segmento se encuentran los proyectos de reforma concursal que atienden pura y exclusivamente a lo que es de estricta emergencia. Los distintos proyectos coinciden todos en tomar como modelo a seguir aquella legislación concursal que la Argentina estableció temporariamente (solo por 90 días, aunque estaba pensada para durar algo más) en enero de 2002. Las más destacables reformas transitorias y de emergencia serían las siguientes: 1. prórroga del período de exclusividad en los procesos concursales preventivos actualmente en trámite para permitir a las empresas e individuos que ya estaban atravesando una crisis patrimonial confesa y objetivamente convalidada con la apertura judicial de su proceso concursal preventivo, que puedan sobrellevar el agravamiento de dicha crisis patrimonial producto de la emergencia COVID-19; 2. por idéntica razón, la posibilidad de renegociación y/o prórroga imperativa (por un año) para cumplir obligaciones asumidas por el deudor en concursos preventivos con acuerdos ya homologados; 3. ordenar al Banco Central de la República Argentina que reglamente

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la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas, brindado un indispensable acceso al crédito del que hoy carecen y, al mismo tiempo, evitar el cierre de las cuentas corrientes bancarias por cheques rechazados, impidiendo así que las empresas puedan funcionar; y 4. la suspensión por un plazo de 180 días de los pedidos de quiebra, las ejecuciones individuales de muebles o inmuebles, y la traba y/o ejecución de medidas cautelares que impidan a las empresas e individuos continuar operando en la crisis. Si bien este último tipo de reformas concursales transitorias y de emergencia parece indispensable, volvemos a insistir con que no serán suficientes, por sí solas, para evitar la avalancha de procesos concursales pues, si no se dan de hecho o de derecho procesos eficientes y flexibles para renegociar la descomunal masa de créditos actualmente en mora, lo único que habrá sucedido es que se habrá postergado el “pico” de insolvencias

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por 6 meses o algo más, sin haber realmente encontrado una solución al problema de las insolvencias directa o indirectamente vinculadas al COVID-19. Y concluimos con la siguiente reflexión: si algo bueno ha tenido el caso “Vicentin” es que ha puesto sobre el tapete de discusión el problema de los concursos y las quiebras, ahora falta darle visibilidad al real problema vinculado con la materia que no es, precisamente, una única gran empresa (en verdad grandísima), sino las varias centenas de miles de micro, pequeñas y medianas y de individuos que, si no se adoptan las medidas legislativas y políticas adecuadas, simplemente van a desaparecer. Solo con mejores herramientas legislativas, con un espacio temporal adecuado y con buenas prácticas profesionales de todos los actores que intervienen en la situación de insolvencia, se logrará evitar uno de los pronósticos más agoreros que se aventuran por estos días: que 150.000 MiPyMEs van a desaparecer próximamente.

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Análisis de la normativa sobre sociedades irregulares luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y cuáles son los supuestos comprendidos en la misma.

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Carlos A. Molina Sandoval ✦ I - INTRODUCCIÓN

El cumplimiento de las formas societarias es relevante en el derecho societario. La LGS es una ley estrictamente formal. Las formas tienen importancia y especialmente la registración del contrato social para ser oponible frente a terceros; incluso las cláusulas establecidas en el contrato social o el estatuto. La realidad empresaria demuestra que muchas sociedades no cumplen con los requisitos y trámites que impone esta

formalidad, sea porque celebran acuerdos de hecho (llamados sociedades de hecho), sea porque, habiendo iniciado el trámite, nunca lo terminan y se transforman en sociedades irregulares; o incluso no cumplen con los requisitos del contrato social(1) o los procedimientos para considerarse regularmente constituidas. Esta modalidad societaria siempre generó interés económico, profesional y académico, aun desde señeras interpretaciones del derogado artículo 296 del Código de Comercio. Son sociedades que nacen de la

(1) En relación con la insuficiencia notable del instrumento constitutivo, ver: Farina, J. M.: “Tratado de sociedades comerciales” - Rosario - Ed. Zeus - 1980 - T. 1 - pág. 280

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realidad y de los hechos, de la realidad de los negocios en los cuales los socios deciden desarrollar un emprendimiento común mediante una forma societaria, pero sin cumplir con ciertas formas o requisitos legales mínimos. La respuesta legal del ordenamiento a este fenómeno generó bastantes inconvenientes en la práctica; ello dio sustento a la teoría de las sociedades de hecho o irregulares, que luego se normativizara en la ley. El derecho no puede negar lo que existe en la realidad, aunque, en muchas ocasiones, la ley es utilizada como un instrumento de persuasión. Estas sociedades no solo tienen existencia, sino que también tienen personalidad jurídica (art. 2, LGS). Con la entrada en vigencia del CCyCo., la ley 26994 modificó la ley 19550 (ahora llamada ley general de sociedades) y reguló detalladamente las llamadas “sociedades de la Sección IV” (lo que la doctrina también denominó sociedades informales o simples). Estas sociedades, reguladas en esta Sección IV, concretamente en los artículos 21 a 25, LGS, vienen a “sustituir” a las clásicas sociedades de hecho o irregulares. Con ello sustituye el antiguo régimen que tantos inconvenientes ocasionó, aun cuando con una buena metodología se modificaron

solo esos artículos, sin otro cambio adicional en el régimen normativo. II - SUPUESTOS CONTEMPLADOS

Las sociedades de la Sección IV contemplan en su matriz normativa no solo las sociedades de hecho (en las cuales las partes de hecho y sin contrato alguno constituyen sociedad, ya que desde el punto vista fáctico realizan aportes, tienen una actividad común para distribuirse los beneficios y soportar las pérdidas)(2). También incluye aquellas sociedades que no terminan el íter constitutivo y se transforman en sociedades irregulares (por tratar de adaptarse a un tipo societario, pero no cumplimentar los recaudos legales o formales)(3) y a las llamadas “sociedades atípicas”. Estas últimas, en el ordenamiento modificado, eran sociedades nulas. Con la reforma societaria, son sociedades irregulares y se les aplican las consecuencias del artículo 21 al 25 de la LGS (cfr. art. 17, LGS). Incluso la Sección IV se aplicaría a aquellas sociedades residuales (como las sociedades civiles) que actualmente no tienen marco normativo que las contemple. La importancia práctica en los negocios es notable(4). Es una forma simple y rápida de emprender negocios, de constituir una

(2) Romero señala que sociedad irregular es aquella que, perteneciendo a uno de los tipos previstos en la ley, tiene un vicio de forma; y sociedad de hecho es aquella que simplemente existe como tal, pero carece absolutamente de instrumentación: es de hecho (Romero, J. I.: “Sociedades irregulares y de hecho” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1982 - pág. 78) (3) Halperín señala que sociedad irregular es aquella sociedad instrumentada, afectada por cualquier vicio de forma en su constitución de los tipos autorizados; y sociedad de hecho es la que funciona como sociedad sin haberse instrumentado (Halperín, I. y Butty, E. M.: “Curso de derecho comercial. Vol. I (Parte general. Sociedades en general)” - Ed. Depalma - Bs. As. - 4ª ed. - 2000 - pág. 401) (4) Radresa, E.: “Sociedades de hecho” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1977 - pág. 21

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sociedad sin tener que someterse al pesado régimen de inscripción societaria y de la suscripción de acuerdos con formalidades societarias y notariales. Muchas veces la realidad se burla del derecho. El ordenamiento regula estas situaciones para poder plantear algunas soluciones necesarias que brinden seguridad jurídica a las partes. De todas formas, con la incorporación de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), pero especialmente por la alta rapidez que la ley impone para la registración de SAS (y con el otorgamiento de la registración fiscal casi paralela), se ha producido un fenómeno de formalización societaria sin precedentes. Los socios generalmente optan por constituir una SAS (y no una sociedad de hecho), debido a que los procedimientos de inscripción de una SAS son breves y digitales (la L. 27349 dice 24 horas). Las ventajas son evidentes, sumado a la limitación de la responsabilidad societaria al capital aportado que ofrece la SAS, pero que no es posible en las sociedades de la Sección IV, en la cual los socios son responsables ilimitados, sea de manera solidaria o mancomunada, según lo que se pacte.

III - DIFERENCIA CON LOS NEGOCIOS EN PARTICIPACIÓN

Cabe distinguir la sociedad de la Sección IV (la irregular o de hecho) con los negocios de participación (también llamados sociedad accidental). La sociedad accidental no es una sociedad(5). Por lo tanto, no es un sujeto de derecho y no puede ser un ente diferenciado de derechos y obligaciones. La sociedad de la Sección IV es una sociedad. Por ello tiene plena personalidad jurídica. En el negocio de participación hay un socio gestor que es el dueño del patrimonio, pero debe rendir cuentas(6). Por ello, el negocio en participación no tiene patrimonio diferenciado. La sociedad de la Sección IV tiene patrimonio diferenciado de sus socios (más allá de la eventual responsabilidad). Es un centro de imputación de derechos y obligaciones. La sociedad de la Sección IV tiene plena personalidad y puede ser demandada judicialmente (y sus bienes embargados independientemente de sus socios). Respecto de las sociedades de hecho, la exposición de motivos de la ley 19550 aludía a una personalidad precaria(7), porque estaba sujeta a una eventual disolución a una subsanación. Ello no es así. Que sea

(5) Incluso se ha dicho que la sociedad accidental o en participación, a diferencia de la sociedad de hecho, constituye en el derecho patrio un tipo social (ver: Cámara, H.: “Derecho societario” - Ed. Depalma - Bs. As. - 1985 - pág. 170; Nissen, R. A.: “Sociedades irregulares y de hecho” - Ed. Hammurabi - 2ª ed., act. y ampl. - Bs. As. - 2001 - pág. 30) (6) Zunino, J. O.: “Disolución y liquidación” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1984 - T. 2 - pág. 488 (7) Piantoni, M. A.: “Sociedades de hecho e irregularmente constituidas civiles y comerciales” - Ed. Lerner - Cba. - 1981 - pág. 21

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una sociedad sujeta a liquidación o interrupción es otra cuestión, pero no limita su personalidad plena. IV - IRREGULARIDAD SOBREVINIENTE

No puede haber “irregularidad sobreviniente”(8), con excepción de algún caso casi aislado [el 386, inc. h), LGS, en donde se establecía la posibilidad de una irregularidad sobreviviente(9)]. En general, no hay sociedades irregulares sobrevivientes. Para aplicar las normas de la Sección IV tiene que haberse constituido de manera informal o irregular,

genéticamente. Solo de esa manera puede nacer una persona jurídica. Un contrato asociativo, una unión transitoria, un acuerdo de colaboración o un consorcio de cooperación no podrían transformarse en una sociedad de la Sección IV (como erróneamente lo decía la derogada L. 26005 de los consorcios de cooperación(10)). V - SOCIEDADES DE PLAZO VENCIDO

Las sociedades de la Sección IV también se diferencian con las sociedades de plazo vencido. Si bien en la sociedad de plazo vencido (esto es, aquellas sociedades que no hayan sido o prorrogadas(11) o

(8) Etcheverry, R. A.: “Sociedades irregulares y de hecho” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1981 - pág. 177 (9) El art. 386, inc. h), LGS, dice: “h) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que formen parte de sociedades que no sean por acciones deberán enajenar sus cuotas o partes de interés en el plazo de diez años a contar desde la vigencia de la presente; caso contrario, quedarán sujetas al régimen de las sociedades no constituidas regularmente” (10) El régimen anterior señalaba que la falta de registración del consorcio producirá los efectos de una “sociedad de hecho” (art. 6, L. 26005). Esta disposición tenía un verdadero matiz sancionatorio (pues en realidad buscaba aplicar un régimen altamente inconveniente y distorsionado para dos sujetos que solo procuraban cooperar en las actividades que desarrollan). Además, en caso de duda, no puede presumirse que todas las formas de cooperación responden a una modalidad consorcial no inscripta (y por ello susceptible de tan gravosos efectos). Para ello, deberá vislumbrarse de las partes la real intención de que se trate de un consorcio de cooperación y no de otras formas contractuales atípicas. En su momento, denunciamos la inconsistencia sistémica por lo siguiente: (i) atento a que los consorcios pueden celebrarse no solo entre personas humanas, sino también entre personas jurídicas, la norma -indirectamente- estaría admitiendo la posibilidad de que una sociedad de hecho esté conformada por una persona jurídica; (ii) además, el consorcio de cooperación puede formarse con sociedades de hecho, con lo que también se acrecienta el inconveniente de tener sociedades de hecho socias de una sociedad de hecho; (iii) el régimen de la sociedades de hecho permite, asimismo, su regularización, con lo que -en cierto modo- se estaría aplicando una regularización societaria a un esquema que, como dice el CCyCo., es meramente contractual; (iv) el contrato de las sociedades de hecho es inoponible entre los socios y aun frente a terceros, con lo que tendríamos un consorcio de cooperación irregular en el que su contrato, verdadero sentido del contrato, podría no ser oponible a terceros; (v) cualquiera de los consorcistas puede pedir, en cualquier momento, la liquidación del contrato; (vi) en caso de decretarse su quiebra por aplicación del art. 160, LCQ, se extenderá a sus integrantes. Cfr. Molina Sandoval, C.: “Consorcios de cooperación. Análisis de la ley 26005 y de su normativa complementaria” - Ed. Lexis-Nexis - Bs. As. - 2005 - pág. 28 (11) El art. 95, primer párr., LGS, dice: “La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada. La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad”

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reconducidas(12) -antes en la prórroga o después en la reconducción- del vencimiento según el caso) los socios pueden devenir solidariamente responsables por las deudas sociales. Pese a ello, la personalidad se mantiene, las reglas estatutarias se aplican y lo que queda vigente es un mecanismo de liquidación de la sociedad. El artículo 99 de la LGS dice que los administradores, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Y agrega: cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de estos. En cambio, en la sociedad de la Sección IV, los socios pueden no ser solidariamente responsables necesariamente. También pueden ser mancomunados, de conformidad con lo dice el artículo 24 de la LGS. Además, se permite un mecanismo de subsanación con derecho de receso a favor de los disconformes (art. 25, LGS). VI - SOCIEDADES EN FORMACIÓN

Deben diferenciarse de las sociedades en formación. La sociedad en formación es una sociedad que está en el íter constitutivo

y, por supuesto, adopta alguno de los tipos que fueron elegidos. Una sociedad anónima en formación, por ejemplo, es persona desde la constitución y, una vez inscripta, se considera que siempre fue regular. El artículo 142 del CCyCo., bajo el acápite “comienzo de la existencia”, señala que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. El artículo 183 de la LGS, que reguló la sociedad anónima, siempre aceptó la sociedad en formación: “Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieren realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido”. La sociedad de la Sección IV no está en formación, ni en trámite de constitución. Es una sociedad que nace desde el momento que se constituye, como cualquier sociedad (la constitución y no la registración es la

(12) El art. 95, segundo párr., LGS, dice: “(Reconducción). Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el art. 99. Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos”



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que determina el nacimiento de la personalidad jurídica). Obviamente que en la sociedad en formación, una vez abandonado el íter constitutivo, se puede determinar la aplicación del régimen de la sociedad de la Sección IV. Una sociedad en formación se puede transformar en irregular si no cumple con el trámite de registración y, por ello, resultan de aplicación los artículos 21 a 25 de la LGS y sus consecuencias (entre ellas, la de ser responsables mancomunados). La sociedad de la Sección IV no está en trámite la inscripción (y si fuera en formación se debe haber abandonado). Simplemente se mantiene con una dinámica normal como cualquier sociedad. VII - PERSONALIDAD

La personalidad no puede ser precaria o limitada(13). No existe posibilidad de cuantificar la personalidad jurídica societaria: se tiene o no(14); no es una noción que, como la capacidad, pueda tener grados. El hecho de que la sociedad sea fácilmente disoluble no altera la personalidad, la que se tiene en su plenitud. La sociedad de la Sección IV es un centro de imputación diferenciado de los socios y, como tal, puede ser titular de derechos y obligaciones como cualquier persona (física o jurídica). La posibilidad de disolución no difiere de otros supuestos en los cuales el término de duración es sumamente limitado [art. 94,

inc. 2), LGS] o el objeto societario se ciñe a la realización de una determinada obra [art. 94, inc. 4), LGS]; o incluso cuando el capital social fue consumido [art. 94, inc. 5), LGS]. VIII - REQUISITOS DE LA SOCIEDAD

Como todas las sociedades y más allá de su entorno fáctico, las sociedades de la Sección IV deben cumplir los requisitos del artículo 11 de la LGS. A diferencia de las sociedades registradas (en la que esos requisitos suelen obrar inscriptos en un registro y son oponibles a todos), en las sociedades de la Sección IV esos registros generalmente constan en un contrato privado que no suele estar registrado (con los límites a la oponibilidad frente a terceros). En el régimen jurídico de las sociedades informales es determinante si ese contrato social es conocido para terceros o no. Si el contrato (o su modificación) no es conocido por terceros, sus cláusulas no van a ser oponibles a estos terceros (aun cuando entre las partes el contrato sea válido y, por supuesto, vinculante y oponible). Incluso puede no existir ese contrato (en las sociedades de hecho puede no existir el contrato). La sociedad de la Sección IV, como toda sociedad, debe tener un nombre. Un nombre que puede ser un nombre de fantasía o puede ser un nombre de uno o todos los socios, seguidos de la aclaración “sociedad de la Sección IV”. Es común en la práctica que se llamen “Juan y Pedro sociedad de

(13) Molina Sandoval, C. A.: “Régimen societario. Parte general” - Ed. Lexis-Nexis - Bs. As. - 2004 - T. I - pág. 598 (14) Molina Sandoval, C. A.: “La desestimación de la personalidad jurídica societaria” - Ed. Ábaco - Bs. As. - 2002 - pág. 23

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hecho” o “Juan y Pedro sociedad de la Sección IV”. El artículo 151 del CCyCo. dice que la persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de estas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso si acreditan perjuicios materiales o morales.

oponibilidad frente a terceros) genera interrogantes sobre los límites de imputabilidad de ese objeto que el tercero no conoció o debió conocer el objeto de la sociedad. La duda es si una sociedad de la Sección IV puede realizar actos notoriamente extraños al objeto social que no se le imputen, cuando ese objeto social no está inscripto en el registro.(15) Como toda sociedad, tiene que haber aportes de los socios, mecanismos de organización, fijación de representante de la sociedad y los otros elementos. Los aportes y la distribución de los beneficios son casi fundamentales para determinar la existencia de sociedad. Sin aporte y distribución de utilidades no hay sociedad.

Tiene que tener un domicilio, que puede coincidir con la sede social. Incluso, en la práctica, suele coincidir con el domicilio fiscal (que se impone para la registración de la sociedad en las entidades tributarias).

Se suele decir que, si no hay aporte y no hay distribución de beneficios, no puede haber sociedad. El aporte (esto es, el bien que introduce a la sociedad el socio para transformarse en socio o aumentar su participación en la sociedad) es relevante. Debe ser adecuadamente acreditado. Existen ciertas sociedades en donde puede haber una actividad común, pero el hecho de no haber aportes puede determinar que no sean necesariamente sociedad. Pueden ser alguna otra forma asociativa, una modalidad laboral, algún tipo de servicio.

Debe tener un objeto social. Pero el objeto social en estas sociedades que no requieren inscripción (y por ello no tienen

La prueba del aporte al momento de acreditar la existencia de la sociedad suele ser determinante. También es fundamental

(15) El art. 58, LGS, dice que el administrador o el representante que, de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural

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probar la distribución de los beneficios. Es determinante que estos beneficios se distribuyan. IX - ESTRUCTURA ORGÁNICA

La sociedad de la Sección IV, como cualquier persona jurídica, tiene una estructura organizativa que emana del contrato social. Tiene una representación, una administración, un gobierno y una fiscalización. La finalidad de representación, valga la obviedad, es representar a la sociedad frente a terceros. La administración se ocupa de la gestión de la sociedad. El gobierno impone el tratamiento de decisiones trascendentales que toman los socios (entre ellas, elegir a los administradores, aprobar balances y distribuir dividendos). Por último, la fiscalización, que hace al control de la gestión y de la legalidad de los actos. Esta estructura surge del contrato. Pero para ello debe haber contrato (pues en el esquema de la ley es una posibilidad y no una imposición). Si no hay contrato, cualquiera de las partes puede representar a la sociedad, cualquier socio la administra y cualquier socio la gestiona; esto genera una situación orgánica particular en donde todos los socios tienen la facultad de representar, controlar, gestionar. Si hubiera un contrato social y este contuviera pautas para organizar la estructura de funcionamiento orgánico, el representante emanado del contrato social es el encargado de representar (y no puede otro socio representar a otra sociedad en falta con lo que está establecido). Si el tercero no conoce el contrato social o su modificación (aun cuando 848 |

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las partes lo hayan suscripto), y teniendo en cuenta que el contrato o su modificación no se inscribe en un registro público (salvo en el caso de bienes registrables, pero con una finalidad diferente), entonces cualquiera de los socios puede representar y obligar a la sociedad. Cualquier socio podría contraer deudas, firmar contratos y establecer cuestiones en las que puedan responder o vincular patrimonialmente a la sociedad (y con ello a los demás socios de manera ilimitada, sea solidaria o mancomunada). Obviamente que los socios podrán demandar al socio que “abusó” de dicha pseudo-representación (ya que no tenía facultades para ello) y deberá responder con los alcances de cualquier gestor de negocios ajenos. Es muy relevante tener claridad en esta cuestión, no solo en orden a la representación, sino también la administración, el gobierno y la fiscalización. La LGS no fija pautas con respecto al funcionamiento de los órganos. Debe estarse a lo establecido en el contrato y, en caso de omisión, deberán aplicarse las pautas societarias generales (sea incluidas en el CCyCo., sea en algún tipo similar, como la sociedad colectiva). El gobierno implica la toma de decisiones en función de los aportes que realice cada socio. Es fundamental y el régimen de mayoría se determina en función de los criterios mayoritarios generales del régimen societario. X - CONTRATO SOCIAL

A diferencia del régimen societario derogado, el contrato social es oponible (válido) entre las partes y bajo ciertas condiciones frente a terceros que lo conocieron.

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Bajo el esquema normativo anterior de las sociedades de hecho, el contrato era inoponible a las partes, salvo en el caso de liquidación. Era un contrasentido difícil de comprender: una sociedad irregular en la cual las partes habían firmado el contrato y que, aunque lo habían firmado voluntariamente, no podían invocarlo entre las partes, salvo en caso de liquidación. El régimen actual le da pleno valor vinculante a lo firmado por las partes (al contrato social), sin perjuicio de la oponibilidad a terceros, si se prueba que estos terceros lo conocieron al momento de contratar. Si lo conoció luego de la celebración del acto o negocio con la sociedad de la Sección IV, el contrato social no puede ser imponible al tercero. El artículo 22 de la LGS señala que el contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. Lo dicho no solo abarca el contrato constitutivo, sino también las sucesivas modificaciones a ese contrato y como a cualquier instrumento que pueda complementarlo (v. gr., aumento de capital social, elección de nuevos administradores, etc.). Entre las partes, el contrato siempre va a ser vinculante u oponible, obviamente si es que existe (en las sociedades de hecho, que no hay contrato, por lo tanto, las reglas son libres). La forma de tomar decisiones será

convocando reuniones de socios y habrá que determinar alguna cuestión por ciertas mayorías. Lo señalado encuentra refrendo en el artículo 23 de la LGS, que dice que las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. Y agrega: “En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica”. XI - PRUEBA DE LA SOCIEDAD

El contrato social es la principal prueba para determinar quiénes son los socios de la sociedad de la Sección IV, la proporción de sus aportes y su mecanismo de distribución de beneficios o de la cuota de liquidación. Si no hay contrato, se prueba a través de cualquier medio. Pueden ser testigos, informes o incluso prueba presuncional. El artículo 23 de la LGS respeta lo que decía el régimen anterior(16). La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (testigos, documentos, inscripción en organismos fiscales, fotos, tarjetas de presentación, presentaciones de negocios, videos, reportajes, etc.). La forma natural de probarlo es acompañando el contrato; más aún si dicho contrato está inscripto en los organismos fiscales o entes públicos.

(16) El art. 23, LGS, señala: “La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba”

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La prueba no solamente es una prueba de ser “socio”, sino también del “porcentaje” de participación. Ello es más difícil de determinar si no hay un contrato que así lo establezca. Ese porcentaje puede variar. La jurisprudencia ha aceptado que, salvo que haya comprobado alguna situación particular, se entiende que los socios son participantes por parte iguales. XII - RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Los socios son responsables de manera mancomunada y por partes iguales frente a la sociedad, salvo que pacten algo diferente. El solo hecho de ser socio de una sociedad de la Sección IV implica que son responsables con todo su patrimonio, pero solamente de manera mancomunada (esto es, por una porción viril que en principio puede ser por partes iguales). Los socios pueden pactar, sin embargo, solidaridad. El artículo 24 de la LGS dice que los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1.

de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;

2.

de una estipulación del contrato social en los términos del artículo 22;

3.

de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

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Tienen libertad en este sentido. Son todos solidarios entre ellos o incluso se puede pactar una diversa participación, uno participa con el noventa por ciento y el otro con el diez por ciento y la participación solidaria va a ser en ese sentido. En conclusión, la regla es que la responsabilidad es mancomunada, salvo que esa solidaridad salga del contrato social, de un conjunto de relaciones que así lo determinen o de las reglas que manifestaron del tipo que quisieron adoptar. Este último supuesto alude al improbable caso de que los socios quisieron constituir sociedad colectiva (o alguna otra sociedad en la que existe solidaridad por el pasivo social), no cumplieron los requisitos y a pesar de ello continuaron operando como sociedad de la Sección IV. Dicho en términos ejemplificativos: una sociedad colectiva que no se registró, pero sigue actuando como una sociedad de la Sección IV va a tener una responsabilidad solidaria (y no mancomunada), ya que las reglas del tipo que quisieron adoptar imponían la solidaridad. La responsabilidad de los socios y que esta sea solidaria o mancomunada tiene consecuencias relevantes. No existe beneficio de excusión. La LGS no habla de beneficio de excusión, por lo cual no habría inconveniente en que directamente se ejecuten los bienes de los socios sin tener que agredir previamente los bienes de la sociedad. La solidaridad podría determinar, también, la extensión de quiebra. El artículo 160 de la LCQ permite la extensión de quiebra a los ilimitadamente responsables. Si la responsabilidad es solidaria, no hay mayor inconveniente interpretativo. Toda

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la doctrina y la jurisprudencia aceptan la posibilidad de extensión de quiebra automática en los términos del artículo 160 de la LCQ. El problema se presenta cuando no hay solidaridad y solo existe mancomunación. En este punto, mayormente se ha entendido que no hay posibilidad de extensión de quiebra(17). Sin perjuicio de ello, algún sector de la doctrina acepta la posibilidad de que, aun habiendo una mancomunación, hay una extensión de quiebra. El fundamento radica en que el artículo 160 de la LCQ no dice “solidariamente responsable”, si no que dice “ilimitadamente responsables”. Por ello, aceptan que, aunque haya mancomunación, ellos responden con todo su patrimonio de manera ilimitada, y por ello puede haber extensión de quiebra. XIII - CONTABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS

En la sociedad de hecho o en las sociedades de la Sección IV, como en todos los tipos societarios, la rendición de cuentas se efectúa mediante los balances y estados contables. En todos los tipos societarios, el órgano de administración rinde cuentas de sus actos a través de los estados contables aprobados y debidamente inscriptos en los libros. Pese a ello, en estas sociedades informales, se ha aceptado que, debido a su mayor

informalidad y carácter personal, los socios puedan pedir rendición de cuentas a los administradores y, en caso de que no obtengan dicha rendición, puedan exigirlo judicialmente. XIV - INTERVENCIÓN JUDICIAL

Se ha discutido la intervención judicial de una sociedad de este tipo, en el cual la sociedad está actuando mediante el administrador en función del contrato social, pero realiza actos graves o perjudiciales para la sociedad. Se ha aceptado que los socios pueden imponer una remoción del socio administrador e intervenir a la sociedad separando y nombrando a un veedor, un interventor o un coadministrador. XV - BIENES REGISTRABLES

Las sociedades de la Sección IV pueden tener bienes registrables a su nombre. Esto es importante porque permite que esos bienes se inscriban a nombre de la persona jurídica. La LGS con alguna dificultad establece que en el acto de inscripción debe constar, fundamentalmente en el instrumento que se inscriba, la proporción de los socios en la sociedad.(18)

(17) Molina Sandoval, C. A.: “Aspectos concursales de las sociedades de la Sección IV” - RDPyC - 2019-2 (Insolvencia - I) - Ed. Rubinzal-Culzoni - pág. 369 (18) El art. 23, LGS, dice que, “para adquirir bienes registrables, la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad”



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Esto significaría que, si un socio en un determinado momento tiene un determinado porcentaje, en el bien que se inscribe a nombre de la sociedad (no de los socios) debe figurar con ese mismo porcentaje. ¿Qué pasa si sale de la sociedad por venta de la participación o por receso? ¿Qué pasa si se modifican las cláusulas? ¿Y si se produce el fallecimiento o un aumento de capital social? La LGS no tuvo en claro esta situación. Sería suficiente con que se inscriba solamente a nombre de la sociedad, sin ningún otro dato. Lo que buscó el legislador, desviando la finalidad de la registración del bien, es que mediante la indicación del porcentaje en los bienes registrables se cuente con un elemento probatorio no solo para la prueba de la sociedad, sino también en el caso de disolución y liquidación de la sociedad (momento en el cual podría quedar en claro quiénes son los socios y sus porcentajes, pero fundamentalmente de seguridad frente a terceros, que saben que en esa sociedad los socios son determinados). XVI - SUBSANACIÓN

El artículo 25 de la LGS (antes estaba en el art. 22) desarrolla la subsanación de la sociedad (se ha modificado la denominación del instituto antes denominado “regularización”). Puntualmente establece que en las sociedades incluidas en la Sección IV, o las que omiten los requisitos tipificantes, o en las sociedades atípicas, o las que tienen algún elemento incompatible, se puede “subsanar” el contrato social (lo que implica la posibilidad de adoptar un tipo 852 |

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societario previsto legalmente e inscribirlo en el registro público). La subsanación importa la adopción de algún tipo societario, no necesariamente alguno que estaba estipulado en el contrato de la sociedad de la Sección IV, a los efectos de poder constituirse como una sociedad regular. El artículo 25 de la LGS dice: “En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92. Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los noventa días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad deben pagar a los salientes su parte social. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley”. Por ello, la misma sociedad, por intermedio de sus administradores, o los socios pueden pedir en cualquier momento, durante el plazo de duración previsto en ese contrato, la subsanación; si no hubiera

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pacto en concreto, lo pueden hacer en cualquier momento. Si no hubiera acuerdo entre los socios, a diferencia del régimen anterior, es el juez quien debe ordenar la subsanación en un procedimiento sumarísimo a los efectos de poder imponer a los socios este organismo y, si no se ponen de acuerdo, es el juez el que va a suplir el contrato social, estipulando cláusulas que no tengan mayor responsabilidad a la mancomunación que impone por defecto el sistema. Se podría imponer una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad por acciones simplificadas o una sociedad anónima, en función de lo que el juez entienda prudente. Cualquier socio que no acepte la subsanación tiene el derecho al receso (y, por ello, la sociedad le “pagará” su parte y el socio se va a poder separar dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial de separarse o, en el caso que así se decida, para que se le pague y esto se le pagará en función del último balance). Esta posibilidad de receso se confiere a este socio disconforme; la regularidad es un acto fundamental que afecta las condiciones estructurales de la sociedad (conforme surge de otros supuestos del art. 245, LGS). Cualquier socio puede pedir la subsanación y por ello se confiere el derecho eventual para que los otros socios puedan receder. Cualquier socio puede provocar la disolución de la sociedad cuando no está estipulado un plazo en la sociedad. Si algún socio quiere disolver la sociedad y avanzar en la liquidación, lo que debe hacer es notificar de forma fehaciente su

decisión a todos los socios. Los socios tienen noventa días de pleno derecho para poder subsanarla. Si no la subsanan los socios, conforme se establece en el procedimiento natural, claramente que lo que corresponde es la liquidación de la sociedad. XVII - ASPECTOS CONCURSALES

La sociedad de la Sección IV, al ser una sociedad, es una persona jurídica. Las personas jurídicas son concursables en los términos del artículo 2 de la LCQ. Además, al ser una persona jurídica, se concursa, en términos de competencia, según el artículo 3 dela LCQ, dentro del domicilio. Como este domicilio no está inscripto (o, a veces, ni siquiera escrito), puede ser la sede social o el lugar donde se lleve su administración de los negocios. La decisión la debe tomar el representante, si es que hubiera y, si no tiene contrato, puede tomarla cualquier socio. Esta decisión tiene que ser ratificada por todos los socios dentro de los treinta días de la presentación en concurso preventivo. Como sociedad que es, tiene que llevar balance; el artículo 320 del CCyCo. estipula la obligación de llevar contabilidad y esos balances se deben presentar a los efectos de poder constatar, y también hacer un estado de situación patrimonial. Los socios son responsables mancomunados, en función de lo que establezca, pero el concurso de la sociedad no implica necesariamente el concurso de los socios. Esto lo podrán hacer eventualmente como garantes o como responsables por esas deudas en función del artículo 68 de la LCQ.

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El autor analiza cómo en el aspecto jurídico la tensión entre el derecho laboral y el concursal y la falta de compatibilización entre ellos han llevado a conflictos interpretativos que traban las posibilidades de cobro de los salarios en debida forma, fundamentalmente en la forma de pago tanto en el concurso preventivo como en la quiebra.

EL TRABAJADOR, LA LEY DE CONCURSOS Y LA EMERGENCIA ECONÓMICA

Juan Ruiz ✦ I - INTRODUCCIÓN

Es harto sabido que la relación trabajador-empleador es una de las más críticas en el plano socioeconómico y jurídico de nuestro país, influyendo, notablemente, en su desarrollo económico y social. Hemos pasado de la desprotección más absoluta a un tutelaje que, en vez de beneficiarlo, lo único que produjo fue una traba para el desarrollo de la actividad económica y, en paralelo, una disminución en el salario real del trabajador. En el aspecto jurídico, la tensión entre el derecho laboral y el concursal y la falta de compatibilización entre ellos han llevado a conflictos interpretativos que traban las

posibilidades de cobro de los salarios en debida forma, fundamentalmente en la forma de pago tanto en el concurso preventivo como en la quiebra. II - ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN CONCURSAL

El tratamiento de la falencia, como fenómeno jurídico, se remonta a la antigua Roma con diversas estructuras legales.

La codificación 1. En 1857 se sanciona el Código de Comercio para Buenos Aires realizado por Dalmacio Vélez Sarsfield y el uruguayo Eduardo Acevedo, que obtiene rango de

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Código Nacional en 1862 con la incorporación de Buenos Aires a la Nación, en el que se refería solamente a la quiebra. La reforma de 1889 resucitó las moratorias, pero en general no dio el resultado esperado. La ley 4156, sancionada el 19/2/1933, introdujo por primera vez el concordato preventivo. La ley 11077 (1920 ) introdujo el concurso civil. La ley 11719 de 1933 aggiorna la ley anterior e introduce algunas modificaciones al proceso falimentario, pero, con el mero paso del tiempo, fue quedando obsoleta, lo cual impulsó su modificación por la ley 19551 en 1972. En todas estas leyes no se trata la situación del trabajador frente a la liquidación de la empresa ni son considerados acreedores “concurrentes” al proceso concursal. En todo lo manifestado anteriormente, no encontramos normas que involucren a los trabajadores, siendo invisibles al momento de dictar medidas paliativas de la crisis, salvo algunas excepciones. A nadie se le escapa que en las crisis mencionadas gran parte de la masa trabajadora se vio perjudicada notablemente; solamente hay que ver las estadísticas para advertir los altísimos niveles de desempleo, pobreza, indigencia, desnutrición infantil, etc., que ellas provocaron. Basta recordar las huelgas en la Fábrica Vasena, la Patagonia rebelde, el asesinato del jefe de la Policía Ramón L. Falcón, el fusilamiento de Severino Di Giovanni, etc. Esta revulsión se produce con la llegada de inmigrantes anarquistas, socialistas, etc., que impulsaban reformas en el ámbito laboral. Vale la pena, anecdóticamente, mencionar 856 |

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al Dr. Alfredo L. Palacios, primer legislador socialista en Latinoamérica, asumiendo su banca en 1905. La llamada “ley de la silla”, que ordenaba a todos los edificios a colocar una silla para mayor comodidad del ascensorista, es una de sus creaciones y la “primera ley de protección al trabajador”. En el año 1972 se sanciona la ley 19551, la que innova con respecto a las anteriores, modificando el régimen concursal e introduciendo a los laborales como acreedores concursales, dedicándoles varios artículos a su tratamiento, con dispar éxito. Esta ley le daba un tono publicístico al proceso concursal, el cual fue revertido por la ley 24522 (no podemos incluir a la 22917, que fue hecha, solamente, para cambiar el artículo 4, a pedido del Fondo Monetario Internacional, con el fin de incluir, en un pie de igualdad, a los acreedores pagados en el país y los pagaderos en el extranjero), que volvió al viejo esquema de que “el proceso concursal era una cuestión entre acreedores y el deudor”. Leyes posteriores (25589, 26086, etc.) volvieron a dar protagonismo al Juez y la jurisprudencia colaboró con ello con interpretaciones de las normas, adecuándolas a las realidades existentes. En la actualidad, el presupuesto de la cesación de pagos ha “desaparecido”. Apartándonos del elenco de “hechos reveladores” expuestos en el artículo 77 de la LCQ, se tendrían que aplicar los artículos 955 y 956 del CCyCo., que desarrollan “el caso fortuito” o la “fuerza mayor”, en el caso de los contratos vigentes durante los actuales procesos concursales, el decreto 320/2020 para la locación, las normas sobre cheques, la moratoria fiscal y previsional, etc. y aplicarse la “teoría de la imprevisión” (art. 1091, CCyCo.). Ergo, en principio, el

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concurso preventivo ha fenecido y queda la solución de la quiebra liquidatoria, aunque se podría concluir por avenimiento o pago total, porque lo único que “llega al Tribunal” son las conformidades de la totalidad de los acreedores, sin que el Juez ni el síndico puedan opinar sobre lo acordado. 2. El acreedor y el deudor no tienen actividad económica. Si esto es así, ¿es viable el concurso preventivo? ¿Qué propuesta se puede hacer? ¿Dónde compra los insumos el proveedor y cómo paga el deudor? La República, a lo largo de su historia, ha sufrido varias crisis económicas graves, como las de 1880, 1930, 1980, 1989, 2001 y la actual. La ley de concursos se adaptó, por ejemplo, a la crisis de 1980 (desplome de la “bicicleta financiera”, caída de cientos de bancos que crecieron a la luz de un sistema financiero especulativo, perverso y muy rentable), introduciendo el acuerdo preventivo extrajudicial. Y la penúltima (porque pronto tendría que haber otra) fue en el 2001, que es cuando se dictaron dos leyes: la 25563 y la 25589 y sus sucesivas modificaciones; ley parcialmente vigente la primera y totalmente la segunda, sin dejar de lado las crisis financieras extranjeras, que fueron identificadas con nombres alcohólicos como el efecto tequila, vodka y caipiriña. Las últimas leyes mencionadas tomaron la estructura de la 24522 y la adecuaron a la emergencia, pero con una realidad económica distinta. En el 2001 las empresas trabajaban y los trabadores cobraban etc. O sea, seguía la actividad económica y las leyes mencionadas modificaban los plazos de liquidación de los activos, la suspensión de ejecuciones prendarias e hipotecarias,

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elongación de los plazos, etc. Ahora la situación es distinta: la casi totalidad de las empresas han cerrado y los trabajadores han sido suspendidos o despedidos, por lo que hay que replantear toda la ley vigente contemplando no solamente los procesos en trámite, sino también los que se van a presentar, por ejemplo, en el caso “Vicentin” la fecha de finalización del período de exclusividad es en diciembre de 2021, debiendo preguntarse cómo se van a instrumentar los pronto pagos, las obligaciones preconcursales, etc. Es de esperar que el señor Juez del concurso muestre creatividad en estos aspectos, como lo hizo con el procedimiento de verificación; por lo que aquí se aplicaría lo que decían los gobernadores del Río de la Plata ante las imposiciones del rey: se cumple pero no se acata. Hay que destacar que la ley 25589 derogó la casi totalidad de la ley 25563, menos el artículo 12: “Acceso al crédito. El Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la ley 24522, que tenga por efecto asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la asistencia crediticia”. Este artículo facilita el acceso al crédito para mantener el criterio de empresa en marcha, debiendo instrumentarlo el

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Organismo de Aplicación, con lo que se prevé que este tipo de ayuda se complemente con los auxilios financieros que se otorgan en la actualidad. El análisis debe centrarse en compatibilizar el artículo 43 con la redacción del artículo 12. La remisión al artículo 43 de la ley 24522 es de confusa redacción. Interpreto que la modificación debe consistir en que la ayuda económica del BCRA debe ser consensuada, previamente, con la entidad financiera, antes de presentar la propuesta sujeta a la condición suspensiva de la aprobación de las mayorías del artículo 45, la que debe contener, expresamente, el crédito otorgado con la conformidad expresa del BCRA y su forma de reintegro. Es importante, también, darle vista a la Sindicatura para que se expida sobre la viabilidad del pago de las cuotas del crédito, conjuntamente con el cumplimiento de la cuota concordataria y una estimación, a valor presente, del flujo de fondos necesario para cumplirla. Los proyectos de reforma actuales que se han conocido siguen la misma tesitura, remedios para la coyuntura, no contemplando una revisión total del sistema concursal, sin actividad económica, con cientos de empresas definitivamente cerradas, el impacto laboral, todo debido al “hecho del príncipe”, en lo que respecta al alargamiento de la cuarentena.

Leyes 25589 y 26086 Otras dos leyes también introdujeron importantes modificaciones a la temática laboral de la ley de concursos y quiebras: la ya mencionada ley 25589 y la ley 26086. Con la ley 25589 se incorporó un segundo párrafo al artículo 190 de la LCQ, por el 858 |

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cual se habilita a trabajadores a participar en la continuación de la explotación de la empresa en quiebra como cooperativa de trabajo. Por su parte, la ley 26086, si bien no reformuló el régimen del privilegio laboral, modificó dos institutos esenciales: el régimen del fuero de atracción y el pronto pago laboral.

La ley 23472, Fondo de Garantía Laboral Esta ley fue publicada en el Boletín Oficial el 25/3/1987, pero nunca fue dictado el decreto reglamentario que la ponía en vigencia. Finalmente, el artículo 10 dispone que “la presente ley será reglamentada dentro de los 60 (sesenta) días de su promulgación y entrará en vigencia a los 30 (treinta) días de publicado el decreto reglamentario, fecha a partir de la cual serán exigibles las contribuciones previstas en el artículo 2”. En 1999, a petición del senador Oraldo Britos, se presentó un proyecto para que se reglamente, lo que nunca obtuvo estado parlamentario.  La misma introdujo una importante reforma: la subrogación de su crédito a favor de un llamado “Fondo de Garantía”, que abonaba el crédito laboral y continuaba como sujeto del proceso, procurando la posibilidad de cobrar parte de su crédito subrogado. Por otra parte, esta normativa, si bien se legisló en el marco de la LCT, modificó la ley concursal porque en uno de sus artículos trata la problemática suscitada en un proceso concursal y además hacía renacer el derecho de pronto pago que había sido derogado por el artículo 265 de la LCT en tanto que, al mismo tiempo, ampliaba

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fundamentalmente los créditos que debían ser objeto de pronto pago. Esta modificación incluyó un nuevo artículo 266 bajo el título “Derecho de pronto pago”. Pero esta normativa constituyó también un importante avance legislativo en nuestro país, al prever la creación de un sistema de garantía para satisfacer los créditos laborales en caso de insolvencia, ya que tuvo en cuenta que el convenio 173 fue aprobado por el Estado Nacional años más tarde (en 1992). La Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue fundada muchos años atrás, en 1919 para ser específicos, y a partir de allí se convirtió en el primer organismo especializado de las Naciones Unidas en 1946. También conocida como OIT por sus siglas, es un organismo especializado, perteneciente a las Naciones Unidas, que busca constantemente promover de uno u otro modo la justicia social. Asimismo, intenta preservar los derechos humanos y laborales, que son reconocidos de manera internacional. La organización comparte la creencia de que el trabajo es fundamental para el bienestar de las personas. La convención 173 señala en su artículo primero: “1. A los efectos del presente Convenio, el término insolvencia  designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores. Del texto surge que están comprendido en el artículo los procesos concursales locales, al haber sido ratificado por la Nación Argentina en 1992, como se ha dicho”.

Art. 9 - “El pago de los créditos adeudados a los trabajadores por sus empleadores, en razón de su empleo, deberá ser garantizado por una institución de garantía, cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia”.

Créditos protegidos por una institución de garantía Art. 12 - “Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del Convenio deberán cubrir, al menos: (a) los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; (b) las sumas adeudadas en concepto de las vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en un período determinado, que no deberá ser inferior a seis meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; (c) las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y (d) las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo”. El 26/3/2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA s/quiebra”, en la cual se rechazó la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la Sindicatura.

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El referido proyecto aplicaba al crédito insinuado por el trabajador la limitación del artículo 247 de la LCQ 24522 y confirió a este igual rango que el detentado por la acreencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El origen de tal acreencia fue un accidente de trabajo cuyo resarcimiento, demandado judicialmente, fue ordenado mediante sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La Sala interviniente desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio, al juzgar que las disposiciones del Convenio 173 de la OIT (ratificado por nuestro país mediante la L. 24285) no han tenido “recepción en la legislación local”. Tal argumentación de la Sala resulta contraria al criterio que ha sostenido el Máximo Tribunal en reiterados antecedentes (“Pérez”, “Fermín” y “Milone”, entre otros), en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT fueron decisivas para la resolución de las contiendas. Es menester destacar que, con la ratificación por el Congreso del Convenio 173 de la OIT, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino con un rango superior al de las leyes [art. 75, inc. 22), CN]. En tal sentido, en autos “Díaz, Paulo V. c/Cervecería y Maltería Quilmes SA”, la Corte ha manifestado que la ratificación de un convenio genera para los estados la “obligación de hacer efectivas sus disposiciones”. En el mismo sentido, la recomendación 180 de la OIT, que complementa las disposiciones del Convenio 173 del mismo 860 |

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organismo, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador.

Creación del Sistema de Garantía: ley 23472 Esta ley sancionada en 1987 se encuentra vigente, faltando, para que sea operativa, su reglamentación. Asimismo, es necesario destacar que el artículo 10 de la ley 23472 estableció que dicha norma entraría en vigencia a los treinta días de publicado el decreto reglamentario que tornaría exigibles las contribuciones previstas en el artículo 2, por lo que la falta de reglamentación impide considerar vigente la norma con el alcance pretendido por la parte actora. El propósito de la ley, dictada en el marco de la de contrato de trabajo, siguiendo las instrucciones de la OIT, modifica, sustancialmente, a la ley de concursos en lo que respecta al acreedor-trabajador, el que “desaparece” del proceso concursal, instituyendo un fondo “compensador” que se subroga en sus derechos e interviene en el proceso concursal. Solución parecida como la que se tomó en 1995, con la creación de SEDESA. Esta entidad se crea a raíz de la crisis bancaria y surge ante la inclusión del artículo 33 bis de la ley de entidades. Tiene dos propósitos: pagar a los ahorristas bancarios por el sistema de seguro de los depósitos mediante la constitución del Fondo de Garantías, obteniendo sus recursos de los aportes mensuales en efectivo que deben realizar las entidades financieras e intervenir en el recupero de la cartera en mora de las entidades en liquidación.

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Hay que dejar en claro que el fin de la ley 23472 abarca todas las situaciones jurídicas en que el empleador no pueda hacer frente parcial o totalmente a sus obligaciones salariales, por lo que solamente nos referiremos a los artículos en que se trata el proceso concursal. También hay que tener en cuenta que la ley es de 1987, por lo que algunos de sus artículos deberán ser adecuados a la actualidad. El artículo 1 dice: “Créase el Fondo de Garantía Laborales con cuyos recursos se atenderán las prestaciones indicadas en el artículo 3 de la presente”. El artículo 3 señala: “En caso de concurso (concurso preventivo, quiebra, concurso en caso de liquidación administrativa o concurso civil) o de liquidación colectiva judicial de bienes del empleador, cuando así lo declare el juez del concurso o liquidación en razón de que no fuere factible el pago íntegro de los créditos individualizados en el artículo 3 de esta ley dentro de los diez días hábiles de la resolución que autorice el pronto pago de dichos créditos”. Art. 2 - “El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integrará con los recursos que se enumeran a continuación…”. Está claro que hay que modificar la integración del fondo, porque no se le puede pedirles, en este momento en que no se pagan los sueldos ni el aguinaldo y que el Estado presta ayuda, a los empresarios y trabajadores un aporte sobre algo que no existe o se ha visto disminuido sensiblemente. El artículo 4 enumera las situaciones que configuran imposibilidad de pago del empleador a los efectos previstos en el artículo 3 y son:

Caso de concurso (concurso preventivo, quiebra, concurso en caso de liquidación administrativa o concurso civil) o de liquidación colectiva judicial de bienes del empleador, cuando así lo declare el juez del concurso o liquidación en razón de que no sea posible el pago íntegro de los créditos individualizados en el artículo 3 dentro de los 10 (diez) días hábiles de la resolución que autorice el pronto pago de dichos créditos. El artículo 5 habla de que las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares serán organismos de aplicación de esta ley que se encargarán de administrar el Fondo de Garantía de Créditos Laborales, de acuerdo con las funciones, atribuciones y competencias que le fije la reglamentación, la cual deberá contemplar los mecanismos necesarios para asegurar la independencia administrativa y contable del fondo con relación a las demás prestaciones a cargo de esas cajas. El artículo siguiente dispone que las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares se subrogarán en los derechos y acciones de los trabajadores o de sus causahabientes, hasta las sumas que se adelanten, conservando los privilegios y garantías que correspondan a los créditos que se les hayan abonado. Queda claro que, de implementarse la ley, los acreedores laborales beneficiados por el pronto pago son satisfechos en sus créditos, dejando de “pertenecer” al proceso, continuando el Fondo de Garantía el proceso concursal y haciendo desaparecer al pronto pago. Creemos que en este supuesto el organismo de aplicación debería ser la ANSeS.

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Hay que tener en cuenta que, de admitirse esta solución, habría que modificar el artículo 21, disponiendo que se produzca la sustitución procesal del actor por el Fondo de Garantía, previo abonar el débito laboral.

El acreedor laboral: problemas y soluciones En todo lo manifestado anteriormente, encontramos involucrados a los trabajadores, siendo invisibles al momento de dictar medidas paliativas de la crisis, salvo algunas excepciones. A nadie se le escapa que en las crisis mencionadas gran parte de la masa trabajadora se vio perjudicada notablemente, solamente hay que ver las estadísticas para advertir los altísimos niveles de desempleo, pobreza, indigencia, desnutrición infantil, etc., que ellas provocaron. El sistema concursal pre-pandemia establecía una regulación confusa y perjudicial para el empleado. Instituciones como el pronto pago, que al decir de muchos autores “no es ni pronto ni pago”, están estructuradas, simplificando, en que la Sindicatura tiene que detraer el 3% de la facturación bruta para hacer frente a los “pronto pago”. A poco de avanzar en el tema, se advierte la dificultad de implementar el mismo: primero, porque al empleador, al estar en cesación de pagos, le es dificultoso contar con ese porcentual para el giro normal de su actividad y, segundo, porque la satisfacción del crédito laboral está sujeta a la poca concurrencia de trabajadores y que el balance de sumas y saldo sea positivo. Como se verá, esta “solución” en el fondo implica que se le impone al trabajador 862 |

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“un plan de pago” con el agravante de que dura hasta la homologación del acuerdo. No abundaremos más en este tema porque “el pronto pago”, en la actualidad, es una utopía. En caso de querer continuar con el juicio en sede laboral, sabemos que una vez concluido deberán presentarse en el concurso por el fuero de atracción, teniendo como opción peticionar la quiebra o iniciar la ejecución de sentencia, con lo cual su posibilidad de cobro se ve extendida prolongadamente en el tiempo. En cuanto a las posibles soluciones a la relación concursado-trabajador se encuentran la ley 23472 y la “reposición” del viejo artículo 20 de la LCQ.

La ley 23472 y la jurisprudencia Los Tribunales han sentado el siguiente criterio: “La ley 23472 por la cual se creó un Fondo de Garantía de los Créditos Laborales no es operativa ya que su vigencia estaba condicionada al dictado de un decreto reglamentario que fijaría la fecha, a partir de la cual serían exigibles las contribuciones empresarias al sistema y podría, en consecuencia, reclamarse el pago de créditos laborales impagos por razones de insolvencia patronal. De todas formas, con posterioridad y mediante un decreto de necesidad y urgencia, se creó el Sistema Único de Contribuciones a la Seguridad Social (art. 85, D. 2284/1991), que ha dado otro sesgo normativo a nuestro sistema de tutela de la clase activa y pasiva frente a las contingencias económicas y sociales, sin comprender la obligación estatal de responder monetariamente por las obligaciones laborales de las empresas en quiebra, quedando al presentante como única vía legal acudir al régimen específico de la ley 24522” (“Morali,

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Adolfo c/Ilansir SA s/despido” - CNTrab. Sala V - 24/9/2001).

El viejo artículo 20 de la 24522 hoy derogado

“Con relación al reclamo fundado en la ley 23472, preciso es señalar que la parte actora en su demanda se limita a afirmar que dicha norma está vigente y debe ser aplicada en autos, pretensión que la sentenciante ha rechazado por considerar que la falta de reglamentación resta operatividad a la misma… Asimismo, es necesario destacar que el artículo 10 de la ley 23472 estableció que dicha norma entraría en vigencia a los treinta días de publicado el decreto reglamentario que tornaría exigibles las contribuciones previstas en el artículo 2, por lo que la falta de reglamentación impide considerar vigente la norma con el alcance pretendido por la parte actora” (Dra. Fontana, según su voto, “Gómez Sixto, Dolores c/Estado Nacional y otros s/acción de amparo” - CNTrab. - Sala VI - 13/5/2010).

El mencionado artículo dice: “La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres años, o el del cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo, las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la LCT. La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo y hasta el plazo máximo de tres años. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme, impondrá la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren”.

De esta forma, el régimen actual protectorio diseñado por la OIT queda circunscripto a las previsiones contenidas por el Convenio 95 sobre la protección del salario y nuestra legislación interna, toda vez que la Convención 173 de la OIT no fue ratificada formalmente por nuestro país y, por ende, la ley 23472 con la cual se intentaba hacer operativas las disposiciones de dicha Convención no tiene vigencia, toda vez que el decreto reglamentario que, entre otros aspectos, la ponía en vigencia nunca se dictó. Por todo ello y por el momento, el sistema protectorio argentino de los créditos laborales en caso de insolvencia empresarial se limita a otorgarle una “preferencia” en la letra de ley, que en la práctica no es tal, toda vez que en resumidas cuentas, tanto en sede comercial como en sede laboral, el crédito laboral se convierte en “incobrable”.

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Sabido es que el mencionado artículo suscitó una inmensa polémica en la doctrina teniendo posturas totalmente opuestas. Al día de hoy, por la fuerza de las circunstancias, algunos sindicatos aceptan rebajas de sus sueldos o porcentajes menores para los trabajadores suspendidos, además de la ayuda de los ATP para las empresas, etc. El derecho laboral también está inmerso en esta crisis y tiene que “colaborar” en encontrar soluciones, esta es la pretensión: abrir un debate sobre esta figura, desde el prisma de la emergencia, contemplando los “nuevos vientos laborales”, y hacer efectiva, en forma real y no como parte de un relato la protección del salario. En las remotas épocas pre-pandemia se discutía, entre otros temas, si se aplicaba el orden público concursal o el laboral.

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JUAN RUIZ

Creo que en la actualidad la distinción carece de virtualidad. El Dr. Holland, en 1996, analizando el viejo artículo 20, hace una síntesis de la norma, aclarando algunos conceptos, complementando otros y perfeccionando el sistema. En fin, si queremos salir de este atolladero, hay que dejar los prejuicios doctrinarios de lado y encarar soluciones puntuales. Si bien es cierto que el derecho siempre va tras los hechos, es importante que en este momento se les acerque mucho más. III - BIBLIOGRAFÍA

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Proyecto de reglamentación de la ley 23472, presentado por el Senador Oraldo Britos - Cámara de Senadores - 1991 - Expte. 179/91

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Eserda, Wojich: “Orden público laboral” - Revista Laboral de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral - 15/4/2009

-

Heredia, Pablo: “El orden público concursal. Tratado exegético de Derecho Concursal”

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Ackerman, Mario: “Tendencias actuales del Derecho del Trabajo” - Encuentro Iberoamericano de Derecho del Trabajo - Universidad de Murcia - 1999

Para los antecedentes históricos -

Rivera, Julio C.: “Derecho Concursal” T. I - LL - 2010

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Graziabile, Darío: “Fundamentos del Derecho Concursal”

Martorell, Eduardo: “Ley de concursos comentada” - T. II-B - pág. 140 y ss.

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Luisi, Demetrio: tesis doctoral sobre la ley 4156 comentada - UBA

R. 180 - Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador - 1992 N° 180

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Revista Abogados del 15/4/2014

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Holland, Mario: “Análisis exegético de la ley 24522” - Ed. Juris - pág. 26 y ss.

Para el análisis de la ley 23472 y artículo 20 de la ley 24552 -

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VICENTIN:…

INTERVENCIÓN… DESPLAZAMIENTO DEL DIRECTORIO… ¿ES UN FANTASMA O PRETENDEN LA REEDICIÓN DE LA LEY 18832? FACULTADES DE LA IGJ. ¿INTERVENCIÓN OFICIOSA EN SUBSIDIO?

En esta oportunidad, el autor analiza la problemática evidenciada públicamente en las actuaciones caratuladas: “Vicentin SAIC s/concurso preventivo”.

Juan C. Ciminelli ✦

I - INTROITO

El año 2020 será recordado a nivel mundial por la irrupción de la pandemia causada por el COVID-19 que tantos decesos ha causado y -a la fecha de facción del presente trabajo-, lamentablemente, continuará causando.(1) Argentina -con sus cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa mil argentinos- se ha visto abrumada no solo por la pandemia, ley de emergencia, DNU 297 y

sus prorrogas(2), sino por el caso “Vicentin SAIC s/concurso preventivo”, expediente 21-25023953-7 en trámite (lo recalco desde el principio de este estudio) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 2ª Nominación de Reconquista, Provincia de Santa Fe, que tanta “preocupación” ha provocado y provoca en los medios de difusión donde una cantidad de opinólogos (para colmo de males en su gran mayoría legos) licenciados -conocedores de

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casi todo y sabedores de nada- tratan de explicar lo inexplicable.(3)

34.400, el decreto 522/2020 -intervención transitoria-.

La primera premisa de desarrollo del presente trabajo será despojar al mismo de todo “tinte político” -a sabiendas que, como dice el poeta, política se hace al caminar- y encuadrarlo dentro de la legislación concursal vigente(4), a fin de poner las cosas en su lugar, con respeto de las instituciones que hacen a la existencia de un país en serio.

A los efectos del presente trabajo, en lo sustancial se dispone:

Una segunda premisa la erige la afirmación -comprobable- de que la empresa Vicentin SAIC se encuentra tramitando su concurso preventivo, con las consecuencias que dicho proceso irroga sobre el deudor, el universo de acreedores y el interés público, tal como lo he resaltado en trabajos anteriores.(5) II - ADVERTENCIA METODOLÓGICA

El presente análisis será dividido en tres acápites: 2.1. Decreto de necesidad y urgencia 522/2020. 2.2. Resolución jurisdiccional de fecha 19/6/2020 en los autos concursales. 2.3. Resolución jurisdiccional de fecha 24/6/2020 dictada por el Magistrado a cargo del proceso universal. En el orden propuesto he de analizar los ítems que hacen al análisis de este proceso que tiene prácticamente en vilo a la opinión pública.

2.1. Decreto de necesidad y urgencia 522/2020 En fecha 9/6/2020, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina, número 866 |

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i - La intervención transitoria de la sociedad Vicentin SAIC por un plazo de sesenta (60) días, con el fin de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio -art. 1-. ii - El interventor tendrá las facultades que el estatuto de la sociedad Vicentin SAIC confiere al Directorio y al Presidente de la empresa y, en caso de ausencia del interventor, dichas facultades serán ejercidas de pleno derecho por el Subinterventor -art. 3-. iii - Dispónese la ocupación temporánea anormal de la sociedad Vicentin SAIC en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la ley 21499 por el plazo previsto en el artículo 1 -art. 4-. Varias son las cuestiones que surgen de esta decisión ejecutiva-legislativa. Débese resaltar que -no podría haber sido de otra manera- ya se han escuchado voces de importantes operadores -letrados de renombre- censurando con importantes argumentos la entrada en vigencia del DNU 522/2020. Es interesante destacar que, conforme los considerandos del DNU en cuestión, si bien se realiza una síntesis de la situación de la concursada -insisto concursada-, enanca la decisión en la situación “compleja” que es la que surge de toda presentación concursal, habida cuenta de que, como requisito de objetividad de la ley de concursos y

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VICENTIN:… INTERVENCIÓN… DESPLAZAMIENTO DEL DIRECTORIO…

quiebras, se destaca el estado patrimonial de cesación de pagos, que deberá ser necesariamente permanente y general. Estado patrimonial que viene impuesto desde el decreto-ley 19550 y que la ley 24522 ha mantenido.(6) Estado patrimonial que como presupuesto de esencia deberá manifestarse -probarse- en todo proceso de insolvencia: concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial, pedido de quiebra por acreedor, pedido de quiebra por deudor; ello implica que un deudor “puede” acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr una reestructuración de su pasivo a través del consenso mayoritario de los acreedores concurrentes o la liquidación de su patrimonio. La doctrina se encuentra conforme en catalogar este presupuesto como “objetivo”, ya que su exteriorización se basa en hechos y no en situaciones subjetivas del acreedor o del propio deudor.(7) En el caso en análisis, el deudor ejerció su derecho de raigambre constitucional de acudir a la jurisdicción y tramitar su concurso preventivo, lo que no implica un pedido condicional de quiebra, de allí que sea incomprensible que en los considerandos el DNU hable de “…situación de falencia de Vicentin SAIC…” (sic).

Ahora bien, ¿es ajustado a derecho la pretensión de intervención de una entidad societaria con rango de “concursada”? La respuesta afirmativa se impone, sujeta a dos condiciones ineludibles conforme lo manda la ley de insolvencia nacional: a) el deudor se encuentre incurso en la inconducta sancionada por los artículos 15, 16 y 17; b) lo disponga el Magistrado a cargo de la tramitación del concurso, como director del mismo -art. 278, LCQ-. En efecto, el artículo 15 del ordenamiento concursal sienta el principio, a diferencia de la sentencia declarativa de quiebra, que implica el desapoderamiento e incautación de los bienes del fallido -arts. 88, inc. 3) y 10; 107 y 177, LCQ-, que la sentencia de apertura del concurso preventivo, que implica un desapoderamiento atenuado, ya que el deudor conserva la administración de sus bienes con vigilancia del síndico -art. 15, LCQ-.(9) Coherente con el principio asentado en el artículo 15 de la LC, se sientan en los artículos 16 y 17 los pilares de la conducta que debe observar el concursado durante el proceso concursal preventivo.

Debemos ser claros: la presentación promoviendo la demanda de apertura de concurso preventivo, si bien necesariamente el deudor debe encontrarse en estado patrimonial de cesación de pagos(8), ello no implica encontrarse en situación de falencia.

Tan ello es así, que la ley concursal ha estatuido un esquema de restricción sobre el patrimonio que administra bajo la vigilancia del órgano sindical y el contralor jurisdiccional, con la finalidad de impedir actos que disminuyan la garantía común de la colectividad de acreedores, siendo una finalidad mediata la puesta en práctica del principio de la conservación de la empresa.(10)

Sentado ello, es inexplicable lo afirmado en los considerandos del decreto en análisis.

De la redacción del artículo en comentario, surge una primigenia distinción de actos relacionados con la permitida



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administración en cabeza del deudor con la vigilancia del órgano sindical: 1. Actos permitidos: la categoría de deudor concursado no lo convierte en un incapaz, sino que implica que quien se presenta en sede jurisdiccional incoando pretensión concursal debe mantener el patrimonio denunciado, razón por la cual se le impone al órgano sindical su vigilancia, facultad que no lo convierte en un coadministrador. El artículo 16, párrafo 5, define -a contrario sensu- los actos permitidos como aquellos de administración ordinaria de su giro comercial.(11) La solución deviene ajustada a la necesidad de permitirle al concursado la generación de fondos, como contrapeso a la tranquilidad que le irroga la suspensión de las acciones de agresión patrimonial, a fin de afrontar el cumplimiento de la propuesta que hubiere de realizar.(12) 2. Actos prohibidos: es el artículo 16 de la LCQ el que anuncia los actos prohibidos al deudor, esto es: aquellos que no puede realizar ni aun solicitar autorización judicial para su realización. La enunciación es genérica, por lo tanto, amplia en su interpretación, ya que engloba: a) actos a título gratuito; b) actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. El fundamento de esta prohibición radica, con relación a los primeros, en el deber que pesa sobre el concursado de mantener inalterado el estado patrimonial denunciado en su presentación concursal -art. 11, inc. 3), LCQ-, obligación a cuyo cumplimiento deberá estar atento el órgano sindical. 868 |

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Mientras que la explicación de la prohibición de alterar la situación de los acreedores concursales radica en que se ha plasmado legislativamente el principio de derecho concursal de la pars conditio creditorum.(13) Esta última especie de actos prohibidos al concursado -alterar la situación de los acreedores concursales- reconoce cuatro excepciones: a) pronto pago laboral; b) contrato con prestaciones recíprocas pendientes, art. 20, LCQ; c) acreedores hipotecarios; d) acreedores prendarios. La ley concursal argentina ha establecido un puntilloso régimen de administración controlada al que se encuentra sometido el concursado, desde su presentación concursal hasta la sentencia homologatoria, establece un sistema sancionatorio ante su violación consagrando: 1. Ineficacia del acto celebrado en contravención al régimen imperativo de la normativa concursal, inoponibilidad -típica sanción concursal- del mismo a los acreedores concurrentes, ineficacia que no necesita declaración, ante la denuncia y constatación jurisdiccional de la violación al régimen de administración.(14) (15) Sanción que deviene impuesta aun en forma oficiosa por el órgano jurisdiccional, ante la comprobación de la realización de un acto de disminución patrimonial que irrogue un perjuicio a los acreedores concurrentes, habida cuenta de que la ineficacia opera de pleno derecho, ergo, aun sin petición de parte -acreedores concurrentes, órganos del concurso-.(16) Ineficacia del acto, que en lo que respecta a su naturaleza jurídica, efectos, debe necesariamente vincularse con lo normado por el artículo 118 del ordenamiento concursal.

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Ahora bien, ¿es aplicable el plazo de caducidad de la declaración, regulada en el artículo 124 de la LCQ para el proceso liquidativo?

a dar explicaciones, que deberá anoticiarse a través del correspondiente libramiento y diligenciamiento de cédula -art. 273, inc. 5), LCQ-.

Desde la jurisprudencia, se impone una respuesta positiva: el plazo de caducidad de la acción de ineficacia concursal es aplicable al proceso concursal preventivo.

3. Realización de algún acto que perjudique en forma evidente a los acreedores. Sanción coherente con la finalidad de la ley 24522, que lo es la protección de los intereses de los acreedores.

2. Separación de la administración o designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador(17). Esta graduación surge claramente de los párrafos 2 y 3 del artículo 17. Resolución judicial, que deviene apelable con efecto devolutivo. La legitimación para interponer el recurso concedido por el ordenamiento concursal estará en cabeza del concursado si la incidencia promovida por la sindicatura es estimada por el Magistrado, contrario es el órgano sindical, quien puede (¿o debe?) interponer recurso de apelación. La grave consecuencia de perder la administración de sus negocios o ver disminuidas sus facultades no solo se puede imponer como sanción contra la contravención al sistema de administración controlada, sino también en las siguientes hipótesis contempladas en la misma normativa concursal: 1. Ocultamiento de bienes. La denuncia puede efectivizarla el órgano sindical o acreedor que se haya insinuado en el pasivo concursal (al contrario, no se visualiza cuál sería el interés en la denuncia), formándose el respectivo incidente investigativo -art. 280, LCQ-. 2. Omisión o falsedad de las informaciones que el Magistrado -art. 274, inc. 1), LCQ- o el órgano sindical -arts. 254, 275, inc. 3), LCQ- le requieran. Citación

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De lo expuesto surge que la ley concursal argentina contiene un régimen de administración minuciosa y excluyentemente regulado, el cual detenta un control bifronte: 1. Órgano Sindical, 2. Magistrado. De modo que el único poder que puede sancionar al deudor concursado es el Judicial. Esta es una premisa irrefutable, que tiñe de inconstitucional el decreto en análisis por infracción al artículo 99 de la Constitución Nacional, ya que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Está claro que el decreto 522/2020 legisla sobre lo que ya estaba legislado -arts. 15, 16 y 17, LCQ-.

2.2. Resolución jurisdiccional de fecha 19/6/2020 en los autos concursales Ante la entrada en vigencia del DNU analizado en el ítem anterior, los directores de la concursada no solo ponen en conocimiento de la jurisdicción el desplazamiento sufrido de sus funciones por el Sr. Interventor Luciano Zarich, sino que incoaron dos pretensiones procesales: a) la restitución en los cargos directoriales a través de una medida cautelar autosatisfactiva; b) la declaración de inconstitucionalidad del decreto de

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marras y del artículo 59 de la ley 21499 -ley de expropiación-. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, por aplicación de lo normado por el artículo 21 del ordenamiento concursal, se declara incompetente en razón de la materia, citando en su apoyo un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.(18) Siguiendo con mi postura de tomar partido en cuestiones opinables, debo destacar que, a contrario de lo resuelto por el Magistrado a cargo del concurso preventivo, detenta competencia para declarar la inconstitucionalidad de toda norma que contraríe los postulados de la Constitución Nacional, aun de oficio. Huelgan los precedentes en el sentido indicado.(19) De modo que en lo tocante a la inconstitucionalidad postulada por los representantes de la concursada -art. 268, LGS-, la decisión en comentario se ha quedado a mitad de camino. En lo tocante a la medida autosatisfactiva, el Magistrado la estima con una sólida fundamentación en el derecho concursal y su permanente diálogo con la ley general de sociedades, jugando por un lado el régimen de administración “vigilada” propuesta por los artículos 15, 16 y 17 ya analizados y los artículos 255, 257, 258, 260, 266, por el otro, referentes al órgano de administración, debiéndose remarcar que detenta competencia exclusiva para disponer la remoción del cargo el órgano de gobierno de la sociedad, esto es: la asamblea -arts. 233, 234, inc. 2), y 256, LGS-. Lejos de ello, se encuentra un DNU emanado del Poder Ejecutivo. 870 |

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De allí que el decisorio resuelve reponer en sus funciones al Directorio desplazado, “convertir” los cargos de interventores en meros veedores, ordenar la medida autosatisfactiva y declararse incompetente para conocer en la pretensión de inconstitucionalidad. El estudio de las cuestiones suscitadas en el proceso universal, en lo tocante a las facultades de intervención del Poder Ejecutivo, me hicieron remontar -debido a mis años, los suficientes para sumar a lo leído lo “visto” en nuestro gran país- con alguna variante a la ley 18832 -12/11/1970-, a través de la cual, y ante el estado falencial de empresas, el Ejecutivo Nacional intervenía en la continuación de la empresa en quiebra: “Por razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social…” dijera un amigo mío… cualquier similitud… Claro que, pese a que en los considerandos del DNU se habla de “estado falencial de Vicentin SAIC”, el deudor se encuentra tramitando su concurso preventivo, transitando la etapa de verificación de créditos, de modo que vacilo en determinar si se debe a un error conceptual o fueron presos de los recuerdos de anteriores tropelías dictatoriales -me apresuro a aclarar que la L. 18832 lleva la firma Marcelo Levigston-.

2.3. Resolución jurisdiccional de fecha 24/6/2020 dictada por el Magistrado a cargo del proceso universal Este resolutorio se dicta teniendo como antecedente inmediato la presentación de la IGJ de la Provincia de Santa Fe, organismo que con fundamento en lo normado por los artículos 114, 301 y 303, inciso 2), la intervención de Vicentin SAIC, proponiendo

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en el cargo a los anteriormente propuestos por el DNU 522/2020 -Sres. Roberto Gabriel Delgado y Luciano Zarich (art. 2)-. Como cuestión liminar, tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades, la Inspección General de Justicia detenta facultades no solo de contralor en la constitución, modificación de las entidades sociales, sino que ejerce el poder de policía. En ello es constante la línea jurisprudencial.(20) Es que la ley general de sociedades ha calificado a las sociedades en “cerradas” -o de familia- y “abiertas”, según el parámetro sentado en el artículo 299, y de allí diferenciar en un control de legalidad para las primeras, ahondando el mismo para las segundas, el cual es permanente y con amplias facultades.(21) De allí que, conforme la letra del artículo 303 de la LGS, el organismo de contralor se encuentra facultado para solicitar al juez la intervención conforme lo faculta el inciso 3) por las causales troqueladas en su inciso 2, esto es: “Decisiones contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento…”, es decir, que deberá acreditar la toma de decisiones que contraríen cualquiera de las tres fuentes(22). Y en atención a lo remitido al artículo 301, inciso 2), en resguardo del interés público. Concepto vago e impreciso, suficientemente resguardado a través de la intervención de un Magistrado que “para colmo de males” es director del proceso -art. 278, LCQ- como lo es el Dr. Fabián Lorenzini.(23) Débese recordar que el proceso concursal preventivo detenta “interés público” al ser un régimen publicístico, donde la cuestión no se limita a deudor y acreedores, prueba

de ello son los artículos 16 in fine, 32, 159, entre otros. De allí que el Magistrado actuante rechazó la pretensión, sin perjuicio de ordenar la formación de la respectiva incidencia, cuyo resultado, me aventuro a afirmar, continuará reafirmando el rumbo de lo hasta aquí decidido. Por último y como colofón obligado, tal como consta del último decisorio recaído en las actuaciones concursales -al momento de realización de esta entrega-, se han promovido actuaciones en el fuero represivo tendientes a la investigación de ilícitos atribuidos a los representantes del ente concursado, por lo cual, de comprobarse la comisión de los delitos imputados, no dudaré en aplaudir el decisorio respectivo si es de condena. NOTAS (1) A la fecha 25/6/2020 en Argentina, los infectados suman 47.203 y las personas fallecidas ascienden a 1.078 (fuente: Legisler.com) (2) Al 25/6/2020 son cinco las prórrogas, a horas de una sexta imponiendo el aislamiento obligatorio para la población (3) Pido excusas al lector… no puedo guardar un secreto… ni mantener el suspenso (4) Ley 24522 y sus modificatorias 25563, 25589, 25750, 26086, 26684, 26994 y 27170 (5) Ciminelli, Juan C: “Efectos del concurso preventivo” - Ed. Ad Hoc - Bs. As. - 2001; Ciminelli, Juan C.: “Juez concursal. Control de legalidad: ¿nada más? - XXXI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires - San Martín - 4 y 5/5/2000; Ciminelli, Juan C.: “Ley 25563: facultades homologatorias del juez concursal”. El magistrado puede denegar la homologación de las propuestas allegadas por la concursada, ante un acuerdo írrito o fraudatorio o abusivo. Ponencia presentada en XXXV Encuentros de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; Ciminelli,

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JUAN C. CIMINELLI Juan C.: “Cuestiones de constitucionalidad en la ley concursal Argentina” - Ed. Astrea (6) Constituye un presupuesto de esencia a la introducción al proceso concursal-preventivo o liquidativo -el que objetivamente el deudor se encuentre en estado patrimonial de cesación de pagos exteriorizado o revelado (conforme art. 79, LCQ) por hechos que deberán ser objeto de acreditación por parte del deudor que pretenda acogerse a la solución concursal preventiva -art. 11, inc. 2), LCQ- o por el instante de un pedido de quiebra -art. 83, LCQ(7) Quintana Ferreyra, Francisco: “Concursos. Ley 19551. Comentada, anotada y concordada” - T. I pág. 17; Cámara, Héctor: “El concurso preventivo y la quiebra” - T. I - pág. 235; Argeri, Saúl A.: “La quiebra y demás procesos concursales” - T. I - pág. 171; BonfantiGarrone: “Concursos y quiebras” - 5ª ed. - pág. 36; Fassi-Gebhardt: “Concursos y quiebras” - 5ª ed. pág. 13; Richard, Efraín Hugo: “Técnicas preventivas de la insolvencia” - II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia - T. I - pág. 8; Zamudio, Teodora y Gerscovich, Carlos G.: “Concursos. Sinopsis crítica” pág. 38. (8) García Martínez, Francisco: “Conceptos generales sobre quiebras y bancarrotas” - JA 1957IV-31; Esparza, Gustavo: “La confesión en el derecho concursal. Apuntes para su estudio” - RDCO 2010-B, 19; Graziabile, Darío J.: “Manual de Concursos” - pág. 190; en contra: Maffia, Osvaldo: “Acuerdo Preventivo y ‘confesión’ del demandante” - Doctrina Societaria y Concursal - N° 292 - marzo/2012 - pág. 183 y ss.; Anaya, Gonzalo y Frick, Pablo D. en Frick, Pablo D. (Dir.): “Manual de concursos y quiebras y otros procesos liquidatorios. Explicación del régimen de la ley 24522, reformada por las leyes 26684 y 27170, y adecuada al Código Civil y Comercial de la Nación. Insolvencia de entidades financieras, aseguradoras y deportivas” - T. 1 - pág. 39 “Dictamen del fiscal de Cámara: Sobre el estado de cesación de pagos, nuestra ley positiva actual recoge el llamado concepto amplio para definirlo, y atiende no necesariamente a que existan obligaciones exigibles impagas, sino a la situación empresarial en su conjunto de cuya evolución normal necesariamente devendrá la imposibilidad de afrontar en forma regular las obligaciones ya contraídas en razón del desequilibrio ínsito de la situación patrimonial, que revele ser permanente, estable e incapaz de ser saneado por las vía normales concretas al alcance de la empresa, aun cuando la

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manifestación de tal estado - el incumplimiento de las obligaciones - se prevea y en realidad suceda en un período ulterior” (CNCom. - Sala A - abril 29-983 Miguel Ángel Canelli SACIFIM s/quiebra). “La cesación de pagos constituye un estado patrimonial caracterizado por la imposibilidad de afrontar los compromisos que lo gravan. Este estado de hecho suele comenzar con una serie de actos de significado ambiguo, pero que con el transcurso del tiempo se acentúan y revelan el desequilibrio patrimonial del deudor. De ese modo, aquellos primeros indicios si bien podían resultar insuficientes para provocar la apertura del procedimiento concursal, son idóneos para luego determinar el inicio del estado de cesación de pagos de la insolvente. Las refinanciaciones incumplidas revelan en principio, el estado de desequilibrio al vencimiento del término originario, y que obedece a una ausencia de recursos con carácter permanente. Nótese que tal conclusión no se desvirtúa si se omite demostrar que la desatención de los convenios de refinanciación obedecen a causas diversas de aquellas que llevaron a la deudora a solicitar y obtener la aludida refinanciación” (CNCom. - Sala A - mayo 28-987 - Cía. Argentina del Cierre Relámpago s/quiebra). En igual sentido: Sala D - setiembre 23-994 - Arrighe, Norberto s/quiebra; Sala E - octubre 24-995 - Cía. Técnica Instrumentación y Montaje SA s/quiebra; Sala A noviembre 11-995 - Sai Welbers Ltda. s/quiebra). “El incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos un estado. Aquel sólo puede ser considerado síntoma revelador de esa situación económica en tanto vinculado a la imposibilidad de afrontar el pago y vincularlos es una cuestión de hecho, para lo cual el Tribunal deberá tener en consideración, entre otros datos, el número y frecuencia de los incumplimientos, su gravedad intrínseca y las explicaciones vertidas por el deudor en orden a dicha desatención. Nuestro régimen concursal adopta la concepción amplia de la cesación de pagos, ya que esta puede ser demostrada por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se halla en la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera que sea el carácter de ellas y las causas que los generen. La cesación de pagos es un estado del patrimonio de una persona por el cual ésta se revela impotente para hacer frente a las deudas que lo gravan. Importa la situación de impotencia patrimonial del deudor que se infiere de cualquier manifestación exterior que patentiza en forma inequívoca la imposibilidad del deudor para satisfacer sus obligaciones con recursos regulares. Es también aquel estado que sin disponibilidad de crédito, se

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VICENTIN:… INTERVENCIÓN… DESPLAZAMIENTO DEL DIRECTORIO… revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad. Con la determinación de la fecha de cesación de pagos se trata de fijar un punto en el tiempo en el que las dificultades económicas del deudor, cobraron una magnitud relevante a los efectos concursales, es decir, la fecha de comienzo de una etapa de desequilibrio económico a los fines de la ley concursal” (CNCom. - Sala B - octubre 25-2002 Telegar SA s/quiebra. Incidente de fijación de fecha de cesación de pagos). “…Toda vez que el estado de cesación de pagos no refiere necesariamente a la existencia de obligaciones impagas sino a la imposibilidad de atender en forma regular y con cierta permanencia las contraídas, corresponde considerar como hechos reveladores de tal estado de impotencia patrimonial la solicitud de distintos créditos bancarios garantizados con hipotecas en condiciones altamente gravosas y con destino a cubrir desfasajes económicos, sumado a un alto endeudamiento fiscal...” (CCiv. y Com., Rosario - Sala II - 2000/11/21 - Primer Centro de Distribución de Comestibles SRL y otro s/conc. prev. - LL Litoral - 2001 - 838). “…Y es que constituye requisito esencial de un pedido de quiebra la demostración del estado de cesación de pagos que se imputa al demandado a través de alguno de los hechos reveladores del mismo…” (CNCom. - Sala A - 2002/11/15 - L. Gradin & Cía. SA s/ped. de quiebra a: Giovinazzo SA, SCyQ 20/5/2003 - pág. 82). “…En la especie, intentó acreditarse dicho estado en virtud de la mora en la atención de los títulos acompañados, mas ni los pagarés ni los cheques aparecen en autos como elementos idóneos: los primeros en tanto emitidos en garantía respecto de una obligación que no se evidenció desatendida y los segundos dado la confesa inobservancia de la quejosa de la carga que sobre ella pesaba: presentar los cheques al banco girado en tiempo hábil…” (CNCom. - Sala A 2002/11/15 - L. Gradin & Cía. SA s/ped. de quiebra a: Giovinazzo SA, SCyQ - 20/5/2003 - pág. 82).  “…El estado de cesación de pagos se configura cuando el patrimonio del fallido se revela impotente para atender las obligaciones exigibles con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad - en el caso, el fallido incurrió en múltiples incumplimientos: falta de pago del Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al valor agregado y deudas que había contraído con sus proveedores - (del dictamen del fiscal que la Cámara hace suyo)…” (CNCom. - Sala B - 2000/2/5 - Union Stores SA, quiebra, LL 2001 - B - 100); “…El reconocimiento de deuda

suscripto por el presunto falente resulta idóneo para fundar el pedido de quiebra, en tanto acredita el estado de cesación de pagos atribuido a la demandada...” (CNCom. - Sala D - 1999/11/11 - Villa, Juan M. s/ped. de quiebra por Citibank NA, JA 2001 II - 147); “…Toda vez que el estado de cesación de pagos no refiere necesariamente a la existencia de obligaciones impagas sino a la imposibilidad de atender en forma regular y con cierta permanencia las contraídas, corresponde considerar como hechos reveladores de tal estado de impotencia patrimonial la solicitud de distintos créditos bancarios garantizados con hipotecas en condiciones altamente gravosas y con destino a cubrir desfasajes económicos, sumado a un alto endeudamiento fiscal...” (CCiv. y Com., Rosario - Sala II - 2000/11/21 - Primer Centro de Distribución de Comestibles SRL y otro s/conc. prev. LL Litoral - 2001 - 838; “…El estado de cesación de pagos se configura cuando el patrimonio del fallido se revela impotente para atender las obligaciones exigibles con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad - en el caso, el fallido incurrió en múltiples incumplimientos: falta de pago del Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al valor agregado y deudas que había contraído con sus proveedores (del dictamen del fiscal que la Cámara hace suyo)…”. (CNCom. - Sala B - 2000/2/5 - Union Stores SA, quiebra, LL 2001 - B - 100); “Del dictamen del Fiscal de Cámara no. 61944: El estado de insolvencia, aún manifestado durante un plazo breve , encuadra en el concepto de cesación de pagos. Ello por cuanto no procede agregar al concepto de cesación de pagos la calidad de permanente, pues tal permanencia podría ser negada respecto del porvenir, pues resultaría imposible probar hechos que se producirían hacia delante en el tiempo, lo que implicaría la imposibilidad de decretar la falencia, pues siempre cabría la posibilidad de saneamiento o recuperación económica de la presunta fallida, con lo que ningún deudor se encontraría nunca en permanente cesación de pagos” (CNCom. - Sala D - marzo 22-990 - Neofin SA de Ahorro y Préstamo s/concurso mercantil liquidatorio s/inc. de apelación); “Del dictamen del Fiscal de Cámara: Las refinanciaciones incumplidas revelan, en principio, estado de desequilibrio al vencimiento del término originario, el cual obedece a una carencia permanente de recursos. Si los acuerdos renegociatorios no fueron atendidos a su vencimiento, entonces ninguna incidencia tiene la presunta virtualidad purgatoria de la mora inicial que se les asigna” (en igual sentido: Sala C - 26.8.992 - “Gotelli, Ricardo s/quiebra del dictamen del Fiscal de

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JUAN C. CIMINELLI Cámara) (en igual sentido: Sala B - 5.11.993 - “Export El Guanaco SA s/inc. de impugnación a la fecha de cesación de pagos”, del dictamen del Fiscal de Cámara 69147) (CNCom. - Sala B - marzo 13-989 Hausan SA s/quiebra); “Del dictamen del Fiscal de Cámara 61519: Enriquecer el concepto legal de cesación de pagos con la adjetivación de que ésta debe ser permanente, es, cuanto menos, opinable. Si tal situación debiera ser, además de cierta permanencia, el precepto positivo quedaría derogado de hecho: en cualquier situación podría ser negada esa permanencia respecto del futuro y, como no existiría modo de probar efectivamente hacia adelante en el tiempo, ningún deudor se hallaría nunca en permanente cesación de pagos (en igual sentido: Sala D - 11.9.986 - “Cardozo, Luis s/ concurso preventivo”) (CNCom. - Sala A - Aguilar Benítez, Horacio s/quiebra); “Del dictamen del Fiscal de Cámara no. 67339: La cesación de pagos constituye un estado de hecho caracterizado por la impotencia patrimonial del deudor para atender sus obligaciones. En tal sentido, la imposibilidad de atender un crédito en forma tempestiva, la existencia de otras deudas concomitantes e insatisfechas y la recurrencia sistemática al crédito revelan estado de impotencia patrimonial” (en igual sentido: Sala A 30.12.93 - “Kapal SRL s/quiebra s/inc. impug. a la fecha de cesación de pagos” - dict. fiscal 69512) (CNCom. - Sala C - febrero 18-993 - Moyano, Adalberto s/quiebra); “El criterio para justipreciar la existencia de la cesación de pagos no podrá ser exclusivamente contable ni tampoco meramente jurídico, ya que se trata de sopesar la aptitud funcional de la empresa y la fuerza y productividad de que es actualmente capaz. Tal estado no debe consistir en un desequilibrio momentáneo, subsanable, mediante la productividad o el crédito que goza el comerciante, sino una insolvencia general y definitiva con carácter de estabilidad. El mero incumplimiento no evidencia una cesación de pagos como estado patrimonial y la ley de concursos al suministrar hechos reveladores, hace un esfuerzo de concretizar objetiva y tangiblemente lo que es un estado no siempre fácilmente apreciable, apreciando el juez si tales signos se dan o no, y en su caso, el alcance que tienen dentro del contexto global y sumario que conforman el marco apreciativo de la legislación concursal” (CNCom. - Sala B - marzo 16-994 - Cía. Embotelladora Argentina SA s/quiebra s/ inc. de impugnación informe) (9) Tonon, Antonio: “Derecho concursal. Instituciones” - pág. 111; Pliner, Marta P.: “Apertura del concurso

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preventivo” en obra colectiva dirigida por Miguel Rubín: “Instituciones de Derecho Concursal” - pág. 158; Garaguso, Horacio P.: “Efectos patrimoniales en la ley de concursos y quiebras 24522. Desapoderamiento e incautación” - pág. 96; Figuerola, Melchor: “Efectos de la apertura del concurso preventivo (primera parte) en “Tratado de Derecho Comercial” - “Concursos y quiebras” - Ernesto Eduardo Martorell (Dir.) - Gustavo Américo Esparza (Coord.) - T. X - pág. 185 (10) Figuerola, Melchor: “Efectos de la apertura del concurso preventivo (segunda parte)” en “Tratado de Derecho Comercial” - “Concursos y quiebras” - Ernesto Eduardo Martorell (Dir.) - Gustavo Américo Sparza (Coord.) - T. X - pág. 283 (11) Williams, Ricardo: “El concurso preventivo” - pág. 129; Quintana Ferreyra, Francisco: ob. cit. - T. I - pág. 224 - N° 2; García Martínez, Roberto: “Derecho Concursal” - pág. 96; Escutti-Junyent Bas: “Instituciones de Derecho Concursal” - pág. 202 (12) Nuestra jurisprudencia ha conceptualizado: “Para aprehender la noción de ‘administración ordinaria’ debe mensurarse el giro comercial tanto cualitativa como cuantitativamente, atendiendo a las características del objeto social. Del mismo modo debe ponderarse la intrínseca trascendencia patrimonial del acto, valorando ya en relación al giro habitual de la sociedad. No parece suscitar reproches el acto de venta de ganado si la sociedad hoy fallida tenía por principal objeto, o al menos por primordial actividad, la producción de lanas para exportación; de allí que la enajenación de ganado, aún en su totalidad, no puede juzgarse como acto excesivo. La venta de crías del ganado es mencionado por la doctrina como acto de administración ordinaria” (CNCom. - Sala D - junio 4-990 - Manuel Rodríguez e hijo; “No queda comprendido en los artículos 16 y 17 de la ley 24522 la venta de cierta maquinaria y moldes de su propiedad, cuando tal operación no excedió la administración ordinaria del giro comercial de la concursada ni esa venta parece haber alterado la situación de acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, máxime cuando dicha actuación era subsumible dentro del objeto social de la concursada y el estatuto autorizaba al directorio a vender bienes muebles o inmuebles. Es evidente que por el desarrollo de la actividad principal de la concursada y las mismas condiciones de competencia que impone el mercado, periódicamente deben actualizarse las máquinas de las líneas de producción, para lograr un proceso de mejora continua en materia de productividad, que permita mantener o incrementar las ventas de la empresa, y del mismo

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VICENTIN:… INTERVENCIÓN… DESPLAZAMIENTO DEL DIRECTORIO… modo, es menester una periódica amortización de esas máquinas que refleje la realidad de su valor en los estados contables. Por ello, frente a esa situación, necesariamente constituye parte de la actividad de la concursada desafectar máquinas de sus líneas de producción, venderlas y reemplazarlas por otras más modernas, transformando el producido de la venta en capital de trabajo. Constituye deber de los directores, como buenos hombres de negocios, optimizar los recursos existentes, lo cual implica, entre otros aspectos, suprimir en forma constante los bienes ociosos, para actualizar los necesarios. La circunstancia de que los bienes vendidos por el fallido constituyan el 2,51% de los bienes de uso que integran el activo de la concursada, corrobora que no existe ningún elemento que permita concluir que la referida operación persiguió una finalidad distinta a la eliminación de bienes ociosos para incrementar el capital de trabajo. Salvo que se alegara la producción de un acto a título gratuito o de un acto orientado a perjudicar los derechos de los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, no existe base legal para la intervención jurisdiccional en si propia en la venta de bienes en desuso del activo de la concursada. Consecuentemente, en tanto dicha operación implicó un acto de administración ordinaria, no cupo decretar su ineficacia, pues no era necesario autorizarla judicialmente” (CNCom. - Sala D - setiembre 20-2001 - Atomplast SA. Incidente de apelación por la concursada) (13) Argeri, Saúl A.: ob. cit. - T. I - pág. 328; Cámara, Héctor: ob. cit. - T. I - pág. 466 - N° 35.2; BaravalleGranados: ob. cit. - T. I - pág. 79 (14) Villanueva, Julia: “Concurso preventivo” - pág. 110; Garaguso, Horacio P.: “Efectos...” - pág. 117 (15) “Es ineficaz la venta de un vehículo de la concursada durante la vigencia de su concurso preventivo, sin que fuera pedida la autorización de la ley 19551:17 e inscripta con posterioridad a la quiebra de la vendedora, con independencia de la buena o mala fe de la compradora. Es que la ineficacia opera de pleno derecho, y sin necesidad de pronunciamiento judicial” (CNCom. - Sala D - julio 31-987 Manuel Rodríguez e Hijos s/quiebra). “Procede declarar la ineficacia del contrato de locación celebrado por el fallido durante la etapa del concurso preventivo en razón de no haber solicitado la autorización prevista por la ley 24522:16, por tratarse de uno de aquellos actos que la ley concursal -tanto la vigente como la anterior 19551- reputa como sujetos a autorización ordinaria judicial, en tanto excede de la administración ordinaria de su



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giro comercial, ya que: 1) comprendió la totalidad del inmueble, mientras que con anterioridad el deudor decidía singularmente sobre cada unidad del mismo; 2) en cuanto al plazo especialmente por la opción de prórroga, afecta los intereses de los acreedores que muy probablemente verán disminuir el valor de realización del inmueble, y por último, 3) el precio de locación, prima facie exiguo, considerando las dimensiones del edificio y su ubicación en una zona de gran valor comercial” (CNCom. - Sala C diciembre 10-996 - Barcessat, Jorge s/quiebra). “Procede decretar la ineficacia de un contrato de construcción de buque celebrado por la fallida durante el período que tramitó su concurso preventivo con una empresa cuya sede se encontraba en la República de China, pues tal acto excede su administración ordinaria máxime si -como en el casodel informe general y de la propia presentación de la deudora, en oportunidad de solicitar su concurso, surge que su objeto social consistía en la explotación de buques propios y ajenos, de modo que la celebración del citado contrato, dada la cuantía de los recursos económicos implicados en el cumplimiento de la prestación de la fallida, excede la administración ordinaria de su giro comercial” (CNCom. - Sala B - mayo 12-997 - Conapa Cía. Naviera Paraná s/quiebra). “El acuerdo celebrado por la concursada locadora y la locataria, antes de que cesaran las limitaciones previstas en los artículos 15 y 16 de la ley 24.522, por medio del cual acordaron que el importe de ciertas ‘mejoras extraordinarias’ hechas por la locataria en el establecimiento fuese aplicado a la cancelación del precio de alquileres hasta agotar la suma total erogada, debió ser objeto de autorización judicial en los términos del artículo 16 de la ley citada. Resulta procedente en consecuencia declarar su ineficacia, pues hubo exceso de la administración ordinaria de la causante: la renta que debía percibirse por el alquiler del establecimiento era, en vista justamente del susodicho alquiler, el único fruto que podía resultar de su giro empresario” (CNCom. - Sala B - junio 23-999 - Frigorífico Bancalari SA s/quiebra); “La ignorancia del adquirente del inmueble en punto a la bancarrota del vendedor, tanto en el caso de quiebra o concurso preventivo de este, y su consecuente buena fe, no obstan a la invalidez del acto. Dejar incólume el acto de compraventa de un bien del concursado (luego fallido), otorgado en tiempo posterior a la apertura del concurso y con inobservancia de los requisitos del art. 16 de la ley 24522, con base en la buena fe del adquirente, derivaría de ello consecuencias inadmisibles, puesto que más allá de la violación de

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JUAN C. CIMINELLI tales normas, se estaría dando indebida prevalencia al interés de un tercero (el comprador del bien) por sobre el interés de todos los acreedores que concurren al juicio universal, pues se estaría quitando del patrimonio concursal, en violación a las normas antedichas, un bien que, de pleno derecho, lo integraba desde el momento de la apertura del concurso” (CNCom. - Sala D - febrero 5-2001 - Lemme, Leonardo Raúl del Corazón de Jesús s/quiebra, incidente de realización del activo falencial); “Es ineficaz de pleno derecho un acto celebrado durante el concurso sin la autorización prevista en el artículo 16 de la ley 24522, no siendo necesaria autorización previa de los acreedores, ni la sustanciación de juicio ordinario, ya que este supuesto no es asimilable al previsto en el artículo 119 de la ley 24522” (CNCom. - Sala C - abril 26-2002 - Lornell SA s/ quiebra s/incidente de declaración de ineficacia por la Sindicatura); “Si la ineficacia fue decretada de conformidad con las previsiones del art. 17 de la ley 24.522, sobre la base que el acto impugnado excedió el giro ordinario de la administración, y fue cumplido sin autorización judicial, el recurso de apelación contra esa declaración no debe prosperar pues la situación planteada en autos constituye una causal objetiva que priva al negocio de efectos ante los demás acreedores. La omisión de sustanciar la petición del síndico, en cuanto a la declaración de ineficacia de pleno derecho de un acto realizado por la concursada no trae aparejada la nulidad de lo resuelto en tal sentido, por cuanto el afectado tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa por vía de apelación o incidental. Si bien la noción de actos de administración ordinaria debe ser considerado en forma amplia, ponderándose los mismos ya sea tanto cualitativa o cuantitativamente y teniendo en cuenta el objeto social de la empresa, cabe tener en cuenta también las cualidades intrínsecas del acto en cuestión, valorándose en forma precisa su contenido patrimonial y la incidencia en el giro habitual de los negocios de la concursada” (CNCom. - Sala D - abril 15-2002 - La Pianola SA s/ quiebra. Incidente de investigación); “Conforme la sana hermenéutica que se cierne en torno a lo que viene del juego de los artículos 16 y 17 del ordenamiento concursal, mas inoponibilidad, no es nulidad. La nulidad se vincula a una circunstancia intrínseca del acto jurídico, en tanto la inoponibilidad se produce a causa de una circunstancia extrínseca del mismo. Por ello el acto inoponible es en sí mismo válido, pero, en virtud de esa situación pierde sus efectos normales frente a determinadas personas. La autorización a la que alude la normativa debe ser

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formulada antes de producirse el acto, debiendo el síndico informar sobre todo cuanto exige la ley para que el juez pueda analizar las modalidades que presenta el caso, así como el resto de los requerimientos legales y determinar si corresponde o no autorizar la operación. Ergo, y de los términos de la ley 24522, y sus modificatorias, resulta claro que los actos sujetos a autorización judicial requieren que ésta sea previa, aventando cualquier disquisición en torno a la posibilidad de concederla ex post facto. En tal inteligencia, la propia normativa reguladora del trámite de autorización judicial a que somete la ley ciertos actos enumerados en el artículo 16 de la ley 24522, entre las que se encuentra la relacionada con bienes registrable, por exceder la administración ordinaria del giro, concede protagonismo activo y necesario al síndico, quien de advertir actos disvaliosos o que puedan ocasionar un grave perjuicio a los intereses de la masa, debe manifestar tales circunstancias al juez del proceso. Más allá de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario sindical que no cumplió en término con la orden de trabar inhibición general de bienes del otrora concursado y hoy fallido ante el registro pertinente, lo cierto es que quien recurre no puede ampararse en el desconocimiento que alega respecto de la situación en la que se encontraba el hoy fallido. Más allá del conocimiento o no, de los terceros de la situación del deudor, es decir, de haberse declarada abierto su concurso preventivo, el acto celebrado luego de acaecido dicho estado es ineficaz y, en consecuencia, los efectos de la necesaria y aludida autorización actúan sin atender a la ignorancia, buena fe o mala fe de los terceros. En tales condiciones, alegar en este estadio que ignoraba dicha situación, resulta irrelevante atento las previsiones normativas que surgen de la ley 24522. Véase que la acción del artículo 27 LC y la doctrina emergente del mismo, permite, entre otros supuestos, poner en conocimiento de terceros la apertura del concurso para que ellos procedam proppio minerva, teniendo en cuenta sus efectos sobre la futura administración del concursado (con tal alcance, Fassi-Gebhardt ‘Concursos’, 5° edición - Ed. Astrea Bs. As. - 1996 - pág. 100 y ss.). Siendo así, la publicación de edictos aventa las dudas que pudieren suscitarse respecto del conocimiento que pudiere tener, o no, el recurrente, todo lo cual viene de la acción de los artículos 1, 20 y 923 y concs. del Código Civil. El colofón de lo que se viene exponiendo hasta aquí es que, publicados los edictos anoticiando de la situación del deudor el recurrente en su virtud, y cristalizado un acto de disposición sin mediar

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VICENTIN:… INTERVENCIÓN… DESPLAZAMIENTO DEL DIRECTORIO… autorización judicial, el mismo es ineficaz, y, por ende, inoponible” (CAPel. Civ. y Com. - Sala I - Lomas de Zamora - causa 59.577 - Fernández, Horacio Jesús s/ quiebra). Corresponde revocar la sentencia que decretó de oficio la ineficacia concursal del acto de compraventa del fundo rural celebrado entre la fallida y el actor, con sustento en lo normado por el art. 17 de la LCQ, en tanto la ineficacia oficiosa fue decretada transcurrido holgadamente el término de 3 años previsto en el art. 124 de la LCQ, norma que se aplica al concurso preventivo. Si bien es cierto que las ineficacias concursales no tienen previsto de manera expresa un plazo de caducidad, así como que el art. 124 de la LCQ no consigna su aplicación a lo ocurrido durante el concurso preventivo, también lo es que no puede ser concebible que dicha declaración no esté sujeta a ningún plazo de extinción, so pena de caer en una preocupante y grave inseguridad jurídica en el tráfico comercial. El plazo de caducidad de 3 años previsto en el art. 124 de la LCQ para los procesos falenciales se aplica también a las ineficacias en los juicios concursales. Procuración General de la Provincia de Buenos Aires La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó -aunque por otros fundamentos- la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó el incidente de escrituración iniciado por Ángel Eugster en la quiebra de María Elvira Barroso (fs. 243/250). Para así resolver -a diferencia del magistrado de origen que se pronunció por la inidoneidad de la vía elegida por el incidentista- decretó de oficio la ineficacia concursal del acto de compraventa del fundo rural celebrado entre la fallida y el incidentista, con sustento en lo normado por el art. 17 de la ley de concursos y quiebras. Contra dicho pronunciamiento se alza Eugster a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 251/269 vta. Que funda en el quebranto de los arts. 16, 17, 118, 119, 120, 121, 124 y 146 de la L. 24522. Denuncia absurdo. Las motivaciones fundantes de su queja pueden sintetizarse en: 1) la decretada ineficacia oficiosa del acto de compraventa celebrado entre el peticionante y la hoy fallida en tanto fue dictada ya consumado el fatal, perentorio e improrrogable plazo de caducidad de tres años establecido por el art. 124 de la ley de quiebras, norma que se aplica -según los criterios que explicita- al concurso preventivo. 2) Alega también que a todo evento, la ineficacia consagrada en el art. 17 de la ley falencial aplicable en el marco de un concurso preventivo solo puede proyectar sus efectos a la quiebra cuando ésta deviene en forma indirecta; esto es, a consecuencia del fracaso del concordato previo en cuyo transcurso

se realizó el acto jurídico inoponible a los acreedores, circunstancia que no acontece en la especie, toda vez que existió un concurso y con posterioridad se abrió la quiebra de Barroso, por un crédito posterior. 3) Acusa que el a quo ha incurrido en absurdo al calificar como insuficiente la suma depositada por el incidentista para enjugar el perjuicio de los acreedores por la venta del fundo rural y -a su vez- al incluir en el activo concursal -a los fines del cómputo de créditos arancelarios y fiscales- el valor de dicho inmueble, que conforme explica -siendo válida la compraventa entre las partes- ya había salido del patrimonio de la hoy fallida. En mi apreciación, le asiste razón al recurrente en punto al agravio desarrollado bajo el ítem 1, lo que per se resulta suficiente como para proponer a V. E. el favorable acogimiento de la queja extraordinaria incoada. En efecto, si bien la Cámara consideró en abstracto inobjetable a la decisión tomada por el sentenciante de grado en cuanto a que la vía incidental de escrituración elegida por el incidentista no era la correcta, entendió superado dicho escollo formal, en el caso, por el particular trámite que se le imprimió a lo sucedido en esta causa. Ahora bien, sin perjuicio de ello, decretó de oficio la ineficacia de la compraventa instrumentada en el boleto base de la acción en el entendimiento que la misma había sido celebrada encontrándose la vendedora concursada, sin requerirse la insoslayable autorización judicial que impone el art. 16 de la L. 24522. En función de dicha circunstancia consideró que el negocio jurídico celebrado resulta inoponible a los acreedores de la quiebra, aunque la compraventa haya sido concertada en oportunidad de encontrarse en trámite el concurso preventivo de Barroso, trámite concordatorio que quedó desplazado por la apertura de una quiebra directa posterior. Y justificó esta forma de resolver explicando -con sustento en autorizada doctrina que cita- que la ineficacia oficiosa prevista por el art. 17 no puede quedar circunscripta a los confines del proceso concursal preventivo en cuyo transcurso se efectivizó el acto, sino que debe cobrar sentido y utilidad también en la quiebra posterior. Finalmente, a la hora de meritar el hecho de que el incidentista hubiera depositado una suma de dinero para garantizar el pago de los acreedores verificados y los gastos de la quiebra, le restó trascendencia a los fines de zanjar la cuestión toda vez que calificó de “ostensiblemente insuficiente” la cantidad consignada. Desde mi punto de vista, le asiste razón al recurrente en los argumentos vertidos -con sustento en la jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo

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JUAN C. CIMINELLI Comercial que cita y parcialmente transcribe-, relativos al plazo de caducidad de la declaración de ineficacia en los términos del art. 124 de la L. 24.522, norma que -al igual que el quejoso- entiendo también ha de regir en la especie. En efecto, si bien es cierto que las ineficacias concursales no tienen previsto de manera expresa un plazo de caducidad así como que el art. 124 de la L. 24522 no consigna su aplicación a lo ocurrido durante el concurso preventivo, también lo es que no puede ser concebible que dicha declaración no esté sujeta a ningún plazo de extinción, so pena de caer en una preocupante y grave inseguridad jurídica en el tráfico comercial. Por otro lado, y siendo posible asimilar la situación de inoponibilidad a los acreedores contemplada por los arts. 16 y 17 de la L. 24522 (para el concurso) a la prevista por el art. 118 de la misma ley (para la quiebra) -la común característica de tratarse de ineficacias ipso iure justifica el parangón-, dable es acudir a la integración de las normas citadas en primer término, y por ostensibles razones de analogía, conforme el art. 16 del CC, opinar que el plazo de caducidad de tres años previsto en el art. 124 de la LCQ Para los procesos falenciales se aplica también a las ineficacias en los juicios concursales. Sentado ello, y puesto a analizar las constancias de autos tengo para mí que el acto en cuestión data, conforme surge de la literalidad del boleto, del 30/6/2000, aunque haya adquirido fecha cierta con su presentación en una repartición pública (conf. art. 1035, CC) el 18 de octubre de ese mismo año. Por otro lado, el concurso preventivo de Barroso fue iniciado el 17/5/1999 y quedó abierto el 7/6/1999. Con posterioridad, y a consecuencia del incumplimiento de un crédito que no había entrado en dicho concurso, a pedido de un acreedor, se abrió la quiebra de la entonces concursada el 3/6/2003. Y si de rememorar fechas se trata (cuestión trascendente para el cómputo de la caducidad aducida), la sentencia de la Cámara que decreta la cuestionada ineficacia data del 16/6/2009. Frente a cualquiera de las fechas reseñadas (nótese que si bien el art. 124 hace referencia expresamente a la sentencia de quiebra como punto de partida para el cálculo del plazo, este caso particular puede ofrecer dudas respecto al dies a quo del mismo) la ineficacia oficiosa fue decretada transcurrido holgadamente el término de tres años correspondiente. Concatenado con este razonamiento, viene al caso referirnos a la doctrina legal recaída en C. 82.569, sent. del 11/10/2006, de la que se desprende que el plazo de tres años contemplado en el art. 124 de la L. 24522 está referido específicamente a la declaración de

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ineficacia concursal que ha sido dictada de oficio, como se advierte en el sub judice. En función de todo lo dicho, y por entender le asiste razón el quejoso en cuanto a que ya transcurrió el plazo de caducidad de la ineficacia decretada, opino debe hacerse lugar a este aspecto de la queja, y estimo -por elloinnecesario expedirme sobre el resto de los agravios traídos que han devenido en abstracto, luego de lo señalado. Así lo dictamino. La Plata, 29/10/2009. Juan A. De Oliveira - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires La Plata - 27/8/2014. Antecedentes: La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de escrituración promovido por Ángel Abel Eugster respecto de una fracción de campo propiedad de la fallida (fs. 205/210 y 243/250). Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 251/260). Cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? Votación: A la cuestión planteada, el Dr. Genoud dijo: I. Ángel Abel Eugster promovió incidente de escrituración en los términos del art. 146 de la Ley Nº 24.522, con base en el boleto de compraventa celebrado el 30/6/2000 con la fallida respecto del inmueble matrícula … del Partido de Puan, Provincia de Buenos Aires, cuya titularidad dominial registra la señora Barroso (fs. 40/55). En primera instancia, la pretensión fue desestimada al considerarse que la vendedora se encontraba alcanzada -a esa fecha- por los efectos del concurso preventivo, por lo que no habiendo solicitado la autorización judicial prevista por el art. 16 de la ley concursal, el acto jurídico celebrado resultó ineficaz de pleno derecho (fs. 208). Además, en lo decisivo, entendió que el pago del precio de la compraventa no había sido cancelado en su totalidad, razón por la cual no habiendo concurrido al proceso de verificación -solicitó directamente la escrituración por vía incidental-, ni cumplimentado las condiciones contractuales que permitirían hacer viable el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre la quebrada al solo efecto de escriturar en el proceso de quiebra (fs. 210), la acción intentada resultó improcedente. La Cámara de Apelación interviniente confirmó lo resuelto en primera instancia. Para así decidir, en lo que interesa destacar, señaló que más allá de no poderse soslayar el proceso de verificación (fs. 245/246) y de que en el caso se hallen cumplidos los requisitos establecidos por el art. 146 de la ley concursal (fs. 247 vta. in fine), juzgó -al igual que el a quo- que en rigor el boleto de compraventa fue otorgado cuando la vendedora se

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VICENTIN:… INTERVENCIÓN… DESPLAZAMIENTO DEL DIRECTORIO… encontraba concursada, por lo que era necesario contar con la autorización judicial prevista por el art. 16 del ordenamiento concursal, siendo por ende inoponible el contrato en función de lo previsto en los arts. 17 y 121 de la L. 24522 (fs. 248/vta.). Al respecto apuntó además que la “...ineficacia debe ser declarada aún de oficio en este proceso falencial, y en beneficio de los acreedores verificados en él, aunque la violación haya acontecido en aquel concurso preventivo cuya tramitación quedara desplazada por la apertura de una quiebra directa a pedido de un acreedor por causa o título posterior. De lo previsto en el art. 121, LCQ surge que sólo los actos de administración ordinaria, o los que excediéndole han obtenido la necesaria autorización judicial, quedan exentos de tal sanción. Y comparto lo señalado por autorizada doctrina en el sentido de que la ineficacia oficiosa prevista por el art. 17 no puede quedar circunscripta a los confines del proceso concursal preventivo durante cuyo transcurso se efectivizó el acto, pues es en una eventual quiebra ulterior donde el sistema de inoponibilidad cobra sentido y utilidad, resultando absurdo que un falencia posterior viniera a tornar invulnerable el acto infractor cuya existencia no fue incluso advertida en ese concurso antecedente al no haberse requerido la pertinente autorización” (fs. 248/ vta.). A ello añadió que no puede invocarse la buena fe ante la publicación de edictos. Y si bien consideró que el incidentista hizo un depósito para garantizar el pago de los acreedores verificados y los gastos predecibles de la quiebra, advirtió que la cantidad era insuficiente, por lo que no quedaba a salvo el perjuicio resultante de los acreedores admitidos y los del concurso, situación que justifica entonces la declaración de inoponibilidad (fs. 248 vta./249). II. El apoderado del incidentista interpuso contra este último pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 251/269), alegando la infracción de los arts. 17, 118, 119, 120, 121, 124 y 146 de la L. 24522, así como el vicio de absurdo con tergiversación de las reglas de la sana crítica en la interpretación de “la composición del activo concursal (sic, fs. 257/vta.). Hizo reserva de caso federal. La presentación se funda en la violación de los arts. 17 y 124 de la Ley de Concursos y Quiebras y en la errónea aplicación del segundo párrafo del art. 146 del mismo estatuto concursal. Considera que los supuestos contemplados por estas normas son inaplicables a los supuestos de quiebra “directa” como el de autos. Advierte además que la declaración de ineficacia concursal ha sido dictada ya consumado el plazo de caducidad del art. 124

citado, al haber transcurrido seis años desde la sentencia de quiebra (fs. 257 vta./260). Reconoce que si bien a partir del juego de los arts. 121 y 119 de la L. 24522 los actos de disposición otorgados durante la existencia del concurso preventivo antecedente sin la debida autorización judicial conferida en los términos del art. 16 pueden ser declarados ineficaces, ello es a condición de que dichos actos hubiesen sido otorgados en el concurso preventivo que precedió a esa falencia, esto es, en el concurso preventivo que desemboca en la quiebra “indirecta”, por aplicación del “principio de unicidad del procedimiento” (fs. 261/262). Insiste en que después de haberse declarado la quiebra en forma “directa”, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones del art. 77 y siguientes de la L. 24522, y sólo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes en el modo previsto en la misma (en el caso, los arts. 118 a 120; fs. 262 vta.). Por último, controvierte la configuración del supuesto fáctico común a toda declaración de ineficacia, a saber: el perjuicio a los acreedores (fs. 264). Al respecto aduce el vicio de absurdo en la apreciación de las constancias de la causa, especialmente en cuanto a la composición del activo y pasivo concursal, afirmando que las sumas depositadas en autos fueron suficientes para desinteresar a los acreedores, no habiendo perjuicio computable que justifique la declaración de inoponibilidad (fs. 264 vta./268). III. El recurso prospera. Comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público (conf. metodología utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, causas V.209.XXXV, sent. del 25/4/2000 in re “Vukic”; E.128.XLIV, sent. del 3/8/2010 in re “Erbes”; F.132.XLVI, sent. del 30/11/2010, in re “Fomiga”; P.220.XLV, sent. del 30/11/2010; I.144.XLIV, sent. del 14/12/2010 in re “Iacovone”; entre muchos otros y, especialmente, Fallos: 324:3610 in re “Gavier Tagle”, causa G.XXXVI, sent. del 23/10/2001 y SCBA, causa C. 107.477, sent. del 28/9/2011), a los que me remito en razón de brevedad y doy aquí por reproducidos. Pero hay más a lo dictaminado por el Ministerio Público. Si la alzada declara en el proceso falencial la ineficacia del acto por la inoponibilidad a los acreedores, en función de lo dispuesto por el art. 17, párr. 1, de la L. 24522 (ineficacia de pleno derecho, con remisión al art. 16: actos sujetos a autorización judicial), es decir, evaluando la eficacia de un acto llevado a cabo durante un proceso concursal que no culminó en la quiebra que ahora nos ocupa, mal pudo entonces soslayar también la aplicación de las previsiones del art. 124 del mismo cuerpo legal pues, de lo contrario, la tarea evaluativa quedaría

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JUAN C. CIMINELLI inconclusa. De este modo, si “[e]n rigor, el problema para acceder a la pretensión del incidentista radica en que la compraventa concertada e instrumentada en el boleto invocado lo fue encontrándose la vendedora concursada, y sin que se requiriera la insoslayable autorización judicial que le imponía el art. 16, segunda parte, párr. 1, de la LCQ” (fs. 248), constatado el vencimiento del plazo para el ejercicio de las acciones de recomposición del patrimonio (art. 124), no queda más que evaluar la concurrencia de los requisitos impuestos por el art. 146 para viabilizar lo pedido. En particular, el relativo a la buena fe del adquirente, pues lo que se resuelve en la presente desplaza la referencia que, sobre tal instituto (pero a otros efectos), expusiera la alzada a fs. 248 vta., segundo párrafo. En razón de ello, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia impugnada, debiéndose remitir los autos a la instancia para cumplir con lo dispuesto y abordar las cuestiones planteadas en el sentido indicado. IV. Por lo expuesto, oído el señor Subprocurador General, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el Dr. Soria dijo: A tenor de los términos en que viene debatida la cuestión de autos en ambas instancias de grado, he de prestar mi adhesión al voto del doctor Genoud en cuanto -con remisión al dictamen del señor Subprocurador General- reputa que la declaración de ineficacia concursal de los actos prohibidos o sujetos a autorización judicial contemplados en el art. 16 de la L. 24522 (conf. sanción del art. 17 de la citada ley) se encuentra alcanzada por el plazo de caducidad previsto en el art. 124 de la LCQ (conf. Cám. Nac. Com., Sala C, in re “Agrocinta SRL s/ quiebra”, sent. del 5/12/2000; ídem, Sala B, in re “Buses El Tucumano SA s/quiebra. Incidente de venta de automotores. Incidente de apelación”, sent. del 16/6/2005; ídem, Sala E, in re “Induvial SA. Quiebra”, sent. del 14/3/2008). Tal exégesis, de otra parte, se ve corroborada por la regla sentada en el art. 121 de la L. 24522 que, a contrario sensu, determina que los actos realizados durante el concurso preventivo sin requerir la previa autorización judicial quedan sujetos al sistema de inoponibilidad falencial. Por las razones expuestas, reitero mi adhesión al sufragio del ponente y doy el mío por la afirmativa. Los Dres. Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa. Sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se

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revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal a quo para que debidamente integrado dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las pautas señaladas. Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC). El depósito previo efectuado (fs. 272) deberá restituirse al interesado. Regístrese, notifíquese con copia del dictamen de fs. 281/284 y devuélvase. Daniel F. Soria - Luis E. Genoud - Eduardo J. Pettigiani - Eduardo N. de Lázzari” (SCBA - agosto, 27-2014 in re “Barroso, María E. s/pedido de quiebra” - IJ LXXII-477) (16) Buenos Aires, 26 de abril de 2018. Y Vistos:  I. Vienen apeladas las resoluciones de fs. 642 y fs. 707/8.  La fundamentación recursiva respecto de la primera de dichas decisiones obra a fs. 678/98 y fue contestada a fs. 701/6.  A su vez, los fundamentos de la apelación contra lo resuelto a fs. 707/8 se leen a fs. 715, lo que se muestra contestado a fs. 717.  Por medio del dictamen de fs. 722/4, la señora Fiscal General aconseja confirmar la primera de las resoluciones referidas.  II. Recurso subsidiario contra la resolución de fs. 642:  La cesión de derechos hereditarios otorgada por el ahora fallido en la sucesión de su padre a favor de los aquí apelantes fue declarada ineficaz por la señora jueza de primera instancia con base en que dicho acto, de fecha 9.11.2005, había tenido lugar hallándose concursado el cedente, pese a lo cual éste no había pedido la respectiva autorización en los términos del art. 16 LCQ.  A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.  No se halla controvertido que la cesión referida aconteció durante el tiempo en que el hoy fallido transitaba su concurso preventivo previo a esta quiebra y se hallaba alcanzado por las restricciones dispuestas el 7/6/2004 en el auto de homologación del acuerdo preventivo (v. fs. 280/2).  Allí fue dispuesto que el contralor del cumplimiento del acuerdo estaría a cargo de la sindicatura, quedando obligado el concursado a comunicar al Juzgado y a solicitar la “inherente autorización previa” para cualquier acto de disposición que eventualmente pretendiera realizar.  Asimismo, el juez del concurso dispuso mantener la inhibición general de bienes, que se hallaba vigente al tiempo del acto cuestionado. 

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VICENTIN:… INTERVENCIÓN… DESPLAZAMIENTO DEL DIRECTORIO…

Cuanto los cesionarios recurrentes argumentan a fin de revertir la declaración de ineficacia no logra tal resultado. 

No es ocioso hacer notar que la cesión fue realizada entre argentinos, con domicilio los cesionarios en la Ciudad de Buenos Aires, y que los cedentes constituyeron domicilio a los efectos del acto en Balneario La Barra, Departamento de Maldonado, República Oriental del Uruguay, sin denunciar domicilio real -conforme surge de la escritura de cesión adjunta en copia de fs. 167/71 del expediente de la sucesión del padre del fallido (Expte. 18408/02), siendo claro que el traslado de los otorgantes del acto a territorio de la vecina República sólo tuvo el objetivo de realizar la cesión en un contexto de recaudos más laxo que los requisitos exigidos al concursado en la Argentina, a los fines de eludir la inhibición general de bienes que pesaba sobre el cedente ahora fallido. 

En el memorial recursivo se hace hincapié en que, según los apelantes, la pretensión de ineficacia instada por la sindicatura habría prescripto dada la demora de ésta y de los acreedores en controvertir la cesión pese a su exteriorización en el proceso sucesorio del padre del deudor. 

Trasuntó todo ello, en definitiva, la intención evidente de extraer del concurso bienes que constituían la garantía de los créditos de los acreedores en ostensible fraude a la ley argentina, por lo que -como se adelantó- corresponde confirmar la resolución apelada. 

Arriban a esa conclusión reclamando la aplicación analógica del régimen de prescripción del Código Civil y Comercial (en especial, arts. 2532, 2562 y 2563). 

En el contexto de los fundamentos señalados precedentemente, resulta inconducente ingresar en el planteo de inconstitucionalidad que los recurrentes tangencialmente dejan expresado y que no se relaciona en forma directa e inmediata con la cuestión decidida. 

Pese a todo ello, la cesión no fue autorizada en estas actuaciones.  Sobre tal extremo de hecho sólo merece destacarse que le corresponde la consecuencia de la ineficacia, sea que se considere que dicha invalidez proviene del incumplimiento de las restricciones ordenadas al homologarse el acuerdo preventivo, o bien que se entienda aplicable el art. 17, LCQ que, en lo que aquí interesa, dispone:  “Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores”. 

El argumento se muestra respondido mediante el dictamen de la señora Fiscal General, al que por una razón de economía expositiva la Sala remite.  Las restantes alegaciones de los apelantes no desvirtúan la operatividad de pleno derecho de la ineficacia que fue declarada, a lo que cabe sumar los siguientes señalamientos que terminan de convencer acerca de dicha solución.  No escapa a esta Sala que la maniobra consistente en el otorgamiento de la cesión fuera de la República Argentina fue advertida accidentalmente, gracias a que el Juzgado de la sucesión citó a la jueza a quo en su carácter de inhibiente, tras la declaración de quiebra del señor Aníbal Horacio Domínguez Butler (v. oficio D. E. O., de fs. 632).  Si no hubiese sido por la consulta impulsada por el Juzgado del sucesorio previa a disponer la inscripción tanto de la declaratoria de herederos como de la cesión, se hubiese consumado la sustracción de activos alcanzados por la inhibición general de bienes oportunamente decretada.  Ante ello, es irrelevante analizar si hubo demora o no de la sindicatura, ya que frente a la maniobra encaminada a sustraer activos de este proceso concursal los presentantes no parecen ser ajenos. 



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III. Recurso contra la resolución de fs. 707/8:  La Sala considera que las costas del recurso de revocatoria han sido apropiadamente impuestas a los recurrentes.  Más allá de que la jueza de primera instancia, al resolver sobre la reposición, ordenó a la sindicatura proceder en el sentido allí expuesto en relación con otros actos, lo definitorio en lo que aquí se trata es que el planteo de ineficacia estuvo fundado y que no pudieron prosperar las defensas de los cesionarios -apelantes también aquí-, sin que medien circunstancias que aconsejen en la especie un apartamiento de la regla objetiva del art. 68 del código procesal.  IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar las dos apelaciones, con costas (art. 68 del código procesal).  Notifíquese por Secretaría.  Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.  Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4 de la Acordada de la Excma.

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JUAN C. CIMINELLI Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21/5/2013.  Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con los expedientes en vista.  Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 8 (conf. art. 109, RJN)  - CNCom. - Sala C - abril 25-018 - “Domínguez Butler, Aníbal Horacio s/ quiebra” (17) “La validez y la eficacia de los actos que comprometen la responsabilidad de la concursada preventivamente poseen expresa regulación en la ley 24522 (arts. 16 y 17), por lo que no procede designar un veedor judicial en tanto no se demostró suficientemente la infracción a lo normado en los arts. 18 y 25 de la ley citada, ni que mediase ocultación de bienes, omisión o falsedad de información, ni la realización de acto alguno en perjuicio de los acreedores. Si fuera comprobada la realización de actos prohibidos o llevados a cabo sin previa autorización judicial en los casos que es menester obtenerla, tal hipotética actuación sería ineficaz de pleno derecho (art. 17 de la ley 24522)” (CNCom. Sala D - diciembre 28-2000 - Danae SA s/concurso preventivo. Incidente de medidas de protección patrimonial promovido por Guillermo Luis García) (18) “Rizzi, Luis Alejandro c/Aerolíneas Argentinas SA” de fecha 2/3/2006 (19) “Si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia, del cual no existe razón alguna para excluir el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquella” - Municipalidad de Córdoba vs. Martínez, Rita del Valle y otro s/ejecutivo fiscal  -  CCC 3ª Córdoba - 24/7/2007; Rubinzal Online; RC J 105/08; “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma

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gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del ordenamiento jurídico; por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. Su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, de modo tal que si el recurrente no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo” -  Intendente municipal de Coronel Rosales vs. Concejo Deliberante de Coronel Rosales s/conflicto de poderes - SCJ Buenos Aires - 8/2/2006; Rubinzal Online; RC J 1405/06; “Los jueces cuentan con la facultad-deber oficioso para realizar el control de constitucionalidad de las normas que aparecen en conflicto, invocadas o no por las partes. El ejercicio del control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que su resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso, ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no podría ser argüida frente al derecho aplicable para dirimir la contienda” (del voto del Dr. Caivano) - Fisco de la Provincia de Córdoba vs. Municipalidad de Villa María y otro s/ ejecutivo - CCCF y Cont. Adm., Villa María, Córdoba 26/6/2013; Rubinzal Online; RC J 13899/13, entre otros (20) “La Inspección General de Justicia tiene la potestad de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos que se encuentran bajo su fiscalización cuando sean contrarios a la ley o al estatuto o a los reglamentos -según lo establecido en los arts. 6 y 10, inc. f), de la L. 22315-. Esta facultad no se limita al control del cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la convocatoria a asamblea, sino que alcanza al objeto para el cual es convocada la reunión, es decir, si éste excede el fin de la persona jurídica o resulta contrario a la ley o a los estatutos. Sin embargo, no toda irregularidad o vicio es relevante, ni cualquier vicio debe necesariamente acarrear la invalidez del acto, sino que los defectos que contenga deben tener una entidad tal que justifiquen la decisión de privarlo de sus efectos, ello con miras al fin perseguido” -  Club Atlético Excursionistas vs. Inspección General de Justicia - CNCiv. - Sala D - 29/9/2006; Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 5091/07; “La Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares e ineficaces a

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VICENTIN:… INTERVENCIÓN… DESPLAZAMIENTO DEL DIRECTORIO… los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos [art. 6, inc. f), L. 22315] y tal atribución comprende las facultades que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, también, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas” - Gay de Martín, Elba Luisa vs. Plan Rombo SA - CSJN - 24/11/1998; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; G.34.XXXIV; RC J 110904/09 (21) Perciavalle, Marcelo: “Ley general de sociedad comentada” - pág. 520; Zunino, Jorge O.: “Régimen de sociedades comerciales ley 19550” - 15ª ed. - pág. 258; Arecha, Martín y García Cuerva, Héctor M.: “Sociedades comerciales. Análisis y comentario de la ley 19550 y complementarias” - pág. 260; Villegas, Carlos G.: “Derecho de las sociedades comerciales” 2ª ed. ampliada - pág. 477; Verón, Alberto V.: “Nuevo régimen de sociedades comerciales” - pág. 331 (22) Vítolo, Daniel R.: “Sociedades comerciales. Ley 19550 comentada” - T. IV - pág. 785; Martorell, Ernesto E.: “Sociedades anónimas. Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU). Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)” con variantes, T. II - pág. 278;

Farina, Juan M.: “Compendio de Sociedades Comerciales” - pág. 339; Farina, Juan M.: “Tratado de Sociedades Comerciales. Parte Especial. Sociedades Anónimas” - T. II - pág. 156 (23) “El interés público es asimilado al interés jurídico del Estado, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución Nacional y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad, siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima” -  D. O., A. s/excepción de falta de acción - Cám. Nac. Crim. y Correcc. Sala VI - 19/4/2018; Rubinzal Online; 65128/2017; RC J 3512/18; “El interés público que podría obstar al reconocimiento de la tutela cautelar solicitada no puede ser aquel perseguido por una administración en particular, sino el de toda la comunidad. (sentencia no firme)” -  I., S. B. vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) s/amparo - habitacionales y otros subsidios - Juzg. Cont. Adm. y Tributario de Feria Nº 1, Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 16/1/2017; Rubinzal Online; RC J 670/17

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11 - SOCIEDADES. COMPRAVENTA DE ACCIONES. PATRIMONIO SOCIAL Y VALOR DE ACCIONES

El enajenante transfiere sus derechos de socio y no una cuotaparte (contravalor) del patrimonio social, ni una cuotaparte en el dominio de la empresa comercial (Halperín, I.: “Sociedades anónimas” - Ed. Depalma 1978 - pág. 316). Así no garantiza el estado del patrimonio social, salvo que medie pacto expreso por el cual se vinculen las acciones o participaciones transferidas con el patrimonio y se acuerde un régimen de garantía en tal sentido (“Rocha, Ramón y otros c/Puente Osvaldo” - CNCom. - Sala C - 14/6/1988; Jiménez Herrera, F.: “El proceso de transferencia de paquetes accionarios” - pág. 235). Ello no importa ignorar que el valor de las acciones objeto de transacción tiene relación

directa con el estado económico y financiero de la sociedad que las ha emitido. Y por tal razón los métodos de valuación receptan claramente este elemento para determinar su precio. En esta misma línea, el vendedor debe brindar al comprador toda la información relevante para que este último conozca la situación real de la empresa, mientras que el adquirente debe realizar un estudio profundo y pormenorizado de tales elementos para despejar toda incertidumbre y así evitar en un futuro que su patrimonio pueda ser afectado por algún evento no previsto. En definitiva, adoptar todos los recaudos y medidas de cuidado a los fines de razonablemente conocer lo que se adquiere (Papa, R.: “Transferencia del control accionario” - pág. 174). De Stefano, Vicente c/Crudi, Valeria Luciana y otro s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 17/12/2019 Cita digital EOLJU190144A

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JURISPRUDENCIA ÍNTEGRA Y COMENTADA UN DECISORIO ESCLARECEDOR PARA DILUCIDAR UN CONFLICTO GENERADO POR LA TRANSFERENCIA DEL CONTROL (O “PAQUETE”) ACCIONARIO (Y ASÍ “…EVITAR HABER HECHO MAL LAS COSAS…”) NOTA AL FALLO

Rodolfo G. Papa(1)

I - La sentencia de la Sala D del Tribunal Mercantil de la Capital Federal El fallo que comentaremos confirmó el pronunciamiento del a quo que había condenado a las demandadas adquirentes de la totalidad de las acciones representativas del capital social de una SA local, haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenando pagar al actor el equivalente a la suma de U$S 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) con más intereses(2), distribuyendo las costas en un 50% a cargo de cada una de las partes de la controversia. El pleito se había originado como resultado de la ejecución de un contrato de compraventa de acciones, en virtud del

cual el actor (junto con su socio), dueños (cada uno) de un 50% del capital accionario de una SA (target del negocio), vendió con fecha 24/4/2009 a las demandadas por un precio de $ 215.000. Si bien los vendedores habían percibido la totalidad del precio acordado: 30% al tiempo del otorgamiento de la “posesión real del establecimiento de propiedad de la SA”, que había tenido lugar 4 meses antes a la fecha de celebración del contrato, y el 70% restante al momento de la formalización de la compraventa de tal paquete accionario, las compradoras habían retenido de aquel saldo la suma de $ 76.000 (equivalente a en ese momento), el monto de U$S 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) (suma reclamada en tales actuaciones), en garantía para asegurar que la operación se inscribiera ante la IGJ, para lo cual se había pactado (para el cumplimiento de tal obligación, al menos en teoría) un plazo máximo de 30 días. Es dable señalar, y así lo reconoció expresamente la Alzada en sustento a reconocer la procedencia de la demanda interpuesta por el vendedor, que el objeto de la litis se había circunscripto a admitir la procedencia de efectivizar la restitución en favor

(1) Abogado (UBA. Graduado con Diploma de Honor). Master of Laws (LL.M) (Universidad de Warwick. Inglaterra). Abogado corporativo especializado en la estructuración, negociación y elaboración de la documentación legal de operaciones de “Fusiones & Adquisiciones” de compañías. Como autor, ha publicado los siguientes libros inéditos vinculados con esta temática para la editorial ERREPAR: “Due diligence para abogados y contadores”; “Transferencia del control accionario. Claves para su negociación contractual” y “Tratativas precontractuales en el Código Civil y Comercial de la Nación. Su impacto en la estructuración de una transferencia del control accionario” (2) En realidad, la Sala D dictó su condena por un monto equivalente a la mitad de la suma originalmente reclamada por el actor, en atención a que aquel era dueño solo de la mitad del paquete accionario de la compañía target y no había probado el carácter solidario de su acreencia (respecto al otro 50% cedido), sobre la base que tal atributo de solidaridad únicamente surge de la ley o de las propias previsiones contractuales, extremos que no habían sido acreditados por el reclamante

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del actor de dicha suma (aunque reducida a la mitad, representando su participación proporcional en la tenencia accionaria vendida), puesto que tal suma se había constituido -reiteramos- en garantía para asegurar la registración de la transferencia de tales acciones ante la IGJ (que, en la práctica, resultaba de cumplimiento imposible -y además innecesario-), puesto que bastaba para su perfeccionamiento la registración de tal cesión en el libro de registro de acciones de la SA objeto del negocio. De la revisión del contenido de las previsiones del contrato -materia del litigio- sujeto a la competencia del Fuero Comercial de la Capital Federal, ha existido una serie de inconsistencias notorias, en esencia, la referencia a que las partes habían acordado la transmisión de la totalidad de los activos y pasivos sociales sin distinción y, adicionalmente, que las compradoras no reconocían otros pasivos que no fueran los declarados hasta la fecha, que los que habían incluido en los Anexos 1 y 2 que integraban tal contrato. Al respecto, en el Anexo 2 se había enumerado el pasivo declarado por los vendedores que habían detallado un número de juicios por los que las compradoras se harían cargo, aunque en tal enumeración no había ningún proceso de naturaleza tributaria. Ahora bien, la que había constituido la principal argumentación sostenida por las compradoras/demandadas, en rechazo a la pretensión del actor, consistió en sostener que, una vez firmado el contrato que rigió tal negocio, del análisis del balance social correspondiente al período 2007-2008, que había sido clave para determinar el precio del paquete accionario cedido, era

totalmente falaz, ya que había existido un significativo pasivo oculto (en esencia tributario) no registrado, que los vendedores no podían haber desconocido, y cuyo monto total ascendía a la suma de $ 1.000.000. Por lo cual, y como parte de su defensa ante el reclamo promovido por el actor, las demandadas intentaron que el Juzgador ordenara al menos una compensación de tal monto reclamado, con el pasivo oculto que había sido individualizado ex post celebración del contrato de compraventa de acciones. En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos utilizados por la Alzada para confirmar (en su totalidad) la decisión de primera instancia, favorable al actor, los sintetizamos conforme al siguiente detalle: (i) la retención de la suma reclamada por el actor/vendedor tuvo como única justificación que se garantice el (supuesto) acto de inscripción administrativa de la venta ante la IGJ. Este había sido el propósito que las partes habían tenido en mira, a pesar de que -en la realidad- era de cumplimiento imposible, en atención a la innecesariedad de la inscripción de tal cesión ante tal organismo de contralor; (ii) tampoco era posible sostener la existencia de un acuerdo entre las partes, respecto a que tal suma retenida podría haber sido utilizada como una garantía sobre la consistencia del patrimonio social, la cual, como regla, debió haber sido pactada expresamente bajo las previsiones contractuales, tal como lo había reconocido la doctrina y jurisprudencia que había prevalecido en nuestro ordenamiento jurídico; y (iii) el objeto de la litis se concentró en evaluar la procedencia de la restitución de la garantía que había sido pactada en el contrato de compraventa de acciones,

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toda vez que la retención no había tenido por finalidad resarcir a las compradoras (y a la propia compañía target) de los pasivos ocultados o no informados por los vendedores. En conclusión, la sentencia emitida por la Sala D concluyó en afirmar que no se había pactado en el contrato tal garantía para cubrir al comprador ante la aparición de pasivos ocultos, lo que es usual en la documentación ejecutada en este tipo de operaciones, ante la efectiva detección ex post de una serie de reclamos fiscales (que no habrían sido contabilizados ni informados por los vendedores, según lo alegado por las compradoras), lo que debería haber sido plasmado expresamente en el contrato de transferencia accionaria (como parte de una cláusula de indemnidad).

II - Principios que gobiernan la transferencia del control accionario Enunciaremos, a continuación, cuáles son -en nuestro entender- los principios que gobiernan la transferencia del control accionario en nuestro Derecho Privado, y que deberían haber sido observados por ambas partes (a pesar de la decisión condenatoria adoptada por la Sala D en contra de las compradoras), sobre la base del siguiente detalle:

A) Posee una esencia “contractualista” Ante su falta de regulación normativa, un principio que sustenta la negociación y redacción de los términos de un contrato

de compraventa de acciones es el que prevalecerá en su elaboración el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en su máxima expresión(3), tanto bajo el derogado Código de Vélez como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, en conjunción con la correlativa obligación de negociar sus previsiones al amparo de la buena fe, a los fines de la formación del consentimiento.(4) Téngase presente, a título de aclaración, que el proceso de preparación de este tipo de contratos no es lineal, sino que su génesis se inserta en el marco de un iter por el cual transcurre su negociación, en el cual, cabe destacar, al desafío de elaborar el contrato que regirá la transferencia del control accionario le debería preceder una extensa -y laboriosa- etapa preliminar, que se iniciará -ante un escenario de negociaciones directas entre sus partes protagónicas- con la ejecución de una “carta de intención”, que -en la realidad- reflejará un “acuerdo para acordar” los términos definitivos de aquel contrato, junto con la realización de una labor de investigación legal y contable-tributaria sobre el estado patrimonial de la compañía target, cuya participación social controlante se intenta adquirir, conocido en nuestra práctica de mercado como “due diligence”, teniendo en cuenta que este último término no puede equipararse al concepto conocido como una “auditoría” de estados contables, en virtud de la cual el contador público interviniente deberá obtener los elementos de

(3) CC, arts. 1137 y 1197 (4) CC, art. 1198

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juicio válidos y suficientes que le permitan emitir su opinión o abstenerse de ella.(5) Nótese que dicho proceso (o iter) no ha sido observado bajo ninguna circunstancia por las partes contratantes (y procesales) del fallo que estamos comentando. Existen, asimismo, como resultado de la aplicación de este principio basado en el imperium del pacta sunt servanda, dos premisas fundamentales que deberían sustentar la redacción de sus previsiones contractuales: (i) una clara descripción de los activos y pasivos de la compañía target (sociedad anónima o de responsabilidad limitada), cuya tenencia de acciones o cuotas sociales de naturaleza controlante se transferirá, toda vez que si bien tal entidad es un tercero respecto a las partes contratantes, será decisivo cristalizar el estado de su patrimonio a la fecha del cierre de la transacción, incluyendo en dicha cláusula un detalle completo de sus diversas situaciones y relaciones jurídicas, de la cual es su responsable primario y directo ante terceros en general, y a la que un cambio de la propiedad en su estructura del capital social no incidirá, como principio general, en la situación de dicho patrimonio. Tal atributo de la personalidad jurídica de la compañía target de la transacción debe plasmarse expresamente en una cláusula contractual, conocida en el mundo anglosajón como las “declaraciones y garantías”

otorgadas por el vendedor, la cual no solo debe extenderse a la situación del accionista o socio controlante vendedor, sino vincularla específicamente con su situación patrimonial al momento del cierre. Debemos recalcar, siguiendo lo que ha señalado la doctrina sobre esta particular materia, que será necesario precisar todas las condiciones que tiene un patrimonio por las que ha llevado a las partes a celebrar la operación, específicamente, concerniente a las razones en virtud de las cuales han optado por esta estructura jurídica en lugar de otras alternativas, tales como la compra de un fondo de comercio o una fusión.(6) Parecería que este último no habría sido el camino adoptado por las partes de la controversia objeto de nuestro comentario. El aspecto dinámico de la estructura societaria, como lo es el patrimonio social, es además comúnmente tomado como parámetro para la determinación de su valuación económico-financiera, la que a su vez resultará determinante para la fijación del precio de compra(7); (ii) cómo asignarán y distribuirán entre sí los riesgos transaccionales, resultantes de la aparición de distintos tipos de pasivos contra la compañía target, que deban ser honrados por esta última, una vez concluida la operación. Este es otro tema estructuralmente relevante del negocio, ante su esencia

(5) Eguía, José L. y Papa, Rodolfo G.: “Due diligence para abogados y contadores” - Errepar - 2011 - Cap. 13 pág. 430 (6) Roca, Eduardo: “Observaciones sobre el contrato de compraventa de acciones” - “La hoja on-line” - Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - N° 125 - octubre/2009 (7) Ferraro Mila, Pablo: “La transferencia de paquetes accionarios de control” - Ed. Lexis Nexis - 2006 - pág. 83



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contractualista, que requiere tanto para las partes como sus abogados maximizar su diligencia y cuidado para determinar en forma meticulosa bajo cuáles circunstancias y supuestos responderán o, alternativamente, se liberarán de responsabilidad frente a la otra, ante la exigibilidad de distintos tipos de pasivos que impacten contra la compañía target, una vez concluida la transacción, con causa o título anterior a dicha fecha. Es así que, como parte de su negociación, se requerirá incluir dentro del contenido metodológico del contrato de compraventa de acciones una cláusula de indemnidad, que, en la práctica, funcionará de forma análoga a un seguro de responsabilidad civil, con el propósito de subsanar el impacto que sobre el patrimonio de su asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil.(8) Otro aspecto que resalta el amplio poder de negociación con el que cuentan las partes contratantes se destaca por la confluencia de dos fuerzas antagónicas con impacto sobre la redacción de un contrato de compraventa de acciones, en el que se destacan, por una parte, el deber de proveer toda aquella información y documentación de naturaleza relevante por parte del vendedor, en favor del proyectado comprador, vinculada esencialmente con su situación jurídica, y el estado patrimonial de la compañía target, la cual, en definitiva, debería regirse -como principio general- bajo el estándar de “materialidad”, reconocido

por la práctica del Common Law, al definir dicho término -en el ámbito de la emisión y negociación de valores negociables en la oferta pública- como “...cuando exista una alta probabilidad que la divulgación de un hecho que ha sido omitido hubiera sido interpretado por un razonable inversor como una alteración significativa respecto a toda la información que se había encontrado disponible...”(9). Frente al cumplimiento del citado deber, regirá la obligación por parte del comprador de implementar una serie de labores de investigación y detección anticipada de riesgos tendiente a “conocer lo que adquiere”, trabajo que normalmente es instrumentado a través de la realización de un due diligence legal, financiero y contable-tributario, y cuyas conclusiones no solamente serán determinantes para la celebración (o, en su defecto, el abandono) de la transacción, sino que serán la base del contenido de una serie de cláusulas estructuralmente relevantes del contrato, en especial, las declaraciones y garantías del vendedor. Nos preguntamos si durante el lapso en el que en forma preliminar las compradoras tuvieron a su cargo la administración de los negocios sociales de la compañía target, a través de la posesión de sus activos conferida anticipadamente a la celebración del contrato de transferencia (en el caso comentado), no podrían (sobre la base de toda la documentación a la que eventualmente deberían haber tenido acceso como parte de su due diligence legal y contable), haber detectado tal significativa suma de reclamos

(8) Otaegui, Julio: “Contrato de transferencia accionaria” - LL - 2007-C - Cap. III - ap. 3 - pág. 593 (9) Kling, Lou R. y Nugent, Eileen T.: “Negotiated acquisitions of companies, subsidiaries and divisions” - Law Journal Press - 2009 - T. 2 - Parte II - Cap. 11 - págs. 11-21 (nota al pie 1)

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fiscales que no habrían sido contabilizados por los vendedores. Lo que también restaría por evaluar, que obviamente excedió el thema decidendum del proceso y también la competencia del tribunal, es si los vendedores podrían haber incurrido en un “ocultamiento invencible”. De acuerdo con la jurisprudencia, para la configuración de tal escenario, se requerirá que el vendedor hubiera actuado con dolo, y que haya sido grave, es decir que el engaño haya tenido una entidad suficiente para vencer las previsiones de una persona normal y cuidadosa en la atención de sus negocios, y que haya sido además determinante para el otorgamiento del acto, vale decir que, de no haber existido ese engaño u omisión específica, su destinatario no hubiera contratado. Mientras que tal hipótesis se complementa con un obrar atribuible al comprador, basado en la falta de adopción de una serie de labores de diligencia que le eran exigibles, atendiendo a sus condiciones profesionales, su desempeño como directivo de empresas y, en general, su actuación en el mundo de los negocios.(10)

B) La complejidad de su objeto contractual Este es otro principio clave que la gobierna, no solo porque constituye una de las matrices que, en nuestro entender, rige su técnica de redacción, sino en lo que respecta a precisar en la forma más detallada,

adecuada y completa posible cuál es el objeto que las partes han tenido en miras para su concertación. Es evidente que una simple individualización de las acciones o cuotas sociales representativas de una situación de control interno de derecho sobre una compañía target(11) sería no solo incompleta e insuficiente, sino que generaría una situación de incertidumbre en detrimento de las partes contratantes, una vez perfeccionada la transacción, ya que las dejaría expuestas a una interpretación amplia y ambigua por parte de todo aquel que deba recurrir al análisis de las previsiones contractuales, en caso de dilucidar qué es lo que habían tenido en miras, a los fines de su celebración. Ciertamente que una individualización concreta del patrimonio de la compañía target será determinante para que las partes contraten, teniendo en cuenta, además, su incidencia en la valuación como base para la fijación del precio, circunstancia que conduce a reafirmar que una mención al patrimonio o a ciertas de sus cualidades o atributos esenciales deberá quedar expresamente cristalizada como parte del contenido de las previsiones contractuales. Tal principio ha sido consagrado además a nivel doctrinario, a través de la expresión conocida como “cláusula de garantía sobre la consistencia patrimonial de la sociedad”, la cual deberá asegurar la existencia y características de sus activos y la inexistencia de pasivos ocultos, incluyendo aquellos

(10) “22 de Febrero Sociedad Anónima c/Dalgar Sociedad Anónima y otros s/ordinario” - CNCom. - Sala C 19/9/2003, El Dial - 20/11/2003 (11) LGS, art. 33, inc. 1)

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de naturaleza contingente o no declarados contra la compañía.(12) En este sentido, este principio deberá quedar incorporado dentro de las declaraciones y garantías del vendedor, a los fines de exteriorizar esta inescindible vinculación entre el capital social y el patrimonio de la compañía target. Esta connotación que importa incluir vía contractual el estado patrimonial de la compañía target ya había sido implícitamente reconocida -a contrario sensu- por la jurisprudencia comercial de la Capital Federal, que creó la siguiente premisa “...el vendedor de un paquete accionario solo transmite sus derechos de socio y no responde por la existencia de pasivos ocultos y otras irregularidades relativas al estado del patrimonio social, salvo que se hubiera pactado expresamente tal facultad…”.(13) Tal pauta jurisprudencial fue también replicada por tradicional doctrina sobre esta materia, al afirmar que el accionista o socio controlante solo transmite su estatus como tal y bajo ninguna circunstancia implica que transfiere una parte alícuota del patrimonio social(14), lo cual, por otra parte, ha sido ratificado por la Sala D en el fallo que estamos comentando. En conclusión, sostenemos que esta matriz consistente en reflejar la garantía de consistencia patrimonial, como parte de los términos y condiciones de un contrato de compraventa de acciones, debe ser

observada por las partes contratantes y sus abogados, a los fines de brindarle un adecuado marco de sustentabilidad jurídica, en especial, ante las posibles hipótesis de conflicto que pudieran suscitarse una vez perfeccionada la transacción. Escenario que, repasando los términos del fallo de la Sala D, no ha sido observado por las partes, en particular, por las compradoras.

C) La transferencia del control accionario posee un alcance “para-societario” Otra particularidad que reviste su ejecución reside en que la compañía target es una entidad legal separada e independiente con relación a quiénes son sus partes contratantes. Este principio consagra otra situación paradojal, al aproximarnos a un análisis de última generación sobre este instituto, en virtud del cual las partes ejercen en su máxima expresión su poder de negociación, plasmado en la distribución y asignación de riesgos vinculada tanto con la ya referida consistencia patrimonial de la compañía target, como en la cristalización de la responsabilidad patrimonial derivada de la asunción de pasivos reclamados contra aquella durante la etapa post-cierre. Es claro que ambos niveles se encuentran referidos a la situación jurídica de un tercero, la compañía target, quien, como principio general, no es parte contractual ni

(12) Paolantonio, Martín E.: “Las garantías de consistencia patrimonial en la compraventa de acciones” - Revista de Derecho Privado y Comunitario - T. 2004-1 - pág. 37 y ss. (13) “Rocha, Ramón c/Puente, Osvaldo” - CNCom. - Sala C - 14/6/1988, Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones - T. 1989 - pág. 829 (14) Halperín, Isaac: “Sociedades anónimas” - Ed. Depalma - 1974 - pág. 316

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le son oponibles los efectos jurídicos derivados de la celebración de un contrato de compraventa de acciones, con la sola limitación, en nuestro entender, de la adopción de una serie de actos a nivel intrasocietario por parte de sus administradores, una vez que aquella resulte formalmente notificada de la transferencia accionaria, a los fines de proceder a registrar el perfeccionamiento de la propiedad de tales tenencias. La característica de “para-societaria” que exhibe la celebración de este tipo de contratos ha sido también destacada por la jurisprudencia del tribunal mercantil de la Capital Federal, al reconocer la siguiente premisa rectora para su interpretación: “...si se concluyó un contrato de venta de acciones entre dos accionistas de una sociedad anónima, resulta improcedente que el enajenante pretenda responsabilizar al ente social por la gestión de cobro de la diferencia en el tipo de cambio aplicable, si -como en el caso- se verificó que la sociedad no fue parte de la convención, pues no adquirió ni transfirió acciones en nombre ni por cuenta propia, sino que, por el contrario, los títulos aparecen adquiridos por el accionista a título personal, lo cual deviene congruente con la condición de negocio parasocial que indudablemente es inherente a tal operatoria, todo indica que se trató de una venta de un paquete accionario, y esta clase de operatorias resulta por principio, en tanto parasocial, inoponible a la sociedad, a cuyo respecto es res inter

alios. Por ende, la intervención del ente en la gestión de cobro no lo convierte en parte en la negociación antes referida, razón por la que careció de legitimación pasiva...”.(15) Adicionalmente, la ejecución de un contrato de compraventa de acciones no impacta sobre la situación jurídica de la compañía target respecto al manejo de su patrimonio, toda vez que la consumación de la transacción afecta únicamente la composición de su estructura de capital social.

D) La eventual aparición de pasivos ocultos contra la compañía target durante la etapa post-cierre -como causal de atribución de responsabilidadrequiere una detallada reglamentación dentro del contenido metodológico de un contrato de compraventa de acciones Este es un tema de fundamental trascendencia en el caso que comentamos, y que ha sido omitido por las partes contratantes, en especial por las compradoras, a los fines de haber podido (como de lege ferenda) formular un reclamo resarcitorio contra los vendedores que al menos les hubiera permitido compensar tales pasivos fiscales con la suma retenida del precio, que debía ser restituida a los vendedores. En tal sentido, los pasivos calificados genéricamente como “ocultos”(16), categorizados como aquellos que no han sido ni contabilizados por la compañía target ni

(15) “De las Carreras, Daniel J. c/Shaw, Guillermo E. y otros s/ordinario” - CNCom. - Sala B - 9/8/1999 (16) Sin perjuicio de la redacción que hubieran dado las partes al convenio, la cual deberá analizarse en cada caso particular, en principio podría concluirse que pasivo no declarado u oculto será todo aquel que no figure expresamente en el contrato y en su documentación conexa (estados contables, balance especial de transferencia y documentación anexa al contrato), ya que, de haber estado previsto, se presumiría conocido. Conf. Ferraro Mila, Pablo: “El proceso de auditoría de compra (due diligence) en las transferencias de paquetes accionarios de control” - Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones - T. 2005-B - Año 38 - pág. 422 (nota al pie 6)

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divulgados por el vendedor, constituyen el principal riesgo de índole patrimonial que enfrentará el comprador durante la etapa post-cierre, toda vez que, en definitiva, de no anticipar su efectiva aparición a través de la creación de un mecanismo específico de garantía contractual o cobertura real, lo expondrá a una situación de incertidumbre que no solo afectaría su inversión, sino que podría causarle consecuencias jurídicas adversas. Si bien es cierto que esta problemática deberá necesariamente retrotraerse al momento de la estructuración del due diligence legal y contable-tributario, en virtud de cuya dinámica el comprador debería acceder a un adecuado nivel de conocimiento de cuál es la situación patrimonial de la compañía target y, consiguientemente, su nivel de exposición a riesgos patrimoniales que, en consecuencia, impactarán contra esta última, durante la etapa post-cierre, su tratamiento no podría dejar de considerarse como parte de la negociación de un contrato de compraventa de acciones. Ahora bien, el análisis que ha realizado nuestra doctrina respecto al interrogante de cuál es el alcance de la responsabilidad del vendedor ante la aparición de

pasivos ocultos contra la compañía target durante la etapa post-cierre y determinar si debería ser pasible de una detallada reglamentación -vía contractual- no ha sido pacífico, habiéndose formulado dos posturas contrapuestas. Por una parte, aquella que sostuvo que existe una garantía implícita sobre el estado patrimonial de la compañía target, que se extiende a la aparición de pasivos de naturaleza oculta contra aquella, por parte del vendedor del control accionario, toda vez que el objeto del contrato se encuentra íntimamente relacionado con la hacienda empresaria que la actuación societaria supone.(17) Mientras que, más modernamente, otra postura ha proclamado que cualquier garantía expresa o implícita sobre el patrimonio social (incluyendo la asunción de responsabilidad derivada de la aparición de pasivos ocultos) deberá surgir inequívocamente de los términos contractuales y no simplemente de las circunstancias que rodearon la operación o la conducta de las partes.(18) Parecería ser tal afirmación la que adoptara la Sala D en sustento a su decisión.

(17) Favier Dubois, Eduardo M. (h.) y Nissen, Ricardo A.: “El vendedor o cesionario de acciones es responsable y garantiza la consistencia del patrimonio social en la compraventa de paquetes accionarios. Negocios sobre partes, cuotas, acciones y otros títulos societarios (ponencia)” - Directores: Favier Dubois, Eduardo (h.) y Sandler, Max M. - Ed. Ad Hoc - 1995 - pág. 73. En sentido concordante, Nissen, Ricardo A. y Sánchez Cannavo, Sebastián: “El enajenante de un paquete de acciones es responsable frente al adquirente de los pasivos ocultos que afecten el patrimonio de la sociedad (ponencia)” en “La negociación accionaria, el fideicomiso y la representación de las sociedades” - Primeras Jornadas Argentino-Uruguayas sobre Sociedades Comerciales - Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas (Fidas) - Legis - 2011 - pág. 64 y ss. (18) Ferraro Mila, Pablo: “La transferencia de paquetes accionarios de control” - Ed. Lexis Nexis - 2006 - pág. 134

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E) La transferencia del control accionario se consuma en oportunidad del acto del cierre, pero posee efectos y consecuencias jurídicas sobrevinientes a dicho acto, siendo válidos y vinculantes para las partes contratantes Esta es otra de las particularidades distintivas, por las cuales, si bien la transacción se consuma en oportunidad del acto del cierre, en el que se ejecutarán las prestaciones que habían sido pactadas, concentradas en la cesión de la posición de socio o accionista controlante en combinación con la cristalización del estado patrimonial de la compañía target a la fecha del cierre y, en contraprestación, el pago del precio en base a las modalidades que se hayan acordado, debiéndose cumplir, además, en forma imperativa, con las formalidades requeridas a los fines de perfeccionar la transferencia de la propiedad de las acciones o cuotas sociales representativas de una situación de control.(19) En otras palabras, si bien la transacción concluirá al momento del perfeccionamiento de la transferencia de una participación social, no se extinguirá jurídicamente en dicho acto, en atención a que sobrevivirán dos riesgos estructurales que deberán soportar las partes contratantes, a pesar -recalcamos- de haberse operado un cambio de accionista o socio controlante. En primer lugar, la potencial existencia de pasivos de diversa índole, con causa o título anterior a la fecha del cierre, que

deberán ser honrados por la compañía target, luego de consumada la transacción. Mientras que, en segundo lugar, en una gran mayoría de casos, es de práctica habitual que el comprador no cancele el pago en su totalidad al momento del cierre de la transacción. Este principio, basado en que “la transacción finaliza, pero no se extingue jurídicamente en oportunidad del cierre”, en atención a que ciertas obligaciones contractuales se mantendrán en vigencia una vez perfeccionada, las partes quedarán vinculadas por una serie de cláusulas y compromisos que habían sido pactados, como derivación del ejercicio de su autonomía de la voluntad. Esta matriz exhibe dos grandes ramificaciones. Por una parte, ciertas cláusulas reconocidas en forma estandarizada como sustantivas dentro del contenido de este contrato atípico tendrán efectos vinculantes durante la etapa post-cierre. En particular, merecen destacarse las siguientes previsiones (en especial en el supuesto de incumplimientos a sus términos), que originarán consecuencias jurídicas durante la etapa post-cierre: (i) las declaraciones y garantías del vendedor; (ii) ciertos compromisos contractuales asumidos por una de las partes, por ejemplo, un acuerdo de no competencia, al que se someta el accionista o socio controlante vendedor, quien se comprometerá a no concurrir comercialmente con los negocios operados por la compañía target, máxime en los

(19) A los fines del perfeccionamiento erga omnes de la transferencia de dichas tenencias, en el caso de una sociedad anónima, se aplicará lo dispuesto en el art. 215 de la L. 19550, mientras que, en el supuesto que revista un formato de una sociedad de responsabilidad limitada, se requerirá el registro de la transferencia de sus cuotas sociales ante el Registro Público de Comercio competente (art. 152, L. 19550)



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casos en que aquel se desvincule definitivamente de su posición de accionista o socio, teniendo en cuenta que, a pesar del escaso tratamiento de esta obligación restrictiva en nuestro derecho positivo, ha sido reconocida como válida por la jurisprudencia comercial de la Capital Federal, estableciendo como razonable de lege ferenda un plazo máximo de duración para estos pactos de cinco años(20); (iii) la indemnidad otorgada a favor del comprador, y ciertas garantías complementarias a dicha cláusula, en este último caso, ya sean reales o personales, o bien creadas por las partes, la compañía target o terceros, a los fines de asegurar el cumplimiento de las prestaciones pactadas, cuyo incumplimiento podría alterar su equivalencia económica-financiera; y (iv) la posibilidad de ajustar el precio una vez concluida la transacción, atendiendo a su determinabilidad, teniendo en cuenta la complejidad del objeto en este tipo de negocios, cuya variable de ajuste podría responder a una diversidad de mecanismos, que también deberán ser el resultado de un acuerdo de voluntades.(21)

III - Las “inconsistentes” (y poco diligentes) acciones adoptadas por las partes contratantes en la formación del consentimiento, expuestas por el tribunal dictaminante, y que desencadenaron el litigio comentado De la revisión del pronunciamiento de la Alzada, no podemos dejar de compartir

varias reflexiones sobre diversos comportamientos adoptados por las partes protagonistas del negocio (y luego del pleito), los cuales quedaron puestos de manifiesto en la descripción de los hechos descriptos -como parte de su construcción-, e incluso han resultado decisivos como parte de los fundamentos adoptados por la Sala D para reconocer la pretensión del vendedor reclamante. En tal sentido, se consagró expresamente (como fundamento -a nuestro entenderde fundamental importancia en la ratio de lo decidido) la circunstancia de que, al no haberse incluido previsiones que hubieran reglamentado una garantía de indemnidad a favor de las compradoras (de la cual se hubiera derivado la promoción de un resarcimiento a su favor ante la detección de pasivos sociales ocultos), había tornado el reclamo de estas últimas como abstracto (e inaplicable a la litis). Vamos a detenernos (brevemente) en la identificación de una diversidad de actos que resultaron absolutamente inconsistentes con las mejores (y estandarizadas) prácticas, habitualmente observadas en la concertación de este tipo de negocios sobre acciones como parte de nuestra práctica de negocios. No nos queda claro si las partes de este negocio que terminó en un conflicto judicial habrían contado -en su estructuración- con un adecuado asesoramiento jurídico y contable, puesto que, de otra forma, no podría

(20) “Rodríguez, Sergio Omar R. c/Pereiro, Eduardo Enrique y otro” - CNCom. - Sala D - 30/7/2009, LL 2010-A - pág. 50 y ss. (21) Al respecto, los casos más habituales de ajuste del precio post-cierre responderán a aquellos de índole contable, tomando como base de cálculo el patrimonio neto de la compañía target, o bien su capital de trabajo, que deberán ser ajustados a la fecha del cierre de la transacción

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justificarse la adopción de una serie de actos que claramente condujeron a enfrentar una diversidad de riesgos legales, algunos de los cuales, como el reclamo formulado por las compradoras, además, fuera rechazado por la Sala D. A tales fines de haber cristalizado las contingencias sociales con causa o título anterior a la fecha de celebración del contrato (como lo ha sido el pasivo oculto de naturaleza tributaria detectada ex post por las compradoras, cuyo monto habría quintuplicado el precio pagado por la totalidad de las acciones de la compañía target), y cuya pretensión resarcitoria quedó totalmente desamparada bajo las previsiones contractuales pactadas, debieron haber quedado comprendidas bajo el ámbito de aplicación de una cláusula de indemnidad a favor de aquellas, lo cual ha evidenciado un obrar alejado a una conducta diligente que deberían haber asumido. Entre tales “inconsistencias”, resaltamos las siguientes: la primera anomalía consensuada por las partes residió en la entrega a favor de las compradoras de la “posesión real del establecimiento de propiedad de la compañía target”, incluyendo todos los elementos necesarios para el desarrollo de su actividad, dicha “transferencia de facto” de la administración de la compañía objeto del negocio se instrumentó con una antelación de cuatro meses a la fecha de firma del contrato de compraventa de acciones. En el mundo real, la entrega de todos los elementos y documentos que conforman el patrimonio social de la compañía se efectúa al momento del cierre de la operación. Nos queda la duda de cuál habría sido la naturaleza y contenido del pacto de venta,

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en tal oportunidad firmado, al cual el fallo hizo referencia. También nos surge el interrogante si, durante el lapso que transcurrió entre la precitada entrega de la posesión y la firma del contrato de compraventa de acciones, las compradoras habrían (o no) realizado su labor de debida diligencia (due diligence) legal y contable-tributario sobre la compañía target de los resultados del conflicto que derivó en el fallo comentado, parecería preliminarmente que no, puesto que las compradoras/demandadas recién detectaron los significativos pasivos ocultos fiscales una vez cerrada la transacción, en otras palabras, tal investigación fue desarrollada no solamente ex post cierre, sino sin haber previsto ni reglamentado convencionalmente ningún mecanismo de protección contractual a favor de estas últimas, con el agravante de que la ocurrencia de dicho riesgo (que por su materialidad resultaría determinante en evaluar el éxito o fracaso del negocio ejecutado) no habría quedado ni previsto (ni por consiguiente cubierto) el pacta sunt servanda. Otra inconsistencia explicitada por el fallo residió en la creación de una garantía (que consistió en la suma retenida del precio por las compradoras para asegurar la inscripción de la venta accionaria ante la IGJ). Es público y notorio que este modelo de cesión de valores negociables solo requiere -a los fines de su perfeccionamiento- su inscripción en el libro de registro de acciones de la SA, lo cual parecería denotar un “desconocimiento” de la normativa legal aplicable al casus.

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La sentencia no se ha referido a la estructura de contenidos del contrato celebrado por las partes, por lo cual nos ha sido desconocido en la realidad, es así como no podemos emitir pronunciamiento alguno sobre si se habría adecuado a la estandarización de contenidos adoptada por nuestra práctica de mercado, la cual, en transacciones concertadas con un adecuado nivel de profesionalismo, replicaría el modelo seguido en el mundo del Common Law.

IV - Nuestras conclusiones Adherimos al fallo de la Sala D del Tribunal Mercantil de la Capital Federal por haber esclarecido cuál había sido la real intención de las partes, materializada en las previsiones contractuales que gobernaron este negocio sobre acciones, que, como hemos comentado, resultó ser absolutamente inconsistente (y distante) con la práctica habitual y labores de debida diligencia ordinariamente adoptadas por las partes con un adecuado nivel de profesionalidad en nuestra práctica de mercado. No nos pronunciamos, por nuestra sola lectura y análisis de este fallo, sobre las causas que habrían eventualmente conducido a tal comportamiento evidenciado por las partes del negocio, luego devenido en un conflicto judicializado. La formación del consensus en este tipo de operaciones sobre participaciones sociales regidas por nuestra legislación requiere la indispensable adopción de una serie de etapas y procesos (que conforman un iter cuyo avance no resulta ser lineal o automático), que debería conferir a sus partes protagónicas un mayor grado de protección jurídica a la hora de defender sus intereses, el cual, 898 |

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y como bien lo ha explicitado el Tribunal, parecería no haber sido observado, todo lo cual condujo al ya sabido pronunciamiento, por el que se resolvió rechazar la pretensión de las compradoras de al menos compensar la restitución de la suma retenida como precio por los pasivos fiscales que habían sido detectados ex post cierre. En realidad, y como parte de la dinámica de una labor de due diligence, tal “hallazgo” (indudablemente de relevancia desde la posición de las compradoras) debería haber sido expuesto con antelación a la firma del contrato de compraventa de acciones. Así, las compradoras adoptaron un obrar totalmente contrario a lo indicado precedentemente. En síntesis, y como de lege ferenda, podríamos atrevernos a interpretar que, a nivel macro, los comportamientos, recaudos y medidas a adoptar por las partes en una operación sobre un paquete accionario de control deberían sustentarse en los siguientes pilares: (i) en un escenario de negociaciones directas, se debería negociar y otorgar una “carta de intención” (en esencia, no vinculante) y un acuerdo de confidencialidad, y bajo ninguna circunstancia (como la ocurrida en el caso comentado) se debería haber otorgado la “posesión” de los activos del negocio con antelación a la firma del contrato válido y vinculante; (ii) implementar efectivamente una labor de due diligence legal, contable y tributaria sobre la situación patrimonial de la compañía target, de tal modo de haber completado dicha investigación con antelación a la celebración del

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contrato de compraventa de acciones, en el que debería incorporarse (en definitiva) un detalle de cómo se componen los activos y pasivos que conforman tal patrimonio social, y que quedará así cristalizado como una “foto”, una vez que se cierre la operación, e incorporando, además, una cláusula de indemnidad que eventualmente le confiera al comprador formular un reclamo resarcitorio contra el vendedor, ante la aparición de “pasivos ocultos” (no contabilizados ni informados), con causa o título temporalmente anterior a la fecha del cierre, como debió haber sido materializado el reclamo formulado por las compradoras -en el caso comentado-, y que, en la realidad, condujo a estas últimas a quedar “desamparadas” jurídicamente, al no haberse previsto la incorporación al contrato de herramientas de protección al momento de la negociación del contrato que gobernó el negocio. Lo cual condujo al resultado ya enunciado, y contrariando sus propios intereses, por el cual no solamente fueron condenadas a restituir las sumas retenidas al actor (vendedor), sino que “asumieron como propio” dicho pasivo fiscal presuntamente no contabilizado, que quintuplicó el monto de lo pagado por la totalidad de las acciones de la compañía objeto del negocio. Este fallo, además de la claridad de su razonamiento y fundamentos, nos deja como “lección” (y fuente de aprendizaje) todo

lo que no se debería hacer al momento de negociar, ejecutar y documentar una compraventa de un “paquete accionario de control” sobre una sociedad local. 12 - SOCIEDADES. PEDIDO DE INTERVENCIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE EN SOCIEDAD CONCURSADA. MANTENIMIENTO DE ADMINISTRADORES SOCIETARIOS. TRAMITACIÓN DEL PEDIDO POR INCIDENTE

Se rechaza la medida cautelar de intervención especial de la administración de la sociedad concursada interpuesta por la IGPJ de Santa Fe en los términos del artículo 303 de la ley societaria. Para desestimar el pedido cautelar del Organismo de contralor, el juez concursal interpretó que la sociedad concursada estaba debidamente vigilada tanto por la Sindicatura plural designada como por los veedores del Estado Nacional, e incluso por el propio control especial de la solicitante, por lo que las razones de urgencia alegadas se encontrarían mitigadas. Sin embargo, el juez concursal ordena formar el incidente de intervención especial y dispone un plazo para que la IGPJ provincial ofrezca la prueba pertinente, a los efectos de substanciar el pedido. IGPJ Santa Fe c/Vicentin SAIC s/intervención de la Administración - Juzg. 1° Inst. Civ. y Com. 2° Nom. Reconquista - 24/6/2020 - Cita digital EOLJU191135A

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JURISPRUDENCIA ÍNTEGRA Y COMENTADA IGPJ SANTAFESINA: SOLICITUD DE DESPLAZAMIENTO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE VICENTIN SAIC, UNA SOCIEDAD ANÓNIMA BAJO FISCALIZACIÓN ESTATAL PERMANENTE, CONCURSADA E INTERVENIDA POR EL DNU (PEN) 522/2020 NOTA AL FALLO

Marcela Valler

I - Introducción A) La Inspección General de Personas Jurídicas de Santa Fe, dependiente de la Fiscalía de Estado del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y Diversidad de la Provincia de Santa Fe, regida por la ley provincial 6926, a través de la resolución 530/2020 de fecha 18/6/2020, resuelve solicitar al Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista la intervención judicial de la concursada Vicentin SAIC. Al día siguiente, en su presentación ante el Juzgado referido, peticiona la intervención judicial que consistirá en el desplazamiento del órgano de administración natural de Vicentin SAIC, a través de un órgano de intervención -cuerpo colegiado- conformado por tres personas: los dos designados por el PEN en el DNU 522/2020 -Sres. Delgado y Zarich, presidente y vice respectivamentey otro interventor designado por la autoridad de contralor santafesina -Ing. Bento, vicepresidente-. Este órgano -no tendría el plazo de 60 días previsto en el DNU 522/2020-, sino que duraría en la administración y representación de Vicentin SAIC hasta que finalice el 900 |

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concurso preventivo con su homologación, considerando que de este modo evitaría la disolución y liquidación de la sociedad que implicaría la quiebra. En una extensa presentación, funda su pretensión en el interés público que surge de las múltiples manifestaciones en los aspectos societarios propiamente dichos, productivos, laborales, sociales, demográficos y ambientales. Sobre las atribuciones del organismo, lo basa en el artículo 299 y siguientes de la ley general de sociedades, pero particularmente el artículo 303, que permite a la autoridad de contralor solicitar la intervención judicial en el supuesto del artículo 301, inciso 2) y en los artículos 3 y 4 de la ley provincial 6926. Además, la IGPJ expresa que el interés general se evidencia en la magnitud de la empresa, las actividades industriales que realiza, la generación de empleo, la inserción en la Provincia de Santa Fe, el pasivo denunciado que coincide con el activo, el Fisco como ente recaudador, el entramado societario. Más adelante también expresa que la autoridad de contralor de Santa Fe debe coadyuvar con las autoridades nacionales a administrar la sociedad intervenida con el DNU 522/2020 con la única finalidad de preservar el interés público que involucra el caso. La Inspección asegura que esta intervención no tiene nada que ver con la prevista en los artículos 113 a 117 de la ley general de sociedades, que fundado en el interés social va unida a la acción de remoción de los administradores, sino que se trata de una intervención precedida de una decisión administrativa que no es susceptible de

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grados y que opera como una medida autosatisfactiva, como una acción autónoma de carácter público propia del ejercicio del poder de policía. Su efecto sería desplazar inmediatamente al directorio, con fundamentos en el derecho administrativo y sin obstar que la sociedad esté en concurso público, dado que esta circunstancia debe ser incluso comunicada a la Inspección (D. pcial. 3810/1974, art. 14), no colisionando con el artículo 15 de la LCQ. B) Por auto fundado del 24/6/2020, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Reconquista da trámite de incidente a la solicitud de la IGPJ, otorgándole plazo para que ofrezca pruebas, traslado a la concursada, vista a la Sindicatura e intervención al Ministerio Público de la Acusación. C) El 15/7/2020 se celebró una audiencia conciliatoria promovida por el Juez de carácter confidencial.

II - La IGPJ no se encuentra eximida de cumplir con presupuestos que son denominadores comunes de la intervención judicial La solicitud de desplazamiento del órgano de administración de una sociedad anónima bajo fiscalización estatal permanente, concursada e intervenida por DNU 522/2020 del PEN es puesta bajo la lupa en el incidente referido. Vicentin SAIC es una sociedad anónima que se encuentra bajo fiscalización estatal permanente por encontrarse dentro del artículo 299 de la LGS. El basamento de la inclusión de este tipo de sociedades en la fiscalización estatal permanente lo da

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la misma Exposición de Motivos de la LGS cuando explica que deben someterse a este control por la influencia económico social que ejerce ese poder económico, el cual supera el interés individual de los accionistas. “El Estado no debe ser indiferente a la situación que se crea por las repercusiones que tiene el cese del funcionamiento de entes que son importantes fuentes de trabajo, cuya interrupción produce graves fenómenos sociales, tanto más graves cuanto menor sea la dimensión en el ámbito socioeconómico en que actúan”. La fiscalización estatal del poder de policía que tiene el Estado, y por ser materia reservada a las provincias, la IGPJ lo ejerce a través de la ley provincial 6926. Por lo tanto, la IGPJ viene cumpliendo su rol de fiscalización permanente y lo conserva con amplias facultades, pero anticipo que no comparto la aseveración que esté autorizada a solicitar el desplazamiento del órgano de administración de la sociedad anónima sin cumplir con los recaudos y principios que establece la intervención judicial contemplada tanto en la ley general de sociedades 19550 desde los artículos 113 al 117 como en la ley de concursos y quiebras 24522 en su artículo 17. En virtud de los artículos 301 y 303 de la LGS y los artículos 3 y 4 de la ley 6926, la IGPJ tiene la potestad de solicitar al juez la intervención de su administración teniendo por objeto remediar las causas que la motivaron. Coincido con la IGPJ en que no se debe cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para la intervención en los supuestos de los artículos 113 a 117 de la LGS, como por ejemplo la accesoriedad a la acción de remoción del órgano de administración, la contracautela, o agotar los recursos

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establecidos en el contrato social porque estos están previstos para el interés de la sociedad y los socios, cuando son estos los que promueven la intervención judicial. Sin embargo, considero que la IGPJ no se encuentra eximida de cumplir con presupuestos que son denominadores comunes de la intervención judicial tales como: la gravedad, la existencia del peligro en la demora, la verosimilitud en el derecho, e inclusive de considerar distintos grados de intervención -veedor, coadministrador y administrador-, como así también que el juez aplique un criterio restrictivo para su otorgamiento. No es absolutamente diferente a la intervención judicial peticionada por un socio, un síndico concursal, un juez con competencia penal u otra autoridad administrativa. Recordemos que el Dr. Nissen manifiesta que “la intervención se trata de un régimen de excepción que consiste en la intromisión de un tercero en la esfera de actividad de ese órgano a efectos de que informe sobre las pretendidas irregularidades, concurra a la administración o lo sustituya por decisión judicial”(1). Sin embargo, pareciera contradictorio cuando luego afirma que la imposición del criterio restrictivo para otorgarla es de dudoso acierto. Precisamente al tratarse la intervención de una intromisión de un tercero no pueden minimizarse las exigencias para conceder

ese desplazamiento peticionado por la IGPJ en la sociedad, pues no hay que olvidar que la atribución conferida a la autoridad de control solo tiende a que se rectifiquen los actos viciados y a que se salvaguarde el interés público.(2)

III - Invalidez insanable del acto administrativo La autoridad de contralor santafesina sostiene su petición de desplazar completamente al Directorio de Vicentin SAIC con idénticos argumentos que por ejemplo formula el INAES para entidades que se encuentran bajo su órbita de contralor como las cooperativas. No basta una solicitud precedida de una resolución administrativa a modo de medida autosatisfactiva, como petición de carácter público propia del poder de policía, cuya proposición de las personas designadas como interventores judiciales deberían gozan de presunción de legitimidad (art. 12, L. 19549), con la sola invocación de “oportunidad” y “conveniencia” para que esa intervención -en el caso desplazamiento- sea ejercida por esas personas, razones que a su vez no están sujetas al control judicial.(3) De la lectura de la resolución 530/2020 no se desprende que la IGPJ haya corrido traslado a Vicentin SAIC del expediente 020080005730-1(4) para que pueda presentar

(1) Nissen, Ricardo A.: “Ley de sociedades comerciales comentada, anotada y concordada” - T. 2 - Ed. Ábaco - Bs. As. - 1997 - pág. 287 (2) Grispo, Jorge D.: “Ley general de sociedades. Ley 19550” (t.o. L. 26994) - T. IV - Ed. Rubinzal Culzoni Editores - Bs. As. - 2017 - pág. 581 (3) “INAES c/Cooperativa Ocean de Provisión de Servicios para Feriantes y Comerciantes Limitada s/medida precautoria” - CNCom. - Sala D - 18/6/2012 (4) www.santafe.gov.ar

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descargos, defensas y ofrecer pruebas, bajo apercibimientos del artículo 46 del decreto 3810/1974. Es decir que pareciera que “se infringió el derecho de defensa al que sin perjuicio de su raigambre constitucional refieren expresamente los artículos 46 y 47 del decreto reglamentario citado, siendo claro este último cuando señala que la prueba deberá ser producida dentro de los quince días de ofrecida, plazo que podrá ampliarse, excepcionalmente, si existieren motivos que lo justifiquen”(5). En casos análogos, la justicia santafesina se expidió: “Tal lesión al derecho de defensa en el contexto de las drásticas medidas adoptadas en la resolución 907/2007 conduce indefectiblemente a la nulificación de esta. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal Provincial tiene dicho que debe darse al interesado la oportunidad de opinar con anterioridad a la emisión del acto administrativo sobre los hechos relevantes en la decisión ‘en salvaguarda del derecho de defensa que irrestrictamente consagra el artículo 7, párrafo tercero de la Constitución Provincial y con posibilidad de ofrecer la prueba que estime pertinente. De no procederse así, evidentemente incurriría en una invalidez insanable del acto respectivo’ (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ‘Municipalidad de Reconquista’, A. y S., T. 92, pág. 28)”.(6)

El juez competente debería garantizar previamente el cumplimiento de los recaudos que exigen medidas de esta naturaleza para hacer lugar o no a la intervención -de cualquier grado- y máxime si se trata de descartar completamente al órgano de administración como lo pretende la autoridad administrativa que ejerce un contralor estatal permanente sobre la empresa santafesina.

IV - ¿Subsidiariedad o complementariedad? Si bien la IGPJ distingue entre la intervención prevista en los artículos 113 a 117 de la LGS con aquella regulada en los artículos 301 y 303 de la misma ley, al ampliar la mirada, hallamos que este instituto también se encuentra regulado no solo en la órbita de la ley referida o en la ley 6926, sino incluso por normas concursales, penales y procesales. Al momento de encuadrar legalmente la intervención societaria peticionada por la IGPJ, no hay acuerdo doctrinario sobre la subsidiariedad o la complementariedad de las normas que la regulan.

(5) “Recurso de apelación contra la resolución 0907/07 de Fiscalía de Estado, Unidad de Investigación s/ Asociación Médica del Departamento Castellanos s/disposición N° 4” - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, Sta. Fe -15/4/2008 (6) D. 3810/74 reglamentario: sumarios y sanciones. Art. 46 - “En todo sumario se velará por el derecho de defensa de la parte afectada corriéndose traslado de las actuaciones por el término establecido en el art. 19, vencido el cual se tendrá por decaído el derecho a contestar”. Art. 47 - “Dentro de dicho plazo deberá presentar los descargos y defensas, ofrecerá toda la prueba que se pretenda producir y acompañará la documentación que obrare en su poder e individualizando el lugar en que se encontrare la que no tuviere. La prueba deberá ser producida dentro de los quince días de ofrecido, término que podrá ampliarse, excepcionalmente, si existieran motivos que lo justifiquen. Se rechazará la prueba que se considere improcedente. Vencido este plazo se dictará resolución dentro de los treinta días subsiguientes”



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Desde la óptica de la complementariedad, la Inspección General de Personas Jurídicas señala que la circunstancia de que Vicentin SAIC se encuentre fiscalizada por la Sindicatura Concursal y por los interventores designados a través del DNU 522/2020 del Poder Ejecutivo Nacional no obsta a que su órgano de administración natural sea desplazado inmediatamente por el solo pedido de esa Inspección basado en su poder de policía. Pero no puedo dejar de advertir que, precisamente en virtud de esa complementariedad, el artículo 17 de la LCQ dispone en su inciso 2) que, cuando el concursado contravenga lo establecido en los artículos 16 o 25, es decir, si realiza actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, o el concursado y los administradores viajen al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran e incurra en falsedad en la que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante; y además en el inciso 3) prevé que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga, conservando el deudor en forma exclusiva la legitimación para obrar en los actos del

juicio que, según esta ley, correspondan al concursado. Es decir que la concursada Vicentin SAIC no solo se encuentra bajo el desapoderamiento parcial por el concurso preventivo, sino que el juez puede acrecentar esa limitación patrimonial en distintos grados hasta llegar al reemplazo de los administradores por la aplicación de la LCQ, coincidiendo con lo establecido por la ley societaria. La intervención de la sociedad prevista en la ley concursal funciona como una seria sanción para el concursado y trata de evitar que se ponga en peligro la protección de los bienes de la sociedad en perjuicio de los acreedores. Estas sanciones deben disponerse en forma proporcionada a la magnitud de la omisión o conducta reprochable, a los antecedentes de acciones similares, etc. Por tal motivo, el juez debe evaluar la gravedad de la causal demostrada, los precedentes del concursado para decidir la clase de intervención, cuya intensidad oscila entre un mero veedor y un administrador sustituto.(7) La LCQ da pautas específicas para que el Juez pueda determinar la procedencia o no de la intervención con supuestos que implican necesariamente la gravedad y el peligro en la demora por resultar insuficiente la actuación de la sindicatura concursal para proteger los intereses de los acreedores. Esa intervención finalizaría cuando la medida que lo dispone lo establezca o, en su defecto, lo determinaría la homologación del acuerdo preventivo que va a expresar el

(7) Rouillón, Adolfo A. y Alonso, Daniel F.: “Código de Comercio comentado y anotado” - T. IV-A - LL - 2006 - pág. 255

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régimen de administración especial, cuyo comité de acreedores actuará como controlador del acuerdo y las correspondientes limitaciones a la administración. En la normativa concursal no se determina el procedimiento apto para tramitar la intervención de la administración a que refiere su artículo 17 de la LCQ. Es aceptado que el juez puede ordenarla a solicitud del comité de acreedores, del síndico e incluso de oficio, corriéndole traslado al concursado, tal como ha hecho el Juez de la concursada Vicentin SAIC. En igual sentido, el Juzgado con competencia en materia penal podría ordenar la intervención judicial. La Inspección señaló que “la sociedad se encuentra sospechada de haber cometido delitos durante su gestión. Y también varios de ellos están siendo investigados (ap. 5.9)”. El Juez Concursal acertadamente da vista y remite copias al Ministerio Público de la Acusación a tenor de las manifestaciones realizadas por la IGPJ, sin perjuicio que la Inspección goza de esta facultad también. Recuerdo que, a los efectos de proteger el interés general, la propia ley 6926 creadora de la IGPJ, en su artículo 4.8, la faculta para formular denuncias por hechos conocidos en la función cuando presuntamente constituyan delitos de acción de ejercicio público, afecten el orden público o al Fisco. Insisto en que, si bien es discutida en la doctrina la existencia de superposición o complementariedad entre la medidas societarias, concursales y/o penales en protección del interés general de las personas jurídicas a través de la intervención judicial, en este caso, por el accionar de Vicentin SAIC (hoy concursada), la justicia criminal

será la que también tenga la posibilidad de ordenar la intervención por la responsabilidad penal de los administradores, siempre que la finalidad sea la preservación de la prueba, la interrupción de la ejecución de un delito continuado si es que existiese, siendo el régimen legal aplicable el dictado de las medidas cautelares previstas en el Código Penal argentino (arts. 23 y 305) y el Código de Procedimiento Penal según la jurisdicción y la competencia material (art. 520, CPPN, que remite a su vez al CPCC de la Nación; y art. 205 y ss., CPP Santa Fe y el art. 15, CPP que, en caso de silencio u oscuridad, remite a la aplicación del CPCC Sta. Fe, donde contempla una amplitud de medidas cautelares, incluyendo la intervención judicial). Es así que en los diferentes ordenamientos normativos, al regular la intervención judicial de un modo u otro, el juez que la disponga debe tener la íntima convicción de la gravedad, el peligro en la demora y la posibilidad de ordenar una intervención adecuada a las circunstancias del caso, evitando de ese modo que esa intromisión cause un efecto no deseado.

V - Grados de intervención La IGPJ fundamenta su petición de “inmediato desplazamiento del órgano natural de administración” de Vicentin SAIC en una resolución de naturaleza administrativa que asegura la exime de todo recaudo, incluso de la graduación de la medida. Del juego de los artículos 3 y 4 de la ley 6926 y 301 y 303 de la LGS no se deduce que el juez competente debe disponer el “desplazamiento o no del órgano de administración natural”, es decir, la designación

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de un administrador judicial, sino que la norma expresa que el juez debe decidir la “intervención o no”. El juez competente -en este caso concursal- continúa teniendo la facultad no solo de rechazar la solicitud, sino también la discrecionalidad de elegir algunas de las tres variantes de intervención previstas por nuestro legislador tanto en materia societaria como concursal. El artículo 17 de la LCQ habla de “reemplazante” por aquel interventor que desplaza al órgano natural de la sociedad concursada, pero inmediatamente agrega en el artículo referido que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador o un veedor o un interventor controlador. Indudablemente que, en caso de que el juez designe un interventor, será un tercero, pudiendo acudir analógicamente al artículo 259 de la LCQ, donde su designación debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas. La Inspección General de Personas Jurídicas en su solicitud de intervención propone nuevamente a las personas designadas por el PEN y suma un interventor de su elección. No se puede soslayar que los interventores no son plenamente asimilables a los administradores naturales de la sociedad: deben ser funcionarios absolutamente imparciales por su condición de auxiliares de

la justicia, nombrados por esta y, en consecuencia, con obligación de rendirle cuentas -al menos directamente- solo a esta. Pareciera excesivo el desplazamiento del Directorio de Vicentin SAIC, solicitado por la IGPJ, órgano que fiscaliza permanentemente a Vicentin SAIC, en este caso, a una sociedad anónima concursada cuya administración se encuentra a su vez controlada por: -

Sindicatura plural concursal conformada por tres funcionarios (art. 15, LCQ).

- Poder Ejecutivo Nacional a través de dos veedores elegidos por el dicho poder (Sres. Delgado y Zarich). -

IGPJ ejerciendo la fiscalización estatal permanente (ley pcial. 6926 y art. 299 ss. y concs., LGS).

- Comité Provisorio de Control, como órgano de información y consejo [arts. 14, inc. 13), 260, primer párr. y concs., LCQ]. - Ministerio Público de la Acusación para que comience la investigación pertinente en virtud de las manifestaciones realizadas por la IGPJ.

VI - Conclusión El Poder Judicial santafesino tiene dicho que, al resolver, un aspecto que no puede dejar de considerarse es el relativo a la trascendencia social que tienen las decisiones adoptadas en la sede de la IGPJ.(8)

(8) “Longo, Nicolás y otros c/Asociación Civil Propietarios de Aires del Llano s/denuncia” - Cámara Apelación en lo Civil y Comercial Rosario - Sala III, R. 97, F. 215, T. 19: “6. Otro aspecto, que no puede dejar de considerarse, es el relativo a la trascendencia que, para el barrio mismo y para terceros, tiene la decisión adoptada en la sede de la IGPJ. Cualquier decisión, jurisdiccional o administrativa, proyecta consecuencias jurídicas que se trasladan

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La ley provincial 6926 le otorga a la autoridad de contralor múltiples posibilidades de continuar de cerca el camino que recorrerá Vicentin SAIC en protección del interés general y entre ellas la intervención judicial, que en caso de otorgarse deberá atravesar todos los recaudos legales establecidos para este tipo de instituto jurídico, a fin de que el mismo goce de plena de legitimidad. Celebro que la IGPJ cumpla un rol activo en la protección del orden público resguardando el interés general, pero siempre deberá hacerlo en un marco de legalidad que el Poder Judicial deberá preservar. 13 - CONCURSO PREVENTIVO. CRÉDITOS LABORALES. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. COSA JUZGADA. INCIDENTE DE REVISIÓN

En el diseño de la ley 26086, el acreedor laboral tiene la triple opción: a) presentar pedido de pronto pago ante el juez concursal y con recurso de apelación en caso de denegatoria; b) iniciar o continuar el juicio laboral de conocimiento en la competencia del trabajo

y, después de obtenido el pronunciamiento definitivo en dicha sede -título verificatorio-, presentar incidente de verificación vía artículo 56, ley 24522; o c) presentar pedido de verificación tempestivo (art. 32, L. 24522), con ulterior revisión (art. 37, L. 24522) y/o, en su caso, incidente de verificación tardía. En el caso, el incidentista optó por solicitar el reconocimiento de su crédito en el concurso preventivo de la demandada, con lo cual, habiendo el crédito resultado parcialmente inadmisible mediante resolución judicial, la cuestión de debate y prueba continúa necesariamente ante el juez del concurso en los términos previstos por la vía del artículo 37, ley 24522. Si el insinuante no lo propone o desiste durante el trámite, la resolución denegatoria adquiere eficacia de cosa juzgada. Habiendo deducido verificación en los términos del artículo 32 de la LCQ, declarado posteriormente inadmisible, corresponde continuar con el trámite de revisión en sede concursal. Calibron SA s/concurso preventivo incidente Nº 9 - incidentista: Gómez, Gregorio Paulino s/incidente de revisión de crédito - Cám. Nac. Com. - Sala F 12/3/2020 - Cita digital EOLJU190479A

más allá del caso resuelto. Es decir, en ciertos casos, por lo general en hipótesis complejas que afectan variopintos intereses de distintos sujetos, la decisión supera las actuaciones y trasciende a lo social. En el caso de los tribunales, resulta un criterio inveterado que los jueces deben apreciar con particular empeño los resultados o las consecuencias derivadas de los fallos que dicten (SCBA, DJJ 159-61); como también que la interpretación de las normas conlleva ponderar las circunstancias particulares y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (CSJN, 303:917, entre otros). Y esto último, mutatis mutandis, bien que puede reclamarse frente a ciertas decisiones administrativas. En el sub lite, no puede soslayarse que la resolución apelada, producto de la denuncia incoada por cuatro propietarios, se proyecta sobre los derechos y obligaciones, vida cotidiana y servicios de que gozan más de cuatrocientos titulares de lotes (barrios 1, 2 y 3), que no han realizado denuncia alguna ni formado parte del presente trámite. Lo expuesto no implica negar o mermar las facultades de la IGPJ para inspeccionar el funcionamiento de la asociación (L. 6926, D. 3810/74, R. 316/74 y aplicables CCyCo.) y requerir la exhibición de los libros que fuere menester o las correcciones que quepa señalar; lo que podrá reeditar por separado -no en el presente- o en forma individual o independiente, con pleno ejercicio de la actividad que permite su autoridad de inspección, a través de los procedimientos previstos para ello, pero que no pueden confundirse -ni fundirse- en el marco de la denuncia y resolución aquí revocada”



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JURISPRUDENCIA ÍNTEGRA Y COMENTADA NUEVAMENTE SOBRE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA VERIFICATORIA NOTA AL FALLO

Claudio A. Casadío Martínez

I - Introducción Podemos decir que, en general, cosa juzgada(1) significa la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye un efecto de la sentencia, sino una cualidad de la misma que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca. La misma se considera que es “formal” cuando la inimpugnabilidad de la sentencia no obsta al ataque directo de la misma, caso típico de las sentencias en juicios ejecutivos contra los que puede iniciarse “juicio ordinario posterior” o bien “material” cuando a aquella inimpugnabilidad se le agrega que también es insusceptible de aquel ataque por otro nuevo proceso. Hasta aquí la noción básica del instituto, veamos qué nos dice al respecto la ley de concursos y quiebras, en adelante, LCQ.

II - Cosa juzgada en la LCQ En tres normas la LCQ hace referencia a la cosa juzgada: concretamente en los artículos 16, 37 y 115.

El primero de estos preceptos regula lo atinente al pronto pago, el segundo lo hace respecto de la sentencia verificatoria y el tercero sobre la determinación de la fecha de inicio de la cesación de pagos. Los dos primeros son los que se vinculan al caso comentado; empero, previo a su análisis, repasaremos otros conceptos.

III - Senderos alternativos a transitar para lograr la verificación de un crédito Como un proceso concursal sin acreedores no es tal, siempre se debe determinar quién reviste tal carácter y para ello no es suficiente la mera denuncia del deudor (lo cual puede parecer en principio como ilógico, sin embargo en el APE no existe un proceso como el que aquí analizaremos brevemente), ni tampoco la mera voluntad del acreedor de insinuarse. Este proceso puede desarrollarse en diversas maneras, siempre asegurando el debido contradictorio (aunque a veces limitado). El primero que podemos llamar “típico” consta de 4 etapas: la petición del acreedor que se formula en la oficina del síndico, la posibilidad que tienen los demás “interesados” -v. gr. deudor y otros acreedores- de efectuar observaciones o impugnaciones a tal petición, el informe individual del síndico y finalmente la decisión del juez en la sentencia verificatoria respecto del monto y privilegio, donde el juez tiene ante sí, siguiendo la regulación de la LCQ, tres

(1) Lino Enrique Palacio: “Manual de derecho procesal civil” - Ed. Abeledo Perrot - 13ª ed. actualizada - pág. 533

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opciones: declararlo verificado, admisible o inadmisible.

por el síndico a los 10 días de aceptado el cargo) o a pedido del propio interesado.

Conforme la manda legal, el crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores debe ser declarado verificado si el juez lo estima procedente; existiendo observaciones, el magistrado debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio (art. 36), si es el juez por su propia iniciativa, aun con consejo favorable del síndico y ausencia de observaciones, el que decide que no corresponde su admisión, debe declarárselo también como inadmisible.(2)

Quien no concurrió a insinuarse tempestivamente a la oficina del síndico no pierde su derecho, sino que aún puede hacerlo por vía incidental, iniciando verificación tardía (art. 56), para lo cual cuenta con 2 años desde la petición del concurso o 6 meses desde que quedó firme la sentencia dictada, en caso de que el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21. Tenemos aquí marcado nuestro último sendero posible de ser transitado.

Luego estas últimas dos declaraciones habilitan el inicio de revisión, para lo cual se cuenta con un plazo de 20 días, “vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo”. Repetimos, la declaración de admisible o inadmisible respecto de la cual no se inicia revisión produce los efectos de cosa juzgada. Los acreedores laborales, conforme el artículo 16 de la LCQ, se encuentran eximidos de verificar y transitar la senda anterior en el supuesto que les sea otorgado el pronto pago (que concedido tiene también los efectos de la cosa juzgada); de no ser admitida su petición deben iniciar o continuar juicio laboral (es decir que el rechazo no hace cosa juzgada). Recordemos que al pronto pago puede accederse de oficio (por estar incluidos en el informe presentado

IV - ¿La cosa juzgada concursal es verdaderamente cosa juzgada? En doctrina, Graziabile(3) postula que, una vez dictada sentencia verificatoria (salvo las posibilidades recursivas), no es posible reabrir el debate por parte del deudor y los acreedores, es decir, estamos ante la cosa juzgada de la sentencia. Por su parte, Galíndez(4) explica que la sentencia verificatoria posee efectos intraconcursales y extraconcursales, pero para ello es necesario que haya existido un pronunciamiento concreto sobre la pretensión y que se dé la triple identidad de la cosa juzgada en general: sujeto, objeto y causa. Categóricamente, expresa que no existe posibilidad alguna de renovar judicialmente

(2) No concordamos con quienes utilizan el “no verificado” cuando el juez motu proprio dispone excluir una acreencia por ser una alternativa no prevista en la LCQ (3) Graziabile, Darío: “Derecho Procesal Concursal” - Ed. Abeledo Perrot - 2009 - pág. 293 (4) Galíndez, Oscar: “Verificación de créditos” - 3ª ed. - 2001 - Ed. Astrea - pág. 266

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la controversia, ni en el concurso ni en el juicio ulterior a este. Igual clasificación efectúan Junyent Bas y Molina Sandoval(5), y añaden que en este último grupo (extraconcursales) se incluye la autoridad de cosa juzgada material que supera los términos de conclusión del concurso sin que puedan discutirse los derechos de los acreedores en ella reconocidos. Hasta aquí el marco teórico que parece no admitir fisuras, sin embargo, en la práctica las cosas no siempre son tan sencillas.

V - El dilema del trabajador “inadmisible” luego “tardío” Supongamos el supuesto no tan extraño de un exdependiente de la concursada cuyo crédito por indemnizaciones por despido se encuentra controvertido, debatiéndose por ejemplo si fue despedido con o sin justa causa, cuestión que obviamente incidirá más que sustancialmente en el monto de las indemnizaciones adeudadas.

podrá obviar la petición de pronto pago si considera que no será receptado o bien seguir o continuar el proceso laboral. b) Efectuar una petición verificatoria en los términos del artículo 32 de la LCQ, en la oficina del síndico y con todas las demás particularidades y, en caso de que su crédito sea declarado inadmisible, incoar revisión para evitar los efectos de la cosa juzgada ya reseñados. Puede seguir un camino u otro. Pero, ¿qué ocurre si concurre a verificar, aclaramos, verificar en la oficina del síndico, en los términos del artículo 32 de la LCQ -no la petición de pronto pago del art. 16, LCQ, que dicho sea de paso no puede hacerse en la oficina del síndico- y ante la declaración de inadmisibilidad no incoa revisión y, por el contrario, inicia o continúa juicio laboral y con la sentencia allí obtenida incoa verificación tardía -no tardía- prevista por el artículo 56, LCQ?

Como ya fue reseñado, este exdependiente podrá:

VI - Dos soluciones judiciales contrapuestas sobre la cuestión

a) Recurrir al pronto pago y, si es rechazado, iniciar o continuar el juicio laboral respectivo (camino este que en el fallo que nos convoca se considera como una tercera alternativa), para luego retornar ante el juez concursal, incoando una verificación tardía (que así será más allá de que la LCQ la catalogue como “no tardía”), eventualmente

Los tribunales en diferentes oportunidades han debido resolver sobre esta cuestión que lamentablemente resulta más común de lo que resultaría esperable, y al respecto solo citaremos dos, que son las que utilizamos en nuestras clases, por la autoridad de los tribunales emisores y que ilustran las dos posturas contrapuestas imperantes en la jurisprudencia nacional sobre la cuestión.

(5) Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos: “Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas” - Ed. Rubinzal Culzoni - 2000 - pág. 242

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a) “Alpargatas Textil” (CSJN) En este caso, la Sala E de la CNCom. entendió que resultaba improcedente la promoción de un incidente de verificación tardía por un acreedor laboral con sentencia obtenida en el fuero laboral, si con anterioridad había solicitado la verificación tempestiva y, rechazada la misma, no fue incoada revisión. El acreedor recurrió ante la Corte Federal(6), y allí la mayoría del Alto Tribunal adhirió al dictamen de la Sra. Procuradora, que sintéticamente entendió que en su opinión carece de suficiente fundamento la decisión del Tribunal de atribuir el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la LCQ. Comentando este fallo, Boquín(7) indica que resulta inquietante la apreciación de la Corte Nacional que desprecia a la sentencia verificatoria al compartir el dictamen de la Procuradora Fiscal. Entiende que el Máximo Tribunal no aprecia, por ejemplo, que la misma acreedora se sometió a las consecuencias de la resolución respectiva al presentarse a verificar su crédito, no pudiendo luego de haber optado por esa vía ignorar la manda judicial y apartarse del proceso al cual voluntariamente se suscribió, dejando sin articular las defensas propias del

trámite concursal ante el resultado adverso a su petición, para luego albergarse en un proceso laboral. En igual senda, Truffat(8) explica, también glosando este precedente, que el sistema verificatorio tempestivo tiene sus rigideces pero que las mismas en ocasiones ya no son toleradas por la sociedad, siempre alerta a apelaciones y críticas a los fallos judiciales y de allí a la interpretación dada.

b) “Leibman” (SCBA) En las antípodas, tenemos la decisión del Máximo Tribunal bonaerense(9) en una situación muy similar (pero no idéntica), ya que, en este caso, ante la verificación tempestiva de un crédito laboral controvertido, que fue declarado inadmisible, se inicia revisión, que es declarada extemporánea. Luego se incoa juicio laboral, donde el accionado (concursado) opone la defensa de cosa juzgada, que es receptada por el magistrado laboral y luego, ante sucesivos recursos, llega a decisión de la Corte de la Provincia de Buenos Aires. Abordada la cuestión, este Tribunal expresa que la resolución que declara inadmisible el crédito y que no es impugnada por la vía de revisión tiene los mismos efectos que la que resuelve esta, es decir, “cosa juzgada, salvo dolo”, y sus efectos tienen alcance

(6) “Alpargatas Textil SA s/conc. prev. s/inc. de verif. de crédito por: Graiff, Celia Elena” - CSJN - 8/4/2008, LL 2008E, 3 (7) Boquin, Gabriela F.: “Excepción de cosa juzgada y crisis de la vía verificatoria” en “Nuevas tendencias en la jurisprudencia societaria y concursal” - Fundasud - 2009 - pág. 108 (8) Truffat, Edgardo D.: “Resistencias frente al valor de cosa juzgada de las decisiones verificatorias concursales” - Sup. CyQ 2008 (agosto), 24 - LL - 2008-E, 1 (9) “Leibman, Gustavo A. c/Bielewicz, Néstor O. s­/despido” - SCBA - 12/3/2008

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extraconcursal, tanto respecto del deudor como de los acreedores concurrentes.(10) Por ello, agregan que, si por resolución adoptada en el concurso, se declaró la inadmisibilidad del crédito y tal decisión se encuentra firme al haberse desestimado por extemporáneo el incidente de revisión promovido para cuestionar la existencia o, en su caso, la inexistencia del crédito, no tolera más discusiones dentro o fuera del proceso concursal. En nuestra opinión se efectúa haciendo en este precedente una adecuada interpretación de las normas en juego.

VII - El caso comentado Un acreedor laboral peticionó la verificación de su crédito en los términos del artículo 32 de la LCQ y el mismo fue parcialmente declarado inadmisible. Este acreedor inicia revisión y la Jueza de Grado dispuso suspender el dictado de la sentencia en el incidente respectivo hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la demanda que promoverá por ante la justicia de trabajo. Ante esta decisión apela el concursado. Analizada la cuestión, en primer lugar, la Sala aclara que, cuanto menos resulta dudosa la procedencia del recurso por cuanto la providencia atacada no pone fin al trámite incidental, único supuesto que admite el artículo 285 de la LCQ, sin embargo, aborda la cuestión a fin de evitar un dispendio jurisdiccional.

Expresa en primer lugar que la LCQ otorga al trabajador una triple opción: a) presentar pedido de pronto pago ante el juez concursal y con recurso de apelación en caso de denegatoria; b) iniciar o continuar el juicio laboral de conocimiento en la competencia del trabajo y, después de obtenido el pronunciamiento definitivo en dicha sede, presentar incidente de verificación vía artículo 56, ley 24522; o c) presentar pedido de verificación tempestivo (art. 32, L. 24522), con ulterior revisión (art. 37, L. 24522) y/o, en su caso, incidente de verificación tardía. Como vimos, en nuestra opinión son solo dos opciones, sin embargo esto es una cuestión menor. Volviendo al fallo, se continúa exponiendo que, habiéndose deducido verificación en los términos del artículo 32 de a LCQ, declarado posteriormente inadmisible, corresponde continuar con el trámite de revisión en sede concursal, sin supeditar el mismo al dictado de sentencia en otra sede.

VIII - Colofón El caso analizado guarda similitud con los precedentes citados, aunque aquí habría sido el juez de grado quien pretendía que el acreedor recurra ante “su juez natural” para que decida la cuestión y obtener así sentencia previa, empero el fallo de la Cámara pone las cosas en su lugar y resulta doblemente acertado. En primer lugar, no se abroquela en la cuestión procesal que, de haber sido seguida, podría haber colocado al acreedor en una situación kafquiana, al pedírsele que

(10) Al respecto se cita como antecedente el Ac. 46.953 del 26/10/1993, LL - 1994-D-197

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transite una vía que luego podría cerrarle el acceso al pasivo concursal. En segundo término y referente a la cuestión de fondo, aclaran que no puede recurrirse a una vía de insinuación y luego seguir por otra, salvo que la ley



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expresamente lo prevea y reafirman la cosa juzgada de la sentencia verificatoria. Conforme nuestra visión de la cuestión, estamos ante una impecable interpretación de la normativa concursal.

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23 - EL ASESINATO DE MARCOS SATANOWSKY Julio Chiappini

I - El crimen El jueves 13 de junio de 1957 Satanowsky desayunó a las seis de la mañana como le era costumbre. “Al que madruga Dios lo ayuda”. Leyó La Prensa y La Nación. Era un día húmedo, pesado y con algunas garúas. A las 7 y cuarto salió de su casa de la calle Anchorena. Vestía un costoso pero no despampanante traje gris; y sobretodo y sombrero también grises. Corbata colorada con cuadrados blancos. Era un hombre bajo, calvo, robusto, miope con anteojos con montura de oro. Ese día cumplía 63 años. Afuera estaba el chofer. Lo llevó a su estudio, palabra algo pomposa Pero oficina, escritorio y bufete no la han podido reemplazar. El auto lo dejó en la puerta de su lugar

en el mundo del derecho y de los negocios: San Martín 536, segundo piso ascensor. Pero con porteros y vecinos. Al rato dio el presente su jefe de personal, Manuel Rey. A las 8 y media empezaron a llegar sus empleados. La oficina tenía muchos metros cuadrados. El despacho de Satanowsky estaba al fondo, al lado del de su hermano Isidro. Empleados eran ocho. Y abogados asociados cuatro: Kaufman, Bronstein (apellido de Trotski y además de un fantástico ajedrecista soviético), Menassé y Williams. Y hasta había sala para reuniones. Ahí trabajaba la secretaria de Satanowsky, Silvia Almaleck. Como en las tabernas del lejano oeste, bien que para los que vivían allí era cercano, la puerta de ingreso era batiente. A las 10,58 de la mañana entraron tres hombres. Dos juntos y uno por separado que simulaba desconocer a los otros dos. Consabida maniobra distractiva. Un día antes habían pedido cita con Satanowsky para que les autografiara un libro destinado a un jurista

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chileno. El visitante se presentó como el contador Pérez Díaz; y la recepcionista y telefonista Lucía Sifredi les dijo que Satanowsky estaba ocupado. Pero que enseguida los atendería. Y así fue. La oficina de Marcos no era inmensa: tres por cinco. Bibliotecas, una caja fuerte y una ventana que daba al baldío del Jockey Club y desde la que podía verse el hotel Claridge; que estaba, no sé ahora, sobre la calle Tucumán. Sí recuerdo el hotel Jousten, que inauguró el presidente Alvear en 1928: Corrientes y 25 de Mayo; entonces ahicito nomás de Leandro Nicéforo Alem. Luego cerrado pero reabierto: 1980-2000. Y ahora tampoco sé. Los viejos habitamos sobre todo en el pasado si es que algunas cosas recordamos. Porque, cuando ya valetudinarios, sobrevivimos en una realidad paralela precaria, fugitiva y carente de almanaques. Lo que sí, es frecuente que la memoria urbanística finque más en espacios que en cronologías. Pérez Díaz, y retomamos, y calculo que tras las siempre convencionales y falsas presentaciones de rigor con sonrisas fingidas, le entregó a Marcos el primer tomo de su tratado sobre derecho comercial, publicado días antes. Satanowsky lo tomó y escribió con su letra pequeñita aunque más legible que la de Borges la dedicatoria de rigueur: “Al doctor Raúl David de Souza”. Y firmó. Su sentencia de muerte. Los dos acompañantes del contador habían sido presentados como estudiantes chilenos ansiosos por conocer al maestro. Tal vez la vanidad, que nos desquicia, obstó a que Satanowsky olfateara el peligro. Aun a sabiendas de que en esos días “el aire estaba cargado de puñales”. Frase que Marat, médico de origen italiano laureado en Londres, deslizó en medio de la revolución 916 |

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francesa. Más entusiasmada en cortar cabezas que en contarlas. Un parto doloroso de la democracia y de la república. A tal punto que la insurgencia guillotinó a un rey y, en su lugar, entronizó a un emperador. Danton ya había dictaminado que “es más fácil iniciar una revolución que detenerla”. Y Napoleón, tantos los cabecillas muertos, que “toda revolución devora a sus propios hijos”. Y con el tiempo agregó que “hay quienes hacen las revoluciones y hay quienes luego las aprovechan”. Hombres que pensaban como personas de acción y que actuaban como personas de pensamiento. La dualidad que arrastra a los umbrales de la perfección. Quise decir del éxito, fea palabra. Según pudo reconstruirse después, Pérez Díaz se desenmascaró y le exigió a Marcos el boleto de compraventa del diario La Razón. La víctima en ciernes negó tenerlo. Y, desde luego, ya seguramente presagiaba que en instantes quedaría en la mala punta de la espada. Era demasiado astuto. Extrañísimo virtuosismo. Entretanto, el documento que los sicarios querían probablemente era un boleto de compraventa por el cual Ricardo Peralta Ramos, principal accionista de La Razón, vendía el diario a Miguel Miranda por 3.500.000 pesos, un dineral. Miranda habría endosado ese boleto a favor de Eva Perón. Era entonces, alternativamente, presidente del Banco Central y del IAPI y ministro de la producción. Había ya difundido su teoría acerca de la necesidad de que el dinero circule lo más posible. Y hasta acuñó la festejada frase “El que se queda con todas las bolitas no juega a las bolitas”. La caridad, asegura Santo Tomás de Aquino, es la más excelsa de las virtudes teologales. Lo que sí, para los pragmáticos “comienza por casa”. ¡Qué barbaridad!

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En ese momento, y retornamos tras una innecesaria digresión, entró el empleado Salvador Petrelli para entregarle un sobre a Marcos. No advirtió el peligro y la tensión o el miedo le hizo negarlo. El pánico suele paralizarnos. Instantes luego, Pérez Díaz se levantó y le pegó a Satanowsky un culatazo que le rompió la nariz y las gafas. Y dos culatazos más en la cabeza. Satanowsky cayó hacia atrás incluido su sillón giratorio. Y entonces el asesino le apoyó una pistola semiautómática calibre 45 (11.25) en el cuello y gatilló. La bala terminó incrustada en la pared. Una pistola posiblemente Colt o Ballester Molina. Cromada. El calibre 45 inspiró el lunfardo “estoy forfait”. Como diciendo, “estoy liquidado”. Supongo que es mi caso bien que por suerte sin disparos y balaceras a la vista. La épica es muy linda… para leerla. Los asesinos se retiraron sin bambolla; y un acompañante del contador tiró un tiro al techo para amedrentar. Su cómplice también exhibía un revólver también sin empavonado, posiblemente ambos calibre .38 long. Los tres ganaron la calle. Y más o menos así, según el periodismo, transcurrió el poco terso thriller. Satanowsky, dijo luego el médico forense, había muerto en el acto. Cumplió entonces con el ingenio de Heidegger: “El hombre es un ser hacia la muerte”. En tanto, no es lo mismo el miedo a morir que el miedo a la muerte. Creo que hay ahí una diferencia. Pero por sutil, inaccesible para mi pobre cabeza. Heidegger había disputado con Alfred Rosenberg ser ministro de cultura del Tercer Reich. Hitler optó por Rosenberg pues lo veía menos filosófico y más interesado en secundarlo en sus siniestros planes. Rosenberg fue ahorcado en 1946 cuando el juicio

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de Nurenberg. Heidegger, entonces, se salvó. Y hasta pudo convivir por añares con su amante Hannah Arendt, que era judía. Lo cual demuestra que cuando el amor es verdadero y sublime, no tiene barreras. Al menos eso es lo que vi en cantidad de películas. Entretanto, Bullwer-Lytton, en Rienzi, el último tribuno, cap. VI, explica a quien quiera oírlo que “el amor es el ocio de los ocupados y la ocupación de los ociosos”. ¡Qué poco romántico! El juez de instrucción encargado de investigar el crimen fue Bernabé Ferrer Pirán Basualdo. En tanto, una hermana de Marcos fue extorsionada amenazándose de muerte a su familia. Hubo un detenido. Cuya letra era la misma que estaba en unos papelitos dentro del libro autografiado, que había quedado en la escena del crimen. Pero no alcanzó siquiera para procesarlo; fue dejado libre enseguida, salió de rositas. Isidro y su hijo Martín tronaron de lo lindo y acudieron a entrevistarse con el director de la SIDE, el general José Cuaranta. Pero nada. Nunca hubo condenas. Si el probable victimario, Marcelino Castor Lorenzo, ya con 68 años, el 14 de octubre de 1972 y a las 10 de la mañana fue acribillado a balazos cuando salía de un depósito de hojalatas donde trabajaba como sereno. Y de nuevo nada. Impunidades consabidas. En esos años, del 70 al 76, la violencia política argentina fue furibunda. Sin embargo, en general se la remonta a partir de 1976. Un caso de amnistía (amnesia) historiográfica. En mi caso, y si esta vez la memoria no me falla, desde fines de 1970 era abogado de un sindicato en Rosario. Y a las reuniones iban casi todos armados. Me castañeteaban los dientes; pero trataba de disimularlo lo mejor posible y no temblar como un poseído. Quería volver

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lo antes posible al inquilinato en el que vivía. No era, claro, un palacete. Pero al menos las Parcas no jorobaban dando vueltas. Lo poquito que luché en la vida, añado, fue con la pluma, no con la espada y la palabra. Está mal que lo diga pero era muy piadoso. Y ahora, visto en retrospectiva, me parece que demasiado correcto. Y así estoy.

II - ¿Por qué? El entramado que infligió el asesinato de Satanowsky fue tremendamente complejo. El quid estaba, y ya algo dijimos, en distintos sectores, incluso el Gobierno y la SIDE, ansiosos por apoderarse del diario La Razón. Que llegó a cotizarse en 20 millones de dólares. Algo así como 350 de ahora. Piénsese que en ese tiempo un buen chalet en California valía 28.000. Y que un buen Picasso se remató en Buenos Aires en 1950 en u$s 50.000. A los Estados Unidos no le perturba demasiado cierta inflación. Entre otros motivos pues es el único país que puede emitir moneda, incluso con números fenomenales, sin que se perjudique su macro y micro economía. Además, más del 30 por ciento de los dólares están en el extranjero bajo colchones, en cajas de seguridad o escondidos en todo tipo de huequitos. Y hasta en cuentas bancarias para delicias de los recaudadores estatales.

Los entretelones del affaire La Razón son bien contados por Rodolfo Walsh(1). Su libro juntó, algo actualizadas, 28 notas aparecidas entre junio y diciembre de 1958 en la revista Mayoría, fundada por los hermanos Tulio José y Bruno Jacovella. Era un semanario que apareció el 8 de abril de 1957 hasta que Frondizi lo clausuró por decreto del 9 de febrero de 1960. Fundado en los artículos de Walsh sobre el caso Satanowsky y sobre los fusilamientos de José León Suárez del 9 de junio de 1956. Frondizi estaba presionado por el ejército. No lo dejaron gobernar y hasta lo derrocaron. Atrasaron el país 25 años. Los Jacovella, que eran tucumanos, habían lanzado en 1953 la revista Esto es. Clausurada en 1956 por orden de Aramburu y sus ejemplares confiscados y destruidos. De ambas revistas, que eran nacionalistas, católicas y peronistas, tengo algunos números comprados hace añares en las llamadas librerías de viejo. Aunque me dicen que ahora son atendidas por competentes jóvenes con los que no es fácil regatear. Lo cual me es indiferente; pues nunca supe cómo “pichulear” o trapichear. Por demasiado tímido y vergonzoso. Un amigo sanamente se burla de esa cancelación que sobrellevo explicándome que “si te piden 10 se conforman con 8. Vale 6, ofréceles 4”. Pasa que es un personaje que cuenta con una fenomenal rigidez facial = caradura. Es un don. Pero claro que no el de “Don Corleone”.

(1) Caso Satanowsky, Ediciones de la Flor, Buenos Aires, 1973. La octava edición es de 2012. Y luego ya no sé. En una de sus notas, la del 28 de julio de 1958, Walsh invitó a todo quien quisiera proporcionarle datos lo llamara a su casa por la mañana: teléfono 440767. Pedía comunicaciones de no más de tres minutos porque sabía que su teléfono estaba intervenido. Y para identificar el número de quien telefoneaba hacían falta más de tres minutos. En todo caso, aconsejaba, cortar antes y volver a llamar. Eran los cortesanos modales de época. Ahora, en cambio, se respeta a rajatabla la privacidad de las personas: no hay espías ni espiones

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A poco que se publicaron las notas de Walsh se hizo un libro “pirata” que las congregaba. Fue un pillo de siete suelas o, claro, el propio Walsh. De ser esto último, no veo pecado. En cuanto a piratas, filibusteros o corsarios, siempre los hubo. Hasta del asfalto y en las ediciones de libros. Pero la Argentina por suerte siempre desconoció ese tipo de pillerías. Según Borges, “Mis personajes son, como la mayor parte de los pícaros, gente inocente, que no se dan cuenta de lo que hacen”. Y lo mismo, uno insiste, los pocos granujas que había en el país; y que ya han desaparecido seguramente que para siempre. Cuando el 1º de mayo de 1958 se reabrió el Congreso de la Nación, que otra vez de la estación Retiro pasó a la estación Constitución, se formó una comisión encargada de investigar el asesinato de Satanowsky. El diputado rosarino Agustín Rodríguez Araya fue uno de sus más diligentes pesquisas(2). Se dijo que el crimen había sido orquestado por las fuerzas armadas y encubierto por varios jueces. Pero naturalmente que resulta increíble compartir esa versión. En tanto, lo increíble atañe a la experiencia. Y lo inconcebible a la inteligencia. De todos modos, Walsh ya hablaba de “un crimen oficial”. Pese a que Eduardo B. Busso era el ministro del interior. Lo cierto es que como en las novelas de Agatha Christie, todos eran sospechosos. Menos, supongo, su detective Hercule Poirot. Tan bien representado por Peter Ustinov en el filme Crimen en el Expreso Oriente.

III - Satanowsky Aunque algunos lo dan por nacido en Kiev y hasta en Bahía Blanca, Satanowsky nació el 13 de marzo de 1893 en Rusia. En la ciudad de Elisabetgrad, yaciente en Ucrania. Es bastante frecuente que en Rusia, que precedió y sucedió a la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, las ciudades cambien de nombre. Depende de los vientos que corran. Esas cosas suceden en cantidad de órdenes de la vida. Recuerdo que cuando iba a la escuela secundaria, si gobernaba un régimen constitucional una materia se llamaba Educación democrática. Y si gobernaba un gobierno militar revolucionario, la misma materia se llamaba Instrucción cívica. La democracia, palabra fetiche o talismán, era arrumbada a cuarteles de invierno. La Argentina sobrellevaba un régimen bi institucional que se alternaba en el poder: democracias y revoluciones. Esto así desde 1930 hasta 1983. Luego, por suerte, da la impresión, y es para impresionarse, que la democracia llegó para quedarse. Por méritos propios, no por caprichos de los destinos. Pues como bien aleccionó Alfonsín, “con la democracia se come, se educa y se cura”. Lo cierto es que por esos cambios de nombre que decíamos, Elisabetgrad, triunfante la revolución bolchevique, se convirtió en Zinoviedgrado. Y luego en Kirovgrado. Sinov y Kirov habían sido dos de los revolucionarios comunistas. Kirov resultó asesinado en 1934. Había jugado con

(2) En 1959 Rodríguez Araya publicó un folleto, edición oficial, titulado Mi verdad sobre la muerte del distinguido jurisconsulto Marcos Satanowsky. La justicia es un valor fundado sobre un valor fundante: la verdad



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fuego. En la Argentina, en cambio, rige el lema “si yo pego, hay democracia. Y si me pegan, dictadura”. En tanto, otro 13 de marzo, el de 1881, una banda de insurgentes asesinó al zar Alejandro II. Se dijo que habían sido judíos. La policía zarista, que no se andaba con chiquitas aunque no fue tan brutal como la estalinista o la Gestapo, emprendió una feroz campaña contra los hebreos: pogromos, guetos, crímenes, violaciones, confiscaciones, Siberia. Y, no contenta, ingenió, falsificando, Los protocolos de los sabios de Sión. El consagrado brulote antisemita que todavía circula censurando los “incalculables apetitos” de los judíos. Se trató de una fantochada antecesora del “Miente, miente, que algo quedará” atribuido a Goebbels. Aunque en realidad quien inventó esa consigna fue Hans Johst, amigo íntimo de Hitler y director de la Reichkulturkammer, fundada en 1933. La covachuela programaba la Kulturpolitik(3). Un órgano, bien que en escala muchísimo menos salvaje, se implantó cuando el primer Perón. Lo dirigía Raúl Alejandro Apold (1898-1980), secretario de prensa y difusión desde 1947 hasta 1955. El ente había sido creado por Pedro Pablo Ramírez en 1943. Cuando murió Evita el 26 de julio de 1952 en el Palacio Unzué, predio en el que ahora está la Biblioteca Nacional, eran las 20,30. Pero Apold, que era bien avispado, retrasó 5 minutos: a las

20,25. “Hora en la que entró en la inmortalidad”. Le pareció que ese horario era más atractivo. Y a esa hora, en toda la radiotelefonía del país, se repetía la jeremiada. Los colegiales (yo iba al preescolar) debíamos portar crespones negros. Y los empleados públicos lo mismo o brazaletes. Durante un año. Pero después del 16 de septiembre se prendió fuego a toda la iconografía peronista. La razón de mi vida y la oceánica folletería estatal se quemaban en hogueras en las calles. Era tanto el odio que un estrafalario decreto-ley de Aramburu en acuerdo de ministros estableció como delito decir o escribir las palabras Perón, peronismo, justicialismo o justicialista. Sí se permitía el circunloquio “el tirano prófugo”. O el eufemismo “la línea Mayo-Caseros”. Antes de la revolución la burguesía, temiendo ser delatada -existían los comisariatos de manzana-, criticaba el régimen a escondidas y con miedo. Temían, y alcancé a escuchar, a la “mazorca”. Y luego al revés. ¿Seremos siempre así? ¿Era ese período, y el de hogaño, el péndulo de Foucault? Sí se adjudica a Goebbels la bastante indecorosa frase “¡Cuando oigo la palabra cultura saco mi revólver!”. Lo que sí, tuvo la delicadeza de no agregar “y disparo”. De todos modos, no es nada grato que a uno lo apunte un desquiciado. En mi caso, creo que me desmayaría o incluso moriría de un infarto. Es que toda la vida, y ojalá se me

(3) Guillermo de Torre, Problemática de la literatura, Losada, Buenos Aires, 1951, p. 251. De Torre, cuñado de Borges (casado con Norah Borges), fue un talentosísimo crítico literario. Con Borges se llevaban mal aunque Borges una vez lo negó: “¿Cómo no vamos a congeniar si él es sordo y yo soy ciego?”. Lo que sí, de Torre cometió un error espantoso. Pues siendo asesor literario de la editorial Losada rechazó publicar Cien años de soledad por “exceso de imaginación”. Sudamericana, en cambio, fundada en 1939 por Victoria Ocampo, Oliverio Girondo et altri, sí se lanzó a la primera edición de la novela. A la que Borges tomó un poco en solfa: “Podían haber sido cincuenta”. Algo raro en él pues no era nada irónico

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tolere otra vez la latosa primera persona, fui enclenque y cobarde. Después de todo, es la monserga italiana: “Soldado que huye sirve para otra guerra”.

IV - Las denuncias de Rodolfo Walsh Como anticipamos, el asesinato de Satanowsky estuvo completamente vinculado con la propiedad del diario La Razón. Y esa es la versión de Walsh aunque a veces contaminada por falta de pruebas y por su propia ideología. Como sea, su ensayo es tal cosa, un romain vrai de non fiction. Se entremezclan datos y no se reconoce que se propinan una que otra conjetura. Pasaba que el crimen había sido urdido en altas esferas del poder; frase pomposa que no debimos escribir. Rodolfo Jorge Walsh nació en Lamarque (hasta 1942 Nueva Colonia de ChoeleChoel), Río Negro, el 9 de enero de 1927. Desaparecido cuando el “Proceso”, según una primera versión habría sido muerto en la Esma luego del 25 de marzo de 1977. Integró la Alianza Libertadora Nacionalista, FAP y Montoneros y hasta el ERP: junto a Julio Cortázar, en abril de 1973 fue miembro del directorio de Liberación, un periódico de este grupo insurgente. En 1941 inició estudios secundarios en la Capital Federal y luego empezó y abandonó en la Facultad de Filosofía y Letras. A los 17 años trabajó como corrector en una editorial y luego desempeñó diversos oficios: oficinista, obrero, lava copas, vendedor de antigüedades, limpiavidrios en edificios. En 1951 se empleó en la editorial Hachette y escribió para las revistas Leoplán y Vea y Lea. Walsh, descendiente de irlandeses, fue miembro, vimos, de la Alianza Libertadora

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Nacionalista. Que con los años caracterizó como “la mejor creación del nazismo en la Argentina… antisemita y anticomunista en una ciudad donde los judíos y la izquierda tenían peso propio”. Conoció entonces a los jóvenes Rogelio García Lupo y Jorge Ricardo Masetti. En esos años fue antiperonista y en 1955 participó en el golpe. Y con el tiempo con Horacio Verbitsky, por indicación del Che Guevara, crearon la agencia de noticias Prensa latina. Ese mismo año, 1959, viajó a Cuba con García Lupo, Masetti y Verbitsky. Encuentro con García Márquez. Vuelto a la Argentina, trabajó en Panorama; y cuando la dictadura bastante liberal de Onganía, que tuvo lo mejor en su progresista legislación, fundó el semanario de la CGT de los argentinos (1968-1970), luego clandestino. En 1970 participó en las Fuerzas Armadas Peronistas (FAP), en 1973 fusionada con Montoneros. Vinculación con Paco Urondo, Juan Gelman y Miguel Bonasso; luego también, como Verbitsky, otro fiscal de la patria. En 1974 comenzó a distanciarse de Montoneros pero ya le sería tarde, prefirió quedarse y persistir en la lucha armada. En 1976 creó la Agencia de Noticias Clandestina (ANCLA); proseguida, tras su desaparición, por Verbitsky. El 29 de septiembre de 1976 su hija María Victoria, oficial de Montoneros, se suicidó en un enfrentamiento militar pegándose un tiro en la sien. Antes, en junio, Urondo, en Mendoza, ingirió cianuro o murió en un enfrentamiento. Patricia Walsh ( 1952), su otra hija, devota de la izquierda peronista (un oxímoron), se ha dedicado a la política contestataria. El 26 de octubre de 2011 varios imputados fueron condenados por la muerte de Walsh. Que habría ocurrido en una

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balacera con fuerzas paramilitares en un bosque en Palermo. Otra versión acerca de su muerte, en la esquina de Buenos Aires y San Juan. Por ello, en marzo de 2013 la estación Entre Ríos de la línea E de subterráneos de Buenos Aires, emplazada en la esquina que dijimos, pasó a llamarse Rodolfo Walsh. Quien desconoció el dictamen de Engels en el Anti-Dühring: “La insurrección es un arte que tiene sus reglas. La primera consiste en que con la insurrección no se debe jugar si no se está decidido a aceptar todas las reglas del juego”. Como sea, el cadáver de Walsh nunca se encontró. De manera que también pudo haber sido un desaparecido más. Jorge Asís insinúa, o mejor dicho delata, el reseñado desquicio: “Walsh era, curiosamente, cada vez más idolatrado por el culposo canallismo del mundillo literario. Porque el narrador ejemplar… había abandonado la literatura para hacer la revolución, como Alfredito Varela. Pero con la diferencia de que la creación y la escritura conducían a Walsh -por su toma de conciencia- hacia el camino señalado del gatillo y la muerte. El arte podía convertirse en una antesala valiente de la pólvora inexorable. Se podía comenzar con el manejo mesurado del gerundio y de la conjunción copulativa, con el perfecto cierre circular de algún cuento decoroso pero olvidable, para terminar con la ofrenda del cuerpo como respuesta a la violencia de los poderosos. Se cambiaba la confianza en el libro por la implacable molotov. O peor aún: era el libro el que guiaba derechito hacia el destino de la metralla… El de Walsh era un proyecto

definitorio de violencia inexorable y de balas heroicas. Aunque admitía la plácida alternativa de ingestión de una pastilla envenenada. No era para mí. Gracias”.(4) El 4 de enero de 1960 Sara Gallardo Drago Mitre se reunió en La Habana con el Che Guevara, Osvaldo Bayer, Susana “Piri” Lugones, pareja de Rodolfo Walsh, y otros gandules que ingeniaban cómo hacer la revolución en la Argentina. La Lugones le consiguió colarse a Juan Gelman (a) Pedro, integrante de varias bandas terroristas: FAR, Montoneros y M-17 = Montoneros 17 de Octubre. Piri Lugones militaba en las FAR y en Montoneros. Secuestrada en 1977 por un comando de la Armada, todavía figura como desaparecida.(5) Walsh fue quien más mantuvo viva la llama votiva de Satanowsky. Y eso es un grandísimo mérito. Y muy agradable el prólogo de Carlos Malagarriga al tomo I del tratado. Reproduce su discurso necrológico dicho en el sepelio de Satanowsky. Obra de Walsh, cuentos: Diez cuentos policiales, 1953; Variaciones en rojo, 1953; Antología del cuento extraño, 1956; Esa mujer, 1963; Los oficios terrestres, 1965; Un kilo de oro, 1967; Un oscuro día de justicia, 1973. Teatro: La granada, 1965; La batalla, 1965. Ensayos: Operación Masacre, 1958; ¿Quién mató a Rosendo?, 1969; Caso Satanowsky, 1973. Libros póstumos: Cuentos para tahúres y otros relatos policiales, 1987; Ese hombre y otros papeles personales, 1995; El violento oficio de escribir Obra periodística (1955-1977), 2008;

(4) El sentido de la vida en el socialismo, Sudamericana, Buenos Aires, 2013, p. 136 (5) Fuente: Juan B. Yofre, Fue Cuba, Sudamericana, Buenos Aires, 2014, p. 68

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Tres portugueses bajo el paraguas (sin contar el muerto); y Asesinato a distancia.(6)

V - Los quilates del gran comercialista a) El autor Artículos de doctrina y su capolavoro: el tratado en tres tomos, editado por TEA, hoy muy difícil de conseguir. Además, El crédito documentado y la moneda extranjera en la venta CIF, 1922; La actio rei persecutoria y la posesión de buena fe en la legislación sobre prenda agraria, 1932; El actual régimen monetario argentino, 1933; La cláusula de la quiebra, 1935, El monopolio y el boicot en el negocio cinematográfico, 1938; Las fuentes de la legislación cambiaria en los códigos de 1862 y 1889, 1941; La reforma de la legislación comercial en la Rusia soviética y en la Italia fascista, 1948. Creo que estas obras son hoy inhallables. Y creo también que los libros en los que más se patentiza el enorme talento de Satanowsky son sus Estudios de derecho comercial (TEA, 1950, 2 tomos). Dice ahí, en una introducción y con gracejo, “que la erudición puede convertirse en savia propia, a punto de atribuirse legítimamente originalidad en lo que sólo es trasunto de lecturas asimiladas. Pero repugna a mi temperamento vestirme con galas ajenas”. En cuanto a su hermano Isidro, Ediar le publicó en 1948 un tratado descomunal y rarísimo en cinco tomos: La obra cinematográfica frente al derecho. Y TEA, en 1954, un sesudo volumen sobre Derecho intelectual.

b) El profesor Marcos, y así lo llamamos ahora de puro confianzudos que somos, obtuvo la ciudadanía argentina en 1912. Se recibió de abogado en 1915: en ese tiempo la Facultad estaba en Moreno 350. Y en 1916, con tesis calificada como sobresaliente, doctor en derecho. Esa tesis versaba sobre Explicación y comentario del art. 104 de la Constitución Federal (Poderes gubernamentales conservados por las provincias). En 1921 profesor adscripto en la mundana cátedra de derecho comercial. En 1928 profesor suplente. En mayo de 1931 consejero suplente. En 1938 profesor extraordinario de la cátedra antes por años a cargo de Melo, Castillo, Cruz, Holway y Agustín N. Matienzo. Fallecido Ramón S. Castillo, obtuvo el primer lugar en una terna de candidatos a la titularidad. Delante de Carlos C. Malagarriga y Roberto N. Lobos(7). La Facultad en 1932 lo había designado delegado a la Primera Conferencia Nacional de Comercio. Y en 1940 al Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial. Al tiempo, miembro del Instituto de Derecho Comparado de París. En 28 de noviembre de 1946 renunció a la cátedra. Ya afligía una “grieta”. Y tras la revolución de 1955, el primer interventor a la universidad fue el historiador José Luis Romero. En esos tiempos era absurdo pensar que un contador podía ser el rector. Lo

(6) Julio Chiappini, Diccionario de literatura argentina, Fas, Rosario, 2012, p. 554. Y entonces tenía razón Cortázar: “Citar es citarse” (7) Eduardo Barbarosch, El profesor Marcos Satanowsky y los avatares de su vida académica y profesional a mediados del siglo XX. La política y el derecho, en Internet. Excelente opúsculo

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ideal sería un filósofo. Algo de eso lucía Risieri Frondizi cuando fue designado rector en 1957. Reelegido en 1958 por cuatro años. Finalmente y por resolución del presidente Aramburu, Satanowsky fue desvinculado de la Facultad de Derecho. Eran épocas virulentas. La neutralidad de Lonardi respecto al negociado con La Razón, su incipiente cáncer y su frase “Ni vencedores no vencidos” lo desplazaron de la presidencia provisional de la Nación. Lo operaron en los Estados Unidos y falleció en Buenos Aires en marzo de 1956. La revolución libertadora fue así para muchos; y “fusiladora” también para muchos. Desde las invasiones inglesas en 1806, la Argentina fue un país marcial. A principios del siglo XX éramos la séptima potencia mundial y nuestro PBI el doble del total de América del Sur. Nuestro comercio internacional era un 3,5 por ciento del mundial. Y ahora algo así como el 0,6. Tuvimos, en virtud de los grandes presidentes que gobernaron en la segunda mitad del siglo XIX y de la generación del 80, un gran futuro en el pasado. Y luego la gradual decadencia. Lo que Mariano Grondona denomina el “desdesarrollo”. En cuanto a Perón, no ocultó demasiado sus simpatías por la Alemania nazi. No obstante, negó tajantemente todo prejuicio antisemita(8). Gustaba de urdir cohabitaciones entre cosas aparentemente incompatibles entre sí. Hizo el bien e hizo el mal. El problema consistió en que en general al bien lo hizo mal; y al mal lo hizo bien.

c) El abogado Había heredado algunos bienes. Y ganó mucho dinero con la profesión. Se destacaba; y así lo apunta José Luis de Imaz en Los que mandan. Era letrado de la alta burguesía porteña. Por ejemplo los Martínez de Hoz, Acevedo, Alvear, Madero, Lezica. Al confrontar con la revolución acerca de quién era el real dueño de La Razón, arriesgó su vida y la perdió. Es extraño que no haya tenido guardaespaldas. Quizás por no gastar dinero o por ingenuo. O por omnipotente. Ya Ortega había revelado que “hay decisiones de la mente y hay decisiones del alma”. Malagarriga, en el prólogo que mencionamos, destaca la brillantez de Satanowsky en el ejercicio de la profesión. Una profesión que exige conocer mucho derecho, ser lo más avispado posible y saber pescar bien los errores ajenos. Más capacidad de anticipación y cantidad de virtuosismos que, de tanto en tanto, lucen en un letrado.

d) El empresario En 1926 y hasta 1930, Marcos, y con un interregno, fue el primer presidente de la poderosa Sociedad Hebraica Argentina; cuyo socio Nº 1 resultó Einstein. Esa presidencia por amor y, probablemente, también por legítimo espíritu mercantil. Ya que 70 años antes Rothschild había alertado que en las bolsas de comercio y cuando las papas queman, los que hablan en hebreo suelen salir mejor librados. La familia Rothschild hoy en día cuenta con 500 billones de dólares. Y me imagino que eso es muchísimo dinero. ¡Con semejante fortuna pueden vivir

(8) Haim Avni, Argentina y la historia de la inmigración judía 1810-1950, Magnes, Buenos Aires, 1984, p. 496

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sin trabajar dos o tres generaciones! Y vaya sinecura. En 1936 Marcos fundó El Diario. Publicación progresista destinada a la colectividad judía. Miembro de la comisión directiva de la Sociedad Rural Argentina desde ya por terrateniente. Su principal establecimiento era la Cabaña Los Montes SA. Pero además estancias en las provincias de Buenos Aires, La Pampa y Santiago del Estero. No contento, síndico o director en varias sociedades comerciales y próspero letrado incluso, ya reseñamos, de cierta aristocracia (patronímica y plutocrática) de Buenos Aires. En tanto, acaso por haber sido soltero y sin hijos, pudo Satanowsky desarrollar tantas suculentas y meritorias actividades. De todos modos, Jorge Joaquín Llambías (19111982) sí se casó, tuvo 14 hijos, fue magistrado judicial, profesor, fecundo doctrinario y entusiasta jugador de ajedrez, bridge y golf. Solamente el que nunca hace nada nunca tiene tiempo para nada. Y todos conocemos a alguien que es así. En fin: los diarios abundaron acerca del asesinato y le depararon un panegírico. La muerte suele ser un ascenso; o un descenso a los infiernos según nos hayamos comportado. En cuanto a los más prácticos, fueron los antiguos egipcios. Pues al comparecer ante sus dioses, y para ganar tiempo, solo confesaban los pecados que no habían cometido.

VI - Excurso: los sicarios Sicario es el que mata por dinero o por recibir favores por ejemplo sexuales. Y

mercenarios (Shakespeare los llama “los perros de la guerra”, dogs of the war), los que forman ejércitos para batallar contra otros ejércitos o invadir territorios por una paga en dinero. Maquiavelo los denomina condottieri. Y los sicarios eran los bravi. Todos ellos eran del tiempo de ñaupa o de Maricastaña. Pero esa antigüedad no quiere decir que se hayan extinguido. No lo sé. Algunos eruditos remontan la palabra sicariato a la Judea en tiempos de Cristo. Y hasta asestan que Judas Iscariote en realidad era Sicariote. Según la Ley Cornelia, sicario era el asesino. Para otros, el término viene de sica = daga. Sparafucile, en la ópera Rigoletto, era un antiguo mercenario devenido en sicario(9). Seguramente una mejoría económica y menos riesgos de morir. Y no eran pocas ventajas. Lenin aleccionaba que todos tienen el derecho de aspirar a un peldaño más arriba en la escala social. Pero cuando ese ascenso se hace con malas artes, se habla de “trepadores”, ordinaria palabra. El sicario perpetra el homicidio por orden y cuenta ajena. Uno es el mandante y otro ejecuta. Y para la Partida séptima, título XXVII, ley III, tanto el sicario como quien le encomendó el crimen debían ser condenados a muerte. Se reverberaba la Ley del Talión. Satanowsky fue asesinado por sicarios. Pudo ser un crimen de Estado o por resentimientos que sobrecogen en la mala vida forense. Un calvario para cualquier abogado salvo que embolse bien. Descreo

(9) Julio E. Chiappini, El sicariato, Leyer, Bogotá, 2018, p. 27. Es mi hijo. Y ojalá entonces que no haya heredado mis horribles vicios morales e intelectuales



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de un crimen pasional. O para heredar alguien una fortuna. Un misterio que se las trajo. Tal como el crimen de Juan Duarte, el hermano mayor de Evita: indisciplinado, mujeriego, testaferro, juerguista, bon vivant. Hasta se dijo que, fallecida ella, que lo había emplazado como secretario privado de Perón (¿para controlarlo un poco?), Juancito, nacido en Los Toldos en 1914, ya estaba en lista de espera. Era un peligro por sus costumbres disipadas e, incluso se rumoreó, se había quedado con algo más que un vuelto. Lo “suicidaron” el 9 de abril de 1953 en su departamento de avenida Callao 1944, quinto piso. Lo encontró muerto su mucamo japonés con una bala en la cabeza apoyada en una cama y un revólver a un costado. Pero el calibre de la bala no era el del revólver(10). Otro asesinato. Y una mise en scène chambona. El revólver era un

Smith Wesson calibre 38 largo. Y la bala en la cabeza calibre 45. Como la que mató a Satanowsky, Seguramente una casualidad entre tantas. Duarte a veces desafiaba a Perón. Por ejemplo, aunque sin ser habitué, iba de tanto en tanto al Petit Café, que le quedaba cerquita. Débil, alerta Ramón y Cajal, no es quien es débil sino quien ignora que es débil. ¡Cuántas cosas truculentas! Propias de novelas, no de la vida real, eso sería imposible. Horacio Quiroga rebautizó las novelas como “nivolas”. Y las definió con cancha: “un cuento lleno de ripios”. Y como recita Fito Páez en El diablo de tu corazón, “Buenos Aires hoy: te falta mambo y te sobra muerte y pasarela, no me pidas que me porte cool”.

(10) El valet de Duarte declaró que la camisa del interfecto no era la que había usado la noche antes, lo cual le resultaba extraño. Y el gerente de la empresa funeraria Lázaro Costa, que llegó antes que los médicos y el juez, que el cadáver había sido cambiado de posición; y también en calzoncillos. Algo raro, agregó, en quien se consideraba un dandy bien que siútico: Aldo Luis Molinari, Caso Duarte, Compañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1958, p. 10. Otro caso de occisos en ropa interior. Como Nisman

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DIRECTOR ACADÉMICO:

MARCELO L. PERCIAVALLE COMITÉ CONSULTIVO: MARCELO G. BARREIRO • SALVADOR D. BERGEL • ARIEL A. DASSO • RAÚL A. ETCHEVERRY • JUAN M. FARINA • EDUARDO M. FAVIER DUBOIS ₍H₎ • HORACIO GARAGUSO • FRANCISCO JUNYENT BAS • ARNOLDO KLEIDERMACHER • JAVIER A. LORENTE • CARLOS A. MOLINA SANDOVAL • CARLOS M. NEGRI • RICARDO A. NISSEN • EFRAÍN H. RICHARD • WALTER TON • E. DANIEL TRUFFAT • DANIEL R. VÍTOLO

ERREPAR

CONSULTOR DE LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DIRECTOR:

RICARDO A. PARADA SUBDIRECTOR:

JOSÉ D. ERRECABORDE Doctrina societaria y concursal XXXII / compilado por Ricardo Antonio Parada ; José Daniel Errecaborde. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Errepar, 2020. 1200 p. ; 22 x 17 cm. ISBN 978-987-01-2453-5 1. Doctrina. 2. Jurisprudencia. 3. Sociedades. I. Parada, Ricardo Antonio, comp. II. Errecaborde, José Daniel, comp. III. Título. CDD 346.07

DOCTRINA SOCIETARIA Y CONCURSAL AGOSTO 2020 - AÑO XXXIII TOMO XXXII - Nº 393 COLABORADORES: ÁLVAREZ MILLET, Julieta - ANDINO, Andrea - ANTA, Carlos - ARDUINO, Augusto - ARECHA, Martín - BARREIRA DELFINO, Eduardo A. - BDIL, Noemí R. - BENSEÑOR, Norberto R. - BIAGOSCH, Facundo - BLANCO, Adriana B. - BOQUÍN, Gabriela - CALCAGNO, Luis - CAMERINI, Marcelo - CARLINO, Bernardo - CARREIRA GONZÁLEZ, Guillermo - CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A. - CASAL, Armando M. - CASTORINO DE PUPPI, María T. - CESARETTI, Oscar - CIMINELLI, Juan C. - CRESPÍN, Marina CRISTÓBAL, Norma - CURÁ, José M. - CHIAPPINI, Julio - ELOIS, María A. - ESCANDELL, José - ESCUTI, Ignacio A. - ESTRADA, Federico - FOLCO, Carlos M. - FUSHIMI, Jorge F. - GACIO, Marisa - GAGLIARDO, Mariano GRAZIABILE, Darío - HEQUERA, Elena B. - HEREDIA QUERRO, Juan S. JUNQUEIRA, Graciela - KABAS DE MARTORELL, María E. - KUKVA, Vanesa - LLORENTE, Sara - LOVAGNINI, Ricardo - MACAGNO, Ariel A. G. - MARTÍN, Lidia R. - MARTORELL, Ernesto E. - MC INERNY, Patricio T. MENA, Celina - MONTELEONE LANFRANCO, Alejandro - MORO, Carlos E. - NICASTRO, Ramón V. - OJEDA, Carlos A. - PARDINI, Marta G. - PÉREZ CASSINI, Analía B. - POLAK, Federico - RAGAZZI, Guillermo E. RAISBERG, Claudia - RASPALL, Miguel A. - RODRÍGUEZ, Raquel - ROSSI, Hugo E. - RUBÍN, Miguel E. - SALEME MURAD, Marcelo - SCHIAVINO, Raúl D. - SCHULMAN, José - SIRENA, José L. - SKIARSKI, Enrique SPAGNOLO, Lucía - STUPNIK, Martín - STUPNIK, Andrés - TARICCO VERA, Germán S. - TOBÍAS TERUEL, Alicia N. - VARELA, Fernando VÁZQUEZ PONCE, Héctor - VERÓN, Alberto V. - VILLOLDO, Marcelo YÓDICE, Alejandro Dirección Nacional del Derecho de Autor. Hecho el depósito que marca la ley 11723. ISBN 978-987-01-2453-5

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Esta edición se terminó de imprimir en los talleres gráficos de Color-Efe SA, Buenos Aires, República Argentina en agosto de 2020

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DOCTRINA SOCIETARIA Y CONCURSAL • TOMO XXXII • Nº 393 • AGOSTO 2020

Nº 393 | AGOSTO 2020 COVID-19 y empresas en crisis: ¿reformas a la ley de concursos y quiebras o Plan Marshall? DANIEL R. VÍTOLO

Cambalache concursal JAVIER A. LORENTE

Sociedades de hecho, informales o de la Sección IV CARLOS A. MOLINA SANDOVAL

El trabajador, la ley de concursos y la emergencia económica JUAN RUIZ

Vicentin:… intervención… desplazamiento del directorio… ¿es un fantasma o pretenden la reedición de la ley 18832? Facultades de la IGJ. ¿Intervención oficiosa en subsidio? JUAN C. CIMINELLI