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cC Cc Cc Cc C Cc c Cc cC CADUCIDAD La retroventa y el plazo de caducidad Puede observarse que, los negocios jurídicos

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CADUCIDAD

La retroventa y el plazo de caducidad Puede observarse que, los negocios jurídicos –sobre todo aquellos celebrados en el marco de la contratación masiva– no pueden servir como instrumentos para restringir derechos, alegando que dichas restricciones fueron voluntariamente aceptadas. Una consecuencia de esta constatación es que las autoridades están obligadas a garantizar que los derechos legalmente reconocidos prevalezcan sobre los mecanismos de restricción de dichos derechos, sin importar que intenten presentarse como voluntariamente El pacto de retroventa está regulado por el artículo 1586º del Código Civil (CC).Confiere al vendedor el derecho de resolver unilateralmente el contrato sin requerir de intervención judicial, dentro de un plazo que no puede exceder de dos años tratándose de inmuebles, según prescribe el artículo 1588º del mismo Código. Para que opere el efecto resolutorio y, por consiguiente, la propiedad revierta a favor del vendedor, éste debe ejercer su derecho dentro del plazo pactado (o, de ser el caso, dentro del máximo permitido por ley). Planteada la disyuntiva de calificar dicho plazo como uno de prescripción o caducidad, este Tribunal considera que en la medida que los contratantes son libres para fijar el plazo sin exceder el máximo establecido en la ley, ha de asumirse que se trata de un plazo de caducidad. Sobre el tópico, Rubio Correa señala que “es posible que las partes fijen plazos de caducidad cuan-

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do no contravengan uno que haya sido establecido por ley”. El autor citado hace notar también que la regla difiere tratándose de la prescripción, pues mientras el artículo 2000º del CC excluye que se fijen plazos prescriptorios por medios distintos a la ley, el artículo 2004º se limita a establecer que los plazos fijados legalmente no pueden modificarse (Marcial RUBIO CORREA: Prescripción y caducidad: la extinción de acciones y derechos en el Código Civil, Lima, Fondo Editorial PUCP, 1990, Vol. VII, p. 73). La tesis del plazo de la retroventa como uno de caducidad es casi unánime en la doctrina nacional y extranjera. Así, Arias Schreiber, comentando el artículo 1588 del CC, señala que “… el plazo es uno de caducidad, corre por lo tanto contra toda clase de personas, aun cuando sean incapaces. Si el vendedor (…) deja transcurrir su plazo sin ejercitarlo, se produce entonces su extinción y ésta opera de pleno derecho” (En el mismo sentido: Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE: Estudios sobre el contrato de compraventa, Lima, 1999, Gaceta Jurídica, 1ra. ed., p. 250). La doctrina comparada tiene también la misma posición acerca de la naturaleza del plazo para ejercer el derecho de retroventa. Así, Lacruz y Sancho señalan que dicho plazo es “… de caducidad, y no de prescripción, con todas las consecuencias sustantivas y procesales” (José L. LACRUZ BERDEJO y Fco. de Asís SANCHO REBULLIDA: Elementos de Derecho Civil, Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1994, 3ra. ed., Tomo II, Vol. 2, p. 80). Tribunal Registral Res. N° 001-2007-SUNARP-TR-T

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Caducidad Caducidad y lesión Que, el artículo 1454º del Código Civil, impugnado por el accionante, señala que “la acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso, a los dos años de la celebración del contrato”. Cas. N° 1253-2004 Lima

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La caducidad en los vicios ocultos El impugnante denuncia casatoriamente la causal relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, aduciendo que se habría interpretado erradamente el artículo 1784º, último párrafo, del Código Civil, al considerar que el plazo expresado en él es de caducidad y no de prescripción, cuando esta norma no hace ni la más remota mención a que dicho plazo sea de caducidad, pues se limita a precisar que éste empieza a correr desde el momento en que los vicios ocultos son puestos en conocimiento del contratista, la interpretación del acotado dispositivo es que se entiende que el plazo allí establecido es de prescripción pues para que sea uno de caducidad tenía que haber sido establecido expresamente por la ley, toda vez que la caducidad no puede ser establecida por la voluntad del legislador; además, refiere que se habría interpretado erróneamente el artículo 2004º del Código Sustantivo pues la recurrida interpreta la norma glosada tergiversando su tenor al indicar en su segundo considerando que no debe realizarse una interpretación literal de la misma, ya que esta se encuentra dirigida a la prohibición de modificar los plazos de caducidad; siendo la correcta aplicación que la caducidad solo lo fija la ley, por lo que todo plazo previsto en el ordenamiento jurídico en el que no se precise el tipo de plazo deberá entenderse que es de prescripción. Cas. 1847-2005 Lima Prescripción y caducidad Que, para declarar la caducidad de la demanda el Ad quem ha concordado el artículo

descrito en el considerando precedente con el artículo 2003º del Código Civil, que señala: “La caducidad extingue e! derecho y la acción correspondiente”. Es decir ha propuesto la caducidad de oficio en concordancia con el dispositivo que regula el plazo de la prescripción extintiva, lo cual constituye un error toda vez que según el artículo 2004º del Código Civil los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir prueba en contrario, mientras que el artículo 2001º del mismo cuerpo de leyes regula las normas generales sobre los plazos de prescripción para cada caso concreto. (…) Es decir los plazos de caducidad son distintos a los de prescripción desde que las dos figuras son distintas e independientes, pues si bien ambas producen efectos por el transcurso del tiempo, la prescripción extingue la acción dejando subsistente el derecho al que ella se refiere, debe ser invocado por la parte y su término final se rige por las normas generales del plazo establecidas en el artículo 183 del Código Civil; en tanto que la caducidad extingue simultáneamente la acción y derecho, pudiendo incluso fijarse de oficio y se produce transcurrido el último día aunque éste sea inhábil. Por estas razones los plazos de ambas figuras no son los mismos. En consecuencia la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo 2001º del Código Civil que dispone la caducidad, en concordancia con el artículo 2001º inciso 4° del mismo Código que regula los plazos de prescripción, motivo por el cual la denuncia debe declararse fundada. Cas. Nº 1367-2002 Ica La extinción de la hipoteca por caducidad De lo previsto en el artículo precitado, se desprenden dos supuestos para la extinción de la hipoteca por el transcurso del plazo o, lo que es lo mismo, para su extinción por caducidad: 1. Cuando se trate de gravámenes que garantizan créditos: A los 10 años de vencimiento del plazo del crédito garantizado.

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Caducidad 2. Cuando se trate de gravámenes que no garantizan créditos: A los 10 años de la fecha de la inscripción. Tribunal Registral Res. N° 072- 2005 – SUNARP-TR-L Los plazos de caducidad Que, el plazo regulado en el artículo 3º de la Ley Nº 26639, es un plazo de caducidad pues se refiere a la extinción de las inscripciones, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 2005º del Código Civil según el cual “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994º, inciso 8)” y también lo regulado en el artículo 2007º del Código Civil que señala lo siguiente: “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil”, por lo tanto, si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 26639, ésta surtió plenamente sus efectos, en consecuencia las inscripciones de las hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero, que al 9-12-1996 tenían más de 10 años y no habían sido renovadas, ya habían caducado, por lo que se debe proceder a su cancelación al amparo de lo dispuesto en la normatividad precitada. Res Nº 040-2002-ORLL-TRN Suspensión del plazo de caducidad Que, de otro lado, el artículo 19º de la Ley de Conciliación número 26872 prescribe que los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Cas. N° 1333-2007 Lima Plazos de caducidad Si bien los plazos de caducidad no pueden suspenderse o interrumpirse, la única excepción es la prevista en el inciso 8 del artículo 1994º del Código Civil, en virtud al cual el plazo de caducidad puede suspenderse mientras sea imposible

reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Conforme lo indica el artículo 1995º del Código Civil, la suspensión del plazo implica que, desaparecida la causa de suspensión, se reanuda el plazo, adicionándose el plazo ya transcurrido. Apelación N° 237-2003 Lima Requisitos de procedibilidad Que, uno de los requisitos de procedibilidad de toda acción es la interposición de la demanda dentro los plazos señalados para dicho efecto y en atención a lo preceptuado por el artículo dos mil seis del Código Civil la caducidad puede ser declarada de oficio. Apelación N° 558 - 2001 Puno Caducidad declarada de oficio Que, conforme al artículo dos mil tres del Código Civil la caducidad extingue el derecho y la acción, pudiendo ser declarada de oficio por el Juez conforme lo establece el artículo dos mil seis del acotado Código; siendo que cuando el Juez ampara la caducidad en la sentencia corresponde declarar improcedente la demanda conforme al artículo cuatrocientos veintisiete inciso tercer del Código Procesal Civil, careciendo de objeto en este caso emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto respecto del derecho invocado por las partes por cuanto en este caso ha operado la caducidad; Cas. N° 818-2004 La Libertad La caducidad en la anulación de laudo arbitral Que en relación al primer agravio expuesto consistente en la caducidad del presente recurso de Anulación de Laudo Arbitral, debe indicarse que la caducidad es un instituto jurídico que puede ser declarado de oficio, de conformidad con el artículo dos mil seis del Código Civil; consecuentemente, si bien es verdad, la parte recurrente no ha alegado la citada caducidad al momento de contestar el recurso, ello no es óbice para que esta Suprema Sala en vía de revisión puede declarar ello en caso de presentarse; (…) Que en tal

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Calificación Registral sentido, el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, establece que el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo arbitral directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente; plazo que se entiende de caducidad, toda vez que, entre los requisitos para la admisión del recurso, a ser calificados in limine por el Órgano Jurisdiccional, se encuentra la presentación de la notificación del laudo arbitral. Cas. Nº 2806-2002 Lima

CALIFICACIÓN REGISTRAL Definición

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La calificación registral (Al respecto, señala Peña Bernaldo de Quiroz, citado por Antonio Manzano Solano que “... calificar es decidir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, determinar si conforme a la Ley, procede o no practicar el asiento solicitado”. Derecho Registral Inmobiliario para iniciación y uso de Universitarios, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales. J. San José, S.A., Madrid, p. 570) constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011º del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece

que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro. Por lo tanto, el Registrador para obtener los datos necesarios para construir su juicio en torno a la condición de inscribible o no del título presentado, debe utilizar en su calificación solamente los documentos presentados y los asientos del Registro, y complementariamente los antecedentes registrales. Al respecto señalan Ramón M. Roca Sastre y Luis Roca Sastre Muncunill (Roca Sastre, Ramón M. y Roca-Sastre Muncunill, Luis. Derecho Hipotecario, Dinámica Registral, Tomo IV, Octava Edición Bosch, Casa Editorial S.A., año 1997, p. 41) que “(...) el Registrador al calificar no puede fundarse en lo que no conste en los títulos presentados y en el contenido del Registro, de suerte que, salvo el derecho aplicable, en funciones de calificación no existen para el Registrador sino estos dos elementos o medios y ninguno más”. De lo expresado, se desprende en primer término, que la confrontación, y en consecuencia, la adecuación del título, se realiza - conforme al principio de especialidad, con respecto a la partida o partidas donde consta registrado el bien (mueble o inmueble) o la persona (natural o jurídica) o del elemento que haya determinado la apertura de la partida (contrato de constitución de prenda industrial o de mandato); es decir, con relación a las partidas registrales donde deba registrarse el título objeto de calificación.

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Calificación Registral En segundo término, de requerirse la verificación complementaria de losantecedentes registrales, como son otras partidas o títulos que dieron lugar a las inscripciones (títulos archivados), ello está supeditado a la circunstancia en la cual la información que aparezca en la partida directamente involucrada sea insuficiente y que por lo tanto se requiera información adicional. Además, dicha verificación complementaria (en el caso de los títulos archivados), será posible siempre que la información contenida en ellos no contradiga los asientos registrales, pues en caso contrario primará la información publicitada por los asientos de inscripción en aplicación del principio de legitimación registral contenido en los artículos 2013º del Código Civil y VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. En cuanto a las partidas relacionadas que debe tener en cuenta el Registrador de manera complementaria en su calificación, son aquellas que se encuentran directamente vinculadas con el acto o derecho cuya inscripción se solicita. Por ejemplo, la partida en donde corre registrado el poder del representante de la persona natural o jurídica interviniente en el contrato a través del cual se transfiere la propiedad de un bien. Sin embargo, debe precisarse que tal como se señala en la exposición de motivos del Código Civil (publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de noviembre de 1990) la calificación de la capacidad de los otorgantes no sólo debe circunscribirse a la capacidad de ejercicio que debe tener para la realización de los actos que se desea inscribir. La calificación debe referirse también a aspectos relacionados con el estado civil, la nacionalidad, la condición de quebrado o insolvente y otros factores que puedan limitar la capacidad de la persona que intervino en el acto materia de la inscripción. Por lo tanto, el Registrador deberá apreciar si en el registro correspondiente y en otros registros aparecen inscritas razones de quiebra o insolvencia, interdicción, etc.

En tal sentido, debe tomarse en consideración la finalidad de cada registro; así en el Registro Personal se podrá verificar la capacidad o incapacidad de una persona, su estado civil pero sólo el estado de divorciado, más no el de casado, en tanto esta publicidad le corresponde a la RENIEC, en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Mandatos y Poderes se podrá verificar la vigencia de los mandatos de los representantes de las personas jurídicas y de las personas naturales respectivamente. Del mismo modo, en el Registro de Sucesiones Intestadas al igual que el Registro de Testamentos se verificará si el titular registral tiene herederos en caso de haber fallecido Tribunal Registral Resolución N° 409 -2004- SUNARP-TR-L Fallos judiciales Que, en consecuencia, el Registro no puede cuestionar el fallo expedido al interior de un proceso judicial, ni el contenido de las resoluciones cuya inscripción solicita el juez por cuanto constituye un aspecto que no es materia de calificación registral. Tribunal Registral Resolución N° No. 448- 2001 - ORLC/TR Respecto a la calificación de documentos que provengan de sede judicial, en la denominada “Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Registros Públicos (artículos 2008 al 2045)”, publicada en separata especial del diario oficial “El Peruano” el 19 de noviembre de 1990, pág. 9, se expresa que “(...) el Registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal, las formalidades del documento como son la firma del Juez o Secretario, y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir. (...)”. Agrega que “El Registrador jamás debe calificar el fundamento o la adecuación a la ley del contenido de la resolución”. Conforme ha establecido esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia, tratándose de

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Calificación Registral resoluciones judiciales que ordenan una inscripción, la función calificadora del Registrador a que se contrae el artículo 2011 del Código Civil, se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, si no padece de vicios que atenten contra su validez, la competencia del Juzgado o Tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, quedando fuera del ámbito de calificación la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la ley.

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Criterio que concuerda con lo establecido en la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 066-2000-SUNARP/SN que aprobó la Directiva N° 002-2000-SUNARPSN y en el Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP/SN del 19.07.01 y vigente desde 01.10.01, cuyo artículo 32º al regular los alcances de la calificación establece en su segundo y último párrafo, “En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial”. Por consiguiente, tratándose de documentos judiciales que dispongan una inscripción y al referirse el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil a una restricción vinculada al principio de legalidad, el Registrador se encuentra facultado para calificar los demás aspectos, como los indicados en el último párrafo del

artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos reseñado, sin que ello implique exceder los alcances de dicha función calificadora o afectar la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional consagrada en el inciso 1) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como queda dicho, tratándose de documentos judiciales que dispongan una inscripción, la calificación registral no podrá referirse a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la ley. En ese orden de ideas, si el Juez “incorpora” al fondo del proceso, es decir, si se pronuncia expresamente sobre aspectos que han sido materia de calificación - como los precisados en el segundo párrafo del art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos -, y como tal observados por el Registrador Público en ejercicio de sus funciones, lo que corresponderá es cumplir con tal mandato, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo tal inscripción de responsabilidad del Juez que la ordena. Tribunal Registral Resolución N° 030 -2003-SUNARP-TR-L -L Asientos registrales Es preciso resaltar que la presunción de exactitud de la que gozan los asientos registrales se encuentra directamente vinculada con la calificación jurídica que realizan los Registradores, en forma previa a la admisión de los títulos al Registro. Los Registradores califican, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 16 del Reglamento de las Inscripciones del Registro Vehicular, la capacidad de los otorgantes, la legalidad de las formas, la validez del acto, su adecuación con los antecedentes registrales y todos los demás aspectos que correspondan conforme a las normas vigentes. El artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos,

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Calificación Registral precisa que la calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro; toda vez que el contenido de los asientos en un registro jurídico se presume cierto no sólo para los terceros, sino también para efectos de la calificación registral. En tal sentido, al gozar de la presunción de exactitud la base de datos que contiene la información ingresada al Registro, la calificación registral debe realizarse sobre la base de dicha información, razón por la que se presume, mientras no exista declaración judicial en contrario, que la inmatriculación del vehículo efectuada en el Registro es válida. Del mismo modo, las posteriores inscripciones también se encuentran premunidas de la presunción de exactitud y veracidad consagrada en el artículo 2013 del Código Civil y sólo si se cancelan los asientos se presume extinguido el derecho a que dichos asientos se refieren. La declaración de invalidez de dichos asientos registrales corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, por lo que no existe posibilidad de revisión de la validez del contenido de las inscripciones en sede registral. Tribunal Registral Resolución N° 229 - 2004 - SUNARP-TR-L Interpretación del registrador Conforme al art. 312º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante: RGRP), en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro; por tanto, cuando las normas admiten distintas interpretaciones, como ocurre en el presente caso, deberá optarse por aquella que favorezca a la inscripción. Tribual Registral Resolución N° 123- 2007 - SUNARP-TR-L Asambleas generales (…), la Resolución Nº 331-2001-SUNARP, estableció criterios uniformes de calificación re-

gistral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas generales de las asociaciones y comités. Estos criterios fueron ampliados a las cooperativas, por la Resolución Nº 609-2002-SUNARP/SN. En la calificación registral de acuerdos de asambleas generales de cooperativas, el Registrador verificará la validez de la convocatoria a asamblea general así como la existencia del quórum requerido para su realización, conforme a su estatuto y la ley. Al amparo de dichas resoluciones se han presentado declaraciones juradas referidas a la convocatoria y quórum a la asamblea del 31.3.2005, continuada el 3.4.2005, las que han sido suscritas por Fortunato Garay Sotelo, presidente del Consejo de administración de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Santa Rosa de las Américas Ltda. El artículo 3 de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP /SN establece que para efectos de acreditar el quórum de las asambleas generales, en reemplazo de la lista de asistentes y del registro de miembros, podrá presentarse una declaración jurada formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. Dicha declaración consignará: a) El número de miembros - en este caso de la cooperativa -, que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro del registro de miembros en que se basa para brindar la declaración, tales como su número y fecha de legalización si lo tuviera. b) El número de los miembros que asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum. Que, para declarar la caducidad de la demanda el Ad quem ha concordado el artículo descrito en el consideran-

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Calificación Registral do precedente con el artículo 2003º del Código Civil, que señala: “La caducidad extingue e! derecho y la acción correspondiente”. Es decir ha propuesto la caducidad de oficio en concordancia con el dispositivo que regula el plazo de la prescripción extintiva, lo cual constituye un error toda vez que según el artículo 2004º del Código Civil los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir prueba en contrario, mientras que el artículo 2001 del mismo cuerpo de leyes regula las normas generales sobre los plazos de prescripción para cada caso concreto.

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Es decir los plazos de caducidad son distintos a los de prescripción desde que las dos figuras son distintas e independientes, pues si bien ambas producen efectos por el transcurso del tiempo, la prescripción extingue la acción dejando subsistente el derecho al que ella se refiere, debe ser invocado por la parte y su término final se rige por las normas generales del plazo establecidas en el artículo 183º del Código Civil; en tanto que la caducidad extingue simultáneamente la acción y derecho, pudiendo incluso fijarse de oficio y se produce transcurrido el último día aunque éste sea inhábil. Por estas razones los plazos de ambas figuras no son los mismos. En consecuencia la Sala Superior aplicó indebidamente el artículo 2001º del Código Civil que dispone la caducidad, en concordancia con el artículo 2001º inciso 4 del mismo Código que regula los plazos de prescripción, motivo por el cual la denuncia debe declararse fundada. Tribunal Registral Resolución N° 123- 2007 - SUNARP-TR-L Nulidad Desarrollando su recurso acusa que se ha aplicado indebidamente el artículo 2013 del Código Civil, pues su parte ha solicitado la nulidad de los asientos regístrales de la demandada por existir duplicidad y ser su inscripción anterior, pero los juzgadores consideran ilegalmente que se debe pedir la nulidad de los documentos que posibilitaron la apertura de la ficha cuestionada, con lo que se produce la aplicación indebida pues

con esta norma -que regula la eficacia y validez de la inscripción registral- no se justifica la falta de pronunciamiento sobre la impugnación de fichas regístrales, cuya nulidad se ha solicitado no por la ilegalidad de los documentos que la sustentaron sino por la infracción de las normas de calificación registral. Que así fundamentado el cargo el mismo debe ser declarado procedente, al cumplir con las exigencias del acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 388 del Código Formal. Resolución N° 2111-2004 TACNA Reglas de calificación El artículo 33º del Reglamento General de los Registros Públicos, regula reglas para la calificación registral en la primera y segunda instancia estableciendo en el segundo párrafo del literal b.2 lo siguiente: “(...) Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso la resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de precedente de observancia obligatoria”. Tribunal Registral Resolución N° 120 - 2007 – SUNARP-TR-L Efectos de la calificación La especial y fortísima eficacia que la inscripción otorga a los derechos que acceden al Registro encuentra su justificación en la rigurosa calificación de que son objeto los títulos. Evaluado integralmente un título, tanto en sus aspectos formales y materiales, y superado el control que realiza el Registrador, los derechos inscritos adquieren una presunción casi total de validez y eficacia. Esta presunción de legitimación constituye uno de los principios registrales de suma importancia, recogido en los Artículos 2013° del Código Civil y VII del Título Preliminar de los Registros Públicos. El principio de legitimación se enuncia como la presunción iuris tantum de que las

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Cancelación Marcaria inscripciones se presumen exactas y válidas, y en consecuencia legitiman al titular del derecho inscrito para actuar conforme a ellas. Los mecanismos legales para enervar dicha presunción son dos: la rectificación de los errores registrales y la declaración judicial de invalidez. Una inexactitud registral es todo desacuerdo entre el Registro y la realidad extrarregistral. Su origen puede ser diverso. Interesa para efectos del presente caso la inexactitud generada por un error incurrido al extender un asiento de inscripción. Este error se clasifica en material y de concepto. Los supuestos de error material están descritos de modo taxativo en el Artículo 81° del Reglamento. Todo supuesto distinto a ellos se cataloga como error de concepto. El error de concepto, entonces, puede provenir de un defecto u omisión del título que dio origen a la inscripción, sin que haya mediado una calificación registral deficiente. Tribunal Registral Resolución N° 132-2003-SUNARP-TR-T

CANCELACIÓN MARCARIA Cancelaciones por falta de uso El artículo 165º de la Decisión 486 establece que, a solicitud de persona interesada, la Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca que sin motivo justificado no hubiese sido usada por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inició la acción de cancelación. Esta norma dispone que la acción de cancelación sólo podrá iniciarse una vez que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Adicionalmente, dispone que la cancelación de un registro por falta de uso de

la marca también pueda solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada. Cabe señalar que las finalidades del uso obligatorio de la marca son de dos tipos: una de índole esencial y otra de índole funcional. Entre las finalidades esenciales está la de contribuir a que la marca se consolide como bien inmaterial mediante la asociación entre signo y producto en la mente de los consumidores. Si bien esto depende de factores ajenos a la actividad del titular, un uso adecuado de la marca es importante para que esa asociación se haga realidad. Otra finalidad esencial del uso obligatorio es aproximar el contenido formal del registro a la realidad concreta de la utilización de las marcas en el mercado. Tal aproximación puede contribuir a resolver los problemas que se presentan al determinar un nuevo signo solicitado y una marca anteriormente registrada si son o no confundibles. La finalidad funcional del uso obligatorio tiene por objeto descongestionar el registro de marcas en el mercado abriendo el abanico de posibilidades que no están siendo usadas para facilitar que nuevos solicitantes puedan acceder a éstas. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Resolución N° 1134-2010/TPI-INDECOPI Expediente N° 363067-2008 Cancelación parcial del registro El tercer párrafo del artículo 165º de la Decisión 486 establece que cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello, se deberá tomar en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. De acuerdo a esta disposición, en aquellos casos en los que el titular de una marca registrada no demuestre el uso de todos los productos o ser-

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Cancelación Marcaria vicios para los cuales se encuentra registrada, la autoridad ordenará la reducción o limitación del registro de forma tal que identifique única y exclusivamente los productos o servicios que efectivamente distingue en el mercado. Según sea el caso, la Autoridad deberá decidir si dispone que la marca mantenga su vigencia para todos los productos o servicios consignados en el registro o si limita los productos o servicios que distinguirá la marca en el futuro a los efectivamente utilizados en el mercado; todo en función a las pruebas que se aporten en el respectivo procedimiento. Esto último es lo que se conoce como cancelación parcial del registro. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Resolución N° 1123-2010/TPI-INDECOPI Expediente N° 300090-2006

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Por las razones anotadas, en aquellos casos en los que el interesado solicite una cancelación “parcial”, la Autoridad - en aplicación del principio de impulso de oficio, recogido en el artículo IV del Título Preliminar y 145 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General - deberá encausar dicha solicitud y tramitarla como cualquier otra solicitud de cancelación, debiendo informar este hecho al interesado, así como al titular de la marca materia de la cancelación, de tal forma que las partes tengan pleno conocimiento de la cuestión controvertida en el procedimiento. Así, el titular de la marca tomará conocimiento de que debe acreditar su uso para todos y cada uno de los productos o servicios que distingue pues, de no hacerlo, se procederá a cancelar total o parcialmente el registro, según sea el caso. La Sala considera pertinente señalar que si bien la posibilidad de cancelar parcialmente un registro determina que el titular de la marca deba asumir una carga probatoria mayor a la que tenía bajo el régimen anterior, esta figura constituye una herramienta útil que contribuye a que la cancelación cumpla de mejor manera con las finalidades para las cuales fue creada. A manera de

ilustración, conviene señalar que la posibilidad de cancelar parcialmente un registro por falta de uso es una figura ya aplicada por otros ordenamientos jurídicos como el español y el Sistema Comunitario Europeo. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Resolución N° 1132-2010/TPI-INDECOPI Expediente N° 3424-2008 Falta de uso Finalmente, debe tenerse en cuenta que la norma dispone que, cuando la falta de uso de una marca sólo afecta a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello, habrá de tomarse en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. Al respecto, tal como lo ha establecido la Sala en la Resolución N° 1183-2005/TPI-INDECOPI de fecha 8 de noviembre del 2005 (precedente de observancia obligatoria que establece los criterios para la aplicación del tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486): (i) La norma dispone que la Autoridad “ordenará” la reducción o limitación de la lista de los productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado, por lo que la norma no establece una facultad sino que impone una obligación: la de cancelar parcialmente el registro de una marca respecto a aquellos productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado. (ii) La norma establece – refiriéndose a la reducción o limitación antes señalada – que deberá tomarse en cuenta la “identidad o similitud” de los productos o servicios. La Sala considera que la identidad o similitud debe evaluarse respecto de los productos o servicios cuyo uso haya sido acreditado. En ese

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Cancelación Marcaria sentido, para mantener un producto o servicio en el registro de la marca, la Autoridad deberá determinar: a) Si se acredita el uso de la marca para un producto o servicio idéntico a uno específicamente detallado en la lista de productos o servicios de la marca; o b) Si se acredita el uso de la marca para un producto o servicio que no se encuentra específicamente detallado en la lista de productos o servicios que ésta distingue. En este caso, deberá verificar, en particular: i) Si dicho producto o servicio resulta similar a alguno de los que se encuentran expresamente detallados en dicha lista; o ii) Si dicho producto o servicio se encuentra comprendido en un género de productos o servicios distinguidos expresamente por la marca. La intención de la norma – a criterio de la Sala – no es mantener el registro de una marca para los productos o servicios cuyo uso se acredite y, además, para “sus similares”, como ha considerado la Oficina de Signos Distintivos. La figura de la cancelación de la marca tiene por objeto reflejar del modo más preciso la realidad del uso de la marca en el registro que la respalda. En este contexto, si se mantuviera el registro de una marca respecto de los productos o servicios para los cuales efectivamente se acredita el uso en el mercado y, además, para “sus similares”, se estaría contraviniendo la finalidad de la acción de cancelación, así como ampliando la lista de productos o servicios del registro de la marca, generando ello una contravención a lo dispuesto en el artículo 139 inciso f) de la Decisión 486. Consecuentemente, si únicamente se acredita el uso de la marca para distinguir un producto o servicio que no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos antes descritos, se procederá a

la cancelación de su registro, tal como sucede en los casos en los que no se presenta prueba alguna que acredite el uso de la marca. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Resolución N° 1085-2010/TPI-INDECOPI Expediente N° 344311-2008 Reducción o limitación Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria con relación a los criterios que se deben de tener en cuenta al aplicar el tercer párrafo del artículo 165 de la Decisión 486. En consecuencia, entiéndase que: La norma dispone que la Autoridad ordenará la reducción o limitación de la lista de los productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado, por lo que la norma no establece una facultad sino que impone una obligación: la de cancelar parcialmente el registro de una marca respecto a aquellos productos o servicios cuyo uso no haya sido acreditado. La norma establece – refiriéndose a la reducción o limitación antes señalada – que la Autoridad deberá tomar en cuenta la “identidad o similitud” de los productos o servicios. La identidad o similitud debe evaluarse respecto de los productos o servicios cuyo uso haya sido acreditado. En ese sentido, para mantener un producto o servicio en el registro de la marca, la Autoridad deberá determinar: a) Si se acredita el uso de la marca para un producto o servicio idéntico a uno específicamente detallado en la lista de productos o servicios de la marca; o b) Si se acredita el uso de la marca para un producto o servicio que no se encuentra específicamente detallado en la lista de productos o servicios que ésta distingue. En este caso, deberá verificar, en particular:

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Cancelación Marcaria iii) Si dicho producto o servicio resulta similar a alguno de los que se encuentran expresamente detallados en dicha lista; o iv) Si dicho producto o servicio se encuentra comprendido en un género de productos o servicios distinguidos expresamente por la marca. Finalmente, si únicamente se acredita el uso de la marca para distinguir un producto o servicio que no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos a) y b) antes descritos, la Autoridad procederá a la cancelación del registro, tal como sucede cuando no se presenta prueba alguna que acredite el uso de la marca. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Resolución N° 1183 -2005/TPI-INDECOPI Expediente N° 199324-2004 Pruebas de uso de la marca

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Dado que el uso de la marca en el mercado debe estar de acuerdo al producto o servicio de que se trate, al momento de evaluar tal uso, debe tenerse en consideración las características y el tipo de cada marca, así como los productos y servicios correspondientes, ya que sólo un uso de acuerdo a las características comerciales del mercado satisface el requisito de uso previsto por la ley. En principio, el uso efectivo en el mercado de una marca de producto podrá acreditarse con documentos que demuestren, por ejemplo, la venta de tales productos (facturas, boletas de venta) en la cantidad suficiente que, dependiendo de la naturaleza, costo o forma de adquisición del producto de que se trate, pueda razonablemente revelar un uso efectivo de la marca en el respectivo producto. Dichos documentos deberán consignar expresamente la marca registrada o, en todo caso, el código que se use para identificar a la misma, lo cual también debe ser acreditado debidamente. Asimismo, el uso de la marca registrada deberá apreciarse con respecto a los productos que dis-

tingue y no a título de nombre comercial (a saber, en el encabezado de la factura o en el membrete de la misma), dado que dicho uso sólo acreditaría el uso efectivo de un signo para identificar una empresa en el ejercicio de sus actividades económicas, mas no el uso de un signo para identificar un determinado producto en el mercado. Al respecto, cabe señalar que las facturas son documentos de naturaleza mercantil en los que, por lo general, además de incluirse una descripción del artículo o artículos que son objeto de venta, se consigna la marca de los mismos, escrita de forma denominativa y no con los especiales o específicos diseños o elementos gráficos que la conforman. Así, será distinto el criterio para evaluar el uso de una marca que distingue productos de consumo masivo (arroz, menestras, productos lácteos), que el de una marca que distingue productos de venta esporádica o por encargo (automóviles, ropa de diseñador, muebles de cocina, inmuebles, joyas, etc.). Sin embargo, no sólo podrá acreditarse el uso de una marca de producto con documentos de tipo contable o que demuestren su venta efectiva en el mercado. La presentación de catálogos o publicidad, en la que se aprecie la marca en relación directa con el producto, serán elementos de juicio que contribuirán a la comprobación del uso de una marca de producto. Al respecto, si bien la presentación de una muestra física de un determinado producto, su envoltura o etiqueta, puede servir como elemento de juicio a fin de verificar el uso en el mercado de la marca en relación directa con el producto (sobre todo en el caso de marcas figurativas o mixtas), dichas pruebas no serán idóneas para acreditar el uso de una marca si no puede determinarse con precisión la fecha de su producción, elaboración o impresión y su efectiva puesta en el mercado. Lo dicho con relación a las marcas de producto no se aplica sin más a las marcas de servicio (por

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Cancelación Marcaria su falta de corporeidad). En este caso, el empleo de la marca de servicio puede limitarse al uso en publicidad puesta en establecimientos comerciales u objetos que sirven para la prestación del servicio. En atención a ello, serán medios de prueba idóneos a fin de acreditar el uso de una marca de servicio, además de facturas, recibos por honorarios o contratos de servicio, publicidad, etc., la fijación de la marca registrada en objetos o lugares que puedan ser percibidos por el público usuario como identificadores de un origen empresarial (carteles, listas de precios, catálogos, volantes, trípticos, encartes, presupuestos, papel membretado), así como publicidad efectiva de la marca con relación a los servicios que distingue. Habrá que tomar en cuenta que en el caso de las marcas de servicio la publicidad tiene más importancia que en el de las marcas de producto, siendo lo más importante ponderar si la publicidad resulta suficiente para indicar que la marca identifica un origen empresarial determinado. Finalmente, además de los criterios antes señalados, cabe agregar que todo documento o prueba que se presente u ofrezca debe cumplir con el requisito de haber sido emitido, producido o fabricado dentro del plazo que se tiene para acreditar el uso de la marca, a saber, dentro de los tres años anteriores al inicio de la correspondiente acción de cancelación por falta de uso. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Resolución N° 0954-2010/TPI-INDECOPI Expediente N° 333139-2007 Del interés requerido para interponer acción de cancelación por falta de uso El artículo 165º de la Decisión 486, concordado con el artículo 172 del Decreto Legislativo 823, establece que, a solicitud de persona interesada,

la Oficina Nacional Competente cancelará el registro de una marca. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial del artículo 165 de la Decisión 486, entre otros, recaída en el Proceso Nº 131-IP-2007, del 26 de octubre de 2007, ha señalado que “La legitimación para solicitar la cancelación por falta de uso hace necesario acreditar un interés legítimo o un derecho subjetivo, es decir, la persona interesada que pretenda accionar frente al acto administrativo de cancelación de registro previamente deberá demostrar un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, además, este interés debe ser actual no eventual o potencial. Por lo tanto, para que opere la acción de cancelación de registro por falta de uso, el artículo 165 exige la presencia de parte interesada, lo que según el Tribunal significa que ésta ha de tener un derecho subjetivo o al menos un interés legítimo los que deberán ser acreditados en la vía administrativa o judicial” Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 111-IP-2005, del 28 de setiembre de 2005, precisa que se encuentra legitimada para accionar “la persona natural o jurídica que pretenda usar la marca registrada y no utilizada”1, así como la que pretenda registrar un signo idéntico o semejante, confundible con la marca no utilizada. En atención a lo expuesto, tiene legítimo interés para solicitar la cancelación del registro de una marca la “persona interesada” que puede ser el titular de un derecho subjetivo o quien tiene un interés legítimo (persona que posee un interés directo, económico y actual), encontrándose comprendido en este último grupo la persona natural o jurídica que pretende usar una marca idéntica o semejante a la marca cuya cancelación solicita. Por lo expuesto, si bien no bastará con solicitar la cancelación para considerar que se trata de una

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Canón Minero persona interesada sí será suficiente acreditar ser una persona natural o jurídica que pretende usar la marca cuya cancelación solicita o una semejante a ella. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Resolución N° 2197-2008/TPI-INDECOPI Expediente N° 225736-2004

CANÓN MINERO Concepto

En nuestro ordenamiento jurídico, el canon ha sido previsto constitucionalmente en el artículo 77º, como el reconocimiento del derecho que le asiste a los gobiernos locales y regionales para recibir una porción de lo recaudado en beneficio de su comunidad; debiendo calcularse, sobre la base de la totalidad de ingresos y rentas provenientes de la explotación de recursos naturales de sus circunscripciones.

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Por consiguiente, no se trata de un pago, sino de una compensación del Estado a los Gobiernos Regionales y Locales respecto a la distribución de ingresos ya recaudados. En nuestro país coexisten 6 tipos de canon, a saber: minero, petrolero, pesquero, forestal, gasífero y de hidrocarburos. En el caso del canon minero, la compensación será la distribución de los ingresos recaudados a las zonas donde se explotan los recursos minerales, garantizándose la participación directa de la población local en el beneficio del reparto. Medida que se justifica porque dicha población será la que recibirá el mayor impacto cuando estos recursos se agoten. Como se advierte, la regalía es la contraprestación del titular de la concesión minera a los gobiernos regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten. En tanto que, el canon, es la participación de la renta económica ya recaudada dispuesta por el Estado a favor de los gobier-

nos regionales y locales de las zonas de explotación de recursos. Tribunal Constitucional Exp. N° 0048-2004-PI/TC Lima José Miguel Morales Dasso y más de 5000 ciudadanos

CAPACIDAD PROCESAL Capacidad procesal del menor de edad De acuerdo a la escritura pública de anticipo de legitima, al treinta de junio de mil novecientos noventinueve, la recurrente contaba con dieciséis años de edad, esto es, que era un sujeto procesal que debiera estar representado por sus padres puesto que, procesal mente, carecía de capacidad procesal, la cual: “(...) solo la tienen aquellas personas naturales que por si mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos pos si mismas planteando una demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales (...)” (Tratado de Derecho Procesal Civil (volumen I); Jorge Carrión Lugo; Editorial Jurídica Grijley; Segunda reimpresión; Lima -Perú; página doscientos seis). Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1712-02 Santa Como presupuesto procesal Para nuestro sistema procesal civil, puede afirmarse casi pacíficamente que los presupuestos procesales son tres: la competencia del Juez (salvo competencia territorial), la capacidad procesal de las partes y los requisitos esenciales de la demanda; por consiguiente, son requisitos de validez del proceso. Pleno Casatorio Civil Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1465-2007 Cajamarca Capacidad procesal en el procedimiento administrativo El artículo 52º de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que en los pro-

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Capital Social cedimientos seguidos ante los entes administrativos, la capacidad procesal corresponde a las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes. En virtud del mencionado dispositivo administrativo, los sujetos de derecho con capacidad procesal para ser parte material en un proceso judicial también cuentan con la capacidad procesal requerida para comparecer en los procedimientos ante las autoridades administrativas. De ahí que, por ejemplo, una sociedad anónima, una sociedad conyugal o un patrimonio autónomo puedan ser investigados y sancionados por infracciones al Decreto Legislativo Nº 701. Comisión de Libre Competencia del INDECOPI Res. Nº 010-2004-INDECOPI-CLC

CAPITAL SOCIAL Definición El capital social de una sociedad es un concepto económico y de hecho, que en la derogada Ley General de Sociedades (…) como en la nueva ley, está constituido por la suma de los aportes a que se obligan los socios en el contrato de sociedad, el que puede ampliarse o disminuirse, lo que es independiente de la adquisición de otros bienes o activos, que se pueden adquirir con utilidades, con reservas, o con crédito, pues en la ecuación contable, los activos son iguales a los pasivos más el capital social. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 991-98-Huánuco Concepto y finalidad del OPA La finalidad de la OPA es regular los procesos de toma de control, adquisición o incremento de participación significativa con el objeto de salvaguardar la transparencia del mercado y el principio de igualdad de trato a los accionistas, lo cual permite que un mayor número de accionistas se beneficien de la “prima de control” que se ofrece por la adquisición de acciones que brinda participación significativa en la sociedad;

Que, en relación al cómputo de capital a efectos de la toma de control, se destaca en doctrina que lo importante no es el cómputo de todo el capital social, sino de aquél que posee derecho a voto: “...la intención perseguida por el legislador y por la norma misma ha sido la de considerar únicamente relevante el capital con derecho a voto y por tanto la cifra correspondiente a ese capital es la que debe ser considerada como cifra de referencia, no la de la totalidad del capital social, e igualmente solo la adquisición de acciones con derecho a voto o de los otros títulos o valores que den derecho a su adquisición es la que debe considerarse relevante a los efectos de la obligación de formular una OPA”. Que, asimismo, Luis Antonio Velasco San Pedro hace mayores precisiones señalando que: “...parece lógico que la adquisición de acciones propias juegue algún papel. Y no solo porque la operación, como ya se ha señalado varias veces, puede producir una variación (reducción virtual del capital social...; sino también porque la adquisición conduce siempre a una disminución de las acciones con derechos ejercitables, al quedar en suspenso los correspondientes a las acciones propias en poder de la sociedad... Esta última circunstancia lleva implícito un aumento expansivo de la situación proporcional del resto de las acciones, que continúan en circulación, pues solamente habrá que contar con ellas a la hora de votar en las Juntas, computar el quórum de las mismas, repartir dividendos, ejercitar derechos de minoría (desde nombrar administradores, hasta solicitar información suplementaria, etc.) (...) Lo que equivale a decir que, durante el tiempo en que la sociedad conserve en su poder las acciones propias, se ha reforzado la medida de participación representada por cada una de las acciones en circulación. En consecuencia, la oración puede alterar, por esta vía de modificación de la situación proporcional de las acciones, la posición jurídica de sus titulares, es decir, de los accionistas, por más que se siga manteniendo formalmente la misma cifra de capital. Ahora bien, esto ocurrirá solamente cuando la operación no afecte en la

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Capital Social misma proporción a todos los accionistas, ya que en caso contrario, el reforzamiento de la medida de participación de las acciones que quedan en poder de éstos, se compensa con el correlativo debilitamiento que ha sufrido cada socio, por la salida de sus manos de las acciones que, en igual proporción, han transmitido a la sociedad. En definitiva, en este aspecto la cuestión se conecta con el principio de igualdad de los accionistas”.

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Que la normativa existente en mercados desarrollados, consagra la tesis de la exclusión de la autocartera referida por la doctrina antes citada. Tal es el caso de la Sección 13 (d) (4) de la “Securities Exchange Act” de 1934 que rige en los Estados Unidos de América, la cual establece que “para determinar a los efectos del presente apartado cualquier porcentaje de una clase de cualesquiera títulos valores, se entenderá que el número de títulos valores pertenecientes a dicha clase es el número de títulos valores suscritos de dicha clase, excluyendo cualquier tipo de título valor detentado por o en beneficio del emisor o por o en beneficio de una subsidiaria del emisor” (traducción libre); Tribunal de CONASEV Res. Nº 054-2002-EF-94.12 La normativa peruana sobre el cómputo del capital social Que el Reglamento de OPA aprobado por Resolución CONASEV Nº 630-97-EF/94.10 de fecha 17 de octubre de 1997 fue modificado por la Resolución CONASEV 088-2000-EF/94.10 de 7 de diciembre de 2000. Entre otros cambios, la Resolución CONASEV 088-2000-EF/94.10 modificó los artículos 2, 4, 5 y sustituyó el artículo 31 de la Resolución CONASEV Nº 630-97-EF/94.10, incorporando en esta última norma los supuestos de (i) adquisiciones indirectas; (ii) adquisiciones resultantes de una oferta de venta pública y privada; y (iii) adquisiciones involuntarias; Que el inciso d) del artículo 2 del Reglamento de OPA, según como fue modificado por la Resolución CONASEV 088-2000-EF/94, define el

capital como “el capital social totalmente suscrito y pagado al menos en un 25%, representado por acciones con derecho a voto, que se encuentra inscrito o en trámite de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de Registros Públicos al día anterior de la oferta, más las acciones con derecho a voto susceptibles de ser emitidas correspondientes a certificados de suscripción preferente emitidos. Asimismo, forman parte del capital social los valores susceptibles de ser emitidos o adquiridos durante los doce meses siguientes como consecuencia de la conversión de obligaciones o del ejercicio de cualquier otro derecho otorgado por el Emisor o sus accionistas o a terceros, cuando dicha emisión o adquisición sea obligatoria para el Emisor” Que el artículo 5 del Reglamento de OPA, texto que fue añadido por la Resolución CONASEV 088-2000-EF/94, señala a su vez que “se considera participación significativa para efectos del presente Reglamento, toda propiedad directa o indirecta de acciones con derecho a voto que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento del capital social de una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto representativas de su capital social inscritas en una bolsa de valores. Se incluye en el cómputo la propiedad directa o indirecta que corresponde a las personas que forman parte o que controlan el grupo económico al que pertenecen el titular de la participación, así como la participación de las personas que tuviere actuación concertada aun cuando no formen parte de su grupo económico. Asimismo se incluye los casos del artículo 31 aun cuando no conlleven obligación de efectuar una OPA. Para efectos del cómputo de la participación significativa, se considera el porcentaje que representan respecto del capital social los valores a que se refiere el artículo 4 del Reglamento que el eventual obligado a hacer una OPA posee o pretende adquirir a la fecha del cómputo, el mismo que deberá calcularse con una anterioridad no mayor a 48 horas de la fecha de formulación de una OPA” Que el literal c) del artículo 31 del Reglamento de

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Capital Social OPA, texto igualmente añadido por la Resolución CONASEV 088-2000-EF/94, establece que “c) Adquisiciones Involuntarias.- Cuando se alcance o incremente la participación significativa en cualquiera de los porcentajes señalados en el artículo 6 del Reglamento de Oferta Pública como consecuencia de la adquisición de acciones de propia emisión por la sociedad o su subsidiaria, el adquirente deberá vender mediante una OPV incondicional el exceso sobre su participación significativa a que se refiere los literales a), b) o c) del referido artículo 6, el que resulte aplicable, o efectuar una OPA dentro de los tres meses más a solicitud fundamentada del obligado, por el número de valores adquiridos involuntariamente, pero en ningún caso por menos del mínimo que resulte de la aplicación de los literales a), b) o c) del artículo 6 del Reglamento de OPA, el que corresponda...”

exige incorporar en el cómputo de la participación significativa, “los casos del artículo 31”; y (ii) el inciso c) del artículo 31 del Reglamento de OPA, al regular el supuesto de adquisiciones involuntarias provenientes de operaciones generadoras de autocartera directa o indirecta, obliga al accionista a efectuar una oferta pública de venta (en adelante la OPV) o una OPA en los casos en que alcance o incremente participación significativa. En contraste con la acepción amplia del concepto de capital contenida en el artículo 2 del Reglamento de OPA, la interpretación conjunta de los artículos 5 y 31, inciso c) llevaría a entender que –por lo menos en el supuesto de adquisiciones involuntarias– el concepto de capital excluye de su cómputo las acciones con voto suspendido puesto que, de otra forma, la última de las normas no habría establecido el reajuste de la participación accionaria;

Que, a la luz de las disposiciones antes transcritas, es necesario determinar si dentro del concepto “capital social” se computan las acciones del emisor adquiridas por éste o por una subsidiaria, cuyos derechos de voto han sido suspendidos en aplicación de los artículos 104 y 105 de la LGS; Que, en virtud de la regla de interpretación que señala que “no cabe distinguir donde la ley no distingue” el concepto de capital social utilizado por el artículo 2 del Reglamento de OPA, al aludir de manera amplia y general a “acciones con derecho a voto”, podría ser entendido como comprensivo de la totalidad de dichas acciones, con independencia de si el derecho a voto fue o no suspendido. Eso significa que bastaría con que se trate de acciones que por su naturaleza tienen derecho a voto para que deban ser computadas en el capital, por lo que éste incluiría las acciones que por ley tienen el voto suspendido, como son los antes mencionados casos previstos en los artículos 104 y 105 de la LGS sobre autocartera de acciones;

Que, a partir de la interpretación a fortiori (a maiori ad minus) este Tribunal considera que, si en el caso de la adquisición involuntaria prevista en el inciso c) del artículo 31, el cómputo de la participación significativa debe realizarse sobre la base de las acciones cuyo derecho a voto no se encuentra suspendido, con la misma o con mayor razón ello ocurrirá en el caso de las adquisiciones voluntarias. En otras palabras, si se obliga a efectuar una OPV o una OPA a quienes contando con una tenencia previa, alcanzan o incrementan participación significativa por efecto de las adquisiciones efectuadas por el emisor o sus subsidiarias –es decir, por efecto de adquisiciones involuntarias– con mayor razón será obligatoria la OPV si tales adquisiciones se han efectuado voluntariamente. La interpretación a fortiori del artículo 31, inciso c) lleva a entender, entonces, que en la normativa peruana la regla general de cómputo de capital es la de excluir de su cómputo las acciones que tienen el derecho a voto suspendido, que conforman la autocartera;

Que no obstante la amplitud de la definición de capital social contenida en el artículo 2 antes citado, (i) el artículo 5 del Reglamento de OPA

Que, la exclusión antes señalada, alude únicamente al supuesto de autocartera directa e indirecta, pues no resulta razonable incluir los casos

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Carga de la Prueba de los artículos 79 y 133 de la Ley General de Sociedades referidos respectivamente al voto suspendido por falta de pago del dividendo pasivo y por conflictos de interés con el emisor, por tener éstos un alcance meramente particular, que no afectan –como sí lo hace la autocartera– a la totalidad de acciones del emisor;

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Que el criterio adoptado por este Tribunal sobre el cómputo de capital tiene, por lo demás, total sentido, en tanto que la incorporación del inciso c) del artículo 31 dentro de la normativa sobre OPA pretende evitar que, mediante el recurso de adquisición de acciones con derecho a voto por el emisor o por sus subsidiarias, los grupos de control incrementen su participación significativa a través de esa vía, en perjuicio de los accionistas minoritarios. En ese sentido, admitir una interpretación distinta implicaría crear incentivos para la existencia de un mercado paralelo e informal de “tomas de control”, pues bastaría con que el emisor adquiera un paquete de acciones y lo mantenga en autocartera, previamente a la transferencia de acciones que efectúe el grupo de control, de tal manera que –en realidad– se transfiera y adquiera auténtica participación significativa, sin necesidad de efectuar una OPA al no alcanzarse o superarse formalmente los umbrales. Este criterio es, por lo demás, plenamente coincidente con la doctrina antes citada. Tribunal de CONASEV Res. Nº 054-2002-EF-94.12

CARGA DE LA PRUEBA Concepto De conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido, resultaba obligación de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos consignados respondían a la obligación puesta a cobro y no a una distinta. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2249-2004 Lima

Actuación de pruebas El principio de actuación de pruebas de oficio se encuentra relacionado a la visión solidarista de la carga de la prueba. En efecto, constituye norma elemental de lógica jurídica en materia de probanza que todo aquel que alega un hecho debe de probarlo, conforme lo recoge el artículo 196 del Código Procesal Civil. Con el advenimiento de las nuevas corrientes procesales, el principio clásico en materia de carga de la prueba previsto por el artículo 196 del anotado Código Procesal se ha visto complementado con una visión solidarista de la carga de la prueba (Augusto M. Morello. “La Prueba Tendencias Modernas”. Segunda Edición Ampliada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, dos mil uno, página ochentitrés y siguientes); de manera que, la regla clásica consistente en que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que opone a los del demandante, no hacen más que colocar en un nivel protagónico la voluntad e interés de las partes, supuesto en el que la falta de cooperación para acreditar los hechos que invocan, deja al juzgador en una situación de falta de convicción o certeza cuando el demandante que invoca un derecho no causa suficiente convicción en un caso concreto, pese a encontrarse en las mejores condiciones de traducir su cooperación al resultado trascendente de la justicia, se escuda en el principio clásico detallado líneas arriba. Por ello, en aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, el juzgador puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, lo cual se presenta cuando las pruebas aportadas son insuficientes para formar convicción, lo cual no se presenta en autos conforme se desprende del razonamiento del juzgador tanto en primera como en segunda instancia; además, el recurrente no ha fundamentado lógicamente la ausencia de convicción, la cual se debe desprender de la propia argumentación de las sentencias, no siendo suficiente alegarla sino demostrarla dentro de la lógica del razonamiento jurídico. Cas. N° 897-2003 Lima

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Cártel Inversión de la carga de la prueba Cabe precisar que la carga de la prueba o llamada también “onus probandi” consiste en que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función a los hechos que sustentan su pretensión; sin embargo, en el caso materia de análisis, se constata que la Sala de mérito al expedir la recurrida no ha tenido en consideración que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral mil doscientos veintinueve del Código Civil, la prueba del pago corresponde a quien afirma haberlo efectuado; no obstante, se tiene como probado que la ejecutada habría hecho abonos en virtud de vouchers o depósitos que obran de fojas ciento veintinueve a ciento cincuentitrés, de fojas ciento cincuentiséis a ciento setentinueve y de fojas quinientos veintiuno a quinientos veintiséis, de las que no se desprende una relación con las facturas presentadas por la ejecutante a fojas cuatrocientos setentidós, más aún si se tiene en cuenta las cartas remitidas por la empresa ejecutada posteriores a dichos abonos; por tal razón, se concluye que efectivamente se habría transgredido la carga de la prueba contenida en el artículo ciento noventiséis del citado Código Procesal; por consiguiente, este agravio también merece ser amparado. Sala Civil Transitoria Corte Suprema de Justicia Casación N° 2660-2006 Lima

CÁRTEL Bienestar económico (…) Sobre la base de la semejanza de los textos normativos, el desarrollo doctrinario argentino puede ayudar a esclarecer el contenido del concepto del “perjuicio para el interés económico general” como requisito para la existencia de una infracción al ordenamiento en materia de Libre Competencia. La doctrina argentina señala lo siguiente: bajo la L.D.C. la flexibilidad del concepto de interés económico general sufre las imitaciones que surgen de la valoración que dicha Ley efectúa respecto de ciertos hechos

económicos. Ese cuerpo normativo no puede ser aplicado en contra de tales valoraciones sin caer en una interpretación contra legem. No sólo se considera, bajo la L.D.C., que la competencia en los mercados es un valor positivo de significación, sino que se parte de la base de que los precios determinados competitivamente tienden a ser los correctos y de que la libre concurrencia a los mercados es la verdadera fuerza impulsora de la economía. No podría entonces argumentarse válidamente, bajo esa Ley, que un sistema de determinación de precios mediante acuerdos entre los competidores es el correcto para proteger el bienestar económico del país, o que un cartel es el mecanismo más adecuado para incrementar la producción en un sector. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Res. N° 0224-2005/TDC-INDECOPI Exp. N° 004-2002-CLC Concertación de precios Así, en la Exposición de Motivos del mencionado Decreto Legislativo N° 807, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de abril de 1996 se establece con toda claridad como razón de ser de la modificación bajo comentario lo siguiente: “Dejar claramente establecido que la concertación de precios es per se ilegal, es decir, un supuesto que no admite justificación. El Decreto Legislativo N° 788 derogó el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 701, que permitía a las empresas solicitar autorización para concertar. Esto constituía una posibilidad de justificación en la práctica, contraria a lo que señala no solo la doctrina jurídica, sino la doctrina económica, respecto a los perjuicios de la cartelización de la economía frente a la inexistencia de beneficios reales o potenciales generados por dicha cartelización. En otras palabras, carecía de sentido justificar la razonabilidad de la concertación. Lamentablemente, el Decreto Legislativo N° 788 omitió modificar de manera expresa el inciso a) del artículo 6 que se refería a la concertación “injustificada” de precios, dejando abierta

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Cártel la posibilidad de una errónea interpretación en el sentido de que podían existir concertaciones de precios justificadas. Debe interpretarse que dicha justificación era la que permitía el Artículo 7 ya derogado, por lo que es pertinente aclarar ello en la norma para evitar que se creen falsas expectativas en las empresas respecto a la posibilidad de llevar a cabo concertaciones de precios que puedan considerarse justificadas cuando estas son en realidad per se ilegales.” Sin embargo, la Sala considera que la posibilidad de concertar y tener éxito (dejando de perder lo que se hubiera perdido en condiciones de competencia, por ejemplo) en el corto o en el mediano plazo en un mercado como el analizado, están siempre presentes, a pesar de que en el largo plazo el mercado pueda tornar en ineficaces los acuerdos. Así lo señala Peter Pashigan, Profesor de la Escuela de Negocios de la Universidad de Chicago:

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“...los persistentes esfuerzos por formar y volver a formar carteles indican que los beneficios a corto plazo de un precio por encima del competitivo son lo suficientemente grandes en algunas industrias como para justificar el esfuerzo. Las empresas pueden formar un cartel por el beneficio de monopolio a corto plazo, aunque reconocen de antemano que el acuerdo fracasaría a largo plazo”. Según ello, no sería necesariamente irracional concertar respecto de los términos de la comercialización del pollo, sin perjuicio de que esta apreciación tampoco aporta a la determinación de la legalidad o no de la práctica. Tal como se expuso anteriormente, la decisión de imponer o no una sanción debe tomarse al margen de los efectos concretos de los acuerdos adoptados (…). La Sala reconoce que la vinculación económica que hay entre algunas de las empresas dedicadas a la cría y comercialización de reproductoras y/o a la producción y comercialización de huevos fértiles, con empresas que concertaron al interior del CPPC, constituye un indicio de

la posible participación de las primeras en el cartel sancionado. Asimismo, la Sala reconoce que de no contarse con mecanismos eficaces para controlar la producción, sería sumamente difícil ejecutar los acuerdos descritos en los puntos anteriores. Sin embargo, la Sala estima que no existen pruebas ni indicios adicionales que, apreciados con el hecho de la vinculación económica, permitan concluir fuera de toda duda razonable que las empresas vinculadas a aquellas agrupadas en el CPPC, efectivamente hayan participado en el acuerdo. Por esta razón, en opinión de la Sala, corresponde liberar de responsabilidad en el presente proceso a Agropecuaria Villa Victoria S.A., Avícola del Norte S.A., Granjas de Reproductoras El Hatillo S.A., Haidarliz S.A. y Granja Los Huertos S.A.. Sin embargo, en el caso concreto de Agropecuaria El Pilar S.A., las razones expuestas en el párrafo anterior no son aplicables para exonerarla de responsabilidad, puesto que si bien no integra la APA, ni asistió a las reuniones en las que se adoptaron los acuerdos de concertación, durante el período materia de investigación registró ventas directas de pollo vivo, con las mismas características de las ventas realizadas por las demás empresas infractoras. (…) En lo que se refiere al alto grado de volatilidad de los precios en el mercado, dicha volatilidad por sí sola no constituye un impedimento para la realización de concertaciones. Períodos de alta volatilidad de precios pueden estar asociados a crisis transitorias en un cártel o a períodos de ajuste, en mercados competitivos (por ejemplo, frente a la entrada de nuevos competidores). Por otro lado, la experiencia internacional muestra que la alta volatilidad de los mercados de commodities, como el petróleo, no ha sido impedimento para la concentración concertada de productores. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Res. Nº 276-97-TDC Exp. Nº 029-96-CLC

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Casación Barreras de acceso (…) Asimismo, el presente procedimiento tiene por objeto determinar adicionalmente si un grupo de empresas conformaron un cartel acordando en su interior tanto los precios como los volúmenes de producción de cada una de las empresas; así como el establecimiento de barreras de acceso al mercado y desarrollo de mecanismos anticompetitivos para impedir el ingreso o forzar la salida del mercado de algunos competidores, durante el período comprendido entre octubre de 1995 y julio de 1996. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Res. Nº 001-97-INDECOPI-CLC Exp. Nº 029-96-CLC

CASACIÓN Definición Que, conforme a reiterada jurisprudencia, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure que se puede interponer contra determinadas resoluciones y por los motivos tasados en la ley, por lo que siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario resulta de los limitados casos y motivos en que procede y es de iure o derecho pues permite la revisión por el máximo tribunal, de la aplicación del derecho, hecha por los Jueces de mérito; (…) de lo anterior, se razona que el recurso de casación sólo puede versar sobre los aspectos relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos en la instancia, y al incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, en la que la apreciación probatoria queda excluida en principio y en donde la Corte Suprema no resulta ser tercera instancia. Cas. N° 3410-2006 Puno Fecha: 24 de noviembre de 2006 Naturaleza El recurso extraordinario de casación es eminentemente formalista, por lo que, tiene que estar

estructurado con estricta sujeción a Ley y en el que constituye requisito fundamental la claridad y precisión de sus planteamientos, de acuerdo a las reglas previstas en los numerales 386 y 388 del Código Adjetivo; en ese sentido las argumentaciones esgrimidas por el recurrente carecen evidentemente de las exigencias anotadas, pues no especifica con claridad y precisión en cuál de las causales contenidas en el artículo 386 inciso 1° del Código Procesal Civil se sustenta su recurso y, respecto al inciso 3° de la acotada norma procesal, se refiere en forma genérica a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; que del análisis de sus alegaciones se puede advertir que el impugnante considera a la Corte de Casación una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida, sin considerar que queda excluida de su labor todo lo referente a la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso; consecuentemente, no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados; por lo que sus alegaciones son improcedentes de plano. Cas. N° 451-2005 Callao Fecha: 22 de junio de 2005 Requisitos (…) Que, sin embargo, de la revisión de autos se advierte que el recurrente no ha cumplido con dicho requisito por cuanto la resolución recurrida en casación, confirmó el auto definitivo emitido en primera instancia, sin que fuese impugnado por el recurrente; por consiguiente, el recurso de casación planteado es manifiestamente improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho la exigencia de fondo establecida en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil; en atención a la facultad conferida en el artículo 392 de la citada norma procesal. Cas. Nº 445-2005 Lima Fecha: 22 de junio de 2005

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Casación Revisión de medios probatorios (…) EI recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil. EI recurso de casación no resulta viable ya que del estudio del mismo se desprende que lo que pretende el recurrente es que este Supremo Tribunal efectúe una nueva revisión de los medios probatorios actuados durante la secuela del proceso, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil Cas. N° 467-2005 LIMA Fecha: 22 de junio de 2005 Naturaleza excepcional

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(…) Que, sin embargo, de los fundamentos del recurso se advierte que el impugnante no ha precisado cual es la norma de derecho material que presuntamente ha sido inaplicada en el presente caso; por lo que el recurso así sustentado no pude resultar viable por esta causal, pues resulta evidente que incumple los deberes de precisión y claridad establecidos en el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; sobre el particular conviene precisar que el Tribunal de Casación pedido de convalidar las deficiencias que se adviertan al interponer recurso, puesto que debido a la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de casación, éste debe bastarse a sí mismo, reduciéndose en la calificación la vigencia del principio iura novit curia, el cual permitiría suplir de oficio las omisiones del recurrente; razón por la que debe declararse improcedente el recurso por esta causal; Cas. N° 2910-2006 Arequipa Fecha: 26 de octubre de 2006 Finalidad (…) Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por

fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que este Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Cas. N° 2428-2006 La Libertad Fecha: 4 de diciembre de 2006 Reexamen de los hechos Que, de los fundamentos del recurso de casación se advierte que lo que en esencia pretenden los impugnantes es generar un debate de tercera instancia que conduzca a efectuar un re examen de los hechos que han quedado establecidos en la instancia de vista, propósito que según ha sostenido éste colegiado en reiteradas ocasiones, resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación, por lo que el recurso deviene en improcedente por ésta causal; Cas. N° 640-2006 Lima Fecha: 6 de junio de 2006 Queja (…) Que, se constata el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente queja por denegatoria del recurso de casación interpuesta por Javier Fernández-Concha Stucker en representación de don Ulrich Manfred Wille Müler y doña Gloria Ugarte de Wille, conforme prevé el artículo 402 del Código Procesal Civil. Que, el artículo 401 del acotado Código Procesal establece que “EI recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. Que, en el caso que nos ocupa, el recurrente interpone recurso de queja contra la resolución de fecha treinta de noviembre del año próximo

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Casación pasado, que en copia obra a fojas cincuenticinco, que declara inadmisible de plano su recurso de casación, en razón a que la resolución de vista que se impugna no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 385 del Código Procesal Civil. Que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 387 del Código Procesal Civil, prevé los requisitos de forma del recurso de casación, cuyo incumplimiento acarrea la declaración de inadmisibilidad del mismo; al efecto, el mencionado artículo, en su inciso 1°, establece que el recurso de casación se interpone contra las resoluciones enumeradas en el artículo 385 del mencionado cuerpo legal. Que el citado artículo 385, establece que sólo procede el recurso extraordinario contra las sentencias y autos, expedidas en revisión por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale; siendo así, la resolución recurrida en casación, su fecha quince de julio del dos mil cuatro, que en copia obra a fojas treintinueve, que confirma el auto apelado de fecha veintitrés de marzo del mismo año, por la que el Juez de la causa declara improcedente la desaprobación a la liquidación de intereses formulada y aprueba la liquidación efectuada según informe de fojas quinientos catorce, es un auto expedido en ejecución de sentencia; por lo tanto, se aprecia que la mencionada resolución de vista no es una que ponga fin al proceso; por lo que no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 385 del Código Procesal Civil. Queja Cas. N° 21-2005 Lima Fecha: 17 de mayo de 2005 Anulación de laudo Que, en rigor, la norma especial citada le otorga legitimidad para impugnar la decisión final que se expide en el trámite del recurso de anulación de laudo arbitral sólo a la parte demandada y no a la demandante, además se requiere que la decisión cuestionada sea estimatoria, por lo tanto, la parte accionante no se encuentra habilitada para recurrir en casación contra el extremo denegado.

Que en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de forma previsto en la norma especial contenida en el artículo 77 de la Ley General de Arbitraje -Ley 26572, por lo que el mismo deviene inadmisible. Cas. N° 1907-2006 Lima Fecha: 6 de junio de 2006 (…) Previamente, debe tenerse en cuenta que el artículo setentisiete de la Ley General de Arbitraje número veintiséis mil quinientos setentidós es explícito al establecer que contra lo resuelto por la Corte Superior sobre el recurso de anulación de laudo arbitral sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente; lo que significa: I) Que contra lo resuelto por el Colegiado Superior es única y exclusivamente procedente el recurso de casación; y, II) Que además, la procedencia del recurso de casación está supeditada a que la resolución anule total o parcialmente el laudo; de tal modo que la resolución que desestima el recurso de anulación resulta inimpugnable. Si bien es cierto puede indicarse que la citada regulación del recurso de casación como único medio impugnatorio está referida a la impugnación de la resolución que resuelve en definitiva el recurso de anulación de laudo arbitral más no de las resoluciones que se dicten para el inicio y desarrollo del proceso; y, en tal sentido, éstas últimas podrían ser impugnadas mediante el recurso de apelación; también es cierto que dicha interpretación no guarda congruencia con la competencia atribuida por la Ley a esta Sala de Casación, toda vez que el Supremo Tribunal no puede actuar en sede casatoria respecto de lo resuelto en primera instancia por la Corte Superior y a su vez en el mismo proceso, en sede de instancia revisora, vía recurso de apelación. Asimismo, no debe soslayarse que lo contemplado por la Ley General de Arbitraje en su artículo sesentiuno es un recurso de anulación y no una demanda de anulación de laudo arbitral, toda vez que el laudo arbitral es producto de la jurisdicción

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Catastro arbitral que tiene rango constitucional, conforme al artículo ciento treintinueve segundo párrafo de la Carta Fundamental; de allí que, de un lado, el laudo arbitral es definitivo y tiene el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo cincuentinueve de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós; y, de otro lado, el recurso de anulación sólo faculta al Órgano Jurisdiccional a la revisión de su validez conforme a las causales previstas en el artículo setentitrés de la misma ley, sin entrar al fondo de la controversia.

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Finalmente, debe tenerse presente que las normas del Código Procesal Civil, de conformidad con su Primera Disposición Final, son aplicables supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; y en el presente caso, dado la naturaleza del recurso de anulación de laudo arbitral, la Ley Especial sólo prescribe como único medio impugnatorio el recurso de casación y únicamente cuando el laudo es anulado total o parcialmente por el Órgano Jurisdiccional, resultando por tanto, inimpugnable toda otra resolución; consecuentemente, el concesorio del recurso de apelación Apelación N° 2242-2007 Lima Fecha: 16 de julio de 2007

CATASTRO Diferencia con el Registro (…) Registro y catastro son distintos. El primero está ligado al mundo de los derechos y sus titulares, a la historia jurídica de cada finca a fin de hacerla pública y cognoscible. Busca la representación jurídica de los bienes y los derechos reales, siendo su objeto la toma de razón de los actos y contratos relativos al dominio y a los demás derechos reales que sobre tales bienes pueden recaer. En cambio, el catastro es la representación gráfica de los inmuebles, constituyendo su básico objeto la individualización y constancia de la existencia. Sin embargo, recayendo ambos sistemas sobre un mismo objeto (bien inmueble), la necesidad de coordinarlos resulta imperativa. El

desarrollo del registro en nuestro sistema ha sido mucho mayor que del catastro. La incorporación de bienes inmuebles al registro se ha llevado a cabo en la mayor parte de este tiempo y en la mayoría de casos sobre la base de instrumentos públicos que contienen actos traslaticios de dominio, pero sin determinar si estos bienes tienen correlato descriptivo en la realidad, o en el peor de los casos, si existen. Se generan entonces problemas de inexactitudes registrales, disconformidad entre el registro y la realidad, duplicidades y otras situaciones anómalas que atentan contra la seguridad jurídica que debe brindar el registro. El catastro, como censo físico de inmuebles, cumple una adecuada función permitiendo la correlación de los derechos consignados en títulos con la realidad física. No olvidemos que el registro no hace más que exteriorizar sostenida e ininterrumpidamente frente a terceros situaciones jurídicas, las mismas que deben tener su correlato en la realidad. La función que cumple entonces el catastro es de ayuda al registro permitiendo relacionar la realidad jurídica de los bienes (derechos) con la realidad física de los mismos. Sin embargo, la implementación del catastro como herramienta coadyuvante en la labor registral no es automática, sino que requiere de un largo proceso de incorporación de áreas y su cotejo con la realidad registral En nuestro sistema registral la implementación de las oficinas de catastro se viene llevando a cabo paulatinamente. Algunas con un mayor desarrollo y capacidad que otras. Para determinados actos actualmente también se exige el pronunciamiento de este ente técnico como paso previo para su acceso al registro. Pero es común que estas oficinas, especialmente en los casos de inmatriculación de inmuebles, expidan informes señalando que no pueden determinar si un predio se encuentra inscrito o no en el registro. La pregunta que inmediatamente nace entonces es ¿qué se debe hacer en ese caso: inscribir o no inscribir el bien? 3.- La pregunta puede merecer diversas respuestas; no obstante, esta Sala entiende que en este supuesto debe inscribirse el bien en atención a las siguientes

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Capital Social consideraciones: i) El registro, como sistema publicitario, lo es de derechos y situaciones jurídicas, los mismos que para el caso de la inmatriculación son acreditados, entre otras formas, a través de títulos de dominio con una antigüedad de cinco años, conforme con lo previsto por el artículo 2018 del Código Civil. En el presente caso, el interesado ha acreditado su derecho presentando una escritura de división y partición así como su aclaratoria que supera ampliamente el plazo dominical establecido en la ley. Si bien el catastro constituye una herramienta de trascendente valor en el ámbito registral a fin de otorgarle contexto físico a los derechos publicitados, la imposibilidad de determinar si un bien inmueble se encuentra inscrito no puede constituirse en impedimento para el ingreso del derecho cuando éste aparece de los títulos presentados. El derecho ha sido acreditado y la imposibilidad de su correlación con el ámbito físico no puede impedir su inscripción. ii) El levantamiento del catastro es un proceso de largo aliento que en la mayoría de las oficinas registrales no ha sido culminado. Existen grandes avances comparando el momento actual con el pasado; sin embargo, también hay áreas de la cual el catastro no puede dar ninguna información simplemente porque no la tiene. La Directiva Nº 008-2004-SUNARP-SN reconoce la limitada capacidad operativa de áreas de catastro de cada una de las Zonas Registrales. Acreditado que sea el derecho dominical en estos casos, el registro debe proceder a inscribir pues el objeto principal de la publicidad registral (el derecho) ha sido mostrado por el interesado con la titulación correspondiente. iii) Los costos de la incapacidad del registro para determinar si un predio se encuentra inscrito no pueden ser trasladados a los administrados cuando éstos han cumplido con adjuntar la titulación requerida que acredita su derecho, objeto de publicidad, así como los planos e información gráfica para que el catastro emita su informe. Si esta área no puede por diversas limitaciones expedir el informe técnico que precise si el bien sobre el cual recae el derecho se encuentra inscrito o no entonces debe procederse a su inscripción. Es más, siempre ésta ha sido la

práctica registral hasta antes de la implementación del catastro: el registro asume los costos de las duplicidades e inexactitudes que se deriven por la incorporación de inmuebles. La posición asumida, además de otorgarle preferencia a los derechos acreditados con títulos, da lugar a que la administración, en cada caso, despliegue su mayor esfuerzo por determinar si un bien se encuentra inscrito o no en el registro, emitiendo un veredicto cierto; de lo contrario, se corre el riesgo de que el catastro emita recurridamente dictámenes sin ningún tipo de compromiso toda vez que ante la imposibilidad de determinar si un bien está inscrito o no, las instancias registrales siempre van a rechazar la inscripción, lo que resulta absurdo. iv) Los informes técnicos del área de catastro resultan vinculantes para las instancias registrales siempre que contengan pronunciamiento cierto acerca de la inscripción o no de un bien en el registro. Conforme con el artículo 9 del Reglamento del Registro de Predios dicha área verificará los datos técnicos del plano presentado, emitiendo un informe que incluya el análisis de los antecedentes registrales referidos estrictamente a aspectos técnicos, como la existencia o no de superposición con propiedades inscritas de terceros o cualquier otra información relevante para la inscripción registral. En este orden resultan de obligatoria vinculación en la calificación registral determinando el sentido de la misma. Pero cuando el catastro simplemente se limita a señalar que no puede determinar la condición inscrita o no de un bien, no puede de ninguna manera ser vinculante pues simplemente no hay información cierta. Nos preguntamos en este caso ¿a qué tipo de información puede resultar vinculada la actuación del registrador si no hay ningún pronunciamiento de catastro? Tribunal Registral Res. N° 067-2005-SUNARP-TR-T Carácter vinculante (…) Como puede apreciarse de la observación emitida por la primera instancia registral, los subguiones 1, 2 y 3, se encuentran básicamente sustentados en el Informe Técnico No. 0202-2004/Z.R.No. XIII-AC, emitido por el Jefe

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Causa (Del contrato) del Área de Catastro de la Zona Registral No. XIII-Sede Tacna; por lo que cabe determinar la base legal que hace que este Informe sea per se obligatorio para el área registral. En efecto, el artículo 9º in fine del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos No. 540-2003-SUNARPSN, establece que: “(…) El Área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe que incluya el análisis de los antecedentes registrales referidos estrictamente a aspectos técnicos, como la existencia o no de superposición con propiedades inscritas de terceros o cualquier otra información relevante para la inscripción registral. El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador”.

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Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 26366, el Sistema Nacional de los Registros Públicos tiene por finalidad “… mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran”. Siendo el sustrato de la función registral la seguridad jurídica, el logro de este objetivo no podía ser el fruto del trabajo aislado de la calificación de los títulos en base a la letra contenido en ellos, sobre todo en el Registro de Predios en donde la interrelación de las diversas ramas de la ciencia vienen influenciando cada vez más en las decisiones registrales emitidas por los Registradores Públicos, constituyéndose en elementos esenciales para que estos funcionarios puedan en su momento tomar decisiones de naturaleza registral. Tribunal Registral Res. N° 130-2004-SUNARP-TR-A Funciones (…) Atendiendo a lo expresado, deberá, en primer lugar, identificarse al predio inscrito, es de-

cir, conocerse sus linderos espaciales. Esto es de vital importancia porque en base a dicho dato el Área de Catastro podrá establecer si el predio propuesto por el apelante encaja dentro de los lindes del predio inscrito. La función del área de catastro en esta ocasión consistirá en asegurarse de que, efectivamente, existe la discrepancia del área dentro de los linderos inscritos, es decir, descartando la afectación de derechos inscritos a favor de terceros vía la superposición de áreas. En otras palabras, el catastro controlará que el predio reflejado en los planos sea el mismo que el inscrito. Tribunal Registral Res. N°182-2005-SUNARP-TR-T

CAUSA (DEL CONTRATO) Vulneración (…) Que, si bien la cláusula sétima establece la prohibición por parte del arrendatario de sub arrendar o traspasar el bien su materia, ésta disposición conlleva una penalidad que genera la Resolución de Contrato, más no determina la satisfacción de la devolución de las prestaciones, pues en ella no se ha establecido la situación jurídica de ambas partes en caso de que una de ellas cumpliera la prestación en su integridad y la otra no, al momento de la resolución. Que, en consecuencia corresponde analizar el contrato sub litis con arreglo a lo dispuesto por la norma genérica contenida en el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, a fin de determinar la verdadera intensión de las partes (causa del contrato) al momento de la celebración del mismo; y siendo que la interpretación de las disposiciones de carácter privado implica una revaloración de la prueba lo que no puede efectuarse en sede de casación, por lo que deben de reenviarse los autos a fin de que la instancia de mérito emitan pronunciamiento sobre tal situación, por versar la discusión sometida a su conocimiento sobre cuestiones de hecho y no de derecho; que en consecuencia de conformidad

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Causa (Del contrato) con lo dispuesto en el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon Cas. N° 1516-03 Huaura Fecha: 5 de abril de 2004 Hipoteca (…) Que, la recurrente denuncia: a) La interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo doscientos diecinueve, incisos cuarto y octavo del Código Civil, porque en el presente caso la causa no era licita, pues, la recurrente sólo tuvo relación obligacional con la empresa CARSA, mas no con el Banco Wiese, quien no ha cumplido con ti realizar la exhibición del documento o documentos que acrediten el origen de la obligación con aquella; que, la aparente finalidad (causa) del contrato de garantía hipotecaria que se indica para garantizar el cumplimiento de una deuda dineraria, nunca fue tal y por ello deviene ilícito, ya que con esa finalidad se logró incorporar al contrato a la suscrita, por eso, nunca se le puso en conocimiento el contenido de aquel; b) La contravención de los incisos tercero y quinto del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política, porque: b.1) Se ha incurrido en infracción de los numerales ciento ochentiocho, ciento noventisiete, doscientos ocho y doscientos treintitrés del Código Procesal Civil por haberse hecho una arbitraria evaluación de la prueba, pues, en el cuarto considerando de la sentencia de vista se indica que no se ha demostrado que la hipoteca se haya utilizado para fines distintos, lo que colisiona con la prueba de autos que más bien le da sustento al petitorio de fin ilícito y contrario al orden público y las buenas costumbres, incisos cuarto y octavo del numeral doscientos diecinueve del Código Civil; no habiéndose tenido en cuenta el medio probatorio consistente en la exhibición que debía hacer el Banco de los documentos que acrediten el origen de la obligación contractual, tampoco que el representante legal del Banco declare que ante un crédito se firma como respaldo un pagaré, que no ha sido presentado, ni el documento del Banco del Trabajo con el que acredita que su

cónyuge realizó un préstamo para pagar la cuota inicial, lo que rebate que la entidad demandada le haya dado un crédito para la adquisición del vehículo menor, habiéndose transgredido los principios de unidad probatoria y no contradicción; b.2) El fallo ha contravenido el principio de la motivación escrita con mención expresa de la ley aplicable, pues, en el rubro de daños y perjuicios carece de fundamento de derecho, contraviniendo el numeral doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b.4) La Sala ha infringido el numeral ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, al no haber realizado un pronunciamiento claro y preciso de todos los puntos controvertidos, al no pronunciarse sobre su denuncia de afectación del derecho a un debido proceso y más bien procede a realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; y, b.5) Se ha violentado el numeral cincuenta, inciso sexto, del Código Procesal Civil por haberse resuelto la pretensión en una causal distinta a la demandada, como es la falta de manifestación de voluntad; vulnerándose el principio de congruencia que debió existir entre las pretensiones y la sentencia, pues, en la fundamentación jurídica aparece que su pretensión se sustenta en los incisos cuarto y octavo del numeral doscientos diecinueve del Código Civil, fin ilícito y contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, atentándose contra lo establecido en el numeral Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Cas. N° 3004-2005 Piura Fecha: 16 de diciembre de 2005 Que, con relación a la primera causal acusa que la Sala Superior interpretó erróneamente el artículo dos mil catorce del Código Civil al considerar que el adquiriente debe tener título válido y ser tercero respecto de las relaciones jurídicas anteriores y que el banco no tiene título valido ni es un tercero, por cuanto no es parte de la relación sustantiva, con lo cual la Sala Superior ha restringido los alcances de la norma únicamente a quienes han adquirido a título oneroso de quien aparecía como propietario en el registro, por tan-

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Causa (Del contrato)

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to, siendo el recurrente un acreedor hipotecario no es considerado por el Ad quem como tercero registral, sin haberse reparado que la norma comprende también al tercero que de buena fe celebre cualquier acto jurídico como es el caso de una hipoteca con quien aparezca registralmente como titular de derecho; asimismo el Colegiado Superior interpretó en forma equivocada la norma al señalar que la recurrente no actuó de buena fe porque el contrato de préstamo hipotecario se realizó infringiendo normas sobre evaluación de las operaciones que integran la cartera crediticia como prevé el artículo ciento veintidós de la Ley veintiséis mil setecientos dos y que el banco no agotó los mecanismos regulares y racionales en la operación que estaba realizando; sin embargo, la buena fe se presume mientras no se pruebe que el tercero conocía de la inexactitud del registro y en este caso el Colegiado Superior alegó la falta de buena fe por hechos ajenos al contenido del registro y en este caso, al momento de celebrar el contrato de préstamo hipotecario el once de abril de mil novecientos noventiséis no existía anotación alguna en el registro que hiciera presumir que el inmueble se encontrara en litigio tampoco existía gravamen inscrito en favor de terceros; Por otra parte, señala que se aplicó indebidamente el artículo doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil al señalar la Corte Superior que la minuta de compra venta de fecha doce de enero de mil novecientos noventicuatro, es nula por su finalidad ilícita ya que dicho artículo debe aplicarse en concordancia con el numeral Quinto del Título Preliminar del Código Civil, pues, como quiera que la finalidad del contrato de compra venta (transferencia de propiedad) no es contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres, no puede declararse su nulidad por un supuesto fin ilícito como alude la Sala. Este último extremo no prospera ya que el Ad quem ha declarado la nulidad del acto sustentada en el fin ilícito del mismo como se reclamó en la demanda, habiendo para dicho efecto concordado el artículo doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil, con el numeral Quinto del Título Preliminar acotado por lo que la de-

nuncia no tiene asidero, más aún si este Supremo Colegiado se encuentra imposibilitado de determinar la finalidad lícita del acto como pretende el recurrente porque ello involucraría el reexamen de la prueba que es ajeno a los fines casatorios; en cambio la denuncia de interpretación errónea del artículo dos mil catorce sí satisface la exigencia de fondo del numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Cas. N° 2006-03 Junín Fecha: 19 de setiembre de 2003 Compraventa o alquiler venta En lo que respecta a la denuncia por error in iudicando el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 140 Código Civil, bajo el fundamento que la Sala Superior ha incurrido en esta causal al señalar que el contrato corriente a fojas cinco versa sobre una compra venta y no de alquiler-venta sin apreciar que no reúne lo requisitos. la norma sustantiva. Manifiesta que no existe un acuerdo entre las partes por el precio, que éste fue fijado por los vendedores arbitrariamente, no existe fecha de la entrega del bien y además el vehículo no cumplió su finalidad de funcionar como transporte público por estar totalmente malogrado y que el fin del contrato ha sido ilícito por haber sido suscrito mediante error, engaño, y dolo, incumpliéndose así los requisitos de los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 140 del Código Civil; que, el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal, por el cual el recurrente está en la obligación de expresar de modo claro y concreto los requisitos de fondo y forma que se exige; es así que analizando los fundamentos de la presente denuncia se advierte que ésta es confusa y o cumple con el requisito de fondo previsto en el numeral 2.1 inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no señala cual ha sido la interpretación errónea que el Colegiado Superior ha dado al dispositivo legal ni tampoco explica cuál es su interpretación correcta; por el contrario es claro lo que pretende es una revaloración del contrato de alquiler venta corriente a fojas cinco, lo cual es ajeno a los fines

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Certificado de Acciones del recurso casatorio previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, motivos por los cuales la denuncia no resulta amparable. Cas. N° 1449-2003 Callao Fecha: 2 de diciembre de 2003

CERTIFICADO DE ACCIONES Compra de acciones Que, en el caso de autos, la parte actora y recurrente en casación, interpone demanda de declaración judicial (de derecho de opción de compra de acciones) pretendiendo: a) se declare la opción de compra de acciones, previsto en el Contrato de Pago y Otorgamiento de Opción de Compra, la cual estaba circunscrito, exclusivamente, de (CPEC), quien podía ejercerla sin la intervención de TEXXON; b) se declare que CPEC ejerció válida y temporalmente el derecho de opción de compra de acciones; b.i) pretensión sobre los certificados de acciones; c) se declare, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de pagos y otorgamiento de opción de compra, que CPEC tenía un plazo de noventa días posteriores al ejercicio de la opción para poder cumplir con el pago del saldo del precio correspondiente; c.i) que se considera que no se estipulo en el contrato antes aludido, un plazo para que CPEC pague el saldo del precio de los certificados de acciones y que el mismo podía exigirse inmediatamente después del ejercicio de opción; señala, sintéticamente, que el seis de agosto del dos mil dos, CPEC y TEXXON celebraron un contrato de pagos otorgamiento de opción de compra (Contrato de opción), el cual fue elevado a escritura pública el ocho de setiembre del dos mil dos; a través del contrato, y a cambio de una prima de ciento cincuenta mil dólares americanos a cargo de CPEC (pago de inicial), TEXXON le otorgó a ésta (CPEC) un derecho de opción de compra, por seis meses, a efectos de que dentro de dicho plazo, decida si compra o no cuatro certificados de acciones, representativos del veinte por ciento del capital social de la empresa Olympic Perú Inc, por un valor de tres millones setecientos treintiséis mil ciento veintidós

dólares americanos con noventinueve centavos de dólar; en virtud de la opción de compra otorgada, TEXXON cedía a CPEC sus derechos políticos respecto de las acciones contenidas en los cuatro certificados antes referidos y se obligaba, en los términos señalados en el contrato, a no disponer de los certificados de acciones durante el plazo de vigencia del contrato de opción y en el caso de CPEC ejerciera la opción; mediante Addedum del veinticinco de febrero del dos mil tres, y antes del vencimiento del plazo concedido para poder optar, las partes acordaron renovar el contrato de opción de compra de certificados de acciones por treinticuatro días, contados a partir del primero de marzo del dos mil tres, venciendo el tres de abril de ese mismo año; dentro de este plazo, el primero de abril del dos mil tres, mediante carta notarial, la recurrente ejerció su derecho de opción de compra sobre los cuatro certificados de acciones que eran objeto del contrato de opción por carta del dieciséis de abril del dos mil tres, TEXXON le comunica a la recurrente, que accedía a su propuesta de compra de los certificados de acciones, declarando que CPEC tiene hasta el veintitrés de abril del dos mil tres, a las dieciocho horas, para pagar el saldo del precio correspondiente a los mismos; caso contrario, darían por hecho el desistimiento de su oferta de compra y caduco cualquier derecho sobre los certificados de acciones de su propiedad; por carta notarial, sin fecha, recibida por la recurrente el veinticinco de abril del dos mil tres, TEXXON le informa a la recurrente que el pago de las acciones venció el veintitrés de abril del dos mil tres y en consecuencia su derecho de compra, así como cualquier otro, sobre las mismas, ha caducado (…) Que, en base a ello, a pesar de que la naturaleza del contrato celebrado por las partes coloca a una de estas en la posibilidad de ejercer la opción de comprar y perfeccionar el contrato, en este caso, las partes, voluntaria y libremente, han establecido una condición adicional, que es el que, al momento del ejercicio de la opción de compra, se pague el valor al contado de las cuatro certificados de acciones.

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Capital Social Que, en este caso, las partes, celebraron un primer acuerdo, por el que la actora pagó una deuda, con cuatro certificados de acciones y en donde la partes fijaron que, luego de un tiempo, el acreedor de esa obligación (que es la empresa demandada) podría venderle (o regresarle) sus acciones, con las que pagó la deuda; consecuentemente, la lógica de la actividad comercial, de dos agentes económicos, lleva a pensar a este Supremo Tribunal que la demandada, para devolver las acciones que le habían sido dados en pago, obviamente, quería a cambio de ellas, su pago; con lo que la condición establecida por las partes responde a la naturaleza de la operación jurídica celebrada por estas.

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Que, a mayor abundamiento, las normas que invoca la recurrente no son disposiciones de orden público, por lo que, las partes pueden ajustarlas a sus necesidades e intereses, como ha sucedido en este caso; siendo esto así, el argumento de la recurrente no es atendible, puesto que las instancias no han interpretado erróneamente las normas invocadas, sino que las han analizado dentro del contexto que le han dado las partes a sus acuerdos contractuales, esto es, aún cuando se haya ejercitado la opción, dentro del plazo, no se cumplió con una condición establecida por las partes, que es el pago al contado del valor de las acciones, por lo que el recurso deviene en infundado; por estas razones, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: Cas. N° 2676-2005 Lima Fecha: 2 de junio de 2006 Aportaciones El recurrente invoca el inciso 1 del artículos 386 del Código Procesal Civil y denuncia la aplicación indebida de los artículos 21 y 24 del Decreto Legislativo Nº 802, aduciendo en cuanto al primer dispositivo legal, que no se refiere a su reclamación societaria de reserva cooperativa, sino que su objetivo es que si al jubilado no se le hubiera reintegrado la totalidad de sus aportaciones, este conserva su calidad de socio; y en

cuanto a la segunda norma sostiene que no es cierto el plazo de reclamación que se alude y no se hace mención sobre el certificado de acciones; concluye que la norma aplicable al caso es la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 802, concordante con las disposiciones que cita, las que sostiene disponen que, en caso de cambio de modelo empresarial, la reserva cooperativa será repartida en proporción al tiempo de servicios de los trabajadores. La recurrida ha establecido como juicio de hecho: que el actor cesó por jubilación el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando todavía era Cooperativa y que ésta le pagó sus beneficios sociales, los excedentes capitalizados, los excedentes de reevaluación y otros conceptos; así mismo establece que ha recibido un certificado de acciones, por lo que es accionista; y que la transformación de Cooperativa en Empresa Agroindustrial Casa Grande Sociedad Anónima, se produjo por aplicación del Decreto Legislativo N° 802 en marzo de mil novecientos noventa y seis, cuando el actor había dejado de tener la calidad de socio. La causal de aplicación indebida de una norma, importa afirmar su impertinencia a la relación de hecho establecida en la instancia, lo que no demuestra el recurrente y por el contrario argumenta con relación a la prueba, pretendiendo se modifique el juicio de hecho referido, por lo que no se satisface el requisito de procedencia del numeral 2.1 del artículo 388º del Código Procesal Civil. Cas. N° 1570-2007 La Libertad Fecha: 3 de setiembre de 2007 Entrega La impugnante fundamenta su denuncia en la causal 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de una norma de derecho material del artículo 156 del Código Civil, referida al Poder especial para actos de disposición; señala la recurrente: i) que, el razonamiento que hace la Sala es errado en

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Capital Social tanto parte del supuesto de que la entrega de los cerificados de las acciones de Editora Continental Sociedad Anónima constituiría un acto de disposición, cuando en realidad la entrega de un certificado de acciones supone un acto societario usual y natural que no implica transacción o transferencia alguna de las acciones representadas en estos certificados por lo que no se configura el supuesto de hecho regulado en el artículo 156 del Código Civil y que la norma aplicable es la Ley número 26002 Ley del Notariado; ii) que, dicha norma no es aplicable al caso ya que en él no se ha configurado ningún acto de disposición, toda vez que el acto que involucró a telefónica y al Señor Córdova, fue un acto por el cual el segundo sólo recogió a nombre de la demandante los documentos donde constaba la propiedad que ésta tenía sobre las acciones materia del presente proceso; iii) que, el acto por el cual se dispuso de las acciones de la demandante fue la venta de ellas mediante rueda de bolsa del tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, mecanismo mercantil que se realiza con la intervención de un agente de bolsa, que en este caso fue Wiese sociedad Agente de Bolsa, entidad a quien correspondía observare implementar los elementos para que las transacciones que se lleven acabo sobre toda acción sean válidas. Cas. N° 3433-2007 Lima Fecha: 2 de agosto de 2007 Que, efectivamente, el acta de audiencia única de fojas ciento setenticuatro, se aprecia que se han fijado como puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde la entrega de certificado de acciones laborales correspondiente a los ejercicios de los años mil novecientos noventiuno y siguientes; b) Si corresponde el canje de las acciones laborales respecto de los certificados de los años mil novecientos ochentiocho, mil novecientos ochentinueve, mil novecientos noventa, mil novecientos noventiuno y mil novecientos noventitrés por nuevos certificados más las crías correspondientes; y c) Si el Convenio de Transacción Extrajudi-

cial corresponde ser opuesto a las pretensiones contenidas en la demanda; sin embargo, la sentencia no cumple con desarrollar el análisis, valoración de pruebas y conclusiones relativas a dichos puntos controvertidos, para lo cual resultaba además necesario analizar los alcances del Decreto Legislativo seiscientos setentisiete y la Ley veintisiete mil veintiocho, teniendo presente las facultades confiadas al Juez por el articulo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo. Sexto.- Que, siendo la motivación escrita de la resoluciones un principio consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso quinto de la Constitución Política; el mismo que busca que el magistrado al expedir sus resoluciones, realice un análisis exhaustivo sobre el caso concreto a resolver, razonando de acuerdo con el derecho, ya que la motivación constituye un elemento eminentemente intelectual que expresa el análisis crítico y valorativo llevado a cabo por el juzgador, expresado conforme a las reglas de logicidad, y comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión; que, dicho principio materializa la tutela jurisdiccional efectiva y el cumplimiento del debido proceso. Cas. N° 967-2002 Lima Fecha: 27 de octubre de 2003 División y partición Que, en el caso de autos se ha demandado la división y partición de los Certificados de Acciones que se detallan en el petitorio de la demanda, habiendo incoado la demanda don Giovanni Mario Paredes Ruiz contra seis de los hijos reconocidos por el causante Mario Dionisio Paredes Cueva en su testamento del veinticuatro de de junio de mil novecientos noventisiete, cuyo testimonio obra en autos de fojas cinco a nueve (los hijos reconocidos de dicho documento por el mencionado causante fueron diez en total, si se incluye al ahora demandante y a su difunta hermana Melissa Denisse Paredes Ruiz). Cas. N° 1726-2004 Lima Fecha: 16 de diciembre de 2005

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Certificado de Depósito

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Consignación El recurrente invoca la aplicación indebida de normas de derecho material, sosteniendo que en el caso de autos se han aplicado en forma indebida los artículos 1321 y el artículo 214 inciso c) del Código Civil ya que el Banco no ha procedido con dolo ni con culpa inexcusable; además el artículo 214 fue modificado por la Ley N° 27287 que entró en vigencia recién el diecisiete de octubre del dos mil y los hechos ocurrieron el cinco de noviembre de mil novecientos noventisiete; fundamentado así el recurso reúne los requisitos para su procedencia, que establece el artículo 388 de! Código Procesal Civil.

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Invoca también !a inaplicación de una norma de derecho material sosteniendo que se ha inaplicado el artículo 1268 del Código Civil relativo al pago indebido recibido de buena fe, afirma que el Banco ha efectuado el pago en forma transparente y sin colusión alguna limitándose a efectuar una operación de conversión del cheque girado por la demandante brindando el servicio de efectuar una consignación de dinero vía certificado de deposito judicial; fundamentado así el recurso reúne los requisitos para su procedencia, que establece el artículo 388 del Código Procesal Civil. Cas. N° 1857-2005 Piura Fecha: 21 de setiembre de 2005 Endoso Que, la resolución número diecisiete, de fecha veintisiete de octubre del dos mil tres es un auto, que declara sin lugar a la nulidad deducida y la Resolución número veinticuatro de fecha siete de enero del dos mil cuatro declara infundada la nulidad deducida y endosa el Certificado de Deposito Judicial a favor del demandante; la que es declarada improcedente mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre del dos mil cuatro; en consecuencia el recurso de casación contra los

autos no procede; Cuarto: Que, además el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, se encuentra regulado por la Ley Procesal de Trabajo, el cual no admite la interposición de recurso de casación por cuanto el derecho de las partes ya ha sido declarado en la resolución debidamente consentida, por lo tanto la resolución materia de queja ha sido emitida de acuerdo a Ley al momento de calificar el recurso de casación; por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cuatro del Código Procesal Civil; declararon Queja N° 027-2005 Lima Fecha: 26 de enero de 2005

CESIÓN DE CRÉDITOS Concepto Como señalan Osterling Parodi y Castillo Freyre [OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. XVI . 1ra. Parte. T. III. PUCP. Fondo Editorial, 1994. Pág. 487], “a través de la cesión de derechos sólo se transmite al cesionario la facultad o derecho de hacer efectiva la acreencia que tiene el acreedor cedente respecto de su deudor; es decir, que sólo se transmite la parte activa de la relación obligacional.” Agregan los citados autores [Op. cit. Pág. 493] que “el solo cambio del sujeto de la obligación no significa que se esté ante una obligación nueva; ya que en esta figura jurídica se considera que la persona del acreedor o deudor es en principio, un elemento secundario de la obligación, y por consiguiente, a pesar del reemplazo de sujetos, la relación crédito-deuda continúa igual.” Dicha aseveración es corroborada por De Ruggiero, quien señala que el efecto de la cesión es el de hacer entrar al cesionario en el lugar del cedente, sin cambio alguno en la primitiva obligación. Asimismo, por Louis Josserand, quien señala que cuando se cede un crédito, el adquirente, al que se llama cesionario, se coloca en el lugar del antiguo acreedor, el cedente; y así, habiendo cambiado el titular del derecho, no cambia el derecho mismo, que continúa idéntico

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Certificado de Depósito [Autores citados por OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE, Op. Cit. Pág. 462]. Tribunal Registral Resolución Nº 072- 2005 – SUNARP-TR-L Protesto Que, así propuesto el recurso, se advierte que el mismo no resulta amparable, toda vez que: la interpretación errónea del artículo cuarenticuatro de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete que se postula en el acápite a) cuestiona la aplicación literal de la norma citada, que expresamente señala que el endoso posterior al protesto no produce otros efectos que los de la cesión de créditos, para luego remitirse a la prueba actuada, afirmando que la sentencia reconoce que no existe comunicación de la cesión de créditos al deudor cedido, lo que no resulta cierto, pues la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos reproduce la de vista, establece que esta comunicación se materializó mediante carta notarial de fojas ciento noventiséis, agregando la sentencia impugnada que, en todo caso, ésta se configuró con motivo de la notificación la demanda ejecutiva; de otro lado, la interpretación errónea del artículo mil doscientos quince del Código Civil, que se postula en el acápite b), al igual que en la denuncia anterior, se sustenta también en la presunta falta de comunicación de la cesión de créditos al deudor cedido con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que, como ha quedado expresado si existió, por lo que este extremo del recurso resulta igualmente inamparable. Cas. N° 966-04 Lima Fecha: 28 de mayo de 2004 Como fundamento de su primera denuncia, sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 44 de la Ley 16587 (ley derogada de Títulos Valores) y artículo 1215 del Código Civil, pues ambas normas deben ser interpretadas de manera conjunta y concordada, ya que cuando la norma señala que el endoso practicado con posterioridad al protesto producirá los efectos de la cesión de crédito, se deberá entender que dichos efectos son los de la cesión de derechos. Asimismo indi-

ca que la interpretación hecha por la Sala, en el sentido que el endosante no está en la obligación de notificar al deudor cedido respecto de la cesión efectuada, no tiene asidero en ninguna norma legal. Sostiene además, que la interpretación correcta del artículo 1215 del Código Sustantivo, es que los efectos legales de la cesión de créditos se harán efectivos a partir del momento en que el deudor preste su consentimiento a la cesión efectuada o sea comunicado fehacientemente de dicho acto, y en el presente caso ninguna de dichas opciones han sido acreditadas por la parte demandante; por lo que, la obligación puesta a cobro en el título valor resulta ser inexigible. Finalmente señala que se ha interpretado en forma errónea la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación número mil noventa y seis – dos mil cinco, por los fundamentos que expone. Cas. N° 4845-2007 Lima Fecha: 7 de noviembre de 2007 Subrogación (…) Que, la referida sentencia fue materia de apelación por la parte actora, y la Sala de mérito, por sentencia de vista de fojas ochocientos treinta y cuatro confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, considerando que los contratos cuya resolución se pretende constituyen actos jurídicos que tienen un objeto propio e independiente del Acuerdo Global de Refinanciación, porque este acuerdo constituye un documento elaborado por el deudor y aprobado por la Junta de Acreedores con el fin de reprogramar el pago de sus obligaciones para evitar su insolvencia, teniendo por objeto el contrato preparatorio, la dación en pago y el arrendamiento financiero, y si bien en la cláusula tercera de la escritura pública existió la obligación cesión de créditos y el compromiso de dación en pago, ello es resultado del Acuerdo Global de Refinanciación y, que al haberse producido la dación en pago ha existido una subrogación de pleno derecho conforme al artículo 1260 inciso 2° del Código Civil, lo que implica que resultaba innecesaria la suscripción de un contrato de cesión de créditos, resultando que, si bien el Banco y Good Foods Sociedad

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Certificado de Depósito

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Anónima celebraron un contrato de cesión de derechos frente a Procacao Sociedad Anónima, la suma señalada es un monto inferior a los créditos reconocidos al Banco INTERBANK mediante Resolución 028-2002/CRP-ODI-UL, considerándose que no se ha acreditado que se hubiera transferido la totalidad de los créditos.

precisarse que el argumento del recurrente es errado toda vez que la Ley Cartular otorga a los tenedores de los títulos valores el ejercicio, además de la acción cambiaria, de la acción causal y del enriquecimiento sin causa. Cas. N° 1381-2003 Lima Fecha: 7 de setiembre de 2005

Que, según se advierte del contenido de la sentencia de vista, el Colegiado Superior ha diferenciado, por un lado, la existencia de un contrato preparatorio que tenía por objeto el contrato definitivo de dación en pago y de arrendamiento financiero; y por otro lado, el Acuerdo Global de Refinanciación, del cual se derivaba la cesión de créditos a favor de propietario por el valor de los bienes adjudicados en dación en pago a favor del Banco; distinguiendo de esta manera que el hecho de la disolución y liquidación de la empresa no puede justificar la resolución de los contratos señalados, porque la capitalización de los créditos constituía una obligación asumida en el Acuerdo Global de Refinanciación, no pudiendo el resultado de éste afectar el contrato preparatorio y el definitivo de dación en pago y arrendamiento financiero que ya se han ejecutado. Cas. N° 5149-2006 Lima Fecha: 8 de mayo de 2007

Hipoteca

Letra de cambio En tal sentido, se aprecia que el fundamento de la Sala revisora para declarar improcedente esta acción es porque, en base al articulo 18 de la Ley 16587, el endosatario no está facultado a ejercitar la acción causal respecto de un título valor sino la cambiaria; sin embargo, revisados los argumentos del recurso casatorio, se verifica que el recurrente no cuestiona el anotado fundamento en que se apoya la instancia de mérito, toda vez que las denuncias casatorias relativas a la interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material se sustentan en que el cobro de la letra de cambio no protestada proviene de una cesión de créditos prevista en el artículo 1206º del Código Civil, no pudiendo equiparar tal situación a una acción causal o cambiaria, no obstante, debe

(…) Sin duda alguna, la cesión implica una modificación de la relación obligatoria. Así, Diez - Picazo señala textualmente: “La relación obligatoria puede quedar modificada por cambiar el acreedor”. En el mismo sentido, Miriam Anderson, expresa con relación a la cesión de créditos hipotecarios, que en la cesión “se produce un cambio en la titularidad activa del crédito hipotecario, es decir, una modificación subjetiva de la relación obligatoria por cambio de acreedor” Distinto es el caso de la novación, en la que propiamente la obligación primitiva no queda modificada sino extinguida, pues es sustituida por otra obligación. El artículo 120º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios distingue entre la modificación de la fecha de vencimiento de la obligación – regulada en el segundo párrafo -, y las demás modificaciones, contempladas en el primer párrafo. Al respecto, Diez Picazo12 clasifica los tipos de modificación en la relación obligatoria de la siguiente manera: a) Modificación subjetiva Implica un cambio de sujeto en la relación obligatoria, que puede afectar tanto al acreedor como al deudor. La modificación puede consistir en la sustitución de un sujeto por otro, como en la cesión de crédito, o puede consistir en la adición o supresión de alguno de los sujetos anteriores. b) Modificación objetiva Consiste en un cambio que afecta al objeto de la obligación, esto es, a la prestación, que puede consistir en la sustitución de la prestación o un aumento o disminución de la misma, por ejemplo.

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Certificado de Depósito c) Modificación circunstancial Esta modificación puede ser: – Temporal: se alteran los plazos o términos a que la relación se encuentra sujeta. – Espacial: se altera el lugar de pago. – Del régimen de las condiciones. – Funcional o causal: se altera la función económico -jurídica de la relación obligatoria. – Del contenido de la relación: afecta el contenido de los derechos y deberes de las partes. Como puede apreciarse, la modificación de la fecha de vencimiento de la obligación constituye una de las múltiples modificaciones que puede experimentar la obligación. Así, dado que en el segundo párrafo del artículo 120 está contemplada la modificación de la fecha de vencimiento de la obligación, en el primer párrafo están comprendidas todas las demás modificaciones. De otra parte, la norma objeto de examen no exige como presupuesto para su aplicación que se trate de modificaciones acordadas por acreedor y deudor, y en consecuencia, no excluye a las modificaciones de la relación obligatoria que pueden realizarse válidamente sin la participación del deudor, como es el caso de la cesión de créditos. Conforme al artículo 1211 del Código Civil la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. Resulta por tanto que en virtud a la cesión de derechos el cesionario, además de pasar a ocupar el lugar del acreedor originario en la relación obligatoria, pasará a ocupar su lugar como titular del derecho real de garantía. Así, se transmiten conjuntamente el crédito y la hipoteca. Habiéndose establecido que la cesión de créditos hipotecarios constituye una modificación del acto constitutivo de la hipoteca, y por tanto se encuentra comprendida en el primer párrafo del artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, debe definirse cómo queda

modificado el plazo de caducidad del asiento de la inscripción de hipoteca, que conforme a dicha norma “se cuenta con referencia al título modificatorio respectivo y no al título modificado”. Al respecto debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 112 del citado reglamento y al artículo 3 de la Ley 26639, la caducidad de la inscripción de gravámenes se computa de distintas formas según las obligaciones garantizadas. Tribunal Registral Res. Nº 072-2005-SUNARP-TR-L Endoso La impugnante denuncia que la Sala Civil Superior ha dejado de aplicar el artículo 44 de la Ley 16587, norma que establece que el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior, empero el endoso hecho después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia, no produce otros efectos que los de cesión de créditos sin perjudicar el mérito ejecutivo, en su caso. Al respecto, debe señalarse que este extremo del recurso no resulta amparable, ya que la norma invocada si bien no ha sido indicada expresamente, ha sido aplicada en las sentencias de mérito al dar valor ejecutivo a la cambial y al señalar que no se ha probado la inexigibilidad de la obligación ni la mala fe del ejecutante; más aun sí de la fundamentación de la causal invocada se colige que lo que pretende el recurrente es que esta Sala Suprema efectúe una nueva revisión de los medios probatorios actuados durante el transcurso del proceso, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Cas. N° 203-2003 Lima Fecha: 13 de agosto de 2003 Intereses (…) Que del mismo modo, la sentencia de vista en su cuarto considerando, incurre en la misma deficiencia de no fundar su decisión de una norma jurídica material, cuando precisa que “según es de verse del contrato de cesión de créditos

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Cesión de Posición Contractual de fojas doscientos ochenta del expediente del Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, la demandante Fortiplast Sociedad Anónima cedió sus derechos de crédito a Salcantani en un setenticinco por ciento del capital y en cien por ciento de los supuestos intereses, intereses éstos que no fueron materia de la reconvención, por lo que no fueron ordenados pagar en la sentencia de fojas doscientos tres, que es de fecha anterior al escrito de cesión de derechos y acciones del proceso ; que dicha ausencia de fundamentación jurídica resulta más relevante aún cuando para desestimar la demanda, en la sentencia de vista se concluye que “resulta evidente que la cesión de derechos dentro de ese proceso era solo con respecto al derecho de crédito más no de intereses algunos, derivados de ellos”. Cas. N° 1690-2003 Lima Fecha: 13 de diciembre de 2003 Validez

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Que, al formular contradicción, los coejecutados alegaron la inexigibilidad de la obligación, en razón -entre otros- a que el pagaré había perdido su mérito ejecutivo por no haber sido protestado a su vencimiento, tornando en inexigible la deuda contenida en él, a tenor de lo normado en el artículo mil doscientos treinta y tres del Código Civil; además, refirieron que la cesión de créditos a favor de COFIDE carece de validez, pues jamás se les comunicó formalmente de la cesión operada, fundamento último que sirvió igualmente para que los coejecutados formularan excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; Cas. N° 2388-2006 Lima Fecha: 26 de junio de 2007

CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL Definición Al respecto, denuncia la interpretación errónea del artículo 1435 del Código Civil, que regula la definición de la cesión de posición contrac-

tual; alegando que al no prestar su asentimiento la codemandada Inmobiliaria y Compañía Real Sociedad de Responsabilidad Limitada (cedido), la cesión no ha nacido por faltar un elemento esencial como es el consentimiento, el que sólo podría formarse con el acuerdo de voluntades de tres partes: cedente, cesionario y cedido; por lo que, no hay obligación de su parte de otorgar escritura pública a la demandante. Analizada la fundamentación, debe señalarse que ésta cumple con lo dispuesto por el artículo 388, inciso 2°, acápite 2.1 del Código adjetivo, por lo que será evaluado en su oportunidad. Cas. N° 1381-2004 Lima Fecha: 17 de enero de 2005 Modalidades Que con relación a la causal por vicio in judicando, relativa a la interpretación errónea del artículo 1437 del Código Civil, es pertinente considerar que dicha norma contempla dos modalidades fundamentales que puede asumir la cesión de posición contractual, según la doctrina: a) la cesión con liberación completa del cedente, y 2°) la cesión sin liberación del cedente. En cuanto a la primera modalidad, dicha norma la acoge como regla general; y en la segunda modalidad, el Código lo admite siempre que así se pacte; en este evento, funciona correlativamente la obligación que tiene el cedido de comunicar al cedente el incumplimiento del cesionario, dentro del plazo fijado por el mismo precepto y, de no hacerlo, el cedente queda liberado de toda responsabilidad. (Arias Schreiber Pezet, Max, Exégesis, “Contratos: Parte General” Tomo I, Editores Gaceta Jurídica, página doscientos cuarenta y uno). Cas. N° 4600-2006 Lima Fecha: 10 de julio de 2007 Diferencia con la cesión de derechos Que, si bien el Código Civil al regular la Cesión de Posición contractual prevé en su artículo trocientos treintinueve que las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin

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Cesión de Posición Contractual la autorización expresa de aquellas, debe admitirse que tal disposición guarda coherencia lógica con la institución que regula, pues en la cesión de posición contractual, una de las partes contratantes es reemplazada por otra persona ajena a la relación jurídica obligatoria; por tanto, en resguardo de los principios de voluntariedad y buena fe contractuales, se torna indispensable que el cedido preste su consentimiento para el cambio o subrogación del otro sujeto, y además si en contrato intervienen terceros que han constituido garantías reales o personales, será imprescindible que tales personas también presten su consentimiento, pues de lo contrario las garantías constituidas por aquellas no pasarán al cesionario. Que, en suma en la cesión de posición contractual el cesionario sustituye al cedente en la totalidad de derechos y obligaciones derivados del contrato, o dicho de otro modo, es como que el tercero sub entra en la posición jurídica del cesionario en la relación jurídica contractual; en cambio, en la cesión de derechos no se verifica la aludida sustitución, sino lo que se transfiere al tercero es tan solo una o varias prestaciones susceptibles de ser exigidas por el acreedor; pero el contrato básicamente permanece inalterable y simplemente ocurre que una de las partes (el acreedor) cede a un tercero su derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor; por tanto, no resulta necesaria la aceptación del deudor ni el consentimiento de tercero garante, pues la relación jurídica permanece incólume; razón por la que no resulta de aplicación al presente caso el artículo mil cuatrocientos treintinueve del Código Civil. Que, en éste mismo sentido la doctrina nacional ha precisado las diferencias existentes entre la cesión de derechos y la cesión de posición contractual (que algunos aún consideran como cesión de contrato). Basta con citar a De la Puente y Lavalle’ para quién la cesión de posición contractual requiere que el contrato básico sea sinalagmático, y que las prestaciones no hayan sido ejecutadas total o parcialmente; en tal sentido sostiene “El artículo mil doscientos once del

Código Civil establece que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. Esto encuentra su justificación en lo que está en juego sólo son los derechos del acreedor, quedando intangibles los deberes del deudor, cuyo asentimiento a la cesión no se requiere, por lo cual las garantías otorgadas para el cumplimiento de éstos deberes tampoco deben ser modificadas. La regla del artículo mil cuatrocientos treintinueve del Código Civil tratándose de cesión de posición contractual, es diversa por cuanto en la relación jurídica obligacional creada por el contrato básico existen no sólo créditos y derechos, sino también obligaciones y deberes, todos los cuales se ven afectados por la cesión. Es lógico que si el cesionario se ve convertido en titular no solo de los derechos, sino también de las obligaciones del cedente, las garantías constituidas por terceros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del cedente no pasen al cesionario, con quien los terceros no tenían vinculación alguna”. Cas. N° 2570-2005 Lima Fecha: 30 de octubre de 2006 Que, al amparo de los incisos 1° y 3° del artículo 386 de la Ley Procesal glosada, los recurrentes denuncian: a) la aplicación indebida del artículo 1215 del Código Civil y sostiene que debido a que el contrato de arrendamiento financiero materia de litis se encontraba vigente al cinco de marzo del dos mil dos, fecha en que se produce la transferencia del Bloque Patrimonial de NBK BANK al Banco Financiero del Perú, y existían prestaciones no ejecutadas entre las partes con respecto a dicho contrato, los efectos de la mencionada transferencia del bloque patrimonial eran una cesión de posición contractual y no una cesión de derechos, tal como lo establece el artículo 1435 del Código Civil, que es la norma pertinente al caso y que no ha sido aplicada pese a que estamos ante una cesión de posición contractual y no ante una cesión de derechos; siendo así, habiendo operado la cesión de posición contractual,

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Cesión de Posición Contractual era necesaria la autorización que establece el artículo 1439 del Código Civil en concordancia con el artículo 1435 del mismo Código Sustantivo; y, por último, b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil pues – según se afirma – se afecta su derecho a un debido proceso y de defensa cuando en la recurrida se sostiene que al ser los mismos argumentos de defensa los expuestos tanto en la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante como en su contradicción, ello ya fue resuelto al resolver la excepción, por lo que no existe impedimento alguno de remitirse al primer pronunciamiento, lo que no se ciñe a lo establecido en el inciso 4° del artículo 122 del Código Procesal Civil, que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, pese a lo cual no se emite ningún pronunciamiento sobre la contradicción. Cas. N° 4523-2007 Lima Fecha: 17 de octubre de 2007

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Cesión de hipoteca Que, la entidad recurrente invoca las causales previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando lo siguiente: a) La inaplicación de una norma de derecho material, respecto de los artículos 1206 y 1215 del Código Civil, sosteniendo que la cesión de hipoteca en el presente caso constituye una cesión de posición contractual regulad por el artículo 1435 del Código Civil, que exige para dicho acto jurídico la participación del cedido y que exista previamente un contrato con prestaciones recíprocas, no presentándose el supuesto de la cesión de derechos que invoca la resolución de vista en mérito de los artículos 1207 y 1215 del Código Civil, los que no resultan aplicables en el presente caso, careciendo el demandante de legitimidad para obrar porque el deudor cedido no ha participado en la cesión de posición contractual, ni el referido actor ha presentado el respectivo contrato de cesión de posición contractual; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que la

demanda de ejecución de garantías incurre en una causal de inadmisibilidad prevista en el inciso 2° del artículo 426 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 720, quinto párrafo, del citado Código, porque no se ha cumplido con acompañar a la demanda el certificado de gravamen que exige la referida norma, incumpliéndose con las formalidades de los actos procesales en contravención del artículo IX del Título Preliminar del Código acotado. Que, en relación al cargo descrito en el punto a), la recurrente denuncia la inaplicación de normas de derecho material respecto de los artículos 1206 y 1215 del Código Civil sobre cesión de derechos, fundamentando de manera contradictoria su recurso al indicar que las normas respecto de la cesión de derechos no resultan aplicables, sino más bien de la cesión de posición contractual. Que, también se debe tener en cuenta que la impugnante alega la existencia de un supuesto de cesión de posición contractual, extremo que no ha sido acreditado en las instancias de mérito, las que han considerado que en el presente caso se presenta más bien un supuesto de cesión de derechos, en el que el accionante ha acreditado su legitimidad para obrar; no correspondiendo que en vía de casación se pretenda una revaloración de los medios probatorios, toda vez que el citado recurso versa sobre cuestiones de derecho conforme a sus fines descritos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Cas. N° 2255-2006 Lima Fecha: 3 de julio de 2006 Incumplimiento (…) De la presente resolución, interviniendo además el Proyecto Especial Chavimochic en su calidad de cedido; no obstante, si bien, sobre la base de la autonomía privada de las partes, se acordó en su cláusula tercera que, “de conformidad con lo establecido por el artículo 1437 del Código Civil, queda convenido que en virtud de la presente cesión de posición contractual, la cedente no queda liberada en el caso de in-

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Cheque cumplimiento de la cesionaria, constituyéndose la cedente en fiadora solidaria de la cesionaria respecto del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa cuya posición de parte de la compradora es objeto del presente contrato, en virtud a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1438 del Código Civil”, y, en su cláusula cuarta añade que: “la cedente ratifica expresamente las garantías constituidas a través de las cláusulas cinco punto uno punto tres punto uno y trece punto siete, del contrato a que se hace referencia en la cláusula primera de este instrumento, esto es, las cartas fianza bancarias por doscientos cincuenta y siete mil setecientos tres punto veintinueve dólares americanos -materia de litis- y doscientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta dólares americanos, cuya validez no se enerva a raíz de la presente cesión de posición contractual”. Por lo tanto, dicho acuerdo no puede afectar al Banco Wiese Sudameris, por no haber autorizado expresamente que la fianza constituida por su parte a favor de la Corporación Financiera para el Desarrollo - COFIDE, haya garantizado al cesionario CEPER Agrícola Chavimochic Sociedad Anónima Cerrada, tal como se puede constatar y corroborar mediante la carta notarial obrante a fojas ciento ocho y ciento nueve, que le cursa el citado Banco a COFIDE, invocando el artículo 1439 del Código Civil, materia de análisis. Por tanto, se ha configurado la causal contenida en el artículo 386 inciso 2º del Código Procesal Civil. Cas. N° 2143-2007 Lima Fecha: 2 de agosto de 2007 Transferencia de patrimonio (…) El recurrente denuncia casatoriamente la interpretación errónea del artículo 344 numeral 2 de la Ley General de Sociedades-Ley número 26887, señalando, que dicha norma establece que únicamente se produce una transferencia del patrimonio más no una cesión de posición contractual, siendo errada, por tanto, la posición de la Sala Superior al concluir en que el Banco absorbente ha asumido la totalidad de activos, pasivos, derechos y obligaciones de la entidad

absorbida. Agrega, que en el caso de autos, no se ha considerado que una garantía real hipotecaria no constituye un patrimonio, un activo o pasivo, sino un derecho accesorio y en el presente caso las obligaciones exigidas se establecieron con el extinto Banco del Sur del Perú, en consecuencia -sostiene- que la hipoteca asumida a favor del Banco Mercantil no responde por las obligaciones contraídas para con el Banco de Crédito del Perú. Cas. N° 3979-2007 Arequipa Fecha: 12 de setiembre de 2007 Denominación La entidad recurrente, en cuanto a la primera causal, denuncia casatoriamente que al expedirse la resolución de vista se ha inaplicado el numeral 1439 del Código Civil, aduciendo que dicha norma es pertinente al caso materia de autos, pues, en la secuela del presente proceso no se ha acreditado con documento de fecha cierta que sea la entidad accionante la titular de la obligación demandada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las instancias de mérito han determinado que la obligación demandada no se deriva de una cesión de posición contractual, toda vez que la modificación en la denominación de la entidad accionante, en los términos que fluyen del testimonio de fojas setentiuno, no enerva su calidad de acreedora de la obligación subjudice. Por lo que la norma cuya aplicación se solicita resulta impertinente para decidir la controversia. Consecuentemente, el recurso impugnatorio de su propósito por dicha motivación debe desestimarse por improcedente. Cas. N° 3659-2002 Lima Fecha: 27 de junio de 2003

CHEQUE Definición Que, al respecto, el artículo mil doscientos veinte del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, señala que “se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente

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Cheque la prestación” (sic); por su parte el artículo mil doscientos treintitrés del mismo cuerpo legal establece que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago -como ocurre con el cheque que constituye un instrumento de pago-, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando dichos títulos hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario Cas N° 574-2004 Lima Fecha: 7 de junio de 2005 Daños y perjuicios

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(…) Que, la sentencia de vista revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada toda vez que: i) el inciso primero del artículo ciento setentidós de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete dispone que el Banco girado responde de los daños y perjuicios que cause al abonar el cheque, siempre y cuando la firma del girador esté notoriamente falsificada Que, el artículo ciento setentidós de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, aplicable en autos establece los casos en los que un Banco asume responsabilidad por el abono de cheques, siendo éstos: 1) Cuando la firma del girador esté notoriamente falsificada; 2) En los casos de los cuatro últimos incisos del artículo ciento sesentinueve; 3) Cuando el cheque no corresponda a los talonarios proporcionados por el Banco al girador ni a los que éste hubiere impreso por su cuenta con autorización de aquel; 4) Cuando el cheque no reúna los requisitos exigidos por ley. En autos la demanda se sustenta genéricamente en lo dispuesto en el citado artículo pero precisando -en los hechos- que la responsabilidad del Banco incidiría en dos aspectos medulares: por no haber reparado en que las firmas de los funcionarios autorizados por la Institución Armada eran falsas, y por no haber verificado que el formato de los cheques no correspondía a los que expidió la entidad financiera a dicha institución. Queda claro entonces que, aplicando correctamente el dere-

cho que corresponde a los hechos, conforme lo autoriza el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se concluye que los supuestos alegados por el accionante se encuentran comprendidos en los incisos primero y tercero del artículo ciento setentidós de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete. Cas. N° 1696-04 Lima Fecha: 26 de setiembre de 2005 (…) Bajo el cargo in iudicando acusa que se inaplicó el artículo 172 inciso 2° de la Ley de Títulos Valores 16587 según el cual el Banco girado responde de los daños y perjuicios que cause si abona el cheque en los casos de los cuatro últimos incisos del artículo 169, siendo que en el presente caso el banco está incurso en los incisos 2° y 4° del acotado artículo 169, refiriendo el primer inciso que el banco no esta obligado a pagar el cheque cuando éste está adulterado, lo que se advierte de autos ya que en el cheque existe una falsificación en cuanto a la firma del presunto endosante y el segundo, a que el banco no está obligado a dicho pago cuando el cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviere legitimado con una serie regular de endosos, siendo que en el caso el señor Mas emitió sin autorización del gerente de la demandante catorce cheques de gerencia y para poder ejercitar el cobro de los mismos ideó el mecanismo del endoso en blanco contemplado en el artículo 35 de la Ley de Títulos Valores falsificado burdamente la firma del primer tenedor (presunto endosante Diego Trigueros), para lo cual tuvo que contar con la complicidad de los cajeros de la agencia pues estos están obligados de comprobar si la orden era auténtica, refiere además que en ninguno de los cheques se advierten los requisitos indispensables para el endoso como prevé el artículo 33 de dicha ley; asimismo expone que se inaplicó el artículo 221 inciso 30 a) de la Ley 26702 Ley de Bancos, según el cual los bancos pueden emitir cheques de gerencia, pero es requisito sine quanon que el cliente realice una solicitud escrita al banco para la emisión respectiva, lo que no ha ocurrido en el caso pues la actora no dio dicha

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Cheque autorización. SEXTO: Sobre el particular, no se explica cómo la aplicación de las normas que invoca vayan a alterar el sentido de lo resuelto, por el contrario la impugnante expone una serie de hechos que no fueron establecidos en sede de instancia, pretendiendo además se revaloren las pruebas que expone, asunto ajeno a la función casatoria que se restringe al análisis de las cuestiones de iure o de derecho conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, de manera tal que la causal invocada no satisface la exigencia de fondo del numeral 2.2 del inciso del artículo 388 del Código Procesal Civil. Cas. N° 0065-2004 Lima Fecha: 23 de julio de 2004 Garantía (…) Que la sentencia de vista, en su sexto considerando señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 16587, los cheques no podían ser entregados en garantía, por lo que también carece de sustento en el proceso lo que expone el recurrente en su recurso de casación, cuando denuncia la aplicación indebida de esa norma y luego contradictoriamente, su contravención. Que el cargo de aplicación indebida del articulo II del Título Preliminar del Código Civil, es igualmente infundado, porque en la instancia se ha establecido una conducta del recurrente que hace pertinente su aplicación. Que, los artículos 141, 142 y 164 de la Ley 16587, referentes a la cláusula que consigne un plazo para negociar o pagar el cheque, la aceptación del cheque, y el pago del cheque, no resultan pertinentes a la situación específica de cheques entregados en garantía, y en cuyo dorso, como anota el sexto considerando de la apelada, consta escrito: “garantiza letra número dos mil doscientos veintitrés con vencimiento diecisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco” y “garantiza letra número dos mil doscientos veintidós con vencimiento diecisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco”, porque esa

situación se encuentra regulada de manera específica en el articulo 140 de la misma ley, que se ha aplicado. El artículo 1954 del Código Civil sobre enriquecimiento indebido, es igualmente impertinencia, pues la sentencias de mérito han establecido: “que la recurrente actuó de mala fe, pues cobró los dos cheques cuando la obligación primitiva que motivó su emisión ya había sido cubierta con el pago de las dos letras de cambio, además que entre los puntos controvertidos no se ha fijado el enriquecimiento indebido del demandante, sino el pago indebido percibido por la demandada. Además, la aplicación del artículo 1222 del Código Sustantivo, precepto legal que se expone debió ser aplicado, y que regula el pago hecho por un tercero, no va a variar el sentido de la decisión, porque las instancias de mérito han concluido que ha existido un doble cobro, y que el importe de los cheques se cargaron en la cuenta corriente dei demandante en el Banco girado, supuesto fáctico que no puede ser variado en materia de casación, en atención a su finalidad nomofiláctica. Cas. N° 2441-2000 Lima Fecha: 7 de setiembre de 2005 Cuenta corriente (…) De lo expuesto se concluye que el punto fáctico esencial en la presente controversia es determinar lo siguiente: si la entidad bancaria demandada está en la obligación de indemnizar a la entidad demandante por no haber cumplido a cabalidad con una de las obligaciones a su cargo, derivado del contrato de cuenta corriente, consistente en verificar si el formulario de solicitud de talonario de cheques materia de autos contenía o no la debida autorización por parte de la entidad impugnante en su calidad de titular de la cuenta corriente. La indicada determinación es medular no sólo para señalar si la resolución materia del recurso incurre en error in iudicando por inaplicación de la norma sustantiva anotada, sino también para que esta Sala, en caso de considerar que se ha incurrido en el indicado error,

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Cheque se pronuncie sobre el fondo de la controversia, en atención a que a partir de la entrega de dicho formulario se entregó el talonario de cheques a tercera persona y se hicieron efectivos los cheques con cargo a la cuenta corriente de la entidad demandante.

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(…)En el caso de autos, estando a las precisiones glosadas en el considerando precedente, se concluye que la entidad demandada al ejecutar su obligación para con la entidad demandante, consistente en expedir el formulario de solicitud de talonario de cheques, no actuó con la diligencia ordinaria requerida en atención a la naturaleza de la obligación, pues, tal como consta de la “Tarjeta de Registro de Firmas obrante a fojas ciento treintidós, se verifica que uno de los representantes de la entidad demandante está registrado bajo el nombre de Hazla Vela Miryam, difiriendo ostensiblemente del consignado en el formulario de solicitud de talonario de cheque obrante a fojas ciento treintitrés, en el que se consigna la post firma como “M. Mesias Vela”, cuestiones que debió ser advertida por los dependientes de la entidad emplazada que expidió el aludido talonario, lo que a la postre ocasionó que en un mismo día se cobrasen indebidamente los cheques a que se contrae las instrumentales de fojas catorce a fojas vientiuno, con evidente perjuicio para la entidad demandante. Es más, en el proceso penal seguido contra los empleados del Banco, se ha determinado que la firma puesta en dicho documento no corresponde a la mencionada representante de la entidad accionante, como aparece de la instrumental obrante a fojas trescientos treinticinco y siguientes. Por lo que se concluye que en el caso de autos se ha incurrido en error al inaplicar la norma sustantiva antes anotada y que el Banco demandado y el emplazado que entregó la chequera son responsables solidarios de los daños cuya indemnización se ha demandado en el presente proceso, cuyo , resarcimiento debe limitarse al daño que se pudo prever en el tiempo en que ocurrió, esto es, el monto total que representa el importe de los aludidos cheques, siendo de observancia lo dispuesto por el numeral 1320 del

Código Civil, el mismo que señala que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cas. N° 23-2003 Lima Fecha: 16 de julio de 2004 Documento probatorio (…) Que, en tal sentido, del examen de la sentencia impugnada se puede apreciar, en el considerando sexto, que el ad quem ha establecido que “existe consenso entre las partes acerca que el indicado título valor (se refiere al cheque girado para pagar doce mil dólares americanos del precio de venta del inmueble) no pudo ser cobrado”, ya que “fue retirado de circulación por no haber sido utilizado”. Por ello, el ad quem concluye que la controversia de los presentes autos consiste en establecer si el pago del monto consignado en el cheque referido se realizó en efectivo. De otro lado, en el considerando décimo de la misma sentencia, establece que “si bien es cierto no existe prueba documental directa respecto del pago en efectivo de la suma de doce mil dólares americanos, no menos cierto es que la constancia de entrega de doce mil dólares, vía cheque de gerencia, a la suscripción del contrato de compraventa, consignada en el documento de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventiséis, ha permanecido invariable al no haber sido desvirtuada, aclarada o sustituida por documento o acción legal posterior destinada a dejar sin efecto la fallida declaración de entrega dineraria o de pago de doce mil dólares americanos –vía cheque-”. Que, del análisis de lo anteriormente expuesto se puede colegir que, en principio el ad quem, desestima el valor del cheque como documento probatorio del pago de la cantidad de doce mil dólares americanos, por lo que señala que debe procederse a establecer si el pago se realizó en efectivo. No obstante ello, en el glosado considerando décimo, contradictoriamente con lo establecido precedentemente, le otorga nueva-

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Cheque mente valor probatorio al mencionado cheque, al señalar que “la constancia de entrega de doce mil dólares americanos, vía cheque de gerencia... ha permanecido invariable al no haber sido desvirtuada, aclarada o sustituida, por documento o acción legal posterior destinada a dejar sin efecto la fallida declaración de entrega dineraria o de pago de doce mil dólares americanos”. Ello implica que el ad quem ha transgredido la obligación de motivar adecuadamente la sentencia, respetando los principios de la lógica, tal como se ha glosado anteriormente. Cas. N° 3990-2006 Lima Fecha: 19 de junio de 2007 Responsabilidad penal (…) Que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se advierte que ha quedado debidamente acreditada la comisión del delito, así como la responsabilidad penal del citado procesado quien giró el cheque obrante a fojas siete sin tener fondos, resultando irrelevante la circunstancia alegada de haberlo firmado y entregado sólo en garantía, por lo que posteriormente fue llenado por el agraviado; toda vez que este delito es de comisión instantánea se configura desde el instante en que se gira el cheque sin contar con los fondos suficientes como ha ocurrido en el presente caso, por lo que el acuerdo establecido entre ambas partes a fin de que sea cobrado a los treinta días, no excluye el elemento subjetivo del tipo. Tercero.R. Nulidad N° 1883-2002 Lambayeque Fecha: 9 de enero de 2004 (…) el delito de emisión de cheques sin fondo se encuentra tipificado en el articulo doscientos quince del Código Penal y está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años Resolución N° 0043-2005 Lima Fecha: 1 de julio de 2005 Cesión de derechos Que, en cuanto a la aplicación indebida, el artículo mil doscientos diez del Código Civil regu-

la que la prohibición de cesión de derechos no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor; siendo que el pacto por el que se prohíbe la cesión es oponible al cesionario de buena fe si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión; el mil doscientos once establece el supuesto de la extensión de la cesión y el mil doscientos quince del Código Civil que la cesión produce efectos contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente. Que, en el presente caso la Corte ha establecido que las normas de cesión citadas son aplicables al supuesto de autos, en virtud del artículo ciento setenta y cuarenticuatro de la Ley de Títulos Valores, toda vez que existe un endoso en favor del ejecutante que es posterior a la constancia del banco de rechazo del cheque, que produce los efectos de una cesión; (…) sin embargo debe señalarse que el artículo ciento setenta acotado regula el caso en que si el banco se niega a pagar un cheque dentro del plazo de presentación, debe hacerlo constar en el mismo título con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma del funcionario autorizado; y que dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del cheque y produce todos los efectos del protesto. Que al respecto, la norma acotada no está referida al supuesto en que un título valor haya sido rechazado porque la operación bancaria entre dos instituciones financieras no haya prosperado como se advierte de los cheques materia de cobro, sino que el citado dispositivo regula el caso de la negativa del pago por parte del banco en la circunstancia en que los títulos valores fueron presentados a dicha entidad para obtener su cobro. Que, al ser esto así, mal pudo la Corte concluir que los cheques en mención han sido protestados y que por tanto en aplicación del artículo cuaren-

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Citra Petita ticuatro de la precitada ley, el _ endoso en favor del ejecutante constituye realmente una cesión de derechos; por lo que la causal de inexigibilidad de la obligación propuesta por la parte ejecutada no puede prosperar; más aún si, conforme dispone el artículo veinte in fine de la Ley Número dieciséis mil quinientos ochentisiete, no puede deducirse las excepciones fundadas en sus relaciones personales con otros obligados anteriormente firmantes del título. Cas. N° 3866-02 Lima Fecha: 21 de mayo de 2003

CITRA PETITA Definición

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(…) Que, la sentencia ultra petita es aquella donde se resuelve más allá del petitorio o los hechos; la sentencia extra petita es la que se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; en la sentencia citra petita el Juez omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; y la sentencia infra petita es aquella en la que el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; Cas. N° 4548-2006 Lima Fecha: 9 de julio de 2007 (…) Previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal citado- determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. Cas. N° 2800-05 Lima Fecha: 14 de junio de 2006

Principio de congruencia procesal (…) Se contraviene el principio de congruencia procesal, pues emite un fallo citra petita que transgrede lo prescrito por los artículos VII del Titulo Preliminar, 50 inciso 6° y 122 inciso 4° -modificado por Ley 27524- del Código Adjetivo, contraviniendo por extensión, lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; c) se vulnera lo dispuesto por el artículo 87 del ordenamiento procesal anotado y del mismo modo afecta su derecho a la instancia plural, al resolver como único órgano jurisdiccional de instancia la pretensión subordinada y su accesoria propuestas por la demandante en clara violación de lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 139 de la Constitución y el artículo X del Titulo Preliminar del Código Adjetivo Cas. N° 0099-2005 Moquegua Fecha: 7 de junio de 2005 Nueva sentencia (…) Que no obstante encontrarnos ante una acumulación de pretensiones, el A quo únicamente ha emitido pronunciamiento respecto a la pretensión principal obviando examinar la petición o peticiones accesorias, por lo que en atención a que la calidad de este fallo es citra petita, corresponde ordenar que se emita una nueva sentencia que subsane esta omisión. Apelación N° 1964-2002-Ica. Fecha: 22 de octubre de 2004 Recurso de queja (…) Por lo que el recurso de queja excepcional planteado ha cumplido la exigencia de infracción de precepto constitucional que estipula el apartado dos del articulo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales. modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve; que es de enfatizar que, tratándose de recursos impugnatorios, la resolución del Tribunal de Revisión que absuelve el grado tiene que pronunciarse, esencialmente, sobre cada uno de los motivos o en todo caso, sobre los motivos relevantes de la impugnación -resolución sobre

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Cláusulas Generales de Contratación los motivos- y, de este modo, cumplir cabalmente con el deber de motivación, pues de lo contrario la decisión que emita adolecerá de un sensible defecto estructural o incongruencia citra petita al no comprender el integro de los agravios que integran la pretensión recursal como ocurrió en el presente caso. Queja N° 1382-2006 Lima Fecha: 19 de abril de 2007

CLÁUSULA CALVO Alcances Pese a que las razones expuestas en los párrafos precedentes son por sí mismas suficientes para desestimar la pretensión, dada la trascendencia de la controversia planteada, el Tribunal Constitucional considera importante señalar que si bien la primera parte del segundo párrafo del artículo 71° de la Constitución Política del Estado prevé que, “[...] dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido”; también es verdad que, a continuación, la misma disposición constitucional señala que “Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley”. Tribunal Constitucional Exp. N° 1297-1999-AA/TC Lima Frente Obrero Campesino Estudiantil y Popular

CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN Concepto El artículo 1392º del Código Civil establece que “Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abs-

tracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos”, por su parte, el artículo 1398º del aludido Código Sustantivo, dispone que “En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato” (…) Las cláusulas generales de contratación son una respuesta a la necesidad cada vez más apremiante de desarrollar mecanismos de contratación que permitan reducir los, así llamados, costos de transacción [“Los costos de transacción son los costos del intercambio y éste tiene tres pasos: Primero, debe localizarse un socio para el intercambio, lo cual implica encontrar a alguien que desee búsqueda, 2) costos de arreglo y 3) costos de la ejecución.” (COOTER, Robert y ULEN, Thomas. Derecho y Economía. Fondo de Cultura Económica. México, 1998, pp. 120 y 121.)] y, de esta forma, hacer menos onerosas las contrataciones, pues, como apunta don Manuel de la Puente y Lavalle, mediante la prerredacción de las cláusulas generales, que contienen los elementos comunes de todos los contratos a celebrarse, se alcanza la celeridad anhelada, toda vez que tales elementos son indiscutibles, a la par que conteniendo la oferta contractual no sólo las cláusulas generales sino también los elementos propios de cada contrato, se satisface la diversificación de los contratos para adecuarse a los requerimientos individuales de cada contratante (De La Puente y Lavalle, Manuel. Las cláusulas generales de contratación y la protección al consumidor. Themis número treinta y uno, mil novecientos noventa y cinco, página diecinueve). Se tratan, pues, de disposiciones generales y abstractas que integrarán la oferta de una serie indeterminada de contratos individuales y que adquirirán fuerza vinculante sólo una vez celebrados los correspondientes contratos (Cár-

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Cláusula Pacta Sunt Servanda

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denas Quirós, Carlos. Las cláusulas generales de contratación y el control de las cláusulas abusivas. En: Ius et Veritas, Lima, número trece, Noviembre – mil novecientos noventa y seis, página veinte.) (…) no obstante las evidentes ventajas de la adopción de las Cláusulas Generales de Contratación, también pueden presentarse efectos nocivos, pues, al ser redactadas, por lo general, por una empresa que cuenta con una ventaja estratégica frente al consumidor –dado su mayor conocimiento de información- puede presentarse el supuesto de un abuso de dicha ventaja, sin embargo, se sostiene que ello puede ser contrarrestado a través de la comprar lo que se quiere vender, o vender lo que se quiere comprar. Segundo, deberá llegarse a un arreglo entre las partes que intercambian. Este arreglo se logra mediante una negociación exitosa, lo que podría incluir la redacción de un convenio. Tercero, una vez celebrado un acuerdo, deberá ejecutarse. La ejecución implica monitorear el cumplimiento de las partes y castigar las violaciones del acuerdo. Podemos llamar a las tres formas de los costos de transacción en correspondencia con estos tres pasos de un intercambio; 1) costos de la competencia efectiva entre proveedores, pues, de la misma manera en que las empresas compiten por mejorar la calidad de sus productos o servicios y reducir sus precios, se podría afirmar que éstas también compiten por confeccionar Cláusulas Generales de Contratación claras y comprensibles para el consumidor (BULLARD, Alfredo. ¡Firme Primero, lea después! La contratación masiva y la defensa del consumidor. Estudios de Análisis Económico del Derecho. Lima, ARA. Mil novecientos noventa y seis, página doscientos cincuenta y tres) (…) Consecuencia lógica de lo hasta aquí expresado es que, de existir condiciones idóneas para la libre competencia que permita a los consumidores elegir entre una u otra alternativa al momento de adquirir un bien o servicio, ello impondrá a los proveedores el establecimiento de cláusulas razonables, pues, de otro modo, sus productos o servicios carecerán de atractivo frente a los de similares características que se oferten en el mercado. Cas. Nº 2047-2007 Lima

CLÁUSULA PACTA SUNT SERVANDA  Pacta Sunt Servanda

CLÁUSULA PENAL Autonomía de las partes La cláusula penal tiene por sustento la autonomía de la voluntad o la libertad contractual que tienen las partes para fijar anticipadamente el monto de la indemnización que corresponde al acreedor por la inejecución de retardo en el incumplimiento de la obligación a cargo del deudor, que es calculada sobre la base de la representación de los daños que las partes tienen en cuenta al contratar. La función de fijas anticipadamente el monto de los daños y perjuicios se conoce como función indemnización de la cláusula penal. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Cas. Nº 3031-99 Lima Características Conforme lo sostiene el autor argentino Jorge Bustamante Alsina en su libro “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Sexta Edición, Buenos Aires, página ciento sesentiocho, Edición mil novecientos ochentinueve, una de las características de la cláusula penal es su carácter inmutable, por lo cual lo que pactaron las partes en uso de su libertad contractual no puede ser revisado o modificado; sin embargo, tal como lo expresa el mismo autor este principio de inmutabilidad absoluta ha cedido su paso a una inmutabilidad relativa, en virtud de la cual el Juez a solicitud de la parte deudora puede reducir el monto de la penalidad si ésta resulta excesiva o la obligación principal hubiere sido en parte cumplida. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Cas. Nº 3031-99 Lima Inmutabilidad relativa La inmutabilidad relativa de la cláusula penal ha sido consagrada en el artículo mil trescientos

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Colegios Profesionales cuarentiséis del Código Civil, norma que para su aplicación requiere que la parte deudora solicite el Juez la reducción del monto de la penalidad. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Cas. Nº 3031-99 Lima Reducción de la penalidad Existen otras situaciones en las cuales la penalidad puede ser reducida o dejada sin efecto total o parcialmente, es el caso en que el contenido de lo pactado afecta una norma legal de orden público o de carácter imperativo; en efecto, el límite de la autonomía de la voluntad o la libertad contractual es la contravención a las normas de carácter imperativo, tal como se encuentra sancionado en el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Cas. Nº 3031-99 Lima Estipulación accesoria La cláusula penal es una estipulación accesoria añadida a un contrato, por la cual y para asegurar la ejecución de la prestación, se somete el deudor a pagar una multa o a realizar otra prestación en caso de retardo o incumplimiento. Se la denomina también pena convencional que viene a ser una prestación determinada, prometida por el deudor al acreedor para el caso de incumplimiento o retardo de su obligación. Es un pacto accesorio en el que se estipula multas o penas a cargo del deudor que dejare de cumplir o retarde el cumplimiento de su prestación (“Las obligaciones en el Derecho Civil Peruano”, H. Gustavo Palacio Pimentel, Editorial Huallaga, Cuarta Edición, Lima - Perú, año dos mil dos, página quinientos cincuentitrés. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 761-2003 Lima Fines La cláusula penal puede ser estipulada para uno de los siguientes fines: a) para el caso del , in-

cumplimiento total de la obligación (pena compensatoria); b) para el, caso de mora (pena moratoria) y c) para seguridad de alguna cláusula o estipulación concretamente señalada; de allí que la cláusula penal sea distinguible en: Compensatoria y Moratoria dependiendo si tiene por objeto compensar los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento o compensar tan sólo los originados por la mora. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 761-2003 Lima

CÓDIGO CIVIL Concepto El Código Civil, como lo define Escriche, es la colección de leyes que establecen y fijan los derechos de que gozan las personas entre sí (y los deberes), además de la forma y efectos de sus convenciones civiles. Un Código es por tanto un ordenamiento sistemático de normas, las que deben ser interpretadas relacionando unas con otras, para obtener su verdadero y recto significado, el que debe armonizar orgánica y lógicamente con las otras normas que lo integran. Como se expresa en el aforismo latino: Leges legibus concordare promptum est. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1773-2006-Lambayeque-Jaén

COLEGIOS PROFESIONALES Los Colegios Profesionales son instituciones constitucionalmente reconocidas como personas jurídicas de derecho público En relación con los Colegios Profesionales, el artículo 20 de la Constitución establece que “Los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La Ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”.

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Colegios Profesionales De este modo se reconoce la necesidad de que su creación sea dispuesta por Ley, si bien se precisa que

realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional.

[l]a Constitución no exige la existencia ineludible de estas formas de organización profesional pero sí les concede cobertura cuando el legislador opta por su creación [STC N.º 00027-2005-AI].

En el caso traído a este Tribunal se impone analizar si el cambio de denominación conlleva una intromisión del legislador en la autonomía garantizada por la Constitución a los Colegios Profesionales. Tribunal Constitucional Exp. N° 010-2006-PI/TC Lima Colegio Médico del Perú

Por consiguiente, se reconoce la necesidad de que los Colegios Profesionales sean creados a través de una ley y que el legislador tiene la opción de crear un Colegio Profesional. Tribunal Constitucional Exp. N° 010-2006-PI/TC Lima Colegio Médico del Perú La Constitución reconoce la autonomía de los Colegios Profesionales como un ámbito propio de actuación y decisión

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Respecto de la autonomía de los Colegios Profesionales, reconocida en el artículo 20 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha destacado que La Constitución, además de definir su naturaleza jurídica, también reconoce en los colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomía. Esto quiere decir que poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los Colegios Profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa –para establecer su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su destino–; y de su autonomía normativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, claro está dentro del marco constitucional y legal establecido–. No obstante, la autonomía reconocida a los Colegios Profesionales no puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner de relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida en que la actuación de los Colegios Profesionales se

Los Colegios Profesionales tienen una función pública respecto de la sociedad En relación con la sociedad, los Colegios Profesionales tienen una función pública y de allí la necesidad de su creación a través de la Ley. Por eso, su justificación última no puede ser otra que: [i]ncorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor, (...) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado. Tribunal Constitucional Exp. N° 010-2006-PI/TC Lima Colegio Médico del Perú La denominación de los Colegios Profesionales tiene repercusión pública y por ello es competencia del legislador establecerla La competencia para establecer la denominación de un Colegio Profesional, como se ha señalado, no está referida a ninguno de los aspectos de la autonomía de los Colegios Profesionales –esto es, la

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Comodato autonomía administrativa, económica y normativa– y en la medida en que posibilita su identificación para el público en general, tiene repercusión pública. Asimismo y tratándose de una labor necesaria para la creación de un Colegio Profesional, supone una competencia del legislador. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso la Ley Nº 28686 fue expedida en ejercicio de las competencias legislativas conferidas constitucionalmente y por ello no vulnera la autonomía del Colegio Profesional. Tribunal Constitucional Exp. N° 010-2006-PI/TC Lima Colegio Médico del Perú El ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 20º de la Constitución no es irrestricto sino que debe respetar la naturaleza de las cosas Tal y como ha sido señalado, el Legislativo tiene la potestad de crear Colegios Profesionales y, con ello, la de establecer sus denominaciones. No obstante, el Estado social y democrático de Derecho impide que tal poder sea absoluto e impone la necesidad de que este sea ejercido de modo racional, i.e. respetando la naturaleza de las cosas proclamada por el artículo 103º de la Constitución, que no alude sino a: [...] la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo; a saber, la naturaleza de las cosas [Fundamento 8 de la STC Nº 0001/0003-AI/TC]. Tribunal Constitucional Exp. N° 010-2006-PI/TC Lima Colegio Médico del Perú

COMERCIANTE Concepto Conforme a la definición del artículo 11, apartado f) del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, comerciante es el sujeto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes, sin efectuar sobre las mismas transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original, por lo que la demandante no califica como tal, conforme al objeto del contrato de “joint venture”. AP. Nº 217-2004. Lima

COMITÉ Concepto El Comité (…) es una organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista (art. 111º del Código Civil). Si bien comparte con la asociación fines no lucrativos, se diferencia de ella porque está dirigida a captar aportes de manera pública para dedicarlos a una finalidad altruista. Ello supone la realización de un objetivo concreto que se agota cuando ya se ha satisfecho, de allí la naturaleza temporal del Comité. Tribunal Registral Res. Nº 010-2009-SUNARP-TR-T

COMODATO Concepto Conforme lo establece el artículo 1728 del Código Civil, por el contrato de comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva; no obstante, la liberalidad que caracteriza la figura del comodato puede verse limitada por alguna de las modalidades del acto jurídico, tales como el cargo, en donde el comodatario se obliga a la realización de un hecho, ya sea en un determinado uso de la cosa dada, o en una prestación de índole precuniaria o no, a favor de

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Compensación de Obligaciones quien ha transmitido el derecho a de un tercero, sin constituir por ello una prestación. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Cas. Nº 1104-2005 San Martín Contenido El artículo 1730 del Código Civil, remitiéndonos a la primera parte del artículo 1605 del mismo cuerpo de leyes, precisa que la existencia y contenido del comodato pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Cas. Nº 1104-2005 San Martín Sobre un bien no consumible

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El contrato de comodato de un bien no consumible, se establece por un cierto tiempo o para un cierto fin, como establece el artículo mil setecientos veintiocho del Código Civil y requiere su probanza como manda el artículo mil setecientos treinta del mismo Código. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 932-2000 Loreto

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES Concepto La primera parte del artículo 1288 del Código Civil dispone que; “Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra”. La compensación es uno de los medios extintivos de las obligaciones, la doctrina autorizada señala al respecto que “cuando una persona es deudora y acreedora a un mismo tiempo de otra, pone por así decirlo en los platillos de la balanza, en uno la deuda y en el otro el crédito y si los encuentra de igual peso

ofrece a la parte contraria o pide al Juez considere ambos extinguidos, el uno con el otro, en virtud de la compensación” (Giorgi, citado por Caseaux y Trigo Represas) [OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Tratado de las obligaciones”. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Tomo IX. Vol. XVI, p. 20]. Para que las obligaciones se extingan por compensación es necesaria la concurrencia de los requisitos que la ley civil exige, tales como: a.- Que las obligaciones sean recíprocas, es decir la compensación opera en tanto cada uno de los sujetos de la relación obligatoria ocupa simultáneamente la parte acreedora respecto de uno o más créditos y la parte deudora en relación a otro u otros créditos; b.Que las obligaciones sean líquidas, es decir cuando los sujetos de la relación obligatoria conocen con certeza la cuantía de su objeto. En ese sentido, “la liquidez de una deuda resulta de la certidumbre de su existencia y su cuantía. Aclarando el concepto, precisa que una deuda es cierta en cuanto a su existencia cuando no es discutida en juicio y es cierta respecto de su cuantía cuando se sabe a cuánto asciende sin necesidad de liquidaciones previas. Y añade, en otros términos que una deuda es líquida cuando de manera explícita y clara se sabe qué, cuánto y cómo se debe” (José Cubides Camacho) [Op. Cit., p. 54], c.- Que las obligaciones sean exigibles, que se traduce en la facultad del acreedor a requerir al deudor en la vía judicial o extrajudicial el cumplimiento de la obligación a su cargo; y d.Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas, lo que importa que ambas deudas deban referirse a bienes u objetos fungibles entre sí y respecto a la homogeneidad, implica que exista equivalencia de calidad entre los objetos de ambas pretensiones. Es que “la exigencia de que ambas obligaciones sean de bienes fungibles de igual género y calidad se explica porque la compensación no es una permuta sino una suerte de doble pago. Cada acreedor debe recibir lo que él mismo debe, ya que nadie puede ser obligado a recibir en pago una cosa distinta a la que se le adeuda” (Cubiedes) [Op. Cit, p. 74]. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2842-2008 Lima

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Competencia

COMPETENCIA Concepto El artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado consagra el derecho al juez natural, el cual es determinado de acuerdo a las reglas de la competencia señaladas en el ordenamiento jurídico procesal pertinente, a efectos de garantizar que los justiciables sean sometidos a un procedimiento adecuado y rodeado del derecho al debido proceso; (...) en ese sentido exige que la jurisdicción y competencia del Juez sean predeterminadas por la ley, la que debe necesariamente determinarse con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de que nadie puede ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc, y que estas reglas de competencia, objetiva y funcionalmente sean previstas en una Ley Orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos ciento treintinueve inciso tercero y ciento seis de la Constitución Política del Estado; concordante con lo establecido en el articulo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala “tribunal independiente e imparcial”. Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1302-2006 Lambayeque Competencia judicial en el amparo En la doctrina jurisprudencial de este Tribunal se tiene expresado que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley los problemas vinculados con la determinación de la competencia territorial, cuantía, turno, grado, etc., de un juez. Así, por ejemplo, en la Resolución 5397-2005PA/TC, este Tribunal declaró que (...) mediante el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley se garantiza que el juzgamiento de una persona o la resolución de una controversia determinada, cualquiera sea la materia, no sea realizada por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por

“comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”, sino por “un juez o un órgano que ejerza potestad jurisdiccional”, cuya competencia haya sido previamente determinada por la ley; es decir, que el caso judicial sea resuelto por un juez cuya competencia necesariamente deba haberse establecido en virtud de una ley con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de ese modo que nadie sea juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cf. STC 1076-2003-HC/TC, 0290-2002-HC/ TC; 1013-2003-HC/TC, entre otras) [RTC 53972005-PA/TC, Fundamento Jurídico Nº 3º]. Posteriormente, se expresó: Que dentro del contenido esencial del derecho el juez natural constitucionalmente protegido por el amparo, ciertamente no se encuentra la determinación de la competencia territorial de un juez o en general los conflictos de competencia jurisdiccional en razón de cualesquiera de los criterios legalmente contemplados por el ordenamiento procesal (cuantía, turno, grado, etc). Ello es así por cuanto el derecho constitucional que se alega no es el derecho al juez “determinado”, sino como se expresa en el referido inciso 3), del artículo 139º de la Constitución, al juez “predeterminado” es decir, aquel señalado en la ley. Por ello, el sufijo “pre” -de evidente connotación temporal- tiene la propiedad de modular los alcances, la finalidad y el interés que mediante este derecho se persigue proteger. De modo que la dilucidación de la competencia de un juez en función del domicilio del demandado o por el lugar donde se encuentra el bien en controversia, (...) al no formar parte del contenido esencial constitucionalmente garantizado, es una atribución que le corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria, sin posibilidad de que ésta se pueda cuestionar en sede de la justicia constitucional de la libertad [RTC 5397-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico Nº 4º]. Sobre el particular, el Tribunal observa que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece que:

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Competencia “Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

electoral, dados los riesgos que podrían generarse en determinados supuestos para la continuidad del proceso electoral y para los principios constitucionales que con él se encuentran involucrados [STC 5854-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico Nº 39].

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.

No obstante, y aun con todos los riesgos que entonces se advirtieron en el caso del amparo electoral, la jurisprudencia del Tribunal es unánime en considerar que las reglas de competencia establecidas para el amparo contra resoluciones judiciales no son aplicables al caso del amparo electoral. Tribunal Constitucional Exps. 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC Lima Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.

La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda”

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El Tribunal reitera, asimismo, que en su jurisprudencia sobre el artículo 51º del Código Procesal Constitucional y, antes, sobre el artículo 29º de la Ley Nº 23506 -que también establecía un régimen semejante-, siempre se ha considerado que el régimen de competencia previsto en el segundo párrafo del Código acotado es exclusivo del amparo contra resoluciones judiciales, y que éste no se extiende, por analogía, a ningún otro acto reclamado, incluso si éste último es expedido en procedimientos de naturaleza jurisdiccional (como el amparo electoral) o en otros de naturaleza análoga (como es el caso de los actos dictados por tribunales administrativos o arbitrales). Así, por ejemplo, en materia de amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal ha considerado la validez de la relación jurídico procesal iniciada ante el Juez de Primera Instancia de la estructura orgánica del Poder Judicial, dando por sobreentendido que la competencia diferenciada prevista por los antes referidos preceptos legales, sólo son aplicables cuando se cuestionan resoluciones emanadas en un proceso seguido ante el Poder Judicial [Cf., por último, la STC 2730-2006-PA/TC]. No ha sido ajena a este Tribunal la preocupación por la inexistencia de reglas ad hoc de competencia judicial, por ejemplo, en materia de amparo

Competencia funcional La competencia funcional se basa en las funciones que el ordenamiento jurídico establece para los jueces de distinta jerarquía dentro del proceso; por tanto, si bien constituye una facultad de las instancias de mérito evaluar y declarar en cada caso concreto la existencia o no de la competencia funcional, también lo es, que dicha declaración tiene que estar fundada en ley expresa, en mérito al principio de legalidad. Sala de Derecho Constitucional y Social Corte Suprema de Justicia Cas. N° 677-2007 Lima Competencia jurisdiccional La ley peruana reconoce la autonomía de las partes para decidir qué autoridad resolverá eventuales conflictos entre ellas. Sin embargo, dicha autonomía se encuentra limitada cuando se trata de materias en las cuales el ordenamiento jurídico establece una competencia jurisdiccional exclusiva y obligatoria. El artículo 25º del Código Procesal Civil contempla la posibilidad de la prórroga convencional de la competencia territorial entre jurisdicciones internas, estableciendo que las partes pueden convenir

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Competencia por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que les correspondería, salvo que la ley la declare improrrogable. Si bien esta norma consagra la validez de pactos de prórroga de competencia, ella se refiere a la competencia entre jurisdicciones territoriales internas, no a la competencia de fueros internacionales. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Res. Nº 0335-2002/TDC-INDECOPI Exp. Nº 553-1999/CSM-ODI-CAMARA Competencia jurisdiccional internacional Sobre competencia jurisdiccional internacional, el Libro X del Código Civil referido al Derecho Internacional Privado establece en su artículo 2060:

Artículo 2060.- La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú.

De la norma transcrita se desprende que nuestro ordenamiento concede a los particulares la potestad de someter sus controversias ante la autoridad de su elección, cuando se trate del ejercicio de acciones de contenido patrimonial (por ejemplo, problemas relativos a la ejecución de un contrato), y siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva. En este sentido, la elección de las partes de resolver sus controversias ante un tribunal de Illinois resulta válida, y las decisiones de dicho tribunal deben ser reconocidas obligatoriamente por mandato expreso de esta norma. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Res. Nº 0335-2002/TDC-INDECOPI Exp. Nº 553-1999/CSM-ODI-CAMARA

Competencia jurisdiccional internacional en materia concursal El régimen concursal peruano no permite que la competencia territorial interna sea prorrogada por acuerdo entre las partes5. Esto es así porque un proceso concursal involucra intereses de un colectivo de acreedores que podrían verse lesionados si el concurso se realizara en una circunscripción diferente a la del domicilio del deudor. En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma expresa que establezca la jurisdicción internacional competente en materia concursal. Sobre la determinación de la competencia jurisdiccional internacional en materia concursal, existe una discusión clásica entre dos concepciones básicas: de un lado, el binomio conformado por los principios de unidad y universalidad (teoría de la extraterritorialidad de la quiebra), y de otro, los principios de pluralidad y territorialidad (teoría de la territorialidad de la quiebra). Conforme a la teoría de la extraterritorialidad de la quiebra, los jueces del Estado en que el deudor tenga su sede social deben tener competencia exclusiva para declarar el inicio del procedimiento concursal. Las decisiones de tales jueces deben, además, ser reconocidas por todos los estados en que se hallen los bienes del insolvente. De acuerdo a la teoría de la territorialidad de la quiebra, serían competentes para adoptar decisiones en materia concursal los jueces de los estados donde el deudor posea bienes. Las decisiones que adopten dichos jueces tendrán una eficacia territorialmente limitada: desplegarán efectos solamente en el territorio del estado al que pertenecen tales jueces, y sólo podrán afectar a los bienes que se encuentren en ese país. Existe un criterio mixto entre ambas posiciones, denominado “teoría de los procedimientos secundarios de insolvencia”. Según esta teoría, es posible admitir un régimen que permite compatibilizar ventajas de las dos posiciones clásicas.

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Competencia Desleal Esta teoría consiste en que junto a la quiebra principal abierta en el país de la sede o domicilio del deudor, se admita la apertura de las quiebras parciales o secundarias ante tribunales de otros estados donde se hallan bienes del deudor. La ventaja más importante de esta teoría es que ya no interesan las grandes diferencias que puedan existir entre las legislaciones nacionales, tales como la prelación de los créditos o el objetivo principal del sistema concursal que se aplique (ya sea éste protección del crédito, conservación de las empresas, salvaguardar puestos, etc.).

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Dicha teoría es coherente con lo establecido por el marco normativo nacional vigente. El Código Civil, en el Libro correspondiente a Derecho Internacional Privado, establece como regla general en su artículo 2057 que los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Res. Nº 0335-2002/TDC-INDECOPI Exp. Nº 553-1999/CSM-ODI-CAMARA

COMPETENCIA DESLEAL Explotación indebida de la reputación ajena La configuración de un acto de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de la reputación ajena prevista en el artículo 14º del Decreto Ley 26122 requiere que a través de la realización de una determinada conducta se explote la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro agente en el mercado. Bajo esta figura, el infractor se aprovecha indebidamente de las ventajas de la reputación, mediante el empleo de una estrategia de identificación que permite asociar la iniciativa ajena con sus productos. La reputación empresarial es el reflejo de las eficiencias económicas que logra un agente en el mercado a lo largo del desarrollo de su actividad

empresarial. Construir una buena reputación en el mercado cuesta, pues implica desarrollar estrategias comerciales diversas, como promociones, control de calidad, entre otras. En ese contexto, si otro competidor simplemente “parasitara” la reputación del agente posicionado sin incurrir en costo alguno, éste tendría menos incentivos para desarrollar un producto de determinada calidad que satisfaga a los consumidores. Es por ello que la legislación reprime que la reputación empresarial desarrollada por un agente sea aprovechada indebidamente por otros concurrentes que no han obtenido por medios similares este prestigio o posición en el mercado. Proteger la reputación generada por un concurrente en el mercado resulta también relevante porque reduce los niveles de asimetría informativa entre consumidores y productores. Ciertamente, la reputación empresarial brinda indicios acerca de una calidad uniforme de un producto. Es por ello que una vez generada cierta reputación, los consumidores reducirán los costos de búsqueda de información acerca de la calidad del bien, pues sabrán qué estándar guarda determinado producto con el solo hecho de saber su origen empresarial. De tal manera, si se permitiera que un competidor se aprovechara indebidamente de esta reputación, probablemente los consumidores -al verificar que el producto no guarda el mismo estándar de siempre- reducirían su confianza en la capacidad informacional de esta reputación empresarial. Para la configuración de un acto de competencia desleal en la modalidad de explotación indebida de la reputación ajena se requiere: (i) la preexistencia de una reputación asociada a un bien, servicio, marca o algún aspecto de la actividad empresarial de un agente económico, que resulte identificable para los consumidores; y, (ii) una conducta que explote esta reputación por medios distintos a la eficiencia económica. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Resolución 0988 -2009/SC1-INDECOPI Expediente 128-2008/CCD

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Compraventa

COMPETENCIA PROHIBIDA Concepto La competencia prohibida únicamente se configura en aquellos casos donde la ilicitud se encuentra en el solo hecho de concurrir al mercado, es decir, cuando excepcionalmente el ejercicio de la iniciativa privada se encuentra vedado por el ordenamiento. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Res. Nº 0493-2004/TDC/INDECOPI Exp. Nº 024-2004/CCD Ámbito de aplicación La competencia prohibida es una situación excepcional que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Para que se configure la competencia prohibida, la sola concurrencia en el mercado debe encontrarse negada y ser ilícita, no teniendo relevancia si la actividad realizada en el mercado se encuentra ajustada o no a la buena fe comercial. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Res. Nº 0493-2004/TDC/INDECOPI Exp. Nº 024-2004/CCD Autorización legal La concurrencia en el mercado sin las autorizaciones legales correspondientes no constituye competencia prohibida, sino que configura competencia desleal en la modalidad de violación de normas, cuando la ventaja competitiva obtenida es significativa. Lo ilícito no es el hecho de concurrir en el mercado sino la obtención de una ventaja competitiva significativa indebida derivada de no sujetarse al marco legal vigente. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Res. Nº 0493-2004/TDC/INDECOPI Exp. Nº 024-2004/CCD

COMPRAVENTA Concepto El contrato de compraventa es un documento consensual que no requiere de ninguna formalidad para su validez. Cas. Nº 3630-02 Arequipa El contrato de compraventa es uno con prestaciones recíprocas que deben de cumplirse simultáneamente, por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar el precio en dinero. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 1252-99 Formalidad En cuanto a la aplicación del inciso 6° del artículo 219 del Código Civil al caso de autos, sería menester que la celebración del contrato de compraventa esté sometido a formalidad bajo sanción de nulidad, sin embargo, el artículo 1529 del Código Civil que define al contrato de compraventa y siguientes, no estipulan formalidad bajo sanción de nulidad, siendo que, en consecuencia, resulta aplicable el artículo 143 del Código Civil en cuanto precisa que cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar lo que juzguen conveniente. Consecuentemente, la incorrección en la forma solamente puede atacar al documento, mas no al contrato en sí, el mismo que no requiere de forma determinada para su validez. Por lo tanto, en este extremo también resulta infundado el Recurso de Casación. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1765-97 Junín No debe confundirse el contrato con el documento que sirve para probarlo, pues la compraventa por ser contrato consensual se forma por el acuerdo de las partes en la cosa y en el precio, y esto puede constar en un documento privado o en uno público, lo que no incide sobre la substancia

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Compromiso de Contratar del contrato ni sobre las obligaciones emergentes por su carácter de sinalagmático, que las partes deben cumplir. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2654-98

yos elementos esenciales proceden a identificar de antemano. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 4154-06 Santa

Compromiso de contratar

COMUNIDAD DE BIENES

El compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero. (...) en consecuencia, el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato preparatorio sólo se determinan los elementos esenciales del contrato definitivo.

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(...) además las partes en un compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa no se denominan comprador ni vendedor, por lo que se referencia en la sentencia impugnada no hace sino reafirmar la tesis de que en el caso de autos se está ante un contrato definitivo de compraventa y no ante un contrato preparatorio. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1751-97 Junín Elementos Los elementos para su configuración son: el bien objeto de venta, el acuerdo del vendedor de transferir su propiedad, el acuerdo del comprador en adquirirla, la estipulación del precio y la forma de pago. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 1336-2007 Lima

COMPROMISO DE CONTRATAR Concepto El compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato específico cu-

 Unión de hecho Concepto

Tratándose de un bien inmueble que ha sido adquirido durante la vigencia de la unión de hecho o concubinato, antes de enmarcarlo dentro del ámbito de la copropiedad, debe tenerse en cuenta que goza de la protección que le da el artículo quinto de la Constitución Política del Estado, que les reconoce efectos personales y patrimoniales al originarse una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de la sociedad d gananciales en lo que le resulta aplicable; lo que también ha sido desarrollado en el artículo trescientos veintiséis del Código Civil, en cuanto establece: “La unión de hecho, voluntariamente realizada mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejanzas a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”; (...) la atribución que dicha norma sustantiva le ha dado a las uniones de hecho corresponde a la esfera patrimonial, de allí que expresa taxativamente que ellas originan una sociedad de bienes que se sujetan al régimen de la sociedad de gananciales, en lo que le corresponde; y, tan es así, que esta unión puede terminar por decisión unilateral, lo que no sucede con el patrimonio, cuyo vínculo se disuelve sólo por el divorcio; de allí que el concubinato requiera de una previa declaración judicial de su existencia para disponer de su patrimonio. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. N° 2684-2004 Loreto

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Concebido

CONCEBIDO Tratamiento del concebido en el ordenamiento jurídico peruano El Código Civil de 1852, siguiendo una corriente trazada ya desde el Derecho romano, establecía en su artículo 1° que “El hombre, según su estado natural, es nacido o por nacer”, y en el artículo 3° que “al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece”; para finalmente agregar en el artículo 4° que “El nacido y el que está por nacer necesitan para conservar y trasmitir estos derechos que su nacimiento se verifique pasados seis meses de su concepción, que vivan cuando menos veinticuatro horas y que tenga figura humana”. El proyecto de Código Civil de 1890 era, por su parte, hasta más preciso al establecer en su artículo 149 que “el hombre, según su estado natural, es concebido o nacido”, agregando que “al concebido se le reputa nacido para todo lo que le favorece”. Ya el Código Civil de 1936 no utiliza el término “concebido”, como se preveía en el proyecto antes glosado, sino que establecía que “El nacimiento determina la personalidad. Al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que nazca vivo”. El Código Civil de 1984, en su artículo 1° declara que “la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento”, agregando que “la vida humana comienza con la concepción”, y que “El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece”. Por su parte, el Decreto Legislativo N.° 346 - Ley de Política Nacional de Población, establece en el artículo IV inciso I del Título Preliminar que “La Política Nacional garantiza los derechos de la persona humana: a la Vida” y que “El concebido es sujeto de derecho desde la concepción”; la Ley N.° 26842 - Ley General de Salud, cuyo título Preliminar, artículo III, estipula que “toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establezca la ley...”, así como que “El concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud”.

El Código Sanitario aprobado en marzo de 1969 mediante Decreto Ley N.° 17505, establecía en su artículo 17° que “Con la concepción comienza la vida humana y nace el derecho a la salud. El cuidado de la salud durante la gestión comprende a la madre y al concebido”; agregaba también (artículo 31°) que “Al niño desde la concepción hasta la adolescencia le corresponde un esmerado cuidado de la salud...”; de otro lado, en el artículo 113° estipulaba que “Las acciones de salud comprenden al hombre desde la concepción hasta la muerte y deben ejercitarse en todas las etapas de conforman su ciclo vital”. El derogado Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Decreto Ley N.° 26102, en el artículo I del Título Preliminar definía: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad”; y, en cuanto a los derechos, señalaba en su artículo 1° que “Todo niño y adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y desarrollo físico o mental”. Ambas disposiciones se repiten prácticamente de manera literal en el vigente Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Ley N.° 27337. Tanto por la normativa internacional como la nacional (constitucional como infraconstitucional) resulta evidente que la vida es protegida desde la concepción; siendo ésta, por lo menos desde la perspectiva del Derecho aplicable a nuestro país, una cuestión ya determinada, y sobre la cual no tendría utilidad hacer en este momento disquisiciones mayores. Aun así, y he ahí una de las claves de la controversia, del conjunto de normas anotadas, que por cierto no agotan a todas las que en nuestro ordenamiento hacen referencia a la vida y su protección jurídica desde la concepción, se aprecia que ninguna de ellas explica o define en qué momento del proceso vital se produce la concep-

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Concebido ción. Sin embargo, debe remarcarse que sí existe una norma, actualmente vigente, que de alguna manera compromete su posición respecto al momento desde el cual se debe brindar atención y protección al ser humano, fijándolo en este caso a partir de la fecundación.

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Se trata del documento denominado “La Salud Integral; Compromiso de Todos - Modelo de Atención Integral de Salud”, aprobado por Resolución Ministerial N.º 729-2009-SA/DM de 20 de junio de 2003, como “marco conceptual referencial que establece las acciones y estrategias para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud de las personas, la familia y la comunidad”(resaltado nuestro). En este documento, cuyo cumplimiento e implementación corresponde tanto a la Dirección General de Salud de las Personas como a las Direcciones Regionales y Sub Regionales de Salud, se dispone entre otros aspectos, la implementación de programas de Atención Integral, y para ello, el punto 1.1 “Grupos Objetivo para los Programas de Atención Integral” prevé que “Cada Programa de Atención Integral de Salud por Etapa de la Vida, contiene un grupo objetivo diferenciado por cada etapa de vida los cuales se constituyen de la siguiente manera: *Programa de Atención Integral de Salud del Niño, que comprende desde la fecundación hasta los 9 años...” (resaltado y subrayado nuestro). La misma disposición señala la necesidad de que cada programa a fin de optimizar la atención se divida en sub grupos por etapas de la vida; y, en lo que corresponde a los niños, establece como el primero de ellos al de “Niño por nacer: desde la fecundación hasta antes del nacimiento” (resaltado y subrayado nuestro). En el anexo 2 del mismo documento se establecen los “Cuidados Esenciales para los Programas de Atención Integral de Salud por Etapas de la Vida”, el cual en el punto denominado “Atenciones Individuales Específicas del Niño. Estimulación Prenatal y Temprana” prevé lo siguiente: “Atención periódica durante la gestación, a fin de estimular el desarrollo psicoafectivo del niño. Conjunto de procesos y acciones

que potencian y promueven el desarrollo físico, mental, sensorial y social del ser humano desde la fecundación hasta el nacimiento...” (resaltado y subrayado nuestro). Tribunal Constitucional Exp. Nº 02005-2009-PA/TC Lima ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” El concebido para la doctrina jurídica Es importante, en primera instancia, indagar cómo ha sido entendido el término concepción en el mundo jurídico a través de los diccionarios jurídicos; por lo que se recurrirá a uno histórico de nuestro país y a dos de los más usados en el mundo hispano: los diccionarios de GARCÍA CALDERÓN, CABANELLAS y OMEBA, respectivamente. Es así que estas fuentes definen el término concepción de la siguiente manera: (i) “Unión de los materiales suministrados por ambos sexos en el acto procreativo, para la formación de un nuevo ser”, y se remite, entre otros al término preñez [GARCÍA CALDERÓN, Francisco. Diccionario de la Legislación Peruana, tomo I. Lima: Grijley, edición en facsímil de la segunda edición, 2003, p. 501]. En cuanto a esta última palabra, indica: “Se llama preñez o preñado el estado de una mujer que ha concebido un hijo...” [Op. cit. Tomo II, p. 1571]. (ii) “El acto de la fecundación y comienzo del proceso vital”. Se agrega que fisiológicamente “La concepción se efectúa en el momento en el cual la cabeza del espermatozoide penetra en el óvulo. La concepción no es inmediata a al cópula carnal; pues a veces puede transcurrir algún tiempo desde ésta al instante en que el espermatozoide, o elemento masculino, fecunda el óvulo o elemento femenino”. En cuanto al aspecto estrictamente jurídico señala que “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas...” [CABANELLAS, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho

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Concebido Usual, Tomo II. Buenos Aires: Heliasta, 16° edición, 1981, p. 253]. (iii) “Del latín (concepto-ónis). Acción y efecto de concebir. Biológicamente es el momento de fecundación del óvulo, que determina en el orden jurídico, el comienzo de la existencia de la persona” [Enciclopedia Jurídica Omeba, Ed. Bibliográfica Argentina, sine data, Tomo III, p. 578]. Dentro del campo jurídico, como se encuentra glosado supra, si bien se reconoce reiteradamente al concebido como sujeto de derechos, la normativa no define ese estado, salvo un caso en el que, como se ha señalado, expresamente se inclina a considerar a la vida como un proceso que se inicia con la fecundación. Dentro de esa situación de controversia anotada, es posible identificar: (i) Un importante grupo de juristas que se han pronunciado a favor de ubicar la concepción en la etapa de la fecundación y específicamente a partir de la fusión de los pronúcleos y la formación de la nueva célula distinta a la que le dieron origen. Entre ellos se encuentran, sólo para citar a los peruanos, MARCIAL RUBIO CORREA, CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO Y ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI, reconocidos juristas y especialistas en derecho constitucional, derecho civil y derecho genético, respectivamente. Esta posición considera que toda la información constitutiva del nuevo ser ya está contenida en esa primera y única célula; ella contiene el código de la vida que igualmente se encuentra en cualquier ser humano nacido. Todo lo que le ha de permitir evolucionar, toda la información necesaria y a la vez suficiente que define las características de un nuevo ser humano, único e irrepetible, surge de la unión de los 23 cromosomas femeninos con los 23 masculinos. Es un ser humano en una etapa inicial y en proceso de desarrollo, pero ello no debe implicar que se le condicione o niegue

la titularidad de los derechos que surgen de su propia naturaleza, menos aún el de la vida, que es el presupuesto para el goce de todos los demás. De otro lado, condicionar los derechos dependiendo de la edad o de la etapa de desarrollo implicaría una vulneración del principio derecho de igualdad, reconocido tanto por nuestra constitución como por todos los tratados internacionales de derechos humanos. (ii) Por su parte, se encuentran aquellos que consideran la anidación del óvulo fecundado en el útero materno como el inicio de la vida humana, la gestación y por ende el embarazo de la mujer. Entre ellos se encuentran LUIS BRAMONT ARIAS, LUIS BRAMONT-ARIAS TORRES, RAÚL PEÑA CABRERA, LUIS ROY FREIRE, FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS Y JOSÉ HURTADO POZO, todos juristas reconocidos en el ámbito penal, siguiendo así la corriente mayoritaria en este campo del Derecho. Corresponde a la ciencia describir y explicar el proceso de reproducción humana y cada una de las etapas del íter vital del ser humano; y, sobre esa base, apoyándose en lo que la ciencia médica señala, correspondería al mundo jurídico resolver las controversias que se le presenten. Como la ciencia médica se encuentra dividida, y no puede arribar a una respuesta definitiva, el mundo jurídico también se encuentra dividido. Es por ello que, para la solución del presente caso, adquieren singular relevancia algunos principios de interpretación de los derechos fundamentales, como el pro homine y el favor débilis. Tribunal Constitucional Exp. Nº 02005-2009-PA/TC Lima ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” El concebido como sujeto de derecho El primer párrafo del artículo primero del Código Civil establece, en efecto, que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento; empero,

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Concentración de Empresas

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a continuación, su segundo párrafo, refiere que la vida humana comienza con la concepción, que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, y que la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. Como puede advertirse, de primera intención, el legislador se acoge a la corriente clásica que estima que es sujeto de derecho el nacido vivo, pero a continuación señala que también lo es el concebido, a condición de que nazca vivo, ello porque a partir del nacimiento la persona puede ejercer a plenitud el pleno goce de sus derechos civiles, y mientras esto no ocurra sólo puede gozar de derechos limitados. Particularmente, nuestra doctrina entiende que el concebido es un sujeto de derecho privilegiado, por cuanto la ley le atribuye sólo lo que le favorece, y tratándose de derechos pecuniarios (patrimoniales) su concreción sólo tendrá lugar a condición de que nazca con vida; ergo, tratándose de derechos extrapatrimoniales no existe condición alguna que impida el goce de los mismos. Así lo entiende Luz Monge Talavera cuando, al comentar los alcances del artículo en comento, señala: “la expresión para todo cuanto le favorece es invocada tradicionalmente para reservar al concebido derechos patrimoniales, como por ejemplo derechos sucesorios, donaciones, legados o indemnizaciones. Sin embargo, los derechos patrimoniales no se concretizan antes del nacimiento. El artículo primero supedita la atribución de derechos patrimoniales a la condición del nacimiento con vida”. (Código Civil comentado por los cien mejores especialistas; Tomo I. Primera edición, Lima, Gaceta Jurídica, dos mil tres; página noventa y siete). En otras palabras, para el artículo primero del Código Civil rige la condición suspensiva de la efectividad de derechos patrimoniales, lo que no significa que aquellos derechos no existan para el concebido, sino que antes de que se produzca el hecho del nacimiento con vida, aquel concebido no tiene capacidad para recibir, verbi gratia, donaciones, legados o indemnizaciones, pero una vez nacido tiene derechos a recibirlos. Ejemplo ilustrativo es el que resalta la autora citada respecto del derecho indemnizatorio que asiste al concebido: “...si

durante la gestación el concebido sufre un traumatismo a causa de un tercero, tendrá derecho a una indemnización por el daño sufrido en útero si nace vivo”. (ob. Cit., página noventa y ocho). Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 1802-2007 Cajamarca

CONCENTRACIÓN DE EMPRESAS Concepto Los actos de concentración comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Concentraciones son, entre otros, aquellos que tengan como efecto una modificación permanente de la estructura de control de las empresas participantes que, no obstante realizarse en el extranjero, involucran directa o indirectamente a empresas que desarrollan actividades en el territorio nacional, y que se encuentren dentro de los umbrales establecidos. En aquellos casos, si no mediara la aprobación de la Comisión, los actos de concentración no podrán realizarse ni tendrán efecto legal alguno. En consecuencia, aquellas empresas que pretendan realizar un acto de concentración, en la situación antes descrita, deberán solicitar a la Comisión una autorización previa, estando impedidas de efectuar el acto antes de la aprobación de la Comisión, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Concentraciones. En caso contrario, serán susceptibles de sanción, conforme lo establece el artículo 6 del mismo dispositivo legal. Comisión de Libre Competencia de INDECOPI Expediente 010-2009/CLC 001-2010/CLC-INDECOPI

CONCESIÓN Naturaleza jurídica La naturaleza de la concesión mantiene una relación unívoca con la naturaleza misma de los recursos sujetos a explotación minera, puesto que se trata de recursos naturales renovables y no renovables cuya titularidad la ejerce la Nación, en

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Concesión tanto que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ello, su apropiación y utilización no están sometidas a la libre empresa, “(...) que parte de la iniciativa de sus respectivos propietarios en la correspondiente explotación y se ordena sobre fórmulas de transmisión total o parcial de derechos o de los productos respectivos según el Derecho Privado” [García De Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. Madrid: Civitas, 1981, p. 134]. Ningún privado puede utilizar dichos recursos sin una previa concesión administrativa, “(...) la cual se otorgará con fines distributivos de recursos de alta significación económica y social, desde la perspectiva de su mejor utilización social” [García De Enterría, Eduardo y Fernández, TomásRamón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. Madrid: Civitas, 1981, p. 134]. La primera disposición del artículo 66º de la Constitución Política, que establece que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento”, es el punto de partida del análisis que ha continuación se efectuará, a fin de establecer la naturaleza y el régimen jurídico que les corresponde a los recursos naturales en su condición de patrimonio nacional. Los recursos naturales renovables y no renovables, al ser bienes que integran el dominio público cuyo titular es la Nación -no son objeto de un derecho real de propiedad en el sentido civilista del mismo- configuran lo que se denomina una “propiedad especial” [Empleamos el término “propiedad” entre comillas, para establecer un punto de partida de análisis, que luego nos permitirá abordar la naturaleza paralela pero no esencialmente similar de ambas instituciones: la propiedad privada y el dominio público, en la medida que éste último está sometido a un régimen exorbitante del civil]. Esta se caracteriza por estar sometida a una normativa específica de Derecho Público, que consagra su indisponibilidad, dada su naturaleza de inalienable e imprescriptible, a tenor del

artículo 73° de la Constitución Política del Perú, quedando, en consecuencia, excluida del régimen jurídico sobre la propiedad civil. Para ejercer un control de constitucionalidad acorde con las instituciones y valores consagrados por la Constitución, este Tribunal considera necesario enfatizar que existe un régimen jurídico propio y autónomo de los bienes objeto del dominio público, que no se funda en la idea de un poder concreto sobre las cosas en el sentido jurídico-civil y, por tanto, de señorío. En el caso, se está ante un dominio público que si bien mantiene alguna conexión con el sentido privatista de la propiedad, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean del Derecho Civil. Enfocarlo de modo contrario implicaría soslayar su esencia, dados los deberes primordiales del Estado establecidos en el artículo 44º de la Constitución. El crecimiento económico y el fomento de la inversión son bienes que merecen protección constitucional siempre que mantengan un equilibrio dinámico con la conservación de los recursos naturales, el medio ambiente y el desarrollo integral de la persona humana. El Estado no ostenta una situación subjetiva de propietario de los recursos naturales que le otorgue una serie de potestades exclusivas sobre dichos bienes en concepto de dueño, pues tales facultades se inspiran en una concepción patrimonialista del dominio privado. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en la STC 227/1988, de fecha 29 de noviembre, (Fundamento 14) con criterio esclarecedor formula lo siguiente: “(...) en efecto, la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato”. El estatuto subjetivo constitucional del Estado -como personificación jurídica de la Administra-

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Concesión ción- frente a los bienes dominiales será el de un deber de garantía, protección y aprovechamiento del patrimonio de la Nación, consistente en asegurar la afectación íntegra de dichos bienes para promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, de conformidad con el artículo 44° de la Constitución.

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Voluntad constituyente que encuentra su soporte legislativo en la primera parte del artículo 4° de la Ley Nº 26821, que señala que: “Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean estos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación”. Son los frutos o los productos -como en este caso el producto minero- los que sí pueden ser objeto de dominio privado por parte de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos. Por ello es que el artículo 66°, in fine, de la Constitución, reconoce que “La concesión otorga a su titular un derecho real”, que, sin embargo, dada la especial naturaleza del objeto sobre el cual recae, no puede ejercitarse afectando los fines públicos concomitantes de dichos bienes. En igual sentido, el artículo 10° del D.S. Nº 01492-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que: “La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario. Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia.” La definición precedente es la que ahora nos permite abordar la naturaleza de la concesión, que es un supuesto de cesión unilateral a terceros, dispuesta por la Administración Pública, de los bienes comprendidos bajo la esfera del dominio público. En una economía social de mercado, la concesión es una técnica reconocida en el Derecho Administrativo, mediante la cual se atribuyen derechos a privados para el ejercicio de una actividad económica, por ejemplo sobre los recursos naturales renovables y no renovables, como potestad soberana del Estado para regular su aprovechamiento.

Es, en sí misma, un título que “(...) hace nacer en la esfera jurídica de su destinatario privado derechos, facultades, poderes nuevos hasta entonces inexistentes (...)” [García De Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo, ... Op. cit., pp. 94-95]; es decir, se trata de un acto administrativo de carácter favorable o ampliatorio para la esfera jurídica del destinatario, e implica la entrega, sólo en aprovechamiento temporal, de los bienes de dominio público, estableciéndose una relación jurídica pública subordinada al interés público, y no de carácter sinalagmático. Por ello, es la declaración o autonomía de la voluntad estatal la que establece la concesión para un particular. Por lo expuesto, “(...) la concesión es siempre un acto constitutivo de derechos, por el que se da al sujeto un poder jurídico sobre una manifestación de la Administración” [Mayer, Otto. Derecho Administrativo Alemán, Tomo IV. Buenos Aires: Arayu, 1951, p. 172]. Es decir, el particular, antes de que se celebre el acto de concesión, carecía absolutamente de dicha capacidad o derecho, que surge ex novo. La concesión administrativa tiene su origen en una facultad discrecional de la Administración, que se exterioriza mediante un acto de autoridad, por el cual se decide transferir unilateralmente a los particulares que cumplan las condiciones legales y reglamentarias de la concesión determinadas por el Estado, el desarrollo de determinada actividad económica que tiene un carácter predominantemente público. La contraprestación por este acto administrativo es el denominado pago del derecho de vigencia del título que contiene el derecho otorgado en virtud de la concesión, previsto en el artículo 20° de la Ley N.º 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. Empero, si la Administración decide dar en concesión la explotación de recursos naturales no renovables a un número limitado de administrados para que la indicada actividad se cumpla a través del título de concesión, no supone que

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Concurso de Acreedores queda anulada su injerencia ni que renuncie a sus competencias propias y exclusivas de carácter indelegable. Por el contrario, deberá obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para que dicha actividad pueda desenvolverse en el sentido que al interés público convenga, como es la protección del medio ambiente. Es decir, la acción estatal no se agota en el acto mismo de concesión, sino que se desenvuelve con especiales formas a lo largo de todo el período fijado para el desarrollo de la actividad. El Estado no cede su ius imperium, sino que a través de la Administración realizará una intervención legítima sobre los derechos de quienes se muestran dispuestos y aptos para la explotación efectiva del recurso, con la finalidad precisamente de asegurarla. Tribunal Constitucional Exp. N° 0048-2004-PI/TC Lima José Miguel Morales Dasso y más de 5000 ciudadanos

CONCILIACIÓN Concepto La conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos cuya finalidad es atenuar las diferencias entre las partes, pretendiendo con la participación de un tercero llamado conciliador, persuadir a las partes para hallar una solución. ACA N° 272 - 2001 Lambayeque Naturaleza jurídica La naturaleza de la conciliación como un medio alternativo de solución de conflictos es que se verifique ante un tercero, que puede ser un Juez, un funcionario administrativo o una persona en particular, de acuerdo a los cuales toman las denominaciones respectivas de conciliación judicial, administrativa o privada Sala Transitoria Constitucional y Social. Apelación N° 274-2001 - Lambayeque.

Clases La Ley Procesal del Trabajo en su artículo ciento tres distingue dos clases de conciliación extrajudicial: la privada y la administrativa. La primera, que es la que nos interesa, dispone que para adquirir validez debe ser homologada por una Sala Laboral, caso en la cual adquiere autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, de la lectura del mismo se colige que debe efectuarse ante un conciliador particular, que debe ser una persona natural o jurídica, ante la cual las partes voluntariamente se someten y llegan a un acuerdo, el cual debe constar por escrito. ACA N° 120 - 2002 Callao

CONCUBINATO  Unión de hecho

CONCURSO DE ACREEDORES Concepto La recurrente denuncia la inaplicación del artículo mil ciento treinta y cinco del Código Civil norma material que regula la concurrencia de acreedores sobre el mismo bien inmueble, estableciendo que “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primigeniamente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”. (...) La norma en mención, ubicado en el Título de las obligaciones de dar del Código Civil, se refiere a la prelación que tienen los acreedores a quienes un mismo deudor se obligó a entregar un bien inmueble, como consecuencia de una obligación de dar, la cual puede surgir, mediante un contrato de compraventa, donación, arrendamiento, o en virtud de una ley, por lo tanto la citada norma solo ofrece

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Condominio una solución obligacional al caso del concurso de acreedores. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 3702-2007 La Libertad

CONDOMINIO  Copropiedad

CONFLICTO COLECTIVO Concepto El artículo 28º de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

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Y es que, en un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. En buena cuenta, mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Y es que el ejercicio del derecho de negociación colectiva no se limita sólo a la presentación de

los pliegos de peticiones y a la celebración de convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan por finalidad regular las condiciones de trabajo y de empleo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto, y la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos. Tribunal Constitucional Exp. N° 03561-2009-PA/TC

CONFLICTO DE LEYES NORMAS Concepto El artículo 139º, inciso 11, de la Constitución garantiza la aplicación de la norma más favorable en materia penal cuando exista un conflicto de normas. Habrá conflicto de normas en el tiempo, cuando una sucesión temporal de normas señale consecuencias distintas para el mismo hecho punible. Las normas vigentes con anterioridad a la comisión del hecho no entran en el conflicto de normas, puesto que ello importaría la aplicación de normas inexistentes al momento de la comisión del delito, violándose el principio de legalidad. El conflicto temporal se da entre la norma vigente al momento de la comisión del delito y una norma posterior que, en caso de ser más favorable, se aplica retroactivamente. Cuando haya más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su comisión. Esto es así, porque la norma vigente al momento de la comisión del delito se aplica de manera inmediata. En el caso de autos, se trata de un delito continuado que fue cometido durante la vigencia de dos normas penales con consecuencias jurídicas distintas: el Código Penal de 1991 y el Decreto

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Conflicto de Leyes - Normas Legislativo N.° 813. Tal como se ha establecido en los fundamentos precedentes, no se trata de un conflicto de normas en el tiempo, por lo que no es amparable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 139º de la Constitución. Tribunal Constitucional Exp. N° 0901-2003-HC/TC Sucesión de leyes penales Considerando que el caso sub exámine plantea un conflicto en la aplicación temporal de normas, este Tribunal estima pertinente formular algunas afirmaciones de principio con el propósito de orientar la absolución de controversias en cuanto al derecho a la libertad individual se refiere. Cuando se presenta una sucesión de leyes penales aplicables a un determinado supuesto de hecho en el lapso que va desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento y, más allá, hasta la finalización de la condena impuesta, surge la cuestión relativa a la selección de una de ellas para la resolución del conflicto planteado. Específicamente, en el ámbito del sistema jurídico penal, el problema de la ley aplicable en el tiempo está supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal. Al respecto, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el artículo 103°, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú; sin embargo, esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo. Ello precisamente porque la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista, y establece una preferencia a las leyes que despenalizan una conducta o que reducen la penalidad. De igual modo, el alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales,

como así lo consagra el artículo 139°, inciso 11), de la Constitución. Tribunal Constitucional Exp. Nº 2196-2002-HC/TC Aplicación retroactiva de las normas La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Así, el artículo 103° de la Constitución dispone que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable. En el derecho procesal, como antes se ha señalado, rige también la aplicación inmediata de normas en tanto el proceso se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes durante el mismo. Está prohibida la aplicación retroactiva de normas no sólo por estar prohibida constitucionalmente, sino porque debido a la naturaleza del proceso, como sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que éstos se producen. El artículo 139º, inciso 11) de la Constitución, establece que en caso de duda o conflicto de leyes penales, se debe aplicar la norma más favorable. Esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo, debido a que es en éste donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, será de aplicación la re-

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Conflictos de Competencia troactividad benigna y la aplicación de norma más favorable, conforme lo establece el artículo 103°, segundo párrafo, y 139.11 de la Constitución, respectivamente. Tribunal Constitucional Exp. N° 1300-2002-HC/TC

CONFLICTOS DE COMPETENCIA Tipos de conflicto competencial Conforme establece el artículo 110º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), el conflicto competencial “se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales [legitimados para participar en el proceso] adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro”.

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El conflicto competencial, típicamente, se genera cuando más de un órgano constitucional reclama para sí la titularidad de una misma competencia o atribución (conflicto positivo), o cuando, en contraposición a ello, más de un órgano constitucional se considera incompetente para llevar a cabo un concreto acto estatal (conflicto negativo). Pero no son estos los únicos supuestos que pueden desencadenar un conflicto competencial susceptible de ser dirimido por este Tribunal, pues también cabe que se susciten los denominados conflictos por omisión de cumplimiento de acto obligatorio. En palabras de este Colegiado, “si bien es cierto que los ‘típicos’ conflictos positivo y negativo de competencia pueden dar lugar al proceso competencial, también lo es que cuando el artículo 110º del CPConst. establece que en éste pueden ventilarse los conflictos que se suscitan cuando un órgano rehuye deliberadamente actuaciones ‘afectando’ las competencias o atribuciones de otros órganos constitucionales, incorpora también en su supuesto normativo a los conflictos por omisión [de] cumplimiento de acto obligatorio, pues no cabe duda de que cuando un órgano

omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano constitucional, las ‘afecta’. No se trata pues de la disputa por titularizar o no una misma competencia, sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro” [Cfr. STC 0005-2005-CC, fundamento 23]. Asimismo, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el denominado conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, el cual ha clasificado en: a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce su competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional; b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, que se produce cuando los órganos constitucionales tienen entrelazadas sus competencias en un nivel tal que uno o ninguno de ellos puede ejercer debidamente sus competencias sin la cooperación del otro; y, c) conflicto constitucional por menoscabo de omisión, producido cuando un órgano constitucional, al omitir el ejercicio de una competencia, afecta la posibilidad de que otro ejerza debidamente las suyas [Cfr. STC 0006-2006-CC, fundamentos 19 a 23]. Ahora bien, vistas con detenimiento las cosas, cabe precisar que los denominados conflictos por omisión de cumplimiento de acto obligatorio y conflicto constitucional por menoscabo de omisión representan dos supuestos de conflicto sustancialmente idénticos, por lo que no existe mérito constitucional para diferenciarlos. Así, por ejemplo, cuando la Superintendencia de Banca y Seguros desconoció su deber de solicitar previamente opinión al Banco Central de Reserva para la autorización o denegación de la transformación de una sucursal de empresa financiera extranjera en una empresa constituida

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Conflictos de Competencia en territorio peruano, omitió un acto de cumplimiento obligatorio -es decir, omitió ejercer una competencia reglada- afectando la posibilidad de que otro órgano constitucional -a saber, el Banco Central de Reserva- ejerciera debidamente sus competencias [Cfr. STC 0005-2005-CC]. En estricto pues, no siendo el conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio nada distinto al conflicto constitucional por menoscabo de omisión, y tomando en cuenta que todo conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales implica la adopción de una conducta (acto u omisión) por parte de un órgano constitucional que “afecta” el ejercicio adecuado de las competencias de otro, puede sostenerse que este último tipo de conflicto (el conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales) -así como los conflictos positivos y negativos- también se encuentra previsto en el artículo 110º del CPCo., en tanto que, como quedó expuesto, el precepto reza que el conflicto competencial se produce “cuando alguno de los poderes o entidades estatales [legitimados para participar en el proceso] adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro” (subrayado agregado). Tribunal Constitucional Exp. N° 00001-2010-CC/TC Vicio competencial de los actos estatales y delimitación del objeto de control en los procesos competenciales El proceso competencial no es un proceso abstracto. Su objeto no es determinar la titularidad de una competencia o atribución con prescindencia de la existencia de una conducta (un acto o una omisión) que en concreto sea el elemento desencadenante del conflicto interórganos. Por ello, el artículo 113º del CPCo., establece que la sentencia emitida en el proceso competencial “[d]etermina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asi-

mismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas”. Para que resulte procedente el control constitucional de un acto de un órgano constitucional en el marco de un proceso por conflicto de competencias o atribuciones, el vicio que en él anida debe ser de carácter competencial, es decir, debe conllevar la afectación de las competencias o atribuciones constitucionales de otro órgano constitucional, sea porque es representativo de una subrogación inconstitucional en el ejercicio de dichas competencias, sea porque llanamente impide o dificulta irrazonablemente su ejecución. Si la afectación de una competencia es la característica sine qua non del vicio competencial que puede aquejar a un acto de poder, entender cabalmente cuándo se produce dicha afectación requiere introducirse en el concepto de competencia. Con relación a ello, el Tribunal Constitucional tiene expuesto que “[l]a competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal” [Cfr. RTC 00132003-CC, considerando 10.5.]. Dicho poder se manifiesta en el ejercicio de alguna función estatal, sea ésta normar, llevar a cabo o ejecutar un acto administrativo, dirimir conflictos o incertidumbres jurídicas, o controlar. En tal sentido, el vicio competencial susceptible de ser conocido en un proceso competencial se presenta cuando un órgano constitucional se subroga inconstitucionalmente o afecta a otro en el ejercicio de alguna de estas funciones. Ahora bien, afectar el ejercicio de dichas funciones es algo distinto a controlar su validez sus-

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Conflictos de Competencia tantiva. Lo primero incide en el ejercicio de la competencia, lo segundo incide en el contenido sustantivo del acto a través del cual se manifiesta. Una mirada detenida en los tipos de invalidez en los que pueden incurrir los actos estatales en el marco de un Estado Constitucional, permitirá clarificar este punto.

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En el ámbito de un Estado Constitucional, para que un acto sea válido, debe cumplir, esencialmente, con tres condiciones formales y con una condición sustantiva. Las condiciones formales son: a) haber sido emitido por el órgano competente (condición de competencia formal); b) haberse circunscrito al ámbito material predeterminado por el sistema jurídico (condición de competencial material); y, c) haberse observado el procedimiento preestablecido para su dictado (condición de procedimiento). La condición sustantiva es que el contenido del acto (lo que ordena, prohíbe o permite), resulte conforme con los derechos, valores y principios sustantivos reconocidos en la Constitución. De ello resulta que un acto puede ser válido desde un punto de vista formal e inválido desde un punto de vista sustantivo, o a la inversa. Es evidente que las condiciones de competencia formal y las condiciones de competencia material de validez de los actos son, en cierto modo, “dos caras de la misma moneda”: si un acto incurre en un vicio de competencia formal, es porque no debió ser dictado por un concreto órgano, y ello determina que este órgano haya incurrido en un vicio de competencia material al haberse ocupado de una materia reservada a otro. Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y lo previsto en el artículo 110º del CPCo, puede concluirse que, tratándose de actos de los órganos constitucionales, el proceso competencial tiene como condición necesaria de procedencia la existencia de un vicio competencial en dichos actos, es decir, vinculado con las condiciones de competencia formal y material para su validez constitucional, al tiempo que puede controlarse que no se afecte

la ejecución de actos por parte de otros órganos constitucionales en el marco de sus competencias constitucionales formales y materiales. Ello, desde luego, no impide que adicionalmente pueda emitirse algún juicio contingente relacionado con la validez formal procedimental o con la validez sustancial del acto controlado. Empero, es su vicio competencial de validez, entendido en los términos antes expuestos, el requisito determinante para la procedencia del proceso competencial. Cierto es que, en última instancia, desde un punto de vista teórico, todo problema de validez jurídica puede ser reconducido a criterios formales, dejando de lado los criterios sustantivos. Así, por ejemplo, podría afirmarse que una ley ordinaria dictada por el Congreso que viola un derecho fundamental, en definitiva instancia, incurre en un vicio de competencia y no sustantivo, pues no se hablaría de violación, sino de mera modificación o derogación en caso de que la norma hubiese sido dictada por el poder de reforma constitucional conforme al procedimiento preestablecido. No obstante, esta visión es ajena a la perspectiva de un Estado Constitucional, que cuenta entre sus rasgos esenciales no solo con el reconocimiento al más alto nivel normativo de unos derechos fundamentales cuyo contenido determina la validez sustantiva de toda norma o acto, sino además con el reconocimiento -tal como sucede en el sistema peruano- de que el contenido esencial de dichos derechos fundamentales actúa como límite sustantivo de validez de los actos del propio poder de reforma constitucional [Cfr. STC 00502004-PI / 0051-2004-PI / 0007-2005-PI / 00092005-PI, fundamentos 36 a 39]. Pero ello es una cosa, y otra, muy distinta, concluir que la violación del contenido sustantivo de la Constitución (los derechos, valores o principios reconocidos por ella), por parte de un acto estatal que cumple con las condiciones de

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Conflictos de Competencia competencia formal y material para su validez constitucional, pueda ser controlada a través de un proceso competencial. Ello supondría desnaturalizar la naturaleza y finalidad del proceso, previa desvirtuación del tipo de vicio que puede dar mérito a su conocimiento, a saber, el vicio competencial. Desde luego, con lo dicho no pretende sostenerse que los vicios de validez sustantiva en los que puedan incurrir los actos de poder no puedan ser controlados por la jurisdicción constitucional. Tan solo se sostiene que dicho control, dada la naturaleza y finalidad del proceso competencial, no puede manifestarse en su seno (cuando menos no como núcleo del análisis), debiendo ventilarse en el marco de los procesos constitucionales de control de actos (amparo, hábeas corpus y hábeas data). Tribunal Constitucional Exp. N° 00001-2010-CC/TC Juez natural Que si bien es cierto que conforme lo prevé el artículo 139.3 el derecho al juez natural preestablecido en la ley es un derecho fundamental y un principio de la función jurisdiccional; también lo es que el análisis de los medios procesales para definir un conflicto de competencias, así como de los criterios que deben tomarse en cuenta al definir tales conflictos por parte de los jueces del Poder Judicial, no corresponde ratione materiae al ámbito de actuación de la justicia constitucional. En cualquier caso mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales sólo corresponde evaluar si en la definición de un conflicto de competencia o una inhibitoria, como es el presente caso, los órganos competentes han violado algún derecho de naturaleza constitucional que convierta en arbitraria la definición de dicho conflicto. Tribunal Constitucional Exp. N° 00309-2008-PA/TC

culo 202º inciso 3 de la Constitución, el Tribunal Constitucional conoce los conflictos de competencia, (...) asignadas por la Constitución, conforme a ley; y, el artículo 109º del Código Procesal Constitucional, establece que el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias (...) asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales (...). EXP. N.º 0003-2007-PCC Competencia del Tribunal Constitucional Que de conformidad con el artículo 202º inciso 3 de la Constitución, y del artículo 109º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias asignadas directamente por la Constitución y las leyes que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, y los gobiernos regionales o municipales. Es decir, el proceso competencial tiene por objeto velar por el respeto de la distribución de las competencias estatales previstas en la Constitución, velando de esta manera por la vigencia del principio de supremacía dela Constitución, que es uno de los pilares del Estado Constitucional de Derecho. Tribunal Constitucional Exp. N° 0003-2007-PCC Conflicto de competencias

Objeto

El Tribunal comparte parcialmente el criterio de la demandada, pues, en efecto, el presente caso no se trata de un conflicto positivo de competencia, en tanto el BCR y la SBS no se encuentran en disputa por el ejercicio de una misma competencia, ni tampoco de uno negativo típico, ya que tampoco resulta que alguno de estos órganos constitucionales se encuentre rehuyendo el ejercicio de una competencia que la Constitución o las leyes orgánicas le hayan asignado.

Que no se debe perder de vista el objeto del proceso competencial, según lo previsto en el artí-

Sucede, sin embargo, que el proceso competencial no solamente se reduce a estas dos catego-

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Conflictos de Competencia rías típicas de fórmulas conflictivas, pues en él, prima facie, es posible también que se ventilen los denominados conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio, que si bien son una variante de conflicto negativo no se identifican con su versión clásica.

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Tal como señala Gómez Montoro: En primer lugar, con la denominación conflicto negativo se suele aludir en el ámbito de los conflictos jurisdiccionales a aquellos casos en los que dos órganos se declaran incompetentes para satisfacer la pretensión de un particular. (...). Pero de conflicto negativo se habla también en aquellos supuestos en los que la controversia es planteada no por un particular afectado, sino por otro órgano. La legitimación de este órgano para plantear el conflicto puede derivar a su vez, bien de un interés propio -cuando la inactividad de un órgano impide o hace ineficaz el ejercicio por otro órgano de sus propias competencias, lo que suele ser relativamente habitual en los casos en que el ejercicio de una función requiere la concurrencia de dos o más órganos-, bien de un interés objetivo en que cada órgano ejerza sus competencias -y entonces se atribuye legitimación a un órgano con independencia de que se vea o no afectado por la inactividad de otro-. El conflicto se presenta en estos casos como una típica disputa interorgánica. Para continuar señalando que: “La actuación de un órgano aparece en esos casos como un deber cuya omisión incide en la competencia de los otros órganos (obstaculizando su ejercicio o impidiendo el perfeccionamiento del acto). (...). Esas hipótesis pueden producirse fundamentalmente en los casos en que el ejercicio de una competencia requiere la autorización o el dictamen previo de otro órgano (...) y puede suceder que en un caso concreto se discuta si la materia sobre la que versa el acto se incluye o no entre las que requieren la autorización o el dictamen, produciéndose así un conflicto que puede ser resuelto mediante la interpretación de la Constitución o de la ley orgánica correspondiente.

Ello, en efecto, es lo que acontece en el presente caso, pues la cuestión controvertida se centra en que mientras para el demandante recabar su opinión resulta obligatorio antes de que la SBS autorice o deniegue la transformación de una sucursal de empresa domiciliada en el extranjero en empresa domiciliada en el Perú, la demandada considera que, en dichos casos, tal opinión no resulta necesaria. Desde luego, el hecho de que la doctrina haya reconocido a los conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio, como una variante de conflicto negativo de competencias, no autoriza, sin más, a que este Tribunal se considere competente para conocerlos, pues ello debe derivar de una razonable interpretación del artículo 202, 3, de la Constitución, que concede competencia a este Tribunal para conocer los conflictos de competencias y atribuciones, y, más específicamente, del artículo 110, del CPConst, que, de conformidad con aquel, ha regulado el objeto de la pretensión en el proceso competencial. Este artículo establece: El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. (...) De este modo, si bien es cierto que los “típicos” conflictos positivo y negativo de competencia pueden dar lugar al proceso competencial, también lo es que cuando el artículo 110 del CPConst. establece que en éste pueden ventilarse los conflictos que se suscitan cuando un órgano rehúye deliberadamente actuaciones “afectando” las competencias o atribuciones de otros órganos constitucionales, incorpora también en su supuesto normativo a los conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio, pues no cabe duda de que cuando un órgano omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano

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Congruencia, Principio de constitucional, las “afecta”. No se trata pues de la disputa por titularizar o no una misma competencia, sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro. Y, justamente, en este último supuesto se encuentra el presente caso: el BCR no acusa a la SBS de haberse arrogado la competencia de emitir una opinión previa a la autorización o denegación de la transformación de una sucursal de empresa financiera extranjera en una empresa constituida en territorio peruano, sino de desconocer que dicha competencia existe; y, consecuentemente, acusa a la SBS de haber afectado sus competencias constitucionales al omitir solicitarle la referida opinión previa. Este Colegiado estima que más allá de las implicancias del caso entre el Banco Central de Reserva y la Superintendencia de Banca y Seguros en torno a la autorización de transformación del CITIBANK N.A. Sucursal de Lima en Citibank del Perú S.A., lo fundamental del proceso consiste en dilucidar si existe o no conflicto de competencia en los casos solicitados de transformación de una sucursal de una empresa del sistema financiero del exterior en una empresa constituida en el Perú. En consecuencia, en atención a la función pacificadora de los conflictos entre órganos constitucionales, inherente al proceso competencial, y a partir de una razonable interpretación del artículo 110 del CPConst., que contribuye a adecuar toda previsión procesal a las finalidades de los procesos constitucionales (artículo III del Título Preliminar del CPConst.), el Tribunal Constitucional considera que este proceso es la vía para dilucidar la presente materia controvertida. Sin embargo, a diferencia de los conflictos positivos y negativos de competencia, en los que la relevancia constitucional es consubstancial a la litis, en los casos de conflictos en torno a los

alcances del ejercicio de una determinada atribución o competencia, dicha relevancia no puede darse por sobreentendida, razón por la cual, antes de poder ingresar al fondo del asunto, corresponde determinar si el asunto reviste entidad constitucional. Tribunal Constitucional Exp. N° 0005-2005-CC/TC

CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE Concepto Que en concepto del recurrente las resoluciones cuestionadas infringen el principio de congruencia, el cual consiste en la relación de correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto. Ahora bien, del análisis de la resolución de segunda instancia y de la resolución casatoria no se advierte que ellas hayan incurrido en tal infracción. La resolución de segunda instancia desestima la indemnización por despido arbitrario -confirmando así, en ese extremo, la resolución de primera instancia- y la resolución de casación, simplemente, declara improcedente el recurso de casación. En este sentido, dado que la demanda ha sido desestimada, no puede el demandante imputar que se haya incurrido en la infracción del principio de congruencia. Este mismo razonamiento ha de extenderse a la resolución de primera instancia, la cual, aunque no ha sido adjuntada por el recurrente a su demanda, se trata también de una resolución desestimatoria de la pretensión de indemnización por despido arbitrario de la lectura de la resolución de segunda instancia. Tribunal Constitucional Exp. N° 3226-2007-PA/TC Tal como ya lo ha señalado este Tribunal, el Principio de Correlación o Congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia

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Congruencia, Principio de

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postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. STC Exp. N.° 2179-2006-PHC/TC; Exp. N.° 402-2006-PHC/TC] Tribunal Constitucional Exp. N° 05109-2007-PHC/TC

ha respetado el contenido esencial del derecho que se invoca como vulnerado, pues ha existido una suficientefundamentación jurídica, dado que se han expuesto una a una las razones por las cuales el Juez llega a la conclusión de no declarar ha lugar el pedido de cese de variación de prisión preventiva solicitada por el hoy recurrente, con lo que se habría cumplido con la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales. Tribunal Constitucional Exp. N° 03926-2008-PHC/TC

Una situación diferente se presenta en los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos, la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones[...]ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (STC 1230-2002PHC/TC).

Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (STC 8327-2005-AA/TC, FJ 5) y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. A su vez el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. En tal sentido, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que:

De lo expuesto en el presente fundamento ha de empezar a realizarse el análisis de si la resolución ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, faltando al principio de congruencia. Así, de la simple lectura de la resolución que obra de fojas 3 a fojas 5, a la cual se le está atribuyendo la característica de atentar contra el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, se aprecia que la misma guarda congruencia respecto de los hechos y lo decidido, con lo que se evidencia que se

“[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”. Tribunal Constitucional Exp. N° 10168-2006-PA/TC

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Congruencia, Principio de No obstante, y contradictoriamente a lo señalado, en el fundamento N.º 7 se indica que dicho principio (¿derecho?) no tiene carácter absoluto, pues “el mismo deberá ser razonablemente ponderado con el principio de iura novit curia; el mismo que, por ejemplo, cobra especial relevancia en el marco de los procesos constitucionales”. El problema de esta afirmación, a juicio del suscrito, es que la mayoría confunde los alcances del principio de congruencia en el ámbito de los procesos constitucionales [en los que, como se ha repetido insistentemente, el equívoco en la enunciación del derecho objetivo puede terminar con una alteración del derecho subjetivo constitucional, es decir, con la pretensión misma], con los alcances del mismo principio en el ámbito de los procesos ordinarios, en los que la aplicación del iura novit curia no termina [¡no puede terminar!] con la alteración de la pretensión formulada por las partes. Tribunal Constitucional Exp. N° 10168-2006-PA/TC Así, en virtud de sus competencias casatorias, el órgano judicial emplazado tiene competencia para pronunciarse, mediante decisión debidamente motivada, sobre los errores in iudicando o in improcedendo en los que se habría podido incurrir, encontrándose en este caso vinculado efectivamente por el principio de congruencia. Por su parte, en virtud de sus potestades nulificantes, es de competencia de la Sala de Casación la de pronunciarse “excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. De este modo, si mientras el ejercicio de la competencia casatoria ha de ejercerse necesariamente en los términos en que se hayan planteado los agravios en el recurso de casación y, por tanto, donde existe el deber de observarse el principio de congruencia; no sucede lo mismo sin embargo, cuando en ejercicio de sus potestades nulificantes, la Sala de Casación corrige nulidades insubsanables, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza puede realizarse incluso de oficio. Tribunal Constitucional Exp. N° 10168-2006-PA/TC

Deber de congruencia procesal, derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y otros derechos fundamentales procesales El Tribunal, con base en su jurisprudencia, ha subrayado que el deber de respetar el principio de congruencia se encuentra garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo no es este último derecho el que sólo puede resultar lesionado a consecuencia de no respetarse el referido principio de congruencia. En efecto, en el ámbito del proceso civil, la infracción del deber de congruencia supone no sólo la afectación del principio dispositivo al cual también se encuentra sumergido el proceso civil, sino que a consecuencia de ello se puede afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia el derecho de defensa y, en determinadas ocasiones, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Tribunal Constitucional Exp. N° 3151-2006-AA/TC El deber de motivación, el deber de congruencia y su infracción como causa de arbitrariedad La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía que asegura que quien adopta la decisión no lo hace por capricho, con apoyo insuficiente en un Estado de Derecho, sino que tiene datos objetivos para respaldarla. Ese “dato objetivo” tradicionalmente se ha entendido como referido a las normas jurídicas. Existen razones, sin embargo, para extender este razonamiento a las alegaciones de las partes, los hechos acreditados en el expediente y las pruebas. En lo que aquí importa, un órgano judicial no podría sustentar su decisión en hechos que no hayan sido alegados por las partes, ni resolver sobre pretensiones que no hayan sido formuladas (congruencia). Al respecto, este Tribunal ha sostenido que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adop-

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Conocimiento de Embarque (Bill of Lading)

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tada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión. [STC 04228-2005-HC/TC, FJ 1 (énfasis agregado)]. Tribunal Constitucional Exp. N° 3151-2006-AA/TC

los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. En tal sentido, este Colegiado (STC 8125-2005PHC/TC, FJ 11) ha señalado que:

Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones (cf. STC 2868-2004-AA/TC. FJ 11; STC 0905-2001-AA/TC. FJ 4) frente a una situación semejante. En todas ellas ha sostenido que el principio de congruencia no es absoluto, sino relativo. En efecto, el principio iura nóvit curia constitucional tiene un mayor alcance del que rige en otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir al Juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Así, el que no se aleguen determinados derechos en la demanda y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para pronunciarse sobre esos y otros derechos; con mayor razón es posible integrar la causa petendi, no planteada en el escrito de demanda, para ordenar su admisión, en un caso que, como el presente, ha sido rechazado liminarmente.

“[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”. Tribunal Constitucional Exp. N° 02096-2009-PA/TC

Por otro lado, respecto del principio de congruencia y su exigencia en los procesos distintos a los de la libertad este Tribunal Constitucional ha señalado que este principio forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (STC 8327-2005-AA/TC, FJ 5) y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. A su vez el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo un derecho de

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE (BILL OF LADING) Concepto El artículo 666º del Código de Comercio establece que si se recibiese el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte de conocimiento; único título valor en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador; el artículo primero inciso b) del Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, señala que el “contrato de transporte” se refiere únicamente al contrato de transporte documentado, por un conocimiento de embarque o cualquier documento de título similar, en la medida que tal documento se refiera a un transporte de mercancía por mar; incluyendo cualquier conocimiento de embarque o documento similar emitido en virtud de un contrato de fletamento, desde el momento que tal conocimiento de embarque o documento de título similar regule las relaciones entre el transportador y el tenedor del mismo, asimismo el art. 246º de la Ley Nº 27287 señala

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Constitución que “el Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial”. Las normas de esta Ley son de aplicación al conocimiento de embarque en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías y el artículo 6 inciso c) del mismo cuerpo de leyes señala que “el conocimiento de embarque podrá contener: c) el nombre y el domicilio del beneficiario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio cargador”, además el artículo 1363º establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan salvo en cuanto a éstos, si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles; y finalmente el artículo 632º del Código de Comercio señala que el capitán responderá del cargamento desde que se hiciera entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puesto donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla, o en el muelle del puerto de la descarga, al no haberse pactado expresamente otra cosa. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 2084-06 Callao Usos En el articulo 722 del Código de Comercio se encuentra previsto el supuesto de hecho relativo al mérito que tiene el conocimiento, de lo cual permite establecer que, el argumento de la parte demandada, respecto a la existencia de un error por exceso de confianza no da mérito para establecer un supuesto distinto al propio tenor del conocimiento de embarque, afirmar lo contrario implicaría ir contra la buena fe en los negocios y la conducta razonable y diligente necesaria en el desarrollo de los negocios. Por ello, según los argumentos expuestos, a los autos resulta aplicable el indicado articulo 722, de manera que se encuentra acredita la entrega de la mercadería (...) Al haber sido recibida la mercadería antes del embarque, el período de responsabilidad del transportis-

ta se sitúa no desde el embarque sino desde la recepción de la mercadería, al encontrarse bajo su esfera de protección, mas allá de los servicios que éste haya tomado de terceras personas para el almacenaje. Conforme se desprende de la traducción oficial del conocimiento de embarque a fojas veintiséis, el capitán también participo de la recepción de la mercadería para el transporte, de manera que resulta también aplicable el articulo 632 del Código de Comercio, en virtud al cual el capitán responde del cargamento desde su entrega; con lo cual se encuentra acreditada la responsabilidad de los demandados, al haberse recibido la mercadería. Cas. Nº 77-2003 Callao

CONSORCIO Concepto De la definición que da el artículo 445º precedentemente señalado, fluyen las características esenciales de éste tipo de asociación, que es un contrato asociativo nominado y típico, que regula relaciones de participación o integración en uno o más negocios o empresas en conjunto de los consorciados, en interés común de todos ellos, que no está sujeto a mayor formalidad que la de constar por escrito, no origina la creación o nacimiento de una persona jurídica, por lo que no tiene denominación ni razón social; los consorciados que participan mantienen su autonomía y participan en forma activa y directa en los negocios o empresas materia del consorcio; y además cada consorciado debe coordinar su respectiva actividad con los demás de acuerdo a los procedimientos y mecanismos del contrato de consorcio. Cas. Nº 928-2003 LIMA

CONSTITUCIÓN Concepto La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De

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Constitución conformidad con el artículo 38º de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)”. Esta norma establece pues que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares. Tribunal Constitucional Exp. N° 06079-2009-PA/TC Lima Rebeca Schnaiderman Lara Fuerza normativa

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Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretende conculcarlos o desconocerlos, como es el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional. Pero el efecto horizontal o inter privatos que ostentan los derechos fundamentales no sólo se deriva del artículo 38º de la Constitución, sino también del principio dignidad (artículos 1º y 3º de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. Tribunal Constitucional Exp. N° 06079-2009-PA/TC Lima Rebeca Schnaiderman Lara La Constitución y las fuentes del derecho Si bien el estudio y análisis del sistema de fuentes se desarrolla principalmente desde la teoría del derecho, como afirma Enrique Álvarez Conde: Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de las fuentes del Derecho se sitúe en

el campo de la teoría de la Constitución [ÁLVAREZ CONDE, Enrique. Curso de Derecho Constitucional, Volumen I, El Estado Constitucional, el sistema de fuentes, derechos y libertades. Madrid: Tecnos, 3ª Ed., 1999, p. 138]. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de comprobar la importancia y utilidad del análisis y estudio del sistema de fuentes, sobre todo a partir de los diversos procesos constitucionales resueltos desde el inicio de su funcionamiento; en particular, los procesos de inconstitucionalidad. El mismo Álvarez Conde justifica dicha postura argumentando que (la) propia configuración de la Constitución como norma jurídica suprema supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente del Derecho, sino en la norma delimitadora del sistema de fuentes [Ibid.]. En igual sentido, desde la Teoría del Derecho se ha afirmado que: La incidencia de la Constitución en el sistema de fuentes es doble, porque doble es su carácter de norma suprema y de norma que regula la producción normativa [BETEGON, Jerónimo, GASCON Marina, DE PARAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 285]. Consiguientemente, tres son las consideraciones que debemos tener en cuenta para abordar el tema en cuestión: la Constitución como norma jurídica, la Constitución como fuente de Derecho y la Constitución como norma delimitadora del sistema de fuentes. Tribunal Constitucional Exp. Nº 0047-2004-AI/TC Lima Gobierno Regional de San Martín La Constitución como norma jurídica La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho. Como bien expone Francisco Balaguer Callejón, la Constitu-

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Constitución ción contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas [BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Fuentes del Derecho, T. II. Madrid: Tecnos, 1992, p. 28].

[Caso Sesenta y cuatro Congresistas de la República, contra los artículos 1°, 2°, 3°, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26285 (Exp. N.° 005-2003-AI/TC, fundamento 21].

La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.

Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó que:

El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución [Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0014-2003-AI/TC, Fundamento 2, párrafos 1 y 2, Caso Miguel Angel Mufarech y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0002-2005-AI/TC, fundamento 7] el carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0014-2003-AI/TC, afirmó que: (...) la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema [Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0014-2003-AI/TC, fundamento 2, párrafo 3]. En igual sentido, en otro caso sostuvo que: (La) Constitución Política de la República del Perú” ... toda ella posee fuerza normativa (...)

La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y “lo constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer ..., donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución [Caso Villanueva Valverde, Exp. N.º 0168-2005PC/TC, fundamento 3]. Pero el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como norma jurídica, sino que recientemente lo ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo institucional. Así: La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivoestructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica -en directa contravención de sus artículos 38º, 45º y 51º-, sino que

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Constitución desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla [Caso Ley de la Barrera electoral, Exp. Nº 00030-2005-PI, fundamentos 40 y 41]. Tribunal Constitucional Exp. Nº 0047-2004-AI/TC Lima Gobierno Regional de San Martín La Constitución como fuente de Derecho Con relación a la Constitución como fuente de nuestro “derecho nacional” [Artículo 55.º de la Constitución], debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el “orden jurídico” y la más importante fuente normativa. Al respecto, la doctrina apunta que:

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La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad [BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Ob. Cit, 1992, p. 28]. En cuanto norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales [BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit., p. 285]. Es por ello que: La Constitución (...) termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que

es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto [Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, fundamento 2, párrafo 4]. Tribunal Constitucional Exp. Nº 0047-2004-AI/TC Lima Gobierno Regional de San Martín La Constitución como fuente de fuentes En cuanto a la consideración de que la Constitución es la “fuente de las fuentes de derecho” y la que regula la producción normativa [BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Ob. Cit. p. 285] o disciplina los modos de producción de las fuentes, Francisco Balaguer Callejón apunta que ésta es, (...) además, la fuente que incorpora las normas fundacionales del ordenamiento mismo, a partir de las cuales se determinara la legitimidad del resto de las normas del sistema jurídico” [BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. Ob. Cit., p. 28]. En igual sentido, se ha sostenido que (...) la Constitución también incide en el sistema de fuentes en la medida en que regula el proceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a distintos sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por éstos. Es decir, la Constitución es la norma normarum del ordenamiento, aunque no todas las normas sobre la producción jurídica están contenidas en ella [BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Ob. Cit. p. 285]. Por su parte, este Colegiado sobre el tema ha expresado que la Constitución: (...)ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los

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Constitución derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional. En efecto, la Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución) [Caso Hoja de Coca, Exp. N.° 0020-2005-AI/TC, 0021-2005AI/TC (acumulados), fundamento 19]. Reseñando, se desprende que la Constitución, como fuente suprema: – Crea los órganos encargados de la producción normativa. – Otorga competencias materiales. – Determina los procedimientos para la elaboración normativa. – Establece los límites materiales para la elaboración normativa. – Impone los contenidos normativos. Tribunal Constitucional Exp. Nº 0047-2004-AI/TC Lima Gobierno Regional de San Martín La Constitución como fuente de derecho: modo de producción jurídica En el caso Colegio de Abogados del Cusco, este Tribunal trató ampliamente el tema del poder constituyente, y su condición de titular para la

creación o producción de la norma normarun de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, se dijo que: En términos generales, suele considerarse como Poder Constituyente a la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst Bockenforde, el Poder Constituyente “es aquella fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede” (E. Bockenforde, “Il potere costituente del popolo. Un concetto limite del diritto costituzionale”, en G. Zagrebelsky, P. Portinaro y J. Luther (a cura di), Il futuro della Costituzione, Einaudi, Torino 1996, Pág. 234-235). Esta última (la Constitución), por consiguiente, es su creación, a la par que la norma jurídica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las intenciones del Poder Constituyente, sea para dotar de organización al Estado, sea para reconocer derechos de la persona [Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. N.º 0014-2002-AI/TC, fundamento 58]. Más recientemente, en el caso de la reforma constitucional del régimen pensionario, se dejó establecido que: El Poder Constituyente originario, por ser previo y sin control jurídico, tiene la capacidad de realizar transmutaciones al texto constitucional, ya que este órgano representativo es el encargado de ‘crear’ la Constitución. Ello es así porque aparece como una entidad única, extraordinaria e ilimitada formalmente [Caso reforma constitucional del régimen pensionario, Exps. N.º 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI/TC, fundamento 17]. De otro lado, siendo el poder constituyente el “plenipotenciario del pueblo”, no puede establecerse con anterioridad un único modo de producción. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, conforme a la doctrina constitucional comparada,

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Constitución ha reconocido que existen algunas características del poder constituyente que pueden también ser consideradas como las reglas básicas para la formulación de una Constitución: El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado. Único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquél desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, sólo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución).

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Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes [Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. N.º 0014-2002-AI/TC, fundamento 60]. Como puede colegirse, el modo de producción de una Constitución obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se fije según las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitución, puesto que, en el caso del Perú, los artículos 32.º, inciso 1.º, y 206.º de la Constitución establecen las reglas básicas para ello. Otorgando tal facultad al Congreso de la República y al pueblo directamente a través del referéndum. Dichas disposiciones disponen:

absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3.%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral. Sobre el artículo 206.º de la Constitución el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que: El Poder Constituyente se ha autolimitado en la actual Constitución -artículo 206- a través del poder de revisión constitucional, lo que hace posible la existencia de una reforma constitucional, siempre y cuando se siga lo formal y materialmente establecido.

Artículo 32.º.- Pueden ser sometidas a referéndum:

(...) La existencia de un poder constituyente derivado implica la competencia del Congreso para reformar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto. Por ello, se caracteriza por ser limitado jurídicamente y posterior [Caso reforma constitucional del régimen pensionario, Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI/TC, fundamento 18].

(...) La reforma total o parcial de la Constitución.

Asimismo, sobre el poder de reforma constitucional y su necesidad ha establecido que:

Artículo 206.º.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría

Si el resultado de la tarea constituyente, prima facie, resulta aceptable en términos sociales, como

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Constitución típico producto de un esfuerzo en el tiempo, la evolución que, por el contrario, experimenta la sociedad en la que la referida Constitución se aplica, tiende a desvirtuar, con el paso de los años, cualquier hipotético perfeccionismo. En dicho contexto, y ante la evidencia de constatar la presencia de vacíos, incongruencias, inadaptaciones y todo tipo de omisiones en el texto de una Constitución y la necesidad de que los mismos puedan quedar superados en algún momento, es que cobra legitimidad el llamado poder de reforma constitucional; que es, en esencia, aquel que se encarga de modificar, suprimir o enmendar una o más disposiciones constitucionales [Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. Nº 00142002-AI/TC, fundamento 68]. Si bien en el modelo constitucional peruano el poder de reforma constitucional es regulado por específicas disposiciones constitucionales, no es menos cierto que tal poder está limitado. Al respecto, este Colegiado ha establecido que: (...) al ser un poder creado y limitado, puede revisar la Constitución, y adoptar aquellos preceptos que a lo largo de la vida constitucional requieren cambios en función a la realidad que regulan, pero no puede destruir la Constitución, ni menos aún vulnerar su esencia, o como se ha venido denominando, ‘contenido fundamental’ [Caso reforma constitucional del régimen pensionario, Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 00042005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI/TC, fundamento 21]. Según esta línea jurisprudencial, la reforma constitucional está sujeta a límites formales y límites materiales. Respecto a los primeros, se ha precisado que: – Debe verificarse si se ha vulnerado el procedimiento exigido constitucionalmente, lo cual constituiría una afectación a los límites formales impuestos. – Las normas de procedimiento no pueden ser objeto de reforma constitucional.

– Las modificaciones del texto constitucional realizadas por los órganos constituidos que se producen fuera de los cauces previstos en la normativa constitucional, serán nulas e ineficaces [Caso reforma constitucional del régimen pensionario, Exp. N.º 00502004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI/TC, fundamento 25]. Y en cuanto a los segundos, que: En términos generales, debe señalarse tajantemente que el Congreso tampoco puede variar algunas cuestiones de fondo de la Constitución. A ellas se les denomina “límites materiales”, e imposibilitan ejercer el poder constituyente derivado a los órganos constituidos, con el fin de modificar las cláusulas que el texto fundamental ha establecido como “intangibles” [Ibíd., fundamento 32]. Del mismo modo, con relación a los límites materiales del poder de reforma constitucional debemos considerar que pueden ser expresos o implícitos. A Ambos se les considera principios supremos del ordenamiento constitucional y son intangibles para el poder reformador de la Constitución [Ibíd., fundamento 33]. Sobre los límites materiales expresos el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 32º de la Constitución reconoce como límite expreso el impedimento de reducir o restringir los derechos fundamentales [Ibíd., fundamento 33]. Y, en cuanto a los límites materiales implícitos este colegiado ha subrayado como los más importantes a la dignidad del hombre, la soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho, la forma republicana de gobierno y en general, el régimen político y la forma del Estado [Caso Colegio de Abogados del Cusco, Exp. Nº 0014-2002-AI/TC, fundamento 76]. Tribunal Constitucional Exp. Nº 0047-2004-AI/TC Lima Gobierno Regional de San Martín

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Constitución Ecológica

CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA  Medio Ambiente Concepto

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Tomando en cuenta la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparada, se ha denominado Constitución Ecológica al conjunto de disposiciones de la Carta Fundamental referidas a las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente. Asimismo, se desarrollan algunos de los conceptos que la integran, tales como: el principio de desarrollo sostenible, en virtud del cual se propugna la utilización de los recursos naturales y de la diversidad biológica teniendo en cuenta que éstos también deben servir para la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; el principio de prevención, según el cual el Estado debe adoptar las acciones pertinentes para prevenir un daño la medio ambiente que en la actualidad es potencial; la responsabilidad social de la empresa y sus ámbitos de aplicación; entre otros. (FJ 8-25) Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 03343-2007-AA/TC Elementos, Naturaleza y Exigibilidad Se ha determinado que el contenido de este derecho se compone de dos elementos, por un lado, el derecho a gozar de ese ambiente; y, por otro lado, a que ese ambiente se preserve (FJ 2.d). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 3510-2003-AA/TC Se ha afirmado la naturaleza reaccional y prestacional del derecho a un ambiente equilibrado. Con relación al primero aspecto, se entiende que el derecho a un ambiente equilibrado exige que el Estado se abstenga de realizar actividades de degradación que afecten el ambiente. Por su parte, el aspecto prestacional, exige del Estado que implemente políticas de prevención y de conservación del ambiente (FJ 2.c). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 3510-2003-AA/TC

El Tribunal Constitucional señala que, si bien es cierto que el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un ambiente sano; estos sí pueden exigir que el Estado adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible, añadiendo que esta labor es especialmente importante para el goce de dicho derecho (FJ 2.c). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 3510-2003-AA/TC Medio Ambiente Equilibrado El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona humana está determinado por los siguientes elementos: a) el derecho a gozar de ese medio ambiente y b) el derecho a que ese medio ambiente, se preserve (FJ 20-22). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 04223-2006-AA/TC Se señala que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por el derecho a gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se preserve (FJ 17). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0048-2004-PI/TC La Constitución no señala el contenido protegido del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. A diferencia de muchos derechos constitucionales cuyo contenido protegido puede extraerse de su formulación constitucional o de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en el caso del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado, la determinación de ese contenido es más problemática. No obstante esto, la Constitución vigente proporciona algunas características a partir de las cuales es posible determinar su contenido. En efecto, no solo se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambien-

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Constitución Ecológica te (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que también subraya que ese “ambiente” debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida” (FJ 8-9). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00964-2002-PA/TC Deber de protección del Estado “Es así que en el marco general de las obligaciones del Estado respecto a este derecho y al derecho al medio ambiente adecuado y equilibrado, juega un rol trascendente las políticas y medidas adoptadas con el objeto de proteger la salud de posibles y potenciales daños, evitando su producción o minimizando sus efectos nocivos. Sucede que en el caso del derecho a la salud, la función específica que cumple la salud como bien primario que posibilita el ejercicio de los demás derechos y el libre desarrollo de la personalidad obliga a adoptar todas las medidas encaminadas no solo a recuperar dicho estado cuando una persona lo pierde, sino primordialmente a evitar que dicha disminución de las capacidades vitales se produzca. Por ello es que este Colegiado ha atendido de modo especial, al abordar la problemática de las antenas de telefonía celular, esta dimensión del deber de protección del Estado respecto al derecho a la salud, asentado finalmente en la función de prevención”.(F J 7) Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 5680-2008-PA/TC Política Nacional Ambiental A través de esta política, el Estado concreta su obligación de desempeñar programas que impliquen actividades que tiendan a preservar y conservar el ambiente, y así poder asegurar el desarrollo integral de las futuras generaciones de peruanos (FJ 2.f). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 3510-2003-AA/TC Se delimita las obligaciones del Estado que se derivan de la política nacional del ambiente (FJ 31-33) Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0048-2004-PI/TC

Normas programáticas y Obligaciones Prestacionales del Estado Se ha señalado que los DESC no son meras normas programáticas o de aplicación mediata, sino que su satisfacción, en mínimos niveles, es presupuesto necesario para el pleno y efectivo goce de los derechos civiles y políticos o de aplicación inmediata (FJ 10). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 2016-2004-AA/TC Este derecho, en su dimensión prestacional, imponga al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el medio ambiente sano y equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Desde luego, no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención de daños de ese ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de una vida digna. Dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de accione destinadas a ese fin. Así, la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan. De este modo, la protección del medio ambiente puede hacerse efectiva desde la previsión de medidas reactivas que hagan frente a los daños que ya se han producido, pasando por medidas que hagan frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan (prevención), hasta medidas que prevean y eviten amenazas de daños desconocidos o inciertos (precaución). (FJ 8-9) Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 03048-2007-AA/TC Desarrollo Sostenible o Sustentable Las obligaciones impuestas tanto a particulares como al Estado, destinadas al cuidado y preservación del ambiente, no sólo pretenden conservar el ambiente para el goce inmediato de la ciudadanía, sino que este cuidado se extiende a la pro-

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Constitución Ecológica tección del disfrute de las generaciones futuras, fundamento del concepto de desarrollo sostenible (FJ 4). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 01206-2005-AA/TC El principio de desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y mejores condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras (FJ 31). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 02002-2006-CC/TC

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El principio de desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras (FJ 19) Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0048-2004-PI/TC Medio ambiente y campos electromagnéticos Se considera que un criterio importante a ponderar lo constituye los niveles de exposición a los campos electromagnéticos. En efecto, distintos países vienen desarrollando marcos normativos que regulan la exposición a campos electromagnéticos, la mayoría de ellos basados en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP). En el caso peruano, mediante Decreto Supremo N.º 038-2003-MTC se establecieron los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones (FJ 11-13) Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 02268-2007-AA/TC El Tribunal considera que no siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la

única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones (FJ 35). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 04223-2006-AA/TC Respecto de la posible afectación del derecho a la salud y a un medio ambiente sano y adecuado a consecuencia de la propagación de ondas electromagnéticas, este Tribunal debe destacar que se trata de un tema en el que, desde un punto de vista científico, no existe actualmente consenso. Sí existe consenso, sin embargo, en que a través de la legislación correspondiente se establezca una serie de precauciones destinadas a evitar que la carencia de resultados satisfactorios en la investigación sobre el tema, no termine generando problemas irreversibles en la salud y el medio ambiente (FJ 11). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00964-2002-PA/TC Principios: prevención y precautorio El principio de prevención garantiza que se tomen las medidas necesarias a fin de evitar que los daños al ambiente se generen o que, en caso se lleguen a producir, la afectación sea mínima. Es decir que, frente a un posible daño ambiental, se deben adoptar las medidas destinadas a prevenir afectaciones al ambiente (FJ 6-10). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 01206-2005-PA/TC Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional estima pertinente advertir que si bien el presupuesto esencial para la aplicación del “principio precautorio” radica en la falta de certeza científica, su aplicación presupone la existencia de indicios razonables y suficientes -lo que no sucede en el caso subexámine- que justifiquen la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables, tendientes a la salvaguarda

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Constitución Ecológica de un ambiente saludable, pues de lo contrario, la tutela podría resultar inoficiosa e ineficaz, y por tanto, inoperante. Y es que, so pretexto de evitar un eventual daño al medio ambiente, la aplicación de dicho principio en modo alguno puede justificar actos arbitrarios y carentes de toda razonabilidad. (FJ 17) Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 05387-2008-PA/TC El “principio precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este (FJ 4). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 3510-2003-AA/TC Recursos naturales Los recursos naturales pueden ser definidos como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general. Tales recursos en ningún caso quedan excluidos del dominio soberano del Estado, por lo que resulta constitucionalmente vedado el ejercicio de propiedad privada sobre ellos, sin perjuicio de lo cual, conforme refiere el artículo 66º constitucional, cabe conceder su uso y explotación a entidades privadas, bajo las condiciones generales fijadas por ley orgánica (además de las regulaciones específicas previstas en leyes especiales), y teniendo en cuenta que, en ningún caso, dicho aprovechamiento sostenible puede quedar librado de la búsqueda del bienestar general, como núcleo instrumental y finalista derivado no sólo de su condición de patrimonio

nacional, sino de principios fundamentales informantes de todo el compendio constitucional formal y sustantivo (FJ 5-7). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00003-2006-AI/TC El espectro radioeléctrico o electromagnético es un recurso natural por medio del cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. De conformidad con el artículo 66º de la Constitución, forma parte del patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento, correspondiéndole a éste su gestión, planificación, administración y control, con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales (FJ 4). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00003-2006-AI/TC Se delimita el alcance de la disposición constitucional que le reconoce protección a los recursos naturales, sabiendo que estos pueden definirse como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre (FJ 28 y 29). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0048-2004-PI/TC Los recursos forestales maderables, al constituir patrimonio de la Nación, requieren que el Estado procure su aprovechamiento sostenible, creando el marco jurídico que lo permita, así como los medios necesarios para controlar y supervisar las actividades de los concesionarios a quienes se les ha otorgado el uso y disfrute de dicho patrimonio (FJ 11-15). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 01206-2005-PA/TC Producción económica Se ha considerado que esta relación se guía por siete principios, a saber: a) el desarrollo sostenible, b) conservación, c) prevención, d) restaura-

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Constitución de Sociedad ción, e) de mejora, f) precautorio y g) compensación (FJ 2.e). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 3510-2003-AA/TC

ca que adquiere, utiliza o disfruta determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.

Se enuncian los principios que vinculan la relación entre la producción económica y el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la persona (FJ 18). Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0048-2004-PI/TC

Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación que éste entabla con un agente proveedor -independientemente de su carácter público o privado-; sea en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, sea en calidad de destinatario de alguna forma de servicio. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento. El proveedor, por su parte, es aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos o servicios.

Responsabilidad social

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Se precisa que la responsabilidad social implica la generación de actitudes y comportamientos de los agentes económicos y el establecimiento de políticas de promoción y el desarrollo de actividades que, en función del aprovechamiento o uso de los bienes ambientales, procuren el bien común y el bienestar general (FJ 22-26) Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0048-2004-PI/TC

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD  Sociedad

CONSUMIDOR (PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL - ) Concepto Así como la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria, con igual énfasis protege al individuo generador de demanda; es decir, al consumidor o al usuario. El consumidor -o usuario- es el fin de toda actividad económica; es decir, es quien cierra el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de una gama de productos y servicios. En puridad, se trata de una persona natural o jurídi-

La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero se advierte la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

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Contratación con el Estado De acuerdo con lo establecido por el artículo 65° de la Constitución el Estado mantiene con los consumidores o usuarios dos obligaciones genéricas, a saber: a) Garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que estén a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles. b) Vela por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidoras o usuarias. Tribunal Constitucional Exp. Nº 7339-2006-PA/TC Junín Empresa de Transportes Megabus S.A.C.

CONTRATACIÓN CON EL ESTADO Desarrollo constitucional El demandante sostiene que el artículo 76° de la Constitución delimita las adquisiciones estatales, al establecer que serán reguladas exclusivamente por las disposiciones del TUO de la Ley N.° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Su texto es el siguiente:



“Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.”

La contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, ya que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones.

La función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. En términos generales, el principio de transparencia estará garantizado cuando haya publicidad en la convocatoria, en el adecuado control de calidad en los productos a adquirir, en los resultados de la evaluación de propuestas, y en el manejo de los recursos destinados a la compra en general. Por su parte, habrá trato igualitario cuando bajo ninguna circunstancia se advierta preferencia o tendencia destinada a beneficiar a algún postor determinado. Finalmente, la eficiencia en el manejo de recursos no sólo será exigible en la adjudicación a la mejor oferta técnica y económica, sino también en el diseño del propio programa anual de adquisiciones que cada Entidad efectúe respecto a sus necesidades. A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode, cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley. Resulta claro que la finalidad de eficiencia y transparencia en las adquisiciones puede conseguirse de mejor modo mediante procesos de selección como los establecidos por el TUO

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Contratación con el Estado

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de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pues la serie de etapas que presenta (convocatoria, apertura de propuestas técnicas y económicas, y adjudicación de la buena pro, las cuales son supervisadas por un comité especial encargado de llevar a cabo el proceso y sobre el cual descansa la responsabilidad del mismo), garantizan, en cierto modo, la imparcialidad frente a los postores y la mejor decisión a favor del uso de recursos públicos.

contratación de servicios. Ese el caso de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que constituye una norma de desarrollo constitucional, y en la que se establecen los casos en los cuales el Estado está exceptuado de efectuar adquisiciones bajo los procesos de selección en ella señalados (artículos 19° y 20° de la Ley), así como las responsabilidades solidarias para el caso de los miembros del comité especial encargado de llevar a cabo el proceso de selección.

Sin embargo, la propia experiencia de los últimos años ha demostrado que inclusive estos mecanismos de adquisición han sido afectados por la corrupción, por lo que, para el resguardo de recursos públicos, no sólo basta un procedimiento especial de adquisición, sino que, además, resulta necesario un rígido sistema de control y fiscalización, tanto a nivel de la propia entidad adquirente (control previo), como en el máximo órgano de control, a cargo de la Contraloría General de la República (control posterior). En cualquier caso, ambos tienen como principal propósito garantizar el principio de oportunidad, pues una fiscalización tardía haría incluso inoperativa una posible sanción penal por el cómputo de los plazos de prescripción.

Este Tribunal considera, sin embargo, que cuando la Constitución prescribe que “la ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”, no se refiere exclusivamente a las excepciones del artículo 19° del TUO, pues el artículo 76° de la Constitución no hace referencia a las disposiciones de una ley específica, sino a los mecanismos y principios que deben regir obligatoriamente la contratación estatal.

Como se ha señalado, la eficiencia y transparencia en el manejo de recursos, así como la imparcialidad y el trato igualitario frente a los postores, son los objetivos principales de las adquisiciones estatales, y constituyen la esencia de lo dispuesto en el artículo bajo análisis. Por ello, aun cuando la Constitución únicamente hace referencia a los procesos de selección denominados licitaciones y concursos públicos, es lógico inferir que esta finalidad también sea la misma en el caso de las adquisiciones directas, de las adquisiciones de menor cuantía -también reconocidas en el TUO-, y de las excepciones que establezca la ley. Es evidente entonces que en la disposición sub análisis existe una reserva de ley para determinar los procedimientos, las excepciones y responsabilidades en las obras, adquisición de bienes y

En consecuencia, si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición exigible será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario. Este Colegiado reconoce que hoy en día la búsqueda de una mayor eficacia en la administración pública puede determinar que, debido a particulares y específicas necesidades de cada entidad, en términos de costo y tiempo -necesidades que van surgiendo como consecuencia de la modernización del Estado-, se opte por mecanismos alternos, pues como ya se ha señalado, lo que finalmente se busca con los procedimientos especiales de adquisición pública es lograr una mayor

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Contrato ventaja para el Estado, optimizando el uso de recursos públicos. Por lo expuesto precedentemente, y asumiendo como perspectiva de análisis el carácter dinámico de la Constitución, cuya finalidad es sistematizar e integrar la realidad a la norma constitucional, consideramos que -contrariamente a lo alegado por la parte demandante- la Constitución sí permite mecanismos alternos, siempre y cuando estén previstos por ley, respeten los principios que subyacen en el artículo 76° de la Constitución, y representen la consecución de mayores ventajas para el Estado y la sociedad en general. En ningún caso el mecanismo alterno y de excepción estará exento de fiscalización previa o posterior, ni tampoco de la determinación de eventuales responsabilidades a que hubiera lugar. Tribunal EXP. N.° 020-2003-AI/TC Lima Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima

CONTRATO Resolución de contrato por incumplimiento (...) En cuanto a la denuncia de aplicación indebida de los artículos 1428º y 1429º del Código Civil, corresponde señalar que el artículo 1428º del Código Civil, regula el mecanismo de la resolución del contrato por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas, en donde si alguna de las partes falto al cumplimiento de su obligación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y en uno u otro caso la indemnización por daños y perjuicios, mecanismo del cual se encuentra habilitado el contratante legitimado afectado por el incumplimiento de la otra parte contratante y que por su parte si ha cumplido con su obligación; forma de actuar que es entendido como una manera de tutela en los contratos en donde rige la contraprestación entre las partes y con la finalidad de provocar la ineficacia del acto ante un incumplimiento, resultando ante ello pertinente citar al au-

tor Michele Tamponi en cuanto establece que “el fundamento de la resolución por incumplimiento lo tenemos en la existencia de muchos contratos en los que cada una de las atribuciones patrimoniales depende de la otra. Aquello significa que su causa reside en el intercambio, lo que generalmente se concreta en el binomio prestación/ contraprestación, a partir de lo que se ha señalado que existe un nexo de correspectividad entre la prestación a la cual se obliga un contratante y a aquella a la cual se obliga el otro; la prestación de cada uno de ellos encuentra justificación en la prestación del otro”. “La Risoluziones per inadempimento, en I contratti in generale. Tomo II, al cuidado de Enrico Gabriello en Trattado dei contratti dirigido por Pietro Rescigno. Unione Tipográfico. Editrice Torinese (UTET) Torino, 1999, pp. 1477 y ss.” Dentro de este contexto nuestro Código Civil, regula varios mecanismos de resolución por incumplimiento del contrato previstos en los artículos 1428º, 1429º y 1430 del Código Civil, esto es, la resolución judicial, la resolución por intimación o por autoridad del acreedor, la resolución por cláusula resolutoria expresa respectivamente. La parte que cumpla con su prestación puede acudir al Poder Judicial a demandar la resolución del contrato contra la otra, el incumplidor, en cuyo caso no está obligado a cursar previamente carta notarial a que se refiere el artículo 1429º del Código Civil. La sentencia que declare fundada la demanda será constitutiva del derecho del acreedor (Félix A. Trigo Represas, Rubén Stiglitz, Contratos, reimpresión 2001, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, p. 342) con efectos ex nunc. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 210-2007 SANTA Publicado el 02.09.2008 Resolución por intimación (...) El artículo 1429º del Código Civil, regula la forma de actuación del derecho que da origen a la resolución por incumplimiento, supuesto de la norma que posibilita al acreedor que sufre el incumplimiento de la otra parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428º del Código Civil, a la

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Contrato

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intimación previa del cumplimiento debido vía carta notarial dentro del plazo establecido por la ley como es un plazo no menor de quince días, siendo que en caso de no verificarse el cumplimiento de la obligación correspondiente dentro del plazo de ley se proceda a la resolución del contrato, correspondiendo señalar que esta manera de resolución “por intimación” o “por autoridad del acreedor” también denominado por la doctrina extranjera como “pacto comisorio implícito, tácito o legal”, es un mecanismo extrajudicial que no requiere previamente que las partes la hayan pactado, dado que es una facultad otorgada al acreedor por ley. El acreedor intima al incumplidor para que en el plazo señalado cumpla con su prestación, en caso contrario se tendrá por resuelto el contrato. El plazo de quince días que señala la norma en comento es un plazo de gracia, porque otorga al incumplidor la última posibilidad de cumplir con su prestación. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 210-2007 SANTA Publicado el 02.09.2008

sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad. Es la expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con interés particular.

Cláusula resolutoria

Por su parte, el inciso 3º del artículo 28º de la Constitución dispone que:

(...) La otra forma de resolución del contrato por incumplimiento, es mediante el pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa regulado en el artículo 1430º del acotado, que resulta ser otro mecanismo extrajudicial al alcance de la parte cumplidora o fiel del contrato y que tiene origen en el acuerdo de las partes. Esta cláusula indica que las partes contratantes la insertan en el contrato establecido que queda resuelto el mismo cuando uno o cualquiera de los contratantes no cumple con la prestación que queda a su cargo. Una vez que el cumplidor comunica al incumplidor que esta haciendo uso de la mencionada cláusula, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Cas. Nº 210-2007 SANTA Publicado el 02.09.2008 Autonomía de la voluntad La autonomía de la voluntad se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular

El contrato, al expresar la autonomía de la voluntad como fuente de derecho tiene su fundamento en las siguientes disposiciones constitucionales. El inciso 14º del artículo 2º de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho:

A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

A su turno, el artículo 62º de la Constitución establece que:



La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

Como puede inferirse, las disposiciones constitucionales citadas confirman la tesis de que el contrato también es una fuente de derecho que tiene reconocimiento constitucional. Al respecto, este colegiado ha señalado:



La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.º, inciso 24, literal a de la Constitución (...). (...) el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales (...) [Caso Fernando Cantuarias Salaverry, Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC, fundamentos 16 y 17].

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Contrato Administrativo de Servicios - CAS A nivel de la doctrina nacional [RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico: introducción al derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 8ª edición, 1999, pp. 223 y ss.] como extranjera [REALE, Miguel. Introducción al derecho. Madrid: Ediciones Pirámide, S.A., Novena edición, 1989, p. 139] se ha resaltado la importancia del negocio jurídico como fuerza generadora de normas jurídicas, admitiendo que la experiencia jurídica no solamente es regida por normas legales de carácter genérico, sino también por normas particulares e individualizadas. Para Reale, lo que caracteriza a la fuente negocial es la convergencia de los siguientes elementos:

en cuenta no solo la nomenclatura utilizada por la norma cuestionada, sino principalmente el contenido de los dispositivos que aquella contiene.

a) Manifestación de voluntad de las personas legitimadas para hacerlo. b) Forma de querer que no contradiga la exigida por ley. c) Objeto lícito. d) Paridad, o al menos debida proporción, entre los participantes de la relación jurídica [Ob. Cit., p. 137]. Tribunal Constitucional Pleno Jurisdiccional Exp. Nº 047-2004-AI/TC

A través de los contratos administrativos la Administración contrata a un tercero para que ejecute obras públicas, preste o administre -en su representación- un servicio público; en otras palabras, se recurre a un particular para que, a cambio de una contraprestación, ejecute o desarrolle una obra o actividad propia de la administración.

Contrato Administrativo de Servicios - CAS Concepto y regulación El Decreto Legislativo N.º 1057, que aprueba el denominado Contrato Administrativo de Servicios, en su artículo 1º regula un régimen especial de contratación administrativa que tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. Resulta pues necesario, previamente a cualquier desarrollo sobre la constitucionalidad o no de dicha norma, determinar si nos encontramos frente a un contrato administrativo o a un contrato laboral; para ello, el Tribunal Constitucional tendrá

En principio, la contratación administrativa se aparta del régimen general de contratación contenido en la legislación civil, de modo que nos remite a un régimen especial, vinculado a la particular posición que tiene la administración pública en nuestro ordenamiento jurídico; por un lado como ente con prerrogativas previstas en la Constitución y las leyes, y por el otro como parte contratante, asumiendo obligaciones y deberes vinculados a los contratos que aquella suscribe con personas de derecho privado.

Estos contratos tienen ciertas características o particularidades que justifican su consideración como un régimen especial o particular; así, se tiene que, no alteran o modifican la posición de la partes dentro del ordenamiento jurídico (administración o tercero), son de naturaleza contractual (esto es, que es voluntario, y que regula obligatoriamente los derechos y obligaciones de las partes, aunque la administración no pierde sus prerrogativas), e incluso el cuestionamiento de estos contratos en sede judicial ya no es de competencia de la jurisdicción civil (entendida como ordinaria), sino de la contenciosa administrativa. Ello demuestra la importancia y magnitud que ha ido tomando la actividad contractual de la administración pública, sobre todo cuando aquella se caracteriza por la contratación de bienes, servicios y obras, según corresponda y de acuerdo a las necesidades de la entidad contratante.

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Contrato de Compraventa

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La referencia a la contratación de “servicios”, podría llevar a considerar a priori que la norma impugnada, en tanto pretende regular la contratación de servicios administrativos, regula un mecanismo de contratación administrativa; sin embargo, la respuesta no puede darse tan a la ligera y sin tomar en cuenta el contenido del contrato de servicios así como el marco jurídico que le sirve de sustento.

• Veinticuatro (24) horas continuas de descanso por semana. • Quince (15) días calendario continuos de descanso por año cumplido. • Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD, fijando como base máxima de la contribución el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado

Es que en general un contrato contiene -sin que ello importe intentar un análisis pormenorizado y sea solo con fines pedagógicos-, primero, la identificación de las partes que lo suscriben, así como la descripción de la materia u objeto materia del mismo, luego las obligaciones que corresponden a cada parte, y finalmente las cláusulas vinculadas al incumplimiento, impugnación del contrato, pacto arbitral o de sometimiento a la competencia territorial de determinados jueces, etc., entre otras cláusulas.

A mayor abundamiento, el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057, Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reitera estos “contenidos”, haciendo precisiones sobre el particular

Sin embargo, en el presente caso resulta sumamente paradójico encontrar especificado dentro del marco jurídico que regula el contrato el detalle de los derechos fundamentales que deben respetarse como parte del contrato, lo cual evidencia la existencia de una relación laboral a la sola suscripción de los contratos. Al respecto, en el Decreto Legislativo Nº 1057 se encuentran disposiciones que hacen dudar de que nos encontremos frente a un contrato administrativo, más allá de la denominación que se le haya pretendido dar al sistema de contratación regulado por él. Así se tiene que: - Garantiza los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública (artículo 1º). - Fija como parte del contenido del contrato “administrativo de servicios” (artículo 6º, incisos 1 a 4): • Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.

Por ello, este Colegiado concluye expresando que el contenido del contrato regulado en la norma impugnada tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo (que implica incluso determinar el horario de trabajo, pues de lo contrario sería imposible controlar la jornada semanal), así como los descansos semanales y anual. Cabe considerar también que la denominación dada por el legislador a la norma cuestionada resulta, cuando menos, imprecisa, dado que le pretende conferir un significado distinto al contenido que regula. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que -más allá de la denominación dada a los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 1057, al pretender considerarlos como contratos administrativos de servicios-, los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 1057 son de naturaleza laboral. Tribunal Constitucional Exp. Nº 00002-2010-PI/TC Lima Más de 5,000 ciudadanos

CONTRATO DE COMPRAVENTA  Compraventa

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Contrato de Estacionamiento de Vehículos

CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Concepto Nuestro ordenamiento jurídico no ha establecido mediante alguna norma los alcances de los servicios de estacionamiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina para determinar dichos aspectos. En primer lugar, debe indicarse que cuando el servicio de estacionamiento es brindado como prestación principal a cambio de un pago realizado por el usuario a título de contraprestación, la relación entablada coincide, de manera general, con el contrato denominado por la doctrina como “contrato de estacionamiento de vehículos”. Dicho contrato se define como el acuerdo por el que una persona -sea propietario o no de un vehículo- conviene con el titular de un inmueble destinado al estacionamiento de vehículos -sea aquél propietario o no del local- en estacionar en dicho lugar su vehículo durante un plazo determinado o indeterminado a cambio de una retribución en dinero. En lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento de vehículos, dicho contrato combina elementos de otros contratos típicos tales como el arrendamiento y el depósito, aunque existen distintas posiciones respecto de si constituye una especie del primero (arrendamiento) con prestaciones subordinadas del segundo (depósito) o a la inversa, o si, por el contrario, se trata de un contrato atípico con naturaleza jurídica propia. En el Perú, diversos autores que han tratado el tema del contrato de estacionamiento suscriben la posición que considera al mismo como un contrato atípico con naturaleza jurídica propia en el que participan ciertos elementos y características de los contratos de arrendamiento y depósito. Al margen de las posiciones existentes sobre la naturaleza jurídica del contrato de estaciona-

miento, lo cierto es que la doctrina -tanto en el ámbito nacional como en el Derecho Comparado- mayoritariamente reconoce que las obligaciones principales que constituyen el contrato de estacionamiento son, por un lado, la cesión en uso de un espacio físico para aparcar el vehículo y, por otro, el deber de custodiar dicho vehículo. Este último deber (custodia) comprende la obligación de vigilancia y protección del vehículo a fin que no sea robado ni dañado por agentes externos al mismo. En ese sentido, Guillermo Cabanellas señala que en los mejores criterios de la doctrina y de la jurisprudencia extranjera se reconoce que en el contrato de estacionamiento, además de la obligación de conceder un espacio para el aparcamiento del vehículo se suma una obligación de custodia a cargo del dueño del garaje, por la cual éste debe responder por los daños y robos al vehículo. Siguiendo esa misma línea, en el ámbito nacional, Max Arias-Schreiber y otros autores sostienen que el deber de custodia del vehículo guarda coherencia con el fin social que sustenta al contrato de estacionamiento, pues sin el elemento de custodia el riesgo inherente a estacionar en la vía pública no se atenuaría significativamente si el mismo habría de ser soportado por el usuario. Lo señalado es concordante con las expectativas de un consumidor razonable al contratar este tipo de servicios. En efecto, la intención de un consumidor de estacionar su automóvil enfrenta generalmente dos opciones. De un lado, estacionar su vehículo en la vía pública y, de otro, hacerlo dentro de una playa de estacionamiento, debiendo existir en esta última opción, incentivos que justifiquen que el consumidor opte por aparcarlo en el estacionamiento y descarte la vía pública, asumiendo un determinado costo por el servicio. Dicho incentivo consiste principalmente en la seguridad, es decir, la atenuación de los riesgos inherentes que se pro-

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Contrato de Estacionamiento de Vehículos ducen como consecuencia de dejar un vehículo automotor en la vía pública, como son los robos, colisiones, etc. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en los contratos de estacionamiento, el proveedor es quien está en mejores condiciones para asumir el riesgo derivado de las pérdidas y riesgos típicos del negocio en virtud del conocimiento de las actividades comerciales. Es decir, el proveedor es la parte que mejor puede implementar las medidas de seguridad que resulten más adecuadas para disminuir los riesgos y perjuicios generados como consecuencia de la actividad que realiza en el mercado.

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En ese sentido, Martínez Coco sostiene que el deber de custodia del vehículo forma parte del contrato de estacionamiento en virtud del carácter mercantil de la actividad que realiza el proveedor y del mayor conocimiento de las cosas relacionadas con dicha actividad. Por su parte, Jiménez Vargas-Machuca señala que la obligación de custodia del vehículo es una obligación fundamental del contrato de estacionamiento no sólo por la finalidad social del mismo, sino también porque el prestador es quien está en mejores condiciones que los usuarios del servicio para prevenir los daños a un menor costo De esta manera, resulta evidente que en los contratos de estacionamiento de vehículos el proveedor no sólo tiene la obligación de dar o asignar al consumidor un espacio para aparcar el vehículo, sino que también tiene la obligación de su custodia y, por tanto, dicho proveedor se encuentra obligado a adoptar todas las medidas destinadas a garantizar la seguridad de los vehículos durante la permanencia en su local. En ese sentido, los daños, averías o robos al vehículo durante la prestación del servicio de estacionamiento involucran una clara afectación a la idoneidad de tal servicio. Frente a esta obligación de custodia, inherente al servicio de estacionamiento sujeto a una contraprestación, el proveedor no puede exonerarse o limitar su responsabilidad mediante estipulacio-

nes incluidas en avisos puestos en el local o en contratos de adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación (generalmente puestas al reverso del ticket que se entrega a los consumidores). Entender que el proveedor pueda eximirse de responsabilidad por la obligación esencial de custodia del automóvil mediante la existencia de estas cláusulas y avisos significaría desnaturalizar el contrato de estacionamiento y dejarlo “sin causa”. En efecto, si bien es válido que las partes delimiten el objeto de un contrato, cuando el contrato de estacionamiento se plasme en uno de adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, las estipulaciones que tengan por efecto exonerar o limitar al proveedor -que las redacta- de su responsabilidad por la custodia del vehículo, se considerarán como inválidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 1398º del Código Civil. Cabe añadir que en la actualidad, la normativa de protección al consumidor recoge una disposición similar al establecer que en las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que tengan por objeto permitir al proveedor sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado de los consumidores. En este contexto, el proveedor del servicio de estacionamiento sólo podrá eximirse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 Resolución 1933-2009/SC2- INDECOPI Expediente 2191-2008/CPC

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Contrato de Obra Pública

CONTRATO DE TRABAJO Características El contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual este se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo; En cambio en el contrato de locación de servicios a que se refiere el artículo 1764º del Código Civil, los servicios son prestados por cierto tiempo o para un trabajo determinado pero no tienen los rasgos de permanencia ni subordinación del locador al comitente, características éstas que si encuentran en el contrato de trabajo. Expediente Nº 2008-1664-0-1701-J-CI-2 El Peruano, 27 de diciembre de 2008. Elementos esenciales Como se ha acreditado con la verificación antes requerida, las tareas que realizaba el demandante no se corresponden en absoluto con las características del contrato de locación de servicios. Al contrario, queda demostrado que la prestación de servicios identifica con meridiana claridad la existencia de un típico contrato de trabajo del régimen de la actividad privada, cuyos elementos esenciales son a) prestación personal y directa de los servicios, b) subordinación o dependencia, y, c) pago de una remuneración como contraprestación por las labores realizadas. Expediente Nº 2007 6223-0-1701-J-CI-6 El Peruano, 26 de diciembre de 2008. Elementos que concurren en la existencia del contrato de trabajo En este sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual

éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Tribunal Constitucional Expediente Nº 1259-2005-PA/TC Contrato de trabajo y locación de servicios Primero: Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan. Segundo: De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deberá poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes. Acuerdo Nº 1 del Pleno Jurisdiccional Laboral del 2000

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Tiempo máximo de celebración de un contrato de obra La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, establece que los contratos sujetos a modalidad de obra determinada o servicio específico, deben celebrarse por un período máximo de 8 años, luego del cual se convertirá en un contrato a tiempo indeterminado. Dispone que la aplicación del artículo 16° del D.S. N° 003-97-TR que prevé la extinción del contrato de trabajo como la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo de los contratos celebrados bajo modalidad, es la pertinente. Asimismo, basa su Resolución en la aplicación del artículo 139° inciso 8 de la Constitución que establece

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Contrato de Opción que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley. Casación Nº 1809-2004 El Peruano, 30 de enero de 2006

CONTRATO DE OPCIÓN Concepto

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El contrato de opción es un contrato preparatorio por el cual una de las partes, el optante, tiene la facultad de elegir entre la celebración o no del contrato definitivo en las condiciones prefijadas, y la otra, el opcionista, queda vinculada a su obligación de celebrar en un futuro dicho contrato, obligación de la cual sólo podrá librarse en el supuesto que el titular de la opción renuncie a la misma o que transcurra el plazo pactado, o en su defecto el establecido por la ley, para el contrato de opción sin que éste ejercite su opción. Si el ejercicio de dicha opción de contratar definitivamente se hallare supeditado al cumplimiento de una determinada condición por parte del opcionista, se entenderá que el plazo señalado empezará a correr desde el momento en que se cumpla dicha condición, la cual, de no cumplirse dará lugar a que el optante pueda exigir al opcionista la celebración del contrato definitivo. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 2676-2005 Lima

CONTRATO DE SEGURO  Seguro (contrato de-)

CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN Concepto Los contratos temporales, en tanto que son una excepción a la regla laboral de la presunción de contratación general, se rigen, por el criterio de temporalidad “(...) en la modalidad en que para que la valida celebración del contrato se exige estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos”.

Así pues -entendemos- es sobre la base de las necesidades de casa empleador, que se puede contratar personal por un plazo determinado en función a la causa concreta de cada contratación; es decir, en estos casos, se conoce con antelación -más todavía desde el mismo momento de celebración del contrato de trabajo- la fecha de termino del contrato (plazo cierto) o los hechos que motivaran su finalización (plazo incierto). En el presente caso, revisados los aludidos contratos denominados “Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo para Servicios Específicos”, se tiene que éstos consignan las fechas de término de cada contrato, es decir, tiene un plazo cierto. En consecuencia, dichos contratos no encajan dentro de los alcances del artículo 63° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que regula la duración de los contratos de obra o de “servicio específico” (tal como se ha denominado), pues el vencimiento de éstos no se tendría que supeditar al transcurso de un curso determinado, sino la producción de un hecho concreto: el cumplimiento de la obligación establecida”. Que, en tal sentido, las labores desempeñadas por el acto que no se entiende episódicas ni accidentales, por lo tanto, los contratos de trabajo suscritos entre las partes de este proceso, no se justifican como contratos sujetos a modalidad o por servicio específico; por el contrario, dadas las renovaciones contractuales realizadas por más de dos años, las cuales siempre han sido hechas para prestar el mismo servicio o la misma modalidad: Asistente administrativo, inferimos, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, que dichos contratos modales se han desnaturalizado por existir simulación y/o fraude conforme a los establecido en el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues en realidad han venido desempeñando labores orgánicas, ordenadas y permanentes, que tiene la característica de ser de duración indeterminada. En consecuencia, al ser evidente la simulación en los contratos denominados “Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo para Servicio Específico”, éstos deben ser considerados como contrato de trabajo de du-

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Contrato Ley ración indeterminada, conforme lo establecido en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, esto es, que toda prestación de servicio remunerados y subordinados se presume (salvo prueba en contrario), la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De tal modo que, por un lado, al haberse superado el periodo de prueba de tres meses, se adquirió estabilidad laboral (resultando irrelevante que el actor no haya superado los cinco años de labor que señala artículo 74° de la PCPL para los contratos modales , pues, en realidad, no estamos frente a un contrato de esa naturaleza); y, por otro lado, al haberse determinado unilateralmente la culminación de la relación laboral con la no renovación, sin que exista una causa justa establecida por la ley, lo que conlleva a que se haya incurrido en un despido incausado por fragante vulneración del derecho al trabajo del actor, lo cual, bajo el contexto de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional aludida en el considerando cuarto, amerita protección constitucional, materializada con la reposición al estado anterior de dicha vulneración, que para este caso es la reposición el puesto de trabajo”. Tribunal Constitucional Exp. N° 2007-0005-AALTC

CONTRATO LEY Concepto y desarrollo El contrato-ley es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede crear garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas el carácter de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-ley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió éste. En la doctrina nacional se discute sobre su naturaleza jurídica. Para unos, se trataría de un contrato

civil. Para otros, de un contrato administrativo. Autores hay también que sostienen que el régimen jurídico de los contratos en los que participa el Estado no puede fijarse en abstracto, sino que depende de las reglas específicas que cada uno de ellos contenga. Evidentemente, la naturaleza que se le pueda atribuir al contrato ley -contrato civil o contrato administrativo- depende del contenido que éste pueda tener en cada caso concreto que se suscriba, de manera que, en abstracto, no cabe que se la fije. En cualquier caso, de una interpretación a rima obligada del artículo 62° de la Constitución con el artículo 1357° del Código Civil, se desprende que el contenido de los contratos-ley puede y debe sustentarse en razones de interés social, nacional o público. De manera que el Tribunal considera que nada impide que pueda suscribirse, mediante esta modalidad de contratación, la prestación de servicios públicos, como el de telefonía. No obstante, los demandantes alegan que el contenido del contrato ley, o dicho de otro modo, las garantías y seguridades que el Estado puede establecer mediante esta modalidad de contratación, no pueden comprender a la concesión del servicio de telefonía, sino sólo al régimen de estabilidad jurídica y tributaria. El Tribunal Constitucional no comparte una interpretación restrictiva sobre el contenido del contrato-ley, como el que exponen los demandantes. Por un lado, porque el segundo párrafo del artículo 62° de la Constitución establece que “mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades”, sin establecer qué tipo de garantías y seguridades son las que se pueden brindar. Y, de otro, porque en la práctica una aseveración como la que expresan los demandantes, lejos de optimizar que se cumpla el telos de la institución del contrato-ley, lo termina desnaturalizando. Por su propia naturaleza, a través del contratoley, el Estado busca atraer inversiones privadas (de capital) a fin de que promuevan aquellas actividades que el Estado considera que vienen siendo insuficientemente desarrolladas, de acuer-

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Contrato Ley do con los planes y objetivos que se pueda haber trazado en el diseño de la política económica del Estado. Tienen como contenido propiciar un marco de seguridad a los inversionistas no sólo en asuntos privados de la administración, sino, también, en la prestación de actividades de derecho público.

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Una interpretación del contenido del contrato-ley, como el que expresan los demandantes, supondría forzosamente admitir que no toda la institución del contrato-ley se encontraría revestida de la garantía de inmodificabilidad de sus cláusulas, sino sólo aquellas partes que se refieran a lo que los demandantes califican como garantías jurídicas y tributarias. Evidentemente, una opción de esa naturaleza no está excluida de la forma constitucionalmente adecuada de comprender el régimen constitucional de los contratos-leyes. Pero tampoco la otra es decir, aquella según la cual, entre las garantías que el Estado establezca y las seguridades que éste otorgue, se encuentren todas las fórmulas del contrato suscrito o por suscribirse. De manera que, en abstracto, no existe una limitación para que el Estado, mediante el contratoley, sólo extienda las garantías que se derivan de su suscripción al ámbito tributario o jurídico. Puede perfectamente extenderse, dentro de los límites que la Constitución y la ley fijen, a todas las cláusulas contractuales, en aquellos casos en los que el contrato-ley constituya un contrato administrativo, precisamente con el objeto de que, con posterioridad a su suscripción, el Estado no invoque la existencia de una cláusula exorbitante y se desvincule de los términos contractuales pactados. En el caso del contrato-ley al que se refiere el Fundamento N° 1 de esta sentencia, no todos los aspectos de los contratos celebrados entre el Estado peruano y Telefónica del Perú pertenecen al ámbito de protección que brinda el contrato-ley. “En efecto -como lo ha indicado la Defensoría del Pueblo, en su Informe sobre la libre competen-

cia en los términos de los contratos-ley suscritos entre el Estado y Telefónica del Perú- el artículo 1° de la referida Ley N° 26285 circunscribe sus disposiciones normativas a los servicios públicos de telecomunicaciones de telefonía fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional. Por su parte, el artículo 4° de dicha ley excluye expresamente a los servicios de difusión, telefonía móvil en sus distintas modalidades, de buscapersonas, teléfonos públicos, servicios de valor añadido y servicios portadores locales”. Por ello, a tenor del segundo párrafo del artículo 62° de la Constitución, así como del mismo artículo 1357° del Código Civil, tanto la autorización para la suscripción u otorgamiento de un contrato-ley, como la inclusión de determinadas relaciones jurídico-patrimoniales en aquél, deben fundarse en un interés público específico, lo que significa que el otorgamiento de un contrato-ley no puede considerarse como un acto de pura libertad contractual ni meramente discrecional, tanto para el legislador como para los órganos de la administración pública. Una interpretación de la institución en los términos antes indicados se aviene con el telos de la inserción del contrato-ley a nivel constitucional. En efecto, si como antes se ha indicado, la aparición y consagración normativa del contratoley está vinculada con la promoción de las inversiones privadas en las economías nacionales, dentro de un esquema en el que se ofrezca a los inversionistas seguridades, entonces, no es constitucionalmente adecuado que se realice una interpretación de los alcances de la institución que, antes de optimizarla, le reste operatividad. En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no sólo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último.

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Contratos Administrativos Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62° de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no sólo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, éstos “no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”. Por otro lado, y en lo que se refiere únicamente a los contratos-leyes, la legislación a cuyo amparo éste se suscribe, “no puede ser modificada legislativamente” como lo prescribe la última parte del artículo 62° de la Constitución. Dicho de otro modo; aunque el legislador pueda modificar el régimen legal de suscripción de un contrato-ley, tal modificación no alcanza a quienes, con anterioridad a ella, hubieran suscrito dicho contratoley. De esta forma, el artículo 62° de la Constitución, al igual que en la Primera Disposición Final de la Ley Fundamental, establece una nueva excepción a la regla general contenida en el artículo 109° de la Constitución, según la cual “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial...”. De allí que el Tribunal considere superfluo, desde el punto de vista constitucional, que pese a no existir una ley o norma con rango de ley que establezca la posibilidad de aplicar ultraactivamente la legislación a cuyo amparo se suscribió un contrato-ley, éste contenido se haya formulado en el artículo 24° del Decreto Supremo N°. 162-92-EF. Los demandantes también han considerado que el artículo 3° de la Ley N° 26825 “resulta ilegal por atentar contra el artículo 1357° del Código Civil y el artículo 39° del Decreto Legislativo N° 757”. A juicio del Tribunal Constitucional, la eventual incompatibilidad entre una disposición con rango de ley, como el artículo 3° de la Ley N°. 26825, y otra de su mismo rango, como el artículo 1357° del Código Civil, no genera un problema de invalidez constitucional entre am-

bas (de “ilegalidad” se alude en la demanda). La colisión entre disposiciones del mismo rango no genera la invalidez de una de ellas, sino una antinomia que se soluciona conforme a diversas técnicas, como la “ley posterior deroga ley anterior”; “ley especial deroga ley general”, etc. Tampoco por supuesto, per se, la incompatibilidad constitucional de algunas de ellas. Tribunal Constitucional Exp. N° 005-2003-AI/TC Lima Congresistas de la República

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Reglas aplicables Al respecto, cabe agregar que la Administración Pública realiza actos tanto de naturaleza administrativa como de naturaleza privada, siendo trascendente establecer que corresponde un tratamiento sustantivo y adjetivo distinto en cada caso; aun cuando en los contratos que celebra la Administración Pública, en muchos casos es patente la mezcla del derecho administrativo y del derecho privado, por lo que no corresponde establecer una genérica calificación como contrato administrativo o como contrato privado; no obstante importa el distingo procesal respectivo. (...) para el caso concreto sub-examine, se ha establecido en la Ejecutoria Suprema glosada (Casación número dos mil ochocientos once - dos mil seis), que el tema debe ser tratado en base a la “Doctrina de los actos separables” (Eduardo García Enterría y Tomás Ramón Fernández: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Décima Edición. Editorial Civitas. Madrid, dos mil. Página cincuenta y nueve), dado que a través de ella es posible distinguir la fase de la formación de la voluntad (fase preparatoria, de realización de una serie de actos inminentemente administrativos), de la celebración del contrato mismo, así como de la fase de su ejecución. Entonces, si el tema litigioso hubiera surgido en la etapa de la formación de la voluntad, a la litis

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Convenio Arbitral le hubiera correspondido ser resuelta según las reglas sustantivas y adjetivas del derecho administrativo; en cambio, como la litis surgió en la ejecución del contrato mismo, le corresponde ser tratada conforme a las reglas propias del derecho común (derecho civil); quedando así aclarado que es posible separar una modalidad contractual de la otra, dependiendo en que etapa del “inter negocial” se desarrolla la contratación. Cas. Nº 1019-2007 Moquegua Distinción con el contrato privado

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La distinción, en este caso, entre un contrato privado, regido por las normas del derecho privado, y un contrato administrativo, regulado por el derecho administrativo, es importante para establecer las garantías a la que se encuentra sujeto su contenido. Para los primeros, “los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones”, en tanto que para los segundos, a no ser que se hayan suscrito bajo la condición de un contrato-ley, pueden ser modificados unilateralmente por el Estado, en atención al interés general, de acuerdo con la legislación de la materia. Tribunal Constitucional Exp. Nº 2488-2004-AA/TC Pasco Empresa de Transportes Sol del Perú

CONVENIO ARBITRAL Concepto Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional. La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de

la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución. De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado. Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este Tribunal efectúe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos constitucionales (...). Conforme lo señala el artículo 9º de la Ley General de Arbitraje, Nº 26572, el convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. De lo que se desprende la naturaleza contractual del convenio, que obliga a las partes a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle y para el posterior cumplimiento del laudo arbitral.

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Convenio Arbitral La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de Derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal a de la Constitución, y que, en relación a la jurisdicción arbitral, puede tener dos vertientes:

por un sistema de control de pesos y contrapesos, como postula el artículo 43º de la Constitución. Esto hace que el poder público, pero también el privado, estén sometidos al Derecho. Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 6167-2005-PHC/TC

a) Una negativa: En cuya virtud permite regular del modo que los particulares estimen oportuno sus relaciones jurídicas, creándolas, modificándolas o extinguiéndolas.

Regulación del arbitraje

b) Una positiva: En cuya razón el carácter autónomo, garantista y procesal del arbitraje, equivale a facultar a los particulares para que sustraigan del ámbito del ejercicio funcional de la jurisdicción estatal aquellas materias consideradas de libre disposición, es decir, plantea la conceptualización, si bien de modo no absoluto, del arbitraje como un derecho fundamental. Entonces, el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales antes señalado. En el caso del convenio arbitral, si bien se gesta a partir del sentido privatista de las relaciones contractuales, no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho Privado. Interpretarlo de este modo implicaría soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139º de la Constitución; los mismos que deberán extenderse razonablemente a la jurisdicción arbitral. Si bien es cierto que la autonomía de la voluntad deriva de la Constitución, no puede discutirse la facultad de controlarla por razones del orden público constitucional, máxime si la propia jurisdicción arbitral integra éste. Esto supone que en un Estado constitucional, el poder se desagrega en múltiples centros de decisión equilibrados entre sí

En cuanto a la regulación del arbitraje prevista en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 00398-SA, debe señalarse que este Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas fueron elevadas a precedente vinculante por las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad, por considerar que al normar un arbitraje obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural. En este sentido, se estableció en el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/ TC, (caso Padilla Mango): (...) a los asegurados y beneficiarios del SCTR no se les puede imponer obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el sometimiento a esta jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución. Por lo tanto, el artículo 9.º del Decreto Supremo 003-98-SA en la parte que obliga a los asegurados y beneficiarios del SCTR a someterse obligatoriamente al arbitraje resulta contrario a la Constitución, ya que en este caso el convenio arbitral nace ex lege y no a consecuencia de la autonomía de voluntad de los asegurados y beneficiarios. Es más, al imponérsele obligatoriamente el arbitraje a los asegurados y beneficiarios del SCTR se les está vulnerando su derecho-regla de acceso a la justicia y al juez natural. Así pues, el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA establece un arbitraje obligatorio para los asegurados y beneficiarios del SCTR, eliminándoles la posibilidad de poder acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar el otorga-

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Convenio Arbitral miento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y a sus normas complementarias y conexas. De allí que este Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la STC 6167-2005-PHC/ TC haya establecido que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Precedente vinculante 1: El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98SA.

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a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes. A diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el previsto en el artículo 25.º es

un arbitraje voluntario, que se inicia porque una de las partes está disconforme con el pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación, y que concluye con la resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. En principio, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario tiene la presunción de ser constitucional debido a que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que el arbitraje voluntario para que sea constitucional debe cumplir con determinados requisitos en el momento de la instalación del órgano arbitral. Precedente vinculante 2: El arbitraje previsto en el artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-98SA. a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo. b. Regla sustancial: Para que el arbitraje voluntario sea constitucional, en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron: 1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. 2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

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Convenio Arbitral 3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial. 4. Que contra el laudo arbitral caben los recursos que prevé la Ley General de Arbitraje. El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él. Conviene precisar que el ofrecimiento de la prueba que demuestre el cumplimiento de las reglas referidas en el fundamento precedente le corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, bajo responsabilidad. Asimismo, debe destacarse que las reglas establecidas son de aplicación para los procesos arbitrales que se van iniciar y para los que están en trámite, mas no para los procesos que ya cuentan con un laudo arbitral. Tribunal Constitucional Exp. N° 00061-2008-PA/TC Excepción del convenio arbitral Que, el artículo 446º del Código Procesal Civil prevé las excepciones que puede formular la parte demandada, dentro de la cual se encuentra la excepción de convenio arbitral. Que, igualmente el artículo 16 de la Ley 26572 - Ley General de Arbitraje- establece que la existencia de un convenio arbitral. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 2149-03 Lima Alcances del convenio arbitral Que, conforme a lo normado en el artículo dieciséis de la Ley veintiséis mil quinientos setenta y dos, si se promoviera una acción judicial relativa a una materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbi-

tral, o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso. Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conocimiento de los árbitros, el juez también deberá amparar la excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable (...). Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 3084-2006 LIMA Vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva Conforme a lo expuesto y considerando lo previsto en el primer párrafo del artículo 171 del Código Procesal Civil, se ha incurrido en un supuesto de nulidad procesal, al negarse al recurrente el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse admitido a trámite la demanda (previa verificación de los requisitos de la ley) y no haber escuchado a la contraparte para que a través del mecanismo previsto por el Código Procesal Civil, pueda establecer su derecho a hacer valer el convenio arbitral o a renunciar a él. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Casación N° 3299-2002 LIMA Alcances a un no-signatario Supuestos en que, conforme los estándares jurisprudenciales norteamericanos, los efectos de un convenio arbitral pueden alcanzar a un nofirmante: Este Tribunal ha reconocido un número de teorías conforme a las cuales los no signatarios pueden ser alcanzados a los acuerdos de arbitraje de otros. Aquellas teorías provienen de los principios de derecho consuetudinario de la ley de agencia y el contrato. En consecuencia hemos reconocido cinco teorías para que los no signatarios estén obligados a un convenio arbitral:

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Convenio Colectivo 1) incorporación por referencia (incorporation by reference); 2) asentimiento tácito (assumption); 3) agencia (agency); 4) levantamiento del velo societario (veil-piercing/alter ego); y 5) impedimento (estoppel). El tribunal de distrito correctamente rechazó cada una de estas teorías tradicionales como la justificación suficiente para atar Thomson al acuerdo de arbitraje de su filial (...). US Court of Appeals for the Second Circuit, in re Thomson-CSF, S.A. v. American Arbitration Association, 64 f.3d 773, 776, 2d cir. 1995.

CONVENIO COLECTIVO Definición

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Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes. La convención colectiva -y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas- constituye un instrumento idó-

neo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa. Tribunal Constitucional Exp. N° 008-2005-PI/TC Lima Juan José Gorriti y otros Los elementos del convenio colectivo Los elementos de este instituto son: - Los agentes negociadores. - El contenido negocial. - La fuerza normativa y la eficacia de la convención colectiva. Tribunal Constitucional Exp. N° 008-2005-PI/TC Lima Juan José Gorriti y otros Las características del convenio colectivo Entre las principales características se cuentan las siguientes: - La supraordinación del convenio colectivo sobre el contrato de trabajo; ello en virtud a que el primero puede modificar los aspectos de la relación laboral pactada a título individual, siempre que sea favorable al trabajador. - La aplicación retroactiva de los beneficios acordados en el convenio, dado que rige desde el día siguiente de la caducidad del convenio anterior o en su defecto desde la fecha de presentación del pliego de reclamos; a excepción de las estipulaciones que señalan plazo distinto o que consisten en obligaciones de hacer o de dar en especie, que rigen desde la fecha de su suscripción. - Los alcances del convenio tienen una duración no menor de un año. - Los alcances del convenio permanecen vigentes hasta el vencimiento del plazo, aun cuan-

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Convenio Colectivo do la empresa fuese objeto de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio, etc. Tribunal Constitucional Exp. N° 008-2005-PI/TC Lima Juan José Gorriti y otros Tipología del convenio colectivo Desde un punto de vista doctrinario, se presentan los dos modelos siguientes: - El modelo vertical: La normatividad estatal limita en términos bastante específicos el poder negocial de los trabajadores y empleadores. - El modelo horizontal: La normatividad estatal deja en gran medida a la discrecionalidad de las partes de la relación negocial, los alcances de las convenciones colectivas.

- A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. - A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva. Esta noción (ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado), ha sido recogida de la Constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como refiere Javier Neves Mujica, [Introducción al derecho laboral. Lima; PUCP, 2003], esto implica la aplicación automática de los convenios colectivos a las relaciones individuales comprendidas en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como su relativa imperatividad frente a la autonomía individual, la que sólo puede disponer su mejora pero no su disminución.

Podemos afirmar, con los matices necesarios, que en nuestro país el modelo horizontal es aplicable al régimen privado y el vertical al público. Tribunal Constitucional Exp. N° 008-2005-PI/TC Lima Juan José Gorriti y otros

Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza.

El carácter y alcance del convenio colectivo

En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.

La Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes. Ello implicaba lo siguiente: - El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral. - Su alcance de norma con rango de ley. En cambio, el inciso 2 del artículo 28° de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga: - A las personas celebrantes de la convención colectiva.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención caduca automáticamente cuando venza del plazo fijado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieren acordado expresamente su renovación o prórroga. Para el caso del sector público rige el Convenio N.° 151 de la OIT, relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, así como el D.S. N.°

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Conversión de Obligaciones 003-82-PCM del 22 de enero de 1982, relativo a las organizaciones sindicales de los servidores públicos y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo. Tribunal Constitucional Exp. N° 008-2005-PI/TC Lima Juan José Gorriti y otros El caso del convenio colectivo articulado (rama de actividad) Dicha modalidad, que se aplica en el régimen privado, consiste en la celebración de un acuerdo de carácter nacional o rama de actividad, a efectos de poder uniformizar un tipo específico de relación laboral, así como para salvaguardar el ejercicio de este derecho en favor de los trabajadores en aquellos casos en que ésta sea la única forma posible de negociación colectiva.

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Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Caso Cámara Peruana de la Construcción -CAPECO vs. Ministerio de Trabajo (Expediente N.º 0261-2003-AA/TC), ratificó la validez de la implementación del convenio colectivo articulado para el caso de los Trabajadores de Construcción Civil, debido a la imposibilidad de tales trabajadores de acceder a la negociación y acuerdo concertado, siempre que no sea a través del pliego de reclamos por rama de actividad. Tribunal Constitucional Exp. N° 008-2005-PI/TC Lima Juan José Gorriti y otros

CONVERSIÓN DE OBLIGACIONES Concepto El artículo 202º de la nueva “Ley General de Sociedades” (Ley Nº 26887), establece como una de las modalidades del aumento de capital la “capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones” (numeral 2) -además de los nuevos aportes, la capitalización de utilidades, reservas,

beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación y los demás previstos en la ley-; (...) en lo que respecta a las disposiciones aplicables a la capitalización de créditos, cabe señalar que la legislación anterior no la establece expresamente como una de las formas de aumento de capital social, sin embargo, la práctica mercantil la comprendió dentro del supuesto de conversión de obligaciones en acciones (artículo 218 de la derogada Ley General de Sociedades), por tener ambas figuras la misma naturaleza, ya que se refieren a deudas que tiene la sociedad frente a terceros; en tal sentido, el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema mediante resolución del 15 de mayo de 1969, en el artículo 29 inciso e) estableció que “si el aporte se realiza por la conversión de obligaciones en capital, se exigirá el consentimiento del acreedor y la presentación de certificaciones notariales, tomadas de la contabilidad de que se han hecho las correspondientes transferencias a la Cuenta Capital”, norma que a su vez debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo 52 del referido Reglamento que enfatiza: “Para inscribir el aumento del capital por conversión de obligaciones en acciones, se requiere el consentimiento de los respectivos acreedores, salvo que éstos, de antemano, hubieran previsto y aceptado la operación”, (...) en las referidas normas se exige la acreditación ante el Registro del consentimiento del acreedor para convertir la deuda en capital social, por lo que debe determinarse si la intervención del tercero en la Junta resulta suficiente para ello, en concordancia con las normas glosadas (en especial el artículo 29 del Reglamento del Registro Mercantil), considerando la calificación negativa del Registrador, para quien no resulta idónea dicha intervención; (...) del acta de Junta General de Accionistas realizada el 10 de agosto de 1998, se desprende que los accionistas de la sociedad acordaron -entre otros actos- aumentar el capital social

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Cooperativas hasta la suma de S/. 979.860.00 nuevos soles, por diversos conceptos, entre ellos la capitalización de créditos de los accionistas: Residencias S.A., MCI INC. y don Félix Navarro Grau, además del crédito de la sociedad Mountainblue INC. S.A. representada por el señor Jorge Luis del Valle -quien concurrió en calidad de invitado a la Junta- dejándose constancia en el acta que los acreedores declaran su conformidad con la capitalización de sus respectivos créditos, además de que los socios renuncian a su derecho de preferencia que pudiera corresponderles;

caso acreditar que efectivamente el acreedor ha brindado su consentimiento a la capitalización de su acreencia; y dado que en este caso el consentimiento del acreedor se ha brindado en junta general, la que se encuentra asentada en el libro de actas de la sociedad y firmada por los asistentes, consideramos que esta formalidad bastaría para acreditar el consentimiento del acreedor. Tribunal Registral Res. Nº 121-99-ORLC-TR

(...) respecto a la aceptación del acreedor a la capitalización de su crédito, cabe señalar que dicha manifestación de voluntad no constituye el acto que es objeto de inscripción, sino el acuerdo de aumento de capital social, adoptado por la sociedad;

Concepto

(...) si bien el consentimiento del acreedor es esencial para que proceda la capitalización del crédito, sin embargo, una vez otorgado el mismo, la sociedad, a través de la Junta General, procede a adoptar el acuerdo de aumento de capital, siendo el referido acuerdo el acto inscribible; (...) en tal sentido, para inscribir dicha modalidad de aumento de capital si bien debe existir la constancia del asentimiento del acreedor a la capitalización de su crédito, no resulta exigible que ella conste en escritura pública, por no ser la forma prescrita por la ley para dicho acto, por lo que en este caso resulta suficiente que el referido consentimiento conste en el acta de Junta General inserta en la escritura pública; siendo distinto el caso de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, en la que la adquisición de participaciones inter-vivos debe formalizarse por escritura pública; (...) ha de tenerse además en consideración que las formalidades constituyen un medio y no un fin en sí mismas, siendo la finalidad alcanzar la seguridad jurídica, y concretamente en este

COOPERATIVAS El D.S. 074-90-TR, Ley General de Cooperativas, (Publicado el 14 de diciembre de 1,990), señala que la organización de una cooperativa se rige por su Estatuto (artículo 11 Inc. 1) en el cual se establecen los derechos y obligaciones de los socios (artículo 19), y atribuciones de la Asamblea General, el Consejo de la Administración y Consejo de Vigilancia con facultades para la exclusión de los socios, también el decreto mencionado regula que la inscripción de un socio puede ser cancelada en los casos de exclusión por causales que señale el Estatuto de la organización; por otro lado tenemos que el Artículo 116 del referido Decreto Supremo, ha dispuesto que: “Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y, a falta de ellos por el derecho común”. De lo expuesto tenemos que la vida interna de una Cooperativa es regulada por su Estatuto que viene a constituir ley entre las partes, consecuentemente si alguno de sus miembros se siente afectado por las decisiones tomadas por órganos jerárquicos con facultades para ello, debe cuestionarlas en el ámbito del derecho civil toda vez que la Cooperativa es una persona de derecho privado, es decir sus actos están regulados supletoriamente por el derecho común. Tribunal Constitucional Exp. N° 3610-2004-AA/TC Ayacucho Clodoaldo Zaga Mendez

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Copropiedad Diferencia con las asociaciones

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En el proyecto de resolución puesto a mi vista se le trata a la Cooperativa como si fuera una Asociación y esto no es así. Mientras que “la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo” (artículo 80 del Código Civil), las Cooperativas son “organizaciones de fines económicos...” (artículo 58 del D.S Nº 074-90-TR, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas) a las que se les debe aplicar la legislación de sociedades mercantiles (ver inciso 1 del artículo 116 del aludido Decreto Supremo). Concordante con ello las leyes respectivas señalan que cuando un miembro de la Asociación impugna judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias tiene expedito el proceso abreviado para tal cometido (artículo 92 del Código Civil). Por su parte cuando un Socio accionista impugna “los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad...” el proceso abreviado es la vía adecuada (ver artículos 139 y 143 de la Ley General de Sociedades Mercantiles). Todo esto significa que por regla general la impugnación judicial de los acuerdos que violan las disposiciones estatutarias tienen una vía procedimental específica en el proceso abreviado. Tribunal Constitucional Exp. Nº 00537-2007-PA/TC Lima Rosario Hermelinda López De Zapata

COPROPIEDAD Anticipo de legítima (...) Según el recurrente, la Sala de mérito debió aplicar las normas que rigen la copropiedad toda vez que el inmueble objeto de anticipo de herencia perteneció a “los demandados por cuotas iguales y según el artículo novecientos sesentinueve del Código Sustantivo su situación jurídica

fue de una copropiedad en la que los demandados por presunción legal participan en partes iguales más aún si los emplazados no tienen ningún vínculo legal de parentesco, ni consanguíneo ni de afinidad y son de estado civil solteros como aparece de sus generales de ley consignados en 1as escrituras públicas de anticipo de legítima y aclaración de fechas tres y diez de Octubre de mil novecientos noventisiete respectivamente, por consiguiente al amparo del artículo novecientos setentisiete del acotado han transferido sus derechos y acciones a su menor hija y al no estar acreditado de modo fehaciente que el recurrente sea deudor de la demandante no existe sustento fáctico ni jurídico para que sus acciones y derechos transferidos en anticipo de herencia a su menor hija en las instancias recurridas se declare ineficaz como su inscripción registral; (... ) Que el agravio a que se contrae el cargo 1) no puede prosperar pues al afirmar el recurrente que se han inaplicado las normas denunciadas bajo el sustento de que el inmueble objeto de anticipo de legítima estuvo sujeto al régimen de copropiedad y en ese sentido los emplazados transfirieron sus derechos y acciones en el porcentaje que les correspondía a favor de su menor hija pretende modificar los hechos establecidos por las instancias de mérito las cuales han determinado que los demandados no han acreditado haber cancelado la deuda que mantienen con la demandante limitándose a señalar que no existe obligación de pago con el ánimo de eludir su responsabilidad y variar este este criterio por la afirmación del recurrente no sólo no es exacto sino que importaría examinar pruebas lo cual no es función casatoria cuando se denuncian estos vicios debiendo precisarse que la denuncia adolece de la claridad y precisión que exige como requisito de fondo el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil Casación N° 1778-2003 Tacna Fecha: 27 agosto de 2003 Sociedad de gananciales (...) Del artículo trescientos dieciocho del Código Civil, pues a la sociedad de gananciales no

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Copropiedad le son aplicables las reglas de la copropiedad o del condominio, por cuanto los cónyuges no tienen participación de derechos y acciones predeterminados, sino que su partición en los bienes sociales se determinará después del fenecimiento de la sociedad de gananciales por las causales previstas en el numeral trescientos dieciocho del Código Civil. Casación N° 002200-2007 Lima Fecha: 29 agosto de 2007 Unión de hecho Que, tratándose de un bien inmueble que ha sido adquirido durante la vigencia de la unión de hecho o concubinato, antes de enmarcarlo dentro del ámbito de la copropiedad, debe tenerse en cuenta que goza de la protección que le da el artículo quinto de la Constitución Política del Estado, que les reconoce efectos personales y patrimoniales al originarse una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de la sociedad d gananciales en lo que le resulta aplicable; lo que también ha sido desarrollado en el artículo trescientos veintiséis del Código Civil, en cuanto establece: “La unión de hecho, voluntariamente realizada mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejanzas a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”. Que, la atribución que dicha norma sustantiva le ha dado a las uniones de hecho corresponde a la esfera patrimonial, de allí que expresa taxativamente que ellas originan una sociedad de bienes que se sujetan al régimen de la sociedad de gananciales, en lo que le corresponde; y, tan es así, que esta unión puede terminar por decisión unilateral, lo que no sucede con el patrimonio, cuyo vínculo se disuelve sólo por el divorcio; de allí que el concubinato requiera de una previa declaración judicial de su existencia para disponer de su patrimonio; que, siendo esto así, las normas

materiales contenidas en los artículos novecientos ochentitrés y novecientos ochenticuatro del Código Civil, que tratan de la noción de partición y de la obligatoriedad de la partición no resultan pertinentes para dilucidar la controversia, como ha sido estimado por la sentencia impugnada, toda vez, que para poder ser aplicadas, previamente, debe procederse a una declaración judicial del estado convivencial o de unión de hecho, cumplido lo cual, recién podrá acudir al órgano jurisdiccional invocando las normas materiales que regulan la partición de bienes en copropiedad. Casación N° 2684-2004 Loreto Fecha: 21 de noviembre de 2005 Inscripción Examinando esta causal se tiene que la norma material aludida, relativa a la definición y caracteres de la hipoteca, se encuentra adecuadamente interpretada, pues para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho invocado esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone; y, en este caso, la hipoteca inscrita es un derecho real restrictivo de la propiedad que sigue siempre a la cosa hipotecada, mientras que el derecho de copropiedad que alude el tercerista no se encuentra inscrito en los registros públicos por que no se puede oponer a la hipoteca; por estas razones, la causal que se invoca resulta improcedente. (...) Asimismo, al amparo de la norma procesal citada, denuncia la aplicación indebida del artículo 2012 del Código Civil (relativo al principio de publicidad registral) señalando que esta norma no es de aplicación al caso de autos, por cuanto la publicidad registral nunca pudo ser aplicada, dado que la hipoteca se registro en fecha muy posterior a ta compra de derechos realizo el recurrente Calificando esta denuncia, se tiene que las instancias de mérito han establecido que la hipoteca como figura jurídica de naturaleza real se encuentra inscrita en el registro y es oponible al derecho de copropiedad que invoca el tercerista, toda vez que su derecho no inscrito máxime, si la seguridad jurídica que brinda los

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Cosa Juzgada registros públicos protege los derechos registrados; mas aún, si la entidad bancaria demandada para saber si los hipotecantes eran propietarios del inmueble materia de litis se ha sustentado en la información que brinda el registro, pues éste ha sido constituido además para proteger derechos de terceros. Razones por las cuales, advirtiéndose que la norma material cuestionada se encuentra debidamente aplicada, la denuncia debe ser desestimada. Por lo expuesto, no habiéndose cumplido pon las exigencias de fondo previstas en los rubros 2.1 inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil y de conformidad con el artículo 392 del mismo Código: Casación N° 1549-2003 Arequipa Fecha: 11 de diciembre de 2003 Transferencia

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En cuanto a las demás normas señala que también son aplicables para dirimir la presente controversia en razón de que el bien sublitis está sujeto a copropiedad y, siendo esto así, cuando el bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas cada propietario puede disponer de su cuota ideal y siendo los transferentes copropietarios del bien sub judice tenían facultad para transferir la cuota ideal que correspondía a cada uno de ellos. Casación N°907-2003 Ucayali Fecha: 9 de octubre de 2003 Indivisión hereditaria De conformidad con el artículo 845 del Código Civil, el estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad; por lo que siendo así resulta aplicable a los presentes actuados el artículo 978 del mencionado Código que si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien a la parte a quien practicó el acto. R. Nulidad N° 35-2002 Arequipa Fecha: 19 de diciembre DE 2003

COSA JUZGADA La afectación de la cosa juzgada En nuestro ordenamiento jurídico, una de las garantías de la administración de justicia consagrada constitucionalmente es la reconocida en el inciso 2) del artículo 139º de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que establece que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición, expresamente, protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva. La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano, de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas, esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que corresponde a los órganos jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento. En consecuencia, lo establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser

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Cosa Juzgada respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas. En el caso de autos, la parte accionante considera que hay una afectación del principio de cosa juzgada porque, habiéndose declarado fundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo -y, en consecuencia, la inexistencia de los delitos por los que estaba siendo juzgada-,se ha permitido, posteriormente, que se amplíe el proceso penal que se consideraba fenecido. Del análisis de las resoluciones correspondientes al auto apertorio de instrucción y sus ampliaciones, anteriores a la resolución de la excepción de naturaleza de acción deducida, se advierte que al beneficiario se le imputaron los delitos de ideológica y falsedad genérica. Sin embargo, del auto ampliatorio de fecha 20 de julio de 2001 (f. 174), se aprecia que los tipos penales imputados son los de asociación para delinquir (artículo 317º del Código Penal) y falsedad genérica. Además, la imputación que dio lugar al auto apertorio de instrucción del beneficiario, en el proceso penal ordinario y respecto de la cual fue declarada fundada la excepción de naturaleza de acción, fue la de “utilizar” listas de adherentes falsificadas, perjudicando a otros movimientos políticos; por su parte, en la ampliación del auto apertorio de instrucción se le imputó el haber “organizado” la falsificación masiva de firmas en los planillones correspondientes al Frente Nacional Independiente Perú 2000. Como se advierte, los hechos materia de una y otra resolución son distintos, contraviniendo la “perfecta identidad” a la que se refiere el fundamento 7, puesto que los hechos imputados y materia de juzgamiento son diferentes entre sí, aunque exista la posibilidad de que pudieran quedar “encuadrados” en el mismo tipo penal; sin embargo, ello no significa que la “identidad” en el tipo penal implique que otros hechos distintos de los inicialmente denunciados y archivados no puedan ser objeto de investigación y enjuicia-

miento, puesto que el referente fáctico es distinto, situación que permite desestimar la presunta afectación del principio de la cosa juzgada. Tribunal Constitucional Exp. N° 1279-2003-HC/TC Derecho a la cosa juzgada El derecho a la cosa juzgada se encuentra comprendido en el derecho al debido proceso y ha sido reconocido en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 139.º de la Constitución, que establece: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...) [énfasis añadido]. Al respecto, en la STC 4587-2004-AA/TC también se sostuvo que (...) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó [fundamento jurídico 38]. Tribunal Constitucional Exp. N° 8115-2005-PA/TC Definiciones Que la doctrina procesal define a la cosa juzgada de diversas maneras; así, “(...) si obser-

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Cosa Juzgada

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vamos cuál es el fin que las partes persiguen en el proceso, vemos que no es otro que el de obtener del juez una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis”, y que se traduce en dos consecuencias prácticas: 1º) La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo) y 2º) La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo) (...)” Alsina, Hugo, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1961, Tomo IV páginas122-124. Que para que opere la cosa juzgada deben concurrir determinados elementos en el litigio fenecido y que pretende tramitarse: los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa petendi) Peyrano, Jorge, “Excepciones Procesales” Editorial Panamericana, Santa Fe, Argentina, 1993, página 138. Que es importante precisar que “(...) el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según sea el caso (...)”; “(...) la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión (...)” ; “(...) la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente (...)” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso” Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1985, Tomo II, páginas 569 y 572).

Que, en concordancia con lo expuesto, nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando inicie un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuente con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código Procesal Civil). Que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vía del amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos ordinarios, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe transitar por dicha vía cuando se evidencie la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos (Expediente Nº 1504-2002-AA/TC). Tribunal Constitucional Exp Nº 0442-2003-AA/TC La afectación de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos Del contenido de la demanda se advierte que la base esencial del recurrente para postular su demanda, radica en asignarle al auto que declara no haber lugar a la apertura de instrucción, la calidad de cosa juzgada. La Norma Fundamental, en su artículo 139º señala los principios y derechos de la función jurisdiccional, precisando en el inciso 13) “[l] a prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.” La norma precisa, taxativamente, cuáles son las instituciones que producen los efectos de cosa juzgada. De ello se infiere que, en nuestro ordenamiento jurídico, una de las garantías de la administración de justicia consagrada por la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “Ninguna autoridad puede avocarse

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Cosa Juzgada a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva. La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento. Por ello, este Tribunal reitera lo sostenido en anterior oportunidad (STC. Nº 1279-2003-HC, Caso Navarrete Santillán); “(...) lo establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas (...)”. Al respecto, del Oficio S/N remitido a este Tribunal por el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima

se advierte que la Primera Fiscalía Provincial de Lima formuló denuncia penal contra el beneficiario por los delitos contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, y por delito contra el patrimonio, en la modalidad de fraude, en la administración de persona jurídica y apropiación ilícita en agravio de la Empresa OMNOAGRO S.A.y Liofilizadora del Pacífico SRLtda (fs. 111112 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), que fue desestimada por el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, que declaró: “No ha lugar a la apertura de instrucción” (fs.113-118 C. del T. C.), y, al ser recurrida, se avocó a su conocimiento la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada (fs. 119-123 C. del T. C.). De lo cual se colige que no se instauró proceso penal contra el beneficiario, que éste no fue juzgado en un proceso penal anterior, que nunca se dictó sentencia contra él y por ende no existe sentencia firme dictada en su contra. Empero, al no encontrarse entre las instituciones que por mandato de la Norma Suprema producen efectos de cosa juzgada, la pretensión del actor radica en que este Tribunal le asigne al auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, carácter de cosa juzgada, calidad de la que no goza la resolución judicial mencionada, toda vez que las situaciones jurídicas allí declaradas carecen de la firmeza e intangibilidad que caracteriza al principio de inmutabilidad, el cual es atributo esencial de la cosa juzgada. Tribunal Constitucional Exp. N° 3789-2005-PHC/TC La garantía de la cosa juzgada Dentro nuestro ordenamiento jurídico, una garantía esencial que informa el sistema de justicia y que encuentra expreso reconocimiento por la Constitución vigente de 1993, es el Principio de Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención establece que: Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...)

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Costumbre En ese sentido, el artículo 139, inciso 13, de nuestra Norma Fundamental establece qué tipo de resoluciones producen los efectos de cosa juzgada: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada (...).

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Asimismo, es preciso señalar que el Principio de la Cosa Juzgada exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención [Cfr. Exp. N.° 4587-2004-AA/TC]. A mayor abundamiento, respecto de la dimensión material del Principio de la Cosa Juzgada, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N° 3789-2005-PHC/TC, señaló que: La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. (...) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proce-

so seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento (énfasis nuestro). Tribunal Constitucional Exp. N° 1220-2007-HC/TC

COSTUMBRE Concepto Esta noción alude al conjunto de prácticas políticas jurídicas espontáneas que han alcanzado uso generalizado (elemento objetivo) y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad política (elemento subjetivo). Tribunal Constitucional Res. Nº 0047-2004-AI/TC La Costumbre como Principio Democrático En el principio democrático residen valores constitucionales como el pluralismo, la tolerancia y el respeto por la costumbre, idiosincrasia y cosmovisión ajena. El hecho de que por efecto de la diversidad cultural, diversos rasgos espirituales y materiales se concreticen en grupos minoritarios, no puede ser razón válida para desconocer o menoscabar sus legítimas manifestaciones. Por el contrario, cuando al acto apoyado en el principio mayoritario acompaña el avasallamiento, éste pierde su valor de neutralidad, y prevalecen los valores contramayoritarios de la Constitución, como la igualdad y el pluralismo (FJ 100). Tribunal Constitucional Res. Nº 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC (acumulados)

COSTUMBRE CONSTITUCIONAL Concepto Esta noción alude al conjunto de prácticas políticas jurídicas espontáneas que han alcanzado uso

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Costumbre Internacional generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad política. Conviene enfatizar que la costumbre constitucional tiene una significación de mayor envergadura que las prácticas juridizadas en el resto de las disciplinas jurídicas. Ello se explica porque la organización y funcionamiento del Estado es tal complejidad que se hace imposible que pueda ser total y exclusivamente regulada por la legislación. Conforme al artículo 139.º inciso 8 de la Constitución, un principio de la función jurisdiccional es el de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo en tal caso aplicarse el derecho consuetudinario. Respecto del derecho consuetudinario la doctrina apunta que:

Hay (...) una segunda categoría de normas que se expresan siempre como prácticas sociales y nunca en forma de enunciados lingüísticos escritos y publicados; son, en consecuencia, normas eficaces por definición, y en ese sentido existentes; también pueden gozar de validez cuando reúnan determinadas condiciones exigidas por el sistema jurídico, pero no ha de ser necesariamente así. Esto significa que determinadas prácticas o usos sociales; en suma que determinados hechos son susceptibles de crear normas, de generar obligaciones (cuando menos, de exteriorizarlas), de manera que quien se aparte de los mismos puede padecer una consecuencia análoga a la que sufriría quien desconoce el mandato contenido en una prescripción legal; tales prácticas o usos reciben el nombre de costumbre o, mejor, de Derecho consuetudinario (BETEGÓN, Jerónimo, GASCÓN Marina, DE PÁRAMO, Juan Ramón, PRIETO, Luis. Lecciones de Teoría del Derecho, Ob. Cit., p. 307).

Los elementos que constituyen la costumbre son: a) Elemento material. Hace referencia a la práctica reiterada y constante, es decir, alude a

la duración y reiteración de conductas en el tiempo (consuetudo inveterate). b) Elemento espiritual. Hace referencia a la existencia de una conciencia social acerca de la obligatoriedad de una práctica reiterada y constante; es decir, alude a la convicción generalizada respecto de la exigibilidad jurídica de dicha conducta (opinio iuris necesitatis). Precisamente, gracias a la actividad interpretativa que desarrollan los órganos jurisdiccionales se han podido resolver importantes casos para la vida de la nación. A modo de ejemplo, y no único, debe mencionarse el caso planteado por un grupo de congresistas contra la letra del himno nacional. A fin de poder adoptar una solución justa, ponderada y equilibrada, este Colegiado, recogiendo las tesis de los demandantes y demandados, recurrió a la costumbre como fuente de derecho y gracias a ella arribó a una solución equilibrada. Así, se dijo que:

Declarar que corresponde al Congreso de la República determinar la o las estrofas del Himno Nacional del Perú que deben ser tocadas y entonadas en los actos oficiales y públicos. En tanto ello no se produzca mantiene su fuerza normativa la costumbre imperante (Caso Himno Nacional, Exp. N.º 0044-2004AI/TC, punto 4 del fallo). Tribunal Constitucional Pleno Jurisdiccional Exp. Nº 047-2004-AI/TC

COSTUMBRE INTERNACIONAL Uso de la costumbre Ello es así, en la medida que no era finalidad de dichos tratados pesqueros establecer límites fronterizos marítimos, y tampoco pueden ser convalidados por el uso o la costumbre, si ello supone una disminución o recorte de la integridad territorial de uno de los Estados parte. Las doscientas millas de mar adyacente a la zona fronteriza sobre la que se asienta el Estado peruano y el

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Costumbre Laboral Estado chileno, consideradas equitativamente, constituye el dominio marítimo sobre el cual cada Estado puede ejercer su poder público -ius imperium-. Por ello, es violatorio de la Constitución peruana y sobre todo de los usos y costumbres del Derecho Internacional, que el Estado chileno en la zona fronteriza con el Perú asegure sus doscientas millas marinas en base al trazado de líneas paralelas a sus costas, en detrimento de las doscientas millas marinas de la zona peruana. Por cuanto, se llegaría al absurdo jurídico de que el Perú hubiera aceptado que su dominio marítimo de 200 millas reconocido por Chile y viceversa, se reduzca en la zona fronteriza de la Región Tacna a sólo 14 millas en la Caleta Vila Vila: en la Región Moquegua a 46 millas en Punta Coles y en la Región Arequipa a 80 millas en Mollendo y 120 millas en Camaná. Tribunal Constitucional Res. Nº 00002-2009-PI/TC

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COSTUMBRE LABORAL Concepto Como se afirma que el solicitante ha venido tomando descanso en un día de la semana en razón de su credo, ello no puede perennizarse alegando que ha devenido en una suerte de costumbre, porque esta -concebida por la doctrina costumbre integrativa- se lleva a cabo en el desarrollo eventual o al margen de la ley, pero no en forma contraria a ella, y que, sin embargo, los demás trabajadores observan cumplidamente bajo un ineludible sentido de igualdad laboral, por cuanto la costumbre, en tal caso, no es sino fuente supletoria de derecho, no pudiendo por ello anteponerse a la ley, que es fuente inmediata y primordial de derecho, y menos aún derogarla, porque según nuestra Constitución, una ley se deroga solo por otra ley. Tribunal Constitucional Res. N° 0895-2001-AA/TC En nuestro país existe la costumbre laboral por la cual las empresas siempre han pagado la par-

ticipación de los trabajadores en las utilidades sin deducirla de su renta neta. El referido informe pretendió cambiar la forma de calcular la participación en las utilidades, no obstante existía un derecho adquirido generado por la costumbre antes mencionada a favor de los trabajadores. Tribunal Constitucional Res. N° 0895-2001-AA/TC La costumbre en materia laboral es una fuente de derechos y obligaciones. Básicamente, para su configuración se exige la repetición de un comportamiento a lo largo de dos años. Por esta razón, en caso el empleador haya decidido otorgar día libre el 24 y/o 31 de diciembre por dos años consecutivos, es posible la configuración de una costumbre de obligatoria aplicación en lo sucesivo. Resulta altamente recomendable la suscripción de un convenio con cada uno de los trabajadores que permita regular las condiciones mediante las cuales se otorga este beneficio, dejando claramente identificada la oportunidad en que se otorgará dicho beneficio y evitando la generación de una costumbre. Tribunal Constitucional Res. N° 04385-2007-PA/TC

CRÉDITO AL CONSUMO Concepto El crédito comercial destinado al financiamiento de la producción y comercialización de bienes constituye una típica operación comercial. En tal sentido, debe recordarse que la señora Linares - según su propia declaración - solicitó el crédito materia de la denuncia con la finalidad de conseguir capital de trabajo para su empresa de pollos a la brasa. No obstante, la naturaleza comercial de la operación de crédito antes referida no asegura -más allá de toda duda razonable- que, para su realización fuera previsible que la señora Linares debiera contar diligentemente con un nivel de información equiparable a aquel del proveedor. Ello debido a que, en el expediente no obran pruebas suficientes que acrediten indubitablemente que la

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Curatela señora Linares era habitual en la realización de actividades de intermediación financiera o tuviera vocación de habitualidad, condición requerida para que esta Sala pudiera exigir a la denunciante un nivel de información diligente equiparable a aquel del Banco. La naturaleza de la operación efectuada por la señora Linares con el Banco no puede hacer que esta Sala asuma a priori que la denunciante debiera estar en una situación de igualdad de información con el proveedor del servicio financiero, ya que ello significaría imponer a la señora Linares, bajo simples sospechas, una carga o exigencia que la Ley de Protección al Consumidor no le impone. Es decir, la naturaleza de la operación efectuada por la señora Linares no es causa suficiente que impida que la denunciante pueda ser considerada como consumidor final para efectos de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor. En vista de lo anterior, la señora Linares califica como consumidor para efectos de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor pues, de los elementos que obran en el expediente, no se puede afirmar que la denunciante debiera diligentemente contar con un nivel de información equiparable a aquel del Banco. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución N° 057-2004/ CPCSUR que declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Linares en contra del Banco por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor y, reformándola, disponer que la Comisión continúe con el trámite y decida sobre el fondo del asunto. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual Res. Nº 0075-2004/TPI-INDECOPI Exp. Nº 184879-2003

CUENTA CORRIENTE BANCARIA Cierre de cuenta corriente La Sala (del INDECOPI) considera que sobre la base de su experiencia en el mercado, un con-

sumidor razonable que contrata con una entidad financiera la apertura de una cuenta corriente y una tarjeta de crédito asociada a ella, espera que, en caso que la mencionada institución decidiera cerrar dicha cuenta o cancelar la referida tarjeta, lo hiciera invocando las causales expresamente pactadas en el contrato correspondiente o la normativa aplicable a dichos servicios, ya que de lo contrario se trataría de una decisión arbitraria. En este sentido, corresponde evaluar si la cancelación de la tarjeta de crédito y el cierre de la cuenta corriente del señor Grados por parte del Banco fue arbitraria, considerando para ello los términos en que fueron contratados estos servicios así como el marco normativo que los rige. La Sala considera que los saldos deudores, que podían sustentar válidamente la cancelación de la tarjeta de crédito y de la cuenta corriente del señor Grados, debían ser exigibles al momento de la anulación de la tarjeta y del cierre de la cuenta y no consistir en saldos deudores pasados o registrados durante la vigencia de dicha cuenta. Ello, toda vez que un consumidor razonable que no mantiene saldos deudores pendientes con una entidad bancaria esperaría que su cuenta corriente y la tarjeta de crédito asociada a ella se encuentren habilitadas y no que se anulen por haber registrado anteriormente saldos deudores respecto a los cuales se aplicaron como única penalidad intereses moratorios. Res. Nº 0481-2004/TDC-INDECOPI Exp. Nº 822-2003/CPC

CUMPLIMIENTO  Proceso de cumplimiento

CURATELA Concepto (...) la institución jurídica de la curatela (...) importa una representación legal y se tipifica por la presencia en ella de un interés colectivo y no sólo individual, por el carácter público del cargo, la obligatoriedad de su asunción y ejercicio como regla general, la supervigilancia del Estado, así

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Curatela como por los caracteres de personalísimo e intransferible, permanente, de desempeño generalmente unipersonal, y casi siempre remunerado (Héctor Cornejo Chávez, Derecho Familiar Peruano, Tomo III). Tribunal Registral Res. Nº 168-97-ORLC/TR Finalidad La curatela es una figura jurídica que busca proteger al incapaz mediante el cual se le provee de custodia y manejo de los bienes o intereses de dicha persona. El fundamento de la curatela vendría a ser el estado de desvalidez en que se encuentra una persona para ejercer sus derechos y cuidar sus intereses personales y patrimoniales. Tribunal Registral Res. Nº 633-2008-SUNARP-TR-L Reglas

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De conformidad con el artículo 568º del Código Civil, rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas para la curatela en el Código Civil. En el artículo 576 del Código Civil se señala que el curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus

negocios; asimismo el artículo 575 del referido código señala que cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad. Asimismo, el artículo 581 del Código Civil establece que: “El Juez al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquel. En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción”. Sobre el particular Héctor Cornejo Chávez señala: “En cuanto a las atribuciones patrimoniales, el juez deberá precisarlas al declarar la interdicción; y, en caso de duda acerca de si un determinado acto está comprendido o no en la resolución de interdicción, o si a juicio del mismo curador es conveniente extenderla, el juez resolverá observando los mismos trámites que para la interdicción (artículo 581). En la práctica, tales atribuciones habrán de comprender la administración de los bienes y, excepcionalmente y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el tutor, el gravamen o disposición de los mismos” (el subrayado es nuestro). Tribunal Registral Res. Nº 633-2008-SUNARP-TR-L

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