Divorcio Incausado Esteban Robles

C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. Presente. ESTEBAN ROBLES RUCOBO, me

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C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. Presente. ESTEBAN ROBLES RUCOBO, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones en el despacho ubicado en en Calle López Cotilla numero 285, primer piso despacho 3, en la zona centro de Guadalajara, Jalisco y designando como Abogado patrono en los términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco al C. Licenciado en Derecho ORLANDO PACHECO GALLEGOS, quien cuenta con cédula profesional número 2144779, expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Publica, quien al final de ésta demanda firma de aceptación el cargo que se le confiere, ante usted con el debido respeto comparezco para; E X P O N E R: Que vengo por medio del presente ocurso y por mi propio derecho, de conformidad con el artículos 403 del Código Civil del Estado de Jalisco, y en la Vía Civil Ordinaria,

manifestando que es mi voluntad dar por terminado mi

matrimonio sin causal alguna con la C. CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA, por lo que solicito de usted C. Juez decrete el divorcio, por los fundamentos legales y argumentos que más adelante señalaré. Mi actual cónyuge puede ser notificada en la finca marcada con el número 226 doscientos veintiseis de la calle Naranja, del Fraccionamiento Vistas de Tesistan, en Zapopan, Jalisco. En el presente procedimiento solicito lo siguiente: 1.- La DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que nos une, ello en virtud de que es mi voluntad no continuar unido en matrimonio, en términos de la tesis jurisprudencial “28/205 (10ª) bajo el rubro “Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas)”. Para fundamentar mi petición a continuación presento los siguientes antecedentes y argumentos.

ANTECEDENTES 1.- El día 29 veintinueve de Agosto del año 1997 mil novecientos noventa y siete, yo ESTEBAN ROBLES RUCOBO contraje matrimonio con CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA. Lo anterior se acredita con el acta de matrimonio que se acompaña a la presente . 2.- Durante nuestra vida conyugal procreamos a 05 cinco hijos mismos que actualmente son mayores de edad y los primeros dos, y los siguientes tres son menores de edad, manifestando que el tercero cumplirá la mayoría de edad el 29 veintinueve de septiembre del presente año: 2.1. Con fecha 11 once de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, nació nuestra hija a la que nombramos PAULINA DEL CARMEN ROBLES BAUTISTA, quien a la fecha evidentemente es mayor de edad. Lo anterior se acredita con la exhibición del acta de nacimiento, misma que se acompaña a la presente. 2.2. El día 19 diecinueve de Septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, nació nuestra hija de nombre CLAUDIA ESTEPHANIA ROBLES BAUTISTA, la que a la fecha también es mayor de edad. Lo anterior se acredita con la exhibición del acta de nacimiento, misma que se acompaña a la presente. 2.3. El día 29 veintinueve de Septiembre del año 2000 dos mil, nació nuestro hijo de nombre RUBÉN JESÚS ROBLES BAUTISTA, el que a la fecha es menor de edad y que cumplirá la mayoría de edad en septiembre del presente año. Lo anterior se acredita con la exhibición del acta de nacimiento, misma que se acompaña a la presente. 2.4. El día 15 quince de Julio del 2003 dos mil tres, nació nuestro hijo de nombre ÁNGEL ESTEBAN ROBLES BAUTISTA, el que a la fecha es menor de edad. Lo anterior se acredita con la exhibición del acta de nacimiento, misma que se acompaña a la presente.

2.5. El día 13 de Agosto del 2011 dos mil once, nació nuestro hija de nombre MONTSERRAT GUADALUPE ROBLES BAUTISTA, la que a la fecha es menor de edad. Lo anterior se acredita con la exhibición del acta de nacimiento, misma que se acompaña a la presente. 3.- Durante nuestra vida matrimonial establecimos nuestro hogar conyugal originalmente en la, finca marcada con el número 5676 cinco mil seiscientos setenta y seis de la calle Quinta Norte, en Zapopan, Jalisco y actualmente dicho hogar conyugal esta establecido en la finca marcada con el número 226 doscientos veintiseis de la calle Naranja, del Fraccionamiento Vistas de Tesistan, en Zapopan, Jalisco. . 4.- Desde el inicio de nuestra relación la ahora demandada C. CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA, y el suscrito teníamos diferencias de carácter, cabe

mencionar

que

nuestro

matrimonio

siempre

tuvimos

discusiones

esporádicas, hasta que estas discusiones subieron de tono, llegando a insultarnos y agredirnos verbalmente; siendo esto el detonante a que decidiera divorciarme de ella.

5.- Es el caso que el objeto del matrimonio ha dejado de existir en el caso del suscrito y la ahora demandada, es por ello que solicito a Usted su señoría, declare disuelto el vínculo matrimonial que me une a la señora CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA, puesto que ya no tenemos vida en común y en consecuencia el objeto del matrimonio ha dejado de existir.

6.-Por los motivos y razonamientos antes vertidos, es de considerarse evidente la imposibilidad de que el suscrito y la ahora demandada sigamos unidos en matrimonio; tanto por la diferencia de opiniones y caracteres. Motivos que resultan suficientes para que éste H. Juzgado decrete la disolución del vínculo que actualmente une al suscrito con la C.

CLAUDIA LILIANA BAUTISTA

MOSQUEDA. Lo anteriormente manifestado lo refuerzo en el siguiente capítulo de; A R G U M E N T O S: I.

La Dignidad humana es un derecho connatural a toda persona y tutela el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los cuales

se encuentran, entre otros, los relativos a la vida, la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. II.

De la Dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva el derecho personalísimo de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.

III.

En este sentido, entendemos que el Estado, en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana, del que deriva el derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe reconocer la libertad las personas para elegir de forma libre su proyecto de vida.

IV.

Pero ¿qué aspectos comprende el derecho al libre desarrollo de la personalidad? Tal concepto comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en virtud de que estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir de manera autónoma.

V.

Analizado lo anterior encontramos diversos aspectos que, en su conjunto, conforman lo que se conoce como el

“libre desarrollo de la

personalidad”, derecho que, como ya se mencionó, emana del derecho fundamental de la dignidad humana. VI.

Derivado de esto, como parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida, esta puede decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, ejerciendo de esta manera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

VII.

En este sentido, y aplicándolo al caso que nos ocupa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aún sin causa para ello, pues la voluntad de una persona de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante y no se encuentra

supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de no continuar casado.

VIII.

En la especie, el suscrito he manifestado mi voluntad de no continuar casado con la señora CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA, por lo cual solicito se decrete la disolución del vínculo matrimonial que me une con la persona mencionada, no obstante no señale ni acredite causa alguna, y a pesar de que no exista consentimiento de la misma. Cobra aplicación a lo anterior, el siguiente criterio: DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 32/2013. 29 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 73/2014, resuelta por la Primera Sala el 25 de febrero de 2015. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la

contradicción de tesis 12/2014, pendiente de resolverse por el Pleno del Décimo Octavo Circuito.

En concordancia con el anterior criterio, encontramos que a pesar de no haber acreditado causal alguna, el juzgador debe advertir que no existe voluntad de uno de los cónyuges para seguir unido en matrimonio y, en base al derecho fundamental a la dignidad humana, debe decretar el divorcio. Además, es importante mencionar lo señalado en la anterior tesis, en el sentido de que el Estado debe proteger la organización y el desarrollo de la familia, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, esto no implica que el mismo Estado deba mantener a las personas unidas en matrimonio en contra de su voluntad, pues esto vulnera el Derecho Humano a la Dignidad Humana y su derivado, el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Ahora bien, si bien es cierto que en nuestra legislación estatal no se contempla la figura del “Divorcio Incausado” o “Divorcio Sin Expresión de Causa”, también es cierto que, de acuerdo a la tesis jurisprudencial 28/205 (10ª) bajo el rubro “Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas)” el régimen de disolución de matrimonio contemplado en diversas legislaciones, entre ellas la de Jalisco, que exige la acreditación de cúsales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad,

tratándose

de

una

medida

legislativa

que

restringe

injustificadamente ese derecho fundamental. Para abundar más en lo anterior, me permito citar a la letra este novedoso y fundamental criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que a la letra dice lo siguiente: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no

existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.) de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro 2005339 y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que conforme a lo establecido en la norma fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento, establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince. México, Distrito Federal, dieciséis de abril de dos mil quince. Doy fe.

DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. Amparo directo en revisión 3979/2014. 25 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.

Analizado que sea el anterior criterio jurisprudencial encontramos los siguientes elementos, mismos que cobran aplicación al caso que nos ocupa: 

El Estado tiene prohibido interferir en los planes de vida de las personas.



Las legislaciones que exigen causales para decretar el divorcio (como el Código Civil del Estado de Jalisco), cuando no existe consentimiento de los consortes, transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se trata de medidas legislativas que restringen ese derecho.



Los jueces de las entidades federativas que tengan ese régimen de disolución del matrimonio (como aplica en este caso) no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal.



Para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

De lo anterior señalado, el Estado Mexicano establece la obligatoriedad del acatamiento de la Jurisprudencia ello en razón a lo estableciendo en la Ley de Amparo vigente en su artículo 217, así como lo señalaba en la anterior ley en sus artículos 192 y 193, mismo que se transcribe para su mayor comprensión. Ley de Amparo TÍTULO CUARTO Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ley de Amparo LIBRO PRIMERO. Del amparo en general. TÍTULO CUARTO. De la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito. Capítulo Único. Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados. Ley de Amparo LIBRO PRIMERO. Del amparo en general. TÍTULO CUARTO. De la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito. Capítulo Único.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado. Época: Novena Época, Registro: 181 938, Instancia: Primera Sala, TipoTesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 2/2004, Pág. 130 JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno. Época: Novena Época, Registro: 189673, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIII, Mayo de 2001, Materia(s): Común, Tesis: XXII.1o.27 K, Pag. 1171, [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1171 JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD Y APLICACIÓN PREFERENTE DE LA. De una recta interpretación de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de mayor importancia y obligatoriedad preferente, para las autoridades responsables, que las establecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, aun también para los propios Tribunales Colegiados. Época: Novena Época, Registro: 195004, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo VIII, Diciembre de 1998, Materia(s): Común, Tesis: XIV.1o.8 K, Pag. 1061, [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1061 JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por

un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia. Novena Época, No. Registro: 187496, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Marzo de 2002, Materia(s): Común, Tesis: VI.1o.P. J/26, Página: 1225 JURISPRUDENCIA OBLIGATORIEDAD.

DE

LA

SUPREMA

CORTE

DE

JUSTICIA.

Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo: "La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete en Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo locales y federales. ..."; y esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio. Novena Época, No. Registro: 191453, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o.C. J/188, Página: 1065 JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN. Las autoridades del orden común están obligadas a acatar los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de su jurisdicción, que forman jurisprudencia, incluso en los casos en que ésta no sea citada por los contendientes, y de invocarse alguno que no resultara aplicable a un caso específico, la obligatoriedad de la misma que consagran los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, faculta a las autoridades a citar de oficio aquella que fuera la idónea, sin que tal proceder implique reforzar o completar lo alegado por las partes ni mucho menos introducir en una resolución, doctrina o principios ajenos al litigio, toda vez que la jurisprudencia que sustentan los órganos del Poder Judicial Federal, que gozan de tal atribución, no constituye una doctrina o una norma legal nueva o especial, sino únicamente la interpretación de las ya existentes, dado que ésta emana del análisis reiterado de las disposiciones legales en función de casos concretos sometidos a su consideración, y conforme a su competencia.

De lo anterior se desprende que el Estado, al encontrarse impedido para interferir en los planes y las decisiones de vida de las personas, no puede condicionar el decreto de divorcio a la acreditación de causal alguna, pues ello conlleva una clara violación a los derechos humanos. En otras palabras, a pesar de que en nuestra legislación estatal se establezcan causales que deben ser acreditadas en juicio para poder decretar el divorcio, en atención al mencionado criterio jurisprudencial, basta con que uno de los cónyuges exprese su voluntad para no continuar unido en matrimonio para que el juzgador proceda a disolver el matrimonio en cuestión, lo cual acontece en el presente caso.

Sin embargo, como se menciona en la jurisprudencia citada, el hecho de que se decrete el divorcio no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio (como lo son la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante) por lo cual, en caso de existir alguna de estas por dirimir mi cónyuge podrá solicitarlas mediante los medios legales correspondientes. Ahora bien, en atención a lo anteriormente manifestado es que solicito la disolución del vínculo matrimonial que me une con la señora CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA en virtud de que es mi libre voluntad no continuar unido en matrimonio con ella. Finalmente, con la finalidad de presentar más claramente la información vertida en el presente escrito, me permito manifestar lo siguiente: 1.- En acatamiento al criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: “Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas)” solicito se decrete la disolución del vínculo matrimonial que me une con CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA, toda vez que es mi libre voluntad no continuar unido en matrimonio con ella. 2.- Como consecuencia de lo anterior, solicito se notifique y se le de vista a la señora CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA de la presente solicitud, para que en tiempo y forma se manifieste al respecto. Por lo anteriormente señalado, se deberá decretar la disolución del vínculo matrimonial, en los términos propuestos. PRUEBAS : I.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre ESTEBAN ROBLES RUCOBO y CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA, que acompaño a mi escrito de demanda inicial, acreditando el ejercicio de mi acción inicial, así como la totalidad de los hechos narrados y cada uno de los puntos de mi demanda inicial. Ello de conformidad en lo dispuesto en los arábigos 329 y 330 relativos y aplicable a la ley Procesal Civil en la Entidad, se denota con la partida de matrimonio el entroncamiento con la actora del presente juicio, documento que desde luego, tiene eficaz valor

probatorio, de conformidad a lo dispuesto a los numerales 399 y 400 del mismo ordenamiento antes citada, teniendo relación con todos y cada uno de los hechos narrados en mi presente escrito de demanda II.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA; que acompaño a mi escrito de demanda inicial, acreditando el ejercicio de mi acción inicial, así como la totalidad de los hechos narrados y cada uno de los puntos de mi demanda inicial. Ello de conformidad en lo dispuesto en los arábigos 329 y 330 relativos y aplicable a la ley Procesal Civil en la Entidad, se denota con la partida de nacimiento el entroncamiento con el actor del presente juicio, documento que desde luego, tiene eficaz valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto a los numerales 399 y 400 del mismo ordenamiento antes citada, teniendo relación con todos y cada uno de los hechos narrados en mi presente escrito de demanda III.- DOCUMENTAL PÚBLICA Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento, de ESTEBAN ROBLES RUCOBO; que acompaño a mi escrito de demanda inicial, acreditando el ejercicio de mi acción inicial, así como la totalidad de los hechos narrados y cada uno de los puntos de mi demanda inicial. Ello de conformidad en lo dispuesto en los arábigos 329 y 330 relativos y aplicable a la ley Procesal Civil en la Entidad, se denota con la partida de nacimiento el entroncamiento con el actor del presente juicio, documento que desde luego, tiene eficaz valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto a los numerales 399 y 400 del mismo ordenamiento antes citada, teniendo relación con todos y cada uno de los hechos narrados en mi presente escrito de demanda IV.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de PAULINA DEL CARMEN ROBLES BAUTISTA; que acompaño a mi escrito de demanda inicial, acreditando el ejercicio de mi acción inicial, así como la totalidad de los hechos narrados y cada uno de los puntos de mi demanda inicial. Ello de conformidad en lo dispuesto en los arábigos 329 y 330 relativos y aplicable a la ley Procesal Civil en la Entidad, se denota con la partida de nacimiento el entroncamiento con la actora del presente juicio, documento que desde luego, tiene eficaz valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto a los numerales 399 y 400 del mismo ordenamiento antes citada, teniendo relación con todos y cada uno de los hechos narrados en mi presente escrito de demanda V.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de CLAUDIA ESTEPHANIA ROBLES BAUTISTA, que acompaño a mi escrito de demanda inicial, acreditando el ejercicio de mi acción inicial, así como la totalidad e los hechos narrados y cada uno de los puntos de mi demanda inicial. Ello de conformidad en lo dispuesto en los arábigos 329 y 330 relativos y

aplicable a la ley Procesal Civil en la Entidad, se denota con la partida de nacimiento el entroncamiento con la actora del presente juicio, documento que desde luego, tiene eficaz valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto a los numerales 399 y 400 del mismo ordenamiento antes citada, teniendo relación con todos y cada uno de los hechos narrados en mi presente escrito de demanda VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de RUBÉN JESÚS ROBLES BAUTISTA, que acompaño a mi escrito de demanda inicial, acreditando el ejercicio de mi acción inicial, así como la totalidad de los hechos narrados y cada uno de los puntos de mi demanda inicial. Ello de conformidad en lo dispuesto en los arábigos 329 y 330 relativos y aplicable a la ley Procesal Civil en la Entidad, se denota con la partida de nacimiento el entroncamiento con la actora del presente juicio, documento que desde luego, tiene eficaz valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto a los numerales 399 y 400 del mismo ordenamiento antes citada, teniendo relación con todos y cada uno de los hechos narrados en mi presente escrito de demanda VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de ÁNGEL ESTEBAN ROBLES BAUTISTA, que acompaño a mi escrito de demanda inicial, acreditando el ejercicio de mi acción inicial, así como la totalidad de los hechos narrados y cada uno de los puntos de mi demanda inicial. Ello de conformidad en lo dispuesto en los arábigos 329 y 330 relativos y aplicable a la ley Procesal Civil en la Entidad, se denota con la partida de nacimiento el entroncamiento con la actora del presente juicio, documento que desde luego, tiene eficaz valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto a los numerales 399 y 400 del mismo ordenamiento antes citada, teniendo relación con todos y cada uno de los hechos narrados en mi presente escrito de demanda VIII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de MONTSERRAT GUADALUPE ROBLES BAUTISTA, que acompaño a mi escrito de demanda inicial, acreditando el ejercicio de mi acción inicial, así como la totalidad de los hechos narrados y cada uno de los puntos de mi demanda inicial. Ello de conformidad en lo dispuesto en los arábigos 329 y 330 relativos y aplicable a la ley Procesal Civil en la Entidad, se denota con la partida de nacimiento el entroncamiento con la actora del presente juicio, documento que desde luego, tiene eficaz valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto a los numerales 399 y 400 del mismo ordenamiento antes citada, teniendo relación con todos y cada uno de los hechos narrados en mi presente escrito de demanda IX.- DOCUMENTAL DE ACTUACIONES. Que hago consistir en todas y cada una de las actuaciones realizadas dentro del expediente en que se actúa, en cuanto beneficien a mis intereses y perjudiquen a los de la contraria

X.- PRESUNCIONES LEGAL Y HUMANA. Que hago consistir en las deducciones lógico jurídicas que se deriven de todo lo actuado, en cuanto beneficien a mis intereses y perjudiquen a los de la contraria. Por lo anteriormente expuesto y fundado S O L I C I T O: PRIMERO: Tenerme presentando, por mi propio derecho, la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que me une con la señora CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA. SEGUNDO: Se notifique a la señora CLAUDIA LILIANA BAUTISTA MOSQUEDA en el domicilio identificado con el número

226 doscientos

veintiseis de la calle Naranja, del Fraccionamiento Vistas de Tesistan, en Zapopan, Jalisco. TERCERO: En el momento procesal oportuno, se dicte sentencia en donde se declare la disolución del vínculo matrimonial, remitiendo las constancias necesarias a la Dirección del Archivo del Registro Civil del Estado, así como al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio ATENTAMENTE ZAPOPAN, JALISCO A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN

_______________________________ ESTEBAN ROBLES RUCOBO Acepto el cargo conferido de abogado patrono, con la suma de facultades a los de su especie, en los términos de los artículos 42, 107 y 119 del enjuiciamiento civil del estado de Jalisco en vigor, protestando su fiel y legal desempeño.

___________________________________________________ LIC. ORLANDO PACHECO GALLEGOS CED. PROF. 2144779.