Distribución de La Carga de La Prueba

I. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refir

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I.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quién le corresponde la carga de probar. Para Carrión Lugo (2007, p. 256) la distribución de la carga de la prueba consiste en fijar quienes deben probar. La carga de la prueba no solo recae sobre quien demanda, sino también a quien alega hechos como sustento de su pretensión procesal. Por ello, cada parte debe probar los hechos que alega. En el artículo 23 de la NLPL se establece las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria: 1. Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. 2. Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La existencia del daño alegado. 3. De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido. Estos serán explicados más adelante. II.

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Mercedes Fernández (2006, p. 117)1 menciona que “se habla de la inversión de la carga de la prueba cuando se produce el efecto de modificar los criterios de distribución establecidos legalmente”. Jorge Carrión (2007, p. 258)2 considera que la inversión de la carga de la prueba “consiste en la alteración de la carga de la prueba por expresa determinación legal”. Es decir, que solo es aplicable en los casos expresamente señalados por la ley. En lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba en materia laboral, Javier Arévalo Vela (2011, p. 169)3 menciona lo siguiente: “En el derecho procesal la regla general es que quien alega un hecho debe probarlo; sin embargo en materia procesal laboral esta regla se invierte en ciertos casos, en que el empleador es quien debe probar los hechos que en que ha fundado su decisión, tal como de la causal del despido”. Añade, que la inversión de la carga de la prueba traslada la obligación de probar de quien alega un hecho a quien niega su existencia. El fundamento de esta regla radica en el hecho que al ser considerado el trabajador como parte débil de la relación laboral, le es más difícil acceder a los medios de prueba necesarios para lograr el reconocimiento de sus derechos, siendo que por el 1

FERNANDEZ L., Mercedes. Carga de la Prueba en la Practica Judicial Civil. Madrid: LA LEY. 2006. 2 CARRION L., Jorge. Tratado de derecho procesal civil vol. II. Lima: GRIJLEY. 2007. 3 AREVALO V, Javier. Comentarios a la nueva ley procesal del trabajo ley N° 29497. Lima: JURISTA EDITORES. 2011.

contrario el empleador en su condición de parte dominante de la relación, tiene más facilidad para acceder a los medios de prueba. La inversión de la carga de la prueba no puede admitirse como una regla de carácter absoluto a favor del trabajador, por tal motivo creemos que ella solo debe aplicarse en los casos taxativamente señalados en la ley, debiendo en todos los demás, el trabajador probar los hechos que alega. Entonces, la inversión de la carga de la prueba en el derecho procesal laboral es una excepción a la regla d e q u e quien afirma un hecho debe probarlo, y por

tratarse

de

una

excepción

es

siempre

legal,

se

ha

considerado siempre que su interpretación es restrictiva. Así como también lo señala Francisco Javier Romero Montes (2012, p. 195)4 al señalar lo siguiente: “cuando el trabajador es demandante, la carga de la

prueba de sus

aseveraciones no siempre es de su responsabilidad. Será el demandado el que debe desvirtuar tales aseveraciones a través de la prueba que aporte”. En la LPT, solo en los procesos de cobro de beneficios sociales y otros derechos remunerativos era posible que se aplique éste principio, pues le correspondía al trabajador esencialmente probar la existencia del vínculo laboral, en cambio al empleador le corresponde probar casi todo lo demás, es decir, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. Por ello, en lugar de inversión de la carga de la prueba algunos prefieren hablar de distribución o asignación de la carga de la prueba

4

ROMERO M. Francisco J. El Nuevo Proceso Laboral. Lima: GRIJLEY. 2012.

Pero en la NLPT se regula la carga de la prueba en el artículo 23 (inciso 23.4), que de alguna manera reivindica el principio de inversión de la carga de la prueba de tal forma que

el citado principio se convierte en una medida

tendiente a equilibrar a las partes que intervienen en el proceso. O sea, desde el momento en que la relación laboral se lleva a cabo en el lugar indicado por el empleador éste tiene mayores y mejores posibilidades de premunirse de medios probatorios que le van a servir en un eventual conflicto jurídico. En ese sentido, resulta necesario que las normas del procesal laboral contengan disposiciones que eliminen este desequilibrio.