Diferencia Entre La Rescision y La Resolcucion

Sub-Tema 5: LA RESOLUCIÓN Y LA RESCISIÓN DEL CONTRATO En este quinto sub-tema se examinara a profundidad todo lo relaci

Views 101 Downloads 0 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Sub-Tema 5: LA RESOLUCIÓN Y LA RESCISIÓN DEL CONTRATO

En este quinto sub-tema se examinara a profundidad todo lo relacionado con la fundamental diferencia entre las categorías típicas de la ineficacia contractual, es decir, entre la resolución y la rescisión, a efectos de comprender la diferente regulación de ambas figuras en el código civil actual. asimismo se hará énfasis en los diferentes tipos de resolución y en los efectos distintos de la resolución y la rescisión finalmente se examinaran las semejanzas y diferencias entre la rescisión y la anulabilidad del contrato.

244

Sub-Tema5: LA RESOLUCIÓN Y LA RESCISIÓN DEL CONTRATO Lectura con preguntas guía: 1.2.-

¿Qué categorías de resolución contractual existen? 'Cuál es la diferencia fundamental entre resolución y rescisión? 3.- ¿Cuáles son las semejanzas entre rescisión y resolución?

245

Manuel de la Puente y Lavalle. "El Contrato en general". Comentarios a los artículos 1370 a 1372 del Código Civil (páginas 171 a 202).

ART~CULO1370°.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Sumario 1.23.4.5.6.-

Antecedentes de este artículo. Razón de ser de los artículos 1370, 1371 y 1372. Concepto de rescisión. Diferencia entre la rescisión y la anulación. Efectos de la rescisión. Carácter de la acción rescisoria.

El primer antecedente del artículo 1370 del Código Civil ha sido el artículo 1385-A del Anteproyecto de la Comisión Revisora, que decía: -Artículo 1385-A.- La rescisión de un contrato tiene efecto desde el ;omento de su celebración, en tanto que la resolución no opera retroactivamente, salvo disposición o pacto en contrario. En ambos casos no se perjudican los derechos de terceros de buena fe. El artículo 1335 del segundo Proyecto tiene el mismo texto que el artículo 1370 del Código Civil.

2 ) RAZÓN DE SER DE LOS ART~CULOS1370,1371 Y 1372.A semejanza del Código Civil argentino, el Código Civil peruano de 1936 confundía los conceptos de rescisión y resolución. A título de

ejemplo, en el contrato de compraventa el incumplimiento por una de las partes de las prestaciones a su cargo es sancionado con rescisión, no obstante que de conformidad con el artículo 1341 de dicho Código tal evento determina la resolución del contrato. Por lo demás, igual confusión se observa en según puede apreciarse a continuación.

Rescisión. Para facilitar el análisis se han agrupado por afinidad los diferentes conceptos que tiene la doctrina sobre la rescisión de los contratos.

-

-

-

Consideran algunos que la rescisión es dejar sin efecto un contrato válido mediante un nuevo convenio entre las partes (RIPERT y BOULANGER, BORDA, LOPEZ de ZAVALIA, GOMES). Aceptan la rescisión unilateral cuando permitida por otro convenio previo. Ciertos autores precisan que la rescisión es la extinción del vínculo contractual (MIQUEL, SALVAT) Opinan otros que la rescisión es la supresión de los efectos del contrato válidamente celebrado debido a ciertas consecuencias injustas y perjudiciales derivadas precisamente de su eficacia. La rescisión supone la validez del contrato y opera únicamente sobre su eficacia (PUIG BRUTAU, LARENZ, MOISSET de ESPANES). En cambio, MIRABELLI, BIANCA, el Diccionario de ESCRICHE piensan que la rescisión es invalidación del contrato.

Obsérvese que, para algunos autores, la rescisión es, simplemente, una nueva Convención que tiene por objeto dejar sin efecto un contrato anterior, por lo cual entienden que sus manifestaciones son el mutuo disenso y el distracto; según otros, la rescisión obedece a las consecuencias perjudiciales que el contrato produce; algunos piensan que la rescisión pone fin a la relación nacida del contrato y no a este; para otros, la rescisión no afecta la validez del contrato sino únicamente lo hace ineficaz; otros, en fin, consideran que la rescisión no se limita a hacer ineficaz el contrato, sino que lo invalida.

Resolución.

-

También en este campo las posiciones son disímiles, aunque dentro de ciertos límites generalmente aceptados.

247

-

-

Según SPOTA, la resolución es un término genérico que indica la extinción de un contrato por una causa, sea legal, sea convencional. La gran mayoría de los autores considera que la resolución es la extinción de un contrato por situaciones sobrevinientes a la celebración del mismo (BORDA, GOMES, VALENCIA, LAVALLE, DIEZ-PICAZO). MESSINEO hace la atingencia que se pone fin al vínculo contractual. Opinan otros que la resolución es la extinción de un contrato por acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron al celebrarlo, de modo que su vida está sujeta desde un comienzo al cumplimiento o no, del hecho previsto como causa de su extinción, en virtud de una cláusula expresa o implícita en él contenida (MIQUEL, SALVAT). LARENZ piensa que la resolución es la supresión o abolición de los deberes de prestación derivados del contrato, obtenida mediante declaración unilateral constitutiva de una de las partes a la otra. Finalmente, MlRABELLl dice que la resolución es un remedio concedido a una de las partes de un contrato en algunas hipótesis en las cuales la actuación de éste no corresponde al contenido del mismo, a través del cual puede lograrse la disolución del vínculo contractual.

Cabe destacar que las opiniones difieren, no tanto respecto a que la resolución tiene su fundamento en circunstancias sobrevenidas, sino en cuanto a la previsión, contractual o legal, del hecho que la determina, o bien si recae en el contrato o en la relación jurídica creada por él. También existe discrepancia con relación a sus efectos, o sea si se trata de un supuesto de extinción o uno de ineficacia.

Diferencias entre rescisión y resolución.Sobre este punto la posición de la doctrina es la siguiente:

-

-

SPOTA piensa que rescisión es un término que debe emplearse como equivalente a resolución. BORDA estima que la resolución no es el resultado de un nuevo contrato, como ocurre en la rescisión, sino que supone la extinción del contrato por la ocurrencia de un hecho posterior. Según SALVAT la resolución depende del contrato mismo, mientras que la rescisión tiene su base en un acto de voluntad de las partes.

248

-

SATANOWSKY considera que se resuelve un contrato válidamente celebrado; se rescinde un contrato por vicio en su celebración. RIPERT y BOULANGER entienden que a diferencia de la rescisión, la condición resolutoria es retroactiva. GONZALEZ encuentra que las características fundamentales de la rescisión, que la diferencian de la resolución, son: 1 . Se trata de un supuesto de invalidez contractual y no de imposibilidad sobrevenida; 2. Los supuestos en que los contratos pueden ser rescindidos vienen taxativamente enumerados por el Código civil, de tal modo que no es susceptible de extensión a otros supuestos análogos. 3. Se exige la devolución de las cosas objeto del contrato, de tal modo que si ya se ha perdido la cosa objeto del contrato no se podrá ejercitar la rescisión. MIQUEL sostiene que la resolución requiere siempre la producción de un acontecimiento sobreviniente, previsto por las partes o por la ley, para que puedan operarse sus efectos; la rescisión, en cambio, no depende de ningún acontecimiento sobreviniente, sino de la mera declaración de voluntad de ambas partes, o de una sola de ellas cuando la ley así lo admita.

Ante este panorama de confusión, en que los conceptos de rescisión y de resolución no están claramente delineados y obedecen a enfoques distintos, lo cual ha sido una fuente de desconcierto para los operadores del Derecho, el codificador de 1984 decidió conscientemente tomar un nuevo camino orientado a delimitar claramente los respectivos campos de acción de la rescisión y de la resolución. Ha sido consciente que esta decisión no es fácil de plasmar, porque en el Derecho no es a veces posible adoptar posiciones nítidas, pero, aun conociendo tales riesgos, consideró que es preferible, parafraseando a ECHECOPAR, regular con una limitada imperfección a no regular, dejando todo a la duda o al capricho. Siguiendo esta línea de pensamiento, el codificador decidió dar a la rescisión y a la resolución el contenido que él consideró apropiado, tomando en consideración que los planteamientos doctrinarios, por su disimilitud, le dejaban un amplio campo de opción.

Como se ha visto, el artículo 1370 del Código Civil dispone que la rescisión deja sin efecto (no lo invalida) un contrato por causal existente en el momento de su celebración. L

De esta definición resultan las siguientes consecuencias:

-

Entre las teorías de la invalidez y de la ineficacia, el Código se i,pronuncia por esta última, o sea que se considera que el contrato se celebró válidamente, pero que por razón de la rescisión queda sin efecto, o sea es ineficaz. El contrato rescindido deja de dar lugar, por lo tanto, a la creación (regulación, modificación o extinción) de la relación jurídica patrimonial, pero se reconoce su validez>~e sigue la tesis de LARENZ. Esto determina que el contrato rescindible sea provisoriamente eficaz, pero sujeto a la declaración judicial de ineficacia a causa de su irregularidad. La rescisión sólo puede dejar sin efecto el contrato por causales existentes en el momento de su celebración. i Al revisar las opiniones doctrinales pudimos observar que algunas de ellas fundamentan la rescisión en un vicio de legitimidad del contrato, o sea en la existencia de una situación contemporánea a la conclusión del contrato que determina que éste produzca perjuicios para alguna de las partes contratantes.

-

-

-

Generalmente la rescisión opera por mandato de la ley, la que establece los requisitos para que se declare judicialmente la rescisión. Sin embargo, aunque no aparezca claramente de la definición, puede aceptarse que el contrato es susceptible de ser rescindido por común acuerdo de las partes, siempre que este acuerdo se fundamente en una causal existente al momento de celebración del contrato. No creo que la existencia de una causal sobreviniente pueda dar lugar a la rescisión convencional de un contrato. Discrepo, pues, de quienes opinan que el simple distracto, o el mutuo disenso, sin invocarse una circunstancia determinante de la ineficacia que sea previa o contemporánea a la celebración de un contrato, puedan dar lugar a la rescisión de éste. En cuanto a la rescisión unilateral, se requeriría que la ley o la convención que la permitieran establecieran el requisito de la preexistencia de la causal. 3 -

El artículo 1.294 del Código Civil español establece que l a acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la

250

reparación del perjuicio. Pienso que en nuestro ordenamiento legal la acción de rescisión no tiene ese carácter, de tal manera que basta la existencia de la causal al momento de la celebración del contrato para que la acción rescisoria sea procedente. La rescisión es un remedio privativo de los contratos. Pese a que la doctrina española tiende a considerar que la rescisión se aplica a todos los actos jurídicos con contenido patrimonial, el codificador peruano no ha seguido esta corriente y limita el campo de acción de la rescisión exclusivamente a los contratos.

Tema de inacabables debates es la posibilidad de distinguir entre la rescisión y la anulación. MOISSET de ESPANES considera que la rescisión es prácticamente asimilable a la anulabilidad, por lo cual señala que algunos autores sostienen que no hay razón de distinguir entre una y otra figura. Sin embargo, la mayoría de la doctrina entiende que se trata de dos instituciones distintas, que presentan características diferentes. Según explica CASTAN, si bien la idea de la rescisión existió en el Derecho Romano pretorio, a través del mecanismo de la equidad, de donde pasó al Derecho imperial, la distinción técnica y claramente establecida entre rescisión y anulabilidad tiene su origen en el Derecho consuetudinario francés. Como se recuerda, el reino de Francia estaba antiguamente dividido en dos regiones, formada una por los países de costumbres y la otra por los países de derecho escrito. Los países de costumbres se llamaban así porque el Derecho por el cual se regían encontraba su origen en las antiguas costumbres, que no habían sido redactadas por escrito. En los países de derecho escritose aplicaba el Derecho romano, que se encontraba consignado en monumentos escritos. Sin embargo, los reyes franceses consideraban que el Derecho romano no tenía autoridad en Francia, sino cuando ellos toleraban su aplicación. En los países de costumbres las causas de anulación de un contrato podían alegarse cuando resultaban de una costumbre o estaban consideradas en una ordenanza real, dando lugar a una action en nullité. En cambio, las causas de anulación basadas en el Derecho romano no se aplicaban de pleno derecho sino que era necesaria una autorización

251

real, que se concedía a través de la Cancillería de los Parlamentos, lo que permitía una action en rescisión. Las autorizaciones se llamaban lettres de rescisión. Fue así como se planteó la distinción inicial entre anulación y rescisión. Posteriormente, desaparecidas las lettres de rescisión, el Código Civil francés utiliza indistintamente las expresiones de action en nullifé y acfion en rescisión, confundiéndolas ambas. La doctrina, empero, empezó más tarde a hacer una diferenciación entre ellas que nada tiene que ver con la antigua, ya que está basada en la consideración de que. la rescisión sólo se aplica cuando existe lesión o perjuicio. f Las principales diferencias que la doctrina encuentra entre la anulación y la rescisión son las siguientes: a).-La anulación está en la médula del mismo acto] mientras que la rescisión obedece a causas exteriores o accidentales (VALVERDE). b).-La anulabilidad obedece a la existencia de un defecto en la celebración del contrato. La rescisión, en cambio, se aplica a contratos válidamente celebrados y obedece, no a la irregularidad de la formación del contrato, sino al hecho que el contrato regularmentecelebrado contribuye a obtener un resultado injusto o contrario a derecho (DIEZ-PICAZO). c).-La anulabilidad, a diferencia de la rescindibilidad, deriva de un defecto del contrato, por lo cual la anulación es una sanción, mientras que la rescisión es un remedio para evitar un perjuicio (MANRESA, CASTRO). d).-En consecuencia, el que proponga la acción de anulación no habrá de probar más que el defecto en los elementos del contrato; el que utilice la acción de rescisión deberá probar el perjuicio que el contrato ocasione (CASTAN). e).-La acción de anulación no puede ser detenida ofreciendo una indemnización al actor; lo que sí puede lograrse en la acción de rescisión (CASTAN, MOISSET de ESPANES). 9.-El contrato anulable es confirmable, lo que no ocurre en la rescisión (MESSINEO: MOISSET de ESPANES).

252

g).-La rescisión supone un remedio más excepcional que la anulación, en el sentido que puede invocarse para dejar sin efecto contratos en los que no es posible probar la concurrencia de un vicio del consentimiento (PUIG BRUTAU). h).-Los efectos de la anulación pueden extenderse a terceros, mientras los de la rescisión no (VINAS REY).; Dado que, como se verá al comentar el'artículo 1447 del Código Civil, en el caso de la lesión es necesario, para que prospere la acción de rescisión, que exista no sólo desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato sino también que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes del estado de necesidad del otro, considero que, en tal caso, este último elemento, que es de carácter subjetivo, determina que el contrato adolezca de un vicio del consentimiento, que es distinto de los tres vicios de la voluntad tradicionales, que son el error, el dolo y la intimidación. Esto determina que, para mí, en el caso de la lesión no es aplicable la diferencia entre la rescisión y la anulación que se ha indicado en el punto b) que precede. Sin embargo, en dicho caso no es posible recurrir a la acción de anulación por cuanto la lesión no está comprendida en la enumeración taxativa contenida en el artículo 221 del Código Civil, lo que justifica que se adopte el remedio de la rescisión. En los demás casos de rescisión, convengo en todas esas diferencias.

!Tomando en consideración que la rescisión deja sin efecto un contrato por causales existentes en el momento de su celebración, la rescisión, a diferencia de la resolución, afecta al contrato mismo, privándolo de sus efectos. Se verá al comentar el artículo 1372 que la rescisión de un contrato tiene efecto desde el momento de su celebración. Esto significa que el contrato rescindido, si bien es válido, carece de eficacia, o sea que se considera que no ha producido los efectos que le son propios, esto es la creación, regulación, modificación o extinción de la relación jurídica patrimonial. Como dice CASTAN, el efecto principal de la acción rescisoria es

destruir las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando él se celebró.: Pueden ocurrir dos situaciones.