DESCARGO Papeleta Transito - M20

ESCRITO Nº : 01 DESCARGO : PAPELETA DE INFRACCIÓN Nº 02353085P SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DEL CALLAO: JOSÉ LUIS

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ESCRITO Nº : 01 DESCARGO : PAPELETA DE INFRACCIÓN Nº 02353085P

SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DEL CALLAO: JOSÉ LUIS CCCCCCCC, identificado con DNI Nº 5555555555; con domicilio real en el Jr. Rafael Montero Nº 234. Urb. Las Brisas– SAN MARTÍN DE PORRES y domicilio procesal en Jr. Moquegua vvvvvvvvvvvvvvvvvvvv; a usted dice:

I.

PETITORIO

Con fecha 05 de julio del 2016, he encontrado en la puerta de mi domicilio, la Papeleta de Infracción Nº 02353085P, mediante la cual se me imputa la Infracción de Tránsito M20. Al respecto considerando que dicha papeleta es arbitraria e ilegal, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 109, 207, 208, 229, 230 y 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, presento mi descargo, con el objeto que dicha papeleta sea dejadas sin efecto, por haberse dictado en abierta contradicción con la normatividad vigente.

II.

FUNDAMENTOS DEL DESCARGO

ANTECEDENTES 1. El 05 de julio del 2016 encontré en la puerta de mi domicilio, la Papeleta de Infracción Nº 02353085P que consigna como efectivo policial el nombre de Olórtegui Marín Segundo CIP 30661078 quien supuestamente habría detectado la infracción. Asimismo, aparece una firma digitalizada ilegible. 2. Insertada en la papeleta aparece una foto de mi vehículo de placa AHX-458, indicando en su leyenda como supuesta hora de comisión de la infracción, 09 horas 50 minutos; y que se habría detectado como velocidad 72 km. por hora, cuando el máximo era de 60 Km. por hora, en fecha 18 de febrero de 2016. 3. En innumerables sentencias el Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso es un derecho constitucional que debe ser respetado en sede judicial, administrativa y hasta corporativa. En tal sentido, desde la perspectiva de respeto a este derecho fundamental parte el cuestionamiento al acto administrativo emitido por la municipalidad. 4. El respeto al debido proceso debe ser una exigencia aun más patente cuando se trata de un procedimiento sancionador. Y es que si bien la administración goza de potestad

sancionadora, tiene que ejercer esa potestad respetando los principios y normas que condicionan su actuación. 5. Ciertamente un procedimiento administrativo en el que se respeten las garantías del debido proceso, no puede resolverse sólo a partir de la información proporcionada por un efectivo policial, en este caso supuestamente proporcionada además, ya que según nos referiremos luego, ni siquiera intervino el efectivo policial. Tal prerrogativa no la tiene siquiera un Juez de la República, máxime si se trata del ejercicio de la potestad sancionadora, la misma que está sujeta a una serie principios contemplados en el Artículo IV y Artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y que a continuación glosamos:

Del procedimiento administrativo en general 

Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.



Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines público que deba tutelar.



Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitaria frente al procedimiento.



Principio de informalismo.- Las normas del procedimiento deben ser interpretadas en la forma más favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento.



Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

Del procedimiento sancionador en especial



Debido Procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.



Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.



Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa de infracción sancionable.



Non bis in ídem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6. Planteado el marco legal de necesaria inserción en este escrito, debemos señalar que la municipalidad ha contravenido los principios antes enunciados por los hechos que mencionamos a continuación y que provocan su nulidad: a) La papeleta de infracción no consiga fecha de emisión, ni el nombre de la persona que lo emite, contraviniendo además el numeral 4.2 del Art. 4 de la ley 27444. b) La supuesta infracción no ha sido presenciada y detectada por un efectivo policial in situ, como lo exige el Art. 324 del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, referido a la detectación de infracciones mediante mecanismos electrónicos; por lo que es condición para la validez de la acción de control que esta cuente con la presencia permanente del efectivo policial asignado al control del tránsito. En este caso, rompiendo la solución de continuidad, se pretende considerar como válida una papeleta impuesta por un efectivo policial que no estuvo presente al momento de la supuesta comisión de la infracción. En efecto, la supuesta infracción habría sido cometida el 18.04.2016; sin embargo, en otro momento posterior, contraviniendo los deberes de probidad y veracidad, un efectivo policial suscribe la papeleta como si él hubiera detectado la infracción. Como ya hemos dicho antes, y precisamente eso la invalida como acto administrativo, la papeleta de infracción no contiene fecha de emisión, nombre, ni cargo del funcionario de la municipalidad que la emite. Además, el hecho que en la papeleta se indique los datos del policía no significa que él haya detectado la infracción y, que el mecanismo electrónica empleado para la imposición de la papeleta, a la fecha de la supuesta infracción, contara con las especificaciones técnicas que garanticen su óptimo funcionamiento. Es por eso que como medio de prueba nuevo, y en respecto de nuestro constitucional a la prueba,

solicitamos que el efectivo PRESTE SU TESTIMONIAL EN UNA AUDIENCIA EN LA QUE SOLICITO ESTAR PRESENTE Y QUE SE PRACTIQUE UN PRUEBA TÉCNICA AL APARATO ELECTRÓNICO PARA ACREDITAR SU ÓPTIMO FUNCIONAMIENTO. c) Por otro lado, y sin perjuicio de los argumentos de forma y fondo planteados en este escrito, la municipalidad contraviene el principio de causalidad toda vez que la suscrita a quien se imputa la comisión de la infracción, no ha sido autor de la misma, por lo que mal haría la municipalidad en imponer una medida restrictiva sobre mi vehículo si yo no he cometido infracción alguna. Y es que en efecto, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa de infracción sancionable, y en este caso declaro bajo los alcances del principio de veracidad que el suscrito no ha cometido la sanción. Al respecto cabe agregar que existe un defecto de probanza de la entidad y en tal sentido, en sede judicial, será ella la que deberá acreditar si el suscrito cometió la infracción. Si mal no recuerdo aquel día mi vehículo estuvo en reparación. d) Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que la Municipalidad del Callao pretende realizar un cobro absolutamente irracional, ilegal y confiscatorio, al sancionar con la cantidad de S/. 711.001 por la supuesta comisión de un acto que no afecta algún bien público ni representa un daño grave a un tercero ni a la sociedad. e) Sin perjuicio de lo expuesto y como de seguro lo concluirá la máxima instancia judicial hasta donde llagaré en demanda de justicia, no resulta razonable que en una avenida amplia se permita como máximo una velocidad de 60 kilómetros por hora. Además, como lo he comprobado y conservo documentos fotográficos de ello, no existe ningún indicativo o señalización que informe al conductor que la velocidad máxima sea 60 Km. por hora.

III.

MEDIOS PROBATORIOS

En calidad de prueba nueva solicito la declaración testimonial del efectivo Carlos Mena Castro con CIP 34762390 a quien se debe citar en la dirección que la entidad registra y una prueba técnica al dispositivo electrónico realizada por un perito para acreditar su óptimo funcionamiento. INSPECCION OCULAR Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 162 y 166 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitamos se practique una inspección ocular, previa citación a nuestra parte, en el lugar donde se habría cometido la infracción para verificar la razonabilidad, proporcionalidad y otros elementos que debe reunir una sanción. El citado Art. 166 establece que “En particular, en el procedimiento administrativo procede: (...) 5. 1

Este monto equivale aproximadamente al 90% del sueldo mínimo vital, esto es, más de lo que percibe un trabajador en un mes.

Practicar inspecciones oculares POR TANTO: Sírvase tener presente lo expuesto y proveyendo de acuerdo a ley, declarar nula y/o sin efecto la sanción. OTROSI DIGO: Adjunto los siguientes documentos: 1-A Copia de mi DNI. 1-B Copia de mi Tarjeta de Propiedad. 1-C Copia de la Papeleta de Infracción Nº 02353085P. Lima, 06 de julio de 2016