Derecho Tributario. Titulacion - i

DERECHO TRIBUTARIO. TITULACION - I Norma tributaria.- el derecho tributario objetivo es el conjunto de normas jurídicas

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DERECHO TRIBUTARIO. TITULACION - I Norma tributaria.- el derecho tributario objetivo es el conjunto de normas jurídicas que regula la tributación, entendiéndose por tributación la acción estatal de tributar (exigir tributos), se trata pues de la obligación pecuniaria cuyo objeto es transferir dinero, exigido por mandato de la ley con prescindencia de la voluntad de las personas, siendo el sujeto pasivo alguien sometido a ley y el sujeto activo el estado. Hipótesis de incidencia como concepto legal.- la hipótesis de incidencia es primeramente la descripción legal de un hecho; es la formulación hipotética, previa y genérica, contenida en la ley, de un hecho. Es por lo tanto mero concepto, necesariamente abstracto. Es formulado por el legislador haciendo abstracción absoluta de cualquier hecho concreto por eso es “mera previsión legal” La hipótesis de incidencia tributaria es la hipótesis de la ley tributaria. Es la descripción genérica de un hecho, es la conceptuación (concepto legal) de un hecho. Hecho imponible.- es aquel hecho concreto ocurrido “aquí y ahora” , en el mundo fenoménico como un acontecimiento factico , sensible y palpable, concreto material , aprehensible y que corresponde a la “imagen abstracta” que dé él hace la ley, o sea hechos que reproduzcan , en la realidad , la imagen abstracta que de ellos formulan las normas jurídicas. Nacimiento de la obligación tributaria.- el vinculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por las fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. a cargo de una determinada persona, en un preciso momento. La deuda tributaria nace al producirse la situación de hecho que, según la ley da lugar al impuesto. Subsunción.- es el fenómeno consistente en que un hecho configure rigurosamente la previsión hipotética de la ley, se dice que un hecho se subsume en la hipótesis legal cuando corresponde completa y rigurosamente a la descripción que dé él hace la ley. “un hecho solo puede ser reconocido como imponible si se subsume en la hipótesis de incidencia”

¿Qué se entiende por la potestad tributaria? La Potestad Tributaria es entendida como aquella atribución reconocida en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico y que faculta al Estado y a los diferentes niveles del Estado para establecer tributos. La Constitución Política del Perú en su artículo 74º dispone que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios constitucionales de reserva de la ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y de no confiscatoriedad. Asimismo, reconoce esta potestad tributaria a los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales para la creación de tasas y contribuciones dentro de su jurisdicción, la misma que debe respetar los límites establecidos en la propia Constitución. ¿Cuáles son los principios del derecho tributario? Tal como señalamos anteriormente, el artículo 74º de la Constitución señala que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Adicionalmente, señala que ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Por lo tanto, entendemos que la Potestad Tributaria de la que goza el Estado no es ilimitada, sino que la misma debe ejercerse en armonía con los principios tributarios antes mencionados, según exponemos a continuación: a) Principio de Reserva de Ley El Principio de Reserva de Ley se traduce en la obligación que tiene el Estado de crear tributos sólo por ley o norma con rango de Ley. En igual medida, mediante una norma con tal jerarquía normativa se crearán también los elementos constitutivos de la obligación tributaria, tales como: el acreedor de la obligación tributaria, el deudor tributario, el hecho generador de la obligación tributaria, la base imponible y la tasa del impuesto. b) Principio de No Confiscatoriedad Otro de los principios constitucionales a los cuáles está sujeta la Potestad Tributaria del Estado es el Principio de No Confiscatoriedad de los tributos. Este principio informa y limita el ejercicio de la Potestad Tributaria del Estado y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de la propiedad, ya que evita que la ley

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tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Este principio es un parámetro de observancia obligatoria que nuestra Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. En ese sentido, el cumplimiento del principio de No Confiscatoriedad supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un tributo, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad par ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anterior, podemos inferir que un tributo será confiscatorio en la medida que el mismo absorba una parte importante del capital del contribuyente o de la fuente que genera sus ingresos. c) Principio de Igualdad El Principio de No Confiscatoriedad se encuentra directamente relacionado con el Principio de Igualdad en materia tributaria o, lo que es el mismo, con el Principio de Capacidad Contributiva. Según el principio de igualdad, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista manifestación de riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes. En resumen, según este principio la carga económica soportada por el contribuyente debe guardar relación con la capacidad contributiva del mismo. d) Respeto por los derechos fundamentales de la persona La Constitución reconoce este derecho como un principio que limita la potestad tributaria, por cuanto dicha potestad debe ser ejercitada respetando los derechos fundamentales de la persona. En ningún momento una norma tributaria debe transgredir los derechos de los que goza la persona. Así, por ejemplo la Potestad Tributaria debe ejercerse respetando el derecho a la reserva tributaria, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho de propiedad entre otros derechos inherentes a la persona reconocidos por nuestra Constitución. ¿Qué son los tributos?

Son prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Es definido además, como el vínculo jurídico ex lege que liga al hombre con su sociedad y con el Estado, convirtiéndolo en una obligación principal de carácter pecuniario (susceptible de generar una deuda), comprometiéndolo en la atención de sus fines económicos y/o políticos-sociales a equilibrar la economía del Estado y brindarle los recursos necesarios, permitiéndole el cumplimiento de sus fines y una mejor redistribución de la riqueza, que por estas razones puede y debe ser exigido coactivamente. ¿Qué rige el Código Tributario y como se clasifican los tributos? El Código Tributario rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos, bajo esté contexto nuestra legislación recoge la clasificación tripartita clásica de los tributos, por lo que, dicho término comprende: a) Impuestos; b) Contribuciones; y c) Tasas; las que a su vez comprenden los arbitrios, derechos y licencias. El impuesto es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del estado. La contribución tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Clases de Tributos Impuesto Contribución Tasa: _ Arbitrios _ Derechos _ Licencias La tasa tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas, entre otras, pueden ser: Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Derechos.- Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Licencias.- Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de

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actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. ¿Cuáles son las características del tributo? Las características esenciales del tributo son: 1) Obligatoriedad.- la obligatoriedad del tributo es una consecuencia que fluye de su legalidad y de la causa; a partir de ello, derivará otras características del tributo como la coactividad. El Estado en virtud de su poder imperativo la crea por ley y por la consecuente competencia tributaria, la exige, incluso coactivamente. 2) La prestación es generalmente pecuniaria o monetaria.- sin embargo, nada impide que determinadas obligaciones tributarias, puedan cumplirse en especie, porque de esta manera también el sujeto activo estará percibiendo ingresos, cumpliéndose igualmente el objetivo principal del tributo, cual es la obtención del recurso para el estado, no alterando la estructura básica del tributo. 3) Nace en virtud de un ley.- se trata de una característica fundamental del tributo, reflejado en el aforisma latino Nullum tributum sine lege, en virtud de la cual no podrá existir tributo sin que una ley previamente así lo determine. 4) Coactividad.- como ya quedo indicado, toda norma emitida por el estado es de cumplimiento obligatorio, en tal sentido, la ley tributaria atendiendo al objeto de la misma, ha puesto especial énfasis en esta característica, de tal manera que el estado puede y debe exigir compulsivamente el cumplimiento de la obligación tributaria. Una vez realizado el hecho imponible, y generada la obligación de pagar el tributo, el contribuyente tienen la obligación de pagar la prestación debida, si no lo hace voluntariamente o de grado, la administración tributaria hará que lo pague forzadamente, en virtud, del procedimiento de cobranza coactiva. 5) Ius Imperium.- Pese a que el tributo genera una obligación en la que concurren dos sujetos, un acreedor y un deudor, el Estado impone unilateralmente la carga impositiva sin la intervención de la voluntad del obligado, es decir, el tributo es creado, modificado o suprimido por el Estado, por tener este la titularidad de la potestad tributaria.

¿Cuáles son las fuentes del Derecho Tributario? Son fuentes del Derecho Tributario, aquellos medios que rigen la creación y aplicación de normas jurídicas

tributarias. En ese sentido, las fuentes pueden ser de aplicación obligatoria (caso de la Constitución, las Leyes, Resoluciones de observancia obligatoria emitidas por el Tribunal Fiscal) o pueden servir de referencia para los operadores del derecho en la práctica tributaria (caso de la doctrina y resoluciones emitidas por el tribunal fiscal que no constituyan jurisprudencia de observancia obligatoria). SON FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. ¿En qué consiste el principio de legalidad? Consiste en los elementos esenciales que deben estar contenidos en la Ley Tributaria, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 74º de la Constitución Política del Estado y respetando la legalidad y la seguridad jurídica. Así se establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones;

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e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. ¿Qué es la unidad impositiva tributaria? La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos. En el 2010 el valor de la UIT es de 3600 nuevos soles ¿Qué es la obligación tributaria y sus elementos? La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo ente el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Como toda obligación legal, la obligación tributaria tiene los siguientes elementos: Se trata pues de una relación en la cual el Estado actúa con Ius Imperium, por ende la exigencia del pago del tributo es compulsiva y no es un acto voluntario del deudor tributario.

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. La obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º del Código. 2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. ¿Cuáles son las formas de extinción de la obligación tributaria? Las formas de extinción de las obligaciones tributarias son las siguientes: 1. Pago _ Deuda Tributaria La Administración Tributaria está facultada a exigir el pago de la deuda tributaria la que está constituida por el tributo, las multas y los intereses, los que a su vez comprenden; el interés moratorio por pago extemporáneo del tributo, los intereses moratorios aplicables a las multas y el interés por aplazamiento y fraccionamiento de pago en caso de haberlo. _ Sujetos que pueden efectuar el pago: El pago de la deuda tributaria debe ser efectuado por los deudores tributarios o en su caso por sus representantes o por los terceros. o Los deudores directos Es quien genera el hecho imponible y realiza el pago por el adeudo propio en calidad de contribuyente. o Deudores responsables Son los deudores solidarios, ya sea en calidad de representantes, sucesores a título universal (por ser continuadores de la persona del causante), sucesores a título particular y agentes de retención o percepción. ACREEOR DEUDOR OBJETO DE LA PRESTACIÓN = TRIBUTO

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o Terceros extraños a la realización del hecho imponible Los terceros pueden asumir la carga tributaria, realizando su pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. _ Imputación del pago Se denomina imputación a la designación de una deuda a la que debe aplicarse el pago realizado por el deudor que tiene varias obligaciones a favor de un mismo acreedor. Tratándose de deudas tributarias estos pagos se imputarán en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa de ser el caso, con excepción de lo dispuesto para el caso de las costas o gastos. _ Forma de pago El pago de los tributos se realizará en la forma, lugar y plazos que señale la ley y el reglamento, a falta de éstos la Resolución de la Administración Tributaria. Asimismo, el pago se efectuará en moneda nacional, moneda extranjera en los casos expresamente indicados, notas de créditos negociables y otros medios que señale la ley. 2. Compensación Se entiende por compensación el medio extintivo por el cual si un contribuyente tiene una deuda tributaria pendiente puede oponerle un crédito liquidado y exigible derivado de conceptos pagados en exceso o indebidamente, extinguiéndose la obligación. Esta figura se presenta cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de otra. Las obligaciones se compensan por lo menos hasta el límite de la menor de ellas, subsistiendo la mayor por el saldo restante. 3. Condonación Nuestro Código Tributario vigente también contempla esta figura jurídica precisando que únicamente opera por norma expresa con rango de ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones (y no el tributo), respecto de los tributos que administren.

En este supuesto el sujeto activo no puede ser deudor de sí mismo y la obligación se extingue. 5. Resolución de la Administración Tributaria La obligación tributaria se extingue por Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago. _ Deudas de Cobranzas Dudosa De acuerdo a nuestro ordenamiento tributario deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento coactivo de cobranza. _ Deudas de Recuperación Onerosa Deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza.

4. Consolidación Es el medio por el cual se da por terminada la obligación tributaria y se configura cuando se transfiere al Estado bienes sujetos a tributo, caso en el cual se consolida en el fisco la calidad de acreedor y deudor.

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