Derecho Societario

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SOCIETARIO APUNTES GENERALES SOBRE SOCIEDADES (Mg. Juan C. Díaz Sánchez)

1) CONCEPTO LEGAL DE SOCIEDAD: De conformidad con el art. 1 de la LGS, quienes “constituyen una sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas”. Estableciéndose así como base de la concepción legal al “convenio o pacto”, a diferencia del artículo 1° del título preliminar de la ley anterior, que definía a la sociedad como un “contrato” (Ley N° 16123 – Ley de sociedades mercantiles de 1966) (modificada por D.S, N° 003-85JUS, Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades). En realidad en la LGS no se da un concepto de sociedad, tampoco proporciona una caracterización completa de lo que es la sociedad, limitándose solo a mencionar implícitamente los elementos más importantes para su existencia. 2) DEFINICIÓN DE SOCIEDAD: Como en la mayoría de instituciones del derecho, los autores no se han puesto de acuerdo en una definición sobre sociedad, por ello veremos a continuación lo manifestado por alguno de ellos. Parci Joaquín Garrigues, “La sociedad es el instrumento jurídico de conjunción de medios económicos que exceden la del hombre aislado” A decir de Rodrigo Uría, “La sociedad es una asociación voluntaria de personas que crean un fondo común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan”. Para Messineo, se trata de “un acuerdo colectivo (negocio jurídico unilateral) caracterizado por estar formado por varias personas que poseyendo un mismo interés actúan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de las partes que integra todo contrato”. De estas definiciones podemos ver que ninguna habla expresamente de “contrato”, pero se puede afirmar que en todas ellas se halla implícita la figura del contrato. La ley tampoco habla de contrato, pero si habla de pacto social. 3) NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD: El vocablo “sociedad” se puede entender bajo un triple significado: - Como un determinado acto contractual. - La relación jurídica duradera fundada entre los interesados en virtud del pacto social. - La persona jurídica que engendra el contrato.

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De esta triple concepción la doctrina recoge solamente el primero y el tercero, prescindiendo del segundo porque en él se mezclan los otros dos. En este orden de ideas, respecto a la naturaleza jurídica de la sociedad, podemos encontrar las siguientes teorías: 4) SOCIEDAD Y COMUNIDAD DE BIENES: Debemos diferenciar a la sociedad de la comunidad de bienes, esta diferencia se basa en las siguientes razones: a) En razón del origen, la sociedad siempre nace de un pacto o convenio, es decir, de un acuerdo de voluntades; en tanto que la comunidad de bienes puede nacer de un acto ajeno a la voluntad de las partes, ejemplo: herencia. b) La sociedad es una persona jurídica, distinta a los socios que la forman y es ella que resulta dueña de los bienes que los socios aportan. En cambio, en la comunidad cada uno y todos los condominios son dueños de todas y cada una de las cosas que componen la comunidad, pues la comunidad carece de personería jurídica c) La sociedad se rige por el principio de las mayorías que obligan a las minorías, mientras que en la comunidad no hay ese sometimiento. 5) ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD: a) LA CAPACIDAD: La capacidad se refiere a la aptitud para actuar según el código civil, pero además para celebrar el pacto social hay que tener disposición de los bienes por que los aportes de los socios importan una enajenación en favor de la sociedad. Respecto de los cónyuges, para disponer de los bienes de la sociedad conyugal dentro del régimen de sociedad de gananciales requiere de la intervención de ambos, o de la autorización correspondiente, salvo que se trate de bienes propios de cada cónyuge. Un punto importante a considerar es si los esposos pueden formar entre ellos una sociedad. Al respecto el art. 312° del código civil, les prohíbe celebrar contratos entre sí respecto de los bienes sociales si el régimen matrimonial es de sociedad de gananciales. Asimismo, el C. de C. considera algunas incompatibilidades para el ejercicio de comercio, respecto a quienes desempeñan ciertos cargos o funciones públicas.

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b) EL CONCENTIMIENTO: Como en todo acto jurídico, es un requisito esencial para la existencia del pacto social. El consentimiento debe ser expreso, libre de vicios, y otorgarse por escrito directamente o mediante apoderado con facultades expresas en tal sentido. c) LA EFFECTIO SOCIETATIS O ANIMUS CONTRATENDE: En el Derecho romano era la voluntad de los contrayentes de unirse con el propósito o intención de constituir una sociedad. La doctrina moderna la define con la voluntad o propósito de cooperación en los negocios sociales aceptando deliberadamente la participación en las utilidades y en las pérdidas. Es la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, a las necesidades de la sociedad para que ella pueda cumplir su objetivo. d) LA PLURALIDAD DE PERSONAS: Este constituye un elemento esencial para que nazca la sociedad y para que ella subsista. Esto significa que se requiere la participación de dos o más personas (naturales o jurídicas) en el acto constitutivo y durante la vida de la sociedad, ya que al desaparecer tal situación se produce una causal de disolución (arts. 4° y 407° inc. 6. LGS). En aplicación del “principio de conservación de la sociedad”, si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios se prevé un plazo de 6 meses para que ella se reconstituya y de ese modo se evita la disolución. Este hecho, cuando el único socio es el estado o en otros casos señalados expresamente por ley, son las únicas excepciones al elemento de la pluralidad. e) LA ORGANIZACIÓN: Todo pacto social tiende a crear, y en efecto crea, una organización, que será simple si la sociedad es personalista, o será compleja si es de tipo capitalista. Esta organización permitirá la marcha durante la secuela de su vida social y por ende la consecución del fin social. La organización se viabilizará mediante el pacto social y el estatuto. f) EL EJERCICIO EN COMÚN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: En doctrina se conoce como “causa” o “fin común” de los socios de la sociedad. En nuestra ley ese fin común surge de la expresión “para el ejercicio en común de actividades económicas” (art. 1° LGS) y se

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manifiesta cuando aparece el interés propio y particular de la sociedad, distinto al interés de los socios. g) LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y PÉRDIDAS: Este elemento exhibe el riesgo propio de la empresa comercial y pone en evidencia el ánimo de lucro que llevan las partes contratantes. La participación en la distribución de los beneficios, ganancias o superávit es probablemente la razón más importante que lleva a los socios a participar en los riesgos propios de una sociedad comercial. Estos beneficios comprenden toda ventaja patrimonial de origen social que aumenta la fortuna particular de los socios o les disminuye las cargas. En cuanto a la realización de reparto de utilidades, el art 40° LGS, establece que solo se realizará en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. La suma repartida no debe exceder del monto de las utilidades obtenidas. Si se pierde una parte del capital no puede distribuirse utilidades hasta que el capital sea reintegrado o se haga la reducción en la cantidad correspondiente (art. 40° LGS). De no ser así se perjudicaría el derecho de los acreedores. La ley recoge el “principio d la proporcionalidad” en la distribución de los beneficios en función a los aportes al capital social, dejando a salvo que por el pacto social o por el estatuto se fijen otras proporciones o formas distintas de distribución. Asimismo, todos los socios deben participar proporcionalmente de las pérdidas. La ausencia de este riesgo desnaturalizaría completamente a la sociedad y estaríamos en otro negocio jurídico. Concluyendo esta parte, en el art. 39° de la LGS se establece que está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de la repartición de utilidades, así mismo todos los socios están obligados a asumir la proporción de las pérdidas. Tan solo están exceptuados aquellos que hayan aportado únicamente servicios. En este sentido la ley establece la nulidad de los “pactos leoninos” (aquellos que excluyen de las utilidades o liberan de toda responsabilidad por las pérdidas). 6) LOS APORTES: Constituyen aportes todas las prestaciones prometidas por los socios en vista de la futura consecución del fin social en el momento del

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contrato. Son objetos patrimoniales que salen del patrimonio del socio y pasan a integrar el fondo social. El aporte es, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, una obligación de dar o hacer. Las obligaciones de dar tienen por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble. Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de algún servicio. 6.1) FORMAS DEL APORTE: a) A TÍTULO DE DOMINIO: El objeto de la aportación se transfiere en propiedad a la sociedad (Art. 22º) b) A TÍTULO DISTINTO DE DOMINIO: En este caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El más común es el aporte a título de uso. 6.2)

BIENES APORTABLES: a) APORTES DINERARIOS: Este aporte se refiere a dinero en efectivo. La ley manifiesta que el aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado. A nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública. (art. 23º). Según el reglamento del registro de sociedades (Res. Nº 2002001/SUNARP), señala que si el aporte es en dinero, deberá insertarse en la escritura pública el documento expedido por una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional, donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad. b) BIENES MUEBLES O INMUEBLES: Según el artículo 22º y 25º de la LGS, el aporte de bienes inmuebles se reputa efectuado al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. Los bienes muebles deben ser aportados a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o aumento de capital, según sea el caso. Según el reglamento del registro de sociedades, si el aporte es de bienes registrados, se deberá inscribir la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si el aporte es de bienes no registrados, en el caso de inmuebles, bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad, debiendo indicarse la

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información suficiente que permita su individualización. Tratándose de bienes no registrados o cesión de derechos, se requerirá la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido, y deberá indicarse la información suficiente que permita la individualización de los bienes. En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describe los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y sus respectivos valores (art. 27º). El informe debe estar suscrito por quien lo efectuó u contendrá su nombre, el número de su documento de identidad y domicilio (art. 36º Regl. Reg. de Soc.). c) TÍTULOS VALORES O DOCUMENTOS DE CRÉDITO: Se habla aquí de letras de cambio, pagarés o vales a la orden, cheques, acciones, certificados de depósito a plazo fijo, warrants, y otros títulos públicos. Sin embargo, su aportación está subordinada a la aprobación por los demás socios debidamente establecido en el pacto social. (art. 26º). Si el socio aporta títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Cuando el obligado principal, contenido en los títulos valores o documentos de crédito, no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria. La forma de acreditar el aporte ante el registro de sociedades, en el primer caso será mediante el abono de los fondos en la cuenta de la sociedad; en el segundo caso, se acreditará con la constancia expedida por el gerente o la persona autorizada de haberlos recibido debidamente transferidos o endosados a favor de la sociedad.

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d) SERVICIOS: Este tipo de aportes son muy usuales en las sociedades de tipo personal, como las sociedades civiles y colectivas. La ley expresamente en artículo 51º ha establecido que en las S.A. está prohibido el aporte de servicios. LA DENOMINACIÓN Y RAZÓN SOCIAL Toda sociedad necesita identificarse como persona jurídica, por lo que debe adoptar una denominación o razón social según corresponda.

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a) LA DENOMINACIÓN SOCIAL: Se aplica a las sociedades de capitales(S.A, SRL) e implica: La utilización de un nombre de fantasía, que puede incluir el nombre de alguna persona física, socia o no socia. Se puede usar un nombre abreviado. Esta denominación abreviada debe estar compuesta por palabras, primeras letras o silabas de la denominación completa. No es exigible la inclusión de siglas de la forma societaria en la denominación abreviada, salvo mandato legal en contrato (art 15° del Regl. Registro de Sociedades). b) LA RAZÓN SOCIAL: Se forma incorporando el nombre de uno o más socios y exhibe la existencia de una responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. Es propia de las sociedades personales: civiles y colectivas. No cabe sigla, iniciales ni abreviatura, puesto que, lo que interesa es identificar al socio que está detrás de la sociedad, quien no se esconde en el anonimato. Cuando aparezca el nombre de una persona que no es socia, ésta o sus sucesores deberán comparecer en la correspondiente escritura pública, brindando su consentimiento a uso de su nombre. c)

PROTECCION Y LIMITACIONES EN LA ELECCION DE LA DENOMINACION O RAZÓN SOCIAL: 1. Prohibición de coincidencia con denominaciones preexistentes: Según el art. 9° LGS, está prohibido adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando

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se demuestre legitimidad. Esta prohibición se basa en evitar inducir al público a confusión. Esta prohibición no toma en cuenta la forma social. Según el art. 16° del reglamento de registro de sociedades, existe igualdad cuando hay total coincidencia. También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como el singular y plural. 2. Prohibición de uso de nombres de organismos o instituciones públicas o protegidas por los derechos de la propiedad industrial y de autor: Los afectados tiene derecho a la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo; ante el juez del domicilio de la sociedad infractora dela prohibición. 3. Prohibición de adoptar una denominación o razón social protegida por la reserva de preferencia registral. 4. Conservación del nombre del socio separado o fallecido: La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten ello. 5. Inclusión del nombre de una persona ajena a la sociedad: Aquellos que consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedarán sujetos a la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. d) RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL: Art.10° LGS Consiste en un derecho que tiene por finalidad salvaguardar el nombre (denominación o razón social) y ha sido elegido por los socios, durante el proceso de constitución o modificación del estatuto de una persona jurídica. El art.18°del reglamento del registro de sociedades, establece que la solicitud puede ser presentada por uno o varios socios, el

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abogado o el notario interviniente en la constitución de una sociedad o en la modificación del pacto social, o por la persona autorizada por la propia sociedad, si esta estuviera constituida .el plazo de vigencia de la reserva es de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de su concesión. Vencido el plazo caduca de pleno derecho. La caducidad se produce, antes de este plazo, a solicitud de quien lo pidió o por haberse extendido la inscripción. Cuando se trata de la reserva de la denominación de una sociedad cuya modalidad constitutiva es la de oferta a terceros, la reserva se mantendrá vigente hasta que se inscriba loa constitución de sociedad o hasta que el registro reciba el aviso de extinción del proceso de constitución (art.23° - reglamento Reg. Soc.) DOMICILIO DE LA SOCIEDAD Según el art.20° LGS, el domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde se desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración. Es importante tener en cuenta el domicilio social porque este determinara la competencia jurisdiccional a la que estará sometida la sociedad; también para saber cuál es el espacio geográfico donde normalmente debe tener lugar las reuniones de los órganos de expresión de la voluntad social. En caso que el domicilio de la sociedad se trasladase al extranjero, los socios tienen el derecho de separarse de la sociedad (inc.2, art. 200° LGS). No debemos confundir al domicilio con la sede, el domicilio es el ámbito geográfico en que se desarrolla las actividades por la sociedad, en cambio la sede es el local u oficina en donde se encuentran ubicada la sociedad. En este sentido a mi consideración personal se debe exigir no solamente que se indique el domicilió , sino también la sede social , pues la SUNAT lo exige y lo verifica, asimismo resulta poco seguro establecer que la Juntas Generales se realizaran en el “domicilio” de la sociedad, este no representa un lugar específico y determinado. DURACIÓN DE LA SOCIEDAD La ley no fija ni mínimo ni máximo tiempo de duración, sino que da libertad para que la duración sea determinada por el pacto social. Pero la ley exige que se indique el tiempo de duración, pues ello confiere seguridad a los contratantes (socios)y a los terceros que contraten con la sociedad .

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La duración de la sociedad está sujeta a la voluntad de los socios .según el art.19°LGS, pueden constituirse por un tiempo determinada o indefinido, siendo este último el más frecuente .Sin embargo ,debe tenerse en cuenta que en el art. 267°LGS se ha establecido que las sociedades colectivas tienen obligatoriamente plazo fijo de duración. Cuando la sociedad se constituye por tiempo fijo, salvo que sea prorrogado, al vencimiento se disuelve de pleno derecho. El acuerdo de prorroga debe adaptarse antes del vencimiento del plazo de duración y además el acuerdo en el registro. El art.27 del RRS, establece la obligación de indicar si el plazo es determinado o indeterminado la fecha de inicio de sus actividades. Vencido el plazo determinado, el registrador no inscribirá ningún acto, salvo aquellos referidos a la disolución, liquidación, extinción o cancelación a los necesarios para dichos actos. OBJETO DE LA SOCIEDAD Está constituido por los actos o categorías de actos que en virtud del pacto social de constitución podrá realizar la sociedad, para lograr el fin común al que aspiran los socios. Según el art.11° LGS, el objeto social debe ser descripto detalladamente, entendiéndose que los actos relacionados con tales negocios y operaciones que coadyuvan a la realización de sus fines, también se consideran incluidos, aunque no estuviese expresamente incluidos en el pacto social o estatuto. El objeto social debe ser posible y licito. En caso que en el acto constitutivo se fijara como objeto algo imposible es sobreviniente, la sociedad se disuelve (art407°inc.2.LGS).La ilicitud del objeto social produce la nulidad del pacto social, esta ilicitud se produce cuándo el objeto social recaiga en una actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a la buenas costumbres. En esta parte, es pertinente tener en cuenta lo siguiente: a) ACTOS QUE EXCEDEN EL OBJETO SOCIAL: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS ULTRA VIRES: Se denomina actas ultra vires aquellos que realizan los apoderados de una sociedad mercantil y que no están contemplados expresan en el objeto. En atención a esta doctrina, estos actos son malos, incluso irratificables por la sociedad, aun cuando conste el consentimiento de todos los accionistas.

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En este sentido, en el 2°parrafo del art.38°LGS se establece que serán nulos aquellos acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto ,así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto . Sin embargo, el art.12°LGS, establece la protección que otorga la ley al tercero de buena fe que contrata con la sociedad .si los representantes de una sociedad celebran determinados actos o contratos dentro de los límites de las facultades que le han sido conferidas, pero comprometiéndola en negocios u operaciones no comprendidas en su objeto social, aquellos deben ser cumplidos por la sociedad. Pero el segundo párrafo del art.12º LGS dispone de los socios o administradores, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios como consecuencia de acuerdos adoptados con su acto y en virtud de los cuales se autorizan la celebración de actos que extralimitan su objeto social. b) PROHIBICIÓN DE TENER POR OBJETO SOCIAL DETERMINADAS ACTIVIDADES: El 2°parrafo del art.11°LGS establece que la sociedad no puede tener por objeto social desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas .ejm: el sistema financiero y mercado bursátil, en donde la ley exige determinadas formalidades. c) EL DERECHO DE SEPARACIÓN: El objeto social debe estar detallado con el objeto de que los socios y terceros conozcan en que se invertirá el patrimonio social. Por ello, el inc.1del art.200°LGS establece que producto del cambio en el objeto social se concede la posibilidad de ejercitar el de individual de separación .pero este derecho sólo podrá ser ejercitado por los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares de acciones sin voto. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES a) POR LA RESPONSABILIDAD: -SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADAS: Ésta responsabilidad limitada alude a la que corresponde a los socios, no al a sociedad, pues esta responde con todos sus bienes. Pero, en cuanto a los socios, la

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responsabilidad se limita únicamente al monto de lo que aportaron o de lo que se comprometieron a aportar. Estas sociedades son las S.A y S.R.L y Soc. Civil de responsabilidad limitada. -SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD ILIMITADAS: La responsabilidad de los socios se extienden a todos sus bienes, aun a los no aportados. Esta responsabilidad es solidaria. El socio responde con la sociedad por las deudas de esta. Estas sociedades son la sociedad colectiva y la Soc. Civil ordinaria. -SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD MIXTA: Unos socios son ilimitadamente responsables y otros lo son solo limitadamente. Por ejemplo en las sociedades socios colectivos responsables con todos sus bienes, y mientras que los comanditarios responden solo hasta el monto de sus aportes. b) SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITALES: A decir de algunos autores esta clasificación no resulta del todo exacta porque en toda sociedad tienen que coexistir ambos elementos, el elemento personal (los socios que la forman) y el elemento capital (el aporte de los socios. Sin embargo, la diferencia está en que en las sociedades de personas predomina la consideración al elemento personal, aquí las decisiones se toman en base a cada persona sin importar el aporte, asimismo, la persona de los socios es tomada en cuenta por los acreedores para el otorgamiento de los crédito, puesto que aquellos son responsables en caso de insolvencia de la sociedad. En cambio, en las sociedades de capitales, la consideración a la persona de los socios no tiene la importancia antes descrita, pues la influencia del socio en la vida de la sociedad se mide por los aportes que hubiera efectuado. A los acreedores les resulta indiferente el patrimonio de los socios, las calidades personales de estos, puesto que en último término lo que responde por el importe de sus créditos es únicamente el patrimonio de la sociedad. Debe tenerse en cuenta una caracterización especial de la S.A.C y la S.R.L, que son sociedades de capitales, pero hibridas; pues tienen componentes de sociedades de personas. Igual, las comanditarias por acciones son sociedades de personas pero impregnadas con ingredientes de sociedad de capitales. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD Nuestra LGS distingue dos sistemas de constitución, recogidos tanto en la doctrina y en la legislación comparada:

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1) LA CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA: Llamada también constitución unitaria, porque el pacto social y el compromiso de aportación del capital se realizaran en un solo acto. Los socios fundadores, al momento se otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, se identifican como los primeros accionistas o participacioncitas, adquieren personalmente, el capital social. (art.53° LGS). En este tipo de constitución se requiere únicamente cumplir con los trámites del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en el registro. 2) LA CONSTITUCIÓN SUCESIVA O POR OFERTA A TERCEROS: La constitución atraviesa una serie de etapas en las cuales los socios fundadores despliegan sus actividad específica hasta dejar constituida la sociedad y en funciones.(art.56°y ss. LGS). En este caso, los promotores de la sociedad (fundadores) preparan un programa suscrito por ellos, al que se le da publicidad y que debe contener un resumen del objeto que ha de tener la sociedad y de las estipulaciones del contrato (proyecto del pacto y estatuto, así como las plazas). Se usa esta forma de constitución cuando es necesario poner movimiento grandes capitales para hacer realidad algún proyecto empresarial, haciendo participes a un gran número de socios para que aporten los capitales de los que carecen los fundadores. La oferta a terceros no es necesario equivalente a la llamada oferta pública. En este último caso se aplicara la legislación sobre mercado de valores. Este proceso de constitución se inicia con el acto jurídico de fundación y termina con el acto de la inscripción en el registro, que dota de personalidad jurídica a la sociedad nacida del pacto social. Cada paso y acto deberá desarrollase conforme a lo establecido en el programa de constitución suscrito por los fundadores. Una vez que este programa este depositado en el registro se pondrá en conocimiento de los terceros.

CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN La exigencia formal de la escritura implica una excepción al principio general de libertad de la forma contractual, que se explica por la importancia misma de la sociedad, de su pacto social y estatutos, y por las consecuencias que trae la constitución de la sociedad en orden al nacimiento de un ente jurídico nuevo.

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La escritura pública contiene: a) EL PACTO SOCIAL: Es el documento queda forma a la sociedad cualesquiera fuera su clase. Aquí encontramos los elementos más importantes que son necesarios para calificar a la sociedad como un contrato. Según el art. 54°LGS, el pacto social debe incluir: -los datos de identificación de los fundadores si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser caso. Si es persona jurídica, su denomi9nacion o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredite la representación. -la manifestación expresa de la voluntad de los fundadores de constituir una sociedad. -el monto del capital suscrito y forma de su pago. -el nombramiento y datos de identificación de los primeros administradores. -el estatuto El art.5°LGS, establece que si el pacto social no se hubiera elevado a escritura pública, cualquier socio, puede demandar su otorgamiento por la vía del proceso sumarísimo. b) EL ESTATUTO: Constituye el conjunto de normas que rige el funcionamiento de la sociedad; contiene las reglas que debe respetar la sociedad y establece los derechos de los socios y de terceros respecto de la sociedad. Debe regular en forma detallada cada uno de los aspectos de la vida da la sociedad. El estatuto deberá consignar los registros que cada tipo de sociedad exige la ley. Entre otros debe contener lo siguiente: - La denominación o razón social - El domicilio - Plazo de duración y fecha de inicio de sus operaciones - Objeto social - Descripción e integración del capital - Monto de los aportes - Régimen de los órganos de la sociedad - Requisitos para la modificación de estatutos - Balance general anual y distribución de utilidades - Régimen de solución, liquidación y extinción de la sociedad - Los convenios entre los socios o entre estos y terceros - Los demás pactos lícitos.

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INSCRIPCIÓN Y PUBLICIDAD DEL PACTO SOCIAL Además de la escritura pública se exige la inscripción de esta en el registro. Es preocupación de la ley que el proceso de la creación de la sociedad culmine en la inscripción. Por ello se faculta a cualquier socio para demandar el otorgamiento de la escritura pública, estableciéndose que el trámite es del proceso sumarísimo. El pacto social y el estatuto deben ser presentados al registro para su inscripción en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública(art.16° LGS). Es muy importante tener en cuenta que toda persona pueda apartarse en los actos y acuerdos, para todo lo que le favorezca; aun cuando no se haya producido su inscripción. Según el art.18°LGS, los otorgantes o administradores, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados. De conformidad con el art.12° del reglamento del registro de sociedades, no se requiere mandato judicial para efectuar inscripción después de vencidos los plazos previstos en la LGS. En cuantos los ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN, debemos tener en cuenta tres cosas: -Los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el registro solo son válidos si la sociedad se inscribe y son ratificados por ella dentro de los 3 meses siguientes. Si no sucede esto los actos celebrados a nombre de la sociedad no tiene validez alguna y no efecto. -Como los terceros no pueden dirigirse contra sociedad, en el caso anterior, la ley les concede acción contra quienes responderán personal, ilimitadas y solidariamente. -E l art.71°LGS, establece una excepción en el caso de las S.A si la sociedad no se pronunciara en el plazo de 3 meses, se presumirá que los actos y contratos han sido ratificados.

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD El principal efectos jurídico de la inscripción de las sociedades que con este acto adquiere una personalidad jurídica, que la mantendrá hasta que inscriba su extinción. De este modo, la sociedad tiene un nombre, un

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patrimonio, un domicilio, capacidad para obligarse, no faltando quienes le atribuyen nacionalidad. La personalidad jurídica genera las siguientes consecuencias: 1) Le confiere la condición de sujeto de derecho con capacidad jurídica plena, tanto para adquirir y obligarse en el tráfico, como para ser titular frente a los socios de derechos y obligaciones propias (arts.11°,12°,13|,104°LGS). 2) Le atribuye autonomía patrimonial, la sociedad es titular de un patrimonio propio distinto de los socios. 3) Entraña la separación de responsabilidades entre la sociedad y lo socios. Sin embargo, en las sociedades colectivas y comanditarias. Los socios colectivos responden solidariamente de las deudas sociales. 4) La sociedad tiene un nombre propio y exclusivo, un domicilio y una nacionalidad.(arts.9°y28°LGS). 5) La persona jurídica necesita valerse de personas físicas, que desarrollando la actividad propia de la empresa que constituye su objeto le permitan la consecuencia de la sociedad, esas personas físicas se llaman órganos sociales. GASTOS NECESARIOS PARA LA CONSTITUCIÓN Los gastos necesarios para la constitución de la sociedad son siempre dé cuenta de la sociedad, sin que se requiere ninguna declaración de ella en el sentido de aprobarlos: aunque no los apruebe, tendrá que pagarlos. La única condición en que estos gastos son necesarios. El art.24°LGS autoriza expresamente a los administradores a utilizar, aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el registro, el dinero depositado por concepto de aportes al capital (art.23°LGS), para satisfacer los gastos que el proceso de constitución origine. Esta autorización para efectuar gastos procede solamente después de otorgar la escritura pública de constitución Se entiende por gastos necesarios, los gasto del abogado, los notariales y registrales, y los pagos por tributos o tasas que pudieran afectar al acto constitutivo o al capital.

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD Hay que distinguir entre “administración” y “representación” de una sociedad. La administración hace referencia a la esfera “interna” de la sociedad y a las relaciones de los socios entre sí. En cambio la

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representación se refiere a la actuación “externa” de la sociedad, en sus relaciones con los terceros. a) DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES: Según el art. 5°LGS, en la escritura pública de constitución se nombra los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.se consignara el nombre completo del administrador, liquidador o representante y en n° de su documento de identidad. El art.14°LGS, establece que esta designación surte efecto desde su aceptación expresa o desde que las refrendas personas desempeñan la función o ejerce tales poderes. b) INSCRIPCION DE LA DESIGNACIÓN Y CESACIÓN: La designación o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de los administradores, liquidadores o cualquier representante de la sociedad o de sus poderes, deberán inscribirse en el registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde consta el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar (art.14°LGS) En lo que se refiere a la extinción del nombramiento por vencimiento del plazo para el cual fueron elegidos ni la LGS ni el reglamento registro de sociedad contemplan esta situación. Sin embargo, la Res. Del tribunal RegistralN°031-2002-orcl/TR del 22 de enero del 2002, ha establecido como criterio de observancia obligatoria que no constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del feriado para el cual fue elegido. c) ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN: El pacto social, a través de los estatutos, determina el marco de actuación de los representantes y administradores sociales y es el que condiciona la imputación de un acto a la sociedad. La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que los haya aunque tales actos comprometan la sociedad a negocios u operaciones no comprendidas dentro de su objeto social (art.12°LGS). Sin embargo, los socios y administradores responden ante la sociedad por los daños y perjuicios que esta haya experimentado. Según el último párrafo del art.14°LGS el gerente general o los administradores de la sociedad, gozan de las facultades generales y

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especiales de representación procesal, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto. d) ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD: Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque lo celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores (art. 13°LGS) CONTRATOS PREPARATORIOS EN SOCIEDADES Según el art.41°deLGSlos contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por laLGS o los contratos que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título emitidos por ellos son válidos cualquiera sea su plazo, salvo que la ley misma señale un plazo determinado. A esta disposición se sujetan todos los compromisos de contratar, las opciones de compra y venta o la promesa de celebrar cualquier clase o modalidad de contrato, de títulos como los derechos especiales de los fundadores (art.72°LGS), el derecho de suscripción preferente (art.103°LGS), los títulos de participación(art.104°inc.2LGS)y las obligaciones(art.304°LGS). En este sentido, no alcanza a las sociedades los plazos de un año, cuando en los contratos preparatorios no se establece plazo determinado, establecidos por los arts. 1416°y1423° del código civil. CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDAD La ley general de sociedades, en su art.42° exige que en la correspondencia de la sociedad se indique, cuando menos, su denominación, completa o abreviada, y los datos relativos a sus inscripción en el registro. Esto por cuanto toda sociedad necesita identificarse como persona jurídica titular de derechos, obligaciones y responsabilidades. Asimismo. Los datos exigidos por los LGS sirven para identificar e individualizar a l apersona jurídica. PUBLICACIONES Según lo establecido por el art.43°LGS, las publicaciones sobre convocatorias, acuerdos y otros actos societarios regulados en la LGS serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. Excepcionalmente, las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao.

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a) ACTOS SOCIETARIOS QUE DEBEN SER PUBLICADOS: 1) El aviso de convocatoria a junta general. Con una anticipación no menor de 10dias para la junta general obligatoria anual, y de 3 días para las demás juntas.( art. 116° LGS ) la publicación del aviso de convocatoria es especialmente aplicable para la S.A y la S.A.A, en el caso de las S.A.C y la SRL, la convocatoria debe realizarse por medios que permiten obtener constancias de recepción, y según la jurisprudencia registral, además puede el estatuto establecer la publicación. 2) El aviso de convocatoria a junta general a solicitud notarial de accionistas que representen no menos del 20% de las acciones suscritas con derecho a voto; dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva.(art.117°LGS).en este caso, debe tenerse en cuenta los medios a utilizar para la convocatoria que debe ser de acuerdo a los estatutos y LGS. 3) el aviso de segunda convocatoria a junta general. que debe realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con 3 días de anticipación a su celebración (art 118° LGS) 4) El aviso de convocatoria judicial a junta general. Debe realizarse con una anticipación no menos de 10dias al de la fecha fijada para su celebración (arts.116°y119°LGS) 5) Los acuerdos que den lugar al derecho de separación (cambio de objeto social, traslado del domicilio al extranjero, la creación de limitaciones o modificaciones de las mismas respecto a la transmisibilidad de acciones, además casos establecidos en el estatuto o la ley)(art.200°LGS), debe publicarse por una sola vez, dentro de los 10dias siguientes a su adopción. 6) El acuerdo de reducción de capital. Por 3 veces con intervalos de 5 días (art.217°LGS) 7) El aviso de convocatoria a junta general de la S.A.A con una anticipación de 25 días. 8) El acuerdo de prórroga de duración de la sociedad colectiva; por 3 veces 9) El acuerdo de transformación. Por 3 veces, con 5 días de intervalo entre aviso (art.337°LGS).salvo cuando el acuerdo se toma en junta universal. 10) El aviso de convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto

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de fusión. Con una participación no menos de 10dias (art. 349°LGS) 11) El acuerdo de fusión. Por 3 veces con 5 días de intervalo entre cada aviso.(art.355°LGS) 12) El aviso de convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto de escisión. Con una anticipación de 10dias(art.374°LGS) 13) Los acuerdos de escisión; por 3 veces, con 5 días de intervalo entre cada aviso( art. 385°LGS) 14) El acuerdo de disolución. Dentro de los 10 días de adoptado, por 3 veces consecutivas(art.412°LGS) 15) El balance de liquidación , por una sola vez , una vez aprobado expresa o tácitamente(art.419°LGS) b) CONSECUENCIAS DE LA NO PUBLICACIÓN: La falta de publicación dentro del plazo exigido por ley, en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a estos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación (art.43°, último párrafo LGS). PLAZOS Y CADUCIDAD El plazo es una modalidad por la cual se fija una fecha para que el acto jurídico produzca sus efectos o para que ellos cesen. El art.45°LGS dispone que salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en la leyse computaran con arreglo a las disposiciones que contiene el código civil. Teniendo en cuenta que el derecho societario es un derecho rápido, dinámico, claro y muy delimitado, todos los plazos de la ley se han convertido en plazos de caducidad, que ha decir del art. 2003° del C.C extingue el derecho y la acción, quedando cada situación determinada de manera clara y definitiva. Los actos societarios que son objeto de plazos de caducidad son los siguientes: 1) La protección de la reservación de preferencia registral de la denominación o razón social a los 30 días (art.10°LGS) 2) La demanda de nulidad del pacto social o estatuto a los 2 años de inscrita la escritura pública de constitución en el registro(art.35°LGS) 3) La demanda de nulidad de acuerdos societarios al año de la adopción del acuerdo respectivo (art.150°LGS)(art.38°LGS)

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Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionadas con derecho otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo a los 2 años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión(art49°LGS) La responsabilidad de los fundadores los2 años a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el registro, de la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican a los suscriptores la extinción del proceso de constitución(art.73°LGS) La responsabilidad del cesionario por la acción no pagada íntegramente a los 3 años contados desde la fecha del respectiva transferencia(art.81°LGS) La demanda de acción de nulidad para impugnar los acuerdos de la junta generalcuyo contenido sea contrario a la ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione , en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas ,los intereses de la sociedad .a los 2 meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta ; alos 3 meses si no concurrió : y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción(arts.139°y142°LGS) La responsabilidad de los directores a los 2 años de la adopción del acuerdo o del acto que origino el daño ,sin perjuicio de la responsabilidad penal(art.184°LGS) La responsabilidad civil del gerente los 2 años del acto realizado u omitido , sin perjuicio de la responsabilidad penal(art.197°LGS) Oposición a la reducción del capital a los 30dias de la última publicación de los avisos (art.219°LGS) El derecho a cobrar los dividendos a los 3 años desde que su pago era exigible(art.232°LGS) La demanda de nulidad contra una transformación ;fusión, y escisión en el registro de la escritura(arts.343°, 365°y390°LGS) La responsabilidad de los liquidadores a los 2 años desde la terminación del cargo o desde la inscripción de la extinción (art.1415°LGS) La pretensión de los acreedores impagos a los 2 años de la inscripción de la extinción de la sociedad (art.422°LGS).