DERECHO ROMANO II Tema Nº 7 de Las Obligaciones Provenientes Del Delito

DERECHO ROMANO II TEMA Nº 7 LAS OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO EL DELITO: Es un hecho ilícito con carácter de falta, d

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DERECHO ROMANO II TEMA Nº 7 LAS OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO

EL DELITO: Es un hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y se origina la obligación de repararlo. Los romanos distinguieron 2 clases de delito: 1.- DELITOS PÙBLICOS (Crimina): Eran hechos ilícitos o violaciones de normas jurídicas que atacaban directa o indirectamente al orden público, la organización política o a la seguridad de Estado y que el Estado perseguía castigándolos con una Pena pública (pena capital, penas corporales y en ocasiones penas patrimoniales), como por ejemplo: El perduellio o traición a la patria, El parricidium o el asesinato de parientes consanguíneos en línea recta, Las exacciones o cobros de tributos abusivos por parte de los magistrados que regian las provincias. El derecho de intentar esta persecución estaba abierto a todo ciudadano. 2.- DELITOS PRIVADOS (delicta): Representados como una ofensa al particular lesionado, considerándose su persecución como un derecho de este último y no como una funcion estatal. Caracteres Fundamentales de las Obligaciones del Delito: A.- Intransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a favor de los herederos del ofendido (intransmisibilidad activa) como las del ofensor (intransmisibilidad pasiva). B.- Acumulación entre los codelincuentes: si hay varios delincuentes, cada uno de ellos tenía que pagar toda la pena a la victima sin poder dividirla entre ellos. C.- Acumulación procesal: el ejercicio de la acción penal era compatible con el ejercicio de otras acciones a fin de obtener la restauración del daño patrimonial sufrido. D.- A diferencia de lo que sucede en materia de obligaciones contractuales la capitis diminutio del ofensor no extingue la obligacion nacida del delito.

E.- La posibilidad de la entrega por noxa (daños y perjuicios), cuando el delito fuese cometido por un filius familiae o esclavo. El Pater o dominus no tiene que pagar la obligacion si hacen entrega del autor del delito al ofendido. TIPOS DE DELITOS PRIVADOS: 1.- El Furtum (Hurto/Robo). 2.- Rapin (Daño con violencia). 3.- Iniuria (Injuria). 4.- Dammun iniuria datum (Daño causado injustamente). 1.- EL FURTUM o ROBO La noción romana de Furtum es más amplia que la de hurto en las legislaciones modernas, comprende no solo los conceptos modernos de robo y hurto sino también actuaciones hoy calificables como abusos de confianza, simples incumplimientos del contrato e incluso estafas. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL FURTUM O ROBO. A.- Animus furundi: Es la acción fraudulenta del autor consciente de que obra ilegal. B.- Animus Lucrifaciendi: Es el Deseo de obtener una ganancia. C.- Contrectatio (Sustracción fraudulenta): versa sobre una cosa mueble. D.- Que la Contrectatio tuviese lugar contra la voluntad del propietario. ACCIONES EJECUTABLES POR LAS VICTIMAS DE FURTUM. 1.- Accion penal: para obtener a su favor el pago de una multa. 2.- Accion persecutoria: Para recuperar la cosa o cantidad sustraída. Ambos tipos de acción podían darse simultáneamente.

2.- RAPIN (DAÑO CON VIOLENCIA) Constituye un delito creado tardíamente por la jurisprudencia romana para casos de daños causados con violencia por grupos armados. Representaba un caso agravado de robo que se castigaba por la actio bi bonorum raptorum (Acción de bienes raptados por la fuerza): era una acción penal que condenaba a los autores de actos de bandidaje a pagar el cuadruple del valor de las cosas sustraidas. 3.- LA INIURIA (INJURIA U OFENSA) Era todo acto ilícito previsto por la ley que causara un daño a otro en su persona física o moral, tanto los golpes, heridas y maltratos, las ofensas a su honor, su fama y buena reputación... Todos estos hechos daban lugar a una reparación civil a favor de la víctima, reparación que se estimaba en dinero por el ofendido y que fijaba el juez en la sentencia. A.- Injuria verbis: Que es la injuria de palabra. B.- Injuria re: Que es la injuria de hecho contra razón y justicia. C.- Injuria levis (leve) D.- Injuria atrox (grave). E.- Injuria directa de la persona a la que se causaba. F.- Indirecta la que se hacía a sus propios familiares. La actio injuriarum es una acción penal intransmisible activa y pasivamente en contra de los herederos del injuriante. 4.- DAMMUN INIURIA DATUM (DAÑO CAUSADO INJUSTAMENTE) Tiene lugar cuando una persona causa a otra un perjuicio patrimonial sin obtener un lucro, sino movida tan solo por la mera intención de dañar o con negligencia. Son los perjuicios materiales causado a la propiedad de una persona, que exigen la reparación por parte del autor. La ley aquilina dictada bajo la República establecía.

1.- Que quien ha matado un esclavo o animal ajeno, debe pagar el valor más elevado que hayan alcanzado en el año que ha precedido al delito. 2.- El daño causado a otro por lesión o destrucción de un bien. Quien ha hecho una herida no mortal a un esclavo o animal ajeno, o ha roto, quemado, destruido o dañado una cosa inanimada, debe pagar el valor más alto que el esclavo, el animal, o la cosa, hayan tenido en los 30 últimos días antes del delito.

Elementos necesarios: A.- El daño debe ser corporal y haber sido por el cuerpo o el contacto mismo del autor del delito. B.- Que el daño haya sido causado sin derecho. C.- Que el daño provenga de un hecho del hombre. Tiene como consecuencia el pago de una cantidad de dinero. Podían pedir la reparación del daño tanto como el propietario como quien tuviese un derecho real sobre la cosa. CUASIDELITOS Gayo y Justiniano consideraron como tales los siguientes: 1.- udex qui litem suam fecerit: Se daba cuando un juez, por su conducta negligente o dolosa, se consideraba que había faltado a sus deberes a la hora de dictar sentencia, debiendo resarcir el daño causado. 2.- Effusum et dejectum: Hacía alusión al daño causado por la caída de un objeto o materiales de un edificio sobre un animal o persona. Normalmente en estos casos si la pérdida era económica se indemnizaba con el doble del perjuicio causado, mientras que si se producían heridas o la muerte de una persona era el juez quien establecía la indemnización a pagar. 3.- Positum et suspensum: El habitante de un edificio en el que hubiese puesto colgado algo que amenazase caer a la calle e hiciese temer un daño estaba obligado al pago de una multa de 10.000 sextercios y sin que fuese necesario que el perjuicio se produjese.