Derecho Romano i Suayed

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ACTIVIDADES. DERECHO ROMANO I CONCEPTOS: Ius.- El término Ius es la palabra en latín que hace referencia al Derecho. Es llamado así por derivar de justicia. Fas.- En el Derecho romano se entendía por fas el Derecho de los dioses, es decir, lo permitido y manifestado por la divinidad. El fas era dado por los sacerdotes y se contraponía, como Derecho divino, al Derecho humano o Ius. Iustitia.- La palabra iustitia designó, originalmente, la conformidad de un acto con el derecho positivo, no con un ideal supremo y abstracto de lo justo. A dicho concepto objetivo corresponde, en los individuos, una especial actividad inspirada en el deseo de obrar siempre conforme a derecho. Aequitas.- También conocida como Aecetia, era, en la mitología romana, la diosa del comercio justo y de los comerciantes honestos. También se la muestra sosteniendo una balanza que representa la equidad y la imparcialidad. Iurisprudentia.- Se entiende por Iurisprudentia o jurisprudencia a la interpretación jurídica que realizan órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho.

Conceptos

Ius civile

Ius Honorarium

Ius gentium

Ius Publicum

Significado En el derecho Romano, el Ius civile, era el conjunto de reglas que regularon las relaciones entre todos los ciudadanos romanos, que fueron conocidos en la Antigua Roma como quirites, por lo cual el Ius Civile es conocido también como Derecho Quiritario o Derecho de los Quirites. Todos los pueblos que se rigen por las leyes y costumbres, usan en parte su derecho propio, y en parte el derecho común a todos los hombres, pues el derecho que cada pueblo establece para sí, ése es suyo propio, y se llama derecho civil, propio de la ciudad. El Ius Honorarium es el derecho pretorio (establecido por los pretores, que, atendiendo a la equidad natural, explica o modifica las leyes civiles) fundado en la República de Roma. Está en constante tensión armónica con el Ius Civile tradicional, es decir, el fundado en el saber de los juristas. El derecho civil y el derecho pretorio formaban un conjunto coherente dentro del ordenamiento jurídico romano. El derecho honorario no representaba un sistema autosuficiente sino que es un ordenamiento que se instala como un ordenamiento por debajo del Ius Civile. Ius gentium o jus gentium, el derecho de gentes, en un sentido restringido comprende las instituciones del derecho romano de las que pueden participar los extranjeros (peregrini) que tenían tratos con Roma y sus ciudadanos (cives), por lo que supone una complementación del ius civile, para aplicarlo con individuos que no ostentaran la ciudadanía romana. Al principio sólo existía un pretor, pero cuando Roma comienza a expandirse y a tener relaciones con otros países, se ve la necesidad de crear la magistratura del Praetor Peregrinus, que atendía los casos en los que exclusivamente intervinieran no ciudadanos. Los casos tratados eran la mayoría asuntos comerciales. En un sentido amplio, el derecho de gentes trata de las reglas aplicables a todas las colonias y provincias romanas, designando la parte del derecho público referida a las relaciones de Roma con éstas (los tratados de paz o de alianza y las normas de la guerra), es decir, el equivalente al "derecho internacional", aunque no se puede hablar propiamente de tal, toda vez que en Roma no se conocía el concepto de nación. Se entiende por derecho de gentes la norma no escrita que regula las relaciones entre los Estados o las relaciones entre los ciudadanos extranjeros. Se refiere al “Estado de la cosa romana”. Está constituido por el conjunto de normas que regulan la constitución y la actividad del Estado y las relaciones que ese mismo Estado tiene con los particulares. El Estado ordena el Ius Publicum basándose en normas y principios de carácter inalterable. Existen normas de Derecho Privado

Características Regularon las relaciones ante los ciudadanos Romanos. (quirites) Era un Derecho propio y común a todos los integrantes de la ciudad. Aplicaba sólo a los ciudadanos romanos Establecido por los pretores, los cuales en base a la equidad natural interpretan o modifican las leyes civiles. Es contraparte del ius civile. Concedía privilegios. Necesita del derecho civil y está por debajo de él.

Aplicaba a los extranjeros en Roma (peregrini) Surge la figura del praetor peregrinus, que atendía los casos de los no ciudadanos. Atendía en su mayoría asuntos comerciales. Podría considerarse el equivalente al derecho internacional. Tipo de norma no escrita.

Está constituido por el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado. Persiguen un interés social

Ius privatum

que entran en el ámbito del Derecho Público cuando a la par del interés individual persiguen un interés social o colectivo. Es “el que concierne a la utilidad de cada individuo”. Rige las normas de los individuos entre sí. Existe una división tripartita del Derecho Privado según Justiniano: Ius Civile o exclusivo de los ciudadanos romanos, aplicable solo a ellos, el Ius Gentium, integrado por normas que aplicaban a los extranjeros y que tenían por fundamento la razón natural y el Ius Naturale, aquel que concibe un derecho ideal, en el que todos los hombres son iguales, establecido por una cierta prominencia divina. Según Gayo otra división del Derecho Privado es: El Derecho Civil, del que emanan las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos, y el Derecho Honorario, que es el conjunto de principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional o, de los que “gozan de honores”.

o colectivo.

Rige las normas de cada individuo y atiende sus necesidades. Comprende tres tipos de derecho (según Justiniano): Ius Civile, Ius Gentium y el Ius Naturale Según Gayo comprende El Derecho Civil y el Derecho Honorario

SEÑALE LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS SIGUIENTES TIPOS DE DERECHO

CONCEPTO Derecho Objetivo

Derecho Subjetivo

Derecho Taxativo

Derecho Dispositivo Derecho Consuetudinario

Derecho Escrito

CARACTERÍSTICAS DE CADA UNO QUE LO DIFERENCÍAN DE LOS OTROS Está constituido por el conjunto de leyes y reglamentos que deben observar los hombres que integran una sociedad organizada. Regula la conducta externa del individuo ante el Estado y en correlación con los demás. Creado por el Estado. Tiene por objeto procurar la paz, la justicia y la libertad en las relaciones sociales. Son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en derecho. Nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo es una obligación. Es rígido e inflexible. No susceptible de interpretación, es determinante. Contiene normas que no admiten pacto contrario. Comprende nulidad del pacto por el cual un deudor renuncia de antemano a su derecho sobre la prenda, en el caso de no pagar puntualmente. Conocido también como Derecho impositivo, que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo. El Derecho dispositivo contenido en una norma significa la posibilidad de su modificación. El derecho dispositivo o supletivo, a diferencia del taxativo o impositivo, puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige. Es el que se rige por usos y costumbres. Constituye una de las fuentes del derecho. Tiene fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de derecho escrito. Sistema jurídico que posee una normativa expresada por escrito, y que se opone al concepto de usos y costumbres. El Derecho romano era principalmente un Derecho escrito (ius scriptum), mientras que el de los pueblos germánicos era consuetudinario.

LOS PRECEPTOS DE DERECHO DE ULPIANO Los tres preceptos de Ulpiano son: Honestae Vivere (vivir honestamente), Alterum Non Laedere (no dañar a nadie) y Suum Cuique Tribuere (da a cada uno lo que es suyo) Vivir honestamente.- Se trata de un precepto de tipo moral, pero también jurídico. Ser honesto implica no declarar falsamente ni dar testimonio no verdadero de otros, o sea, ser sincero y conducirse siempre con la verdad. Ser honesto es vivir en coherencia con lo que se piensa, se siente y se hace. Este precepto garantiza la armonía entre los individuos, y el no respetarlo nos hace acreedores a una sanción. No dañar a nadie.- Se refiere a no lesionar la persona o los bienes de otros. El no conducirse conforme éste precepto realizando acciones como el daño en propiedad ajena, entre otros, nos hace susceptibles de una sanción jurídica Da a cada uno lo que es suyo.- Es un principio fundamental de la justicia, dar a cada quien lo que le corresponde, tratándose de pertenencias, contratos, pactos o garantías. Quién hace lo que las leyes mandan, cumple con dar a cada uno lo suyo. No cumplirlo obliga a una sanción.

Preceptos juntos: Las leyes piden que se viva honestamente, prohíben perjudicar a otro en su persona o en sus bienes, lo que equivale a no dañarlo y además las leyes prescriben dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde. La interpretación de la ley, es una de las tareas en las que se mide la categoría del jurista. Es uno de los diarios trabajos del verdadero abogado. Esta operación intelectual tiene por objeto el reconocimiento de la ley en su verdad, la ley sometida al criterio de nuestra inteligencia debe aparecernos como verdadera. Esta operación es indispensable para toda aplicación de la ley a la vida real, y precisamente en este carácter de necesidad constante se funda su legitimidad. Los criterios de interpretación, localizados dentro del derecho romano, son: ratio legis, o la razón de la ley y occasio legis, o sea, la ocasión de la ley. La ratio legis se refiere al fundamento mismo de la ley, su propósito, su razón legal, sus razones de justificación, las motivaciones que llevaron a su sanción, los fines generales sentidos en la sociedad. La occasio legis observa el momento histórico u oportunidad de la ley, la circunstancia histórico-política que conllevó a su adopción. En el ámbito Constitucional, el observar los elementos de la “ratio” y de la “occasio” es esclarecedor, porque desde la adopción de las primeras constituciones en el mundo una razón y una circunstancia histórica han marcado el cambio de las sociedades políticas.

FORMAS DE GOBIERNO MONARQUÍA Fondo político.- (753 a.C. a 510 a.C.)Fue la primera forma de gobierno de la Ciudad de Roma. En los primeros siglos de la vida de Roma hubo una sucesión de siete reyes. Todos los reyes, excepto Rómulo (por haber sido el fundador de la ciudad), fueron elegidos por la gente de Roma para gobernar de forma vitalicia, y ninguno de ellos usó la fuerza militar para acceder al trono. El poder recaía en el Rey, el senado (con miembros vitalicios), los comicios (por centurias y por curias) Fondo social y económico.- La organización social se desarrollaba bajo un culto familiar especial transmitido generacionalmente por vía masculina. Las familias eran muy extensas bajo la autoridad de un paterfamilias. Estas comunidades eran llamados patricios, que dirigen la vida social, política y religiosa de Roma. También estaban los plebeyos, quienes eran marginados de las decisiones políticas y sociales, eran una especie de etnia de baja categoría. Fuentes formales del derecho.- La costumbre de los antepasados (mores maiorum) y según una leyenda, una colección de leyes reales llamada ius civile Papirianum. REPÚBLICA Fondo político.- (510 a.C. a 27 a.C.) Inicia cuando los patricios expulsaron al ultimo rey. El rey es sustituido por dos magistrados llamados cónsules, un jefe militar y un jefe civil, elegidos por los comicios y duraban un año. Los cargos eran de elección popular y se desempeñaban de forma gratuita. Nuevos líderes demócratas, el senado ya no era de cargo vitalicio, se instituyo la renovación cada 5 años. Se caracterizó por su Inflexibilidad, rudeza, afán de seguridad jurídica. Época del auge del imperio romano. Fondo social y económico.- Se elimina la división étnica de patricios y plebeyos, por lo que los plebeyos ya podían ocupar cargos públicos. Los poderes de los cónsules fueron divididos, añadiendo nuevas magistraturas que acapararon distintos poderes, menores a los que originalmente poseía el monarca La inestabilidad social debida a los cambios en la estructura social de la República se tradujo en una época de guerras civiles que desembocaron en el fin del propio sistema político. Fuentes formales del derecho.- La costumbre, la ley (curiadas y centuriadas) , los plebiscitos, los senado consultos, los edictos de los magistrados y la jurisprudencia. PRINCIPADO (DIARQUÍA) Fondo político.- (27 a.C. a 284) En la figura del príncipe o emperador recaen las funciones de: tribuno, cónsul, procónsul, pontifex máximus censor, presidente del senado, jefe de la annona, director de la moneda, máximo jefe militar (estas funciones ya existían en el periodo republicano pero no en una sola persona). Predomina el intelecto y la literatura jurídica, el deseo de realizar el principio de la equidad. Inicia con Augusto y termina con Diocleciano. El poder absoluto recae en las figuras del Emperador y el senado. Fondo social y económico.- Roma alcanzó durante ésta época su máxima extensión territorial, largos periodos de tranquilidad y bienestar, desarrollo cultural en todas sus manifestaciones, se construye una verdadera ciencia jurídica, se aplica el principio de equidad buscando la individualización de la norma, que se ajuste al caso concreto. (Surge el casuismo) Fuentes formales del derecho.- Las constituciones imperiales (edicta, mandata, decreta y rescripta), La costumbre, la ley, los plebiscitos, los senado consultos, los edictos de los magistrados y la jurisprudencia. IMPERIO ABSOLUTO (DOMINATO) Fondo político.- (284 a 473 por el imperio romano, y hasta el 1453 por el imperio de oriente) Todos los poderes recaían en manos del Emperador, era el único que tomaba todas las decisiones (ya no había comicios ni plebiscitos. Después de la caída del principado se conoce a la ciencia jurídica como “derecho vulgar” (derecho posclásico) Exceso de sentimentalismo no compensado. Levantamientos y guerras civiles, invasiones por parte de los pueblos bárbaros, al caer la dominación romana, inicia el imperio de oriente o bizantino.

Fondo social y económico.- Se da una división exagerada de las clases sociales, las calles en ruinas, casas vacías, los monumentos llenos de espigas y derruidos. Se convertía en estado dictatorial con su policía secreta. El cristianismo ya no era una religión únicamente tolerada, si no que se volvió la religión oficial, cuyos preceptos eran intolerantes. Sobreviene la caída del imperio romano de occidente cayendo bajo el dominio del imperio bizantino por casi mil años Fuentes formales del derecho.- Compilaciones Jurídicas, Códigos, leyes romanas, instituciones y novelas.

CONFORMACIÓN DEL DERECHO CODEX.- Se le conoce como código Justiniano. En el año 528 se nombra una comisión para reunir los códigos Gregoriano, Hemogeniano y Teodosiano en una sola obra. Dicha comisión tenía las facultades para efectuar las modificaciones y aclaraciones necesarias así como para eliminar las repeticiones existentes. El código se divide en 12 libros: el primero trata sobre el derecho eclesiástico, de las fuentes del derecho, y de los oficios de los funcionarios imperiales. Los libros 2 al 8 se dedican al derecho privado, el libro 9 al derecho penal, y del 10 al 12 al derecho administrativo. Cada libro se subdivide en títulos y éstos en fragmentos encabezados por la indicación del tema y de las constituciones de que se trata. DIGESTO.- Conocido también con el nombre de pandectas, es una colección compuesta por las citas de los escritos de los grandes jurisconsultos clásicos. La obra fue encargada a una comisión de juristas bajo la dirección de Triboniano y se compone de 50 libros. Éstos se subdividen en títulos y fragmentos, que constan de parágrafos numerados. Cada fragmento se inicia con el nombre del autor correspondiente y la indicación de la obra citada. Las comisiones tuvieron plenos poderes para corregir y modificar los textos estudiados en las diversas compilaciones, así como la facultad de adaptar las obras clásicas a las necesidades del derecho vigente, estas adaptaciones y modificaciones se conocen con el nombre de interpolaciones o emblemata triboniani. INSTITUTA.- Mientras se trabajaba en la inmensa labor que implicaba la elaboración del digesto, Justiniano mandó redactar una obra elemental dirigida a la enseñanza del derecho, es decir, prácticamente un libro de texto en cuyo preámbulo el emperador da una serie de consejos a la juventud que desea estudiar leyes. La obra está dividida en 4 libros y estos a su vez en títulos que indican la materia tratada, y se subdividen en parágrafos numerados. El primero trata de las personas, segundo, tercero y parte del cuarto, se refieren a las cosas y el final del cuarto a las acciones. NOVELLAE.- Después de la publicación definitiva del código en el año 543 las constituciones imperiales que se fueron publicando conformaron una obra denominada novelas. Estas constituciones imperiales son bastantes numerosas, sobre todo hasta el año 545, fecha en que muere Triboniano. Existen de estas novelas varias versiones, una recopilada en 555 que reúne 124 novelas y se llama epitome iuliani. Otra mas completa que reúne 143 novelas llamada authenticum corpus Novellarum. Cada novela se inicia con un prefacio donde se indican los motivos del texto que esta dividido en capítulos, y finaliza con un epilogo que reglamenta su aplicación.

DERECHO EN EL IMPERIO ¿Cuál fue la labor más importante del emperador Justiniano? En el año 527 ascendió al trono imperial el Emperador Justiniano, que reinó hasta su muerte en 565. Su obra como gobernante destacó en tres ámbitos: político-militar, religioso y jurídico. Pretendió restaurar el antiguo Imperio Romano, logrando reconquistar algunos de los territorios invadidos por los bárbaros: África, Córcega, Cerdeña, Sicilia, Italia y parte de la Península Ibérica, aunque no logró conservarlos todos durante su reinado. La labor legislativa llevada a cabo por Justiniano tiene una importancia decisiva dentro de la historia del Derecho Romano. Al conjunto de su labor Jurídica se le conoce con el nombre de “corpus iuris civilis”, y está compuesto por: 1.- El código Justiniano (unión de los códigos Gregoriano, Hemogeniano y teodosiano en una sola obra). 2.- El Digesto o pandectas, compuesto por 50 libros. 3.- Las instituciones, que era una especie de libro de texto para la enseñanza del Derecho. 4.- Las novelas, que era una obra conformada por las constituciones imperiales. ¿Cómo fue la recepción del derecho romano en el Oriente y el Occidente? Fue objeto de comentarios y traducciones al griego, puesto que en ésta época el imperio Bizantino era más grecooriental que romano, al punto que el idioma oficial ya no era el latín, si no el griego. Mientras en Occidente la invasión de los bárbaros terminó con la unidad política, en Oriente, el Imperio Romano se mantuvo intacto y sobrevivió durante mil años más. Constantinopla, su capital, emplazada en la antigua colonia griega de Bizancio, contaba con una excelente situación económica que le permitió mantener un ejército bien dotado y una administración eficaz. La cultura bizantina fue considerada punto de unión entre Oriente y Occidente. Podríamos definirla como una cultura síntesis en la que confluyeron diferentes aportes: los grecorromanos, los cristianos y los orientales. Constantinopla fue el centro de una civilización que perduró hasta el siglo XV y que actuó como depositaria y salvadora de la tradición de la antigüedad clásica. En Bizancio se preservó gran parte de las obras literarias de griegos y romanos. ¿Cuáles fueron los motivos de la caída y división del Imperio romano? Uno de los motivos fue la pérdida de las virtudes cívicas tradicionales romanas por parte de sus ciudadanos. Estos se habían vuelto débiles, delegando la tarea de defender el Imperio a mercenarios bárbaros que se hicieron tan numerosos y arraigados en el Imperio que fueron capaces de tomarlo al fin. Los romanos tras la caída de la República se habían vuelto "afeminados", poco deseosos de vivir una vida militar como sus antepasados, lo que los había llevado al abandono

progresivo de sus libertades a favor de la tiranía de los césares, conduciéndolos a la degeneración del ejército romano y de la Guardia Pretoriana. Los mismos guardianes de la seguridad en Roma se enfrascaban constantemente en guerras civiles, exigiendo al gobierno beneficios incosteables. De igual manera el Cristianismo predicaba un modo de vida incompatible con el sostenimiento del Imperio, ya que surgió la creencia en una existencia mejor tras la muerte, lo que fomentó una mayor indiferencia sobre el presente entre los ciudadanos romanos, haciendo que desapareciera su deseo de sacrificarse por el Imperio. El pacifismo cristiano habría acabado con el espíritu marcial que había dominado la sociedad romana, y la intolerancia de los cristianos para consigo mismos y para con los demás había sido una fuente continua de inestabilidad. ¿Qué escuelas surgieron? En el derecho romano-germánico estuvieron las escuelas de Babia y la de Bolonia (ambas en Italia). Escuela de Babia.- Esta estudia el derecho lombardo, el derecho canónico y el derecho romano. El derecho canónico y el derecho romano eran el derecho común de Europa occidental. Escuela de Bolonia.- Nace en el siglo XI, con la labor de los glosadores, los que hicieron las compilaciones justinianeas. EXPLIQUE, CON SUS PROPIAS PALABRAS, LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN SE PRESENTAN: Persona (física).- Es todo ser individual cuya existencia es de tipo material, que puede ser sujeto de derecho, que tiene que cubrir ciertos requisitos como nacer vivo, viable y con forma humana, cuya extinción se da con la muerte. En la actualidad, cualquier ser humano es una persona física por el simple hecho de su nacimiento, y deja de serlo al fallecer. Sin embargo, para el derecho romano, para que alguien pudiera ser considerado persona debía reunir además tres requisitos: nacer libre (status libertatis), ser ciudadano romano (status civitatis) y tener cierta posición en la familia (status familiae). Personalidad.- Son atributos de los que goza una persona, desde antes de su nacimiento (por cuestiones de herencia) y hasta su muerte. En el Derecho Romano, dadas algunas condiciones, la personalidad podía perderse aún en vida, ya sea por caer en la esclavitud o la pérdida de uno o más de los tres status de la persona, lo cual traía como consecuencia una disminución en la personalidad o capitis deminutionis. Persona jurídica colectiva.- También recibe el nombre de persona moral, son entidades capaces de tener derechos y obligaciones pero a diferencia de las personas físicas no son seres materiales, si no ideales. En el Derecho Romano existieron dos tipos de personas jurídicas: las asociaciones o corporaciones (reunión de varias personas físicas) y las fundaciones (afectación de los patrimonios para un fin determinado). En una primera etapa, la persona moral o jurídica se formaba sin intervención de los poderes públicos, pero ya en la época republicana, fue necesaria la mediación del Estado para su creación. Esclavitud.- Es un ser humano que carece de libertad y autonomía, el cual sirve y pertenece a un patrón. El esclavo es considerado un valor patrimonial. Muchos autores refieren que los esclavos no son personas, si no cosas, de acuerdo al ius civile, pero para el derecho natural, todos los seres humanos, aún en calidad de esclavos, son personas humanas. Las causas de la esclavitud son: el nacimiento (hijo de madre esclava), ser extranjero prisionero de guerra, la negativa a inscribirse en los registros del censo (incensus), faltar al pago de impuestos, no cumplir con el servicio militar, cometer el delito de robo, no pagar una deuda, el hombre libre que se hacía vender cono esclavo, la mujer libre que tenía relaciones con un esclavo sin la autorización del amo. El que era condenado al trabajo de las minas, a ser arrojado a las fieras, o a ser gladiador, era considerado esclavo sin patrón. PERSONALIDAD Y PERSONAS I. Para tener una personalidad completa era necesario: Tener el status libertatis (ser libres, no esclavos) Tener el status civitatis (ser romanos, no extranjeros) Tener el status familiae (ser independientes de la potestad del paterfamilias). II. Las personas podían ser, según poseyeran o no la ciudadanía romana: Personas físicas. Personas jurídicas (morales) III. Escriba la clasificación que se le daba al individuo dentro de la familia romana: Sui iuris (paterfamilias). Alieni iuris (los demás miembros, sometidos a la patria potestad del paterfamilias)

FIGURAS CIVILES

Persona física

Características

Efectos jurídicos

Clasificación

Causas de extinción

Requisitos

Capacidad de ejercicio, personalidad jurídica.

Sujeto de derecho (posee derechos y obligaciones)

Libres y esclavos

Muerte

Status libertatis, civitatis y familiae.

Capacidad de goce, posesión de patrimonio, nombre y domicilio.

Atributos esenciales, atributos accidentales,

Personalidad

Son atributos de la persona.

Persona colectiva

El patrimonio no afecta a las personas, los actos de los miembros no afectan la situación jurídica, se conducen mediante representantes

Esclavitud

Eran considerados como cosas, no personas, representaban un mero valor patrimonial, estaba sujeto a la autoridad del patrón de modo absoluto.

No poseía la ciudadanía, sin derecho a contraer nupcias, no podía ocupar cargos públicos, ni tener patrimonio propio, no podían acudir ante los tribunales.

Por nacimiento o por causas posteriores al nacimiento.

Ciudadanía

Quien la ostentaba, gozaba de todas las prerrogativas establecidas en las leyes, tanto de orden privado como de orden público.

Derecho a casarse, a realizar negocios jurídicos, derecho a votar y ser votado, derecho a servir en las legiones.

Ingenuos (Sui iuris y alieni iuris) y libertinos.

Sujeto de derecho, podían recibir legados y recibir herencias, se constituían de carácter público o privado.

Corporaciones o asociaciones y fundaciones

Muerte, pérdida de: la libertad, la ciudadanía, o sui iuris Voluntad de los asociados o de la junta de la fundación, o acuerdo del Estado. Liberación directa del rey, comprar su libertad, pagar su deuda, prescripción, manumisión, por juicio o por legado, intervención del Estado, o por el colonato Por caída en esclavitud, por peregrinación, adquisición de otra ciudadanía, ser sujeto a ciertas penas.

Tener la categoría de persona La existencia de varias personas, la voluntad de una persona que disponga la afectación de su patrimonio. Ser hijo de esclava, o no pagar sus deudas, o ser prisionero de guerra, o desertar del ejército, o cometer un delito, (quedaban como esclavos del ofendido)

Ser habitantes libres del imperio romano

PERSONA EN ROMA Tipos: Persona física, persona moral o jurídica (colectiva) Fuentes de la ciudadanía: Nacimiento, manumisión, concesión de los comicios Privilegios: Nombre, capacidad de goce, nacionalidad, ius publicum ius privatum, patrimonio, domicilio Requisitos: Status libertatis, status civitatis, status familiae.

LA FAMILIA FAMILIA: Es un conjunto de personas libres reunidas bajo la potestad del paterfamilias. Esas personas son sus descendientes inmediatos y mediatos, la esposa y las nueras en el caso de que hayan contraído matrimonio con sus hijos. Todos estos miembros son alieni iuris, dependen jurídicamente del único que en la familia es sui iuris, que tiene la capacidad de actuar. El ciudadano sólo puede pertenecer a una familia, y sólo un miembro de la familia puede ser sui iuris. La familia romana arcaica se basaba en la autoridad patriarcal, sólo se tomaba en cuenta el parentesco por línea paterna. Esta institución fue muy importante durante la república, pero decae a fines de ella y el Derecho de la época del principado ya no la toma en cuenta. La familia romana más que una institución rigurosamente jurídica es fundamentalmente social, y presenta rasgos muy diferentes tanto en su concepto como estructura según la ubiquemos en el período arcaico, clásico o posclásico-justinianeo. La mayor parte de los autores coinciden en considerarla como el núcleo o célula germinal de la sociedad. El Derecho de familia romano no ha tenido la misma repercusión en el Derecho positivo mexicano a diferencia de lo que sucede en otras ramas, como por ejemplo en materia de obligaciones y contratos. MATRIMONIO: El matrimonio en el Derecho antiguo solía realizarse cum manu. Era un acto por el cual la mujer salía de la patria potestad de su padre (si era alieni iuris) y caía bajo la manus de su marido. Mientras que el matrimonio, por sí mismo, no era más que una situación de hecho que producía consecuencias jurídicas, la manus era un derecho. El consentimiento de los contrayentes no era suficiente cuando uno de ellos o ambos estaban bajo patria potestad, pues en tal caso se requería, además, el consentimiento del pater familias. La situación de la mujer dentro del matrimonio es distinta según se encuentre o no sometida al poder marital, manus, como consecuencia de la incorporación, en ciertos casos, de la mujer a la familia agnaticia del marido. De esta forma, para precisar los efectos del matrimonio respecto de la mujer es necesario distinguir entre matrimonio cum manu y matrimonio sine manu. Requisitos: 1.- Capacidad natural: la madurez sexual presupone haber llegado a la pubertad, catorce años para varones y doce años para hembras. Los eunucos tampoco podían contraer matrimonio. En cambio, no se prohibía el matrimonio en casos menos evidentes de impotencia. 2.- Capacidad jurídica (conubium): la capacidad jurídica supone que ambos cónyuges están en posesión del status libertatis y del status civitatis. Los romanos no reconocen como matrimonio una relación sexual estable entre esclavos (contubernium) 3.- Consentimiento: es requisito indispensable el consentimiento de los cónyuges. Este consentimiento ha de ser duradero (affectio maritalis) y se manifiesta en la recíproca voluntad de los cónyuges de permanecer juntos en matrimonio. Si los contrayentes están bajo la patria potestad, entonces es necesario también el consentimiento del paterfamilias. Impedimentos: 1.- Ligamen. Matrimonio precedente todavía no disuelto. 2.- Esclavitud de uno de los cónyuges. 3.- Voto de castidad. 4.- Parentesco: En la línea colateral el matrimonio está prohibido hasta el tercer grado, (entre hermanos, entre tíos o sobrinos). El parentesco de adopción también es un impedimento, aunque cesa cuando se produce la emancipación. 5.- El parentesco espiritual prohíbe el matrimonio entre padrino y ahijada. 6.- La afinidad prohíbe el matrimonio entre suegra y yerno, suegro y nuera, padrastro e hijastra, madrastra e hijastro. 7.- Se prohíbe el matrimonio de la adúltera con su cómplice, y del raptor con la robada. 8.- Se prohíbe el matrimonio de la viuda antes de que transcurran diez meses desde la muerte de su marido. FILIACIÓN: La filiación corresponde al lazo natural que relaciona al hijo con sus autores, produce efectos extensos; la filiación más plena es sin duda aquélla que emana del matrimonio es decir debe ser legalmente cierta. En cuanto a la prueba de la filiación, el derecho romano admite: 1. Una comprobación mediante los registros públicos de nacimiento. 2. La comprobación de constante posesión de estado de hijo legítimo. 3. En último caso, la prueba testimonial. El derecho moderno todavía conoce la "legitimación" como modo excepcional de establecer la filiación. En Roma, la legitimación de una persona mayor de edad hacía sufrir a esta última una capitis deminutio mínima. En cambio, en el derecho moderno, el hijo mayor legitimado no sufre una reducción en sus derechos, sino que recibe importantes ventajas, como son: derechos sucesorios abintestato, derecho al apellido del padre, e incluso a alimentos, en caso de necesidad. A cambio de ellos, sólo se le impone el deber de dar alimentos, en el caso de que el padre legitimante caiga en la miseria. Otra diferencia es que el derecho moderno concibe, como modo de legitimación, únicamente el matrimonio subsecuente de los padres. El padre moderno tiene la facultad de reconocer a sus hijos naturales ante el oficial del Registro Civil, por escritura notarial, por testamento o por confesión judicial. PATRIA POTESTAD: Los conceptos fundamentales del Derecho arcaico aparecen dominados por la estructura agnaticia de la familia romana. El poder del paterfamilias se nos muestra con un carácter absoluto y unitario, extendiéndose por igual sobre personas y cosas. Cuando este poder recae sobre la mujer, da lugar a la manus, y cuando recae sobre los hijos da lugar a la patria potestad. Este poder que recae sobre los hijos tiene un carácter absoluto. El paterfamilias tiene el derecho de vida y muerte sobre los hijos, es decir, puede matar al hijo que haya cometido delitos graves. El

paterfamilias puede vender al hijo y esta venta tiene distintos efectos según se haga fuera o dentro de Roma. Fuera de Roma provoca la caída del hijo en la esclavitud, y por supuesto, si el hijo vuelve a Roma no recupera la libertad, ni la ciudadanía. En cambio, vendido en Roma, el hijo cae en la situación de cuasi-esclavitud; el poder del paterfamilias queda como latente y renace tan pronto como el adquiriente emancipa al hijo de su potestad. Cuando el hijo de familia cometía un delito, el padre podía, a su elección, asumir la responsabilidad o liberarse de ella, simplemente entregando el autor del delito a la víctima. Sin embargo, debido al conservadurismo de los romanos, se transformaron las instituciones en vez de suprimirlas. Esta intervención tiene lugar por la vía de la cognitio extra ordinem: por una parte, se limitan los abusos de la patria potestad, y por otra el padre tiene ya la posibilidad de dirigirse a los poderes públicos para obtener el castigo del hijo. Trajano, en la época imperial, permite la emancipación del hijo maltratado por el padre y Adriano castiga con la deportatio in insulam la muerte injustificada del hijo. CONCUBINATO: El concubinato era una unión de orden inferior, que se distinguía de las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas. Nace de las desigualdades, por ejemplo, un ciudadano romano podía tomar como concubina a una mujer poco honrada e indigna de hacerla su esposa, tal como una manumitida. La Lex julia adulteriis, castigaba todo comercio con jóvenes o viudas fuera de la justas nuptiae haciendo una excepción a la unión duradera del concubinato. No se permitía tener más de una concubina cuando no se tenía mujer legítima. Los hijos nacidos de esta unión eran cognados de la madre y de los parientes maternos, no estaban sometidos a la potestad del padre y nacían sui iuris. TUTELA: La tutela es un poder y potestad sobre una persona libre, otorgado y permito por el Derecho civil, para proteger a la persona que por su edad no puede defenderse por sí misma. La tutela de los impúberes es una institución del ius civile que tiene una función tuitiva: proteger a las personas que no estando bajo la patria potestas no se pueden defender por sí mismas. La tutela legítima, es la deferida a falta de tutor testamentario, de acuerdo con el orden de llamamientos que rige en materia de sucesión ab intestato. Es la tutela que procede de la Ley. La tutela era conferida al más próximo pariente en línea masculina, y en su defecto, a los gentiles. La tutela testamentaria es la que establece el paterfamilias en su testamento para sus hijos impúberes, que a su muerte se convertirán en sui iuris. También se admite el nombramiento de tutores a los póstumos, siempre que naciendo en vida del pater, entren bajo su potestas. La tutela dativa es una forma más reciente, establecida para atender a los casos en que faltase al impúber el tutor testamentario y el tutor legítimo. Así el nombramiento del tutor se hace por el pretor urbano, es el magistrado el que nombra el tutor. Según el Derecho justinianeo, son competentes para designar tutor el praefectus urbi o el pretor, en la capital, y en las provincias los presidentes de las mismas o bien los magistrados locales y los obispos, si no son muchos los bienes del pupilo. La función primordial del tutor no era cuidar del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones del tutor se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar. La intervención del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de infantes. El tutor complementa la deficiente capacidad del impúber, o sea, le capacita para actuar. Las facultades del tutor son muy amplias. Se considera que actúa "como si fuera él el dueño" (domini loco). Posteriormente surge la necesidad de establecer delimitaciones. Por lo que se prohíbe al tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y sólo se permite enajenar al tutor cosas perecederas o de escaso valor. A las amplias facultades del tutor debían corresponder grandes responsabilidades. El pretor obliga a concluir una stipulatio de que "las cosas del pupilo quedarán a salvo". En la época clásica las mujeres sui iuris estaban sometidas a la común tutela impuberum, si eran impúberes, o a la especial y perpetua tutela mulierum, si han alcanzado la pubertad. CURATELA: La curatela es una institución que tiene por objeto la protección de personas sui iuris incapaces. Las formas más viejas de curatela son la cura furiosi y la cura prodigi. Se encomienda la curatela del furiosi, siempre que carezca de paterfamilias y de tutor, a los agnados y a los gentiles. A falta de curador legal, o en el caso de que éste sea inepto, se provee, en la época clásica, el nombramiento por el magistrado. La curatela testamentaria no existe, pero si a un enfermo mental le da su padre curador en el testamento, el Pretor puede confirmarlo. El curador cuida de la persona del furiosus, a la vez que administra su patrimonio. Su función a este respecto es la de un gestor, y no la de imponer aquella auctoritas que es característica de la tutela. La cura prodigi, recae sobre los pródigos a quienes se declara incapacitados para disponer libremente de su patrimonio (interdictio) Es encomendada a los agnados y gentiles, y, en defecto de éstos, a persona designada por el magistrado, quien puede tener también en cuenta la indicación hecha en testamento. El origen de la cura minorum se pone en relación con la lex Praetoria o Laetoria de circumscriptione adolescentium. Dada la inexperiencia de los jóvenes, que alcanzan la plena capacidad a los catorce años, estableció tal ley una serie de sanciones contra los que engañan en los negocios a los mayores de esa edad y menores de la de veinticinco. Los remedios procesales son una restitutio in integrum y una exceptio legis Plaetoriae, que otorgaba el Pretor cuando el menor de veinticinco años era demandado. El Derecho justinianeo tiende a aproximar las figuras de la tutela y de la curatela. Por eso el curator adquiere un cierto carácter permanente y el menor ha de contar con él en todo caso. Por otra parte, muchas de las normas de la tutela se aplican ahora a la curatela: así hay una accusatio suspecti curatoris, modelada a imagen y semejanza de la tutela.

PARENTESCO PARENTESCO: Los romanos conocían dos tipos de parentesco: la agnatio y la cognatio. La agnatio es un vínculo artificial creado por el ius civile, en principio están unidos como parientes agnados todos aquellos que estaban sometidos a la patria potestas del pater y hubieran continuado en aquella si este no hubiera fallecido. Todos los integrantes de la gens eran agnados entre sí. En cambio, la cognatio es el parentesco de sangre, y por lo tanto, es una vinculación natural.

COGNATIO: Es el parentesco que une las personas descendientes las unas de las otras (línea recta) o descendiente de un autor común (línea colateral sin inhibición de sexo) es un parentesco que resulta de la naturaleza misma y tiene como base el vínculo de sangre. AGNATIO: Es el parentesco basado en la potestad paterna o marital. Puede existir entre cognados pero es independiente de los vínculos de sangre. Por lo tanto son los descendientes varones de un Jefe de Familia común sometidos a su potestad. En caso de la muerte del Jefe de Familia (padre) ocupa su lugar el hijo varón mayor. Solo los hijos varones son agnados. La familia por agnación la componen: 1.- Los que están bajo la potestad paterna, así existen agnados entre padres e hijos nacidos de un matrimonio (legítimos o introducidos por adopción). Si los hijos se casan y tienen descendientes estos son agnados entre sí y agnados con el padre o abuelo paterno. 2.- Los que han estado bajo la potestad paterna del Jefe de Familia y que lo estarían si viviera.

CONCEPTOS SOBRE LOS INFANTES Y LA FAMILIA Adopción.- En el derecho Romano se entendía por adopción al acto jurídico mediante el cual se introducía un extraño en la familia como hijo o nieto. Existían dos formas de adopción: Adoptio.- La adopción de una persona allieni Iuris, que es propiamente la adopción. Adrogatio.- La adopción de una persona sui iuris, La adrogación es la forma más antigua de adoptar, por medio de ella se permitirá que un paterfamilias adquiriera el derecho de ejercer la patria potestad sobre otro paterfamilias. Legitimación.- Era un acto jurídico por el cual se reconoce la calidad de legítimo al hijo que en principio no la tiene. Conforme al Derecho Romano podían ser legitimados: 1.- Los hijos concebidos en concubinato, los cuales eran los llamados naturales, por matrimonio posterior de los padres concubinarios. 2.- La oblación a la curia, las leyes caducarias prescribieron que los hijos naturales que fuesen promovidos al cargo de decurión pasarían a ser estimados legítimos, y que las hijas naturales que contrajeran nupcias con un decurión también se tendrían como legitimadas. 3.- También por rescripto o resolución del emperador, siempre que se cumplieran dos condiciones: que fuera imposible el matrimonio de los padres y éstos no contaran con hijos legítimos. Manus.- Era una potestad propia de los ciudadanos romanos. Presentaba una gran analogía con la potestad paterna, pero sólo podía ejercerse sobre una mujer casada. Originalmente significó el poder que el pater familias tenía sobre todos los miembros de la domus, incluso sobre los esclavos. La manus pertenece al marido si éste es sui iuris, si por el contrario él es alieni iuris, la manus la ejercerá el jefe de familia, también podía establecerse a título temporal, en provecho de un tercero. Cuando el matrimonio se realizaba cum manu, la mujer participaba de la condición social del marido y pasaba a formar parte de la familia de él en calidad de hija y como hermana de sus hijos, rompiéndose en este momento toda relación agnática con su antigua familia. Mancipium.- Se producía cuando un páter optaba por dar en venta a cualquiera de los sometidos a su potestad, con lo que el adquirente pasaba a ser titular de un poder muy parecido al de la patria potestad. La forma primitiva de la venta romana lo fue la mancipatio, institución que consistía en un rito solemne y sacramental que permitía realizar toda clase de contratos, como los de transferencia del dominio. Esa mancipatio también fue empleada para la venta de los hijos con la consecuencial adquisición por parte del comprador del poder del mancipium, el cual no impedía que el hijo vendido siguiera siendo jurídicamente libre, pero con la obligación de trabajar para la persona compradora. Tutela.- Es un poder dado y permitido por el Derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por sí mismo. Se ocupa de los incapaces por falta de edad y por razón de sexo. Es un instituto de protección a los incapaces normales que imponía la obligación de velar principalmente por la persona del incapaz más que por los bienes. La tutela se da a los impúberes. La tutela termina al llegar el menor a la mayoría de edad o al ser habilitado. Curatela.- Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio, se refería a la administración de los bienes. Era la protección de patrimonios necesitados de vigilancia por incapacidad de su titular. Se dedica a los enfermos mentales, a los incapaces anormales mayores de edad, los sordomudos que no sabían escribir y a los pródigos. La curatela podía aplicarse también a un patrimonio sin titular.

TUTELA Y CURATELA Ante la incapacidad de las personas sui iuris para ejercitar por sí solas sus derechos o cumplir obligaciones y ante la carencia de paterfamilias, surgen dos instituciones que tienden a vigilar, suplir o coadyuvar en sus relaciones jurídicas, a las personas afectadas de incapacidad total o parcial: La Tutela: Es un poder dado y permitido por el Derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por sí mismo. Se ocupa de los incapaces por falta de edad y por razón de sexo. La Curatela: Era la protección de patrimonios necesitados de vigilancia, por incapacidad de su titular (los furiosi, los prodigi y los mente capti). Se dedica a los enfermos mentales y a los pródigos. La cura podía aplicarse a un patrimonio sin titular. La principal diferencia es que la tutela es un instituto de protección a los incapaces normales y la curatela lo es con relación a los incapaces anormales mayores de edad o sordomudos que no se puedan dar a entender por escrito. Mientras la tutela termina al llegar el menor a la mayoría de edad o al ser habilitado, la curatela puede tener una duración ilimitada de varios años, por esa razón, un curador tiene derecho a pedir la liberación de su cargo después de transcurrido un tiempo. En cuanto a la curatela legítima se debe tener presente una distinción que no existe en la tutela.

Hay curatela legitima respecto a los hijos o hijas mayores de edad con relación a sus padres viudos o divorciados y la de los padres con relación a sus hijos solteros, viudos o divorciados; pero hay también una curatela “legitima y necesaria” que es la que ejerce uno de los cónyuges con relación al otro incapaz. En el Derecho Romano, la tutela imponía la obligación de velar principalmente por la persona del incapaz más que por los bienes, en cambio la curatela se refería a la administración de los bienes, pudiendo o no hacerse cargo de la persona en caso de que existiera. La tutela se da a los impúberes, la curatela a los menores púberes, al resto de los incapaces y también a simples patrimonios.

EXPLIQUE CON SUS PROPIAS PALABRAS QUÉ ENTIENDE POR: Acción.- Es el ejercicio del derecho para acudir a la autoridad judicial competente, a efecto de solicitar el reconocimiento de un derecho o la realización de uno previamente reconocido, quien ejerce esta acción es el actor o demandante. El otro es el demandado, quien desconoce ese derecho y no ha cumplido con un deber. Con esto se iniciaba la demanda del actor en el juicio. Excepción.- Las excepciones son una serie de objeciones o aclaraciones que permitían al magistrado adaptar los términos de la formula (un pequeño texto en el cual se reunían los antecedentes y pretensiones de las partes, y que serviría para que el juez tuviese una visión completa del problema existente) a las exigencias del actor y del demandado. Proceso.- Es una secuencia de actos jurídicos, que se inicia con el ejercicio de la acción y conduce a la sentencia y su ejecución. Procedimiento.- Es el conjunto de formalidades que debían observarse durante el proceso. Sentencia.- La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. Recurso.- es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía. Vía de ejecución.- Procedimiento mediante el cual con el concurso de la autoridad, puede obtenerse la ejecución forzada de las obligaciones y especialmente obligar a la persona condenada o que se ha obligado en sujeción a ciertas formas, a cumplir con sus obligaciones. Interdicto.- Es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Derecho real.- Es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Derecho personal.- El derecho personal es el que tiene una persona (denominada acreedor) respecto de otra (denominada deudor), a fin de que el deudor cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que ya no se colocan en relación las personas con las cosas sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos, ya que sólo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor). Posesión.- En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. Propiedad.- la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Cosa.- El objeto en una relación jurídica. Servidumbre real.- Es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera. Servidumbre personal.- Es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella. Derecho sobre cosa ajena de garantía.- Permiten a su titular ejercitar derechos sobre una propiedad cuya titularidad ostenta otro. Usucaption.- Es la adquisición de un derecho o de una propiedad a través de su ejercicio en las condiciones y plazos previsto por la ley.

DERECHO PROCESAL ROMANO Conjunto de reglas que en la antigua Roma debían de observar los litigantes para asegurar el triunfo de sus pretensiones ante los tribunales. En los sistemas neo-romanistas, el sistema procesal se adecua a las necesidades del derecho sustantivo. En el sistema Romano Clásico, el derecho procesal es primordial, y a través de la creación de nuevas medidas procesales nacen nuevas facultades jurídicas individuales. PARTES EN EL PROCESO: Son partes las personas quienes litigan en pro de una sentencia favorable. Se denomina demandante (actor) al que ejercita la actio y demandado (reus) aquel contra el que se dirige. En Roma, para ejercitar una acción, era preciso ser ciudadano romano y paterfamilias; las mujeres mientras existió la tutela, podían litigar con la auctoritas de su tutor. Las partes podían actuar en el proceso representadas por otras personas: el cognitor o el procurator. El cognitor sustituye realmente a la persona del demandante al ser nombrado para litigar contra él puesto que su nombramiento es realizado ante el pretor. Cuando el cognitor actúa en representación del demandando debe prestar una garantía especial, la satisdactio iudicatum solvi. El procurador no es nombrado, directa y especialmente, para sustituir a una persona en un proceso. Su figura responde a la de un administrador general. En derecho justinianeo la distinción de ambas figuras, cognitor y procurator, quedó eliminada, y solamente subsistió la figura. SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO: Las Legis Actiones (las acciones) y el procedimiento formulario. Eran sistemas integrados al orden de los procesos privados (ordo iudiciorum privatum), contrapuesto al de la cognitio extra ordinem (proceso extra ordinario), que fue el tercero y último gran sistema procesal conocido en el derecho romano. Las acciones eran un grupo de declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronunciaba frente a un magistrado, con el fin de proclamar un derecho que cree que le pertenece o que previamente le fue reconocido. Había 5 legis actiones: El Sacramentum, la juidicis postulatio, la condictio, la manus infectio y la pignoris capio. El procedimiento formulario surge porque las acciones de la ley era muy rígidas por su oralidad, solemnidad, formalidad, era muy factible que se produjera una injusticia. Por que daban mucho crédito a la memoria de los testigos y la re petición no siempre era igual que la anterior. CLASIFICACIONES DE LAS ACCIONES: Las acciones se clasificaron principalmente en acciones civiles y pretorias, arbitrarias, acciones reipersecutorias, penales y mixtas, acciones in rem y acciones in personam, acciones de buena fe y de derecho estricto, temporales y perpetuas, privadas y populares y finalmente las directas y las útiles. Las acciones de la ley eran de dos clases: ejecutivas y declarativas. Al primer grupo pertenecían la manus iniectio o legis actio per manus iniectinem y la pignoris capio o legis actio per pignoris capionem (toma de prenda); al segundo, la legis actio per sacramentum (acción de la ley por apuesta o por el juramento sacro), la legis actio per condictionem (acción de la ley por requerimiento) y la legis actio per iudicis arbitrive postulationem (acción de la ley por petición de un juez o un árbitro).

SISTEMAS ACCIONES DE LEY

FORMULARIO

EXTRAORDINARIO

PROCEDIMIENTO

En el proceso de las legis actiones, cada parte tenía que recitar toda una letanía, rigurosamente prefijada. En el teatro de la justicia, los papeles estaban exactamente prescritos, y el actor que representara mal su papel en el foro, era sancionado con la pérdida del proceso y, además, del posible derecho cuya eficacia había tratado de obtener mediante su actuación procesal.

El juicio en el procedimiento formulario constaba de dos etapas, las mismas que en el procedimiento de las acciones de la ley: la primera era «in jure» ante el pretor, y la segunda “in judicio” ante el juez. A diferencia de las acciones cuyo procedimiento era verbal, el procedimiento formulario era escrito y menos formal.

No pertenece al orden de los juicios privados como los dos anteriores, se desarrolla íntegramente ante un sólo juez funcionario público. En éste sistema no se daban las dos fases tradicionales, su tramitación es en una sola fase, la iurisdictio debía estar en la previa preparación del litigio y también en el momento de dictar la sentencia correspondiente. Las partes del proceso son: notificación, comparecencia y prueba

PRUEBAS

Estos medios de prueba son: las declaraciones de las partes bajo juramento y los testigos. Posteriormente cobraron importancia los documentos y las pruebas realizadas por los peritos, especialmente las que tenían relación con los procesos hereditarios. El juez, por su parte debe someterse en ciertos casos a reglas determinadas con objeto de apreciar y valorar los medios de prueba aportados por las partes.

Presentes las partes ante el magistrado, el demandante exponía su demanda, presentaba documentos, exponía hechos, podía diferir al juramento del contrario, hacer interrogatorios al contrario y pedir al magistrado una fórmula “stricti juris”. El demandado a su vez contestaba a la demanda del adversario o interponía excepciones. EI magistrado, oídas las partes, concedía o denegaba la acción. Si la concedía entregaba la fórmula al demandante.

La elección y aportación de las pruebas quedaban a cargo de las partes, incumbía al juez apreciarlas libremente. Adquieren relieve las presunciones, la prueba documental, si se trataba de documentos públicos se estimaba como de mayor valor que la testifical, que perdió la significación que antes se le atribuía. La valoración de los elementos probatorios vinculaba al juez a reglas fijas y predeterminadas

SENTENCIA

RECURSOS

VÍAS DE EJECUCIÓN

CARACTERÍSTICAS

La sentencia, en el caso de la legis actio sacramentum, decide cuál de las partes ha ganado la apuesta sacramental, en las demás puede ser condenatoria o absolutoria mientras que en las acciones divisorias (de la herencia, de la cosa común y en la acción del deslinde), la sentencia constituye derechos a favor de cada interesado al haber procedido a la división de cosas que eran comunes y adjudicarlas ahora en partes divididas.

Contra de la sentencia del juez no cabe una apelación para otro ni nada semejante, lo que hoy llamamos recursos.

La ejecución de la sentencia: aprehensión corporal (legis actio per manus iniectionem) Consiste en un procedimiento ejecutivo, que procedía cuando un deudor no cumplía la sentencia dictada por el juez, o en el caso del confessus, ya que su confesión equivalía a una sentencia; y también en algunos casos era concedida por leyes especiales. Sólo podía ser ejercitada pasados treinta días, a partir del pronunciamiento de la sentencia. Las acciones de la ley eran de dos clases: ejecutivas y declarativas o contenciosas. Las ejecutivas son: por aprehensión corporal y por toma de prenda (manus iniectio y pignoris capio). Las declarativas son: por apuesta sacramental, por condición y por petición del juez (per sacramentum, per condictionem y per iudicis arbitrive postulationem).

Esta instancia concluye con la sentencia, que podemos definirla, como la decisión del "iudex", que oralmente condena o absuelve al demandado. El “iudex", no podía apartarse bajo ningún aspecto del contenido de la fórmula expedida por el pretor. La condena en el procedimiento formulario es pecuniaria: consiste en una suma en dinero.

La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la apropiación y/o venta -parcial o total- de los bienes del demandado; o personal, con carácter de accesoria. Se dictaba por escrito y debía ser leída a las partes en audiencia pública

Recurso de casación.

Se podía proceder a la apelación se recurre a un juez jerárquicamente superior para que reevalúe el caso-, pero no por más de tres instancias, para la última de las cuales es competente el emperador. También el demandado podía contrademandar o reconvenir al actor.

Los litigantes que se sometieron a la decisión del juez vienen obligados a cumplir la sentencia. Pero en caso de no hacerlo, debe ser cumplida aun en contra de la voluntad del demandado y condenado. Si el demandado se opone porque niega la deuda reconocida o por oponer alguna exceptio, se tramita un nuevo proceso cuya pérdida le condenaría al doble. La ejecución patrimonial se dirige contra todo el patrimonio del ejecutado; se trata de una forma de ejecución general.

El juzgador tenía que pronunciarse expresamente sobre el pago de los gastos y costas procesales. La ejecución en el proceso cognitorio estaba garantizada por la fuerza pública.

La fórmula consta de partes ordinarias y partes extraordinarias. Las partes ordinarias son cuatro: la intentio, la demonstratio, la condemnatio y la adjudicatio. Las partes accesorias, que según determinados casos concretos se agregaban a las fórmulas, eran principalmente las prescripciones y las excepciones.

No comprende dos instancias. No hay fórmulas. El antiguo procedimiento se fundaba en el concepto de arbitraje y dejaba a las partes un rol preponderante en la iniciación y ejecución. Este procedimiento descansa en la autoridad del Estado, un mismo representante del poder va a estar encargado tanto de "conocer" (cognitio) como de juzgar.

MAGISTRADOS La actividad de los magistrados no solo se limitó a la iurisdictio, que era la facultad de conceder o denegar una actio (permitir o prohibir el acceso al arbitraje de jueces privados), sino también al imperium, que le otorgaba facultades discrecionales que le permitían denegar acciones o excepciones, imponer stipulaciones, a las partes, conceder la posesión provisional del objeto litigioso a cualquiera de las partes, etc. Estas magistraturas las podemos llamar ordinarias, porque eran las que regían en tiempos de normalidad y son: La censura, el consulado, la pretura, la edilidad y la cuestura. Stipulationes praetoriae.- Las estipulaciones pretorianas son aquellas impuestas por el pretor con el fin de extender la protección del derecho civil a aquellas situaciones de hecho, que mereciéndola por justicia, no la tenían. En otras palabras, las estipulaciones servían para proteger situaciones desprovistas de tutela en la jurisprudencia y en el edicto. In integrum restitutio.- Son decisiones magistrales de carácter extraordinario, por virtud de las cuales se anula plenamente una situación, ya sea de carácter formal o material, para volver las cosas a su estado jurídico anterior. Existen distintos tipos de restitutio in integrum, según las circunstancias de hecho bajo la cual se realizó el acto jurídico. Las Más comunes son: por miedo, por dolo, por fraude, error y edad. Interdicta.- Son órdenes del pretor para resolver provisionalmente una situación y tiende a ordenar la exhibición por la restitución de algo o a prohibir que se cambie una determinada situación mediante violencia. La parte interesada tenía

que citar del pretor el interdicto mediante una postulatio interdicto. Si el demandado no acataba esa orden, se podía iniciar la ejecución mediante el procedimiento ex interdicto.

DERECHOS REALES LAS COSAS FUERA DEL COMERCIO (RES EXTRA COMMERCIUM) Por razones de derecho divino son: Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto. Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros. Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad. Por razones de derecho humano son: Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar. Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano jurídico, considerado como un ente, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad. DENTRO DEL COMERCIO (RES IN COMMERCIUM) Res mancipi.- (cosas inmuebles) Incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga. Res nec mancipi.- (cosas muebles) para las cosas nec mancipi era suficiente la simple transmisión o traditio. LA POSESIÓN ELEMENTOS: Corpus.- Es el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa. Animus possidendi.- Consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás. ADQUISICIÓN: Para adquirir la posesión es necesaria la reunión de ambos elementos, el corpus y el animus. PÉRDIDA: La posesión se perdía por la pérdida de cualquiera de sus elementos (el corpus o el animus), y forzosamente por la pérdida de ambos. CLASES: La posesión justa.- Cuando se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor, esto es, que se adquiere sin vicios. Por eso también se le llama posesión no viciosa. La posesión injusta.- Implica lo contrario, al adquirirla se dañó a otro poseedor, esta posesión también se conoce como posesión viciosa, y aparecía cuando se adquiría violentamente, clandestinamente o en virtud de un precario, cuando el que tiene una cosa que se le había concedido en uso se negaba a devolverla. La posesión de buena fe.- Cuando el poseedor cree tener derecho a la posesión. La posesión de mala fe.- Cuando sabe que no lo tiene, como es el caso del ladrón. PROTECCIÓN: Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión (Interdicta retinendae possessionis), se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto, son los interdictos que sirven para recuperar la posesión (Interdicta recuperandae possessionis). LA PROPIEDAD DERECHOS INHERENTES A LA MISMA: El derecho de propiedad otorga a su titular el ius utendi o derecho de usar el objeto, el ius fruendi o derecho de aprovecharlo, disfrutarlo o percibir sus frutos y finalmente, el ius abutendi o derecho de disponer del objeto, hasta agotarlo, ya sea consumiéndolo o haciendo con él lo que queramos, como enajenarlo o donarlo. LIMITACIONES EN EL DERECHO: Prohibición de enterrar o quemar cadáveres dentro de la ciudad, obligación de los vecinos de permitir el paso por el fundo propio cuando se estropeara la vía pública, los propietarios de fundos ribereños debían permitir el uso público del río y sus riberas para fines de la navegación. El propietario de un fundo en donde se encontrara una mina debía permitir las excavaciones hechas por un tercero, siempre que éste pagara una cantidad al propietario y otra al fisco. FORMAS ORIGINARIAS DE ADQUIRIRLA: La ocupatio, el hallazgo del tesoro, la accesión, la specificatio, la confusio (respecto a líquidos) la comixtio (respecto a bienes sólidos), la separación de frutos, la adquisición de toda la propiedad, por un copropietario que haya hecho gastos para su restauración y que no obtiene del otro copropietario, dentro de los cuatro meses, el reembolso proporcional. FORMAS DERIVADAS DE ADQUIRIRLA: Sucesiones a título universal son la herencia, el traspaso del patrimonio como consecuencia del conventio in manum, el traspaso del patrimonio como consecuencia de la adrogatio, la venditio bonorum en caso de una quiebra, el fideicomiso universal y la donación de todos los bienes y créditos del donante. Sucesiones a título particular, la mancipatio, la iure in cesio, la venditio, la adjudicatio, el legado per vindicationem y la assignatio. FORMAS DE DEFENSA: El ius civile creó dos acciones fundamentales para proteger la propiedad quiritaria, son: la reivindicatio, acción por la cual el propietario puede reclamar a cualquier acreedor la entrega del objeto de su derecho de propiedad y la actio negatoria, por la cual el propietario podía impedir que cualquier persona turbara el goce pacífico de sus propiedades

CAUSAS DE EXTINCIÓN: 1.- Por pérdida del fundo dominante, del sirviente o de ambos. 2.- Por consolidación. 3.- Por renuncia. 4.- Por prescripción extintiva. CLASE: Quiritaria (dorninium ex iure quiritiurn).- Fue la única forma reconocida por el derecho civil que exigía para su constitución los siguientes requisitos: que el sujeto fuera ciudadano romano, que la cosa estuviera en el comercio, si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico, su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil, la mancipatio o la in iure cessio, por ejemplo. Bonitaria.- Se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión se podía convertir en propiedad quiritaria. Si se transmitía una cosa a un peregrino, o se transmitía un inmueble situado en provincia, o bien la transmisión de una cosa mancipi se efectuaba por simple traditio, se configuraba alguno de los tipos de la propiedad Bonitaria. LAS SERVIDUMBRES CONSTITUCIÓN: Las servidumbres se podían constituir de la siguiente manera: Mancipatio, in iure cessio, por reserva (cuando se vendía un inmueble y el vendedor se reservaba una servidumbre sobre él, en favor de otro inmueble que le pertenecía), por legado, por adiudicatio, por usucapio, por convenio entre los interesados. CLASES: Servidumbres reales o prediales.- Se divide en servidumbres rurales y servidumbres urbanas. Las principales servidumbres rurales son: De paso, de acueducto de toma de agua, de pasto (permitir pastar a las bestias del propietario del predio dominante en el predio sirviente). Entre las servidumbres urbanas más frecuentes encontramos: Apoyo de viga, apoyo de muro, desviación de agua de lluvia, prohibición de levantar construcciones. Servidumbres personales.- Estas son: Usufructo, uso, derecho de habitación, operae servorum. EXTINCIÓN: Las servidumbres se extinguen en los siguientes casos: Pérdida de cualquiera de los inmuebles, por confusión o consolidación (que se reunieran en la misma persona la titularidad del derecho de propiedad y de la servidumbre), por renuncia del titular, por el no uso. DEFENSA.- La acción que protegía al derecho real de servidumbre es la actio confessoria. Creada a imagen de la reivindicatio, se le otorgaba al titular de cualquiera de las servidumbres en contra de cualquier tercero que impidiera el ejercicio de su derecho, especialmente el propietario de la cosa sobre la cual pesaba el gravamen.