Citation preview

DERECHO ROMANO INDICE DE CONTENIDOS ÍNDICE DE CONTENIDO

http://campus.telesupvirt ual.com PREFACIO

e-mail: [email protected] 03

I. II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO 1. Introducción

04 -135 04 -34 05

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Introducción al Derecho Romano. b. Tema 02: La Importancia del Derecho Romano. c. Tema 03: Divisiones y Fuentes del Derecho Romano. d. Tema 04: El Derecho Penal Antiguo Romano. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: LAS PERSONAS Y EL DERECHO DE FAMILIA 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Las Personas (Parte I) b. Tema 02: Las Personas (Parte II) c. Tema 03: El Derecho de Familia (Parte I) d. Tema 04: El Derecho de Familia (Parte II) 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: LOS DERECHOS REALES 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Las Cosas b. Tema 02: La Propiedad c. Tema 03: Modos de Adquirir la Propiedad d. Tema 04: La Servidumbre, el Derecho de Superficie, la Prenda y la Hipoteca 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: LAS SUCESIONES Y LAS OBLIGACIONES 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Las Sucesiones (Parte I) b. Tema 02: Las Sucesiones (Parte II) c. Tema 03: Las Obligaciones (Parte I) d. Tema 04: Las Obligaciones (Parte II) 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen III. GLOSARIO IV. FUENTES DE INFORMACIÓN V. SOLUCIONARIO

PREFACIO

DERECHO ROMANO

Página 2

05 05 05 05 05 06 06 14 19 24 31 31 32 34 35-67 36 36 36 36 36 36 37 37 44 49 56 64 64 65 67 68-101 69 69 69 69 69 69 70 70 75 82 90 98 98 99 101 102-135 103 103 103 103 103 103 104 104 110 117 124 130 130 131 133 134 135 137

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La asignatura es de naturaleza

UNIDAD DE APRENDIZAJE

teórico práctica y está

orientada a que el alumno adquiera un conocimiento cabal del Derecho Romano en donde se encuentran los inicios de las instituciones jurídicas que rigen nuestro ordenamiento jurídico actual. El curso comprende cuatro unidades de aprendizaje: I. Introducción al Derecho Romano. II. Las Personas y el Derecho de Familia. III. Los Derechos Reales. IV. Las Sucesiones y las Obligaciones.

ESTRUCTURA DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE I: INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO Introducción Introducción al al Derecho Derecho Romano Romano

La La Importancia Importancia del del Derecho Derecho Romano Romano

Divisiones Fuentes Divisiones y y Fuentes del Romano del Derecho Derecho Romano

El Derecho Derecho Penal Penal El Antiguo Antiguo Romano Romano

UNIDAD DE APRENDIZAJE II: LAS PERSONAS Y EL DERECHO DE FAMILIA Las Las Personas Personas (Parte (Parte I) I)

Las Las Personas Personas (Parte (Parte II) II)

El El Derecho Derecho de de Familia Familia (Parte I) (Parte I)

El El Derecho Derecho de de Familia Familia (Parte II) (Parte II)

UNIDAD DE APRENDIZAJE III: LOS DERECHOS REALES Las Las Cosas Cosas

La La Propiedad Propiedad

Modos Modos de de Adquirir Adquirir la la Propiedad Propiedad

La Servidumbre, el La Servidumbre, el Derecho de de Derecho Superficie, la Prenda Prenda Superficie, la y y la la Hipoteca Hipoteca

UNIDAD DE APRENDIZAJE IV: LAS SUCESIONES Y LAS OBLIGACIONES Las Sucesiones Las Sucesiones (Parte (Parte I) I)

Las Las Sucesiones Sucesiones (Parte (Parte II) II)

Las Obligaciones Las Obligaciones (Parte (Parte I) I)

Las Obligaciones Obligaciones Las (Parte (Parte II) II)

La competencia que como estudiante debes lograr al finalizar esta asignatura es: “Conocer la real importancia del Derecho Romano y su valioso aporte al Derecho de nuestros días”.

DERECHO ROMANO

Página 3

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO

COMPETENCIA: Al finalizar esta asignatura usted será capaz de “Comprender Romano”.

DERECHO ROMANO

la

importancia INTRODUCCIÓN

Página 4

del

Derecho

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente Unidad de Aprendizaje, tienen por finalidad que el estudiante se inicie en el estudio del Derecho Romano y sus instituciones jurídicas.

b) Competencia Comprende la importancia del Derecho Romano.

c) Capacidades 1. Conoce la evolución histórico-social del Derecho Romano. 2. Describe los motivos que hacen necesario el estudio del Derecho Romano. 3. Distingue las divisiones y las fuentes del Derecho Romano. 4. Comprende el Derecho Penal Antiguo Romano.

d) Actitudes  Disposición para aprehender los inicios de las instituciones jurídicas.  Respeto y objetividad por las instituciones jurídicas romanas considerando el contexto histórico-social de la época.  Valoración del Derecho Romano.

e) Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 1: Introducción al Derecho Romano, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 1 : Introducción al Derecho Romano. TEMA 2 : La Importancia del Derecho Romano. TEMA 3 : Divisiones y Fuentes del Derecho Romano. TEMA 4 : El Derecho Penal Antiguo Romano.

DERECHO ROMANO

Página 5

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

TEMA Introducción al Derecho Romano

DESARROLLO DE LOS TEMAS

DERECHO ROMANO

Página 6

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 1: Introducción al Derecho Romano El Derecho Romano rigió a la sociedad romana desde el año 753 a.de C. hasta el año 476 d.de C. en que se extingue el Imperio Romano de Occidente. Sin embargo, también es parte de la historia del derecho romano las vivencias jurídicas del Imperio Romano de Oriente hasta el año 1453 de la caída de Constantinopla.

 La monarquía (desde el año753 a.de C. hasta el año 510 a.de C.).

 La república (hasta el año 27 a. de C.); y,  El imperio que se inicia con Augusto.

1. LA ÉPOCA MONÁRQUICA: En esta época que comprende desde el año 753 a. de C. hasta el año 509 a. de C., la sociedad romana estuvo dividida en tres diferentes castas sociales: los patricios, superior y dominante; los plebeyos, inferior y dominada que no podían ejercer función pública; y, los esclavos que no tenían derechos de ninguna especie.

Así tenemos una subdivisión:

Existía el régimen patriarcal, el pater familias, cuya autoridad es general y absoluta, es jefe de cada casa: es propietario, juez y sacerdote, con triple poder: dominica potestad, sobre las cosas; patria potestas, sobre los hijos; y manus, sobre la mujer.

El Estado está constituido por el rey a la cabeza, quien es jefe de los ciudadanos en armas, juez civil y criminal y jefe religioso; es elegido por el senado que es el consejo de ancianos que asiste al rey.

DERECHO ROMANO

El

Página 7

Régimen

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Asimismo, esta la asamblea del pueblo o comicios, que está compuesta por los ciudadanos (patricios) repartidos en 30 curias o reparticiones. Durante este período el derecho es exclusivamente (ius Pueblo non scriptum). Las Laconsuetudinario Asamblea del o decisiones de estos comicios se convierten en leyes: leges curiata, pero debía ser sancionada por el senado, para ser perfecta.

2. LA ÉPOCA REPUBLICANA: En esta época que comprende desde el año 509 a. de C. hasta el año 27 a. de C., los poderes políticos del rey son transmitidos a funcionarios anuales que son los cónsules; y sus poderes religiosos, a los pontífices. El senado se impone a los cónsules; los comicios continúan con la labor legislativa y adquieren la labor judicial. El derecho está basado casi exclusivamente en la costumbre.

En esta época se originó la Ley de las XII Tablas aprobadas en el Fórum, como producto de la lucha entre patricios y plebeyos, pues éstos últimos reclamaban igualdad de derechos. Esta Ley, grabada Al fin de la República, los plebeyos alcanzaron, el derecho a en bronce y expuesta en el Foro, es la base de las acceder a las magistraturas patricianas, al matrimonio entre instituciones del derecho romano, regulaba las ambas clases sociales, entre otros. costumbres procesales de los romanos, las garantías por deudas, la voluntad testamentaria del pater familias, las disposiciones sobre crímenes, delitos y DERECHO ROMANO Página 8 procedimiento penal.

Ley de las XII

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Además de la costumbre y las leyes aparecen los edictos de los magistrados y el senado consultos, que eran comunicaciones dirigidas al

Edictosyde losmediante Magistrados el público, primero verbalmente luego afiches, elyconjunto de estos procedimientos

(estipulaciones,

acciones,

excepciones,

restituciones)

constituye el derecho pretoriano. En esta época sólo los pontífices y los magistrados patricios conocían la técnica y secretos del procedimiento. Si bien la ley era publicada, su interpretación era celosamente guardada en secreto en beneficio de los patricios. Luego esto cambió, y los plebeyos podían encargarse del estudio del derecho y las prácticas de las leyes.

3. LA ÉPOCA DEL IMPERIO ROMANO

Esta época comprende dos partes: el Principado o Alto Imperio (del año 27 a.de C. hasta el año 284 después de C.) y la monarquía de Diocleciano hasta la muerte de Justiniano (hasta el año 585 después de C.).

1) En el Principado o Alto Imperio El emperador gobierna en derecho con el senado, pero es preponderante. La potestad tribunicia hacia inviolable su persona.

Los comicios han perdido sus poderes legislativo, judicial

y electoral. El

senado los hereda y comparte con el emperador quien es el primer magistrado quien reúne todas las magistraturas que había creado la República (potestad tribunicia, imperium proconsolar, potestad censorial, pontifical) y domina a todos los otros agentes: cónsules, pretores, ediles y tribunos que existían al igual que en la República.

DERECHO ROMANO

Página 9

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Como se ha señalado anteriormente eran las decisiones que emitía el emperador, se clasifican de la siguiente manera:

Las Constituciones Imperiales a. Las edicta (Los edictos): son prescripciones de orden general publicadas en su calidad de magistrado con fuerza de ley.

b. Las decreta: son decisiones sobre ciertos asuntos judiciales, tienen fuerza solamente para el asunto conocido; se dan en primera instancia o en apelación.

c. Las mandatas: son instrucciones administrativas dirigidas a los gobernadores de provincia que algunas veces contenían reglas de derecho privado.

d. Las rescripta: son las absoluciones de consulta en forma de carta (epístola) o de nota escrita a un magistrado, respecto de una demanda.

Desde el mandato del emperador Adriano, se le da a la jurisprudencia romana una superioridad indiscutible, y es que como el emperador no podía atender todos los pedidos de los particulares,

invistió a determinados juristas

(antiguos magistrados, cónsules, pretores) del derecho, para contestar consultas jurídicas al público: jus publice respondendi, convirtiéndose en los grandes jurisconsultos.

Los juristas se agrupan en dos escuelas: Los Proculianos y los Sabinianos. Los Proculianos eran partidarios de la interpretación extensiva según equidad, eran más bien innovadores. Los Sabinianos sostenían la interpretación estricta, literal, más bien tradicionalista. DERECHO ROMANO

Las Escuelas

Página 10

Los Jurisconsultos

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Los principales jurisconsultos son: Antistius Labeo, Ateus Capiio, Silbius Julianus, Caecilius Africanues; Aemilis Papinianus, Paulo, Ulpiano, Hernnius y Modestino. Aparecen

las

colecciones

de

las

consultas y los comentarios de los jurisconsultos sobre el Edito (libri ad edictum), los Digestos (enciclopedia del derecho), los Digestos (Digesto de Celso y Juliano), las Institutas de Gayo (4 libros: personas, bienes, acciones y procedimientos), las Reglas que eran colecciones de fórmulas breves de diferentes autores (Reglas de Ulpiano), las Responsa, las sentencias de Paulo, etc.

2) En el Bajo Imperio Durante la monarquía de Diocleciano hasta la muerte de Justiniano (hasta el año 585 después de C.), la autoridad del emperador predomina. A pesar la división del Imperio en Oriente y Occidente, la legislación en una sola. Las Constituciones Imperiales ya no comprenden ni mandatos ni rescripta, sólo edictos. Los comentarios de los jurisconsultos adquieren mayor relevancia, y son regulados por la Ley de las Citas que establecía que los abogados sólo podían citar a cinco grandes juristas: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Cayo y Modestino, prevaleciendo el parecer de la mayoría de éstos y si no había mayoría la opinión de Papiniano.

Desde el siglo III las escuelas romanas son reemplazadas por escuelas de Oriente:



Alejandría, Atenas, Constantinopla y Beyrouth.



Surge la Constitución de Constantino (año 321).



Asimismo,

los

Códigos

Gregoriano

y

Hermogeniano

que

eran

recopilaciones de las constituciones de los emperadores Septimo Severo y el segundo, de Diocleciano hasta Valentiniano I.

DERECHO ROMANO

Página 11

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 

Luego, el Código Teodosiano, que comprende constituciones publicadas desde Constantino.



Además, están las recopilaciones de jurisconsultos como: Fragmentos Vaticana (extractos de Papiniano, Paulo y Ulpiano); la Colección Legum Nosaicarum et Romanorum (paralelo de las leyes romanas y de Moisés); la Costumbre Siro-Romana; la Ley Romana Visigoda; el Brevario de Alarico (resumen de Gayo, Paulo sobre los dos primeros códigos); la Lex Romana Burgundionum (extractos de los tres códigos); las Sentencias de Paulo, etc.

El Corpus Juris Civilis de Justiniano comprende: Las Institutas, las 50 Decisiones, el Digesto, el Códex, y las Novellae.

a. Las Institutas (Año 533): son un manual elemental, con fuerza de ley, que sirve a los estudiantes de derecho. Fue elaborada bajo la dirección de Triboniano, quien era consejero jurídico de Justiniano. Comprende cuatro libros: personas, cosas y derechos reales, sucesiones y obligaciones contractuales y delictuosas.

Trabajos de (Años Justiniano b. LasLegislativos 50 Decisiones 529-530): tenían como objetivo poner fin a los puntos controvertidos abiertos por la Ley de Citas.

c. El Digesto (Padectae-Año 533): Es la compilación metódica de 50 libros de las obras de los jurisconsultos clásicos, clasificados con extractos de cada materia tratada a la que se le dio fuerza de ley. Fue elaborada bajo la dirección de Triboniano, escogiendo y clasificando los textos de entre 1500 obras, según un plan de conjunto lógico; cada libro está dividido en títulos y cada título en leyes o fragmentos con el nombre del jurisconsulto a quien pertenece. DERECHO ROMANO

Página 12

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Así, tenemos: 

Parte I: Principios Generales del Derecho (Libros 1 al 4).



Parte II: Los juicios y la protección judicial (Libros 5 al 11).



Parte III: Las cosas: Obligaciones y contratos (Libros 12 al



Parte IV: El umbilicus (ombligo): La Familia y sus

19).

obligaciones (Libros 20 al 27). 

Parte V: Testamento: Herencia, Legados y fideicomisos (Libros 28 al 36).



Parte VI: Herencia pretoris, obligaciones, Derechos y posesión. (Libros 34 al 44).



Parte VII: Derecho Penal (stipulatio). (Libros 45 al 50).

d. El Códex Justinianeus (Años 529-534): Fue elaborado también bajo la dirección de Triboniano, era la compilación de las Leyes o constituciones, fue conocido por segunda redacción. La obra está compuesta por 12 libros divididos en títulos que incluyeron las Constituciones Imperiales:

 Libro I: Derecho Eclesiástico, Fuentes del Derecho y regulación para funcionarios públicos.

 Libro II al VIII: Derecho Privado.  Libro IX: Derecho Penal.  Libro X al XII: Derecho Administrativo. e. Las Novellae (Años 535 a 543): Era la compilación de 152 nuevas Constituciones Imperiales posteriores al CODEX. Debido a que Justiniano había declarado que después del Códex no habría otra nueva edición, se dio esta compilación que conciernes: 64 al derecho privado, 58 al derecho público, y 30 a los asuntos eclesiásticos.

DERECHO ROMANO

Página 13

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

TEMA La Importancia del Derecho Romano

DERECHO ROMANO

Página 14

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 2: La importancia del Derecho Romano El derecho romano es el conjunto de los principios de derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano. Después de haber formado durante siglos la legislación de una gran parte de Francia, no es ya susceptible de aplicación desde la promulgación del Código Civil. Sin embargo, su estudio no ha cesado de constituir con justo título la base de toda educación jurídica verdaderamente digna de este nombre. Veamos así, pues, rápidamente por qué motivos el estudio de la legislación romana es importante:

Ella tiene desde luego una utilidad histórica. Nuestro derecho actual tiene, sobre todo, por orígenes: las costumbres y el derecho romano. Títulos enteros de nuestro Código Civil, especialmente la teoría de las obligaciones, han sido sacados de esta última fuente. Para comprender bien sus disposiciones, es, por consiguiente, esencial conocer las leyes antiguas de donde ellas nacen; éste es el medio más seguro de apoderarse de su verdadero espíritu y de apreciar su valor.

El derecho romano debe ser estudiado como un modelo. En los monumentos

no se incluyen solamente leyes, sino también, y sobre todo, las

aplicaciones que se hicieron por los jurisconsultos, todas las cuales se distinguen por una lógica notable y por una gran delicadeza de análisis y de deducción. Por lo tanto, no se encuentran ejemplos más perfectos de interpretación jurídica que ofrecer a los principiantes del estudio del derecho. Esta perfección no es nada que deba sorprendernos.

DERECHO ROMANO

Página 15

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Desde otro punto de vista, el conocimiento del derecho romano es además, para este estudio, un poderoso auxiliar. En efecto, si se exceptúa Inglaterra, donde la ley común deriva de las costumbres locales y donde domina el elemento feudal, el derecho romano constituye el fondo de las principales legislaciones de Europa.

De este modo es el derecho alemán originado de la mezcla del derecho germánico y del derecho romano; España, que ha pedido prestadas sus leyes al derecho romano y al derecho canónico, e Italia, en que los redactores del Código Civil de 1865 se han inspirado, sobre todo, en las leyes romanas. Este es, por consiguiente, el lazo que une a la nuestra con las diversas legislaciones, y en gracia al cual puede ser posible que llegue un día en que por mutuas concesiones se realice la unidad ciertamente deseable del derecho internacional privado.

A estas consideraciones viene a añadirse otra de orden secundario, pero que tiene también su valor. El derecho es indispensable para comprender la historia y la literatura romanas. En Roma, más que en cualquier otra parte los ciudadanos estaban iniciados para la práctica del derecho: era éste el efecto de su inclinación natural y de su sistema de organización judicial. También el lenguaje de los historiadores y literatos de Roma está profundamente impregnado de dichas dos características, quedando muchos pasajes sin comprender por parte de quienes ignoren el derecho romano, de lo cual dan fe, desgraciadamente, las traducciones.

DERECHO ROMANO

Página 16

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Noción,

divisiones

y

fuentes

del

derecho,

según

los

jurisconsultos romanos Durante los primeros siglos de Roma, el derecho está íntimamente unido y, por decirlo así, subordinado a la religión; pero no por eso conserva menos su dominio propio, y los romanos tuvieron expresiones diferentes para designar las instituciones que ellos consideraban como de origen divino, y las que emanaban de los hombres. Fas es el derecho sagrado, lex divina; jus es la obra de la humanidad, lex humana. Esta distinción acaba, por otra parte, por debilitarse, y la palabra jus se aplica al derecho en toda su integridad.

El jus, con arreglo a su misma etimología no era desde luego para los romanos más que un conjunto de reglas fijadas por la autoridad, y a las cuales los ciudadanos estaban obligados a obedecer. Pero esta idea se ensancha hacia la mitad del siglo vii, bajo la influencia de la filosofía griega. Los jurisconsultos admiran, fuera de las prescripciones del legislador, la existencia de un derecho innato, anterior a las leyes escritas, y aplicable a todos los hombres.

Dentro de esta nueva concepción, no siempre evitaron el confundir el

derecho con la moral. Esta confusión se revela en la definición del derecho que nos da Ulpiano según Celso: es el arle de lo que es bueno y de lo que es equitativo. La misión del legislador no es consagrar como reglas de

derecho todo lo que es bueno. En él hay preceptos de moral que escapan a la sanción de la ley positiva: tales son los que más bien tienden a fijar los deberes del hombre consigo mismo que las relaciones con sus semejantes.

El jus

La misma censura puede ser dirigida a Ulpiano cuando formula así los tres grandes preceptos del derecho: vivir honestamente, no dañar a otro, dar a cada uno lo DERECHO ROMANO

Página 17

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP suyo. Sólo los dos últimos se refieren al derecho. Vivir honestamente, respetarse a sí mismo, es una regla de moral que tiene su sanción en la conciencia y no en la ley. Sin embargo, se necesita no exagerar el alcance de esta confusión. No procede de la teoría pura. En la práctica, los romanos - siempre han distinguido con cuidado el dominio del derecho del de la moral.

De jus derívase justitia y jurisprudentia: a.

Justitia es la justicia, cualidad del hombre justo. Ulpiano la define: la voluntad, firme y continuada de dar a cada uno lo suyo Para merecer la calificación de justo no basta serlo, en efecto, en un momento dado: se necesita conformar su conducta al derecho sin rebeldía.

b.

Jurisprudentia, es la jurisprudencia, o ciencia del derecho, que Ulpiano define: los conocimientos de las cosas divinos y humanos y ciencia de lo justo y de lo injusto De este modo se manifiesta todavía en la época clásica el recuerdo de la unión antigua del derecho religioso y del derecho profano.

DERECHO ROMANO

Página 18

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

TEMA

DERECHO ROMANO

Divisiones y Fuentes del Derecho

Página 19

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 3: Divisiones y Fuentes del Derecho Romano DIVISIONES DEL DERECHO El derecho se divide en dos grandes partes: el derecho público y el derecho privado, jus publicum et jus privatum.



El Jus Publicum comprende el gobierno del Estado; la organización de las magistraturas; y aquella parte referente al culto y sacerdocio es llamada también jus sacrum; finalmente, regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos.



El Jus Privatum tiene por objeto las relaciones entre los particulares. El derecho privado se subdivide en derecho natural, derecho de gentes y derecho civil; jus naturale, jus gentium et jus civile.

DERECHO ROMANO a) La noción del Jus

Página 20

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La noción del jus naturale es formulada la primera vez por Cicerón, quien la toma de la filosofía de los estoicos. Más tarde es desenvuelta por los jurisconsultos del Imperio. Para ellos es un conjunto de principios emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza del hombre, e inmutables, porque son perfectamente conformes con la idea de lo justo. Según otra concepción particular de Ulpiano, el derecho natural consiste en las leyes que la naturaleza ha impuesto a todos los seres animados, de donde resultan, por ejemplo, la unión de sexos, la procreación y la educación de los hijos. Mas los animales obedecen al instinto y no al derecho. Sólo el hombre tiene derechos y deberes, porque él solo está dotado de razón y de conciencia de la moralidad de sus actos.

Los romanos desde un principio consideraron como contrario el jus gentium del jus civile. En un sentido restringido el derecho de gentes comprende las b) El Jus instituciones del derecho romano de las que pueden participar los extranjeros, lo

Gentium

mismo que los ciudadanos Pero en la acepción extensa, y la más usada, es el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad.

El derecho de gentes se aproxima de este modo al derecho natural; pues en las instituciones que no han sido enteramente aceptadas por todos, porque están conformes con la razón común, los textos hacen frecuentemente sinónimo el jus gentium del jus naturale. Sin embargo, sería un error confundirlos absolutamente; pues esta razón común no es la de una época o de un grado de civilización: el interés bien o mal entendido ha oscurecido muchas veces la noción de lo justo y generalizado una institución contraria al derecho natural.

DERECHO ROMANO

Página 21

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La esclavitud, admitida en todos los pueblos de la antigüedad, es un ejemplo patente, y siendo expresamente considerada como de derecho de gentes, los jurisconsultos reconocen, bajo el Imperio, que es contraria al derecho natural.

La expresión jus gentium todavía ha sido empleada alguna vez para designar toda una parte especial del derecho público: la que regía las relaciones del Estado romano con los otros Estados; por ejemplo, las declaraciones de guerra, los tratados de paz o de alianza.

El jus civile, por oposición al jus gentium o al jus naturale, comprende las reglas de derecho especiales de cada pueblo, de cada Estado. De este modo se separa del derecho común, que es el derecho de gentes, y forma la singularidad de cada legislación.

Más especialmente, los jurisconsultos entienden por jus, civile las instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las cuales no participan los extranjeros: jus propium civium romanorumn. A medida que la civilización de un pueblo se desarrolla y que sus relaciones se extienden a las naciones vecinas, el derecho civil se ensancha y se funde poco a poco con el derecho de gentes. De este modo, en Roma las instituciones que estaban desde luego reservadas a los ciudadanos fueron por consecuencia aplicadas a los extranjeros y pasaron del jus avile al jus gentium.

Desde otro punto de vista, Ulpiano divide el derecho en derecho escrito y derecho no escrito: jus scriptum et jus non scriptum. El derecho escrito es aquel que tiene un autor cierto, que ha sido promulgado por el legislador. El derecho no escrito está formado por el uso, por la tradición. Poco importa que el mismo haya sido consignado en los textos, pues, a pesar de ello, no conserva menos su nombre en razón de su origen, que es la costumbre. DERECHO ROMANO

c) El jus

Página 22

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

FUENTES DEL DERECHO Se hace preciso distinguir las fuentes del derecho escrito y las de derecho no escrito. El derecho escrito proviene de las fuentes siguientes:

Las leyes o decisiones votadas por el pueblo, en los comicios, sobre la proposición de un magistrado senador. Se concluyó por aplicar también esta calificación a los plebiscitos.

Los plebiscitos, o decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis, sobre la proposición de un tribuno.

Los senadosconsultos, decisiones votadas por el Senado.

Las constituciones imperiales que emanan de la voluntad del emperador.

Los edictos de los magistrados, es decir, las reglas de derecho que los magistrados encargados de la justicia civil, sobre todo los pretores, publicaban en sus edictos al entrar en funciones.

Las respuestas de los prudentes, o dictámenes de los jurisconsultos.

Sin embargo, solamente a partir del reinado de Adriano es cuando los edictos codificados en el Edicto perpetuo y las respuestas de los prudentes, bajo ciertas

DERECHO ROMANO

Página 23

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP condiciones, pueden ser contados en el número de las fuentes del derecho escrito. El derecho no escrito no tiene más que una fuente: la costumbre.

TEMA

DERECHO ROMANO

Página 24

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El Derecho Penal Antiguo Romano

Tema 4: El Derecho Penal Antiguo Romano LA REPRESIÓN PENAL

La esfera de la represión penal es un campo en el que se revela con la máxima evidencia la lenta pero progresiva intervención del Estado en la vida de los grupos menores.

DERECHO ROMANO

Página 25

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP En esta materia conviene tener en cuenta una distinción destacada y característica: la de delitos públicos y delitos privados. Hay hechos contra los que el Estado reacciona inmediata y directamente, sin esperar a que el perjudicado solicite su intervención, y en estos casos el magistrado es quien impone (o percibe, tratándose de pena pecuniaria) la pena.

Hay, en cambio, otros hechos respecto a los cuales la pena se impone (o se percibe) por el particular perjudicado, y el Estado sólo interviene para regular el ejercicio de la venganza privada o para apoyar al ofendido en su demanda de satisfacción.

Al principio el Estado sólo intervenía directamente en pocos casos de gravedad especial; más adelante se amplió la esfera de los delitos públicos al desarrollarse la conciencia de las funciones del Estado; por lo que esfera de los delitos privados se restringe de tal modo que en el derecho clásico se habían reducido al furtum, al damnum injuria datum, a la rapina y a la injuria, que eran las últimas supervivencias de una serie mucho mayor.

La represión penal (en la esfera de los delitos públicos)

corresponde

al magistrado provisto de imperium. En sus orígenes era ilimitada, mas tarde quedó sometida a

la

provocatio. Debe distinguirse la represión penal del

ejercicio

del poder de policía, que podía ejercer todo magistrado contra

quienes

se negaran a obedecer o que no se atuvieran a sus órdenes.

LOS CRIMINA PÚBLICA

DERECHO ROMANO

Página 26

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La esfera de los delitos públicos, aquellos contra lo que ejercita el Estado su represión, fue en el período antiguo muy restringida, y comprendía ante todo aquellos hechos que afectaban la seguridad o la convivencia de la civitas.

Así se ven ciertamente desde época antiquísima:



La perduellio o alta traición, el atentado contra la seguridad del Estado, en cualquier forma que se produjera (colusión con los enemigos externos, acciones contra los ordenamientos fundamentales, etc.).



El parrieidium, o sea la muerte de un pater, del señor de uno de aquellos grupos de cuya federación había surgido la civitas (se comprende fácilmente cuán peligroso hubiera sido para la civitas permitir que a continuación y como consecuencia de la muerte de un pater se desencadenara la guerra interna entre los grupos que la; constituían).

Estos

dos delitos públicos sufrieron una evolución bastante rápida. Muy pronto la pena que sancionaba el parrieidium se aplicó al homicidio voluntario de cualquier hombre libre (si horrúnem. liberum dopo sciens morti: duit, parricidas est); y así se. extendió la figura del crimen primitivo. En cambio, la perduellio, que los juristas clásicos

relacionaban

aún

con

las

XII

Tablas),

fue

transformándose poco a poco hasta fundirse con el crimen maiestatis o laesae maiestatis.

Originalmente incurría en este crimen quien no hubiese respetado en alguna forma la maiestas del tribuno; más tarde esa tutela se extendió también a los ediles de la plebe y a los Índices decemviri. En fin, cuando el tribuno asumió no sólo la defensa de la plebe sino también la del Estado, el crimen maiestatis comprendió también los delitos que antiguamente estaban incluidos en la perduellio, los delitos maiestas pasa del tribuno al pueblo.

DERECHO ROMANO

Página 27

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Además de aquellos dos delitos antiquísimos, que figuran relacionados con la tradición de las XII Tablas, debería considerarse crimina pública:



El falso testimonio; la colusión entre al árbitro y uno de los litigantes.



El incendio provocado por la noche a la casa o a las cosechas ajenas.



La destrucción nocturna de cosechas fruto del trabajo.



Los sortilegios y las prácticas mágicas como el malura carmen incantare y el fruges excantare.



El celebrar reuniones nocturnas (coetus nocturnos agitare), y perjudicar al cliente.

Pero es lícito dudar del carácter público de alguno de estos delitos. Las penas solían ser la muerte (supplicium), que se aplicaba de varias formas, según el delito, y la multa (damnum). Contra la condena tenía el ciudadano la garantís al menos desde fines del siglo IV, de la provocatio; además, siempre podía sustraerse a la pena mediante el exilio voluntario. Desde un punto de vista histórico interesa, sobre todo, destacar los rasgos supervivientes del carácter sacro de las sanciones primitivas. El vocablo supplicium, que es el del ritual de los sacrificios, revela que originalmente la pena tenía carácter de expiación religiosa; lo cual está confirmado

por

el

suspendí

infelici arbori para la perduellio; por el suspendí Cereri para el delito de destruir las mieses ajenas o meter en ellas los ganados; por el in sacrum iudicare, que indica el primitivo destino de las multas, etc. Es decir, el delito debía aparecer primitivamente no sólo como un atentado a la colectividad, sino como una ofensa al orden establecido por los dioses, y, por tanto, a estos mismos dioses, que podía atraer su ira contra la civitas. Y la comunidad para punficarse y alejar de sí la venganza divina debía eliminar de su gremio al culpable.

DERECHO ROMANO

Página 28

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Esto es muy evidente en aquellos casos en que el autor del delito era condenado en la consecratio de la persona y del patrimonio (si era titular de él) mediante la fórmula "sacer esto". La consecratio significaba la separación, la excomunión:

el

homo

sacer

quedaba

abandonado a la venganza de los dioses y de los hombres, y quien lo mataba no era culpable de homicidio.

Más tarde este concepto de la pena como expiación religiosa fue sustituido por el de la función social de las sanciones penales, y hacia fines de la República sólo quedaban de aquél pocos vestigios históricos.

LOS DELITOS PRIVADOS A los crimina publica se contraponían los delitos privados, cuya esfera debió ser en sus principios muy amplia, como ya se dijo. Pero también en esta materia se verificó una evolución, que revela la progresiva intensificación de la actuación del Estado.

En un primer tiempo, cuando la civitas no se consideraba atacada directamente, abandonó el castigo en manos de los grupos menores; pero en una fase posterior intervino ya para regular y disciplinar la venganza entre los grupos y evitar una serie peligrosa de conflictos internos, y al fin impuso determinadas compensaciones pecuniarias. Una serie de normas referentes a los delitos privados están atribuidas por los autores a la ley de las XII Tablas. Sin discutir en este momento cuáles y cuántas de ellas pertenecen realmente a la legislación decemviral, conviene observar que muchos de los principios aplicados por aquella ley a los delitos privados corresponden a las fases primitivas de la organización social. Así, para el caso de:

DERECHO ROMANO

Página 29

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 

Membrum ruptum, mutilación, rige todavía la venganza (talio esto), y la conciliación es voluntaria.



En cambio, para el caso de os fractum (lesión física grave) el Estado ha fijado ya la compensación pecuniaria (trescientos ases por una persona libre; ciento cincuenta por un esclavo).



Para el caso de injuria (lesión física más leve) la compensación es de veinticinco ases; para el homicidio culposo también estaba fijada la compensación, consistente en un morueco, que se entregaba al cónyuge viudo.



En caso de jxirtum manifestum, es decir, cuando el ladrón es cogido en flagrante delito, la venganza es libre, es decir, se puede matar al ladrón si comete el delito de noche o si se defiende a mano armada; en otros supuestos, el ladrón, si era persona libre, quedaba addictus al robado, y si era esclavo, era arrojado desde el saxum Tarpeium.



Al caso de ser sorprendido en flagrante delito se igualaba el del furtum lance licioque conceptum, comprobado mediante una investigación realizada en la casa ajena, con un ceremonial que deriva de un primitivo ritual mágico.



En cambio, cuando el furtum sólo sea conceptum, es decir, comprobado ante la presencia de los testigos, pero sin aquel ritual, la pena era del triplo, que se aplicaba igualmente al furtum oblatum en favor del dueño de la casa contra aquel que hubiese depositado en ella la cosa robada. En el caso de furtum nec manifestum la pena era el doble del valor de la cosa.

DERECHO ROMANO

Página 30

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Además las XII Tablas habrían contenido también normas relativas a los daños causados a las cosas; pero no se nos dice las sanciones establecidas, salvo el caso de:



Talar los árboles, para el que se estableció la pena, in singulas arbores, de veinticinco ases. También encontramos normas relativas a los daños causados por los cuadrúpedos (pauperies) y a los causados haciendo que los animales propios comieran los frutos caídos de un fundo ajeno (actio de pastu pecoris).

En fin, se establecía la pena del duplo contra el tutor y el depositario infiel, y la del cuádruplo contra el usurero que hubiera prestado dinero a un tipo de interés superior al uncia-rium foenus (doceava parte del capital al mes).

Era característico del delito privado: Cuando su autor era una persona sometida (filii familias o esclavo), el hecho de que el padre podía librarse de las consecuencias del delito entregando el culpable (noxae deditio). Idéntico principio se encuentra en el derecho internacional, y revela así cuál era la naturaleza de las relaciones entre los grupos primitivos, en la edad más antigua, incluso dentro de la civitas.

Cabe

precisar

que

cuanto

más

netamente se dibujaba la figura del delito privado como fuente de una obligación de resarcimiento tanto más iba perdiendo el delito

privado

sus

primitivas

características, para irse colocando junto al

contractus

como

fuente

de

obligaciones, según se dijo al tratar de las fuentes de éstas.

DERECHO ROMANO

Página 31

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

LECTURAS RECOMENDADAS 

Introducción al Derecho Romano. http://www.monografias.com/trabajos15/derecho-romano/derecho-romano.shtml



La Importancia del Derecho Romano. http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_romano



Divisiones y Fuentes del Derecho Romano. http://www.uaim.edu.mx/web-carreras/carreras/derecho/Cuarto %20Trimestre/DERECHO%20ROMANO.pdf



El Derecho Penal Antiguo Romano. http://html.rincondelvago.com/derecho-penal-romano.html

ACTIVIDADES Y EJERCICIOS 1. Participa en el Foro: “Derecho Romano”. Precisar según tu opinión la importancia del estudio del Derecho Romano. 2. Ayudándote de un organizador gráfico, detalla los elementos que componen “El Corpus Juris Civilis de Justiniano”. Envía esta actividad a través de “Corpus Juris Civillis”.

AUTOEVALUACIÓN DERECHO ROMANO

Página 32

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Marcar con X en el paréntesis la respuesta correcta 1) Respecto al Derecho Romano: a. El derecho romano rigió a la sociedad romana desde el año 753 a.de C. hasta el año 476 d.de C. b. No es parte de la historia del derecho romano las vivencias jurídicas del Imperio Romano de Oriente hasta el año 1453. c. El derecho romano rigió a la sociedad romana desde el año 476 a.de C. hasta el año 753 d.de C. d. Es parte de la historia del derecho romano las vivencias jurídicas de Roma. e. Colapsó con el surgimiento del catolicismo en 853 d. de C. 2) Respecto a la ley de las XII Tablas: a. Fueron aprobadas en el Fórum VI, como producto de la lucha entre patricios y esclavos. b. Esta Ley, grabada en plomo y expuesta en el Foro. c. Fueron aprobadas en el Fórum, como producto de la lucha entre patricios y plebeyos. d. Esta Ley, grabada en bronce y expuesta en el Foro VI. e. Esta Ley, grabado en oro y expuesta en el Foro VIII. 3) Respecto a las Decreta: a. Las decreta son decisiones sobre ciertos asuntos judiciales. b. Tienen fuerza para el asunto conocido y otro parecido. c. Las decreta se daban solamente en revisión. d. Las decreta se daban solamente en apelación. e. Las decreta se daban sin ninguna apelación. 4) Respecto a la importancia del Derecho Romano: a. Nuestro derecho actual tiene por orígenes: las costumbres y el derecho romano. . b. Sólo las obligaciones, han sido sacados del Derecho Romano. c. No es esencial conocer las leyes antiguas para conocer su verdadero espíritu y de apreciar su valor. d. La ley actual tiene por orígenes: las enseñanzas y experiencias. e. Solo las especificaciones no están en el derecho Romano. 5) El Derecho Romano se divide: a. El derecho se divide en dos grandes partes: el ius publicum et jus privatum. b. El jus publicum comprende el gobierno de la provincia. c. El derecho se divide en: derecho público de gentes. d. El jus publicumin comprende el gobierno del Estado. e. El derecho se divide en : penal y legislativo.

6) Respecto a los delitos públicos: a. Son aquellos contra los que ejercita el Estado su represión. DERECHO ROMANO

Página 33

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP b. c. d. e.

Son aquellos que agravian al Estado. Son aquellos que cometen los pretores. Son aquellos que cometen los magistrados. Son aquellos que ayudan al Estado.

7) El derecho Romano es: a. El conjunto de los principios de derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano. b. Son las leyes antiguas de donde ellas nacen; éste es el medio más seguro de apoderarse de su verdadero espíritu y de apreciar su valor. c. Es la compilación metódica de 50 libros de las obras de los jurisconsultos clásicos. d. Es un conjunto de principios emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza • del hombre, e inmutables, porque son perfectamente conformes con la idea de lo justo. e. Es una regla de moral que tiene su sanción en la conciencia y no en la ley. 8) ¿Quién formuló por primera vez la noción del jus naturale? a. b. c. d. e.

Fausto César Cicerón Platón Darwin

9) Ulpiano divide el derecho en: a. b. c. d. e.

Civil y Judicial No escrito y extranjero Penal y Judicial Escrito y Judicial Escrito y no escrito

10) La represión penal (en la esfera de los delitos públicos) corresponde al: a. b. c. d. e.

Presidencial Ministerial Magistral Cardenal Magisterial

DERECHO ROMANO

RESUMEN

Página 34

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP UNIDAD DE APRENDIZAJE I

El derecho romano rigió a la sociedad romana desde el año 753 a.de C. hasta el año 476 d.de C. en que se extingue el Imperio Romano de Occidente. Sin embargo, también es parte de la historia del derecho romano las vivencias jurídicas del Imperio Romano de Oriente hasta el año 1453 de la caída de Constantinopla. Así tenemos una subdivisión: La monarquía (desde el año753 a.de C. hasta el año 510 a.de C.); la república (hasta el año 27 a. de C.); y, el imperio que se inicia con Augusto.

El derecho romano es el conjunto de los principios de derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano. Después de haber formado durante siglos la legislación de una gran parte de Francia, no es ya susceptible de aplicación desde la promulgación del Código Civil. Sin embargo, su estudio no ha cesado de constituir con justo título la base de toda educación jurídica verdaderamente digna de este nombre.

El derecho se divide en dos grandes partes: el derecho público y el derecho privado, ius publicum et jus privatum. El jus publicum comprende el gobierno del Estado; la organización de las magistraturas; y aquella parte referente al culto y sacerdocio es llamada también jus sacrum; finalmente, regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos. El jus privatum tiene por objeto las relaciones entre los particulares.

La esfera de la represión penal es un campo en el que se revela con la máxima evidencia la lenta pero progresiva intervención del Estado en la vida de los grupos menores. En esta materia conviene tener en cuenta una distinción destacada y característica: la de delitos públicos y delitos privados.

DERECHO ROMANO

Página 35

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

UNIDAD DE APRENDIZAJ E

LAS PERSONAS Y EL DERECHO DE FAMILIA

COMPETENCIA: Al finalizar esta unidad usted será capaz de “Comprender el derecho de personas y el derecho de familia componentes del derecho romano dentro del contexto histórico-social de INTRODUCCIÓN DERECHO ROMANO

Página 36

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

a. Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome real conocimiento de las normas sobre las personas y la familia que existieron en el derecho romano.

b. Competencia Comprende el derecho de personas y el derecho de familia componentes del derecho romano dentro del contexto histórico-social de la época.

c. Capacidades 1. Conoce las normas que regían sobre las personas libres en el derecho romano.

2. Conoce las normas que regían sobre los esclavos en el derecho romano. 3. Conoce las normas que regulaban la familia y la patria potestad en el derecho romano.

4. Conoce las normas sobre el matrimonio y la adopción en el derecho romano.

d. Actitudes  Disposición para aprehender los orígenes del derecho de personas y del derecho de familia.  Respeto y valoración del derecho de las personas y del derecho de familia.  Valoración del derecho romano.

e. Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: Las Personas y el Derecho de Familia, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 1 : Las Personas Parte I. TEMA 2 : Las Personas Parte II. TEMA 3 : El Derecho de Familia Parte I.

DERECHO ROMANO

Página 37

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP TEMA 4 : El Derecho de Familia Parte II.

TEMA Las Personas (Parte I)

DERECHO ROMANO

Página 38

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP DESARROLLO DE LOS TEMAS

Tema 1: Las Personas (Parte I)

La personalidad jurídica (persona, caput) es la aptitud a ser sujeto de derechos y de deberes legales; es decir, poder desempeñar un rol activo y pasivo en la vida jurídica. Como es un privilegio, existe bajo ciertas condiciones. La personalidad completa, el «caput» o sea la reunión de tres elementos, supone el status libertatis: ser libre y no esclavo; el status civitatis, ser ciudadano y no solamente latino o peregrino; el status familia e, ser jefe de familia y no en poder de otro. Para gozar de la personalidad completa es necesario ser a la vez: libre, ciudadano romano y jefe de familia.

Gayo, divide a los hombres en libres y esclavos Para ser ciudadano libre es necesario ser romano. Los que no son ciudadanos romanos pueden tener derechos conforme a La legislación de su país de origen, pero no pueden llamar para ellos la protección de las leyes romanas. Sólo cuando Roma entra en relación con otros pueblos, comienzan a ser protegidos los derechos consagrados en todas las legislaciones (jus gentium).

Las Personas Libres

Toda persona que no sea esclava es libre. Dentro de las personas libres están los status civitates - ciudadanos romanos y los no ciudadanos; y, los ingenuos y los libertos.

DERECHO ROMANO

Página 39

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

En principio para gozar de la personalidad jurídica, es necesario ser ciudadano, aunque siempre han existido en el Estado romano hombres libres que han gozado directamente de una protección legal sin ser ciudadanos: son los latinos, los peregrinos, los libertas, éstos últimos siendo distintos a los ingenuos. Los ingenuos son los que han nacido libres y nunca han dejado de serlo. Aunque se hubiese nacido de dos libertas se es o reputa ingenuo; pero no se es cuando hubiese sido esclavo, aunque ya no lo sea. Solamente por el efecto del Postilimíníum, el ciudadano romano que se ha convertido en esclavo de guerra recobra sus derechos a su regreso a Roma; el postílímíníum se aplica solamente al resjurís; no se aplica a los res-faclí, Sin embargo, los herederos y legatararios del ciudadano muerto en cautividad pueden hacer valer sus derechos, como si su autor hubiera muerto el día de su captura. Todos los hombres libres no tienen la misma condición jurídica frente al derecho de ciudadanía. El derecho de ciudadanía romana podía adquirirse por nacimiento o por una medida de favor por hecho posterior al nacimiento: 

Los ciudadanos son descendientes de ciudadanos o de personas que han adquirido el derecho de ciudadanía después de su nacimiento.



Si los padres no son casados el hijo sigue la condición del padre; si no, sigue la condición de la madre. No es ciudadano si el padre no lo es; pero no adquiere la ciudadanía si la madre es ciudadana y el padre no lo es, (Ley Mincia),

DERECHO ROMANO

Página 40

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 

En el matrimonio, el hijo toma la condición del padre al momento de la concepción; fuera del matrimonio sigue la condición de la madre al momento del parto.

Status Jurídico del ciudadano,

en el

derecho público y en el privado, son:



El connubium (derecho a un matrimonio legítimo por el cual se puede fundar una familia).



El commercium (derecho de adquirir y de trasmitir la propiedad civil, derecho de ser acreedor o de testar).



El derecho de voto (jus suffragii) y la elegibilidad a las magistraturas (jus honorum).



El derecho al apellido (trianomina: prenomen nomen, cognomen), nombre, apellido y sobrenombre.

Los no ciudadanos o extranjeros, en principio están privados de las ventajas que otorga la ciudadanía romana y sólo disfrutan del jus gentium.

Entre éstos están:

 Los Latinos Los Latinos que eran los peregrinos tratados con más favor, y para los cuales se habían acordado ciertas ventajas comprendidas en el derecho de ciudadanía romana, fueron de tres clases: los latini veteres, o prisci, antiguos habitantes del Latium, los latini colonarii, y los latini juniani. Estas personas gozan de una condición jurídica, inferior a la de los ciudadanos: tiene el derecho de voto, pero no el jus honorum. Sólo los latini prisci tienen el

DERECHO ROMANO

Página 41

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP connubium; pero todos tienen el commercium y el derecho de comparecer en justicia mediante las Acciones de la Ley.

Rápidamente se asimilaron a los ciudadanos. La Ley Julia, 90 años antes de J.C., acordó el Derecho de Cité a todos los Latinos de Italia. Los otros, pueden serio trasportando su domicilio a Roma (año 659); en esta fecha todos los latinos de

Italia

adquirieron

la

ciudadanía,

desempeñando

magistraturas municipales, o prestando servicios al Estado.



Los Peregrini:

Los Peregrini, eran los peregrinos propiamente dichos, son los habitantes de los países que han hecho alianza con Roma o que se ha

sometido más tarde a

dominación romana reduciendo al estado de provincia. Los había de dos clases: ordinarios y dediticios. Los primeros son aquellos que han obtenido el derecho de guardar sus costumbres y leyes, como los griegos y galos. Los peregrinos dediticios pertenecen a ciudades con las cuales Roma no ha concluído ningún tratado ó bien se trata de personas condenadas a penas graves.

Estos peregrinos no gozan del connubium, del commercium y del derecho de comparecer según las Acciones de la Ley. Son gobernados por su ley nacional, pero el jus gentium se les aplica: gozan de un procedimiento especial de arbitraje (recuperatores) y se les destina un pretor especial: el Peregrino. Bajo el procedimiento formulario pueden hacer valer sus derechos. Adquieren la calidad de ciudadanos, por el efecto de la Ley, o por la naturalización, con efectos variables.

Son aquellos que nacen libres y no han sido nunca esclavos en derecho. Los que han sufrido esclavitud con los piratas o con los bandoleros o por error, al cesar ésta, continúa siendo ingenuo. Los ingenuos pueden ser ciudadanos latinos o peregrinos. Son aquellos que habiendo salido de la esclavitud legal se

DERECHO ROMANO

Página 42

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP convierten en personas libres. Se llama Manumisión el acto por el cual el amo confiere la libertad a su esclavo, renunciando a su propiedad.

Originalmente la liberación de los esclavos se realizaba por la cesión del esclavo a una divinidad o un templo. Esta costumbre subsistió en Grecia. Pero en Roma muy pronto tres modos se instituyeron: el censo, la vindicte y el testamento. 

El primero (el censo) resultaba del solo hecho de inscribir el nombre del esclavo, con consentimiento del amo, sobre las listas de los ciudadanos. Quedaba libre. Este procedimiento era rápido, pero intermitente, pues los censos sólo tenían lugar cada cinco años.



El segundo, la vindicta, se realizaba mediante un rito solemne, un proceso ficticio, en que el amo liberaba al esclavo ante la demanda de un tercero. El magistrado sellaba el acto. Se trata de un procedimiento práctico.



Por el testamento los amos liberan a sus esclavos: el heredero se obliga a liberarlos; pero hubo ciertas limitaciones en cuanto el número de esclavos que se podían liberar (lex Fufia Caninia). En tiempos del imperio cristiano se practica una nueva forma de liberación: la manumissio in ecclesia, en presencia del clérigo que se reconoce por Constantino.

Hasta la época de Justiniano, los libertos se podían casar con ingenuos y quedaba ligado a su amo por los vínculos del patrimonio. Tomaba el nombre del patrón y al igual que los hijos, le debía respeto, también servicios, operae, industriales o domésticos así como regalos; existen derechos de sucesión ab-íntestado, y derechos de tutela a favor del amo. Políticamente, el liberto no goza del Derecho de Sufragio ni del derecho honorario. Pero el Emperador puede anular esa incapacidad por la concesión del anillo de oro y por la restitutio natalium. La novela 78 de Justiniano, concede estos dos favores a todos los esclavos libertos, pero mantiene los derechos del patronato, a los cuales puede renunciar el patrono. En realidad, en casi todo, los libertos quedarán DERECHO ROMANO

equiparados a los ingenuos. Página 43

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

 Los libertas latinos son los libertas de los latinos y de los latinos juniors (Ley Junia). Estos viven libres, pero mueren esclavos; gozan del connubium y del commercium, pero no pueden testar y sus bienes son devueltos al patrón. La adquisición del derecho de ciudadanía anulaba esas incapacidades. Justiniano suprimió este tipo de libertos.



Los

libertas

peregrinos,

son

los

emancipados de los peregrinos, según su ley nacional; Pero desde la ley Aelia Sentía, son aquellos

cuyos

amos

eran

ciudadanos, pero que habiendo sido

condenados

se

les

reputaba indignos de la ciudadanía. Su condición es la del peregrino deditice: no pertenece a ninguna ciudad. Justiniano abolió su condición.

DERECHO ROMANO

Página 44

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

TEMA

Las Personas DERECHO ROMANO

Página 45

(Parte II)

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 2: Las Personas (Parte II) LOS ESCLAVOS Es una institución jurídica que tiene el efecto de poner a un ser humano bajo la dominación de otro hombre al mismo título que si se tratase de una cosa. El esclavo no es una persona: es una cosa (res). Su condición personal es lamentable. La esclavitud es la negación de la personalidad.

El esclavo, en el origen (homo, servus, mancipium) no es una persona, no tiene familia: su unión (contubernium) es un puro hecho, no un matrimonio (matrimonium); no tiene patrimonio; no puede comparecer en justicia. Siendo una «res», puede ser objeto de propiedad exclusiva o colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la «Dominica potesta».

PROGRESOS DE LA PERSONALIDAD DEL ESCLAVO No obstante, como el esclavo es un ser humano, su condición mejorará bajo la influencia del cristianismo. En el hecho, formando parte de la familia, vive con los hijos y con el padre de familia. En el derecho, el esclavo poco a poco mejora su situación lográndose ciertas atenuaciones al rigor de su condición: se vuelve un instrumento de acción jurídica, pudiendo obrar en favor y en el interés de su amo, es decir, hacerlo acreedor y luego deudor.

DERECHO ROMANO

Página 46

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El

esclavo

desde

entonces

puede

convertirse en jefe de empresa para su amo o administrarle un peculium, hasta cuyo monto el amo se obliga frente a los terceros.

Luego, el

esclavo adquiere una cierta independencia. Esto es tan

cierto que el pretor le reconoce el derecho de litigar extraordinem contra los herederos de su amo.

MEDIDAS LEGISLATIVAS EN SU FAVOR

Además, bajo el Imperio, las leyes empiezan a brindarle protección a la persona del esclavo: interdicción de infligirle malos tratamientos (lex Petronia); interdicción de librarlo a los animales (lex Julia Petronia, año 19 después de J.C.); edicto de Claudio estableciendo la pérdida del derecho de propiedad del amo que abandona un esclavo viejo y enfermo. Sin embargo, la multiplicación del número de esclavos tiene por efecto una agravación de su conciliación; pierden el contacto con su amo, y llevan un apellido individual.

CLASES DE ESCLAVOS



El esclavo ordinario ejerce una cierta autoridad sobre otros esclavos bajo sus órdenes, pero estas diferencias dependen de la voluntad del amo, quien con una simple seña puede cambiar su condición.

DERECHO ROMANO

Página 47

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP



Los esclavos que se encuentran en una condición mediana, es decir, los que tienen un amo que les sirve de personalidad para figurar en los actos jurídicos, pueden salir de la esclavitud por la liberación,



Otras, pertenecen a una clase más favorecida: los esclavos públicos, dedicados a empleos de un orden elevado: como la conservación de los caminos, la guardia en las prisiones, la recaudación de los impuestos. Estos esclavos pueden poseer un peculio y disponer de la mitad de sus bienes por testamento.



Los esclavos libres por destinación (statu liberi). Ejemplo: Flavio hace un testamento por el cual libera a un esclavo bajo la condición de que le levante, a su muerte, un mausoleo. Producido el deceso, el esclavo pasa a los herederos de Flavio pero tan pronto como haya puesto la última piedra del mausoleo quedará libre. Hasta el momento hay una esperanza de libertad que constituye una especie de derecho.

FUENTES JURÍDICAS DE LA ESCLAVITUD

Las reglas sobre este punto son de jus gentium. En el período clásico la esclavitud resulta del nacimiento y de hechos posteriores.

DERECHO ROMANO

Página 48

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP LOS MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LA ESCLAVITUD SON: El nacimiento, la cautividad, la addictio; en el derecho justiniano se cuenta aún cuatro causas más de la esclavitud.



Se nace esclavo cuando se tiene una madre esclava, aunque el padre sea hombre libre.



Se vuelve esclavo por el derecho de gentes: por la cautividad, luego de caer prisionero por un acto bélico, y por el derecho civil.

Hay que distinguir antes y después de Justiniano.

Antes de Justiniano una

persona se vuelve esclavo jure civili por: Por lo addictio, caso de flagrante delito de robo fur manifestum, caso de venta trans Tiberim del deudor, XII Tablas; pero la ley Paetelia Papeiria suprime la Addictio y obliga solamente al deudor a trabajar para su acreedor.

Por no inscribirse el ciudadano en el censo.

Por rechazar el servicio militar.

Por haberse dejado vender como esclavo, por un amigo para compartir el beneficio de la estafa.

Por haber estado condenado a muerte; in ferrum acl bestias, ou inmetallum (servi poenae).

Por el hecho; para una mujer libre, de haber tenido relaciones con un esclavo liberto que volvía a ser esclavo del amo.

Las últimas causas fueron las únicas que subsistieron en la época de Justiniano. DERECHO ROMANO

Página 49

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP EL PROCESO DE LIBERTAD DE LOS ESCLAVOS Está gobernado por un procedimiento especial, particularmente favorable a la causa de la libertad: es así que durante todo el procedimiento, la persona sobre la cual se litiga queda en libertad provisional: el pretendido esclavo no figura personalmente como parte, pues un tercero lo substituye (adsertor libertatis). Y como este personaje puede defender insuficientemente sus intereses, el proceso puede ser repetido varias veces, por un nuevo adsertor. Estas reglas se han mantenido más o menos hasta el fin de los tiempos de Severo.

TEMA

El Derecho de Familia DERECHO ROMANO

Página 50

(Parte I)

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 3: El Derecho de Familia (Parte I) CONSTITUCIÓN DE LA FAMILIA La familia romana está constituida según el tipo patriarcal: el hijo es extraño a la familia de la madre y la autoridad absoluta pertenece al paterfamilias. El paterfamilias, jefe de la familia, aunque sea un recién nacido, es aquel que no está bajo la autoridad de nadie. Es un sui juris. Los que están bajo su autoridad son los alieni juris. Estos se encuentran in patria potestate (hijo, hija); in dominica potestate (esclavos); in manu (mujeres); in mancipio.

El interés práctico de esta distinción radica en que el individuo suijuris es dueño de su persona física y tiene personalidad jurídica, así como

un

patrimonio.

Al

contrario,

el

alieni

juris

carece

de

personalidad jurídica, su persona física depende de otro lo mismo que su Patrimonio, si lo tuviera.

EL PARENTESCO CIVIL (AGNATIO) La agnación es un vínculo puramente jurídico entre personas que conviven bajo una misma patria potestad. Este no reposa en el vínculo de la sangre sino en la identidad del poder. Así, son parientes para la ley todos aquellos que están bajo la

DERECHO ROMANO

Página 51

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP patria potestad de un mismo jefe de familia. Este parentesco se llama agnático y comporta tantos grados como generaciones. Los que están bajo la inmediata potestad del pater, se llaman heredes sui.

De este principio se deduce que la vinculación familiar sólo se establece por la línea de los varones. El hijo es pariente de su madre si ésta ha entrado en la familia o está bajo el poder del padre, es decir, si se casó cummanu. De los contrarios, no tiene con ella ningún parentesco por pertenecer a otro grupo familiar. Pero, en cualquiera de estas situaciones, el hijo nunca tiene parentesco con los familiares de su madre: No hay parentesco por la línea femenina. La agnación queda rota del lado de las mujeres. Así, cuando un jefe de familia tiene un hijo e hija, los nietos del hijo serán sus agnados, no así los de su hija que estará bajo la autoridad del marido. Se comprende por lo dicho, que la composición de la familia romana es arbitraria y poco conforme al derecho natural, pues si el vínculo de la sangre existía a menudo entre agnados, la familia civil comprendía a personas de sangre extraña.

La reacción contra este tipo de organización social se hizo y, finalmente, mediante Justiniano que hace desaparecer los privilegios de la agnación, imponiendo el vínculo cognático para definir el parentesco.

LA COGNACIÓN Es el parentesco basado en la comunidad de sangre de personas que descienden de un tronco común. Existe una línea recta que determina por el número de generaciones. El hijo nacido de justas nupcias es cognado de su padre y de su madre; pero el nacido de matrimonio ilegítimo carece de padre, según la legislación, siendo DERECHO ROMANO

Página 52

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP sólo congnado de su madre. La legitimación constata la cognación que la ley civil niega.

En el antiguo derecho civil romano sólo se reconoció el parentesco agnático. Luego, gracias a la obra de los pretores se tomó en cuenta la cognación que se impuso y triunfa en la legislación de justiniano. (Novelas Nos. 118 y 127 del año 543 y 548).

PODERES DEL PATER-FAMILIAS El pater-familias puede matar a sus hijos, venderlos, exponerlos, etc. Puede tomar cualquier decisión por más rigurosa que sea, sin apelación. El alieni-juris no puede casarse sin su consentimiento, sus bienes o adquisiciones caen en el patrimonio del padre, salvo su peculio. Estos derechos, cualquiera que sea la edad del hijo, duran toda la vida del padre.

Sin embargo, bajo el Imperio, se atenúan: interdicción de la exposición de los hijos, y disminución del derecho de represión; el hijo de familia militar, adquiere la propiedad del peculio castrense y peculio cuasi castrense; los bienes adquiridos de la sucesión de su madre le son propios. Justiniano decide que todas las adquisiciones son del hijo, salvo algunas excepciones e inclusive se admite que puede litigar contra su padre.

LA PATERNIDAD ES LA BASE EXCLUSIVA PARA EL PARENTESCO La familia se compone del pater-familias y de los alieni-juris (domus). A la muerte del pater-familias, la domus se descompone en otras tantas nuevas domus como hay personas convertidas en sui-juris por el deceso del pater: heredes sui; pero todas quedan unidas por el parentesco civil que representa tantos grados como generaciones.

DERECHO ROMANO

Página 53

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP El círculo se agranda en cada generación: la gens es un conjunto e personas que llevan el mismo nombre, sin poder probar su parentesco, y que se consideran descendientes de un autor común.

Los cognats son los parientes por la sangre sin distinción de línea ni consideración de poder.

LA PATRIA POTESTAD Como en todos los pueblos indo-europeos, los romanos primitivamente conocieron el régimen de familia patriarcal, sometido a la dirección y autoridad del jefe. Este poder se llama patria potestas, y sólo puede pertenecer a una persona del sexo masculino que tenga la calidad de ciudadano romano.

Las fuentes de la patria potestad son: 

El matrimonio, o procreación en justas nuptiae.



La adopción.



La abrogación



La legitimación

EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD El poder que ella representa se traduce sobre las personas y los bienes que forman la familia; él evoluciona en la historia: total y absoluto en la era antigua, se atenúa luego con los nuevos conceptos filosóficos del officium pietatis o deber de afección. Pero lo fundamental es la intervención del Estado en la domus para imponer al pater el respeto de sus obligaciones. Se puede decir que toda la historia de la patria potestad es la historia de su limitación progresiva. DERECHO ROMANO

Página 54

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El derecho sobre las personas que comporta la vida y muerte de los sometidos a la potestad se restringe. Bajo el Imperio los alieni juris pueden recurrir ante los magistrados en caso de malos tratos y pueden obtener un derecho de alimentos. La venta in mancipiurn, fue muy rara. Ella se limitó a los casos de delito (abandono noxal). El padre perdió el derecho de casar a los hijos a su voluntad; éstos deben emitir su consentimiento. También se le impone al pater la obligación de dotar a las hijas.

El derecho sobre los bienes se ejerció en principio en forma tal que los hijos fueron simples instrumentos de adquisición. Todo administrado por el padre. Los alieni juris pueden administrar determinada porción, o peculio, pero éste siempre es de propiedad del pater. En Roma el principio es la unidad del patrimonio de la domus y el paterfamilias como jefe absoluto. El puede realizar todos los actos de disposición, en vida, sobre los bienes de la familia y disponer de ellos para su muerte, pudiendo también desheredar a los miembros de su familia. La historia y el desarrollo de los peculios, señala una

atenuación

de

la

unidad económica de la domus. Se distinguen:



El peculio castrense; adquirido en la profesión



El cuasi castrense; adquirido en las funciones

militar.

públicas.

También se excluyen los bienes que se denominan «bona adventicia» constituidos por bienes recibidos de la sucesión de la madre, que conformarían un régimen especial.

EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

DERECHO ROMANO

Página 55

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La patria potestad tiene por característica esencial ser un poder por vida que termina sólo con la muerte del padre. Sin embargo, las causas de extinción, muy raras en el derecho antiguo, se fueron multiplicando y utilizando. Modos de extinción: a)

Jure civile, cuando el pater cesa de ser ciudadano y

libre. b)

Cuando los hijos acceden a ciertas dignidades.

c)

En casos de indignidad del pater, en contados casos.

d)

Cuando Padre practica ciertos actos jurídicos que

traducen su voluntad de extinguir el vínculo: la datio en adopción y la emancipación.

En conclusión la patria potestad puede terminarse por actos fortuitos o por actos solemnes.

LA EMANCIPACIÓN Fuera de la muerte o de la capitis diminutio, no existía en el derecho romano una institución para sustraer a los hijos del dominio paterno. Sin embargo, se realizaron sus efectos mediante el principio de las XII Tablas, según el cual si el padre mancipa tres veces a su hijo seguidas de otras tantas manumisiones per vindictam se pierde la patria potestad. El comprador a su vez deberá liberar al hijo en el curso de la segunda mancipación, mediante la vindicta para convertirlo en sui juris. El hijo es un exmancipio: emancipado.

DERECHO ROMANO

Página 56

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP En el Bajo Imperio, por influencia griega, se permitió

la

emancipación

por

res-cripto

imperial, se inscribía por el magistrado en un registro público.

Originariamente, la emancipación se estimó un castigo. Más tarde en la época clásica se consideraba un beneficio, pues, permitía el ejercicio de los derechos del hombre libre, pero tenía el inconveniente de la pérdida de los derechos sucesorios. Esto se reparó

después

por

el

derecho

pretoriano

al

reconocerle

un

«Bonorum

possessionem». También se hizo costumbre que el emancipado recibiese un peculio.

TEMA

En el Bajo Imperio, se podía revocar el acto emancipatorio, en caso de ingratitud del hijo.

DERECHO ROMANO

Página 57

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

DERECHO DE FAMILIA (PARTE II)

Tema 4: Derecho de Familia (Parte II) EL MATRIMONIO (JUSTAE NUPTIAE) Es el matrimonio legítimo realizado de acuerdo a las leyes civiles. El derecho romano presenta la particularidad de legislar dos clases de matrimonios: cum manu y sine manu. Ambos funcionaron en los orígenes y poco a poco el matrimonio cum manu cedió el paso al otro, que el único practicado.

En

Roma

el

monogámico.

matrimonio

siempre

fue

Lo

también

el

era

concubinato. El matrimonio ha sido en principio cum manúm, en el cual la mujer pasa en calidad de hija a la familia del

DERECHO ROMANO

Página 58

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Al contrario, en el matrimonio sine manu, la mujer queda en su familia de origen: la manus es entonces un poder que da al marido una autoridad sobre la mujer igual a la que tiene el padre sobre los hijos. En la época de Justiniano existen, sólo matrimonios sine manu. El matrimonio está precedido de noviazgo (sponsalia).

FORMAS DE ADQUIRIR LA MANUS La manus o poder del marido sobre la mujer se adquiere de tres maneras: 

Por ceremonia solemne religiosa (confarreatio).



Por adquisición de la esposa mediante la emancipación (coemptio) o venta ficticia en presencia de testigos ciudadanos y del librepens. Era, según se afirma, una forma de matrimonio plebeyo (coemptio) por adquisición.



Por prescripción (Usus), resultaba de la cohabitación continua durante un año. La mujer podía evitarlo, durmiendo tres noches lejos del amante antes del fin del año (usurpatio trinoctii).

Los confarreatio y el usus dejaron de existir en el primer siglo la Era Cristiana. El matrimonio sine manu no tiene ninguna formalidad jurídica, es únicamente una situación de hecho reconocido por el derecho, fundado en el consentimiento mutuo de los esposos V la vida en común. Se distingue del concubinato por ciertas formalidades

nupciales exteriores (fiestas, sacrificios, constitución de

dote).

LAS CONDICIONES DE FONDO DEL MATRIMONIO Existen varios requisitos básicos que son:

 El consentimiento de los esposos y de las personas que los tienen en su poder, si son alienijuris. Augusto, por la Ley de Julia, DERECHO ROMANO

Página 59

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP prometió al menor casarse con la autorización del magistrado en caso de rechazo injustificado del paterfamilias.

 La edad legal (14 años para los hombres y 12 para las mujeres).

 El connubium, o sea el derecho de contraer una justa nutiae. Son, pues impedimentos, en unos casos absolutos y en otros relativos.

LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Son las siguientes: a) La muerte de uno de los cónyuges. b) La pérdida de la libertad de uno de ellos. c) La pérdida de la ciudadanía y la pérdida de los derechos de familia. d) La disolución voluntaria del matrimonio (divorcio).

LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO Los efectos del matrimonio son los mismos en lo tocante a las relaciones de padre a hijos. En cuanto a la mujer, difieren según que haya o no manus.

 En el matrimonio con manus,

la mujer es loco filiae: cae dentro del

dominio del marido o si éste es alíeni juri en el del pater familias: su familia es la de su marido que la trata como hija. La manus tiene mucha analogía con la patria potestad.

 En el matrimonio sine manu, la mujer queda dentro de su familia con la misma condición jurídica que tenía. El marido no tiene ningún poder.

DERECHO ROMANO

Página 60

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP No la puede obligar a permanecer con él. Este matrimonio es tan antiguo como el otro. Un principio desconocido del derecho antiguo se desprende: El matrimonio deja de ser una relación de poder, para convertirse en una verdadera asociación. En ella las partes tienen por igual derechos y obligaciones: obligación de fidelidad y conservación de la administración de los bienes propios. También fue usual que la mujer aporte bienes dótales. A la muerte de la mujer casada sine manu, el marido no la hereda, pero más tarde el pretor corrige esta situación. En los dos matrimonios la dote es entregada por la mujer o por el dotante al marido para sostener las cargas del matrimonio.

En cuanto a la madre en el matrimonio in manum es considerada como

la

hermana de sus hijos; en el matrimonio sine manu, al contrario, no existe ningún parentesco agnático, pues la madre y sus hijos pertenecen a familias diferentes: son únicamente cognatus. Por consiguiente, en el derecho Primitivo no había sucesión entre ellos. El matrimonio sine manu se disuelve por el divorcio.

LA DOTE Se llama dote al conjunto de bienes que por la mujer o a nombre de ella se entregan al marido con el propósito de contribuir a las cargas del matrimonio. La dote pasó por tres fases históricas:

a) Un período en el cual no hubo restitución de los bienes dótales que pasaban a ser propiedad definitiva del marido. En esta época el matrimonio sólo se extinguía por la muerte de los cónyuges. En caso de deceso del marido era costumbre que éste legase a su mujer el monto de sus bienes dótales.

DERECHO ROMANO

Página 61

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP b) La segunda fase se caracteriza por la obligación de la restitución insertada en la estipulación dotal, pues los divorcios eran frecuentes.

c) En el tercer período, Justiniano hizo regla la restitución de la dote en todos los casos de disolución del matrimonio. Estableció una hipoteca general privilegiada sobre todos los bienes del marido en garantía de la devolución de la dote.

La dote podía ser constituida antes del matrimonio o después de su celebración. Podía ser profecticia, si era constituida por el padre o un ascendente paternal, y adventicia, cuando se constituía por cualquier otra persona. Se constituía de dos maneras: a) Mediante entrega formal de los bienes dótales (mancipatio o in jure cessio); es la datio o dotis. b) Mediante una promesa simple de entrega (promisio dotis) que constituye un pacto sancionado en el período clásico por la condíctío ex lege.

DERECHOS DEL MARIDO El marido goza en la administración de la dote de mayores ventajas en el derecho antiguo y de limitaciones estrictas en el derecho de Justiniano. La ley de Julia de adulteriis (bajo Augusto) estableció la inalienabilidad de los fondos dótales, sin el consentimiento de la mujer; e, igualmente, la prohibición de hipotecarios. La inalienabilidad fue rigurosísima, pues, bajo Justiniano se aplicó a la propia mujer, que no podía consentir personalmente a una demanda del marido, pues la dote es un patrimonio que está afecto a los gastos del matrimonio y su capital queda reservado a la mujer y los hijos.

DERECHO ROMANO

Página 62

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP LAS UNIONES ILEGÍTIMAS En el derecho romano es una unión que no es una «Justes nuptiae» y que no produce los mismos efectos jurídicos. Así, por ejemplo los hijos no tienen vinculación con el padre, pero sí con la madre. Tampoco se exige fidelidad a los cónyuges, salvo en el Bajo Imperio, pues entonces el concubinato se reputa como un verdadero matrimonio inferior, sin llegar a ser una unión legal. El padre no tiene patria potestad, que ejerce la madre, quien tiene también el derecho de sucesión.

LA FAMILIA ADOPTIVA

Esta institución tuvo en Roma una importancia social considerable, al igual que en muchos derechos primitivos. Se puede definir la adopción como una institución destinada a crear artificial mente patria potestad, permitiendo al hombre que no tiene descendencia legítima, crearse una. El adoptado se convierte en hijo in potestate como nacido dentro del matrimonio.

La adopción ha tenido en el Derecho Romano varios fines importantes: Un fin familiar, corregir las consecuencias rígidas de la agnación. Un fin religioso, continuar el culto de los antepasados; Un fin político, hacer adquirir el derecho de ciudadanía, o permitir la transformación de un plebeyo en patricio.

Clases de Adopción Se distinguen dos: La adopción propiamente dicha; la adopción requiere siempre el concurso activo o pasivo del Poder Público. DERECHO ROMANO

Página 63

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La adrogación (que fue la más primitiva y solemne, celebrada públicamente por la cual un pater familias hace entrar como filius en su familia, a otro pater familias romano). La adrogación por su importancia requería el informe del Pontífice y el voto de los comicios. Luego, a partir de Diocleciano, se realizó mediante un rescripto del Emperador, quien controla el pedido.

Dentro de la adopción propiamente dicha, el concurso de la autoridad es pasivo: el ceremonial exigido para borrar la patria potestad de la persona que da su hijo en adopción; para hacerla nacer para el adoptante, es el de la mancipación: tres mancipaciones sucesivas seguidas del in jure cessio. Justiniano reemplaza estas formalidades complicadas por una simple declaración de los dos padres delante de un magistrado. La adopción testamentaria fue en el siglo VII de Roma una verdadera adrogación, cuyos efectos se diferían al momento de la muerte del adrogante. Las condiciones de fondo comunes a la adrogación y a la adopción son: acuerdo de voluntades de las partes intervinientes; respeto de la patria potestad y, en una cierta medida, de las condiciones naturales de la paternidad.

Originariamente, la adrogación sólo podía celebrarse en Roma. El adrogante debía tener más de 60 años para descartar la posibilidad de descendencia y no tener hijos (varones). La adrogación de impúberes fue permitida en la época de Antonio el Piadoso. La adrogación se extendió a las mujeres en el período justinianeo. Son el cambio de familia del adoptado que pasa de su

familia

original en la que permanece como cognado, a la del adoptante tomando su nombre y condición, al caer bajo su patria potestad. Sus bienes, también pasan al patrimonio del pater familias. Sus deudas, en principio, se extinguen por el mecanismo de la capitis di minutio.

LA LEGITIMACIÓN Recién aparece con Justiniano. Como procedimiento del derecho cristiano tiene por efecto poner bajo la patria potestad a los hijos naturales nacidos del concubinato. En

DERECHO ROMANO

Página 64

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Roma sólo hay padres legítimos y madres naturales. La paternidad natural fuera del matrimonio, no existe (concubinato, unión de hecho).

 Sin embargo, el derecho cristiano otorga al concubinato ciertos efectos jurídicos: Reconocimiento de la paternidad natural.

 Derecho de sucesión de la concubina.  Posibilidad para los hijos de ser legitimados (liberi naturales).

La legitimación se realizaba por matrimonio subsiguiente, por rescripto del Emperador o por oblación a la curia.

Esta institución fue empleada primero por Constantino y después sancionada por Justiniano. Se requería el consentimiento del hijo. Se excluía a los hijos adulterinos e incestuosos. Producía efectos completos.

Se trata de un procedimiento curioso que consiste en una medida administrativa legislada por Teodosio II (412 de nuestra era). El padre que tuviera un hijo natural podía legitimarlo ofreciéndolo en la Curia de su villa natal, si era varón, y siendo hija, casándola con un decurión.

El hijo caía bajo la patria potestad del padre, del cual era «agnado», pero no tenía ningún vínculo con los agnados del padre.

c) Efectos

Se operaba la legitimación demandándola al Emperador, el que podía acordarla si el padre no tenía hijos legítimos. Producía efectos completos como el subsiguiente matrimonio. 

LECTURAS RECOMENDADAS DERECHO ROMANO a) Matrimonio

d) Rescripto del Página 65 Emperador

b) La Oblación a la

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

 Las Personas Parte I. http://derecho-romano.blogspot.com/2006/03/las-personas.html

 Las Personas Parte II. http://www.cedt.org/romano.htm

 El Derecho de Familia Parte I. http://www.historialago.com/leg_01031_lafamilia_01.htm

 El Derecho de Familia Parte II. http://www.elergonomista.com/derechoromano/familia.htm

ACTIVIDADES Y EJERCICIOS 1. Tomando en cuenta la información del Texto Didáctico, profundiza sobre las diferencias entre una persona libre y un esclavo, según el Derecho Romano. Realiza un cuadro comparativo. Envía tu tarea a través de “Libre y Esclavo”. 2. Utilizando un organizador gráfico explica cómo se entendía el Matrimonio en el Derecho Romano. Envía tu archivo a través de “Justae Nuptiae”.

AUTOEVALUACIÓN 1) Respecto a la summa divisio hominum: a. Los hombres se dividen en patricios y plebeyos. b. Los hombres se dividen en pretores y extranjeros. c. Los hombres se dividen en libres y esclavos. d. Los hombres se dividen en latinis y extranjeros. e. Los hombres se dividen en extranjeros y esclavos.

2) Eran ciudadanos libres: a. Los romanos. DERECHO ROMANO

Página 66

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP b. c. d. e.

Los romanos, los latinos y los ingenuos. Los romanos, los pelegrini y los ingenuos. Los romanos, los latinos y los libertos. Los romanos, los plebeyos y los latinos.

3) Eran personas libres: a. Los latini y los ingenuos. b. Los ciudadanos romanos. c. Los ciudadanos romanos y los no ciudadanos. d. Los ciudadanos romanos y los no ciudadanos, y los ingenuos y los libertos. e. Los latini y los libertos.

4) ¿Bajo qué influencia mejoró la condición de los esclavos? a. Adventismo b. Budismo c. Taoísmo d. Cristianismo e. Hinduismo

5) Respecto a la esclavitud: a. Es una institución jurídica que tiene el efecto de poner a un ser humano bajo la dominación de otro hombre al mismo título que si se tratase de una cosa. b. El esclavo, en el origen no es una persona, pero tiene familia. c. Es una «res», pero no puede ser objeto de propiedad. d. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la «Dominica Republica». e. El esclavo es una persona que no tiene familia.

6) Respecto a la familia romana: a. Está constituida según el tipo patriarcal: el hijo es extraño a la familia del padre y la autoridad absoluta pertenece a la materfamilias. b. El paterfamilias, jefe de la familia, aunque sea un recién nacido, es aquel que no está bajo la autoridad de nadie. c. Está constituida según el tipo matriarcal: el hijo es extraño a la familia del padre y la autoridad absoluta pertenece al paterfamilias. d. El paterfamilias, jefe de la familia, siempre que tenga la mayoría de edad. e. El paterfamilias, jefe de familia era el más joven de la familia. 7) La agnatio: a. Es un vínculo puramente jurídico entre personas que conviven bajo una misma patria potestad. b. Esta no reposa en el poder. c. La vinculación familiar sólo se establece por la línea de los varones mayores de edad. d. Este reposa en el vínculo de la sangre. DERECHO ROMANO

Página 67

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP e. Esta reposa en la experiencia. 8) La dote: a. La dote debía ser constituida antes del matrimonio. b. Se llama dote al conjunto de bienes que por el hombre se entregan al nuevo matrimonio. c. La dote podía ser constituida antes del matrimonio o después de su celebración. d. Se llama dote al conjunto de bienes muebles que a nombre de la mujer se entregan al marido. e. La dote estaba constituida por los miembros de familia y vecinos cercanos al lugar de nacimiento. 9) La edad legal para el matrimonio romano: a. 16 años para los hombres y 15 para las mujeres. b. 14 años para los hombres y 14 para las mujeres. c. 14 años para los hombres y 13 para las mujeres. d. 14 años para los hombres y 12 para las mujeres. e. 15 años para los hombres y 11 para las mujeres. 10) Respecto a la emancipación: a. Si el padre mancipa dos veces a su hijo seguidas de otras tantas manumisiones per vindictam se pierde la patria potestad. b. Fuera de la muerte o de la capitis diminutio, existía en el derecho romano una institución para sustraer a los hijos del dominio paterno. c. Si el padre mancipa tres veces a su hijo seguidas de otras tantas manumisiones per vindictam se pierde la patria potestad. d. Fuera de la muerte o de la capitis diminutio, no existía en el derecho romano una institución para sustraer a los hijos del dominio materno. e. Si el padre mancipaba inclusive una vez a su hijo se perdía la potestad.

RESUMEN

UNIDAD DE APRENDIZAJE Ii

Gayo, divide a los hombres en libres y esclavos. Es la summa divisio hominum. Para ser ciudadano libre es necesario ser romano. Los que no son ciudadanos romanos pueden tener derechos conforme a La legislación de su país de origen, pero no pueden llamar para ellos la protección de las leyes romanas. Sólo cuando Roma entra en relación con otros pueblos, comienzan a ser protegidos los derechos consagrados en todas las legislaciones (jus gentium).

DERECHO ROMANO

Página 68

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

UNIDAD DE APRENDIZAJE

El esclavo, en el origen (homo, servus, mancipium) no es una persona, no tiene familia: su unión (contubernium)

es

un

puro

hecho,

no

un

matrimonio (matrimonium); no tiene patrimonio; no puede comparecer en justicia. Siendo una «res», puede ser objeto de propiedad exclusiva o colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la «Dominica potesta.

La familia romana está constituida según el tipo patriarcal: el hijo es extraño a la familia de la madre y la autoridad absoluta pertenece al paterfamilias. El paterfamilias, jefe de la familia, aunque sea un recién nacido, es aquel que no está bajo la autoridad de nadie. Es un sui juris. Los que están bajo su autoridad son los alieni juris. Estos se encuentran in patria potestate (hijo, hija); in dominica potestate (esclavos); in manu (mujeres) in mancipio.

El matrimonio (Justae Nuptiae) es el matrimonio legítimo realizado de acuerdo a las leyes civiles. El derecho romano presenta la particularidad de legislar dos clases de matrimonios: cum manu y sine manu. Ambos funcionaron en los orígenes y poco a poco el matrimonio cum manu cedió el paso al otro, que el único practicado.

DERECHO ROMANO

Página 69

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

LOS DERECHOS REALES

COMPETENCIA: Al

finalizar

“Distinguir

esta los

asignatura

derechos

usted

reales

será

capaz

componentes

de del

derecho romano dentro del contexto histórico-social de la época”. INTRODUCCIÓN

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de las normas sobre los derechos reales que existieron en el derecho romano.

b) AlCompetencia finalizar esta Unidad usted será capaz de “Utilizar y descubrir las funcionalidades de las DERECHO ROMANO Página 70 herramientas del Campus Virtual que le permitiran OBJETIVO: consolidar y profundizar los contenidos de la

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Distingue los derechos reales componentes del derecho romano dentro del contexto histórico-social de la época.

c) Capacidades 1. Conoce las normas que regulaban las cosas en el derecho romano. 2. Conoce el derecho de propiedad y la posesión en el derecho romano. 3. Distingue los modos de adquirir la propiedad en el derecho romano. 4. Conoce la servidumbre, la superficie, la hipoteca, la prenda y otros derechos reales en el derecho romano.

d) Actitudes  Disposición para aprehender los orígenes de los derechos reales.  Respeto y valoración de los derechos reales.

TEMA

 Valoración del derecho romano.

e) Presentación de ideas esenciales de la Unidad

básicas

y

contenido

La Unidad de Aprendizaje 3: LOS DERECHOS REALES, comprende el desarrollo de los siguientes temas: 1. Las Cosas. 2. La Propiedad. 3. Modos de Adquirir la Propiedad y la Posesión. 4. La Servidumbre, el Derecho de Superficie, la Prenda y la Hipoteca.

campus.utelesup.com DERECHO ROMANO

Página 71

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Las

DERECHO ROMANO

Página 72

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP DESARROLLO DE LOS TEMAS

Tema 01: Las cosas LOS DERECHOS REALES En Roma se distinguen los derechos reales reconocidos en el Derecho Civil, los derechos reales reconocidos por el Derecho Pretoriano y los amparados por la legislación imperial.

1) Los derechos reales reconocidos por el Derecho Civil, son: a) La

propiedad

dominium

ex

o jure

quiritium. b) Las

servidumbres

personales (usufructo,

uso

y

habitación). c) Las

servidumbres

reales o prediales.

2) Los derechos reales creados por el pretor o la legislación del Imperio son: a) La propiedad bonitaria. b) La hipoteca (derecho pretoriano). c) El derecho de enfiteutis y de superficie y el jus in agro vectigati (derecho imperial).

DERECHO ROMANO

Página 73

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP LAS COSAS Llámese cosa (res) todo lo que existe físicamente, exceptuando las personas. La cosa es objeto de derecho así como la persona constituye sujeto del mismo.

CLASIFICACIONES DE COSAS

1. Res in-patrimonium y res extra-patrimonium.

Los primeros

pueden entrar en el patrimonio de una persona porque tiene un valor económico. Los segundos no pueden ser objeto de apropiación: son res nullius (res regiosae-sepulturas, res sanctae, res universitates, res publicae dominio del Estado, etc).

2. Res in patrimonio comprende varias categorías de cosas: a) Muebles, como res mobiles; animales, esclavos, peculio; b) Inmuebles: res soli, como construcciones, predios, etc.

3. Res fungibles y no fungibles: indivisibles y divisibles.

4. Res mancipi y res nec mancipi: Esta clasificación es de gran importancia en el derecho anterior a Justiniano, en el que no existe un criterio preciso de diferenciación. Originariamente, comprende las cosas susceptibles de dominio, que pueden tomarse con la mano. Su transferencia se hace mediante una solemnidad: la mancipatio, venta formal a la cual el derecho civil le atribuye el efecto de transferir la plena propiedad. También se realiza por la injure cessio.

Estos bienes son susceptibles de emancipación. Los res necmancipi son el pequeño ganado, los muebles, el dinero. Son cosas que no se pueden mancipar. Los romanos parece que no llegaron a comprender bien esta distinción. La teoría más aceptable explica como bien mancipi, los bienes que dan valor a la tierra. Según el orden económico, los resmancipi eran

DERECHO ROMANO

Página 74

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP los bienes de mayor valor y que estaban vinculados a explotación de la tierra. Cuando las conquistas de Roma desarrollan las fortunas privadas, los muebles adquieren importancia y la distinción en res mancipi y nec mancipi, pierde valor.

5.

Res corporales y res incorporales. Los primeros son aquellos que tienen un ser real, percibido por los sentidos: fundos, etc. Son incorporales, los ideales, meros

derechos,

como

una

hereditas,

una

obligación, un derecho real. Esta distinción es importante frente al desarrollo de posesión. Sólo las cosas corporaIes son susceptibles de posesión. De este principio resulta que todos los modos de adquisición de la propiedad o de la adquisición de derechos reales, basados en la posesión no se aplican a las cosas incorporales; tal era el caso de la ocupación y principalmente de la tradición y usucapión. Esta diferencia se atenúa cuando se admite la cuasi posesión de las cosas incorporales.

6. Res in comercio y res extra commercium.

Es otra clasificación de los

bienes basada en la posibilidad de ser o no objeto de una apropiación privada. En la primera categoría están todos los bienes mancipi y nec mancipi, así como los genera y especies; en la segunda, entre otros, los res divini juris (res sacrae, res religiosae).

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS En el derecho romano como en derecho moderno se distingue dos clases de derechos: los reales y los de crédito. Ambos estaban colocados entre las cosas incorporales a excepción del derecho de propiedad que los romanos lo identificaban con la cosa misma y en tal virtud se consideraba entre las cosas corporales.

 El derecho real

es una facultad que tiene una persona de sacar una utilidad

o goce a una cosa; en forma privativa. Es un jus in re, que recae directamente sobre un objeto y que se impone erga omnes a todo el mundo. Ejemplo: el derecho de propiedad, la servidumbre, etc.

DERECHO ROMANO

Página 75

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

 El derecho de crédito,

es una facultad que pertenece a una persona

determinada llamada acreedor frente a otra llamada deudor para exigirle una determinada prestación, consistente en un daré o un facere o en otra cosa. La propia ley de XII Tablas distingue dos procedimientos diferentes: El sacramentum in rem y el sacramentum in personam, según que el demandante tenga ante él una cosa que reivindica o una persona a quien reclama algo. Ahora bien, esta distinción entre las acciones implica una distinción entre los derechos. Detrás del viejo sacramentum in rem se esconde algo análogo al derecho real, y detrás del sacramentum in personam una relación de crédito u obligación.

Sin embargo, esta distinción entre ambos derechos no se marcó radicalmente a fondo en el Derecho Romano. Es obra de la teoría moderna. Ambos forman los derechos del patrimonio que se puede oponer a los derechos de familia, como son los de la patria potestad, la tutela, etc.

EL PATRIMONIO Es el conjunto de derechos reales y de créditos: activos o pasivos, que pertenecen a una persona. Estos tienen un valor económico. En el derecho romano todas las personas no eran capaces de tener un patrimonio. Para tenerlo había que ser pater familias. Los modos de transmisión del patrimonio son: 

Los modos de transmisión a título universal o successio tales en derecho civil, la adrogación, la manus y la herencia.



En el derecho pretoriano, la venditio bonorum, Ia bonorum possessio.

DERECHO ROMANO

Página 76

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 

Pero existen también modos de transferencia del patrimonio a título particular: La propiedad puede transferirse como por la mancipatio, la in jure cessio, la tradición.



Existen, igualmente modos de transferencia especiales para los derechos de crédito.

DERECHO ROMANO

Página 77

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

TEMA La Propieda d

campus.utelesup.com DERECHO ROMANO

Página 78

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 02: La propiedad Mientras que en la actualidad la propiedad es un derecho real sobre las cosas susceptibles de ser incluidas en el patrimonio privado de una persona, en Roma, hasta Justiniano, el dominio de la propiedad quiritaria siempre fue limitado por el derecho del Estado que absorbía una gran parte de las tierras; pero en el curso de los siglos, aliado de la propiedad quiritana se constituyen diversos tipos Inferiores de propiedad (propiedad pretoriana y peregrina) cuyos beneficiarios fueron protegidos al igual que los propietarios quiritarios.

LA PROPIEDAD QUIRITARIA Los romanos, al principio, no admitieron sino una especie de dominio: el dominium o jure quiritium. Es una institución sancionada por el jus civile, ella supone para adquirirla tres condiciones: si se trata de un fundo, que sea romano (desde el siglo VI también las tierras itálicas), que el propietario sea romano; que el modo de adquisición sea una formalidad del derecho civil: mancipatio, in jure cessio. Ello se concretiza en tres términos:

 JUS UTENDI  JUS FRUENDI  JUS ABUTENDI Para las cosas nec-mancipi existe un modo del jus gentium, la tradición o remisión de la posesión. Es suficiente para su adquisición. Bajo la República, la distinción esencial es de «res mancipi» y «nec-mancipi». En la opinión clásica moderna los res mancipi serían los únicos susceptibles de ser objeto de la propiedad quiritaria (del civis romanus). Pero esta teoría sería inexacta, porque originariamente la fortuna del ciudadano la constituía solamente el ganado pequeño: res nec-mancipi, que podía ser reivindicada. DERECHO ROMANO

Página 79

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Entonces

la propiedad quiritaria también tiene por objeto los

res nec-mancipi. Desde la época real, en que el conjunto de tierras es objeto de apropiación colectiva (ager públicos), el padre de familia tiene la propiedad privada exclusiva del heredium.

La propiedad colectiva del gens sobre el pagus no está demostrada; el pagus es un distrito administrativo explotado por la familia bajo la autoridad del padre de familia; es la cédula jurídica especial del pueblo romano, pero los prados y bosques son objeto de propiedad colectiva.

El ager públicos, propiedad colectiva del pueblo, es el conjunto de tierras conquistadas; pero el Estado concede una parte (siete arpents) a cada familia plebeya: en el hecho el ager estaba en posesión de los patricios. Las tierras públicas, convertidas en propiedades privadas estaban cercadas por un camino (cardo) a' contrario de las de propiedad colectiva.

Los

explotantes después de varias generaciones se consideraron propietarios del pedazo de ager sobre el cual trabajaban: su pretensión, a veces, es reconocida mediante interdictos, pero la ley la limita a 500 hectáreas y a 500 cabezas de ganado: la ley Sempronia confirma esta solución y añade 250 hectáreas para cada hijo. La ley Thoria, año 643 de Roma, legitima la posición privada de los ocupantes sobre

el ager públicos: tal es el origen de la gran propiedad.

LOS

OTROS

TIPOS

DE

PROPIEDAD

(PROPIEDAD

QUIRITARÍA) En la época clásica aparecen otros tipos de propiedad sobre los mismos bienes:

DERECHO ROMANO

Propiedad

Página 80

NO

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Propiedad peregrina del jus gentium. Se daba cuando el peregrino no tenía el commercium (pues entonces gozaba de la quiritaria). Desaparece con Caracalla, pues se les reconoce el derecho de cité, salvo a los peregrinos dediticios.

Por razón de la idoneidad de la cosa, están excluidos del dominio quiritario los fundos provinciales, en oposición a los itálicos. Las tierras provinciales pertenecían

al

Estado.

En

el

hecho,

losPropiedad particulares las

ocupan.

Provincial Económicamente existe un derecho de propiedad, pero que no lo es jurídicamente al no estar calificado, por las expresiones, usus, fructus, possessio.

Esta propiedad fue

introducida en el período formulario, como reacción al

formalismo del derecho antiguo, para los casos en que el dominio no hubiese sido transferido por algún vicio de forma. Cuando no se empleaba un modo de transferencia del jus civile se podía confirmar el derecho por la usucapión, pero en la espera, el enajenante, está expuesto a la reivindicación del que es propietario quiritario. Jure Civile el adquiriente no se convierte en propietario. El pretor, más tarde, viene en su auxilio, lo protege, reconociéndole la propiedad bonitaria, mediante acciones y excepciones.

Los fundamentos de la distinción con la propiedad ex jure quiritum se encuentran en

Propiedad Pretoriana o Bonitaria

resumen:

a) Por razón de la cosa (había bienes insusceptibles de propiedad civil: cosas hostiles, fundos provinciales).

b) Por el procedimiento usado en su adquisición las cosas «mancipi» únicamente por dos mecanismos del derecho estricto.

DERECHO ROMANO

Página 81

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP c) Por razón de las personas (ser ciudadano romano, o tener el jus commercium), para adquirir su derecho de propiedad, válido según los principios del Derecho Civil.

DERECHO DEL PROPIETARIO El propietario dispone de la superficie del suelo y también de encima y debajo de ella (mina); tiene derecho de cerrarlo (limitación: ager limitatus), de percibir los frutos; de vender, legar y destruir el bien. Sin embargo, ese derecho debe respetar el derecho igual de los vecinos. Por eso el propietario está sometido a ciertas cargas legales (ambitus). La ley lo obliga a labrar; también existe el derecho de los particulares de ocupar las tierras sin cultivo. La propiedad pretoriana o bonitaire es la de las cosas que están solamente «in bonis», es decir, que no pueden ser objeto de la propiedad quiritaria (poseedor de buena fe: accipiens por simple tradición de una res mancipi).

El pretor aseguro la protección de esta propiedad imperfecta. 

La propiedad peregrina es la que está protegida por el Edicto del pretor peregrino, y era la adquirida en Roma por los peregrinos sin derecho de comercio (lex Rubria).



La propiedad provincial, es decir, de los fondos provinciales y tierras conquistadas al enemigo, sólo entraña un derecho de posesión y de usufructo a sus concesionarios.

DERECHO ROMANO

Página 82

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP En

el

Bajo Imperio las medidas de limitación social y de unificación de la propiedad aumentan. Aparecen: la expropiación, por razón de utilidad pública; la obligación

de

cultivar. Bajo Justiniano, la propiedad pretoriana se

fusiona

con la civil; la peregrina y la provincial desaparecen.

LA COPROPIEDAD (COMMUNIO) La propiedad colectiva o «copropiedad» es aquella en que cada propietario (socius) de una cosa tiene una parte indivisa en ella. Cada uno dispone de su parte, pero necesita el consentimiento de los otros co-propietarios para ejecutar ciertos actos materiales sobre el bien común. El Derecho Romano ha admitido que ella puede resultar de la voluntad del hombre o de un hecho accidental.

LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN La acción civil de reivindicación o de dominio es por excelencia la sanción de la propiedad quiritaria. Tiene por objeto permitir al Propietario que ha perdido la posesión de una cosa, volverla a recuperar probando su derecho de propiedad contra todo detentador. Esta acción se intenta mediante el proceso per sacramentum in rem, y la sponsio; y más tarde, por el proceso por el proceso per formulam arbitriam En este último, el poseedor es condenado a restituir al cosa y sus accesorios. Pero el poseedor de mala fe debe responder además, de la pérdida sobrevenida después de la litis contestatio, dará cuenta de todos los frutos percibidos. El de

buena fe hace suyo los frutos, a lo menos, en la época clásica. También se libera de las pérdidas o deterioros salvo que sean posteriores a la litis contestatio y por su culpa. En cuanto a las expensas, en el Derecho clásico, el poseedor de buena fe, puede hacérselas reembolsar, no así el de mala fe. Bajo Justiniano, ambos, podían reclamar los gastos necesarios.

DERECHO ROMANO

Página 83

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP OTRAS ACCIONES QUE AMPARAN LA PROPIEDAD

Se reconoce al propietario para probar la no existencia de un usufructo o de una servidumbre pretendida por un tercero. Como en la acción de reivindicatio, primeramente se intenta por el sacramentum in rem luego por el proceso per sponsionem.

Se acuerda contra los terceros que pretenden cualquier cosa sobre la propiedad. La Acción Prohibitoria Es una acción civil, personal, que tiene por objeto obligar a una persona a exhibir la cosa que detenta.

LAS

ACCIONES

PERSONALES

POR

CONFLICTOS

VECINDAD Son cuatro: La Acción Ad Exhibendum a) La cautio damnun infectum (el propietario se protege contra un daño eventual no realizado, pone en peligro su propiedad). b) La operis novi denunciatio (el propietario prohíbe al vecino hacer ciertos trabajos que le ocasionarían perjuicio). c) El interdicto quod vit aut clam (el propietario damnificado, por trabajos realizados sobre su predio obtiene el arreglo de sus tierras al estado anterior). d) Acciones secundarias que protegen la propiedad: Aquae plantae arcendae, Arborum furtim caesarum, De arboribus succisis, De glande legenda, De modo agri, De tigno juncto, Finium regundorum.

La Acción SANCIÓN DE LA PROPIEDAD PRETORIANA «Negatoria»

DERECHO ROMANO

Página 84

DE

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La propiedad pretoriana y la posesión de buena fe están protegidas por el actio publiciana creada a semejanza de la reivindicatio y por dos excepciones (exceptio rei venditae et traditae, et exceptio doli) que permiten a los propietarios pretorianos neutralizar las acciones intentadas contra ellos. Ella se concibe como una acción de reivindicación ficticia: el pretor pide al juez que falle como si se hubiese terminado la usucapio.

TEMA

Modos de adquirir la propiedad y la campus.utelesup.com posesión

DERECHO ROMANO

Página 85

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 03: Modos de adquirir la propiedad y la posesión MODOS ORIGINARIOS

a)

La ocupación,

se puede definir como un modo de adquisición de la

propiedad por la posesión de una cosa susceptible de propiedad privada y que no pertenece a nadie. Ella supone en el ocupante la voluntad de ser propietario (animo domini).

b)

La especificación,

se llama especificación a la forma

de adquirir una cosa mediante la transformación física de un objeto, que lo convierte en otro nuevo. Por ejemplo: la uva, perteneciente a una persona y que es convertida por otra en vino, ¿quién será el propietario del vino? La cuestión fue discutida. Los sabinianos decían que lo era el propietario de la materia prima, mientras que los proculianos sostenían que el fabricante o artesano era el propietario de la cosa fabricada (la nova specie).

c)

La accesión, hay accesión cuando una cosa accesoria se une a una principal. De este modo el dueño de una cosa tenía derecho a todo lo que se incorporase a ella.

PRINCIPALES CASOS DE ACCESIÓN:

 Accesión de cosa inmueble a inmueble, se puede producir por aluvión y avulsión.

 Accesión de cosa mueble a cosa inmueble, es el caso de las construcciones sobre el terreno de otro, como también las plantaciones

DERECHO ROMANO

Página 86

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP que se hacen en terreno ajeno, el propietario del predio se convierte en dueño.

 Accesión de cosa mueble en cosa mueble, se produce cuando se escribe sobre un pergamino. El propietario de éste lo será del manuscrito. El problema respecto a la indemnización del accesorio se resolvía con arreglo a las normas de la especificación. Generalmente se acuerda una indemnización al propietario de la cosa anexada.

REGLAS RELATIVAS A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS En principio, todos los frutos o productos pertenecen al propietario de la cosa. Excepciones: el locatario de la ager vectigales y el enfiteuta que únicamente son poseedores de los fundos, adquieren los frutos. También el arrendamiento de tierra, el locador y el usufructuario que son simples poseedores, se convierten en propietarios de los frutos.

El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa principal siempre y cuando tenga justo título y buena fe. Se entiende por poseedor de buena fe aquel que posee una cosa creyendo erróneamente ser propietario de ella. Un problema es el relativo al momento en que se debe apreciar la buena fe. Según algunos ésta debía existir en el acto de posesión de la cosa fructífera y para otros, sólo en el momento de la separación de los frutos.

MODOS DERIVADOS O CONVENCIONALE La mancipación, o venta ficticia, es una antigua institución latina (anterior a la fundación de Roma) que estuvo reglamentada por las XII Tablas. Es el modo de enajenar por excelencia del Derecho Romano.

DERECHO ROMANO

Página 87

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Hoy, como ayer proclamaron los romanos, la propiedad es susceptible de Adquirirse no sólo por los medios derivados o generales tales como la Sucesión, el Contrato o la Prescripción, sino también por otros medios llamados específicos como son la Apropiación, la Especificación y mezcla; y la Accesión. La mancipación del derecho clásico, es un acto complejo que nos ha sido descrito por Gayo. Se exige el concurso de ocho personas, púberes y ciudadanos romanos y de cosas numerosas; la presencia del comprador y del vendedor, cinco testigos ciudadanos y el libre pens (hombre que lleva la balanza). Estarán reunidos: la cosa, la balanza de cobre y un lingote del mismo metal. Las fases de las formalidades son las siguientes:



El adquiriente coge con la mano la cosa (manu cape re) (un mueble o un esclavo) y pronuncia las palabras sacramentales (certaverba).



Anuncia el precio y golpea con el lingote de metal la balanza afirmando que el bien es propio, según el derecho quiritario.



Luego remite el lingote al vencedor como pago del precio.

Es un modo de transferir la propiedad quintaría del vendedor al comprador, si el vendedor es propietario de la cosa puesta en venta. Si no es propietario, debe garantizar al comprador contra la reivindicación del verus dominus: para este efecto el comprador tiene la acción del doble: la actio auctoritatis, por la cual reclama al vendedor el doble del precio pagado. Esta acción que era penal, sancionaba la responsabilidad del vendedor. La esfera de aplicación de la mancipación fue amplia: interviene entre personas susceptibles de adquirir la propiedad quiritaria: (ciudadanos, latinos o peregrinos, que tengan el commercium) y recae sobre cosas susceptibles de propiedad quiritaria.

DERECHO ROMANO

Página 88

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR LA La adquisición de la propiedad por posesión prolongada durante cierto tiempo se llama usucapión o prescripción. Su origen es muy antiguo, pero su teoría se fue desarrollando lentamente. La ley de las XII Tablas, prohibió la usucapión de las cosas hurtadas.

La usucapión tiene dos finalidades:

1.

Transformar el dominio bonitario en quiritario.

2.

Convertir en propiedad la posesión de buena fe. Un año para los muebles, dos años para los inmuebles.

Hace perfecta una adquisición que antiguamente era defectuosa, sea en razón de su forma, porque el modo empleado no era el requerido por la Ley, Por ejemplo: una res mancípi enajenado por simple tradición; sea una razón de fondo, porque el enajenante no tenía capacidad para enajenar válidamente.

Por ejemplo: el enajenante no era Propietario: el accipiens podría adquirir la propiedad por posesión Prolongada con detrimento del verdadero propietario, a condición de que no se trate de una cosa robada o agarrada, sino adquirida con justo título, de buena fe. La

finalidad de esta institución legislada por las XII

Tablas, es no dejar mucho tiempo la propiedad en suspenso, pues, el verdadero dueño ha tenido bastante tiempo para reclamarla. Este modo de adquisición sólo beneficia a los ciudadanos romanos adquirientes cosas romanas, pero no los protegía en las adquisiciones de cosas no romanas (fundos provinciales). DERECHO ROMANO

Página 89

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La usucapión supone la reunión de cinco condiciones:

1.

Toma de posesión; justo título, venta, dote, etc. (es la justa causa adquirendi o sea el acto jurídico que precede a la tradición y en virtud del cual ésta se realiza).

2.

Buena fe, o sea, la creencia errónea del que piensa adquirir en condiciones normales; es decir, que el enajenante es el verdadero propietario de la cosa.

3.

El carácter de la cosa (ciertas cosas no pueden ser adquiridas por este modo, por ejemplo cosas religiosas).

4.

La usucapión se aplica a todas las cosas corporales que sean res mancipi o necmancipi.

5.

El lapso cuyo estudio suscita la cuestión de la interrupción de la posesión (insurpatio y la jonction de posesiones).

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD En principio el derecho de propiedad era perpetuo, pero puede cambiar el titular. Hay pérdida del derecho cuando el objeto pierde su individualidad, como por ejemplo cuando un bien entra en la categoría de bien extra patrimonial (res sacra). Los romanos no admitieron que la transferencia de la propiedad podía realizarse mediante un término extintivo o una condición resolutoria. Es el principio de la propiedad «adtempus».

LA PRESCRIPCIÓN (PRESCRIPTIO LONGI TEMPORIS) La usucapión presentaba diversos efectos: Siendo un modo de adquirir del derecho civil, no podía invocarse por los peregrinos. Sólo podía alegarse para la propiedad quiritaria. Corno su nombre lo indica, la prescripción es una cláusula puesta en la cabeza de la fórmula, rogando al Juez que absuelva al poseedor que no podía usucapir por ser peregrino. Es, pues, una institución del jus gentium, de origen griego. DERECHO ROMANO

Página 90

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

LA POSESIÓN Como la entendían los romanos era el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría el propietario.

La posesión es pues un poder de hecho, constituido por un elemento intelectual (animus) -la intención de comportarse como dueño- y un elemento físico (corpus) -poder ejercido sobre una cosa corporal- por una persona, sin que ésta sea propietario. Es, pues, un poder físico que se ejerce sobre una cosa.

El derecho de posesión es independiente, la propiedad es un derecho; la posesión es un hecho protegido por el derecho. Sirve de base para la adquisición de la propiedad mediante: la tradición (donación de la posesión en virtud de una justa), la ocupación (toma de posesión de una cosa sin dueño) y la usucapión (posesión de una cosa por mucho tiempo); sin embargo, en el Bajo Imperio, existe al lado del simple hecho de poseer, un verdadero derecho de posesión, que está protegido mediante interdictos.

El derecho de En el derecho clásico no existe una teoría única de la posesión, sino tres tipos de posesión:

1.

La posesión propiamente dicha- protegida por los interdictos.

2.

La posesión corporalis o naturalis, que correspondería a lo que se llama detención, que no tiene animus possedendi.

3.

La civilis (que reposa sobre actos jurídicos fundados en una justa causa adquisitiva). Ello conduce a la adquisición del dominio ex jude quiritum por el usucapio, al vencimiento de un plazo.

DERECHO ROMANO

Página 91

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Diversas Clases de Posesión La posesión puede ser:

Modos de Adquirir la Posesión Se adquiere por uno mismo o por intermedio de otro. Es necesario realizar un acto de aprehensión material de la cosa (corpus); y, además, debe haber la intención (animus) de ejercer sobre ella un cierto control no siendo necesario el animus domini, pero únicamente el animus posesorio. El animus puede adquirirse, por intermedio de un tercero.

Pérdida de la Posesión Puede ocurrir voluntaria o involuntariamente, cuando el poseedor pierde los dos o uno de los elementos que definen la figura. Se pierde el «animo» (voluntad de poseer); se pierde en corpus (abstención de hacer acto de dueño).

Protección de la Posesión El interdicto de un mandato por el cual el magistrado ordena o defiende alguna cosa. Deriva del imperium del pretor. Los pretores concedieron la protección interdictal en diversas cuestiones. El poseedor está protegido por varios interdictos, mientras que el simple detentor solamente por el acto injuriarum. Los interdictos más importantes son: a. Justa b. Buena opossissionis, de Mala fe a) Retinendae orden de no hacer nada que perturbe el estado c. Viciosa. actual. b) Recuperandae possesionis, orden de restituir.

DERECHO ROMANO

Página 92

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La Cuasi Posesión También los romanos conocieron la cuasi posesión, o sea la posesión de derechos reales distintos que la propiedad: por ejemplo, la servidumbre. Primitivamente esos derechos no fueron susceptibles de posesión por considerarse cosas incorporales y la posesión supone esencialmente el corpus, o sea el poder físico sobre una cosa corporal. Hay discusión sobre la época en que se admitió. Posiblemente, bajo Justiniano.

TEMA

La servidumbre, el derecho de superficie, la campus.utelesup.com prensa y la

DERECHO ROMANO

Página 93

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 04: La Servidumbre, el Derecho de Superficie, la Prenda y la Hipoteca LA SERVIDUMBRE Por un lado es una restricción a la propiedad y por otro es un derecho sobre la cosa de otro. Se distinguen dos clases:



Servidumbres personales que se establecen sobre una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a los herederos.



Servidumbres reales o prediales, que sólo pueden existir en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo, es un derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este fundo.

El usufructo es el derecho de usar de la cosa de otro y de percibir sus frutos, sin alterar la sustancia.

DERECHO DE SUPERFICIE

La superficie es el derecho de gozar a perpetuidad o por lo menos un largo tiempo, de una construcción establecida sobre el terreno de otro. Es un derecho acordado por el pretor. Los intérpretes ven una propiedad distinta de la del suelo. Se debe considerar como una servidumbre de una naturaleza particular que paraliza la aplicación del principio de superficies solo cedit, sin derogarlo teóricamente. Este derecho no fue admitido por la legislación civil pues consideraba que la propiedad del suelo iba acompañada de la construcción de conformidad con los principios de la accesión.

DERECHO ROMANO

Página 94

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El pretor acuerda un interdicto de superficie, al superficiario para mantenerlo en posesión; luego da una acción que podía ejercerse contra el propietario del suelo y contra terceros. Desde entonces el superficiario fue investido de un derecho real que podía disponer y transmitir. Esta práctica fue iniciada por el Estado y los municipios y luego pasó a los particulares. Se parece a la enfiteusis, de la cual se distingue: a) Porque este derecho recae sobre una tierra laborable, y la superficie, sobre un edificio. b) Porque en la enfiteusis lo esencial es el pago de una renta anual o canon. Causas de extinción de la superficie: a) Por el vencimiento del término por el que se acordó b) Por falta de pago. c) Por la pérdida de la cosa.

EL JUS IN AGRO VECTIGALI Se trata de un derecho real sobre tierras pertenecientes al Estado, ciudad o municipio. Es un arrendamiento perpetuo en el sentido que dura el tiempo que el terrateniente paga el censo (vactigal). Era virtud de este derecho pretoriano, se encontraron colonos que cultivan campos eriazos o tierras sin roturar, pagando una módica merced.

Este derecho procura similares ventajas que el usufructo, pero se distingue de él por los modos de su constitución: generalmente resulta de un alquiler, seguido de una cuasi tradición como el derecho de superficie; puede también establecerse por legados. El derecho del Concesionario estaba sancionado por una acción in remo. El procedimiento histórico de la institución está en el «jus in agro vectigali».

DERECHO ROMANO

Página 95

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP LA ENFITEUSIS En el Bajo Imperio, los emperadores tomaron el hábito de dar en arrendamiento muy largo y a perpetuidad las tierras lejanas sin cultivo, del patrimonio de la corona, mediante el pago de un canon. El arrendamiento se obligaba a plantar y cultivar esos terrenos de donde viene el nombre que se les da: agri emphyteutic ani. Este contrato fue muy empleado en Grecia y no se conoció en el derecho romano antiguo. El Emperador Zenón le dio la fisonomía de un contrato especial (que no era ni venta ni simple locación). Los grandes propietarios también siguieron esta costumbre. Se admitió que los enfiteutas gozarían de un derecho análogo al de propiedad muy similar al jus in agro vectigali. En la época de Justiniano las dos instituciones se confunden; tienen los mismos caracteres. El derecho del enfiteuta se perdía por el derecho de demorar tres años el pago del canon, por la confusión, por el vencimiento del término, y por la destrucción del objeto

LOS DERECHOS DE PRENDA E HIPOTECA

La prenda y la hipoteca difieren de los otros derechos reales por su carácter accesorio: suponen la existencia

DERECHO ROMANO

Página 96

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

de una obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado o garantizado en forma especial. Después de una lenta evolución llegaron los romanos al concepto moderno de la hipoteca. En los tiempos antiguos, el deudor que desea proporcionar una garantía real a su acreedor, le transfiere por mancipatio o injure cessio el dominio del bien, comprometiéndose el acreedor por un pacto de fiducia retransferible el bien al deudor, luego que se pague la obligación.

LA PRENDA (EL PIGNUS) Más tarde aparece esta garantía real consistente en un simple ato juris gentium, que se perfecciona con la entrega de la cosa. El deudor conserva el dominio del bien pero transfiere al acreedor la possessio adinterdicta, sin tener la possessio ad usucapionem. El acreedor prendario percibe los frutos, y debe devolver la cosa cuando se paga la deuda. El Pignus tiene los mismos inconvenientes anotados para la fiducia: el acreedor está insuficientemente protegido.

LA HIPOTECA La hipoteca es un derecho real pretoriano sobre la casa de otro que confiere al acreedor impago el derecho de poder entrar en posesión del bien y venderlo para hacerse pago, preferencialmente, con el precio de la venta. DERECHO ROMANO

Página 97

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Los orígenes de esta institución han provocado dos opiniones disidentes: una que le asigna procedencia griega, basada en el nombre griego de la institución; y otra que dice existió antes de conocerse por ese nombre, bajo la forma de pignus o pignus contractum. Además, la hipoteca griega comportaba una publicidad que fue desconocida por los romanos.

Condiciones de formación y validez de la hipoteca Para constituir hipoteca es necesaria la existencia de una deuda que deba ser garantizada. Poco importa la naturaleza de la deuda: civil, pretoriana, natural, pura y simple o afectada de una modalidad de término o condición. Asimismo, puede garantizar una deuda futura. Son susceptibles de darse en hipoteca todo bien que esté dentro del comercio y que constituya patrimonio del pignorante: muebles o inmuebles, res corporales e incorporales. En cuanto a las Servidumbres prediales, no se admite la hipoteca para las servidumbres urbanas, pero sí, para las rurales.

Constitución de la hipoteca Puede constituirse por la voluntad de la persona, por testamento o por voluntad tácita o legal.

a.

Convencionalmente, el simple pacto sin solemnidad, cosa curiosa en el derecho romano, basta para constituir el derecho real de la hipoteca. No es necesario la tradición para que se perfeccione. Por supuesto que el constituyente debe ser propietario y capaz de alienar.

b.

Por testamento, limitada en un principio, al caso que el testador quisiera dar garantía de renta vitalicia o de alimentos a un legatario. Luego se generaliza en el Bajo Imperio.

DERECHO ROMANO

Página 98

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP c.

Tácitamente, se constituye en ciertos casos en beneficio de determinados acreedores, en razón de la costumbre, uso o ley. Entre las hipotecas legales, tenemos: 

La del arrendador de un predio rústico sobre los frutos del inmueble.



La del arrendador de un predio urbano sobre los objetos del locador (invecta et illata).



La hipoteca del fisco sobre los impuestos de los inmuebles.



La hipoteca, creada por Justiniano en beneficio del legatario sobre la parte de la sucesión del heredero gravado con el legado.

Efectos de la hipoteca En realidad el pacto de hipoteca tiene un solo efecto: hacer nacer una acción vindicatio pignoris en beneficio del acreedor acción pretoriana, in factum y que, como todas las acciones reales, es arbitraria. Ella recae sobre la posesión y no sobre la propiedad del bien. Su objeto es obtener esta posesión para el acreedor.

Derechos del Constituyente El constituyente conserva el dominio mientras que el acreedor no ha vendido el objeto. Puede enajenarlo y gravarlo con nuevos derechos de hipoteca o con servidumbres si no lesiona el derecho del acreedor hipotecario. Sin embargo, al que enajena una cosa. El propietario tiene derecho a percibir los frutos.

DERECHO ROMANO

Página 99

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Derechos Los

derechos

del se

pueden

Acreedor reducir

a

Hipotecario

los

siguientes:

a) Derecho de ejercitar contra cualquier detentor hipotecado la acción in rem hipotecaria, para entrar

del

bien

en posesión

del objeto.

b) Derecho de vender la cosa hipotecada a los demás acreedores desprovistos de garantía real. Si el precio es inferior al monto de la deuda, conserva el acreedor su acción personal por el saldo; si hay un excedente, corresponde a los demás acreedores o al deudor -mediante una acción infactum creada a la manera de actio pignoratía.

La hipoteca romana siempre se ha mantenido oculta, lo que era un peligro para los acreedores. Los peligros de la clandestinidad de la hipoteca se atenuaban de dos maneras:

a) El que hipoteca o enajena debía declarar si la cosa estaba hipotecada, bajo pena de cometer el delito llamado estelionato. b) Los acreedores hipotecarios gozan del jus offerendae pecuniae, es decir, del derecho de desinteresar a otro acreedor y tomar su rango pagándoles su crédito. Hay lo que se denomina uccessio in locum. Normalmente es un acreedor de grado posterior que desinteresa a otro de grado anterior, tomando su lugar.

Extinción de la hipoteca La hipoteca se extingue por vía principal en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento íntegro de la obligación, es preciso que la extinción del crédito sea completa, pues, de lo contrario, como la hipoteca es indivisible subsistiría totalmente.

DERECHO ROMANO

Página 100

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP b) Por la pérdida de la cosa empeñada o hipotecada. c) Por la confusión en una misma persona de las calidades de acreedor hipotecario y dueño de la cosa hipotecada.

d) Por renuncia. e) Por venta del bien por el primer acreedor hipotecario; f) Por el transcurso del tiempo que permite invocar la prescripción al acreedor: el detentor podrá oponer la longi praescriptio cuyo plazo es de 10 a 20 años, en cuanto al deudor, podrá oponer la prescripción extintiva al término de 40 años.

LECTURAS RECOMENDADAS

 Las Cosas http://www.robertexto.com/archivo14/cosas_romano.htm

DERECHO ROMANO

Página 101

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP  La Propiedad http://www.monografias.com/trabajos35/propiedad-roma/propiedadroma.shtml

 Modos de Adquirir la Propiedad y la Posesión http://html.rincondelvago.com/derecho-romano_25.html

 La Servidumbre, el Derecho de Superficie, la Prenda y la Hipoteca http://www.robertexto.com/archivo10/dere_romano3.htm

ACTIVIDADES Y EJERCICIOS

1. Prepara un informe en donde se explique las diferencias entre los distintos derechos reales sobre cosa ajena. Envía tu tarea a través de “La cosa ajena”. 2. Elabora un cuadro con las características de cada una de las formas de propiedad en el Derecho Romano. Envía tu actividad a través de “La Propiedad”.

AUTOEVALUACIÓN

1. Los derechos reales reconocidos por el Derecho Civil Romano, son: DERECHO ROMANO

Página 102

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP a) La propiedad o dominium ex jure quiritium, las servidumbres personales (usufructo, uso y habitación), y las servidumbres reales o prediales. b) La propiedad o dominium jure et jure quitium. c) La posesión o dominium ex jure quiritium y el usufructo. d) Las servidumbres personales y reales o prediales. e) La posesión o dominium ex jure quiritium y la propiedad o dominium jure et jure quitium. 2. Respecto al Acto Administrativo de las entidades: a) La propiedad quiritaria, la hipoteca y el derecho de enfiteutis y de superficie y el jus in agro vectigati. b) La propiedad bonitaria, la posesión y la superficie. c) La propiedad, la hipoteca y el derecho de enfiteutis. d) La propiedad bonitaria, la hipoteca y el derecho de enfiteutis y de superficie y el jus in agro vectigati. e) La propiedad, la propiedad bonitaria y la superficie. 3. Respecto a las Cosas: a) Llámese cosa (res) todo lo que corporal e incorporal. b) La cosa es objeto de derecho así como la persona constituye materia del mismo. c) Llámese cosa (res) todo lo que existe físicamente, exceptuando las personas. d) La cosa es sujeto de derecho. e) La cosa es objeto y sujeto de derecho. 4. La posesión es un poder constituido por: a) Elemento Jurídico y un elemento Legislativo b) Elemento Intelectual un elemento Jurídico c) Elemento Físico y un elemento legislativo d) Elemento Intelectual y un elemento Físico e) Elemento Legislativo y un elemento Intelectual. 5. Respecto a la propiedad quiritaria a) Es una institución sancionada por el jus civiletete b) Para adquirirla tres condiciones: si se trata de un fundo, que sea romano, que el propietario sea persona libre. c) Es una institución sancionada por el jus civitas d) Una condición era que se trate de un fundo romano. e) Es una institución sanciopnada por jus cilitatiuzation.

6. Respecto a La copropiedad (communio): a) La propiedad colectiva o «copropiedad» es aquella en que cada propietario (socius) de una cosa tiene una parte indivisa en ella. b) Cada uno dispone de su parte, no necesita el consentimiento de los otros copropietarios para ejecutar ciertos actos materiales sobre el bien común. c) No puede resultar de un hecho accidental. DERECHO ROMANO

Página 103

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP d) Puede resultar de un hecho accidental o espiritual. e) Solo puede resultar de un hecho espiritual. 7. Respecto a la ocupación: a) Es un modo de adquisición de la propiedad por la posesión de una cosa susceptible de propiedad privada y que no pertenece a nadie. b) Ella supone en el ocupante la voluntad de ser poseedor. c) Es un modo de adquisición de la propiedad por la posesión de una cosa no susceptible de propiedad privada. d) Ella no supone en el ocupante la voluntad de ser propietario. e) Es un modo de adquisición de la propiedad por la posesión susceptible de propiedad pública. 8. Respecto a la especificación: a) Es la forma de adquirir una cosa mediante la transformación de un objeto, que lo convierte en otro nuevo. b) Es la forma de adquirir una cosa mediante la compra de un objeto específico. c) Es la forma de adquirir una cosa mediante la transformación física de un objeto, que lo convierte en otro nuevo. d) Es la forma de adquirir una cosa mediante la transformación física de un objeto que posee el usufructuario. e) Es la forma de adquirir una cosa mediante la compra de un objeto cualquiera. 9. Respecto a las servidumbres: a) Las reales se establecen sobre una cosa mueble o inmueble. b) En beneficio de una persona determinada, sin pasar a los herederos. c) Las reales o prediales también pueden existir sobre un fundo. d) En beneficio de una persona, pasa a los herederos. e) En beneficio de varias personas, sin a pasar a los herederos. 10. La Enfiteusis: a) El arrendamiento no obligaba a cultivar esos terrenos. b) Era un arrendamiento muy largo y a perpetuidad de tierras lejanas sin cultivo, de la corona, mediante el pago de un canon. c) El arrendamiento no conllevaba obligaciones del arrendatario. d) Era un arrendamiento muy corto. e) Era un arrendamiento de larga duración.

RESUMEN

UNIDAD DE APRENDIZAJE III:

DERECHO ROMANO

Página 104

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

En Roma se distinguen los derechos reales reconocidos en el Derecho Civil, los derechos reales reconocidos por el Derecho Pretoriano y los amparados por la legislación imperial. Los derechos reales reconocidos por el Derecho Civil, son: La propiedad o dominium ex jure quiritium. Las servidumbres personales (usufructo, uso y habitación). Las servidumbres reales o prediales. Los derechos reales creados por el pretor o la legislación del Imperio son: a)

La propiedad bonitaria.

b)

La hipoteca (derecho pretoriano).

c)

El derecho de enfiteutis y de superficie y el jus in agro vectigati (derecho imperial).

La cosa (res) todo lo que existe físicamente, exceptuando las personas. La cosa es objeto de derecho así como la persona constituye sujeto del mismo.

La servidumbre por un lado es una restricción a la propiedad y por otro es un derecho sobre la cosa de otro. Se distinguen dos clases: servidumbres personales que se establecen sobre una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a los herederos; y las servidumbres reales o prediales, que sólo pueden existir en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo, es un derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este fundo.

La prenda y la hipoteca difieren de los otros derechos reales por su carácter accesorio: suponen la existencia de una obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado o garantizado en forma especial.

DERECHO ROMANO

Página 105

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

UNIDAD DE APRENDIZAJE

LAS SUCESIONES Y LAS OBLIGACIONES

COMPETENCIA: Al finalizar esta asignatura usted será capaz de “Identifica los derechos de sucesiones y las obligaciones componentes del derecho romano dentro del contexto histórico-social de la época”.

Al finalizar esta asignatura usted será capaz de “Identificar los derechos de sucesiones y las DERECHO ROMANO 106 obligaciones componentes del Página derecho romano dentro del contexto histórico-social de la época”. COMPETENCIA:

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP INTRODUCCIÓN

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de las normas sobre los derechos de sucesiones y las obligaciones que existieron en el derecho romano.

b) Competencia Identifica los derechos de sucesiones y las obligaciones componentes del derecho romano dentro del contexto histórico-social de la época.

c) Capacidades 1. Conoce las normas que regulaban la sucesión testamentaria en el derecho romano. 2. Conoce las normas que regulaban la sucesión ab intestato en el derecho romano. 3. Distingue los distintos contratos que existieron en el derecho romano. 4. Distingue los contratos escritos, verbales y de compra que existieron en el derecho romano.

d) Actitudes  Disposición para aprehender los orígenes de los derechos de sucesiones y las obligaciones.  Respeto y valoración de los derechos sucesorios y las obligaciones romanas.  Valoración del derecho romano.

e) Presentación de ideas esenciales de la Unidad.

básicas

y

contenido

La Unidad de Aprendizaje 4: Las Sucesiones y las Obligaciones, comprende el desarrollo de los siguientes temas: 1. Las Sucesiones (Parte I). 2. Las Sucesiones (Parte II). 3. Las Obligaciones (Parte I). 4. Las Obligaciones (Parte II).

DERECHO ROMANO

Página 107

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

TEMA Las sucesiones (Parte I)

campus.utelesup.com DERECHO ROMANO

Página 108

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP DESARROLLO DE LOS TEMAS

Tema 1: Las sucesiones (Parte I) LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE Hay sucesiones por causa de muerte, cuando la transmisión del patrimonio o de uno de los bienes que los compone se produce por el deceso del jefe de ese patrimonio. Tiene lugar a título universal, en caso de herencia, cuando una o varias personas recogen todos sus elementos activos y pasivos; tiene lugar a título particular, para los bienes aislados, recogidos individualmente sin participación en las deudas dejadas por el causante.

La sucesión es testamentaria cuando hay un testamento, desde las XII Tablas, esta forma supera a la otra. En este caso los heres scriptus (Herederos) adquieren de pleno derecho la sucesión; al contrario los heredes legitimi, deben solicitarla.

Dos principios esenciales dominan el régimen sucesoral romano: la superioridad del testamento sobre la sucesión intestada y la incompatibilidad de la sucesión abintestat con la sucesión testarnentaria.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a) El testamento comicial, es un acto solemne realizado en las curias, en presencia de los pontífices, ya que es un asunto que interesa al culto privado. El testador dictaba quién era su heredero. Los Comicios votaban y registraban la voluntad del testador.

DERECHO ROMANO

Página 109

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP b) El testamento inprocinctu, reservado a los militares en tiempo de guerra, es una declaración hecha por el testador en el frente de batalla. Posiblemente sirvió a los plebeyos que no estuv|eron admitidos en los Comicios.

c) Testamento per aes et libram, originario, es una forma de mancipatio, realizado con el ceremonial ordinario oral. Se le conoce con el nombre de mancipatio familiae. El testador mancipaba su patrimonio por un precio ficticio a un amigo llamado familiae emptor, especie de ejecutor testamentario. Existía un inconveniente en este tipo de testamento: su carácter irrevocable y obligaba al testador a despojarse en vida de sus bienes.

d) Testamento per aes et libram perfeccionado, es escrito, el familiae emptor es tratado como una persona de confianza del testador que está encargado de entregar la sucesión al verdadero heredero. Este tenía dos partes distintas: la mancipatio y la nuncupatio. El familiae emptor declara en el momento de hacérsele mancipatio de |a herencia que sólo la adquiere por mandato ajeno para guardarla a título de depósito, para permitir al testador hacer su testamento. El heredero verdadero era designado en la nuncupatio (o declaración verbal).

e) El testamento pretoriano suprime la formalidad de la mancipatio, y retiene solamente la práctica de la redacción del testamento sobre tablillas en presencia de siete testigos, que ponen sus sellos. El heredero instituido en un testamento pretoriano tiene la bonarum possessio secundum tabulas. Según las tablas del testamento, no es un heredero del derecho civil.

Si la institución del heredero era nula por defecto de forma o caduca por la renuncia o fallecimiento del instituído, todo el testamento se anulaba: los legados, mancipaciones, etc, se abría, entonces, la sucesión Ab-intestat.  DERECHO ROMANO

Página 110

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Las formas de testamento en el Bajo Imperio son:

El testamento nuncupativo y el testamento tripartito.

a) El

testamento

nuncupativo,

consiste

solamente en la declaración oral del testador ante 5 ó 7 testigos. Era una simplificación del testamento per aes et libram.

b) El testamento tripartito, es escrito (con 7 ú 8 testigos). Recibió este nombre porque sus reglas fueron tomadas de 3 legislaciones (derecho antiguo, pretoriano e imperial). Todo testamento escrito da lugar a la formalidad de su apertura y en esa ocurrencia se efectúa la percepción de la vicésima hereditatum (impuesto de 6%, ley Julia del año 6 después de J.C.).

CAPACIDAD PARA TESTAR Históricamente, se opina que en los orígenes no hubo libertad para testar, pues el testamento se hacía por una ley en los comicios con la adhesión del pueblo. La Ley de las XII Tablas dio libertad absoluta. En el fondo, el testador debe gozar del derecho y la capacidad de testar: capacidad de derecho (ser libre, ciudadano, sui juris, tener el commercium), capacidad de hecho, no ser incapaces: locos, impúberes, pródigos, mujeres, sordos y mudos.

CAPACIDAD PARA SER INSTITUIDO El heredero instituido debe tener la factio testamenti pasiva. Los únicos que no la tienen son: Las personas intestabiles, los peregrinos, los heréticos, las mujeres y las personas inciertas.

DERECHO ROMANO

Página 111

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La capacidad del instituido debe existir en dos momentos- en la confección del testamento y en el momento de la muerte del testador.

La institución de un heredero es el elemento esencial de todo testamento. Debe hacerse formalmente de modo imperativo. El formalismo excesivo sólo desapareció en el Bajo Imperio. Una Constitución posterior a Constantino, permitió instituir un heredero en términos generales. El heredero único, instituido en términos sacramentales, es heredero con vocación a toda la herencia; puede ser instituido bajo condición suspensiva, no bajo condición resolutoria. Toda la herencia le pertenece no solamente si está instituido por el todo, sino también cuando esté instituido por una sola parte. Se aplica el principio: Nadie puede morir parte testado, parte intestado. Cuando el testador tiene varios hijos, debe instituir a cada uno por una parte alícuota de la sucesión; en caso de deceso de uno de los herederos, su parte acrecienta la de los otros. Si no existe determinación de partes, la sucesión se divide en porciones iguales.

LA SUSTITUCIÓN

Hay sustitución cuando un heredero se sustituye a otro, en el caso que el instituido no venga a la sucesión: el sustituto llamado en ausencia del instituido.

Existen dos clases de sustituciones: DERECHO ROMANO

Página 112

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La sustitución vulgar es una institución de heredero suspensivamente condicionada: La herencia sólo se comunica al sustituto cuando el primer instituido la repudia, sin transmitir a otros sus derechos.

Las sustituciones pupilares y casi pupilares son también instituciones condicionales, hechas por el padre de familia en su testamento por la cuenta de un hijo - alieni juris - para el caso que éste muriese después de él, siendo aún púber (incapaz de testar), después de haber sucedido al testador premuerto. La sustitución pupilar es un atributo de la patria potestad (en realidad se le reconoce al padre la facultad de hacer dos testamentos: el propio y el del hijo).

La casi-pupilar es la hecha por el padre a beneficio de los descendientes púberes incapaces de testar (locos), fue consagrada por Justiniano. CAUSAS DE INEFICACIA DEL TESTAMENTO La invalidez del testamento puede producirse por hechos anteriores a su confección, o por una situación posterior. Es así que el testamento puede ser nulo (injustum) si le falta un elemento de validez: un testamento regular (justum) puede ser revocado, destruido (ruptum), o inútil (irritum) por capitis deminutio del testador.

El testamento es un acto esencialmente revocable; es ruptum por la agnación de un heredero suyo o por la confección de un nuevo testamento. Se admite que la ruptura de los sellos basta para provocar su revocación. El derecho imperial llegó a admitir que un nuevo testamento no importa la revocación del antiguo.

El testamento se convierte en irritum por la capitis deminutio del testador salvo el caso de un militar cautivo por la guerra.

DERECHO ROMANO

Página 113

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP No importa si sobreviene una incapacidad al instituido, entre el momento de la confección y la apertura del testamento.

El testamento es ineficaz, cuando quedaba sin efecto si el heredero instituido no aceptaba o no podía heredar. El testamento es entonces desertum. Ejemplo: cuando el instituido muere antes que el testador, o pierde la testamenti factio o bien rechaza la sucesión que se le defiere. Entonces se abre la sucesión ab-intestat.

Cuando existe varios instituidos, el testamento sólo es ineficaz cuando alguno de ellos no toma la sucesión. Si alguno falta se benefician los otros, siguiendo las reglas de la acreencia o sustitución vulgar.

TEMA

Las sucesiones

campus.utelesup.com DERECHO ROMANO

Página 114

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 02: Las sucesiones (Parte II) LA SUCESIÓN AB INTESTATO

La sucesión ab-intestato o legítima se abre solamente por falta de testamento válido, o si el heredero testamentario no recoge la sucesión. Varió enormemente desde la Ley de XII Tablas a la Legislación de Justiniano.

Según el Derecho de las XII Tablas, hay tres órdenes de sucesores: 1. los heredes -sui o domestici (hijo, hija, mujer in manu)-; 2. los agnados y; 3. los gentiles. El régimen en la concepción civil de la familia, prescindiendo de los vínculos de la sangre. Según el Derecho pretoriano, en la herencia se manifiesta como en otras instituciones la pugna entre el Derecho Civil y el Derecho pretoriano.

El derecho civil regula una sucesión propia y genuina: la Hereditas; mientras el derecho pretoriano crea aliado de aquella un sistema sucesorio más humano: la bonorum possessio. El pretor llama a la sucesión a determinadas personas excluidas por el derecho civil, que forman parte de la familia, por estar vinculados por la liberi (cognados). El heredero pretoriano se llama Bonorum possessor. Los liberi: descendientes por la línea paterna, los legitimi, hederos del derecho civil; los cognats hasta el sexto grado; la familia patroni (libertos); el patrón, el cónyuge sobreviviente, los cognati manumissoris.

DERECHO ROMANO

Página 115

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Se inició como una práctica procesal, cuando el pretor indicaba en su edicto conforme a que pautas daría la posesión de los bienes hereditarios. Este sistema funcionó tanto en sucesión testamentaria como en la intestada.

ADQUISICIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA SUCESIÓN CLASES DE HEREDEROS Hay que precisar que existen dos categorías de herederos, los herederos domésticos, que pertenecen a la familia del causante de cuya personalidad son los continuadores -y que son herederos- necesarios o herederos suyos, y los herederos extraños, que son herederos externos o voluntarios. Los herederos necesarios son los herederos sui y los esclavos instituidos y manumitidos por el testamento; adquieren de pleno derecho la herencia, hasta sin saberlo, de modo que poco importa que sean infans, impúber o loco, puesto que no tienen necesidad de expresar su consentimiento: son herederos forzosos. Los otros herederos ab intestato testamentarios y los Bonorum possessores, deben hacer un acto de voluntad: aceptar o repudiar la sucesión.

La aceptación para ser válida debe realizarse por una declaración oral solemne (cretio) pro herede gestio, mediante la ejecución de un acto que suprime la intención de por declaración sin formas, oral o escrita, de una Pena «Con calidad y jus capiendi, en el plazo que existe para hacerlo.

El aceptante debe de ser capaz; la adición de herencia es un acto esencialmente personal y se debe tener el jus capiendi (derecho de escoger sin oposición de la ley la parte de la sucesión deferida). Esta capacidad especial requerida afectaba a los latinos junianos, a los solteros, viudos y hombres casados sin hijos. En la época de Justiniano, como ya no existen latinos junianos y tampoco las Leyes Caducarías, desapareció el jus capiendi. DERECHO ROMANO

Página 116

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP La herencia es (yacente) durante el período que corre desde el deceso del cujus hasta el día de la aceptación. Es decir en tanto que el heredero voluntario no ha hecho la adición de herencia. Es un bien sin dueño que cualquiera puede apoderarse, pero está relacionado a la persona del difunto.

El injure cessio hereditatis, es el abandono de la herencia hecha por el heredero ante el magistrado.

La usucapión pro herede, permite a la persona que tiene la sucesión, por un año de posesión, adquirir la condición de heredero. Justiniano ha reformado este principio: fuera de la muerte del sucesor sobrevenida después de un año de la apertura de la sucesión o de la sobrevenencia de una incapacidad, la facultad de aceptar sólo se extingue por la prescripción trentenaria. Sin ernbargo,

los

acreedores pueden ponerlo en el trance de escoger, durante un plazo: a su vencimiento se le reputa aceptar la sucesión, al Cienos en el derecho de Justiniano.

Se trata de una acción por la cual una persona que se pretende heredero civil pide el reconocimiento de su título y la posesión de la sucesión

de un bien

determinado.

Se puede intentar: contra aquel que posee un bien de la sucesión pro-herede; contra aquel que posee pro-possessore, vale decir, sin título jurídico; contra los poseedores ficticios; y también, contra un deudor del cujus, que rechaza pagar lo que debe pretendiéndose heredero. El efecto principal de la petición de herencia es el reconocimiento de la condición de heredero. LA PETICIÓN DE HERENCIA Los efectos de la adquisición de pleno derecho o de la aceptación de una sucesión

DERECHO ROMANO

Página 117

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Por la aceptación, el heredero sucede al difunto. Morir sin heredero implicaba graves inconvenientes para el ciudadano: su Sacra privada quedaba interrumpida y sus bienes eran vendidos en conjunto a beneficio de los acreedores y la Bonorum venditio, importaba infamia sobre su memoria. Por eso los esclavos fueron muchas veces instituidos herederos a la vez libertados en el testamento.

El heredero como continuador de la persona del difunto lo substituye en todos sus derechos y sus cargas. Consecuencia: los patrimonios del difunto y del heredero se reúnen en una sola masa; queda obligado de las deudas sucesorales al infinito, sobre todos sus bienes personales. Si el heredero es insolvente, los acreedores hereditarios podían encontrarse perjudicados por el concurso sobre los mismos bienes de los acreedores personales del heredero; por eso el pretor otorga la separación de los patrimonios: Bonorum Separatio, que debe pedirse dentro de los cinco años. Gracias a este beneficio pueden los acreedores hereditarios hacerse pagar sobre la sucesión con preferencia los acreedores personales del heredero.

El jus abstinendi es otra medida pretoriana de protección, tomada en favor de los heredes sui necesarios, que adquieran de pleno derecho la herencia y que se encuentren perjudicados, por la adquisición de una sucesión deficitaria: podían abstenerse de la sucesión. Igualmente, el heredero necesario, esclavo del difunto, liberado en su testamento, puede pedir la Separatio Bonorum.

Al fin en el Derecho romano los heres extremeus o voluntarios obligados del pago de las deudas del difunto, están en libertad de repudiar la sucesión y aceptar todas las cargas; pero obtienen el beneficio de inventario otorgado por Justiniano, para reservarlos de la obligación de las deudas ultras vires hereditatis: por el efecto del beneficium inventan, su obligación es sólo hasta el monto del activo hereditario que recogen. Con este principio se evita los graves inconvenientes de cualquier sorpresa.

DERECHO ROMANO

Página 118

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP En caso de pluralidad de herederos, las deudas hereditarias se parten entre ellos proporcionalmente a su parte. Pero los bienes constituyen una masa indivisa, de la que los coherederos son copropietarios; sin embargo,

ninguno

está

obligado

a

quedarse

indefinidamente en el estado de indivisión. SANCIONES DEL DERECHO DE SUCESIÓN Y ACCIONES DEL SUCESOR El heredero civil está protegido por la acción llamada de petición de herencia, fundada en su condición de heredero. Tiene por fin hacerle reconocer su título de heredero. La acción se dirige contra el poseedor, sea que posea pro possessore, es decir, sin tener un título especial; sea pro heredero, es decir, es título de hedero: el poseedor de buena fe que se cree heredero, posee pro heredero; pero bajo el período de Justiniano, es lo mismo para el poseedor de mala fe.

El poseedor de los bienes hereditarios es responsable con el heredero que triunfa en su acción. Debe restituir los bienes; si es de buena fe su obligación está limitada a su enriquecimiento actual. Los terceros adquirientes que podrían tener un recurso contra él, están protegidos contra la reivindicación del heredero verdadero. Además, no se tiene en cuenta el usucapión realizado por el poseedor, en sus relaciones con el heredero verdadero.

El heredero pretoriano está protegido por el interdicto quorum honorum, el quod legatorum y por acciones ficticias.

LOS LEGADOS Y LOS FIDEICOMISOS El legado es una libertad a título particular contenido en un testamento, a beneficio de otro y no del heredero. El fideicomiso es una disposición testamentaria dejada a cargo de una persona, el fiduciario, que recibe un encargo para que lo cumpla en favor del fideicomisario; se llama fideicomiso porque el testador se remite a la buena fe del fiduciario.

DERECHO ROMANO

Página 119

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP FORMA DE LOS LEGADOS:

1) Condiciones testamento

en

de

forma:

un

codicilo

estar

contenidos

redactados

en

en

un

términos

sacramentales, según una las cuatro formas siguientes:

a) Legado per vindicationem.- Por el cual el testador transfiere directamente al legatario la propiedad de una cosa, o un derecho real (usufructo, servidumbre). Fue el que más se desarrolló en el Derecho antiguo. b) Legado per damnationem (obligación de hacer).- En él se impone al heredero la obligación de realizar una prestación en favor del legatario. El legatario sólo adquiere un derecho de crédito. Esta forma de legado era la más amplia. c) Legado

sinendi

modo

(obtención).- Es una

variante del anterior. El heredero por mandato del testador dejará tomar al legatario un objeto determinado. El legatario tiene como en el caso anterior un verdadero derecho de crédito. La actio que la sanciona es la misma ex testamento, pero de buena fe y no de derecho estricto como para el legado anterior. d) Legado per praeceptionem (derecho para el heredero de tomar una cuota en mejora, fuera de su parte).- En este tipo el testador autorizaba a uno de sus herederos a tomar un bien determinado antes de la partición. Esto supone la existencia de varios coherederos y que uno recibe algo especial como legado.

2) Condiciones de fondo.- Son condiciones de fondo que el legado está a cargo de un heredero regularmente

DERECHO ROMANO

Página 120

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP instituido, que el testador y el heredero sean capaces. El legatario debe tener el testamenti factio y el jus capiendi; es decir, la misma capacidad que la requerida al heredero instituido.

DERECHO ROMANO

Página 121

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

TEMA Las obligaciones (Parte I)

campus.utelesup.com DERECHO ROMANO

Página 122

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 03: Las obligaciones (Parte I) LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE ACTOS LÍCITOS En el derecho primitivo la convención no es suficiente para hacer surgir una obligación: se requiere una formalidad. El derecho romano primitivo sólo conoció contratos formalistas, solemnes. La simple convención, el simple pacto (pactum) no genera una acción. Solo sería obligatorio cuando se le reviste de una formalidad legal como la de per aes et libram. Es así que nació el nexum contrato per aes et libram.

En esta época también se encuentran otros dos contratos formales: el contrato verbal o stipulatio formado por una pregunta y una respuesta concordantes; y el contrato que resulta de una inscripción sobre el libro de cuentas del acreedor, ciudadano romano. El

sistema

formalista

presenta

ventajas

e

inconvenientes:

A. Ventajas.-

Prueba mejor la existencia de la obligación, simplifican el rol de los jueces que sólo tienen que aplicar estrictamente las consecuencias de los hechos constatados por los testigos sobre la realización de las formalidades impuestas.

B. Inconvenientes.Rigor de la interpretación y falta de flexibilidad; necesidad de estar presente para tratar.

Son los inconvenientes anotados que empujaron el desarrollo de otros contratos más simples: los contratos consensuales y los reales. Es el mutuo el primer contrato real con otros contratos de esta clase: prenda, depósito, comodato, y fiducia, todos los cuales se realizan por la remisión de la cosa del tradens al accipiens. DERECHO ROMANO

Página 123

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Ahora bien, estas convenciones se convierten en contratos cuando el derecho romano del fin de la República las dota de acciones civiles: Acciones commoditi, depositi, etc. Más tarde aparecen los grandes contratos consensuales: venta, locación, mandato, sociedad.

Estos contratos difieren de los formales por carecer de solemnidades legales para su formación y además, se examinan de buena fe, o sea que tienen una interpretación amplia, humana, buscándose conocer la intención de las partes contratantes. No se analizan rígidamente como los contratos de derecho estricto. Finalmente, aliado de estos contratos se irán formando los contratos innominados.

LOS CONTRATOS REALES Son contratos reales: el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Tienen esta denominación común porque se perfeccionan con la entrega de una cosa que hace una de las partes de la otra, la cual obliga a restituirla o dar su equivalente: El simple acuerdo de voluntades no basta para dar nacimiento a las obligaciones derivadas de los referidos contratos. Es el elemento objetivo, la res, y no el elemento subjetivo o consensual que es indeterminante. EL MUTUO

Es el préstamo de consumo que se forma sin solemnidad por la datia de una cosa fungible con el acuerdo de devolver la en la misma calidad y cantidad. De modo que la mera promesa de efectuar un préstamo carece de fuerza vinculativa. Es, pues, un contrato a término y gratuito. Es de derecho estricto.

Durante mucho tiempo se opuso este acto informal al faenus -préstamo con intereses- que se realizaba por una estipulación.

DERECHO ROMANO

Página 124

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP El incremento de las relaciones comerciales desarrolló la utilización del mutuo, no sólo en la esfera de los amigos sino con extraños. Su función económica se extendió.

Comportando una

el

mutuo

enajenación,

mutuante

debe

el ser

propietario de las cosas mutuadas

y

capaz

de

enajenarlas. Por su parte el mutuario deberá tener la

capacidad

para

obligarse por mutuo.

En virtud de un senado consulto Macedoniano los préstamos de dinero consentidos a hijos de familia no eran válidos si el padre no los consentía. Si el prestamista reclamaba al hijo de familia la devolución del préstamo, el Magistrado debía denegarle la correspondiente acción o podía permitir el ejercicio de ésta, insertando en la fórmula una exceptio en que se ordenaba al Juez averiguar si en tal préstamo se había conculcado el principio prohibitivo del Senado consulto y; en caso afirmativo, se imponía el deber de absolver al demandado. La ratificación por el padre del préstamo hecho al hijo de familia, lo hacía eficaz en la época de Justiniano.

El mutuo, que es contrato unilateral puede recaer en cosas fungibles que pueden ser devueltas. También sobre cosas, determinadas en cuanto a su naturaleza; cantidad y calidad. Puede recaer en trigo, a condición, sin solemnidad, opera el mutuo.

El mutuo engendra una obligación a cargo del mutuario en la restitución de la pecunia o res determinada o algo igual, en la fecha señalada. La pérdida por caso fortuito de las cosas entregadas no libera al mutuario, porque el mutuo sólo recae en cosas genéricas.

DERECHO ROMANO

Página 125

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El mutuo es un contrato esencialmente gratuito. Pueden pactarse intereses, pero sólo mediante un contrato anexo, en virtud de una estipulación expresa o bien mediante un pacto en la época clásica. EL COMODATO Es el préstamo de uso gratuito de una cosa mueble o inmueble que hace una persona, comodante, a otra, comodatario, con la obligación de restituirla después de un tiempo. En razón del principio de la restitución, que es uno de los elementos esenciales de este contrato, el comodato no puede recaer en cosas que se consuman por el uso. Es un caso frecuente el comodato sobre un esclavo y en principio imposible sobre géneros o monedas. Recae sobre muebles. Se llega admitir en la época clásica que también podía comprender, excepcionalmente, a los inmuebles.

El comodatario responde de su conducta culposa en orden a la custodia de la cosa. El hurto del bien no lo litera en el Derecho clásico. Responde de su culpa leve, in abstracto. También por el mal uso dado a la cosa, cometiendo furtum usus.

Como el comodatario no es propietario en sentido técnico del vocablo, no posee los interdictos posesorios, sólo tiene poderes precarios sobre el bien, que debe restituir al prestamista a la primera solicitud.

EL DEPÓSITO A diferencia del contrato de comodato que se hace en interés del accipiens, el depósito se hace en beneficio del tradens. La cosa se remite por el depositante al depositario para que la guarde gratuitamente por un cierto tiempo. Contrariamente al mutuo o comodato, el depósito se constituye sin ninguna utilidad para el deudor, quien, en principio no puede servirse de la cosa DERECHO ROMANO

Página 126

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP depositada; por estas circunstancias podría pensarse que el depósito es remunerado por el servicio que se proporciona, pero no es así. Seguramente tuvo como origen las relaciones de amistad o de parentesco entre ciudadanos romanos.

El depósito se forma por la entrega de una cosa o bien. La voluntad de las partes que se exprese de una manera u otra no es la esencia del contrato.

La fuente de la obligación en el depósito como en los otros contratos reales, es, simplemente, el hecho de haber recibido la cosa.

Como el comodatario, el depositario, no adquiere la propiedad del bien depositado, pues no existe un acto de enajenación. Tampoco adquiere la posesión; el depositario ordinario no es un poseedor de la cosa que se le entrega y no tiene los interdictos posesorios. Sólo tiene un poder de hecho; vale decir, el Corpus.

El depositario tiene la obligación de guardar sin poder usar la cosa y entregarla al primer requerimiento, lo que se llama a menudo en el lenguaje técnico, la restitutio ad nutum; es decir, por un simple signo de la cabeza. De lo contrario se cometería un furtum usus, que en la antigüedad estuvo castigado con una pena del doble del valor de la cosa depositada. La acción depositi convertida en acción civile in jus, sancionaría más tarde el incumplimiento de las obligaciones del depositario. Importa infamia.

El concepto de la organización burocrática ideal ha sido criticado precisamente por tratarse de ideal es decir, excesivamente formal, y principalmente por ignorar que en las organizaciones reales no solamente se expresan los vínculos preestablecidos entre los individuos que la integran, sino relaciones informales que son propias de la naturaleza humana y además que las personas no responden de manera mecánica como Weber supone.

DERECHO ROMANO

Página 127

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP El dolo y la falta grave comprometen la responsabilidad del depositario ante cualquier perjuicio. Los casos fortuitos lo liberan.

El contrato puede hacer surgir una acción depositi contraria, tendiente a indemnizar al depositario por los gastos que hubiese incurrido en la conservación de la cosa o por los perjuicios sufridos por dolo o falta, pues el contrato funciona en interés del depositante.

LA PRENDA (PIGNUS) La prenda es un contrato real, que supone la entrega de una cosa que remite el deudor a su acreedor a título de garantía o seguridad. El deudor se llama el constituyente, constituye prenda y aquel que recibe la prenda, siendo acreedor,

toma

el

nombre

de

acreedor

pignoraticio.

La prenda supone una relación anterior de derecho. Se trata, pues, de una obligación accesoria que no se agrega, pero que sí viene a complementar una obligación anterior.

La prenda se parece a la fiducia cum creditore que consiste en una enajenación hecha por un deudor a su acreedor con una cláusula de restitución cuando se pague la deuda. La prenda es el perfeccionamiento de la enajenación fiduciaria, en el sentido que no hay necesidad de proceder a una verdadera enajenación: El deudor no tiene necesidad de enajenar su bien, es decir, privarse de él jurídicamente al continuar siendo propietario; el acreedor prendario sólo propietario; el acreedor prendario sólo adquiere la posesión. DERECHO ROMANO

Página 128

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Dentro de las obligaciones del acreedor pignoraticio esta: restituir la cosa cuando se le paga o satisface a obligación; no usar la prenda, a menos de cometer furtum usus; y responder de un dolo y de toda culpa como lo haría un buen padre de familia. Si el bien produce frutos, deben imputarse a los intereses y luego al capital; todo exceso deberá restituirse.

Las

pignoraticio

están

obligaciones sancionadas

del

acreedor

por

la

actio

pignoraticia directa, que es de buena fe.

DERECHO ROMANO

Página 129

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

TEMA Las obligacione s (Parte II)

campus.utelesup.com DERECHO ROMANO

Página 130

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 04: Las obligaciones (Parte II) LOS CONTRATOS VERBALES - LA ESTIPULACIÓN (STIPULATIO)

Es una forma contractual oral, consistente en una pregunta del acreedor y una respuesta del deudor. El acreedor es el estipulante, el deudor, el prominente. La estipulación fue un verdadero patrón o molde de contratos, una operación abstracta y general de extrema importancia. Los otros dos contratos verbales, la dictio dofis y el jusjurandum liberti, tienen un carácter restringido, aplicándose a la constitución de dote y a los servicios prestados por el esclavo liberto al amo.

Deberá existir congruencia en el fondo. Por ejemplo: si el estipulante demanda un compromiso puro y simple y el predominante agrega un término o una condición, la estipulación sería nula. Igualmente, si se pregunta ¿Prometes 10? y se responde Prometo 5, la estipulación es nula, y el compromiso por 5, no es válido. La estipulación se desarrolla en razón de la atenuación de su formalismo. Este acto jurídico sirve a toda clase de contratos y pactos: promesas de préstamos, de uso, de transferencia de propiedad; de ejecución de servicios o de determinada prestación. Es, pues, un patrón contractual. Muchas de esas operaciones fueron más tarde, realizadas mejor, mediante los contratos de buena fe como por ejemplo, con la venta, la locación, etc., obra de los pretores y juristas clásicos. En estos contratos el acto se hace teniendo en cuenta el fin económico o social buscado. Despejar el fin de la convención constituyó el gran mérito del Derecho romano clásico. La estipulación no tiene fin o causa. Representa un compromiso abstracto con sus inconvenientes. Además, no teniendo por ella

DERECHO ROMANO

Página 131

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP misma un fin económico o social sólo puede ser interpretado estrictamente. El juez debe ceñirse a los términos mismos de la estipulación. LA DICTIO DOTIS Se trata de un contrato particular que supone la promesa solemne hecha por el ascendiente paterno de la mujer, ésta misma o algún deudor, prometiendo una dote al marido. Más tarde, una constitución de Teodosio 11, en 428, la valida como pacto legítimo, sancionado por la condictio ex lege. EL JUSJURANDUM LIBERTI Es la promesa de un esclavo liberto a su patrón comprometiéndose a determinados servicios o trabajos (peráe) cuya duración se fija por un año o más. Se encuentra sancionada por la judícium operarum, acción que no es muy conocida y que tiene cierta asimilación con la condictio certae pecuniae. LOS CONTRATOS ESCRITOS (LITTERIS) Son

contratos

formalistas

consistentes

en

«escrituras». Desde el fin del período Antiguo, la práctica de la expensilatio nos muestra que el jefe de familia romana comenzaba a utilizar la escritura para administrar sus bienes o fortuna y para inscribir el nombre de sus deudores sobre sus registros. En la época clásica, las inscripciones llevadas sobre los libros

de

contabilidad

del

pater

familias,

se

transformaron en un verdadero contrato civil, formal y de derecho estricto. EL CONTRATO LITTERIS ROMANO Los contratos que se forman por la escritura tuvieron primero una forma propiamente romana, que fue desapareciendo al comienzo del imperio, al tomar formas inspiradas de usos griegos.

Al fin de la República, cada jefe de familia, con cierta fortuna anotaba por escrito las operaciones concernientes a la administración de sus bienes. Para ello tenía dos libros diferentes. El primero, una especie de borrador en que se consignaban

DERECHO ROMANO

Página 132

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP diariamente las operaciones. Estas notas se llaman Adversarias. El segundo era similar a un Libro de Caja.

Mensualmente, el pater familias consignaba esas notas sobre el libro definitivo de caja: el libro de entradas y gastos:

Codex

Accepti

y

Codex

Expensi.

En

él

encontramos dos columnas o Páginas frente a frente: la de los gastos «Expensa» y las de las sumas recibidas «Accepta». Pues bien, la operación que consigna los pagos (egresos) sobre el Codex, llevaba el nombre de Expensilatio, y la que consignaba las sumas recibidas (ingresos), Acceptilatio. La comparación de estas dos columnas permitía conocer el saldo deudor o acreedor. Estas inscripciones correspondan a operaciones reales; es decir; efectivamente realizadas y se les denomina Nóminas arcadias (inscripciones relativas a la caja o cofre). Dichas inscripciones no generan ninguna obligación: sirven de medios probatorios. Pero, aliado de las nóminas arcadias, que corresponden a movimientos reales de fondos, sin generar una obligación, se encuentran otras anotaciones: las nóminas transcripticias o inscripciones translativas que son juegos de escrituras consignando operaciones de caja ficticias que hacen nacer nuevas obligaciones transformando otras preexistentes. Estas constituyen el contrato escrito romano. CONTRATOS CONSENSUALES Esta categoría de contratos es la más importante del Derecho romano. Concierne a un tipo de convenciones que se presentan en forma excepcional porque derogan el principio dominante en la contratación: el simple pacto no produce ninguna acción. Estamos en presencia de un simple pacto que no tiene forma especial alguna, ni va acompañada de ninguna datio o de ninguna remisión de objeto. No se trata, pues, ni de contratos verbis, nilitteris, ni re, y sin embargo, son verdaderos contratos que conciernen a operaciones frecuentes e importantes, formadas por el mero consensu, por simple consentimiento.

Se destaca que el romano ha sido el único pueblo de la antigüedad que conoció este tipo de obligaciones. La creación del contrato consensual es uno de sus títulos de gloria.

DERECHO ROMANO

Página 133

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP LA VENTA ROMANA La venta romana lleva dos nombres al igual que el contrato de locación: se llama emptio-venditio.

Se define como el acto por el cual una persona denominada «venditor» -vendedorse obliga a transferir un bien a otra llamada «emptor» -compratior- mediante el compromiso de esta última de entregarle la propiedad de una suma de dinero que se llama precio; en latín pretium. Hay, pues, dos obligaciones: una a cargo del vendedor y otra a cargo del comprador. Por consiguiente es un contrato sinalagmático perfecto.

Económicamente, la venta es un contrato muy importante. Es el acto jurídico normal de la circulación de las riquezas. En la antigüedad se confundió con el cambio o trueque, operación al contado en que las partes intervinientes se remiten al mismo tiempo un objeto de importancia equivalente.

La venta en la Ley de XII Tablas: primitivamente el acto de alienación consistía en la mancipación o la tradición, según la naturaleza del objeto. En esta mancipación se sabe que las nuncupationes - leges venditionis, según el código decemviral, tiene un valor jurídico cierto, además de la necesidad del ritual per aes et libram. La venta al crédito no fue totalmente ignorada: la existencia de la pignoris capio parecería probarlo, aunque se trata de un procedimiento excepcional.

Lo cierto es que los procedimientos de venta al contado fueron insuficientes, aún un siglo antes de J.C. La venta consensual tuvo así que sancionarse. Los diferentes elementos del contrato son esencialmente: la cosa, el precio y el consentimiento.

DERECHO ROMANO

Página 134

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La cosa vendida puede ser un bien presente o futuro. Nada impide que se venda algo que aún es aleatorio.

El consentimiento es el simple acuerdo

de

voluntades,

es

suficiente para perfeccionar el contrato de compra-venta.

Esta diferencia se precisa en la parte oriental del Imperio en la época de Justiniano. La precaución de las partes de sólo formar el contrato cuando el acuerdo constase en un escrito, contribuyó a confundir el rol de la escritura -simple prueba- con el elemento constitutivo del contrato. Justiniano, afirma que el escrito es necesario Para la existencia del contrato cuando las partes así lo han decidido: desde entonces esas ventas cum scriptura constituyen verdaderos contratos literales. Las ventas sine-scriptúra permanecen como actos puramente consensuales.

LAS ARRAS Se trata de una pequeña suma de dinero o elemento material- no indispensable, pero que puede existir en ciertos casos. Se entrega por uno de los contratantes al otro como instrumento de prueba y luego como parte del precio. Esta institución pudo haber sido importada del Derecho hebreo. El exacto rol de las arras es discutible: los textos de las Compilaciones no son precisos. En las ventas consensuales sir-ven de medios de prueba o garantía. Un pacto comisorio DERECHO ROMANO

Página 135

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP puede hacerles desempeñar el papel de un anticipo del precio en caso de rescisión, guardando el vendedor la opción de perseguir la ejecución completa del contrato o de aceptar su rescisión, conservando las arras como pena. En las ventas cum-scriptura, las arras representan sólo un anticipo del precio. La venta produce esencialmente obligaciones. Ella no constituye un modo de transferir la propiedad.

LECTURAS RECOMENDADAS

 Las Sucesiones Parte I. http://html.rincondelvago.com/derecho-testamentario-romano.html

 Las Sucesiones Parte II. http://www.robertexto.com/archivo6/sucesion_anteced.htm

 Las Obligaciones Parte I. http://www.robertexto.com/archivo15/oblig_romano.htm

 Las Obligaciones Parte II. http://www.monografias.com/trabajos38/clasificacionobligaciones/clasificacion-obligaciones.shtml

ACTIVIDADES Y EJERCICIOS

1. Elabore una tabla donde se explique la diferencia entre sucesión testamentaria y ab intestato. Envía esta tarea a través de “Testamento”.

2. Utilizando algún organizador gráfico explica sobre los tipos de contratos verbales. Envía esta actividad a través de “Contratos”.

DERECHO ROMANO

Página 136

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

AUTOEVALUACIÓN 1) Respecto a los modos de transmitir la herencia: a. Por la ley o por la voluntad del difunto . b. Sucesión avintestato y sucesión testamentaria. c. Por la ley o por sentencia judicial. d. Sucesión abintestato y sucesión pretoriana. e. Sucesión intestada y sucesión preporiana. 2) Respecto a los testamentos: a. El testamento comicial, es un acto no solemne. b. Los Comicios solo registraban la voluntad del testador. c. El testamento comicial, se hacía en presencia del pretor. d. Los Comicios votaban y registraban la voluntad del testador. e. .El testamento comicial el testador brindaba potestad a un administrador para seguridad del heredero. 3) El testamento pretoriano: a. Suprime la formalidad de la mancipa. b. Se redacta sobre piedras en presencia de siete testigos. c. Suprime la formalidad de la mancipationises. d. Se redacta sobre tablillas en presencia de siete testigos. e. Detalla la voluntad del testador en presencia del obispo. 4) La sucesión ab intestato a. Se abre solamente por falta de testamento válido. b. También si el heredero testamentario no recoge la sucesión. c. Se abre solamente por falta de heredero. d. Se abre solamente por falta de testamento válido o por falta de heredero. e. Se abre cuando hay numerosos herederos. 5) Según el derecho de las XII Tablas: a. Hay dos órdenes de sucesores. b. Hay tres órdenes de sucesores. c. Hay cuatro órdenes de sucesores. d. Hay dos órdenes de sucesores y de suplentes. e. Hay tres órdenes de sucesores. 6) Según Justiniano, la facultad de aceptar la herencia se extingue: DERECHO ROMANO

Página 137

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP a. b. c. d. e.

Se extingue por la prescripción trentenaria. Se extingue por la prescripción secundaria. Se extingue por la prescripción cuaternaria. Se extingue por la prescripción centenaria. Se extingue por la prescripción Decima.

7) ¿Cuál de las siguientes alternativas no es un contrato real? a. El mutuo b. El comodato c. El depósito d. La prenda e. La boda

8) La venta romana lleva dos nombres al igual que el contrato de locación se llama: a. Emptio-venditio. b. Scriptura - Expensi. c. Expensi -venditio. d. Scriptura -venditio. e. Emptio- scriptura. 9) El comodato: a. Es el préstamo de uso gratuito de una cosa mueble. b. Es el préstamo oneroso de una cosa mueble o inmueble. c. Es el préstamo de uso gratuito de una cosa mueble o inmueble. d. Es el préstamo de uso gratuito de una cosa inmueble. e. Es el préstamo de uso restringido sobre un bien o inmueble. 10) Las arras: a. Se entrega por uno de los contratantes a un tercero como instrumento de prueba y luego como parte del precio. b. Se entrega por uno de los contratantes al otro como instrumento de prueba y luego como parte del precio. c. Se entrega por uno de los contratantes al otro como instrumento de prueba. d. Se entrega por uno de los contratantes al otro como parte del precio. e. Se entrega por ambas partes como instrumentos de prueba.

DERECHO ROMANO

Página 138

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

RESUMEN

UNIDAD DE APRENDIZAJE Iv:

Hay sucesiones por causa de muerte, cuando la transmisión del patrimonio o de uno de los bienes que los compone se produce por el deceso del jefe de ese patrimonio. Tiene lugar a título universal, en caso de herencia, cuando una o varias personas recogen todos sus elementos activos y pasivos; tiene lugar a título particular, para los bienes aislados, recogidos individualmente sin participación en las deudas dejadas por el causante. Existen dos modos de transmitir la herencia: por la ley o por la voluntad del difunto (sucesión legítima abintestato y sucesión testamentaria). La sucesión es testamentaria cuando hay un testamento. La sucesión ab-intestato o legítima se abre solamente por falta de testamento válido, o si el heredero testamentario no recoge la sucesión. Varió enormemente desde la Ley de XII Tablas a la Legislación de Justiniano. Según el Derecho de las XII Tablas, hay tres órdenes de sucesores: los heredes-sui o domestici (hijo, hija, mujer in manu); los agnados y los gentiles. El régimen en la concepción civil de la familia, prescindiendo de los vínculos de la sangre. Los Contratos verbales -La estipulación (stipulatio), es una forma contractual oral, consistente en una pregunta del acreedor y una respuesta del deudor. El acreedor es el estipulante, el deudor, el prominente. La estipulación fue un verdadero patrón DERECHO ROMANO

Página 139

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP o molde de contratos, una operación abstracta y general de extrema importancia. Los otros dos contratos verbales, la dictio dofis y el jusjurandum liberti, tienen un carácter restringido, aplicándose a la constitución de dote y a los servicios prestados por el esclavo liberto al amo. Los contratos consensuales concierne a un tipo de convenciones que se presentan en forma excepcional porque derogan el principio dominante en la contratación: el simple pacto no produce ninguna acción.

GLOSARIO



FURTUM Delito que consiste en la venta y entrega de la cosa ajena implica la comisión del furtum.



IUS Es el derecho.



EL IUS SCRIPTUM Es el derecho que se manifiesta en forma escrita.



IUS NON SCRIPTUM Es el derecho que se manifiesta n la misma conducta de los ciudadanos.



LEX Es la Ley.



RES Es la cosa.



TRADENS "El que entrega" o "hace tradición". "Transmitente". "Enajenante". Era y es la persona que hace entrega al accipiens de la cosa objeto del contrato, trasladándole la posesión, su propiedad, o la simple tenencia.



TRADITIO Entrega.

DERECHO ROMANO

Página 140

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 

USUCAPIÓN Es un modo de adquisición de los derechos reales sobre cosa propia y de los de goce o disfrute sobre cosa ajena por la continuación de la posesión en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley.

FUENTES



DE

INFORMACIÓN

BIBLIOGRÁFICAS: AHRENS, Enrique. Historia del Derecho. Editorial Impulso. Buenos Aires. 1945. De Francisci, Pietro, Síntesis Histórica del Derecho Romano, Editorial Revista de Derecho Privado - 1954 Herrera Paulsen, Darío y Godenzi Alegre, Jorge, Derecho Romano, Edición Gráfica Horizonte – 2008. Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Albatros 1983. Topasio Ferreti, Aldo, Derecho Romano Patrimonial, Universidad Nacional Autónoma de México - 1992.



ELECTRONICAS: 

Introducción al Derecho Romano http://www.monografias.com/trabajos15/derecho-romano/derechoromano.shtml



La Importancia del Derecho Romano http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_romano



Divisiones y Fuentes del Derecho Romano http://www.uaim.edu.mx/web-carreras/carreras/derecho/Cuarto %20Trimestre/DERECHO%20ROMANO.pdf



El Derecho Penal Antiguo Romano http://html.rincondelvago.com/derecho-penal-romano.html



Las Cosas http://www.robertexto.com/archivo14/cosas_romano.htm

DERECHO ROMANO

Página 141

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 

La Propiedad http://www.monografias.com/trabajos35/propiedad-roma/propiedadroma.shtml



Modos de Adquirir la Propiedad y la Posesión http://html.rincondelvago.com/derecho-romano_25.html



La Servidumbre, el Derecho de Superficie, la Prenda y la Hipoteca http://www.robertexto.com/archivo10/dere_romano3.htm



Las Cosas http://www.robertexto.com/archivo14/cosas_romano.htm



La Propiedad http://www.monografias.com/trabajos35/propiedad-roma/propiedadroma.shtml



Modos de Adquirir la Propiedad y la Posesión http://html.rincondelvago.com/derecho-romano_25.html



La Servidumbre, el Derecho de Superficie, la Prenda y la Hipoteca http://www.robertexto.com/archivo10/dere_romano3.htm



Las Sucesiones Parte I. http://html.rincondelvago.com/derecho-testamentario-romano.html



Las Sucesiones Parte II. http://www.robertexto.com/archivo6/sucesion_anteced.htm



Las Obligaciones Parte I. http://www.robertexto.com/archivo15/oblig_romano.htm



Las Obligaciones Parte II. http://www.monografias.com/trabajos38/clasificacionobligaciones/clasificacion-obligaciones.shtml

   www.udp.cl/derecho/estudiantes/apuntes/romanizacio n.PDF    www.bibliojuridica.org.    www.derecho-romano.org.

DERECHO ROMANO

Página 142

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

SOLUCIONARIO

UNIDAD UNIDAD DE DE 2: APRENDIZAJE 4:

UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: 1 APRENDIZAJE 1. a)1. a) 2. d)2. c) 3. c)3. a) 4. d)4. a) 5. d)5. a) 6. a)6. a) 7. a)7. a) 8. c)8. c) 9. b)9. e) 10. 10. b) c) DERECHO ROMANO

Página 143

1. c) 1. a) 2. a) 2. d) 3. d) 3. d) 4. a) 4. d) 5. a) 5. b) 6. b) 6. a) 7. a) 7. e) 8. c) 8. a) 9. d) 9. c) 10. c) 10. b)

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

DERECHO ROMANO

Página 144