Derecho Reales de La Garantiass

Dedicatoria El presente trabajo está dedicado con mucho cariño a nuestros padres que nos brindan su apoyo, por sus valor

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Dedicatoria El presente trabajo está dedicado con mucho cariño a nuestros padres que nos brindan su apoyo, por sus valores, por la motivación constante que nos ha permitido ser personas de bien.

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Presentación

Los derechos reales limitativos del dominio, es decir, aquellos que recaen sobre cosas cuya propiedad pertenece a otra persona, se clasifican, atendiendo a su función económica. Los derechos reales de realización del valor o de garantía son aquellos que otorgan a su titular la facultad de instar la enajenación o venta de la cosa para obtener el valor de la misma. Se llaman derechos de garantía porque mediante ellos se asegura o garantiza el cumplimiento de una obligación, de que es acreedor el titular del derecho real. En nuestro ordenamiento jurídico son derechos reales de garantía la hipoteca, la prenda y la anticresis. El Código Civil los regula, en la sede de las obligaciones y contratos, sin duda atendiendo al aspecto contractual que aparece dominante en su origen, mas tampoco desconoce su naturaleza de derechos reales que aparece clara en diversos preceptos, como veremos más adelante. La ley de garantías mobiliarias es una novedad legislativa, la cual corresponde estudiar y en el presente estudiaremos la misma. Las novedades legislativas hacen muchas veces que el derecho mejore al igual que la economía y la realidad social, sin embargo, el límite es la seguridad jurídica por la cual el derecho no debe ser muy cambiante, ya que en este caso se crearía inseguridad jurídica. Las garantías y dentro de ellas las mobiliarias y las incorporales no sólo garantizan el cumplimiento del contrato de mutuo, sino también otras obligaciones como la adquirida por el comprador en la compra venta a plazos o al crédito. Sin embargo, no queremos profundizar en este tema ya que hemos desarrollado el mismo en un trabajo anterior.

iii Índice Pág. Caratula................................................................................................................

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Dedicatoria ...........................................................................................................

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Presentación.........................................................................................................

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Índice ....................................................................................................................

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Introducción .........................................................................................................

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Los derechos reales de garantía .........................................................................

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1. Garantías personales y reales........................................................................

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2. Definición de los derechos reales de garantía ...............................................

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3. Naturaleza jurídica ..........................................................................................

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4. Características de los derechos reales de garantía........................................

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a. Son derechos reales........................................................................................

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b. Son por sí mismos derechos accesorios........................................................

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c. Son indivisibles................................................................................................

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d. Son voluntarios................................................................................................

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e. No admiten el pacto comisorio........................................................................

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f. Crean derechos preferenciales (ius preferendi)..............................................

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5. Clasificación de los derechos reales de garantía............................................

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a. Anticresis ........................................................................................................

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b. La hipoteca......................................................................................................

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c. La prenda.........................................................................................................

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Ley de garantía mobiliaria....................................................................................

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Concepto...............................................................................................................

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Sujetos Intervinientes...........................................................................................

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Bienes muebles comprendidos.............................................................................

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Derechos y deberes del acreedor........................................................................

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Características .....................................................................................................

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Constitución..........................................................................................................

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a. Formalidad.......................................................................................................

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b. Prelación..........................................................................................................

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c. Con respecto a la cesión de derechos............................................................

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iv d. Con respecto a Títulos Valores.......................................................................

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e. Transmisión del Acto jurídico constituido en garantía mobiliaria....................

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f. Extinción del Crédito Otorgado en Garantía...................................................

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g. Inscripción Registral........................................................................................

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h. Plazo de validez..............................................................................................

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Constitución de las garantías...............................................................................

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Extensión de la garantía mobiliaria (art.6)............................................................

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Garantía mobiliaria sobre créditos........................................................................

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Conclusiones........................................................................................................

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Bibliografía ...........................................................................................................

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Introducción

Los Derechos Reales de Garantía son aquellos derechos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa ajena, poder que faculta a su titular para si aquélla se incumple, promover la enajenación de ésta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento. La inscripción en el registro fiscal de ventas a plazos era bastante utilizada ya que establecía un procedimiento extrajudicial que era muy efectivo, por lo cual al haber sido sustituida dicha garantía por la ley de garantía mobiliaria tendrá gran margen de aplicación. Las garantías y dentro de éstas también las mobiliarias y las incorporales son utilizadas también en el comercio exterior, y derecho aduanero, porque en el derecho de comercio internacional también son necesarias las mismas, en tal sentido consideramos conveniente dejar claramente establecido que las garantías rebasan los límites de los estados, por lo cual es conveniente tomarlo en cuenta para estudiar también esta rama del derecho

6 Los derechos reales de garantía 1. Garantías personales y reales En el derecho existen seguridades y garantías de naturaleza personal y real, las mismas que se dan con la finalidad de evitar una situación de insolvencia del deudor, es así que a mención de Gonzáles (2007) “se tiene las garantías personales, las mismas que incrementan la solvencia del deudor con la garantía de otra persona que asume la responsabilidad de manera conjunta o solidaria, que no es sino la fianza. La fianza con el transcurrir del tiempo ha devenido con mayor precisión en el aval y el seguro -tratados por los derechos obligacionales o de crédito-; en cambio, las garantía reales son las que recaen sobre el derecho real de propiedad del deudor con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones frente a su acreedor.” Conforme a lo señalado en la doctrina “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”, aseveración que nos resulta insuficiente para hacer efectivo el cobro del dinero mutuado. Razón por la que surge la interrogante: ¿Qué se entiende por la fianza y el aval? En primer término la fianza, consiste en que un tercero sustituye al deudor en el supuesto de que éste no cumpla con sus obligaciones frente al acreedor. Sin embargo, dicho aspecto no es suficiente, ya que no se puede salvaguardar debidamente los derechos del acreedor, debido a que el fiador podría caer en un estado de falencia económica porque, deseando burlar el compromiso, realiza actos ilícitos que pueden perjudicar los intereses del acreedor, de tal manera que la fianza no es la garantía efectiva para el cumplimiento de la obligación del fiado. Es evidente que la fianza tiene como fuente la voluntad del deudor, que hace intervenir al fiador para que celebre el contrato –de fianza-; de esta manera se genera la participación directa y personal del fiador, no por un acto unilateral, sino por un contrato.

7 En segundo término se tiene el aval, figura con mayor utilización en la actualidad, la misma que podría considerarse como una forma efectiva de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, se presenta como una variable de la fianza, que ha adquirido gran influencia y dinámica en el derecho cambiario, el mismo que constituye una forma de garantía de carácter personal a través de la cual un tercero (avalista) interviniendo en el título valor, haciéndose presente en la relación jurídica cambiaria, otorga el aval en favor del librador, del endosante o del aceptante, garantizando el cumplimiento de las obligaciones de la persona a la cual avala o garantiza frente al acreedor. Por otro lado en las garantías personales quepa la posibilidad de agregarse o sumarse al deudor otro deudor, es decir, se suma al deudor originario otro que lo pueda reemplazar cuando éste incumpla su obligación, teniendo como ejemplos típicos a la fianza y el aval, sin embargo, estas garantías en cuanto al cumplimiento de las obligaciones no ofrecen total seguridad, ya que siempre estará presente la posibilidad de caer el deudor originario en insolvencia, como también el otro deudor (fiador o avalista). 2. Definición de los derechos reales de garantía A referencia de Gonzáles (2007), precisa que “en el derecho romano la primera forma de garantía fue la compraventa con cláusula fiducia o retroventa, es decir, se advierte la presencia de la fiducia cum creditore, en cuanto el deudor vendía la cosa al acreedor con la obligación de su devolución si le era cancelado el crédito asegurado (esta forma de enajenación de las cosas con pacto de fiducia, se conoció en las leyes griegas y romanas)”. Asimismo los romanos conocieron la figura de la anticresis, a través de la cual el deudor entregaba la posesión de la cosa inmueble en garantía de la obligación y a favor del acreedor, quien la usufructuaba, y con la obtención de los frutos se compensaba los intereses y el pago de la deuda – actualmente no ha sufrido mayor variación-. Pero surgió otra forma de garantía que ofrecía el derecho romano, más adaptada al concepto de equidad por no exigir la transferencia de la posesión de la cosa, se trataba de la hipoteca, derecho real

8 que garantizaba el crédito ya que en caso de incumplimiento se podía vender la cosa gravada para hacerla efectiva. Conforme la doctrina ius real se tiene que los derechos reales de garantía tienen vinculación directa con el derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles y a las obligaciones adquiridas por el propietario como deudor frente a su acreedor. Por lo que no puede concebirse un derecho real de garantía si no hay derecho de propiedad que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el propietario – deudor; concluyéndose que el gravamen está dirigido al derecho de propiedad del deudor. Según Bevilaqua, citado por Cuadros (1994) define a los derechos reales de garantía como “aquellos que recayendo sobre determinada cosa corporal la vinculan al cumplimiento de una obligación”. Si tomamos de manera literal tal definición solo hace alusión a bienes corporales, siendo que el derecho real de garantía puede recaer sobre bienes también inmateriales, tal es el caso de una hipoteca constituida sobre una copropiedad, recaerá sobre las cuotas ideales o abstractas –derechos y acciones- de uno o más copropietarios. Para Albaladejo, citado por Arias (1984), los derechos reales de garantía “son aquellos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato (real) sobre una cosa ajena, poder que faculta a su titular para, si aquella se incumple, promover la enajenación de ésta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que ascienda la responsabilidad por el incumplimiento”. Por otro lado a mención de Gonzáles (2007) refiere que los derechos reales de garantía –en plural-, como instituto jurídico, “son objeto de estudio de la ciencia ius real, y consisten en las garantías reales que pueden recaer sobre bienes muebles e inmuebles de propiedad ajena, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el propietario-deudor a favor de su acreedor, quien goza de los derechos de preferencia en el pago, de persecución del bien y de venta.”

9 3. Naturaleza jurídica Después de haber precisado las posibles definiciones de los derechos reales de garantía es necesario establecer la naturaleza jurídica de los mismos, siendo que para Gonzáles (2007) y para la mayoría de autores (los Mazeud, Messineo, Borda, Lafaille, Cuadros, entre otros) “se trata de derechos reales inmobiliarios, mobiliarios y accesorios sobre bienes ajenos que operan en función de una garantía real destinada al cumplimiento de una obligación principal.” Es así que las garantías reales tienen una clara inherencia en el acreedor, los que se evidencian a través del ejercicio de los derechos de preferencia y persecución (rasgos propios de derechos reales), empero para algunos no consideran a la hipoteca como derecho real, basándose que no existe por parte del acreedor la inherencia con la posesión del bien otorgado en garantía; siendo un hecho falaz toda vez que con la hipoteca se está trasmitiendo al acreedor las facultades de disposición del bien –venta- para su enajenación y hacerse pago – el acreedor- en el supuesto del incumplimiento del pago de la deuda. Es decir no es la posesión la que concede la garantía, sino, es la transmisión de la facultad de disposición que puede ejercitarla esté o no el bien gravado bajo la posesión del acreedor. Siendo ello así Gónzales (2007) realiza la siguiente interrogante “¿El acreedor está facultado para vender el bien cuando hay incumplimiento de la obligación principal?” Siendo la respuesta afirmativa, ya que es la voluntad manifestada por el propio deudor al constituir la hipoteca –si no te pago vende el bien-, haciendo uso de las facultades que el derecho de propiedad le concede. Tampoco podemos creer que la accesoriedad de la prenda, anticresis o hipoteca, frente al derecho creditorio del acreedor, pueda determinar que no son de naturaleza real. Lo que determina, en sí, la naturaleza real de estas garantías, son los bienes sobre los que recaen –mobiliarios (prenda) o inmobiliarios (hipoteca y anticresis), muebles e inmuebles (retención).

10 4. Características de los derechos reales de garantía Continuación precisaremos sus principales características: a. Son derechos reales Estamos enterados que los derechos reales de garantía recaen como gravámenes sobre el derecho de propiedad –quien no ostenta la calidad de propietario no puede gravar un bien-, el cual debe soportar el gravamen, como que es el más completo de los derechos reales -considerado como el príncipe de los derechos reales-, a través del cual se ejerce directamente la disponibilidad del bien; consiguientemente, hacer uso de los derechos reales de garantía importa el ejercicio del ius abutendi, sobre los bienes. Los demás derechos, no son sino el desplazamiento de los derechos de uso y goce, como ocurre con todos los iura in re aliena, éstos limitan – mientras dure el plazo concedido por el propietario- el ejercicio pleno de los poderes jurídicos de los que goza el propietario, por ejemplo, en el usufructo, la superficie, etc., o como también ocurre con las garantías reales, cuando por actos de disposición el propietario procede a conferir el gravamen de su derecho real de propiedad, con el objeto de asegurar una determinada obligación, utilizando las garantías reales (prenda, anticresis, etc.). Estos derechos son típicamente reales (artículo 881 del Código Civil), y pueden recaer en bienes muebles (prenda con o sin tradición) o inmuebles (anticresis, hipoteca). b. Son por sí mismos derechos accesorios Los derechos reales de garantía operan bajo la información del principio “accesio cedit principale” (lo accesorio sigue o cede a lo principal). Es decir que los derechos reales de garantía no tienen independencia, ya que los mismos dependen y sirven a los fines de la obligación principal. Siendo ello así, se deduce que el objeto esencial de estos es garantizar el cumplimiento de las obligaciones del propietario-deudor. A mención de Gonzáles (2007) “son derechos reales accesorios de la obligación principal, pues, no tienen vida jurídica propia, dependen de dicha obligación, tan así es, que si ésta se extingue, también se acaba la garantía real.” En

11 consecuencia, la anticresis, la hipoteca o la prenda, como derechos reales accesorios dependen de lo que le suceda a la obligación principal, así por ejemplo, si el deudor cumple con la obligación de pagar la totalidad del crédito, la garantía real se extingue, por correr la suerte del principal. c. Son indivisibles Este carácter implica que los derechos reales de garantía se mantienen incólumes durante la vigencia de la obligación hasta que sea cancelada en su integridad, sin admitir en lo absoluto que la obligación sea cumplida en partes o que tenga injerencia en la garantía real, ésta permanecerá indivisible. A mención de Castro (2010) refiere que “los derechos reales de garantía son indivisibles, en tanto no se extinga la obligación; no pueden extinguirse mientras subsista la obligación o no haya sido pagada en su totalidad la deuda, pues no existe extinción parcial de la garantía; tampoco habrá cumplimiento de la obligación con la disminución de la cantidad de la deuda, sin el consentimiento del acreedor, aun cuando haya recibido el acreedor parte de lo que se debe.” Por otro lado Gonzáles (2007) precisa que “la función del principio de la indivisibilidad de la garantía real se manifiesta cuando una pluralidad de bienes ha sido entregada en garantía por una sola prestación –se entiende que todos los objetos garantizan la obligación-, y el deudor no podrá pedir la devolución de ninguno de los bienes hasta haber cumplido totalmente la obligación”; empero consideramos que la partes tienen la plena voluntad de acordar una entrega racionada de los bienes según se vaya cancelando la deuda; conforme a la autonomía de la voluntad de las partes, en cuanto hagan uso o no de esta garantía. El carácter indivisible de la garantía se mantiene aunque la deuda resulte dividida entre los herederos del deudor o del acreedor. d. Son voluntarios La voluntad, como expresión de libertad, es fuente fundamental para que los actos de los hombres adquieran la categoría de lo jurídico (acto jurídico);

12 fenómeno que se impregna fuertemente en la constitución del contrato de mutuo o crédito de dinero con una de las garantías reales. Entendemos que estas garantías recaen en bienes exclusivamente de propiedad del deudor, como expresión de su propia voluntad coincidente con la del acreedor; produciéndose, de esta manera, el fenómeno jurídico económico del crédito que se tangibiliza en la constitución definitiva de la obligación principal –préstamo de dinero-, asegurada para su cumplimiento por un derecho accesorio (garantía real). e. No admiten el pacto comisorio Se trata de una prohibición legal que tiene como objeto impedir el abuso del acreedor cuando advierte que el deudor tiene problemas para cumplir con la obligación principal, y tenga que recurrir a dicha figura (pacto comisorio), que consiste en adquirir o apropiarse de la propiedad del bien objeto de la garantía real, por la falta de pago de la deuda dentro de la vigencia del plazo convenido. Prohibición legal a la que están obligados a observar y cumplir los acreedores, como el prendario (artículo 1066 del Código Civil); anticrético (artículo 1096 del Código Civil, norma de remisión); hipotecario (art 1111 del Código Civil); y, retenedor (artículo 1130 del Código Civil). En suma el acreedor está prohibido de pactar para apropiarse del bien objeto de la garantía real, aun cuando no se haya cumplido con la obligación principal. Si se produjera el pacto la ley lo sanciona con la nulidad absoluta. f. Crean derechos preferenciales (ius preferendi) El derecho de preferencia en materia de garantías reales tiene como objeto asegurar el pago de la obligación de manera preferente frente a los otros acreedores del deudor –prendario (artículo 1068 del Código Civil), anticrético (artículo 1096 del Código Civil) o hipotecario (artículo 1112 del Código Civil)-. Por este derecho se faculta al acreedor para ser pagado con el valor económico de los bienes sobre los que recayó la garantía real. La operatividad de este derecho se da una vez que se incumpla con la obligación además, se produce cuando hay el concurso de otras personas acreedoras (naturales o jurídicas) del mismo deudor también garantizadas

13 con los mismos bienes. De esta manera se presenta el derecho de preferencia, en la regulación normativa de los derechos reales de garantía, como una de sus características propias. 5. Clasificación de los derechos reales de garantía Los derechos reales de garantía regulados en nuestro Derecho son tres:  Prenda.  Hipoteca.  Anticresis. De los derechos mencionados únicamente la hipoteca y la anticresis pueden suponer una garantía inmobiliaria. a. Anticresis El concepto anticresis deriva del griego “antichresis”, que significa “contra goce”, “contra uso”, el “anti” significa contra, “chresis”, que equivale a uso. Como dice Borda, citado por Gonzáles (2007), refiriéndose al significado etimológico, que “con ello se quiere significar la idea de que contra el uso del capital que tiene el deudor, éste entrega el uso de la cosa a favor del acreedor.” Estamos ante una institución nacida en Grecia, donde se la entendía como el acuerdo de compensación de frutos por intereses, es decir, el deudor anticrético entregaba una cosa en favor del acreedor anticrético, con el objeto de que se hiciera pago de los intereses con la percepción de los frutos, que la cosa entregada en anticresis, generaba. Naturaleza jurídica La anticresis es un derecho real de garantía sobre cosa ajena, accesorio en función de garantía. Sin embargo, se ha discutido el carácter de derecho real, afirmando que se trataría de un derecho personal, por no recaer sobre el inmueble, sino sobre los frutos. Es un derecho real ya que “en la medida en que la anticresis concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar de un bien determinado, y tal derecho es oponible a los terceros adquirentes del bien, debemos considerar que se trata de un derecho real.

14 Por otro lado, el hecho de que pueda ejercerse un derecho de retención sobre el inmueble que genere un derecho preferente a favor del acreedor hasta que se haya pagado la deuda, es un hecho que resalta el carácter real de la anticresis”.1 Características La anticresis tiene muchas características, tratadas por varios autores, pero hemos preferido tomar las que hace referencia el profesor Zavaleta Carruitero2, que son las siguientes: a) Es un derecho real. El artículo 881º del Código Civil considera expresamente que la anticresis es un Derecho Real. Existe una estrecha vinculación entre el acreedor anticrético y el bien dado en anticresis. Es un derecho real sobre cosa ajena. b) Es un derecho solemne. Debe realizarse necesariamente por escritura pública, bajo sanción de nulidad. La infracción acarrea la nulidad del acto jurídico, conforme a los incisos 6 y 7 del artículo 219º concordante con el artículo 1092º del Código Civil. c) Es un contrato accesorio. El contrato principal es el mutuo o préstamo, y el accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el mutuo, desaparece la anticresis, puesto que siendo accesorio sigue la suerte del principal. d) Es indivisible. El gravamen afecta a todo el inmueble anticresado hasta su extinción. e) Es limitativa del derecho de propiedad. Priva al deudor anticrético del Jus Utendi (derecho de uso y disfrute) que pasan al acreedor anticrético, conservando aquél, solamente el Jus Abutandi (derecho de disposición) y por tanto el deudor puede vender el bien gravado. f) Es inmobiliaria. Es una garantía que sólo grava bienes inmuebles, según aparece de la definición hecha por el artículo 1091º del Código civil. Se asemeja a la hipoteca que también grava bienes inmuebles, pero se diferencia en que en ésta no hay desplazamiento del inmueble. 1

GARCÍA MONTUFAR, Juan. Definición de anticresis. En “Código Civil comentado por los 100 mejores juristas”. Derechos Reales. 1ª edición. Lima – Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 2003. Tomo V. 2 ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder. Código Civil. 1ª edición. Perú. Editorial RODHAS. 2002. Tomo I. Pp. 1147.

15

Extinción por vía de consecuencia: La extinción de la obligación principal por cualquiera de los medios que la ley establece, supone la extinción de la anticresis, y por tanto implica la obligación del acreedor anticresista de restituir el inmueble. La anticresis, se mantiene íntegra hasta la extinción total, de igual modo quedará extinguida la anticresis si la obligación se declara nula o se hubiere resuelto. Extinción por vía principal La anticresis se extingue por vía principal en los siguientes casos: a) Por acuerdo de las partes siendo un contrato consensual y de prestaciones recíprocas, se extinguirá cuando las partes se ponen de acuerdo. b) Por renuncia del acreedor, renuncia que puede resultar no solamente de los términos expresos sino de la simple restitución del inmueble. Destacamos que la renuncia a la anticresis no significa la renuncia al crédito, ni tampoco lo hace presumir. c) Por confusión en la persona del acreedor, de la calidad de anticresista y propietario del inmueble gravado. d) Por sentencia judicial que haya condenado al acreedor a restituir el inmueble por haber abusado de sus facultades. b. La hipoteca La hipoteca es un derecho real de garantía. En rigor, la hipoteca solo puede garantizar una obligación de dar dinero, pero no una obligación de hacer o no hacer. La razón es que la hipoteca desemboca, en caso de incumplimiento del deudor, en la venta del bien gravado. El producto de esta venta es dinero, con cargo al cual se cobra al acreedor. Puede haber hipoteca, sin embargo, en una obligación de hacer o no hacer, pero no para garantizar la obligación misma sino el pago de una cláusula penal o multa en dinero que eventualmente se hubiese pactado para el caso de incumplimiento del deudor.

16 En el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, citado por Gonzáles (2007), hipoteca “es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor”. Además, señala el autor que esta palabra es de origen griego y significa gramaticalmente suposición, como la acción y efecto de poner una cosa debajo de otra o de sustituirla o empeñarla. De esta manera hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar o asegurar una obligación. La hipoteca para Sastre (1968), seguido por Puig Brutau, “es un derecho real que, ya de momento, sujeta lo hipotecado, cualquiera sea el titular, el poder de exigir eventualmente la realización de su valor así como la adopción de medidas dirigidas a salvaguardarlo, todo en seguridad o garantía de la efectividad de alguna obligación dineraria y cuyo derecho es de carácter accesorio, indivisible, de constitución registral, y grava bienes inmuebles, ajenos, enajenables, que permanecen en posesión a su propietario o titular y el cual implica un poderoso instrumento de crédito territorial”. Para Puig (1978), la hipoteca “consiste en afectar el valor de unos bienes determinados en garantía del cumplimiento de una obligación también determinada o determinable. El gravamen pesa sobre los bienes hipotecados tato si son del deudor como si no lo son o dejan de serlo”. Por su parte WOLFF (1936), nos dice que “la hipoteca tiene carácter accesorio, la deuda inmobiliaria no. La hipoteca es accesoria, es decir, dependiente de un crédito a cuya seguridad debe servir. No puede nacer ni subsistir sin un crédito”. Naturaleza jurídica A mención de GONZÁLES (2007) “la no traditio posesoria del bien inmueble –no desplazamiento- a favor del acreedor hipotecario hace considerar, a algunos autores, que la hipoteca no es un derecho real, porque se tiene el concepto de que los derechos reales sobre bienes ajenos deben constituir necesariamente el desplazamiento de la posesión.”

17 Situación que conforme se señaló anteriormente no opera en la hipoteca, en todo caso, la traditio es jurídica; pero no advierte que la hipoteca es un gravamen del derecho de propiedad y por ende una limitación del ejercicio del mismo, y no propiamente una desmembración –entiéndase separaciónfísica, que no se da jurídicamente en la hipoteca, sino sólo en el desplazamiento del ius persequendi y ius distrahendi, a favor del acreedor. La naturaleza real de la hipoteca nace de la ley (artículo 881 y 1097 del Código Civil), no de la voluntad de las partes, en cambio la obligación principal si tiene como fuente el negocio jurídico patrimonial de naturaleza personal, que contiene el acto constitutivo. La hipoteca es de naturaleza real, ella se manifiesta, como sabemos, por el derecho conferido al acreedor para disponer –venta- el bien hipotecado –ius distrahendi-, cuya efectividad está sustentada en los derechos de preferencia y de persecución. Por consiguiente la hipoteca, para ser considerada como derecho real, está centrada en el ius distrahendi, que tiene como objeto establecer que el acreedor tiene el poder de disposición del bien inmueble, que en sí, no es sino, la manera de hacer efectiva la garantía hipotecaria, en el caso de incumplimiento de la obligación principal. Características Conforme

señala

Castro

(2010)

la

hipoteca

posee

las

siguientes

características: 1. Su constitución debe ser por escritura pública, salvo disposición legal diferente. 2. Es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados. 3. Debe afectar inmuebles específicamente determinados. 4. Se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, también se extiende a sus accesorios y al valor de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto diferente. 5. Puede garantizar una obligación eventual o futura; pero la hipoteca no puede recaer sobre bienes futuros. 6. Puede constituirse bajo condición o plazo.

18 7. Cubre el capital, los intereses devengados, las primas del seguro que el acreedor haya pagado y las costas del proceso judicial correspondiente. 8. El acreedor no puede adquirir la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca, así no se hubiera cumplido la obligación. 9. Todo acuerdo en contrario será nulo. 10. Si se perdiera o deteriorara un bien hipotecado, de tal modo que resulte insuficiente, podrá solicitarse el cumplimiento de la obligación aunque el plazo

no

estuviere

vencido,

salvo

que

dicha

obligación

sea

suficientemente garantizada a satisfacción del acreedor. Extinción de la hipoteca (art. 1107º C.C.) “La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio”. El acreedor hipotecario, el deudor hipotecario y tercero (posibles acreedores o adquirentes del inmueble hipotecado). Algunas de dichas características son la accesoriedad, la publicidad y la especialidad. Accesoriedad.- Se entiende que el derecho real de garantía existe en la medida en que haya la obligación que garantiza, ya que la garantía se constituye en respaldo del cumplimiento de una obligación o la satisfacción de un crédito. Publicidad.- La hipoteca se constituye con el registro; de esta forma, los terceros conocerán la existencia del gravamen. Especialidad.- de la hipoteca tiene dos facetas, a saber, respecto de los bienes y respecto del crédito. La especialidad en cuanto al crédito implica que la hipoteca asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable (inciso 2 del artículo 1099). La especialidad se relaciona directamente con la extensión de la hipoteca. Al respecto, el artículo bajo señala "la hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio". Analicemos cada uno de los conceptos comprendidos en la hipoteca: Entendemos por capital el principal del crédito, el monto del préstamo otorgado y financiado. Es común que el monto del gravamen (suma por la

19 que se compromete el inmueble, hasta por la cual responderá el bien ante una eventual ejecución de la garantía) coincida con el monto del capital. No obstante, en oportunidades el gravamen se constituye incluso hasta por un monto menor al del capital, probablemente porque el valor del inmueble no permite establecer como gravamen un monto mayor. En estos casos se procura que la diferencia esté cubierta con otra garantía. La diferencia entre el monto del gravamen y el monto del capital debería ser entendida no como una obligación inexistente sino como una obligación futura. El artículo 1104 permite que la hipoteca garantice obligaciones futuras. Así, la hipoteca se establece por un monto mayor al del capital para que cuando proceda su ejecución asegure también la obligación futura; ello en nada afecta la accesoriedad de la hipoteca. La hipoteca debe extenderse solo hasta por el monto del gravamen que aparezca inscrito en Registros Públicos, es recomendable que el gravamen se establezca por un monto mayor al del capital de forma tal que alcance para cubrir, entre otros, los intereses del crédito. No obstante la hipoteca cubre intereses, primas del seguro y costas en virtud de lo dispuesto en el artículo; el bien responderá solo hasta cierto límite: el monto del gravamen inscrito en Registros Públicos. Más allá del importe del gravamen, el crédito no goza de preferencia alguna. Los intereses tienen el carácter de una prestación accesoria del crédito principal. De ahí que, atendiendo al criterio de accesoriedad, la hipoteca garantiza el pago de los intereses que devengue el crédito. La hipoteca cubre la deuda solo hasta por el monto del gravamen inscrito en Registros Públicos. Primas del seguro y costas del juicio, en caso de que el inmueble hipotecado se encuentre asegurado, las primas que el acreedor hipotecario pague por dicho seguro también estarán cubiertas por la hipoteca.

20 Ante un incumplimiento, el acreedor hipotecario está facultado a iniciar un proceso de ejecución de garantía y solicitar la venta judicial del inmueble hipotecado (sin perjuicio de las formas extrajudiciales establecidas por ley en caso de constitución de hipoteca de ciertos bienes inmuebles). Todos los gastos procesales en que incurra el acreedor hipotecario a fin de ver satisfecho su crédito con los ingresos obtenidos producto de la venta judicial del inmueble hipotecado, se encuentran cubiertos por la hipoteca. Reducción judicial del monto de la hipoteca (art. 1116º) “El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente”. El artículo 1116 establece la posibilidad que tiene el deudor de recurrir ante el juez a fin de solicitarle reduzca el monto de la hipoteca; esta acción la estimamos como última ratio y siempre tras la negativa del acreedor a reducir convencionalmente el monto de la hipoteca; conforme lo dispone el artículo 1115 del Código Civil. En esta hipótesis el deudor acude al juez solo, cuando pagada una buena parte del monto de la obligación principal, esta ha disminuido de tal manera, que, "por una manifiesta razón de equidad" (Arias-Schreiber y Cárdenas, p. 218), se justifica la reducción del monto de la garantía hipotecaria, liberando así al bien de gravámenes "fuertes", facilitándole al deudor la posibilidad de nuevos créditos. Hipoteca Voluntaria.- Son las establecidas por negocio jurídico; es decir, las que se originan por un contrato entre el hipotecante y el acreedor hipotecario. La hipoteca convencional está sometida a publicidad y sólo produce efectos respecto a terceros por medio de la inscripción. Hipoteca Legal.- Existen ciertas hipotecas donde la Ley es la fuente, como hipoteca legal a favor del vendedor, la hipoteca legal a favor de los

21 constructores y la hipoteca legal de los inmuebles adquiridos en una partición. c. La prenda Es un derecho real que garantiza el cumplimiento de una obligación. El derecho del acreedor prendario es el mismo que el hipotecario; promover la venta del bien pignorado en caso de incumplimiento, pero no pactar con el deudor en el acto del otorgamiento del contrato la adjudicación en pago, ni disponer de ella por si mismo. La restitución de la prenda debe hacerla el acreedor al ser pagada totalmente la deuda, pero si fueran varios los bienes pignorados y si hubiera asignado a cada cosa su responsabilidad, el deudor únicamente puede exigir la entrega de los que libere en el pago. La negociación del crédito prendario puede hacerla el acreedor. El deudor es dueño de las cosas pignoradas y como tal ejercita sus derechos pero con las limitaciones que le imponen el gravamen hipotecario. Por su esencia la prenda se constituye sobre bienes muebles. Es la característica principal que diferencia la prenda de la hipoteca. Una de las características de la hipoteca es que el bien inmueble hipotecado no se desplaza a la tenencia del acreedor, sigue en poder del deudor, hasta que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada por la hipoteca, el bien salga en venta judicial. En la prenda el bien dado en prenda, según el criterio que adopte la ley o las partes, puede o no salir del poder del deudor. De ahí que se distinga dos figuras de la prenda; Prenda con desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder del acreedor o de un tercero.

Naturaleza jurídica Es un derecho real sobre cosa ajena en función de garantía, debiéndose a la existencia de un derecho creditorio del cual es accesoria.

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El derecho real de prenda también puede clasificarse en prenda legal y prenda convencional. Prenda con desplazamiento La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) con desplazamiento es un derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles no registrables. La prenda con desplazamiento se caracteriza por que existe desposesión del bien mueble prendado y por que sólo puede constituirse un derecho real de prenda con desplazamiento sobre un mismo bien, es decir que no pueden constituirse dos derechos reales de prenda con desplazamiento sobre un mismo bien. Por ejemplo puede constituirse prenda con desplazamiento sobre un televisor, sobre una computadora, lustradoras, impresoras, etc Prenda con entrega jurídica La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) con entrega jurídica es un derecho real de garantía que se constituye sólo sobre bienes muebles registrados, conforme al artículo 1059 del Código Civil Peruano que establecía que se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. En el mismo artículo se establecía que la entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscribibles. En la parte final del mismo artículo se establecía que en este caso la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo. Por ejemplo son Prendas con entrega jurídica, la prenda vehicular, la prenda sobre acciones y la prenda sobre participaciones.

23 La prenda con entrega jurídica se caracteriza por que no hay desposesión del bien mueble prendado y sobre un mismo pueden constituirse varias prendas con entrega jurídica Conforme al numeral 2 del artículo 1058 del Código Civil Peruano de 1984 era un requisito para la validez de la prenda con entrega jurídica la inscripción en el Registro. Prenda sin desplazamiento La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) sin desplazamiento es un derecho real de garantía que se caracteriza por que recae sobre bienes muebles no registrables y dicha garantía se constituye con la inscripción en el Registro. La prenda sin desplazamiento se caracteriza por que no hay desposesión del bien mueble prendado. Eran consideradas prendas sin desplazamiento las prendas industriales, las prendas agrícolas, entre otras. Prenda legal La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) legal se constituye de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. Prenda convencional La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) convencional es la prenda que se constituye por acuerdo de partes para garantizar el cumplimiento de una obligación, por

24 ejemplo para garantizar el cumplimiento de un contrato de mutuo o para garantizar el cumplimiento de un crédito bancario u otra obligación.

25 Ley de garantía mobiliaria Concepto Se puede definir a la garantía mobiliaria como a aquel derecho real de garantía por el cual un deudor asegura el cumplimiento de una obligación, mediante la entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona autorizada, pudiendo realizarse con o sin desplazamiento del bien (Ley 28677). Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los bienes muebles podrán ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de una garantía mobiliaria. La Ley, asimismo, determina que la constitución de la garantía mobiliaria se realice a través de su inscripción en el Registro Único de la Garantía Mobiliario, poniendo término a la disgregación registral. El artículo 3 de la LGM, prescribe que la garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario. La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los interese, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y costos procésales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes, hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo. Con respecto al pago derivado de la ejecución de garantía mobiliaria se imputara en el orden que se estableció precedentemente.

Ramírez, E. (2009) concluye: Hay que dejar de pensar en la prenda. Un bien mueble que sirve de garantía real para obtener un crédito ya no se necesario

26 entregarlo al acreedor al igual que en la hipoteca, se puede seguir poseyendo, haciéndolo producir, y de esta manera tener más posibilidades de pagar la deuda. La ley de garantía mobiliaria reforma las cuatro etapas del proceso de confección de este gravamen: constitución, prelación, publicidad (registro) y ejecución. Para constituir la garantía mobiliaria basta con ejemplar del formulario registral. En determinados casos de incumplimiento del deudor, permite el pacto comisorio a favor del acreedor, esto es, la adjudicación o la apropiación del bien mueble que el deudor ofreció en garantía. Castillo, M. (2006) concluye que: La ley de Garantía mobiliaria representa un intento por brindar un marco jurídico adecuado para las garantías sobre bienes muebles, evitando la dispersión que existía en el ordenamiento legal anterior. Mucho se ha dicho sobre las bondades de la referida ley; sin embargo, desde que entró en vigencia, el medio jurídico nacional ha ido percibiendo en ella innumerables defectos y problemas de aplicación práctica que, sin duda, que resultara imperativo corregir. Sujetos Intervinientes El artículo dos de la Ley de Garantía Mobiliaria, expresa los términos que se emplean, de los cuales se advierte los sujetos que intervienen en la garantía mobiliaria, tenemos al: a) Acreedor Garantizado es la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada. b) Adquirente es el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria. c) Constituyente, la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a ley. d) Depositario, la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria. e) Deudor, la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada. Bienes muebles comprendidos

27 El artículo cuatro de la Ley de Garantía Mobiliaria, establece que están comprendidos en la ley, los siguientes bienes muebles: Los vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación, las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal, los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidas al suelo, los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles, el saldo de cuentas bancarias, cuentas de ahorro o certificados de depósitos a plazos en bancos u otras entidades financieras, conocimientos de en embarque, o títulos de análoga naturaleza, las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas, y otros similares, los créditos con o sin garantía mobiliaria, los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques, los bienes muebles futuros, las pólizas de seguros, el derecho de obtener frutos y productos de cualquier bien, todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter de mobiliario, los derechos de dividendos o utilidades de sociedades, todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado, las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo, las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, los CTS, los warrants, los certificados de depósitos, los bienes del estado, el patrimonio familiar, solo los frutos, el encaje bancario de conformidad con el artículo ciento sesenta y tres de la Ley 26702, y los fondos de pensiones. Derechos y deberes del acreedor El acreedor garantizado se encuentra facultado para ejecutar la garantía ante el incumplimiento de la obligación. Puede asimismo exigir la entrega del bien a una tercera persona quien será el nuevo depositario, cuando se aprecie su pérdida o deterioro.

28 Cuando además con la facultad de ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien inmueble no se encuentra debidamente conservado. Podrá hacer uso de los frutos e intereses que produzca el bien, los mismos que se computarán a los intereses de la deuda garantizada y al capital. Con respecto a las obligaciones, tiene el deber de cuidar el bien (en el supuesto de ser depositario; en caso de pérdida o deterioro, deberá pagar la indemnización respetiva) y a devolverlo luego de satisfecha la obligación. Características Carácter genérico y unitario pues comprende todas las garantías sobre bienes muebles, incluyendo enunciativa pero no limitativamente: 

Prenda común o civil, prenda agraria, ganadera e industrial.



Prenda sobre certificados de depósito, bonos de prenda, cartas de porte o conocimientos de embarque, facturas cambiarias, cédulas hipotecarias, vales, bonos bancarios, certificados fiduciarios, títulos valores,



Saldo a favor de crédito en cuenta corriente



Valor de rescate de una póliza de seguro.

Constitución a. Formalidad El artículo 17 de LGM, prescribe que la relación jurídica entre las partes derivada de la relación de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante el acto jurídico constitutivo unilateral debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación. Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente. Con respecto a su formalidad, se establece que el acto jurídico constitutivo constara por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga incluyendo el télex, telefax, correo electrónico, medios ópticos o similares.

29 Si esta garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá el consentimiento del deudor. Garantía mobiliaria pre constituida. La ley autoriza a las partes a pre constituir una garantía mobiliaria; esto es, a establecerla con anterioridad a la existencia de una obligación garantizada, o ante obligaciones eventuales; sobre bienes ajenos aun no transferidos al constituyente o sobre bienes futuros. En dicho caso, su eficacia está sujeta a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble, a que el bien mueble llegue a existir o a que se contraiga una obligación futura o eventual. b. Prelación Con respeto a otro acreedor En la ley de garantías mobiliarias se permite al acreedor otorgar un mismo bien mueble como garantías de diferentes obligaciones, lo que origina la existencia de varios acreedores. No obstante, la preferencia que tiene los mismos para procurarse el cobro y ejecutar la garantía, en su caso, se encuentra determinada por la fecha de inscripción en el registro correspondiente. Esto significa que, si un acreedor inscribe su garantía antes que otros, éste se constituirá en acreedor de primer rango, y los otros pasarán a ser acreedores de segundo, tercer rango, etc. En cuanto a los procedimientos de disolución y liquidación de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según el artículo 42, orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal. c. Con respecto a la cesión de derechos La nueva ley de garantías mobiliarias establece que la inscripción de la cesión de derechos en el registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción. La cesión inscrita en el registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

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La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo titulo. Con respecto a la responsabilidad del acreedor cedente, el artículo 28 establece que el acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. d. Con respecto a Títulos Valores La Ley de garantías mobiliarias hace una excepción sobre el derecho de preferencia cuando concurran varios acreedores que tengan en común haber recibido un mismo bien garantizado consistente en un título valor, puesto que se aplicará lo dispuesto por la Ley de Títulos Valores. e. Transmisión Del Acto Jurídico Constituido en Garantía Mobiliaria En la presente ley se permite que el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria sea transmisible por cualquier forma permitida por la ley, para lo cual es necesario que dicha transmisión sea inscrita en el Registro correspondiente, a fin de que pueda producir efectos frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Títulos Valores. f. Extinción del Crédito Otorgado en Garantía En el caso de un crédito otorgado en garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado. g. Inscripción Registral Actos Inscribibles Para otorgar mayor garantía a los acreedores, la LGM prescribe que actos serán inscritos en el registro Mobiliario, siendo ellos: 1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

31 2. Las resoluciones judiciales, arbítrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta ley. 3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación,

oponibiliad

y

publicidad,

cualquiera

que

sea

su

forma,

denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo: a.- Cesión de derechos; b.- Fideicomisos; c.- Arrendamiento; d.- Arrendamiento Financiero; e.- Contratos de Consignación; f.- Medidas Cautelares g.- Contratos Preparatorios; h.- Contratos de Opción; i.- Otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles. Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos. Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente. Los Efectos de la Inscripción Los efectos de la inscripción se computan a partir de la fecha en que ésta fue efectuada directamente o a partir de la fecha que se anotó preventivamente (siempre que haya sido subsanada posteriormente), momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros.

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En concordancia con lo establecido en el Sistema de los Registros Públicos, la inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario. Esta presunción de conocimiento así como la presunción de veracidad de la información otorgada a los Registros Públicos acarrea las siguientes consecuencias: La responsabilidad penal así como por los daños ocasionados por quien intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad. Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último. El domicilio del acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo dispuesto en la presente ley. Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP. Asimismo, será obligatoria la suscripción de un formulario de cancelación de inscripción luego de cumplida la obligación garantizada, pudiendo el constituyente a exigirlo al acreedor garantizado. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los diez días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrán recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo. h. Plazo de validez

33 La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción. Cancelación del asiento electrónico: Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando: 1. Lo disponga una resolución judicial 2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento. 3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado. En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible. Constitución de las garantías Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles para la constitución de cualquier tipo de garantía mobiliaria, teniendo como meta la reducción drástica de los actuales costos de transacción. Así, tenemos que:  El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, conforme a la Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y demás normas aplicables;  Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo con lo dispuesto por la ley de la materia. La presente ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente;  El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo: 

Información que permita identificar al acreedor garantizado, al deudor, al depositario y a los representantes de las partes intervinientes;



En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria;

34 

El valor del bien mueble afectado en garantía y el monto determinado o determinable del gravamen;



Información sobre el bien mueble afectado en garantía y sobre la obligación garantizada;



La fecha cierta del acto jurídico constitutivo y el plazo de vigencia de la garantía mobiliaria;



La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria; y,



La indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

Asimismo, se establecen disposiciones referentes a la preconstitución de una garantía mobiliaria: condiciones, eficacia, prelación y su falta de perfeccionamiento. Extensión de la garantía mobiliaria (art.6) a. Sobre el precio de la enajenación Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control. b. Sobre un nuevo bien mueble Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida. Garantía mobiliaria sobre créditos 

Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.

35 

El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía mobiliaria

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Conclusiones En los Derechos Reales de Garantía, constituye una manera de garantizar una deuda, pero muchas veces, ésta no es cumplida. Por ello se recomienda establecer buenas relaciones. Conforme se ha desarrollado dentro del marco teórico los derechos reales de garantía son aquellos que recaen sobre bienes muebles y/o inmuebles de propiedad ajena, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor respecto del acreedor, éste último teniendo derechos de preferencia respecto del pago, persecución del bien y venta. Por otro lado los derechos reales de garantía se encuentran regulados en el libro V, Sección Cuarta del Código Civil, Decreto Legislativo N° 295. En el acto jurídico debe estar siempre presente el valor del bien acordado hecho en común acuerdo y si es necesario la identificación del bien o su descripción y su estado de conservación. La Garantia Mobiliaria Preconstituida es una gran novedad en la Ley de Garantia Mobiliaria pero a pesar de ello no siempre es eficaz ya que se encuentra condicionada ya que el acreedor no tendrá la garantía hasta el momento de otorgar alguna certeza o garantía hacia él.

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