Derecho Publico y Derecho Privado

Disciplinas del Derecho Público y diferencias entre Derecho Público y Privado El Derecho Público y Privado constituyen u

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Disciplinas del Derecho Público y diferencias entre Derecho Público y Privado El Derecho Público y Privado constituyen una repartición fundamental y primogénita que se ha hecho del ordenamiento jurídico. Para algunos defensores el Derecho Público es un conjunto de disposiciones normativas reguladoras de la actividad, funcionalidad, organización, responsabilidades y formas de conducta del Estado. Así mismo reprende las conductas de sus funcionarios cuando transgreden la legalidad y caen en arbitrariedades y abusos. Dentro de esta área del Derecho Publico encontramos: 

El derecho constitucional: organiza al estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de la convivencia social.



El derecho administrativo: organiza el funcionamiento de la administración pública ya sea nacional, provincial o municipal y los relaciona entre ella y los administra.



El derecho penal: establece la legitimación represiva de los delitos en protección del orden social.



El derecho procesal: se trata de una rama del derecho público puesto que su objeto es el funcionamiento de un servicio público como en la administración de la justicia.



El derecho internacional: que rige las relaciones de los estados entre si



El derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho público, que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en áreas de la consecución del bien común.

Límite de la actuación del Estado Lo constituye el derecho tutelado de los individuos, el estado puede llegar a regular diversos aspectos de la vida social, pero su límite es el respeto por lo tutelado de los derechos subjetivos que se envuelven dentro de la esfera de la libertad dentro de lo que los sujetos titulares de tales derechos subjetivos satisfacen sus necesidades básicas o sea lo que les interesa. FORMA DE MANIFESTACIÓN DE LA ESFERA DE LICITUD INDIVIDUAL. Principio de autonomía de licitud de las partes. Todo sujeto de derecho tiene libertad para participar en la formación de actos y contratos en su plano de igualdad realizando todo aquello que no esté prohibido por la ley. Constituye el principio rector diferenciador del Derecho Privado por excelencia. Papel del estado: es necesario para la solución de conflictos entre los particulares para evitar el desorden y caos social, mediante la constitución y ejecución de órganos

especializados llamados tribunales. Dichos órganos jurisdiccionales encargados de atender y solucionar los conflictos son: 1. Alcaldías civiles: en asuntos cuya cuantía es menor a doscientos mil colones. 2. 3. Juzgados civiles y mixtos: en asuntos cuya cuantía es superior a los doscientos mil colones. El estado actúa como sujeto imparcial solucionando los conflictos entre los sujetos atreves de dichos órganos jurisdiccionales competentes. Breves antecedentes históricos En Roma de habla por primera vez de la distinción entre el Derecho Público y EL Derecho Privado. Según Arias Ramos: Derecho Público: todo lo relativo a la organización y funcionamiento del estado romano, lo propio de la competencia y el poder público. Derecho Privado: normas reguladoras entre los sujetos privados brindando tutela jurídica a los intereses de los particulares a partir de una relación subordinación. Según Ulpiano: Interés Público o Interés General: es interés de la comunidad que todos los sujetos subordinen su conducta a las nomas generales. Interés Privado o Interés Particular: el interés particular subordina su interés condicionándolo al interés general. En conclusión el Derecho Privado abarca lo relacionado entre sujetos privados cuyas normas regulan el interés particular sobre el general y el patrimonio privado inclusive. Algunos de los elementos comunes tanto al Derecho Público como al Derecho Privado según el interés: a) Derecho Subjetivo: Público y Privado; contenidos desde la constitución política como derechos fundamentales y garantías sociales y en la legislación común. b) Intereses tanto en lo Público como en lo Privado; creación de parques, estadios, monumentos, sitios de recreo etc. c) Interés público: expropiaciones, licitaciones públicas, puentes, carreteras, puertos etc. d) Interés Privado: compras, ventas, donaciones, testamentos, alquiler de una casa. Contenidos teóricos El derecho público y privado forman un todo llamado Ordenamiento Normativo con aspectos comunes y diferentes:

Aspectos en común: norma jurídica, efecto jurídico, hecho jurídico, situación jurídica. Aspectos diferenciadores: interés (público-privado). 

Derecho Subjetivo: Público Y Privado.



Intereses Legítimos Publico (los no adjudicatarios de una licitación pública o un concurso de antecedentes oferentes participantes.



Intereses Legítimos Privados: la acción de un socio impugnando acuerdos de la sociedad anónima)

El Derecho Público y el Privado se encuentran en estricto contacto, los cuales se encuentran en un dinamismo dialectico con la realidad actual que es relativa y cambiante. La Realidad Manifestante es la historia formada por los valores intereses, necesidades de una realidad (Derecho Público) Así cada nueva norma constituye la respuesta a la necesidad histórica política, social, cultural o económica imperante llamada realidad manifestada. La Realidad Manifestada el ordenamiento se nutre y adapta a la realidad histórica dando la Norma; es la respuesta. (Derecho Privado) En síntesis el ordenamiento proyecta tres características esenciales: 1. Es unitario 2. Existe biparticipacion fundamental interno (Público –Privado) 3. Opera un autentico y verdadero dinamismo dialectico. Distinción entre el Derecho Público y Privado El Derecho Privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares, frente al Derecho Público, en donde se sitúan las normas que presiden las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. También se rigen por Derecho Privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular (es el caso de empresas de Derecho privado controladas por el Estado). El Derecho Público sería aquel en el que se resuelven las controversias entre un particular y un órgano del estado, en este derecho existen relaciones de suprasubordinación. En el derecho privado la relación de los sujetos es de acuerdo con la norma que los regula, se encuentran colocados en igualdad de facultades y derecho como personas, en este derecho las relaciones entre las partes involucradas es de coordinación.

Entonces en el Derecho Público son controversias entre un órgano del estado con un particular (ciudadanos) y en el derecho privado solo se dan controversias entre particulares o personas El Derecho Público es el que surge de las relaciones entre los diferentes órganos o entidades del estado y también las que surjan entre estos y los particulares en una relación de subordinación (las organizaciones del estado actúan como una autoridad) El Derecho Privado es el que surge de las relaciones entre particulares y también entre particulares con algún órgano del estado pero a un nivel de igualdad (Como ejemplo esta la compra-venta de inmuebles que haga un particular al estado en una subasta pública, ya que aquí la autoridad que vende no está ejerciendo su potestad de autoridad, sino que contrata al mismo nivel que el particular) CRITERIOS DE DISTINCION A. Principios rectores: Derecho Privado: “Principio De La Autonomía De La Voluntad”. Todo sujeto particular es libre e independiente para participar de la formación y la creación de actos y contratos basados en la libertad, igualdad y responsabilidad (ver artículos 20, 33,38 y 41 de la Constitución Política. Y en el Código de Civil en los artículos 100,1003, 1022 y 1023, y 411 del Código De Comercio). Derecho Público: “Principio De Legalidad” Significa que toda actuación del Estado atreves de los funcionarios públicos necesariamente debe estar contenida en norma expresa. De manera que quedara prohibido todo acto de la administración pública que no se encuentre expresamente autorizado (art 41 y 11 de la Constitución Política, art 11 de La Ley General De La Republica). En síntesis  Legalidad: se ventila Administrativos. 

el

conflicto

en

los

Tribunales

Contenciosos

Autonomía de la Voluntad: dada la existencia de un conflicto la sede para accionar serán los juzgados civiles, cuya cuantía sea superior a los doscientos mil colones y en las alcaldías civiles o mixtas si la cuantía es inferior a ese monto.

B. Principio De Las Potestades De Imperio: Significa que en determinados supuestos expresamente señalados por la ley dentro de una relación vertical dada entre el estado y administrados, el primero asume un papel activo imponiendo respecto de los segundos su actuación imperativa aun en contra de la voluntad de aquellos quienes no pueden excluir tales efectos por mera voluntad, este principio es una derivación por extensión en casos determinados Del Principio De Legalidad que constituye su fundamento.

C. Criterio del ente regulador: Significa que el Derecho Publico comprende todas las normas y disposiciones reglamentarias dirigidas a regular la actividad de todos los órganos del estado. D. Criterio De Los Intereses En Juego: El Derecho Público y privado se distingue entre sí por la naturaleza de los intereses:  Derecho Público: interés público general, relación de subordinación.  Derecho Privado: interés privado, cuando el interés público prevalece el interés privado cede ante el interés general, por lo que existe un verdadero juego de intereses. E. Criterio De La Vinculación De Los Fines: Significa que en el derecho privado existe un margen de libertad en la que los sujetos particulares pueden decidir si contratan o no. Por lo tanto, en el Derecho Privado el fin o causa perseguida por los contratantes es preestablecido por las mismas partes. En el Derecho Publico el fin está determinado por la norma en función del interés público general, de manera que viene a generar el límite al exceso de poder estatal para evitar los abusos. F. Criterio del origen: La sociedad es la fuente de las normas jurídicas positivas a través de los usos, practicas, costumbres reiteradas y constantes que finalmente surgen a la vida jurídica como disposiciones escritas. Así los sujetos privados al entrar en relaciones jurídicas con otros sujetos les confieren obligatoriedad y eficacia. Conclusión Al concluir esta labor de investigación, hemos llegado a comprender las principales diferencias entre el Derecho Público y el Derecho Privado, para que en nuestro quehacer como profesionales en Derecho, podamos no solo hacer la distinción sino también lograr un mejor desempeño en nuestra carrera en pro del servicio público que brindaremos a nuestros clientes. I. Etimología de "PERSONA". Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico. II. Definiciones de persona en el Derecho. Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto

III. Relación entre el concepto de personas y otros conceptos. Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y cosa. 1° Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad. Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra. 2° Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona. 3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales. Determinación de las personas. la Por una parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así: A) El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del "estado", el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad de otro), porque carecían del status familiae. Y, B) El Derecho medioeval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo a consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas). La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho romano,

bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los Derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule. La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad existe una rica y valiosa bibliografía sobre las personas jurídicas; pero aún se discute vivamente acerca de la naturaleza de las mismas, como se verá al estudiar la asignatura "Introducción al Derecho". 3° En cambio, el Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales. Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales. Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes. II. Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anteriora. Derecho Positivo, que sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea. Sin examinar las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones: 1°) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica a los individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (.stricto sensu), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes; pero 2°) el Derecho Positivo .puede desconocer y de hecho ha desconocido ese deber de modo que la determinación de cuáles son los entes que gozan de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho Positivo.

Clasificación de las personas. Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en: I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos. II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado. 1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional. A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc.,). B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168). C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes. Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica. * D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que

todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público. E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio). Aunque en las tesis finales desarrollaremos esta materia, conviene adelantar algunas nociones básicas. A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, reí). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes). B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades. a. Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.). Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil). b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas).

Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley). c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se estudiará también en el último capítulo. Sin embargo, debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones. El hecho se explica porque antes del Código de 1942, nuestra terminología legal no distinguía en forma neta entre asociación y sociedad, de modo que más de una asociación en el sentido que da á la palabra el Código vigente, se llama sociedad simplemente porque nació bajo el imperio del Código de 1922 o porque siguió la terminología de éste.