DERECHO PROCESAL II (COMPLETO)

DERECHO – UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO DERECHO PROCESAL II FLORENCIA MARÍA SILVA BUDGE 1 TEXTOS PARA CADA CLASE. UNIDA

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DERECHO – UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO

DERECHO PROCESAL II FLORENCIA MARÍA SILVA BUDGE

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TEXTOS PARA CADA CLASE. UNIDAD 1: Curso de derecho procesal civil tomo IV de Alejandro Romero (pág. 75 hasta la 184) UNIDAD 2: Proceso civil, juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar segunda edición- “Andrés Bordalí, Gonzalo Cortés, y Diego Palomo”. 119 – final.

UNIDAD I: EFECTOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES INTRODUCCIÓN Y CLASIFICACIÓN Las resoluciones judiciales son los actos jurídicos procesales del tribunal por medio del cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes del proceso o resuelven conflictos. Su régimen general está en el Titulo XVII CPC. Las resoluciones judiciales se pueden clasificar de diferentes formas según los distintos criterios aplicados:  Según su origen: resoluciones pronunciadas por tribunales nacionales y extranjeros. Es importante esta clasificación por las diferentes formas de cumplimiento establecidas en el Titulo XIX CPC y en la necesidad de pedir el exequátur a la CS.  Según la naturaleza del asunto: resoluciones recaidas en asuntos contenciosos, o en asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, sentencias civiles, penales, laborales, constitucionales, etc.  Según el tribunal que las pronuncia : tribunales ordinarios, especiales, o arbitrales (5 COT). También se debe diferenciar resoluciones dictadas por tribunales unipersonales, o tribunales colegiados  Según el grado de jurisdicción en que se pronuncian : primera, segunda, o única instancia. Las de segunda instancia, a su vez, se clasifican en confirmatorias, revocatorias, o modificatorias.  Según la estructura o la forma de fundamentar o motivar la sentencia  Según el contenido de las resoluciones judiciales: definitiva, interlocutoria, autos y decretos  Sentencias de casación y sentencias de reemplazo (art. 785 CPC) DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEÍDO “Es el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso” (art. 158 CPC). Lo que hacen es da impulso al procedimiento sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (art. 70 inc. 3 COT). Primero, que tengan la fecha con letra y número, segundo, firma del juez y tercero, firma del ministro de fe. Ejemplos de éste son: resolución que confiere traslado en juicio ordinario a la parte demandada o la que cita a un comparendo en un juicio sumario(art. 683 CPC), y las resoluciones que confieren traslado a la tramitación incidental, entre otras. AUTOS “Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior” (art. 158 CPC). Son resoluciones que resuelven incidentes (cosas procesales

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que tienen incidencia dentro de una parte específica del juicio) que no establecen derechos permanentes (aquel que perdure más allá del juicio) para las partes, y tampoco sirven de base para la dictación de una sentencia permanente. Son resoluciones residuales de todo otro incidente que no es fallado por una interlocutoria. No se debe confundir autos con decretos, puesto que estos últimos no fallan sobre incidentes. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Son aquellas que ponen fin el juicio o hacen imposible su continuación, o las que no lo hacen, y tiene importancia en el recurso de casación que sólo están en las que ponen fin al juicio o hace imposible su continuación. Es un pronunciamiento que se da antes de la sentencia definitiva. Su existencia se explica por la división del juicio en etapas. El art. 158 CPC decide dos tipos de asuntos que no constituyen directamente el objeto del juicio, siendo las de primer grado (otorgan derechos permanente a las partes), y las de segundo grado (sirven de base para la dictación de la sentencia). Ejemplos de incidentes resueltos por interlocutorias: excepción dilatoria (art. 303 CPC), resolución que declara abandonado el procedimiento o el desistimiento de la demanda (art. 148 y 152 CPC), la que declara nulidad de un determinado acto procesal o de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Lo normal es que no ponga término a la instancia, pero de modo excepcional, pone termino al juicio o hace imposible su prosecución, como acontece en la declaración de abandono del procedimiento, con la que acepta la dilatoria de incompetencia absoluta, etc., importando porque la ley hace procedente el recurso de casación (art. 766 y 767 CPC). En la práctica es difícil diferencia esta sentencia con los autos, porque la resolución de todo incidente que no sea interlocutoria en nuestro sistema tiene naturaleza de ‘auto’ (art. 158 inc. 4 CPC). Los requisitos de las sentencias interlocutorias (art. 171 CPC) apuntan a exigir que las sentencias interlocutorias, cuando la naturaleza del negocio lo permita, junto a la decisión del asunto controvertido contenga las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a esa resolución y la enunciación de las leyes o principio de equidad que le sirven de fundamento. Debe contener, de igual forma, un pronunciamiento sobre la condena en costas (art. 144 CPC). La estructura de la sentencia interlocutoria es, primero, fecha, firma, y autorización. Segundo (al igual que con los autos) tener la resolución del incidente, pronunciarse sobre las costas, y se la naturaleza del asunto lo permite, deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria” (art. 158 CPC) SENTENCIA DEFINITIVA Es aquella que resuelve el conflicto, y pone término a la instancia, y además, está la sentencia de término, la que no es igual que la sentencia definitiva, la cual da fin al juicio. “Es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” (art. 158 inc. 1 CPC). Las clases son, de primera, segunda y tercera

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instancia, según la instancia que se hayan previsto por el legislador para la actuación del órgano jurisdiccional. También puede ser condenatoria (dar, hacer o no hacer), o absolutoria (rechaza la demanda), puede ser declarativa (establece un derecho preexistente), constitutiva (crea un estado jurídico, modificando, creando o extinguiendo una situación jurídica, creando un nuevo estado jurídico, como la sentencia de divorcio), y puede ser cautelar (medida cautelar). Es la resolución más relevante, ya que el juez o tribunal deben cumplir con una serie de exigencias formales y garantías. Lo distintivo es que resuelve una cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, pronunciándose sobre el fondo del tema debatido, acogiendo o denegando la acción o acciones deducidas. También se pueden acoger excepciones materiales que enervan la acción o acciones deducidas, cumpliendo con la función de resolver el fondo de la controversia. La definición del CPC no incluye una atípica categoría de sentencias definitivas, denominada “sentencia absolutoria de primera instancia”, donde el órgano jurisdiccional no entra a resolver el fondo, por falta de un presupuesto procesal, pero, al no haberse emitido un pronunciamiento del fondo, no se puede sostener que el tema está verdaderamente juzgado o decidido. Los requisitos legales están en el art. 170 CPC, siendo, primero, designación de las partes, su domicilio, profesión u oficio. Segundo, pronunciación breve del demandante con sus peticiones o acciones deducidas, y sus fundamentos, tercero, pronunciación breve de la defensa y propuestas por el demandado, es decir, excepciones alegadas por él, cuarto, consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento en la sentencia, quinto, enunciación de las leyes, principios de equidad con arreglo alas cuales se pronuncia el fallo, y sexto, decisión del asunto controvertido. Existe un auto acordado que señala dos requisitos más, siendo, primero, si es que no se recibe la causa a prueba, debe señalar por qué no lo hizo, y segundo, debe señalar si las partes fueron citadas a oír sentencia. El estilo literario de esta resolución están influenciados por el sistema francés y español (lógico-sistemático) donde el juez es más bien un relator del derecho, asumiendo plena y abiertamente sus propias interpretaciones y tomarlas en cuenta para la argumentación en primera persona del plural, o del singular, dependiendo se habla por la mayoría, o habla por sí mismo. Las partes o estructura formal de los órganos de 1º instancia son:  Expositiva: señala cuál fue el objeto del proceso y a quienes afectará la cosa juzgada por tener la calidad de partes o haber intervenido voluntariamente como terceros (art. 24 CPC). Permite saber la causa de pedir de la o las acciones interpuestas y la actitud pasiva o activa que asumió el demandado.  Considerativa (los CONSIDERANDOS): la sentencia elabora una estructura silogística donde las razones de la decisión se sustentan y van exponiéndose de una forma que busca ser coherente. Son razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para la elaboración de ésta. Se pondera la prueba, realizando las apreciaciones que le exige el titulo justificador de las acciones o de las excepciones, alegaciones y defensa deducidas por las partes.  Resolutiva o impositiva: aquella donde se plasma la decisión del asunto controvertido, decidiendo el objeto del proceso conforme a las exigencias del principio de congruencia. Si la sentencia de primera instancia le faltan requisitos, la resolución de segunda instancia que la confirme la puede completar (art. 170 inc. 2). Esta resolución de segunda

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instancia puede ser: confirmatoria, revocatoria, o modificatoria. En casos excepcionales el tribunal de alzada puede entrar a pronunciarse por primera vez sobre algún elemento del objeto del proceso (acciones o excepciones) que no fue fallado en 1º instancia (art. 170 n 6, 208, 209 y 692 CPC). Fuera de las garantías procesales generales que provienen del debido proceso y de la observancia de los presupuesto procesales, el pronunciamiento de la sentencia definitiva debe cumplir en forma particular con dos garantías procesales, siendo:  El deber de fundamentar la sentencia: es la garantía más indiscutida. La función (decisoria o justificativa) del razonamiento del juez determina su estructura interna y, por tanto, determina también los modos de uso de cada tipo de juicio o de argumentos en particular, en relación con las características que le son peculiares. La estructura global del razonamiento del juez nace de la interrelación entre la función del razonamiento global considerado, y la función que en el ámbito del mismo juega cada uno de los elementos que lo componen. En nuestro país tiene éxito esta garantía con las Leyes Marianas de febrero de 1837 que señala “toda sentencia se fundará breve y sencillamente. (…)se reducirá a establecer la cuestión de derecho o hechos sobre que recae la sentencia y a hacer referencia a las leyes que sean aplicables”. Andrés Bello en unas notas publicadas en “El Araucano” señala “la práctica de fundar las sentencias, que bajo este respecto está íntimamente ligada con la naturaleza de las instituciones republicanas, proporciona otras ventajas colaterales de gran importancia. Ella reviste de una sanción solemne la interpretación de las leyes y dándole fuerza a la costumbre, la convierten en supletoria, que llena los vacíos y dilucida las oscuridades de los códigos (ratio decidendi) (…) propagan y generalizan el conocimiento de las leyes”. El incumplimiento de esta garantía origina un agravio, que consistente en la falta de fundamentación de la sentencia, pudiendo tener su origen en algunas hipótesis. Primero, cuando el fallo recurre a la utilización de recursos meramente estéticos. Algunos jueces incurren a largas partes expositivas escribiendo cosas literales, lo cual responde a fallos materialmente muy grandes que demuestran su falencia argumentativa al ser leídos en su conjunto. El aumento de la parte expositiva nunca logrará cumplir con la garantía procesal de la fundamentación porque debe estar en la parte considerativa. Segundo, por una inadecuada concepción acerca de los sistemas de ponderación de la prueba. En nuestro país se rige por un sistema de prueba legal, se sana crítica, o de prueba de conciencia. En el primero, el juez incumple su deber de fundamentar correctamente cuando prescinde de las pruebas que la ley admite, o acepta las que la ley rechaza. También cuando desconoce el valor probatorio de las que se produjeren en el proceso, dando por establecida erróneamente la base fáctica del conflicto. Conforme a la sana crítica, también puede faltar fundamentación, donde en la valoración de prueba y ponderación de ésta, el juez debe tener presente las leyes de la lógica, experiencia y otros conocimientos, siendo variables en el tiempo y especio, pero estables en el pensamiento humano. Por último, en el sistema de ponderación de la prueba en conciencia, el valor probatorio debe ser establecido por el juez caso a caso, sin estar vinculado con reglas abstractas y generales, debiendo evitar arbitrariedad al dar por acreditados los hechos que sustentan las conclusiones de la sentencia.

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Principio de congruencia (art. 160 CPC): la sentencia definitiva debe ser un conjunto ordenado de proposiciones lógicas y coherentes que permitan, razonada y fundadamente, sostener fáctica y jurídicamente la decisión allí contenida. La congruencia procesal sirve para verificar los excesos o defectos en que haya incurrido el juez en su sentencia al resolver la cuestión controvertida. La incongruencia puede ser considerara como la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes, sean éstas acciones o excepciones y la parte dispositiva de la sentencia. La congruencia en el pronunciamiento de la sentencia debe ser:  Subjetiva: sentencia pronunciada debe resolver el objeto del proceso para todos los que han adquirido la calidad de parte como demandante, demandado, y también para los terceros. 

Objetiva: la sentencia debe resolver la parte petitoria de la demanda, pronunciándose sobre el petitum en términos de absolver o condenar al demandado, total o parcialmente. Lo anterior puede ser modificado sin afectar la congruencia de la decisión (art. 1683 CC y 442 CPC)



Con la causa de pedir: obliga al juez a decidir el objeto del proceso aún la acción deducida (condena, declarativa o constitutiva). En doctrina, coexisten sobre la delimitación de la causa de pedir dos explicaciones. Una es la que sostiene que la causa petendi está integrada tanto por los hechos fundante de las peticiones como por la fundamentación jurídica que el actor le otorgue a los hechos. Dos, defienden que la causa petendi está integrada exclusivamente por los hechos que el actor alega como fundamento de su petición. El debate discurres sobre si se debe incluir dentro del concepto de causa de pedir el componente jurídico, cuestión que se resuelve por la mayor o menor latitud que se asigna a la regla del iura novit curiae

La incongruencia se produce en nuestro proceso civil cuando se consuma alguno de los siguientes defectos:  La ultra petita (art. 768 nº 4 CPC): se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. También se puede producir cuando se desnaturaliza la decisión del asunto controvertido en segunda instancia. Al respecto, existe consenso que nuestro sistema de apelación obedece un régimen de apelación limitada, la que no permite el ejercicio de nuevas pretensiones en la apelación. Excepcionalmente, las facultades del tribunal son ampliadas por la ley para resolver cuestiones no ventiladas ni promovidas en 1º instancia, corrigiendo gravámenes no alegados por el o los apelantes (209 CPC). El vicio de ultra petita se puede producir cuando el juez o tribunal altera la causa de pedir, al modificar los hechos que las partes alegan como fundamento de su demanda o defensa, o mediante la alteración de la fundamentación jurídica invocada por las partes en su defensa. Las partes no deben, en su escrito, señalar todas las normas aplicables a su caso

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concreto, pero sí deben precisa el marco jurídico que sirve de referencia al juez para declarar el derecho en la decisión del litigio.



La omisión del asunto controvertido: se configura cuando no se resuelven las acciones o excepciones opuestas en los escritos fundamentales (art. 170 nº 6 CPC). Podrá anular la sentencia por la causal de casación en la forma de art. 768 nº 5 CPC. El tribunal superior que conoce de un recurso de casación puede ordenar al inferior a completar su sentencia, dictando la resolución sobre el punto omitido en relacion a alguna acción o excepción hecha valer en juicio (art. 775 inc. final CPC). Es obligatorio diferenciar si el objeto del proceso estaba compuesto por una acumulación de acciones simples, o condicionales de tipo eventual. En el ultimo caso, no hay incongruencia cuando se acoge la acción principal y el juez no se pronuncia sobre las otras acciones, pero se complica en relacion a la decisión del asunto controvertido en 2º instancia, donde la ley permite al tribunal de alzada a pronunciarse por primera vez sobre algún elemento del objeto del proceso que no fue resuelto en 1º instancia por ser incompatible al fallo (art. 170 nº 6, 208 y 692 CPC). A diferencia de la acumulación inicial simple, no es necesario realizar un reenvío al tribunal de 1º instancia haciéndose excepción al principio de la doble instancia. La jurisprudencia ha entendido que carece de agravio el demandante que, habiendo obtenido un fallo favorable respecto de la acción subsidiaria, apela por no haberse acogido la acción principal.



Las decisiones contradictorias: se produce en el caso e que la sentencia resuelva más de un objeto procesal, estableciendo soluciones contradictorias entre sí, al punto que hace imposible cumplir lo decidido (art. 768 nº 7). Esta contradicción solo puede producirse en la parte resolutiva, porque si es en otra parte, la causal de nulidad se aplicada es la del art. 768 nº 5. Según la CS, la decisión contradictoria es “aquella imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que recíprocamente se destruyen”.

OTRAS RESOLUCIONES Existen otras resoluciones judiciales que no son clasificables en las categorías indicadas en el art. 158 CPC. La manifestación mas evidente se da con la sentencia de casación civil, que proviene de una actuación que no constituye técnicamente una instancia, sino del conocimiento de un recurso de derecho estricto, la cual debe ser pronunciada sobre la base fáctica que viene dada por los jueces del fondo, salvo la excepción que no se produce por infracción a las leyes reguladoras dela prueba, donde se permite a la CS proceder a sentar los hechos que lo sirvan para dictar la sentencia de remplazo (art. 785 CPC). SENTENCIA UNIPERSONAL O COLEGIADA Los tribunales colegiados son aquellos que funcionan con pluralidad de ministros, conociendo de los asuntos en cuenta o en pleno, según la competencia prevista para su actuación.

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Las sentencias definitivas pronunciadas por tribunales colegiados surfen de un procedimiento de deliberación colectiva que se obtiene al aplicar las reglas sobre los “acuerdo de las CA” (art. 83 al 87 COT). Se busca facilitar la decisión al obligar a los ueces que participan del acuerdo a distinguir entre los elementos fácticos y jurídicos concurrentes al caso, hasya que logren la matoria que conforma la decisión colegiada. La decisión adoptada, si proviene de una sala, se debe entender como emanada de la CA atendiendo que cada sala representa a la CA en su totalidad como sala (art. 66 inc. 2 COT). Antes de empezar… Los efectos de las resoluciones que se verán en esta unidad serán el desasimiento, cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial y negativo excluyente, acto o hecho jurídico, precedente, prejudicialidad y titulo ejecutivo. DESASIMIENTO Concepto Aquel efecto que producen las sentencias interlocutorias y definitivas que impide al tribual que las dicto, modificarlas o alterarlas después de que estas sean notificadas alguna de las partes de proceso. Fuentes Art. 182 CPC, que dice “notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes,, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en amera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de partes, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.” Requisitos Primero, que exista sentencia definitiva o interlocutoria. Segundo que se notifique a una de las partes del proceso, cualquiera que sea ella Efectos casos Regla general, que no se pueden modificar o alterar la sentencia, en ningún sentido. La excepción es el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, o bien, incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Recurso. Podrá sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Esto no altera la decisión del asunto. Puntos dudosos son aquellos mal redactado, intentando explicar qué quiso decir, pero sin cambiar la sentencia. Lo puede hacer el juez de oficio dentro de los 5 días siguientes a la dictación de la sentencia. Nulidad por falta de emplazamiento. Se deduce por aquel demandado que no fue emplazado válidamente durante el juicio, es decir, nunca se enteró que había juicio (se puede seguir el juicio en rebeldía, pero éste no lo estaba). Está en el art. 80 CPC. COSA JUZGADA

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Introducción Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Otra definición es “estado jurídico en que se encuentra algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso”. Se vinculan a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto con anterioridad (non bis in ídem). Hace referencia al contenido o resultado final de la decisión jurisdiccional a que fue sometida una relacion o situación jurídica. Eficacia y cualidad de las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentran firmes y ejecutoriadas y que tienen las características de ser inmutable, inimpugnable, y eventualmente, ejecutable u obligatoriedad de lo resuelto. Una vez que estas sentencias se encuentran firmes y ejecutoriadas, hacen efectos: excepción de cosa juzgada (no se puede debatir de nuevo por las mismas partes), y acción de cosa juzgada (en los casos en que se necesite ejecución). No es un efecto, sino una cualidad, característica de la personalidad de la ciertas sentencia. Los efectos que producen la cosa juzgada son el efecto negativo (excepción de cosa juzgada) y el positivo (acción de cosa juzgada + prejudicialidad) Doctrina Se ha discutido qué razón justifica la inmutabilidad de lo decidido, es decir la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, existiendo dos tesis sobre el particular: teoría material y teoría procesal. La teoría materialistas dice que la CJ es la verdad, o sea, una vez que hay cosa juzgada, la sentencia dice la verdad. Se discute si es una presunción de verdad o una ficción o una verdad. Estas explicaciones han tenido una clara repercusión. Nuestra CS, en varias sentencias, acepta la tesis material declarando que “el principal efecto de una sentencia ejecutoriada es que los litigantes y sus herederos quedan obligados a su cumplimiento”. Se estima como verdadero un determinado hecho, aunque no lo sea en realidad. Parte de la doctrina ha postulado que esta declaración del derecho está más cercana de las ficciones que de la prueba indiciaria. Echandía señala “la ficción a diferencia de las presunciones, solo puede ser obra del legislador y consiste en suponer existente o inexistente un hecho o una cosa que no es así, o en trasladar las consecuencias jurídicas en un estado de cosas a otro diferente, como si fueran iguales. La teoría procesalista, siendo la mayoría de la doctrina procesal contemporánea, dice que no es la verdad, porque el derecho no persigue declarar la verdad, sino que es una institución procesal (fenómeno) que lo que hace es darle características a ciertas sentencias, dando certeza jurídica, siendo un efecto procesal con fuerza vinculante en las declaraciones contenidas en la sentencia. Nuestra CS ha señalado, “la institución de cosa juzgada que es una normativa de carácter procesal referente al efecto que deben producir determinadas resoluciones judiciales cuando alcanzan la condición de ser inimpugnables e indiscutibles, tiene como finalidad evitar que vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya haya sido objeto de una decisión.”.

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Dentro de las razones que avalan la naturaleza procesal de la cosa juzgada, es el reconocimiento como causal de casación en la forma y de revisión de la sentencia firme (arts. 768 nº 6 y 810 nº 4 CPC). Al dejar de postular que la cosa juzgada cambia materialmente la realidad del derecho deducido en juicio, se explica también la posibilidad de renunciar a los efectos que ella produce, aceptando que se pueda pronunciar una nueva sentencias diversa de la anterior. Fuente El art. 76 de la CPR señala la CJ cuando señala que no puede revivirse sentencias fehacientes. El art. 7 CPR también la menciona de forma implícita cuando señala que ninguna autoridad puede avocarse a asuntos que ya se vieron. El art. 3 CC inc. 2 también lo señala, igual que el art. 9 CC. El art. 174 CPC es el que menciona y señala la cosa juzgada. Si no procede recursos, se le pide al secretario del tribunal que certifique que la sentencia está firme y ejecutoriada, pero si hay recursos, se eleva al tribunal competente, se rechaza o se acoge la sentencia, y luego viene el trámite “el cúmplase”, donde se baja la sentencia al tribunal inferior. El art. 175 CPC señala cuales son las sentencias que producen los efectos de cosa juzgada. El art. 176 CPC habla de la acción de cosa juzgada. Resoluciones Este atributo se da en sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales que han entrado a resolver sobre el fondo, siendo sólo aquellas que se han pronunciado acogiendo o denegando la acción o acciones afirmadas en la demanda. Estas son las sentencia definitiva y la interlocutoria que se encuentren firmes y ejecutoriadas, es decir, sin procedencia de recursos (art. 174 CPC). La firmeza depende de si procede o no recursos, salvo la hipótesis de revisión de sentencia. En la sentencia definitiva (pone fin a la instancia) debe pronunciarse sobre el fondo controvertido siendo la acción (accionabilidad, legitimación y causa de pedir) y la pretensión, o sobre alguna situación jurídica . La CS ha declarado “para la existencia de cosa juzgada se requiere, primordialmente, un pronunciamiento de un tribunal en el cual se haya reconocido la existencia de un derecho sustantivo”. Sobre la sentencia interlocutoria son los mismos requisitos (pronunciarse sobre el fondo controvertido, es decir, acción y pretensión), además de pronunciarse sobre el asunto que debe equipararse al fondo (asunto sustantivo y no procesal). La CS ha señalado “para que una sentencia interlocutoria produzca el efecto de cosa juzgada, debe, además de encontrarse firme, contener un pronunciamiento de carácter sustancial, es decir, verse sobre el fondo del asunto controvertido o equiparable al mismo y no sobre un derecho o cuestión meramente procesal…”. Los casos más típicos de interlocutorias que producen cosa juzgada son los que ponen término a la instancia (art. 150 CPC), la que acoge una excepción mixta o anómala de prescripción, transacción y pago efectivo de la deuda (art. 304 y 310 CPC). En resumen, aquellos que establecen derechos permanentes a favor de las partes. El art. 2460 CC señala que la transacción produce efecto de cosa juzgada en la cual la forma de alegar es oponiendo excepción de transacción, deducida de la misma forma que la excepción de cosa juzgada. En los casos en que la interlocutoria acoja una excepción de cosa juzgada, no entra a resolver el fondo, sino que declara en forma preliminar la existencia de un óbice procesal que impide juzgar nuevamente sobre un asunto que ya fue resuelto. Tampoco hay cosa juzgada en la interlocutoria que pone término al juicio por

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abandono del procedimiento, porque no resuelve el fondo. Aquellas que no resuelven sobre el fondo no tienen cosa juzgada, por lo que el juez queda no queda vinculado con el merito de tales resoluciones, pudiendo extraer consecuencias jurídicas diversas a las que surge de esa realidad procesal. Casos de esto son:  La resolución que tiene por confeso a la parte que da respuestas evasivas o que no concurre a la segunda citación (art. 394 CPC): falta la comparecencia del absolvente, por lo que se permite aplicar una sanción procesal mediante una resolución que no contiene pronunciamiento sobre el asunto. Entonces, al ponderar la prueba, el juez puede llegar a la conclusión diversa de la que fluye de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. 

La sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba: los hechos que se han fijado no generan derechos permanentes, siendo posible su modificación posterior por la sentencia definitiva de primera o segunda instancia. Solo resuelve sobre un tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, pero no entra a juzgar sobre las condiciones de la acción.



La resolución que ordena despachar el mandamiento o que no da lugar a la ejecución si el ejecutante no acompaña el titulo (art. 441 CPC): no resuelven sobre el fondo, limitándose a pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la ejecución, pero sin que pueda predicarse que allí se alcanza eficacia de cosa juzgada. Excepcionalmente, si se pretende iniciar un nuevo juicio se debe aceptar que se alegue la existencia de la cosa juzgada, habiendo como caso más típico aquel en que se intenta nuevamente la demanda ante un tribunal cuya incompetencia ya fue declarada. Lo anterior no rige si al momento de presentarse nuevamente el asunto, ha cambiado la competencia del tribunal.

Hay ciertas resoluciones que son especiales por causar ejecutoria sin encontrarse firmes, como son las sentencias de juicio ejecutivo donde el demandado se puede oponer a la ejecución, donde el juez, si rechaza, se podrá seguir adelante al juicio ejecutivo, no obstante que la sentencia se encuentre apelada o recurrida. Otro caso es cuando se acoge el juicio sumario, donde se pide que se ejecute desde el primero. Esta ejecución es provisoria y sujeta a condición, siendo que el recurso confirme la sentencia. Luego, está el caso de las sentencia en Chile, donde siempre da excepción de cosa juzgada, pero acción, se requiere el exequator. Características de la cosa juzgada  Ininpugnabilidad: no hay recursos en su contra  Inmutabilidad: no puede ser modificada  Posible ejecutabilidad: puede cumplirse por la fuerza si no se cumple voluntariamente  Otorga certeza jurídica: zanja el conflicto jurídico  Lo generan ciertas resoluciones  Estas resoluciones solo pueden resolverlas órganos con jurisdicción  Renunciable: puede ocurrir que no se pida la excepción de cosa juzgada.  Imprescriptible: no prescribe con el paso del tiempo  Relativo: en términos generales, solo afecta a las partes Clasificación de la cosa juzgada

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Primera clasificación, MATERIAL O FORMAL. Comparte una cosa que es la ininpugnabilidad, una vez que esté firme y ejecutoriada no procede recurso alguno. La cosa material es la cosa juzgada. La inmutabilidad es la material en cambio, la forma mutable pero inimpugnable. El efecto o cualidad de una sentencia definitiva o interlocutoria que reviste la calidad de inimpugnable, inmutable y coercible dentro del proceso que se dictó, autorizando la ley su modificación en un proceso posterior. No se puede apelar ninguna de las dos, ninguna es impugnable. La característica es que no comparten es la inmutabilidad, porque en la materia no hay modificación, en cambio, en la formal sí procede. La cosa juzgada material alude al litigio emanado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad. Es la certeza más absoluta que obtiene una decisión jurisdiccional. Se trata de aquellos pronunciamientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posteriores. Es la decisión jurisdiccional inmutable e irreversible en un juicio posterior. La cosa juzgada formal tiene dos caras, porque en su proceso es verdad absoluta, pero fuera de su proceso, si la circunstancias cambian, puede cambiar (rebus sic stantibus). Dependiendo de la materia, hay cosa juzgada material o formal. El legislador entiende que es mejor proteger ciertos bienes que establecer la cosa juzgada formal. Si las circunstancias cambian, se puede olvidar de la cosa juzgada en el término inmutable. Además, tendrá que ver cuáles son las circunstancias que pueden modificar la resolución. Otra circunstancia de excepción son el tipo de procedimiento, donde haya un procedimiento sumario donde se suprimen muchas etapas del procedimiento ordinario, o en el recurso de protección (breve y sumariamente). Esto puede inducir a que se falle sin todos los antecedentes del caso, llegando a equivocaciones, afectando el derecho a defensa. El legislador, teniendo presente esto, señala que puede deducir las acciones ordinarias, como en el art. 20 CPR, o el art. 563 sobre el interdicto posesorio. La sentencia numero uno es material, pero si las circunstancias cambian, se dictará otra sentencia, siendo la dos, en la cual sí se puede recurrir. Segunda clasificación, COSA JUZGADA PROVISIONAL (algunos autores la distinguen). Es muy parecida a la cosa juzgada formal, donde la diferencia es que se puede modificar la sentencia en el mismo proceso. Por ejemplo, los alimentos, por ejemplo, si se deduce y luego se quiere aumentar. Cambia en la misma sentencia, en el mismo proceso. Esta la cosa juzgada provisional formal, y la cosa juzgada provisional sustancial. Ejemplo de sustancial, art. 136 Tercera clasificación, la COSA JUZGADA APARENTE es aquella la cual se cree que existe cosa juzgada, pero faltan requisitos de existencia para que lo sea. Lo opuesto a la cosa juzgada aparente, es la cosa juzgada real. Cuarta clasificación, la COSA JUZGADA FRAUDULENTA, siendo aquella sentencia que se ha pronunciado por medios ilícitos. Es una manifestación particular de la realidad conforme a la sentencia injusta, que produce contradicción entre dos valores: justicia y seguridad. En la práctica, puede ocurrir cuando se ha obtenido sentencia judicial interviniendo medios ilícitos, producidos de embuste de juez, de la contraparte o incluso de terceros. En general, el OJ no le importa si hay medios ilícitos, ya que la ley tiene instrumentos para que no produzcan efectos, teniendo un tratamiento expreso por ser una

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cuestión grave la que no se puede eludir bajo pretexto de cosa juzgada. Ejemplo, art. 316. Recurso de revisión ante la CS para este caso (art. 810 nº 1, 2 y 3 CPC). Se puede deducir hasta 1 año después de la ultima notificación de la sentencia. Se busca la nulidad en todo o en parte. Su fundamento se encuentra en que la autoridad de cosa juzgada que emana de una sentencia firme debe ceder si con posterioridad a su dictación aparece un hecho o circunstancia que por sí sola demuestra su injusticia. Efecto de cosa juzgada Alude a las consecuencias jurídicas que producen las resoluciones judiciales que adquieren ese tributo (sentencias definitivas e interlocutorias firmes, que hayan fallado en el fondo del asunto, y se encuentren firmes o ejecutoriadas). Estos efectos son la dimensión objetiva y subjetiva y los efectos temporales de la misma, en donde el Código las denomina con la expresión: acción y excepción de cosa juzgada (art. 175). La doctrina ha visualizado dos posibles efectos de la cosa juzgada y los ha denominado: efecto negativo y efecto positivo o prejudicial. Desde un punto de vista temporal, el efecto de cosa juzgada se manifiesta como una cuestión anterior a la ejecución de la sentencia firme. En jurisprudencia, se reconoce que “la acción o excepción de cosa juzgada es independiente de su ejecución, emana del hecho de estar la sentencia en que se funda, firme o ejecutoriada, y su admisión es de la exclusiva competencia del tribunal ante el cual se deduzcan”. La CS a señalado que este efecto se producen una vez que el proceso se encuentra fenecido. La separación de la eficacia de cosa juzgada como cuestión anterior a la ejecución tiene importancia práctica, ya que la garantía constitucioanl relativa al derecho de propiedad impide cualquier acto de los poderes públicos contra la cosa juzgada (art. 76 CPR, y art. 9 inc. 2 CC). Existen ciertos elementos esenciales, sin los cuales, no puede surgir cosa juzgada. Estos son: necesidad de un juicio, la sentencia debe emanar de un órgano que ejerza jurisdicción, jurisdicción contenciosa, y que no sean gestiones preparatorias. Necesidad de un juicio. La CS ha señalado que la cosa juzgada “tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior que esté firme, lo que supone la existencia de dos juicios distintos deducidos entre las mismas partes y sobre la misma materia.”. Desde la perspectiva constitucional, la exigencia deriva del debido proceso, específicamente del principio de la bilateralidad. Lo normal es que se alegue invocando una sentencia anterior, pero es posible que esta decisión haya sido el resultado de un debate contradictorio generado en un único proceso, como ocurre cuando una interlocutoria resuelve un tema de fondo. La CS ha señalado que “opera cuando hay pluralidad de juicios y existe la triple identidad entre la nueva demanda y la anterior resuelta. Pero, esta norma, según se ha demostrado, no es rigurosa. Como quiera que la cosa juzgada no encuentra su eficacia en el derecho preexistente de la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma.”. Sentencia debe emanar de un órgano que ejerza jurisdicción. Una diferencia esencial entre actividad jurisdiccional y administrativa, es que la administrativa no produce cosa juzgada. La protección jurídica de los actos administrativos firmes y no impugnados se explica por otras instituciones (principio de respeto a los derechos adquiridos a los destinatarios de buena fe, principio de confianza legítima). De forma concreta, pues, la

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sentencia dada en un sumario administrativo no impide que en un juicio posterior se presenten pruebas contradictorias con aquélla o con los hechos que le sirvan de fundamento, pudiendo, la sentencia, servir como prueba. Además, la interpretación administrativa que el CT entrega al director del SII es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, no produciendo cosa juzgada. En derecho administrativo, una parte de la doctrina viene proclamando la existencia de cosa juzgada administrativa, aunque es totalmente teórico. Jurisdicción contenciosa. El art. 817 contiene la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre las partes. Las resoluciones pronunciadas en estos actos de jurisdicción voluntarios no producen cosa juzgada porque se generan sin un contradictor que permita luego verificar la triple identidad que demanda la excepción de cosa juzgada y, además, por la circunstancia de que lo resuelto en sede no contenciosa es esencialmente revocable. La CS está de acuerdo con esto, resolviendo diversos fallos a favor de lo anteriormente señalado. No debe tratarse de gestiones preparatorias. Gestiones preparatorias son aquellas que se caracterizan por la realización de una actividad donde el juez no juzga acerca de acciones o excepciones, sino que se limita a intervenir en una actividad previa a un juicio (medidas prejudiciales). No se emite un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto que pueda entenderse juzgado por el tribunal, por lo que no se puede señalar que produce efecto de cosa juzgada. Excepción de la cosa juzgada (efecto negativo) Es aquel efecto de la cosa juzgada que impide que se vuelva a debatir en otro juicio posterior el asunto que ha sido resuelto por la sentencia, siempre y cuando concurra la identidad objetiva y subjetiva (art. 177). Es la consecuencia jurídica que de forma natural se atribuye esta institución. La CS ha señalado “el efecto propio o natural de toda sentencia que acepta la excepción de cosa juzgada consiste precisamente en desconocer al actor el derecho de accionar nuevamente sobre lo mismo que ya fue fallado antes”. ¿Cuándo la cosa juzgada produce la excepción? Cuando hay sentencia firme y ejecutoriada. Se deja a parte la ejecución, es decir, antes de la ejecución hay excepción. Esto porque se pretende evitar que otros órganos se involucren en el conflicto, siendo una proyección de la regla básica (non bis in ídem). Esto conlleva una sanción procesal para el litigante negligente, el cual este estado procesal le impide renovar el debate en el juicio posterior, invocando nuevos hechos o nuevos elementos probatorios que no produjo en el juicio anterior. Modos de alegar la cosa juzgada. Primero, por excepciones. La excepción de cosa juzgada se puede alegar por la parte interesada hasta la citación de oír sentencia, y en segunda instancia, antes de la vista de la causa. El juez no puede declarar de oficio la cosa juzgada Segundo, en juicio ejecutivo, con las demás excepciones en el escrito de oposición. Tercero, en el recurso de apelación. Cuarto, en el recurso de casación, tiene que haberla alegado anteriormente, si no, se tiene que ir por recurso de revisión. Quinto, recurso de revisión. 

Característica: Renunciable: las partes pueden olvidarse de que existe una sentencia, por lo que no se ejecutará. Siempre podrá interponer el recurso de revisión

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Imprescriptible: siempre se puede oponer. De efecto relativo: la excepción de cosa juzgada, quien puede oponer esta excepción son las partes y los terceros que la ley establece para que aprovechen de la sentencia Necesita que exista un proceso: un conflicto, por eso, por ejemplo, en los procedimientos voluntarios no existe cosa juzgada (no contenciosos). No existe conflicto, y además solo hay una parte Tiene que darse en el proceso de jurisdicción: solo las sentencias producen efecto de cosa juzgada, y no otros actos o resoluciones de otros órganos.

Litispendencia. La litispendencia ocurre cuando no hay cosa juzgada aún, siendo un instrumento auxiliar o preventivo que se determina atendiendo a los mismos elementos de identificación de la acción. La litispendencia in specie surge cuando una misma acción es propuesta en otro proceso diverso, concurriendo la triple identidad entre la nueva acción deducida y la que está siendo conocida en un proceso anterior. El demandado opone la excepción de litispendencia para evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto (art. 177). Triple identidad. Como en nuestro sistema jurídico no se puede oponer esta excepción de oficio por el juez, la parte debe alegarla acreditando su existencia, señalando las identidades del art. 177, solo en el ámbito del proceso civil (en el proceso penal se comporta de otro modo). Estas identidades son 3: identidad de parte, identidad de cosa e identidad de la causa de pedir. La identidad es similar, es decir, no se puede llevar a tal punto que sea una igualdad. Los elementos objetivos están en lo resolutivo o dispositivo de la sentencia, y se extiende a los considerandos, pero a los considerandos resolutivos. La identidad de parte (subjetivo: a quien alcanza, sujetos que quedan vinculados) concurre cuando las personas que comparecen en el juicio posterior fueron las mismas partes de la anterior, aún cuando intercambian sus roles, o por alguna situación jurídica, se asemejan a ellas . Cuando se habla de cosa juzgada, se habla de un juicio posterior. En el juicio nuevo hay partes, y si son las mismas del anterior, o hay un tercero se asimila a las partes. Se quiere determinar a quien o quienes alcanza la cosa juzgada. Lo más obvio es aquel en que las partes son iguales en el juicio posterior y en el nuevo (identidad física). La identidad legal de partes significa identidad jurídica (no física. Que jurídicamente sea la misma persona), donde hay casos. Primero, la representación (art. 1448 CC). Segundo, la sustitución procesal, en donde un tercero comparece en juicio, invocando el derecho de otra persona, es decir, invoca un derecho que no es de él, siendo la citación de evicción y la acción subrogatoria (art, 24 CPC, art. 1843 CC, y 1238 CC). Tercero, cesión de derechos litigiosos, donde cambia el titular del derecho (1913 CC). Cuarto, intervención de herederos con representación del causante. Quinto, Loa terceros son aquellos que tienen interés en el juicio, pudiendo ser excluyente, independiente o coadyudante. De la cosa juzgada nace una declaración del derecho que no pertenece sólo a las partes que fueron sujetos del proceso y que han quedado sometidas a esa decisión judicial, sino que la sentencia, como acto de autoridad amparado por el Estado, puede beneficiar a otras persona, en cuanto se les permita invocar en su beneficio la fuerza excluyente de la cosa jurídica (art. 177 inc. 1). Puede decirse, entonces, que este principio de que la cosa juzgada afecta solo a las partes sufre atenuaciones y limites de todo tipo, lo que la doctrina ha aceptado, ya que si el criterio es restringido, no resulta eficaz para

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garantizar la economía procesal ni evitar el pronunciamiento de normas contradictorias. Se le aplica a los terceros señalados anteriormente, pero no entre el socio y sociedad por ser personas jurídicamente distintas, resultando improcedente que el socio invoque una sentencia pronunciada a favor de la sociedad. Identidad de objeto o petitum (elemento objetivo: hasta donde alcanza el efecto). Es el beneficio jurídico que se pretende, y sus consecuencias. Es decir, se traduce en el qué se está pidiendo. En la demanda, se encuentra en el petitum. Ejemplo, si A es heredero, y pide la restitución del inmueble, y después va y pide sólo los muebles que hay dentro. Hay cosa pedida porque al principio se pide parte, y luego todo. Es igual a pedir la restitución del auto y luego pedir el dinero del auto. No es la cosa discutido, si no la cosa material, siendo sólo el beneficio jurídico, es decir, busca la sustancia de cada acción afirmada en el proceso, teniendo una individualidad propia. La CS ha resuelto que “lo que en derecho caracteriza toda acción es la concurrencia de tres requisitos, a saber: que la acción se dirija contra una persona determinada, que se precise la cosa demandada y que se señale la causa de pedir que le sirve de fundamento.” La causa de pedir. El art. 177 lo define, señalando que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Son los hechos, y en el fondo, la causa (titulo, el por qué se está demandado), pudiendo ser hechos como meras expectativas o títulos. Hechos que justifican la pretensión. Hay una sub clasificación de cómo determinar cuando hay una causa a pedir dependiendo del tipo de sentencia:  Sentencia de condena: puede generar dos tipos de derechos, absoluto o relativo. El absoluto es aquel que se tiene respecto de una determinada cosa, independiente de la relacion con las personas. Los relativos son los que se tienen con determinadas personas. Romero señala que cuando hay un derecho absoluto en la acción, la causa a pedir se identifica con este titulo (porque yo soy dueño, como hecho jurídico). En cambio, en derecho relativo, la causa a pedir son los hechos que justifican este derecho relativo. Se incorporan las meras expectativas. 

Sentencia declarativa: pueden ser positivas o negativas. Positivas es que se declare la existencia del derecho, y las negativas, lo contrario. En las positivas, la causa de pedir es el derecho absoluto. En cambio, si es de derecho relativo. En las negativas son los hechos que justifican la inexistencia. Uno de los fines que tiene el actor para deducir este tipo de acciones es lograr la cosa juzgada, es decir, “la indiscutbilidad y claridad meridiana de la situación jurídica, la imposibilidad de que la seguridad jurídica pueda volver a ser puesta en duda por aquellos en cuyo perjuicio se ha declarado la existencia o la inexistencia de la misma (Prieto Castro).



Sentencia constitutiva: siendo las que cambian una situación jurídica. Hay una discusión si la causa de pedir son los hechos que justifican o es el titulo por el cual se pide este cambio en la situación jurídica.

Existen otras teorías señalan que la causa de pedir puede ser próxima o remoto. La próxima o inmediato, que señala que los hechos con fuerza es la causa de pedir. Si se pide por otro vicio, no hay causa de pedir porque son dos vicios distintos. En cambio, los

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que dicen que la causa de pedir va más allá, señalando que abarcan a todos los vicios del consentimiento. Fundamentación jurídica de la identidad objetiva. El problema de incluir o excluir al componente jurídico dentro de la causa de pedir está condicionado por la mayor o menor latitud que asignan unos y otros al principio de “iura novit curiae” es decir, cuál es el radio de acción que tiene el órgano jurisdiccional en la aplicación del derecho: si goza de plena autonomía o tiene limites en dicha función. En nuestra jurisprudencia predominio la idea de que la fundamentación jurídica propuesta por las partes, en sus pretensiones, excepciones o defensas, no son vinculantes para el juez, con lo cual las distintas calificaciones jurídicas frente a una misma causa a pedir no darían origen a una acción diversa. Determinar los limites objetivos siempre es difícil y completo por varias razones, pero una de ellas, es la dificultad para delimitar el concepto de causa de pedir. En doctrina procesal se llega al acuerdo de que la identidad objetiva no puede obtenerse de una simple comparación literal entre lo fallado con anterioridad y la causa de pedir, y el petitum de la nueva demanda. Se propone la regla que proclama que “la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible”, es decir, hay cosa juzgada si de admitirse una nueva resolución sobre el tema, se impide el cumplimiento de lo anteriormente resuelto. La CS establece que no debe confundirse la causa de pedir con los medios que se emplean para demostrarla, razón por la cual, aunque se acompañen nuevos medios de prueba en un proceso posterior, ello no significa que se esté frente a una nueva causa de pedir. Se debe entender que, jurídicamente, comprende lo que de facto se alega. La aplicación de esta regla puede contribuir a hacer prevalecer la buena fe procesal, cuando se intenta desconocer los efectos jurídicos de equivalentes jurisdiccionales que han puesto fin a una controversia entre partes. En materia penal la excepción de cosa juzgada es distinta a la del código de procedimiento civil. Los elementos acá son dos, siendo el elemento objetivo (el imputado, aquel que no se le puede volver a juzgar. Diferencia con la materia civil, es que enmadera penal la persona debe ser física, no jurídica), y elemento subjetivo (el hecho delictivo). Acción de cosa juzgada (efectos positivos o prejudicialidad) La CS señala “que un mismo hecho, acto jurídico, convención o contrato puede dar lugar a más de una acción, las que tienen vida independiente una de la otra”. ¿Qué posibilidad hay de oponer la excepción de cosa juzgada, cuando una de estas acciones concurrentes ya fue juzgada con anterioridad? En el proceso civil moderno, la eficacia de cosa juzgada es la que determina la extinción de la acción, y no el acto de su interposición, por lo que el tema no es fácil de solucionar. “Es aquella que tiene el sujeto a cuyo favor se declaro el derecho, para solicitar el cumplimento forzado de la misma”. El titular de la acción de la cosa juzgada es solamente quien en cuyo favor se declara el derecho (el demandante que gano su demanda, que podría ser el demandante principal, o el demandante reconvencional), no son las partes, ambas. Es la exigibilidad que tiene una sentencia judicial firme para hacer cumplir lo resuelto por la jurisdicción, si se ha pronunciado sobre el fondo reconociendo algún derecho cuya observancia puede solicitar jurisdiccionalmente. Está tratada en el articulo 176 CPC, señalando “aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto, o para la ejecución de un fallo en la forma prevenida por el titulo XIX de este Libro”. Por regla general, las sentencias de condena permiten obtener el cumplimiento de

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una determinada prestación (dar, hacer o no hacer), si el deudor no la realiza voluntariamente. Si es una sentencia puramente declarativa o constitutivas, no se necesidad procedimientos compulsivos de cumplimiento, aunque, a veces, algunas de ellas exigen realizar anotaciones o subscripciones en registros públicos para que produzcan la plenitud de sus efectos. En este tipo de fallos, la cosa juzgada se produce cuando la sentencia deviene en estado de firma, le eficacia de la declaración del derecho requiere una actuación adicional como la referida. La sentencia amparada por la cosa juzgada puede ser renunciado por el sujeto a cuyo favor se reconoció el derecho. A diferencia de lo que ocurre con la excepción, la acción de cosa juzgada es prescriptible. El cumplimiento de una resolución judicial debe solicitarse conforme a los procedimientos previstos por la ley para la ejecución de sentencias. El titular de esta acción podría exigir la ejecución a través de dos procedimientos:  El cumplimiento incidental: es aquel que durante el plazo de un año se le solicita al tribunal que la dicto, que inicie este cumplimiento forzado. Y si se nos pasa el plazo vamos a tener que ir con la demanda ejecutoriada (art. 233 CPC) 

La demanda ejecutoriada: La sentencia se tienen como un titulo ejecutivo. El juicio ejecutivo es una forma de amonestación de la acción de cosa juzgada, es una forma sí, pero no todo juicio ejecutivo porque este puede tener mucho titulo. Solo cuando el titulo a través del cual se este solicitando la ejecución sea la sentencia (art. 176 CPC).

Las características de la cosa juzgada son, primero, renunciable, y segundo, prescriptible (en el cumplimiento incidental es 1 año; la demanda ejecutoria son 3; y acción ordinaria son 5). Prejudicialidad de la cosa juzgada (función positiva). “Es el efecto que tienen un a sentencia, en un juicio posterior, lo que va a servir de base para la dictación de esa nueva sentencia”. Lo que se quiere decir con esto, que hay un cierto tipo de sentencias que son necesarias para la tramitación de un juicio posterior. Lo que se falla en el primer juicio es necesario para que en el segundo juicio se falle en un determinado sentido. Ejemplo, si tu no tienes papá, y vas y pides tu acción de reconocimiento, y ye dicen quien es tu padre. Resulta que el papa pepito se murió, se puede ir a pedir la acción de partición de herencias. Vemos que hay una sentencia que es necesaria para que se lleve acabo el segundo juicio, lo importante es que el efecto que produce la primera sentencia no puede ser desconocido por el nuevo juez. Con esta función positiva, se consigue vincular a los tribunales, impidiendo que en un nuevo proceso se decida una determinada acción de modo contrario a como fue fallada con anterioridad otra acción, en cuanto la primera decisión sea prejudicial de otra (no permite dos resoluciones distintas sobre un objeto procesal conexo). Los requisitos son:  Que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, o la sentencia produzca efectos erga omnes: se produce efecto erga omnes cuando se proyecte como hecho jurídico para ciertos terceros. Surge por la garantía constitucional del debido proceso, puntualmente del principio de bilateralidad de las partes, que impide condenar a alguien sin haberlo previamente oído.  Que la cosa juzgada sea material (no serviría cosa juzgada formal porque podría mutar): la provisionalidad de la cosa juzgada formal determina que lo allí decidido no se pueda estimar como juzgado definitivamente sobre otro tema.

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 Tiene que ser una sentencia firme y ejecutoriada : en su parte resolutiva o en los considerandos resolutivos. A ninguna otra actuación del proceso anterior se le puede dar tal valor. Se descarta que actuaciones anteriores, como tipos probatorios, puedan gozar de este efecto positivo (admitida por la CS). La prejudicialidad no presenta el problema de la iniciación de un nuevo juicio con objeto procesal idéntico, sino de la deducción de una pretención cuyo objeto viene determinado, en parte, por la existencia de una sentencia anterior. Cuando se trata de la eficacia positiva de la cosa juzgada, el tema es de conexión por prejudicialidad, ya que parte del nuevo objeto procesal decidido por una sentencia anterior (relación de tipo lógico – jurídico). La alega la parte interesada en sus escritos fundamentales, en apoyo de sus acciones y excepciones dentro de los límites de preclusión procesal. También se puede traer a colación por el tribunal decretando al efecto una medida para mejor resolver (art. 159 nº 1 y 6), donde será lógico la existencia de una determinada situación jurídica en la cual pueda ser introducida por el propio órgano jurisdiccional (antecedentes necesarios sobre acción o acciones que conforman el objeto del proceso). Hay que entender que, técnicamente no existe una situación de identidad entre la anterior y la nueva acción deducida, ya que la eficacia positiva se materializa en un acto procesal de alegación, diverso de la oposición de la excepción de cosa juzgada. Por esto, la existencia de un proceso anterior que genere eficacia positiva no impide la continuación de un tramite, salvo que procesa la suspensión que autoriza el at. 167. En nuestra legislación, la prejudicialidad de cosa juzgada no esta reconocida explícitamente como una categoría general sino que se contempla en diversos casos. Por ejemplo, el art. 427 inc. 2 proyecta la eficacia positiva, disponiendo “igual presunción existirá a favor e los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes”. Este precepto regula el efecto que una sentencia firme o ejecutoriada puede tener en una nueva decisión judicial. Eficacia de la cosa juzgada frente a terceros (dentro de efectos de la cosa juzgada) La CS ha resuelto varias veces señalando que el efecto de cosa juzgada no puede hacerse extensivo a personas que no tomaron parte en la relación procesal por no haber sido legalmente emplazadas. Desde otro punto de vista, la defensa de los derechos de los terceros se hace tradicionalmente invocando el efecto relativo de la sentencia judicial (art. 3 inc. 2 CC), debiendo admitirse su participación en un proceso pendiente al que no han sido emplazados, con el objeto de que se puedan defender de los eventuales perjuicios que les puede acarrear el pronunciamiento de una sentencia judicial. Aún no lo dicho anteriormente, la doctrina replantea tal dogma, atendido que dicha regla clásica resulta insuficiente, ya que la práctica revela que en muchos casos, la cosa juzgada afecta directa o reflejamente a los derechos. Ihering, sosteniéndose en Adolf Wach, proyecta en el ámbito procesal par el derecho sustancial, la eficacia directa y la eficacia refleja de los actos jurídicos. La eficacia directa es aquella propia de las sentencia según el tipo de acción que fue objeto del proceso (condenatoria, constitutiva o declarativa. El efecto reflejo o directo de la sentencia, es aquel efecto no querido por las partes ni el juez, ni previsto por la ley, y que se produce por el solo hecho de existir la sentencia, el cual no se pretende que se produzca directamente, en cuanto se comporta como un hecho jurídico. Se explican por la vinculación que pueden presentar las relaciones jurídicas materiales, por lo que una sentencia puede influir también sobre otras relaciones jurídicas conexas a las que fueron materia de la decisión. Una vez pronunciado el fallo, puede repercutir en la realidad jurídica de un tercero, generando efectos indirectos

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o secundarios, es decir, le afecta la sentencia como hecho jurídico, y no el efecto de cosa juzgada. Para ver el efecto hay que distinguir frente a que tercero estamos presente:  Terceros que son jurídicamente interesados, que a su vez pueden ser: I. Les empece la acción de cosa juzgada. II. No les empece la acción de cosa juzgada: tienen una pretensión compatible.  Terceros no interesados: son aquellos que no tienen interés en el pleito, o que si bien si tienen un interés es un interés compatible. No les afecta lo que vaya a resolverse en el procedimiento (efecto reflejo). Los supuestos de eficacia refleja, se debe determinar atendiendo a la casuística, por lo que en la práctica es imposible delimitar de un modo preliminar esta cuestión. Sin embargo, los casos más frecuentes provienen básicamente de 3 situaciones:  Cuando la sentencia que se pronuncie es en un proceso donde el tercero modifique o extinga el derecho del tercero, como en la terminación del arrendamiento para el subarrendatario (art. 1950 nº 3).  Cuando la sentencia dictada en el proceso donde el tercero no es parte, contenga algún elemento que pueda ser vinculante con alguna situación jurídica e la que intervino dicho tercero.  Codeudor solidario en los casos en que se beneficia del acogimiento de una excepción material deducida en otro juicio seguido contra otro codeudor de la misma prestación. La CS señala “la solidaridad pasiva constituye una eficaz garantía personal porque ella permite al acreedor hacer efectivo el derecho de prenda general sobre tantos patrimonios cuantos sean los deudores solidarios…”. El CPC no desarrolla un sistema protector de los derechos de los terceros, pero tampoco delimitó sus consecuencias sobre la base de los efectos directos o reflejos de la sentencia judicial. En nuestro ordenamiento, existen varias situaciones donde se aprecia el interés por vincular o proteger a los terceros de la eficacia directa o refleja de una sentencia judicial. Sentencia judicial como “hecho jurídico”. La doctrina procesal propone que la sentencia judicial sea considerada como hecho jurídico, para tratar de resolver ciertos problemas, como es el valor probatorio que se puede atribuir a la sentencia respecto de terceros. La sentencia como acto se refiere a la declaración de voluntad del juez sobre el objeto sometido a su decisión una vez alcanzada una la solución sobre el mismo y que afecta a las partes de un modo constitutivo, declarativo o de condena. La sentencia como hecho jurídico, alude a un acaecimiento desligado de la voluntad del juzgador, específicamente a los efectos no queridos ni previsto por el juez en la resolución, ni perseguidos directamente por las partes al promover el proceso. Son los efectos indirectos, colaterales, secundarios o reflejos. Se pone énfasis en la inmutabilidad y la certeza judicia que con ella se obtiene, concibiéndola como una realidad de variadas y múltiples proyecciones. Algunas sentencias que actúan como hecho jurídico. Como se ha señalado, nuestro ordenamiento jurídico admite la temática de la sentencia cuya eficacia es invocada en un proceso ulterior por terceros. Según el caso, pueden invocar la eficacia refleja, o el efecto “ultra partes”, que se vincula a situaciones jurídicas en las que hay varios sujetos legitimados o colegitimados y cuya actuación puede producir una sentencia judicial cuyos efecto se extienden a terceros que se encuentran en su misma posición (se verá más adelante). Sentencias:

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En materia de libre competencia : la fiscalía nacional económica tiene legitimación para actuar en la defensa del interés general de la colectividad. El TDLC debe resolver el asunto contencioso en materia del proceso, absolviendo o condenando al sujeto pasivo a quien se imputa alguna conducta que califique como un ilícito que afecte el regular funcionamiento del mercado. Para esto, el art. 30 del DL 211 señala “la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el TDLC de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá por ese mismo tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el titulo XI del libro II del CPC”. La declaración de ilicitud permite que tanto la parte vencedor como un tercero que no actuó en esa relación procesal pueda invoca en su beneficio la condena. La utilización de la sentencia en juicio posterior es una protección de la denominada eficacia positiva o prejuidicial de la cosa juzgada. En cambio, cuando un tercero hace valer la sentencia en su beneficio, lo que invoca es el efecto reflejo de la sentencia. No reconocer al tercer la posibilidad de utilizar la sentencia del TDLC llevaría a que tenga que repetir el juicio fundado en los mismo hechos que ya fueron juzgados. Tema distinto es que el tercero deba acreditar las otras exigencias del ilícito civil cuya indemnización reclama, en especial la relación de causalidad entre el hecho fijado en la sentencia como contrario a la libre competencia y el daño que demanda.



En las acciones de repetición contra terceros: por haber operado algun supuesto previsto en la ley que permita ejercer el derecho de repetición o de reintegro en su contra. El CdC contempla esta situación en su art. 534 como un efecto vinculado al pago de indemnización que se produce en el contrato de seguro. La Compañía de Seguro al pagar la indemnización se subroga legalmente en las acciones que tiene el asegurado en contra de los terceros civilmente responsables.

Eficacia “ultra partes” de la sentencia (dentro de los efectos de la cosa juzgada) Se vincula con situaciones jurídicas en las que hay varios sujetos legitimados o colegitimados, y cuya actuación puede producir que los efectos de una sentencia judicial se extiendan a terceros que se encuentran en su misma posición jurídica. Es una excepción a la regla general que es la limitación de los efectos de la sentencia a las partes (art. 3 inc. 2 CC). Manifestaciones:  La acción derivativa el del art. 133 bis de la LSA: se trata de una hipótesis de legitimación extraordinaria que permite a un accionista o a un grupo de los mismos, o también al director, demandar en nombre y beneficio de la sociedad, para el solo efecto de pedir una indemnización de perjuicios. El efecto normal de esta acción es la obtención de una restitución patrimonial para la sociedad, si prospera. La ley no indica el alcance que tiene el efecto de cosa juzgada en el ejercicio de esta acción, pero la situación jurídica que resulta de esta sentencia invita a considerarla dentro de este efecto, ya que la SA no es parte del juicio, pero es ella la que termina beneficiándose si los demandantes obtienen la indemnización de perjuicios. Dicha sentencia es oponible a la sociedad y los otros sujetos legitimados para ejercer la acción derivativa. 

En materia de responsabilidad civil por daño al medio ambiente: art. 54 inc. 1 de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La eficacia ultra partes en este tema se da por el hecho de que el legitimado que no demandó originalmente se verá alcanzado por la sentencia judicial, al ser titular del mismo derecho que es

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objeto de la discusión. 

En la protección a los consumidores: en las acciones de interés difuso reconocida en la ley 19.496 en su art. 53 que señala que, una vez ejecutoriada la resolución que declara admisible la acción, se dará aviso para informar a aquellos consumidores que se consideren afectados para que se hagan parte si lo estiman. Señala también que la sentencia ejecutoriada que declare responsabilidad del o los demandados producirá efecto erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podidos acumularse.

Influencia recíproca de la cosa juzgada civil y penal (conexión heterogénea) ¿Qué influencia tienen el proceso penal en el proceso civil? El actual régimen de la prejudicialidad está incorporada en los CPC y en el CPP, separándose de la doctrina francesa, donde la regla general es “lo criminal domina o paraliza lo civil”, en relación al juzgamiento de hechos con elementos comunes donde el interés en la represión se antepone al de la reparación civil. En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen general e prejudicialidad proviene de las normas sobre la distribución de competencia entre los distintos jueces de igual jerarquía y en la regulación de los efectos de la cosa juzgada, hoy tratadas en el COT. El CPC permite suspender el procedimiento civil mientras se resuelve el procedimiento penal (art. 167 CPC). Esto aunque existan evidentes diferencias entre las pretensiones, donde en el civil hay una subordinación del interés ajeno al propio, y donde el objeto penal es la pretensión punitiva estatal. Nuestra competencia se configura por un modelo mixto o ecléctico, al reconocer competencia al juez penal para resolver cuestiones prejudiciales civiles que pudieren presentarse en la decisión de los asuntos penales, salvo que se trate de alguna de las delimitadas como cuestiones prejudiciales civiles absolutas y devolutivas, las que deberán ser enviadas a un juez civil o al órgano administrativo para su resolución, paralizando mientras tanto la tramitación de la causa penal. Influencia de la cosa juzgada criminal en el proceso civil. El régimen general está en los arts. 178 al 180 CPC, donde el legislador intenta delimitar los efectos que se debe reconocer a una sentencia, diferenciando si se trata de un fallo condenatorio o absolutorio dictado en sede penal o civil. El CPP en su art. 59 inc. 3 señala que la acción restitutoria es la excepción al inc. 1, ya que las otras acciones civiles deben plantearse en el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales, pero algunos cambios que modificaron el sistema prejudicial, restringen la competencia del juez penal para conocer de acciones civiles. El principal inconveniente surge en relacion a la sentencia penal condenatoria, cuando sus efectos son invocados con posterioridad en la decisión de conflictos civiles, ya que se trata de hacer valer ese fallo contra personas naturales o jurídicas que no tuvieron la calidad de intervinientes en el proceso penal. Otro problema es en relacion al alcance del art. 180 CPC, donde señala “siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será licito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”. Lo que la ley pretende es que en el ámbito jurisdiccional penal no sea negado en el ámbito de competencia civil, si ha dado por establecido el hecho punible entre las partes. Por otro lado, es criticable la redacción del art 180, porque no es exacto sostener que la sentencia penal pueda producir cosa juzgada en el ámbito civil, por su contenido diverso. En nuestra jurisprudencia se ha acogido esta crítica por la CS, respecto de terceros. En el otro extremo, la sentencia civil no produce efecto en el ámbito penal, porque la opción legislativa, por evitar que en la

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decisión del proceso penal, no debe influir cualquier prejuzgamiento. Cuestiones prejudiciales devolutivas y no devolutivas, según a quien se encomienda su resolución (art. 173 inc. 1 COT). En el artículo señalado, se destaca el principio de unidad conceptual de la jurisdicción, en virtud del cual todo juez está autorizado para pronunciarse sobre aquellas cuestiones que conforman un antecedente lógico-jurídico del objeto del proceso, sin necesidad de hacer remisión (o devolución) a otro juez o tribunal. Devolutivas son aquellas a las que la ley encomienda a un juez diverso del que conoce el objeto del proceso, la solución del asunto prejudicial. La no devolutiva en cambio, se reconoce al propio juez la competencia para resolver la cuestión prejudicial, como un elemento más del pronunciamiento de fondo. Cuestiones prejudiciales absolutas y relativas. Esto depende según el grado de obligatoriedad o discrecionalidad en la competencia asignada al mismo juez u otro que debe pronunciarse. En los procesos civiles, la regla genera es atribuirle cuestiones prejudiciales de carácter relativas, lo que permite al mismo juez que conoce del objeto del proceso donde ella surja, as resuelva como parte integrante de la competencia. Este criterio está admitido como un instrumento para la racionalización en la actividad jurisdiccional del proceso civil y penal. Cuando se trata de una cuestión prejudicial absoluta, la ley obliga a remitir su decisión a otro juez competente. Los casos donde se debe remitir a un juez civil en casos penales son: 1. Para su aplicación práctica, la Instrucción General del Ministerio Público del 2013 dispone que el fiscal a cargo de la investigación de los delitos de corrupción debe promover esta cuestión prejudicial si existen los elementos fácticos y jurídicos que lo justifiquen. Esto lo supone por si se trata de algún delito relativo a la malversación, fraude y exacciones ilegales, es decir, cuando surge la necesidad de realizar un juicio de cuentas. 2. Las cuestiones de estado civil, cuando la resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil. Esta cuestión prejudicial civil podría promoverse si el imputado invoca tener un estado civil que incida en la resolución de los delitos de suposición de parto o de usurpación de estado civil. 3. Las relativas al derecho de propiedad u otro derecho real. El art. 174 COT reconocer su naturaleza de cuestión prejudicial civil absoluta y devolutiva. Esta norma actualmense se presenta como una técnica deficiente, poque en la etapa de investigación en el proceso penal no existe una oposición de excepciones. 4. En la partición de bienes, tiene carácter de prejudicial absoluta y devolutiva la discusión sobre la calidad de herederos y sobre el derecho de dominio. Esto lo señala el art. 1330, 1331 y 1349 CC. 5. En relacion a la validez del martimonio para efectos de delito de bigamia. El art. 174 COT considera como cuestión prejudicial civil absoluta y devolutiva la que puede surgir en el proceso penal con ocasión del juzgamiento del delito de bigamia, ya que uno de estos matrimonios no será válido. En nuestra jurisprudencia, existen algunos fallos que han soslayado esta cuestión prejudicial civil fijando como criterio de cómputo de la prescripción de la acción penal el que se aplica a los delitos instantáneos (comienzan a contar desde la consumación del

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ilícito). Además, al tratarse de una cuestión prejudicial absoluta y devolutiva, su omisión configura una causal de nulidad del fallo penal, si éste fue pronunciado sin esperar la resolución sobre este tema. Legitimación activa para promoverlas. En la práctica la existencia de los hechos fundantes de una cuestión prejudicial civil es puesta de manifiesto en la investigación penal por la defensa del imputado. El legislador ha legitimado activamente al Ministerio Público para promoverla ante el juez civil competente, o ante la CGR según el caso (art. 171 inc. 3 CPC). En otras razones, la solución anterior se explica como una medida para evitar actuaciones dilatorias de la defensa penal, por la existencia del riesgo de que, a través de la promoción de estas cuestiones se retarde la aplicación de una pena, atendiendo que la remisión al juez civil competente obliga a decretar el sobreseimiento temporal, conforme a lo que dispone el art. 252 letra ‘a’ CPP. Esta conexión no es homogénea, sino heterogénea, dadas las diferencias de materias entre procesos civiles y penales. Estas influencias recíprocas se reconocen en la ley, tanto respecto de procesos en actual tramitación, como respecto de sentencias dictadas en ellos. De esto, se puede separar los efectos que cada uno produce en el otro:  Influencia de procesos penales respecto del proceso civil : incidente de suspensión del procedimiento (art. 167 CPC).  Influencia del proceso civil en el proceso penal: i. En los procesos penales de acción penal privada (la acción que solo puede entablar la víctima), cuando se ejerce la acción civil, solamente se extingue la acción penal (art. 66) ii. Cuestiones prejudiciales civiles: hay ciertas cuestiones civiles que deben resolverse con anterioridad a que se pueda dictar la sentencia en el proceso penal. Lo que son estas cuestiones civiles, son elementos civiles del delito, o causales eximentes de responsabilidad. Por regla general, el que resuelve estas cuestiones civiles, las que dicen relación con elementos del delito, las va a resolver el juez penal (Ej: para decidir sobre la usurpación, el juez tendrá que decidir primero si es dueño o no, esa es una cuestión civil en su art. 2335 CC). Art. 173 COT.  Influencia de las sentencias penales en el proceso civil: i. Sentencias de condena: siempre produce cosa juzgada en el proceso civil, pero solo respecto del hecho delictivo y la condena, y empece solo al condenado y no a quienes no intervinieron en el proceso penal (art. 178 y 180 CPC) ii. Sentencias absolutorias: estas no producen cosa juzgada en el proceso civil, salvo en los casos enumerados en el art. 179 CPC.  Efecto de la sentencia civil en lo penal: las sentencias civiles no producen efectos, salvo sea un delito de acción civil, y sea necesaria su dictación como una cuestión prejudicial civil. Juicio ejecutivo y cosa juzgada ¿Existe la posibilidad de examinar con posterioridad, a través de una acción ordinaria, la juridicidad de los actos que llevaron a la ejecución, específicamente cuando

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el derecho de defensa del ejecutado fue prácticamente suprimido o restringido por el legislador? La opción del CPC, al permitir que el ejecutado oponga una amplia gama de excepciones en su art 464. Llevó a reconocer eficacia de cosa juzgada material a la sentencia sobre el fondo en el juicio ejecutivo (lo que allí se decide no puede ser revisado en juicio posterior por la dimensión negativa se alega mediante excepción de cosa juzgada). Aún así, se reconocen salvedades en que se altera esta regla general (eficacia de cosa juzgada), las que tienen relaciones con dos instituciones a través de las cuales la sentencia dictada en juicio ejecutivo sólo alcanza la cosa juzgada formal, cuales son la reconvención de la acción ejecutiva (art. 477), o bien alguna de las hipótesis de reserva de acciones o de las excepciones para el juicio ordinario posterior. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden de que la enumeración del art. 477 no es taxativa en la expresión “falta de oportunidad en la ejecución”, la que apunta tanto a cuestiones relativas a excepciones procesales, como a los demás requisitos del titulo que puedan ser legalmente subsanados. Esto porque si se acogió una excepción que no falle el fondo del asunto, se puede novar la acción ejecutiva, siendo una característica de las sentencias meramente procesales, que no produzcan cosa juzgada sustancial. La reserva de acciones y excepciones para el juicio ordinario posterior es una situación que se da cuando el ejecutante o ejecutado, con el objeto de evitar que la sentencia impida reabrir nuevamente el debate sobre el derecho material de la ejecución, optan por pedir al juez de la causa que se les autorice para promover una nueva discusión en un juicio posterior. Por esto, la sentencia que se dice en el juicio ejecutivo no produce cosa juzgada sustancial, sino meramente formal, pudiendo ser examinadas en el juicio ordinario de lato conocimiento. Esta reserva de acciones del ejecutante está regulado en el art. 467 CPC, siendo una institución distinta al desistimiento de la acción la que sí produce cosa juzgada sustancial (art. 148). En los casos del ejecutado, la reserva de excepciones se reglamenta en los arts. 473 y 474. A la situación anterior, se debe agregar una situación excepcional, que surge cuando el ejecutado no opone excepciones en el juicio ejecutivo con fase declarativa o de cognición, que hace surgir lo que la doctrina denomina, erróneamente, sentencia ficta, donde la omisión del deudor permite dar paso a una actividad de pura ejecución sin que exista sentencia. No está amparada por la cosa juzgada sustancial. Recurso de protección y la cosa juzgada formal En materia de la acción constitucional de protección, las sentencias que se pronuncian sobre el fondo producen el efecto de cosa juzgada formal. Se explica fundamentalmente por la naturaleza de la acción y el carácter sumarísimo del procedimiento que se utiliza para este debate. La jurisprudencia reconoce explícitamente a la sentencia de protección con un valor de cosa juzgada formal, admitiendo que es revisable con posterioridad ante órganos competentes sin que lo decidido como medida de protección adquiera el carácter inmutable. La CS también lo ha reconocido así, señalando: “el recurso de protección persigue la adopción inmediata de medidas de resguardo frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que afecte, amaguen o amenacen alguna de las garantías mencionadas en el art. 20 de la CPR y la sentencia que en él recaiga también acarrea, a su turno, únicamente cosa juzgada formal”.

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La doctrina científica y la jurisprudencia la reconocen como una acción cautelar, para denotar que la sentencia de protección no puede ser considerada como una declaración jurisdiccional del derecho de un modo definitivo, sino que más bien obedece a una medida de carácter cautelar, provisional, a un mero paliativo frente a las amenazas o perturbaciones de las garantías constitucionales. El carácter provisional de la cosa juzgada formal determina que en un juicio posterior es jurídicamente admisible modificar el criterio de solución sentado en sede de protección. La CS ha señalado: “Que el art. 20 de la CPR consagra el denominado Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, al establecer que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el art. 19 (…). Esto admite expresamente la posibilidad de plantear el mismo asunto ante los tribunales correspondientes, lo que se compadece con su calidad de acción cautelar, por lo que es efectivo que, únicamente produce lo que se denomina cosa juzgada formal”.

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UNIDAD II: JUICIO ORDINARIO Y MEDIDAS PREJUIDICIALES Preparación y aseguramiento de los juicios

MEDIDAS PREJUDICIALES 253 CPC dice que el juicio comienzan con la demanda del autor o por medida prejudicial, que es antes de la demanda. El juicio se plantea desde que hay una demanda en el tribunal, o sea, no es correcto que un juicio comienza por demanda o por medida prejudicial porque puede existir esta medida prejudicial y no un juicio posterior. El juicio siempre comienza con la demanda. Distinto es que se puede iniciar un procedimiento judicial a través de una demanda o medida prejudicial. Es una actividad procesal anterior a la iniciación del juicio (de la demanda), y existen varios tipos. Se pueden clasificar en medidas prejudiciales preparatorias, probatorias, y precautorias. Cada una es regulada por el código. Las preparatorias y probatorias están reguladas en el titulo IV del CPC arts. 273 ss. En cambio, las medidas precautorias tienen un titulo especial, siendo el V arts. 290 ss. Con todo, las medidas precautorias pueden solicitarse como prejudiciales, y de ahí se denominan precautorias (o prejudicial precautoria si está en el sistema cautelar). Las probatorias y preparatorias no es del sistema cautelar. Estas medidas prejudiciales (todas) están dentro del libro II del CPC que trata sobre el procedimiento ordinario de mayor cuantía. ¿Es una institución aplicable sólo al juicio ordinario, o es común a todo procedimiento que no esté en el libro I? No obstante que esta institución estén en el libro II, se consideran, por la doctrina, normas aplicables a todo procedimiento, por lo que se puede decir que el art. 253 CPC habla por su libro II, pero puede aplicarse a otros de igual manera. Medidas prejudiciales preparatorias. Son anteriores a la iniciación del juicio. Tienen un tratamiento bastante particular, muy breve, en el cual no establece ningún procedimiento en el cual deban desarrollarse, pero no obstante tienen una utilidad práctica bastante clara. Tienen por objeto preparar la entrada al juicio. Son diligencias previas al inicio del proceso, que buscan preparar el juicio. Sería más correcto que el art. 253 dijera “todo juicio se puede preparar…”, y luego afirmar que todo juicio comienza por demanda. Estas gestiones preparatorias o previas, deben cumplir una serie de requisitos. La primera, siendo común a todas las medidas preparatorias, es lo que dispone el 287 CPC, o sea, cuando se pide una de estas medidas, se debe indicar la acción que se pretende deducir posteriormente, se trata de una explicación breve que se relaciona con lo que se pretende interponer, y brevemente sus fundamentos. 273 CPC que regula las preparatorias menciona requisitos especiales, la persona legitimada para solicitar esta medida es el futuro demandante contra el futuro demandado que es contra quien se pretende dirigir la acción. El demandante del puede solicitar la medida de la 1 a la 5, y el demandado o el que teme ser demandado, puede pedir solo la 5: 1. “Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes”. Personería es la representación de las personas jurídicas.

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Hay que notificar esta medida, una vez decretada, a la parte a la cual se le quiere presentar la futura demanda. Aquí, la ley exige la intervención del futuro demandado, por lo que se notifica para que declare en una audiencia. Debe declarar las interrogantes de éste numero, como el nombre, domicilio, representantes, etc., y luego se levanta un acta en donde se dejará constancia de la diligencia. Si el futuro demandado no responde nada, o no asiste a la audiencia, el art. 274 señala las consecuencias. 2. “La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar”, el cual señala que hay que mostrar el objeto, el estado de la cosa, si ha producido algun fruto, etc. No es cualquier cosa: se debe pedir la cosa litigiosa, o sea, la cosa en donde el juicio va a recaer. Si la cosa no fuera la cosa litigiosa, podrían imponerse medidas cautelares, pero se sancionaría de todas formas. Si la cosa la tiene otra persona, el art. 275 señala que se debe mostrar el objeto, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dandole facilidades para éste. Si se haya en poder de terceros, se señala el nombre y el domicilio de éste. Si el futuro demandado no quiere exhibir la cosa, el art. 276 dice que se aprehemiará al desobediente con multa o arresto, y puede allanamiento 3. “La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas” el cual es muy util conocerlos antes del proceso. Son principalmente documentos privados que las partes no las tienen, porque los públicos pueden conseguirse. Hay que indicar lo más precisamente el documento que se precisa que se exhiba, lo que supone pedirlo y el tribunal decrete la exibición de los coumentos. El art. 277 que se refiere también a los del nº 4, señala que ocurre ante desobediencia. No se puede exibir todos los documentos que tenga el demandado, sino que deben ser específicos y de negocios que hayan celebrado las partes. Como pueden ser muchos documentos y la audencia es breve y no podrá leerlos todos, pedirá que se deje una copia a las costas de quien la pide. Si se rehusa, no puede utilizarlo a su favor a menos que la contraparte sí lo utilice, pero es un comportamiento de mala fe no querer exibirlo. 4. “Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio” propiamente del derecho comercial. Los articulos mencionados son aquellos secretos o confidenciales que no pueden exhibirse. 5. “El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.     La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el

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demandante pueda entrar en el juicio”. Lo que se pretende es que alguna de las futuras partes reconozca alguna de las firmas que están en el documeneto. Si no hay firma en el documento, es inadmnisible, aunque hay jurisprudencia en contra de esto. Puede pedirlo el futuro demandante y el futuro demandado. Se pide, y se fija audiencia para que reconozca si la firma es de él/ella, y listo. Medidas prejudiciales probatorias. Sirven para asegurar las pruebas, ya que pueden ocurrir sucesos en donde podrían desaparecer. Existe una etapa en el procedimiento donde se rinden pruebas, pero, antes de esa etapa procesal, puede que desaparezcan, o que no se puedan rendir al tiempo pertinente. Es por eso, que por medio de esta medida prejudicial, se puede obtener aquella prueba. Esta forma de rendir una prueba se conoce como ‘prueba anticipada’, siendo aquella que se rinde antes de la existencia del juicio. Están reguladas en dentro del titulo IV del libro II del CPC, particularmente, en los arts. 281 en donde se regulan la inspección personal del tribunal, informes de peritos, y el certificado del ministro de fe. Por otro lado, el art. 284 regula la absolución de posiciones, como medida prejudicial probatoria. El art. 286 regula la declaración de testigos. Ambas partes, futuro demandado y futuro demandante, pueden pedir estas medidas, pero lo común es que el demandante las pida (art. 288 CPC), señalando que el que debe ser demandado, puede pedir todas estas medidas, pero no menciona al futuro demandante porque es algo evidente. Esto es para proteger el debido proceso a ambas partes, manteniendo la igualdad de armas, igualdad ante la ley. ¿En que procedimientos son procedentes este tipo de medidas? Dentro del libro que regula el juicio ordinario, pero se entiende por la doctrina que, aunque esté en este libro, en virtud del art. 3 del CPC, serían normas que se aplican a cualquier otro procedimiento, porque éste establece la supletoriedad del juicio ordinario al resto de los procedimientos. Como en los otros procedimientos, por regla general, no hay regulación de estas medidas, particularmente las medidas prejudiciales probatorias, supletoriamente se le aplican estas normas. El tribunal competente para pedir estas medidas es aquel que sea competente para conocer la acción que se pretende imponer. Si la actividad jurisdiccional comienza por alguna de estas medidas prejudiciales, en este caso, probatorias, eventualmente, se presentará la demanda, y esa demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 178 COT, debe presentarse ante el mismo tribunal que conoció de la medida prejudicial probatoria. Presupuestos para solicitar estas medidas. Existen ciertos presupuestos generales, siendo el fumus boni iuris (“humo del buen derecho” art. 287 CPC), y el periculum in mora (“peligro en la demora” art. 281, 284 y 286 CPC). El primero significa que la parte que pretende demandar, acompañará algún antecedente que constituya, al menos, una presunción grave del derecho que quiera reclamar, o sea, el futuro demandante tiene que usar algún medio de prueba para acreditarle al tribunal que le corresponde ese derecho que reclamará. En el segundo, se debe mostrar al juez el por qué se necesita mostrar la prueba, antes que desaparezca. Hay que buscar la medida más idónea para demostrar: peritos, inspección del juez, testigos, declaración de la parte. El art. 281 menciona la inspección personal de tribunal, peritos y certificado ministro de fe.

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Si se puede notificar al demandado, se hará, sino al defensor de ausentes (auxiliar de la administración judicial, representar a las partes en juicio) y seguirá la medida. En cuanto a la inspección personal del tribunal, el juez fijará un día y hora para inspeccionar el lugar, la cosa, o la persona de la que se trate. Se debe comparecer el lugar donde el juez fija. En el caso del informe de peritos, existe una particularidad, porque en un juicio, normalmente para designar un perito, el juez debería citar a audiencia para que las partes lo designen, pero en esta medida, lo designa el juez, por lo que no se aplica el art. 414 que es el que regula el nombramiento de un perito. La absolución de posiciones en una confesión provocada, siendo la parte quien confesará, diferenciando a una parte de un testigo, porque uno emana de un tercero, y la confesión emana de la parte. Ésta puede ser espontánea o provocada. Cuando es provocada o forzada por la parte contraria, se llama ‘absolución de posiciones’. La parte deberá ser notificada si o si, después que el juez haya revisado las posiciones viendo si son idóneas de acuerdo a la acción y fundamento. Si no comparece y no deja a nadie para que vaya en posición de éste, se le vera por confesa durante el juicio que vendrá, salvo que justifique. Solo se le tendrá por confeso de las posiciones que se redacten en forma asertiva. Los testigos serán citados probando al tribunal que puede haber impedimentos graves no pudiendo recibirse oportunamente (enfermedad, etc.), donde tendrá que responder sobre los puntos que indique el actor, calificando como conducentes por el tribunal, o sea, que el juez apruebe por cada hecho o punto que esté acorde a la acción y fundamento. El art. 285 complementa el art. 284. Si no aparece el testigo, se le aplicarán medidas, como el arresto para que vaya a atestiguar. Estas medidas tienen por objeto probar algo de manera anticipada, pero como todo medio de prueba, el juez debe valorarlo, asignarle un valor, y en este caso, la valoración de éstos, se regirán por las normas generales de los medios de prueba. Sistema cautelar. Medidas prejudiciales precautorias y las medidas precautorias. En el sistema cautelar, se pueden pedir medidas prejudiciales precautorias si es que no existe juicio, pero se podrá pedir medidas precautorias si se está (si ya existe) el juicio, siendo del mismo sistema, con la diferencia del momento. Las precautorias son aquellas que se decretan antes de la existencia del juicio, a petición de quien será el sujeto activo en el proceso y cuya finalidad es asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en el proceso. Estas medidas están reguladas en el art. 290, y tiene por objeto asegurar el resultado de la acción, lo que significa que, entre que se interponga la demanda y se dicte la sentencia, pueden ocurrir hechos o se pueden celebrar actos jurídicos que tienen por objeto que la acción interpuesta en la demanda no pueda cumplir. Ocurren estas situaciones por el simple plazo de tiempo, siendo impredecible, pudiendo dificultar notablemente la efectividad de la sentencia, incluso, variar su solvencia durante el curso del proceso. Para evitar esta situación se crean estas medidas. “El sistema cautelar es el instrumento jurídico-procesal que tiene por función evitar que esto último suceda, mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado, adecuada y suficiente para cumplir el objeto” (Ortells). No solo tiene importancia en el ámbito civil, si no en el ámbito penal como la prisión preventiva, arraigo nacional, firma mensual, para asegurar la comparecencia. Por eso se habla de ‘cautelares reales’ y ‘cautelares personales’. Las personales son aquellas que recaen en una persona determinada. Las reales recaen sobre los bienes, siendo el secuestro, retención de bienes determinados, nombramiento

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de un interventor (fiscalizador). Las medidas cautelares pueden ser tan potentes, como detener el trabajo de una fábrica mientras se esté en juicio. Respecto de la naturaleza jurídica de la tutela cautelar, coexisten doctrinas diversas. Según una orientación amplia, esta actividad jurisdiccional puede considerarse como un proceso en sí mismo y diferente en los procesos de declaración y ejecución, que se halla al servicio de una función jurisdiccional diferente a la de declarar el Derecho y de realizarlo forzosamente. Esta concepción señala que debería encuadrarse dentro de un libro propio en el CPC, en consonancia con la autonomía del proceso cautelar. Señalan que carece de autonomía respecto del proceso de declaración y ejecución en la que está inserta, esto porque su finalidad se reduce a una función de aseguramiento de una eventual ejecución forzosa futura, por lo que debe excluirse aquellas que involucren una anticipación provisional de la pretensión del actor. Para Cortez Marcovich, la tutela cautelar se desenvuelve a través de un proceso que posee sustantividad propia y permite considerarlo como un proceso en sí mismo. Esto, porque la pretensión procesal (objeto del proceso cautelar) es diferente de la que constituye el objeto del proceso principal, por tanto, se está frente a una subfunción de la jurisdicción que puede considerarse diferente a la declarativa y de ejecución. Hoy en día, se habla de un verdadero proceso cautelar (tercer género), distinto al proceso declarativo y de ejecución, lo que justifica una serie de particularidades de la regulación de la tutela cautelar. Se ha discutido esta autonomía, pero sobre el lugar que debe ocupar una ley procesal correctamente ordenada, porque se observa una tendencia hacia la colocación de las normas reguladoras de la tutela cautelar dentro de las normas o disposiciones generales, y no anexada al proceso de declaración o ejecución. En nuestro país, esta discusión sobre el encuadramiento que le corresponde en un CPC metódico y su ubicación en el conjunto de las instituciones procesales, prácticamente no se da, pero la tendencia se orienta a la tesis restrictiva, donde la razón para no darles autonomía obedece a su configuración normativa siendo la base de medidas, y no procesos cautelares. Características. Primero, son instrumentales. No se justifican por si mismas sino que constituyen un mecanismo o instrumento para obtener una determinada finalidad que esa asegure el resultado de la acción. Segundo, provisionalidad (rebuc sic stanibus). Se destaca en el art. 301 primera parte, que la medida que se concede se mantiene mientras las circunstancias que la hicieron procedente sigan existiendo). Tercero, solo puede pedirla el demandante. Cuarto, pueden ir variando durante el juicio, y también varían sus circunstancias. Quinto, legalidad. Sexto, jurisdiccionalidad. Séptimo, dispositividad. La instrumentalidad y la provisionalidad son las características más comunes, pero hay otras. Primero, las medidas cautelares están pre ordenadas aun proceso que esté pendiente, o sea, no puede existir tutela cautelar sin proceso judicial pendiente. Si toda medida cautelar esta pre ordenada a un proceso pendiente, ¿cómo se puede pedir en el caso de las prejudiciales cautelares? Por eso, el legislador le pide al solicitante presentar una demanda posterior después de decretada la medida, se notifica para la medida y luego debe presentar demanda entre 10 a 30 días. Si no presenta su demanda dentro del plazo legal, se considera doloso su procedimiento, siendo la única presunción del dolo en el procedimiento civil, pudiendo ser demandado por los perjuicios que le haya causado la medida. Segundo, idoneidad. Debe pensarse bien cuál medida se pedirá, porque si uno se equivoca de medida, puede que no tenga ningún efecto. Tercero, a través de la medida cautelar no se puede obtener el mismo fin que se pretende con la sentencia judicial. No se puede anticipar, por ejemplo, el pago de una deuda.

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Instrumentalidad. Es aquella cualidad que identifica tanto la actividad conducente al pronunciamiento de las medidas cautelares como la misma, y que sirve para distinguirlas de otros institutos afines. Según Calamandrei, es un rasgo característico inerte de la tutela cautelar, al igual que la provisoriedad. Se concibe como una forma de tutela instrumental, porque estas medidas nunca se justifican por sí mismas, sino que están reordenadas en función de un proceso distinto, cuyos resultados tienden a asegurar. Esta concepción presenta un aspecto funcional y otro estructural, porque supone adecuación del contenido de la medida en función a la situación jurídica cuya cautela se pretende sin la pendencia de un proceso principal, y además, hay variedad de consecuencias derivadas precisamente de esa relacion de dependencia entre proceso principal y concreta medida adoptada. Manifestaciones de esta característica esencial:  Sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal y en el caso que puedan obtenerse previamente, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada: concreta manifestación en la exigencia de presentar la demanda principal ante el mismo tribunal que concedió la medida (art. 280 CPC), aunque el CPC no lo dice expresamente, pero se desprende del art. 178 COT.  Deben extinguirse cuando el proceso principal termine: si la pretensión no es acogida, la medida debe extinguirse. Si se estima la pretensión, la medida es llamada a extinguirse, porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia. La ley no establece modo expreso del cese de efectos de la medida, por lo que las conclusiones derivan de las disposiciones legales especificas, de la elaboración teórica de las medidas cautelales, además que la CS así lo entiende  Se manifiesta en el contenido que puede inyectar a la medida cautelar y se manifiesta en una suerte de adecuación del contenido de la medida en función a la situación jurídica cuya tutela se pretende: las medidas consienten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según la medida, que, por regla general, coinciden solo parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal. Siempre es de carácter provisorio. Provisionalidad. La consagra el art. 301 CPC, y la doctrina y jurisprudencia la han justificado con una serie de supuestos que tienen un único factor: posibilidad de modificación o extinción de una medida cautelar, cualquiera sea el motivo invocado para ello. Se ha acogido un concepto amplio de esta característica que incluye el significado genérico de la expresión, que designa aquellas situaciones que están destinadas a durar limitadamente en el tiempo, pero cubre aquellas situaciones que pueden repercutir en modificación o cese de las pedidas, derivadas de la relacion de instrumentalidad con el proceso principal. Es decir, cubre la limitación de la duración de sus efecto por el periodo de tiempo que deberá transcurrir entre emanación de la medida, y la emanación de la resolución sobre su merito, siendo consecuencia de la instrumentalidad. La doctrina es unánime al decir que la resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar no surge con propensión a asumir un carácter definitivo en el tiempo, sino que se considera como un indicador de excelencia del sistema de tutela, la posibilidad reconocida por el ordenamiento de admitir nuevos pronunciamientos respecto de una resolución cautelar que, por haberse agotado la posibilidad de recursos y formular oposición, ha devenido en firme. Montero señala “las medidas cautelares son variables, es decir, pueden ser modificadas e incluso suprimidas según el principio rebuc sic stantibus, cuando se modifica la situación de hecho con base en la que se adoptaron”. La doctrina, partiendo de la discutible tesis de que las resoluciones sobre medidas cautelares tienen el carácter de sentencia interlocutoria, ha señalado que esta clase de resoluciones producirían cosa juzgada sustancial provisional, para designar la situación de aquellas resoluciones que se

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dictan durante el curso del procedimiento, una vez que hubieran adquirido el carácter de inimpugnable, producen todos su efectos dentro del juicio, aunque varíen las circunstancias tendidas en vista para su dictación. Según Romero, los efectos de las medidas cautelares duran mientras permanecen los supuestos que lo autorizaron. Sobre el tema de la estabilidad de los pronunciamientos recaídos en solicitudes de medidas cautelares, hay que realizar una labor previa donde se especifica la situación que se analiza de otros supuestos, importando una alteración de las resoluciones cautelares, no siendo consecuencia de un nuevo enjuiciamiento sobre los presupuestos de la medida decretada. Se exige precisar que no se alude a la firmeza (cosa juzgada formal), y se debe descartar todas aquellas situaciones que determinan la extinción de la medida en función a su carácter instrumental. También debe quedar excluido los supuestos de reemplazo de la medida cautelar por una caución sustitutoria. Todas estas exclusiones tienen un elemento claro de diferenciación: tratan de la hipótesis que afectan la estabilidad de pronunciamientos sobre la tutela cautelar y merecen un examen separado y previo en el capitulo relativo a las manifestaciones de la instrumentalidad. A pesar de que las normas generales sobre esta materia son más bien escasas, el ordenamiento chileno tiene mérito de recoger una norma expresa sobre la variabilidad de las medidas cautelares. La doctrina y jurisprudencia han contribuido a construcción de una especie de andamiaje donde se aloja el tema de la variabilidad de las medidas cautelares, donde el principio clave está en el art. 301 CPC. Presupuestos de las medidas cautelares. La doctrina no a alcanzado la deficiencia de la regulación legal sobre las medidas cautelares, estando dividida como en la naturaleza jurídica, o el alcance que puede darse en concreto a las medidas, pero se tiene asumido que los presupuestos son la apariencia de derecho, el peligro en la demora, y se agrega el requisito de la caución, aunque no tiene una regulación expresa en textos legales, la doctrina ha sido unánime en exigirlos. Fumus boni iuris o apariencia de derecho. Esta presupuesto de toda medida cautela lo establece el art. 298, y se refiere a la situación jurídica cautelable (pretensión del proceso principal y para cuya tutela cautelar se establece la medida) y a la apariencia de derecho (cognición necesariamente sumaria que debe hacerse de la situación jurídica antes mencionada). El demandante tendrá que acreditar la verosimilitud del derecho que está demandado, en donde la aplicación de la tutela cautelar presenta una connotación restrictiva, distinguiéndola de otras que se han estimado como no apropiadas para dicha tutela. El problema es el grado de demostración de esa situación jurídica necesario y suficiente para que el juez pueda adoptar tal medida. Montero señala “el fundamento de las medidas cautelares aparece así como un término medio entre la certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de ese proceso; ese término medio es la verosimilitud”. En la actualidad, la jurisprudencia señala que debe acreditarse con documentos, y con cualquier otro medio de prueba (testigo, confesión, etc.). Tampoco se trata de lo que se acompañará sea una prueba plena, que indique se ganará el juicio, porque es imposible. Lo que busca es que haya una apariencia de que le corresponde esa acción. Incluso, en las discusiones del CPC, decía que sea una semi prueba, pero nunca se aprobó, por eso, el CPC dice “al menos una presunción grave”. Cuando señala ‘grave’ se refiere a que, de ese hecho conocido. Las medidas cautelares no se limitan a las señaladas en el CPC, llamadas medidas cautelares innominadas o atípicas, o sea, el código regula en el titulo V 4 medidas cautelares típicas, pero el art. 298 se refiere a otro tipo de medidas, abriendo pie

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de que existan varias medidas que no tengan procedimiento, las cuales tienen como requisito general, la caución. Periculum in mora o peligro en la demora. Otro presupuesto de las medidas cautelares, en la cuales se trata de precaver una situación que va a resultar perjudicial para el demandante. Las situaciones que podrían ocurrir que impidan ejecutar la sentencia definitiva puede ser la transferencia de los bienes. Lo ideal es siempre pedir esta medida. Tiene importancia la idoneidad de la medida por el peligro, no solo siendo la insolvencia del juicio haciendo imposible hacer ejecutar la sentencia, sino que la cosa se destruya, se deteriore, debiendo precaverlo, con medidas nominadas o innominadas. Las clases de peligro son:  Aquellos que afectan la posibilidad práctica de la ejecución considerada en absoluto, como el de la insolvencia  Los que amenazan la posibilidad práctica de una ejecución en forma especifica  Aquellos que amenazan la utilidad práctica de los efectos no ejecutivos de la sentencia  Los que derivan de mero retraso, atendida la situación jurídica a la que la sentencia ha de referirse. Ahora, siendo varios los peligros, una cosa distinta es el cómo ordenar este presupuesto. Sistematizando los diversos modos de configuración normativa, pueden ser agrupadas:  Aquel en que el presupuesto no se expresa en el precepto, pero que forma parte de la ratio iuris de la norma que establece la medida  El presupuesto se expresa y se añaden circunstancias determinantes del peligro específico  La formulación del peligro es expresa pero genérica, entregándosele al juzgador facultades para resolver si en el caso concreto las circunstancias invocadas son efectivamente evidenciadoras de aquel peligro  Aquél en que siendo exigible la concurrencia del presupuesto, no se expresa la clase de peligro ni se precisan las circunstancias reveladoras del mismo. La caución, pero solo para ciertas hipótesis. Es una garantía que se otorga para asegurar una obligación propia o de un tercero, cuando hay existencia verosímil del derecho alegado y una apariencia sumaria del peligro invocado. Se usa en un sentido amplio en sentido procesal (concepto amplio). La caución, en ciertos casos, es un presupuesto de las medidas cautelares. La caución es para garantizar el pago de los perjuicios que puedan causarse con la interposición de esta medida cautelar, obedeciendo a la circunstancia de que se ha invadido la esfera jurídica del demandado causándole perjuicios, sin que la actuación haya venido precedida de una sentencia firme que otorgue certidumbre acerca del derecho del actos, sino que fue adoptada mientras éste se encontraba sólo en grado de probabilidad. Estas hipótesis en la que se puede o debe exigir caución, uno, en todos los casos de las medidas prejudiciales precautorias, establecido en el art. 279 nº 2. El juez debe exigir caución. Si falta la caución, el demandado comparece, pide el alzamiento por el no cumplimiento de los requisitos. Dos, en ciertos graves o urgentes cuando no se puede acompañar los antecedentes del periculum in mora, la norma permite que el tribunal pueda otorgar una medida precautoria (dentro del juicio) sin que se hayan acompañado estos antecedentes, pero esta medida (299 CPC) dura 10 días, por lo tanto, dentro de ese plazo, el demandante debe cumplir con el requisito de acompañar los antecedentes. En esos casos, también, debe exigir caución. Cuando no tenga en su poder los documentos que se reclama, si se le pide al juez que conceda la medida, el juez va a exigir caución porque éste no sabe aun si

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corresponde el derecho que se está solicitando. Tres, la del art. 298 inc. final, donde el tribunal PUEDE exigir caución tratándose de una medida precautoria innominada. El juez puede exigir, pero depende de la medida que se solicite (queda a la subjetividad del juez). Se pide medida cautelar en las prejudiciales precautorias porque el tribunal aún no conoce, con total exactitud, la demanda. Sin dinero, no existen las medidas prejudiciales (cauciones). En las medidas precautorias (dentro del juicio) no se exige garantía, ya que el juez conoce de la contienda. Si la medida afecta, perjudica al demandado más que precaver el daño, el juez (debería) la negará. Medidas cautelares previas al proceso principal. El art. 279 señala los requisitos. Primero, que el motivo sea grave y calificado significa que puede causarle graves perjuicios al demandado, lo que justifica la urgencia de que la medida sea entregada de inmediato. Esto le da seriedad a la medida, y además, garantiza los eventuales perjuicios que puede producirle al demandado. Segundo, monto de los bienes sobre los que deben recaer las medidas precautorias. Tercero, fianza o garantía. Cuatro, como es medida prejudicial precautoria, debe cumplirse con lo del art. 287 (acción + fundamentos). Quinto, cumplir con los requisitos propios de la medida que se está pidiendo. Sexto, como primera gestión del juicio, la solicitud de esta medida el solicitante (futuro demandante) debe comparecer con un abogado patrocinate y un mandatario judicial. Sólo en los casos de prejudiciales precautorias, derivado de la característica de la instrumentalidad de las medidas, el solicitante está obligado a presentar su demanda posteriormente. Se trata de un conjunto heterogéneo de diligencias previas a la prestación de la demanda que tienen por objeto preparar el juicio (art. 273CPC). El art. 280, señala que se debe presentar la demanda en 10 días desde que se acepta la medida (esto porque si se notifica la medida primero, se puede frustrar), solo pudiendo alargarla justificadamente por 30 días. Se notifica personalmente por ser la primera gestión del juicio. Como demandante, debe interponer demanda y además, pedir que se continúen las medidas precautorias decretadas (art. 280 presunción del dolo), si no, el demandado podría demandar a aquel que solicitó la medida por indemnización de perjuicios, siendo difícil probar los daños. La presentación de la demanda debe presentarse en el mismo expediente en que se conoció la medida (178 COT), por tanto, debe presentarse de manera oportuna. Si no se pide ampliación del plazo, se puede pedir posteriormente, pero antes de que venza el plazo. Requisitos de la medida precautoria. Se deben cumplir con los presupuestos establecidos anteriormente siendo requisitos generales de las medidas cautelares, y deben cumplir con los requisitos específicos de la medida que se está pidiendo. El art. 290 señala que se pueden pedir en el juicio, o sea desde que se notificó la demanda (desde emplazamiento en adelante). En cuanto a las características, rige para las precautorias y prejudiciales precautorias. Naturaleza jurídica de la resolución de una medida cautelar. La resolución que resuelve de plano la medida, se puede calificar de auto o sentencia interlocutoria porque no queda otra opción. El problema es que la resolución de medida en plano es raro que sea un auto e interlocutoria porque no resuelve incidentes. Para algunos el derecho permanente es aquel que no cambia hasta el final del juicio, incluso podría quedar con efecto de cosa juzgada (hasta que se ejecuta), pero estas medidas son meramente precautorias. Otros dicen que sí es permanente mientras se mantengan las circunstancias. En el caso del incidente dentro del juicio, la discusión es si esa resolución

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otorga derechos permanentes para las partes. Si se dice que sí, mientras se mantengan las circunstancias de las medidas, es interlocutoria. Los que sostienen lo contrario señalan que previsional es contrario a permanente. Si hay una resolución sobre medida prejudicial precautoria, y no se sabe cómo proceder (reponer en caso de los autos, o apelar en caso de apelación), lo mejor sería pedir la reposición, luego apelación subsidiaria, y luego apelación directamente. La apelación subsidiaria son solo en los casos que la ley concede, por eso luego se pide la apelación directamente. MEDIDAS CAUTELARES QUE NO ESTÁN “EXPRESAMENTE AUTORIZADAS POR LEY” El art. 299 parte final sirve de base para que la doctrina nacional se incline a sostener que se atribuye al juez una potestad cautelar general, en el supuesto de los requisitos de caución. Se justifica, según Quezada “al no estar expresamente contempladas en la ley, estas innominadas pueden producir más perjuicios que las nominadas”. El factor a que debe atenderse para imponer o no la carga de caución es simplemente su apreciación subjetiva que sea necesaria. No precisa su naturaleza o monto, pero deja establecida que su objeto es responder de los perjuicios que origine La costumbre ha impuesto que en la solicitud de las medidas cuya concesión está sujeta a la previa prestación de caución se formule de manera expresa propuesta u ofrecimiento de caución. MEDIDAS CAUTELARES QUE SEÑALA EL CPC Existen muchas medidas en otras leyes, además las medidas innominadas. Las técnicas legislativas disponibles para la configuración de las medidas (efectos) cautelares son diversas. Primero, la potestad cautelar general, donde se establece una cláusula general y única en virtud de la cual se entrega a la decisión del tribunal la definición del contenido de la medida cautelar que la norma autoriza. La caracteriza la norma que consagra una potestad cautelar general por la intermediación de las consecuencias jurídicas del precepto cautelar. Aunque la ley deja a la decisión del juez la determinación de las medidas que estime necesarias, aquél debe desenvolverse dentro de un ámbito que la propia ley concede y que tiene sus limites. El primer criterio que sirve de orientador a la hora de configurar la medida es la necesidad, y el principio de mínima injerencia. Segundo, regulación mediante medidas concretas y específicas, en el cual se ofrece u catálogo de medidas disponibles en el que carece de libertad para seleccionar la que estime adecuada. La especificación alcanza necesariamente el supuesto fáctico de la medida, aunque cabe sí algún grado de generalidad en la descripción del periculum y del fumus boni iuris. Aquí, el juez está limitado por a norma. Tercero, combinación de ambos sistemas, siendo una alternativa de regulación de medidas concretas, estableciendo una clausula más o menos general. El juez no tiene autonomía para decretar una medida diferente a aquella que el legislador ha estimado a priori, como la más adecuada para tutelar cautelarmente la correcta situación. Se da una nomina orientadora de carácter general, meramente enunciativo, de las medidas especificas y determinadas, resultando particularmente útil. Cuarto, opción del CPC, donde deja claramente las medidas y las regula particularmente en el art. 290. El CPC, en el art. 290 regula 4 medidas específicas. Primero, el secuestro de la cosa (art. 290 nº 1, 291 y 292 CPC). El art. 2249 cc dice que el secuestro es el deposito de una cosa que se disputa en dos o más individuos, dada a un tercero que se obliga a restituirla cuando se dicte sentencia a favor de alguna de las partes. Sus características son: se trata de una especie de depósito, sólo está referida muebles, debe ser objeto del

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litigio, y se efectuá en manos de un tercero. Su finalidad es garantizar la integridad material del bien (evitar su destrucción o pérdida), pero no limita facultades de disposición. Puede ser convencional y judicial (por decreto del juez y no a menester de otra prueba). El art. 290 señala que es el secuestro de la cosa objeto de la demanda, en relación con el art. 291. Solo se permite el secuestro judicial de cosas muebles que deben ser objeto de la demanda. El secuestro de bienes inmuebles se puede hacer de manera convencional, regulada por el cc, sin ser medida cautelar. La finalidad es que no se pierda ni deteriore la cosa, que siendo poseedor, se puede perder (medida conservativa). No afecta la disposición de la cosa, donde el poseedor puede disponer de ella aún en manos del secuestro. Segunda, nombramiento de interventores (arts. 290 nº 2, 293 y 294 CPC). El art. 294 regula lo que hace el interventor, siendo llevar cuenta de las entradas y de los gastos de los bienes sujetos a intervención. Lo que hace es fiscalizar las entradas de los bienes y gastos. Habrá que hacer un inventario con los bienes que quedarán a cargo de la fiscalización. Comunicará al tribunal y al demandante cualquier tipo de malversación que él presencie de estos bienes. Tiene un carácter conservativo, porque el interventor. Se puede proponer un interventor, pero el juez es quien lo designa por decreto judicial, y lo que haga el interventor será tener un registro de las entradas y gastos de los bienes sujeto a intervención, dando información de toda malversación que presencie o de las cuales se de cuenta. A veces se puede pedir el nombramiento de un interventor junto con otra medida (art. 294 inc. 2). Puede ser más de un interventor. Tercero, retención de bienes determinados (art. 290 nº 3y 295). Dinero o cosas muebles, en poder del mismo demandante, demandado o de un tercero, en relacion de los bienes que son materia de juicio, o de otros, cuando no hayan bienes suficientes, o hayan motivos suficientes para pensar que no alcanza. Es decir, se trata de cosas muebles. La retención de bienes puede pedirse respecto de bienes muebles que sean objeto del juicio, o que no lo sean (diferencia con el secuestro), y puede ser en manos de un tercero, del demandado o del demandante (facultades mayores que en el secuestro). Una vez que se traba (notificación) esta medida, el demandado pierde la facultad de disposición de la cosa, es decir, si la enajena, hay objeto ilícito (art. 1464 nº4 cc). El demandante pide en quién quedará el objeto. Si la cosa no es objeto del juicio, se aplica el art. 1464 nº 3 como medida de embargo. Es más eficaz que un secuestro, porque en esta medida se guarda y se conserva. Cuarto, prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados (art. 290 nº 4, 296 y 297). Puede recaer sobre bienes objeto del juicio o bienes que no sean objeto del juicio, pero siempre, determinados. El periculum in mora está expresado aquí. El art. 297 señala lo que ocurre cuando las cosas sean bienes raíces, y cuando versen de cosas muebles. Tiene una amplitud grande respecto a las otras medidas (muebles e inmuebles). El objeto de la medida es que el demandado no pueda disponer de la cosa, pero no asegura la conservación. Es la medida más típica que se realiza en la práctica, por ejemplo, en juicios donde se disputa dinero, si el demandado no tiene suficiente solvencia, pide esta medida, por ejemplo, sobre un auto, sobre una casa, etc. El demandado, una vez que se traba la medida, no podrá realizar ningún acto o contrato, y si lo hace, y la cosa es objeto del juicio, es objeto ilícito. En caso de la medida recaiga sobre un inmueble, una vez que se ha decretado, se debe notificar al conservador de bienes raíces respectivo para que produzca efecto respecto de terceros, porque efectos en las partes comienza cuando se notifica. Si se llega a enajenar, se demanda al conservador por no inscribir la medida. Si se trata de un bien mueble, solo se registran los vehículos

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(naves o aeronaves) en el registro que corresponda, al registro civil. Si el inmueble está en otro lugar, se pide un exhorto en un otrosí. Procedimiento de las medidas. Primero, el demandante presenta la solicitud de medida cautelar. Se debe presentar la medida precautoria o prejudicial precautoria en el tribunal competente. En una prejudicial precautoria, debe cumplir con los requisitos de una demanda propiamente tal. Una vez presentada la medida, el tribunal debe resolverla de plano, lo que significa que no puede oír a la contraparte, aceptando o rechazando con los documentos que proporciona el demandante (art. 302). El art. 289 dentro del titulo IV señala que no es necesario notificar al demandado. Se sugiere que siempre se pida la resolución de plano. Esto no ha ocurrido siempre de esta forma, porque el art. 302 CPC comienza diciendo “el incidente al que de lugar la medida que señala este titulo…”. Cuando señala incidente se debe proceder según las normas de art. 89 y 90 CPC. El incidente se tramita de esta forma: se presenta el incidente (demanda incidental) se notifica el traslado del incidente, y tiene 3 días para defenderse (para contestar), y luego el tribunal puede resolverlo de inmediato si el juicio no requiere pruebas, o si existen hechos controvertidos que deben probarse, se lleva el incidente a prueba, con un término probatorio de 8 días, y luego tendrá que resolver el incidente con un auto o sentencia interlocutoria. Cuando se pide una medida cautelar precautoria, lo que se quiere causar es una sorpresa al demandado, porque no tiene sentido que el demandante pida una medida y ésta no se pueda cumplir. Eso ocurriría si se tramitara una medida cautelar de la forma del incidente (si se pide que se retenga dinero, con el trámite de los incidentes, el demandado ya habrá derrochado éste. Si se pide la retención de una casa, el demandado, en dos semanas, podría venderla). La jurisprudencia cambió el criterio, y se pasa a resolver de plano. Que el juez acceda la medida, por ejemplo, de celebrar actos y contratos, no significa que luego se produce un incidente, porque el demandado puede pedir el alzamiento, la sustitución o la reducción. Por eso cuando se trabe la medida, y luego se notifica al demandado. Si el demandado pide el alzamiento o pide que el la medida se reduzca, se traba un incidente, al que se refiere el art. 302 (cuando el demandado ejerza la contra cautela). La sustitución significa cambiar la cosa sobre la cual recae la medida. Estas medidas, normalmente se piden sin emplazamiento. Es decir, cuando el tribunal concede la medida, hay que trabarla (por ejemplo, designar el interventor y que se ponga a fiscalizar la empresa, o avisando al conservador), y luego se notifica. Esta resolución se notifica al demandado por cedula (art. 48). La ley del art. 302 señala un plazo para que se efectué la notificación, señalado en la segunda parte del inc. 2. ¿Se considera que 5 días son suficientes para trabar la medida? Depende del caso. En ciertos casos si alcanza, pero en otros, no. Para no andar urgido, el consejo es que cuando se solicita la medida, se solicite ampliación para notificar la medida. Esto es muy útil, por ejemplo, cuando se solicita la prohibición de celebrar actos o contratos sobre inmuebles que se encuentra dentro de la jurisdicción de otro tribunal. Si no se notifica dentro del plazo al demandado, queda sin valor todo lo que se practica, es decir, hay caducidad de medida, o sea, caduca la medida desde el punto de vista jurídico (en el juicio), pero materialmente produce efectos porque no dejará de tener eficacia hasta que el tribunal pida el alzamiento, por lo tanto se le pide al demandado que notifique al conservador para que cancele la medida. La mayoría de la jurisprudencia lo interpreta como ‘caducidad’.

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UNIDAD III: PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA Introducción CPC Libro II siendo el que regula el juicio ordinario de mayor cuantía. Es supletorio al resto de los procedimientos, por esto es que es tan importante (arts. 253 al 433 CPC). Existen 3 clases de procesos, dependiendo de los fines que buscan, dependiendo del bien jurídico protegido, siendo más rapidos, y otros, más lentos: de declaración, de ejecución, y cautelares. Las pretensiones DECLARATIVAS dan origen a un proceso de declaración o de conocimiento, donde le tribunal deberá declarar el derecho en el caso concreto. Las pretensiones EJECUTIVAS dan origen al proceso de ejecución, que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un titulo ejecutivo o que lleva aparejada ejecución. Las pretensiones PRECAUTORIAS O CAUTELARES conforman el proceso cautelar que tiene por finalidad conseguir una resolución judicial de carácter provisional, que garantice la efectividad de la sentencia que recaiga en juicio. La función jurisdiccional de resolver los asuntos se concretan en la función de declarar el derecho en casos concretos, correspondiendo al esquema normal en que se desarrolla la actividad jurisdiccional del Estado, donde primero se declara el derecho, y luego se procede a su ejecución. Estos procedimientos son: ordinario de mayor cuantía, de menor cuantía, ordinario de mínima cuantía, y el procedimiento sumario. Esta declaración puede hacerse de 3 maneras diversas, correspondientes a las 3 clases de pretensiones que pueden ejercitarse en el proceso:  Pretensiones declarativas puras o mero declarativas : aquellas cuya finalidad es obtener la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica discutida. A través de este ejercicio de la acción, no se obtiene una condena de dar, hacer o no hacer, por lo que la sentencia que acoge, produce cosa juzgada pero no precisa para su efectividad de una ejecución posterior.  Pretensiones constitutivas: aquellas que persiguen que, mediante una sentencia, se constituyan estados jurídicos nuevos, modificando un estado jurídico existente. Tampoco respecto de esta clase de pretensiones, la sentencia que las acoge requiere de actividad par su actividad ejecutiva.  Pretensiones de condena: aquellas por las cuales el actor pide que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. Lo característico de ésta es que la sentencia que acoge es titulo ejecutivo, que permite iniciar el proceso de ejecución par el cumplimiento forzoso de la prestación a que fue condenando la parte demandada, cuando ésta no cumple voluntariamente. El proceso ordinario de mayor cuantía es declarativo por excelencia. En general en la historia del derecho, chileno y extranjero, incluso en derecho romano, existía este procedimiento, llamado derecho ordinario de acuerdo a la ley. Se llama ‘ordinario’, porque es el procedimiento habitual cuando esa controversia no tenga, por ley, asignada un procedimiento especial. Se distingue de los procedimientos especiales (libro III), como son los procedimientos ordinario de menor y mínima cuantía, y el sumario. Es plenario, en cuanto no existe limitación de las alegaciones de las partes. Existe un dinamismo y necesidad de ajustar a una estructura social y económica avanzada, donde estas normas

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procesales complementarias reflejan el avance en campos del proceso civil chileno que adolecen en mayor medida de atraso e insuficiencia. Cuando se hace referencia a juicio ordinario, se está aludiendo al juicio ordinario de mayor cuantía. Características Primero, es escrito. La forma de exteriorización de los actos procesales es escrito (no es un principio per se). La mayoría de los actos se hacen por escrito, siendo la gran crítica que se puede hacer al procedimiento, porque trae muchos problemas, donde la oralidad es mucho mejor por ser más rápidos, más expeditos, y con presencia del juez donde las partes y los abogados tiene contacto directo con éste (inmediación, parte del juicio donde más se ve es en la prueba). En el juicio ordinario no hay inmediación; todo es por escrito, incluso la declaración de testigos no es frente al juez sino al frente del receptor judicial. En la audiencia de conciliación podría haber atisbo de inmediación (1%), y en el recurso de apelación contra la sentencia del juicio ordinario donde se oyen a los abogados, donde se explica a la corte lo correcto o incorrecto de lo adoptado por la justicia de primera instancia. Principio de preclusión. El proceso, al tener un orden consecutivo legal (avanza según los actos procesales indicados, dentro del plazo indicado), van precluyendo la posibilidad de actuar (ejercer) en las actuaciones procesales, o cargas procesales. A medida que las partes van a cumplir las cargas procesales, van acercándose a que la resolución vaya a su favor. La carga procesal es un imperativo jurídico en beneficio de la parte que la debe ejecutar, por eso no es una obligación, es decir, si la parte no cumple con su carga, le produce un perjuicio a su propio interés (James Goldschmidt). Es una derecho subjetivo que se extingue por su no ejercicio. Es un procedimiento público. Además, es desconcentrado, desconcentración de actos procesales. Se realiza uno a uno, por eso es largo. No quiere decir que en ciertos casos en los escritos se puede hacer varias peticiones, pero en estricto rigor, no es así. Segundo, es común u ordinario (art. 2 CPC). Es ordinario el que se somete al tratamiento común ordenada por la ley. Común porque tiene general aplicación, que se aplica a todas aquellas controversias que no tengan por ley señalada un procedimiento especial. Por ejemplo, un conflicto de arrendamiento sí tiene una normativa especial, por tanto, no aplican estas normas. Al revés, demandar con acción reivindicatoria, como no tiene normas que lo regulen, por tanto, se aplica la normativa del juicio ordinario. Tercero, es un procedimiento supletorio. Esta característica está establecida en el art. 3 CPC. Todo acto, tramite, o actuación que no tenga regulación especial que la norme, se usará la norma del juicio ordinario. Todos los medios de prueba están reguladas en este libro, al igual que las medidas prejudiciales. Si ese acto, trámite, tiene regla especial, se usa ésta, si no la tiene, se usan las del juicio ordinario Cuarto, es un procedimiento de mayor cuantía. Se aplica a toda controversia cuya cuantía exceda las 500 UTM (más de 25 millones de pesos). Si es menor a 500 UTM, se utilizará el procedimiento ordinario de menor cuantía, cuya cuantía es entre 50 y 10 UTM. Si es menos que eso, se utilizan las normas de mínima cuantía, donde su cuantía es de menos de 10 UTM. Al ser una cuantía de este tipo, el tribunal conoce en primera instancia y no de única instancia. En la competencia de los jueces de letras (art. 45 nº 2 COT) conocen en

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1º instancia todos los conflictos que sean de mayor cuantía. En este procedimiento, siempre es susceptible el recurso de apelación, siendo la 2º instancia. Se aplica este procedimiento a todas aquellas concurrencias de cuantía indeterminada, como por ejemplo, juicio de nulidad de un contrato, donde se aplican las normas de mayor cuantía, salvo que tenga un procedimiento especial, como el juicio de nulidad de matrimonio (tribunales de familia). Estructuración Comienza a través de una demanda, siendo lo más habitual, pero, evidentemente que el proceso judicial puede iniciar con una medida precautoria (no hay otra forma de comenzar), dentro del art. 253 CPC. Una vez que se presenta la demanda, el tribunal da traslado para la contestación de la demanda, donde se notifica al demandado para que éste se defienda (contestación). Se notifica do forma personal o persona subsidiaria (art. 44 o aviso), se abre la posibilidad de que el demandado se defienda, donde puede oponer series de excepciones, siendo el derecho de defensa (en JO, están las dilatorias y las perentorias, donde están las propiamente tales, las mixtas, y las anómalas). Puede también reconvenir siendo la contra demanda del demandado contra el demandante (demanda y demanda reconvencional). También puede hacer una defensa negativa, admitir hechos y negar el derecho, puede allanar, puede no hacer nada (rebeldía). No necesariamente tiene tomar una posición, si no que puede mezclar, como una reconvención con una excepción perentoria. Luego, vienen los trámites de réplica y dúplica donde cada una tiene su determinado traslado. En cuanto plazos, no hay plazo para demandar, pero para contestar son 15, para la replica y la duplica son 6 días. Luego, viene el trámite de conciliación la cual no puede ser en menos de 5 días ni en más de 15 días (el 1% aceptan la conciliación). Si se frustra, se recibe la causa a prueba, donde se abre el término probatorio que comienza cuando se notifica por cédula la resolución que recibe la causa a prueba (341 CPC), durando 20 días. Luego de esto, viene la etapa de observación a la prueba, durando 10 días, y luego los trámites finales: citación a las partes a oír sentencia, con la cual se abre el periodo para dictar sentencia, teniendo 60 días (162 nº 3 CPC). Dentro de ese periodo, el juez puede pedir medios probatorios llamadas medidas para mejor resolver (art. 159 CPC). En total, mas o menos son 127 días para un juicio ordinario, siendo 4 meses. Pero, dura aproximadamente 3 o 4 años. Hay 3 periodos en la mayoría de los procedimientos. Primero, la discusión, siendo desde la demanda hasta la duplica, donde se puede incluir la conciliación. Segundo, la etapa de prueba, que viene dado por el periodo de prueba, más los días de observaciones para la prueba. Tercero, la etapa de decisión, para dictar sentencia. Cuarto, la etapa de ejecución de la sentencia, donde todo lo que ocurre en primera instancia, porque lo que ocurre en 2º instancia o en la CS se estudiará en recursos. La demanda Es un escrito, un acto jurídico procesal, que presenta el demandante en virtud del cual pone en movimiento todo el aparato judicial. Es una de entre varias decisiones que puede adopta quien se considera titular de un derecho que ha sido lesionado. En la demanda se ejerce una acción y una pretensión: la acción se dirige contra el tribunal para que otorgue tutela jurídica, y la pretensión va dirigida contra el demandado. La pretensión

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procesal es la petición fundada de una declaración de voluntad petitoria. Se distingue el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión, donde la pretensión es la consecuencia lógica de la acción. A través de la demanda, entonces, comienza el procedimiento judicial, por eso el art. 253 indica que todo juicio ordinario inicia por demanda. La palabra juicio señala que hay litigio, que siempre comienza con la demanda y no por medida prejudicial, la cual permite la iniciación del proceso judicial. Es un acto iniciador del proceso por regla general, y debe cumplir una serie de requisitos. Estos, los más típicos y generales, están en el art. 254 CPC, pero también se encuentran en otros artículos por ser un escrito judicial. Los del artículo anterior son, designación del tribunal ante el cual se instaura, nombre – domicilio – profesión u oficio del demandante, nombre – domicilio (importante para la notificación) – profesión u oficio (no importa), exposición clara de los hechos (fundamentación fáctica) y fundamentos de derecho en que se apoya (la causa a pedir son los hechos que fundamentan la demanda y no el derecho invocado, siendo vinculantes y no modificables 254 nº 4 y 177; luego, componente jurídico o fundamentación jurídica siendo la parte de la demanda donde se explica al juez las normas jurídicas que el demandante considera apropiadas para el caso concreto no forma parte de la causa a pedir, sino que son normas jurídicas que el demandante propone pero que el juez puede no tenerlas en consideración iura novit curiae), y enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal (debe ser lo más preciso posible ‘petitum’, instituciones de ultrapetita, extrapetita, citrapetita e infrapetita siendo vicios en que cae el juez). Por lo tanto, dentro de los requisitos generales, está la suma que debe contener todo escrito, regulada en el art. 30 CPC. La suma es un resumen del escrito, que se manifiesta con las expresiones: ‘en los principal’, y ‘pido otra cosa’ en los otrosí. Además, debe cumplir con lo que dispone un auto acordado sobre distribución de causas. Es discutible, porque ya no hay distribución de causas manual, si no que se hace electrónicamente al interponer la demanda. La pre suma que regulaba el auto acordado ya no tiene sentido, siendo ciertos datos que exigía el auto acordado: materia, procedimiento, nombre del demandante, rut, nombre del demandado, nombre y rut de abogados patrocinantes y abogados. La demanda debe redactarse en lengua castellana. Si es la primera presentación, debe ir patrocinada por un abogado y debe designarse un mandatario judicial, por tanto se aplica las normas de comparecencia en juicio (art. 6 y 7 CPC, y ley 18.120 sobre comparecencia en juicio). Deben presentarse copias de la demanda, tantas como sean las partes: esto es falso, porque esto se hace de forma electrónica. No rige lo que rige el art. 30 CPC, estando derogado, refiriéndose a las copias de la demanda. Modificación de la demanda. Lo que se señala en la demanda se puede modificar, pero la posibilidad de la modificación mientras más avance, el juicio, menos posibilidad de modificación. Cuando se estudia la modificación de la demanda debe comprender en qué momento se puede modificar y la ley regula esto en el art. 148 CPC:  Antes de la notificación: si se modifica, se tendrá por no presentada para todos sus efectos (art. 148)  Después de la notificación pero aún no se ha contestado: si se puede modificar. Primero, se puede desistir de la misma, extinguiéndose la acción a que él se refería (art. 148 y 150). Segundo, puede introducir ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente, considerándose como nueva demanda, que se deberá notificarse comenzando de nuevo (261 CPC).  Demanda ya contestada: el actor puede desistirse de la misma (art. 148 y 150)

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En la replica y la duplica : ultima instancia para modificar la demanda mientras no se afecte el objeto principal (art. 312)

Admisión de la demanda. Una vez que se presenta la demanda ante el tribunal, debe verificar que se cumplan los requisitos del articulo 254. El art. 256 habla sobre el cumplimiento del 1, 2 y 3 del 256 no dando a lugar la demanda, pudiendo ser corregido este vicio del que adolece (nº 1 sobre la designación del tribunal; nº 2 sobre los datos del demandante; nº 3 sobre los datos del demandado). Los nº 4 y 5 los controlan las partes, haciéndolo al notificar la demanda alegando la excepción dilatoria de ineptitud de libelo. Procesalmente, el juez declara la inadmisibilidad de la demanda. Si no hay patrocinio (art. 1 de la ley 18.120), se entiende que no hay demanda, y si no se constituye o se constituye indebidamente el mandato, el art. 2 de la ley 18.120 el tribunal da 3 días para que se constituya debidamente, y si no se cumple con dicha carga, se tendrá por no presentada para todos los efectos. En la práctica, se ingresa la demanda, y la primera providencia que pondrá el tribunal es el mandato, y el tribunal dirá ‘traslado’, para que el demandado conteste. Además, se le asigna a la causa el numero de rol de ingreso al tribunal que está conociendo de ella, se indica la cuantía del asunto, el tipo o clase de juicio ordinario aplicable, y el caratulado. Efectos que produce la presentación de la demanda. Efectos procesales. Primero, el tribunal debe resolver la demanda, aplicando el principio de inexcusabilidad de los tribunales, reconocido a nivel CPR en el art. 76 y legal en el COT. Da curso a la demanda, proveyéndola. Segundo, esto no es un efecto en todos los casos, pero puede ocurrir que el demandante presenta su demanda ante tribunal incompetente (relativa), está prorrogando la competencia a ese tribunal incompetente (aún no procede la prorroga porque el demandado podría intervenir, pero el demandado, se entiende, que prorroga). Tercero, la notificación de la demanda, en donde al demandado se le notifica por estado diario, y al demandado, si es la primera resolución recaída en la gestión del juicio, será de forma persona (art. 40), pero si no es la primera gestión, podrá ser por estado diario. Efectos de la notificación de la demanda. Primero, se perfecciona la relacion jurídico procesal, creando para las partes el conjunto de expectativas y cargas procesales. Segundo, la existencia de un proceso en el que se ha constituido la relacion procesal, impide la coexistencia de otro en que se den las identidades propias de la cosa juzgada, pudiendo oponerse la excepción dilatoria de litis pendencia. Tercero, el demandante pierde la facultad de retirar la demanda y solamente puede desistirse de la misma (art. 148). Consecuencias jurídico privadas de la notificación. Primero, en la querella de obra ruinosa, si cayere el edificio por efecto de sus malas condiciones, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos, pero no habrá lugar de indemnización si no hubiera procedido la notificación de la querella (art. 934 CC). Segundo, la deuda solidaria solo puede pagarse al acreedor demandante, pero según el art. 1513 CC, el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios que se elija, a menos que haya sido una demandado por uno de ellos. Tercero, constituye en mora al deudor (art. 1551 nº 3 CC). Cuarto, transforma en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión (art. 1911 inc. 2 CC). Quinto, no genera la interrupción de la prescripción, si no que se genera en el emplazamiento. Pero hay ciertos casos que por el sólo hecho de presentar la demanda, se interrumpe la prescripción, siendo en materia laboral y en materia del consumo (nunca civil). Sexto, transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo.

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Emplazamiento Una vez que se confiere traslado en la demanda, es necesario notificar esa demanda, pero antes de entrar en ese tema, hay que estudiar el emplazamiento (emplazar al demandado). El emplazamiento consiste en poner en conocimiento al demandado de la demanda interpuesta contra él. A través del emplazamiento, se hace efectiva la garantía al debido proceso, al derecho a ser oído, porque constituye una actuación judicial que la va a practicar un receptor, componiéndose por dos elementos, siendo un acto complejo. Estos dos elementos son la notificación válida de la demanda (de forma legal), y del término de emplazamiento (plazo que comienza a correr desde que se notifica hasta que se termina el plazo para comparecer y contestar). Es un trámite esencial y depende la validez del juicio y todas las garantías del debido proceso. El código permite impugnar un emplazamiento indebido o alegar la falta de emplazamiento a través de un incidente llamado incidente de nulidad por falta de emplazamiento (80 CPC). Por otro lado, resulta ser un trámite esencial, cuya infracción permite la interposición de un recurso de casación en la forma fundado en el art. 768 nº 9 en relacion con el art. 795 nº 1 y art. 800 nº 1 CPC. ¿Quién se encarga de notificar la demanda? El receptor siendo el ministro de fe de manera personalmente o, subsidiariamente, por el art. 44 o por aviso. En el caso que no se sepa donde está el demando, y se encuentra fuera de Chile, se nombra a un curador de ausentes. Lo que se debe notifica es la copia integra de la demanda y copia integra de la resolución que la proveyó. El demandante se enterará de esta resolución que transfiere traslado por el estado diario, y luego de saber por estado diario, se pide el emplazamiento, y el receptor procederá a notificar. Luego del emplazamiento, cabe estudiar los efectos del emplazamiento. El emplazamiento genera ciertos efectos civiles y ciertos efectos procesales. Desde el punto de vista procesal, la relación procesal se perfecciona, es decir, desde ese momento existe el juicio pendiente. Desde la notificación de la demanda en juicio ordinario se puede señalar que existe litis pendencia en el sentido genérico de la expresión, es decir, que haya juicio pendiente, en otras palabras, que hay un juicio que está vigente. Desde que se notifica esta demanda, desde que existe emplazamiento, el demandante ya no puede retirar la demanda, sino que debe desistir, y ese desistimiento produce efecto de cosa juzgada. Desde el punto de vista civil, el más importante es que se interrumpe la prescripción según el art. 2503 y 2523 CC (interrupción civil), producida por el emplazamiento. Si existen varios codeudores solidarios, la interrupción que se produce respecto de un codeudor perjudica al resto (2518 CC). Otro efecto que es muy importante es que se constituye al deudor en mora, porque el CC señala que cuando se demanda al deudor por el retardo del cumplimiento de una obligación, se constituye en mora. Otro efecto es que los derechos que se discuten en juicio son litigiosos (1911), que se entiende desde que se notifica la demanda. Si se tiene un derecho litigioso, se puede ceder a titulo oneroso o gratuito, como los bancos que venden litigios a otro (empresa de cobranza que compra carteras de juicios al banco). Término de emplazamiento como elemento de la notificación de la demanda (258 CPC) Es el plazo que tiene el demandado para comparecer al proceso a defenderse. Es un plazo variable y depende del lugar en que el demandado haya sido notificado de la demanda, distinguiendo:  Si se notifica en la comuna donde funciona el tribunal, son de 15 días.

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 

Si el demandado es notificado fuera de la comuna en que funciona el tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional, se aumenta en 3 días más, es decir, serán 18 días (art. 258 inc.2) Si el demandado fue notificado fuera del territorio jurisdiccional que sirve de asiento al tribunal (dentro o fuera del país), será de 18 días más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre, en conformidad a una tabla que cada 5 años debe formar la CS, conocida como table de emplazamiento.

El art. 260 señala que si los DEMANDADOS SON VARIOS, el término para contestar corre para todos a la vez, y termina hasta el último término parcial. Es un plazo común para todos los demandados, cuando son varios (litis consorcio pasivo = una parte compuesta por varios sujetos). Notificado al ultimo demandado, comienza a correr, para cada uno de ellos, el emplazamiento. El inc. 2 se agrega el 2001 que señala que el término de emplazamiento se ve aumentado cuando existe pluralidad de demandantes (litis consorcio activo), se aumenta el plazo 1 día por cada 3 demandantes sobre 10. Características del plazo. Primero, es legal (art. 259 a 260). Segundo, fatal porque es un plazo establecido en el CdC, establecido a favor del demandado, en el cual no se puede prorrogar (cuando es legal a favor del tribunal, es no fatal; art. 64)). Tercero, es improrrogable. Cuarto, es un plazo común, por lo que corre desde que se notifica al último de los demandados. Quinto, es discontinuo, porque es un plazo de días hábiles. Sexto, el plazo comienza a correr desde el día siguiente al que se le notifica. Conductas del demandado frente a la demanda (derecho de defensa del demandado) En este plazo dentro del término de emplazamiento (RG 15 días), el demandado puede defenderse, creándose para éste, una carga procesal. Se defiende adoptando alguna actitud, o modos. Esas actitudes son la activa o la pasiva. Dentro de la actitud activa hay muchas, pudiéndose ejercer por medio de varias instituciones, pero, particularmente, a través de 2: oposición de excepciones dilatorias, o bien, contestar la demanda (escrito). Dentro de la contestación se puede adoptar excepciones perentorias, reconvenir, hacer alegaciones o defensas, negar la pretensión (defensa negativa), negar el derecho, admitir hechos, y allanarse (no es una defensa porque se acepta). Por otro lado, la actitud pasiva es la rebeldía, es decir, no hace nada. El derecho de defensa del demandado comprende una verdadera carga procesal, siendo un imperativo jurídico establecido a favor de la parte que puede ejecutar un acto procesal, y que, en el evento que no lo ejecute, que no cumpla con el derecho procesal que corresponde, con el acto procesal, le causa un perjuicio a su propio interés. Eso constituye una carga bajo la definición del autor (James Goldshmidt). La contestación de la demanda (fuera de la rebeldía y el allanamiento) es el acto procesal en virtud del cual el demandado se opone expresamente a la pretensión del actor. El art. 314 señala que si el demandado reconviene, se debe hacer por el escrito de contestación. Todas estas formas de contestación contribuyen a delimitar el objeto del proceso, donde puede haber una negación total de los hechos, como una parcial sobre los hechos alegados en la demanda. El art. 309 señala los requisitos formales de la contestación siendo parecidos a los de la demanda, y requisitos de índole subjetivo (individualización del tribunal y del demandado, naturaleza objetiva). Si se presenta ante tribunal relativamente incompetente, la contestación de la demanda supone el consentimiento tácito del demandado para la prórroga de competencia tácita (187 nº 2 COT).

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ACTITUD PASIVA DEL DEMANDADO: REBELDÍA. La parte no está obligada a defenderse, si quiere puede. Si no se defiende, podrá generar la perdida de alguna oportunidad que pudo ejercer válidamente, pero que no quiso, o no lo hizo dentro del plazo. El debido proceso se cumple en un procedimiento con tal que se permita al demandado defenderse, es decir, no debe existir un contradictorio material, basta que sea formal, es decir, que se permita en cada etapa del proceso, la posibilidad de ser oído. La actitud de rebeldía en el proceso civil no es ilícita (actitud del demandado frente a la demanda y puede ser durante el juicio). También puede ser rebelde el demandado cuando no presenta replica (se estudia con el demandado pero el demandante también lo puede ser). Es lícita dentro del proceso civil porque, por regla general, la ley no establece sanciones contra el rebelde. Es más, si la parte es rebelde suceden ciertos efectos. Primero, se produce la preclusión, que consiste en extinguirse o perderse el derecho de defensa que pudo ejercer en ese momento, porque, transcurrido el plazo sin que haya comparecido, hace que el demandado pierda o se extinga la posibilidad de ejecutar las actuaciones judiciales, por regla general, posteriormente. Segundo, se entiende que el demandado ha contestado la demanda de manera ficticia, denominado ‘contestación ficta de la demanda’. Se entiende que niega la pretensión del demandante (“el que calla no otorga”), porque tradicionalmente, la jurisprudencia ha entendido esta contestación ficta, dando una denotación de que, fictamente el demandado comparece y niega toda la pretensión. El profesor Cortéz señala que no hay ningún articulo en el CPC que diga esto, y éste autor es de la minoría que considera que “el que calla no otorga” no está correcto. Pero, al parecer no tiene en consideración en lo dispuesto en los arts. 318 CPC, en el cual se puede desprender que la actitud de rebeldía en cuanto a su efecto, constituye una negación de la pretensión, y al negarse (negación ficta), evidentemente todos los hechos quedan controvertidos. Esta rebeldía lícita cambia en algunos procesos, específicamente en procesos laborales, y en juicios ejecutivos. En la reforma laboral, se establece un nuevo procedimiento, siendo el oral, y en ese procedimiento nuevo existe una norma que permite, al juez, tener por admitidos los hechos, si el demandado no contesta la demanda oportunamente. La reforma procesal civil que está pendiente en el congreso, se queda con el sistema laboral, es decir, con la teoría de la obligación y no de la teoría carga procesal, sancionando al rebelde. ACTITUDES ACTIVAS DEL DEMANDADO: ALLANAMIENTO (art. 313). Significa aceptar la pretensión del demandante. El allanamiento importan, entonces, la aceptación expresa de la pretensión. La pretensión tiene un componente de hecho y de derecho. Cuando uno se allana, se acepta toda la pretensión lo que implica los hechos y el derecho. Entonces, no es lo mismo a una admisión de hechos, porque si se admiten los hechos, se puede contradecir o controvertir el derecho. El allanamiento, tampoco es lo mismo que la admisión del derecho, porque si se acepta el derecho, perfectamente puede contradecir el derecho. El juicio no termina con allanamiento. Debe introducirse en la contestación de la demanda, y se aplica el art. 313 CPC, en la cual se dará traslado a la réplica, y luego, citará a las partes para oír sentencia. Terminará con la sentencia definitiva, acogiendo la demanda. Habrá réplica porque el demandante señalará que el demandado se allanó, por

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lo que no habrá duda a que habrá que citar a las partes a oír sentencia donde se dirá que se acepta la demanda por allanamiento del demandante. Si no se contesta la demanda, es decir, es rebelde, se entenderá negada la pretensión, pero si se contesta mal y no se controvierten ciertos puntos de la demanda, se entenderá que los hechos no controvertidos, se admitirán, por lo que no se tendrá que probar. Esto da distintas hipótesis:  Aceptación llana de las peticiones del demandante: acto procesal por el cual el demandado muestra su conformidad con la pretensión procesal interpuesta por el actor. Carece de toda eficacia si el tribunal no se pronuncia sobre él en la sentencia. Puede ser:  Total: se procede a la citación para oír sentencia  Parcial: el proceso no puede pasar a la fase de sentencia, debiendo sustanciarse en la forma ordinaria respecto de las pretensiones de las que no ha habido allanamiento, debiendo, en su momento, la sentencia atender a dichos allanamientos parciales  No contradicción en materia sustancial y pertinente de los hechos sobre los que versa el juicio: la admisión de hechos es distinto al allanamiento, porque sólo se tendrán por los hechos y no por el derecho. La admisión de hechos hace innecesaria la prueba sobre los hechos admitidos, sin perjuicio de que el allanamiento solo puede emanar del demandado.  Petición conjunta de que se falle el pleito sin trámites Por regla general, el allanamiento da sentencia a favor del demandado, pero debe tener interés legítimo, donde el juez tendrá que establecer si se debe aceptar en totalidad las pretensiones del demandante. Ejemplo, se señala que la UDD es mía, y el demandado se allana, no significa que el edificio es mío, porque podría ser de un tercero. Además, si hay intereses públicos o normas de orden publico comprometidos, como en el orden de la familia, el allanamiento tiene otra connotación, y puede no ser aceptada como en los procesos civiles. Por otro lado, el art. 79 señala el caso de que el demandado no haya podido responder anteriormente por causa sobreviniente, en el cual se dejará todo lo avanzado en el proceso sin efecto. EXCEPCIONES DILATORIAS (art. 256). Es una forma de defensa del demandado, las cuales se deben interponer todas en el mismo escrito y antes del termino de emplazamiento (art. 305 CPC). No son perentorias o materiales, sino procesales, pero solo en el juicio ordinario. Una excepción procesal es aquella que tiene por objeto controlar la falta de un presupuesto procesal, o bien, denunciar la existencia de un óbice procesal, es decir, a través de las excepciones procesales, se controlan la inobservancia de un presupuesto procesal. El presupuesto procesal son ciertas formalidades que exige la ley para que la relación procesal sea válida, en otras palabras, se puede definir como ciertos requisitos de valides de la relación procesal, por lo que al ser promovidas, se posterga el trámite de contestación de la demanda, hasta que sean resueltas por el juez. Estos presupuestos son dependiendo de si es un órgano jurisdiccional, partes, o del procedimiento. Los presupuestos del órgano judicial son jurisdicción, imparcialidad, y competencia. Los de las partes son capacidad procesal, representación y postulación procesal. Los presupuestos del procedimiento son, adecuado a la naturaleza de la acción, emplazamiento, y aptitud de la demanda. La doctrina no habla de excepciones procesales, si no, solo de excepciones dilatorias, en el art. 303 nº 6. Todos los numerales de ese articulo, se refiere a excepciones que se basan en los presupuestos, incluso el nº 3 que señala la litis

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pendencia, siendo un óbice procesal. Aunque este artículo no incluya todos los presupuestos mencionados, no es problema porque el nº 6 deja que no sea taxativo. Son preventivos y suspensivo, pero sólo respecto de los juicios ordinarios, ya que en otros procedimientos como en el procedimiento sumario, las excepciones dilatorias se proponen en la contestación de la demanda y se conocen de modo simultáneo al fondo del asunto y se resuelven en la sentencia (art. 690). Si se acogen estas excepciones dilatorias, no se produce el efecto de cosa juzgada porque la acción interpuesta nunca se resolvió. Estas son 6, donde las primeras 2 son de carácter subjetivo, mientras que la 3 y 5 son referidas al objeto del proceso (procedimentales), y la 4 puede articularse al amparo de la regla del nº 6. En las primeras 3, el juez puede de oficio, no darle curso, expresado el defecto de que adolece. Estas son:  Incompetencia del tribunal (nº1): la competencia está definido en el art. 108 COT, la cual se clasifica en competencia absoluta (materia, fuero, y cuantía) y relativa, la cual tiene por objeto determinar cual tribunal de esa jerarquía conocerá del asunto, y por regla general, será el domicilio del demandado. Se puede alegar la incompetencia del tribunal. Este mecanismo es lo que se conoce como la declinatoria de competencia, la cual se alega en el mismo juicio en cualquier etapa si es absoluta, y si es relativa, al principio del juicio por prorroga de la competencia (art.187). Si la incompetencia relativa no se hace valer, y el tribunal no puede declararla de oficio, opera la prórroga de la competencia. Tiene por objeto desconocer la facultad de un determinado tribual para intervenir en el asunto, pretendiendo llevar el asunto controvertido a otro tribunal estimado competente. Romero señala que es discutible señalar que es una cuestión de fondo por tratarse de un asunto relativo a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. Dentro de esta excepción se comprende la “excepción de compromiso” en cuya virtud se invoca el procedimiento arbitral que las partes someten voluntariamente la resolución de un asunto litigioso de carácter civil a la competencia de un juez arbitral con exclusión de los tribunales ordinarios a quienes les hubiere correspondido conocer del asunto si no hubiera existido ese compromiso. 

Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparecer en su nombre (nº2): la capacidad procesal se distingue en la capacidad para ser parte, y otra para obrar. Se ha considerado una excepción perteneciente a aquellas perfectamente subsanables, por lo que no ponen fin al juicio. Todos tienen capacidad para ser parte, menos los muertos y las empresas disueltas o extinta. La capacidad para obrar es la personería o representación. Para algunos son sinónimos, y para otros los distinguen señalando que la personería es la representación de las personas jurídicas, y la representación es para personas naturales. La falta de personería o representación quiere decir que el que está actuando por la parte, siendo los señalados por el art. 8 CPC. Dentro de esta también se incluye la representación legal. Si una persona que debe actuar a través de un abogado patrocinate o mandatario, y no lo hace,

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infringe la postulación procesal, pudiendo alegar esta observancia por esta excepción por representación o personería. Se excluye la falta de legitimación activa del demandante, porque éste afecta el fondo del asunto, excediendo los límites de una excepción dilatoria. Si prospera, conduce a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, en la sentencia definitiva. 

Litis pendencia (nº3): cuando se estudia se puede referir a dos cosas. Viene de “lite pendente” es decir, juicio pendiente. Puede entenderse como un estado del juicio, llamado litis pendencia in genere, o como una excepción de litis pendencia que impide que exista un nuevo juicio por otro que está pendiente. Sobre la litis pendencia in genere, no constituye la excepción que se está estudiando, sino que se refiere al estado del proceso, siendo pendiente. El estado de litis pendencia comienza desde que se ejecuta el emplazamiento. En cambio, la excepción de litis pendencia o litis pendencia in specie, siendo la de la excepción dilatoria, dice relacion a una herramienta o mecanismo de defensa del demandado que tiene por objeto denunciar la existencia de un juicio que ya está pendiente, y que es idéntico al que se inicia. Requisitos para que exista la litis pendencia. Los mismos que las de la cosa juzgada, estando en el art. 177, siendo la identidad legal de las personas, identidad de cosa pedida, e identidad de la causa de pedir, y además, que haya un juicio pendiente. La jurisprudencia se ha encargado de darle fisonomía a esta institución donde señala ciertos puntos importantes. Primero, si bien nuestra legislación no hay concepto ni reglamentación particular acerca de esta excepción, tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo u otro tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. Segundo, la finalidad de la litispendencia recae en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional y de que no haya más de una relacion procesal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto. Tercero, la excepción tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro. Cuarto, es necesaria la triple identidad para su configuración.



Ineptitud del libero por razón de falta de algún requisito legal en el modo de la demanda (nº4): quiere decir que la demanda sea inepta. La demanda es inepta cuando falte algún requisito en el modo de proponer la demanda, pero siempre que la falta de ese requisito cause un perjuicio al demandado en virtud del cual queda en un estado de indefensión. Esto puede ser una demanda mal redactada, en la cual, si no se entiende, el demandado no se puede defender, afectando su derecho al debido proceso. Si la demanda se comprende, no hay ineptitud del libelo. También se entiende como ineptitud del libelo la falta de algún requisito legal en la forma de proponer la demanda, siendo requisitos legales específicos del acto procesal de la demanda (art. 254) y los requisitos generales de toda presentación judicial. En doctrina nacional, se ha insistido en la necesidad de la magnitud de esta excepción, es decir, se señala que es necesario que se interponga por falta de

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requisitos y, además, por el no entendimiento por mala redacción del escrito. Sin embargo, no cualquier defecto formal en el modo de promover la demanda es suficiente para que prospere la excepción, sino que éste debe ser trascendente, lo que significa que sólo aquellos apartamientos del texto legal justifican la sanción de ineficacia, traduciéndose en aquellos perjuicios efectivos para la contraparte. La noción de perjuicio procesal se refiere a la disminución o privación de las garantías de defensa. 

Beneficio de excusión (nº5): es un beneficio propio del contrato de fianza, un privilegio, se podría decir que es un derecho que goza el fiador, para pedir al juez que paralice el juicio porque el acreedor debe perseguir la deuda contra el deudor. Lo que se busca es que el acreedor persiga al deudor, y sólo si éste no paga, entrará la figura del fiador como subsidiario. Por eso se excusa de pagar la deuda, y solo si no cumple, se podrá perseguir al fiador. Procesalmente, no es una excepción, porque no se está frente a un vicio del procedimiento. Es simplemente la denuncia de un obstáculo para iniciar el juicio. Está regulado como excepción dilatoria por una razón de economía procesal, porque, para que seguir continuando el juicio si se demandó al deudor subsidiario y no al primero. Lo ideal sería demandar al deudor principal, y en subsidio, al fiador si es que el primero no paga.



En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (nº6): es totalmente genérica. En cada procedimiento existen ciertas particularidades, ciertos derechos, que pueden ejercer las partes, y hay mayor amplitud para discutir cosas. Relativo a presentar mal el procedimiento, es decir, presentarlo en otro procedimiento, se le afectan las garantías y derechos al demandado. Pero esto es amplio, pudiendo alegar la falta de jurisdicción del tribunal, siendo un presupuesto procesal, aunque el art. 303 no lo señala, señala “en general”.

Tratamiento procesal de estas excepciones en general. La oportunidad en la que se oponen es dentro del termino de emplazamiento, y antes de la contestación de la demanda. Si la contestación se hace antes del término de emplazamiento, no se pueden oponer las excepciones. Se oponen dentro de un mismo escrito. El art. 305 señala esto, además de incluir 4 situaciones, que Couture estudia como manifestaciones de la preclusión: eventualidad procesal de la necesidad de hacer valer conjuntamente todas las defensas: incompatibilidad: ejercicio válido de una facultad provoca la extinción del derecho que se tenia para hacerlo; y que deriva del transcurso infructuoso de los plazos. Si no se interpone la excepción dilatoria, se precluye el derecho, pero esto hay dos excepciones:  Excepción de incompetencia y litispendencia pueden oponerse en segunda instancia, en forma incidental  La ley admite que pueden interponerse estas excepciones durante el proceso, por vía de alegaciones o defensa, aplicando el art. 85 y 86. Vencido el plazo, resolverá el tribunal, si a su juicio no hay necesidad de pruebas. Si el juez lo considera se abre un termino probatorio de 8 días, y concluidos estos, deberá fallar al día 3. Ahora, si se rechaza la excepción, el demandado tiene un plazo de 10 días para contestar la demanda. Este plazo se computa desde que se notifica por el estado diario.

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Los efectos de las excepciones dilatorias son temporales, por lo que los defectos son esencialmente enmendables (aplicación de la regla general de economía procesal). No todas son enmendables, como la litispendencia o el beneficio de excusión. Como se fallan como sentencia interlocutoria, están susceptibles a apelación sobre el efecto devolutivo. Si EXCEPCIONES PERENTORIAS. Atacan el fondo con los típicos modos de extinguir las obligaciones. Son aquellas que enervan la acción, la destruyen, atacan la acción (art. 711 CPC). Son excepciones de fondo, que dicen relación con la excepción interpuesta. No son excepciones procesales o dilatorias, porque éstas pretenden corregir la falta de un presupuesto procesal o denunciar la existencia de un obstáculo procesal. Lo que hacen las perentorias es no ver cuestiones de forma sino que de fondo. En general las excepciones perentorias son los modos de extinguir las obligaciones. Son todos, y se agregan otros tantos, que son, por ejemplo, la excepción de cosa juzgada, la excepción de falta de legitimación (es una cuestión de fondo que dice relación con quien es el titular de la acción). Las excepciones perentorias se oponen a la regla general, que es que sea en el escrito de contestación de la demanda, si no, son desestimadas. Se dice por regla general porque las excepciones perentorias se clasifican:  Perentorias propiamente tales: en la contestación de la demanda.  Perentorias mixtas: tienen algo de las excepciones dilatorias, y algo de las perentorias. Lo que tienen de la dilatorias les pertenece la oportunidad para interponerse, y de las perentorias tienen su naturaleza jurídica (atacan el fondo de la acción). Son las excepciones perentorias que se pueden interponer en la oportunidad de las dilatorias (dentro del termino de emplazamiento, hasta antes de la contestación). Son la cosa juzgada y la transacción. La razón se basan en la economía procesal del art. 304 CPC, porque el demandado sabiendo que existe cosa juzgada o que se celebró una transacción que ya le puso término al juicio, puede ponerle termino al juicio oponiendo esta excepción mixta de inmediato, porque si la opone en la contestación, el tribunal la va a resolver después de tramitado todo el juicio en la sentencia definitiva. 

Perentorias anómalas: son anómalas porque se interponen en cualquier estado del juicio con ciertas limitaciones que están establecidas en el articulo 310 del CPC. Esta excepciones anómalas, en la prescripción, cosa juzgada, transacción, y pago efectivo de la deuda que cuente en un antecedente escrito, tienen la particularidad de que tienen es que pueden oponerse en cualquier estado del juicio hasta la citación a las partes a oír sentencia (1º instancia), y hasta la vista de la causa en segunda instancia.

Lo que hace el demandado cuando pone una excepción perentoria, agrega hechos al juicio que eran desconocidos, por ejemplo alega el pago. Supongamos que alega una anómala, esos hechos que configuran la excepción anómala hay que probarlos. En le momento que se van a probar va a ser en el termino probatoria. Si la excepción se interpone antes del termino probatorio se va a probar en el termino probatorio ¿que pasa si transcurrido el termino probatorio se pone la excepción?. La distinción que hace la ley para la tramitación de la excepción anómala es si se pone antes o después del termino

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probatorio, si se pone antes ya lo vimos, y si se opone después va a requerir de un termino probatorio para la tramitación de la excepción, lo que hace la ley es establecer una tramitación incidental, art. 310 inc. 2 CPC. Pero siempre se van a resolver en la sentencia definitiva con las cuestiones de fondo. RECONVENCION. La reconvención se formula en la contestación de la demanda y consiste en la demanda que formula el demandado contra de su demandante. Es la pretensión en contra el demandante, que la ejerce el demandado. Lo que ocurre generalmente, que cuando corresponda contestar la demanda, evidentemente que el demandado se va a defender de la pretensión del demandante, pero además va a agregar la reconvención ante el mismo tribunal y se sustancia en el mismo procedimiento, para que resulte una misma y única sentencia. No es que solo reconvenga en la contestación, sino que se defiende y además reconviene. Se diferencia de la contestación porque sobrepasa el objeto del proceso fijado por el actor, añadiéndose un objeto diferente. La CA de Santiago ha señalado “la demanda reconvencional tiene siempre por objeto la declaración de un derecho y se diferencia de la excepción en que ésta tiene por fin enervar la demanda contraria”. Lo que ocurre procesalmente con la reconvención, evidentemente se produce una acumulación de acciones sobrevenida en el proceso. Los requisitos para que proceda la reconvención están en el art. 314 y 315 CPC, señalando, primero, que el tribunal tiene que se competente para conocer la demanda reconvenciones en relación con el fuero, materia y cuantía. (la competencia de un tribunal se determina con las reglas de competencia absolutas y relativas). Siempre debe ser admisible la prorroga de competencia. Segundo, que se aplique el mismo procedimiento, esto no lo dice expresamente la ley, pero la doctrina y jurisprudencia están conscientes de este requisito. La demanda reconvencional debe tramitarse con el mismo procedimiento ordinario de mayor cuantía, si la demanda reconvencional debe sustanciarse en otro procedimiento es inadmisible, improcedente interponerla. De lo contrario se produciría un desorden dentro del procedimiento. El código no exige una relación objetiva entre la demanda y demanda reconvencional. Pueden ser dos conflictos totalmente distintos. Pero también la demanda reconvencional puede venir de una situación conexa a la demanda. Lo que si necesita es conexión subjetiva. La reconvención, ya se dijo que es una actitud del demandado, pero a la ves es una verdadera demanda, por lo que debe cumplir todos los requisitos de una demanda. En cuanto a los presupuestos, éstos son:  Ámbito objetivo y subjetivo de la reconvención: en cuanto al objeto de la reconvención, el CPC no exige conexión objetiva entre las pretensiones acumuladas, pudiendo reconvenir uno completamente desvinculado del fijado en la demanda inicial (doctrinariamente, reconvención inconexa). No ocurre lo mismo en los procedimientos laborales, donde se exige que éste esté íntimamente ligada a la demanda. Respecto al ámbito subjetivo, la regla es que tiene eficacia entre quienes son parte en el proceso y en calidad inversa a la que presentan, es decir, se invierten los roles (art. 314 CPC). En litisconsorcio activo se admite que un demandado reconvenga a uno o varios demandantes pero no a todos porque la acción ejercitada en la reconvención es independiente a la ejercitada en la demanda.  Tribunal competente: el tribunal que está conociendo la demanda inicial sea también

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competente para conocer de la pretensión acumulada por vía de reconvención (art. 111 COT).  Adecuación procedimental: del art. 316 inc. 1 se desprende que para que la reconvención sea admitida, la pretensión que se ejercite debe estar sujeta al mismo procedimiento al que lo está la demanda inicial, resultando procesalmente inidónea si no lo es. Según el art. 680 CPC está sometida a las reglas dadas para el procedimiento sumario. La tramitación está regulada en el art. 316 CPC. Se tramita conjuntamente con la cuestión principal. El juicio inicia con la demanda, sigue con la contestación de la demanda, la que va a tener la defensa del demandado acompañada de la demanda reconvencional, se substancian conjuntamente. Después se da traslado para la replica, y a la ves, en el mismo escrito, el traslado para la contestación de la demanda reconvencional, después el traslado para la duplica, y traslado para la replica. Ya se finalizo esta etapa en la demanda principal, pero en la demanda reconvencional le queda aun un paso que es la duplica, que se va a establecer como un paso mas, y ahí se unen las dos pretensiones y se llama a conciliación respecto de las dos. Importante saber que son los mismos plazos. No se estaría substanciando conjuntamente cuando se da traslado para la replica, pero no para la contestación. Acá se estaría produciendo un desorden en el juicio. En el caso de que el demandado reconvencional (demandante), opone excepciones dilatorias respecto de la reconvención, y el juez da traslado a la duplica , acá se produce un desajuste, ya que el tribunal respecto de la demanda sigue avanzando y respecto de la demanda reconvencional, la paraliza por las excepciones dilatorias. Si me dan traslado para la replica, y si el demandado reconvencional opone excepciones dilatorias, no tiene que replicar, porque este debe coincidir con la contestación, si se ponen excepciones dilatorias, lo que le sucede al juicio es que se paraliza, y se paraliza completamente. El demandado reconvencional no puede interponer demanda reconvencional nuevamente, y tiene 6 días para contestar coincidiendo con la replica. Excepciones dilatorias en la demanda reconvencional (art. 317 CPC). Se presenta la demanda, y antes de contestarla se oponen las excepciones dilatorias lo que le pasa al juicio es que se paraliza, por lo tanto no se debe contestar, el juicio continua cuando se resuelva la dilatoria que se tramita como incidente. Ahora el mismo caso, pero ahora en la demanda reconvencional, se presenta la demanda, esto supone necesariamente que contesto la demanda y interpuso una demanda reconvencional. Le dan traslado para contestar la demanda reconvencional , pero antes de la contestación se oponen excepciones dilatorias, lo que le pasa al juicio es que se paraliza (no se alcanza a evacuar la replica). Las excepciones que se pueden oponer son todas aquellas del art. 303 CPC, que se tramitan de igual manera. Ya en la resolución lo que puede ocurrir es que se acojan o se rechacen, si se acogen se subsana el demandante reconvencional. Para subsanar tiene un plazo de 10 días, porque se le aplica la sanción de no tener por presentada la demanda reconvencional, para todos los efectos legales. Al demandante (principal) es al que le interesa el juicio, es el quien inicia la disputa. Si no se interpusiera plazo para la subsanar los defectos, al demandante reconvencional le daría lo mismo, porque el prefiere que se dilate el juicio. Subsanados los defectos o rechazadas las excepciones se sigue con el tramite conjunto del juicio. Efectos. Da comienzo a un proceso distinto e independiente del iniciado por la demanda original, con la única salvedad de que se tramitan simultáneamente en el mismo

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procedimiento. Se tramita y resuelve en conjunto con la cuestión principal, no pudiendo estar en contraposición. DEFENSA NEGATIVA (NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN). Es otra actitud del demandado. Lo que hace el demandado acá es negar la pretensión. Esto es por ejemplo si el demandante me esta demandando que yo le debo restituir 5 millones a titulo de mutuo, una defensa negativa puede decir que no es efectivo que yo le debo esto, niego todo. La rebeldía consistía que el demandado no comparece al proceso, no hace nada. Pero acá se entiende que niega la pretensión del demandante, es tacita. Esto es lo mismo pero negándolo expresamente, ahora se comparece y se dice que todo lo que dice el demandante es falso. Lo que hace es controvertir todo los hechos afirmados por el demandante. Esto tiene una consecuencia probatoria, porque como se niegan todos los hechos, todos quedan controvertidos y por lo tanto el tribunal deberá recibir la causa prueba en todos los casos en que exista esta forma de defensa. ALEGACIONES O DEFENSAS. Son argumentos, consideraciones, argumentaciones fácticas o jurídicas, en virtud de las cuales el demandado afirma que es improcedente acoger esa demanda. Estos argumentos o consideraciones o motivaciones, que expresa el demandado por regla general se refieren a la falta de requisitos para que el juez acoja la demanda. Por ejemplo, en una acción de responsabilidad contractual el demandado alega la existencia de caso fortuito, en el incumplimiento de la obligación y por lo tanto no configurando el dolo y la culpa, la demanda será improcedente. Acción reivindicatoria donde el demandado dice que no es el poseedor, sino que un mero tenedor, en este caso, en general, no es procedente la acción. Trámites de replica y duplica (arts. 311 y 312). En la contestación lo que van a decir es “traslado para la replica”, y luego evacuada la replica o en su rebeldía, “traslado para la duplica”. Para evacuar ambos tramites hay un plazo de 6 días. En estos escritos se intenta afianzar sus correspondientes posiciones, reafirmando acciones y defensas formuladas en los escritos fundamentales. Se trata de tramites respecto de los cuales no es posible prescindir, a menos que las partes pidan que el pleito se falle sin más tramites (art. 313 inc. 2). Pueden, también, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, sin que pueda alterar las que son objeto principal del pleito. La REPLICA corresponde a una actuación del demandante. Mientras la DUPLICA del demandado. Evidentemente ambos son escritos. En la replica dice que replica, y en el otro dice que duplica. El tema está en determinar qué se puede hacer en la replica y qué se puede hacer en la duplica. La replica se hace cargo de la contestación de la demanda, y de igual manera la duplica se hace cargo de lo que afirma el demandante en la replica. El articulo 312 CPC, se refiere a lo que se puede hacer en los escritos. Lo que se dijo con la modificación de la demanda, que ha medida que iba avanzando el juicio las posibilidades de modificación iban disminuyendo, porque cuando se presenta la demanda, incluso se puede notificar antes de la notificación, se puede, también, cambiar, ya cuando esta contestada no se puede modificar. Ahora que se va en la replica y duplica, lo que se puede hacer, es que se puede ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones. Esto se ha entendido, que el demandante en la replica, y el demandado en la duplica

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pueden entregar mayores argumentos al tribunal para justificar de mejor forma lo que ya se demando o lo que ya se contesto, es decir que puede complementar, señalando hecho o argumentos que le ayudan a fundar aun más. Lo que no se puede hacer, es que el demandante en la replica interponga una nueva acción que no interpuso en la demanda, por ejemplo, si en la demanda pidió la resolución del contrato, y en la replica pide una indemnización de perjuicios esto es lo que justamente no se puede hacer. El demandado lo que no puede hacer en la duplica, sabiendo que este ya contesto, o quizás no contesto, el si puede evacuar su defensa en la duplica, también puede hacer alegaciones o defensas, incluso dar argumentos para no acoger la demanda, lo que no puede hacer, por regla general, no puede oponer excepciones perentorias (salvo la anómalas). La jurisprudencia también a dicho, que si por ejemplo el demandante ejerció una acción en subsidio de otra, la acción subsidiaria que no se ha explicado mayormente se puede explicar con más detalle en la replica, porque ya fue interpuesta. Otro ejemplo: se interpone una demanda de responsabilidad contractual, y en subsidio de responsabilidad extra contractual, en la replica si se puede desarrollar la acción subsidiaria porque esta interpuesta en la demanda (si no se hubiese interpuesto no se puede interponer en la replica).

CONCILIACIÓN Es un trámite obligatorio (art. 272 CPC) que se introdujo por la ley 19.334. Es un equivalente jurisdiccional, en donde es un tramite obligatorio del juicio de primera instancia donde el juez propone bases de arreglo. El trámite de conciliación se desarrolla en una audiencia, donde el juez llama a audiencia para esto (795 nº 2 CPC). En el juicio ordinario, finalizando el tramite de discusión, donde el juez debe realizar el llamado (art. 262 CPC). Lo debe de hacer de oficio. En general los tribunales no actúa de oficio, pero el artículo señala que el “juez debe llamar”. El demandante también llama a conciliación, pero si no lo hace, lo hace el juez de oficio, dentro de 5 a 15 días contados desde la fecha de la resolución. Se precisa que en aquel juicio civil sea legalmente admisible la transacción y lo es en todos aquellos casos en que el derecho o interés respecto del que se litiga es disponible para las partes. En aquellos procesos donde se entilan derechos que, por su naturaleza no son disponibles, es decir, personalísimos (familia por ejemplo, y aquellos derechos expresamente excluidos de la posibilidad de transar sobre ellos como los del art. 2449 y 2455 CC), no es posible la conciliación. El juez debe proponer bases de arreglo. Las propone sopesando con lo que dijo el demandante y el demandado, dando una solución intermedia. El juez está prejuzgando (no es posible proponer una base de arreglo sin prejuiciar). El prejuiciar no lo inhabilitan para seguir o continuar conociendo de ese asunto (art. 263 “las opiniones no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa”), pero en todo el resto de los casos queda inhabilitado, por recusación o implicancia. ¿Por qué hay conciliación? Porque desde hace ya varios años, se han intentado introducir en los procesos judiciales los llamados “métodos alternativos de resolución de conflicto”, en los cuales se buscan descongestionar los tribunales, hacer más rápido el proceso. Hay conciliación desde el año 1994 porque se dicta la ley 19.334 que introduce la conciliación como trámite esencial. ¿Es efectiva la conciliación en materia civil? es entre el 1% y 2% en donde se concilia. En materia laboral, llega a un 65% a 70%. Es tan baja en materia civil, por el principio de escrituración del proceso civil, donde la demanda

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y la contestación la lee el actuario, y no el juez, incluso, muchas veces lo leen distintos actuarios. Luego, la replica y la duplica la lee el actuario, por tanto, los jueces deben leer muchas hojas, y a veces, ni si quiera las lee. El juez debiera proponer bases de arreglo. Tratamiento procesal de conciliación (art. 262). Si son típicamente patrimoniales, como el dinero o los bienes, sí es procedente la conciliación. No es procedente la conciliación en juicios ejecutivos de dar, hacer o no hacer, derecho legal de retención, citación de evicción, y procedimiento de hacienda. En esos 4 procedimientos no es procedente la transacción porque el CPC expresamente la excluye. La notificación que cita a las partes a conciliación es por cédula por lo señalado en el art. 48, señalando que las partes comparezcan al quinto día (no menos de 5, y no más de 15 días), dando un espacio a los abogados para poder ordenar su agenda. El día de la conciliación, las partes pueden, luego de la propuesta de bases, pueden llegar a un arreglo, como pueden que no. Son las partes las que llegan a acuerdo. Si hay acuerdo, puede ser total o parcial. Si es total se termina el juicio por conciliación. Si la conciliación es parcial, el proceso continuará su curso respecto, solo, de lo que no se logró conciliar. Se deja constancia en un acta todo lo ocurrido en la conciliación, llamada “acta de conciliación”. Lo firma el juez, los abogados y el secretario. Efectos del acta de conciliación de la cual señala que prospera. Al ser un equivalente jurisdiccional, se pone término al juicio, teniendo el mismo valor de una sentencia, produciendo cosa juzgada (art. 264, 265, 267 y 268). Si una parte no asiste a la conciliación como trámite, se frustra. Si no asiste ninguna de las partes, no queda constancia de que hay llamado, por lo tanto, el juez citará a una nueva audiencia de conciliación. En los casos de tribunales ordenados, donde se tiene agendada la audiencia de conciliación, se llamará a conciliación, y nadie llega, se dejará constancia, y seguirá el proceso. Esta conciliación es obligatoria en los casos que sea procedente. El juez puede llamar a conciliación en cualquier otro momento del juicio, siendo siempre de carácter voluntario. La única obligatoria es la que es después de la duplica y antes del término probatorio. Comúnmente no se hace la conciliación voluntaria. Si se omite el trámite esencial (llamado a conciliación obligatorio), esto puede dar lugar a un vicio de casación en la forma, por lo tanto, al momento de dictarse sentencia definitiva, posteriormente alguna de las partes podrá impetrar la apelación por recurso de casación por el art. 768 nº 9 en relacion con el art. 795 nº 2. Fase de prueba ¿Qué es la prueba? Probar será acreditar algo, porque, durante la discusión (etapas anteriores) las partes hacen afirmaciones y negaciones, por lo que es necesario que las partes puedan acreditar, demostrar, lo que han afirmado en sus escritos. Es una fase, ya que la práctica de la prueba se hará entre la fase de discusión y la fase de decisión. Se alude a los medios para desarrollar la actividad probatoria, llamados medios de prueba, y las actividades que desarrollan las partes en esta etapa. Deben demostrar a veracidad de lo que afirman, con estos medios probatorios que están enumerados y regulados taxativamente. Cuando se quiere llegar al adecuado concepto de la prueba, se considera el desarrollado por las partes y el juez, por lo que es una actividad determinante del proceso con soporte normativo (obstáculos formalistas). El demandado se puede allanar a la pretensión del demandante, por lo que no es necesaria la prueba. Tampoco se requiere prueba cuando hay presunción de derecho, y si

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se admiten hechos. Existirá la fase probatoria cuando hayan hechos que tienen la calidad de ser sustanciales, pertinentes y controvertidos. Otro caso donde no existe esta fase probatoria será cuando las partes discuten sólo el derecho aplicable a la solución de la controversia, es decir, la controversia es meramente jurídica. Función de la prueba. Hay diversas teorías sobre este tema. Primera teoría, descubrir la verdad de los hechos relevantes para la resolución de las pretensiones procesales. En este caso, el juez no debiera tener limites para acreditar esta tarea, lo cual es contradictorio con nuestro sistema procesal (es decir, tiene limites). Segunda teoría, descubrir la verdad jurídica y no la verdad material. Esto porque el juez se encuentra limitado en su tarea, por lo que hay que conformarse con la verdad jurídica. A esto existe una oposición que señala “la verdad es como el agua: o es pura, o no es verdad”. Carnelutti señala que si la verdad está limitada de tal modo que no puede ser conocida, el resultado es siempre el de que no se trata ya de una búsqueda de la vedad material, sino de un proceso de fijación formal de los hechos. Esta teoría responde a un sistema el cual busca dejar establecidos formalmente los hechos que servirán de sustento a la sentencia. Tercera teoría, dirigida a formar la convicción del juez. Esto porque se deja de lado la búsqueda de la verdad objetiva de los hechos, por lo que habría que provocar un estado subjetivo de convicción en el juzgador de la certeza de un hecho o afirmación fáctica introducida al proceso. En conclusión con la función de la prueba, ésta es acreditar que las afirmaciones que señalaron las partes, son verdaderas, y otras, falsas por no ser probadas. ¿Se logra buscar la verdad, y se llega a ésta? No, porque las partes pueden convenir los hechos. Se puede lograr la verdad material (verdad del juicio), pero no la verdad real. El juez no puede modificar los hechos. El juez debe resolver según la verdad acredita en el proceso, y no en base a la verdad real. Regulación de la prueba. Tiene dos estatutos que lo regulan. Primero, el CC en los arts. 1680 y ss regulado las pruebas de las obligaciones (mal dicho, porque se prueban los hechos que dan origen a la obligación). Está la norma de la carga de la prueba. En ese titulo se regulan, la carga de la prueba (1698), lo que es un instrumento publico, escritura pública, se establece el valor de estos instrumentos. Se regulan ciertas hipótesis de inadmisibilidad de la prueba de testigos. Es decir, en general se regulan algunas cuestiones (no todas) sustantivas de la prueba. Segundo, el CPC que regula en los arts. 318 y ss, titulo XI del libro II. Se regula la forma de incorporar la prueba al juicio, es decir, el procedimiento probatorio, sin perjuicio de que en ciertos casos se determina el valor probatorio de algunos. Hay una clara pugna sobre quién debe regular la prueba: entre los civilistas y los procesalistas. De nada sirve la prueba sin un proceso judicial, por lo que la prueba debe ser regulada por las normas procesales, lo que va afirmado por el CPC que regula de manera más extensa y concreta que el CC. El modelo procesal civil se apoya principalmente en dos principios, siendo el principio dispositivo y el de aportación de partes. Se ha dado a entender por el legislador que es razonable y conveniente que, en un proceso dirigido a la tutela de bienes jurídicos individuales, de quien dependa éste, sea de la voluntad y actuación de los interesados, como lo es la carga procesal probatoria. Una parte de la doctrina aboga por un aumento de la potestad probatoria de los jueces en procesos civiles (corriente conocida como “publicización” del proceso civil). Esto sería grave porque se estaría desconociendo los

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principios anteriormente mencionados, ya que se considera que los sujetos interesados son los que están en mejores condiciones para sumir el protagonismo de la iniciativa y del esfuerzo probatorio. Es por esto que, fuera de las excepciones al principio establecidas por el legislador, la carga probatoria es de las partes, lo cual no significa que la prueba es SÓLO actividad de éstas, ya que, el juez interviene activamente (admitiendo las propuestas de prueba, dirigiendo su práctica, y dando valoración a las mismas). Como se señaló, el primer principio de el principio de aportación de parte. Quien aporta la prueba son las partes, teniendo la carga de aportar la prueba, por lo que el tribunal, al momento de resolver debe tener en cuenta lo alegado y lo probado por las partes, no estando autorizado a la incorporación de hechos ni realización de prueba no instada por las partes. Pero ¿y el juez?. Existe el principio de aporte de prueba a petición de partes y la aportación de prueba de oficio. Nuestro sistema no se puede clasificar de uno u otro, sino que es una mixtura. Sin duda, los principales que deben aportar, son las partes (son los que tienen la carga de aportar la prueba), pero hay ciertas manifestaciones, en menor medida, donde el juez puede decretar medidas probatorias, llamadas “medidas para mejor resolver” (159 CPC), siendo bastante amplio, pudiendo decretar que se produzca cualquier medio de prueba. El segundo principio fundamental en la prueba mencionada anteriormente, es el principio de adquisición procesal. ¿De quién es la prueba? ¿a quien pertenece la prueba? Al tribunal desde que ha sido aportada al proceso. Debajo de los principios señalados, están las reglas procesales siendo: oralidad – escrituración, concentración – desconcentración, inmediación – mediación, y publicidad – secreto. Primero, la regla es el carácter ESCRITO, donde la propuesta de la prueba debe ser de forma escrita. Se han propuesto reformas para que no sea escrito, sino oral, para dar mayor flexibilidad, espontaneidad, concentración, contacto directo y frontal con el juez, lo cual daría un proceso donde el juez podría ver por sí mismo a las partes, la prueba, etc. Ahora, hay ciertos riesgos, como la precipitación y la superficialidad de la decisión del juez al conocer a las partes, como el exceso de confianza en la inmediación judicial con consecuencias dañosas para el derecho al recurso. Segundo, DESCONCENTRACIÓN donde el legislador previene la oportunidad para desarrollar la propuesta probatoria. Además, respecto de cada medio de prueba se ha contemplado la oportunidad procesal para rendirlo y no hay una audiencia donde se desarrollen varios actos procesales, por lo que se desarrollan uno a uno. Tercero, MEDIACIÓN, lo que quiere decir que la prueba se rinde ante otros funcionarios judiciales, y de todo lo que ocurre, se deja constancia por escrito. No hay un contacto directo entre el juez y las partes, y entre las partes. Esto es fuente de importantes dificultades, como el concurso efectivo del juez en la actividad de la práctica de pruebas. Cuarto, PUBLICIDAD (art. 9 COT), donde no hay norma que impida asistir a presenciar la práctica probatoria general (a terceros), pero no ha sido posible la práctica regular de ésta. Derecho a la prueba. Picó y Junoy lo definen como “aquel que poseen las partes consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, por lo que todas las pruebas pertenecientes solicitadas cumpliéndose los requisitos legales deben ser admitidas y practicadas”. Las partes tienen derecho a que se pruebe aunque no esté regulado en el CPC, pero sí hay normas relacionadas como las del debido proceso (art. 19 nº 3 CPR). Habrá prueba cuando existen hecho sustanciales, pertinentes y controvertidos, es decir, el juez recibirá prueba cuando esto sea necesario, porque si no lo es, no está obligado a recibir la causa a prueba (art. 795 que señala que debe proceder

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con arreglo a la ley). Las partes tienen derecho a probar si se recibe la causa a prueba, pudiendo acreditar sus afirmaciones. Se infringirá este derecho en todos aquellos casos en que el juez no reciba la causa a prueba debiendo recibirla, hipótesis que podrá dar lugar a interponer recurso de casación en la forma fundado en los arts. 178 nº 9 en relacion con el art. 795 nº 3. Este derecho a la prueba es un sub derecho que compone el derecho al debido proceso (acta 103 de la comisión constituyente o “COMISIÓN ORTUZAR”). Este derecho tiene limitaciones, como la oportunidad y forma de la aportación. PRIMER CERTAMEN HASTA AQUÍ.

TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA Para poder explicarla se debe hacer cuatro preguntas: ¿qué se prueba? ¿cómo se prueba? ¿quién prueba? y ¿cuánto vale la prueba?. ¿Que se prueba? los hechos afirmados por las partes que hacen en la discusión (en sus alegaciones). No es necesario que se acredite el derecho aplicable en ese caso concreto, sino las afirmaciones fácticas hechas por las partes, es decir, la conducta humana, hechos de la naturaleza, cosas u objetos materiales, lugares, estados psíquicos o internos del hombre, etc. El objeto de la prueba serían los hechos afirmados por las partes. El derecho, por regla general, no se prueba, pero sí, por ejemplo, la norma extranjera que puede aplicar en Chile. ¿Todas las afirmaciones de las partes son objeto de prueba? no porque no todos los hechos que las partes afirmaron, sino ciertos hechos que deben ser fácticos, y además que tienen la particularidad de ser sustanciales, pertinentes, y controvertidos (que guarde relación con el objeto del proceso), de no ser así, sería un hecho insustancial (ejemplo, se alega por una suma de dinero, y se alega qué notario intervino en la escritura pública) o un hecho controvertido impertinente (ejemplo, se demanda por una suma de dinero y se discute si fue en invierno); esto porque si no se malgasta recursos y energía en una actividad probatoria impertinente e inútil, alargando innecesariamente el proceso. El tribunal debe señalar que es hecho de prueba en la resolución que cita a la causa a prueba (interlocutoria). La relevancia puede ser directa o indirecta. Será directa cuando se está en presencia de la afirmación de los hechos constitutivos (tratándose del actor), o impeditivos, extintivos o excluyentes (tratándose del demandado). Será indirecta la relevancia cuando los hechos sirven de base para una presunción a través de la cual se determine la existencia o inexistencia de un hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente. Importa que determine que los hechos discutidos por las partes tengan las características señaladas anteriormente. Sustancial, cuando de la prueba de dicho hecho el juez está en condiciones de dirimir el conflicto, es decir, integra de moto tal que sin aquella no se puede adoptar relación alguna. Por eso es sustancial: por ser un hecho esencial. Si se llegase a acreditar, el juez está en condiciones de resolver. Pertinente, cuando presta una cierta utilidad para resolver la controversia. Es el que resulta útil. A través de la prueba del hecho pertinente no se resuelve la controversia, pero le es útil para el juez. Controvertido es el discutido entre las partes, o sea, aquel respecto del cual existe discrepancia entre las partes. El derecho por regla general no se prueba (da mihi factum, dabo tibi ius). El juez debe aplicar las normas jurídicas vigentes aunque las partes no las hayan alegado, esto

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por la ficción legal que establece el art. 8 del CC. Por tanto, la norma alegada por las partes no vincula al momento de resolver la controversia. La excepción es cuando se quiere probar el derecho extranjero. Esto es, cuando estas normas se remiten al derecho extranjero, es decir, hay un reenvío del derecho nacional al derecho extranjero, pudiendo ser aplicado si se prueba y el juez lo acepta. Se acredita a través de un peritaje. ¿Y la costumbre? En materia civil, no constituye derecho a menos que la ley se remita a ella, por tanto, hay que probar la costumbre. Es una repetición de ciertos hechos con la convicción de estar cumpliendo un imperativo jurídico. Se debe probar esa reiteración de actos y la intensión de estar cumpliendo una norma. Se quiere probar el derecho. El juez, para determinar estos hechos, debe estudiar el periodo de discusión, y analizar qué afirma cada parte en cada escrito, determinando cuáles hechos son los pertinentes, sustanciales y controvertidos. Pero hay hechos que no requieren de prueba, siendo aquellos que no cumplen con los requisitos señalados anteriormente, por no tener ninguna utilidad en el proceso. Ahora bien, hay ciertos hechos que no deben probarse y se tienen por establecidos al proceso, sirviendo de sustento a la aplicación del Derecho a través del pronunciamiento jurisdiccional. Existen, también, hechos que no requieren prueba. Primero, el hecho admitido, siendo aquel que fue aceptado por la parte contraria, por lo que ya no es controvertido, sino que es admitido, sin tener necesidad de probarse. Esto ocurre porque en el proceso civil, como se funda en el principio dispositivo, las partes disponen de los hechos, indicando los hechos fundante. Como disponen de esto, si la otra parte acepta un hecho, es un hecho admitido, pero siempre que sean tenidos como cierto por el juzgador. Segundo, el hecho notorio regulado a propósito de los incidentes (art. 89 parte final). Consiste en una circunstancia fáctica que es conocido por un determinado numero de personas, por lo tanto, no requiere de prueba. Según doctrina, la notoriedad es relativa, no requiere que todas las personas, por ejemplo, de un país, conozcan de un determinado hecho. Incluso, basta que el hecho sea notorio en una determinada localidad, y dentro de esas personas, debe estar el juez, y si para él no es notorio, hay que ser cuidadoso. Esta característica de la relevancia importa cuando el hecho sea notorio para el tribunal. Si el juez no conoce el hecho o si existe controversia de notoriedad, el tribunal no eximirá de prueba al hecho. Tercero, los hechos presuntos, siendo aquel en que un hecho conocido, se deduce uno desconocido. Por lo tanto, hay un hecho base de presunción el cual debe estar probado y debe ser conocido. De ese hecho, el juez infiere el otro hecho, siendo el presunto. Si la presunción es legal, el hecho base está indicado en la ley, como es la presunción de concepción, donde lo que se debe probar es el nacimiento. Este hecho presunto que es el hecho que se infiere del que es base no requiere de prueba porque el proceso de inferencia lo hará la ley o el juez. Las presunciones judiciales no se pueden saber, por lo que todo lo dicho anteriormente es para las presunciones legales y simplemente legales. En las simplemente legales, se invierte la carga de la prueba, donde la otra parte debe probarlo siendo éste el efecto procesal. Cuarto, el hecho negativo porque es muy difícil probarlo, acreditándose a través del hecho positivo en contrario. Ejemplo, no se debe probar que no se vino a clases, sino que se prueba señalando donde se encontraba. En esto, se debe ser muy cuidadoso, especialmente cuando se dicta la interlocutoria de prueba, porque muchas veces los jueces se equivocan y establecen como punto de prueba, un hecho negativo, y es posible que no se pueda probar. Junto con la prueba de las afirmaciones fácticas introducidas al proceso por las partes, pueden también ser objeto de prueba algunas reglas o máximas de la experiencia, siendo “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la

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experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener valides para otros nuevos”. Si las máximas de la experiencia integra al común de las personas, el juez deberá aplicarlas de oficio; pero si no es así, deberán ser objeto de prueba aun cuando el juez tenga adquirido en su conocimiento las máximas de la experiencia especializada pertenecientes o propias de una determinada ciencia o arte. ¿Cómo se prueba? a través de los medios de prueba, regulados en el art. 341 CPC. Son instrumentos, confesión, testigos, peritos, inspección personal del tribunal, y presunciones la cual se discute. No hay que confundir los medios de prueba con las fuentes de prueba, donde las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realdad y que pueden ser aptos de ser utilizados para los fines de la tarea probatoria de que se nutre la decisión jurisdiccional, mientras que los medios de prueba es la actividad probatoria a través de la cual se incorporan al proceso estas fuentes de prueba. En general, esto se relaciona con la valoración de la prueba porque, como la regla general y el sistema del código es que se valore por la regla de prueba legal tasada, la norma regula la prueba, y cómo se valora la prueba. El problema es si son taxativos o no, ya que, si no es taxativo, ¿cuáles serían y cómo se valorarían?. Ahora bien, Andrés Bello no sabía que nacerían nuevas formas de probar, se han ido relacionando con los señalados en la ley, pero causa varios problemas doctrinales. El juez es un mero aplicador de la norma, sino que simplemente aplica lo que la ley que se le indica. Primero se tendrá que ver las fuentes de prueba para poder, después, incorporar la fuente de prueba. ¿Qué pasa con los modernos medios de prueba? ¿cómo se pueden integrar a la prueba legal tasada? Pareciera que debe distinguirse los medios de prueba de las fuentes de prueba. Cuando se tenga una nueva y determinada fuente de prueba, se debe asociar al medio de prueba que sea más útil, más a fin, de acuerdo a la naturaleza de la fuente de prueba. De esa manera, se podrían incorporar fuentes de pruebas más modernas abriendo la posibilidad de que un hecho se prueba con cualquier medio de prueba. Por ejemplo, hoy hay una ley que reconoce los documentos electrónicos y los regula como prueba instrumental. Si no existiera esa ley, ¿qué se haría con los email? Asociándolo al medio de prueba base a fin con la naturaleza jurídica de tal prueba. Hay que distinguir lo señalado por el profesor Palomo, que dice que los jueces deben estar abiertos a los medios de prueba nuevos, evitando el estado de indefensión de una de las partes, porque esta regulación cerrada y estricta que contempla el legislador hace complejo el encaje de algunas fuentes de prueba más modernas, donde la respuesta más fácil sería cerrarles el paso, pero no debería ser excusa para obstaculizar la entrada a estas nuevas fuentes probatorias que serían útiles y más eficientes que otras. El proyecto de CPC viene con libertad de medios de prueba y, evidentemente, una valoración según la sana crítica, sin poder discutir si los medios de prueba son taxativos o no, ya que habrá liberad de medios de prueba. Esto porque si se quiere tener el derecho al debido proceso en general y el derecho a la prueba en particular, se debe contemplar medios de prueba “modernas”, aún aquellas que no pueden integrarse por analogía a los medios probatorios señalados en el CPC. Principio de adquisición procesal. Una vez que la actuación probatoria se ha realizado, ésta y su resultado queda incorporado al proceso, de manera que cuando se estima que el hecho está probado, será irrelevante determinar cual fue la parte que tuvo la

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iniciativa respecto a la incorporación del material probatorio. Esto tiene manifestación en la confesión judicial, que se verá más adelante. ¿Quién prueba? las partes, esto es, la carga de la prueba. La carga es un imperativo jurídico que se impone sobre una de las partes para que realice una determinada prestación, y si no la cumple, la parte incumplidora se ve perjudicada. Esto quiere decir que no es una obligación, sino una tarea potestativa para prevenir un perjuicio procesal, ya que el juez, al pronunciar la sentencia (principio de inexcusabilidad) tendrá que basarla en las afirmaciones fácticas que debieron ser probadas para iluminar al juez que llega al final del procedimiento y debe resolver, poniendo término al proceso. El problema es como se distribuye la carga de la prueba, pero ¿cuándo le corresponde al demandante y al demandado? Quien alega la existencia de algo, debe probarlo. El demandante que debía probar, y no lo hace, la sentencia para él será desfavorable, siendo una sanción (concepto de carga procesal). Esta regulada en el art. 1698 CC señalando que quien alega los hechos, debe probarlos. La jurisprudencia ha interpretado esto, diciendo que los hechos constitutivos de la pretensión le corresponde probar al actor: si alega que es dueño de la cosa, debe probar el hecho. Al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos o invalidativos de la pretensión. La carga de la prueba permite distribuir el peso de la prueba, es decir, qué sujeto de probar los hechos. Esto es una tarea compleja, porque la resolución de la causa a prueba no indica quién debe probar qué, sino que da cuenta de ciertos hechos que deben probarse. Por tanto, como abogado, se debe saber qué hechos le corresponde probar, de acuerdo con los hechos (constitutivos, modificativos, extintivos o invalidativos). La carga de la prueba es rígida porque así lo establece el art. 1698 CC. Como se trata de una regla rígida o estática, han nacido teorías nuevas que tratan de dar flexibilidad a la carga de la prueba, lo que se conoce como “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”. Esta teoría pertenece a la doctrina extranjera y en Latinoamérica su exposición más relevante es en el derecho argentino. En Chile, cuando se presentó el proyecto de reforma del CPC (2009 y 2011) se intentó introducir esta teoría. Correspondía al art. 284 del proyecto de ley, y se trató de un tema tan disputado (en el sentido de que se hicieron varias publicaciones en el diario por abogados y profesores) por la doctrina civilista y procesalista que no se aprobó el artículo, siendo uno de los pocos que no se aceptó, junto con el juicio ejecutivo. La ley 21.081 modificó la ley del consumo en septiembre del año 2018 e introdujo las cargas probatorias dinámicas, y nadie se dio cuenta. Eso sí, esa teoría sólo se aplica en el procedimiento de interés individual del consumidor que se siguen ante los jueces de policía local. La carga dinámica consiste en que el juez puede invertir la carga de la prueba por razones de facilidad o disponibilidad probatoria. Sanciona a quien, debiendo probar un hecho, no lo prueba. Estos criterios de disponibilidad y facilidad de la prueba han sido aplicadas de manera interpretativa en materia civil, es decir, los jueces, al rendir prueba, señala quién estaba en una posición más fácil de probar, pudiendo sancionar a quien no probó, sin la necesidad de invertir la prueba. ¿Que papel juega la buena fe en todo esto? Esto porque la parte debe colaborar a esclarecer los hechos, pero por lógica, no se haría para ayudar a la otra parte. ¿Cuánto vale la prueba? Primero, hay que distinguir entre los conceptos “apreciación”, “interpretación” y “valoración” los cuales, se ha visto, que se usan como sinónimos, siendo que no lo son. Por el lado del concepto de apreciación, sirve para dar

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cuenta de una formula que engloba a los otros dos conceptos, dando como resultado el convencimiento del juzgador de la certeza de un hecho o para jugarlo formalmente a los efectos del proceso. Luego, por el concepto de interpretación, se refiere al momento previo al de la valoración. Tras la práctica de la prueba el juez debe determinar cuál es el resultado que se desprende de ella. Por último, la labor de la valoración da cuenta de un momento posterior, es decir, cuando ya se ha determinado el resultado de cada prueba para ver si se dará crédito a la prueba o no. Existen dos modelos o sistemas relacionados a la valoración de la prueba: legal y de valorización libre. Son muy distintos entre sí, pero tienen en común las máximas de la experiencia, siendo el principal elemento que interviene en el conjunto de operaciones de interpretación y valoración a través de las cuales el juez fija la eficacia de los medios de prueba practicados en el proceso. En algunos periodos, el legislador ha preferido señalar al juez el valor que debe atribuir a una determinada actividad probatoria para asegurarse que se van a aplicar las máximas de la experiencia que están detrás de esas reglas de valoración. En otros periodos, las máximas de las experiencias o se han codificado, habiendo una aplicación de valoración libre de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Ambos sistemas, como se dijo anteriormente, se sostienen en las “máximas de la experiencia”, pero en un caso, impuesta y aseguradas por expresa disposición de la ley, y en otro, señaladas como el camino o el método a través del cual deberá el juez valorar la prueba. Sistema libre. El juez decidirá, según su criterio, la valoración de la prueba. El legislador considera que éste sistema facilita, da sentido y potencia la adecuada reflexión judicial valorativa con presencia e intervención efectiva del juez. Aquí es preciso aclarar que, en este sistema libre, se encuentra el sistema de libre convicción o libre valoración, y el sistema de la sana crítica. El legislador, al optar por un sistema libre, no opta por la valoración arbitraria, caprichosa o irracional. Las reglas de la sana crítica, es decir, las máximas de la experiencia del propio juez adquiridas gracias a su experiencia de vida y cultura, se convierten en el camino que se debe seguir en la valoración de las pruebas practicadas. Es decir, s una valoración libre pero sujeta a las reglas de la razón, a la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos afianzados. El sistema de libre convicción o libre valoración, por otro lado, no posee las características de la sana crítica. Es un sistema y superado en la actualidad (casi inutilizada) debido a las exigencias derivadas del derecho al debido proceso. Tiene su origen en la Revolución Francesa donde s instala la idea de que el jurado no podía estar vinculado a regla legal alguna en la valoración de la prueba, lo cual después se traspasó a los jueces técnicos. El proceso civil se resumía en dos consideraciones: la valoración de la prueba consistía en una declaración de la voluntad, y esa declaración no tiene que ser motivada, es decir, de la voluntad discrecional, siendo irresponsables e inmotivadas. Esto dio pie para torturas e injusticias dependiendo del juez. Sistema de prueba legal o tasada. La ley es la que señala al juez la valoración que debe atribuir a las pruebas. Se traducen en la positivación de algunas máximas de las experiencias, visto como el paso necesario para evitar los repetidos errores de valoración de jueces dejados en libertad de valoración. Hoy en día, el sistema utilizado es el legal o tasada, la cual tiene relación con la existencia de un modelo procesal escriturado, siendo objeto de varias críticas. Excepcionalmente, en la prueba pericial el legislador recoge la fórmula de la libre valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Aún así, el legislador da flexibilidad y

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libertad en la norma, como lo señala el art. 428 sobre la contradicción de dos o más pruebas. Ahora bien, todos los cambios introducidos con la reforma procesal implementada en el país, muestran una coincidencia notoria: la incorporación del sistema de la sana crítica. El Proyecto del nuevo CPC consagra el sistema de valoración libre según las reglas de la sana crítica, la cual se sostiene como esencial en le marco de un modelo procesal que se levanta sobre las reglas de la oralidad, inmediación judicial y concentración procesal. Más que un reemplazo absoluto del sistema de prueba legal o tasada, lo aconsejable parece ser la transición hacia un sistema de valoración mixto, que rescate reglas legales que sigan encontrando justificación, como lo es la valoración de documentos públicos y privados, que deberían siempre ser considerados según la valoración legal. Siguiendo con la idea, las reglas de la sana crítica como sistema contribuirían a establecer de mejor modo la conexión final entre los medios de prueba practicados y la “verdad o falsedad” de las afirmaciones de hecho, pero esto, en terreno de aplicación, presenta problemas. Si bien es un sistema que conduce a una valoración razonada, motivada y responsable, la realidad de los fallos que se han producido tras la entrada en vigencia de las reformas es el modo retórico, no cumple con las mayores exigencias de motivación de la valoración de la prueba, sirve como justificación a la posibilidad de control de lo resuelto por el tribunal superior, contrariando los requerimientos específicos del derecho de defensa y derecho al recurso. Sea cual sea la razón detrás del mal proceder de los jueces, se debe reconocer que apareja unas consecuencias que resultan dañosas para el sistema en general, ya que éstos no han asimilado efectivamente el reforzado deber de motivación de las sentencias que se recoge propósito del sistema de valoración libre.

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA UNO) La prueba será DIRECTA cuando se vierte sobre un hecho principal, es decir, tiene como objeto y finalidad la comprobación de la afirmación relativa a uno de los hechos. Es INDIRECTA la prueba que tiene como objeto inmediato un hecho secundario que sirve como premisa de inferencia relativa al hecho principal. Se suele hablar de prueba indiciaria o de presunciones. DOS) Será POSITIVA la prueba que se dirige a comprobar que el hecho afirmado por la parte en el proceso se ha verificado, pudiendo ser directa o indirecta, dependiendo de la naturaleza del hecho que se busca comprobar. Será NEGATIVA la prueba que se dirige a comprobar que el hecho no se ha verificado y que es falsa la proposición que lo afirma. TRES) Puede ser ORAL o ESCRITA, TESTIMONIAL o DOCUMENTAL, INCIDIARIA, PRESUNTIVA, etc., lo que quiere decir que depende de su carácter extrínseco, como por ejemplo, declaraciones orales que pueden hacerse por documentos escritos o de diversa naturaleza. CUATRO) La prueba LEGAL es aquella que la ley predetermina, con carácter general y abstracto, cual es la eficacia que debe ser atribuida a una determinada prueba. En cambio, la prueba LIBRE o de LIBRE VALORACIÓN es aquella donde no existen normas de prueba legal dirigida a determinar el valor de la prueba. CINCO) La prueba será PLENA cuando la prueba es idónea por si sola para fundar en el juicio un determinado hecho. No se requiere de otras pruebas adicionales. Por ejemplo, una escritura publica hace plena prueba de acuerdo a la fecha del

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otorgamiento, sobre las partes que la suscriben, en cuanto a las declaraciones que allí se señalen. Un documento privado puede producir plena prueba si es reconocido. Una confesión prestada en el juicio produce plena prueba, por regla general. La típica confesión, en el juicio es plena prueba. No requiere de otros antecedentes para acreditar ese mismo derecho. En cambio la PRUEBA SEMI PLENA, es decir que por si solo no bastan para que el juez forme su convicción, o de su juicio sobre lo que se discute. Por ejemplo, la declaración de un testigo de oídas, es base de presunción judicial, es la forma en que el código la valora articulo 383. Si un testigo dijo en el juicio que le constan tales hechos, por que otro sujeto se los conto. El que supo por alguien, este ni siquiera lo vio o escucho directamente, alguien le conto algo. Es la base de una presunción que tal vez unido con otros antecedentes podrá formar una convicción. SEIS) La prueba CONSTITUIDA O CIRCUNSTANCIAL es la que se forma en el proceso cumpliendo todas las reglas que la norma indica. Se alude a la prueba PRE CONSTITUIDA siendo aquella que existe antes de que inicie el proceso, donde caben todos los documentos existentes antes del juicio. SIETE) La prueba TIPICA O NOMINADA es aquella expresamente considerara y regulada por la ley. La prueba ATÍPCA O INNOMINADA no ha sido específicamente regulada por ley. Relación con lo mencionado sobre el sistema taxativo de los medios probatorios.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO El código de procedimiento civil, regula diversos temas dentro de lo que denominamos procedimiento probatorio (articulo 318 CPC, ese titulo IX se refiere a la prueba en general, y así que se regulan varias cuestiones que se verán a continuación, como el recibimiento de la causa a prueba, que recursos proceden a continuación). La solicitud del recibimiento a prueba que derivará, si se cumple con los requisitos, en la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba y abre un término de prueba. El juez deberá dictar una resolución en la que ordena recibir la causa a prueba, resolución que tiene una naturaleza de sentencia interlocutoria de segunda clase, porque resuelve un tramite que sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria. ¿Debe el juez siempre recibir la causa a prueba? NO. Solamente deberá hacerlo cuando considere que existen hechos pertinentes, controvertidos. En el resto de los casos NO como en el allanamiento, o en un proceso donde el demandado no contradice los hechos sobre los que versa el juicio, incluso si las partes señalan que prefieren saltarse la etapa probatoria, donde el juez deberá citar a las partes a oír sentencia. En todos los demás casos no previstos en la norma del art. 313, corresponde la causa a prueba atendiendo a la existencia de hechos controvertidos. ¿Quién determina que hechos deben probarse? Será el juez quien determina, y establecerá los puntos de prueba, el juez puede establecer todos los puntos de prueba que considere pertinentes. Los puntos de prueba, tiene relevancia porque las partes tienen la limitación en la prueba de testigo, las partes solo podrán tener el numero de testigo de 6, por punto de prueba. OJO con eso. Evidentemente los jueces no actúan de oficio, aquí rige el principio de pasividad, no obstante que el 318 habla del juez que esta habilitado para la prueba, esto lo solicitara el demandate, que una vez concluida la conciliación pida en un escrito que se reciba la

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causa a prueba, normalmente el juez si se trata de un caso no muy complejo, recibirá la causa a prueba no existiendo hechos controvertidos. Autos, significa que estará para resolver, (auto es un tipo de resolución judicial), también se alude a la expresión auto o autos para referirse al proceso mismo, al expediente, tal documento se encuentra acompañado a los autos, y también la palabra autos se podrá utilizar para determinar que el tribunal esta listo para resolver el expediente, no es necesario volver a presentar un escrito a menos que pase un tiempo bastante razonable. Esta resolución como toda resolución judicial, producirá efecto desde que se notifique (por cedula), art. 48 CPC. La resolución que recibe a la causa a prueba, una vez que se notifica esta resolución, ambas partes, comienza a correr un termino probatorio, o plazo dentro del cual las partes deben rendir/pueden rendir la prueba (no están obligados). La resolución que recibe la causa a prueba es un escrito, el cual abre el término probatorio y establece los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deberán ser objeto de ella. Comúnmente o un cierto uso actual, es que en la misma resolución que recibe la causa a prueba se indica o establecen los días y lugar que tendrán los testigos. Es importante este escrito, además, porque se notifica por cédula, a diferencia del incidente a prueba que se notifica por el estado diario. Otra importancia de esta resolución es que es un trámite esencial según el art. 795 nº 3. La denominación de “autos” no va con la naturaleza de este tipo de resoluciones, sino que es más bien una sentencia interlocutoria de segundo grado, ya que abre la fase de prueba y establece los puntos de prueba que estarán al servicio del pronunciamiento de la sentencia definitiva. Hay que saber que, en los autos de prueba, se reconoce cierto contenido, a saber:  La orden de recibir la causa a prueba: da cumplimiento al trámite esencial (mención esencial según el art. 318)  Establece los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debe recaer la prueba (mención esencial según el art. 318).  La expresión de que la causa se recibe a prueba por el término legal, pudiendo ser omitida por no ser de la naturaleza. El término probatorio ordinario se encuentra expresamente contemplado por el legislador  Establecimiento de día y horas en que se recibirá la prueba testimonial dentro del término probatorio. Por regla general y costumbre, los tribunales fijan los 5 o 2 últimos días del probatorio El art. 319 señala que las partes podrán pedir resolución, dentro de 3 días, solicitando que se modifiquen, que se eliminen o que se incorporen aspectos en el auto de prueba, solicitándolo por vía de dos recursos: la reposición (se solicita al tribunal que pronunció la resolución) y el de apelación subsidiaria (se solicita al superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución). Las partes pueden estar disconformes con la resolución por diversas razones, entre ellas:  Su contenido no recoge todos los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos  Su contenido recoge erróneamente los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos  Su contenido recoge hechos que no reúnen las condiciones necesarias para constituir objeto de la prueba Recurso de reposición. Se solicita para agregar, modificar o eliminar un punto de prueba o deje sin efecto tal resolución. Está provisto por especiales características que lo distinguen de la regulación general. Primero, recurso que procede contra una sentencia

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interlocutoria en circunstancias que este recurso, generalmente, procede contra autos y decretos. Segundo, el plazo es de 3 días desde la notificación del auto de prueba. Se tramita del modo previsto en el art. 319, en el cual señala que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o lo tramitará como incidente. RECURSO DE APELACIÓN. También cuenta con una regulación especial que la distingue de la regulación general del recurso. Primero, la apelación siempre es en subsidio al recurso de reposición (uno puede apelar directamente, y el juez llega a rechazar la reposición, no será apelable formalmente). Segundo, plazo para interponer es de 3 días, y no de 5 como es la regla general del recurso de apelación. Esto por ir en subsidio del recurso de reposición. Tercero, cuando corresponda, se concederá en el sólo efecto evolutivo, sin suspender ni paralizar la jurisdicción del tribunal que ha dictado la resolución recurrida que seguirá conociendo de la causa. Cuarto, la apelación va hacia el tribunal superior, por razones de economía procesal. Evidentemente que el tribunal debe resolver las peticiones: por un lado, tendrá una reposición y por otra una apelación subsidiaria. Si la reposición es aceptada, no será necesario que exista pronunciamiento respecto de la apelación. Ahora bien, la otra parte puede plantear una apelación en contra de la resolución que ha modificado la resolución original (art. 326). Si se aprueba parcialmente el recurso de reposición, tendrá en los otros temas la apelación proceder. El recurso de apelación solo tendrá efecto si se rechaza la reposición. Luego, el tribunal tendría dos posibilidades en relación con la apelación: confirmarla o revocarla. Si la confirma, no habrá problema porque habrá rechazado el recurso de apelación. Pero si el tribunal superior decide revocar la resolución y eliminar algún hecho establecido en la resolución original, el tribunal inferior no podrá tener en cuenta los resultados de la prueba practicada en torno al hecho que ha resultado eliminado. Si el tribunal agrega o modifica hechos fijados, el legislador contempla un término de prueba especial para practicar las pruebas de los hechos modificados o agregados (339), lo que no podrá ser mayor de 8 días. Una parte demandada con 10 partes, podrán reponer los 10. Se presentan las reposiciones y el tribunal tendrá 10 reposiciones, y podrán darle tramitación incidental, dependerá del juez o del juicio, el juez la lee o se da cuenta que punto de prueba que de verdad era evidente que procediera, pero si la reposición es compleja o discutible, dará traslado. Cuando se interpone una reposición con una apelación subsidiaria, no será necesario fundar el recurso de reposición, siempre y cuando se funde el recurso de reposición. Basta con que uno funde la reposición, en otro si o que se indique que se interpone recurso de reposición. ¿Qué ocurre si el tribunal se niega a recibir la causa a prueba? Hay negación explícita cuando resuelva rechazando la solicitud de que se reciba la causa a prueba planteada por las partes; hay negación implícita cuando el tribunal sólo cite a las partes a oír sentencia sin hacer el pronunciamiento explícito, siendo una resolución totalmente apelable, a menos que las partes hayan pedido fallar el juicio sin más tramites, la cual no será apelable. Término probatorio Es el período del proceso contemplado para la práctica de la distintas pruebas, donde las partes deben suministrar las pruebas para convencer al juez de la certeza de un hecho o para fijarlo formalmente a los efectos del proceso.

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Es un plazo, y por lo tanto se refiere a un plazo establecido por la ley (término legal), el cual comienza a correr desde que se notifica por cedula la resolución que recibió la causa a prueba. Además, se trata de un término común para todas las partes, por lo que empezará a correr para ambas partes a la vez. El art. 327 señala que todo término probatorio es común para las partes, y se deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hayan pedido con anterioridad al termino de prueba. Si el receptor judicial que notifica la interlocutoria de prueba, notificó ayer al demandante y hoy al demandante, comenzaría a correr mañana. Habrá que ser cuidadoso con esto ya que dentro de los primeros 5 días del probatorio las partes pueden presentar listas de testigos. Es relevante saber cuando empieza a correr para el computo del mismo probatorio. Esto tendrá 20 días, por ser termino probatorio ordinario (art. 328). Es un término que no se suspende, salvo que todas las partes lo pidan (art. 339). Siguiendo, es un plazo de días hábiles, por lo que se suspende los días feriados. El término de prueba tiene carácter fatal sólo respecto de la prueba testimonial (art. 340). Las demás pruebas deben rendirse en las oportunidades que señala la ley, sino, se extingue el plazo, siendo, además, un plazo improrrogable, no admitiendo prorroga a través de otro término ordinario. El plazo es de 20 días será lo habitual (días completos), venciendo a la media noche del ultimo día, suspendiéndose los días feriados y domingos. Cuando hay reposición, vuelve a correr complemente el plazo desde que se resuelve la última reposición. 

Tipos de términos probatorios: Término ordinario probatorio: es el común y típico termino de prueba siendo el habitual. Es de 20 días, no pudiendo aumentarse, pero sí reducirse por común acuerdo de las partes, no siendo muy habitual. Comienza a correr el plazo desde la resolución que recibe la causa a prueba, y si hubo reposición, desde la notificación de la resolución que se pronuncia acerca de ésta. La regla general es que corre ininterrumpidamente, y no se suspende, salvo que las partes lo soliciten al tribunal (339) Permite que las partes rindan prueba en cualquier lugar de la republica o fuera de ella.



Término extraordinario probatorio: es aquella considerada por el legislador, la cual tendrá lugar cuando se pretenda rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, o fuera de la republica. Se aumenta el término ordinario porque se pide el aumento cuando en el ordinario no se alcanza a pedir todas las pruebas. Si el termino ordinario no es suficiente para rendir todas las pruebas, ya sea dentro de la republica o fuera de la republica, se pide un termino ordinario, para que el extraordinario se vea aumentado. Las reglas que lo regulan serán distintas si se piden un término extraordinario dentro de la republica o fuera de éste (problemática cuando este fuera del territorio jurisdiccional, en termino ordinario será difícil). ¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para rendir prueba dentro de la republica? ¿Cuáles son los requisitos para rendir prueba fuera de la republica? Término para rendir prueba dentro del territorio de la republica se encuentra en el art. 330. El momento para pedir el aumento extraordinario es antes de que se

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venza el término ordinario. El art. 336 señala cómo se tramita dentro del territorio de la república. Consideraciones. Uno, el aumento extraordinario se solicita antes del vencimiento del término ordinario, determinado el lugar en que dicha prueba debe rendirse. Dos, todo aumento del término ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el número de días fijados en la tabla (arts. 329 y 333). Tres, durante el aumento extraordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado. 

Termino especial de prueba (339). Tiene diversas hipótesis:  Hipótesis 1: es del 339 inc. 4 que establece que se puede reponer la resolución que recibe la causa a prueba, y la apelación subsidiaria, por querer agregar, modificar o eliminar ciertos puntos.  Hipótesis 2: el art. 340 que señala que si no puede concluirse dentro del tiempo señalado, se podrá pedir que se extienda el plazo, dentro del término probatorio o dentro de los 3 días (entorpecimientos)  Hipótesis 3: del art. 340 inc. 3 siendo la inasistencia del juez, pudiendo ser por cualquier razón.  Hipótesis 4: del art. 159 que regula las normas para mejor resolver, en su inc. 4 señala que cuando haya que esclarecer nuevos hechos indispensables justamente para un mejor resolver.  Hipótesis 5: el art. 376 que se refiere para rendir pruebas de las tachas (inhabilidades) que se han opuesto contra los testigos.  Hipótesis 6: el art. 402 inc. 2 dentro de la prueba de confesión, el tribunal puede abrir un término especial de prueba cuando ha vencido el probatorio y el confesante quiera revocar su confesión probando que padeció un error de hecho.

Pruebas de hechos nuevos o nuevas noticias (321). En el caso que después de esta resolución (recibe el término de prueba) ocurren o son conocidos hechos que sean relevantes (substanciales) y controvertidos, parece lógico que sobre ellos pueda proponerse y practicarse prueba, ampliando la originalmente dispuesta. También será admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados en los escritos pertinentes antes de recibirse la causa a prueba, con tal que jure e que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. La parte podrá presentar un escrito de “ampliación de hechos”, la cual se dará traslado a la contraparte, la cual podrá alegar, también, hechos que reúnan las condiciones señaladas anteriormente, o tengan relacion con los hechos invocados por la parte contraria. Este incidente se tramita en conformidad a las reglas generales, en cuaderno separado, y no suspende el término probatorio. Este derecho de las partes se entiende limitado por el art. 86 CPC. Si la solicitud de ampliación de hechos resulta acogida, se concederá un término especial de prueba regida por las normas del art. 90, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 431 que señala que no será motivo para suspender e curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa, caso en el cual la reiterará como MMR y se estará a lo establecido en el art. 159. Si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictado sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en 2º instancia, si hubiera lugar para ésta.

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Proposición y admisibilidad de las pruebas Las partes son las encargadas de probar: proposición de prueba, definida como aquel acto procesa de parte consistente en manifestar los medios de prueba de que intenta valerse en el proceso, el objeto de los mismos y en la petición de que sean practicados (Ortells). Es decir, no se genera prueba de oficio, sino en momentos extraordinarios que la ley autoriza expresamente, como las medidas para mejor resolver. Como las partes deben probar, es necesario que propongan ciertas pruebas, por tanto, hay una fase de proposición de prueba, que se confunde con la misma etapa de prueba. En un proceso escrito existe dispersión en toda actividad probatoria, inclusive en la propuesta. Cuando se aporta la prueba, el tribunal lo recibirá al instante, siendo diferente al proceso oral, donde hay audiencia donde se señalará los medios de prueba que se usaran, y en otra audiencia, se presentarán las pruebas. Inclusive, en el proyecto de nuevo CPC se contempla una proposición probatoria concentrada dentro de los escritos de alegación, debiendo señalar con claridad y precisión los medios de prueba pertinentes con los cuales pretenden acreditarse. El tiempo en que se rinde la prueba es importante porque el CPC establece una oportunidad para rendir los medios de prueba, siendo diferentes: en algunos casos es más amplio y en otros, muy restringido, por ejemplo, la prueba instrumental se puede rendir prácticamente en todo el juicio, hasta el vencimiento del probatorio (no el término probatorio). Para todos los medios de prueba, ésta es la etapa final donde se pueden rendir las pruebas. Uno restringido son los testigos y los informes de peritos, siendo dentro del probatorio. La admisibilidad, según Montero, es un acto del tribunal por el que, previo examen de los requisitos necesarios, se determina los medios de prueba que, de entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. Cuando la parte propone un medio de prueba, el tribunal determinará es admisible o no. ¿Cualquier medio de prueba es admisible para probar cualquier hecho? No. Por ejemplo, un contrato solemne no puede probarse con testigos, o cuando la cosa que se debe se promete entregar vale más de 2 UTM, o como acreditar el dominio de un inmueble. Ahora bien, este examen hecho por el tribunal a perdido importancia en un modelo procesal desconcentrado en el que el juzgador viene delegando una buena parte de sus actuaciones durante el trayecto procesal, donde, básicamente, se vuelve en puro ritualismo carente de fondo, donde no se tiene papel relevante por parte de los jueces. Postergada las consideraciones que pueden hacer sobre la utilidad y pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, la admisibilidad queda circunscrita en la verificación de que se traten, las propuestas de prueba previstas por ley y deberán practicarse de la forma regulada por esta mismas. Se debe distinguir entre “prueba inútil” y “prueba impertinente”. La primera es aquella que, de acuerdo lo muestra la experiencia, cabe presumir que no logrará el resultado buscado, existiendo una inadecuación de medio a fin. Por otro lado, la prueba impertinente es aquella no relativa a hechos que guarden relación con el objeto del proceso y con lo que constituye el “tema decidendi”. La mayoría de los actos de prueba son, o se practican en el tribunal, ya que s rige por unas reglas procedimentales previstas en cada medio de prueba. Esta regulación procesal carece de normas generales referidas a la práctica de prueba, pero en la regulación propia de cada medio de prueba se contemplan algunas normas que tienden a asegurar la debida contradicción que debe existir en la práctica de pruebas, principio

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elemental del proceso. Esto tiene ciertas excepciones, como en la prueba testimonial, donde altas autoridades de gobierno tiene prerrogativas, y pueden indicar dónde será. Esto se eliminó este año. Lo mismo ocurre con la inspección personal, donde se rinde en el lugar donde debe ir el tribunal. Lo que se deja constancia en el expediente es lo que el juez vio. El proceso civil es totalmente escrito, por lo tanto, todas las actuaciones de prueba se van agregando al expediente material o en la carpeta electrónica (virtual). No hay un registro de audio de un absolución de posiciones, o de una prueba de testigos, sino que se deja constancia por escrito, siendo esto lo que aparecerá en la carpeta electrónica o en el expediente. Lo mismo ocurre con una inspección personal del tribunal. Los registros de la prueba quedarán registrados en palabras y no por medios audiovisuales o de audio, como ocurre en los procedimientos más modernos, que son orales.

MEDIOS DE PRUEBAS INSTRUMENTOS Cuando existía un simple medio donde constaba algo, que consistía en un simple papel, no se producía ningún problema para distinguir entre documento e instrumento. Esto comienza a cambiar porque aparecen mecanismos mucho más modernos junto con los avances tecnológicos, en donde la doctrina comienza a preguntarse si son documentos como la fotografía, la radiografía, el cassette, el video, documentos de informática y telemática. Hay que entender por ‘documento’ un concepto amplio, es decir, cualquier forma en que se puede representar, una manifestación del pensamiento (escritura, foto, otras ilustraciones), constituye un documento. No solo es documento un papel donde consta por escrito algo, sino que cualquier mecanismo donde se deje constancia fehacientemente, de algo. Su importancia radica en la certeza que da, y como señala Carnelutti, la documental es permanente, a diferencia de la prueba testimonial en la cual depende de la memoria humana que no siempre es certera. La doctrina ha señalado los elementos esenciales de todo documento. Primero, se reconoce un objeto material, es decir, una cosa mueble que se puede aportar al proceso. Antes, era un papel, hoy en día, se entiende como cualquier soporte. Segundo, todo documento tiene contenido, pudiendo ser variado, pudiendo ser una declaración de voluntad que conste en un papel, en un email, etc. Tercero, forma de representación que soporta la prueba, como una grabación, videos, etc. Cuarto, el documento tiene que tener un autor, siendo muy relevante, siendo de quien emane esa declaración de voluntad que se crea con una finalidad. Se prueba la autoría por la firma, siendo una cuestión importante ya que casi nadie firma a mano sino por firma electrónica avanzada. La autoría del documento que debe ser comprobable, debe manifestarse, generalmente, a través de una firma. Clases de documentos. Pueden ser públicos y privados. Públicos, definidos por el CC en el art. 1699, siendo aquel que se autoriza por ciertos funcionarios habilitados, es decir, con solemnidad. La escritura pública es la especie del documento público otorgada por un notario, siendo la incorporación al registro público, llamado ‘protocolo’, regulado en el art. 403 ss del COT. El art. 404 señala que deben ser escritas en lengua castellana, y estilo claro y precios, y no pueden agregarse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco. Al final señala que el notario

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debe inutilizar con firma y sello, el reverso no escrito de las hojas. El art. 405 señala que pueden ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otras formas que la ley autorice, indicando lugar y fecha de otorgamiento, individualización del notario y parte, nacionalización y otra información. El art. 406 señala que toda hoja tiene que tener la firma. El art. 407 señala que cómo debe leerse y firmarse. El art. 411 se señala lo que no se tendrá por no escrito. Privados son todos aquellos que no son públicos, es decir, es confeccionado por particulares sin que concurran los requisitos del instrumento público. Por regla general, se coincide en señalar que se requiere que esté firmado por el otorgante, pero la verdad no está sujeta a formalidades estrictas, exceptuando los cheques y letras de cambio. Al no tener firma, se puede reconocer de manera expresa (art. 364 nº 1 y 2), reconocimiento tácito (art. 364 nº 3), y reconocimiento judicial (364 nº 4). El valor probatorio entre instrumento publico y privado es prácticamente lo mismo, siempre que el instrumento privado sea reconocido por la contraparte. El art. 1702 CC señala esto. La mayoría de las contrataciones se efectúan a través de instrumentos privados. Protocolización. Es algo evidente en las escrituras públicas, donde se incorporan al protocolo del notario. El art. 415 del COT lo define, señalando que lo agrega un documento al final del registro del notario a pedido de quien lo solicite. Los documentos privados protocolizados no pasan a ser instrumentos públicos, sino que se incorpora al registro del notario a petición de alguien, dejando constancia de que se hizo. Al protocolizarse, el instrumento se conserva, hay fecha cierta, y se pueden pedir tantas copias se quieran. Hay ciertos instrumentos que, al ser protocolizados, toman forma de instrumento públicos (420 COT). El art. 419 señala que la fecha de un instrumento privado se contará, respecto de terceros, desde su repertorio, es decir, desde su protocolización. El art. 421 señala que solo se podrán dar copias autorizadas o copias protocolizadas el notario o subrogantes. El art. 421 señala cómo se dan las copias. Una escritura no es auténtica o no se considera escritura pública, aquella no autorizada por persona que no sea notario, o que sea incompetente, suspendido o inhabilitado legal (art. 426 COT), y otros 5 numerales a parte de éste. El art. 342 CPC indica qué documentos se consideran como públicos en juicio. Primero, documentos originales, siendo la matriz, que queda en poder de notaría. Esa matriz debe ser sólo ordenada acompañar previo decreto del juez, por lo que es raro que se esté en posesión de éste. Segundo, las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto e toda persona o a lo menos, respecto de aquellas contra quien se hacen valer. Las copias de los documentos originales siendo la forma más habitual para presentar en el juicio. Tercero, las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. Se trata de una simple fotocopia del documento. Cuarto, las copias que objetadas en el caso del nº anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que han fe respecto de la parte contraria. Cotejo (comparación) de instrumentos, siendo la confrontación de un instrumento público con su matriz o registro. Quinto, los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el nº anterior. Evidentemente se pueden agregar cosas de ministros de fe en determinados juicios, o testimonios que emanen de copias que no tienen todos los requisitos legales

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pero que vale en juicio. Sexto, los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada (agregación del año 2007). Los instrumentos privados son los que no cumplen con mayores requisitos, salvo los propios de la contratación. No hay mayores formalidades, y por tanto, no son instrumentos públicos. Normalmente, los instrumentos privados, para que produzcan prueba, la jurisprudencia distingue. Los simples hecho de no asumir obligaciones, es decir, solo comprobar un hecho, un documento que no está firmado puede producir esa prueba. Pero si se quiere asumir una obligación, sí requiere la firma. El documento público goza de una presunción de autenticidad, tiene un sello de autenticidad que no lo tiene el privado, por esto, el publico no requiere reconocimiento, pero el privado sí requiere de reconocimiento. Se reconocen de tres formas: expreso, tácito, y judicial (art. 346 CPC). El nº 1 y 2 son reconocimiento expreso. El nº 3 es reconocimiento tácito siendo el más habitual. Finalmente, el nº 4 es el reconocimiento judicial, habiendo objeción del documento privado, rechazando la objeción, declarándose el instrumento como auténtico. El hecho de que en un documento privado un notario autorice la firma de quienes lo suscriben, no lo convierte en público. Puede servir como titulo ejecutivo perfecto para iniciar un procedimiento para el cumplimiento de una obligación sin un juicio previo. ¿Cómo se acompañan los documentos al juicio? Primero se debe distinguir los públicos de los privados.  En los privados, se regula en los arts. 348, donde señala que se pueden acompañar en cualquier estado del juicio (antes del vencimiento probatorio en 1º instancia, y antes de la vista de la causa en 2º instancia). Hay que distinguir si emanan de las partes o de un tercero. En el caso de que emanen de las partes, se acompaña bajo el apercibimiento que indica el art. 346 nº 3, siempre que no haya reconocimiento expreso (nº 1 y 2). Esto significa que la parte contra la que se presenta el documento tiene plazo de 6 días para objetarlo. El art. 346 nº 3 tiene dos causales para objetar el documento, siendo falsedad o falta de integridad. Si se generan observaciones por la contraparte, se generará un incidente que tendrá que ser resuelto por el tribunal a través de una resolución judicial. Excepcionalmente, si se acompaña en la demanda, el plazo para impugnación es hasta el término de emplazamiento. Si emanan de un tercero, se acompaña con citación, por lo tanto, la parte contraria puede objetarlo dentro de 3 días. El reconocimiento tácito sólo puede afectar a la parte que aparezca o se repute haberlo suscrito . La forma de reconocer dicho instrumento es hacer comparecer al tercero como testigo para que lo reconozca, sin perjuicio de lo que se dirá al hacer referencia al valor probatorio de dichos instrumentos. 

En los públicos se solicita que se acompañen con citación, lo que significa que la parte contraria contra la cual se presenta el documento tiene un plazo de 3 días para objetarlo. Por regla general, se realiza por las partes en la oportunidad que establece la ley (en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en 1º instancia, y antes de la vista de la causa en 2º instancia). Excepcionalmente se autoriza la actuación judicial de oficio por vía de las MMR donde se perite la agregación e cualquier documento que se estime necesario para esclarecer el derecho de las partes, o bien, la presentación de cualquiera otros autos que tengan relacion con el pleito.

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Las causales de objeción son las mismas para instrumentos públicos como para privados, es decir, falsedad, falta de integridad, y nulidad por falta de requisitos. Existen dos vías de impugnación, siendo la del incidente o bien, dada por la iniciación de un juicio que esté especialmente destinado a este objetivo de impugnación. Las causales son:  Nulidad: puede alegarse, tanto absoluta o relativa, por aplicarse al acto o contrato, cuando no se cumplen los requisitos de éstos que se encuentran en el art. 1699 CC y 403 CPC. Si no se cumplen con tales requisitos, se presenta un caso de nulidad absoluta, a menos que se encuentre firmado por las partes y no constituya la solemnidad del acto o contrato, lo cual valdrá como instrumento privado. 

La “falta de integridad” significa que falta algo. La escritura pública, por ejemplo, que tiene falta de integridad, es aquella a la cual le falta unas hojas. Tiene que estar completa.



La “falsedad” tiene distintos tipos. La falsedad material es aquella que materialmente. La falsedad ideológica es aquella en donde el contenido no coincide con la verdad como las boletas ideológicas donde no se ha prestado ningún servicio. También será falso el documento que señala que proviene de una persona distinta a la que lo otorgó, es decir, que nunca lo suscribió. No corresponde a la verdad, pero sí se entrega con los requisitos de valides y se ha otorgado por quienes dicen haberlo hecho.

Valoración de los documentos. En el CC regula la valoración de los documentos, tanto públicos como privados (arts. 1700 y 1706). Siempre se debe distinguir entre los instrumentos públicos y privados.  Los instrumentos públicos gozan de un sello de autenticidad porque ha sido otorgado o autorizado. Por regla general, hace plena prueba, es decir, por sí solo basta para probar un hecho. Hay que hacer ciertas precisiones sobre qué hace plena prueba. Hace plena prueba de haberse otorgado, sin poder discutir si se otorgó o no. También de su fecha de otorgamiento. Por intervenir un funcionario publico, hace plena prueba de que las declaraciones que en él se indica, se hicieron. Además sobre la veracidad de lo que contiene. Hay que tener claro que esto siempre es entre las partes. Se presumen estas declaraciones: las que hace el mismo funcionario público, ya sea sobre hechos propios o que haya percibido por sus sentidos. También hace plena prueba respecto a la veracidad de las declaraciones que hicieron las partes tanto las enunciativas (meramente accidentales) como las dispositivas (a las que se refieren a la esencia del acto o contrato). Respecto de terceros (instrumento público), la situación es bastante similar. Se aplica lo mismo, es decir, hace plena prueba de haberse otorgado el instrumento, la fecha de otorgamiento, respecto de las declaraciones que se hacen en éste, y respecto a la veracidad de las declaraciones. Ellas se presumen que son verdaderas a menos que se acredite lo contrario, es decir, un tercero puede alegar que lo que han declarado las partes son falsos. Las partes, en principio, no pueden alegar lo contrario de lo dispuesto, aunque no sea verdad, pudiendo ejercer una acción de simulación para dejar sin efecto lo que las partes señalan en éste. Mientras no aparezca un tercero que alegue lo contrario, se presumirá que es verdadero todo lo que señalan las partes en este instrumento.

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En cuanto a los documentos privados, el art. 7002 señala que lo que le falta al documento privado es el reconocimiento, porque ese sello de autenticidad por la intervención de un funcionario público competente, no ocurre en el privado. Si es reconocido, evidentemente tiene el mismo valor del instrumento público. La doctrina habla de “documentos unilaterales” donde caben los registros, papeles, cartas y papeles domésticos. “Domésticos” quiere decir todo escrito de uso particular, desprovistos de formalidades, destinados, por su autor, al registro de ciertos hechos relevantes, ligados a su situación cotidiana económica, familiar, personal, profesional, etc. Según el art. 1704 CC, éstos documentos domésticos hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no lo rechace en la parte que el fuere desfavorable. Los documentos que emanan de sólo una parte requiere que provenga de aquella a la cual le causa perjuicios. No puede probar la otra parte porque podría inventar pruebas, siendo contrario al debido proceso. Ejemplo, no puedo presentar un documento privado señalando que A me debe dinero siendo que yo lo escribí. Pero sí puedo presentar uno en donde A me señalaba que me debía dinero. El tercero debe reconocer el instrumento privado otorgado por éste. Tendrá el mérito y valor que la ley atribuye a la prueba testimonial. Si el instrumento privado emana de un tercero y no ha sido autenticado, pero tampoco impugnado, existe a su respecto una especie de reconocimiento presunto. Forma de acompañar documentos. La exhibición debe tener directa relación con la cuestión debatida, por lo que debe establecer la existencia material del documento e indicar su contenido. Además, no puede obligar a la parte, o a un tercero, a violar una información de carácter confidencial. Por último, el legislador señala que cuando la exhibición la debe hacer un tercero, éste podrá exigir que en su propia casa u oficina se saque copia de los instrumentos por un ministro de fe. Para entender cómo se acompañan los documentos, hay que distinguir si son públicos o privados. Si son privados hay que distinguir si emana de la parte o de terceros. Se aplica a todos los documentos que se acompañan durante el juicio, porque podrían acompañarse en la demanda (art. 255 CPC), lo que sí se puede, que consiste en que independiente de la naturaleza del documento, la parte contra la cual se presenta, tiene todo el término de emplazamiento para objetarlo. Siempre se cree que los documentos los tienen las partes, pero puede que la parte que lo tiene no lo quiere aportar, o bien, que lo tenga un tercero, teniendo que citarlo. Aquí nace una institución procesal llamada “exhibición de documentos”, regulado en el art. 349 CPC. Se estudió como medida prejudicial probatoria y preparatoria. Durante el juicio, puede que sea necesario, cuya exhibición no se haya pedido antes, pudiendo solicitarla. La parte que quiera valerse de un documento que está en poder de la contraria o de un tercero, debe pedirle al tribunal que exhiba el documento. Cuando se solicita la exhibición se debe indicar precisamente el documento o documentos se pretende que se exhiban. En muchos casos hay documentos de las cuales se sabe que existen, pero que no se encuentran en su poder. Los únicos documentos que están excluidos de exhibirse son los secretos o confidenciales, siendo la ley la que indica cuales son éstos, como con los documentos bancarios (secreto bancario). No se puede inventar una causal de confidencialidad o de secreto.

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El juez tiene dos formas de decretar esta exhibición. Una es que, pedida la exhibición de traslado a la parte contraria para saber qué opina sobre esto, pudiendo comparecer dentro de 3 días y decir que los documentos son secretos, donde el juez deberá decretar si se exhiben o no. La parte contraria podría decir que no están en su disposición pidiendo un tiempo para tenerla. Podría decir que desaparecieron por caso fortuito, o por otras causas. La otra forma es que el tribunal considera que es pertinente, y lo decreta con citación, por lo que la parte contraria tiene el plazo de 3 días para hacer objeciones a esa actuación judicial que se ha decretado. De ser así, de cualquiera de las dos formas es válido, pero es la forma en que se garantiza el debido proceso. Una vez que se evacúa el traslado o se concede la exhibición de documentos, el juez fija una audiencia denominada “audiencia de exhibición de documentos”, en la cual se llevan los documentos y exhibirlos a la parte contraria. Si la parte o el tercero se niega, el art. 349 inc. 3 señala qué ocurre. Debiera corregirse porque es posible que una persona simplemente diga que no tiene el documento, no pudiendo hacer algo al respecto, pero si niega que existe, y se verifica la existencia, la doctrina y jurisprudencia se apoyan en el art. 724 CPC. El art. 2 de la ley de tramitación electrónica considera la buena fe, donde le juez podría sancionar (no sabemos de qué forma) la actitud de mala fe de la parte. Si la parte o terceros se rehúsan a la exhibición sin justa causa, la ley prevee consecuencias, como es la multa y arrestos (art. 274) sin perjuicio del apercibimiento previsto en el art. 277. Si es la parte quien se rehúsa, pierde el derecho de poder exhibirlo. Documentos más modernos. Al ser un sistema taxativo de medios de prueba, es difícil encajar algunas pruebas más modernas en los medios probatorios, pero finalmente se ha asimilado a los documentos (de forma análoga), y hay jurisprudencia que asimila estos medios modernos, como videos o fotografía, a la prueba instrumental. La primera jurisprudencia de esto es de la época de los ’80, que reconocen estos medios de prueba asimilándolos a los documentos, y por esto, valorándolos así. Ejemplo, si tengo una fotografía documentando una inundación, se pide a un ministro de fe que certifique, o llamar a un notario para que me acompañe. Los jueces son formalistas, por lo que la otra parte podría decir que no es el lugar señalado, y el juez tendría problemas para darle valor. Pero si tiene un certificado notarial, le da mayor validez. Fotografía. El soporte procedimental al cual se recurre es el propio de la prueba documental, y su valor probatorio es de instrumentos privados. Se considera que estos elementos de prueba deben ser incorporados en el proceso mediante la actividad procesal que contempla los documentos. Los tribunales, por tanto, no están creando un medio de prueba no previsto, sino que se permite la entrada a una fuente de prueba preexistente. Grabaciones de sonido, imágenes o acciones. Fueron inicialmente rechazados por los tribunales al considerarse que no estaban incluidos en la lista cerrada de medio de prueba contemplados en la ley, además de las dificultades para comprobar su autenticidad. Ahora, ese perjuicio (de autenticidad o no autentico) se ha superado, asimilándolos a la prueba documental para los efectos de su tratamiento procesal, y su valor probatorio siendo al del documento privado. Documentos electrónicos. Se reconocen en el año 2002 con la ley 19.799 del 12 de abril sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. Con los avances tecnológicos se hacia necesario regular qué valor probatorio

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tenían los documentos electrónicos. ¿Qué es un documento electrónico? Lo define el art. 2 letra d) de la ley ya mencionada como “toda representación de un hecho, imagen, o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos, y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”. Cuando el formato no sea el papel, sino un medio idóneo para guardar un documento electrónico, no sólo un archivo Word, Power Point, PDF, sino también una foto guardada en un medio electrónico, un soporte electrónico. Los documentos electrónicos pueden estar firmados o no. Puede estar firmado con firma electrónica, pudiendo ser simple o avanzada, incluso sin firma. Por “firma electrónica simple” se entiende cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico que permita al receptor de un documento electrónico identificar al menor formalmente a su autor. Por “firma electrónica avanzada” se entiende aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que pueda desconocer la integridad del documento y su autoría. De estos documentos se desprende que pueden ser públicos o privados. Los públicos deben otorgarse con firma electrónica avanzada, como las notarías, las instituciones del Estado que tienen competencia para entregar instrumentos públicos, etc., además de contar con los requisitos de los instrumentos públicos. Los privados puede ser un simple correo electrónico, pudiendo tener una firma electrónica simple, o no tener firma. Valor probatorio de estos documentos y cómo se acompañan en juicio. El art. 5 de la ley 19.799 hace una distinción. Primero, en cuando a los documentos electrónicos públicos deben encontrarse suscritos mediante firma electrónica avanzada, teniendo el carácter y valor de instrumento púbico. Segundo, el documento electrónico privado que está firmada con firma electrónica avanzada va a tener un valor probatorio mayor que aquel que tiene firma electrónica simple o que no tiene ninguna, teniendo valor de instrumento público. Se incentiva el uso de instrumentos privados con firma avanzada, pero no harán fe respecto de su fecha, salvo que conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado. Los públicos tienen plena prueba. El privado, con firma electrónica avanzada tiene plena prueba. Tercero, los documentos electrónicos que tengan calidad de instrumentos privados y hayan sido suscritos mediante firma electrónica simple o no tengan firma, tendrán valor de instrumento privado no estando amparado por la presunción de autenticidad, pero puede ser reconocido para que valga como plena prueba ¿Cómo lo aporto? El art. 348 bis lo señala y regula, agregada por la ley 20.217 del año 2007. Si se quería acompañar un documento electrónico, se acompaña el soporte del documento, pidiendo al tribunal que cite a audiencia de percepción documental con plazo de 6 días, en el cual se muestra el archivo y se percibe el documento. En el caso de no contar con medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, deberá apercibir a la parte que ha presentado el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios. Si el documento no puede ser transportado, la audiencia deberá tener lugar donde se encuentren a costas de la parte que los esté presentado. Hoy no tiene mucho sentido esta audiencia porque hoy se agregan los documentos en el poder judicial virtual ¿Se puede impugnar un documento electrónico? Sí, aplicando las reglas generales, dependiendo si el documento es público o privado. En el caso del documento privado, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la contraparte en la audiencia de percepción, la cual podrá impugnarse por la contraparte

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por una “prueba complementaria de autenticidad del documento” a costa de ésta parte, donde los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto en los arts. 417 a 423 CPC (prueba pericial). El resultado de esta prueba será suficiente para tener resolver la impugnación en un sentido u otro. Conclusión. Los documentos se acompañan en la demanda, durante el juicio, y documentos electrónicos. En la demanda se acompañan bajo el 255 CPC. Durante el juicio hay que distinguir si son públicos o privados. Si son públicos, todos con citación y si son privados, hay que distinguir si emanan de la parte o de un tercero. Si es de la parte se acompaña por el art. 346 nº 3, y si es por un tercero con citación y se pide que el tercero sea testigo. Si el documento es electrónico, se acompaña por el art. 348 bis por audiencia de percepción documental, pero hoy en día, se hace desde la oficina judicial virtual, donde se entiende acompañada desde que es subida. Legalización de un instrumento. Se aplica a los documentos públicos que provienen del extranjero. La forma de acreditar esta autenticidad están reguladas en los arts. 345 y 345 bis. Hay que distinguir si el país del cual emana es parte de la convención de la Haya, que suprimió la legalización de instrumentos públicos otorgados en el extranjeros. No todos los países son miembros o se han suscrito a esta convención. Si el país está suscrito, el documento público tendrá una apostilla, siendo un certificado que le otorga el país del cual emana ese instrumento público, que acredita que es auténtico. Si el documento público que emana de ese país extranjero viene apostillado, se puede acompañar directamente en juicio, ya que no necesita acreditado, aplicando el art. 345 bis. Si un documento privado está apostillado no quiere decir que es un instrumento público, sino que acredita la certificación de que emana de tal sujeto. El art. 345 regula la legalización de un instrumento que emana del extranjero, siendo muy engorroso. Cotejo de instrumentos. Cotejar es comparar, verificar. Existen dos tipos de cotejos. Esto se relaciona con la impugnación del documento. Está el cotejo de letras y un cotejo de instrumentos. El cotejo de instrumentos se aplica a los instrumentos públicos. Está regulado en el art. 344. Generalmente lo hace el secretario u otro funcionario quien debe dar la copia del instrumento. En cambio, el cotejo de letras se aplica a los documentos privados o a los públicos que carezcan de matriz. Se regula en el art. 350 a 355. Proceden peritos. Para hacer el cotejo se necesita otro instrumento que se considere indubitada. El art. 351 señala que la persona que lo pide debe designar el instrumento donde conste la firma, o bien, tratar de conseguir alguno de esos instrumentos. El art. 352 señala cuales son los documentos que se consideran indubitados para el cotejo. Art. 347 sobre documentos extendidos en lengua extranjera. La forma en que se litiga en Chile es en castellano, por lo que todo documento o declaración de una persona que se haga en lengua extranjera, se debe traducir. Esto lo puede hacer el traductor oficial del ministerio de relaciones exteriores. Si no encuentran al traductor en el ministerio, se deberá pagar a un perito. Además, se puede hacer una traducción libre. Si se presenta traducido por el traductor oficial, es raro que la parte contraria lo objete, pero si es una traducción libre, la parte contraria puede objetarla en 6 días pidiendo que lo traduzca un traductor oficial del ministerio de relaciones exteriores. PRUEBA DE TESTIGOS En un juicio, alguien puede declarar. Esa declaración o testimonio puede provenir de las partes o de un tercero. Cuando esa declaración o testimonio proviene de la parte,

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da lugar a una prueba de confesión siempre que los hechos le sean perjudiciales. Si el testimonio proviene de un tercero, se llama prueba de testigos. Entonces, son terceros distintos a las partes que declaran en juicio sobre ciertos hechos que conocen, siendo una declaración sobre un hecho relevante para el objeto de la prueba, realizada por un sujeto que afirma tener conocimiento de tal hecho. Esto porque lo percibió con sus sentidos, siendo testigos presenciales (vio cuando firmé el contrato, oyó las balas). También existen los testigos de oídas, siendo aquellos a los cuales les contaron. Por otro lado, hay testigos que son hábiles e inhábiles para declarar. La regla general es que son todos hábiles, y los inhábiles son aquellos afectos a una causal de inhabilidad (art. 356 y 357 CPC). Finalmente, se alude a testigos singulares y testigos contestes. Los singulares son aquellos donde todos dicen cosas distintas sobre un hecho. Los contestes son aquellos que dicen lo mismo sobre un hecho. Esto tiene relevancia en la valoración de la prueba de testigos. Este tipo de prueba tiene aspectos esenciales que la distingue de otras pruebas. Primero, se distingue del medio de prueba documental por ser, la prueba testimonial, una prueba personal donde el elemento representativo es un testigo, una persona, siendo siempre una persona natural. Segundo, el tercero tiene carácter de extraño, por ser un sujeto que no es y no puede ser parte del juicio. Tampoco pueden ser testigos los terceros interesados. Tercero, el objeto del testimonio recae siempre sobre algo ya acontecido. Cuarto, el testigo debe referirse a los hechos que ha percibido y de los cuales tiene conocimiento, sin que tengan relevancia las opiniones o apreciaciones que sobre estos hechos pueda tener. La eficacia de esta prueba depende en gran medida de la credibilidad de la persona que presta declaración. Son varios los factores que pueden afectar negativamente su credibilidad, tanto la relación con la parte, la honestidad, los errores como son la subjetividad, circunstancias aparejadas a la edad, errores de percepción, fallos de memoria, etc., denominados testigos falsos involuntarios. Se evidencia que al legislador desconfía de este medio probatorio, ya que existen una serie de normas en el CC que la excluyen en ciertas hipótesis, en donde los arts. 1708 y 1711 recogen ciertas reglas que se traducen en limitaciones de la prueba testimonial: cuando se limite la demanda a la suma de 2 UTM si la cosa es de superior valor, y cuando se demande por parte o resto de un crédito de una suma interior a 2 UTM si proviene de un crédito que debió hacerse por escrito. Excepcionalmente, será admisible en los contratos consensuales y reales que hayan debido consignarse por escrito en ciertos casos, los cuales los tribunales los han interpretado de manera restrictiva. Primero, cuando exista un principio de prueba por escrito (art. 1711). Segundo, cuando exista imposibilidad de obtener una prueba por escrito (art. 1711). Tercero, cuando así lo permita expresamente la ley en los casos previstos en los arts. 2441, 2248 y 2175 CC. Testigos. Se pueden diferenciar (se señaló anteriormente) la cual tiene influencia en el valor probatorio. Primero, a partir de las diferentes aproximaciones sensoriales, pueden clasificarse en testigos presenciales y de oídas, donde los primeros son aquellos que percibieron directamente a través de sus sentidos, y en el segundo caso, aquellos que declaran en relacion a hechos que onecieron a través de lo dicho por una parte o por un tercero. Segundo, testigos contestes y singulares. Los contestes son aquellos que están de acuerdo en el hecho y circunstancias esenciales, lo que no ocurre con los testigos singulares. Tercero, idoneidad del testigo, siendo aquellos testigos hábiles e inhábiles. Esto tiene importancia por la idoneidad o capacidad del testigo. Se contemplan una serie de inhabilidades para ciertas personas que no podrán prestar declaración

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testimonial, haciendo excepción a la regla genera que indica que puedan ser testigos todas las personas (art. 365). Los arts. 357 y 358 recogen una serie de inhabilidades que la doctrina las separa entre inhabilidades absolutas y relativas, en relación con cualquier proceso o con u proceso determinado. Lo que busca el legislador es que la declaración testimonial responda a lo que efectivamente ocurrió, evitando que la misma esté afecta a vicios o que la misma no responda a la realidad. Inhabilidades absolutas (art. 357)El tribunal puede repeler de oficio, sin necesidad de tomar declaración, a los testigos que notoriamente estén en alguna de estas hipótesis. Primero, testimonio de menores de edad. No son hábiles para declarar los menores de 14 años, pero, si el testimonio de éste puede contribuir a una decisión de mayor calidad permitiendo un mejor conocimiento de los hechos, la misma norma faculta al juez a aceptar su declaración sin imponerle previo juramento y estimándolas como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente. Segundo, interdictos por demencia. Estas personas no están habilitadas para trasmitir sus percepciones de los hechos. Tercero, privados de razón por ebriedad u otras causas. Se trata de personas que están imposibilitadas de transmitir sus percepciones de los hechos. La privación de razón puede ser al tiempo de declarar o al tiempo de verificarse los hechos, y en ambos casos se presenta la inhabilidad. Cuarto, ciegos o sordos. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse. La persona ciega puede declarar de lo que escuchó, y la persona sorda puede prestar declaración sobre algo que vio (art. 382). Quienes son absolutamente inhábiles son los sordos o sordos mudos que no puedan darse a entender claramente. Quinto, cohecho. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, incluso cuando no se les haya procesado penalmente. Sexto, vagos. Vagos sin ocupación u oficio conocido. Los tribunales han señalado que el solo hechos de encontrarse, el testigo, cesante al momento de prestar declaraciones, no lo hace incurrir en esta causal. El concepto “vago” que recoge el CPC implicaría una condición inherente a la persona. Séptimo, condenados por delitos. En concepto del tribunal se refiere a que sean indignos de fe por haber sido condenados por delitos. La causal exige sentencia firme condenatoria. Octavo, jureros. Son lo que hagan profesión de testificar en juicio. La persona que cae en esta causal es indigna de fe para el tribunal. Inhabilidades relativas (art. 358). No podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas presente como testigo a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas (purga de inhabilidades), siendo improcedente cuando se trata de inhabilidades absolutas. Primero, cónyuge y parientes cercanos. Dada la cercanía entre testigo y parte, el legislador señala que habrá una natural inclinación a alterar la verdad de los hechos para no perjudicar a quien lo presenta. También rige respecto de testigos ligados por parentesco con personas naturales que representen a personas jurídicas. Segundo, pupilos y guardadores. Los pupilos por sus guardadores y viceversa. Tercero, empleados y trabajadores de la parte. La ley se refiere a los dependientes, siendo los que presten habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo, aunque no viva en su casa. Busca evitar que el empleado preste declaración intimidado o presionado para deponer una determinada dirección, alterando la verdad con tal de no perder su trabajo. Cuarto, interés en el pleito. Son los que carezcan de la imparcialidad necesaria por tener interés en el pleito, pudiendo ser un interés directo o indirecto, en el cual no basta un interés moral, sino uno pecuniario. Quinto, amistad o enemistad. Los que tengan íntima amistad o enemistad respecto de la persona que los presenta o contra quien debe testificar. Esta amistad o enemistad, para ser sospechosas

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de parcialidad, deben ser manifestadas por hechos graves que el tribunal debe calificar según las circunstancias. El simple disgusto no es suficiente para configurar esta causal. Deberes y derechos de los testigos. Respecto a los derechos, se tiene el derecho de reclamar de la parte que lo presenta el pago de los gastos que le imponga la comparecencia (art. 381), debiendo ejercerlo en el plazo de 20 días desde que se presenta la declaración. En caso de desacuerdo, los gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Deberes de los testigos: primero, deber de comparecer. El testigo está obligado a comparecer a la audiencia que el tribunal señale para la declaración testimonial (art. 359). Cuando se exija la comparecencia de testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, el tribunal podrá imponer a la parte una multa. Este deber tiene excepciones: el testigo que reside fuera del territorio jurisdiccional del juicio, el cual podrá realizar la declaración ante el tribunal que corresponda, remitiéndose vía exhorto (art. 371); y el caso de testigos que pueden declarar en el domicilio (art. 361). Segundo, deber de prestar declaración. El testigo debe prestar declaración en el esquema procedimental que se ha previsto en la ley (art. 359). Existen excepciones: cuando se vela por el respeto a otros bienes que pueden estar en juego, como el secreto profesional (art. 361); quienes gocen en el país de inmunidad diplomática conforme a los tratados vigentes, pudiendo declarar por informe, si consienten voluntariamente en ello. Tercero, deber de decir la verdad. Se le debe hacer prestar juramento al tenor de la fórmula que en la misma norma se precisa (art. 363). El art. 209 CP tipifica el delito de falso testimonio en causas civiles. Se exceptúa en el caso de los testigos menores de edad (art. 357 nº1). Iniciativa para la prueba. Corresponde a las partes, en la oportunidad y forma prevista. Excepcionalmente existe actuación judicial oficiosa materializada por la vía de Medidas para Mejor Resolver, siendo la facultad del tribunal para disponer la comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio con la finalidad de que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios (art. 159 nº 5). Según el art. 340, las diligencias de la prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, sin perjuicio de lo señalado en las MMR, y sin perjuicio de la posibilidad de disponer la prueba en segunda instancia que en todo caso es facultativa para el tribunal por vía de las MMR (art. 207 inc. 2). La parte interesada debe cumplir con los requisitos que al efecto ha impuesto el legislador: lista de testigos debidamente individualizados, y minuta de puntos de prueba sobre los que piense rendirse, enumerados y especificados con claridad y precisión (art. 320). La lista de testigos es la nómina que recoge a las personas que, en calidad de testigos, se valdrá la parte que las presenta. No se limita por parte del legislador el número de testigos que pueden incluirse en la lista, pero el art. 372 inc. 2 señala que serán admitidos a declarar solamente hasta 6 testigos por parte sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse. El art. 372 inc. 2 señala que será examinados sólo los testigos que se encuentren en la lista, sin perjuicio que se faculte al tribunal para admitir otros testigos. La minuta es aquel que señala todas las preguntas precisas que se quiere dirigir y formular a los testigos en el momento de su declaración, siendo preguntas que deben ajustarse a los puntos fijados a través del auto de prueba. Existe un plazo de 5 días desde la ultima notificación de resolución que recibe la causa a prueba, pero si se interpone un recurso de reposición contra ella, el plazo se cuenta desde la notificación a las partes sobre la resolución que recae sobre el recurso. Si antes de interponerse el recurso se había presentado lista, no será necesario presentarla nuevamente, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que presentó la lista estime pertinente modificarlas. Si no se presenta la lista dentro del plazo, la consecuencia es impedir a la parte a rendir prueba testimonial. Ahora, si a la minuta se

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refiere, se ha coincido que no existe sanción, y los testigos de la parte serán interrogados al tenor de los hechos fijados en el auto de prueba. Práctica. Se hace referencia a la audiencia. El art. 369 señala que el tribunal, atendiendo al nº de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para su examen. Las audiencias se fijan en el auto de prueba. En el caso que proceda a través de exhorto, será el tribunal exhortado el que fije día y hora para la práctica de la prueba. ¿Deben ser citados los testigos? No es una exigencia de validez, pero si la parte no tiene la seguridad de que sus testigos concurrirán, debe pedir citación judicial en el mismo escrito en el cuál cumple con señalar su nómina de testigos y minuta. La circunstancia de solicitar citación es esencial para los efectos de que se acceda a un término especial de prueba fundado en un entorpecimiento consistente en la incomparecencia de un testigo. Si el testigo citado judicialmente no comparece, incurre en delito de no colaboración con la justicia (art. 380). Los receptores deben actuar como ministros de fe en este medio de prueba (art. 390). Antes del día de la audiencia, debe la parte cuyos testigos se presentarán, contratar servicios de un receptor. Antes de prestar declaración, el testigo debe prestar juramento (art. 363), en el cual, su omisión, invalida la prueba. Deposición del testigo. Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, empezando por los del actos, sin que puedan presenciar las declaraciones de los otros. El tribunal deberá tomar las medidas necesarias para que los testigos no puedan comunicarse entre ellos, en la práctica, manteniendo a los que ya declararon dentro de la sala (art. 364). La declaración testimonial constituye un solo acto que no puede interrumpirse, sino por causas graves y urgentes (art. 368). Debe procurarse que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia (art. 365). El art. 365 menciona que deben ser interrogados por el juez, pero en la práctica es el receptor judicial quien realiza el interrogatorio, teniendo a la vista los puntos recogidos en el auto de prueba. Los testigos no pueden llevar escrita su declaración, y deben responder de manera clara y precisa las preguntas que se les hagan, expresando la causa por la que afirman los hechos (art. 367 dar razón de sus dichos), teniendo importancia en la valoración de la prueba. Si el testigo no entendiere o no hablare el idioma castellano, o fuere sordo o mudo, se debe recibir la declaración a través de un interprete, o bien, si es sordo, se dirigirán por escrito. Si es mudo, contestará por escrito. Si no fuere posible, se deberá recurrir a una persona que pueda entenderse con él por el lenguaje de señas, signos o que comprendan los sordomudos (art. 382). Pregunta de tachas. Es la forma de inhabilitar al testigo, tanto absoluta como relativamente. El art. 373 señala que solo podrá oponerse antes de que los testigos presten declaración, expresándolas con claridad y especificación necesaria para que puedan ser fácilmente comprendidas. La parte que no ha presentado a dicho testigo tiene derecho a formularle, por conducto del receptor, las preguntas que estime conducentes a fin de establecer la inhabilidad. Las preguntas se le pueden ocurrir a quien realiza el interrogatorio, siempre en dirección de describir la existencia de causales de inhabilidad. Luego, el receptor preguntará a la parte que no presenta al testigo si va a formular preguntas de tacha contra el testigo. Si señala que sí, debe proceder a formularlas (art. 373). Estas preguntas no impide el examen del testigo, ya que las tachas se resuelven en la sentencia definitiva (art. 379 inc. 2) salvo que se haga de oficio por ser notoria la causal de inhabilidad absoluta. Una vez que se oponen las tachas, el ministro de fe da traslado a la parte contraria para que conteste la tacha: se pueden hacer muchas preguntas de

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tacha, debiendo imponer el artículo de la inhabilidad. Luego, la parte que presentó al testigo debe responder la tacha para evitarla (art. 374). Las tachas pueden probarse, y si no queda plazo en el probatorio, se pueden recibir las tachas a prueba (376). Las tachas se pueden probar por todos los medios de prueba, pero no se admite prueba de testigos para inhabilitar a los que han declarado sobre las tachas. Cuando el abogado comienza a hacer preguntas de tachas y el testigo responde y manifiesta directa o indirectamente, o reconoce una causal de inhabilidad, es poco lo que puede hacer para que el juez no acoja esa tacha. El abogado, en este caso, puede retirar al testigo antes que declare, y hace pasar a otro testigo de la lista para que declare de esos puntos (art. 374). El testigo tiene derecho a reclamar los gastos que importen su comparecencia, como por ejemplo, el testigo que viene de viña y debe quedarse otro día más porque no alcanzó a dar su declaración, gastando en comida, en hotel, etc. (art. 381). Si el testigo habla en idioma extranjero, el art. 382 se pone en el caso del cómo declarará, es decir, por un intérprete. Si el testigo fuere sordo, las preguntas serán por escrito, y si es mudo, también. Si no se puede, será por lenguaje de señas (norma modificada en el 2003 19.904). El interprete lo tiene que llevar la parte, pero se puede solicitar un interprete en el tribunal para que lo designe. Los testigos que no estén en el territorio jurisdiccional, pueden declarar por exhorto. Se debe indicar al testigo sobre lo que le pueden preguntar (tachas), y sobre los puntos sobre los que se le pedirán que declare, esto para que no llegue y sea sorprendido. No se prepara para que mienta, sino para que esté tranquilo. Si el testigo declara bajo juramento, y miento, comete delito de falso testimonio, terminando involucrado en una causa penal. Cuando concluyen las preguntas de tacha, y dependiendo si se opuso o no la tacha, el testigo pasa a declarar respecto de los puntos de prueba. Solo puede declarar 6 testigos por cada punto de prueba y por cada parte, es decir, en un punto pueden haber máximo 12 testigos (art. 372). Sólo pueden declarar los testigos que estén en la nómina. Eso sí, el art. 372 señala en su inc. 2 final, señala que pueden haber más testigos en casos excepcionales, siendo una norma muy poco utilizada. Un testigo puede declarar sobre uno o más puntos de prueba. Si no se lleva la minuta con los puntos de prueba, los testigos pueden declarar de cualquier punto que se quiera. Primero están las preguntas que formule el receptor ajustándose a los puntos de prueba fijados. Puede exigirse que el testigo rectifique, esclarezca o precise las aseveraciones (art. 365 inc. 2). La parte que ha presentado el testigo, puede repreguntar luego que ha declarado, y una vez que el testigo termina de responder lo re preguntado, se procede al contra interrogatorio. Todas las preguntas, re preguntas, y contra interrogaciones deben referirse a los puntos de prueba, es decir, no se puede preguntar cualquier cosa; solo lo que es objeto de discusión. De todo lo que va diciendo el testigo y lo que dicen los abogados se va dejando en un acta testimonial, por escrito (art. 370). Es posible que frente a las preguntas se planteen objeciones, siendo incidentes que se promueven en la audiencia y tiene como objeto impugnar una determinada pregunta realizada por el abogado de la contraparte. Se puede realizar objeciones en preguntas no procedentes (impertinentes), en preguntas que inducen al error (engañosas), si se busca una respuesta que ya se ha respondido (reiterativas), si se pide que manifieste su parecer u opinión sobre una determinada situación (de opinión), y preguntas inductivas (sugestivas) las cuales son prohibidas sólo en las repreguntas con el propósito de prevenir la concertación entre el abogado y el testigo, pero deben ser admisibles en los contra interrogatorios, posibilitando un test de veracidad. Dándose la tramitación de incidente es aplicable la sanción del art. 88 CPC para la parte que pierde dos o más

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incidentes, y en caso de plantearse objeción, debe resolver el tribunal (art. 366 inc. 2), lo que implica que el receptor debe ausentarse para exponer sobre las objeciones al juez, regresando con la resolución. Las declaraciones se materializan verbalmente, pero deben registrarse por escrito (art. 370) conservando, en cuanto sea posible, las expresiones de que se hayan valido los testigos, reducidas al menor numero de palabras. Después de leídas en alta voz y ratificadas por los testigos, lo firman todos los participantes de la audiencia (testigos, abogados de cada parte, podían estar las partes, y el ministro de fe y el juez), autorizándolas un receptor. Valor probatorio de la prueba testimonial. Las reglas están en los arts. 383 y 384. Se da más valor al testigo presencial que al de oídas, a no ser que haya norma expresa (art. 383). El testigo de oídas por regla general podrá estimarse, sus declaraciones como base de presunción judicial. Pero cuando ha conocido de los hechos a través del dicho de una de las partes, tales declaraciones son válidas, siempre que sirvan para establecer los hechos de que se trata. Respecto de los testigos presenciales, hay que hacer una serie de consideraciones. Primero, la declaración de un testigo imparcial y verídico constituya una presunción judicial que el tribunal apreciará de acuerdo a la gravedad y precisión. El art. 426 inc. 2 señala que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Segundo, la declaración de dos o más testigos contestes, sin tachas, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrán constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuado por otro medio de prueba. En el art. 384 señala reglas de experiencia que permite valorar la prueba de testigos. Tercero, cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso. La doctrina señala “la declaración del testigo se pesa, y luego se cuenta”. Cuarto, cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número. Quinto, cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y numero de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho. Sexto, cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte, las que favorezcan a la contra parte, se considerarán como presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas según las reglas anteriores (principio de adquisición procesal, es decir, rendida la declaración del testigo, aunque haya declarado en contra de la parte que lo lleva, se considerará como declaración de la contraparte). Testigo perito o testigo experto. Aquel que posee una determinada calificación técnica. En el marco de la regulación vigente, no puede ser consideradas las opiniones de un testigo, sino sólo los hechos, ya que para inspeccionar técnicamente, están los peritos. La doctrina más moderna señala que cuando el testigo está en posesión de una particular calificación profesional y se le interroga sobre hechos que se relacionan con su calificación, debe tenerse por admitida que estos testigos puedan dar valoraciones técnicas, particularmente cuando no sea posible separar dichas valoraciones de una pura y simple narración de los hechos.

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PERICIA Es un medio de prueba, ya que sirve para acreditar hechos, pero además, sirve para explicarle al juez, para ilustrarlo, sobre cuestiones técnicas o científicas especiales, pero claramente es un medio de prueba. Nuestro CPC lo reconoce como medio de prueba, en los arts. 409 y ss. Su objeto es limitar a los hechos controvertidos para una apreciación que requiere de conocimientos especiales, pero, además para una actividad de contribución a la correcta comprensión de los hechos para aquellos supuestos en los que la correcta comprensión de los hechos exige conocimiento especializado. Es una individualización de máximas de la experiencia especializadas, a que se pide al perito sólo la indicación de las regladas reglas especializadas, para que el juez las pueda tomar en consideración en el momento de la valoración de la prueba. Hay peritajes obligatorios porque la ley lo dispone. Legislaciones mas antiguas hablaban de juicios práctico, es decir, previo informe de peritos. Hay peritajes obligatorias y peritajes facultativa, siendo la regla general. El tribunal debe determinar si es necesaria o pertinente, o bien, si no es necesaria, en el cual, el art. 411 señala que puede oírse informe de peritos sobre algún punto de hecho cuya apreciación requiera de conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, o bien, sobre algún punto de derecho referente a alguna legislación extranjera. Las partes pedirán un peritaje, siendo facultativo para el tribunal (411 nº 1). La declaración sobre percepciones propias relativas a los hechos objeto de la prueba hace a los testigos insustituibles (infungibles), al contrario de lo que ocurre con los peritos que no tienen conocimiento directo de los hechos antes de intervenir en el caso. Se ha discutido si es realmente una prueba o no. Por un lado, se señala que el perito es un mecanismo auxiliar del juez y no un sujeto de medio de prueba, ya que no suministra los hechos sobre los que ha de fundarse resolución sino que sobre unos hechos ya dados, complementando la capacidad de juicio del juez. Por otro lado, se señala que sí es un medio de prueba ya que aporta al proceso para que el juez pueda valorar mejor los hechos relevantes del asunto. No se trata tanto de introducir una fuente de prueba, sino de apreciar o conocer una fuente ya introducida por las partes al proceso, pero no por eso deja de ser una actividad probatoria. Los informes contienen datos fácticos concretos para poder arrojar luz y claridad sobre esos datos, facilitando su comprensión, lo que supone un enriquecimiento de su conocimiento, permitiéndole arribar a las conclusiones que corresponder. El art. 341 contempla el informe de peritos entre los medios de prueba, y el art. 412 perimite que pueda disponerse de oficio con mayor amplitud que la posibilidad que se brinda a las partes para solicitarlo al juez. El deber fundamental del perito es desempeñar fielmente su cargo, con arreglo a sus conocimientos especiales (art. 417). El derecho de los peritos es el cobro de honorarios (art. 411). Si la pericia ha sido solicitada por una parte, éste deberá pagarla, a menos que el tribunal la estime necesaria para el esclarecimiento del asunto, en la que deberán pagarla ambas partes, en mitades. También deberán pagarlas ambas partes en mitades si se ha dispuesto de oficio, o en aquellos casos en que ella proceda obligatoriamente (art. 409 y 410). Se resuelve el pago en las costas. Oportunidad. El art. 412 indicada que el reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier en estado del juicio, pero las partes podrán solicitarlo dentro del término probatorio. Ahora bien, puede decretarse como medida prejudicial (art. 281). Además según el art. 159 nº 9 puede decretarse en relación a las MMR, en la cual

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las partes pueden apelar cuando el juez las decreta, constituyendo una excepción a la regla general. Dicha apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. En segunda instancia no procede (art. 207). Decretado el informe de peritos, no se suspenderá para ello el procedimiento. ¿Quiénes pueden ser peritos? Art. 413. El art. 414 señala cómo procedería la petición del peritaje y si es necesario que se haga o no (el juez debe decidirlo). Puede ser que el juez no necesite a nadie que lo ilustre, pero es posible que el peritaje sea el único medio para probar. En general, el tribunal para cumplir un debido proceso, tiene dos opciones frente a la petición de la pericia: con audiencia, con citación, con conocimiento, de plano. Si el juez considera que el peritaje es pertinente, se decretará con citación, es decir, dar lugar a la pericia pero da la posibilidad a la contraria que dentro de 3 días se oponga, trabando un incidente. Otra opción es que el juez lo decrete con audiencia, lo que no es correcto para el debido proceso. Si da traslado, deberá resolver si da lugar o no a la pericia. Si es con citación y no se opone al día 3, se aplica el 114 (quinto día después de notificada la resolución). Se notifica por cédula o personalmente. El art. 415 y 416 señala que las partes, si no están de acuerdo con el número de peritos que requieren, éste decidirá. Deben señalar la calidad, aptitudes o titulo y el puntos o punto de materia del informe (art. 414). Se entiende que no se llega a acuerdo cuando no acude una de las partes (415), pero si se llega a acuerdo, éste primará. Si es el tribunal el que designa el perito si las partes no llegan a acuerdo (art. 416), lo hará de entre los peritos de la especialidad que figuren en la lista del art. 417 que no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por las partes, y si no deducen oposición en 3 días y terminado el plazo, se entiende aceptado el perito. En dicho plazo, se pueden tachar al o a los peritos al igual que los testigos. Estas listas se harán cada dos años (art. 416 bis), y cada corte va elaborando su lista. Al nombrarse el perito, se le debe notificar por cédula o personalmente. Puede aceptar el cargo y si lo hace, debe jurar desempeñarlo en el menor tiempo posible. Se hace de dos formas: va el receptor judicial y cuando se le notifica, se dice que acepta y que jura desempeñarlo fielmente; tiene 3 días para aceptarlo y desempeñarlo, sino se entiende que lo rechaza. Una vez designado, nombrado y prestado juramento a los o al perito, deben citar a las partes a audiencia de reconocimiento (el perito se reúne con las partes para inspeccionar lo que haya que inspeccionar, o aclarar lo que haya que aclarar). No hay mayor formalidad, simplemente el perito levanta un acta. Se precisan las cosas que las partes requieran que se informen, pudiendo ser lugares, objetos o personas. El perito puede hacer consultas a las partes, puede proponer un honorario de su pericia, convenir reunirse de nuevo, puede pedir un documento específico, se puede discutir sobre qué se informará (art. 417 inc. 3 a 419). Además, pueden asistir al reconocimiento, haciendo observaciones que estimen oportunas. También pueden pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes, pero señala la ley que no tomarán parte en las deliberaciones del perito, ni estarán presentes en ella. De lo obrado en el reconocimiento, se debe levantar un acta. El perito debe elaborar el informe y presentarlo por escrito al tribunal. El plazo para evacuar el informe se ve caso a caso, y en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe, o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según el caso. El plazo no es fatal ya que no extingue derecho alguno. El juez lo incorporará al expediente como prueba. Si son varios peritos, podrán emitir los informes en conjunto o

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por separado (423). La ley no señala el contenido del informe, pero debe comprender la descripción de lo que haya sido objeto, la relacion de las operaciones realizadas, el resultado de las mismas y las conclusiones que se formulen, las cuales no deberán ser necesariamente categóricas. Carecen de valor legal los informes en los que no se expresan los fundamentos de sus conclusiones. El art. 421 señala qué ocurre cuando los dictámenes no son acordes entre ellos. El informe legal que se hace llegar al tribunal con citación, dentro del plazo de citación, las partes pueden hacer objeciones que digan relación con aspectos formales o procesales y no con el mérito probatorio (art. 425). Valoración del informe de peritos (art. 425). En conformidad a las reglas de la sana crítica, es decir, tiene que tener reglas de la lógica, máximas de la experiencia, y conocimientos científicos afianzados. La razón de esto es que el informe pericial recoge conclusiones fundadas en conocimientos especializados que escapan de los que poseen los jueces. Además, no tiene carácter vinculante para el juez. LA CONFESIÓN Se trata de un medio de prueba, y esa prueba proviene de las partes, y evidentemente, para que produzca efecto, debe ser prejudicial para la parte (no favorable). Es el reconocimiento que una parte realiza de hechos determinados que le son desfavorables, benefician a la contraria y que resultan ser trascendentes para la resolución del conflicto. Nadie está mejor informado de los hechos de la causa como las partes, siendo los protagonistas, siendo causa justificante para utilizar esta fuente como medio de prueba. Para algunos se trata de una declaración de voluntad, y para otros, una mera declaración del conocimiento. La mayoría de la doctrina la considera una declaración de la voluntad que emana de una parte con conciencia de que está reconociendo un hecho que lo perjudica y favorece a la contraria. El factor subjetivo o intencional, llamado por algunos como animus confitendi, debe estar siempre en la confesión. Carece de valor si se ha prestado con fuerza o hubo error en cuanto al objeto de ella. Respecto del objeto de la confesión, debe tratarse de hechos que perjudiquen a la parte confesante. La “perjudicialidad” de los hechos respecto de la parte confesante recoge la máxima de la experiencia según la cual cuando una de las partes reconoce libre y espontáneamente un hecho que es perjudicial, será debido a que normalmente ese hecho será cierto. Los tribunales también exigen que se trate de hechos verosímiles y lícitos. Según los arts. 1713 CC y 399 inc. 2 CPC, la confesión puede referirse a hechos que pueden ser personales o no personales del confesante. Respecto a los sujetos, podrá ser una persona natural o jurídica. Respecto de los primeros, solo pueden ser aquellos que tengan capacidad para actuar personalmente en juicio, y si no, deberán presentarla sus representantes legales dentro del límite de sus facultades. Respecto de las personas jurídicas, debe prestar confesión el representante legal. También podrán confesar los mandatarios siempre que tenga facultades especiales del mandato judicial (siendo absolver posiciones). El mandatario, tenga o no esta facultad, se encuentra obligado a absolver posiciones sobre hechos personales de él mismo (art. 396). Clasificación. Primero, judicial o extrajudicial. La judicial es la que se preste en el juicio, y la extrajudicial es la que se realiza fuera del proceso o en otro proceso. Segundo, voluntaria o espontanea, o bien, provocada. La voluntaria es a través de la cual la parte simplemente confiesa algo espontáneamente, sin ser citado a declarar. La provocada es aquella que se solicita por una parte al juez, para que cite a confesar a la

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otra. Tercero, confesión expresa o tácita. La expresa es la que se manifiesta de manera explicita compareciendo la parte. La tácita es aquella que tendrá lugar cuando la parte citada no comparece a declarar, o comparece y se niega a declarar, o bien, comparece y da respuestas evasivas, dándolo por confeso (art. 394 CPC). La típica es la confesión provocada, tácita, judicial (extrajudicial tiene menor valor). No se hace diferencia entre la confesión expresa o tácita. Deberes del absolvente. Primero, deber de comparecer (art. 385 inc. 1). Toda parte está obligada a comparecer, siendo su deber, fuera de los casos legalmente exceptuados, como residir fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio en el cual deberá absolver posiciones en el tribunal competente que corresponda (art. 388 inc. 3), o bien en los casos de las personas que pueden declarar en el domicilio (art. 389). El juez se deberá trasladar a la casa de ella para recibir la declaración, o bien, le encomienda este trabajo, al secretario. En el caso del tribunal colegiado, va sólo 1 ministro. Segundo, absolver posiciones. Las posiciones estarán contenidas en una hoja que indicará las preguntas de forma asertiva (“cómo es afectivo que asistió a todas sus clases”) o de manera interrogativa (“¿asistió a todas sus clases?”). Tiene una importancia porque si no se comparece o se da respuesta evasiva, todas las posiciones hechas de manera asertiva, se darán por confesas, pero las interrogativas no. Se pueden poner todas las posiciones que se quieran. No incurren excepciones. Tercero, la parte debe jurar decir la verdad antes de declarar las posiciones (art. 390 y 363) igual al juramento de testigos. No se contempla sanción penal en caso de infracción al deber. La oportunidad para solicitar este medio de prueba es desde que se contesta la demanda, hasta el vencimiento del término probatorio (art. 385) en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho se podrá ejercer hasta por dos veces en primera instancia, y una vez en segunda. Ahora bien, si se alegan hechos nuevos durante el proceso, podrá ejercerse una vez más. Todo esto sin perjuicio de pedirlo como medida prejudicial probatoria (art. 284) y como MMR en la cual el tribunal puede disponer de la confesión judicial a cualquier parte sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados (art. 159 nº 2). ¿Cómo se realiza de forma práctica la absolución?. Para que tenga lugar este medio de prueba (absolución de confesiones o provocada), es necesario que alguna de las partes presente al tribunal la solicitud en virtud de la cual, pide al juez que se cite a la parte contraria a absolver posiciones. En el escrito donde se pide la citación a la contraria, debe acompañarse un sobre cerrado dentro del cual estarán redactadas las posiciones de manera asertiva o interrogativa. El límite de la pregunta es que se relacione con los puntos de prueba. Una vez redactadas las posiciones, se introducen en un sobre, el cual debe ser grueso para que a la luz no se vea, o bien, poner una hoja a cada lado del sobre para que, a simple vista, a contraluz, no se pueda leer. El sobre debe estar bien sellado. Todo esto porque la parte no va a saber de qué va a tratar las preguntas, o qué se le va a preguntar. En el sobre se debe indicar que son posiciones que deberá absolver la parte X en el juicio caratulado X con X, rol X, etc., para que el tribunal sepa para qué son, sino, se pierde. Se debe pedir que se guarde en custodia. Debe señalar el día y hora en que deberá comparecer personalmente a absolver posiciones (si no, podría ir un mandatario judicial). Además, debe pedirse que el tribunal reciba por sí mismo la declaración de la parte, si se quiere evitar que el tribunal delegue la diligencia (art. 388).

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Una vez que las posiciones están incorporadas al juicio, el juez fijará día y hora para que se practique la absolución de posiciones. La providencia normalmente es “vengan las partes al quinto día a _______ hora a la absolución de posiciones”. Esta resolución se notifica por cédula porque se está pidiendo a una de las partes para que comparezca personalmente. Desde notificado, comienza a correr el plazo. El día de la audiencia, pueden ocurrir varias cosas. Primero, comparecer. Se llevará a cabo la diligencia. Segundo, no comparecer. Se debe pedir al receptos, que es quien se encuentra a cargo de la diligencia, que certifique los hechos. Luego, debe citarse por segunda vez, es decir, hay que volver a pedirle al juez que cite, por segunda vez, a la parte contraria a absolver posiciones y que fije día y hora para ello, pero, hay que pedirle al tribunal que la decrete bajo el apercibimiento del art. 394 CPC. Después de esto, podrá comparecer, o no. Si comparece, declara, o bien, puede comparecer y se niega a declarar, o bien, puede comparecer y declarar con respuestas evasivas. Si no comparece, hay una grave sanción que la indica el art. 394. Hay que distinguir: si no compareció hay que abrir el sobre de posiciones y hay que ver qué posiciones están redactadas de forma asertiva o interrogativa. Si son asertivas, se pedirá a petición de partes, que se tengan por confeso. Si no están redactadas de manera asertiva, tendrá aplicación la multa, porque no podrá tenerse por confeso. Si comparece, va a declarar, lisa y llanamente, sin obstaculizar su declaración. La ley en principio señala que debe ser ante el juez, al igual que los testigos, pero no se utiliza eso, sino que se le encomienda a un ministro de fe que reciba la confesión, siendo el receptor (hay que contratar a un receptor para que vaya a la confesión). Una vez que la parte comparece y va a declarar, previo a ello se le debe tomar juramento (art. 363). Luego, se abre el pliego de posiciones y las sacará, el receptor explicará qué se debe hacer, y comenzará a contestar. No hay mayor intervención de los abogados, hasta el momento. Una vez que se han leído todas las posiciones por el ministro de fe y que la parte haya contestado, entonces, se pueden hacer preguntas aclaratorias (el abogado de la parte que solicitó la prueba). También se pueden plantear objeciones como incidentes que deben resolverse de inmediato una vez evacuado el traslado respectivo. El art. 394 inc. 3 señala que el interrogado podrá solicitar un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, y el tribunal se lo dará siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo considere indispensable. El acta de posiciones la firma el absolvente, el receptor judicial (ministro de fe), los abogados que asistan, y en general, los que estén ahí presentes (art. 395 en relación con el art. 370). Si comparece pero se niega a declarar ciertas cosas, o da respuestas evasivas, se apercibe por el art. 394. Se solicitará que se le tenga por confeso, siendo una confesión tácita, conocida como ficta confessio, siendo la que se produce como consecuencia que se cumplan las hipótesis previstas por el legislador en el marco del procedimiento de absolución de posiciones. Es una ficción ya que se presenta justamente en ausencia de una confesión expresa. Hay que hacer la misma distinción de la forma en que están redactadas las posiciones. Evasiva significa que eluda la posición, es decir, dice algo que no tiene nada que ver con lo que se le está preguntando o afirmando. Como este plazo es judicial de 5 días para comparecer a declarar, si no comparece, ¿podrá comparecer después del plazo, es decir, es fatal? No es fatal, y como está establecido a favor de la parte, para que se vuelva fatal es necesario, se aplica el art. 78, es decir, presentar un escrito solicitando al tribunal que tenga por evacuado el trámite por rebeldía de la parte y que haga efectivo el apercibimiento del art. 394, presentando tal escrito de

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inmediato, porque la jurisprudencia ha resuelto que estos plazos no son fatales hasta que no se alegue la correspondiente rebeldía. Cuando se cita a absolver posiciones a una persona jurídica, comparece el representante legal. Es normal que el representante sea distinto desde que comienza el juicio hasta que se llame a absolver posiciones. Si hay un nuevo gerente, debe acreditarse que tiene facultades para representar a esa persona jurídica, por tanto, se debe acreditar por la personería que es el representante de esa persona jurídica. Vicios del consentimiento y confesión: retractación. El elemento subjetivo (animus confitendi) está relacionado con la revocación de la confesión. La confesión es irrevocable a no ser que nos encontremos en las hipótesis del art. 402, siendo el error de hecho como vicio que puede afectar la confesión. Nuestra ley admitirá prueba cuando el absolvente alegue para revocar su confesión que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. Resulta aplicable para la confesión judicial acerca de hechos personales y no personales, pero en este último caso, la confesión puede ser dejada sin hecho haya o no incurrido error de hecho pues no existe limitación en el art. 402 inc. 1. Valor. Hay que distinguir entre la confesión judicial y extrajudicial. La extrajudicial (art. 398) dispone varios casos: puede ser base de presunción judicial, constituir una presunción judicial grave, incluso llegar a hacer plena prueba si las circunstancias legalmente previstas se cumplen. La confesión judicial tiene más valor que la extrajudicial. La confesión judicial produce plena prueba, ya sea que se haya prestado de manera expresa o tácita. La confesión extrajudicial se valora de una manera distinta (art. 398), es decir, puede ser verbal o escrita. En ambos casos es base de presunción judicial (art. 399 y 400):  Confesión extrajudicial verbal: sólo será admisible en los casos en que se admisible la prueba de testigos, pudiendo ser base de presunción judicial  Confesión extrajudicial escrita: tiene valor de prueba instrumental  Confesión extrajudicial presentada en presencia de la parte que la invoca : presunción grave para acreditar los hechos confesados.  Confesión extrajudicial presentada ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción: presunción grave para acreditar los hechos confesados.  Confesión extrajudicial presentada en otro juicio diverso: presunción grave para acreditar los hechos confesados.  Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que lo litigan: podrá darse el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así. ¿La prueba se puede dividir? El confesante podrá confesar un hecho, pero podrá agregar hechos que pueden favorecerle. El art. 401 señala que en general, el merito de la confesión no puede dividirse, pero podrá siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí. La doctrina y jurisprudencia divide la confesión de 3 formas. Está la confesión simple, donde el confesante afirma un hecho que es contrario a su interés. La confesión calificada es aquella que afirma un hecho perjudicial, pero lo califica jurídicamente, como por ejemplo, recibió una cantidad de dinero pero como donación y no como mutuo. Esto no puede dividirse. La confesión compleja es aquella donde se afirma un hecho contrario a los intereses del confesante, pero le agrega hechos que le son favorables, es decir, alude a alguna excepción. La confesión compleja se divide en, de primera categoría y de segunda categoría, dependiendo si los hechos están

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vinculados o no. Si son independientes, esa confesión es de primera clase. Si los hechos que agrega el confesante son de dependientes, es decir, indivisibles, son complejas de segunda categoría. En estos casos, solo se puede dividir la confesión completa de primera clase, compleja de segunda clase, y las simples y calificadas no se pueden dividir. Por regla general, la confesión es indivisible (sólo la compleja de primera categoría). Existe una desconfianza en este medio de prueba por el interés que tiene la parte, además de dos tipos de problemas respecto al modelo actual. Primero, la autoinculpación siendo el objeto de la prueba confesional provocada. El objeto de este medio probatorio es fuente de limitación para la obtención de un mejor resultado. La finalidad autoinculpatoria es el objeto, por lo que, si fracasa, la utilidad de los efectos fracasa. Además, cuando se produce un litigio, en la mayoría de los casos las partes no pretenden auto inculparse. Una futura regulación debiera saber compatibilizar la típica finalizad autoiculpatoria con la finalidad de información que se espera de todo medio de prueba. Se debiere sumar dicha finalidad para concebir esta medida como instrumento probatorio para dar a conocer unos hechos de relevancia para el proceso que son desconocidos para el tribunal. Segundo, un procedimiento encorsetado por la regla de la escritura. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL Se trata de un medio de prueba regulados en los arts. 403 y ss del CPC. La regla general es que es facultativa (las partes puede pedirlo, pudiendo acoger o rechazar tal medio de prueba) para el tribunal, salvo aquellos casos en que la ley lo establece expresamente. Uno de esos casos típicos es el de la querella de obra ruinosa donde el tribunal debe, de inmediato, asistir de forma obligatoria (art. 571). La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, siendo el único medio de prueba que sale del principio de territorialidad. Se critica que la práctica de esta medio probatorio sea sólo en casos que sean “indispensables”, pudiendo haber señalado, también, en casos “convenientes”, flexibilizando así la aplicación de éste. El objeto de este medio de prueba va a consistir en que el tribunal comparezca a un lugar para inspeccionar una cosa, o un recinto, para constatar ciertos hechos. Esta prueba puede ser muy útil, por ejemplo, para demostrar al tribunal determinadas características del objeto del juicio, o bien, para determinar la mala calidad de una construcción la cual se verifica con mirar un muro que se construyó, o para determinar si una empresa está en funcionamiento o no, o para constatar un hecho que, producto de una extracción de algo cambió el transcurso del río produciendo un efecto ambiental, o para constatar un sonido que resulta molesto para ciertas personas que reclaman, o para que se constate la contaminación del aire al percibirse malos olores, etc. Los casos son innumerables. Se trata de una prueba directa, donde el juez se pone en personal contacto con lugares, objetos materiales, o personas. Es medio probatorio bastante práctico ya que, como se ha visto, generalmente hay intermediarios entre el juez y el medio de prueba. Esta percepción del juez puede realizarse a través de cualquiera de los sentidos: vista, olfato, gusto, oído y tacto. Las partes pueden pedir la inspección personal. La ley no indica en qué momento se puede hacer, pero se podrá pedir, entonces, que dentro del probatorio es evidente. La discusión es si antes del probatorio se puede solicitar, y el tribunal decretarla. La jurisprudencia ha dicho que sí es posible hacerlo antes del probatorio, y no habrá ninguna razón para que no se concediera. En virtud del principio dispositivo y de aportación de

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prueba por las partes, son las partes las que deben rendir pruebas. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de plantearla antes de iniciado el proceso como medida prejudicial probatoria (art. 281). En segunda instancia no es procedente la solicitud de este medio de prueba. Una vez que se pide y se indican las razones por la que es necesaria la inspección, el juez podrá acceder al medio de prueba. En este escrito debe exponer con la mayor claridad posible los argumentos y señalar, obviamente, el objeto de la diligencia probatoria. Al acceder, se fijará día y hora para que se practique con la debida anticipación, con el fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados, en una manifestación de la contradicción procesal. La notificación se notifica por el estado diario. Antes de proceder a la prueba, el solicitante debe depositar en manos del secretario del tribunal una cantidad de dinero necesaria para costear los gastos de la inspección. Si la inspección se pide de común acuerdo, ambas partes pagan estos gastos por mitades (art. 406). Cuando hay cuestiones técnicas que sean necesarias, se puede pedir que acompañe un perito. Reconocimiento. Se lleva a cabo con la concurrencia de las partes y peritos que asisten, o sólo por el tribunal (juez y secretario). Las partes, o bien sus abogados, podrán hacer al juez todas las observaciones que estimen oportunas, en especial aquellas que se relacionen con los aspectos que se crean inadvertidos. Si se ha concurrido con peritos, éstos también podrán hacer sus observaciones. El art. 407 es una excepción al principio de territorialidad que autoriza la inspección en cualquier territorio jurisdiccional, debiendo hacer la inspección el juez que conoce dicho asunto. Luego de inspeccionar, se levanta un acta dejando constancia de todo lo que le parezca pertinente, en especial aquellas que se relacionen con aspectos que crean que puedan pasar inadvertidos por el tribunal (407). Valor probatorio del acta. Plena prueba respecto de los hechos o circunstancias consignados en el acta que el juez observó con sus propios sentidos (art. 408). No tiene valor probatorio respecto de conclusiones que supongan la posesión de conocimientos especiales y que no toque a lo material o físico de tales hechos o circunstancias. PRESUNCIONES La presunción judicial es aquella que construye el juez, de un hecho base de presunción el juez, a través de un proceso lógico, va a obtener una consecuencia, es decir, un hecho desconocido. “De un hecho conocido se desprende uno desconocido”. Está contemplada en los arts. 341 CPC y 1698 CC ¿Es un medio de prueba esto? Porque, ¿en que momento el juez construye la presunción? Lo hará en la etapa de la sentencia definitiva, por tanto, ¿son verdaderos medios de prueba?. Se puede decir que no es un medio de prueba propiamente tal. También se puede afirmar que no lo es porque la construcción de una presunción depende del juez, por tanto, si lo estima pertinente, construye una presunción, sino, no. No es una actividad que depende de las partes. Si se estimare un medio de prueba, habría que señalar que es uno bastante particular, ya que no se propone, no de admite ni se practica. Verificando el legislador o el mismo juez que la acreditación de un determinado hecho no es posible o muy difícil a través de una prueba directa, puede servirse de la presunción para realizar la labor de deducción que lo lleve a determinar, a los fines del proceso, su existencia. Es importante para lograr establecer la verdadera significación de

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hechos que en apariencia inducen a consecuencias jurídicas propias de una determinada figura, pero que en realidad encubre otra diversa. La estructura de toda presunción requiere de 3 elementos. Primero, debe existir un hecho que se conoce, llamado “hecho base de presunción” o “indicio”. Es el punto de apoyo de toda presunción ya que permite su inferencia. Segundo, un hecho desconocido, que se logra establecer a efectos del proceso, siendo el “hecho presunto”. El hecho presunto se deduce del hecho base de presunción. Tercero, la operación que enlaza el hecho base y el hecho presunto, llamado por algunos autores, “enlace”, que debe tener el elemento lógico o una operación racional, pudiendo venir del propio juez o del legislador, dependiendo del tipo de presunción. Existen las presunciones legales y judiciales. Las legales son aquellas que formuladas por el legislador, y las judiciales son aquellas construidas por el juez. Las legales se clasifican en propiamente tales y de derecho. Las presunciones simplemente legales (iuris tamtum) son aquellas que permiten pruebas en contrario, por otro lado, las de derecho no admiten pruebas en contrario. En las presunciones legales, la ley es la fuente de la presunción, la cual establece el hecho base de presunción legal del cual se extrae un hecho jurídico. Las presunciones judiciales las crea el juez, y el CPC alude a las presunciones en los arts. 426 y 427, sin perjuicio de la regulación que existe en el CC art. 1412 que señala que deben ser graves, precisas y concordantes. ¿Puede una sola presunción constituir plena prueba? si se lee solo el CC se debe decir NO, porque al ser concordantes, deben haber 2 o más, pero el art. 426 señala lo contrario, donde se señalará SI (el CPC señala que una sola presunción produce plena prueba siendo anterior al CC). Nada impide que existan varias presunciones, y en virtud de cada una de ellas, se puede llegar a la misma conclusión, siendo concordantes. Estas presunciones pueden llegar a constituir plena prueba si reúnen los caracteres de gravedad y preciosion suficientes para fomrar el convencimiento del juez, a pesar de que se trate de una sola (art. 426 inc. 2), imponéndose sobre el art. 1712 CC que señala que las presunciones judiciales sean dos o más al plantear que deban ser graves, precisas y concordantes. La norma recogida por el CPC modifica lo expuesto en el CC. Esta labor, de determinar si es grave y precisa, lo determinan los jueces de fondo, siendo el juez de letras, y de segunda instancia.

TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA Es después del termino probatorio. Son: observaciones a la prueba y citación a las partes a oír sentencia, que contiene las MMR. OBSERVACIONES A LA PRUEBA Es un periodo que tienen las partes una vez vencido el probatorio para que indiquen al tribunal lo que la prueba les ha parecido, es decir, que comentario les merece a la prueba (art. 430). Tiene un plazo de 10 días desde que vence el probatorio, lo cual no requiere resolución para que comience a correr. Si hubo lugar a un término probatorio extraordinario o se concedió término especial de prueba, debe entenderse que el plazo para las observaciones comienza al vencimiento de alguno de estos plazos. En este periodo le indica al tribunal los hechos que resultan probados y cuales no. La parte hará ciertas observaciones respecto a la prueba rendida, pero lo que se debe hacer es construir la sentencia señalándole al juez que tal hecho que debió probarse, fue

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probado o no, donde el juez podrá considerar las observaciones o no, teniendo una cierta pauta. En los escritos se puede citar jurisprudencia y doctrina para avalar lo que señalen las partes. El hecho de que exista prueba pendiente de rendirse, no obstaculiza a que el tribunal continúe el juicio, y finalmente, cite a las parte a oír sentencia (art. 431 y 432). Es decir, no se suspende el curso del juicio ni es obstáculo para que el juez dicte sentencia en la causa el hecho de no haberse envuelto la prueba rendida fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. Tampoco lo es el hecho de no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente a menos que el tribunal, en una resolución fundada la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del asunto, y si así lo considerare, debe disponer esa diligencia probatoria como MMR (art. 159). El art. 431 inc. 2 se coloca en la hipótesis de que se haya recibido la prueba por el tribunal una vez dictada la sentencia, en cuyo caso se agrega al expediente con el fin de que sea considerada en 2º instancia si es que hay lugar a ella. CITACIÓN A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA Art. 432. Es una resolución judicial que tiene naturaleza de sentencia interlocutoria de segunda clase, porque resuelve un tramite previo a la dictación de la sentencia definitiva. Denota un estado procesal en que se encuentra el juicio, y que consiste en que se cerró el probatorio en cuanto a su etapa de observaciones a la prueba, y, por otro lado, se abre una etapa siendo la de dictación de la sentencia. El efecto de esta resolución (art. 433) es no admitir escritos ni pruebas de ningún género, es decir, no se puede hacer nada más, por lo que el juicio a quedado prácticamente definido, sólo faltando que el juez dicte la sentencia definitiva. Esta resolución sólo se puede reponer dentro de 3 días, y la resolución que la resuelva es inapelable. Si se permitiera que se sigan presentado escritos y pruebas, el juez no tendría un momento para fallar. Denota un estado, donde se clausura la prueba en cuanto a sus observaciones, y además, comienza a contarse el plazo para dictar sentencia definitiva. Excepciones. El mismo art. 433 señala ciertos artículos donde se puede hacer excepciones, alegando después de la citación para oír sentencia. Esta enumeración no es taxativa, donde hay normas especiales que podrían hacer excepción. Es decir, es meramente ejemplar. El art. 83 es la nulidad ordinaria. El art. 84 se refiere a la nulidad de oficio. El art. 159 se refiere a las medidas para mejor resolver. El art. 290 se refiere a las medidas precautorias. ¿Puede pedir una medida cautelar? Si porque se trata justamente de una de las hipótesis del art. 433. ¿Puede la parte rebelde durante todo el juicio, pedir la nulidad por falta de emplazamiento en este estado del juicio, fundado en el art. 80? Es una excepción porque la ley permite que se ejerza este derecho, aunque no señale que se puede ejercer en cualquier momento. Incluso en la etapa de ejecución se puede alegar, siendo que está firme (234 inc. 4 y 182 inc. 2), es decir, si incluso ahí se puede, antes de la existencia de la sentencia, se puede pedir la nulidad por falta de emplazamiento (es una interpretación). El tribunal debe citar a las partes a oír sentencia (es de oficio) y debe señalarlo de esa forma y no de otra. No puede poner, por ejemplo, “autos para resolver”, ya que seguiría corriendo el plazo por abandono del procedimiento (juicio pendiente por más de 6 meses). El art. 795 señala que esta citación es esencial, so pena de recurso de casación en la forma.

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MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER (DENTRO DE LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA) Una vez citada a las partes a oír sentencia, el tribunal puede, según el art. 159 pueda decretar medidas para mejor resolver. Éstas son medios de prueba que decreta el tribunal de oficio, es decir, sin petición de las partes, con el objeto de esclarecer un hecho o de acreditarlo, dependiendo del caso. Es una normativa de carácter común, es decir, aplicable a cualquier procedimiento. En el art. 159 señala todos los medios de prueba, y la única que tiene una cierta particularidad es la prueba de testigos. Leer 162 inc. 3, donde señala el plazo de 60 días para dictar sentencia siendo días hábiles. Si se quiere proponer una medida para mejor resolver al tribunal, éste lo puede rechazar, pero también podría aceptarla. Discusión sobre las medidas para mejor resolver v/s procedimiento penal donde no se permiten. En civil son extraordinarias (de 100, 5 piden MMR). Si fuera RG, no sería bueno. Esto aunque los bienes jurídicos protegidos sean distintos. En el caso del procedimiento penal, no se puede pedir por la CPR que señala que el ministerio público es el único que puede llevar la investigación, por lo que pedir MMR por parte del tribunal sería una negación o contradicción a esta norma. SENTENCIA La sentencia definitiva es un acto esencial, donde el juez debe tener en cuenta el principio de congruencia (160). En la sentencia, el juez tendrá que analizar los dichos de las partes, toda la prueba rendida, debiendo hacerlo de manera individual y de manera comparativa o global. Debe resolver conforme a los que las partes pidieron (principio de congruencia). De acuerdo al art. 48 se notifica por cédula a las partes, independiente de una notificación más perfecta. Esa sentencia puede ser objeto de recursos, pudiendo continuar en una segunda instancia, si la ley lo permite. Como éste procedimiento es de mayor cuantía, siempre puede ser objeto de segunda instancia. Si no se recurre, queda firme y tendrán los efectos de cosas juzgada (acción y excepción). Sus requisitos están en el art. 170. Existen formas anormales de terminar un juicio, como la conciliación, transacción, avenimiento, abandono de procedimiento, desistimiento de la demanda, término de juicio por incompetencia.

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UNIDAD IV: PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA INTRODUCCIÓN Se encuentran regulados en el libro III, Título XIV , en los arts. 698 al 702. Se aplica cuando el objeto está entre los 10 y 500 UTM. En 1997 se modificó, porque antes su cuantía era muy baja, siendo hasta 450.000 pesos. Se modifica y se sube a 10 y 500 UTM, y siempre que no tenga señalado en la ley un procedimiento especial. CARACTERÍSTICAS Primero, es un juicio declarativo, es decir, destinado a obtener el reconocimiento de un derecho. Segundo, es un juicio ordinario y común, es decir, de aplicación general a toda clase de acciones, sin más limitaciones que las propias de su cuantía. Es supletoria dentro de su limitación, a falta de procedimiento especial. Tercero, es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, respecto al juicio ordinario de mayor cuantía. Cuarto, su tramitación se ajusta a las normas del juicio ordinario, pero con ciertas particularidades:  No hay réplica ni dúplica. Procede reconvención.  Hay cambio en la contestación, donde hay 8 días para éste, más tabla de emplazamiento, es decir, no se agregan los 3 días de aumento por estar fuera de la comuna.  No puede citarse antes del 3 día ni después del 10 día, siendo menor que el tiempo de mayor cuantía.  El término de prueba es de 15 días, por lo que baja a 5 días respecto del procedimiento de mayor cuantía. Existe un tiempo extraordinario siendo el que señala el nº 2 (no el 3 como señala el CPC), siendo de 8 días.  El término del 430 es del plazo para observación a la prueba, siendo de 6 días, en cambio, en el juicio ordinario, es de 10 días.  Hay citación a las partes para oír sentencia, y se tiene un plazo de 15 días.  Sobre la apelación.

RECURSOS Se debe distinguir entre la apelación de la sentencia definitiva y aquella que se deduce en contra de las demás resoluciones pronunciadas en el curso del proceso. Apelación de la sentencia definitiva. Se tramita como incidente (art. 699 inc. 1 parte 1). El tribunal destina, al menos, 1 día de cada semana a la vista preferencial de estas causas. Los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorroga de dicho tiempo hasta el doble. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 15 días desde el término de la vista de la causa (art. 699 inc. 2, 701 y 702). Apelación en contra de otra clase de resoluciones. El juez tendrá por interpuesto el recurso después de la sentencia que pone término al juicio, debiendo apelar dentro de 5 días después de la notificación de la sentencia, debiendo concederla o denegarla. El tribunal la concederá aludiendo al referido recurso, como si no tuviera otra alternativa. Si hubiera apelación de los recursos que se deduzcan en contra de resoluciones que se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, o que hayan recaído en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, sobre medidas prejudiciales

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o sobre medidas precautorias; pues, en todos estos cinco casos, el recurso se concederá al tiempo de su interposición (art. 698 nº 7). Recurso de casación. El recurso de casación en la forma procede de conformidad a las reglas generales contenidas en el Título XIX del Libro III del CPC y, en especial, a las de los Párrafos 3 y 4. En cuanto al recurso de casación en el fondo, es procedente en los términos señalados por el artículo 767.

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UNIDAD V: PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA INTRODUCCIÓN Está regulado en el Titulo XIV del Libro II entre los arts. 703 al 738. Es lo más cercano a la reforma procesal civil, siendo un procedimiento oral y se aplica a todos los asuntos cuya cuantía no exceda de 10 UTM. Es un procedimiento casi inaplicable por ser muy poca monta para comenzar un juicio. Es un procedimiento especial, extraordinario, al igual que el juicio de menor cuantía, y su característica es que es verbal, sin perjuicio de que la ley permite que las partes hagan sus defensas por escrito. Es concentrado, por ser muy breve. Puede clasificarse en juicio ordinario de mínima cuantía y juicios ejecutivos de mínima cuantía. El primero es el que se estudia. El segundo, al tratar de juicios ejecutivos. PARTICULARIDADES Notificaciones. Rigen las reglas generales de notificaciones, pero se permite que un vecino de confianza del tribunal pueda practicar también las notificaciones, y se habilita a carabineros (705 y 706). Abandono de procedimiento. El plazo de abandono de procedimiento es distinto, siendo de 3 meses, en vez de 6 meses (709). Medidas para mejor resolver. Pueden decretarse en cualquier momento del juicio, y no sólo dentro del plazo para dictar sentencia (art. 714). Además, pueden decretarse todas las diligencias y actuaciones, y no solo aquellas taxativamente expresadas en la ley. Regulación de las costas. Las costas se regulan en la sentencia, no sólo se condena en costas, sino que se regulan, se fijan. Es totalmente distinto en el régimen ordinario, donde señala “condeno en costas…”, donde calcula las procesales y las personales, para determinar su cuantía. En este procedimiento, se condena y se regula, siendo mucho más rápido (art. 726). Mandatarios de las partes. Deben estar premunidos de facultad especial para transigir (art. 7’4 inc. 3 parte. 1). APLICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS Se aplica a los juicios que no exceden de 10 UTM y que su acción no tenga señalado en la ley un procedimiento especial. Tiene ciertas características. Primero, es un juicio declarativo. Segundo, es un juicio ordinario o común. Tercero, es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, siendo distinto al procedimiento ordinario de mayor cuantía. Cuatro, es un procedimiento verbal. Quinto, es un juicio concentrado, porque todas las excepciones deben oponerse conjuntamente, y se tramitan y fallan en la sentencia definitiva, al igual que los incidentes. Sexto, es un juicio que tiene mayores y más amplias atribuciones, como las facultades para avenir a las

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partes, aprecias en conciencia la prueba de tachas, apreciar la prueba de fondo en casos calificados a conciencia, decretar MMR, etc. Séptimo, es un juicio en que no existen apelaciones (art. 723 inc. 2). TRAMITACIÓN Art. 703. Se presenta verbal o escrito. Si es verbal, se debe dejar constancia en el proceso, llamado, acta o cabeza del proceso (es la demanda). La demanda se provee por comparendo no anterior al 3 día hábil desde la fecha de la resolución. El juez cita a audiencia de contestación (710 y 711). En esa audiencia el demandado debe oponer las excepciones que considere pertinentes (excepciones procesales como materiales) y todas deben oponerse en la contestación. Luego, llama avenimiento pero no es propiamente tal, sino es una conciliación (el CPC le dice avenimiento). Todas las excepciones se tramitan conjuntamente y se fallan en la sentencia definitiva. El art. 711 establece ciertas excepciones sobre la tramitación de las excepciones, como en la incompetencia, falta de capacidad o personería, o aquellas en que se reclame el procedimiento, siempre que aparezca manifiestamente admisible. Se puede imponer demanda reconvencional (art. 713), debiendo ser en la misma audiencia de contestación. Si las partes no llegan a conciliación, se recibe la causa a prueba (715). Contestada la demanda o en su rebeldía, el juez resolverá si se recibe o no la causa a prueba, señala los puntos de prueba, y audiencia para recibirla. En caso contrario, citará a las partes a oír sentencia. La resolución que recibe la causa a prueba es inapelable. El CPC en los artículos siguientes regula ciertos medios de prueba. En relacion con los TESTIGOS, se debe mencionar el nombre de los mismos en la misma audiencia de contestación, o dentro de los 3 días subsiguientes. Sólo pueden declarar hasta 4 testigos por cada parte sobre cada punto de prueba (limitación a la prueba testimonial). Rigen las reglas generales: prestar juramento, interponer tachas, puede declarar de igual forma, etc. Con respecto a la CONFESIÓN, se regula la absolución de posiciones, la cual debe solicitarse en la audiencia de contestación, pudiendo solicitarla sólo 1 (diferencia con el juicio ordinario, por ser 2 veces). Si la parte está presente, se le toma de inmediato la prueba, sino deberá fijar una nueva audiencia. Si la parte no comparece, o comparece y se niega a declarar, o da respuestas evasivas, se le aplican de inmediato las sanciones sin la necesidad de citarlo por segunda vez. Las sanciones serán que se le tendrá por confeso de las posiciones que han sido redactadas de manera asertiva. En cuanto a los PERITOS (art. 720), se elegirá preferentemente a empleado público, municipal o de institución semifiscal que estime competente, desempeñando gratuitamente. El plazo para dictar sentencia es de 60 días desde la celebración de la audiencia de contestación. Los incidentes que se promuevan en el juicio deben formularse y tramitarse en las audiencias, y su fallo se reserva para la sentencia definitiva (art. 723). La sentencia definitiva condena y regula las costas. RECURSOS De apelación. Cabe recurso de apelación conforme a las normas generales. De casación en la forma. Este recurso se rige por dos grupos de disposiciones: las generales, y las especiales, contenidas en el Párrafo 2 de los mismos Libro. Son susceptibles de casación en la forma, en esta clase de juicios ordinarios de mínima cuantía, las mismas resoluciones que se estudiaron pero, en cambio, no todas las

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causales de casación en la forma que conocemos son aplicables a estos juicios, pues sólo hay lugar al recurso de casación en la forma en los casos de los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9 del art. 768 (art. 788). Además, en estos juicios sólo se considerarán trámites o diligencias esenciales: a) el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que con- teste la demanda; b) el acta en que de- ben consignarse las peticiones de las partes; c) el llamado a conciliación,* y d) el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda (art. 789 CPC). El recurso se interpone, por regla general, dentro del plazo fatal de 5 días, que se cuenta desde la notificación de la sentencia recurrida; pero si se trata de una sentencia de primera instancia, conjunta- mente con el de apelación en caso de in- tentarse también este último (art. 791 CPC). Se puede interponer verbalmente o por escrito, sin previo anuncio. Si la interposición es verbal, se dejará constancia de ella en un acta que firmarán el juez y el recurrente. En todo caso, sólo se hará mención expresa de la causa en que se funde (art. 790 CPC). Dicho en otros términos, aquí no cuenta la mención expresa y determinada de la ley que concede el recurso por la causal que se invoca como requisito de inter- posición. La tramitación varía según la naturaleza unipersonal o colegiada del tribunal llamado a conocer del respectivo recurso. En efecto, si este tribunal es unipersonal, la tramitación se rige por las mismas reglas de la apelación que ya conocemos (art. 792); y si es colegiado, después de examinar su previa admisibilidad, se manda que se traigan ante él los autos en relación (art. 793, inc. 1). En este último caso, regirán también las disposiciones del inciso 2o del art. 699 y los artículos 701 y 702; o sea, los alegatos no podrán exceder de quince minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble; el tribunal destinará, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estos recursos; y la sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa (art. 793, inc. 2o, CPC). No hay que olvidar que si la causal alegada necesita probarse, se abrirá un tér- mino con tal objeto, y se rendirá la prueba, según las reglas establecidas para los incidentes (art. 794).

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UNIDAD VI: INCIDENTES Ideas generales Los incidentes se definen como “toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal”. Están reglamentados en el Libro I, Título IX, en los arts. 82 y siguientes del CPC. Son de naturaleza accesoria al juicio principal, y tienen relevancia ya que por su vía se hacen presente al tribunal una serie de situaciones que tienen que ver con el litigio. Muchas veces pueden paralizar la causa principal si recaen en materias trascendentes. Todo tipo de cuestiones pueden presentarse por vía incidental pero tienen que tener relación con lo principal. Se reglamenta en primer lugar el incidente ordinario. Lo que es trascendente de la reglamentación es la prueba del incidente, dada su importancia en el juicio y sus reglas. Los incidentes especiales se tramitan por reglas particulares. Suponen la existencia de una causa principal o la existencia de un juicio. Sin juicio no puede haber incidentes. Se aplica el aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Terminado el juicio, por cualquier causa, los incidentes también terminan. Los incidentes pueden suscitarse en cualquier clase de juicio, sea ordinario, ejecutivo o especial. Por ello los incidentes están reglamentados en las disposiciones comunes a todo procedimiento del CPC. Si es necesario rendir prueba respecto de los incidentes se aplican las normas comunes a la prueba (relación al art. 3 CPC). No solo se plantean en primera instancia, sino que también en segunda instancia ante la Corte de Apelaciones. Características de los incidentes  Pueden plantearse en toda clase de juicios.  La resolución que se pronuncia a su respecto será un auto o sentencia interlocutoria. Nunca podrá ser una sentencia definitiva.  Si el incidente es resuelto en la sentencia definitiva, esa parte de dicha sentencia tendrá naturaleza de sentencia interlocutoria o auto.  La “audiencia” previa de parte en la tramitación de un incidente, no es de su esencia, a pesar del texto del artículo 82 del C.P.C. Hay incidentes que no requieren de la audiencia de la contraria para su resolución, pues pueden ser rechazados “de plano”  Hay incidentes que no requieren de audiencia previa.  El tema incidental está conectado con la nulidad procesal. Clasificación 1. Incidentes conexos e inconexos: según tengan o no relación con el asunto materia del juicio (art. 84 CPC). La importancia de esta clasificación radica en la facultad del tribunal para tramitarlos o rechazarlos de plano.

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2. Incidentes ordinarios y especiales: los primeros se ajustan en su tramitación a la reglas del Título IX Libro I del CPC. Los segundos se tramitan por reglas especiales y también por las del incidente ordinario en caso de falta de regulación especial. 3. Incidente de previo y especial pronunciamiento y de no previo y especial pronunciamiento: los primeros implican una paralización de la causa principal mientras no son resueltos. Esta clase de incidentes se tramitan en el mismo cuaderno (expediente) de la causa principal. Ej.: las excepciones dilatorias en el juicio ordinario (art. 307 CPC). Los segundos son aquellos que no producen este efecto y suponen la apertura de un cuaderno separado de incidentes (art. 87 CPC). Ej.: incidente de privilegio de pobreza. 4. Incidentes que se tramitan e incidentes que se resuelven de plano: La regla general es que el tribunal esté facultado para dar tramitación a un incidente (art. 82 inc. 1) o bien resolverlo de inmediato. Ejemplo de esto último es el art. 89 CPC que alude a los hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. 5. Incidentes que se tramitan e incidentes que se rechazan de plano : que se tramiten signifique que aquello se haga conforme a reglas generales. Son rechazados de plano en los casos de los arts. 84, 85 y 86 CPC (pluralidad de incidentes) 6. Incidentes que no requieren de consignación para su tramitación e incidentes que si la requieren: la regla general son los primeros. Los segundos se reglamentan en el art. 88 CPC. Con el objeto de evitar el abuso de los incidentes el artículo 88 dispone que para deducir un tercer incidente (habiendo deducido dos con anterioridad) se requiere hacer una consignación (depósito en la cuenta corriente del Tribunal). Si se plantea un incidente sin consignación el tribunal lo rechaza de plano. Este artículo se relaciona también al incidente de privilegio de pobreza, señalando que la parte beneficiada por el mismo no está obligada a hacer consignaciones de ninguna especie, lo que no implica que pueda abusar de los incidentes. Oportunidad para formular los incidentes La regla general es que todo incidente debe promoverse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve el hecho que le sirve de fundamento (84, 85 y 86 CPC). Sanción: si no se promueve en la oportunidad respectiva el incidente es rechazado de plano. Excepción: si se trata de vicios que anulan el proceso o se funda en la omisión de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (art. 84 inc. 2 y 85 inc. 3). Multiplicidad de incidentes Para evitar prácticas dilatorias en la tramitación del juicio, la ley regula la multiplicidad de incidentes. Un mecanismo es precisar la oportunidad en que deben ser interpuestos. Otra cuestión trascendente es lo que indica el artículo 88 del C.P.C. que dispone que para interponer nuevos incidentes por aquella parte que ya ha perdido dos o más, es menester realizar una consignación o depósito.

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Tramitación de incidente Es un procedimiento ordinario, es decir, ordinario incidental. Oportunidad para hacer valer un incidente. Hay que distinguir en primera y segunda instancia. En primera instancia es hasta la citación a oír sentencia, y en segunda instancia es hasta la vista de la causa. Estas dos tienen ciertas excepciones, siendo el incidente de nulidad que se puede deducir aun cuando se ha citado a las partes a oír sentencia, y las medidas precautorias (se pueden pedir durante todo el juicio). Se tramita el incidente porque la cuestión que se quiere resolver es accesoria. La ley puede señalar expresamente ciertas cuestiones se tramiten de forma incidental. También cuando la ley ordena que se ejecute un acto procesal con citación evacuada (si no está evacuada, no hay incidente). También cuando la ley ordena tramitar con audiencia. La cuarta es cuando la ley se remite a las normas de un procedimiento especial. El art. 433 señala las excepciones. Además, el art. 290 señala algunas medidas. Incidentes previos (art. 84-2). Aquellos que ocurren antes de la notificación de la demanda. Deben entablarse antes de realizar cualquier gestión principal, es decir, una cuestión de fondo. Incidentes coetáneos (art. 85). La ley dice que deben deducirse tan pronto como la parte tenga conocimiento. Esto es ambiguo porque no se puede saber cuándo específicamente ha el demandado ha tomado conocimiento. El inc. 2 del art. 85 le pone una limitación, siempre y cuando no se haya realizado ninguna gestión anterior. En el art. 86 señala que las causas existentes simultáneamente deberán promoverse a la vez. La sanción es que se puede rechazar de plano por extemporaneidad. ¿Cuándo se puede rechazar de plano? Cuando es extemporáneo, es decir, cuando no es la primera gestión principal, cuando es simultáneo y no se revisan en conjunto, y cuando afecta la ritualidad o el correcto funcionamiento del proceso (pegar sentencia). Los incidentes especiales de 5 días de plazo para deducirlas (inhabilidades de implicancia). Si bien es un vicio que el juez tenga relaciones con alguna de las partes, las partes tenían un plazo para interponer este vicio y no se hizo. El juez examina la solicitud para determinar si el incidente es conexo, oportuno, si es que es de previo y especial pronunciamiento, si es menester previa consignación. Dependiendo de ello será el contenido de su resolución. Si lo acoge a tramitación, concede a la parte contraria un plazo de 3 días para responder, esto significa que se le confiere traslado el que se debe notificar por el estado diario. También puede notificarse de esta resolución personalmente o por cédula (art. 89 CPC). El plazo de 3 días es improrrogable. No se aplica la tabla de emplazamiento, porque el curso del juicio ya se inició. Además ya se fijó un domicilio dentro del radio del tribunal. La resolución en este caso será “traslado y autos” o bien “fórmese cuaderno separado”. Vencido el plazo de tres días de traslado y, con o sin la respuesta contraria, e tribunal resolverá el incidente o lo recibirá a prueba (art. 89 CPC). También puede acoger de plano cuando todo consta en el proceso, es decir, cuando el juez tiene todo. Prueba en los incidentes (art. 90 CPC). Se aplican supletoriamente las disposiciones del juicio ordinario de mayor cuantía (art. 3 CPC). Se establecen los

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hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La resolución que recibe el incidente a prueba fija los puntos a probar (art. 323 CPC), pero no los hechos. La resolución que recibe el incidente a prueba es inapelable, pero sí reponible (art. 90 inc. final). Se notifica por el estado diario y no por cédula (art. 323 inc. 2 CPC). No obstante en el juicio sumario la prueba se rige por los incidentes, la impugnación se rige por las reglas generales lo que significa que es posible apelar del auto de prueba. La notificación que recibe a prueba en el juicio sumario se hace por cédula de acuerdo a reglas generales. Término probatorio ordinario. Es de 8 días en el que deberá rendirse y justificarse las tachas de testigos. Dentro de los 2 primeros días se presenta una nómina con los testigos que prestarán la declaración. Termino probatorio extraordinario (art. 90 inc. 3 CPC). El tribunal puede ampliar el término por el tiempo que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del total de 30 días desde la recepción del incidente a prueba. Término probatorio especial. Por aplicación de las reglas generales podría haber término probatorio especial. Fallo. Vencido el término de prueba, el tribunal fallará de inmediato el incidente o a más tardar dentro de tercero día (art. 91 CPC). Recursos. Dependerán de la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve el incidente: a. Si es auto: recurso de reposición. b. Si es sentencia interlocutoria: apelación y también casación sí pone término al juicio o hace imposible su prosecución. INCIDENTES ESPECIALES Cuestiones de competencia Incidente de imparcialidad (implicancia y recusación) Un juez que no tenga interés en el pleito ni relacion con las partes. Tampoco puede estar prejuzgado. No puede tener un interés externo. Es una garantía constitucional. Se tienen las implicancias y recusaciones como mecanismos para proteger la imparcialidad del juez para que las partes tengan confianza en la resolución. Son un mecanismo judicial para asegurar la debida imparcialidad del juzgador (113 y ss CPC y 194 y ss COT). En nuestro OJ civil, las causales son motivadas y legales (están en la ley y hay que tener un motivo plausible para fundamentar, salvo de los abogados integrantes los cuales no tienen que ser motivados). El recusado es el juez (unipersonal o colegiado, un funcionario, un auxiliar etc.) y el recusante es cualquiera de las partes donde generalmente es uno. Esta imparcialidad del juez importa por la sentencia definitiva. El art. 194 COT señala que pierden la competencia, lo mismo que el art. 113 CPC.

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Diferencias. La implicancia es la más grave y de orden público, lo que quiere decir que puede operar de oficio, es irrenunciable. Son de carácter grave, por lo que no cabe duda. Es una prohibición absoluta, si está implicado habrá delito. No tiene que estar declarada para el recurso de casación en la forma. Las recusaciones son de orden privado, renunciables y a petición de las partes. Existe una duda razonable de que la imparcialidad puede verse, o no, afectada. Tiene que estar declarada para la recurso de casación en la forma Causales de inhabilidad de ambas (195 implicancias y 196 recusaciones). Se tiende a pensar que son taxativas por la forma redactada, pero el art. 114 CPC señala “cuando haya de fundarse en una causa legal…” dando a entender que puede haber casos en que no se funde en una causa legal, pero esto es muy discutible. En un principio son taxativas, pero por el art. 114 puede desprenderse que no, por el deber de probidad del funcionario. Implicancias. Mecanismo judicial para resguardar la imparcialidad del juez, siendo un acto procesal de renuncia de aquel que tiene la competencia por considerar que le afecta una causal de implicancia. Se puede tramitar de oficio, por lo cual debiera inhabilitarse de oficio, pero si no ocurre, las partes deberán hacer valer este derecho. Si el tribunal es colegiado, le tendrá que decir a sus colegas que dicten la resolución. Siempre es el mismo tribunal quien dicta la resolución, tanto unipersonal o colegiado. Si es un funcionario, es el tribunal donde éste ejerce su función. La oportunidad (art. 114), la cual hay que distinguir si el juez avisó si era inhábil o no. Si el juez lo anuncia, las partes tienen 5 días para alegar. Si el juez no anuncia nada, las partes puede hacerlo cuando sepan de la inhabilidad y sin haber hecho ninguna gestión anterior. Si la implicancia es posterior, es decir, ocurre durante el juicio, será desde el momento en que se toma conocimiento, justificando por qué no se tomó conocimiento antes, porque sino, se declarará inadmisible. Los árbitros se pueden inhabilitar sólo por causas posteriores, porque como es designado por acuerdo entre las partes, no sería lógico que lo eligieran y luego lo inhabilitaran. Tramitación. Se presenta por escrito, señalando las causales y fundándolas, y la prueba. Además, se debe consignar (199 COT), dependiendo de quien se inhabilita (1 UTM, ½ UTM, y ¼ UTM). El tribunal revisará la implicancia, y si no tiene los tres requisitos, puede negarla de plano. Si están los tres requisitos, bastanteando, lo cual se suspenderá la competencia del supuesto implicado, donde el subrogante seguirá tramitando. Bastanteada la causal, hay dos opciones: con el escrito puede que el juez acoja o la rechaza de plano. Otra opción es que de traslado a la parte. Hay un plazo de abandono de 10 días, por lo que, si se deja abandonado por 10 días, se aplica la implicancia de plano (art. 121 CPC). Dictada la sentencia, se debe notificar al implicado. Contra la sentencia, no hay recurso alguno, salvo la del juez unipersonal que es apelable (art. 126 CPC). Si se rechaza el incidente también tienen que sancionarlo con multa, además de lo que señala el art. 121 CPC. Recusación. Acto procesal de las partes destinado a remover al supuesto recusado. 196 están las causales. Tramitación. Uno, la tramitación amistosa. Se deduce ante el mismo recusado, siendo una advertencia para el juez, porque, éste, aún viendo la recusación, no lo ha hecho de oficio. Este puede aceptar o rechazar. Si lo rechaza, no procede recurso porque

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la parte puede pedir el incidente de recusación. Si lo acepta, se podría deducirse la apelación. Oportunidad, es la misma que la implicancia porque se va donde el mismo juez. No hay consignación. Dos, la tramitación propiamente tal. La pueden deducir las partes que, por presunción legal puedan verse afectada por la parcialidad del juez (no la otra). El art. 199 le exige al juez de informar que le afecta alguna de las causales. Si el juez lo advirtió, las partes tienen 5 días, y si no hace nada, pierde. si no se avisa, igual que las implicancias. El tribunal competente para conocer la recusación es el superior por regla general (art 204). Respecto de los árbitros, conoce el juez letrado. Es igual al incidente, pero exige consignación. Recursos, inaplicables, salvo recusación amistoso. Los abogados integrantes son sujetos que integran la sala cuando uno no puede. Son los únicos que se pueden recusar sin motivo, solo se debe pagar. Se puede hacer en cualquier momento hasta el acta de instalación. Características comunes entre implicancias y recusaciones. Uno, rigen para todo el procedimiento. Dos, rige para todos los litigantes, por lo que, si se promueve por uno, no puede levantarse por otro. Tres, el abandono, no puede inactividad de las partes por 10 días. Costas “Son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley”. Se encuentran en los arts. 25 a 28 que reglamentan el problema de las costas durante la tramitación del juicio. Además, se pueden encontrar en los arts. 138 a 147 que regulan la condena en costas. Clasificación de las costas (art. 25). Primero, según si las costas se han originado por una diligencia individual o común, están las costas individuales y costas comunes. Las individuales son aquellas que deben ser satisfechas por la parte que solicitó la diligencia. Las comunes, son aquellas que serán soportadas por todas las partes en cuotas iguales, todo ello sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago (art. 25 inc. 2). Segundo, según la causa que las origina, pueden ser procesales o personales. Son procesales las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales. Serán personales si provienen de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del art. 367. Tercero, las costas procesales pueden sub clasificarse en útiles o inútiles. Las útiles son aquellas que corresponden a diligencias o actuaciones necesarias o autorizadas por la ley. Las inútiles son aquellas que corresponden a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley. Contribuciones y oportunidad. Las costas deben ir siendo solventadas por cada parte a medida que se va causando, sin perjuicio de que el no pago de las mismas no suspende la sustanciación de la causa. El art. 25 consagra el principio de anticipación de las costas u obligaciones de carga, con la excepción de la condenación en costas que hace el juez. Tratándose de las gestiones voluntarias, los gastos los soporta la parte que solicite la diligencia que los causan, y, si se llega a transformar en contenciosa con la oposición del legítimo contradictor, entran a operar las reglas de la condonación en costas. Si son varios, paga solidariamente el responsable. El procurador judicial responde personalmente de las costas procesales generadas en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad de las partes. En algunos casos, la ley también hace solidariamente responsable al abogado patrocinate de ciertos recursos.

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Una vez terminado el juicio, el tribunal en su sentencia debe hacer un pronunciamiento sobre la suerte del pago de las costas. La obligación de reembolsar las costas la establece la ley; pero tiene que ser declarada por una resolución judicial. No hay condena sobre costas por el solo ministerio de la ley. La resolución judicial, en este caso, es imprescindible. Aun más, el juez tiene la obligación de hacer un pronunciamiento sobre las costas, a pesar que las partes no se lo hayan solicitado expresamente (art. 144). La condena en costas afecta al patrimonio de la parte vencida y otorga al vencedor como derecho de reintegro de gastos procesales. Criterio o reglas para condenar o absolver en costas. El juez sabe que en la sentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre el pago de las costas; pero ¿a qué litigante va a condenar o absolver en las costas del juicio? La respuesta la da el artículo 144 del C.P.C. y para contestar en forma más adecuada aun, la doctrina según si se acogen las acciones y las excepciones, condenando, en el primer caso al demandado y en el segundo, al demandante y; todavía, según si las peticiones de las partes son conjuntas, alternativas o subsidiarias: a. La petición simple consiste en que se dé lugar a una determinada cosa. No presenta mayores dificultades. Si se acoge se condenará en costas a la parte en contra de la cual se hizo esta declaración. Si se rechaza se condenará en costas a la parte que formuló la petición. b. La petición conjunta consiste en solicitar dos o más cosas a la vez. Habrá vencimiento total de parte del autor cuando se acojan todas las cosas por él pedidas, y vencimiento total de parte del demandado cuando se nieguen todas las cosas pedidas por el demandante. c. La petición alternativa o subsidiaria consiste en solicitar una cosa y en subsidio otra, por ser naturalmente incompatibles. Aquí basta que se acoja una cosa para que haya vencimiento total de parte del actor, pues la aceptación total de una excluye la posibilidad; como también habrá vencimiento total de parte del demandado cuando se rechacen todas. Excepciones al principio del vencimiento total La regla general es que la parte que sea vencida totalmente en el juicio sea condenada al pago de las costas, pero este principio reconoce excepciones: a. Puede eximir el tribunal del pago de las costas a la parte que ha sido totalmente vencida en el juicio cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución (artículo 144, inciso 1º, parte final del C.P.C.). b. Los jueces que concurran al fallo de un tribunal colegiado no podrán condenar en costas al litigante que ha sido totalmente vencido en el juicio, cuando se hayan emitido uno o más votos favorables a dicha parte (artículo 146 del C.P.C.). Acumulación de autos “Es la reunión de dos o más procesos que se tramitan separadamente, con el objeto que constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa” (art. 92 inc. 1). Tiene por objeto impedir el pronunciamiento de sentencias contrarias o disconformes sobre una misma materia (relación con principio de economía procesal). Se trata de una acumulación jurídica, pues se funden jurídicamente todos los procesos en

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uno sólo, cuando éstos tienen triple identidad, y cuando son causas llevadas por un mismo tribunal y falladas por una sola sentencia. El juicio de quiebra es un ejemplo de esto, ya que todos son acumulados materialmente ante el juez de la quiebra. Tiene ciertos requisitos para que proceda. Primero, existencia de causa legal, el cual alude el art. 92 que indica cuándo existe acumulación de autos (esta disposición hay que relacionarla con la cosa juzgada y la litis pendencia). Segundo, los juicios deben estar sometidos a un mismo procedimiento (art. 95). Tercero, los juicios deben encontrarse en instancias análogas (art. 95 ). Clases de acumulación de autos. Puede ser de oficio o a petición de partes. La primera constituye la excepción y se presenta cuando las causas se encuentran en el mismo tribunal (art. 94 inc. 1). La segunda es la regla general es que las partes sean las legitimadas para solicitar la acumulación (art. 94 inc. 2). Se considerará parte legítima todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquier de los juicios cuya acumulación se pretende. ¿Ante qué tribunal se pide este incidente? (arts. 96 y 98). En esta materia hay que distinguir. Si el proceso es en tribunales de igual jerarquía, se pide ante el juez que está conociendo del juicio más antiguo. Si el proceso es en tribunales de distinta jerarquía, se solicita ante el tribunal de jerarquía más alta. Se deben analizar cada numeral del art. 92. El nº1 señala que habrá acumulación de autos cuando la acción o acciones establecidas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directamente e inmediatamente de unos mismos hechos. Se contemplan dos situaciones siendo independientes la una de la otra. Sin embargo que el hecho de que sea causal de litispendencia no significa que no puede serlo de acumulación de autos, si se considera que ambas instituciones no son incompatibles. Hay que entender que esta causal sólo se refiere a las acciones emanadas directa o inmediatamente de un mismo hecho u no a las acciones que provienen de actos jurídicos. Esto no excluye la posibilidad de que pueda haber casos en que la acumulación sea procedente, concurriendo, entre ambas acciones la sola identidad de la causa a pedir, constituida por un acto jurídico y no por un hecho jurídica. El nº2 señala que procederá cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas. Es necesario que concurra la identidad de personas y la identidad de la cosa perdida. No importa que las causas de pedir sean distintas. El nº3 señala “en general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”. No se refiere al caso en que las acciones entabladas en ambos juicios fueran las mismas, sino al caso en que la sentencia que se dicte en un juicio deba producir en otro la excepción de cosa juzgada, sin que haya identidad de acciones. Oportunidad para solicitar este incidente. En cualquier estado de juicio, antes de la sentencia de término, antes de la citación a oír sentencia, ya que se termina la discusión. Si se trata de juicios ejecutivos hasta antes del pago de la obligación (art. 98). Tramitación. La solicitud la puede presentar la parte legítima, y excepcionalmente, se puede decretar de oficio. Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento. Se da traslado a la parte contraria de tres días, y la resolución del tribunal, previo examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, sea que se encuentre en su mismo tribunal o en otro diverso. Luego, se da la resolución final. Se

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debe pedir al tribunal a quien corresponda continuar conociendo (art. 98), pero si los juicios pendientes están ante tribunales de igual jerarquía, sigue conociendo el tribunal ante el cual estaba radicado el juicio más antiguo. Si los expedientes se encuentran en tribunales de distinta jerarquía, sigue conociendo el tribunal superior. Efectos de la acumulación de autos. Ejecutoriada la resolución que dispone la acumulación se producen los siguientes efectos. Primero, si los procesos estaban tramitándose ante un mismo tribunal, no ocurre nada excepcional. Siguen ante el mismo pero en un solo procedimiento. Segundo, si estaban en tribunales distintos, se produce una excepción a la regla de la radicación, ya que un tribunal dejará de ser competente en favor del cual se acumularán los procesos. Tercero, desde el punto de vista del procedimiento, el curso de los juicios más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen al mismo estado de tramitación (art. 97). DESISTIMIENTO ABANDONO PRIVILEGIO DE POBREZA (ARTS. 129 – 137) “Es un beneficio concedido por la ley o la autoridad judicial en subsidio, a las personas menesterosas o de escasos recursos, para que en asuntos judiciales sean atendidas gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno y gocen de las demás franquicias señaladas en la ley”. Efectos (arts. 591 y 594 COT). El privilegio de pobreza tiene los siguientes beneficios: 1. Derecho a usar papel simple en sus solicitudes y actuaciones; 2. Derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarios de orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes; 3. Quedan exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes, salvo que la ley expresamente ordene otra cosa. Ahora, si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada vigésimo de sueldo vital; 4. No rige para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. Se ha resuelto que sólo están exentas de la obligación de efectuar depósito previo las partes que gocen de privilegio de pobreza en el respectivo juicio. La exención se limita a la parte que goce dicho privilegio. Así, los representantes del Fisco no pueden valerse del privilegio, sino que la ley, para actos procesales determinados, los ha liberado de la obligación de consignar. 5. Las personas que obtengan este privilegio en las diligencias que diere lugar una subscripción en los libres del Registro Civil estarán exentas del pago de los derechos que se establecen en los nºs 14 a 22 exclusivamente del art. 10 de la ley 6,894.

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6. Las personas que gocen de privilegio de pobreza no pueden ser condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos. “Temerario”, según la RAE, es “que se dice, hace o piensa sin fundamento, razón o motivo.”, es decir, la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Litiga sin sin razón valedera. El elemento objetivo es la ausencia de razón para obrar en juicio; el elemento subjetivo se refiere al conocimiento. “Malicioso” es el “que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos”, siendo el que obra de mala fe. El juez deberá, para condenar en costas al vencido con privilegio de pobreza, asentar el hecho de la temeridad o malicia que dicho litigante ha obrado en la tramitación del proceso, señalando fundamentación con imperativos legales. Clasificación (art. 591 COT). Según su fuente u origen, el privilegio de pobreza puede ser: legal o judicial. Los beneficios que se conceden son iguales para ambos. Privilegio de pobreza legal. Es aquel que se concede por el sólo ministerio de la ley a determinadas personas, y siempre que concurran ciertas circunstancias. Se pueden mencionar: 1. Personas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial o de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia judicial y justicia gratuita (art. 600). Gozan de los beneficios del art. 591 inc. 2 y 3, y no rigen las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas, para que, quienes son favorecidos, se encuentran exentos de efectuar. El art. 7 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío señala “El otorgamiento del privilegio de pobreza para asuntos administrativos, es facultad privativa del Director General de la Corporación, del Director Jurídico, del Abogado Jefe respectivo o del Abogado Patrocinate en su caso”. El patrocinio se acredita con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad. 2. Los servicios de salud: son los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional. 3. El servicio de Seguros Sociales : goza de privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte, ante cualquier tribunal que se tramite. 4. En los procedimientos de declaración de bien familiar establecido en el art . 141 CC: las partes gozan de privilegio de pobreza, por lo que ninguna puede ser condenada a costas. 5. La caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.

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Privilegio de pobreza judicial. Es aquel que se obtiene previa sentencia del juez y después de observada la tramitación que la ley señala para este caso y, desde el punto de vista procesal, constituye un incidente especial. Su importancia radica en hacer posible que quien atraviese dificultades económicas y que se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, sea parte o tercero interviniente, para poder estar en un pie de igualdad con los otros. Se erige como medida correctiva y equilibrate el cual busca garantizar la igualdad en situaciones originalmente desiguales. Tribunal competente. Deberá pedirse siempre al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto (art. 130 inc. 1 y parte final del CPC). Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia (art. 130 inc. 2 CPC). Podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación (art. 130 inc. 1 CPC), por ser un asunto de naturaleza personal (incumbe a interesado y es a él a quién corresponde pedirlo). No incurre en falta una autoridad judicial si no lo otorga de manera oficiosa, pues es deber de ella poner en conocimiento a éste y presentar la solicitud correspondiente ante el juez. Tramitación. La solicitud respectiva se presentará al tribunal competente y en ella se expresarán los motivos en que se funde. Se solicita y se tramita en cuaderno separado. El peticionario deberá solicitar el privilegio de pobreza e su escrito, expresando los motivos en los que se funda y debe ofrecer información para acreditar lo que expresa. Luego, el tribunal deberá disponer se rinda información ofrecida por el articulista, con sólo la citación de la parte contra quién se litigue o haya de litigar el que solicite el privilegio, y además ordenará la formación de cuaderno separado (art. 131 CPC). La información será sumaria, o sea, una prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor, y sin previo señalamiento de término probatorio (art. 818 inc. 3 CPC). La parte citada debe oponerse dentro de 3 días a dicha petición dentro del período en que ha sido notificado dentro del término de citación, la cual se tramitará en forma incidental de acuerdo a las reglas generales (art. 132 inc. 2). Si existe oposición, se rendirá la información y se resolverá con el mérito de ella y demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar (art. 132 inc.1). En esta gestión deben ser oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión antes de que el incidente se resuelva. Si son varios lo que deducen oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación. El art. 134 CPC señala las materias que serán admitidas como información, o de prueba, en su caso. 1. Efectos de la resolución que declara el privilegio de pobreza en incidente. Primero, el privilegio sólo alcanza al favorecido. Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo. Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazarlo, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión (art. 136). No se transmite a los herederos. Segundo, concedido para una causa, se hace extensivo a aquellas a que ella sea acumulada. Tercero, la sentencia ejecutoriada que deniega el privilegio de pobreza produce cosa juzgada, pero puede cambiar como se señala en el nº 1. Es inadmisible, por lo que, la nueva gestión que se pretende obtener el privilegio, se hace simplemente rindiendo una mejor prueba que la producida anteriormente. Cuarto, cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso

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mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso (art. 137). Recursos. La sentencia tiene naturaleza de sentencia interlocutoria, por la que procede la apelación de la sentencia en el solo efecto devolutivo (art. 132 inc. 3), y la casación según las reglas generales. NULIDAD PROCESAL Cuestiones generales. La nulidad es considerada tradicionalmente en nuestra doctrina como una de las sanciones procesales junto con la inexistencia, la inadmisibilidad, la inoponibilidad, la preclusión, la caducidad, la decadencia del acto, entre otras. Hoy en día se puede entender la nulidad como sanción o bien como un instrumento protector de determinados bienes jurídicos. El principal fin que tiene la nulidad es el constituir un instrumento externo al acto jurídico procesal, que tiene por fin principal resguardar los derechos y garantías procesales de las partes en juicio, ya sea que ellos tengan reconocimiento constitucional o meramente legal. Con un carácter secundario, también puede ser una medida que contribuya a salvaguardar el ordenamiento jurídico y el valor seguridad jurídica. No se debe confundir con la concepción civil sustantiva que supondría la concurrencia de ciertos requisitos de validez de los actos jurídicos procesales y, en caso de no concurrir, se los sanciona con la nulidad. Esa construcción de nulidad se aleja del ordenamiento procesal civil vigente y no pone su acento en lo que realmente importa en el proceso civil, que es que se respeten los derechos de las personas y que se pueda aplicar la ley correctamente en un caso concreto. El art. 83 CPC da la idea matriz que permite comprender la nulidad procesal como instrumento tutelador de derechos y, secundariamente, del ordenamiento jurídico. Señala “La nulidad procesal podrá ser declarada de oficio o a petición de partes, en los casos en que la el y expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a algunas de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.”. Cuando la nulidad se solicite por el interesado respecto de resoluciones judiciales tales como sentencias definitivas y algunas sentencias interlocutorias, esa petición toma el nombre de recurso de casación (de forma y en el fondo), el cual tiene su regulación y sus efectos iguales a la hipótesis general de nulidad que contempla el art. 83 CPC. Conoce el tribunal superior de aquel que conoce de la instancia o recurso donde se produce el vicio que da lugar a la nulidad. Está también la hipótesis de nulidad de las sentencias firmes en los casos del recurso de revisión. Concluyendo, la nulidad procesal puede ser entendida como un género, y como especies de ésta, la casación y la revisión. Puede ser decretada de oficio por el tribunal que está conociendo del asunto, así como por le tribunal que está conociendo de una apelación, casación, o alguna incidencia, en el caso de sentencias judiciales recurridas cuando los antecedentes del recurso manifiesta que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. También se puede anular de oficio una sentencia definitiva inapelable o interlocutoria inapelable cuando ponen término al juicio o hacen imposible continuación, dictadas por las CA o tribunales arbitrales de 2º instancia, cuando se deseche el recurso de casación en el fondo por defecto en su formalización, pero estas sentencias se hubiere dictado con

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infracción de ley esta infracción hubiere influido substancialmente en el dispositivo del fallo. La nulidad procesal, a diferencia de la civil, no admite clasificación ni división, siendo una sola. La doctrina agrega una nulidad procesal distinta, siendo la nulidad procesal de derecho público, la cual tiene sus antecedentes normativos en los arts. 6 y 7 CPR. Sus causales serían la inobservancia de las normas de procedimiento establecidas por la ley para el ejercicio de la jurisdicción y las normas del debido proceso. A diferencia de la nulidad procesal ordinaria, ésta es imprescriptible, insanable e irrenunciable, por lo que se puede impetrar aun existiendo un proceso afinado con sentencia de término. No es aceptada por la doctrina mayoritaria ni jurisprudencia, pero es una nueva propuesta. La nulidad procesa en nuestro ordenamiento jurídico procesa civil es renunciable y sanable. Puede, además, ser alegada por la parte interesada ante el juez o tribunal que está tramitando un determinado asunto, dándose lugar, un incidente de nulidad. El CPC chileno tiene una hipótesis general de nulidad procesal y 4 especiales, pero todas se tramitan de conformidad a las reglas de los incidentes. Incidente general de nulidad (art. 83 CPC). “La nulidad procesa podrá ser declara de oficio o a petición de partes, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado”. De oficio lo puede hacer el juez de instancia o recurso sobre actos procesales y resoluciones judiciales, siempre que no sean sentencias interlocutorias o definitivas, ya que, notificada a alguna de las partes, produce desasimiento (art. 182). La nulidad por causales específicas solo corresponde a ciertos casos, a saber: nulidad por falta de emplazamiento, nulidad por fuerza mayor, nulidad de las actuaciones ante un tribunal incompetente, y nulidad de la notificación por el estado diario por problemas técnicos del soporte técnico. El art. 61 inc. 3 dispone, a propósito de las actuaciones judiciales que es esencial para la validez de la actuación, la autorización del funcionario correspondiente para dar fe. Es decir, si no da fe de la actuación, es nula. Hay una hipótesis general de nulidad pero no entra dentro del cuadro del art. 83 CPC, porque la ley no contempla expresamente esos casos en que el acto será nulo, ni tampoco se refiere a un vicio que irrogue a las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Es una hipótesis de nulidad sin perjuicio. Esto se modificó por la ley 20.886, la cual acentúa el antiformalismo en nuestra legislación procesal civil, pues la falta de autorización por regla general, no implicará nulidad de un determinado acto, salvo que la ley disponga expresamente que esa autorización es esencial. Si así lo declara el legislador, sólo en ese caso se podrá decretar por resolución judicial la nulidad del acto en cuestión. Igualmente sigue siendo una situación de nulidad excepcional que no requiere de perjuicio para alguna de las partes del proceso judicial donde falta dicha autorización.

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Nulidad por falta de emplazamiento. Facultad que la ley reconoce al litigante rebelde, quien puede pedir la nulidad de todo lo obrado, en la medida que no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, debiendo acreditar que por hechos no imputables a su persona no le han llegado a su persona las copias correspondientes de la notificación persona (art. 40 y 44 CPC), o bien, ellas no son exactas en su parte substancial. Se debe ejercer este derecho dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art. 80). La petición se puede hacer en cualquier momento del juicio, incluso existiendo cosa juzgada. Se tramita como incidente y éste no suspende de la tramitación de la causa principal. Se tramitará en cuaderno separado. Nulidad por fuerza mayor. Esta hipótesis especial está frente a una situación en que el demandado fue notificado legalmente de la demanda, pero se ha visto impedido de concurrir al juicio por motivos insuperables, no precisando la ley cuales pueden ser estos motivos. Este derecho corresponde al demandante como al demandado (a diferencia del anterior: solo el demandado). El interesado deberá pedir la nulidad dentro de 3 días desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art. 79). La solicitud se tramita como incidente y no suspende la tramitación de la causa principal. Se tramita en cuaderno separado. Nulidad de las actuaciones ante un tribunal incompetente. Situación donde no hay perjuicio entre las partes. Es una segunda situación excepcional frente a la regla general de exigir un perjuicio en la declaración de nulidad. Aquí, está en juego el ordenamiento público procesal y una adecuada distribución del trabajo de los tribunales, entre otros posibles bienes jurídicos tutelados. El legislador ha utilizado en esta hipótesis la expresión “quede sin valor” (art. 112 inc. 3). Ocurre en una cuestión de competencia, cuando el tribunal llamado por ley a conocer del asunto generada por inhibitoria, declara que el tribunal que estaba conociendo del juicio carece de competencia. Las gestiones realizadas ante ese tribunal que en definitiva fue declarado incompetente, quedarán sin valor (nulas). Nulidad de la notificación por el estado diario por problemas técnicos del soporte electrónico. La ley 20.886 introduce esta forma de nulidad especial, referida a la notificación por estado diario (art. 50), efectuada mediante la inclusión de la resolución judicial en un estado que deberá formarse electrónicamente, estando disponible todos los días en la página del Poder Judicial. Estos estados diarios se mantienen en la página web durante, al menos, 3 días, en una forma que impida hacer alternaciones en ellos. Anteriormente, el inc. 4 del art. 50 de dicha ley establecía que los errores u omisiones en el testimonio de la notificación que debía consignarse en autos no invalidaban la notificación, sino que sólo se podían sancionar con multas de ½ UTM decretadas de oficio por el tribunal o por petición de partes. Esta ley incorpora un nuevo motivo de nulidad de la notificación por el estado diario, en el caso que no sea posible la visualización de la resolución judicial respectiva en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Esa nulidad la decreta el tribunal que dictó la resolución notificada de esta manera, de oficio o previa petición de partes.

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UNIDAD VII: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO SUMARIO GENERALIDADES Es un juicio breve, siendo una reacción a los juicios solemnes de la época romana, siendo los canonistas los que idearon un procedimiento más breve, denominado “juicio sumario”. En la actualidad, este procedimiento está regulado en los arts. 680 y ss CPC y tiene una aplicación muy importante que consiste en otorgar una solución expedita y rápida al conflicto. En nuestra historia legislativa, la evolución de la tutela sumaria ha pasado por dos momentos:  La idea original era que la mayor parte de los asuntos se decidieran a través del juicio ordinario, reservándose así que los juicios sumarios se utilizaran cuando re requiera una tramitación sencilla y breve, o que no se ajuste a las reglas del juicio ordinario.  Sumarización de la función declarativa. A través de esta vía, el legislador ha optado por establecer como procedimiento de común aplicación juicios de carácter sumario con etapas concentradas de debate, prueba y sentencia. Se sujeta en la idea de que la abreviación de los procedimientos conlleva a una mayor eficacia en la justicia. Hay muchos más juicios sumarios que ordinarios, siendo sólo el 4% las causas de procedimiento ordinario, pero lo estudiamos por la supletoriedad que tiene una importancia tremenda. Es un sumario ordinario, lo que significa que cada vez que la ley indique que una controversia se resuelva breve y sumariamente, se resolverá por el procedimiento sumario. Existen sumarios especiales como el de arrendamiento, y en estos, el juicio sumario será supletorio. Se desprende que es contencioso que goza de normas generales y especiales, con el objeto de un pronunciamiento declarativo, constitutivo o de condena. CARACTERÍSTICAS Primero, se trata de un procedimiento declarativo. En éste se permite ejercer acciones declarativas, de condena, y constitutivas. No se trata de un procedimiento ejecutivo. Permite el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido. Segundo, tiene aplicación general y especial. La hipótesis de aplicación general está establecida en el art. 680 inc. 1, la cual indica que el procedimiento sumario puede aplicarse en todos aquellos casos en que la acción interpuesta requiera, por su naturaleza, ser rápida para ser eficaz. Lo que quiere decir que cualquier juicio puede transformarse en sumaria, si se sabe pedir (argumentos). Por otro lado, tiene aplicación especial porque el inc. 2 señala causales o hipótesis donde necesariamente se debe aplicar el juicio sumario. Tercero, es un procedimiento extraordinario. Esto por lo dispuesto en el art. 2 del CPC. Tiene una tramitación especial. Se rige por normas especiales, por eso es extraordinario. Tanto es así que esta en los juicios especiales.

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Cuarto, es un procedimiento verbal, porque la ley expresamente lo indica en el 682 del CPC. No obstante admite la presentación de minutas escritas. Esto termina con que en la practica todos lo hacen por escrito. En ciertos tribunales los jueces aplican en estricto rigor la oralidad del procedimiento sumario. Esto no es ninguna novedad, de que sea oral porque la idea de la oralidad es muy antigua y en nuestro OJ ya lo planteó don Mariano Egaña en el proyecto procesal civil de 1836. De oral no tiene casi nada, por lo único oral es la audiencia donde se hace la contestación y la conciliación. Luego de eso, no hay nada oral. Quinta, es breve y concentrado. Esto porque es los plazos son más cortos. La concentración quiere decir que se puede hacer varios actos procesales en uno, y se aprecia en la audiencia de contestación y conciliación (puede pedir medidas cautelares, incidentes, mostrar materia probatoria, etc.). Sexto, la rebeldía del demandado puede llevar a decretar una “ejecución provisional de lo pedido en la demanda (art. 684 y 685) APLICACIÓN Se encuentra regulado en el Libro III “De los juicios especiales”, titulo XI “del procedimiento sumario”, arts. 680 al 692. Es importante porque deben distinguirse la aplicación general de la especial. Por un lado, la hipótesis de aplicación general no regula ningún caso en particular, por eso es de aplicación general, es decir, cualquier acción podría interponerse en un procedimiento sumario siempre que cumpla el requisito del inc. 1 del art. 680 (requiere tramitación rápida para ser eficaz). La demanda deberá pasar por un estudio de admisibilidad por el tribunal, el cual deberá dictar la resolución respectiva El incidente de sustitución del procedimiento, siendo aquel en el que se pide sustituir el procedimiento sumario al ordinario sólo procede en la hipótesis general de aplicación, es decir, del inc. 1 del art. 680 (art. 681), y nunca en las hipótesis del inc. 2. permitiendo la tramitación mediante las reglas y trámites del juicio sumario. Se pueden dar en dos supuestos:  Cuando, iniciado el juicio de conformidad a las reglas del procedimiento sumario, se solicita que se continúe en conformidad a las reglas del procedimiento civil, y existen motivos fundados para ello. Se promueve como un incidente de especial y previo pronunciamiento. Se debe pedir tan pronto exista motivo fundado, tramitándose con las reglas generales de los incidentes (art. 681 inc. 3), siendo una sentencia interlocutoria.  Cuando, iniciado el juicio de conformidad a las reglas del juicio ordinario, se pide que continúe conforme a las reglas del procedimiento sumario y aparece la necesidad de aplicarlo. En cambio, el inc. 2 del art. 680 tiene las hipótesis las cuales, obligatoriamente debe aplicarse el procedimiento sumario, porque la ley lo obliga de esa manera. HIPÓTESIS ESPECIALES Nº1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Señala que es cuando la ley lo indique

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expresa o análogamente. Ejemplo, la jactancia (art. 271). En los casos en que la ley señala el proceder sumario, se deberá aplicar la hipótesis del nº 1 del art. 680. Nº 2. A las cuestiones que se susciten sobre constituciones, ejercicio, modificación o extinción de servidumbre natural o legal, y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. La servidumbre (natural, legal y voluntaria) es un gravamen que se le impone a un predio en favor de otro predio. Todo lo relacionado con la constitución, ejercicio, modificación o extinción de una servidumbre, cualquier controversia que surja en relacion con estas cuestiones, se tramita breve y sumariamente. Generalmente, todo tipo de servidumbres se le aplica éste procedimiento. Nº 3. A los juicios sobre cobro de honorarios excepto el caso del artículo 697. El art. 697 se refiere a los honorarios por servicios profesionales prestados en juicio como los abogados, peritos, receptores, notario etc. Hay que averiguar a qué tipo de honorario se refiere. Si procede en razón de un juicio, el cobre deberá tramitarse de conformidad al procedimiento previsto en el art. 697, otorgando un derecho facultativo al acreedor, permitiendo su estimación y pago de conformidad al procedimiento sumario, o bien interponiendo la reclamación ante el tribunal que haya conocido en 1º instancia del juicio en que se generaron los honorarios. Esta última se tramita conforme a las reglas de incidentes. Si son honorarios no causados en juicio, resulta obligatorio utilizar este procedimiento para satisfacer la pretensión. Esta es excepción existe porque es mucho más fácil poder saber si se deben honorarios o no, a diferencia de otros profesionales. Nº 4. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados. Los guardadores son ciertas personas que tienen la representación de un incapaz. El juicio para nombrar un guardador se trata de una gestión voluntaria pero la remoción del guardador o de los problemas que puede tener un representante con su representado, debe tramitarse a través de éste procedimiento sumario, cuando configure las causales expresadas en el art. 539 CC. Nº 5. Derogado Nº 6. A los juicios sobre depósito necesario, y comodato precario. El depósito es la entrega de una cosa (contrato real) a un depositario para que la guarde, la conserve y la restituya en un determinado plazo. El comodato es un préstamo de uso gratuito. El comodato es precario cuando se reserva el derecho de poder pedir de vuelta la cosa dada en préstamo. No dice la acción de precario pero la jurisprudencia y la doctrina señalan que se debe tramitar según las reglas del procedimiento sumario. Nº 7. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan controvertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Esta es la hipótesis de la intervención de la prescripción: se tiene una acción ejecutiva y subsiste como ordinaria porque fue prescrita.

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Nº 8. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuestos por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696. Juicio declarativo de rendición de cuenta, cuestión distinta al juicio arbitral de rendición de cuenta. Cuando hay duda si el mandatario esta obligado por ley a rendir cuentas del mandato, aplica las normas del juicio sumario. Tiene por objeto obtener la declaración de la obligación de rendir cuenta. Nº 9. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. Problemas de 1850 sobre agua potable, siendo el único medio para sacar. No se podía hacer nada para desviar o robar esa agua. En la actualidad el art. 945 CC se encuentra suprimido por el art. 9 letra i) de la ley 9.909, por lo que la referencia debe entenderse realizada al Código de Aguas. Nº 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal, y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. Se agrega en el año 2000. En el proceso penal, las acciones civiles restitutorias siempre se interpone en sede penal. Ejemplo, si en una clínica opera otro lugar del cuerpo que no era correspondiente, se puede demandar penalmente al grupo de médicos que intervino. Ahora, si éstos no tienen dinero, se deberá demandar a la clínica, pero las personas jurídicas no pueden tener responsabilidad penal, por lo que tendría que demandarlo por indemnización de perjuicios en sede civil, siempre y cuando haya sentencia penal condenatoria ejecutoriada, es decir, que los médicos sean culpables del delito de lesiones. Los hijos, cónyuge del lesionado podrían demandar a la clínica, sólo en sede civil. TRAMITACIÓN Demanda. Debe cumplir los mismos requisitos que en el juicio ordinario (art. 254), es decir, debe ser escrita. Corresponde al tribunal efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, pudiendo no dar curso si se verifica que no contiene las indicaciones de los 3 primero números del art. 254 CPC. Admitida la demanda, el juez dictará una providencia que está expresada en el 683 CPC, es decir, al quinto día tienen que ir a la audiencia de contestación y conciliación. Si no se encuentra dentro del lugar del juicio (la ampliación sólo tendrá lugar cuando el demandado esté solo fuera del territorio jurisdiccional, por no hacer distinción si está fuera de la comuna o no), se usarán las reglas del término de emplazamiento. Hay tribunales que interpretan de otra forma de la palabra ‘lugar’, diferenciando si se notificó en una comuna distinta, pudiendo dar más plazo. El art. 259 sólo habla del aumento por tabla de emplazamiento, y el 258 sobre los 3 días más. Como el 683 alude al 259, sólo se amplía el plazo por la tabla. Audiencia. Tiene por objeto que el demandado conteste la demanda y el juez haga el llamado a conciliación. Tiene por finalidad que el demandado se defienda, y que se haga el llamado a conciliación luego de contestada la demanda. Primero, si ambas partes comparecen el demandado se defenderá, ejercerá todo el derecho de defensa que estime pertinente. El demandado puede contestar la demanda, asumir una actitud pasiva, o bien, deducir incidentes. La única actitud del demandado que es discutible es la posibilidad de interponer una reconvención. ¿Puede el demandado reconvenir el en procedimiento sumario? Parte de la doctrina más clásica y antigua y parte de la jurisprudencia (más clásica y antigua) han sostenido que es improcedente, fundado en que la ley no lo permite y además en el hecho que, en el juicio sumario, no existen los

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trámites de réplica ni duplica, por tanto, esa situación hace imposible la tramitación de una demanda reconvencional. Un argumento para sostener lo contrario es que nada impide en un procedimiento sumario aunque no haya réplica ni dúplica, no se pueda reconvenir. El hecho de que no existan esos trámites no impiden que no se pueda interponer la reconvención. Esto es tan evidente que el art. 8 de la ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos permite la reconvención en los juicios sumarios de arrendamiento. Segundo argumento, por otro lado, el principio de economía procesal sugiere interpretar la norma admitiendo la reconvención porque de esa forma, en un solo procedimiento, se van a discutir dos objetos procesales distintos y no solo uno. En la práctica, algunos jueces comienzan a admitir que sí se puede reconvenir, pero otros, no. Siguiendo con que ambas partes comparezcan a la audiencia, el juez debe llamar a conciliación (art. 262 inc. 2) en la misma audiencia. Segundo, si no asiste una de las partes, no prosperó la conciliación, pero sí hay llamado. Si es el demandante quien no asiste, la audiencia podrá realizarse en su rebeldía. Ahora bien, si es el demandado quien no asisten, puede recibirse la causa a prueba si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser probados, o bien, puede citar a las partes a oír sentencia sin más trámite. Tercero, si faltan ambas partes, hay problema, porque si no se llama a conciliación, se puede alegar que faltó un trámite esencial, pero si se deja señalado que se hizo el llamado y nadie asistió. Si la parte señala que se de traslado para la etapa probatoria sin conciliación, el tribunal no dará traslado y citará a audiencia nuevamente, lo cual podría llegar a ser un círculo vicioso. Una vez concluida la audiencia, se levanta un acta que debe ser suscrita por los que hayan comparecido. Esa acta debe ser suscrita por los que haya comparecido, y debe ser autorizada por el Secretario del Tribunal, siendo un requisito esencial para su validez. Se debe examinar, antes de suscribir el acta, que se hayan proveído los escritos presentados, especialmente el de la minuta de contestación, y que se haya dejado constancia del llamamiento a conciliación, ya que se trata de un trámite esencial. La rebeldía es una actitud lícita, porque, en materia civil, en general, esta situación no trae aparejada una sanción, es decir, no trae consecuencias negativas para el rebelde, pero, en el procedimiento sumario, hay una norma especial que sanciona la rebeldía del demandado cuando no comparece a la audiencia del juicio sumario. Si el demandado no comparece a la audiencia no se podrá defender, precluyendo su posibilidad de defenderse. La jurisprudencia ha dicho que una defensa con posterior a la audiencia, no se debe tomar en cuenta. La ley establece una particularidad, tratándose de una hipótesis de tutela anticipada del derecho, toda vez que el art. 684 establece que el demandante comparece a la audiencia, y el demandado es rebelde, el juez tiene dos opciones: recibe la causa a prueba, o si el demandante que está en la audiencia, puede pedir el acceso provisional de la demanda con fundamentos plausibles. Es provisional porque el momento donde se acoge o rechaza la demanda es en la sentencia. Es una hipótesis compleja, por la que los jueces no acceden a estas peticiones, la gran mayoría de las veces, porque no hay pruebas ni contestación. Si el juez acoge la petición de acceso provisional de la demanda, el art. 684 inc. 2 señala: “En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.” Es decir, tiene 5 días para oponerse, y si se opone, se

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cita para comparecer a audiencia donde podrá oir a las partes, accede a opocisión o persiste en el acceso provisional de la demanda. El art. 685 señala “No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.”. Causa a prueba. el art. 686 señala “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.”. El régimen de notificación puede ser problemático, porque para los incidentes se notifica por estado diario, y para recibir la causa a prueba, cédula (art. 48). Se notificará por cédula porque pareciera que, cuando el artículo señala a la manera de rendir la prueba, se refiere a la forma de probar, no a la forma de notificar. Notificada la notificacion que recibe la causa a prueba, comienza a correr el término probatorio, siendo de 8 días, siendo legal, comun, fatal, improrrogable, y de días. El juez fija los hechos sustanciales y controvertidos, y si una de las partes no está de acuerdo, se puede reponer y apelar en subsidio. Se repone la interlocutoria de prueba con plazo de 3 días, pero no puede apelar en subsidio según el art. 90. La lista de testigo se presenta en los primeros 2 días. Supuesto: si pasaron los dos días, y presento reposición, puede que me lo rechacen, y no admitirá presentar lista de testigos. Ahora, si se acepta la reposición, pordrá presentar la lista de testigos para acreditar tal hecho nuevo o modificado. Todo esto es decisión del juez. Término de prueba. El ordinario es de 8 días dentro de las cuales deben comprobarse las tachas de testigos, y puede haber un término extraordinario de prueba, la cual no puede, en total, ser mayor a 30 días. Como dice “plazo total”, es 30 menos 8. En cuanto a los términos especiales de prueba, rigen las normas generales. Vencido el término probatorio, el tribunal va a dictar la resolucion “citación a las partes a oir sentencia” (art. 687). Generalmente los tribunales no lo hacen de oficio, siendo que deberían, por lo que se debe pedir. Producen los mismos efectos del juicio ordinario. El art. 688 señala “Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.”. El tribunal dispone de un plazo de 10 días para dicar la correspondiente sentencia definitiva, dentro del cual podrá dictar medidas para mejor resolver que estime conveniente (art. 159 CPC). INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO Hay una regla especial en el art. 690 “Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.”. ¿Puede haber incidente después de la audiencia? No quiere decir solo en la audiencia, sino que durante todo el proceso pueden haber incidentes, lo que ocurre es que los hechos que dan origen al incidente se conoce en la audiencia, se tendrá que interponer en la audiencia. El incidente especial de sustitucion del procedimiento debe presentarse en la audiencia, al igual que aquellos hechos que se conocían con anterioridad. Se deben interponer a penas se sepa el hecho y antes de hacer cualquier otra gestión. La tramitación debe ser conjuntamente con la accion principal, sin paralizar el curso de la cuestion principal, siendo incidentes de no previo y especial pronunciamiento. ¿Qué pasa con los incidentes que susitan en medio del probatorio? ¿Habrá que esperar hasta la sentencia definitiva? La jurisprudencia dice que el incidente de nulidad, de incompetencia y el de sustitución de procedimiento pueden resolverse antes de la

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sentencia definitiva. En algunos casos, los tribunales tambien le dan tramitacion de previo y especial conocimiento al incidente de abandono de procedimiento. La misma jurisprudencia señala que esos incidente se puede resolver antes, porque no tendría sentido que se interponga un incidente de sustitucion de procedimiento, y se tenga que esperar hasta la sentencia. El artículo señalado es tan criticable que la jurisprudencia ha señalado, contra ley expresa, que los incidentes mencionados pueden resolverse antes de la sentencia. CITACIÓN A LOS PARIENTES El art. 689 contempla la posibilidad de oír a los parientes. Ejemplo, en una remosión de un guardador, se puede oir a los parientes. SENTENCIA La sentencia definitiva resolverá la controversia siempre que el tribunal no acoga un incidente que impida resolverla. ¿Una sentencia definitiva puede resolver un incidente? La ley dice que sí, pero y los incidentes se resuelven con una sentencia interlocutoria o un auto. Si la sentencia definitiva resuelve un incidente, no es una sentencia definitiva, claramente. Lo será cuando resuelva la controversia. Si la sentencia definitiva solo resuelve un incidente, no produce cosa juzgada por no resolver la controversia. Se deben cumplir con los requisitos formales del art. 170. RECURSO DE APELACIÓN Art. 691 “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes.” Esta regla es específica en el juicio sumario, por lo que se aplica antes del art. 194 nº 1 que distingue el efecto de la resolucion contra el demandado. Indica que la sentencia definitiva, sin hacer distinción, acogiendo la sustitucion del procedimiento, es de ambos efectos. Las otras resoluciones, en el sólo efecto devolutivo. El art. 691 inc. 3 habla del recurso de apelación, y no existen reglas establecidas para los incidentes. Existían en la antigüedad, no pudiendo regir.

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JUICIO ARBITRAL GENERALIDADES Los arbitros están definidos y clasificados en el COT, en el art. 222. Los requisitos están regulados en el COT, siendo mayor de edad, saber leer y escribir, y tener la libre disposición de sus bienes. El arbitro de derecho, además, debe ser letrado. Está regulado en el Párrafo 1º del Título VIII del Libro III del CPC, entre los arts. 628 al 635. NACIMIENTO DE UN JUICIO ARBITRAL Tiene su fuente en la ley, o en la voluntad de las partes. En la ley, siempre que sea un arbitraje forzoso señalados en el art. 227 COT. Por otro lado, lo más tipico y correcto sea que su fuente sea en la voluntad de las partes. Las partes pueden acordar que un determinado asunto sea conocido y resuelto por un árbitro, lo que hoy se llama “convenio de arbitraje”. En nuestro ordenamiento juridico se llama “compromiso” y como “cláusula compromisoria”, siendo una cláusula donde se señala que un determino asunto será resuelto por un arbitro. La diferencia es que en el compromiso el arbitro está designado, y puede tener sustituito, en cambio, en la cláusula, no hay un arbitro específico, sino que se crea la obligacion de nombrar un árbitro, siendo obligacion del tribunal, según las cualidades que se hayan señalado en el contrato. La doctrina discute si se trata de jurisdiccion voluntaria o de un asunto contencioso (la ley no lo señala). Esto será criterio del tribunal, y lo normal es que el tribunal considere que sea contensioso, que se haga por procedimiento sumario. En la audiencia se intentará que las partes se pongan de acuerdo, pero si no se ponen de acuerdo, siendo lo normal, hoy hay una lista de árbitros que pertenece al poder judicial, que se actualiza cada 2 años. El CPC regula ciertos asuntos y no todo el procedimiento, las cuales serán aquellas las cuales las partes no podrán ponerse de acuerdo, y si es arbitro de derecho, según la naturaleza de la accion deducida. NORMAS DEL ÁRBITRO DE DERECHO Debe resolver el conflicto aplicando el procedimiento que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida, y su sentencia definitiva debe ajustarse a la ley (art. 628 inc. 1 CPC, ya expresado en el COT). Si el arbitro tiene las facultades de mixto, no se regirá por el procedimiento de árbitros de derecho, sino ante árbitros arbitradores (art. 682 inc. 2). El inc. 3 es una regla excepcional, porque por RG, si existe un incapaz, debería ser árbitro de derecho. En el art. 629 comienza a regularse las notificaciones, siendo personalmente o por cédula, salvo que las partes si las partes nada dicen, pero, unánimamente pueden las partes pedir otra forma de notificaciones. En materia de arbitraje, no hay estado diario, por lo que es inaplicable. Se puede pedir que se notifique por correo electrónico. El art. 630 está frente a la hipótesis de la pluralidad de árbitros. Lo normal es que sea uno, porque se le debe pagar honorarios, pero, en un caso más complejo, podrían, las partes, escoger dos o más. La ley señala que si hay pluralidad de árbitros, todos deben pronunciar la sentencia, y todas las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso, deben ser pronunciadas por todos ellos, salvo que las partes acuerden otra

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cosa. Lo que normalmente dicen las partes es que la sentencia lo hagan todos, pero en la sustanciación, las partes pueden acordar que un juez dicte las resoluciones pertinentes. De este acuerdo se deja constancia, siempre, al igual que las notificaciones, en las bases del procedimiento arbitral. Como la mayoría de los casos, existe sólo un juez árbitro, no es muy aplicable éste artículo. Puede ocurrir que existan 2 arbitros designados y un tercero que dirima la discordia si hay opiniones contrarias. Por eso el inc. 2 señala “no poniendose de acuerdo los arbitros, se reunirá con ellos el tercero…”. Puede que no resulte mayoría, porque puede que el tercero tenga una opinión distinta a los dos primeros. En ese caso, se aplica el art. 631, donde hay que distinguir de qué se trata la resolución para ver si es apelable o no, y si es un arbitraje voluntario o forzoso. Si es apelable, resolverá el tribunal de alzada. Si no es apelable, se termina el compromiso y se deben elegir nuevos árbitros. Art. 632. Trata sobre la necesidad de un actuario o ministro de fe que autorice las resoluciones o actuaciones en un tribunal arbitral. Un juez ordinario actúa unido a un ministro de fe. En éste procedimiento se intenta igualar la situacion mencionada, por lo que éste artículo señala que también debe haber un ministro de fe asignado por el árbitro. Se le pueden aplicar implicancias o recusaciones. El actuario haría las funciones de un ministro de fe o secretario del tribunal. ¿Quiénes pueden ser ministro de fe? Notarios, secretarios de un tribunal, receptores judiciales, un relator, etc. La ley le otorga la calidad, por lo tanto, pueden ser actuarios en juicios arbitrales. Sin embargo, la misma ley permite que si no hay lugar en aquel puesto, se designe a otra persona. El árbitro procederá a designar a este actuario, donde, lo normal, es que se designen a los secretarios de los tribunales de justicia, o a un notario. En muchas ocaciones, se designa a un abogado para ser ministro de fe. Se ha planteado cierto problema en aquellos arbitrajes frente a árbitros de derecho cuando no se designa ministro de fe. ¿Es válido el arbitraje sin ministro de fe? Parece ser que es una simple formalidad, ya que no corrige al árbitro, ni da opinión sobre el litigio. Hoy debe entenderse más flexibles: si las partes y el árbitro quieren elegir un ministros de fe, que lo designen, pero la falta de éste, no debería llevar a la nulidad del procedimiento. El art. 639 señala que el arbitrador podrá actuar con o sin ministro de fe. A juicio de la cátedra, la norma del art. 632 sobre la designación de un actuario, es un mero formalismo. Además, si se alega la nulidad u por otra vía, fundamenando que no había actuario, debería rechazarse, justamente por no haber fundamento (si se es muy legalista, el fundamento es la imperatividad del mismo artículo). El art. 633 trata la comparecencia de los testigos. Los ábitros no tienen facultad de imperio, y esto se traduce en que el ábitro no puede decretar medidas de apremios ni contra las partes ni contra terceros. Entonces, la ley establece que sólo podrá tomar declaraciones de los que voluntariamente comparezcan. El inc. 2 y 3 señala que si uno se niega a declarar, se le encarga a la justicia ordinaria, para que éste le señale que debe declarar ante el árbitro. El testigo que se niega a declarar, deberá prestar declaración ante la justicia ordinaria. El art. 634 indica que para el examen de testigos y cualquier otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma dispuesta por el inc. 2 de este artículo precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresopnda al tribunal que deba entender en dicha diligencia. Regula la hipótesis de realizar diligencias probatorias fuera del juicio (fuera de la comuna donde se lleva el juicio arbitral). Estas actuaciones procesales fuera del lugar del juicio se realizan por exhorto del arbitro al juez ordinario para que ante éste, se lleve a cabo la diligencia pertinente. El art. 635 regula la hipótesis de la ejecución de la sentencia. Señala que los árbitros carecen de la facultad de imperio, entonces, la cuestión es ¿ante quién se pide la

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ejecución de la resolución? Quizas una simple ejecución no es dificil, pero en una resolución de indemnización de perjucios, se puede pedir ante el árbitro, pero depende de la voluntad del demandado de cumplir la sentencia, porque si no quiere cumplir la sentencia, pareciera que no hay que recurrir al árbitro, sino que la ejecución debe plantearse ante un juez ordinario. Siempre se puede pedir la ejecución mientras esté el arbitraje pendiente, es decir, 2 años desde que jura actuar fielmente en el cargo. Lo normal es que un arbitraje dure menos tiempo, en general, no más de un año. El COT establece el plazo de 2 años como plazo máximo. Si se vence el plazo, el árbitro no tiene jurisdicción ni competencia, por lo que se deberá pedir la ejecución a la justicia ordinaria. El inc. 3 del art. 635 se pone en el caso de que la sentencia tenga un efecto reflejo contra terceros que no tuvieron que ver en el juicio, es imperativo que se pida la ejecución ante el tribunal ordinario y NO en el tribunal arbitral. Los problemas respecto al régimen de notificaciones y designación de actuario se resuelven en la primera audiencia que es de fijación de las bases del procedimiento (primer comparendo), la cual es justamente para resolver estas cuestiones. NORMAS DE ÁRBITROS ARBITRADORES Hay que recordar que el procedimiento va a regir lo que las partes acuerden. Si las partes nada dicen, entonces el art. 636 inc. 2 dice que se observarán las reglas de los artículos que siguen. Entonces, lo que hace la ley es establecer una cierta regulación mínima del procedimiento siendo éstas el art. 637 y siguientes. El art. 637 señala una exigencia mínima, ya que debe oír a las partes (es de la esencia del debido proceso), y que se agregen los instrumetos que éstos le presenten. El juez determinará las diligencias que considera necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El art. 638 señala que si estima que se necesita la causa a prueba, se hará. Determinará si existen hechos sustanciales y controvertidos, si no, no recibirá la causa a prueba. Lo normal es que el juez arbitrador reciba la causa a prueba si hay hechos controvertidos. El inc. 2 señala que se aplican tambien los arts. 633 y 634 los cuales regulan la comparecencia de testigos y las declaraciones de los testigos ante otro tribunal (por exhorto). En cuanto a la actuacion del ministro de fe y su designación. En el art. 639 no cabe duda de que es facultativo la designacion de un ministro de fe, de un actuario. El art. 640 regula los requisitos que debe tener la sentencia del arbitrador. Cuando se lee, se debe tener en consideración el art. 170 que regula la sentencia definitiva. El art. 640 es una regla especial del árbitro arbitrador. En los requisitos enumerados en dicho artículo son parecidos al del juicio ordinario, pero cambia en el nº 4 donde señala que debe contener las razones de prudencia y equidad que sirven de fundamento para la sentencia (lo que resulta ser justo en el caso concreto). El nº 5 es igual a la sentencia ordinaria. La sentencia requiere la presencia de un ministro de fe o por 2 testigos en su defecto. Lo normal es que se lleve a un notario para que comparezca como ministro de fe. El art. 641 señala la pluralidad de árbitros. La regla es bastnte idéntica a la de los árbitros de derecho. Sólo existirá recurso de apelacion si en el acto de compromiso designaron arbitros arbitradores para que conozcan en segunda instancia. Si nada dicen las partes, se entiende que renunciaron a los recursos. Estas reglas están en el art. 237 y 238 del COT. Si es procedente el recurso, lo conocerá ese tribunal de apelación. El art. 642 escalrece el artículo anterior, siendo totalmente distinto comparado con el árbitro de

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derecho en el cual se aplican las reglas generales, por lo tanto, pueden haber 2 tribunales de apelación: la CA, o un tribunal arbitral de derecho para segunda intancia, dependiendo lo que las partes digan. En los árbitros arbitradores, deben las partes, necesariamente, acordar los jueces árbitros arbitradores que conozcan en segunda instancia. Nunca será procedente el recurso de casacion en el fondo contra sentencia de un arbitrador, porque el recurso de casación en el fondo sólo es procedente cuando existe una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (RG). Ahora, en el caso de los árbitros de derecho, proceden los recursos de casación y apelación, tanto en la forma como en el fondo, los cuales serán conocidos por el tribunal ordinario que corresponda, a menos que para conocer de dichos recursos se hubiere designado un tribunal arbitral de derecho en el acto de compromiso u otro posterior. En cuanto a la ejecución de la sentencia, se aplica lo mismo que ante los árbitros de derecho. Los honorarios se fijarán después de la contestación de la demanda porque ahí el arbitro sabrá el tiempo que se considerará, la dificultad, etc., proponiendo un honorario, y las partes podrán discutir aquellos en el mismo juicio. Los honorarios de los árbitros se calculan dependiendo de los factores expuestos. *Todo lo explicado es al arbitraje doméstico, porque existe el arbitraje internacional, que tiene una regulación en ley especial (19.971)

JUICIO DE HACIENDA GENERALIDADES Está reglamentado en el Título XVI del Libro III del CPC, entre los arts. 748 al 752. Son aquellos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento correposnde a los tribunales ordinarios de justicia. Es decir, existen 2 condiciones que deben concurrir: que tenga interés el Fisco y que su conocimiento corresponda a los tribunales arbitrales. “Tener interés” es sinónimo de ser parte en el juicio. TRAMITACIÓN El art. 48 COT señala “Los jueces de letras de comuna asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.” La representación del Fisco. Existen dos clases de representación judicial del Fisco: una aplia (aplicable a toda clase de juicios de hacienda), y otra especial (aplicable a aquellos juicios de hacienda que dicen relacion con determinados servicios públicos). La representación judicial amplia le corresponde, primero, al Presidente del consejo de

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Defensa del Estado, y en segundo lugar, a los abogados procuradores fiscales dentro de los respectivos territorios en que actúan (el que corresponde a la CA o según sea e lugar para el cual han sido designados. Respecto a la representacion judicial especial, siempre subsiste a virtud de leyes especiales que lo consagran para determinados servicios. Defensa judicial del Fisco. Está a cargo del Consejo de Defensa del Estado, organismo compuesto por 12 abogados, el cual uno de ellos es designado por el Presidente de la República el cual será el Presidente del Consejo durante 3 años, pudiendo renovarse su nombramiento. Éste tiene una serie de privilegios, como no acreditar poder, o en el caso de pedir una medida prejudicial precautoria al Fisco no se le exige causión. (Leer ley del Consejo de Defensa del Estado). El art. 784 CPC señala “Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo concimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.”. Supresión de ciertos escritos. Se omitirán en el juicio ordinario los escritos de réplica y dública, siempre que la cuantía del negocio no pase de 500 UTM (art. 794 CPC). Consulta de la sentencia definitiva en primera instancia. Trámite procesal en cuya virtud la sentencia definitiva de primera instancia debe ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía de la apelación. Es un trámite procesal y no un recurso. Esta consulta pendiente priva del carácter de firme o ejecutoriedad al fallo que la requiere. Es una consulta excepsionalísma, que casi no es usada. Eso sí, procede el trámite en los juicios de hacienda respecto de toda sentencia definitiva pronunciada en 1º instancia y de que no se hubiere apelado, y siempre que sea desfaorable al interés fiscal (art. 751 inc. 1 parte 1 CPC). El trámite se lleva a cabo de oficio. Pueden ocurrir 2 situaciones: que el tribunal de alzada estime que la sentencia no perjudica los derechos fiscales, o que el mismo tribunal tenga dudas acerca de este particular. El art. 752 es una norma muy larga, y lo primero que menciona es que una vez ejecutoriada la sentencia, se debe remitir al ministerio que corresponda. Esto lo llevará un ministro de fe (receptor o funcionario), entregándole copia de la sentencia con el certificado de estar ejecutoriada. Este hecho se debe certificar en el proceso; si el juicio no se sigue en santiago, lo normal es que se envíe una carta con la sentencia. Debe quedar constancia de la fecha en que se envía la carta y de la entrega. Una vez notificada la sentencia al ministerio respectivo, comienza a correr el plazo de 60 días para que el Fisco la cumpla. El problema es que el ministro debe firmar un decreto autorizando el pago, y ahí se puede demorar y producir una delación. Como esto puede ser abusivo, negándose a firmar el decreto de pago, la ley señala que se pagará reajustada (IPC) y con intereses (los que se hayan indicado en la sentencia). Finalmente, el que hace el pago es Tesorería previo decreto de pago del ministerio, aceptado por el Consejo de Defensa del Estado.

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PROCEDIMIENTO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS GENERALIDADES Está regulado en la ley 18.101.- Esta ley se ha ido modificando, la última es del año 2003, y existe un proyecto de ley que pretende cambiarla. El procedimiento está regulada prácticamente en el art. 8 y en ningún otro. Esta ley regula el arrendamiento de predios urbanos, señalando que se entiende por éstos, bienes raíces ubicados dentro del radio urbano respectivo. Se aplica también a viviendas situadas fuera del radio urbano aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de 1 hectárea. Hay ciertos predios urbanos a los cuales no se les aplica esta ley. En el art. 2 de dicha ley, en la cual señala algunas hipótesis de ciertos bienes raíces que están exceptuados de esta ley, como aquellos predios de cabida superior a 1 hectárea y que tenga aptitud agrícola, ganadera, o forestal, o que estén destinados a ese tipo de explotación; inmuebles fiscales; a las viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a 3 meses, siempre que sean amobladas y para fines de descanso o turismo. Tampoco se aplica a estacionamiento de automóviles, ni a inmuebles arrendados con promesa de compraventa. Existen inmuebles urbanos que no pueden darse en arrendamiento, como son aquellos que se construyen en edificaciones, hasta que no concluyan y sean debidamente recibidas. Mientras el propietario de la edificación nueva no cuente con resolución municipal que apruebe la recepción final o parcial de la obra, no podrá arrendar el inmueble. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS JUICIOS RELATIVOS A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES URBANOS Estos juicios pueden ser de 5 class, según se desprende del art. 7 de la ley:  Juicio de desahucio  Juicio de restitución de la propiedad, por expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento o por extinción del derecho del arrendador  Juicio de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta o por haberse infringido otra obligación derivada del contrato.  Juicio de indemnización de perjuicios que intenten el arrendado o el arrendatario  Otros juicios que versen sobre las demás cuestiones derivadas de los contratos de arrendamiento de predios urbanos. ART. 8 DE LA LEY 18.101 “Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:      1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación;

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     2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;      3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia;      4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación;      5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere el inciso final del número 6) del presente artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal;      6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación. Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia. Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en ella en conformidad a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto;      7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia;      8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla;      9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre

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todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y      10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.” Respecto del 1), el procedimiento es verbal pero se pueden llevar minutasen que se establezcan los hechos invocados y las peticiones formuladas. Las normas de notificaciones son las del CPC. En la demanda, debe indicarse la lista de testigos de la cual se valdrá el demandante, la que no podrá exceder de 4 personas. Si el demandado también quiere valerse de prueba testimonial, deberá presentar su nómina hasta antes de las 12:00 horas del día que precede la audiencia. La regla general en cuanto a la comparecencia es que la parte debe comparecer con abogado habilitado y de un mandatario judicial. El tribunal va a probeer la demanda citando a un comparendo al quinto día. ¿Qué ocurre si se notifica en una comuna distinta a la del tribunal? La jurisprudencia señala que el plazo siempre es al quinto día porque la ley no establece ninguna excepción. Respecto al 2), se establece una presunción de derecho de domicilio del demandado, siendo que el demandado (arrendatario) tiene su domicilio en el lugar arrendado. El problema es que puede que no se encuentre ahí, y es posible que el contrato de arrendamiento termine, y luego nazca una demanda, donde el demandado no estará domiciliado en tal lugar. Esta norma es discutible, porque la presunción se aplica cuando se debe: si ya terminó el contrato de arrendamiento, probablemente ya no se encuentre ahí, por lo que no debería haber presunción. Otra cuestión que señala el 2) es el cómo se notifica la demanda, siendo personalmente o según el art. 44 en la cual sólo se aplicará el inc. 2, es decir, no hay que certificar que se encuentra en el lugar del juicio, sino que bastarían las dos busquedas positivas. Ahora, el inc. 2 de dicho artículo no señala las busquedas, por lo que bastaría sólo una búsqueda por la presunción. * hay que ser cuidadoso con esta notificación si el demandado se encuentra en el extranjero. En ese caso, se podría alegar por inconstitucionalidad, pero no por nulidad por falta de emplazamiento. * Tratándose de los subarrendatarios, el art. 11 señala una hipótesis de denuncia de litigio para que se pueda hacer oponible la sentencia a los subarrendatarios. Si se notifica personalmente, se le pregunta si subarrienda. Si se notifica por el art. 44, en la audiencia se preguntará. Ahora, si el arrendatario niega tener subarrendatarios, se aplicará el art. 24 (multa de 1 a 60 UF). Esto se llama “denuncia de litigio”, para que la sentencia que se pronuncie también llegue a ser oponible a los subarrendatarios, y ellos podrán ejercer sus derechos. Respecto al 3), en la demanda no sólo debe cumplirse los requisitos generales, sino que además debe indicar los medios de prueba a traves de un otrosí que se utilizarán. Como demandante, si se quiere valer de la prueba de testigos, debe señalar la lista de testigos en dicha demanda en un otrosí de acuerdo a las reglas generales. Existe una limitación respecto a la cantidad de testigos, siendo, como máximo, 4 por cada parte. Respecto del 4), se debe señalar que la audiencia tiene 3 objetos: contestación, conciliación, y que todos los probatorios se realicen en la audiencia. La audiencia puede ser verbal, pero se pueden presentar minutas por escrito. ¿Se puede reconvenir en el procedimiento de arriendo? Esto lo responde el 5) y el 6). El demandado puede actuar con cualquier tipo de actitud. Si existe una nueva audiencia, en ella se contestará la

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demanda y se recibirá toda la prueba. ¿Puede recibirse prueba en la primera audiencia, y luego, en la segunda, incorporar otra prueba? Sí, se puede. Resulta discutible que las partes ejecuten una actividad probatoria o desarrollen actos con el objeto de rendir prueba sin que lo hayan mencionado en sus escritos pertinentes. Antes de rendirse la prueba, el tribunal debió haber llamado a conciliación a las partes. Se debe ser cuidados con que el juez omita esta parte. El llamado debe realizarse en la audiencia misma, luego de la contestación o de la contestación de la demanda reconvencional, en su caso. Su omisión, de acuerdo al art. 262, en los procedimientos que contemplan una audiencia para contestar la demanda, en esa audiencia se debe llamar a las partes a conciliación obligatoria. Si no se hace, se entiende que se omitió una etapa esencial. Respecto al 6), el juez etablece los puntos sutanciales, pertinentes y controvertidos que deben ser acreditados, procedinendo de inmediato a la repeción de la prueba oferecida en la demanda y contestación, si perjuicio de decretar otros medios de prueba que estime pertinentes (art. 15 de la ley). Respecto al 7), señala que rige la libertad de medios de prueba, por lo que se valora por sana crítica. El art. 15 señala la libertad de medios de prueba (que estime pertinente, es decir, cualquiera). La jurisprudencia reconoce lo dicho anteriormente. Lógica, las máximas de la experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados. Por otro lado, no puede haber prueba testimonial por exhorto: todas se rinden en el tribunal que conoce del juicio. Concluido el probatorio, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, siendo un trámite esencial, porque la ley lo ordena. Luego, el tribunal dictará sentencia. El 8) habla sobre los incidentes. Dice que no hay incidentes sin previo ni especial pronunciamiento, porque éstos deben interponerse en la misma audiencia. Si hay varias audiencias, se pueden admitir durante todo el juicio, pero todos ellos se deben resolver en la sentencia (por eso no hay incidentes de previo y especial pronunciamiento). El 9) señala que se pronunciará sobre los incidentes y sobre el fondo. Si el hecho de resolver un incidente hace incompatible resolver sobre el fondo, sólo se resolverá el incidente. Lo apelable es la sentencia definitiva de primera instancia, y las resoluciones que le pongan término al juicio (abandono, desistimiento, equivalente jurisdiccional), siendo interlocutorias, porque se establecen derechos permanentes para las partes. La apelacion tiene una regla especial, que sólo se concende en el sólo efecto devolutivo. Lo que quiere decir, es que se puede ejecutar esa sentencia, si es favorable el demandante, si hay recursos pendientes (estas causas tienen preferencias). No conceden el efecto de no innovar (improcedente) mientras dure su tramitación. Mencionar algunas particularidades que tienen mención en la ley. Nosotros estudiamos el procedimiento pero saber que el art. 7 establecen serie de acciones que se ojeen utilizar, como el desahucio, la terminaciones arrendamiento, la expiración de la propiedad por la expiración del tiempo estipulado para el arriendo, restitución de la propiedad por la extinción del derecho del arrendador. Lo segundo importante, es cuando se solicita el termino del contrato por no pago de renta, deben practicarse dos requerimiento de pago, es decir si el arrendador demanda a su arrendatario porque este no le pago las deudas, el arrendatario no estar en mora, sino hasta que se hayan practicado las dos reconvenciones de pago que exige la ley, art. 1551 CC, se trata de uno de los casos excepcionales, que el deudor por el hecho de no pagar la renta no esta en mora, porque la ley exige que se le hagan los requerimiento de pago pertinentes, por lo

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tanto se va a notificar, si se notificar personalmente se va a proceder a requerir de paguen ese momento al deudor, y el deudor puedo no para, y no se entiende en mora porque falta el segundo requerimiento de pago, e que se va a ejecutar en el juicio, si no se paga en ese acto esta en mora. Art. 10, 1967 CC, el que se refiere que si en la caso a una persona no se le paga una renta lo que se puede hacer es pedir la terminación del contrato, y se deberá efectuar dos requerimientos de pago. ¿Después se le va querer seguir arrendando? La acción que se va a tener que ejercer en subsidio a la del pago de rentas, es la de terminación del contrato de arriendo, se va a ejercer la acción de desahucio. Cuando se ejerce la acción de terminación del contrato por no pago de rentas el arrendador también puede pedir que se obren al arrendatario, que se le condene a pagar al arrendatario, todos los costos de servicios básico, lo dice el art. 10 inc. 2 (18.101). Demandadas esas acciones se entenderán comprendidas en esa acción las de igual naturaleza a las reclamadas a las que se devenguen durante la tramitación del juicio, hasta que el pago sea efectivo. ¿Un deudor que no pago la renta podría ir a la empresas de los servicios básicos y redactar la deuda? Entonces se aplica el art. 14 “En los juicios a que se refiere este Título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.”. Esto hay que pedírselo al juez, que notifique a estas empresas. En general los juicios de restitución de la propiedad arrendada, si es que el arrendatario no sale por sus propios medios finalmente va a terminar con un lanzamiento, que es un acto en virtud del cual un ministro de fe en el uso de la fuerza pública desaloja al arrendatario y restituye la propiedad al arrendador. Otra cuestión de interés, es ¿puede un juicio de arrendamiento a la decisión de un arbitro? por un lado el art. 19 dice que son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios, y por otro lado el art. 17 dice que los jueces letrados de mayor cuantía serán competentes, pareciera que uno entiendo que son los jueces de letras los únicos competentes y como los derechos del arrendatario son irrenunciables, se entiende que no es posible someter una controversia de arrendamiento ante un juez arbitro, y menos ante un arbitro arbitrados. Esa tesis a nuestro parecer es totalmente errada porque hay un sin numero de sentencia que han sido dictadas por árbitros en casos de arrendamiento, y el hecho de que el art. 17 señale que son los jueces de letras los competentes, no quiere decir que sean los únicos competentes. La jurisprudencia a entendido de esta forma la interpretación del art. 17 por o tanto los árbitros si tienen competencia para conocer de los juicios de arrendamiento, además el art. 228 y 229 no señalan como materias prohibidas de arbitraje las de arrendamiento. El art. 20 establece una presunción a favor del arrendatario cuando la renta no consta por escrito. “En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.” Esto se trata de una presunción simplemente legal. En este procedimiento existe libertad de medios de prueba, art. 15, se pueden decretar los que se estimen pertinentes.

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PROCEDIEMTO DE CITACION DE EVICCION La citación de evicción es uno de los derechos que tiene el comprador que es sujeto de un juicio de evicción. La vicios es la perdida total o parcial de la cosa comprada por sentencia judicial, y por causas anteriores a la venta. Cuando uno celebra un contrato de compraventa las partes tienen cuentas obligaciones, el vendedor tiene la obligaciones de entregar la cosa, hacer la tradición de la cosa, y por otro lado tiene la obligación de saneamiento de la cosa, la que comprende dos objeto: (1) amparar al comprador e el dominio de la cosa; (2) responder de si el comprador pierde total o parcialmente esa cosa que compro. Va a ocurrir que Juan (vendedor) le vende una casa a Luis (comprador), (esta perfecta la compraventa), pero luego aparece alguien que reclama la cosa José, el que va a demandar es a Luis, porque tiene la casa, y lo que va a hacer Luis es pedir que se cite de evicción a Juan, para que le amare el dominio y posición pacifica que tiene en la cosa, y para el evento a que su Luis es condenado se produce la evicción, porque ahí pierde total o parcialmente la cosa, entonces Juan en general lo que va a tener que restituir es el precio e indemnizarle los perjuicios. ¿En que momento del proceso Luis debe pedir que se cite a Juan para que lo defienda? art. 584 CPC, se cita antes de contestar la demanda. Esta citación de evicción procede en cualquier procedimiento en el que se discute el dominio de la cosa, no solo el en juicio ordinario. El comprador que ha sido demandado, en este caso Luis, debe pedirle al tribunal que cite a su vendedor de evicción, debe pedirlo expresamente de evicción. El tribunal puede acceder o no a esta petición, art. 585 CPC “Decretada la citación, se suspenderán los trámites del juicio por el término de diez días si la persona a quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, se aumentará dicho término en la forma establecida en el artículo 259. Inc.2: Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir que se declare caducado el derecho de aquél para exigirla y que continúen los trámites del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa del demandado.”, si se decreta la citación de evicción se paraliza, se suspende la tramitación, porque hay que citar al vendedor. El juicio se suspende por 10 días si la persona decide dentro del territorio jurisdiccional, si decide fuera el plazo se aumenta. Lo que puede ocurrir que transcurra el plazo sin que el comprador que haya citado demandado haya citado a Jun (vendedor) (El comprador debe citar al vencedor, y si el vendedor no impulsa, no contrata al receptor para que notifique al vendedor ¿que le pasa al demandante? puede pedir que se declare caducado el derecho del comprador para exigirla). Si se practica la citación la pregunta es ¿que puede hacer el vendedor, y que puede hacer el comprador, que aun no ha contestado la demanda? Art. 586 CPC, art. 587 CPC, lo que podría hacer el vendedor, es citar al vendedor de el; si comparece en juicio tendrá lugar lo dispuesto en el art. 1844, es decir de acuerdo a esta norma, la demanda se siguiera solo en contra el vendedor sin perjuicio de que el comprador pueda intervenir el resguardo de sus derechos, y si no compareces el juicio continua su tramitación, pero el CC establece graves sanciones si la cosa es evicta. ¿Como se le notifica al vendedor la resolución que lo cita? Procesalmente esta es

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una hipótesis de la intervención de terceros en juicio, la sentencia va a afectar a todos de la relación procesal, es lo que se llama Denuncia de Litigio. La forma de notificación al tercero debería ser por la regla general del art. 56, ósea personalmente o por cédula. Art. 1844 CC. Art. 1847 CC.

PROCEDIMIENTO DE FAMILIA GENERALIDADES Está regulado en la ley 19.968. Esta ley se publicó el 30 de agosto del 2004, en la que se hace la modificación de los llamados “tribunales de menores” a “tribunales de familia”, al cual se le asignó una serie de competencias reguladas en el art. 8 de dicha ley. Lo que conoce un tribunal de familia, por ejemplo, cuidado personal de niños, niñas y jóvenes; las causas relativas al derecho del padre o madre que no tenga el cuidado del hijo que tenga una relación directa con ellos; ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; derecho de alimentos; dicensos para contraer matrimonio; las guardas; todos los asuntos que radican niños, niñas o adolecentes que se han visto gravemente vulnerados en sus derechos; filiación y estado civil. En términos simples, la estructura básica del procedimiento es la demanda o medida prejudicial, traslado, citción a audiencia preparatoria que contendrá la contestación y eventual reconvención, medidas cautelares, salidas alternativas, determinación del objeto del juicio, hechos a probar y se ofrecerán medios de prueba (excepcionalmente se rendirá prueba). Luego, se cita a la audiencia del juicio donde se rinde la prueba y se comunica la resolucion del juez respecto del asunto. La sentencia se redacta en un plazo breve (5 días y ampliable hasta 10), y se comunica dando lectura resumida a las partes. PRINCIPIOS En el título III se señalan una serie de principios formativos del procedimiento. El art. 9 tiene como título “principios del procedimiento” oral, concentrado y descentralizado:  El art. 10 alude a la oralidad: la demanda no se presenta oralmente (no hay oralidad pura), pero la mayoría de los actos son orales, menos aquellos que la ley señale que deben hacerse por escrito. El inc.2 señala “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido”. Inc.3:   Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.”. No se tata de la oralidad pura, no existe en ninguna parte del mundo enjuicio que sea totalmente oral, la oralidad tiene una cierta morigeración, cuando se inicia el proceso es por escrito, y luego van a entrada a audiencias orales, lo normal es que acá tanto la demanda como la contestación son por escrito, luego el tribunal cita a una audiencia. Como todo procedimiento oral tiene problemas de como se registras esas actuaciones orales, las actuaciones deben ser registradas a través de la tecnología, un registro de audio, o audio y video.

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Art. 11, el principio de la concentración: propio de la oralidad, es decir en un mismo momento se pueden desarrollar múltiples actuaciones procesales, el tribunal solo podrá decretar audiencias en casos especiales. También contiene, el art. 11, una excepcional al principio de concentración, en la que el juez puede decretar una nueva audiencia en los casos que establezca el art. 11



El art. 12 trata sobre la inmediación: “Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.”. Cambia del proceso civil, al de familia, ya que en un proceso civil todo se delega, el que toma la prueba, el que recibe la prueba de testigos, es ante en receptor, no el juez. Lo que pasa acá es que la mayoría de los actos procesales se realizan ante el juez, porque si delega sus funciones en otro es nulo, porque si el proceso se desarrolla en audiencias, y el juez delega la función jurisdiccional por un lado tiene un problema porque se podría entender que esta delegando la facultad de jurisdicción, lo que es inconstitucional; y la garantía del juez en la audiencia es intuito persona no puede cambiar el juez.



Art. 13 establece la actuación de oficio . Establece, también, que el juez puede decretar medidas cautelares de oficio.



El art. 14 establece el principio de colaboración. Lo que quiere decir, evidentemente que uno puede entender el principio de colaboración que dentro de las fases del proceso pueden existir métodos de solución del conflicto, métodos de colaborativos entre las partes, y la mediación justamente trata eso, es un método alternativo de solución de un conflicto que se caracteriza por la intervención de un tercero que se llama mediador, que no dirime el conflicto, que no propones bases de arreglo, sino que por el contrario buscas bases de acercamiento entre las partes, para que ellas logren un acuerdo. Hay ciertos casos de mediación obligatoria, el art. 103 define la mediación (19.968), “Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.



Art. 15: Publicidad: todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:     a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.     b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.” Esto no hace otra cosa que repetir el art. 9 del COT, que dice que los actos de los tribunales son públicos.



El art. 16, establece el interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser odio.

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Estos son los requisitos ensilase de este procedimiento, lo que no quiere decir que los principios esenciales a todo proceso, como la bilateralidad de audiencia, imparcialidad del juez, la igualdad, evidentemente que también rigen al procedimiento de familia, la ley solo se refiere a las reglas técnicas. CARACTERÍSTICAS 



Procedimiento ordinario y de aplicaición general: ordinario en contraposición a los procedimientos especiales que contempla esta misma ley. Se aplica a toda meteria de familia que la ley pone en conocimiento de los Tribunales de Familia y que no tengan asignado un procedimiento especial. Es supletorio: sus normas se aplican a los demas procedimientos sobre materias de familia, si dichos procedimientos no las contemplas específicamete.

COMPARECENCIA La comparecencia esta regulada en el art. 18. A estos juicios por regla genera las partes deben comparecer por abogado patrocinan y apoderado. Este articulo fue muy polémico porque cundo se dicto esta ley se autorizo que las partes comparecieran personalmente a los tribunales de familia y como era evidente esto produjo un total descalabro dentro de los tribunales, fue uno de los grandes errores de la legislación de familia. esto no resulto, porque las personas no sabia que hacer dentro de las audiencias, porque desconocían el lenguaje técnico que utilizaba el juez . Como la cesión no funciona, fue modificado muy rápidamente estableciendo el articulo que hoy existe, en donde se exige que las partes comparezcan a través de un abogado y apoderado, la norma, también, permite que las corporaciones de asistencia judicial pueden representar a las personas de escasos recursos en causas de familia. El inc. 3 y 4 “ La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.     En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.” Ose al tribunal de oficio puede designar un tribunal que ayude a la persona que no tiene recursos. Si se permite la comparecencia personal respecto de las cuestiones que aparecen en el titulo IV de esta ley, es decir se trata de medidas de protección de derechos de los niños, niñas, y adolescentes. ABANDONO DE PROCEDIMIENTO En estos juicios rige una especie de abandono de procedimiento que esta regulado en art. 21. La hipótesis se trata de que en la audiencia fijada ninguna de las partes comparece, y ninguno pide una nueva citación dentro de los 5 días siguientes. El abandono de procedimiento no procede en ciertos asuntos como lo son en los números, 7, 8, 9, 11 y 12 del art.8. TRAMITACIÓN

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El art. 56 señala que, por regla general, la demanda debe presentarse por escrito, sin embargo, excepcionalmente y por resolución fundada, se admitirá en forma oral, debiendo en este caso, levantarse acta de inmediato. El art. 57, que trata los requisitos de la demanda en este procedimiento de familia (designación del tribunal, individualización del demandante y demandado, exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones que se formulan al tribunal). Debe complementarse con lo que dice el art. 54-1, “Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal (inc. 2)”.   Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada (inc. 3). Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales (inc. 4). El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.”, refiriéndose tanto a la absoluta como a la relativa. Presentada la demanda existe un examen de admisibilidad de la demanda. La admisibilidad de la demanda depende si es que cumple con sus requisitos, y si estuviéramos en un proceso civil el juez si se da cuenta que no cumple con los primeros tres requisitos del art. 254 CPC puede inadmitirla, pero aquí, en el procedimiento de familia, su a la demanda le falta cualquiera de los requisitos del art. 254 CPC el tribunal la puede declarar in admisible, y el tribunal va a tener que indicar un plazo para que el demandante lo pueda corregir, el que es un plazo judicial por lo tanto si no se cumple dentro de este el tribunal podrá posteriormente tener a la demanda como no presentada. Finalmente el juez en esta etapa de admisibilidad de la demanda no solo analiza los requisitos meramente formales de la misma, sino que también puede in admitirla cuando lo pedido por el demandante sea improponible. Por o tanto no hay solo un control de admisibilidad de forma, sino que también de fondo. El juez, de acuerdo al inc. final del art. 54-1, al momento de establecer si admite o no la demanda debe declarar su incompetencia si es procedente. ¿Es procedente la prorroga de competencia? La prorroga de competencia procede en 1º instancia en asuntos civiles contenciosos, ante tribunales ordinarios, y resulta que la prorroga de competencia en este caso no procede ya que estamos frente a un tribunal especial. Por lo tanto es perfectamente posible que el demandado alegue la incompetencia del tribunal, o pida la nulidad de todo lo obrado porque el tribunal es incompetente relativamente. Una vez que se admite la demanda el tribunal también tiene facultades para actuar de oficio, decretando las medidas cautelares que estime pertinentes, cuando corresponda. ¿Porque se establece esta prerrogativa? Por el tipo de materia que se tratan estos procedimientos, por el insertes del niños, niñas, y adolescentes. Art. 58 de la ley 19.968 establece que en la contestación el demandado puede reconvenir. Y también el demandado se puede defender tomando diversas actitudes, podrá oponer las excepciones perentorias, también podría oponer las dilatorias. Art. 58: “Contestación de la demanda y demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización

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de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria. (inc.2) En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte. (inc.3) La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.” Art. 59: “Citación a audiencia preparatoria. Admitida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible. (inc.2) En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de quince días. (inc.3) En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.” Las partes pueden solicitar que se les exima de comparecer por motivos justificados, debiendo señalar expresamente en un escrito separado antes de la audiencia. Emplazamiento. La ley exige que la demanda se notifique con a lo menos 15 días de anticipación a la fecha de la audiencia preparatoria. Además, exige que la demanda se conteste al menos con 5 días de anticipación a esta. En el mismo escrito se pueden interponer excepciones dilatorias, tramitándose conjuntamente y resolviéndola en la sentencia definitiva, salvo las de incompetencia, falta de capacidad o personería, las que se refieran a la corrección del procedimiento, y de prescripción. AUDIENCIA PREPARATORIA La audiencia preparatoria, art. 61 indica que cosas ocurren en a audiencia preparatoria. Nº1: “Oír la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito”: La audiencia va a comenzar con una exposición breve de lo que demandante pretende en su demanda y de la defensa, eventualmente, de la pretensión reconvenciones del demandado. De todo lo que ocurre en esta audiencia se va a dejar constancia en un registro de audio video, o al menos de audio. En esta relación breve que hacen las partes, a través de esta, el juez se instruye del proceso. El juez va a comprender que es lo que quiere el demandante y cual es la defensa del demandado. Nº2: “Contestar la demanda reconvencional, en su caso. (inc.2) Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.”

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Al tarar las excepciones no indica que tipo de excepciones, por lo que se entiende que todo tipo de excepciones se van a fallar en la sentencia definitiva, esta es la regla general. El mismo numeral señala cuales serán conocidas y falladas antes, siempre que tengan antecedentes que consten en el proceso. Nº3: “Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.” Nº4: “Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.”: Ya se ha dicho que en ciertos casos la mediación es obligatoria, y si es obligatoria cundo se presento la demanda se tibio presentar certificado que acredita que se sometió a mediación, sino no se va a cumplir la demanda. Pero también el juez también puede llamar a mediación voluntaria. Si las partes se someten voluntariamente a mediación evidentemente el procedimiento se suspende, y si esta fracasa el procedimiento continuara. Nº5: “Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.”. En la audiencia preparatoria el juez llama a conciliación a las partes, lo que hace es proponerle bases de arreglo. Las partes sí pueden llegar a acuerdo Nº6: “Determinar el objeto del juicio”. El objeto del juicio es la discusión que se ha formado por la pretensión del demandante, y teniendo en consideración lo que ha dicho el demandado. Nº7: “Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.”. Fijar lo hechos que deben ser probados no tiene mayor complejidad, se prueban los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. ¿Que es una convención probatoria? Cuando las partes han convenido en que tales hechos son efectivos y no se discuten. Es evidente que las partes pueden acordar que ciertos hechos se tengan como establecidos. Art. 30, habla de las convenciones probatorias. Nº8: “Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.” Las partes deberán proponer la manera en que van a acreditar los hechos que el tribunal ya fijo, si bien la ley no indica que las partes deben proponer la prueba, es evidente que lo da por hecho. Cada parte indicará que medios de prueba utilizará. Se debe individualizar los documentos que acompañara, individualizar los testigos (nombre, domicilio, profesión u oficio). Si la parte debe valerse de la prueba pericial, debe señalar que quiere rendir prueba de peritos. Proceden todo el resto de las pruebas que se estimen pertinentes, por haber libertad de medios de prueba. El tribunal debe hacer una suerte de examen de admisibilidad de los medios propuestos

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por las partes. El art. 29 alude al ofrecimiento de prueba, dando mucha libertad, donde también pueden pedir oficios. El mencionado artículo le da ciertas facultades al tribunal en su último inciso, de solicitar ciertos oficios. El art. 31 habla de la exclusión de prueba por parte del tribunal que se hará luego de la admisibilidad de la prueba de la audiencia preparatoria. Aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, tienen por objeto acreditar un hecho público notorio, las que resulten sobreabundantes, o hayan sido obtenidas con infracción de garantía fundamentales. Ésta última se refiere a la prueba ilícita. Las demás serán admitidas. La ilícita es aquella que se obtiene violando garantías fundamentales, es decir, normas fundamentales, como es abrir la carta de otra persona, hackear un mail, etc. Puede llegar a ser imparcial por saber de estas pruebas ilícitas. Nº 9: Dice que puede recibirse inmediatamente la prueba, pero de manera excepcional. ¿En qué casos se podrá pasar inmediatamente a la prueba? Es util en los divorcios de común acuerdo, donde no hay mayor prueba que rendir. Es una prueba breve, por lo que el juciio termina de inmetiado, como si estuvieran en la audiencia de juicio. Ocurre, generalmente, cuando se solicitan sólo prueba documental. También puede ocurrir cuando se tiene un justo temor a que desaparezca. Nº 10: el ultimo acto de la audiencia preparatoria es que el juez fije la audiencia de juicio, que deberá hacerse en un plazo no superior de 30 días después de la audiencia preparatoria, pero pueden hacerla de inmediato, con acuerdo de las partes. Cuando el juez fije la fecha y hora del juicio, se deja constancia en el audio, y las partes se entienden notificadas de inmediato, por lo que las partes deben recopilar la prueba solicitada y admitida, para que puedan comparecer las partes con toda la prueba. ART. 62, CONTENIDO DE LA RESOLUCION QUE CITA A AUDIENCIA DE JUICIO Si no hay solución alternativa, la resolución debe contener “a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.    b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30. c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.      Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.” Se deben citar a los testigos, enviándoles una comunicación con fecha y hora. Se deberá citar al perito que se utilizará, porque al perito se le interroga en la audiencia de juicio. ART. 63 AUDIENCIA DE JUICIO

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“Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste. El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda. Durante la audiencia, el juez procederá a: 1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio. 2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio 3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia 4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.      Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.” Cabe destacar algunas cosas. Oprtunidad, siendo la señalada en la resolución que cita a la audiencia de juicio. Objeto, siendo recibir la prueba admitida por el tribunal, y la decretada por éste. Duración, siendo el tiempo que sea necesario, ya que lleva a efecto en un solo acto y se pude prolongar por varias sesiones sucesivas si fuere necesario. Quién debe comparecer: las partes asistidos por sus abogados. Obligación del juez, siempre estar presente en la audiencia. MEDIOS DE PRUEBA (ART. 28 Y SS) No se pueden rendir pruebas que no hayan sido pedidas en la audiencia preparatoria. Excepcionalmente, a petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas no ofrecidas, a condicion de que justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, y siempre que el juez las considere esencuales para la resolución del asunto. Primero, rinde la prueba el demandante, luego el demandado, y al final, se prouce la decretada por el juez. El orden es libre, y cada parte eligirá dependiendo de su estrategia probatoria. Las pruebas se rinden por cualquier medio probatorio. El procedimiento probatorio sigue las siguientes etapas: ofrecimiento del medio, declarción de admisibilidad de este (descartar los manifiestamente impertinentes, y las sobreabundantes), producción o ejecución, y valorización. Exhibición de documentos. La ley no indica si, a petición de parte, la contraria puede proceder a la exhibición, por lo que algunos tribunales lo aceptan siguiendo el art. 349 CPC, y otros no. Sobre los oficios, se les debe solicitar a las partes, o decretarlos de oficio cuando se estime necesario. Una vez decretada la audiencia preparatoria, las partes deben tramitarlos por mano y requerir su respueta ante los diversos órganos, servicios públicos, o terceras personas. Normalmente la respuesta al oficio la envía la institución directamente al Tribunal de Familia.

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Prueba testimonial (art. 33). Solo declaran ante el juez de familia que conoce la causa sin posibilidad de delegar funciones por el principio de inmediación. El art. 53 menciona a las personas execeptuadas de la obligacion de comparecencia ante el Tribunal, donde el juez tendrá que concurrir al lugar en que estas personas ejercen sus funciones o tengan su domicilio. Lo normal es que se reinda en la audiencia de juicio, pero, excepcionalmente, se puede rendir en la audiencia preparatoria, cuando hayan motivos fundados (art. 61 nº 9). El art. 34 habla de la renuncia a comparecer o declarar, donde puede ser apercibido con arresto por falta de comparecencia. El art. 240 CPC habla del desacato. Un testigo no puede excusarse de comparecer alegando que asistir a la audiencia de juicio implica invoncentientes en sus labores, despido del trabajo, etc., siendo justificativo suficiente el asistir a dicha audiencia de juicio (art. 44). Existe la excepciones a la regla general de declarar, ya que, por el principio de la no autoincriminación del testigo, se exceptúa de la obligacioón de declarar en determinadas situaciones. Si el testigo comparece y no se encuentra exento de esta obligación, debe presentar declaración en la audiencia. El art. 42 señala la situación del sordo o sordomudo. El art. 63 nº 3 señala que todos deben retirarse de la sala para que proceda a testificar. El juez identifica al testigo, toma juramento o promesa, y si es menor de 18 años de edad no se toma el juramento. El art. 39 habla de la individualización del testigo. El art. 40 señala que todo testigo es habil y no hay tachas, pero el abogado de la contraparte podrá hacer preguntas tendientes a su habilidad o preguntas que pueden afectar su parcialidad (familiar). Son las mismas preguntas que se hacen en las tachas, para acreditar o desacreditar al testigo. Si tiene muchos vinculos con la parte que lo presenta, el juez puede darle una menor credibilidad. Depende del caso. Primero lo interroga el abogado de la parte misma, y luego, le corresponde a la contraparte. Cuando concluye, el juez formula preguntas al testigo para aclarar o adicionar su testimonio. Si es menor de edad, la parte que predente fomrular preguntas, debe hacerlo por su intermediario, salvo el juez si autoriza el interrogatorio directamente por su grado de madurez para que no afecte a su persona. Si hay testigo extranñero, lo traducirá un intérprete que irá traduciendo en el acto. Prueba pericial. El art. 45 señala que la parte, al ser admitido en la audiencia preparatoria, le encarga la pericia a un perito de confianza, y solicitar que éstos vayan a declarar a la audiencia de juicio. El perito dará razón de sus dichos en la audiencia de juicio. Dentro de éste interrogatorio se le puede preguntar si tiene relación con la parte, pudiendo darle menor credibilidad. El juez o a petición de partes se le puede pedir a un órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de menores para que haga un informe. 5 días antes de la audiencia debe ser entregado el informe a las partes para que pueda analizarse. Los honorarios o gastos corresponderá a la parte que los presenta. El art. 48 señala la improcedencia de inhabilitación de los peritos. No existen peritos inhabiles, pero en la audiencia se le preguntará el rigor técnico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir información sobre su remuneración y la adecuación con el monto que paga la parte. El art. 49 habla de la declaración de los peritos. En general, el peritaje debe comparecer a declarar su pericia, pero por acuerdo de las partes, se puede eximir de la obligación de concurrir a prestar declaración admitiendo el informe pericial como prueba. Declaración de partes (art. 50). No hay absolución de posiciones. Las preguntas se hacen de forma acertiva o interrogativa con la debida precisión y claridad sin incorporar valoraciones o calificaciones. El juez resolverá las objeciones previo debate, referidas a la claridad y precisión de las preguntas, además de la pertinencia de los hechos. Se debe

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objetar las preguntas calificativas, inductivas, valorativa, etc., antes que declare la parte. No hay que inducir al testigo para que diga algo. Si la parte citada no comparece, o comparece pero se niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez dará por reconocidos los hechos. Concluida la declaración de partes, el juez podrá hacer preguntas aclaratorias, tanto para los testigos, peritos y para las partes. Si no es obligatorio la presencia de abogados, el juez da la posibilidad que las partes se pregunten reciprocamente y que hagan observaciones relevantes del proceso. Otros medios de prueba (art. 54). Son los no regulados expresamente, señalando de forma ejemplar, los medios probatorios que pueden ser usados. AUDIENCIA DE JUICIO (63) Se lleva en efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario. Su objeto es recibir la prueba admitida. El dia y hora fijado por el juez contará con la asistencia de ambas partes, asisitidos por letrados cuando corresponda. Durante la audiencia, el juez procederá a: 1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio 2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio. 3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia 4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico. Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones. El art. 63 regula la hipotesis en que una de las partes afirma que no propuso una prueba porque no tenía conocimiento de ella. En general los tribunales lo rechazan, pero se puede pedir que se rinda prueba sobre ese punto. El art. 64 señala como se rinde la prueba, de acuerdo al orden que fijen las partes, empezando por la del demandante, y finalmente, la prueba rendida por el juez. Alegatos de clausura luego de la prueba. Termina la audiencia de juicio y el juez dará de inmediato la sentencia, indicando los fundamentos principales tomados en consideración. Excepcionalmente, cuando se haya prolongado la audiencia más de 2 dias, se podrá posponer hasta el próximo día hábil. El juez podrá diferir de la redacción del fallo hasta por 5 días, ampliable por 5 días más pero de forma fundada (esto es dictar la sentencia). Lo que debe contener la sentencia está en el art. 66. El art. 66 bis señala la celebración de nueva audiencia porque el juez no puede dictar sentencia por causa legal sobreviniente, deberá celebrarse nuevamente, esto porque es oral. RECURSOS (ART. 67) La apelación está limitada sólo a la sentencia definitiva y a interlocutorias que pongan término al juicio o que hagan imposible su continuación. Además, las que se mencionan para medidas cautelares, tambien son apelables.

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El recurso de reposición se podrán interponer en las resoluciones que se dan tanto dentro como fuera de la audiencia. El recurso de casación en la forma sólo procede contra la sentencia definitiva de 1º instancia y las interlocutorias de 1º instancia que pongan término al juicio. El CPC regula las causales en el art. 768. En el procedimiento de famila, solo procede respecto de ciertas causales que son la nº 1, 2, 4, 6, 7, 9.

JUICIO DE PARTICIÓN INTRODUCCIÓN Se encuentran reglamentados en el Título IX del libro II del CPC, en los arts. 646 al 666. De acuerdo con el art. 648, se extienden a los partidores de bienes las reglas establecidas respecto de los árbitros en el Título VIII del libro III del mismo CPC que sean aplicables a las cuestiones que que deban resolver. Este jucio tiene por objeto partir, dividir, o sea, liquidar una comunidad de bienes entre los diversos comuneros, entregando a cada uno de ellos lo que le corresponda según su derecho o cuota en la masa común. Si se sucita una controversia entre los interesados acerca de la existencia de la comunidad que se pretende partir, o bien, acerca del derecho o cuota de los comuneros sobre la cosa común, dichas materias serán resueltas por la justicia ordinaria conforme al procedimiento que corresponda. La partición es el derecho que tiene todo coasignatario (comunero) a solicitar a poner término a la indivisión, es decir, asignarle a cada uno determinados bienes o suma de dinero de la cuota que le corresponde. El juicio de partición tiene a dividi o liquidar comunidades provinientes de herencia, de la sociedad conyugal disuelta, las sociedades civiles disueltas (menos las anónimas), y las de un cuasicontrato. Esta acción tiene varias caracterísitcas especiales: primero, es personal, es decir, la ejerce contra todos los otros. Segundo, se genera un litis consorcio obligatorio y pasivo, o sea, se debe demandar a todos en el mismo juicio. Esto no siempre es así, pudiendo demandar a cada uno por separado, pero en esta materia sí. Tercero, es absoluto (art. 1317 CC), siempre se puede pedir, es decir, no se debe justificar la solicitud. No se puede objetar. Cuarto, es renunciable, es decir, las partes pueden renunciar. Se puede pactar indivisión durante 5 años como límite. Sexto, es imprescriptible. Si se puede adquirir por prescripción este bien que se tiene en comunidad. El tercero puede adquirirlo y la comunidad terminaría. Características de los juicios sobre partición de bienes (generales y fundamentales). Primero, son materia de arbitraje forzoso. Solamente pueden ser conocidos por la justicia arbitral. Segundo, son juicios en que la voluntad de las partes tiene una gran influencia. Antes que la decisión del juez, prima el común acuerdo de los interesados. Tercero, son juicios dobles, en el sentido que cada interesado desempeña, al mismo tiempo, el papel de demandante y demandado. Cuarto, son juicios universales. Abarcan la totalidad del patrimonio de una persona como acontece con la herencia del causante, con la sociedad conyugal, la sociedad civil, o la comunidad que se trata de liquidar. Quinto, son juicios complejos. Pueden promoverse y resolverse en ellos tantas cuestiones simples necesarias para llegar a la particioón y distribución de los bienes comunes. Sexto, son juicios de cuantía indeterminada. Si bien se pude saber de antemano el monto del caudal común, dicho monto y la parte que a cada uno de los interesados le ha de corresponder sólo venderán a determinarse en la sentencia.

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Séptimo, no tienen una tramitación preestablecida u ordenada en la ley. Se desarrollan en comparendos, tantos cuantos sean necesarios para cumplir con el objetivo mismo del pleito, que es dividir o liquidar entre los interesados los bienes comunes. TITULARES PARA EJERCER LA ACCIÓN Las normas están dentro de comunidades hereditarias, pero se pueden liquidar todas las comunidades. Las más tipicas son la hereditaria, la sociedad conyugal, las sociedades civiles y el cuasicontrato de comunidad. Los titulares de esta acción: cualquier copropietario (miembro de la comunidad), los herederos, por derecho de representación (deben concurrir con mandatario común porque se entiende que actúan por el causante), y el cesionario. Hay reglas especiales. También puede pedir la partición. El CPC autoriza a los acreedores a solicitar la partición como unica forma para poder tener lo que se le debe. Tambien lo puede hacer el asignatario sujeto a condición. La mujer casa en sociedad conyugal donde el marido puede pedir la partición de los bienes de la mujer. El propietario fidusiario puede pedirlo también. Caso especial de la mujer casada en sociedad conyugal. Tanto el marido como la mujer pueden pedir la partición (antes decía el marido, pero no excluye a la mujer). El marido, para pedir la liquidación de una comunidad donde la mujer tiene derechos, no requiere autorización judicial, sino autorización de la mujer. Puede que la mujer no quiera autorizarlo, y el marido tendrá que ir a tribunales. La ley dice que esto ocurre cuando la mujer está impedida para dar autorización. Si la mujer simplemente no quiere (no está impedida), ¿puede el marido concurrir a la justicia? Podría, pero hay jurisprudencia de ambos lados. La sanción se discute si ejerce la acción sin autorización de tribunales: discución si la norma es prohibitiva o imperativa. La verdad, no importaría porque los efectos son los mismos. ¿Qué ocurre cuando hay incapaces? Deben ejercer la acción por ellos el representante (tutor, curador, padre, madre, mandatario), pero para ejercerla tendrá que ir a la justicia para pedir la autorización al juez. Hay sancion si se ejerce sin autorización? Nulidad relativa, por la calidad de la persona. Asignatarios sujetos a condición. Puede ejercerla pero para que se le asegure su derecho. 1319, 1320, 1322 FORMAS DE EFECTUAR LA PARTICIÓN I)

Por el testador: el testador distribuye la masa hereditaria por testamento o acto separado, entonces, sólo puede hacerse cuando es una comunidada hereditaria. La ley no establece solemnidades cuando es por acto separado, pero se entiende que debe ser por escritura pública, designando un partidor. Si el legislador exige que para designar un partidor por escritura pública, debería ser por escritura pública si lo hace el testador. Reglas para efectuar la partición.

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1. Hijuales de deudas: debe separar bienes para pagar deudas (no hacerse el loco con sus deudas). 2. Partidor no puede afectar derechos de 3ºs: no puede perjudicar. Sanción, nulidad parcial. El CC señala “se pasará…”, o sea, se tendrá por no escrita con declaración judicial señalando que se vulnera un derecho de 3ºs 3. Tasar los bienes: sino no puede distribuirlos, debiendo asignarlos según derechos hereditarios de cada uno. Depués las partes pueden impugnar la tasación. Art. 1318, 1197 II)

Por los consignatarios (partícipes): si el testador no efectuó la partición, los coasignatarios, de común acuerdo, pueden efectuar la partición de manera total o parcial. Origina actos jurídicos diversos, desprovistos de todo contenido jurisdiccional. Requisitos. Primero, voluntad, por ser una convención jurídica. Todos deben estar de acuerdo y capaces. Segundo, libre administración de sus bienes. Tercero, no pueden existir cuestiones pendientes entre ellos, es decir, deben saber qué derechos tienen cada uno, y qué calidad de herederos tiene cada uno. Cuarto, las partes tienen que tasar (1325 CC con el 657 CPC) . Se hace por regla general por peritos, pero en este juicio el acuerdo de las partes es importante. Primero las partes y después el juez. Tasan por avalúo fiscal (más bajo que el valor mercado). Quinto, no exige escritura pública, pero lo mejor es hacerlo, primeramente, para tener un título ejecutivo.

III)

Por el partidor: única forma que motive un juicio.

TRAMITACIÓN Tiene como fin ponerle fin a una comunidad de cualquier naturaleza (civil). El partidor es un árbitro, entonces, el árbitro puede ser partidor. Éste puede tener las 3 naturalezas del árbitro, pero por RG tiene que ser de derecho (abogado y libre admnistración de sus bienes), pero las partes de comun acuerdo pueden acordar un arbitro arbitrador, a menos que haya un incapaz. Incluso se puede pedir un árbitro mixto a la justicia. El partidor puede designarlo la justicia, pudiendo tener implicancias o recusaciones. Puede ocurrir que el testador esté implicado o recusado. Las partes pueden hacer valer las implicancias y recusaciones, a no ser que ellos mismos los eligan, porque se entiende que las aceptan. Las excepciones son que las partes hayan elegido un arbitro implicado y la acepten. Art. 648, 1323, 1324 Nombramiento del partidor. Puede ser el testador, las partes de común acuerdo o el tribunal en subsidio. Para que el testador designe el partidor debe ser por escritura pública. Esa asignación no vale mucho porque las partes pueden revocarla de común acuerdo. Cuando el partidor efectúa la designación, la competencia que tiene el partidor es sólo para conocer la comunidad del fallecimiento de tal testador. Los comuneros pueden, de comun acuerdo y escritura pública, escoger un partidor. Cuando hay

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incapaces se debe pedir autorización judicial y debe comparecer el representante legal. Se exceptúa de esta disposicón la mujer casada cuyos bienes administra el marido, pues bastará, en tal caso, el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio. Si los comuneros no se ponen de acuerdo, procederán a nombrarlo con sujeción a las reglas del CPC. Luego, está la designación judicial (misma forma normal de designación arbitral). Si la hace el juez, las partes tienen derecho para impugnar la designación en un plazo de 3 días. Si no se impugna y queda firme y ejecutoriado, se debe notificar al partidor para que se entere de su nombramiento. No pueden ser jueces partidores los jueces letrados y los ministros de los tribunales superiores por estarles prohibido ejercer abogacía y aceptar compromisos. Tampoco pueden ser jueces partidores los funcionarios auxiliares de justicia por estarles prohibído ejercer la abogacía, además de los notarios y fiscales, salvo los defensores públicos y procuradores de números. Requisitos para ser juez partidor (arts. 1323, 1324 y 1325 CC, y 225 COT). Primero, ser abogado habilitado para ejercer la profesión, es decir, chilenos que hayan pagado la patente municipal a que hace referencia le art. 3 del DL 3.637. Segundo, tener libre disposiciñon de los bienes. Aceptación del cargo. El partidor puede no aceptar el cargo, teniendo como sanción ser indigno de suceder de esa misma herencia. Si no es heredero, no ocurre nada. Si acepta, dos formalidades demuestran que el juez partidor ha quedado legalmente investido para su desempeño, siendo la aceptación y el juramento. Respecto de la aceptación, debe ser manifestada expresamente (1328 CC), y luego, jurará desempeñar su cargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La aceptación y el juramento se cumplen concurriendo el partidor a la escritura púbia de nombramiento, o ante el ministro de fe que se lo notifica. Plazo para el arbitraje: 2 años. Para el partidor tambien son 2 años, pero puede que las partes, de común acuerdo, rebajen ese tiempo. También pueden ampliarlo. El que no puede ampliar el plazo es el testador. Se discute si se puede restringir. Si el partidor tiene 2 años, pero durante el juicio ocurren circunstancias que pueden demorar el juicio, el art. 647 suspende el plazo mientras esas circunstancias sigan. Hay ciertas cosas que deben resolver los juzgados ordinarios, y mientras se ventilen esos asuntos en el tribunal, se suspende el juicio también (cuestiones previas). Responsabilidad del partidor. El CPC señala que responde hasta la culpa leve, y se entiende por la importancia de liquidar la comunidad, afectando a los comuneros (art. 1329). Hay dos casos que la ley le imputa la culpa: cuando no ve la hijuela de deudas, y cuando no revisa el pago del impuesto a la herencia. Remuneración del juez partidor. Se manifiesta en el pago de honorarios, determinados de común acuerdo entre é y los interesados. Si no existe acuerdo, el juez partidor puede estumar sus honorarios en la sentencia definitiva (laudo). Si los comuneros no estan conformes con los mencionados honorarios, podrán reclamar, interponiéndo dicha reclamación en la misma forma y en el mismo plazo de la apelación y será resuelta por el tribunal de alzada en única instancia. Competencia del partidor. El partidor tiene la competencia para conocer de todos los asuntos que sirvan de base para la partición (amplia). Hay casos en que sólo la justicia ordinaria puede conocer de los asuntos relativos a quien es comunero, qué derechos tienen esos comuneros, y qué bienes conforman la comunidad (competencia exclusiva del

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tribunal). “Quien” validéz del testamento, inhabilidades, indignidades, etc. Art. 1330 suspende le procedimiento mientras se ventilen estas cuestiones, porque si no se sabe quiénes son los comuneros, no puede haber juicio (relacionado con el litisconsorcio). En el “qué” no se suspende el procedimiento, excepcionalmente cuando los comuneros lo piden (50% de los derechos o más en total de la comunidad), o cuando ese bien sea una parte muy significativa de la masa hereditaria. Luego, hay cuestiones que puede conocer el partidor y la justicia ordinaria, como el inventario, la administración de bienes pro indiviso, tasación, el cumplimiento del fallo. Hay trámites que se deben hacer antes de iniciar con la partición. Características: convencinal y discrecional (la voluntad de las partes prima). En vez de demandado y demandante hay interesados, porque la pretención es única. Es un juicio complejo porque se discuten diversas materias (cuánto vale el bien hasta a quién se le designará el bien). Es un procedimiento oral. Los gastos corresponden a los interesados en proporcion de su cuota. Etapas: INICIO – DESARROLLO – FIN. El partidor citará a una primera audiencia, y además debe designar un acutario (notario, secretario de juzgado de letras, secretario de tribunal superior). En esta audiencia las partes establecen bases del procedimiento y señalan la periodicidad de los comparendos. La práctica indica que la primera resolución es pronunciada por el partidor de oficio o a petición de partes, la cual debe contener la declaracion de tener po constituido el juicio, la citación a las partes a la primera audiencia o comparendo, señalando día, hora y lugar en que se verificará, y la designación del actuario. Desarrollo a través de comparendos ordinarios, donde se discuten todos los asuntos. Tambien existen los comparendos extraordinarios a donde se citan a las partes para discutir de determinadas materias. Durante todo el conjunto de los comparendos, el partidor comenzará a liquidar y distribuir los bienes antes de dictar sentencia. “Liquidar” es el procedimiento que determinar la masa que hay que partir. La “distribuición” es la asignacion que se hace de los bienes comunes a cada comunero. Los principios son: igualdad, semejanza. El partidor debe formar lotes o hijuelas, es decir, dividir en grupos los bienes que hay, y éstos deben seguir los principios de igualdad y semejanza, es decir, deben ser bienes similares en cuanto a la calidad. Una vez que se hacen los lotes, hay dos formas de asignar los lotes a los comuneros: de común acuerdo, o según un sorteo. Esto sólo aplica cuando los bienes aplican cómoda división (3 autos, 3 comuneros). A veces los bienes pueden ser materialmente divisibles pero que no sea conveniente su división. Cuando no hay comoda división se le asigna a uno de los comuneros el cual deberá entregar lo que sobra de su cuota para que se divida en los herederos restantes (adjudicación), o bien, sacar a remate. Este remate puede ser abierto o cerrado (se puede admitir terceros extraños o entre los comuneros) donde se aplican las reglas del juicio ejecutivo. El remate es durante la partición. Reglas especiales de distribución cuando hay un inmueble. Se debe asignar lotes continuos dentro de lo posible, por sentido lógico, porque sino se estaría perjudicando (si están uno en cada punta no podría venderlos por más). Otra regla: puede suceder que un mismo inmueble tenga comunero y propietario. En este caso se intentará asignar ese bien al comunero que es propietario. Luego, hay que constitiur todas las servidumbres necesarias. Otra regla: si la masa no es suficiente se puede constituir un usufructo respecto del mismo, otorgándole el uso y el goce a uno, y la propiedad a otro.

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Derecho de adjudicación del cónyuge sobreviviente. Consiste en que el partidor, si existe un bien familiar, debe asigárselo preferentemente al cónyuge. Ocurre que muchas veces que la masa hereditaria no es tan grande, por lo que la ley faculta a constituir un derecho de uso y goce (habitación) para el cónyuge sobreviviente, vitalicio, y se le asigna a los otros una cuota de ese inmueble. Frutos. Si los frutos se devengan durante la partición, pertenecen a toda la comunidad siendo parte de la masa. Si los frutos están despues de las adjudicaciones, son parte del adjudicado. Distribución de las deudas. Las deudas se distribuyen a prorrata de su cuota, a no ser que un comunero se quiera hacer cargo de más deudas. En ese caso, puede hacerlo pero no le empece a los acreedores, es decir, los acreedores pueden demandar a los demás comuneros (derecho de repetición). TRÁMITES POSTERIORES Inscripciones, anuncios, reducción de escritura pública, etc. Todos los trámites administrativos. LAUDO Y ORDENATA Si las partes no hacen nada, se debe dictar sentencia llamada “laudo” y la “ordenata”. El laudo es la sentencia definitiva con todas sus particularidades. La ordenate es una planilla, los cálculos (1342). El laudo debera contener:  Fora en que fue designado el partidor y la individualización d éste  El objeto de partición  Antencedentes de la misma  Individualización de los interesados y si han comparecido por medio de representantes legales o mandatarios, individualizándolos.  La manera como fueron oídos los interesados, y la forma en que fueron tramitadas las diversas cuestiones que pueden haberse formulado  La orden de formar el cuerpo común de bienes, indicando los que deben componerlo  La indicación de las bajas generales  La manera de distribución del haber líquido entre los interesados, señalando la parte o cuota que a cada uno de ellos le corresponda en los bienes comunes  La orde de formar a cada interesado su correspondiente carta hijuela con los bienes que deberá también señalar  La orden de formar el cuerpo común de frutos, si hubiere, y de sus correspondientes bajas  La orden de formar la carta hijuela de deudas, si hubiere, indicando la manera y los bienes, y cómo aquellas deben ser pagas. Este laudo debe someterse a la aprobación de la justicia ordinaria, siempre que en la división de la masa tenga interes a personas ausentes ue no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría. Esta sentencia se notifica (se notifica el hecho de haber laudo). RG de recursos: apelación y de casación en la forma pero el plazo no es de 10 sino 15. El art. 1348 CC

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dispone que la partición se anula o se rescinde de la misma manera y según las reglas del contrato. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Efectos de la adjudicación y sus consecuencias. La ley le da carácter de titulo declarativo porque presume que ese comunero tuvo el dominio exclusivo de ese bien, desde siempre. Tiene efectos en la hipoteca legal (se traspasa de un inmueble al inmueble realmente adjudicado).

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UNIDAD VIII: QUERELLAS POSESORIAS QUERELLA DE AMPARO “Interdicto posesorio sumario que se intenta para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos” (art. 549 N° 1 del C.P.C.). OBJETO PRECISO: conservar la posesión, indistintamente, de dos clases de cosas: bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos. REQUISITOS FORMALES DE ESTA QUERELLA 1. Los requisitos comunes a todo escrito. 2. Aquellos a que se refiere el artículo 254 del C.P.C. 3. Las circunstancias particulares del artículo 551 del C.P.C., esto es: •

a. Demostrar que ha existido posesión tranquila (esto es, que la posesión no ha sido violenta ni clandestina) y no interrumpida durante un año completo del derecho que ha de ser amparado.



b. Que se ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que deben expresarse de modo circunstanciado.



c. Indicar medidas o garantías que solicitan contra el perturbador, en caso que solicite seguridades contra el daño que se teme.



d. Deben señalarse cuáles son los medios probatorios (Ej.: inspección personal del tribunal, informe de pericial) que se utilizarán, indicándolos concretamente. Si se presentan testigos, deben individualizarse (en la práctica se incluye la lista de testigos en un otrosí del escrito de la querella de amparo). Si no se indican los medios de prueba o no se individualizan a los testigos, se pierde el derecho a rendir prueba.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA QUERELLA

1. Se cita a las partes a una audiencia al quinto día luego de la última notificación. En esta audiencia se rinde la prueba. 2. Deben concurrir las partes con sus testigos y demás medios de prueba (artículo 552 del C.P.C.). 3. La notificación de la querella se hace personalmente al querellado de acuerdo a las reglas generales. Si es por el artículo 44 del C.P.C., se aplica al artículo 553 del C.P.C. del que se desprende que no es necesario que el querellado se encuentre en el lugar del juicio. 4. En cuanto al querellado rebelde, la sentencia definitiva se pone en conocimiento del Defensor de Ausentes (es un auxiliar de la administración de justicia que se encarga de defender los intereses de los incapaces, en general), quien puede deducir los recursos pertinentes. COMPARENDO DE CONTESTACIÓN Y PRUEBA

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El comparendo de notificación y prueba al que estamos aludiendo se realiza, como hemos señalado, al quinto día después de la última notificación (sin aumento de emplazamiento y para esto hay una razón de texto que se deriva de la interpretación a contrario sensu del artículo 683 inciso 1º del C.P.C. De esta norma se sigue que cuando exista regla especial, como en el caso de los interdictos posesorios, se aplicará con preferencia). Tiene lugar con la parte que asista (artículo 552 inciso 2º). Cada parte expone lo conveniente a sus derechos. Luego el Tribunal recibe la prueba ofrecida (artículo 554 del C.P.C.). Si no se alcanza a rendir toda la prueba ofrecida en una sola audiencia, el Tribunal continúa recibiéndola en los días hábiles siguientes. La prueba la rinde, en primer lugar el demandante, y luego el demandado. De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, para efectos de que conste en el expediente (artículo 560 del C.P.C.). REGLAS PARTICULARES EN MATERIA DE PRUEBA DE TESTIGOS Se presenta una lista de testigos en la querella hasta antes de las 12 (medio día) del día previo a la audiencia en caso del querellado. Pueden declarar testigos que no estén en lista, siempre con el acuerdo de las partes. Existe una limitación en esta materia, ya que pueden presentarse hasta cuatro testigos por cada hecho que deba ser acreditado (artículo 556 del C.P.C.). Los testigos deben declarar al tenor de la querella (artículo 556 del C.P.C.). No hay delegación de competencia para los efectos de la recepción de la prueba testimonial, por tanto, debe rendirse ante el Tribunal que conoce de la querella (artículo 559 del C.P.C.). Los testigos pueden ser declarados inhábiles en relación con su testimonio, pero en el caso de las tachas, deberán éstas oponerse a examen y puede fijarse una audiencia particular o especial para acreditar las tachas de los testigos. SENTENCIA Y RECURSOS Concluida la audiencia, el tribunal en el mismo acto citará a las partes a oír sentencia. La sentencia se dicta de inmediato (cuestión que hoy en general ocurre en los procedimientos orales) o más tardar dentro de tres días (artículo 561 del C.P.C.). No hay que confundir la sentencia (decisión) con el veredicto (condena). Si se da lugar a la querella, se condena al demandado en costas y si se desecha, serán de cargo del demandante. Contra la sentencia proceden el recurso de apelación(es un recurso ordinario que busca que el tribunal de alzada enmiende con arreglo a derecho la decisión del tribunal inferior) y el de casación en la forma (que es un recurso extraordinario que tiene por objeto hacer valer la ritualidad procesal. Ej.: al juez en el desarrollo de la audiencia se le olvidó citar a las partes a oír sentencia).

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El art. 550 del C.P.C. se refiere a las reglas de la apelación. RESERVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA (artículo 563 del C.P.C.) La acción ordinaria es aquella que busca declarar un derecho y se intenta para discutir cuestiones de fondo conectadas a la posesión, como por ejemplo el derecho de dominio. Queda a salvo la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, para quienes resulten condenados en el interdicto. El ejercicio de la acción ordinaria puede llegar a contrariar lo resuelto en el interdicto. Puede solicitarse, por medio de esta acción, la devolución de las costas y perjuicios pagados en virtud del interdicto. No se puede alterar lo resuelto en el interdicto, bajo ninguna circunstancia, basándose en los mismos hechos (se produce cosa juzgada sustantiva o material). Si se quiere intentar una nueva acción ordinaria, ello puede hacerse a través de un juicio sumario o un juicio ordinario.

QUERELLA DE RESTITUCIÓN “Interdicto posesorio sumario que se intenta para recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos” (artículo 549 N° 2 del C.P.C.). OBJETO PRECISO: Recuperar la posesión indistintamente, de dos clases de cosas: bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos. REQUISITOS •

1. Los requisitos comunes a todo escrito.



2. Los del artículo 254 del C.P.C.



3. Las circunstancias particulares del artículo 551 del C.P.C., en especial, el inciso 4º, en cuanto alude a la necesidad que existan actos determinados de despojo.

TRAMITACIÓN, SENTENCIA, RECURSOS Y RESERVA DE DERECHOS Se aplican las mismas reglas dadas para la querella de amparo.

QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO “Interdicto posesorio sumario que se intenta para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de bines raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, cuando han sido arrebatados violentamente” (art. 549 N° 3 del C.P.C.). OBJETO PRECISO: recuperar la posesión o la mera tenencia indistintamente, de dos clases de cosas: bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos cuando ha existido violencia.

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REQUISITOS •

1. Los requisitos comunes a todo escrito



2. Los requisitos a que alude el artículo 254 del C.P.C.



3. Las circunstancias particulares de artículo 551, en especial el inciso 5º que indica cuál es la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia el individuo afectado.

TRAMITACIÓN, SENTENCIA, RECURSOS Y RESERVA DE DERECHOS Se aplican las mismas reglas dadas para la querella de amparo, sin embargo, hay una excepción a propósito de la reserva de acciones o derechos que a continuación se detalla. RESERVA DE ACCIONES O DERECHOS Es más amplia, porque no solamente se reserva a la acción ordinaria que corresponda, sino que también es posible por la ley, el ejercicio de un nuevo interdicto posesorio (artículo 564 del C.P.C.). Lo que se busca con lo antes dicho es sancionar la violencia. Una vez expulsada por el juez la persona que ha ejercido la violencia, puede intentarse una querella de restitución.

DENUNCIA DE OBRA NUEVA Es el interdicto que se intenta para impedir la ejecución de una obra nueva. La ley civil distingue entre obras nuevas denunciables y no denunciables (artículos 930 y 931 del Cód. Civil). OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES (artículos 930 y 931 del Cód. Civil). • 1. Las que se tratan de construir en el suelo en que se está en posesión • 2. Las que construidas en el predio sirviente embaracen en goce de una servidumbre constituida en él. • 3. Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno no estando sujeto a tal servidumbre • 4. Obras voladizas REQUISITOS DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA •

1. Los requisitos comunes a todo escrito.



2. Los del artículo 254 del C.P.C.



3. Nada se dice respecto de requisitos especiales a diferencia de los interdictos.

Puede solicitarse la demolición de la obra RESOLUCIÓN QUE DICTA EL TRIBUNAL RECAÍDA SOBRE LA RENUNCIA DE OBRA NUEVA

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Suspensión provisional de la obra. Toma de conocimiento de la obra y estado de la misma Apercibimiento al denunciado para que quien esté ejecutando la obra de no seguir adelante con ella, so pena de demolición Citación de las partes a una audiencia que deberá llevarse a efecto dentro del quinto día hábil desde la notificación, debiendo presentarse en ella los documentos y demás medios de prueba en que las partes funden sus pretensiones. Se notifica al denunciado y a quien esté a cargo de la obra. COMPARENDO, PRUEBA, SENTENCIA Y RECURSOS El comparendo tiene por objeto la discusión, defensa del denunciado y la recepción de las pruebas. Se celebra con la parte que asista. En esta materia hacemos algunas consideraciones en cuanto a: DOCUMENTOS: se presentan en la audiencia. TESTIGOS: se aplican las reglas dadas para la querella de amparo (lista de testigos en la denuncia y el denunciado debe presentarse antes de las 12 del día previo a la audiencia. INFORME PERICIAL: se decreta a petición de parte y debe emitirse en breve plazo (artículos 565 y 568). CITACIÓN DE LAS PARTES A OÍR SENTENCIA: al concluir la audiencia o presentado el informe de peritos. SENTENCIA: debe dictarse dentro de los tres días siguientes: •

a. Si acoge la denuncia la suspensión provisional se transforma en definitiva.



b. Si la rechaza, se ordena alzar la suspensión.

RECURSOS: Procede la apelación y casación en la forma de la sentencia con arreglo a las reglas especiales de apelación dispuestas en los artículos 550 y 569 del C.P.C. RESERVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA En conformidad al artículo 569 inc. 2º del C.P.C. queda salvo el ejercicio de la acción ordinaria ya sea para que se declare su derecho a continuar con la obra o para obtener su demolición. DERECHOS DEL DENUNCIANTE Y DENUNCIADO 1. Pedir la suspensión provisoria y definitiva. También se puede solicitar la demolición de la obra con arreglo a lo dispuesto en los artículos 565 y 569 del C.P.C. 2. El denunciado puede solicitar la autorización para hacer las obras imprescindibles para evitar un daño mayor en la obra. Ej.: arreglar las grietas en la pared de un edificio para que no se venga abajo. También puede pedir que se continúe con la obra nueva (artículos

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569 y 570 del C.P.C.).

DENUNCIA DE OBRA RUINOSA “Es el interdicto o juicio posesorio sumario que se intenta para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño”. Tiene su origen en los artículos 933, 934 y 935 del Cód. Civil. De estas disposiciones se concluye que este interdicto posesorio tiene por objeto pedir: 1. La demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa. 2. El afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. 3. Otorgamiento de una caución por parte del querellado para resarcir todo perjuicio que por mal estado del edificio sobrevenga. TITULARES DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA Los interesados expuestos al daño o perjuicio. En conformidad al artículo 948 del Cód. Civil se establece una acción popular a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público y para seguridad de quienes transitan por ellos. Además, una recompensa si se produce el daño, a costa del querellado o denunciado. El denunciado a parte de incurrir en gastos de reparación o demolición de la obra deberá pagar el monto de la recompensa a que se refiere el ya mencionado artículo 948. REQUISITOS DE LA DENUNCIA 1. La ley nada dice, en consecuencia, se aplican las reglas generales del artículo 254 del C.P.C. 2. El tribunal no cita a audiencia al 5 día, sino que provee ordenando una inspección personal a la mayor brevedad posible, con ayuda de un perito designado por el propio Tribunal (artículo 571 del C.P.C. 3. Debe notificarse al denunciado personalmente y al denunciante por el estado diario. TRAMITACIÓN La tramitación de la denuncia de obra renuncia se limita prácticamente a la inspección del Tribunal. Las partes pueden concurrir a la diligencia y designar a un perito particular. De lo obrado se levantará acta que contendrá: a. Lo que el juez ha constatado por sus propios sentidos. b. Las opiniones del perito designado.

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c. Las observaciones que hagan las partes. SENTENCIA Se dicta con el sólo mérito de la inspección personal (artículo 572 del C.P.C.). Esta puede acoger o desechar la denuncia. Si la sentencia ordena la demolición, la enmienda, afianzamiento o extracción, puede el tribunal, desde luego, decretar las medidas urgentes de precaución que considere necesarias (artículo 574 del C.P.C.). RECURSOS Procede la casación en la forma y la apelación en ambos efectos, ya sea que se acoja o deniegue la denuncia (artículos 550 y 575 del C.P.C.). La apelación se tramita de acuerdo a las reglas de apelación dadas a propósito de los incidentes. RESERVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA (artículo 576 del C.P.C.) Si se da lugar al interdicto; no hay cabida para la reserva de acción. Si no se da lugar a al interdicto; hay cabida para la reserva de acciones. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA En conformidad al artículo 932 del Cód. Civil y 235 N° 5 del C.P.C. “se deberá derribar el edificio o se hará la reparación a costa del denunciado”

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