Derecho Laboral II Tarea 2

Universidad Abierta para Adultos. (UAPA) Participante Jonás Bonilla 13-6257 Facilitador Lic. José Amaury Durán Asignat

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Universidad Abierta para Adultos. (UAPA)

Participante Jonás Bonilla 13-6257

Facilitador Lic. José Amaury Durán Asignatura DERECHO LABORAL II Tarea 2  Elaboración de una Demanda Laboral  Funciones del Presidente de la Corte de Trabajo

 Procedimiento Declaratoria Huelga Laboral

Fecha: 16/09/2015 1- Elaboración de una demanda laboral tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo. Al: MAGISTRADO JUEZ DEL TRIBUNAL DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, EN SUS ATRIBUCIONES LABORALES.

Asunto: ESCRITO DE DEMANDA EN COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS, NO SEGURIDAD SOCIAL (LEY 87-01) Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA..

Demandante: JOSÉ RODRÍGUEZ Abogado: LICDO. JONÁS BONILLA SANTANA

Demandado: EDENORTE

Honorable Magistrado:

El suscrito, Licdo. JONÁS BONILLA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0259109-0, con estudio profesional abierto en la calle Libertad No. 20, Pueblo Nuevo, Santiago, quien actúa en nombre y en representación de la Señor; José Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 036-0015852-

2, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 15 de Santiago, provincia Santiago, que hace elección de domicilio en la oficina de su abogado constituido y apoderado especial para todo los fines y consecuencias legales de la presente instancia, contra la EDENORTE, el cual tiene su domicilio social y comercial en esta ciudad de Santiago, República Dominicana, tiene a bien interponer formal demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, no Seguro Social, SFS, ASP, ARS Y ARL ley 87-01 y daños y perjuicios, según las consideraciones de hechos y de derechos siguientes: POR CUANTO: A que entre mi representado y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido e ininterrumpido con una duración de Cuatro (4) Años, Ocho (8) meses y Dieciocho (18) días, fungiendo para dicho Empleador como Técnico General, devengando un Salario promedio Mensual de (RD$20,000.00) pesos; POR CUANTO: A que mi representado fue Despedido injustamente, por voluntad unilateral de su empleador, en fecha 30-06-2015, alegando supuestamente una falta que cometiera en virtud del artículo 88, inciso 7, 10 y 19 del código de trabajo, en busca de una causa para despedir al trabajador y así no pagarle sus prestaciones que le corresponden. POR CUANTO: A que mi representado trabajaba todos los días de lunes a sábados, desde la 9:00 a. m. horas de la mañana hasta la 9, 10 y 11 p. m., horas de la noche, trabajando 14 horas diarias y sin que le pagasen las horas extras y extraordinarias trabajadas en excesos, violando así con actitud las disposiciones de los artículos 147 al 161 y 204 del código de trabajo. POR CUANTO: A que entre mi representado y su empleador convinieron en el contrato de trabajo que su horario de trabajo era de 9:00 a. m. hasta la 6:00 p. m., pero al no ser así, se violaba las disposiciones de los artículos precitados, pero además, no le pagaban los días feriados trabajados como lo establecen los artículos 163, 164, 165 y 205 del código de trabajo, por lo que deben ser pagadas las horas rendidas en excesos aumentadas en un cien por ciento a favor de el demandante. POR CUANTO: Que los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del Quince (15%) por ciento sobre el valor de la hora

normal, según lo establece el artículo 204 del código de trabajo POR CUANTO: A que ningún trabajador está obligado a renunciar a los derechos o parte de lo mismo, de acuerdo a nuestro código de trabajo en su artículo 38 y los principios fundamentales V y VI y lo reglamento, por lo que mi representado exige el pago de sus prestaciones que le corresponden y los derechos adquiridos sin excepción. POR CUANTO: A que el contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: a) por el desahucio, b) por el despido del trabajador, c) por la dimisión del trabajador, articulo 69 C. T., POR CUANTO: A que el Empleador, al momento de Despedir al Trabajador demandante, no le dio cumplimiento a la disposición del artículo 70 del código de trabajo, por lo que viola el mismo y es un daños que se le ha causado al trabajador. POR CUANTO: A que el Empleador ha violado en todas sus extensiones las disposiciones de los Arts. 76, 80, 177, 179,180, 203, 219, 220, 223, 224 228, 712 y 713, 720, 721 y 728 del Código de trabajo, en perjuicio del demandante, por lo que deberá de responder por cada uno de los artículos, a favor de la misma; POR CUANTO: A que por otro lado, el Empleador, de acuerdo a la disposiciones de los artículos 720, 721 y 728 del código de trabajo, debió de darle fiel cumplimiento a cada uno de estos artículos, según la ley 87-01 en lo que se refiere a los requisitos de la Seguridad Social, SFS, ARS, AFP, ARL, de lo contrario deberá de responder a favor de el trabajador demandante por su falta graves cometida. POR CUANTO: A que el empleador deberá de respetar en todas sus partes el Contrato Poder de Cuota Litis, realizado entre mi representado y sus abogados apoderados especiales, por lo que cualquier transacción que se realice sin el consentimiento por escrito de sus abogados, será nulo de pleno derecho, y estarán sujetos a una demanda en daños y perjuicio tanto mi representado como a la parte demandada. POR CUANTO: A que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas a favor y provecho del abogado que la haya avanzado en su totalidad:

POR CUANTO: A que los intereses corren a partir de la fecha de la introducción de la Instancia ante la Secretaria del Tribunal o su recepción como punto de partida. POR CUANTO: A que las demás razones se harán valer oportunamente; por tales motivos y razones oiga la parte demandada EDENORTE, pedir a mi representado JOSÉ RODRÍGUEZ y al Magistrado Juez presidente apoderado, mediante JOSÉ RODRÍGUEZ, sentencia FALLAR PRIMERO: En cuanto a la forma, Declarar buena y válida la presente demanda laboral en reclamación de cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, y no Seguro Social SFS, ASP, ARS Y ARL, incoada por el señor; JOSÉ RODRÍGUEZ, a EDENORTE, por haberse hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley. SEGUNDO: en cuanto al fondo, declarar resuelto el contrato de trabajo que existió entre mi representado y su empleador mediante el despido injustificado por voluntad unilateral del empleador. TERCERO: Condenar a la empleador; EDENORTE, a pagar a favor de el trabajador demandante; JOSÉ RODRÍGUEZ, los valores que resulten de un Salario Diario de ($839.28) o lo que es igual un salario mensual de (RD$20,000.00): a) 28 días de preaviso por $839.28 igual a- (RD$23,499.84). b) 97 días de auxilio de cesantías por $839.28 igual a- (RD$81,410.16). c) 14 días de vacaciones por $839.28 igual a - (RD$11,74992). d) Salario de navidad en proporción a seis meses - (RD$9,999.99), e) al pago de los beneficios de la empresa (Bonif.) igual a - (RD$50,000.00), f) Seis (6) meses de salarios ordinarios, en virtud del Art. 95 párrafo 3ro. Del código de trabajo - (RD$120,000.00). h) Al pago del completivo del DESCANSO SEMANAL de 36 días aumentado al cien (100%) por ciento igual a - (RD$60,428.16). i) Al pago de (12) días feriados trabajados y no pagados aumentado a un (100%) por ciento igual a (RD$20,142.72). g) Al pago de (3,072) horas extras aumentada en un (100%) trabajada y no pagada igual a - (RD$644,567.04). j) Al pago de (4,608) horas extras aumentada en (35%) trabajada y no pagada igual a - (RD$652,631.04). k) al pago de las propinas del diez por ciento, según el artículo 228 del código de trabajo. m) Al pago de los salarios retroactivo dejados de pagar y descuentos indebidos.

CUARTO: Condenar al y/o Empleador /a; EDENORTE, a pagar las horas nocturna trabajada aumentada en un (15%) por ciento sobre la hora normal, en virtud del artículo 204 del código de trabajo. QUINTO: Condenar a la empleador; EDENORTE, a pagar una indemnización a favor de la trabajador; JOSÉ RODRÍGUEZ, la suma de Un Millón Pesos (RD$1,000.000.00) a favor del trabajador demandante, como justa reparación de los daños y perjuicios causados a este, de no pagarle ni darle las vacaciones, la bonificación, el descanso semanal de 36 horas, como lo indica la ley, y de no darle cumplimiento a la ley 87-01 de la Seguridad Social, SFS, ASP, ARS Y ARL, durante la existencia del contrato de trabajo. SEXTO: Que hacemos reserva de depositar documentos en el curso del proceso por no poseerlo al momento de depositar la demanda por causa de fuerza mayor en especial: Informe del I.D.S.S., Informe de inspección, planilla de personal fijo de la Empresa, Certificación de Impuestos Internos, carnet de identidad, carta de despido hecho por el empleador y comunicada a la Secretaría Local de Trabajo, comunicación de falta, cheques, recibos de pagos, certificados médicos, Carter de horarios, etc. y cualquier otros documentos que existieran al momento de depositar dicha demanda. SÉPTIMO: Que el Juez, al momento de dictar la sentencia de las condenaciones, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, en virtud del artículo 537 del C. T., OCTAVO: Que la sentencia a intervenir sea ejecutoria y sin fianza, no obstante cualquiera recurso en su contra. NOVENO: Que se Condene a la empleador; EDENORTE, al pago de las costas, del procedimiento distrayéndola en favor y provecho del abogado concluyente LICDO. JONÁS BONILLA, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015).-

LICDO. JONÁS BONILLA Abogado Apoderado

2- Diseño de un informe con las funciones del presidente de la Corte de trabajo como juez especial para las medidas jurídicas con carácter de urgencia. El Presidente de la Corte de Trabajo en el ordenamiento jurídico de la jurisdicción laboral nacional, bajo el texto legal alguno del Código de Trabajo, conoce de recursos de apelación o de alzada, sino que corresponde al pleno de la Corte. En ese orden, debemos hacer un estudio combinado del texto de la ley, cuando se indica que el recurso de apelación será formalizado ante la Corte de Trabajo y por definición legislativa, debe de entenderse que la Corte es el tribunal de alzada compuesto por cinco jueces, como se ha examinado. Una vez excluida la posibilidad que este funcionario judicial conozca de recursos de apelación, debemos reconocer que “el presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En los casos que la obligación no es seriamente discutible, puede otorgar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes”, atribución que le es exclusiva. Como juez de referimiento, corresponde al Presidente de la Corte de Trabajo determinar cuándo se ha producido una turbación ilícita, que deba hacerse cesar y si la misma es capaz de producir un daño; que asimismo es a quien corresponde cuando procede la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por un juzgado de trabajo; se rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Presidente del Juzgado de Trabajo, actuando como juez de ejecución, al estimar que la medida adoptada por ese magistrado no constituye una turbación ilícita ni ocasionó daño, en vista de que el crédito que le acordaba la sentencia que decidió la demanda estaba garantizado con el depósito de una fianza por el monto del duplo de las condenaciones; que no podía producir daños la orden de levantamiento del embargo que había practicado, al haberse ordenado previamente, por el juez de referimiento, que ésta depositara el duplo de las condenaciones para evitar la ejecución de la sentencia condenatoria, lo que hizo a través de la contratación de la póliza, lo que fue apreciado atinadamente. “En los casos de ejecución de sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con una contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo”.

El Código de Trabajo reconoce en su artículo 668 que el Juez de los Referimientos “tendrá también las facultades reconocidas por la Ley 834 de 1978 y el Código de Procedimiento Civil, en la medida que no sean incompatibles con las normas o principios que rigen el proceso en materia de trabajo”.

3- Realización del procedimiento para la declaratoria de huelga laboral, tomando en cuenta las disposiciones de contenidas en la Ley 16-92.

DE LAS HUELGAS Art. 401.- Huelga es la suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes. Art. 402.- La huelga debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo. Los actos de coacción o violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en este Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la acción pública contra las personas responsables. Art. 403.- No se permiten las huelgas ni los paros en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta clase de servicios tienen derecho a proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 680 de este Código. Cuando el conflicto se limite al salario mínimo, el asunto debe someterse al Comité Nacional de Salarios.

Art. 404.- Son servicios esenciales, para los fines de aplicación del artículo precedente, los de comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suministro de gas o electricidad para el alumbrado y

usos domésticos, los farmacéuticos, de hospitales y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Art. 405.- En caso de huelga realizada en violación del artículo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la dirección y administración de los servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar perjuicio a la economía nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restablecer dichos servicios y garantizar su mantenimiento. Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya duración o extensión amenacen o pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

Art. 406.- Son ilegales las huelgas que afectan la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen de violencia física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de personas o bienes o uso indebido de los equipos e instalaciones de la empresa, o que se acompañen de transgresiones a la Constitución. También son ilegales las que se promueven en violación a la disposición del artículo 407, así como las que continúen por setenta y dos horas después de vencido el término legal para la reanudación del trabajo ordenado por el juez competente. Art. 407.- Para ser declarada la huelga los trabajadores notificarán por escrito a la Secretaría de Estado de Trabajo una exposición contentiva de los elementos siguientes: 1ro. Que la huelga tiene por objeto la solución de un conflicto económico o de derecho que afecte el interés colectivo de los trabajadores de la empresa. 2do. Que la solución del conflicto ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y las partes o una de ellas no han designado árbitros o no han declarado oportunamente la designación de éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 680. 3ro. Que la huelga ha sido votada por más de cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de la empresa o empresas de que se trata; y 4to. Que los servicios que la huelga va a comprender no son servicios esenciales.

La huelga no puede declararse sino diez días después, por lo menos, de la fecha de la exposición que los representantes del sindicato hayan notificado a la Secretaría de Estado de Trabajo. En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al recibo de la notificación, dicha Secretaría enviará copia de la misma a la parte empleadora. Art. 408.- La huelga declarada después de cumplidas las formalidades del artículo 407 produce los efectos siguientes: 1ro. Da facultad a los trabajadores de reclamar la protección de las autoridades del trabajo y de la policía, para el ejercicio pacífico de sus derechos; y 2do. Suspende los trabajos de la empresa de que se trata, salvo lo que se dispone en el artículo 409. Art. 409.- El empleador puede exigir, mientras dure la huelga, que los trabajadores que sean necesarios a juicio del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, practiquen las labores indispensables para la seguridad y conservación de las máquinas, centros de trabajo y materia prima. Dentro de las doce horas de recibir la solicitud, el Departamento de Trabajo, o la autoridad local que ejerza sus funciones, escuchará la opinión del sindicato y dictará la resolución correspondiente. Art. 410.- Los efectos señalados en el artículo 408 cesan: 1ro. Cuando cesa la huelga por cualquier causa; 2do. Cuando se inicia el procedimiento de arbitraje. El procedimiento de arbitraje se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto mencionado en el artículo 684. Art. 411.- La huelga legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste, conforme a lo prescrito en el artículo 408.

Después de terminada la huelga la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59. Art. 412.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el empleador, los contratos celebrados con los trabajadores que han participado en ella.

Si la huelga ha sido declarada ilegal por razones de procedimiento, se mantienen vigentes los contratos de trabajo si los trabajadores en huelga se reintegran voluntariamente a sus labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la sentencia de calificación, y no se hayan producido hechos contra la propiedad o las personas. En caso de que intervengan nuevos contratos de trabajo con los mismos trabajadores, o con una parte de éstos, las condiciones de trabajo serán las que regían antes de iniciarse la huelga, a menos que el empleador acepte u ofrezca otras mejores para los trabajadores.