Derecho Laboral II

DERECHO LABORAL II. UNIDAD V: DE LA APELACIÓN Y LOS CÁLCULOS DE PRESTACIONES LABORALES. 5.1 La apelación. Quienes pueden

Views 187 Downloads 28 File size 72KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO LABORAL II. UNIDAD V: DE LA APELACIÓN Y LOS CÁLCULOS DE PRESTACIONES LABORALES. 5.1 La apelación. Quienes pueden apelar. A quién beneficia este límite. La apelación propiamente dicha. El procedimiento preliminar. El contenido del escrito de apelación. Notificación al recurrido. Art. 443.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva. Art. 444.- No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa. Art. 445.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los emplazamientos, en el artículo 73. Art. 446.- Las personas ausentes del territorio de la República en servicio del Estado, así como los marinos ausentes, por hallarse navegando, tendrán el término de dos meses, aumentado con el. de seis meses, para interponer apelación. Los términos expresados se contarán del día de la notificación de la sentencia. Art. 447.- Los términos para interponer apelación, se suspenderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se prescribe en los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona fallecida. Si la

notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos para la formación de los inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento de dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de nombres y calidades. Art. 448.- Cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmente se haya hecho constar. En el caso de que se condene aun litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su adversario, el término para apelar comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el documento retenido fue recuperado. Art. 461.- Toda apelación aún de sentencia recaída en causa sustanciada por escrito se verá en audiencia en justicia, pudiendo el tribunal de la apelación ordenar que la sustanciación sea por escrito. Art. 462 .- El apelante, en la octava de la constitución de abogado por el intimado, notificará a éste los agravios contra la sentencia apelada. El intimado los contestará en la octava siguiente. La audiencia en justicia se promoverá sin necesidad de otros trámites Art. 463.- Las apelaciones de las sentencias recaídas en asuntos sumarios, se verán en audiencia en justicia, en virtud de simple acto y sin necesidad de más procedimientos. Igual sustanciación se dará a las apelaciones de las sentencias en que el intimado no comparezca en juicio. 5.2 Contenido del escrito de defensa. Declaración por secretaría. Notificación del escrito o declaración. Fijación de audiencia. La citación por el secretario. El deposito de documentos. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte; 2. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración; 3. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los

de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos; 4. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario. La defensa puede ser producida por declaración en secretaría, caso en el cual el secretario redactará acta con expresión de las enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 626 del código de trabajo, la cual firmará la intimada o su mandatario, si sabe y puede hacerlo. El escrito o el acta serán notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho horas del depósito o de la declaración. En el mismo término pasará el secretario todo el expediente a la corte. El juez presidente fijará el día y hora para conocer del recurso, en las cuarenta y ocho horas de haber sido pasado el expediente a la corte. Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de ocho días. El secretario remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinticuatro horas de su fecha, dirigidas a los domicilios respectivamente elegidos en sus escritos. Estas notificaciones valdrán citación a las partes para la audiencia señalada en la ordenanza. Puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544. La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia. Depositada la solicitud, se procederá conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 545 y en la primera parte del artículo 456. 5.3 LA AUDIENCIA. Durante la fase de conciliación el tribunal no debe conocer de los incidentes, medios de inadmisión o defensa al fondo. La Conciliación en la legislación dominicana no constituye una jurisdicción de juicio, como ocurre en Francia, sino de conciliación, que finaliza con un acta de acuerdo o de no comparecencia de una de las partes o con el archivo del expediente cuando no comparezcan ambas partes a la conciliación. De este modo, la Corte de casación descarta durante la conciliación, la discusión de los incidentes o medios de inadmisión, reiterando el criterio: “que el tribunal no está obligado durante la etapa de conciliación a discutir y estatuir sobre ninguna excepción, medio de

inadmisión o conclusiones al fondo. (Ver Casación de fecha 24 de marzo de 1999, BJ. 1060, págs. 921-922). Por otra parte, la conciliación es obligatoria a todas las demandas laborales, excepto en los casos de calificación de huelgas, paros y ejecuciones de las sentencias. De ahí es que la Corte de Casación ha juzgado: que el hecho de que un demandado proponga al demandante llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación, no implica un reconocimiento de la demanda ni los pretendidos derechos del trabajador demandante, por lo que de no llegar a un avenimiento nada impide que el patrono o empleador niegue los hechos de la demanda o la condición de empleador en la audiencia de prueba y fondo. (ver Casación de fecha 14 de enero de 1998, BJ. págs. 246-247). Asimismo, el archivo del expediente debido a la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de conciliación es una presunción hasta prueba en contrario, de acuerdo al Art. 524 del Código de Trabajo, por lo que cualquiera de las partes puede activar el expediente promoviendo la demanda, no obstante el acta que ordena que el expediente haya sido definitivamente archivado. (ver Casación de fecha 12 de junio del 2002 BJ.1099, págs. 796797). 5.4 LA SENTENCIA. La sentencia Se declara aplicable a la materia de esta sección lo dispuesto en los artículos 533 y 540 ambos inclusive, con las modificaciones que siguen: 1. El término para el pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a contar de la expiración del señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo dispuesto en el artículo 536; 2. La redacción de las sentencias corresponderá al presidente o al juez que éste designe en cada caso. 5.5 LA INSTANCIA ÚNICA: UNA REGLA CONTRADICTORIA. EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO. Es la encargada de conocer en última instancia de los recursos cuyo conocimiento sea en única instancia de las cortes de Apelación Laboral y que tengan carácter decisorio o de

sentencias con autoridad de la cosa juzgada. Asimismo, es competente para conocer y fallar recursos de casación en materia laboral, sometidos por primera vez ante este Tribunal. La finalidad del recurso de apelación es que el superior del juez se pronuncie respecto a la providencia impugnada y decida al estudiarla si procede confirmarla revocarla o modificarla, el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y contra ciertos tipos de autos, cuando se concede este recurso de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del código de procedimiento civil y el artículo 323 del código general del proceso, se hace en cualquiera de los siguientes efectos: El efecto suspensivo se caracteriza por la suspensión que se da en cuanto a la competencia del juez de primera instancia a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta que se notifique el de obedecimiento a lo decidido por el superior, ahora bien, pese a que el juez de inferior categoría pierde competencia cuando se apela la sentencia si conserva la facultad respecto a la medidas cautelares. El efecto suspensivo se otorga cuando se interponga el recurso de apelación contra sentencias que traten sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por todas las partes, las que nieguen en su totalidad las pretensiones y las que sean meramente declarativas; contrario al efecto suspensivo, en el devolutivo no se suspende el curso del proceso ni el cumplimiento de la sentencia, es decir, que el juez no pierde competencia respecto a los actos procesales, la apelación de autos se concede en este efecto a menos que la ley haya dispuesto lo contrario. 5.6 LA CASACIÓN. EL RECURSO Y LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El recurso de casación ha sido instituido para que la Suprema Corte de Justicia determine en cada caso si la ley ha sido bien o mal aplicada. Constituye una garantía del derecho de defensa consagrada constitucionalmente. Comprendiendo su origen constitucional nuestra Corte de Casación expresamente ha proclamado su rango constitucional. Por consiguiente, protege un derecho constitucional colocado entre los derechos fundamentales de la persona, destinado específicamente a verificar la correcta aplicación de la ley. De ahí que en los casos sancionados con pena de prisión, en los cuales el derecho de defensa está

indisolublemente ligado a la libertad personal, la inadmisiblidad del recurso de casación únicamente debe ser pronunciada muy limitadamente. 5.7 Las enunciaciones del escrito. Notificación del escrito. 5.8 Remisión de la sentencia. Resumen de novedades en la casación. 5.9 Código laboral Nuevo. Ley 16-92 5.10 El preaviso. 5.11 Auxilio de Cesantía. Formula para el calculo de la cesantía. 5.12 Vacaciones. 5.13 Salario de navidad. Como calcularlo. 5.14 Participación de los beneficios (bonificación). Calculo para las bonificaciones. 5.15 Horas extras. Cálculo de la hora normal. 5.16 Resumen del código de trabajo.