Derecho de Seguridad Social

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UNIVERSIDAD BOLIVARIANA

Derecho de Seguridad Social Profesor: Carlos Cabrera Isidora Tirapegui Blanco Primer Semestre año 2.013

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Clase: Jueves, 28 de Marzo de 2.013. Derecho de la seguridad social. La seguridad social es un derecho joven y como disciplina jurídica conceptualmente evoluciono en el siglo XX, este derecho surgió después de la segunda guerra mundial. Concepto del derecho de la seguridad social. Para la comisión de expertos que elaboraron el informe sobre la seguridad social chilena en el año 1964 comisión que fue formada en el año 1959 al instancia del presidente de la republica de esa época Jorge Alessandri Rodríguez señala que la seguridad social “es un concepto integral y moderno en la rama de la política socioeconómica de un país por la cual la comunidad protege a sus miembros asegurándole condiciones de vida, salud y trabajo socialmente suficientes a fin de lograr mejor productividad mas progreso y mayor bienestar comunes”. El concepto antes señalado aparentemente es un concepto simple en su forma pero de una tremenda profundidad en sus alcances. Para la O.I.T “Es el conjunto de disposiciones legislativas que crean un derecho a determinadas prestaciones para determinadas categorías de personas que se encuentran en condiciones especificas”. ¿Cuál es el objetivo de estas normas? 1) Reglar el funcionamiento institucional de la seguridad social 2) Reglar las relaciones entre todos los servicios con las entidades empleadoras para los efectos de la afiliación de los trabajadores y del integro de sus cotizaciones. 3) Reglar las relaciones entre los mismos servicios con las entidades empleadoras o con los trabajadores. 4) Resolver los conflictos que pudieren suscitarse entre dos servicios con las entidades empleadoras o con los trabajadores ya sea mediante la via administrativa o mediante la vía judicial. Aquí encontramos las entidades fiscalizadoras que en nuestro ámbito nacional son la superintendencia de seguridad social, la superintendencia de las AFP, la superintendencia de las isapres y la contraloría general de la republica. Por último, digamos que también se consideran instituciones de seguridad social:

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1) 2) 3) 4) 5)

La afiliación La cotización Las prestaciones La administración Lo contencioso.

Características del derecho de la seguridad social. 1) Es un derecho reciente, su desarrollo se provoca fundamentalmente después de la segunda guerra mundial. 2) Es un derecho de tendencia desconcentrada ya que una parte sus elementos modernizadores se orientan hacia los seguros complementarios buscando la mejoría de las prestaciones generales y por otra parte se va abriendo paso a la participación de entidades mixtas o abiertamente privada en la gestión de los sistemas. 3) Es un derecho que tiende a la internacionalización ya que su propia naturaleza estimula, provoca y excita el equiparamiento a nivel internacional. 4) Es un derecho autónomo: ya que nace como una consecuencia del derecho del trabajo no es menos cierto que como conclusión debe considerarse parte integrante del mismo. Sin embargo lo anterior se discute ya que mayoritariamente los tratadista consideran que son derechos complementarios pero no uno solo y el fundamento radica en el hecho que la seguridad social se rige por normas de derecho publico lo que lo hace marginarse de la tendencia que considera que el derecho laboral se desenvuelve prioritariamente dentro de la órbita del derecho privado y esta es la posición predominante en la actualidad. Naturaleza jurídica del derecho de la seguridad social. En este punto, recordemos lo señalado por las diversas posiciones doctrinarias comentadas en relación al carácter del derecho del trabajo de manera que debemos concluir que estaríamos frente a un derecho autónomo con elementos del derecho privado y del derecho publico lo que es congruente con nuestra disposición legislativa. Fuentes del derecho de la seguridad social Distinguir:

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1) Fuentes reales: que son hechos, acontecimientos y sucesos de la sociedad. 2) Fuentes formales: son las productoras de normas debiendo subdistinguirse aquí en: a) Fuentes de producción: que se refiere a los órganos que elaboran las normas. b) Fuentes jurídicos formales: que son las normas mismas. En el derecho de la seguridad social interesa fundamentalmente las fuentes formales de producción y que en chile se encuentran constituidas principalmente por EL ESTADO y LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LAS RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO. EL ESTADO. Este ente manifiesta su actividad creadora principalmente a través de las siguientes instituciones: 12345-

La constitución política Los convenios internacionales Los decretos Los reglamentos La jurisprudencia.

LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA ( tengo que analizar el articulo 19n°18 para la próxima clase). LA LEY Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES La ley es la fuente mas usual y generalmente ha sido imperfecta en cuanto a su gestación, la ley es excesivamente reglamentaria, no se legisla en forma básica o fundamental sino que por el contrario, la tendencia es legislar regulando todos los aspectos posibles con el máximo de detalles lo que a juicio del cuarto año de derecho implica un retroceso. Los convenios internacionales tratan de garantizar igualdad de derechos previsionales a los ciudadanos en cualquier país que se encuentre sean en forma transitoria o permanente por trabajo o por radicación. DECRETOS Y REGLAMENTOS Estos tienen por objeto reglamentar las leyes y a través de ellos se regulan los aspectos de detalles, osea, lo que no debería ser materia de ley.

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Como prueba en contrario de lo dicho encontramos numerosas leyes previsionales que invaden el ámbito propio del reglamento al ser excesivamente detallistas rayando en la histeria mas absoluta Ej: DL 3500 DE 1980 que regula el sistema de las AFP. LA JURISPRUDENCIA En esta materia, la doctrina es vacilante y contradictoria, algunos sostienen que no pueden aplicarse las soluciones imperantes en el derecho laboral especialmente la aplicación del principio indubio pro operario porque las normas que regulan la materia previsional comprenden no solo a los trabajadores subordinados sino que también a los trabajadores autónomos, a empleadores y a todos los habitantes en general y ello porque las relaciones no se producen entre trabajador y empleador sino que entre la entidad previsional y el afiliado y porque desaparece la situación de debilidad frente al empleador. Otros discrepan de lo anterios y sostienen que en todos los casos de dudas debe resolverse en favor del afiliado. Otros autores señalan que no debe preferirse sistemáticamente la interpretación más favorable a una o a otra parte sino que debe estarse a la finalidad de la ley. La relación jurídico colectiva Esta relación se produce entre o los sindicatos y la entidad empleadora quienes al interactuar en la negociación colectiva o en las relaciones jurídicas que se van produciendo generan una abundante seguridad social complementaria y su utilidad se manifiesta cuando crean beneficios no contemplados o para mejorar lo existente en otras fuentes Ejemplo: materia de asignación familiar, mejoramiento en el régimen de prestaciones por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones por enfermedad, prestaciones de maternidad. FUNDAMENTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL La seguridad social tiene su razón de ser porque los administratos se encuentran sujeto a CONTINGENCIAS SOCIALES, de manera que la necesidad de proteger a los seres humanos humanos y a los que dependen de el de estas contingencias hace surgir el derecho de la seguridad social. La sociedad frente a este derecho/obligación de vivir dignamente organiza lo necesario para permitir el cumplimiento de esta obligación y el ejercicio de aquel derecho.

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En suma, la seguridad social debe precaver las contingencias ya que una vez acaecidas impiden en principio la posibilidad de vivir dignamente. Instituciones de la seguridad social Algunos autores estiman que la seguridad social debe abarcar 6 areas especificas: 1) 2) 3) 4) 5) 6)

La medicina social La asistencia social Los seguros sociales Los servicios sociales Políticas de pleno empleo Vivienda

Sin embargo esta concepción ha sido considerada demasiado amplia y por ello otros autores postulan que la seguridad social comprenden: 1) Los seguros sociales 2) La asistencia social 3) Las prestaciones familiares Nosotros seguiremos a estos autores LOS SEGUROS SOCIALES Son aquellos mecanismos que tienen por objeto 1) Otorgar prestaciones medicas ( preventivas, curativas y de rehabilitación a afiliados y familiares a su cargo). 2) Prestaciones pecuniarias ( por suspensión, disminución o perdida de la capacidad de ganancia del jefe de familia) Estos seguros obligatorios constituyen el segundo grado de previsión social cuyo primer aspecto está referido al ahorro voluntario sea este de carácter individual o colectivo. LA ASISTENCIA SOCIAL Comprende aquellos aspectos destinados a atender las contingencias sociales que por cualquier causa no hubieren sido atendidas por los seguros sociales obligatorios (enfermedades, accidentes, cesantía, etc) o bien, cuando esta atención no hubiere sido suficiente. Su financiamiento es principalmente con cargo al estado sin que se descarte el financiamiento privado en determinadas circunstancias.

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LAS PRESTACIONES FAMILIARES Son todos aquellos beneficios que se otorgan en directa relación a la protección del grupo familiar encontrando aquí las asignaciones familiares que son prestaciones pecuniarias que se otorgan a la familia en vinculación con las personas que viven a expensas del jefe de familia. También encontramos aquí los demás beneficios pecuniarios en especie o servicios que se otorgan al grupo familiar para su mejor formación y desarrollo. Sistemas tradicionales de la reparación de las contingencias Antes del avance experimentado por la seguridad social en el siglo XX existían coberturas primigenias de los riesgos sociales y que son conocidos hoy como tradicionales y en donde encontramos: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7)

El ahorro La beneficencia La responsabilidad del empleador El seguro privado El gremio La mutualidad La asistencia y la familia.

De estos sistemas tradicionales estudiaremos los mas importantes. EL AHORRO Es el sistema mas tradicional que el hombre ha utilizado para precaverse de las necesidades presentes o futuras. El ahorro da certeza de lo que se tiene y ello trae aparejada la seguridad. Es por ello que en chile en el siglo pasado se le dio via legislativa creando entidades para su concreción Ej: cajas de ahorro y prestamos, cuentas de ahorro, etc. PROBLEMAS DEL AHORRO Desde el punto de vista de la protección de los riesgos sociales ahorro presenta diversas carencias: 1) El ser humano es contradictor por naturaleza, tiene una maldita tendencia innata al consumismo característica que se agrava en tiempo de bonanza y por

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ello, es muy difícil que la persona postergue la satisfacción de necesidades actuales siempre creciente por futuras difícil de estimar en el presente. 2) Pero suponiendo que el individuo sea perseverante el mayor inconveniente se produce porque este individuo se encuentra inerme ante los rápidos y profundos cambios que se suceden en el ámbito económico como por Ej: circunstancias inflacionarias devaluaciones de la moneda y otras que hacen que disminuya el ahorro individual y deja al descubierto su debilidad. EN SUMA. El ahorro es algo deseable en aquellas personas que se encuentren en condiciones de poder hacerlo y por lo mismo es un adecuado complemento de la seguridad social. Clase: Jueves, 04 de Abril de 2.013. Certamen 02 de Mayo, 19:30 horas. Apartado. Críticas al art. 19 N°18 CPR relativo al derecho a la seguridad social. De la simple lectura de la norma se observa que salvaguardó el principio de la uniformidad, pero se olvidó del principio de la solidaridad, del principio de la suficiencia y de la integridad. Así las cosas entonces, y lo veremos cuando corresponda, que esto se debió o se debe fundamentalmente a que el sistema de pensiones de las AFP y de las Isapres son esencialmente no solidarias en forma global. Críticas u observaciones al art. 189 N° 9 CPR, relativo al derecho de la protección de la salud. 1) Esta norma constitucional permitió que la gestión privada en esta materia se abriera amplio camino, dejando entregada a la Ley su incorporación y las cotizaciones que le correspondan. 2) Esta norma constitucional consagra a nivel también constitucional el derecho a al libre elección por parte de los usuarios, lo que vino a cimentar la incorporación de los privados en esta materia. 3) Esta norma constitucional abrió paso a la legislación que posteriormente resultó en la creación de las instituciones privadas de salud, o sea, las Isapres.

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I. El ahorro. El ahorro ha adoptado un esquema institucional en el que los que deciden en qué invertir los ahorros son profesionales que tienen conocimientos profundos del mercado financiero, lo que les permite obtener rentabilidades adecuadas en relación al capital ahorrado. Lo anterior tiene gran gravitación en el mundo de hoy de la seguridad social, fundamentalmente en lo que se refiere a los fondos de pensiones. II. La beneficencia. Este sistema de ayuda pública, privada o mixta que socorre a los más necesitados ha revestido diversas e imperfectas formas y que en ningún caso han significado soluciones integrales a los variados problemas que enfrenta la seguridad social. Sólo fueron paliativos de situaciones que en el siglo pasado no daban lugar al nacimiento de estructuras capaces de resolver y soportar los problemas que hoy día debe enfrentar el sistema. En Chile existe un caso muy conocido que inclusive desborda la sola beneficencia y se inserta en el ámbito de la seguridad social y me refiero al Hogar de Cristo del Padre Alberto Hurtado, institución que ha sobrevivido hasta ahora. III. Responsabilidad del empleador. El hecho de que el empleador utilice el esfuerzo del trabajador en su propio beneficio y además se lucra con ello, llevó a considerar que este empleador también debía soportar los infortunios que afectasen a los trabajadores, sobre todo en lo relativo a la disminución o pérdida de la capacidad de ganancia. Esta forma de aseguramiento se utilizó en un comienzo en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. IV. El seguro privado. Este seguro privado si bien comparte los fundamentos con los seguros sociales en cuanto a integrar los riesgos y repartir su carga, tiene diferencias evidentes y si bien es cierto, aún se utiliza, se le considera como un complemento y no como parte integrante del sistema de seguridad social. Diferencias entre el seguro privado y el seguro obligatorio. 1) El seguro privado es contractual, en cambio, el seguro obligatorio tiene origen legal.

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2) El seguro privado es facultativo, en cambio, el seguro obligatorio lleva en su denominación su impronta (es obligatorio). 3) El seguro privado persigue fines de lucro, en cambio, el seguro obligatorio se establece para otorgar protección al trabajador. 4) El seguro privado puede celebrarlo cualquier persona, en cambio, el seguro obligatorio requiere del cumplimiento de ciertos requisitos. 5) El seguro privado lo administran entes de propiedad de particulares, en cambio, el seguro obligatorio lo administra generalmente el Estado o si lo hacen los particulares, el Estado se lo adquiere como garante del sistema.

Formas de aseguramiento social.

La finalidad de la política social es la promoción de un orden social justo para que se obtenga un bienestar social. ¿Qué es bienestar social? Es la situación en la que se satisfacen las aspiraciones y las expectativas de la población por el incremento del nivel de vida y el goce de la calidad de vida. Lo anterior, es la aspiración más deseada del hombre y por lo mismo, al ser la más deseada es a su vez, la más difícil de concretar. Razones de esto. 1) Existe carencia de medios. Los pobres son muchos más que los ricos. 2) El ser humano viven y sobreviven en un marco socioeconómico complejo y para lograr obtener el fin más deseado, está expuesto a una gama de riesgos diversa. Cuáles son estos riesgos: a) Riesgos que se relacionan con el medio físico, como los fenómenos naturales (terremotos, inundaciones). b) El medio social (legislación). c) La organización del núcleo familiar y el número de hijos.

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d) Riesgos de orden fisiológicos, como las enfermedades, invalidez, vejez y muerte. e) Riesgos provenientes del medio profesional (desempleo o cesantía) En suma, la vida de las personas se encuentra expuesta permanentemente al riesgo, pues de un estado de salud plena puede pasar en forma súbita a un estado de enfermedad, invalidez o muerte y lo que es más grave, en forma impensada. Ello, provoca repercusiones socioeconómicas fuertes, tanto en el ámbito familiar como en el laboral y por derivación, en la sociedad toda. No obstante lo anterior, el ser humano dotado de inteligencia se encuentra en condiciones de precaver algunos riesgos que necesariamente le ocurrirán, tales como, enfermedades, la muerte y esto se llama posibilidad de previsión, de manera que enfrentará estos eventos en forma individual para luego traspasar el costo de dichos riesgos a un tercero mediante un pago periódico dando paso así a la institución del seguro. El seguro social.

El seguro privado cubre el acaecimiento de dichos riesgos y los denomina siniestros y los considera de un punto de vista individual. Ahora bien, cuando este fenómeno se generaliza a toda la sociedad y compromete el interés social interviene el Estado y le otorga el sello de obligatoriedad al seguro dictando normas jurídicas para su regulación. Es aquí cuando el seguro comienza a cubrir la contingencia social en lugar del siniestro del seguro privado. Así pues, estos siniestros sociales pasan a llamarse contingencias sociales siendo las más importantes las enfermedades, los accidentes, la maternidad, la vejez, la viudez, la orfandad, la invalidez, el desempleo y las responsabilidades derivadas de la existencia de una familia numerosa. Clasificación de las contingencias sociales. Algunos autores acudiendo a la génesis de las contingencias sociales, la clasifican de la siguiente manera:

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1) De origen patológico, donde encontramos la enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 2) De origen biológico, donde encontramos maternidad, la vejez y muerte. 3) De origen socioeconómico, el desempleo, las excesivas cargas familiares.

Estas contingencias colocan al individuo ante lo que los autores denominan estado de necesidad. Estado de necesidad. Son todos aquellos hechos que provocan en la persona una situación de menor capacidad de ganancia o de desembolso extraordinario o bien, de ambas cosas a la vez. Producido este estado de necesidad derivado de las contingencias sociales, entra en acción el mecanismo de la seguridad social destinado a restablecer el bienestar social. Los servicios sociales.

Los servicios sociales son considerados por la mayoría de la doctrina como un elemento complementario de la seguridad social, otorgado a través de los seguros sociales o de la asistencia social, pero en ningún caso como integrantes formales del sistema. Este carácter complementario del sistema es de responsabilidad del empleador y su origen lo encontramos en los contratos o convenios colectivos y por lo mismo, forma parte la llamada seguridad social complementaria de origen convencional. Esto tiene importancia mayúscula a nivel de grandes empresas, las cuales ayudan al otorgamiento de beneficios enmarcándolos dentro de lo que se denomina condiciones comunes de trabajo y que en forma habitual se negocia colectivamente. En suma, en la realidad son beneficios adicionales que obtienen los trabajadores en sus instrumentos colectivos y están destinados fundamentalmente a proteger la salud del trabajador y su grupo familiar, su habitación, la higiene y seguridad en el trabajo como por ejemplo. De esta manera podemos concluir, que no tienen el carácter de atender objetivos propios de la seguridad social; NO son parte de ésta, pero sí la complementan.

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La medicina social.

¿Qué busca la medicina social? La medicina social busca proteger el estado de salud de la persona. La OMS frente a esto señala que el estado de completo bienestar físico, mental y social no sólo la ausencia de enfermedades le corresponde al seguro social o a la asistencia social, por lo cual, no se le debe considerar como una rama diferente, al contrario, como integrante pleno del sistema y su perfección debe buscarse dentro de este último y no fuera del mismo.

Los seguros privados obligatorios.

Ellos tienen lugar cuando una entidad aseguradora la constituye un particular y el carácter de obligatorio emana de la compulsión legal que se ejerce sobre el empleador para que se ajuste a los lineamientos determinados por el Estado. Su constitución se rige habitualmente por las normas que el Estado determine y con la operatoria tradicional de los seguros privados mercantiles. Opera sobre la base de la cotización obligatoria del empleador y su campo de aplicación puede ir desde el sistema de pensiones (AFP) hasta accidentes del trabajo. En suma, habitualmente la relación se traba entre el empleador y el seguro, por lo mismo, las cotizaciones también habitualmente serán de su cargo. En Chile se utilizó esta modalidad en materias de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, estando obligado el empleador a contratar el seguro en una compañía aseguradora para cubrir los riesgos que el Estado le señalaba.

Los principios de la seguridad social. Sujetos amparados

…. Universalidad subjetiva.

Contingencias cubiertas

…. Universalidad objetiva.

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Prestaciones

…. Igualdad, Integridad o Suficiencia.

Financiamiento

…. Solidaridad.

Administración

…. Unidad o descentralización – subsidiaridad.

Universalidad. Significa que el sistema debe comprender tanto a las personas como a sus necesidades. De esta manera de un punto de vista técnico, se debe distinguir entre: 1) La generalidad de las personas protegidas…. Universalidad subjetiva, y 2) Aquellas referidas a las contingencias cubiertas….. Universalidad objetiva. La Universalidad Subjetiva. La seguridad social debe cubrir a todas las personas sin limitaciones ni discriminaciones de ninguna naturaleza. La universalidad subjetiva parte de la base que no se debe discriminar a causa de edad, raza, nacionalidad, vínculo laboral o nivel de remuneraciones. Clase: Jueves, 11 de Abril de 2.013. La Universalidad Objetiva. La seguridad social debe propender a alcanzar la total eliminación de todos los riesgos o contingencias sociales derivados de la alteración desfavorable, del equilibrio que debe existir entre las necesidades y los ingresos de los individuos y con independencia de la naturaleza de los hechos o de los acontecimientos que le den origen. Y es por esto que se considera como contingencias sociales que debe cubrir la seguridad social, la enfermedad y el accidente común, la maternidad, la invalidez, la vejez, la muerte, la viudez, la orfandad, los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y el desempleo y las cargas familiares. Estos son considerados HECHOS CAUSANTES, OSEA ESTADOS DE NECESIDAD, que deben ser protegidos por la seguridad social y son considerados como tales en el convenio de la OIT N°102 sobre norma mínima de seguridad social.

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El convenio 102 o de norma mínima. Este convenio fue adoptado en la 35 reunión de la conferencia internacional del trabajo celebrada en ginebra en el año 1.952, convenio que considera como base la necesidad de generalizar la seguridad social exigiendo de los países miembros determinados mínimos de población que debe estar sujeta a los beneficios, y es por ello que este convenio se llama de norma mínima. Este convenio prevé los siguientes riesgos y contingencias sociales a proteger: a) La enfermedad b) La maternidad c) La vejez d) La invalidez e) La muerte f) La cesantía o desempleo g) Las cargas familiares h) Riesgos profesionales profesionales).

(accidente

del

trabajo

y

enfermedades

Estos hechos causantes deben cumplir ciertas condiciones y circunstancias previstas y reglamentadas por el Ordenamiento jurídico. NOTA. En el plano legislativo hay una tendencia de proteger otras contingencias no consideradas hoy como sociales como son los fenómenos naturales que afectan a la producción agrícola y su efecto en el desempleo. La igualdad o integridad o suficiencia. El principio de la igualdad busca otorgar una idéntica protección frente a situaciones también idénticas, ello viene a significar que los individuos recibirán los mismos beneficios frente a unos mismos riesgos. El principio de la integridad o suficiencia se refiera a que todas las prestaciones medicas, económicas o familiares sean suficientes para atender la contingencia social respectiva y capaz de solucionar el caso social , por ejemplo, en relación a la salud se estima que esta debe ser protegida integralmente y

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comprender las atenciones medicas, quirúrgicas, dentales, hospitalizaciones, medicamento, prótesis, etc. No vulnera este principio las circunstancias de concurrencia al pago siempre que ello este reglamentado y se contemplen las excepciones correspondientes a las indigencias o personas impedidas de cotizar. Principio de la solidaridad. La solidaridad existirá en la medida que se redistribuya el ingreso nacional. En la doctrina se postula que toda la población contribuya al sostenimiento del sistema con prescindencia de caridad o no de la prestación. Exteriorización del principio de la solidaridad. Este principio se exterioriza en base a los siguientes postulados: 1) Es un esfuerzo de toda la comunidad realizado en su propio beneficio. 2) A ese esfuerzo deben contribuir todos y cada cual según sus capacidades y posibilidades. 3) El esfuerzo individual de cada persona debe ser considerado como una exigencia del bien común y no como una prestación previa para que luego el organismo gestor otorgue la correspondiente contraprestación. Si aplicáramos conjuntamente este principio con el principio de la suficiencia se produciría realmente la redistribución del ingreso nacional. La solidaridad podemos entenderla en dos sentidos: 1. Solidaridad general: En virtud de la cual todos los miembros de la sociedad suministran los medios necesarios con independencia de su interés particular en la obtención de la prestación correspondiente y en función de su capacidad contributiva. 2. Solidaridad intergeneracional: En virtud de la cual cada generación provee lo necesario para el sustento de la posterior y así sucesivamente. APARTADO. La redistribución de los ingresos. Para que estemos en presencia de la redistribución de ingresos se hace necesario la concurrencia de los siguientes supuestos:

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1) El establecimiento de un beneficio mínimo, ello permitirá a la persona de bajos ingresos obtener un beneficio mayor al que le correspondería según sus contribuciones. 2) La fijación de un máximo de beneficio: medidas de esta índole se adoptan en forma complementaria a la existencia de un beneficio mínimo dándose así una suerte de compensación entre los que menos aportaron y mas reciben y los que más contribuyen. 3) La determinación de una estructura de beneficios inversamente relativo a los aportes: la relación adopta una proporción inversa de manera que las personas que efectuaron menos aportes por tener ingresos más bajos al momento de dejar la fuerza de trabajo reciben proporcionalmente cantidades mayores con respecto a sus haberes salariales que los de más altos ingresos.

Unidad o descentralización. El principio de unidad se entiende como una unificación orgánica o administrativa fundamentada principalmente en la circunstancia de la existencia de un riesgo único, de abaratar los costos y simplificar la estructura administrativa. Generalmente se le toma como unidad administrativa del estado, pero la idea admite naturalmente otras concepciones. Se critica este fundamento porque confunde el riesgo con sus efectos y porque además cada riesgo requiere un tratamiento especial y particular desde el punto de vista administrativo y técnico y no admite por lo tanto una visión unitaria Subsidiaridad. Este principio es fuente de discusión en la doctrina y gran parte de ella considera que no constituye un principio orientador de la seguridad social porque estiman que se opone a la ineludible responsabilidad fundamental que le cabe al estado en esta materia ¿Qué significa el principio de la subsidiaridad?

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Este principio implica que la sociedad toda o el estado como organismo jurídico de ella no debe ejercer facultades que excedan lo que el individuo o los grupos sociales menores puedan hacer por si mismo. Esto implica abrirle un amplio campo a la iniciativa privada y delimitar la acción del estado constituyéndolo como garante de la actividad particular y como una ayuda a los más débiles. Esta posición doctrinaria señala que el estado tiene con la seguridad social y en relación al principio de la subsidiaridad 2 obligaciones: 1) Permitir que el individuo y los grupos intermedios con sus propios medios hagan frente a su estado de necesidad. 2) Intervenir solo en el caso de que sean incapaces de solucionar con sus propios medios sus necesidades. Carta del 80. Esta carta es partidaria del principio de subsidiaridad y constituye uno de sus fundamentos y dicha característica ha sido traspasada a la legislación de seguridad social chilena promulgada a partir de la fecha de la carta, sus mas destacados exponentes son las AFP y las ISAPRE. Régimen jurídico de las formulas de aseguramiento social. La Afiliación Es un acto jurídico por medio del cual la persona se integra al régimen pertinente y que genera derechos y deberes (no dijo obligaciones) tanto para el afiliado como para el órgano gestor del sistema. Formalidades. Básicamente las formalidades consisten en la inscripción del interesado en el órgano gestor de la ser social. La afiliación es un acto administrativo y la inscripción la forma técnica de verificarla. Afiliaciones múltiples.

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Existen ciertas ramas de la seguridad social que son administradas por organismos especiales y cada cual exige una afiliación para otorgar las prestaciones que le están encomendadas. Ejemplo: un afiliado al sistemas de pensiones AFP que es obligatorio para todos aquellos que se incorporaron a trabajan en Chile a partir del 1 de enero de 1983 estará también afiliado al ex INP, hoy ISP, en virtud del seguro de accidente del trabajo, a una ISAPRE o FONASA para atender a su salud, y a una CCAF o al IST para atender al pago de sus prestaciones familiares que le correspondan. Las afiliaciones paralelas. Ocurre cuando una persona presta al mismo tiempo servicios en calidades distintas, que lo ligan simultáneamente a 2 instituciones previsionales diferentes para protegerse de idénticas contingencias. En Chile esto no se admite. No puede estar en dos sistemas que cubran la misma contingencia. Afiliación y desafiliación. Este aspecto debemos vincularlo con el termino de la relación laboral, lo que conlleva el corte previsional como es lógico. ¿si un trabajador deja de prestar servicios que ocurre con su calidad de afiliado, se pierde o no se pierde? En Chile la calidad de afiliado no se pierde, cosa distinta es el cambio de afiliación de un órgano gestor a otro, pero no existe desafiliación como tal. Solicitud de afiliación y su carácter legal. Al empleador le corresponde solicitar la afiliación lo cual es de carácter legal por ser la ley su fuente. Entonces el contrato de trabajo es solo un supuesto de hecho. Así las cosas cuando se celebra un contrato de trabajo nacen 2 tipos de relaciones jurídicas: 1. Una relación compuesta de derechos y obligaciones que ligan a las partes entre si y que se refieren al contenido del vinculo contractual laboral. Prestación de servicios y la remuneración. 2. Una relación generada por mandato legal, y compuesta por el conjunto de derechos y obligaciones que unen al empleador a los organismos

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administradores y al trabajador, y que guardan relación con la integración o continuidad del trabajador en el régimen de seguridad social. Efectos de la afiliación. Los efectos son las consecuencias jurídicas del acto, los cuales generan una serie de obligaciones y derechos, tanto para la entidad empleadora como para los trabajadores y órganos gestores como sujetos de obligaciones y derechos. Obligaciones del empleador. 1. Debe enterar con la periodicidad señalada por la ley las cotizaciones en el órgano de gestión. 2. Para ello debe efectuar los descuentos pertinentes 3. En algunos casos debe además pagar directamente al trabajador algunas prestaciones como el pago de asignación familiar. El órgano gestor se encuentra investido de la potestad jurídica para exigir al empleador el cumplimiento de sus obligaciones de solicitar la afiliación y el integro de las cotizaciones y su obligación fundamental es otorgar a los afiliados cuando proceda las correspondientes prestaciones

Los derechos públicos de la seguridad social. La doctrina lo a conceptualizado, como las facultades de los administrados, los afiliados, frente a la administración los cuales por ser personas son acreedores al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir su destino, para lograr su bienestar y también para perfeccionarse. En suma es el interés jurídicamente protegido. Características de estos derechos públicos. 1. Son patrimoniales: porque forman parte del patrimonio de la persona, destinados a asistirla para que pueda llevar una vida digna cuando se verifique algún estado de necesidad.

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2. Son personalísimos: es el ordenamiento jurídico el que establece quienes y bajo qué circunstancias deberán tener derecho a determinadas prestaciones. Y por lo mismo por ser personalísimos son inalienables, intransmisibles e irrenunciables. 3. Son imprescriptibles: dado a que el estado de necesidad del administrado no sufre mutaciones por el solo transcurso del tiempo. 4. Son establecidos en interés general de la sociedad: porque facilitan la realización de prestaciones que son en su conjunto útiles a la sociedad. Clase: Jueves, 25 de Abril de 2.013. Sistemas de afiliación. 1. Sistema de pensiones. En Chile y en lo que se refiere al sistema de pensiones hay que distinguir antes y después de la reforma de 1.980. Después de la reforma del ’80, recae sobre el empleador la obligación de iniciar los trámites de incorporación al sistema a sus dependientes. No obstante lo anterior, existe una diferencia fundamental entre ambos sistemas que perdura hasta hoy día entre aquellos imponentes que se mantienen en el antiguo sistema y los que se han incorporado al nuevo sistema. En efecto, en el régimen antiguo hubo necesidad de dictar la ley de continuidad de la previsión para no perjudicar al trabajador con lagunas previsionales que se producían en virtud de la desafiliación acaecida al hacer abandono de un empleo a menos que cuando lo permitiese su régimen previsional se mantuviera como imponente voluntario. En cambio, en el DL 3500 sobre AFP en su art. 2° inc. 3° señala que la afiliación al sistema es única y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga en actividad o no, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas o que cambie de institución dentro del sistema. Además, el trabajador sólo puede estar afiliado a 1 AFP (recordar que el régimen de salud y el de accidentes del trabajo tienen regulaciones jurídicas especiales) y para dicho fin, debe comunicar a su empleador la AFP en que se encuentra o decide afiliarse si es la primera vez, dentro de los 30 días iniciales de su servicio. Si no hace uso de su derecho, el empleador determinará la AFP respectiva de acuerdo al reglamento.

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La AFP correspondiente no puede rechazar la solicitud de afiliación que efectúa un trabajador en conformidad a la ley. El DL 3500 en su art. 1° transitorio prescribió que los trabajadores que se afiliaran por primera vez después del 31 de Diciembre de 1982 deberían incorporarse obligatoriamente a una AFP, no siendo posible en consecuencia, su afiliación a un ente gestor del antiguo sistema. A su vez, quienes estaban incorporado a éste (antiguo) podían optar por mantener su afiliación al régimen anterior o incorporarse a una AFP. 2. Sistema de salud. En lo que se refiere al régimen de salud, tienen la calidad de afiliados al régimen estatal FONASA, en general, los trabajadores dependientes del sector público o privado; los independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios y las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o cesantía. Estos afiliados pueden optar en cualquier momento para ingresar con sus familiares beneficiarios a una ISAPRE. 3. Sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Respecto al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el art. 4° de la ley 16.744 señala que la afiliación de un trabajador hecha en una entidad previsional para los demás efectos de seguridad social se entenderá hecha por el sólo ministerio de la ley para este seguro administrado por el INP, hoy IPS, salvo que el empleador demuestre que se encuentra adherido a una mutualidad de empleadores, en cuyo caso se considerará que el trabajador se encuentra automáticamente afiliado a dicha entidad. 4. Sistema de prestaciones familiares. En lo que dice relación con este sistema, el DFL N° 150 en su art. 2°, señala que en general quedan afectos a sus disposiciones y son al mismo tiempo sus beneficiarios, todos los trabajadores dependientes del sector público y privado o los que estuvieren gozando de cualquier tipo de subsidio o estuviesen pensionados, los beneficiarios de pensiones de viudez y las instituciones del Estado o reconocidas por su propio gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

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5. Sistema de seguro de desempleo. En relación con este seguro, se establece en el art. 2° de la ley 19.728 D.O. 14 de Mayo de 2.001 que estarán sujetos obligatoriamente al seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, la que tuvo lugar el 1° de Octubre de 2.002. Afiliados independientes.

En el antiguo sistema de pensiones integrada por un gran número de cajas de previsión fusionadas posteriormente en el INP, hoy IPS, sólo podían ingresar los trabajadores dependientes con excepción de algunas Cajas que aceptaban a independientes que cumplieran requisitos muy especiales. Por lo mismo, la gran mayoría de los trabajadores independientes carecían de previsión y no eran admitidos por las instituciones de previsión. El nuevo régimen de pensiones en cambio, no tiene restricción alguna y permite que los independientes que lo deseen puedan incorporarse. El DL 3500 dedica el Título IX a los afiliados que tienen ese carácter. ¿Qué es un independiente para estos efectos? El independiente es toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso. ¿Y cómo se considera al empleador para efectos previsionales? Se le considera como independiente. La afiliación para los independientes es voluntaria y se materializa al momento de efectuar la primera cotización a la AFP y una vez producida, estas adquieren el carácter de única y permanente, o sea, subsiste durante toda la vida del afiliado. NOTA. A partir de Enero de 2.012, los independientes están obligados a cotizar y afiliarse. (Eduardo próxima clase). ¿Cuál es la renta con la que cotiza el independiente?

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La renta imponible no puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual vigente en el mes al cual corresponde la renta que se declara, ni superior a 60 UF y es por definición una renta variable. El plazo para enterar las cotizaciones es dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al que corresponde la renta declarada y si se atrasa, debe pagar reajustes e intereses. Los afiliados independientes tienen derechos a los beneficios de salud establecidos en la legislación respectiva. En lo que dice relación con el seguro social de protección contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales la letra d) del art. 2° de la ley 16.744, señala que esta clase de trabajadores independientes estarán sujetos a este seguro en forma obligatoria, quedando facultado el Presidente de la República para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que se incorporan al régimen. ¿Pueden los trabajadores independientes afiliarse al seguro de desempleo? No, porque no tiene empleador. (Cuenta única de cesantía, fondo solidario de cesantía).

La cotización. Concepto. “Es una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley, con respecto a determinados grupos destinada a garantizar prestaciones de salud”. NOTA. Recordemos que la cotización es una obligación de derecho público subjetivo. Principios de la cotización. 1) Especialización. 2) Unidad. 3) Uniformidad. 4) Proporcionalidad.

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1.

Especialización. Ello debe considerarse en el sentido que deben afectarse al órgano gestor asegurando con ello su autonomía financiera.

2.

Unidad. Es la circunstancia de pagar una cotización y ello supone un órgano único de recaudación y se opone a la pluralidad o multiplicidad de cuotas.

3.

Uniformidad. Significa que la cotización debe ser en general la misma e igual.

4.

Proporcionalidad. La cotización debe guardar relación o proporción con las remuneraciones de los afiliados. El fundamento de este principio lo encontramos en los principios rectores de la seguridad social como la solidaridad, como la justicia distributiva y la redistribución de la renta o ingreso.

Régimen de financiamiento de las cotizaciones. Tenemos: 1) Sistema unipartito. 2) Sistema bipartito. 3) Sistema tripartito. 4) Trabajadores autónomos 5) Aportes en el sistema chileno. 1. Sistema unipartito. Es aquel que tiene un solo aportante, el empleador o el Estado. 2. Sistema bipartito. Tiene dos aportantes, el trabajador y el empleador. Este sistema es criticado por el cuarto año de derecho de la Universidad Bolivariana porque deja al margen al Estado . 3. Sistema tripartito. 1) Cotización del trabajador. Lo justifican porque dicen que los beneficiados con el sistema son ellos y por lo mismo, deben aportar en forma directa para financiar las prestaciones que recibirán. Además dicen que los

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afiliados tienen participación en el control por la vía informativa y de opción de cambio de la gestión administrativa del órgano gestor. 2) Cotización del empleador. Se justificaría porque participa en el sistema, especialmente en la gestión administrativa, como también en la circunstancia de que con ello contribuye a coadyuvar las contingencias que generalmente no cubre la remuneración. 3) Aporte estatal. Se justifica y lo justificamos porque es su deber velar por la mantención de niveles de vida dignos de los administrados y también porque la seguridad social constituye un medio para lograr ese objetivo. Además debe velar por remediar las insuficiencias de los órganos que en su nombre satisfacen las necesidades públicas. 4. Trabajadores autónomos. Normalmente se financia a base de ciertos tributos establecidos en relación con la actividad profesional de los respectivos trabajadores autónomos, como ejemplo, recargo sobre patentes, pero actualmente tienen tasa fija de cotización.

Aportes en el sistema chileno.

Sistema de cotización en Chile. En el DL 3500 y 3501 imponen la obligación de efectuar las cotizaciones que dichos textos señalan y ello, lo analizaremos en profundidad en su momento. No obstante, nos adelantaremos señalando unos aspectos de carácter general derivados con la reforma previsional y en especial con los DL 3500 y 3501. I.

Sujetos obligados a la declaración y pago.

El sujeto obligado a la declaración y pago tratándose de trabajadores dependientes, cualquiera que sea el sistema a que estén afiliados, es el empleador. Art. 19 (saberlo). Procedimiento. Art. 19. 1. El empleador está obligado a declarar y pagar las cotizaciones previsionales en la institución respectiva.

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2. Debe hacerlo en el plazo de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devenguen las remuneraciones, pensiones y rentas afectadas, plazo que se prorrogará hasta el 1° día hábil siguiente si dicho plazo expirare el día sábado, domingo o festivo. 3. Para dichos efectos, el empleador deberá deducir las cotizaciones de las remuneraciones del respectivo trabajador. Los trabajadores independientes y los imponentes voluntarios pagarán directamente a las instituciones la correspondiente cotización. Si el empleador realiza la declaración y pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo de 10 días señalado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aún cuando este plazo fuere día sábado, domingo o festivo. 4. Situación de no pago. El empleador o la entidad pagadora de los subsidios que no pagare oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores o subsidiados deberá declararlas en la institución correspondiente dentro del citado plazo de 10 días. Esto, técnicamente se conoce como DNP (declaración de no pago). Ahora bien, si bien es cierto, el empleador no paga, no es menos cierto que se individualiza en forma cierta como deudor del sistema previsional, lo que tiene importancia para el cobro extrajudicial y judicial de las cotizaciones. Si el empleador o entidad correspondiente no paga ni efectúa la DNP o bien, si está incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 UF por cada cotizante afectado. Si la declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el Director del Trabajo podrá efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente, debiendo entender nosotros que se refiere al Juez de Garantía. La fiscalización del cumplimiento de esta normativa corresponde a la Dirección del Trabajo. 5. Reajustabilidad. Las cotizaciones que no se paguen oportunamente se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice en la variación que experimente el IPC mensual entre el mes que antecede a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede a aquel en que efectivamente se realiza. Además, devengarán el interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el art. 6° de la ley 18.010 aumentado en un 50%.

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II.

Las cotizaciones son de cargo del trabajador.

III.

Las cotizaciones afectan a todas las remuneraciones. Ello debemos entenderlo referido al art. 41 del Código del Trabajo, el que señala que se entiende por remuneraciones las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa de su contrato. Se exceptúan: 1) Las asignaciones de movilización, 2) Perdida de caja. 3) El desgaste de herramienta, 4) Colación. 5) Los viáticos, 6) Las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley. 7) Las indemnizaciones por año de servicio del art. 163 Código del Trabajo y, 8) Todas las demás que proceda pagar al extinguirse la relación laboral y en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

IV.

Se fijan topes de imponibilidad. Hoy el tope es de 60 UF del último día del mes anterior al pago. Art. 16.

NOTA. Para estos efectos todas las remuneraciones se suman, lo cual tiene importancia para trabajadores con dos o más empleadores y también para el caso de los independientes. Clase: Sábado, 27 de Abril de 2.013.

La administración de la seguridad social.

Esta administración puede revestir alguna de las siguientes modalidades: 1) Administración estatal.

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2) Administración privada. 3) Administración mixta que combina ambos sistemas. 1) Administración estatal. Esta administración implica que entes de distinta índole asumen de forma exclusiva y hasta de forma excluyente la operación de fiscalización del sistema. Este esquema ha sido adoptado por muchos países europeos y latinoamericanos y predominó en nuestro país hasta la reforma previsional de 1.980. Este sistema hace caer de lleno en el campo de lo público a la administración y se opone radicalmente al principio de la subsidiariedad, el cual, obviamente no tiene cabida en esta modalidad. Quienes apoyan a esta administración señalan que a su través o por medio de él se puede lograr una adecuada planificación, así como otorgar ventajas de unidad de criterios que los inspiran. Ahora bien, los detractores señalan que el sistema es burocrático, poco expedito y carente de eficiencia administrativa. 2) Administración privada. Esta modalidad implica una plena aplicación del principio de la subsidiariedad y entrega las responsabilidades a los particulares, sin perjuicio de los controles que el Estado desee reservarse para sí. El Estado y el control de la seguridad social. La carta del 80 hace asumir al Estado el rol garante del sistema señalando además que las prestaciones se otorgarán a través de instituciones públicas o privadas. Con todo e independientemente de la fórmula por la cual se opte para operar el sistema de seguridad social, el Estado siempre tendrá una función que ejercer con un mayor o menor grado de intensidad como es controlar el funcionamiento del modelo en sí. En Chile esta función se ha cumplido a través de los organismos encargados de cautelar el cumplimiento de las leyes laborales y en forma muy especial la Dirección del Trabajo, la cual cuenta con una estructura que le permite actuar con eficiencia en la materia que estamos tratando.

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NOTA. Recordemos que la Dirección del Trabajo es un servicio público autónomo que se relaciona con el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social y que siempre ha tenido facultades inspectivas en materias laborales y previsionales. Las prestaciones.

Digamos que el sistema de seguridad social debe cubrir al ser humano desde la cuna hasta su tumba. Entonces para los efectos de ordenar esta cátedra examinaremos las siguientes cuestiones: 1) La vinculación del afiliado al sistema en su régimen de salud que tiende a preservársela y sus opciones frente a las contingencias en dicho aspecto. 2) Su cobertura en caso de incapacidad laboral o bien, de acaecerle un accidente del trabajo o enfermedad profesional. 3) Las prestaciones de vejez, invalidez y sobreviniencia. 4) Las prestaciones familiares en su amplia gama de beneficios tan apreciados por los trabajadores. 5) Las opciones que tiene el trabajador frente al flagelo del desempleo con sus paliativos de capacitación, colocación y las prestaciones que otorga el seguro de desempleo. 6) Las prestaciones que se enmarcan dentro de la asistencia social y los servicios sociales que ya hemos analizado. (Hasta aquí entra el certamen)

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Clase: Jueves, 02 de Mayo de 2.013. Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Ley N° 16.744. Introducción e ideas previas. Teorías de la responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La doctrina reconoce diversas teorías que señalan la responsabilidad que existe para indemnizar los infortunios que pueden ocurrir a los trabajadores y que le produzcan una capacidad temporal o permanente para el trabajo y entonces determinar cómo este trabajador se gana el sustento para él y para su grupo familiar. Las teorías son diversas, además variadas y por lo mismo han evolucionado en el tiempo acarreando con ellos la adecuación de toda la legislación positiva al respecto. 1. Teoría subjetiva de la culpa. En la era industrial cuando el trabajador sufría un accidente del trabajo, al no contar con un respaldo económico suficiente para hacer frente a esta grave contingencia quedaba entregado a la benevolencia del empleador (no hay empleador generoso) o a la beneficencia pública o privada, o simplemente este trabajador debía implorar la caridad pública. La legislación de ese entonces no permitía demandar al empleador por accidente del trabajo a menos que se probara que el accidente se había producido por su culpa (del empleador) por ser esta la única causa general de responsabilidad dentro del derecho común. De acuerdo a esta doctrina para que una persona indemnice los daños sufridos por otra es necesario que el acto que ha ocasionado el daño sea moralmente imputable, o sea, debido a su culpa, y este agente tenía que responder criminalmente con una pena y civilmente con indemnización de perjuicio. Esta doctrina es la que contempla el CC en el Titulo 25 del Libro IV cuyo epígrafe es de los delitos y cuasidelitos; en esa época en que la única responsabilidad que podía invocar el trabajador afectado era la culpa del empleador fundada en el derecho

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común de manera que era muy difícil y casi imposible que la víctima de un accidente pudiere obtener indemnización ya que de acuerdo a las reglas del homus probandi la prueba corría de su cargo siendo la causa de la responsabilidad (culpa del empleador) muy difícil de probar aun cuando el trabajador pudiera acreditar el hecho mismo que le ocasionó la lesión. En esa época entonces, y de acuerdo a la legislación vigente de ese tiempo, el empleador podía excusarse de responsabilidad alejando caso fortuito ya que en nuestro derecho a lo imposible nadie está obligado, o bien, podía atribuir el accidente a culpa o negligencia del trabajador siendo más posible para el empleador acreditar las circunstancias que ocurren en el lugar de trabajo y liberarse así de todo cargo. Con el transcurso del tiempo la teoría subjetiva de la culpa fue perdiendo fuerza frente a la realidad ya que las víctimas de accidentes, al no ser indemnizadas por los empleadores pasaban a ser cargas de la sociedad y fundamentalmente del Estado. 2. Teoría contractual del riesgo creado o teoría de la imprevisión. Esta teoría reemplazó a la anterior y según ella, el que crea una industria genera con ello los riesgos consiguientes. Los trabajadores como factor de producción son incorporados a la esfera de acción del empleador quien en razón de su actividad se apropia de todas las circunstancias que de ello nazcan y de los riesgos que pueden correr quienes le sirven y que se encuentran expuestos a los resultados que la actividad empresarial produce. Esta teoría de la imprevisión descarta la idea de culpa del empleador en los accidentes del trabajo señalando por el contrario que existe un contrato que une a las partes mediante el cual el trabajador presta servicios y el empleador le paga una remuneración pasando a formar parte de la actividad productora del empleador y por lo tanto éste debía comprometerse a garantizar su salud desde el inicio y hasta el término del contrato. Esta teoría, desplazante de la anterior trajo consigo enormes ventajas para el trabajador toda vez que aquí se invierte el peso de la prueba en juicio, y ya no es la víctima del accidente del trabajo quien debe probar, como los sostenía la teoría subjetiva de la culpa. 3. Teoría objetiva o teoría del riesgo profesional. La teoría de la imprevisión no satisfizo a las víctimas de los accidentes pues eran muchas las ocasiones en que nada podían obtener frente al empleador, que los ocupaba y que los reemplazaba como material humano inutilizado por nuevos

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trabajadores. Así las cosas entonces, siempre el empleador disponía de medios de pruebas suficientes y fuertes para destruir la presunción de responsabilidad o para imputar la culpa del accidente al trabajador mismo. De esta manera se impuso la necesidad de crear una nueva fórmula legal a fin de facilitar al trabajador accidentado la obtención de una indemnización, surgiendo así entonces, la teoría objetiva o teoría del riesgo profesional. En esta teoría se parte de la base que la responsabilidad del empleador no nace de su culpa ni del contrato de trabajo sino que se derivada de la existencia de la empresa misma; esta teoría señala que la empresa o industria constituye en si un sistema complejo de actividades y riesgos y que al ocurrir un siniestro en el trabajo que lesione a un trabajador la empresa debe hacerse cargo de sus consecuencias por la sola circunstancias de sobrevenir. La empresa debe responder por estos riesgos porque ella los crea con su actividad y porque es la empresa misma quien se beneficia con la actividad de los trabajadores de manera que si alguno de ellos se lesiona o muere a causa de un accidente del trabajo la empresa debe reparar el daño tal como lo haría si se tratara de otro bien de producción, como una maquinaria o herramienta. Esta teoría objetiva o del riesgo profesional solo reconoce dos excepciones a la responsabilidad empresarial que es amplísima: 1) Cuando el accidente del trabajo se deba a fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo. 2) Cuando el accidente es producido intencionalmente por la víctima. Posición de nuestra legislación. El Código del Trabajo de 1931 hasta la fecha de ser modificado por la ley 16744 en materia de accidente del trabajo, se apoyaba y desarrollaba ampliamente en la teoría del riesgo profesional o teoría objetiva, según el cual el empleador responde de todos los accidentes del trabajo salvo fuerza mayor extraña del trabajo o dolo del trabajador. 4. Teoría de la responsabilidad social.

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Esta impera actualmente, al dictarse la ley 16.744 el 1 de febrero de 1968 se abandona la teoría del riesgo profesional entrándose a una más moderna, adoptándose la teoría de la responsabilidad social, en que ya no es el empleador quien responde de las consecuencias de los infortunios del trabajador sino un ente asegurador quien obtiene los recursos del fondo de indemnización, principalmente de las cotizaciones obligatorias del empleador. Esta teoría señala que uno de los efectos más significativos del accidente, la interrupción temporal o permanente para el trabajo que sufre la víctima y que produce una discontinuidad en el ingreso, produce también una consecuencia en cadena ya que también se afectará al grupo familiar, a la empresa y a la colectividad misma. Entonces, el riesgo pasa a ser social y al tener ese carácter, es lógico que el sistema lo cubra a través de un seguro obligatorio, también de carácter social basado en la responsabilidad colectiva. EN SUMA. Así es la sociedad quien contribuye al financiamiento del seguro a través de los empleadores concretándose entonces el principio de la seguridad social, cual es la Solidaridad. Clase: Sábado, 04 de Mayo de 2.013. Obligatoriedad del seguro. 1)

La ley 16.744 empieza declarando como obligatorio el Seguro Social contra los Riesgos de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

2) El art. 1° señala quienes están obligados a él. 3) El art. 2° indica cuales son las continencias cubiertas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 4) El art. 5° y si bien amplia el campo de su ocurrencia a los acaecidos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima sigue exceptuando los accidentes debidos a fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la victima, con la sola excepción de que se puede otorgar los beneficios en caso de fuerza mayor en razón de la necesidad de recibir esta o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro.

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Análisis de las excepciones señaladas en la ley 16.744. Art.5 El Art.45 CC señala y más bien hace sinónimos la fuerza mayor y el caso fortuito y dice: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”, la aparición de una diosa. La doctrina sin embargo, los diferencia y dice, caso fortuito es el que proviene de un acto de la naturaleza y la fuerza mayor es la que proviene de una autoridad.

En materia de accidente del trabajo si bien es cierto, el caso fortuito escapa de las previsiones humanas su causa reside en el funcionamiento mismo de la explotación o trabajo, es la culpa objetiva, vale decir, la culpa de la empresa donde la victima trabaja y es precisamente la principal causal del riesgo profesional. En cambio, la fuerza mayor sigue teniendo el valor que le asigna la legislación civil, es un fenómeno natural de orden físico o moral, que si bien escapa a toda previsión humana, también su causa es completamente ajena o extraña a la explotación o trabajo. Son causales de fuerza mayor en los accidentes del trabajo: los terremotos, las inundaciones, los bombardeos, los ciclones, los excesos de calor o frío, etc. Además la ley dispone para liberar de responsabilidad al asegurador en caso de accidente del trabajo debido a fuerza mayor que esta sea extraña y sin relación alguna al trabajo porque si existiese alguna relación entre la fuerza mayor y el trabajo estaríamos en presencia de un accidente del trabajo. Casos que no se consideran accidente del trabajo. En términos generales podemos decir, todos aquellos casos debido a la acción de la fuerza de la naturaleza aunque sobrevengan durante el trabajo pero que si se consideran como tales cuando se constata que el trabajo ha contribuido a poner en movimiento esa fuerza o agravar sus efectos. Accidente producido intencionalmente por la victima, dolo.

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Para estar en presencia de esta figura se hace necesario que la víctima haya actuado con dolo o malicia, o sea, que no solo haya ejecutado libre y espontáneamente el acto que determina el accidente sino que además haya querido producir las consecuencias precisas que de él derivan. Por extensión se admite que basta que el trabajador haya querido lesionar a un tercero, lesionándose él para eximir al empleador de responsabilidad por el accidente causado, ya que también en este caso estaríamos en presencia de un accidente intencional de la víctima. Ej: la papa bumerang. La ley 16.744 establece solo sanción de multa para el trabajador que produce accidentes por negligencia inexcusable aun en el caso que el mismo sea la víctima, señala además que los reglamentos internos de seguridad e higiene en el trabajo deberán consultar la aplicación de multa a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las normas por instrucción impartidas. Clase: Jueves, 09 de Mayo de 2.013. Concepto de Accidente del Trabajo, art. 5 Ley 16.744. La ley lo define como “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad para el mismo o muerte”. Requisitos. 1) Que el accidente sea causa o con ocasión del trabajo. 2) Que la lesión produzca incapacidad para el trabajo o muerte. 3) Que el accidente se produzca por una causa exterior, anormal y en general, repentina y violenta. Este requisito que no se encuentra en la ley lo agrega la doctrina como algo determinante para diferenciar el accidente del trabajo con la enfermedad profesional. Análisis de los requisitos. 1) Que el accidente sea causa o con ocasión del trabajo. Este requisito contiene dos ideas que son de extraordinaria importancia:

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1. El accidente puede deberse a causa del trabajo, o sea, cuando su causa directa e inmediata es el trabajo. Vale decir, cuando el accidente se produce dentro de las labores que desempeña el trabajador y en el lugar que debe ejecutarlas. 2. Pero además, el accidente puede suceder con ocasión del trabajo, o sea, cuando ha sido causado por un hecho conexo con el trabajo o más o menos útil a su ejecución. Que el accidente se deba a causa del trabajo por regla general no acarrea mayores problemas para su determinación. Pero que el accidente sea con ocasión del trabajo, sí genera dificultades, sobre todo si la incapacidad se produce tiempo después de ocurrido el hecho o la causa que lo provoca. Así entonces, para salvar esta tremenda dificultad debemos atender a si la lesión sigue inmediatamente a la causa o no. Si sigue de inmediato, no hay ningún problema para reconocer la lesión como producida con ocasión del trabajo, como cuando por ejemplo, el trabajador se lesiona cuando va o vuelve del trabajo (los accidentes de trayecto). Si la lesión se produce a posteriori, como sucede por ejemplo, cuando el contrato que unía a las partes ya ha terminado, es sumamente difícil entrar a determinar si el accidente es o no con ocasión del trabajo. Con ocasión del trabajo. La expresión con ocasión implica una relación con un hecho conexo con el trabajo más o menos útil a su ejecución y para ello y más bien para precisar dicha expresión, debemos distinguir entre causa extrínseca o mediata y causa intrínseca o inmediata. Se dice que la lesión será accidente del trabajo siempre y cuando haya relación entre la causa extrínseca del accidente y el trabajo que debía ejecutar la víctima, aún cuando la causa intrínseca no diga relación con el trabajo. Ejemplo. Caso del supervisor lesionado por un trabajador fuera del local y de la jornada de trabajo, el que había sido reprendido por aquel por la ejecución de la faena. En este caso, la causa inmediata de la lesión la constituyen los golpes propinados por el subalterno fuera del trabajo y sin relación con el, pero la causa mediata o extrínseca dice relación con el trabajo porque está constituida por la reprensión del supervisor al trabajador, ya que sin ella no habría existido la

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reacción que provocó la agresión y en tal caso, se tiene que calificar la lesión producida por el supervisor como accidente del trabajo. 2) Que la lesión produzca incapacidad para el trabajo o muerte. Significa que la lesión recibida produzca cualquier alteración psíquica o corporal, orgánica o funcional, sea interna o externa, sea aparente o no, grave o leve, profunda o superficial y que esta alteración le incapacite para el trabajo. Debemos señalar que no es necesario que la incapacidad aparezca de inmediato, ya que puede presentarse muy posteriormente como asimismo es posible que una determinada incapacidad sea mutable, que desaparezca o bien, que se agrave o atenúe 3) Que el accidente se produzca por una causa exterior, anormal y en general, repentina y violenta. Se entiende que opera cuando la causa exterior que ha producido el accidente es extraña a la constitución orgánica de la víctima. En este caso, nos referimos a la causa inmediata o extrínseca, o sea, a la que directamente ha producido la lesión y que en el ejemplo que dijimos anteriormente sería la agresión del trabajador al supervisor que lo reprendió. Este tercer y último requisito nos sirve para con absoluta precisión distinguir cuando una incapacidad proviene de accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Su presencia significará accidente del trabajo. Su ausencia siempre que la incapacidad para el trabajo de un individuo se daba a una afección que se manifieste en el organismo humano por un estado anormal, lento y continuado producido también por causa lenta y perdurable en relación con el trabajo que esa persona desarrolla, significará una enfermedad profesional. Normas generales. Personas protegidas. Art. 2 y 3. Letra a) del art. 2°. ¿Quiénes son los trabajadores por cuenta ajena? Son los trabajadores dependientes tanto del sector público o privado.

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¿Quiénes son los servidores domésticos? Los trabajadores de casa particular. ¿Quiénes son los trabajadores familiares? NOTA. La afiliación de un trabajador hecha en una caja de previsión para los demás efectos de seguridad social, se entiende hecha por el ministerio de la ley para este seguro, salvo que el empleador para el cual se trabaje esté adherido a una mutualidad. Sueldo base. Art. 26 de la ley. Rechazo de licencia. Art. 77 bis de la ley. Señala que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de los servicios de salud ISAPRE o MUTUAL fundamentado en que la afección tiene un origen diverso del universo cubierto por ella, deberá concurrir ante la entidad que no rechazó la licencia la que estará obligada a cursarla y a otorgar las prestaciones correspondientes sin perjuicio de su derecho a reclamo contra el que estime pertinente. En caso de increpancia, resolverá la Superintendencia de Seguridad Social.

Ejemplo. Si un trabajador afiliado a una MUTUAL y a una ISAPRE se presenta ante la primera y esta estima que no corresponde a una enfermedad profesional, se negará a atenderlo, en cuyo caso el trabajador deberá presentarse ante la ISAPRE, la que estará obligada a otorgar las prestaciones, sin perjuicio de su derecho a reclamo ante la MUTUAL respectiva si estima que a ésta le correspondía el otorgamiento de la prestación. Incompatibilidad. Las prestaciones de subsidio, pensiones y cuota mortuoria que establece la ley son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, de manera que los beneficiarios podrán optar entre aquellas y éstas en el momento en que se les haga el llamamiento legal. El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional entrará en goce de esta última de acuerdo a las reglas generales

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pertinentes cesando en el goce de la pensión de que disfrutaba en conformidad a esta ley. Fiscalización y sanciones. Sin perjuicio de las fiscalizaciones que le corresponde a la Dirección del Trabajo, la ley otorga especiales facultades al Servicio Nacional de Salud y en su caso, al respectivo organismo administrador para implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo. El incumplimiento de tales obligaciones, serán sancionado por el Servicio Nacional de Salud con multas previstas en el Código Sanitario y además, el Servicio de Salud está facultado para clausurar fábricas, talleres, minas y cualquier sitio de trabajo que signifique algún riesgo inminente para la salud de los dependientes y también de la comunidad. Culpa y dolo Si el accidente o enfermedad profesional se debe a malicia, dolo o culpa de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las sanciones criminales que sean procedentes, se deberá establecer la observancia de las siguientes situaciones: 1) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable por las prestaciones que haya otorgado o que deba otorgar. 2) La víctima y las demás personas a quienes el accidente del trabajo o la enfermedad profesional respectiva cause daño, podrán reclamar al empleador o al tercero responsable del accidente también las otras indemnizaciones a que tengan derecho de acuerdo a las normas ordinarias del derecho común llegando incluso a poder demandar el daño moral. Los comités paritarios de higiene y seguridad. En las empresas industrias o establecimientos en los cuales trabajen más de 25 trabajadores debe funcionar uno o más comités paritarios de higiene o seguridad en que entre otras atribuciones tiene la de asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección, vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, higiene o seguridad, investigar las causas de los accidentes o enfermedades profesionales que se produzcan en las empresas e indicar la adopción de todas las medidas de seguridad e higiene que tengan por objeto la prevención de el o los riesgos profesionales.

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Departamento de prevención de riesgos. En las empresas con más de 100 trabajadores, es obligatorio la existencia de un departamento de prevención de riesgos profesionales, el que debe ser dirigido por un experto en prevención, el cual, por derecho propio debe formar parte de los comités paritarios. Sanciones. Las infracciones a la ley 16.744 son sancionadas con multas de 1 a 24 sueldos vitales mensuales escala A del departamento de Santiago, multas que se aplican por los organismos administradores. La reincidencia se castiga con el doble de la multa primera. Prestaciones médicas. Art. 29. El inciso final del art. 29 señala que tienen derecho a estas prestaciones los asegurados que sean víctimas de accidentes o enfermedades profesionales por fuerza mayor o por acto intencional. Clasificación de los accidentes del trabajo, enfermedades profesionales e indemnizaciones. Los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, admiten en la ley la siguiente clasificación para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias: 1) Los que producen incapacidad temporal. 2) Los que producen invalidez parcial. 3) Los que producen invalidez total. 4) Los que producen gran invalidez o “gran inválido”. 5) Los que producen la muerte. Clase: Sábado, 11 de Mayo de 2.013. 1) Accidentes y enfermedades profesionales que producen incapacidad temporal.

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Ley no define incapacidad temporal, pero el 31 art. señala que no puede pasar de un año ni prorrogarse por más de otro. Es el art. 2° del Reglamento de Enfermedades Profesionales contenido en el Decreto 109 del D.O. 07 de Junio de 1968 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión, quien define la incapacidad temporal como toda aquella provocada por accidentes del trabajo o enfermedad profesional de naturaleza o efectos transitorios que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus laborales habituales. Pago del Subsidio. Art. 31. Este se paga durante el tratamiento y desde el día en que ocurrió el accidente o enfermedad profesional hasta la curación de su afiliado o su declaración de invalidez, incluso por los días feriados sin que esté sujeto a descuentos por impuestos o cotizaciones y considerando a la víctima como imponente activo en la respectiva institución de previsión y para todos los efectos legales. NOTA. Sólo si la víctima se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiese deliberadamente su curación, se puede suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del Jefe Técnico correspondiente. El afectado puede reclamar de esta resolución ante el jefe del área respectiva del Servicio de Salud de cuya presunción a su vez se puede apelar ante la Comisión Médica de reclamo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 2) Accidentes y enfermedades profesionales que producen invalidez. Art. 34. Se considera inválido parcial a quien sufra una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. Esta invalidez permanente puede ser parcial o total. Invalidez parcial. Art. 35. Es aquella cuando la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%. Forma de pagar la indemnización. Art. 36.

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Clase: Jueves, 16 de Mayo de 2.013. La mutilación o deformación notoria. Art. 37. Si el asegurado sufriere un accidente que sin incapacitarlo para el trabajo le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado inválido parcial de acuerdo a las normas del artículo 33 y será indemnizado como tal según lo determine el organismo administrador. NOTA. Si la mutilación importante o deformación notoria es en la cara, cabeza u órganos genitales tienen derecho al máximo de la indemnización del artículo 35. Artículo 38. Si la invalidez es de mayor gravedad, o sea, aquella igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 35% de su sueldo base. Invalidez total. Art. 39. Se considera inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 70% y tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% de su sueldo base. 4) Gran invalidez. Art. 40. La ley aparte de la invalidez parcial y total dice que corresponde aquella que produzca tal grado de incapacidad que la victima requiera del auxilio de otras personas para efectuar los actos más elementales de su vida. En este caso la victima tiene derecho a un suplemento de pensión mientras permanezca en tal estado equivalente a un 30% de su sueldo base. Suspensión del pago. Art. 42 5) Accidente que producen la muerte art. 43. Si el accidente del trabajo o enfermedad profesional causa la muerte de la víctima, NO SE APLICAN LAS NORMAS DEL DERECHO SUCESORIO DEL CODIGO CIVIL, ya que el derecho del trabajo introduce innovaciones al derecho

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tradicional de tal manera que varia las reglas para suceder en los derechos que por el accidente o enfermedad profesional corresponden a la familia del causante. Pensión de sobrevivencia. Arts. 43 y siguientes. (No lo preguntará).

Enfermedades profesionales. Concepto. “Es aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza o ejecuta una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. Requisitos. 1) Que provenga del ejercicio de una profesión o trabajo 2) Que produzca incapacidad o muerte. 3) Que haya una relación directa entre el ejercicio de la actividad causante y la incapacidad o muerte de la víctima. Enfermedades consideradas como profesionales. El reglamento debe enumerar las enfermedades consideradas como profesionales y dicha enumeración deberá revisarse por lo menos cada tres años. Este reglamento es el DS 109 y considera los siguientes agentes específicos como causante de enfermedades profesionales: 1) Agentes químicos, 2) Agentes físicos, 3) Agentes biológicos, y 4) Los polvos. El artículo 19 del DS 109 señala que se tendrán como enfermedades profesionales las siguientes:

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1) Intoxicaciones, 2) Dermatosis profesionales, 3) Carcinoma y lesiones precancerosas de la piel, 4) Neumoconiosis, 5) Bronquitis, 6) Neumonitis, 7) Enfisema y fibrosis pulmonar. Indemnización. La incapacidad o muerte debida a incapacidad profesional se indemniza de la misma forma que la proveniente por accidente del trabajo, así lo dispone el título V de la ley 16.744 y a reglamentos de manera que habrá que atender a la categoría de la incapacidad que produce o si ha acarreado como consecuencia de la muerte para fijar el monto y tipo de indemnización. Cotización y financiamiento. Las cotizaciones. Art. 15. El artículo 65 y 69 dicen lo siguiente: En los casos que hay retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones en que se pueden cobrar las cotizaciones más interés y multa y cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero en que se les puede cobrar a estos las prestaciones que haya de otorgar o deban otorgar por ello ( es el derecho de repetir) Financiamiento. Art. 19.

Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades. Art. 58. Quien revisa estas incapacidades es el servicio de salud.

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Liquidación y pago de beneficios. A fin de dar seriedad a la clasificación de la incapacidad producida y a las indemnizaciones a que puede dar lugar, además de la fiscalización que la ley entrega al servicio de salud y a los comité paritarios de higiene y seguridad, se dispone que la entidad empleadora debe denunciar al organismo administrador respectivo inmediatamente de producido el accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o muerte. El accidentado o enfermo o sus derechos habientes o el médico que trato o diagnostico la lesión o enfermedad como igualmente el comité paritario de seguridad tiene la obligación de comunicar el hecho a dicho organismo administrador en el caso que la entidad empleadora no hubiese realizado la denuncia. Administración del seguro. Art. 8. La administración estará a cargo del servicio de seguro social de las cajas de previsión, el ISP y las mutualidades. Reajuste del subsidio. La ley establece que el monto del subsidio se reajustare en un porcentaje equivalente al alza que experimente los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos del trabajo. Reajuste de pensiones. Se aplican las pensiones las disposiciones legales y resoluciones que son el reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la victima beneficios que se concederán con caro a los recursos del seguro contra accidente del trabajo y enfermedades profesionales.

Prescripción y sanciones. Art. 79. Prescripción.

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Por regla general, las acciones que la legislación laboral otorga a los trabajadores prescriben en 6 meses, esta norma prescriptiva sufre una brutal modificación en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales toda vez que la ley señala que para reclamar las prestaciones por accidente del trabajo y enfermedades profesionales prescriben en un plazo de 5 años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnostico de la enfermedad y que en el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción es de 15 años contados desde que fue diagnosticada. Esta prescripción se suspende, o sea, no corre contra los menores de 16 años. Sanciones. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la ley salvo que tenga señalada una sanción especial serán penadas con multas de 1 a 24 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago la que debe ser aplicada por los organismos administradores, en caso de reincidencia se sanciona con el doble de la multa primeramente impuesta. Clase: Sábado, 18 de Mayo de 2.013. El seguro de cesantía. El Desempleo. El desempleo constituye un flagelo y forma parte de las situaciones que debe atacar un sistema integral de seguridad social, en efecto, no se debe ni se puede marginar a aquellas personas que teniendo la voluntad y el deseo de trabajar, no lo puede hacer, por no encontrar un empleo, y por lo mismo al no encontrar trabajo, pasa a formar parte de aquellos grandes grupos de desempleados o cesantes. EN SUMA. El desempleo, la cesantía es la situación más apremiante para un trabajador y para su familia.

El seguro de desempleo o cesantía.

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La ley N° 19.728 establece un seguro de desempleo del D. O. de 14 de mayo del 2001. Observaciones de importancia de esta ley. 1) Las normas relativas a la administración del seguro comenzaron a regir el 1° de Junio del 2.002. 2) Las normas de su sistema operativo entraron en vigencia el 1° de Octubre del 2.002. Causas y criterios que se utilizaron para la creación e implementación de esta ley. Del mensaje que dio origen a esta ley, podemos encontrar entre otros los siguientes criterios: 1) Búsqueda de una mayor protección social. 2) Obtención de una mantención de los ingresos durante el periodo de cesantía. 3) La consideración de las experiencias vigentes en el mundo contemporáneo. 4) La estructura de financiamiento basada en el ahorro y combinada con un fondo de carácter solidario. 5) La generalización del esquema indemnizatorio por término de años de servicio. Algunas características del sistema. 1) Se trata de un modelo sustitutivo no complementario ya que viene a reemplazar al insuficiente subsidio de cesantía que existía. 2) Se basa en contribuciones definidas con una base tripartita. 3) Sus prestaciones son definidas y ajustables según los parámetros objetivos que el sistema contempla.

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Ámbito de aplicación de la Ley. Normas generales. El ámbito de aplicación de las normas que regula el seguro de cesantía se encuentra definido en el art. 1° de la ley 19.728 el cual prescribe “Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante el seguro, a favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código de Trabajo”. EN SUMA. El seguro de cesantía se aplica a todos los trabajadores que reúnan 2 condiciones copulativas: 1) Que sean trabajadores dependientes. 2) Que se encuentren regidos por el Código del Trabajo. Clase: Jueves 23 de Mayo de 2.013. Incorporación al Seguro de Cesantía. Para los efectos de determinar qué trabajadores dependientes quedan afectos al seguro, hay que distinguir: 1)

Aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley, se encontraban prestando servicios, y

2) Aquellos que se incorporan o reincorporan al mundo laboral una vez entrada en vigencia la ley. 1) Trabajadores con contrato vigente al momento de entrar en vigencia la ley. Para estos trabajadores, la incorporación al seguro de cesantía era optativa, la ley no los obligaba a ingresar al sistema. Art. 1° de las disposiciones transitorias. Ahora bien, los trabajadores que decidieron incorporarse al seguro debían comunicarlo a su empleador con una anticipación de a lo menos 30 días, lo que se haría efectivo el día 1° del mes siguiente a aquel en que el empleador recepcionaba la comunicación.

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2) Trabajadores que se incorporaron al mundo laboral durante la vigencia de la ley. Art. 2. Estos trabajadores por el solo ministerio de la ley quedan automáticamente incorporados al seguro de cesantía generándose la obligación de efectuar las cotizaciones respectivas. Otros trabajadores que quedan afectos al seguro de cesantía. 1) Los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales correspondientes al sector privado. El art. 78 del estatuto docente señala que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector privado o particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el DL 3166 de 1980 será de derecho privado y se regirán por las normas del Código del Trabajo. 2) Los trabajadores que prestan servicios en Municipalidades y cuya relación laboral se rige íntegramente por el Código del Trabajo. Trabajadores excluidos del seguro de cesantía. Art. 2. 1) Los trabajadores de casa particular. 2) Los trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje. 3) Los trabajadores menores de 18 años de edad hasta que los cumplan. 4) Los pensionados, salvo los por invalidez parcial. De manera que quedan excluidos los pensionados por vejez y los por invalidez total.

Trabajadores excluidos del segura de cesantía por no regirse por el Código del Trabajo.

1) Los funcionarios de la administración del Estado centralizada (Ministerios) y descentralizada (Municipalidades).

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2) Los funcionarios del Congreso Nacional. 3) Los funcionarios del Poder Judicial. 4) Los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este Estado tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Otros trabajadores excluidos. Estos son los trabajadores regidos por estatutos especiales y encontramos aquí los siguientes: 1) Los profesionales de la educación que presten servicios en el sector municipal. Ellos son regulados por el estatuto docente y sólo en forma supletoria se le aplican las normas del Código del Trabajo. 2) Los funcionarios regidos por la ley 19.378 que corresponde al estatuto de atención primaria de salud municipal. Obligación de informar la incorporación al sistema. Art. 5° inc. final. Financiamiento del seguro. Art. 5°. El financiamiento es tripartito, en el cual el trabajador, el empleado y el Estado deben efectuar un aporte determinado con el objeto de solventar los beneficios que proporciona el sistema creado por el seguro de cesantía. 1) Trabajador con contrato de trabajo de duración indefinida. 0,6% de su remuneración imponible. 2) Empleador. 2,4% de la remuneración imponible del trabajador en el caso de los trabajadores con contrato de trabajo de duración indefinida, y un 3% de las remuneraciones imponibles para trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado. 3) Estado. Este ente anualmente aporta 225.792 UTM, las que se enteran en 12 cuotas mensuales de 18.816 UTM.

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Cuentas. 1) Con los aportes del trabajador y una parte de la cotización del empleador, se forma una cuenta individual por cesantía con la cual se financiarán las prestaciones del trabajador. 2) Con una parte del aporte del empleador y con el aporte del Estado se constituye la otra cuenta que es el fondo de cesantía solidario. Tope sobre el cual se efectúan las cotizaciones. Art. 6°. Las cotizaciones se calculan sobre las remuneraciones imponibles del trabajador hasta el tope máximo equivalente a 90 UF consideradas al último día del mes anterior al pago. Trabajadores que desempeñan más de un trabajo, empleo o servicio. Art. 7. Si un trabajador desempeña más de dos empleos, se deben efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y en cada una hasta el tope de 90 UF. Límites de años a cotizar. Art. 9 inc. final. Las cotizaciones que establece la ley deben enterarse durante un periodo máximo de 11 años en cada relación laboral. Carácter de las cotizaciones. La ley establece que las cotizaciones, tanto del trabajador como del empleador, para todos los efectos legales reviste el carácter de previsionales. Concepto de remuneración.

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Las cotizaciones de cargo del trabajador y del empleador deben calcularse sobre las remuneraciones imponibles de aquel. NOTA. Ver art. 41 del Código del Trabajo.

Clase: Jueves, 30 de Mayo de 2.013. Periodos de incapacidad laboral. Art. 8, ley 19.728. La ley se ocupa de aquellas situaciones en que el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad laboral transitoria (cuando el trabajador se encuentra gozando de licencia médica), en estos casos, el empleador igualmente se encuentra obligado a realizar las cotizaciones del 2,4% que le impone la ley en los mismo términos que lo hace cuando este dependiente trabajador le está prestando servicios. El aporte del 0,6% que es de cargo del trabajador, deberá ser descontado del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde al trabajador de conformidad a las normas respectivas. Esta cotización deberá ser declarada y enterada en la sociedad encargada de la administración del seguro por la entidad que deba pagar el subsidio. Declaración y pago de las cotizaciones o aportes. Art. 10. Plazo de la declaración y pago. Reconocimiento de la deuda. Art. 10 inc. 4°. Contenido de la declaración (DNP). Art. 10 inc. 5°. Sanciones a lo anterior. Art. 10 inc. 6°.

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Reajustes e intereses. Art. 11. Cobranza. La sociedad administradora (AFC) estará obligada a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses y las costas que se originan en la cobranza serán a beneficio de la sociedad administradora Prescripción. Art. 11 inc. penúltimo. 5 años contados desde la terminación de los servicios. ¿Cuándo terminan los servicios? Hay que distinguir: Cuál fue la causal (159, 160, 161). Prestaciones del seguro. Cuentas o fondos del seguro. Con los aportes y cotizaciones que efectúan los trabajadores, el empleador y el Estado, la sociedad administradora del seguro debe constituir dos cuentas con cargo a las cuales deberán otorgarse las prestaciones que comprende la ley. Cuáles son estas cuentas. 1) Cuenta individual por cesantía, y 2) Fondo de cesantía solidario. Cuenta individual por cesantía. Art. 9. Se conforma por el aporte del trabajador del 0,6% de su remuneración imponible y por una parte del aporte del empleador equivalente 1,6% de la remuneración contrato a plazo indefinido y de contratos a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado. Fondo de cesantía solidario. Art. 23 Se integra con la otra parte del aporte del empleador equivalente al 0,8% y 0,2% de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y

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de contrato a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado respectivamente, y por el aporte que efectúa el Estado. Prestaciones de cargo de la cuenta individual de cesantía. Art. 12 y siguientes. Tipo de prestaciones. El trabajador cuyo contrato de trabajo ha terminado tiene derecho a recibir una prestación de carácter económico que se financia por lo acumulado en su cuenta individual por cesantía. Pero además, puede acceder a prestaciones también de carácter económico que se financian con el fondo de cesantía solidario en la medida que los fondos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por los periodos, porcentajes y montos que establece el art. 25 de la ley y siempre que se cumplan con los requisitos que la misma ley consigna. Requisitos para acceder a las prestaciones. Art. 12. El trabajador podrá acceder a las prestaciones con cargo a su cuenta individual de cesantía cumpliendo los siguientes requisitos: 1) Que el contrato de trabajo haya determinado por alguna de las causales de los arts. 159, 160 o 161 del Código del Trabajo o por la figura del despido indirecto del art. 171 del mismo Código. 2) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la cuenta individual por cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas desde su afiliación al seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieran tenido derecho conforme a la ley. 3) Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la cuenta un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas desde su afiliación al seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho conforme a la ley en estudio. 4) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.

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Tendrá derecho a la cuenta individual porque los dineros del empleador ya ingresan al patrimonio del trabajador.

Situación del trabajador que desempeña dos o más empleos. Para poder impetrar en forma independiente el derecho al beneficio de cesantía los requisitos mencionados deberán cumplirse respecto del empleo correspondiente. (Tiene derecho). Monto de las prestaciones. El trabajador puede realizar giros con cargo a la cuenta individual por cesantía. El beneficio que concede el seguro de cesantía consiste en el retiro de los fondos acumulados en la cuenta individual por cesantía en la forma y condiciones que establecen los arts. 15 y siguientes de la ley. La cantidad de giros que el trabajador cesante puede efectuar de su cuenta se determina en relación a los años y fracción superior a 6 meses en que haya cotizado en el seguro. Ahora bien, el art. 15 nos señala que tratándose de trabajadores que cesan su relación laboral por alguna de las causales señaladas en los N° 4, 5 y 6 del art. 159 y el art. 161 del Código de Trabajo, tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su cuenta individual como su saldo de dicha cuenta les permita financiar de acuerdo a los porcentajes que la ley señala. Pagos de las prestaciones del seguro. Art. 15 inc. final. Las prestaciones impetradas se pagarán por mensualidades vencidas y se devengarán a partir del día siguiente del término del contrato. Ahora bien, para acceder al pago de las prestaciones, el trabajador deberá acreditar ante la sociedad administradora la terminación del contrato de trabajo por alguno de los medios que se indicarán. 1) Finiquito. 2) Comunicación o carta de aviso de término del contrato de trabajo. 3) Certificación de la Inspección del Trabajo.

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Cesación del pago de las prestaciones. Art. 16. Los beneficios se interrumpen cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho. No pago de cotizaciones. Art. 17. La ley ha establecido expresamente los efectos que se producen para el evento que al momento de quedar cesante el trabajador no se haya enterado por el empleador las cotizaciones que de conformidad al art. 5° debió descontar en su caso, declarar y enterar en la sociedad administradora. Cuáles son estos efectos. 1) El trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir. Vale decir, trabajador no queda en la indefensión y deberá pagar a su cargo las prestaciones que le correspondan al trabajador. 2) Este derecho del trabajador es irrenunciable y no se opone al ejercicio de las demás acciones que le correspondan (ejemplo, indemnización de perjuicios). 3) La sentencia que establezca el pago de las prestaciones ordenará además a título de sanción el pago de las cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e intereses que correspondan para que éstas sean entregadas a la sociedad administradora. 4) Lo anterior, es sin perjuicio del deber de la sociedad administradora de ejercer las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas. EN SUMA. El trabajador deberá recurrir a Tribunales. Fallecimiento del trabajador. Art. 18. Clase: Jueves, 06 de Junio del 2.013. La ley establece en esta situación una excepción a la forma en que deben retirarse los fondos acumulados en la cuenta individual.

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Estos fondos se entregan en un solo pago a las personas que se indican en la norma: 1) A la persona o personas que el trabajador haya designado ante la sociedad Administradora y esta designación la hace en cualquier momento de su vida manifestando su voluntad. 2) A la falta de tal designación, el pago se hace a las personas designadas en el art. 60 del Código del Trabajo, vale decir, cónyuge, hijos, padres, etc. Ahora bien, si al momento del fallecimiento no existe ninguna de las personas mencionadas, los fondos constituirán herencia y se regirán por las normas generales del derecho común. Trabajador acogido a pensión. Art. 19 inc. 1°. Digamos que si el trabajador se pensiona por causa cualquiera, podrá disponer en un solo giro los fondos acumulados en su cuenta individual por cesantía. Régimen de Salud. Prestaciones de salud. Art. 20. Los trabajadores mientras se encuentren percibiendo los giros mantienen la calidad de afiliados al régimen de la ley 18.469 (FONASA). NOTA. Si el trabajador está en una ISAPRE se encuentra vinculado a ésta mediante un contrato de salud cuya terminación no se produce automáticamente si el trabajador queda cesante, por lo cual, es necesario que solicite la desafiliación invocando el estado de cesantía que lo afecta. Asignaciones familiares. Los trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del fondo de cesantía solidario y que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios según el ingreso mensual y valores correspondientes, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha del despido mientras perciban giros mensuales conforme a la ley.

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Naturaleza de las prestaciones. Las prestaciones que recibe el trabajador con cargo a su cuenta individual, han sido calificadas por la ley de la siguiente forma: 1) Las prestaciones de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al seguro tienen la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio para todos los efectos legales. 2) Las prestaciones no se encuentran afectas a cotización previsional. 3) Los fondos y los giros no constituyen renta para efectos tributarios. 4) Los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas al fondo de cesantía, no constituyen renta para los efectos de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta).

Embargabilidad de los fondos. Los fondos de la cuenta individual sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo en los casos y porcentajes previstos en el art. 57 inc. 2° del Código del Trabajo, o sea, en los casos de pensiones alimenticias, defraudación, hurto o robo cometido por el trabajador en contra del empleador y remuneraciones adeudadas por el trabajador a un dependiente de él. Prestaciones con cargo al fondo de cesantía solidario. Composición del fondo solidario. Art. 23. Se constituye: 1) Con una parte de la cotización del empleador equivalente al 0,8% y 0,2% de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente. 2) Con el aporte que efectúa el Estado y que anualmente corresponde a 225.792 UTM, las que se enteran en 12 cuotas mensuales de 18.816 UTM. Requisitos para acceder a las prestaciones del fondo solidario.

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Art. 24. Limitaciones o restricciones. La ley señala en relación a la percepción de las prestaciones con cargo al fondo de cesantía las limitaciones o restricciones que se indicará: 1) Un trabajador no puede percibir prestaciones con cargo al fondo de cesantía solidario más de 2 veces en un periodo de 5 años. 2) El goce de las prestaciones son incompatibles con toda actividad remunerada. Monto de las prestaciones. Art. 25. Verlo (don Eduardo).

Pago de las prestaciones. Art. 29. Las prestaciones se devengarán y pagarán por mensualidades vencidas y no estarán afectas a cotización previsional alguna ni a impuestos. Cesación de los beneficios. Cesan automáticamente los beneficios por el sólo ministerio de la ley, una vez que el trabajador en cuestión haya obtenido un nuevo empleo. Causal de extinción de los beneficios. Art. 28. Concordancia con el art. 46. Sanciones. Art. 27. Indemnización por años de servicio.

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Art. 13. Compatibilidad de la indemnización con las prestaciones del seguro. El seguro de cesantía NO afecta el derecho de los trabajadores a la indemnización por año de servicio legal o convencional para los casos en que la terminación del contrato se produzca por algunas causales del art. 161. Administración del seguro. Art. 30 y siguientes. Entidad administradora. El seguro será administrado por una S.A. chilena o agencia de una sociedad extranjera constituida en Chile, la que se llama Sociedad Administradora. Objeto de esta sociedad. 1) Administrar los fondos de cesantía y el fondo de cesantía solidario, y 2) Otorgar y administrar las prestaciones y beneficios del sistema.

Clase: Jueves, 13 de Junio de 2.013. El subsidio por incapacidad laboral. DFL N° 44.

Reglamentación. DFL N° 44 de 1.978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este DFL estableció un régimen común de subsidio por incapacidad laboral para los trabajadores dependientes del sector público y privado que no se rijan por normas especiales de subsidio uniformando lo referente a requisitos, bases de cálculo y sin efectuar distingo alguno entre los trabajadores. Art. 1°. Contingencia cubierta. Es la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo y comprende el reposo o licencia preventiva o curativa por enfermedad común y por maternidad.

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Este DFL 44 se superpone a todas las normas que estaban vigentes en la materia en los diversos regímenes previsionales. Requisitos para optar al subsidio. Art. 4°. 1) Se requiere un mínimo de 6 meses de afiliación y de 3 meses de cotización dentro de los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, salvo que la incapacidad tuviere por causa un accidente. 2) Los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, deberán contar además con 1 mes de cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia. Base de cálculo y monto del subsidio. Art. 8°. Esta será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta del subsidio o de ambos que se haya devengado en los 3 meses calendario más próximo al mes en que se inicia la licencia. NOTA. Tratándose de accidentes que no sean del trabajo, si el afectado no registra cotizaciones suficientes se le considerará la remuneración de su contrato de trabajo. Subsidios maternales. Art. 8 ° inc. 2°. (Tiene que ir donde la viejita). Trabajadores con más de un empleador. Art. 17. Incompatibilidad. Art. 25 y 26. 1) El derecho a estos subsidios es incompatible con el de cesantía, pero éste podrá ser ejercido cuando aquellos terminen. 2) También son incompatibles con la ley 16.744, pero podrán ser ejercidos sucesivamente mientras la incapacidad laboral subsista por alguna de sus causas.

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Naturaleza jurídica. Los subsidios serán imponibles y no se consideran renta para ningún efecto legal y su periodo se considerará como de cotización efectiva, por lo cual las entidades pagadoras deben hacer una porte mensual de un 15% del monto total de los mismos a las entidades profesionales a la cual estén afiliados los trabajadores. En caso de los trabajadores afiliados a una AFP, dado el hecho que deben cotizar para la cuenta de capitalización y la adicional con cargo al subsidio, las entidades pagadoras efectuarán la retención correspondiente y por mandato legal se incrementa el monto del mismo en idéntica suma a fin de que mantenga su valor real. La salud.

Régimen público. FONASA. Regida esta materia antes la ley N° 18.469 de 23 de Noviembre de 1.985, sin embargo, se publicó en el D.O. de 24 de Abril de 2.006 el DFL N° 1 del Ministerio de Salud que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 2.763 de 1.979 y de las leyes N°s 18.993 ISAPRES y 18.469 FONASA.

Ideas previas y generales. La salud es un derecho-obligación que tiene todo ser humano y por lo mismo se enmarca dentro de la concepción amplia y moderna de la seguridad social. La salud tiene incidencia en el desarrollo socioeconómico de un país y su regulación escapa al mero interés individual de la persona y por lo mismo, constituye un objetivo claro y preciso de toda la comunidad. Protección legal de la salud. Art. 131 DFL N° 1.

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