Derecho Civil IV TAREA I

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA) Asignatura Derecho Civil IV Tema: TAREA I Nombre: HECTOR BIENVENIDO FERMIN FE

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA)

Asignatura Derecho Civil IV

Tema: TAREA I

Nombre: HECTOR BIENVENIDO FERMIN FERREIRA

Matriculas: 11-0689

Facilitador: FELIX VASQUEZ PAREDES

10 de Julio 2019

DISTINGUIDO PARTICIPANTE: INVESTIGUE EN LA BIBLIOGRAFÍA BÁSICA DE LA ASIGNATURA: “SUCESIONES Y LIBERALIDADES” DE ARTAGNAN PÉREZ, Y EN EL ARTÍCULO 718 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. LUEGO REALICE LA SIGUIENTE ACTIVIDAD: CONSTRUYAN ENTRE TODOS LOS PARTICIPANTES (DE MANERA COLABORATIVA) UNA WIKI QUE CONTENGA LO SIGUIENTE: 1- ¿EN QUÉ MOMENTO SE ABRE UNA SUCESIÓN?

La sucesión se abre con las siguientes condiciones. 1.- El fallecimiento de una persona. 2. La existencia de un patrimonio que debe ser distribuido entre los continuadores jurídicos. 3. La existencia de herederos o causahabientes. La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo que la La Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del distrito correspondiente es el estamento judicial encargado de resolver las litis y los conflictos de esta índole. Cabe destacar que existen distintas formas de transmitir una herencia; la transmisión de un patrimonio puede operarse de tres maneras diferentes: 1- Por el efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto en este caso la transmisión se opera por talento, por lo que se le llama sucesión intestada. 2- Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto. Este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria de los testamentos y sus efectos. 3- Por el defecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero. Esta es la forma llamada institución de heredero o sucesión contractual o donación de bienes futuros, lo cual, en principio, está prohibido, porque en defecto, el art. 943 del código civil establece que “La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futu-ros, será nula en ese respecto.» 2- ¿PARA QUÉ ES IMPORTANTE DETERMINAR EL MOMENTO Y EL LUGAR EN QUE SE ABRE UNA SUCESIÓN?

Es evidente que la apertura de la sucesión tienen lugar desde el instante en que fallece una persona; en el caso de la declaración de fallecimiento parece que el momento que debe contarse es el de la firmeza de la declaración, pero debe tenerse en cuenta que el apartado segundo del artículo 195 del Código Civil dispone que toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario, lo que viene a indicar que cabe probar que la fecha de fallecimiento sea otra distinta de la fecha de la firmeza de la declaración de fallecimiento y esa fecha debe ser la que se tenga en cuenta para saber quiénes son los herederos. Saber y acreditar el momento de la muerte del causante es fundamental, pues es en ese momento en que se inicia el proceso, en ese instante el heredero debe existir, (aunque sólo estuviere concebido), es en ese momento en el que se aprecia la capacidad para suceder; como dijo la Resolución de la DGRN de 27 de diciembre de 1982 [j 3] la regla general de nuestro ordenamiento jurídico de que la apertura de la sucesión es el momento en que debe apreciarse la capacidad del heredero. (Véase el tema Capacidad para suceder. Indignidad El artículo 657 CC expresa claramente que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. 3- EN PRINCIPIO, ¿CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA

CONOCER DE UNA DEMANDA EN PARTICIÓN? la Suprema Corte de Justicia, que, de conformidad con el artículo 214 de la Ley 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras es competente para conocer del procedimiento relativo a la partición entre herederos o copartícipe de los derechos registrados a nombre de su causante, cuando por instancia suscrita por ellos o por apoderado, todos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición, procediendo el tribunal a determinar los derechos entre las respectivas partes, siempre de acuerdo con dicho proyecto de partición y cuando ningún demandado solicite la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria. Y La Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del distrito correspondiente es el estamento judicial encargado de resolver las litis y los conflictos de esta índole.

4- ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SUCEDER? La sucesión hereditaria implica la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante a sus sucesores. Para ser sucesores se requiere ciertas condicionas impuestas por la ley, tales como la existencia, la capacidad propiamente dicha, la dignidad y el mejor derecho En relación a estas condiciones hay consenso en los autores nacionales al señalar que el sucesor,

para serlo, debe existir, ser capaz, digno de merecer la sucesión y tener derecho sucesorio a su favor; veamos por separado estas condiciones: Existencia, capacidad, dignidad y mejor derecho para suceder 1.2.1. Requisito de la existencia para suceder Se señala que los herederos deber sobrevivir al causante, incluyéndose dentro de ellos a los concebidos. Entonces al producirse la muerte del causante y abrirse la sucesión y el sucesor, para serlo, debe existir, lo que implica ser persona o ser concebido, precisándose que en este último caso se requiere que el concebido nazca vivo El artículo 1 del Código Civil de 1984 señala que la vida humana comienza con la concepción y que el concebido es sujeto de derecho para todo lo que le favorezca a condición de que nazca vivo, por lo tanto, el concebido es un heredero, tan cierto es ellos que el artículo 856 del Código civil se suspende la partición cuando dentro de los herederos se encuentra un concebido y si no se respeta la norma, tal partición es nula. En cuanto a la probanza de la existencia del concebido, el artículo 2 del Código Civil de 1984 alude al derecho de la mujer a solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo, e incluso del parto con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento. Obviamente se trata de una norma que si bien es cierto es procesal, también lo es que tiene contenido sucesorio, pues se trata de probar uno de los requisitos para heredad como es la existencia, vía el reconocimiento de un concebido o el nacimiento de una persona 5- ¿PUEDEN HEREDAR LOS MENORES DE EDAD Y LOS INTERDICTOS?

Los menores emancipados al no tener la libre disposición de sus bienes pueden aceptar o repudiar con el consentimiento de sus representantes legales. Parte de la doctrina considera, no obstante, que el menor emancipado puede aceptar por sí solo a beneficio de inventario. Otros sostienen que al habilitar la emancipación al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, no tiene otras limitaciones que las que puedan corresponder a los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir, que pueden aceptar la herencia que a las mismas se deja; pero para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público. En condiciones normales, una vez fallecido uno de los cónyuges, será el otro el que administre los bienes de los herederos menores de edad, ya que éstos carecen de capacidad de obrar y de administrar bienes, por lo que es el cónyuge viudo el que ostenta la patria potestad y será el encargado de administrar los bienes heredados por sus hijos.

La actuación de los padres siempre debe tener como finalidad el interés del menor, la representación legal no es un derecho de los padres, sino de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses. Imaginemos el supuesto en el que el padre vende sin la autorización judicial uno de los bienes que formaban la herencia de su esposa fallecida y que fueron adquiridos por sus hijos como herederos de la misma. En este caso, conllevaría a que la venta de bienes heredados por los hijos menores fuese declarada nula obligando a devolver al comprador los bienes heredados por los hijos menores, con la devolución por parte del padre del precio pagado por los compradores. Igualmente, muchas veces, los cónyuges están divorciados y la relación no es buena. Sin embargo, la ley marca que una vez fallecido uno de ellos la guarda y custodia de los hijos y la administración de los bienes heredados pasan a ser función del otro progenitor, independientemente de la relación que tuviese con el fallecido. 6- ¿QUIÉNES TIENE CAPACIDAD SUCESORAL? Existen diversas técnicas de clasificación de los miembros de la familia para determinar cuales tienen vocación sucesoral y el nivel de preferencia que les será otorgado frente a los demás familiares. Estos son básicamente tres: el orden, el grado y la representación. Como este último surge por la necesidad de mantener la igualdad entre las personas que reciben la herencia, será estudiado a mayor profundidad más adelante. Iniciaremos entonces con los dos primeros. El orden: Los órdenes o clases según Planiol y Ripert. Son un conjunto de grupos que serán llamados a suceder dependiendo la preferencia establecida por la Ley. Los del primer orden serán los llamados a suceder, en ausencia de los cuales serán llamados los de segundo orden y así sucesivamente. Para despejar las dudas de quien sucede dentro de un mismo orden se ha estipulado que lo haga el pariente más próximo en grado al de cujus, exceptuando los casos de la representación, que como mencionamos anteriormente serán examinados en el siguiente tema. Nuestro Código Civil en su artículo 731 estipula tres órdenes, al estipular que "Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas" estipuladas en los artículos subsiguientes. Sin embargo, la doctrina reiteradamente ha establecido, quizás para una mayor practicidad, cuatro órdenes, que son los siguientes: Descendientes: Estos son llamados con prioridad a cualquier otra clase u orden de personas. Está compuesto por "hijos y descendientes legítimos o

legitimados, así como los hijos adoptivos y sus descendientes". El artículo 356 (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Establece que "El adoptado o sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante, los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de este". Es por tanto que en nuestra legislación, los hijos naturales y legítimos tienen los mismos derechos, por lo cual, en esa definición de Planiol y Ripert introduciríamos también a los hijos naturales. Sin embargo, el artículo 746 dice que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo, ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio, suceden por estirpes cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación 7- ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA INDIGNIDAD SUCESORAL Y LOS DE LA DESHEREDACIÓN? A través de la indignidad se priva a una persona de la porción que le corresponde de la herencia cuando ha incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el código civil para ello, la indignidad no es más que la sanción para el heredero o legatario que ha incurrido en conductas que traen como consecuencia la pérdida del merito que tienen sobre la herencia o legado. Una de las causales de la indignidad es: quien haya cometido delito de homicidio en la persona del causante o haya intervenido por obra o consejo, o le dejo fallecer pudiendo salvarla, esta es la primera causal contemplada en el artículo 1025 del código civil. Teniendo en cuenta la causal mencionada se declara indigna a una persona en este caso por la conducta reprochable de haber cometido homicidio contra el causante o cuando omitió socorrerle. 8- ¿CUÁLES SON LAS CÁUSA PARA DECLARAR LA INDIGNIDAD SUCESORAL? La indignidad para suceder consiste en la exclusión de una persona de la sucesión de su causante por el hecho de haber llevado a cabo en contra de éste un acto que la Ley califica como reprobable. La indignidad establece que quienes cometan actos de particular gravedad pierden el derecho a heredar, independientemente de que se trate de una persona legítima, de una sucesión intestada o testamentaria. Las causas de indignidad para suceder se contemplan en el artículo 756 del Código Civil y son las siguientes: 1-

Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

2- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Llegando a perder su derecho a la legítima en el caso de que el ofensor fuera heredero forzoso. 3- El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de prisión, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado en un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no exista la obligación de acusar. 5- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligara al testador a hacer testamento o modificarlo. 6- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantara, ocultara o alterara otro posterior. 7- Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas. 9- ¿QUIÉNES PUEDEN INTENTAR UNA DEMANDA DE INDIGNIDAD SUCESORAL? Según los Mazeud, los coherederos del indigno pueden alegar indignidad, a falta de ellos el heredero subsiguiente. Así mismo un legatario universal al que la presencia del indigno, único sucesible, reduzca la parte de libre disposición

10- ¿QUIÉNES PUEDEN INTENTAR UNA DEMANDA EN DESHEREDACIÓN? Conforme al art. 3291 del Código Civil: Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena. El mencionado artículo los denomina incapaces de suceder “como indignos”, por lo que, todas las causales de indignidad quedan incluidas dentro de este concepto de incapacidad 11- ¿CUÁLES SON LAS REGLAS APLICABLES A LOS DISTINTOS ÓRDENES SUCESORALES? Línea recta ascendente: A falta de hijos y descendientes heredarán los ascendientes del difunto, conforme a las normas establecidas a continuación:

>

El padre y la madre heredarán por partes iguales.

> Si sobrevive uno solo de los padres, sucederá al hijo en toda su herencia. > A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. > Si hay varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas. > Si hay varios ascendientes de igual grado pero de líneas diferentes, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. >

En cada línea la división se hará por cabezas.

> El ascendiente que herede de sus descendientes bienes adquiridos por éste a título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, está obligado a preservarlos en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado pertenecientes a la línea de la que proceden los bienes. > Los ascendientes tienen derecho preferente para heredero las cosas que dieron a sus hijos o descendientes en el caso de que dichas cosas aún existan. El cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, en caso de concurrir con ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. 12- ¿CUÁNTOS GRADOS HÁBILES EXISTEN PARA SUCEDER? En la herencia confluyen una serie de elementos jurídicos que hay que destacar, en primer lugar, la pregunta de quienes son los herederos forzosos, los herederos legítimos, que me corresponde heredar, cual es la masa hereditaria, si uno de los hijos ha premuerto, quien hereda en su lugar, etc., todas estas preguntas, tendrán su respuesta a continuación, no obstante, para cualquier pregunta sobre el tema, no dude en consultar con nuestros Abogados especialistas en declaración de herederos. Herederos forzosos Son herederos forzosas, según nuestro Código Civil:

Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”(artículo 807 Código Civil). Herederos legítimos Son herederos legítimos, según nuestro Código Civil Hijos y descendientes. Padres y ascendientes. Cónyuge. Hermanos e hijos de hermanos. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. El Estado. 13- ¿EN QUÉ CONSISTE LA REGLA DE LA FENTE? Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre sino a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las reglas de la fente: la herencia se divide entre las dos líneas y en cada una de ellas, el pariente más cerca en grado, excluye a los demás ascendientes. 14- ¿QUIÉNES SON LOS SUCESORES REGULARES Y QUIÉNES SON LOS IRREGULARES? Las sucesiones irregulares Para entender lo que son sucesiones irregulares, es preciso saber el significado jurídico su de sucesión, que es el siguiente: Se entiende por sucesión la transmisión a título universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida. En tal sentido el patrimonio transmitido recibe el nombre de sucesión, herencia o heredad y al difunto se le llama de cujus porque es aquel cuya sucesión se trata. Nuestra legislación vigente considera como sucesiones irregulares: El cónyuge superviviente. El Estado. En tiempo pasado el redactor del Código Civil consideraba a los hijos naturales como sucesores irregulares, pero en la actualidad solo se reconoce como sucesores irregulares al Cónyuge Superviviente y al Estado, debido a las derogaciones realizadas por nuestra legislación. Los derechos de los hijos a los bines de los padres.

En materia de sucesión la ley surte un primer mayor efecto cuyo objetivo es igualar la filiación natural y legitima. La filiación legitima produce los mismos efectos que la filiación legitima, sin distinciones en materia sucesoral. Nuestra legislación vigente prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatorias de la filiación. En tiempo atrás, antes de nuestra legislación vigente, el hijo nacido de una unión adulterina, solo podía ser reconocido cuando no era adulterino ad matrem o sea del lado de la madre o cuando era desconocido por el cónyuge de la madre adulterina o, finalmente, cuando no estaba favorecido por la presunción de legitimidad a que se refiere el artículo 312 del Código Civil citamos: “El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, este podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer”. El hijo adulterino es fruto de una unión consensual, por lo que entendemos que tiene los mismos derechos sucesorales y calidades que los demás hijos. En nuestra legislación le es permitido a la madre demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija, desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. A la ausencia de la madre cualquier pariente materno o a falta de estos el Ministerio Público puede perseguir el reconocimiento judicial y el Juez competente para la decisión de estos casos designará al efecto un tutor especial al menor para que lo represente en la acción. En relación a los hijos llamados incestuosos, que son aquellos procreados entre parientes a los cuales el matrimonio les está prohibido, como nos referimos en otra parte del presente trabajo, no deben ser llamados incestuosos, pues eso discriminaría su filiación. Con las derogaciones experimentadas a la ley en materia de sucesión, le permite el reconocimiento de los hijos incestuosos , puesto que con la legislación anterior no era permitido, salvo que se probara la buena fe del padre. 15- ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES PARA QUE EL CÓNYUGE PUEDA SUCEDER? Las modificaciones al Código Civil incluyen el derecho a suceder o heredar del cónyuge supérstite o sobreviviente, sólo, o en concurrencia con los parientes del difunto. Este puede tener, según los casos, o derechos de usufructo o derecho de propiedad, y puede también ser acreedor, a cargo de la sucesión, de un derecho de pensión alimenticia.

De acuerdo a lo aprobado por la Cámara de Diputados, en todo caso, las liberalidades recibidas del difunto por el cónyuge superviviente se imputan sobre los derechos de éste en la sucesión. El cónyuge sobreviviente tiene sobre la herencia del difunto un derecho en usufructo, que es la mitad de los bienes que el difunto deja a uno o varios hijos e hijas suyos o sus descendientes; o la totalidad de los bienes que el difunto deja a hermanos o hermanas suyos o sus descendientes. 16- ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES PARA QUE EL ESTADO SE CONSIDERE SUCESOR? Las situaciones en las cuales un Estado sucedía a otro en la administración y gobierno de un territorio han sido frecuentes a lo largo de la historia, por causa de anexiones y guerras, pero el desarrollo de las relaciones interestatales en el siglo XIX con su correspondiente abundancia de tratados internacionales multilaterales (convenciones sobre comercio, cultura, comunicaciones, alianzas militares, etc.), así como su relevante influencia sobre la economía mundial y sus manifestaciones (comercio, industria, banca, etc.) han causado que la sucesión de estados debe ser reglamentada con un detalle superior a lo ocurrido en el pasado, en tanto la sucesión de un Estado por otro es un evento que puede causar graves consecuencias a las expectativas de otros estados dentro del Derecho Internacional. Para reglamentar los casos de sucesión de estados se ha celebrado en 1978 la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, que entró en vigor el 6 de noviembre de 1996, regulando las responsabilidades asumidas por los estados sucesores frente al resto del mundo en cuanto a tratados internacionales celebrados por su estado predecesor. Los procesos de independización de las antiguas colonias americanas del Imperio español fueron una inicial preocupación de la sucesión de estados, pues se hacía necesario establecer cómo las nuevas repúblicas de América Latina asumían la sucesión en los derechos territoriales de España sobre territorios americanos, así como en las obligaciones comerciales de la Corona española hacia otros países europeos. Situaciones similares ocurrieron tras la disolución del Imperio Austrohúngaro en 1918, cuando las nuevas naciones surgidas de dicho estado debieron establecer los derechos y obligaciones en las cuales eran sucesoras del fenecido imperio. 17- ¿EN QUÉ CONSISTE LA SUCESIÓN ANÓMALA?. La sucesión anómala establece el derecho de reversión en virtud del cualuna cosa trasmitida a título gratuito a una persona, retorna bajo ciertas condiciones, después de la muerte del adquiriente, a la persona de la cual proviene o a sus descendientes en algunos casos. Casos de reversión legal. Los casos de

reversión consagrados en el código civil son los siguientes: a) Cosas cedidas a los hijos y descendientes que mueren sin descendencia. Esta situación está prevista en el artículo 747 del código civil. Comparación de la reversión legal con la convencional. La reversión legal es un derecho de sucesión, mientras que la convencional se opera por el efecto de una condición resolutoria