UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 1 UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Prefacio: La materia es de carácter teórico práctico y es
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Prefacio:
La materia es de carácter teórico práctico y está encaminada a que el discente obtenga un conocimiento cabal de la institución jurídica de la sucesión que forma parte del espectro de estudio del derecho civil, y valore en su real dimensión las implicancias jurídicas, derechos y obligaciones que se derivan de la institución sub materia, así como de las relaciones que derivan de la misma. Entendamos a la sucesión como una manera jurídica de trasmitir derechos, bienes y obligaciones, que para nuestro ordenamiento jurídico, sólo es tomado en cuenta respecto de la condición básica que la genera o da origen, es decir, de la muerte del causante.
Comprende cuatro unidades de aprendizaje: Unidad I: Nociones generales sobre el derecho de sucesiones. Unidad II: Sucesión testamentaria. Unidad III: La sucesión intestada. Unidad IV: La legítima y la masa hereditaria.
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Estructura de los Contenidos Nociones Generales Sobre el Derecho de Sucesiones
Sucesión Testamentaria
La Sucesión Intestada
La Legítima y la Masa Hereditaria
Nociones generales.
Clases y formalidades del testamento.
Introducción de la sucesión intestada.
La legítima y la porción disponible.
Elementos de la sucesión.
La capacidad y la indignidad.
Acción petitoria y acción reivindicatoria.
Testamento cerrado, testamento ológrafo y testamento militar.
El orden sucesorio en la sucesión intestada.
Tipos de sucesión intestada.
Testamento marítimo. La desheredación. Testamento otorgado en el extranjero.
Institución y sustitución de herederos y legatarios.
La colación / indivisión y partición sucesoria.
Derecho de acrecer y albaceazgo.
La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es: “Identifica qué es el derecho de suceder, así como de conocer, las diferencias entre la testamentaria y la sucesión intestada, con el fin de que el discente interiorice y aplique los estamentos jurídicos antes señalados a los casos prácticos que se presenten en su vida”.
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Índice del Contenido
I. PREFACIO II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: NOCIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO DE SUCESIONES 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Nociones generales. b. Tema 02: Elementos de la sucesión. c. Tema 03: La capacidad y la indignidad. d. Tema 04: Acción petitoria y acción reivindicatoria. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Clases y formalidades del testamento. b. Tema 02: Testamento cerrado, testamento ológrafo y testamento militar. c. Tema 03: Testamento marítimo. d. Tema 04: Testamento otorgado en el extranjero. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: LA SUCESIÓN INTESTADA 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Introducción de la sucesión intestada. b. Tema 02: El orden sucesorio en la sucesión intestada. c. Tema 03: Tipos de sucesión intestada. d. Tema 04: La desheredación. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: LA LEGITIMA Y LA MASA HEREDITARIA 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La legítima y la porción disponible. b. Tema 02: Institución y sustitución de herederos y legatarios. c. Tema 03. La colación / indivisión y partición sucesoria. d. Tema 04: Derecho de acrecer y albaceazgo. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen III. GLOSARIO IV. FUENTES DE INFORMACIÓN V. SOLUCIONARIO
02 03 - 151 05-48 06 06 06 06 06 06 07-44 07 12 21 32 45 45 46 48 49-84 50 50 50 50 50 50 51-80 51 60 69 73 81 81 82 84 85 -116 86 86 86 86 86 86 87-112 87 95 99 109 113 113 114 116 117-148 118 118 118 118 118 118 119-144 119 123 129 138 145 145 146 148 149 150 151
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de los conceptos elementales, finalidad, naturaleza, presupuestos, características, elementos de la sucesión.
b) Competencia Reconoce la importancia del estudio de la sucesión como institución integrante del derecho civil.
c) Capacidades 1. Conoce el concepto de sucesión. 2. Distingue los elementos de la sucesión. 3. Identifica las implicancias de la capacidad sucesoria y las causales de indignidad. 4. Reconoce la diferencia entre acción petitoria y acción reivindicatoria.
d) Actitudes Interés en la apreciación de las relaciones sucesorias. Valorar la importancia del parentesco en la sucesión. Disposición para el análisis de los distintos requisitos de validez de ls acciones sucesorias.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la unidad: La unidad de aprendizaje 01: Nociones Generales sobre el Derecho de Sucesiones, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Nociones generales. TEMA 02: Elementos de la sucesión. TEMA 03: La capacidad y la indignidad. TEMA 04: Acción petitoria y acción reivindicatoria.
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Nociones Generales
TEMA 1
Competencia: Conocer el concepto de sucesión.
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: Nociones Generales 1. CONCEPTO: En su sentido gramatical y jurídico, la voz sucesión, indica transmisión, que viene a ser la subrogación o sustitución de una persona por otra, como titular de derechos y obligaciones y, la transmisión misma de éstos derechos y obligaciones, de una persona a otra.
1.1. Acepciones: La palabra sucesiones presenta dos significaciones, a saber:
Una acepción extensiva o genérica: significa que hace referencia a toda transmisión patrimonial, ya sea inter-vivos o por causa de muerte (mortis causa).
una acepción restringida o específica: significa que hace referencia a la transmisión únicamente por causa de muerte (mortis causa)
En virtud de lo antes dicho podemos decir que la sucesión es la transmisión patrimonial a causa de la muerte (mortis causa) de una persona natural.
2. DEFINICIONES La sucesión no sólo es usado como figura jurídica, sino que también tiene conceptualizaciones en otros quehaceres del ser humano.
a. Sucesión s. F. 1 1. Serie de elementos que se suceden unos a otros, ya sea en el espacio, en el tiempo o en un orden. 2. Sustitución por otra persona de alguien que ha dejado un empleo, cargo o puesto. 3. Conjunto de descendientes directos de una persona o familia. 4. Transmisión de los derechos, bienes y obligaciones que recibe una persona por herencia. 5. Conjunto de estos derechos, bienes y obligaciones. 6. Serie de números ordenados según un criterio determinado. 1
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b. Sucesión 2
F. Acción y efecto de suceder.
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona existentes en el momento de su fallecimiento y que son transmisibles a sus sucesores.
Prole, descendencia directa.
DER. En sentido general, la sucesión es un modo de adquirir la propiedad mediante la subrogación de una persona por otra en una relación jurídica transmisible.
Pero,
en sentido estricto, se aplica
únicamente este término a las transmisiones que no producen sus efectos hasta la muerte del causante.
MAT. Función f. Cuyo dominio es el conjunto n de los números naturales y cuyo recorrido es un conjunto cualquiera. La imagen de un elemento n. De n, se denota por f. (n.) = an y se llama término n. -ésimo de la sucesión; esta se indica por {an}.
3. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN: Dado su carácter inter personal, la naturaleza jurídica de la sucesión la podemos ver de la siguiente manera: a. Tiene que ver y participa de la naturaleza jurídica de los derechos reales, ya que es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas. b. Es entendido como una forma o modo derivativo de adquirir los bienes, derechos y obligaciones de los que el fallecido era el titular, por parte del sucesor c. Es a título gratuito, porque no hay contraprestación. d. Se da por causa de muerte (mortis causa), porque para que se dé la sucesión, tiene que fallecer o morir la persona.
4. RELACIÓN CON ALGUNAS RAMAS DEL DERECHO Al igual que otras instituciones del derecho civil, la sucesión, tiene relación con otras ramas del derecho, a saber:
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EN DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO VOX 1. © 2009 LAROUSSE EDITORIAL, S.L.
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4.1. Con el derecho privado. En primera instancia diremos que el derecho de sucesiones se relaciona con todos los campos del derecho civil, por tener instituciones que le son comunes: a) Con el derecho de personas: El nacimiento La capacidad El domicilio La ausencia La muerte, etc.
b) Con el derecho de familia La relación consanguínea El matrimonio El divorcio La adopción c) Con los derechos reales Por cuanto la sucesión es un modo de adquirir las cosas d) Con el derecho de obligaciones Dado que las obligaciones son también objeto de transmisión.
e) Con el acto jurídico Puesto que
las normas del acto jurídico son aplicables al testamento como acto solemne
f) Con el
derecho internacional privado Se relaciona en los casos en que resulta necesario determinar la legislación cuando
aplicable
existen
aplicables
al
a
la
conflictos
caso,
en
sucesión, de
leyes
relación
al
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causante, a los sucesores y a la masa hereditaria.
4.2. Con el derecho público a) Con el derecho procesal civil Se aboca a los procedimientos no contenciosos: de inventarios, declaración de herederos o sucesión intestada, comprobación de testamentos, entre otros. b) Con el derecho notarial En lo referente al otorgamiento de testamento, la sucesión intestada, y la protocolización de de los testamentos ológrafos. c) Con el derecho registral: En lo tocante a la inscripción registral de testamentos
y
la
declaratoria
los
de
herederos o sucesión intestada. d) Con el derecho tributario: Ya que tiene finalidad la de velar por el impuesto
a
la
renta
del
pago del
causante,
afectando con el mismo a los sucesores, a partir de la fecha del fallecimiento del causante.
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Elementos
TEMA 2
de la
Sucesión Competencia: Distinguir los elementos de la sucesión.
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Tema 02: Elementos de la Sucesión 1. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN La sucesión comprende los siguientes elementos:
a) Elementos necesarios:
El causante.- es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina; es la apersona física que muere o a quien se le ha declarado jurídicamente su muerte presunta, titular del patrimonio que materia de la trasmisión sucesoria.
b) Elementos personales
Los sucesores o causahabientes.- son las personas a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones
que
constituyen la herencia. Pueden ser: herederos o legatarios. Los sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causas habientes, ej. Hijos alimentista y conviviente.
c) Elementos reales:
La herencia o masa hereditaria.- es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, extendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual es titular la persona al momento de su fallecimiento.
d) Elementos formales: están constituidos por.
La apertura de la sucesión.
La vocación del sucesor.
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Aceptación por parte de los herederos.
2. TIPOS DE HEREDEROS a. Herederos forzosos: son aquellos que necesariamente tienen que estar incluidos en la herencia, ej. Hijos (por parentesco consanguíneo), cónyuge (por parentesco de afinidad). b. Herederos voluntarios: son aquellos que no siempre están incluidos en la herencia, ya que es facultad del testador, hacerlos sus herederos, ej. Hermanos, tíos, primos, sobrinos. c. Legatarios: son las personas nombradas por el causante o testador para la administración de la masa hereditaria.
3. CLASES DE SUCESIÓN a. Testamentario o voluntaria.- es la realizada por voluntad expresa del causante mediante el testamento.
b. Legal intestada o ab-intestato.- es la establecida por la ley, cuando el causante no ha dejada expresada su voluntad mediante un testamento o, de haberlo hecho, ha sido declarado nulo. En este caso, la ley señala a alas personas a suceder por relaciones
de parentesco (consanguíneo o de
afinidad), de matrimonio o de adopción.
c. Mixta.- la sucesión es mixta cuando el testamento no contiene institución de herederos (se supone que comprende únicamente disposiciones de carácter no patrimonial o deja solo legados), o se ha declarado la caducidad o la invalidez de la cláusula que la contenía. En estos casos la sucesión es testamentaria en una parte e intestada en otra, rigiéndose por el testamento y por la declaratoria de herederos o sucesión intestada.
d. Contractual.- es originada por pactos celebrados en vida por el causante, la misma que se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación, tiene que ver con que la norma dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura y, además, prescribe que es nulo todo contrato sobre el
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derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.
4. LA HERENCIA Es el patrimonio dejado por el causante, que está constituido por los bienes y otros derechos trasmisibles. Para su aplicación, en sentido estricto, deberá deducirse los siguientes conceptos:
Deudas comunes de la sociedad conyugal, art. 317 del código civil.
Los gananciales del cónyuge supérstite, art. 318 inc. 5 y art. 323 del código civil.
Las deudas propias del causante, art. 309 del código civil.
Las cargas de la herencia, art. 869 del código civil.
5. DIFERENCIA ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS a. Heredero, es quien sucede por disposición legal o testamentaria, a título universal, es decir que tiene derecho al total de la masa hereditaria. b. Legatario, es quien sucede a título particular, es decir que tiene derecho a una parte de la masa hereditaria, llamada cuota de libre disposición, cuando el causante no ha dispuesto de ella, salvo que no tenga herederos
forzosos, situación en la que puede disponer en
legado de todos sus bienes. c. El heredero, hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley; el legatario, sucede en virtud de una liberalidad del causante, hecha por testamento.
6. CLASES DE HEREDEROS a. Según la clase de sucesión de la que provienen
Testamentarios.- son aquellos que han sido instituidos expresamente por el causante en testamento válido.
Legados o no testamentarios.- son aquellos que heredan por falta de testamento, o por haberse declarado judicialmente la caducidad o nulidad del testamento que existía. En estos casos, es necesario la declaratoria
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judicial de herederos, en el procedimiento no contencioso o sentencia firme expedida en proceso de conocimiento.
b. Según la calidad de su derecho
Forzosos.- cuando tiene el derecho intangible de heredar al causante, sea en la sucesión testamentaria o legal. Los herederos forzosos son: los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás descendientes y el cónyuge.
No forzosos o voluntarios: heredan a falta de herederos forzosos. Son los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos.
7. CLASES DE LEGATARIOS
De la totalidad de los bienes.- son los que adquieren todos los bienes del causante conforme lo determina la ley
De parte alícuota.- son los que suceden sólo una fracción, cuota o porcentaje del total de los bienes
De bien específico.- son los que pueden suceder un bien concretamente especificado.
8. APERTURA DE LA SUCESIÓN - CONCEPTO La apertura de la sucesión es el inicio del proceso de la transmisión sucesoria para conocer dónde, cuándo y para que debe procederse a la sucesión. La apertura de la sucesión está referida a los siguientes aspectos: a. Al momento de la apertura b. Al lugar donde se produce la apertura c. A cual es la ley aplicable.
La apertura de la sucesión reencuentra estrictamente vinculada con el fallecimiento del causante, según lo prescrito en el artículo 61 del código civil, el cual preceptúa que la muerte pone fin a la persona, y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 660 de la misma norma sustantiva., en virtud del cual desde el momento de la muerte
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de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
La sucesión se abre con la muerte, que puede ser: a. A muerte física o natural, probada con la partida de defunción. b. La muerte presunta, cuando se ha declarado judicialmente dicha muerte, lo que se demuestra con la resolución judicial correspondiente.
9. LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN De acuerdo al artículo 663 del código civil vigente, es competente para la apertura del testamento el juez del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio en el país, así como también para conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.
10. BIENES Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE TRASMISIÓN SUCESORIA Los bienes y derechos que pueden ser pasibles de ser trasmitidos por sucesión son los siguientes: a. La
propiedad
de
bienes
inmuebles. Tratándose de tierras públicas, minas yaguas, cuando se encuentren en concesión b. La
propiedad
de
los
bienes
muebles c. El derecho de aceptar o de renunciar la herencia o legados d. El derecho de ejercer las acciones petitorias o reivindicatorias de la herencia e. El derecho a indemnizaciones por responsabilidad civil en que incurre el causante. f.
Las compensaciones por tiempo de servicios de los empleados y obreros.
g. El derecho de la reparación civil en el campo penal.
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11. DERECHOS NO TRASMISIBLES POR SUCESIÓN Son los que a continuación se señalan: a) Derechos de personas Derecho al nombre El domicilio personal El cadáver b) Derechos de familia c) Derechos reales de carácter personal El usufructo Los derechos de uso y habitación d) Derechos contractuales de carácter personal La renta vitalicia El derecho de ser miembro de una asociación El mandato El retracto Le revocación de la donación.
12. DERECHOS
POR
CAUSA
DE
MUERTE
AJENOS
AL RÉGIMEN
SUCESORIO Son derechos que nacen, se hacen efectivos o se transforman por causa de muerte, pero no están regidos por el derecho de sucesiones. Tienen regímenes legales o contractuales diferentes, es decir, tienen derecho propio:
Son los siguientes: a. Los seguros de vida b. El montepío civil (régimen pensionario al que pertenecen los servidores civiles administrados directamente por el estado). c. El montepío militar (régimen pensionario al que pertenecen los servidores militares administrados directamente por el estado).
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d. Los beneficios de las acciones mutualistas. e. Los recuerdos de la familia. f.
La indemnización por muerte ocurrida en accidente de trabajo o a consecuencia de enfermedad profesional
g. El derecho a los sepulcros.
13. TRASMISIÓN SUCESORIA DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones se trasmiten en los siguientes casos a. Obligaciones inherentes a las personas: La obligación cuando no es inherente a la persona si se puede trasmitir. Cuando la obligación es inherente a la persona esta prohibida de ser trasmitida por sucesión conforme ley por ley, todo pacto en contrario es nulo. b. Las obligaciones alimentarias c. En el contrato de arrendamiento, por muerte del arrendatario,
salvo
que
los
arrendatarios
comuniquen al arrendador su deseo de no continuar con el contrato. d. La calidad de asociado
es inherente a la
persona y no es trasmisible, salvo que lo permita expresamente el estatuto de la asociación.
14. CARGAS Y DEUDAS a) Cargas Son los gastos ocasionados por la muerte del causante y por los trámites de la respectiva sucesión, los que, según el artículo 869 del código civil, establece que son de cargo de la masa hereditaria:
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Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. Los gastos provenientes de la ultima enfermedad del causante Los gastos de administración.
a) Deudas Son las obligaciones de pagar determinadas sumas de dinero, contraídas por el causante o derivadas de su responsabilidad, cuyo cumplimiento están pendientes mientras la herencia permanece indivisa, conforme lo determina el artículo 871 del código civil. La obligación de pagar deudas del causante gravita sobre la misma masa hereditaria Hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
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La Capacidad
TEMA 3 y la
Indignidad Competencia:
Identificar las implicancias de la capacidad sucesoria y las causales de indignidad.
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Tema 03: La Capacidad y la Indignidad 1) CAPACIDAD Este
requisito está referido a la personalidad que debe tener todo sujeto pasivo en la sucesión. Es decir, a la capacidad jurídica que debe tener todo sujeto de derecho. Conforme el art. 1 del código civil, la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La capacidad para suceder, se refiere a la existencia, que implica el nacimiento de la
persona y por excepción, al ser concebido, en el momento de fallecimiento del causante.
La vida humana comienza con la concepción, por lo que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece y que la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. De los antes dicho, es consecuencia lógica determinar lo siguiente: a) Si el se estaba concebido al momento del fallecimiento del causante. Para ello la mujer tiene la facultad de solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del código civil vigente. b) Conocer si nació con vida. Se debe tener presente lo señalado en el artículo 361. Del código sustantivo, que preceptúa que si se trata de hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, se tendrá por padre al marido. Tratándose de hijos en circunstancias distintas, heredan sólo los reconocidos voluntariamente o declarados judicialmente por sentencia consentida o ejecutoriada, respecto de la herencia del padre y los parientes de éste, y todos, respecto de la madre y los parientes de ésta.
Conforme lo manifiesta el maestro Manuel Miranda canales, señala que también las personas jurídicas pueden suceder, pero para ello deben estar inscritas en el registro respectivo, tal como lo prevé el artículo 77 del código civil, con la salvedad de que las
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personas jurídicas solo pueden suceder por testamento, mientras que las personas naturales lo pueden hacer por cualquier clase de sucesión.
2) LA INDIGNIDAD 2.1 Concepto: Consiste en haber incurrido, el heredero o el legatario, con respecto al causante o a sus herederos,
en
actos
delictuosos
o
vituperables, previstos por la ley, y por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia.
2.2Análisis normativo Para efectos prácticos y metodológicos analizaremos el artículo 667 del código civil en cada uno de sus incisos, cuyo tenor dice;
Articulo 667º.- exclusión de la sucesión por indignidad Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1) Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2) Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. 3) Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. 4) Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. 5) Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
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2.2.1.-Análisis del inciso 1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. a) Autores y cómplices: se refiere a los autores materiales e intelectuales, y a los cómplices en la comisión del delito, que son precisamente las personas a las que el código penal contempla en el capítulo IV de la autoría y participación del titulo ii del hecho punible.
b) Homicidio: está comprendido en este supuesto el homicidio simple y el homicidio calificado. c) Tentativa: abarca aquellos actos punibles que no llegan a constituir el delito consumado y son: d) La tentativa propiamente dicha e) El delito frustrado f) El delito imposible g) Contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Hay que recordar que las personas mencionadas son herederos forzosos.
h) La causal de indignidad no desaparece ni por el indulto ni por la prescripción de la pena. El indulto al igual que la amnistía, es una modalidad del derecho de gracia. El indulto, significa el perdón de la pena judicialmente impuesta, haciendo desaparecer solamente la pena. La amnistía, anula la acción penal y la pena, es decir, hace desaparecer el delito.
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2.2.2.-Análisis del inciso 2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. A) Condenados: se refiere a una condena impuesta en un proceso penal. B) Doloso: se refiere a una infracción intencional que conste en una acción u omisión consiente y voluntaria, como señala el art. 11 del código penal, al prescribir que son delitos y faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por ley.
2.2.3.-Análisis del inciso 3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad: a) Denuncia. Significa que debe existir la imputación de un hecho delictuoso al causante, que debe estar en conocimiento ante la respectiva autoridad judicial para que tenga valor y efecto legal. b) Calumniosa.- necesariamente debe ser calumniosa para que constituya causal de indignidad. c) Delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad. Esta referida a la pena señalada en el artículo 29 del código penal. Que dispone: la pena privativa puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 25 años.
2.2.4.-Análisis del inciso 4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. Este inciso protege el principio fundamental de la libertad de las disposiciones de última voluntad. Debemos señalar que la coacción puede ser física o moral, que
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comprende la amenaza, la intimidación, la violencia y la imprudencia indebida, la misma que puede producir tres efectos.
a) La declaración judicial de indignidad b) La anulación del testamento, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 214 y 221 inciso 2, y, c) Acción penal por el delito de violación de la libertad personal, art. 151 del código penal que establece: el que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que al ley no manda, o le impide hacer lo que ella no prohíbe, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
2.2.5.-Análisis del inciso 5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado Es
necesario
mencionar
que
la
destrucción u ocultamiento, puede ser respecto al testamento hológrafo y al cerrado, y la falsificación o alteración, en el testamento ológrafo o en el pliego interno del cerrado.
3) ACCIÓN PARA HACER EFECTIVA LA INDIGNIDAD Se refiere a la acción judicial, en vía de conocimiento,
para
que
se
declare
la
indignidad del heredero o legatario. Puede interponerse dentro de un año desde que el indigno entra en posesión real y efectiva de la herencia o el legado, conforme preceptúa la última parte del artículo 668 del código civil.
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4) INTRANSMISIBILIDAD DE LA INDIGNIDAD La indignidad no se trasmite a los descendientes, tal como lo preceptúa el artículo 670 del código civil vigente La indignidad se trasmite a los descendientes del legatario, ya que en este caso no funciona la representación. De otro lado, la indignidad no funciona retroactivamente, no compromete las donaciones y los anticipos de herencia, a excepción del caso de quien comete homicidio doloso contra el causante, conforme lo dispone el artículo 1644 del código civil.
5) PERDÓN DE LA INDIGNIDAD El perdón de la indignad puede ser otorgado por el causante o por los demás sucesores:
5.1 Por el causante.- cuando lo realiza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 669 del código civil, que establece que el causante puede perdonar al indigno, de acuerdo a las normas de desheredación. El perdón por el causante puede ser: a) Expreso: cuando lo manifiesta claramente en el testamento o por escritura publica, en concordancia con lo previsto por los artículos 743 y 753 del código civil. b) Tácito. Cuando constituye heredero o legatario al indigno, en aplicación de la regla de la desheredación, dispuestas en la última parte del artículo 669, concordante con el artículo 742 y siguientes del código civil.
5.2.-Por los sucesores.- cuando los demás sucesores no ejercitan la acción de exclusión a que se refiere expresamente el artículo 668 del código civil. Luego, una vez transcurrido el plazo de un año de la posesión material de la herencia o el legado por el indigno, la indignidad queda purgada, o sea, se da la caducidad, siendo los efectos los mismos que los del perdón, ya sea por que los demás sucesores no interpusieron la acción por ignorancia de la causal, o por simple inacción, o porque deliberadamente no
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quisieron perjudicar al indigno, debiéndose entender el perdón sobre la totalidad de los bienes y derechos del sucesor. Otorgado el perdón, la indignidad desaparece para siempre, en armonía con lo dispuesto en el artículo 754 del código civil.
6) INCOMPATIBILIDAD PARA HEREDAR O SUCEDER Antes de desarrollar el presente tema, es necesario clarificar
los
conceptos
de
incompatibilidad
e
indignidad, a efectos de poder despejar confusiones, que muchas veces suelen ocasionar problemas al momento de hacer la interpretación de la norma.
6.1. Diferencias: La incompatibilidad o incapacidad se diferencia de la indignidad:
La incompatibilidad la determina la ley, para prevenir situaciones no ajustadas a los principio de equidad.
La indignidad implica y significa una falta
La incompatibilidad, no implica un castigo
La indignidad, tiene por efecto una sanción o
La incompatibilidad, la determina una condición de la persona
o
La indignidad, es un hecho de la misma
o
La incompatibilidad, limita la voluntad del testador.
o
La indignidad, tiene que ser declarada por la autoridad judicial
o
La incompatibilidad, revela una nulidad ipso jure. Si existe cláusula testamentaria a favor de una persona incurre en una incompatibilidad.
o
La indignidad, significa que las disposiciones a favor del indigno, son impugnables y por tanto, sólo anulables.
6.2. Clases: Las
incompatibilidades
pueden
ser
generales
o
particulares
o
generales: Son aquellas que se aplican tanto a la sucesión legal como a la sucesión testamentaria.
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a) La constitución política del Perú, que señala que los extranjeros no pueden adquirir bienes dentro de los 50 kilómetros de las fronteras.
b)
El código civil, e el libro de familia, donde se señala que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derechos alimentos, sino sólo en caso de que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado y consienta el reconocimiento.
c)
En el libro de sucesiones se encuentra la disposición que establece que la sucesión que corresponde al viudo
o a la viuda no procede, cuando,
hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de ésta enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiera celebrado para regularizar una situación de hecho. d)
Las disposiciones testamentarias del menor, llegado a la mayoría de edad, a favor de quien fue su tutor, no tienen efecto antes de ser aprobadas judicialmente las cuentas.
e)
Los jueces están prohibidos de aceptar de los litigantes o sus abogados, sucesión testamentaria en su favor o en el de su cónyuge, ascendientes o descendientes o hermanos, conforme lo señala el artículo 196, inciso 2 de la ley orgánica del poder judicial.
f)
Particulares: cuando se refieren solamente a una de estas. Por ejemplo, los sordomudos están impedidos de otorgar testamento por escritura pública.
7.- INCOMPATIBILIDAD DE LOS NOTARIOS En el artículo 688 del código civil, se encuentra una causal de incompatibilidad para heredar por testamento, ya que dispone lo siguiente: “articulo 688º.- nulidad de disposición testamentaria Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios.”
Este artículo está relacionado con los artículos 686 y 690 del código civil, cuyo fundamento está orientado a proteger la libre expresión y la fiel constancia de la
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voluntad del testador, con respecto a las personas que de una u otra manera interviene para la validez formal del acto.
8. EL MEJOR DERECHO El mejor derecho o designación legal esta referido a la condición de sucesor. En el cado de los herederos hay un orden que señala gradualmente cómo reciben loa herencia, excluyendo unos a otros, tal como lo prescribe el artículo 816 del código civil.
Los
parientes
en
línea
recta
descendente
excluyen a los de la ascendente, y los parientes más próximos a los más remotos, salvo por el derecho de representación. La exclusión de los órdenes de acuerdo con su enumeración tiene una sola excepción: la del cónyuge, que, siendo del tercer orden, concurre con los del primer orden, es decir, con los descendientes y los ascendientes.
El legatario tiene mejor derecho para suceder que el heredero sobre la parte de la herencia con que es favorecido, dentro de la cuota de libre disposición. Finalmente, el mejor derecho no se da solamente en caso de exclusión de unos herederos a otros, sino también cuando concurren a la herencia como coherederos, recibiendo porciones distintas. El descendiente de una estirpe puede
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heredar mas que otro de otra estirpe, teniendo ambos el mismo grado de parentesco con el causante.
El cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia Cuando concurre con descendientes o por el derecho de habitación del hogar conyugal. Los hermanos del padre y de la madre heredan doble porción que los mismos hermanos.3 3
ES CONVENIENTE RECORDAR ALGUNOS CONCEPTOS DEL DERECHO DE FAMILIA PARA ADENTRARNOS LA TEMA: A.- GRADO. ES EL VÍNCULO ENTRE DOS INDIVIDUOS, FORMADO POR LA GENERACIÓN. ES EL VÍNCULO O RELACIÓN DETERMINADO POR LA GENERACIÓN BIOLÓGICA (ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES HAY TANTOS GRADOS COMO GENERACIONES). B.- LÍNEA. ES LA SERIE NO INTERRUMPIDA DE GRADOS, O SEA DE GENERACIONES BIOLÓGICAS. LA LÍNEA TAMBIÉN SE ESTABLECE POR LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE CONSANGUÍNEOS DETERMINADA POR UNA ASCENDENCIA COMÚN, AUNQUE CADA CUAL PERTENEZCA A DISTINTAS RAMAS (CASO DE LOS PARIENTES COLATERALES). C.- TRONCO. ES EL ASCENDIENTE COMÚN DE DOS O MÁS RAMAS. AQUEL DE QUIEN, POR GENERACIÓN, SE ORIGINAN DOS O MÁS LÍNEAS (DESCENDENTES), LAS CUALES, POR RELACIÓN A ÉL, SE DENOMINAN RAMAS. D.- ESTIRPE. RAÍZ Y TRONCO DE UNA FAMILIA O LINAJE. E.- CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. MEDIANTE EL CÓMPUTO SE ESTABLECE EL GRADO DE PARENTESCO EXISTENTE ENTRE LAS PERSONAS DENTRO DE LA FAMILIA. ESTE CÓMPUTO SE HACE DE DOS FORMAS DISTINTAS, SEGÚN QUE LAS PERSONAS CUYO GRADO DE PARENTESCO SE QUIERE ESTABLECER SE ENCUENTREN O NO EN LA MISMA LÍNEA. a) LÍNEA RECTA. SE LLAMA LÍNEA RECTA DESCENDENTE, A LA SERIE DE GRADOS O GENERACIONES QUE UNEN EL TRONCO COMÚN CON SUS HIJOS, NIETOS Y DEMÁS DESCENDIENTES. SE LLAMA LÍNEA RECTA ASCENDENTE, A LA SERIE DE GRADOS O GENERACIONES QUE LIGAN AL TRONCO CON SU PADRE, ABUELO Y OTROS ASCENDIENTES. EN LA LÍNEA RECTA, ASCENDENTE O DESCENDENTE, HAY TANTOS GRADOS COMO GENERACIONES. b) LÍNEA COLATERAL. SE ESTABLECE POR LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE CONSANGUÍNEOS DETERMINADA POR UN ASCENDIENTE COMÚN O TRONCO. LOS GRADOS SE CUENTAN TAMBIÉN POR GENERACIONES, REMONTANDO DESDE LA PERSONA CUYO PARENTESCO SE QUIERE COMPROBAR HASTA EL AUTOR COMÚN; Y DESDE ÉSTE HASTA EL OTRO PARIENTE. LOS HERMANOS ESTÁN EN SEGUNDO GRADO, EL TÍO Y EL SOBRINO EN EL TERCERO, LOS PRIMOS EN EL CUARTO, ETC.
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Acción TEMA 4 Petitoria y Acción Reivindicatoria Competencia: Reconocer la diferencia entre acción petitoria y acción reivindicatoria.
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Tema 04: Acción Petitoria y Acción Reivindicatoria
Son esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesión de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su universalidad. Ambas acciones son inherentes a la condición de heredero y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles.
1. ACCIÓN PETITORIA O ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA 1.1. Definición Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por el vigente código procesal civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose
pronunciado
declaración
judicial
de
herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.
Es
aquella acción que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él, en este supuesto, el demandado podría tratarse de un coheredero; o para excluirlo, si
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tuviese mejor derecho, aquí se trataría de un heredero aparente. La acción petitoria de herencia es la acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio, de quien los detenta invocando también derechos sucesorios.
Para que se configure correctamente lo antes señalado es
necesario
que
se
cumplan
los
siguientes
requisitos: o
Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero.
o
Que el reclamante invoque para fundar la acción
su título de
herederos. o
Que el detentador de los bienes también los invoque.
Por ello entendemos que en todos los casos en que el demandado alega títulos hereditarios sobre los bienes que detenta y desconoce esa calidad al genuino heredero, procede la acción de petición de herencia. Lo expresado por este autor coincide con lo dispuesto por el artículo 664º del código civil que a la letra dice:" el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o concurrir con él". En ésta última parte del artículo vemos una similitud con el concepto dado por el autor Augusto Ferrero.
Abundando, la petición de herencia es la acción que se concede al titular de la herencia, para exigirla totalmente de aquellos que la poseen, invocando el falso título de herederos, o parcialmente de aquellos herederos que rehúsan reconocerle el mismo carácter. El mismo autor señala que la acción petitoria presupone una acción previa, por ejemplo nulidad de testamento, sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada que de clara la filiación ilegítima de un hijo del causante, por citar algunas.
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Sobre la pretensión que se indica en el artículo 664º del código civil, se puede acumular la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado una declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
La acción petitoria es una acción que se dirige contra los herederos aunque haya una resolución judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al peticionante, y está referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben ser herederos. Para que la acción de petición de herencia pueda tener como fin la exclusión del heredero poseedor de los bienes de la herencia, el peticionante debe tener mejor título para heredar que el demandado. Entonces, en este caso no habría una situación de copropiedad ya que las partes no serían coherederos, sino mas bien el demandante sería el verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente. Asimismo, es necesario decir que a la acción de petición de herencia es aplicable también lo dispuesto por el artículo 666º del código civil, referida a la enajenación de un bien hereditario, que expresa: "el poseedor de buena fe que hubiere enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".
1.2. Naturaleza jurídica Substancialmente es una acción real basada en los derechos de propiedad y posesión de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la condición de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo imprescriptible.
1.3. Características de la acción petitoria En la acción de petición de herencia encontramos las siguientes características: a) Existe una petición de herencia, a diferencia de la acción reivindicatoria
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que es res singula, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una acción sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la acción real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado.
Es una acción universal que persigue el reconocimiento de la condición de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios. b) Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, esta última expresión difiere de la del texto original del código civil, que se refería al título de heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la acción reivindicatoria.
c) Puede haber exclusión o concurrencia, en este caso como se trata de los dos supuestos: Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participación conjunta. En este caso, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 844, que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condición de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de participación.
A este respecto, hay una innovación importante en el actual código, pues el derogado establecía una excepción en su artículo 874, señalando que los
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herederos del condominio (copropietario) podían adquirir por prescripción los bienes comunes cuando los poseían por un plazo de veinte años desde la muerte del causante.
Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado, excluyéndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios.
d) Acumulación de acciones, la nueva redacción del artículo 664 menciona expresamente algo que estaba implícito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie una declaración de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda la petición de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición que podrá declararse fundada la primera. Este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una declaración de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte, pues de lo contrario habría cosa juzgada. e) Esta acción es imprescriptible, este enunciado es innecesario, en el primer supuesto, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, siendo la acción de participación imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condición, el heredero verdadero esta reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la acción reivindicatoria es imprescriptible, por disposición del artículo 927.
f) Se le aplica lo señalado en el artículo 666º, se analiza al tratar la acción reivindicatoria, y que a la letra dice: "el poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se
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transmitirá a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".
En efecto, el poseedor de buena fe a que se refiere puede ser el coheredero o el sucesor aparente, que desconocía la existencia de un heredero para concurrir con él o para excluirlo, respectivamente. También el coheredero o el sucesor aparente puede ser poseedor de mala fe, cuando conoce de la existencia de otro heredero.
2. ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA Para
el
primitivo
derecho
romano
la
acción
reivindicatoria comenzó dentro del sistema de las legis actionis. La más antigua de las formas procesales para reclamar la propiedad quiritaria aparece a través de la legis actio sacramentum in rem. En este sistema procesal las partes observaban una posición simétrica ya que ambas, mediante la misma fórmula sacramental, proclamaban ser propietarios de la cosa. Ambas partes debían probar la propiedad. Si ninguno probaba el juez no podía adjudicar la cosa. Mientras duraba el proceso el magistrado atribuía la posesión de la cosa al litigante que invocara mejor derecho sobre ella. Quien había así recibido la posesión interina y luego era vencido en el pleito, según la ley de las xii tablas, era condenado por el doble del valor de los frutos que debía restituir. En la época clásica, la propiedad era tutelada por dos formas procesales: la rei vindicatio per sponsionem y la formula petitoria.
La rei vindicatio per sponsionem, que era una actio in personam que se promovía a partir de una sponsio. Para ponerla en movimiento era necesario pronunciar una declaración solemne que describe gayo. Si bien esta sponsio suponía la entrega de una suma de
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dinero, tal cantidad era meramente simbólica ya que aquí lo importante resultaba probar que el demandante era verdaderamente propietario quiritario de la cosa.
Esta sponsio era considerada sponsio praeiudicialis, por ser una actio preparatoria del proceso. Luego, ante el magistrado, las partes realizaban una segunda sponsio (sponsio pro praede litis et vindiciarum) por ella el demandado prometía, en caso de perder el pleito, restituir la cosa vindicada. Este procedimiento subsiste durante la totalidad de la época clásica, desapareciendo recién en la etapa postclásica.
2.1. Concepto Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es tratada en el artículo 665º del código, que señala: " la acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo,
el
título
que
amparaba
al
heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien heredado contra quien lo posea a título gratuito o sin título".
Se trata de una acción res singula; por lo que es mejor denominarla específicamente que referirla únicamente a la herencia. Constituye un caso particular de la acción reivindicatoria en general, legislada en el artículo 923º, que
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reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad el de reivindicarla; y en el artículo 979º, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común. La acción de reivindicación de herencia puede referirse a todo el patrimonio dejado por el causante, o sólo a una cuota del mismo.
En la acción reivindicatoria el actor alega y deberá probar su derecho de propiedad y que, por tanto, le corresponde la posesión del bien materia de la reivindicación; posesión que la tiene indebidamente el demandado, partiendo de lo dispuesto en el artículo 880º del código civil que señala que a todo propietario le corresponde poseer. Esta acción reivindicatoria se refiere a los terceros adquirentes del sucesor aparente o del coheredero o de un tercero. En este caso se norma el supuesto del adquirente de mala fe y a título oneroso y, el del adquirente a título gratuito, con buena o mala fe.
Según planiol: "ni el adquiriente de mala fe que conocía la existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes comprendidos en la herencia". El caso del adquiriente de buena fe, no se encuentra normado, ya que no procede contra él la acción, que en realidad debería dirigirse contra el vendedor. Entonces vemos que lo dispuesto por el artículo 665º concuerda con lo expresado en el artículo 666º y observamos los siguientes presupuestos: o
El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo.
o
El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien.
o
El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización.
o
El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero.
Independientemente el tercero podrá demandar al enajenante la venta de lo ajeno. Igualmente, el coheredero o sucesor aparente de mala fe será responsable ante el
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heredero, pudiendo obligársele a una indemnización por los daños y perjuicios causados. Debe tenerse presente, al igual como se ha dicho tratándose de la acción petitoria, que si bien el poseedor no podrá deducir la prescripción adquisitiva de los bienes que posea, la cual operara como caducidad del derecho del accionante. La acción reivindicatoria de los bienes hereditarios procede contra la sociedad de beneficencia pública, la junta
de
participación
social
o
la
sociedad
de
beneficencia de lima, en su caso cuando el juez les adjudica los bienes a falta de sucesores, según lo estipulado en el artículo 830º. Por otro lado también procede contra el gestor de la declaratoria respectiva, quien según este dispositivo se hace acreedor al 40% del valor de la herencia, si no obró de mala fe, ya que de lo contrario se haría acreedor a las sanciones antes señaladas.
El titulo del heredero prevalece a dichas adjudicaciones que se hicieron en el supuesto legal de no haber herederos del causante. También procede contra el tercero poseedor sin título, aunque en este caso, es más conveniente plantear la acción de desalojo por ocupación precaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del actual código procesal civil, que se tramita en proceso sumarísimo. El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el titulo que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
Estas condiciones a favor de la presunción de buena fe no significan que de no presentarse se establezcan la existencia de mala fe. No solo en ese3 caso se presume la buena fe. Esta es una presunción general que opera siempre, salvo prueba en contrario, o cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de otra persona, tal como lo dispone el artículo 914. Mientras la buena fe se presume, la mala fe debe probarse.
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En todo caso, debió legislarse cuando, excepcionalmente en la situación planteada, no puede presumirse la buena fe, conforme a la regla citada establecida en el libro de los derechos reales.
El enunciado de la segunda parte del artículo 666, que dice que en todos los caso el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado, redunda lo expresado en el articulo 910 y el articulo 1969, siendo, por lo tanto, superfluo. Existen ciertas hipótesis en las cuales se plantea el problema de la reivindicación, como la de la renuncia de la herencia que se deja sin efecto; del pariente en grado sucesible que entra en posesión del patrimonio hereditario por ausencia de otros más próximos o del mismo grado; del instituido en testamento revocado por un posterior o que se anula por vicios o defectos que no pudieron conocerse oportunamente; o del heredero legal que recoge la herencia y cuya indignidad se descubre después.
2.2. Naturaleza jurídica Se trata también de una acción real que se fundamenta en los derechos de propiedad y posesión de los bienes que constituyen su objeto. Es una acción inherente a la condición de heredero y al igual que la acción petitoria se tramita como proceso de conocimiento. Es una acción imprescriptible.
2.3. Corrientes que ayudaron a la sistematización de la acción petitoria y reivindicatoria en nuestro ordenamiento civil. Existen dos corrientes en relación a la forma como debe estar legislada la acción para recuperar bienes hereditarios, dichas corrientes son:
A. La teoría de la unidad Consiste en que genéricamente existe una acción de reivindicación sucesoria, por la cual el heredero pide lo que le corresponde. Ésta es la tesis que fue recogida por nuestro código civil anterior, ya derogado.
B. La teoría de la dualidad
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Teoría reconocida por la doctrina nacional y los tratadistas modernos, que fue adoptada por los legisladores de 1984 para la elaboración de nuestro actual código civil.
Esta teoría se refiere a la recuperación del patrimonio hereditario, en razón al vínculo, conexión con la sucesión que tienen los sujetos que participan en la acción petitoria y el carácter ajeno a la misma por parte de una de las partes que participa en el proceso de acción reivindicatoria. Se podría decir que se tratan de dos acciones distintas pero con afinidades en ciertos aspectos.
3. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PETITORIA Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA 3.1. Diferencias Diferencias existentes entre la acción petitoria y la acción reivindicatoria son: o
La acción petitoria se dirige contra los coherederos, la acción reivindicatoria está dirigida contra los terceros adquirientes a título particular o contra los poseedores sin título.
o
En la acción petitoria el título que opone el demandante es el de heredero; en la acción reivindicatoria el demandante invoca un título traslativo de dominio existente en su favor, pudiendo únicamente invocar la posesión si fuese tan sólo un poseedor.
o
La acción petitoria es imprescriptible si se dirige contra un coheredero para concurrir con él (art. 664); la reivindicatoria prescribe a los 10 años, por ser una acción real (art. 2001, inc 1º)
o
La acción petitoria tiende al reconocimiento del derecho hereditario, siendo a título universal, recayendo en la totalidad de la herencia; la acción reivindicatoria es a título particular, y recae sobre determinados bienes.
Así, también tenemos que la diferencia de las acciones repercute en el régimen de la prueba. En la reivindicación el actor debe
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probar que es propietario de las cosas que reclama, mientras que en la petición de herencia se deberá probar o acreditar su condición de heredero y que los bienes demandados constituyen parte del haber sucesorio.
3.2. Caracteres comunes en ambas acciones Como se mencionó anteriormente, ambas acciones son diferentes, claro que cabe señalar que también presentan similitudes. Los caracteres comunes en ambas acciones son: o
Ambas acciones son inherentes a la calidad de heredero.
o
Tienen su fundamento en los derechos de propiedad y posesión de los herederos sobre la masa hereditaria.
o
Procesalmente, les corresponde el mismo procedimiento, pues ambas pretensiones se tramitan como proceso de conocimiento.
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Lecturas Recomendadas SUCESIÓN INTESTADA EN: https://docs.google.com/gview?url=http://iuris.webcindario.com/central/derecho_ civil_iv-c02.ppt&pli=1&chrome=true
INDIGNIDAD PARA SUCEDER http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/indignidad-parasuceder/indignidad-para-suceder.htm
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO http://trabajadorjudicial.wordpress.com/caracteristicas-de-la-accion-de-peticionde-herencia-y-su-tratamiento-en-la-jurisprudencia/
Actividades y Ejercicios
1. En un documento en Word indique cuales son las diferencias entre herederos y legatarios. Envíalo a través de “Herederos”
2. En un documento en Word explique brevemente las causales de Indignidad. Envíalo a través de “Causales de Indignidad”
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Autoevaluación 1) En su sentido gramatical y jurídico, la voz sucesión, indica: a. Que sucede algo. b. Acontecimiento. c. Transmisión. d. Acto jurídico. e. Negocio jurídico. 2) La sucesión, en su relación con el derecho de personas, no tiene que ver con: a. El nacimiento. b. El domicilio. c. La muerte. d. La afinidad. e. La ausencia. 3) De acuerdo a su naturaleza jurídica, no la podemos ver de la siguiente manera: a. Tiene que ver y participa de la naturaleza jurídica de los derechos personales, ya que es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas. b. Tiene que ver y participa de la naturaleza jurídica de los derechos reales, ya que es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas. c. Es entendido como una forma o modo derivativo de adquirir los bienes, derechos y obligaciones de los que el fallecido era el titular, por parte del sucesor. d. Es a título gratuito, porque no hay contraprestación. e. Se da por causa de muerte (mortis causa), porque para que se dé la sucesión, tiene que fallecer o morir la persona. 4) No es un elemento de la sucesión: a. b. c. d. e.
El causante. Los herederos. Los legatarios. El estado. La herencia o masa hereditaria.
5) No es una clase de sucesión:
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a. Voluntaria. b. Contractual. c. De legados. d. Mixta. e. Ab-intestato. 6) La capacidad como requisito de la sucesión está referido a: a. Ser capaz de hacer cosas. b. La personalidad. c. Haber nacido después del fallecimiento del causante. d. Ser mayor de 16 años. e. No estar privado de la libertad. 7) La acción para hacer efectiva la indignidad es: a. Acción constitucional. b. Acción de amparo. c. Acción de extradición. d. Acción penal. e. Acción judicial. 8) La indignidad no se transmite a: a. Los ascendientes. b. Al cónyuge. c. Los descendientes. d. Los legatarios. e. Los parientes colaterales. 9) La naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia se basa en: a. La buena fe. b. El testamento. c. La sucesión intestada. d. Los derechos de propiedad y posesión. e. La costumbre. 10) Es un carácter común de la acción petitoria y la acción reivindicatoria: a. Ambas se tramitan como proceso penal . b. Ambas se tramitan como proceso sumario. c. Ambas se tramitan como proceso ejecutivo. d. Ambas se tramitan como acción de amparo. e. Ambas se tramitan como proceso de conocimiento.
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Resumen
UNIDAD DE APRENDIZAJE i:
La voz sucesión, indica transmisión, que viene a ser la subrogación o sustitución de una persona por otra, como titular de derechos y obligaciones y, la transmisión misma de éstos derechos y obligaciones, de una persona a otra. Entendamos a esta transmisión que se da con la intervención de la siguiente trilogía: causante – heredero – masa hereditaria. Debemos recordar que como toda institución del derecho civil, la sucesión tiene estrecha relación con las otras ramas del derecho, sea público o privado, sea de nacional o internacional, y que de una u otra manera usa efigies jurídicas de éstas otras ramas para sustentar su naturaleza y su objeto jurídico.
Tipos de Herederos: Herederos forzosos: son aquellos que necesariamente tienen que estar incluidos en la herencia, ej. Hijos (por parentesco consanguíneo), cónyuge (por parentesco de afinidad). Herederos voluntarios: son aquellos que no siempre están incluidos en la herencia, ya que es facultad del testador, hacerlos sus herederos, ej. Hermanos, tíos, primos, sobrinos. Legatarios: son las personas nombradas por el causante o testador para la administración de la masa hereditaria.
La Capacidad, Este requisito está referido a la personalidad que debe tener todo sujeto pasivo en la sucesión. Es decir, a la capacidad jurídica que debe tener todo sujeto de derecho. Conforme el art. 1 del código civil, la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La capacidad para suceder, se refiere a la existencia, que implica el nacimiento de la persona y por excepción, al ser concebido, en el momento de fallecimiento del causante. La indignidad, Consiste en haber incurrido, el heredero o el legatario, con respecto al causante o a sus herederos, en actos delictuosos o vituperables, previstos por la ley, y por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia.
La acción petitoria o acción petitoria de herencia esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por el vigente código procesal civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de las formalidades de la sucesión testamentaria que es el acto personalísimo por el cual el testador, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión.
b) Competencia Conoce las disposiciones testamentarias de la expresión directa de la voluntad del testador.
c) Capacidades 1. Reconoce el cumplimiento de las clases y formalidades del testamento. 2. Distingue la importancia de los elementos del testamento cerrado, ológrafo y el militar. 3. Identifica las características del testamento marítimo durante la navegación acuática. 4. Analiza las formalidades establecidas del testamento otorgado en el extranjero.
d) Actitudes Muestra interés ante las formalidades del testamento. Valora las formalidades de los testamentos cerrados, testamentos ológrafos y testamento militar. Promueve el cumplimiento al testamento marítimo.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 02: Sucesión Testamentaria, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Clases y formalidades del testamento. TEMA 02: Testamento cerrado, testamento ológrafo y testamento militar. TEMA 03: Testamento marítimo. TEMA 04: Testamento otorgado en el extranjero.
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Clases y Formalidades
TEMA 1
del
Testamento Competencia: Reconocer el cumplimiento de las clases y formalidades del testamento.
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: Clases y Formalidades del Testamento 1. CONCEPTO Etimológicamente se dice que la palabra viene de testatio mentis que quiere decir testimonio de la mente.
El testamento, viene a ser un acto jurídico solemne, ya que su validez está supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma prescritos por ley. Como esta voluntad testamentaria va a ser conocida y ejecutoriada cuando el autor del mismo haya fallecido, el cumplimiento de las formas constituye el único medio para adquirir certeza de que la ha otorgado con entera libertad y que constituye la fiel expresión de su voluntad. El testamento es el acto por el cual una personas, manifestando consciente y libremente su voluntad ordena para después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se denomina testamentaria.
El testamento es un acto personalísimo, ya que no admite representantes; es únicamente el testador la persona que debe manifestar su última voluntad, instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes. Nuestro código civil también trata de definir al testamento en su artículo 686, describiendo "por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".
Además el testamento es un acto jurídico que tiene como característica el ser un acto revocable, ya que el testador no puede celebrar pacto o convenio por el cual renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una imposibilidad jurídica.
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En el testamento, como en cualquier acto jurídico, se deben observar ciertos requisitos de fondo: Que el agente del acto sea legalmente capaz. Que su consentimiento no adolezca de vicio. Que el acto tenga objeto lícito. Que el acto tenga causa lícita. Nuestro código civil hace mención que sólo las personas capaces pueden otorgar testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.
2. FUNDAMENTO DEL TESTAMENTO El principio que sirve de fundamento al testamento es el principio del respeto a la voluntad personal del causante, aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole de aplicación la norma preceptiva del art. V del título preliminar que, se refleja en el art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con las formalidades que ésta señala". En el testamento, el testador dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al tercero a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la persona designada por el testador.
La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos forzosos., el causante tiene libre disposición sobre el total de los bienes, lo que indica que el código concilia el principio de la libre disposición con el de la herencia deferida por ley, la herencia de libre disposición limitada en la primera hipótesis con la disposición total en la segunda, que se defiere únicamente por actos de voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que vamos a desarrollar. No hay otras formas de deferir la herencia sino por ley o por testamento; no se le puede deferir por otro acto jurídico como el contrato por ejemplo, porque el código excluye esta posibilidad en el artículo 1338 cuando dice: "se prohíbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido o cuyo fallecimiento se ignora" (art. 1405 del c.c. de 1984).
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El código peruano como todos los códigos modernos, concilia los dos principios: el de la sucesión legal y el de la libre disposición. Ahora bien, por un acto de la voluntad del testador, en nuestros días, se puede deferir la herencia a un tercero. Anteriormente en el derecho romano sólo existía la herencia legal, basada en relaciones familiares, pues los vínculos de sangre creaban la herencia y no se consentía que el causante la diera a otro que no estuviera relacionado por vínculos de sangre. Pero más tarde se establece el principio de que debía respetarse la voluntad del causante y permitir que dispusiera libremente de sus bienes. Ya desde las siete partidas se consideraban ambos principios, que son los consolidados también, en el código civil peruano.
Se concilian pues estas dos tesis, en el sentido de que cuando haya herederos forzosos la mayor parte de la herencia corresponde a ellos, pudiendo disponer el testador de la parte libre que queda. Pero en el caso de que habiendo herederos forzosos, el de cujus dispusiese toda su herencia en favor de un tercero, a aquéllos les da la ley la acción de preterición de herencia para revocar el testamento en la cuota legítima que por ley les corresponde. De otro lado el código civil peruano como todos los códigos modernos, concilia dos principios como dejamos dicho, pero reduciendo los grados de parentesco legal para los efectos de la herencia, hasta el cuarto grado.
3. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO A. Ser un acto mortis causa. B. Con sujeción a las limitaciones de orden formal y material sobre el documento y contenido del testamento, lo que él disponga como acto jurídico válido prevalece sobre la sucesión intestada o legal y sobre cualquier otra norma supletoria. C. El testamento es acto de liberalidad cuando exista disposición de llamamiento atributivo de bienes o derechos. D. El testamento es un acto individual, personalísimo y unilateral. E. El testamento es esencialmente formal. F. La
revocabilidad
es
característica
consustancial
al
testamento.
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4. SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión testamentaria, es aquella que se produce
por
testamento,
siendo
así,
el
otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte. La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el testador, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
5. CAPACIDAD PARA TESTAR El código civil en sus diversos artículos se ha encargado de preceptuar quienes pueden dejar un testamento que goce de validez y surta efectos ante la muerte del testador. Para ello, son capaces para testar: Las personas naturales o físicas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del código civil (artículo 42 del c.c.) Los analfabetos, que solamente pueden otorgar testamento por escritura pública, debiendo leérsele dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, de conformidad con el artículo 692 y 697 del código civil. Los ciegos, que sólo pueden otorgar testamento por escritura pública, con arreglo a las formalidades que señale la el artículo 697 del código civil, que son las mismas que para analfabetos.
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Los mudos, sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, que pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo, de conformidad con el artículo 694 del código civil. En caso de ser testamento cerrado, si el testador es sordo, el testamento será leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario, tal como lo preceptúan los artículos 694 y 697 del código civil.
6. INCAPACIDAD PARA TESTAR Son incapaces para otorgar testamento, según el artículo 687 del código civil: a. Los menores de edad, salvo los casos previstos en el artículo 46 del código civil, que preceptúa lo siguiente: "la incapacidad de las personas mayores de dieciséis años, cesa por matrimonio o por haber obtenido título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mujeres mayores de catorce años, cesa también por matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por terminación de éste." b. Los comprendidos en el artículo 43, incisos 2 y 3 del código civil, que estable que son absolutamente incapaces los siguientes: Inc.2) los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Inc.3) los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
c. Los comprendidos en el artículo 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del código civil, que establece que son relativamente incapaces: Inc.2) los retardados mentales Inc.3) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. Inc.6) los ebrios habituales. Inc.7) los toxicómanos. d. Los que carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para la realización de este vacío.
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7. REQUISITOS GENERALES DE TODO TESTAMENTO De conformidad con el artículo 695 del código civil, tenemos: Debe ser escrito Debe contener el lugar y la fecha del otorgamiento Debe indicar el nombre el testador, su estado civil, su nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario (artículo 697). Debe expresar la capacidad legal del testador Debe señalarse con precisión al heredero o legatario. Vale hacer mención que las formalidades específicas de cada clase de testamento, no pueden ser aplicadas a las otras.
8. CLASES DE TESTAMENTO El código civil en su artículo 691 describe las dos clases de testamento:
a) Testamentos ordinarios: Testamento otorgado por escritura pública Testamento cerrado Testamento ológrafo
b) Testamentos especiales: Testamento militar Testamento marítimo Testamento de peruano otorgado en el extranjero
9. CONDICIONES TESTAMENTARIAS ESPECIALES: Es necesario tener en cuenta las siguientes condiciones para los casos especiales de otorgamiento de testamento:
9.1. Testamento de analfabetos Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697.
9.2. Testamento de ciegos Los ciegos pueden testar solo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697.
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9.3. Formalidad de testamento de mudos, sordomudos y otros Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar solo testamento cerrado u ológrafo.
9.4. Formalidades testamentarias Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.
10. TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA Es la modalidad más utilizada y más frecuente. Quién lo otorga, ha de acudir al notario o hacer llamar, y expresar oralmente su voluntad. El notario redacta el testamento, según los deseos que se le han manifestado, expresando claramente el lugar, año, mes y hora en que se ha otorgado. Este es el testamento idóneo por las siguientes razones: Siempre se cuenta con el consejo técnico-jurídico del notario, que va a suprimir todos los motivos de invalidez que puedan existir. La conservación del testamento no peligra. Es el único que pueden utilizar las personas que no sabe leer y escribir, o que no pueden hacerlo por enfermedad. Es el más sencillo, tanto de hacer, como de aplicar tras el fallecimiento.
11.
FORMALIDADES DEL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son: Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. Que el testador exprese por si mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole
personalmente
por
escrito
las
disposiciones que debe contener. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.
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Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
12. TESTIGO TESTAMENTARIO A RUEGO Si el testador es ciego o analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es sordo el testamento será leído en alta voz por el mismo, en el registro del notario. Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego el testigo testamentario que el designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.
13. SUSPENSIÓN DE LA FACCIÓN DE TESTAMENTO Si se suspende la facción del testamento por cualquier causa, se hará constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto.
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Testamento Cerrado, Testamento Ológrafo y Testamento Militar
TEMA 2
Competencia: Distinguir la importancia de los elementos del testamento cerrado, ológrafo y el militar.
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Tema 02: Testamento Cerrado, Testamento Ológrafo y Testamento Militar 1. TESTAMENTO CERRADO El testamento cerrado es aquel que ha sido extendido y firmado en cada una de sus páginas por el testador.
2. DE LAS FORMALIDADES DEL TESTAMENTO CERRADO Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:
Que el documento en que ha sido extendido este firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por el mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.
Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmaran el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.
Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
3. DE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO Resulta necesario decir que el testamento cerrado quedará en poder y bajo custodia del notario, por ello, el testador puede pedirle al notario, cuando crea conveniente la restitución (devolución) de este testamento.
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El notario realizará la restitución ante dos testigos, extendiendo en su registro protocolar un acta en que conste la entrega, siendo que dicha acta deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707 del código civil vigente.
4. DE LA CUSTODIA Y PRESENTACIÓN JUDICIAL DE TESTAMENTO CERRADO El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservara con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este ultimo. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios.
5. DE LA APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de las personas indicadas en el artículo 701 del código procesal civil (es decir, de los presuntos herederos o egatarios), procederá de conformidad con el código procesal civil, artículos 807 y siguientes1 1.
Comprobación de testamento
Artículo 817.- procedencia y legitimación activa.Se tramita conforme a lo dispuesto en este subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial. Está legitimado para solicitar la comprobación: 1. Quien tenga en su poder el testamento; 2. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal; 3. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario. 4. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
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Articulo 818.- requisitos y anexos Además de lo dispuesto por el artículo 751 en cuanto sea aplicable, a la solicitud se anexará:
1. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento. 2. Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia; 3. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; 4. Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al artículo 825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al juez por la autoridad respectiva.
En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
Artículo 819.- presentación y constatación previa Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el juez ordenará al notario que lo presente al juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado. Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el juez procederá a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se procederá conforme lo establece el artículo 710 del código civil.
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Artículo 820.- emplazamiento complementario Si después de efectuada la constatación a que se refiere el artículo 819, el juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento. Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres días, en la forma prevista en el artículo 168.
Artículo 821.- medios probatorios Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador. Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación
de
parentesco
hasta
el
tercer
grado
de
consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador.
Artículo 822.- improcedencia de contradicción Las contradicciones que con ciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes.
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Artículo 823.- resolución y efectos de la misma Si el juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, Observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 703 del código civil. La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.
Artículo 824.- solicitud rechazada Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.
Artículo 825.- disposiciones especiales El juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del ministerio público y dispondrá su anotación en el registro de testamentos.
6. DE LA MODIFICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO POR OLÓGRAFO Si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que este valga como ológrafo, si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707 del código civil.
7. TESTAMENTO OLÓGRAFO 7.1
Formalidades Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Para que produzca efectos debe ser protocolizado, ante notario público, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.
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7.2 Presentación de testamento ológrafo ante juez La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707 del código civil.
7.3 Apertura judicial de testamento ológrafo Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del código procesal civil que fueran aplicables. Sólo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.
7.4 Traducción oficial de testamento Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado. Lo antes dicho también se aplica a la comprobación del testamento cerrado.
7.5 Protocolizar testamento Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.
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8. TESTAMENTO MILITAR Pueden otorgar testamento militar los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las convenciones internacionales.
8.1 Persona ante quienes se puede otorgar testamento militar El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos.
8.2. Formalidades Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo cuartel general, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio. Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712 del código civil y que hubiera muerto, se hallara un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite.
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8.3. Caducidad del testamento militar El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias. El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia.
Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobación
judicial
y
protocolización
notarial,
conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711 del código civil. Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712 del código civil tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.
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Testamento
TEMA 3
Marítimo Competencia: Identificar las características del testamento marítimo durante la navegación acuática.
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Tema 03: Testamento Marítimo 1. PERSONAS QUE PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO MARÍTIMO Conforme nuestra legislación, pueden otorgar testamento marítimo, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.
2. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
De acuerdo a nuestra legislación nacional, es decir, conforme nuestro código civil vigente, el testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando. Este tipo de testamento debe constar por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejará
constancia
en
ambos
ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservará con los documentos de éste.
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3. PROTECCIÓN AL TESTAMENTO MARÍTIMO Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al ministerio de marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la dirección general de capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719 del código civil.
4. TRÁMITE DEL TESTAMENTO MARÍTIMO Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718 del código civil, serán entregados al ministerio de marina, si el buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la dirección general de capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro, si el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro.
Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el perú, un ejemplar será remitido al ministerio de relaciones exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.
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5. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARÍTIMO El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo
poder
se
encuentre,
su
aprobación
judicial
y
protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.
Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716° del código civil tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.
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Testamento Otorgado
TEMA 4
en el
Extranjero Competencia: Analizar las formalidades establecidas del testamento otorgado en el extranjero.
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Tema 04: Testamento Otorgado en el Extranjero 1. TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO 1.1. Formalidades Los peruanos que residen o se hallen en
el
extranjero
pueden
otorgar
testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrada, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703 del código civil respectivamente. En estos casos aquél cumplirá la función de notario público. Puede también otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admite esta clase de testamento.
1.2. Validez de testamento otorgado en el extranjero Son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo
los
testamentos
mancomunado
y
verbal
y
las
modalidades
testamentarias incompatibles con la ley peruana.
2. LEGADOS El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.
2.1. Invalidez del legado No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
2.2. Legado de bien indeterminado Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia.
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La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.
2.3. Legado de bien parcialmente ajeno El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.
2.4. Legado de bien gravado Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere.
El
servicio
de
amortización
e
intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte.
2.5. Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitación Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extingan.
2.6. Legado de crédito y condonación de deuda El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión.
2.7. Legado para fines sociales Son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicación los primeros serán entregados a la beneficencia pública; los segundos al instituto nacional de cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador.
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2.8. Legado de predio Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.
2.9. Legado en dinero El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
2.10. Legado de alimentos El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487 del código civil.
2.11.
Legado remuneratorio El legado remuneratorio se considera como pago,
en
la
parte
en
que
corresponda
razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.
2.12. Legado sujeto a modalidad El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad.
2.13. Legado de bien determinado En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.
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2.14. Reducción del legado Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
2.15. Cuarta falcidia Si el testador, que tiene la libre disposición de sus bienes, instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde, a aquellos, no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
2.16. Caducidad del legado Caduca el legado: Si el legatario muere antes que el testador. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
2.17. Aceptación y renuncia del legado Es aplicable al legado la disposición del artículo 677 del código civil, que dice: “la aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión”.
3. EVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS 3.1. Revocación del testamento El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor.
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3.2. Forma de revocar La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.
3.3. Reviviscencia de testamento anterior Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
3.4. Revocación parcial de testamento El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último. Revocación del testamento cerrado El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.
3.5. Validez del testamento cerrado como ológrafo Tanto en el caso previsto en el artículo 802 del código civil como en el de su apertura por el testador, el testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego interior y éste reúne las formalidades señaladas en la primera parte del artículo 707 del código civil.
3.6. Revocación de testamento ológrafo El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
4. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero: Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.
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Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
4.1. Preterición de heredero forzoso La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.
4.2. Reducción de disposiciones testamentarias Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas.
5. NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TESTAMENTO Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo 687 del código civil. Nulidad de testamento por vicios de voluntad Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.
5.1. Nulidad por falsa muerte de heredero Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél, si resulta falsa la noticia de la muerte.
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5.2. Nulidad por defecto de forma El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 del código civil o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 697 del código civil.
5.3. Anulabilidad por defecto de forma El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.
5.4. Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812.
5.5. Nulidad de testamento común Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.
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Lecturas Recomendadas
SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO Http://www.slideshare.net/diebrun940/sucesiones-en-el-derecho-romano
TEMAS DE DERECHO: SUCESIÓN TESTAMENTARIA Http://sobretododebates.blogspot.com/2008/08/sucesin-testamentaria.html
TESTAMENTO MILITAR Http://blogsdelagente.com/juristapopular/2012/02/23/testamento-militar/
Actividades y Ejercicios
1. En un documento en Word explicar y sustentar la diferencia entre testamento cerrado y testamento ológrafo. Envíalo a través de “Testamento”
2. En un documento en Word explicar en una cara los requisitos del testamento por escritura pública. Envíalo a través de “Testamento por Escritura Pública”
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Autoevaluaciones 1) Testatio mentis significa: a. Testamento mental . b. Testamento cerrado. c. Otorgar testamento. d. Testimonio de la mente.
e. Testamento especialmente redactado. 2) El principio que sirve de fundamento al testamento es: a. Principio de estabilidad jurídica. b. Principio de economía. c. Principio de reciprocidad entre testador y heredero. d. Principio rebus sic estantibus. e. Principio de respeto a la voluntad personal del causante. 3) No es una característica del testamento: a. Es un acto mortis causa. b. Es un acto de liberalidad. c. Es un acto plural. d. Es un acto individual. e. Es revocable. 4) El testamento cerrado es: a. El que no permite la inclusión de aclaraciones. b. Ha sido extendido y firmado en la escritura pública ante el notario. c. El que ha sido extendido ante juez. d. El que ha sido extendido y firmado en cada una de sus páginas por el testado. e. El que ha sido otorgado sin que nadie lo sepa. 5) La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a: a. Presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador. b. Presentarlo con la copia certificada de la partida de defunción. c. Otorgarlo en tiempo de guerra. d. Presentarlo en cuanto a la institución de heredero. e. Otorgarlo ante el juez con dos testigos.
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6) El testamento marítimo: a. Se da únicamente en tiempo de guerra. b. Se otorga ante notario. c. Se otorga durante la navegación acuática. d. Es irrevocable. e. Se otorga ante el juez. 7) El testamento marítimo caduca: a. A los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. b. A los seis meses de haber desembarcado definitivamente el testador. c. A los doce meses de haber desembarcado definitivamente el testador. d. No caduca. e. Cuando fallece el testador. 8) Respecto del testamento marítimo, al retorno de la nave si fuera un buque de guerra, el testamento será: a. Protocolizado ante el cónsul. b. Será entregado a notario público. c. Será entregada al ministerio de pesca. d. Será entregado al ministerio de la marina . e. Será entregado al notario competente. 9) El testamento otorgado en el extranjero: a. Sólo puede ser ológrafo. b. Puede ser otorgado ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrada. c. Puede ser solo cerrado. d. Puede ser otorgado ante notario del país donde falleció el causante. e. Tiene que ser otorgado ante juez del país donde se encuentra el testador. 10) Es invalido el legado: a. Si es otorgado por escritura pública. b. Si es respecto de un bien determinado y que es de dominio del testador. c. Si es otorgado con las formalidades de ley. d. Si es respecto de un bien determinado si no se halla en el dominio del testador al momento de su muerte. e. Si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
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Resumen
UNIDAD DE APRENDIZAJE II:
La norma civil en nuestro ordenamiento jurídico determina que el testamento es una manera de suceder que determina e implica la libre manifestación de voluntad del testador y que esta manifestación es respetada y protegida por la propia norma, y que además, establece distintos tipos de otorgar dichos testimonios de la mente – o testatio mentis - y de esa manera distribuir los derechos, obligaciones y bienes del testador. La sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento.
El testamento cerrado es aquel que ha sido extendido y firmado en cada una de sus páginas por el testador. No obstante, la propia norma establece ciertos parámetros para que los documentos o instrumentos que contienen el testamento revistan las seguridades jurídicas, y por consecuencia lógica, revistan las seguridades en cuanto a la apertura y ejecución de la voluntad del testador. El testamento ológrafo son formalidades esenciales, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Para que produzca efectos debe ser protocolizado, ante notario público, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.
Las personas pueden otorgar testamento marítimo, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al ministerio de relaciones exteriores. El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador.
Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrada, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703 del código civil respectivamente. En estos casos aquél cumplirá la función de notario público. La validez de testamento otorgado en el extranjero son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la sucesión intestada en general. La sucesión intestada es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.
b) Competencia Explica las normas que establece el código civil para la determinación de los herederos a falta de testamento.
c) Capacidades 1. Analiza los objetivos legales de aquellas personas que han fallecido sin otorgar testamento, o si éste ha sido declarado nulo. 2. Identifica la importancia del orden sucesorio en la sucesión intestada. 3. Distingue los distintos tipos de sucesión intestada que se pueden presentar. 4. Reconoce los causales de desheredación que se declaran en el testamento.
d) Actitudes Disposición para el análisis de la sucesión intestada. Muestra interés ante el estudio sincrético del orden sucesorio. Objetividad para evaluar la intervención sucesoria de los parientes colaterales. Claridad para reconocer las causales de desheredación.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 03: La Sucesión Intestada, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Introducción de la sucesión intestada. TEMA 02: El orden sucesorio en la sucesión intestada. TEMA 03: Tipos de sucesión intestada. TEMA 04: La desheredación.
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Introducción
TEMA 1
de la
Sucesión Intestada Competencia: Analizar los objetivos legales de aquellas personas que han fallecido sin otorgar testamento, o si éste ha sido declarado nulo.
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: Introducción de la Sucesión Intestada 1. LA SUCESIÓN INTESTADA: ANTECEDENTES HISTÓRICOS La sucesión intestada del ius civile descansa en el siguiente precepto de las XII tablas (v, 4-5): si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus proximus familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento (si muere intestado y no hay heredero, tenga la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado, tengan la herencia los gentiles). La herencia viene deferida, en primer término, a los heredes sui: filii; filiae; descendientes no sometidos a otra potestas por la muerte o la emancipación de los ascendientes intermedios; uxor in manu, que ocupa el lugar de hija -loco filiae-; nurus in manu o nueva del difunto, que sólo es heredera cuando el marido no esté bajo la potestad de éste, al ocurrir su muerte. También son heredes sui los póstumos, es decir, los concebidos al morir el causante y que, de haber nacido en vida de éste, caerían bajo su potestad.
Todos los sui, cualquiera que sea su grado, y siempre que estén bajo la potestas del difunto, son llamados a heredar. La herencia se divide in capita, es, en iguales porciones,
cada una de las cuales se llama cuota viril. Pero premuerto
uno
de
los hijos, dejando descendencia bajo la potestad del abuelo,
la división
se hace in stirpes: los nietos reciben la cuota viril que
hubiera
correspondido,
de
no
haber
muerto,
a
su
padre.
Concurriendo, pues, un filius y dos o más nietos por parte de otro hijo ya muerto, aquél obtiene la mitad de la herencia, y éstos la otra mitad.
No existiendo heredes sui, se confiere a próximo agnado o a los próximos agnados de igual grado el ius familiae habendae, esto es, el derecho de entrar en los bienes del causante. Entre los adgnati, el próximo excluye al remoto; y si concurren varios de igual grado, la herencia se divide
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por cabezas –in capita. Para ver quién es el más próximo, no se atiende al momento de la muerte, sino a aquel en que se sabe ciertamente que el difunto murió sin dejar testamento; en caso de morir testado, se prefiere ver quién es el más próximo en el momento de saberse ciertamente que no hay ningún heredero por el testamento otorgado. Si el adnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de haber aceptado, al grado subsiguiente no le compete derecho alguno. No existe, pues, una sucesión entre los varios grados –successio graduum.
Al principio, no se distinguía entre agnados varones y hembras, pero a finales de la época republicana la jurisprudencia limita la sucesión de las mujeres a las hermanas del causante –consaguineae. A falta de agnados, son llamados los gentiles, es decir, los pertenecientes a la misma gens del difunto. Tal llamamiento no se da ya en la época clásica. El ius civile no conoce la delación sucesiva entre los varios órdenes –successio ordinum. Tal significa que si el llamado a heredar en uno de los órdenes deja de entrar en la herencia, no se difiere ésta al orden subsiguiente, sino que queda vacante. Adviértase, en fin, que las mujeres en cuanto incapacitadas para ser cabezas de familia y para ejercer el atributo de la patria potestas, no pueden tener heredes sui. La herencia de la madre que muere intestada corresponde a los adgnati y a los gentiles.
1.1. La sucesión intestada: derecho pretoriano El edicto pretorio llama a heredar, como ahora veremos, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas:
a) Unde liberi. "está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada".
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b) Unde legitimi. "está formada por los herederos del derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer".
c) Unde cognati. "comprende los parientes consanguíneos del difunto por línea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.
d) Unde vir et uxor. "el pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte". Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar:
Collatio bonorum: El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria
potestad
beneficiaban
al
pater
familias,
aumentando el patrimonio.
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Collatio dotis: El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad. En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad impuesta por el testador.
1.2. La sucesión intestada: derecho imperial Siguiendo la vía abierta por el pretor, el derecho imperial otorga una mayor consideración a los vínculos de la sangre. La ley de las XII tablas no autoriza la sucesión reciproca entre madre e hijos, a no ser en la segunda clase civil proximus adgnatus-, y siempre que aquélla estuviera bajo las manus de su marido. En el edicto pretorio tal sucesión es posible, pero en la clase de los cognati, que se ordena tras la de los agnados. Un remedio a tales limitaciones -ius angustiae- viene dado por claudio, al conceder a la madre la herencia de sus hijos, salvo que el remedio tiene alcance particular: la concesión se hace ad solatium liberorum amissorum, para consolarla de la pérdida de los hijos.
Suma
importancia
tienen
los
senadoconsultos tertulianos y orficiano, por virtud de los cuales el principio de la consanguinidad penetra en la sucesión agnaticia
civil.
En
virtud
del
senatus
consultum tertullianum, dado en tiempos de adriano, se otorga a la madre el derecho de suceder a sus hijos. A tal efecto, se requiere que la madre tenga el ius liberorum y que el hijo -iustus o vulgo conceptus- no deje liberi, ni parens manumissor, ni fratres consanguinei. Con la madre concurren las hermanas -consanguineae- del difunto, dividiéndose la herencia por mitad.
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1.3. La sucesión intestada: derecho de justiniano La romanística indica que esta disposición del emperador justiniano constituye la fundamentación de de las legislaciones modernas en relación con las sucesiones hereditarias. El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de heredero ab-intestato, lo mismo que el parentesco civil o agnación, no importando ya esta última, ninguna preferencia. Ello significa que la cualidad de heredero ab-intestato puede resultar de la cognación como de la agnación, sin privilegio de esta última; b) existen, de acuerdo al parentesco
natural,
tres
órdenes
de
herederos:
descendientes, ascendientes y colaterales; c) la partición procedía por troncos, entre descendientes y sobrinos o sobrinas, y por cabeza, entre los demás parientes; d) la successio graduum es admitida, evitándose las sucesiones vacantes.
2. SUCESIÓN INTESTADA: NOCIÓN Es ya entendido que la sucesión intestada es aquella en la que el causante de la sucesión no ha otorgado testamento alguno o “aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.” O si bien lo hizo este no es válido por no estar apegado a derecho o porque sus cláusulas ya no puedan tener eficacia. Es pues en estos momentos nuestro objeto de estudio esas causas que motivan la sucesión intestada.
Conforme nuestro código civil entendemos pues que las leyes serán las que regularan lo que no se hizo conforme a derecho o si bien sus disposiciones no han tenido efecto como antes se menciona. El motivo o causa más común que da pie a este tipo de sucesión intestada, abintestato o legitima, es que el causante no haga testamento, siendo pues intestada toda la sucesión. También podríamos observar el caso en que el causante disponga solamente de un parte de sus bienes y no de la otra por lo tanto será su sucesión parte testada y parte intestada o abintestato como lo reconoce el código civil en tal caso de los bienes que el causante no halla dispuesto como sabemos será la ley la que se encargue de su repartimiento.
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El segundo motivo como antes lo mencionábamos es que el causante otorgo testamento pero este no lo hizo conforme a derecho, entonces la sucesión también se vuelve intestada. Entonces un testamento sin observancia de las solemnidades que la ley establece deberá ser declarado nulo, al esto suceder quedara la sucesión como intestada como tercera causa que da lugar a este tipo de sucesión tenemos que las disposiciones testamentarias no pueden surtir efecto como por ejemplo los herederos o legatarios son indignos por las causas reguladas en el código sustantivo, o por incapacidad de estos, o bien porque el heredero o legatario ha fallecido antes del causante.
La sucesión intestada tiene por objeto designar a los herederos legales de aquellas personas que han fallecido sin otorgar testamento, o si éste ha sido declarado nulo, invalidado o caduco.
3. DERECHO COMPARADO 3.1. Derecho mexicano. En primer lugar hablaremos del derecho mexicano el cual llama a la sucesión intestada, legitima o abintestato para nuestra legislación únicamente como legal, en el art. 1599 el cual dispone que la sucesión será legal en los casos, que el testamento no se hizo, es nulo o perdió validez; cuando el testador no dispuso de todos sus bienes que también está en nuestra legislación cuando es parte testada y parte intestada; cuando no se cumplas la condición puesta al heredero; y cuando el heredero muere antes del testador. Todos estos casos regulados igualmente en nuestra legislación.
3.2. Derecho español. Dentro de la legislación española también encontramos la sucesión intestada en el capitulo III del código civil español a partir del artículo 912 y regula cuatro causas por las que se habrá lugar la sucesión intestada en primer lugar al igual que nuestra legislación cuando no se hizo testamento, cuando este es nulo o a perdido su validez, en concordancia también con lo dispuesto en la legislación mexicana; también será intestada cuando existe testamento pero este no dispone de la totalidad de los bienes por lo tanto la parte de que el causante no ha hecho repartición será intestada.
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Cuando el heredero no cumple con la condición impuesta, o este muere antes del testador, o la repudia sin tener sustituto o sin lugar a derecho de acrecer, y cuando el heredero es incapaz, podemos ver que la legislación española va de la mano con tanto con la mexicana como con la nuestra al darle lugar a la sucesión intestada en los mismos casos que la legislación salvadoreña.
3.3. Derecho argentino. En la legislación argentina encontramos regulada este tipo de sucesión a partir del art. 3545. Y en las disposiciones generales del derecho de sucesión nos menciona que habrá lugar a la sucesión legítima o intestada en caso de que el causante no disponga de sus bienes. Pero no encontramos causas taxativas de los motivos que dan lugar a la sucesión intestada. Cosa que en nuestra legislación es completamente diferente puesto tenemos ya reguladas las causas por las cuales habrá lugar a la sucesión intestada.
4. CASOS DE SUCESIÓN INTESTADA La herencia corresponde a los herederos legales cuando: a) El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. b) El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. c) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. d) El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. e) El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664 del código civil.
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El Orden Sucesorio en la Sucesión Intestada
TEMA 2
Competencia: Identificar la importancia del orden sucesorio en la sucesión intestada.
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Tema 02: El Orden Sucesorio en la Sucesión Intestada 1. ÓRDENES SUCESORIOS Órdenes sucesorios, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, se dan de la siguiente manera: a) Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; b) Son herederos del segundo orden, los padres y demás ascendientes; c) Son herederos del tercer orden, el cónyuge; d) Son herederos del cuarto, quinto y sexto órdenes,
respectivamente,
los
parientes
colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
2. EXCLUSIÓN SUCESORIA Es la figura jurídica mediante la cual los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. De igual manera, los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
3. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 3.1. Igualdad de derechos sucesorios de los hijos De acuerdo a nuestra legislación civil todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres, ello se ve sustentado por la constitución política del Perú que determina que todas las personas tienen igualdad de derechos ante la ley.
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Esta
disposición
comprende
a
los
hijos
matrimoniales,
a
los
extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
3.2.
Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.
4. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES 4.1.
Sucesión de los padres A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.
4.2.
Sucesión de los abuelos Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820 del código civil vigente.
5. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE 5.1. Concurrencia del cónyuge con descendiente El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.
5.2. Opción usufructuaria del cónyuge En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia,
salvo
que
hubiere
obtenido
los
derechos que le conceden los artículos 731 y 732.
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5.3. Concurrencia del cónyuge con ascendientes El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
5.4. Sucesión exclusiva del cónyuge Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.
5.5. Improcedencia de la sucesión del cónyuge La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad
dentro de los
treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
5.6. Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.
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Tipos de Sucesiones Intestada
TEMA 3
Competencia: Distinguir los distintos tipos de sucesión intestada que se pueden presentar.
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Tema 03: Tipos de Sucesión Intestada 1. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES 1.1. Sucesión de parientes colaterales Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683 del código civil.
1.2. Concurrencia de medios hermanos En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que éstos.
2. SUCESIÓN DEL ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PÚBLICAS A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la sociedad de beneficencia o a falta de ésta, a la junta de participación social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la sociedad de beneficencia de lima metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero. Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.
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3. SUCESIÓN EN SEDE NOTARIAL 3.1. Tramitación en sede notarial de sucesión intestada Una sucesión intestada, podrá tramitarse en sede notarial. Cuando fallecida una persona o habiendo declarado judicialmente su muerte, se de uno o algunos de los supuestos contenidos en el articulo 815 del código civil. El fundamento legal que permite tramitar una sucesión intestada en sede notarial, es la ley n° 26662 - "ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos", publicada en el diario oficial "el peruano" el 22 de septiembre de 1996 y que entró en vigencia el 21 de noviembre de dicho año. Dicha ley ha sido modificada por las leyes n° 26687 y 26809; publicadas en el diario oficial "el peruano" el 27 de noviembre de 1996 y 16 de junio de 1997 respectivamente. El artículo 1ro. Inciso 6 de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos establece que los interesados podrán concurrir indistintamente ante el poder judicial o ante notario para tramitar según corresponda los asuntos de sucesión intestada. La norma deja al arbitrio del interesado, el escoger ante quien se tramite la sucesión intestada, ya sea ante el poder judicial o ante el notario.
3.2. Legitimados para solicitar sucesión intestada en sede notarial Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar el inicio del procedimiento notarial de una sucesión intestada. Para ello requerirá invocar legítimo interés. En el supuesto de los herederos legales o forzosos, su interés es evidente pues conforme reza el artículo 2° inciso 16 de la constitución política del Perú, estos tienen por sí mismos derecho a la herencia del causante. También aquellos que no tengan tal condición legal – como los acreedores del
de
herederos
cujus
de
sus
legales
–
pueden solicitar el inicio de una sucesión intestada en sede notarial del occiso: según lo dispuesto por el artículo 3° de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
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3.3. Competencia notarial para la tramitación de la sucesión intestada De acuerdo al artículo 663 del código civil, el notario ante quien se podrá solicitar la sucesión intestada del de cujus, será aquel cuya competencia territorial coincida con el fuero sucesorio del causante. El notario ejerce sus funciones dentro de la provincia para la cual ha sido nombrado, estando expresamente prohibido ejercerla fuera de ella. En cuanto al fuero sucesorio, este es el último domicilio del causante al momento de su deceso. En el supuesto de haberse declarado la muerte del mismo judicialmente (muerte presunta) el fuero sucesorio será el de la provincia en la cual se dicto la sentencia correspondiente.
3.4. Formulación de la solicitud Conforme el artículo 5° de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, la solicitud deberá ser planteada por escrito; lo que implica que la solicitud no puede planearse oralmente a través de la extensión de un acta. Esta solicitud escrita no es una minuta. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, lo que el notario expide al final del mismo es un acta de declaratoria de herederos. Ello ha originado que dicha solicitud sea considerada como la petición de sucesión intestada.
3.5. Requisitos Es conveniente hacer el distingo sobre los datos e información que debe contener la solicitud de sucesión intestada, con los documentos que deben aparejarse a ella. Ello porque el artículo 39 de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, el articulo 830 del código procesal civil, con las concordancias del mismo cuerpo legal en sus artículos 424 y 425 carentes de técnica juntan y confunden unos con otros. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la ley de competencia notarial en asuntos no contencioso, se debe acompañar a la solicitud; A) La copia certificada de la partida de defunción.
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B) Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los presuntos herederos o la escritura pública de reconocimiento de paternidad de hijo extramatrimonial. C) La partida de matrimonio del cónyuge supérstite. D) Los
certificados
negativos
de
inscripción
de
testamentos e inscripción de sucesión intestada.
3.6. Importancia de los medios En cuanto a la partida de defunción del de cujus, su importancia es vital, toda vez que el único documento que acredita el fallecimiento de una persona es la partida de defunción. En lo que concierne a las partidas de matrimonio o nacimiento de los presuntos herederos, su importancia radica en que con estos documentos públicos se puede acreditar inconcusamente la vocación hereditaria del fallecido con estos. Tal es su importancia que, aun se haya consignado en la solicitud de sucesión intestada el nombre de los presuntos herederos del causante, o si apersonados estos en el procedimiento notarial, no se adjunta las partidas de nacimiento o matrimonio de estos: el notario no podrá declararlos herederos y solo dejara a salvo sus derechos para efectos que estos en la vía judicial hagan valer sus derechos como herederos no nombrados en el procedimiento notarial.
3.7. La importancia de los certificados negativos de inscripción de testamentos e inscripción de sucesión intestada La exigencia de presentar los certificados negativos de inscripción de testamentos e inscripción de sucesión intestada, obedece en primera instancia a la necesidad de acreditar al notario ante quien se solicita la sucesión intestada que con anterioridad a él no existe autoridad judicial u otro notario que está conociendo previamente la sucesión del de cujus solicitada; y que tampoco se haya generado alguno de los supuestos contenidos en el artículo 815 del código civil. Si el certificado negativo de inscripción de testamento expedido por los registros públicos señala que hay testamento previo inscrito, el notario no es competente para conocer la sucesión intestada
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3.8. Admisión a trámite La actuación del notario, difiere de la actuación de los magistrados en similares procesos. El notario no declara inadmisibilidades o resuelve articulaciones oposiciones
o
procedimiento.
nulidades Ello
acaecidas
porque
el
dentro
del
procedimiento
presupone una ausencia total de contención ínter partes. Si la solicitud adolece de defectos de fondo o forma, el notario no expedirá resoluciones o autos; instruirá al solicitante a que salve dichos defectos y si eventualmente al menos se apareja a la solicitud las certificaciones regístrales exigidas por la ley de la materia, podrá discrecionalmente iniciar el procedimiento, con cargo a que dichos errores en el ínterin del mismo sean salvados, ya sea corrigiendo o complementando con cláusulas adicionales a la solicitud dichos errores o adjuntando los documentos señalados por la ley de la materia.
3.9. Los actos que realiza el notario una vez ingresada su notaria una solicitud de sucesión intestada Evaluada la solicitud de sucesión intestada, de considerar el notario que la misma se encuentra factual y jurídicamente amparada, procederá a realizar los siguientes actos: A) Oficiará a los registros públicos para que se anote preventivamente la solicitud de sucesión intestada. B) Mandará publicar en el diario oficial "el peruano" y otro de mayor circulación un extracto de la solicitud de la sucesión intestada. C) Notificará a los presuntos herederos del de cujus, en las
direcciones
consignadas
en
la
solicitud
de
sucesiones intestadas o en caso de haberse indicado por el solicitante el desconocimiento de las direcciones de los mismos, mandará publicar en el diario oficial "el peruano"
y en otro de mayor
circulación dicha
notificación por edicto.
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3.10. Relevancia de la inscripción de la anotación preventiva El artículo 40 de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, establece de manera imperativa la obligación del notario de solicitar a los registros públicos la anotación preventiva la solicitud de sucesión intestada en el registro de intestados.
3.11. Publicidad de la solicitud de sucesión intestada Se practica a través de la publicación de dicha solicitud en el diario oficial el peruano y en otro diario de amplia circulación; y notificándose a los presuntos herederos consignados en la solicitud de sucesión intestada. La notificación periodística contendrá un extracto de la solicitud de sucesión intestada presentada así como el nombre y dirección del notario ante quien se ha iniciado dicho trámite. Los datos que debe contener la publicación obedece a la necesidad de publicitar adecuadamente sobre quien recae el proceso de sucesión intestada, quien es el solicitante de la misma y ante que notario se viene realizando dicho procedimiento; a efecto que dichas individualizaciones permitan a terceros ejercer adecuadamente los derechos como herederos tengan de concurrir a la sucesión intestada o de estos o terceros tengan para oponerse a ella. En cuanto a la notificación de otros presuntos herederos consignados en la solicitud, la notificación debe realizarse cursándose la misma a la dirección citada en la solicitud de sucesiones intestadas. En el supuesto que, en la solicitud de sucesiones intestada, se haya sindicado a los presuntos herederos pero se haya declarado que se desconoce la dirección de éstos, la notificación deberá realizarse mediante edictos publicados en el diario y en otro diario de amplia circulación. En estos casos se suele agregar al texto de la publicación de la sucesión intestada, la notificación practicada a dichos presuntos herederos consignando en la misma la calidad de notificación edictal. Las publicaciones pueden aparecer simultáneamente o en fechas diferentes; en cuyo último caso los plazos establecidos para el apersonamiento de otros herederos y de formulación de oposiciones se computarán al día siguiente de la última publicación. Los efectos de las publicaciones realizadas son: A) Dar publicada la sucesión intestada presentada ante notario. B) Propiciar el inicio del cómputo para eventuales apersonamiento de otros herederos y de formulación de oposiciones.
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Aparecida la publicación o la última publicación en el supuesto que estas hayan sido publicadas en fechas diferentes; hasta el décimo quinto día útil, contando desde el día siguiente al de la publicación, aquellos que se consideren con vocación hereditario podrán solicitar al notario ser incluidos en la declaración de sucesión intestada.
3.12. Los requisitos de apersonamiento de presuntos herederos Dicho escrito deberá contener mutatis mutandi, los requisitos de la solicitud de sucesión intestada, esto es: A.
La individualización del apersonado a la sucesión intestada: indicándose su nombre completo, documento de identidad y su domicilio.
B. La petición expresa que se le considera en la declaración de sucesión intestada. C. Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de apersonamiento; siendo lo primero la indicación expresa del parentesco o vocación sucesoria con el de cujus, y lo segundo el sustento jurídico por la cual se expedirá su solicitud y, D. La indicación de la documentación que se adjunta a la solicitud y sustenta su pedido.
Los otros herederos que hayan suscrito la solicitud de sucesión intestada al ser notificados del apersonamiento de otros herederos pueden oponerse a que estos incluidos en la sucesión intestada como herederos del de cujus. El plazo según lo establecido por el artículo 42 de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos es de diez días útiles contado desde la notificación. Eventualmente de presentarse una oposición a que el apersonamiento sea considerado como heredero en la declaración de sucesión intestada. Se establecería un conflicto dentro del procedimiento, el cual el notario no podría dirimir por carecer de facultades resolutivas; debiendo en dicho caso por ausencia de consentimiento unánime en el procedimiento, suspender el mismo y remitir todo lo actuado al juez de paz letrados de su jurisdicción a efectos que en el procedimiento jurisdiccional se declare fundada o infundada dicha oposición.
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3.13. Oposición planteada fuera del plazo de los diez días Mientras no se extienda y suscriba el notario el acta notarial de declaración de sucesión intestada; y dentro del plazo de ley para presentar oposiciones, en cualquier momento hasta antes de dicha extensión cabe presentarse oposición y eventualmente el notario tendría que proceder a suspender el mismo y remitir todo lo actuado al juez de paz letrado de su jurisdicción a efectos que en procedimiento jurisdiccional se declara fundada o infundada dicha oposición; ello por carecerse de consentimiento unánime. En tal supuesto el notario no remitirá los originales de los actuados en los juzgados de paz letrado
competente
sino
sus
fotocopias
certificadas, pues lo mismos han pasado a pertenecer a su protocolo notarial.
3.14. Los requisitos de la oposición planteada En cuanto a la oposición esta debe ser planteada por escrito, debidamente firmada y autorizada por letrado. En el supuesto de la oposición no se puede exigir la rigurosidad, planteada a la solicitud de la sucesión intestada o del apersonamiento a otros herederos; bastando incluso que en el escrito de oposición solo se planteen esta sin más argumentos o expresión de causa; toda vez que el notario planteada ella no podrá manifestarse discrecionalmente si la acepta o no, solo deberá proceder conforme lo indica el artículo 42 de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos. Será un juez de paz letrado, el que en el proceso pertinente resolverá la admisibilidad o improcedencia de la oposición o si esta es infundada o no lo conveniente es que para evitarse posibles desistimientos o sanciones procesales o una posición carente de sustento
y fundamento,
esta
se
presente
siguiendo los lineamientos propios de un escrito presentando en sede jurisdiccional.
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3.15. Declaración notarial de la sucesión intestada Una vez transcurrido los 15 días útiles contabilizadas desde la fecha de aparición de la fecha de publicación (ya sea la aparecida en el diario oficial el peruano u el otro diario de amplia circulación), el notario estará expedito para extender el acta de declaratoria de herederos. Se infiere que el notario no podrá extender válidamente el acta declaratoria de herederos antes de los señalado; pero no que una vez vencido dicho plazo tenga que extender la misma al día siguiente de cumplido el mismo. El notario a partir del 16 día útil contando desde la ultima fecha de publicación, podrá extender el acta, si que haya un plazo máximo para hacerlo.
3.16. El acta de declaratoria de herederos El acta de declaratoria de herederos, solo lo firmara el notario, no serán necesaria firma adicional alguna, ello porque en dicha acta se documentara "declaración que formule el notario sobre la constitución de los herederos del causante". El notario una vez suscrita el acta de declaratoria de herederos cursara, partes notariales a la oficina registral ante la cual se inscribió preventivamente la solicitud de la sucesión intestada; para que de conformidad por lo dispuesto por el artículo 2041° del código civil, se inscriba definitivamente la sucesión intestada en cuestión.
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La
TEMA 4
Desheredación Competencia: Reconocer los causales de desheredación que se declaran en el testamento.
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Tema 04: La Desheredación 1.
NOCIÓN DE DESHEREDACIÓN Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La desheredación que se fundamente en causa falsa es anulable.
2. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE DESCENDIENTES Se puede desheredar a los descendientes por las siguientes causales: a) Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. b) Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. c) Haberle privado de su libertad injustificadamente. d) Llevar, el descendiente, una vida deshonrosa o inmoral.
3. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE ASCENDIENTES La desheredación de los ascendientes se da por las siguientes causales: a) Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. b) Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
4. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE Son causales de desheredación del cónyuge: a) El adulterio. b) La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. c) El atentado contra la vida del cónyuge.
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d) La injuria grave, que haga insoportable la vida en común. e) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. f) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
5. DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD El testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de ésta, enumeradas en los artículos 744 a 746 del código civil vigente, y en las de indignidad señalada en el artículo 667 del mismo cuerpo normativo.
6. PERSONAS EXENTAS DE DESHEREDACIÓN No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
7. EFECTOS DE DESHEREDACIÓN Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.
8. ACCIÓN CONTRADICTORIA DE LA DESHEREDACIÓN El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.
9. ACCIÓN DEL CAUSANTE PARA JUSTIFICAR DESHEREDACIÓN El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación.
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10. PRUEBA DE DESHEREDACIÓN A CARGO DE HEREDEROS En caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen.
11. REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN La desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación.
12. RENOVACIÓN DE DESHEREDACIÓN Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores.
13. HEREDEROS EN REPRESENTACIÓN DEL DESHEREDADO Los
descendientes
del
desheredado
heredan
por
representación la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
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Lecturas Recomendadas
SUCESIÓN INTESTADA Http://www.microjusticiaperu.org/site/index.php?option=com_content&view=articl e&id=82:sucesion-intestada&catid=46:declaratoria-herederos&itemid=71tema.
LA COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS EN EL PERÚ Http://212.63.69.85/database/2009/notarius_2009_01_02_palomino_es.pdf
EL TESTAMENTO. LA SUCESIÓN INTESTADA. EL ORDEN SUCESORIO Http://www.iuriscivilis.com/2008/06/el-testamento-la-sucesin-intestada-el.html
Actividades y Ejercicios
1. En un documento en Word
explica en una o dos páginas, la
filiación matrimonial y la extramatrimonial. Envíalo a través de "Filiación”.
2. En un documento en Word desarrolla las características de la patria potestad. Envíalo a través de "Patria Potestad”.
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Autoevaluaciones
1) La sucesión intestada es aquella en la que: a. Se otorga sin escritura pública. b. El causante de la sucesión no ha otorgado testamento. c. No hay manifestación de voluntad de los herederos. d. No hay intervención de albaceas. e. Interviene el notario y el juez indirectamente. 2) El objeto de la sucesión intestada es: a. Otorgar testamento indirecto. b. Designar al albacea. c. Designar a los legatarios. d. Designar a los herederos legales. e. Crear un testamento cerrado. 3) Respecto a la sucesión en el derecho argentino podemos decir que: a. No existe la testatio mentis. b. No existen los albaceas. c. No existen los legatarios. d. No existen testamentos ológrafos. e. No existen causas taxativas de los motivos que dan lugar a la sucesión intestada. 4) Son herederos de segundo orden: a. Solo los abuelos. b. Solo los nietos. c. Nietos y abuelos. d. Padres y ascendientes. e. El cónyuge. 5) De acuerdo a nuestra legislación civil: a. Los hijos mayores tiene mejor derecho que los hijos menores. b. Todos los hijos tienen iguales derechos respecto a sus padres. c. El cónyuge tiene mejor derecho que los hijos. d. Los hijos matrimoniales tiene mejores derechos que los padres . e. Los abuelos tienen mejor derecho que los nietos .
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6) La sucesión de parientes colaterales se da cuando: a. b. c. d. e.
Solo hay abuelos. Solo hay nietos. Solo hay cónyuge. No hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge. No hay albaceas.
7) Es importante presentar los certificados negativos de inscripción de testamentos e inscripción de sucesión intestada para: a. Acreditar al notario ante quien se solicita la sucesión intestada que con anterioridad a él no existe autoridad judicial u otro notario que está conociendo previamente la sucesión del de cujus solicitada. b. Acreditar juez ante quien se solicita la sucesión intestada que con anterioridad a él no existe autoridad judicial o notario que esta conociendo previamente la sucesión del de cujus solicitada. c. Acreditar al albacea ante quien se solicita la sucesión intestada que con anterioridad a él no existe autoridad judicial u otro notario que esta conociendo previamente la sucesión del de cujus solicitada. d. Acreditar al heredero legal ante quien se solicita la sucesión intestada que con anterioridad a él no existe autoridad judicial u otro notario que esta conociendo previamente la sucesión del de cujus solicitada. e. Acreditar al consul ante quien se solicita la sucesión intestada que con anterioridad a él no existe autoridad judicial u otro notario que está conociendo previamente la sucesión del de cujus solicitada. 8) Los datos que debe contener la publicación obedece a la necesidad de publicitar adecuadamente: a. Sobre quien recae el proceso de sucesión intestada. b. Sobre quien recae el proceso de testamento. c. Quienes son los legatarios. d. Quienes son los albaceas. e. Quien es el juez competente. . 9) No es una causal de desheredación de descendientes: a. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. b. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. c. Haberle privado de su libertad injustificadamente. d. Llevar, el descendiente, una vida deshonrosa o inmoral. e. Llevar, el ascendiente, una vida deshonrosa o inmoral. 10) Están exentas de desheredación: a. El cónyuge. b. Los padres del causante. c. Los capaces menores de edad. d. Los incapaces menores de edad. e. Los nietos e hijos.
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Resumen
UNIDAD DE APRENDIZAJE III:
La sucesión intestada del descansa en el siguiente precepto de las XII. La herencia viene deferida, en primer término, a los heredes. en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. La sucesión intestada tiene por objeto designar a los herederos legales de aquellas personas que han fallecido sin otorgar testamento, o si éste ha sido declarado nulo, invalidado o caduco.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. De acuerdo a nuestra legislación civil todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres, ello se ve sustentado por la constitución política del Perú que determina que todas las personas tienen igualdad de derechos ante la ley. El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos. La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
La sucesión de los parientes colaterales seda si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive. Una sucesión intestada, podrá tramitarse en sede notarial. Cuando fallecida una persona o habiendo declarado judicialmente su muerte, se de uno o algunos de los supuestos contenidos en el artículo 815 del código civil. Cualquier persona natural o jurídica puede solicitar el inicio del procedimiento notarial de una sucesión intestada.
Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o sujeta a condición, no es válida. La desheredación que se fundamente en causa falsa es anulable. La desheredación de los ascendientes se da por las siguientes causales: Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes, o haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. Los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluido.
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento del significado de la legítima y la masa hereditaria. Se llama Legítima a aquella porción de bienes de que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. La legítima sirve como protección de la familia, y del derecho que surge de la consanguineidad, también es una protección tanto al cónyuge como, sobre todo, a los descendientes. La herencia es el patrimonio objeto de la transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la transmisión misma.
b) Competencia Analiza las condiciones y disposiciones del testador y el modo adecuado de distribución del patrimonio herencial entre los herederos forzosos.
c) Capacidades 1. Conoce y explica los derechos del testador y la masa herencial que corresponde. 2. Reconoce e identifica las condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios. 3. Analiza y explica los límites de la dispensa de colación. 4. Conoce los motivos de improcedencia del derecho a acrecer la masa hereditaria.
d) Actitudes Se interesa por dar solución a los problemas sociales. Posee habilidad de interpretación objetiva de los casos que se le presenta. Respeta e incentiva el cumplimiento de las leyes.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la unidad: La Unidad de Aprendizaje 04: La legítima y la Masa Hereditaria, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: La legítima y la porción disponible. TEMA 02: Institución y sustitución de herederos y legatarios. TEMA 03: La colación / indivisión y partición sucesoria. TEMA 04: Derecho de acrecer y albaceazgo.
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La Legítima y la
TEMA 1
Porción
Disponible Competencia: Conocer y explicar los derechos del testador y la masa herencial que corresponde.
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: La Legítima y la Porción Disponible 1. NOCIÓN DE LEGÍTIMA La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
2. HEREDEROS FORZOSOS Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.
3.
TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
4.
LIBRE DISPOSICIÓN DE LA MITAD DE LOS BIENES
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
5. LIBRE DISPOSICIÓN El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726 del código civil, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
6. GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN DISPONIBLE Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415 del código civil vigente, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
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7. LEGÍTIMA DE HEREDERO FORZOSO La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión
intestada,
cuyas
disposiciones
rigen,
asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.
8. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.
9. DERECHO DE HABITACIÓN VITALICIA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Cuando, el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa.
Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota
de
libre
disposición
del
causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción
a
los
derechos
hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.
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10. DERECHO DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Si, en el caso del artículo 731, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731 del código civil.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación
tendrá
la
condición legal de patrimonio familiar. Si, el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 del código civil se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando, el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
11. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732 del código sustantivo, salvo en los referidos casos.
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Institución
y
Sustitución de Herederos y Legatarios
TEMA 2
Competencia: Reconocer e identificar las condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios.
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Tema 02: Institución y Sustitución de Herederos y Legatarios 1.
INSTITUCIÓN DE HEREDERO O LEGATARIO
La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento.
2. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y PARTICULAR La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756 del código civil. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.
3. FORMA DE INSTITUIR AL HEREDERO FORZOSO La institución de heredero forzoso se hará en
forma
simple
y
absoluta.
Las
modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas. Institución de heredero voluntario. El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.
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4. CAUDAL DISPONIBLE PARA LEGATARIOS El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios. El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
5. REMANENTE QUE CORRESPONDE A HEREDEROS LEGALES Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.
6.
IGUALDAD DE CONDICIONES Y CARGOS ENTRE
SUSTITUTOS Y LEGATARIOS El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.
7. IGUALDAD DE CONDICIONES Y CARGOS ENTRE SUSTITUTOS E INSTITUIDOS Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherente a la persona del instituido.
8. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA
8.1.- Formas de aceptar la herencia La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.
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8.2.- Presunción de aceptación de herencia La
herencia
se
presume
aceptada
cuando
ha
transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la república, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.
8.3.- Renuncia a herencia y legado Pueden
renunciar
herencias
y
legados
quienes tienen la libre disposición de sus bienes.
8.4.- Formalidad de la renuncia La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión,
bajo
sanción
de
nulidad.
El
acta
será
obligatoriamente
protocolizada.
8.5.- Impugnación de la renuncia por el acreedor Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la
parte
en
que
perjudica
sus
derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia. La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo.
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9. CARÁCTER DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser: parcial, condicional, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
10. HERENCIA FUTURA No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.
11. TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE ACEPTAR O RENUNCIAR A LA HERENCIA El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.
12. ACTOS QUE NO IMPORTAN ACEPTACIÓN NI IMPLICAN RENUNCIA Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673 del código civil, no importan aceptación ni impiden la renuncia.
13. REPRESENTACIÓN
13.1.- Herederos por representación Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
13.2.- Representación en línea recta En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
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13.3.- Representación en línea colateral En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681 del código civil vigente.
13.4.- Efectos de la representación sucesoria Quienes concurran a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan.
13.5.- Representación en sucesión legal y testamentaria En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a 684 del código civil vigente. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683 del código sustantivo, salvo disposición distinta del testador.
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Colación/ Partición Indivisión
TEMA 3 y
Sucesoria Competencia: Analizar y explicar los límites de la dispensa de colación.
La 129
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Tema 03: La Colación / Indivisión y Partición Sucesoria 1. NOCIÓN DE COLACIÓN Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
2. LIMITES DE LA DISPENSA DE COLACIÓN La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.
3. COLACIÓN DE BIENES La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
4. COLACIÓN DE ESPECIES El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.
5. COLACIÓN DE DINERO, CRÉDITOS O TÍTULOS VALORES Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
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En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
6. BIENES NO COLACIONABLES No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
7. GASTOS NO COLACIONABLES No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio.
Tampoco
colacionables
los
son demás
gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.
8. INEXIGIBILIDAD DE COLACIONES, SEGURO Y PRIMAS PAGADAS No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837.
9. INEXIGIBILIDAD DE COLACIONAR LAS UTILIDADES No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
10.
COLACIÓN DE INTERESES LEGALES Y FRUTOS
Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
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11. COLACIÓN DEL HEREDERO POR REPRESENTACIÓN En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.
12. COLACIÓN DEL EXCESO DE LA PORCIÓN DISPONIBLE La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.
13. BENEFICIOS EXCLUSIVOS DE LA COLACIÓN La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
14. INDIVISIÓN Y PARTICIÓN 14.1.-Copropiedad de herederos Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
14.2.-Aplicación supletoria de normas sobre copropiedad El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo.
14.3.- Plazo de indivisión de la empresa El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades. Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
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Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.
14.4.- Indivisión pactada entre herederos Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla.
14.5.- Inscripción y efectos de la indivisión La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente.
14.6.- Pago a herederos en desacuerdo con indivisión En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten.
14.7.- Partición judicial antes del plazo El
juez
puede
ordenar,
a
petición
de
cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
14.8.- Administración de herencia indivisa Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.
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15. PARTICIÓN 15.1.-Partición testamentaria No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra
15.2.- Formalidad de la partición Cuando todos los herederos son capaces y están
de acuerdo en la partición, se hará por escritura
pública
tratándose
de
bienes
inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.
15.3.- Titulares de la acción de partición Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada: Por cualquier heredero. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
15.4.- Causales de partición judicial La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos: Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
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Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.
15.5.- Suspensión de la participación por heredero concebido La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
15.6.- Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
15.7.- Partición con garantías Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere.
15.8.- Forma de adjudicar los bienes hereditarios Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.
15.9.- venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación
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Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.
15.10.- Partición de bienes divisibles Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición
material
se
efectuará
adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.
15.11.- Reducción a prorrateo del exceso en la partición Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél.
15.12.- Partición de créditos heredados Los créditos que constituyen parte del activo hereditario,
se
dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.
15.13.- Partición de bienes omitidos La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
15.14.-Nulidad de partición por preterición Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor, la pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La nulidad no afecta los derechos de los terceros
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adquirente de buena fe y a título oneroso.
15.15.- Saneamiento por evicción en la partición Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
15.16.- Improcedencia del saneamiento por evicción No hay saneamiento por evicción cuando el juicio
proviene
de
causa
expresamente
excluida de la partición, es posterior a ésta o se debe a culpa exclusiva del heredero.
15.17.- Improcedencia de saneamiento por insolvencia La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha la partición.
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Derecho
de
TEMA 4
Acrecer y Albaceazgo Competencia: Conocer los motivos de improcedencia del derecho a acrecer la masa hereditaria.
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Tema 04: Derecho de Acrecer y Albaceazgo 1. DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación.
2. DERECHO DE ACRECER ENTRE COLEGATARIOS Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.
3. REINTEGRO DEL LEGADO A LA MASA HEREDITARIA El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.
4. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A ACRECER El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador.
5. ALBACEAS 5.1.- Nombramiento de albacea El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.
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Formalidad del nombramiento del albacea es que debe constar en testamento.
En
el
caso
de
que
haya
varios
albaceas
testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría; por ello, es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador. De otro lado, si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni le atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.
5.2.- Personas impedidas al cargo de albaceas No puede ser albacea el que está incurso en los artículos 667 (exclusión por indignidad), 744 (causales de depredación de descendientes), 745 (causales de desheredación de ascendientes) y 746 (desheredación del cónyuge).
5.3.- Albaceazgo por personas jurídicas Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.
5.4.- Excusa y renuncia del albacea El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez. Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de
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la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
5.5.- Obligaciones del albacea Son obligaciones del albacea: a. Atender, a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13. b. A ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. c. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento. d. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador. e. A pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos. f.
A pagar o entregar los legados.
g. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados. h. A procurar la división y partición de la herencia. i.
A cumplir los encargos especiales del testador.
j.
Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación
que
se
promueva,
sin
perjuicio
del
apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
5.6.- Personería específica de los albaceas Los
albaceas
no
son
representantes
de
la
testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la
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administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10.
5.7.- Carácter personal del cargo El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos
justificados
algunas
funciones
mediante
representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.
5.8.- Posesión de bienes por el albacea Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.
5.9.- Actos de conservación del albacea Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.
5.10.- Albacea dativo Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.
5.11.- Remuneración del albacea El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración del albacea no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida.
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En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.
5.12.- Rendición de cuenta del albacea Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el juez civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
5.13.- Remoción del albacea Puede
solicitarse,
como
proceso
sumarísimo,
la
remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los
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treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.
5.14.- Cese del cargo del albacea El cargo de albacea termina: a) Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor
plazo
que
señale
el
testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos. b) Por haber concluido sus funciones. c) Por renuncia con aprobación judicial. d) Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. e) Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. f) Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
5.15.- Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo.
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Lecturas Recomendadas
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DISPENSA DE COLACIÓN Http://www.ascoy-abogados.com/pdf/la%20dispensa%20en%20la%20colacion.pdf
Actividades y Ejercicios
1. En un documento en Word explique y presente un argumento personal (breve) de ; “ la porción disponible” Envíalo a través de "Porción Disponible".
2. En un documento en Word presente la Investigación
y sustente
textualmente el significado de: Intangibilidad de la legítima. Envíalo a través de "Intangibilidad de la Legitima".
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Autoevaluación 1) Respecto de la legítima:
a. Es la parte de la herencia de la que el testador puede disponer libremente. b. Es parte de la herencia que el testador no puede disponer libremente. c. Es la parte del alegato de la que el testador puede disponer libremente. d. Es la parte de la herencia de la que el testador puede atestar libremente. e. Es la parte de la herencia de la que el testador puede contribuir libremente.
2) Son herederos forzosos: a. El causante y su cónyuge. b. Los padres y los hermanos. c. Los hijos y cónyuge. d. Persona que disponga el testador. e. Los sobrinos del testador.
3) Respecto de la intangibilidad de la legítima: a. El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos. b. El testador puede privar de la legítima a sus herederos forzosos. c. El testador no puede disponer de la legítima a sus herederos forzosos. d. El testador no puede comentar de la legítima a sus herederos forzosos. e. El testador no puede proporcionar de la legítima a sus herederos forzosos. 4) Respecto de la institución de heredero o legatario: a. Designada por el juez, salvo lo dispuesto en el artículo 765. b. Designada por el decreto, salvo lo dispuesto en el artículo 763. c. Designada por la corte, salvo lo dispuesto en el artículo 765. d. Designada por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763. e. Designada por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 762 5) Si el testador no tiene herederos forzosos: a. Podrá dejar su herencia sólo a sus hijos. b. Puede instituir herederos voluntarios. c. Puede donar su herencia. d. Puede sustituir otras personas. e. El estado puede disponer del patrimonio.
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6) Son bienes no colacionables: a. Bienes que por causas de la inasistencia del heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. b. Bienes que por causas de puntualidad, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. c. Bienes que por causas de irresponsabilidad, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. d. Bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. e. Bienes que por causas obvias, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. 7) Los gastos no colacionables: a. Lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. b. Lo que se hubiese depositado en la cuenta del heredero, o en darle alguna propiedad. c. Lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en un equipo de transportes. d. Lo que se hubiese gastado en gustos del heredero , o en darle alguna ventaja. e. Lo que se hubiese gastado en los viajes del heredero o en las compras diversas. 8) La colación es sólo en favor de: a. Legatarios. b. Albaceas. c. Testador. d. Causante. e. Los herederos. 9) El reintegro del legado a la masa hereditaria se da cuando: a. No tiene efecto cuando el legatario no fue citado. b. No tiene efecto por cuestiones de tiempo del legado. c. Cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo. d. No tiene efecto por sustitución del legatario. e. No tiene efecto por irresponsabilidad del testador. 10) El cargo del albacea es: a. No remunerado salvo que el heredero no disponga su gratuidad. b. Remunerado salvo que el testador disponga su gratuidad. c. Remunerado salvo que el cónyuge disponga su gratuidad. d. No remunerado salvo que el legatario disponga su gratuidad. e. Remunerado salvo que el legatario disponga su gratuidad.
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Resumen
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UNIDAD DE APRENDIZAJE IV:
La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge. La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio. Cuando, el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa.
La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha sólo en testamento. La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas. Institución de heredero voluntario. Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales. Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherente a la persona del instituido.
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya. Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación. El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad. La formalidad del nombramiento del albacea es que debe constar en testamento. En el caso de que haya varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría; por ello, es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador.
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Glosario
CAUSANTE Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina; es la apersona física que muere o a quien se le ha declarado jurídicamente su muerte presunta, titular del patrimonio que materia de la trasmisión sucesoria.
HEREDERO Es quien sucede por disposición legal o testamentaria, a título universal, es decir que tiene derecho al total de la masa hereditaria.
HERENCIA O MASA HEREDITARIA Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, extendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual es titular la persona al momento de su fallecimiento.
INDIGNIDAD Consiste en haber incurrido, el heredero o el legatario, con respecto al causante o a sus herederos, en actos delictuosos o vituperables, previstos por la ley, y por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia
LEGATARIO Es quien sucede a título particular, es decir que tiene derecho a una parte de la masa hereditaria, llamada cuota de libre disposición, cuando el causante no ha dispuesto de ella, salvo que no tenga herederos forzosos, situación en la que puede disponer en legado de todos sus bienes.
PATRIMONIO Es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos)
SUCESORES O CAUSAHABIENTES Son las personas a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Pueden ser: herederos o legatarios. Los sucesores o herederos, que puede ser los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos herederos se llama causas habientes, ej. Hijos alimentista y conviviente.
TESTAMENTO Acto jurídico solemne, ya que su validez está supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma prescritos por ley. Como esta voluntad testamentaria va a ser conocida y ejecutoriada cuando el autor del mismo haya fallecido.
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Fuentes de Información BIBLIOGRÁFICAS:
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ELECTRONICAS: La institución de los herederos; Los legatarios, requisitos formales. http://www.iuriscivilis.com/2008/06/la-institucin-de-los-herederos-los.html
División de la herencia http://www.robertexto.com/archivo/divis_herencia.htm
Código Civil IV; Derecho de sucesiones http://www.slideshare.net/echahua/derecho-civil-iv-sucesiones
Institución y sustitución de herederos y legatarios http://carloncho-intitucionysustitucion.blogspot.com/
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Solucionario UNIDAD DE
APRENDIZAJE 1
UNIDAD DE APRENDIZAJE 2:
1. C
1. D
2. D
2. E
3. A
3. C
4. D
4. D
5. C
5. A
6. B
6. C
7. E
7. A
8. C
8. D
9. D
9. B
10. E
10. E
UNIDAD DE APRENDIZAJE 3:
UNIDAD DE APRENDIZAJE 4:
1. B
1. B
2. D
2. C
3. E
3. A
4. D
4. D
5. B
5. B
6. D
6. D
7. A
7. A
8. A
8. E
9. E
9. C
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10.B
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