Derecho Civil Guatemala

DERECHO CIVIL GUATEMALTECO DEL PATRIMONIO Concepto Existen diversas y variadas acepciones del concepto de “patrimonio”,

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DERECHO CIVIL GUATEMALTECO DEL PATRIMONIO Concepto Existen diversas y variadas acepciones del concepto de “patrimonio”, que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. Así como también algunos autores opinan que el patrimonio “no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)”, en tanto que para Betti el patrimonio es “el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto”. Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el conjunto de relaciones

jurídicas

pertenecientes

a

una

persona,

que

tienen

una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).

Teorías que Tratan Acerca del Patrimonio Teoría Clásica o del Patrimonio de Personalidad Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma persona. 1

En consecuencia para la Teoría Clásica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo: El activo está conformado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en sí misma no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y demás derechos reales, los derechos de crédito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carácter pecuniario. Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos políticos o públicos, los derechos de la personalidad y al menos la mayor parte de los derechos familiares. Es de observar que la violación de tales derechos puede imponer al autor de la misma un deber de indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la indemnización si forma parte del activo del patrimonio. El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.

Teoría Alemana o del Patrimonio de Afectación La teoría alemana u objetivista del patrimonio, no nació de las críticas a la teoría clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker. La teoría alemana es el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin. Esa afectación común basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la 2

existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones. En el aspecto positivo de alaba a la teoría alemana, que destaque la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y admite la indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se considera inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente las generalidades de patrimonio y personalidad. El patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierren y ejerce los derechos, y quién puede decir su responsabilidad a otra. No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto. Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el concepto del patrimonio, la única realidad concreta son las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles y además disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el hogar.

Elementos del Patrimonio

a) Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y 3

obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico. b) Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una cantidad determinada. Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se está en una posición pasiva.

Indivisibilidad del Patrimonio Siendo la personalidad indivisible y el patrimonio una emanación de aquella, una persona únicamente puede tener un patrimonio. Subrogación Real Se llama así a la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa mueble o inmueble, un crédito o una indemnización, ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen.

ROCA SASTRE la define como aquella figura en virtud de la cual la situación jurídica que en cierto aspecto califica o afecta a una cosa concreta pasa

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a calificar o afectar en igual sentido la cosa que haya reemplazado o sustituido a aquélla, cuando la misma haya sido objeto de enajenación o pérdida.

DE LOS BIENES Concepto Aquellas cosas de que los hombres se sirven y con las cuales se ayudan. Cuantas cosas pueden ser de alguna utilidad para el hombre. Las que componen la hacienda, el caudal o la riqueza de las personas. Todos los objetos que, por útiles y apropiables, sirvan para satisfacer las necesidades humanas. Son las cosas que pueden ser objeto de apropiación o base de u derecho, lo que puede constituir objeto de un patrimonio, pueden ser muebles o inmuebles.

Clasificación Doctrinaria de los Bienes Por su naturaleza: 1) Corporales: Tiene una existencia apreciable por los sentidos. Ej. Una casa,

un pupitre, un lápiz, Etc. 2) Incorporales: Aun no teniendo manifestación concreta produce efectos

jurídicos determinados. Ej. Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares.

Por su determinación: 1) Específicos: Se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su

naturaleza. 5

2) Genéricos: Se alude identificándoles por su naturaleza común.

Por las posibilidades de uso repetido: 1) Consumibles: El uso altera sus substancias (Art. 713 C.C.). Ej. Los

alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta. 2) No consumibles: aquellos que aun no teniendo manifestación concreta

producen efectos jurídicos determinables (Art. 713 C.C.). Ej. una casa, una maquina, un libro.

Por su susceptibilidad de substitución: 1) Fungibles: Pueden ser substituidos por otros de mismo género (Art. 454

C.C.). Ej. tanta cantidad de kilos de café de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo. 2) No fungibles: No pueden ser substituidos por otros (Art. 454 C.C.). Ej. Una

casa, un automóvil.

Por las posibilidades de fraccionamiento: 1) Indivisibles: No admiten división sin menoscabo de su naturaleza o de su

uso. Ej. un animal vivo, un cuadro pictórico, un piano. 2) Divisibles: Pueden fraccionarse en dos partes. Ej. Los frutos agrícolas, el

dinero.

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Por su existencia en el tiempo: 1) Presentes: Gozan de existencia actual. Ej. Un edificio ya construido. 2) Futuros: Su existencia no es real. Ej. Frutos para cosecharse, mercaderías

por fabricarse. Crías de ganado por nacer, minerales por extraer.

Por su existencia en el espacio y su posibilidad de desplazamiento: 1) Inmuebles o raíces: No pueden trasladarse de un punto a otro (Art. 442

C.C.) y se clasifican de la siguiente manera: a) Por su naturaleza: El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas

mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra; los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados. (Art. 445 C.C.). b) Por incorporación: Parte integrante de un bien lo que no puede ser

separado sin destruir, deterior o alterar el mismo bien (Art. 447 C.C.). c) Por destino: Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad,

incorporadas al inmueble; los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas; los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca (Art. 455 C.C.). d) Por analogía: Se consideran inmuebles para los efectos legales, los

derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran (Art. 446 C.C.).

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2) Muebles: Son susceptibles de traslado sin menoscabo a su naturaleza; las

construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal; las fuerzas naturales susceptibles de apropiación; las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes; los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales; y los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial (Art. 451 C.C.).

Por su constitución y contenido: 1) Singulares: a) Simples: Constituidos por un todo orgánico. Ej. Una estatua, una

moneda, un trozo de hierro, etc. b) Compuestos: Integrados por la fusión de varios simples. Ej. Una

casa, un automóvil, un reloj, etc.

2) Universales: Están constituidos por varios elementos entre los cuales no

existe una vinculación material, razón que no obsta para que sean considerados como un todo.

Por la jerarquía en que entran en relación: a) Principales: Los bienes son independientes y tienen mayor importancia y

valor en relación a otros bienes (Art. 687 y 691 C.C.). Ej. Una casa. b) Accesorios: Su existencia está condicionada por el otro (Art. 688, 692, 449

C.C.). Ej. La puerta, las ventanas, las estatuas de una casa son accesorios.

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Por la susceptibilidad del tráfico: a) Cosas dentro del comercio: Son susceptibles de tráfico mercantil. b) Cosas fuera del comercio: No son objeto del mercado. Ej. bienes de

dominio público: playa, río, puerto… Por el carácter de su pertenencia: 1) De dominio público: Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial (Art. 457 C.C.). a) Bienes nacionales de uso no común: Las calles, parques, plazas, caminos y puentes no sean de propiedad privada; los puertos, muelles,

embarcaderos,

pontones

y

demás

obras

de

aprovechamiento general, construidos o adquiridos por el Estado o las municipalidades; las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva, los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas; los ríos vertientes y arroyos que sirven de límite al territorio nacional; las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la le3y de la materia y las aguas no aprovechadas por particulares; y la zona marítima terrestre de la República, la plataforma continental, es espacio aéreo y la estratosfera en la extensión y forma que determine la ley (Art. 458 C.C.). b) Bienes nacionales de uso no común: Los que están destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio; los de uso público, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley; los ingresos fiscales y municipales; el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, 9

así como cualquiera otra sustancia orgánica o inorgánica del subsuelo; los terrenos baldíos y las tierras que nos sean de propiedad privada; los que habiendo de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el Estado o las municipalidades por cualquier título legal; los excesos de propiedades rústicas o urbanas, conformidad con la ley; y los monumentos y las reliquias arqueológicas (Art. 459 C.C.). 2) De propiedad privada: Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal (460 c.c.).

DE LOS DERECHOS REALES

Derecho Real y Derecho Personal Interesa hacer la distinción entre estas clases de derechos, que en su conjunto, por algunos autores, son denominados derechos patrimoniales, entendiendo que unos tienen por objeto las cosas del mundo exterior (derechos reales) y los otros ciertos actos de los hombres (derechos personales). Se les denomina derechos patrimoniales, en razón que representan o tienen un valor pecuniario.

Elementos de los Derechos Reales

Interno: Consiste en el poder inmediato que cierto derecho otorga a una o más personas sobre la cosa. 10

Externo: Que consiste en lo absoluto de ese derecho en relación a las demás personas.

Teorías

Teoría Clásica: Espín Canovas resume con precisión los fundamentos de esta teoría: “La concepción clásica del derecho real es aquella que lo concibe como un señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer Erga Omnes; el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa; hay, por tanto, una relación directa entre persona y cosa. Dos son las características más esenciales del derecho real según esta teoría: la inmediatividad del poder sobre la cosa, es decir, la relación directa y sin intermediario entre persona y persona, y su eficacia Erga Omnes, por la cual el titular puede perseguir la cosa donde quiera que esté y contra cualquiera que la posea. Concebido de esta suerte el derecho real, ya que éste consiste en una relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer), y la otra (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación.

Teoría Personalista o Anticlásica: Surgió en Europa. Se trata de un conjunto de criterios doctrinarios. Fundamentalmente, parten del siguiente punto de vista: las relaciones jurídicas sólo existen persona a persona, no entre personas y cosas.

Teoría Ecléctica: Un civilista español sintetiza esta teoría en los términos siguientes: “Frente a las oposiciones extremas representadas por las teorías clásicas y personalista, algunos autores, observando que ambas teorías incurren 11

en exageración y defectos, llegan a soluciones armónicas, que tal vez se aproximan más a la verdad. En efecto, se hace una doble crítica a dichas teorías: a la clásica se le achaca su insuficiencia al desconocer que todo derecho se da entre los hombres, y a la personalista se le imputa el error de confundir el deber jurídico general con la obligación patrimonial, al reducir el derecho real a una obligación pasiva universal. Sobre esta base se crítica se construye la teoría ecléctica, que por primera vez formula Berker. El derecho real, se afirma, tiene un lado externo y otro interno, constituido éste por el poder sobre la cosa y aquél por su oponibilidad Erga Omnes. A nuestro juicio, esta oposición armónica es la más exacta: ni cabe desconocer el aspecto personal de toda relación jurídica, ni cabe identificar el deber general de abstención de todas las personas con la obligación patrimonial”.

Derechos Reales en el Código Civil

El Código Civil trata la materia en el libro II, de los bienes, de la propiedad y demás derechos reales. No la desarrolla conforme a un esquema de clasificación, concretándose a hacer y desarrollar una enumeración de los mismos. Así, como base, trata de los bienes, en el título 1, para ocuparse, en el título II, de la propiedad en sus diversos aspectos; en el título III, del usufructo, uso y habitación; en el título IV, de las servidumbres; y en el título V, de los derechos reales de garantía, incluyendo como tales la hipoteca la prenda en sus diversas modalidades.

El actual Código Civil, en cuanto a los derechos reales, sigue fundamentalmente el desarrollo del Código de 1933, aunque con variantes, como por ejemplo, no dedicar un título especial a la posesión y a la accesión, como lo hizo dicho Código. 12

Enumeración de los Derechos Reales

En apego al criterio seguido por el Código Civil, puede hacerse la siguiente enumeración de los derechos reales:

a) Propiedad como el derecho real por excelencia, que otorga un poder amplio e inmediato (de goce, disposición y persecución) sobre la cosa. b) Posesión que no implica la mera tenencia temporal de la cosa, sino el ánimo de aprovecharse de ésta, téngase o no título sobre la misma. Por su especial naturaleza, algunos autores tratan de la posesión antes de que la propiedad. c) Usucapión, entendida como la prescripción adquisitiva, que se basa necesariamente en la previa posesión para que por el transcurso del tiempo se transforme en propiedad. d) Accesión, que deviene en complemento de la propiedad en cuanto los frutos naturales y civiles que la cosa produce, pertenecen al propietario. e) Usufructo, Uso y Habitación, que respectivamente, en razón del aprovechamiento de los frutos y del goce de la cosa, producen respecto al titular de esos derechos una relación inmediata y directa sobre aquella. f) Servidumbre, que crean una relación directa de dependencia entre dos o más bienes inmuebles, o parte de éstos, a favor y en beneficio de otro u otros inmuebles. g) Hipoteca y prenda, la primera que recae sobre bienes inmuebles y la segunda sobre bienes muebles, para garantizar la obligación con preferencia respecto a cualquier acreedor, anterior o posterior en el tiempo que no hubiese inscrito similar derecho con antelación. 13

Ciertas legislaciones, como la española, reconocen la calidad de derecho real a otros derechos, como el de tanteo (preferencia a una persona para adquirir la cosa cuando el dueño decide enajenarla) y el de opción (facultad que se da a una persona para adquirir determinado bien bajo las condiciones estipuladas). DERECHO DE PROPIEDAD

Concepto

La doctrina de origen romanista fundamenta el concepto de derecho de propiedad en el conjunto de facultades que lo integran. Este criterio ha hecho sentir su influencia en los códigos civiles de países latinos. Así, el Código Civil lo define como “el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes” (Art. 464)

La doctrina moderna tiende a concebir el derecho de propiedad con abstracción de las facultades que lo caracterizan, pero enmarcándolo en su totalidad. Así, un autor conceptúa la propiedad como “el derecho por el que una cosa pertenece a una persona y está sujeta a ésta de modo, al menos virtualmente, universal”.

Evolución del Derecho de Propiedad

Antiguamente, el derecho de propiedad era considerado como un derecho esencialmente personalista, con caracteres de absolutividad, exclusividad y

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perpetuidad, originalmente de un poder absoluto sobre la cosa. Este criterio fue perdiendo su inflexibilidad, al establecer la ley diversas limitaciones a su ejercicio.

Modernamente, ha surgido una tendencia a considerar el derecho de propiedad en su función social. Aunque no exactamente precisada, puede considerarse la función social como el propósito legislativo de que el derecho de propiedad sea reconocido y ejercido en razón del no dañar y sí beneficiar a la sociedad. Este concepto es, en especial, relevante en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles. En relación a las rústicas, ha servido de base a reformas agrarias. En relación a los urbanos, ha permitido la construcción de obras que requieren las ciudades para su desarrollo.

CÓDIGO CIVIL: Aspectos del Derecho Propiedad

Abuso del Derecho de Propiedad: El Código reconoce y acepta la figura denominada abuso del derecho, al disponer que el propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino (Art. 465); y al disponer que el que sufre o está amenazado con un daño porque otro exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido (Art. 466).

Expropiación Forzada: Dispone que la propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia (Art. 467).

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La ley que se refiere el Código, es la Ley de Expropiación, contenida en el Decreto número 529 del Congreso, que regula qué identidades y personas pueden incitar la expropiación de bienes, el objeto de la expropiación, la forma de fijar la indemnización, según si se trata de expropiación parcial o total y el procedimiento a seguir. En cuanto a la terminología atinente a las razones que pueden motivar casos de expropiación, la ley no es uniforme. La Constitución de la República, artículo 71, disponía en casos concretos la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio o interés públicos, debidamente comprobados. El Código Civil se refiere a utilidad colectiva, beneficio social o interés público; y la Ley de Expropiación, a utilidad o necesidad pública o interés social, disponiendo que se entiende por tales todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de orden material o espiritual, según lo preceptúa el artículo primero.

Derechos Fundamentales del Propietario: El Código Civil reconoce como derechos fundamentales del propietario: el derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio (Art. 468); el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador (Art. 469) y el derecho del propietario a los frutos de sus bienes y a cuanto se les incorpore por accesión (Art. 471).

Limitaciones de la Propiedad: Como limitaciones de la propiedad, el Código regula aquellas que son propiamente limitaciones, con prohibiciones al y obligaciones del propietario.

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La materia está regulada en los artículos 473 al 484, de cuya lectura se desprende si se trata de limitaciones al derecho de propiedad, de prohibiciones o de obligaciones del propietario.

Las limitaciones a la propiedad pueden ser: legales, o sea las que establecen las leyes, y en ciertos casos los reglamentados; y voluntarias, o sea las establecidas por decisión del propietario, como en el caso de las servidumbres.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Se denominan modos de adquirir la propiedad a aquellos actos jurídicos, o en oportunidades simplemente hechos, que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.

En algunos casos, y para ciertos supuestos, la palabra modo se emplea en contraposición a la palabra título, a efecto de resaltar, en la teoría del título y del modo, uno de los dos elementos requeridos para la adquisición del dominio (propiedad).

Clasificación

Modos Derivados. Cuando, preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, éste es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Por ejemplo, cuando se realiza una compraventa, y por razón de ella un bien pasa a ser propiedad de otra persona.

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Modos Originarios. Cuando la adquisición de la propiedad se realiza son existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario.

El Código Civil no adopta ninguna clasificación de los modos de adquirir la propiedad. Simplemente, se limita a enumerarlos, sin orden previamente establecido. Por ello continuación se hace una exposición enumerativa.

Ocupación

Hay ocupación cuando alguien toma una cosa para sí, que no pertenece a nadie o pertenece a dueño ignorado o éste la ha abandonado. A continuación se analizaran los requisitos generalmente necesarios para que jurídicamente pueda hablarse de ocupación, los que se estudian en relación al sujeto y en relación al objeto.

En relación al sujeto, se requiere capacidad para adquirir y propósito o intención de apropiarse la cosa. En relación al objeto, se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a dueño ignorado o dueño que la haya abandonado.

El Código Civil admite los siguientes casos de ocupación:

a) Ocupación de Bienes Muebles. Dispone que pueden adquirirse por ocupación, las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, observándose lo dispuesto en leyes especiales (Art. 589 C.C.).

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Específica el Código que son bienes muebles que pueden ser objeto de ocupación, las piedras, conchas y otras substancias que se encuentren en las riberas del mar, de los ríos y arroyo de uso público y que no presentan señales de dominio anterior; y que pueden también ser objeto de ocupación las cosa cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño (Art. 591 C.C.).

Respecto a los bienes inmuebles, dispone el Código que no puede adquirirse pro ocupación; los que no están reducidos a propiedad particular, pertenecer a la nación (Art. 590 C.C.).

b) Ocupación de Bienes Mostrencos. Según el Código Civil, es bien mostrenco todo bien mueble o semoviente (ganado de cualquier especie), al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore (Art. 596 C.C.).

El Código regula esta clase de ocupación obligando a informar a la autoridad municipal más cercana sobre el encuentro de uno se esos bienes, para que haga pública esa circunstancia, fije un término a fin que se presente el dueño, y si no apareciere proceda a la venta en pública subasta de lo encontrado. A la persona que hubiere encontrado el bien, corresponde el diez por ciento del valor de la venta, más el pago de los gastos (Arts. 596 a 599 C.C.)

Leyes especiales de carácter administrativo regulan la ocupación de animales sin dueño, tales, por ejemplo, las relativas a la caza y pesca, enjambres de abejas, etc.

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Accesión

En su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste (por ejemplo, en una plantación frutícola las naranjas pertenecen al dueño de los naranjales), y todo lo que se une e incorpora a un bien, por acción de la naturaleza o del hombre (por ejemplo, cuando un terreno aumenta de extensión en el curso de los años, por la acción de la corriente de un río). Desde el derecho romano, la accesión fue considerada como un modo de adquirir la propiedad. Modernamente, ese criterio ha sido objeto de críticas. Amplio sector de la doctrina, y varios Códigos Civiles, se inclinan a considerar la accesión como una extensión del derecho de propiedad, no como un modo de adquirir ese derecho.

La tendencia ecléctica tiende a distinguir los casos de accesión discreta (propiedad de los frutos que las cosas producen) y accesión continua (el propietario hace suyas las incorporaciones a su propiedad de un bien, parte del mismo o varios bienes). Y concluyen los partidarios de la teoría ecléctica, que la accesión discreta no es un modo de adquirir la propiedad, sino un simple efecto del derecho de propiedad; y que, en cambio, la accesión continua sí constituye un modo de adquirir la propiedad.

Accesión Discreta. Al disponer que los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce (Art. 655 C.C.), y especifica que son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre (Art. 656 C.C.); entendiéndose que no se conceptúan frutos naturales sino los que están manifiestos, producidos o nacidos (Art. 657 C.C.); y respecto

a los

animales, bastan que estén en el vientre de la madre, perteneciendo la cría exclusivamente al dueño de la hembra, salvo estipulación contraria (Art. C.C.). 20

Accesión Continua. Al tratar de accesión continua, distingue el Código Civil:

Accesión por Incorporación a Bienes Inmuebles. Como principio general, lo que se une o se incorpore a una cosa pertenece al propietario de ésta (Art. 658 C.C.). Así toda construcción, siembra, plantación u obra verificada sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece (Art. 659 C.C.).

Accesión de Mala Fe. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe pagar al dueño el valor de éstos, y quedará también obligado, en caso de mala fe, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tienen derecho de llevárselos, a menos que pueda hacerlo9 sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones (Art. 660 C.C.).

El quien de mala fe edifica, planta o siembra en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa (Art. 662 C.C.).

Si existe mala fe de ambas partes (edificar y dueño del terreno), se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe (Art. 664 C.C.). Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando nace de la plantación, edificación o siembra en terreno que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito (Art. 665 C.C.), y se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y paciencia se hicieren el edificio, la siembra o la plantación y no se opusiere a ello (Art. 666 C.C.). 21

Accesión de Buena Fe. Dispone el Código Civil que el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización correspondiente o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta (Art. 661 C.C.). Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que: quien de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas no tenga bienes con que responder de valor, y que lo edificado, plantado o sembrado aproveche el dueño del terreno (Art. C.C.).

Accesión Ocasionada por las Aguas. Dos casos distingue el Código Civil en el artículo 669: a) que son de dominio público (ver art. 457), los terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar; b). que, cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítimo-terrestre, pasarán a ser propiedad de la nación.

Casos Especiales de Accesión:

Formación de Islas. Son propiedad de la Nación las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimo-terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas (Art. 670 C.C.). Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio 22

río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad. Si una isla así formada, distare de una margen más que de otra, será únicamente y por completo dueño suyo el de la margen más cercana (Art. 678 C.C.).

Cauces de los Ríos:

a) Si se trata de ríos no navegables, los cauces abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecer a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras (Art. 673 C.C.). b) Si se trata de ríos navegables o flotables, y variando naturalmente la dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público.

Avulsión y aluvión. Ocurre la avulsión cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores. En estos casos, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción del terreno incorporado pero si dentro del término de seis mese no ejercitare su derecho, lo perderá a favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la porción arrancada (Art. 676 C.C.). Ocurre aluvión, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas, los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueños de tales terrenos (Art. 679 C.C.).

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Prescripción Adquisitiva o Usucapión

Es un modo de adquirir el dominio (propiedad) y ciertos derechos reales, en virtud de la posesión ejercitada durante el tiempo que la ley señale. Dispone el Código Civil que pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título; y que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres (Arts. 642 y 643 C.C.)

Quien posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión (Art. 646 C.C.). O sea, la prescripción sólo favorece a quien posee a nombre propio, se dice mudada legalmente la causa de la posesión cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio; pero, en este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudad la causa (Art. 647 C.C.).

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropiedades o coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes (Art. 648 C.C.).

Es principio general que quienes tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción consumada, pero el derecho de prescribir es irrenunciable; y que el que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho (Arts. 644 y 649 C.C.). El título, por supuesto, ha de ser necesariamente defectuoso o incompleto, según antes se expuso, para que sirva como base de la usucapión.

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Es efecto fundamental de la prescripción que, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente (Art. 650 C.C.). El Código Civil dispone que, salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción pro el transcurso de diez años; y el de los bienes muebles y semovientes, por el de dos años (Art. C.C.).

El artículo 652 del C. C. dispone que no corre la prescripción: 1. Contra los menores y los incapacitados, durante, el tiempo que estén sin representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños (perdida de parte del patrimonio) y perjuicios (utilidades o ganancias dejadas de percibir) que por la prescripción se causen o sus representados. 2. Entre padres e hijos, durante la patria potestad. 3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela. 4. Entre los consortes; y 5. Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión. La prescripción se interrumpe, según el artículo 653 del C.C.: a. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un año. b. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de al acción intentada, o el demandado fuere de absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

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c. Si la persona cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quienes prescribe.

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella (esto es, de la interrupción) (Art. 654 C.C.)

DERECHOS REALES DE GOCE Y DERECHOS REALES DE GARANTÍA DERECHOS DE GOCE Los derechos reales de goce, el nombre lo expresa, son aquellos constituidos sobre bienes, por lo general inmuebles, para qué goce de su uso, parcial o totalmente, persona distinta del propietario. Son derechos reales de goce el usufructuó, el uso y la habitación, según el Código Civil, pudiendo incluirse entre ellos, además, las servidumbres.

Usufructo Antiguamente, para el derecho, el usufructuó era una servidumbre. El Derecho moderno considera el usufructo como un derecho real de goce, más acorde a su naturaleza. Al usufructo le basta una sola finca, el sujeto es determinado y recae sobre toda clase de bienes. Al usufructo pertenecen los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinaria, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya (Art. 703 C.C.). 26

Los frutos naturales son aquellos que un bien produce en razón de su propia naturaleza, con o sin ayuda del hombre; los frutos civiles son aquellos que un bien produce en razón al destino que se da al mismo, como los intereses de una cantidad dada en préstamos, los dividendos de las acciones de una sociedad, la renta por el alquiler de una casa. El usufructo se constituye por contrato o por acto de última voluntad (testamento o donación por causa de muerte) (Art. 704. C.C.). y su constitución puede hacerse: por tiempo fijo, vitalicio (o sea por la vida del usufructuario), puramente (o sea 110 condicionado) o bajo condición (o sea cuando el usufructuante pone una o más condiciones al usufructuario) (Art. 705 C.C.). Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio el constituido a favor de personas jurídicas no podrá exceder de treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años (Art. 706 C.C.). Derechos y Obligaciones que Genera el Usufructo. El usufructuario de cosas muebles que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servir de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no está obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que prevengan de dolo (intención de causar el daño) o culpa (negligencia por cuya razón se provoca el daño) (Art. 711 C.C.). El usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe conservarlos y reponer los árboles que derribe, sujetándose en la explotación, a las disposiciones de las leyes forestales (Art. 712 C.C.). Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario está obligado a restituirlas en igual género, cantidad y calidad; y si 27

esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas (Art. 713 C.C.). Si el usufructo se constituye sobre capitales puestos a rédito, el usufructuario hace suyo éste y no aquellos (es decir, hace suyo los intereses pero no el capital): pero en toda renovación o convenio que modifique la obligación primitiva, se necesita el consentimiento del usufructuario (Art. 714 C.C.). El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por accesión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario. Goza también del producto de las mismas y canteras que se estén explotando al empezar el usufructo que perteneciere al propietario, pero no del de las nuevas minas que se descubran, ni del tesoro que se encuentren (Art. 715 C.C.). El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenarla su derecho de usufructo (Art. 716 C.C.). El usufructo es cedible a un tercero, caso en el cual cedente y cesionario serán solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada. Por otra parte, el usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas, las que constituya cesarán al terminar el usufructo (Art. 718 y 719 C.C.). El Código Civil desarrolla lo relativo a las obligaciones del usufructuario; y dispone que el usufructuario deba garantizar el buen uso de su derecho, a satisfacción del propietario (Art. 720 y 721 C.C.). Si el usufructuario no presta garantía en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativo y al portador, se depositen en un banco u otra institución de crédito, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se 28

inviertan en valores seguros. El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario (Art. 722 C.C.). En cuanto a las reparaciones de la cosa usufructuada, las ordinarias indispensables debe hacerlas el usufructuario para la conservación de la cosa; las reparaciones extraordinarias serán a cargo del propietario, a quien el usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. Según el Código Civil, son reparaciones extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario (Art. 726 y 727).

Extinción del Usufructo El Código Civil en su artículo 738, dispone que el usufructo se extingue en los casos siguientes: a) Por muerte del usufructuario, b) Por vencimiento del plazo por el cual se constituyo, o por realizarse la

condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo, c) Por reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; pero

si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de los usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo, d) Por prescripción, e) Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las

renuncias hechas en fraude de acreedores, f) Por pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el

derecho continúa sobre el resto, y g) Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.

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Uso y Habitación El derecho real de uso fue considerado también en el derecho antiguo como una servidumbre personal. Al igual que el usufructo, ahora se le considera con más propiedad como un derecho real de goce. El derecho de uso tiene una proyección jurídica y práctica más restringida que el usufructo. El usuario, como el nombre lo dice, solo tiene el uso del bien que se le ha dado en esa calidad. Rigurosamente, no puede apropiarse y disponer de los frutos del mismo, sino en la medida de las necesidades del usuario. Esto es, el usuario no puede utilizar todos los frutos, salvo el caso, por supuesto, que los mismos sean en número muy reducido; supuesto que haría parecer el uso muy semejante a un usufructo limitado. Dice el Código Civil que el uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los fruto de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia (Art. 745). La habitación, figura muy parecida a la primera acepción del uso (servirse de cosa ajena), se contrae al derecho de habitar un lugar destinado para ello, limitado a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y para su familia, aún cuando no la haya tenido en el momento de constituirse tal derecho (Cfr. Art. 746 C. C.).

Características Son características de los derechos de uso y habitación: 1) Que ambos se regulen por el título que los constituye, y sí el título no determina la extensión de estos derechos, se estaré a lo dispuesto en Código Civil (Art. 747). 30

2) Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar (Art. 748 C.C.). Esta característica legal distingue al uso y habitación del usufructo, derecho éste que, como quedó expuesto, si puede ser objeto de arrendamiento y enajenación, tal como dispone el Artículo 716 del Código Civil. 3) Para gozar de los derechos de uso y habitación, debe prestarse previamente garantía y hacerse formal inventario y descripción del estado de los inmuebles, con citación del propietario (Art. 749 C. C.). 4) Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo (Art. 750 C. C.). 5) Por último, el Código Civil dispone que si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene el derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones. Si no tomare más que una parte de los frutos, o no ocupare más que una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce (Art. 751 C. C.).

Servidumbres Las servidumbres son, para unos autores, un derecho real limitativo del dominio, un derecho real de goce. Debe tenerse presente, a ese respecto, que los derechos reales de goce también son, en cierta forma, limitativos del dominio. En el derecho real de servidumbre, el derecho de propiedad se limita porque sobre determinada parte de un bien inmueble el propietario no puede ejercer sus facultades como tal.

Concepto

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Se ha definido como un derecho real, perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir el dueño de este que sufra la utilización de su fundo de algún modo o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad. Es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño, o del mismo para utilidad pública o comunal (Art. 752 C. C.). El Código Civil acepto la tendencia predial, esto es que puede la servidumbre ser constituida sobre una finca a favor de otra del mismo dueño, o sea de quien constituya la servidumbre. Ejemplo, el dueño de una finca constituye servidumbre de paso con ancho de cinco metros a favor de otra finca con el objeto de tener salida a un camino público, el primer inmueble sería predio sirviente, porque soporta la servidumbre, el segundo sería predio dominante, porque goza del derecho de paso sobre la franja de cinco metros. En relación al concepto del derecho de servidumbre dispone el Código Civil que la servidumbre consiste en: a) No hacer o en tolerar. Para que el dueño del predio sirviente pueda

exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinada por la ley, contrato o sentencia judicial en que se constituyó la servidumbre (Art. 753).

Características Se infiere que las principales características del derecho de servidumbre son las siguientes:

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1) Es

un

derecho

de

disfrute

sobre

parte

de

cosa

ajena,

o

excepcionalmente de cosa propia cuando una misma persona es dueña de predio dominante y del sirviente. 2) La constitución del derecho de servidumbre debe obedecer a la satisfacción de una determinada necesidad del predio dominante. 3) El dueño del predio sirviente sólo queda obligado a abstenerse de ejecutar ciertas facultades sobre el mismo, que por el derecho de propiedad legalmente le corresponde.

Clasificación Continuas y Discontinuas: son continuas las servidumbres cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre. Son discontinuas las servidumbres cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre (Art. 754 C.C.). Aparentes y no Aparentes: son aparentes las servidumbres que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento. Son no aparentes las servidumbres que no presenten signo exterior de su existencia (Art. 754 C.C.). Voluntarias y Legales: son voluntarias las servidumbres constituidas por la voluntad de los propietarios de los predios. Son legales las servidumbres impuestas por la ley (Art. 757 C.C.). Las servidumbres voluntarias, que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, o sea de los particulares. Las servidumbres legales establecidas para

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utilidad pública o comunal se regirán por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil (Art. 758).

Constitución de las Servidumbres A diferencia de otros códigos civiles, el de Guatemala, salvo lo dispuesto en el artículo 799, no contiene disposiciones sobre la forma en que deben constituirse las servidumbres. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos concernientes a los títulos sujetos a inscripciones en el Registro de la Propiedad, artículos 1124 y 1125, inciso 2º., 1137 y 1576, del Código Civil, la constitución de toda servidumbre debe constar en escritura pública, e inscribirse registralmente, tanto en el predio dominante como en el predio sirviente, pero, si fueren constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiese predio dominante determinado.

Servidumbre Forzosa de Acueducto Distingue el Código Civil artículo 760, dos clases de servidumbres forzosas de acueducto: 1) Servidumbre forzosa de acueducto de utilidad pública, para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización. Servidumbre

forzosa

de

acueducto

de

interés

indemnización, que puede constituirse en los casos siguientes: a) Establecimiento o aumento de riegos, b) Establecimiento de baños y fábricas, 34

privado,

previa

c) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, d) Evasión o salidas de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, y e) Salida de agua de escorrederos y drenajes. Conforme al artículo 761, el dueño del terreno el que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes: 1) Por pretenderse construir

acequia (zanja por donde van las aguas)

descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua. 2) Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intenten utilizarla para el objeto de interés privado. 3) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla. Dicho precepto legal dispone, asimismo, que no puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.

En disposiciones especiales, artículo 762, el Código Civil ha previsto que cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, salvo pacto en contrario. La servidumbre forzosa de acueducto puede constituirse:

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1) Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes, 2) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, contigüidad a habitación o caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente, y 3) Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al afecto se forme (Art. 763 C.C.). La servidumbre forzosa de acueducto puede ser temporal o perpetua, entendiéndose perpetua cuando su duración exceda de cinco años (Art. 764C.C.). Nótese que no es afortunada la redacción de la parte final de este artículo, pues si existe plazo de la servidumbre, mayor de cinco años, no puede ser perpetua sino temporal. El artículo 766 del Código Civil dispone que serán por cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza; y que al efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever o no conformarse con ella los interesados, quienes podrán compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioros. Otras disposiciones relativas a la servidumbre forzosa de acueducto, como la anchura de la acequia y sus márgenes, derecho de paso, aumento de capacidad del acueducto, prohibiciones, etc., están contenidas en los artículos 767 a 775 del Código Civil. Interesa resaltar que la concesión de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado, el 36

concesionario no hiciere uso de ella; y que operara la caducidad sin perjuicio de satisfacer al dueño de cada predio sirviente la indemnización que corresponde (Art. 776 C.C.). En mismo capítulo concerniente a la servidumbre de acueducto, el Código regula las siguientes:

Servidumbre de Estribo En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo cuando el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas (Art. 778).

Servidumbre de Abrevadero y de Saca de Agua Esta clase de servidumbres solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública a favor de alguna población o caserío, previa la indemnización correspondiente. No puede imponerse la servidumbre de abrevadero y de saca de agua, sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes (depósitos subterráneos para agua llovediza) ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared (Art. 782). Dispone el Código Civil que son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbres (de estribo y de abrevadero y de saca de agua), las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; y que al decretarlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir el abrevadero (lugar donde se da de beber al ganado o punto destinado para sacar agua) (Art. 784).

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Servidumbre Legal de Paso Dispone el Código Civil, artículo 786, que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio; que el propietario de una finca rústica, tenga o no salida a la vía, podrá también exigir paso por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril; y que en ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas, previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios. Infiérase de dicho precepto legal que tres circunstancias obligan a la constitución de la servidumbre legal de paso: que un predio no tenga salida a la vía pública, o que le resulte muy onerosa, o que aún teniendo salida a la vía pública necesite paso hasta una estación de ferrocarril. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para éste el lugar designado, podrá ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios (Art. 789). Ha previsto el Código Civil que si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuera más corta la distancia. Si ésta fuera igual por dos o más predios, el juez designará cuál de éstos ha de dar el paso (Art. 790).

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El ancho de la servidumbre de paso, el no pago de indemnización y la exoneración de la servidumbre constituida, están reguladas por los artículos 791, 792 y 793 del Código Civil. Como unas modalidades de la servidumbre legal de paso, el Código trata de las siguientes: 1) Servidumbre para establecer comunicación telefónica (Art. 796). 2) Servidumbre de conducción de energía eléctrica (Art. 797). 3) Servidumbre legal de desagüe (Art. 798).

Servidumbres Voluntarias Dispone el Código Civil que el ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de la propia ley (Art. 799). Esto es la forma de ejercitar las servidumbres voluntarias y la extensión de las mismas debe constar en el título en que se constituyen (generalmente, escritura pública). Si no se hicieren constar, deberá aplicarse lo dispuesto por el Código Civil respecto a las servidumbres voluntarias (Arts. 799 a 816). Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos. Y si fueren varios los propietarios, y uno sólo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido (Arts. 800 y 801 C.C.). Los artículos 802 y 803 regulan lo relativo a la constitución de servidumbres voluntarias por quiénes sólo tiene dominio resoluble (cuando la propiedad se 39

adquiere bajo una condición que si no se realiza deja sin efecto la adquisición de la propiedad); y lo relativo a la constitución de esa clase de servidumbres por el dueño de un fundo hipotecado. Conforme a los artículos 804 a 806 del Código Civil, las servidumbres voluntarias pueden adquirirse: 1) A favor de un fundo por los poseedores de éste, sean de buena o de mala fe, 2) Por quienes no gozan de la libre administración de sus bienes, 3) Por los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos, 4) Las servidumbres continuas y aparentes, por cualquier título legal,

inclusive la prescripción por el transcurso de diez años; las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, por título legal, no podrán adquirir por prescripción; la posesión aunque sea inmemorial (tan antigua, que no se conserva memoria de cuando empezó) no basta para establecerlas, y. 5) Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud de cual goza. La falta de títulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la servidumbre (Arts. 807 y 808 C.C.).

Extinción de las Servidumbres Voluntarias El artículo 817 del Código Civil dispone lo siguiente: 1) Por el no uso: Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el 40

signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continua el uso, no corre el tiempo de la prescripción. 2) Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño dominante; y 3) Cuando constituida en virtud de un revocable. Se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél. En cuanto a los efectos de la prescripción en las servidumbres legales el Código dispone: 1) Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso de uno de ellos aprovecha los demás para impedir la prescripción (Art. 818). 2) Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por las leyes especiales, no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás (Art. 819). 3) Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se adquirido, por el que disfruta aquéllas, otra servidumbre de la misma naturales por distinto lugar (Art. 820).

DERECHOS REALES DE GARANTÍA Generalidades

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El nombre, derechos reales de garantía, lo dice: estos derechos surgen a la vida jurídica en razón de otro derecho, cuyo cumplimiento garantizan “se llaman así estos derechos porque van encaminados a asegurar o garantizar un crédito, y tienen una condición jurídica, es la de ser derechos accesorios, que se constituyen siempre en relación de dependencia de una obligación principal. El nombre, derechos reales de garantía, lo dice: estos derechos surgen a la vida jurídica en razón de otro derecho. Cuyo cumplimiento garantizan. “Se llaman así estos derechos porque van encaminados a asegurar o garantizar un crédito, y tienen una condición jurídica, es la de ser derechos accesorios, que se constituyen siempre en relación de dependencia de una obligación principal”. Algunos autores niegan que los denominados derechos reales de garantía sean en realidad derechos reales, aduciendo, para basar su aserto, que no otorgan a la persona a cuyo favor se constituyen, un derecho de inmediata eficacia sobre la cosa. Así por ejemplo y conforme a nuestra legislación civil, la hipoteca y la prenda, únicos derechos reales de garantía que reconoce, no tendrían esa naturaleza en razón de lo anteriormente expreso. Sin embargo, los códigos y la gran mayoría de tratadistas latinos se inclinan para mantener el criterio clásico o tradicional en e3l sentido que la hipoteca y la prenda deben ser consideradas como típicos derechos reales, por el objeto de su constitución, de garantía. Es necesario reconocer que los dos derechos reales de garantía tienen semejanza entre sí. Ellas son principales: a) Que no confieren al titular de esos derechos la facultad de disfrutar del bien o bienes sobre los cuales fueron constituidos, b) Que el acreedor hipotecario o prendario, o sea la persona a cuyo a favor se constituyó la hipoteca o la prenda, tiene la facultad legal, en caso de

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incumplimiento de la obligación principal, de promover la venta por la vía judicial, del bien o bienes que le sirven de garantía específica, y c) Que tanto la prenda como la hipoteca se derivan de una obligación principal, como, por ejemplo, de un contrato de mutuo préstamo de dinero u otras cosas fungibles). De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, la diferencia fundamental entre la hipoteca y la prenda radica en que la hipoteca se constituye cobre bienes inmuebles y la prenda sobre bienes muebles. Así, un afinca rústica o urbana puede hipotecarse en garantía de una obligación; con ese mismo objeto, un automóvil o un amueblado o un cuadro pueden darse en prenda. Los derechos reales de garantía surgieron a la vida jurídica en razón que la garantía personal, para el cumplimiento de las obligaciones, no constituye una seguridad específica de que la obligación principal va a ser cumplida por el deudor u obligado. Llámese garantía personal aquella por la cual una persona responde del cumplimiento de la obligación que contrajo, con todos sus bienes presentes y futuros, pero sin afectar ninguno de ellos en forma expresa a tal fin, y, generalmente, sin necesidad de manifestar que todos sus bienes responden al cumplimiento de la obligación, por entenderse implícito ese principio. A ese respecto, el artículo 1329 del Código Civil dispone que la obligación personal quede garantizada con los bienes enajenables (aquellos cuya propiedad se puede pasar o transmitir a otra persona) que posea el deudor en el momento de exigirse su cumplimiento. Hipoteca Para el Código Civil, la hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.

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Para garantizar crédito en cuenta corriente. Quedé previsto en el artículo 857 del Código, que puede constituirse hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente, fijándose en la escritura de constitución la cantidad máxima de que responda l afinca hipotecaria. Respecto a esta modalidad de la hipoteca, en la exposición de motivos del Proyecto del Código se lee: “La hipoteca para garantizar un crédito en cuenta corriente constituye una modalidad, pues en lugar de una cantidad determinada que se entrega al deudor, éste retira y entrega cantidades parciales y responde por el saldo que resulte en el momento de la liquidación de la cuenta, pero no pueden exceder las sumas entregadas de la cantidad máxima fijada al celebrarse el contrato”. La inscripción en el Registro se hace por la cantidad máxima a que tiene derecho el deudor y esa inscripción persiste cualquiera que sea el saldo que arroje la cuenta cortada en las épocas fijadas sin que disminuya la garantía por los abonos que le deudor haga en su cuenta. Sólo la cancelación otorgada en la forma legal o la ejecución en su caso pueden cancelar la inscripción hipotecaria que produce los mismos efectos si es por cantidad fija o por créditos concedidos en otra forma.

Características Son características relevantes del derecho real de garantía objeto de estudio o sea la hipoteca. Afecta únicamente los bienes que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente ni aún por pacto expreso. (Esto quiere decir que el cumplimiento de la obligación solamente responde el bien inmueble hipotecado).

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La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la venta judicial del ben gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla (Art. 824 C.C.). La hipoteca es indivisible y como tal, subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque reduzca la obligación (Art. 825 C.C.). El artículo 826 del Código Civil contempla un caso de excepción al permitir la reducción de la garantía, a solicitud del deudor, cuando hubiese pagado más del cincuenta por ciento de la deuda y siempre que el valor de los inmuebles que continúen gravados, guarden una justa relación con el saldo deudor. Quien hipotecare un bien cobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o0 resolutorias, que consten en el Registro de la Propiedad, lo hace con las condiciones p limitaciones a que está sujeto ese derecho aunque así no se exprese. La hipoteca surtirá efectos contra tercero (cualquier persona ajena a su constitución) desde su inscripción en el Registro, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse (Art. 829). La constitución y aceptación de la hipoteca deben se expresas (Art. 841) (Esta característica se refiere al acto de formalización de la hipoteca).

Extensión de la Hipoteca Conforme a lo dispuesto en el artículo 830 del Código Civil, la hipoteca se extiende: 1) A las acciones naturales y mejoras. 2) A los nuevos edificios que le propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados. 45

3) A los derechos del deudor en lo excesos de la superficie del inmueble. 4) A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidos o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o dañas y perjuicios. Y 5) A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble. En caso de indemnización, los acreedores harán valer sus derechos sobre el precio que se pague, si fuere por expropiación por utilidad pública. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u potra eventualidad, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el monto de la indemnización hasta el límite de las obligaciones que consten en el Registro se depositará a la orden del Juez para que verifique los pagos de conformidad al orden de preferencia que les corresponde legalmente a los acreedores hipotecarios (Arts. 831 y 732).

Quienes Pueden Hipotecar Dispone el artículo 835 del Código Civil que solo puede hipotecar el que puede enajenar, y que únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados. Una excepción a este último principio (bienes que pueden ser hipotecados) ésta contenido en el artículo 852. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios. (Estos contratos generalmente exigen la autorización de la institución bancaria para constituir otra hipoteca sobre el bien inmueble hipotecado a s favor en garantía de un préstamo). El predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los propietarios. Sin embargo, pueden hipotecarse los derechos que el condómino (copropietario) tenga en el predio común (Arts. 836 y 837). 46

Bienes que No Pueden Hipotecarse Dispone el artículo 838 del Código que no podrán hipotecarse: 1) El inmueble destinado a patrimonio de familia (véase art. 353 del Código

Civil), 2) Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el

causante haya puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años. Para los menores de edad dicho término se cuenta desde que cumplan la mayoría de edad, y 3) Asimismo, dispone el Código que la hipoteca del edificio o parte del edificio construido en suelo ajeno, no afecta los derechos del propietario del suelo (Art. 839).

Insuficiencia de la Garantía Puede ocurrir que el valor de un inmueble dado en garantía hipotecaria sea, cuando se constituyó la obligación, superior al monto de ésta, pero que con el tiempo, por cualquier razón, se devaluaron en tal manera que ya no responda al objeto de la hipoteca. En ese caso, el Código ha previsto que si la garantía ya no fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca hipotecada el acreedor podrá exigir que se mejore la garantía hasta hacerla suficiente para responder de la obligación; y que si quedare comprobada, mediante prueba pericial la insuficiencia de la garantía y el deudor no la mejorare del término que señalare el Juez, el plazo se dará por vencido y procederá al cobro del crédito (Art. 845). Cancelación de Gravámenes Los bienes rematados por ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al rematario (la persona que adquiere en remate el bien hipotecado) o adjudicatario (el acreedor a quien se adjudica en pago el bien rematado)) libres de la hipotecas 47

de grado inferior que sobre ellos pesaren y también de los demás gravámenes, inscripciones y anotaciones inscritas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca motivo de la ejecución (Art. 846). También tienen derecho el rematarlo o adjudicatario a que se cancelen las hipotecas anteriores, siempre que pagare íntegramente los capitales e intereses hasta el vencimiento de los plazos o la fecha de pago, si ya hubieren transcurrido los plazos (Art. 847). Los bienes inmuebles rematados en virtud de ejecución no hipotecaria, pasan al adquirente con los gravámenes, anotaciones y limitaciones inscritos con anterioridad a la anotación de la demanda ejecutiva o del embargo, en su caso (Art. 848).

Pagos con el Precio del Remate De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, se pagarán, del precio que se obtenga en la venta judicial de los bienes gravados: 1) Los gastos de rigurosa conservación que haya autorizado el Juez; 2) La deuda por contribuciones de la finca o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a los últimos cinco años; 3) La deuda por seguros vigentes de la finca o fincas rematadas; 4) Los gastos del procedimiento ejecutivo, comprendiendo honorarios de abogado, procurador, depositario o interventor y expertos, regulados conforme a la ley; y, 5) Los acreedores hipotecarios, subhipotecarios o prendarios, conforme al lugar y preferencia legal de sus títulos.

Subhipoteca 48

Así, subhipoteca, denomina el Código lo que algunos civilistas denominaron hipoteca de crédito. Conforme al artículo 852 del Código Civil, el crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecas en todo o en parte, llenándose las formalidades establecidas para la constitución de la hipoteca. La subhipoteca deberá notificarse al deudor (originario) para que pueda inscribirse en el Registro (Art. 853). Si el crédito estuviere subhipotecado o anotado (en el Registro de la Propiedad, por demanda judicial), el deudor (quien constituyó la hipoteca para garantizar el crédito) deberá hacer el pago con intervención judicial, si no hubiere acuerdo entre los interesados. El Juez ordenará los pagos correspondientes y la cancelación de los gravámenes o anotaciones que los garantizaren (Art. 854). Si la finca pasare en propiedad al acreedor hipotecario (quien obtuvo la garantía por el préstamo que otorgó), la hipoteca se extingue, pero la subhipoteca (hipoteca de ese préstamo) ocupará su lugar como hipoteca, a favor del acreedor respectivo, sin que la responsabilidad del inmueble pueda exceder del crédito hipotecario gravado (Art. 855). Cédulas Hipotecarias La cédula hipotecaria es el documento-título en que consta un crédito, o parte de él, garantizando con hipoteca sobre uno o más bienes inmuebles. Puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representado por cédula- dice el artículo 860 del Código- sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado. Es preciso aclarar, según se desprende de la exposición de motivos del Código, que el ahora artículo 859 (en el Proyecto, 852) y el artículo 860, se refieren, el primero a la garantía hipotecaria de obligaciones futuras a favor de instituciones bancarias, y en el segundo a la emisión hacha por particulares.

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En el estudio de las cédulas hipotecarias, conviene tener presente que el Código de Comercio les da la naturaleza

de títulos de crédito y de bienes

muebles, y modifica los artículos 867 y 878 del Código Civil. En la práctica, se ha utilizado en gran manera el sistema de cédulas hipotecaria, emitidas con intervención o a favor de un banco, para la compraventa por abonos de casas de habitación, generalmente con la garantía del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. Escapa al objeto de este trabajo, hacer especial referencia a esa materia. La sistemática de las cédulas hipotecarias en el Código Civil está desarrollada en los artículos 859 al 879. Resultará difícil tratar de sintetizar el contenido de esos principios legales, por ser en su mayoría enumerativos de requisitos. Para la comprensión de lo que es la cédula hipotecaria, basta exponer: a) La constitución de hipoteca para garantizar un crédito representado por cédulas, debe hacerse en escritura pública. b) El inmueble a hipotecar con ese objeto, no deber tener anotaciones gravamen, ni estar sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias. c) Verificada la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, se emitirán las cédulas, que deben ser del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien. d) Si el crédito devenga intereses y éstos no se hubiesen descontado, se agregará a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos, como períodos de pago haya. e) Las cédulas y los cupones se redactarán en español, irán impresos, gravados o litografiados, podrán contener traducciones a uno o varios idiomas extranjeros y no causarán el impuesto de papel sellado y timbres fiscales. f) Las cédulas hipotecarias y los cupones de intereses vencidos son títulos que aparejen ejecución.

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g) Las cédulas y los cupones pueden traspasarse por la simple tradición (entrega) si fueren al portador, o por endoso si fueren nominativos. h) La hipoteca de cédula (o sea la constitución de la hipoteca), se cancelará: en escritura pública por el emisor o por el intermediario si lo hubiere; por solicitud escrita al Registrador de la Propiedad; o por sentencia firme, y. i) Por último, téngase presente que en la hipoteca común se mantiene casi siempre una relación directa entre el acreedor (persona que otorgó el préstamo) y el deudor (persona que lo recibió y constituyó la hipoteca como garantía del préstamo). En la constitución de hipoteca de cédulas o emisión de cédulas hipotecarias, el préstamo garantizado con el gravamen hipotecario puede transmitirse total o parcialmente a varias personas, con vida propia que le da cada título, cada cédula hipotecaria, sin necesidad de operar los traspasos en el Registro de la Propiedad. Prenda Generalidades: Por su esencia, la prenda se constituye sobre bienes muebles. Es la característica principal que diferencia la prenda de la hipoteca. Ahora bien, característica de la hipoteca es que el bien inmueble hipotecado no se desplaza a la tenencia del acreedor; sigue en poder del deudor, hasta que, en caso de incumplimiento se la obligación garantizada por la hipoteca, el bien salga en venta judicial. En cambio, el bien mueble dado en prenda, según el criterio que adopte la ley, puede o no salir del poder (posesión) del deudor. De ahí que se distingue dos figuras de la prenda: a) Prenda con desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder del acreedor o de un tercero (depositario). b) Prenda sin desplazamiento, que se caracteriza porque el bien dado en

prenda queda en poder del deudor, y. c) El Código Civil, como se verá, acepta que la prenda pueda ser con o sin desplazamiento. Concepto Legal 51

El Código Civil define la prenda como el derecho real que grava bienes muebles para garantizar una obligación (Art. 880). Adviértase que la obligación garantizada con prenda (o con hipoteca) puede ser o no dineraria. Principales Características del Prenda Como características principales de la prenda, pueden señalarse: a) Es un derecho real de garantía, constituido sobre bienes muebles (Art. 880), b) Afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso (Art. 881), c) El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda (Art. 882), d) Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para dispones de ella por sí mismo en caso de falta de pago (Art. 882), e) Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma auténtica a los acreedores que ya tienen la misma garantía (Art. 883), f) Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidos las prendas para el efecto de la preferencia en el pago (Art. 883), g) La prenda debe constar en escritura pública o documento privado, identificándose detalladamente el o los bienes sobre los cuales se constituye (Art. 884), h) La acepción del acreedor y del depositario deberá ser expresa (Art. 884),

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i) Los bienes pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en ello (Art. 885), Modalidades Específicas de la Prenda Del artículo 904 en adelante, el Código Civil regula las denominadas prendas agrarias, ganaderas e industriales, disponiendo dicho artículo que puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezcan y quedando en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes: a) Los frutos pendientes, futuros o cosechados, b) Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte, c) Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura; d) Los animales y sus crías, e) Las máquinas e instrumentos usados en la industria; f) Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de la fábricas o industrias, y. g) Los productos de las minas y canteras. I DE LAS SUCESIONES

1. Definición: La sucesión, es la transmisión de todos los bienes, derechos y

obligaciones de una persona por causa de su muerte. La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a título particular. La primera se caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.

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En cambio, la sucesión a título particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y en la legislación romana podemos encontrar precedentes de la misma. El artículo 919 de código civil define legalmente lo que se entiende por asignación a titulo universal, que se llama herencia, y lo que se entiende por asignación a título particular que se llama legado. II INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD 2. Incapacidad para suceder: Conforme al artículo 924, son incapaces para

suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad. 1) El que hay sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena; 2) El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente de denunciar; 3) El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un año de prisión. 4) El condenado por adulterio con el cónyuge del causante.

5) El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó de él, de recogerlo o estarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo.

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6) El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos; 7) El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revolcarlo. 8) El que por iguales medio impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y 9) El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona. Dichas incapacidades no se aplican cuando el causante así lo dispone en testamento posterior a los hechos que las hayan producido (Cfr.art. 92). Otras incapacidades para suceder por testamento están previstas en el artículo 926, en razón, especialmente, por la influencia que las personas comprendidas en esas incapacidades pueden tener el ánimo del testador. La indignidad del padre o la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o descendientes. Los preceptos legales referidos tienen atingencia con las personas que según código de comercio III CLASIFICACIÓN A título universal (herencia): La sucesión a título universal y a título particular

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La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a título particular. La primera se caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante. En cambio, la sucesión a título particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y en la legislación romana podemos encontrar precedentes de la misma. El artículo 919 de código civil define legalmente lo que se entiende por asignación a titulo universal, que se llama herencia, y lo que se entiende por asignación a título particular que se llama legado. Según el criterio generalmente aceptado el concepto de herencia es concebido como el “conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el causante”, o sea la persona fallecida. La transmisión a título universal (herencia) resuelve el problema relativo a los derechos y las obligaciones del causante no se extingan, en perjuicio del Estado, de particulares y del normal desarrollo del comercio de los hombres. A título particular (legado): Esta clase de sucesión hereditaria se distingue de la anterior, por la circunstancia siguiente; en la sucesión a título universal el heredero sucede al causante en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio de éste. En la sucesión a título particular (legado) recibe uno o más bienes específicos. La sucesión hereditaria a título universal puede ser intestada (cuando la persona fallecida (no hizo testamento) o testamentaria (cuando sí lo hizo). La sucesión hereditaria a título particular (legado) sólo puede existir cuando la persona hizo 56

testamento, en el cual debe constar el legado, o sea la declaración de voluntad del causante diciendo que deja a determinada persona o personas, determinado bien o bienes. Dispone el artículo 917 que la sucesión por causa de persona fallecida no hizo muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada. Representación Hereditaria El derecho de representación hereditaria consiste en que una o más personas sean llamadas a heredar en lugar de otra. Esto puede suceder, conforme al Código Civil, en dos supuestos: 1) Si el heredero fallece antes que la persona a quien iba heredar. En ese caso, los descendientes de la persona primeramente fallecida heredan en lugar de ella. 2) Si el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante (quien anunció la herencia) o al excluido (por causa de indignidad), en ningún caso tendrá la administración de los bienes de los que entren a representarlo. Véase artículo 929 del Código civil. De acuerdo al Código, en la línea colateral corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredarán por estirpes si concurren con sus tíos, (heredar por estipes significa que los descendientes llamados a heredar por representación a una persona sólo heredan la parte de la herencia que ésta correspondería). Si los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales (Art. 930). Dispone la ley que no hay representación en la línea ascendiente ni de ningún otro pariente fuera de los mencionados anteriormente; y que siempre que se herede 57

por representación en la línea recta descendente, la división de la herencia será por estirpes de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado sí viviese (artículo 932). Recuérdese que aunque este artículo sólo hace referencia al heredero fallecido a quien representan sus herederos, puede haber representación de una persona a quien representan sus herederos, puede haber

representación de una persona viva en el caso de

renuncia o repudio de la herencia o por causa de indignidad. Las disposiciones relativas a la representación hereditaria, rigen para la sucesión intestada y testamentaria, pero la representación en caso de testamento, sólo se efectuará cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador (Art.933). La ley no hace referencia a la representación en caso de herencia intestada, porque los llamados a suceder por representación tienen necesariamente que ser, cualquiera de los grados de la ley, parientes del representado. III SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada

por

testamento,

llamándosele

a

esta

forma

testamentaria,

comprendiendo todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Extracto del Arto 917 del Código civil. En las fuentes de la relación jurídica sucesoria, la sucesión testamentaria es la primera y más importante de sus fuentes. El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a través de la historia, desde los pueblos primitivos que no tenían la idea del testar, el derecho romano y la necesidad de establecer el tránsito de la situación de herencia otorgado las últimas disposiciones. Consolidado en Roma la facultad de testar,

se centra en el concepto en la institución de heredero y se define el

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testamento como aquella disposición mortis causa por la cual el ciudadano romano designaba un sucesor que continuase la jefatura domestica de la familia. Una corriente más moderna le denomina como Aquel acto jurídico por cuya virtud una persona establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial. El Código civil define el testamento como un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte (Art. 935).

Han sido señalados con caracteres esenciales del testamento, ser: 1) Un acto mortis causa, esto es, que surte efectos después de la muerte del testador. 2) Un acto unilateral, porque sólo individualmente se puede testar un mismo acto (así lo dispone en forma expresa el artículo 938 del Código civil). 3) Un acto personalísimo, ya que una persona no puede facultar a otra para que haga testamento en su nombre. 4) Un acto solemne, porque en el otorgamiento de un testamento deben observarse las formalidades previstas en la ley. 5) Un acto revocable, toda vez que el testador puede hacer nuevo testamento después de haber otorgado uno anterior. 6) Un acto dispositivo de bienes, porque está en su esencia que por medio del testamento una persona dispone de sus bienes para después de su fallecimiento.

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7) La sucesión testamentaria tiene lugar, entonces, por disposición de última voluntad de la persona, expresada en forma escrita, en documento cuya denominación legal es testamento. El artículo 936 del Código dispone que la libertad de testar sólo tenga por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas. El Código civil de Guatemala reconoce la más amplia libertad de testar, dejando a salvo únicamente el derecho a alimentos que tenga tercera o terceras personas (ver artículos 278, 283 y 284 del Código Civil). El Código prohíbe en forma expresa el contrato de sucesión recíproca entre cónyuges o cualesquiera otras personas; y dispone que es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato (Art. 937). La disposición legal arriba referida tiene por objeto preservar el carácter personalísimo del testamento, y evitar que éste sea otorgado por razones ajenas a la pura, simple y libre voluntad del testador. Interpretación de las disposiciones testamentarias. El Código dispone a este respecto. En sus artículos: Artículo 940. (Interpretación de las disposiciones testamentarias). Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador: La interpretación del testamento no debe hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la declaración de voluntad. Artículo 941. El hijo póstumo o el nacido después de hecho el testamento si no hubieren sido desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido 60

desigualmente sus bienes entre los hijos, tendrán derecho a una parte de la herencia equivalente a la porción que les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en Partes iguales. Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento que hubieran sido desheredados expresamente, tendrán derecho al cincuenta por ciento de la herencia. En ambos casos la porción hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, prorrata de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios. El hijo preferido se reputa desheredado. Artículo 942. (Disposición a favor de parientes en general). La disposición redactada a favor de parientes del testador, en forma general e indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los herederos llamados a la sucesión. Donación por causa de muerte: También

se le denomina donación mortis

causa. Una sola disposición de carácter general contiene el Código sobre esta materia, en el artículo 943, cuyo tenor literal es el siguiente: “Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados”. Esa disposición debe analizarse a luz de lo que preceptúa los artículos 919 y 1002 del Código. Conforme al artículo 919; el legado es una asignación que se hace a título particular, o sea cuando sucede en uno o más bienes determinados, a diferencia de la asignación a título universal, llamada herencia, que ocurre cuando se sucede al causante en todos sus bienes. Sin embargo, conforme a los artículos 1002 y 1004 se infiere que una persona puede por testamento disponer del todo o de una parte de sus bienes a título de legado. Conforme al artículo 986, la donación o legado de un crédito hecho en testamento, queda revocado en todo o en parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la cantidad que se le debía o sí por cualquier razón ha cancelado el crédito. En los 61

legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de este género (Artículo 1008). Ver artículos 1856 y 1859. Artículo 1008. En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones género. Ver Artículo 1872. Artículo 1856. La donación entre vivos también puede ser remuneratoria y onerosa, pero en este último caso, sólo constituye donación el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidos los gravámenes o cargas. Artículo 1859. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa o remuneratoria, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen. Incapacidades para testar. Cómo quedo expuesto, existen incapacidades legales para heredar o ser legatario, que el Código llama causas de indignidad. Esas incapacidades no deben confundirse con las incapacidades para testar, que se verán a continuación. Según el artículo 945 del Código, están incapacitados para testar: 1) El que se halle bajo interdicción. 2) El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender por escrito. (Esta disposición obedece a que el testamento, sea cualquiera su forma, deben constar por escrito). 3) El que sin estar bajo interdicción no gozarse de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar (De acuerdo con lo que dispone el artículo 42, inciso 4o. del Código de Notariado, el notario debe dar fe, a su juicio, de la capacidad mental del

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testador, o sea que al notario corresponde determinar si quien desea hacer testamento, goza o no de sus facultades intelectuales y volitivas). Los artículos 946 a 953 del Código civil regulan lo concerniente a la emisión de heredero, al nombramiento de dos o más personas como herederos, al señalamiento de las porciones de la herencia y al derecho de representación. Forma de los Testamentos: En cuanto a su forma y como lo dispone el artículo 954, los testamentos pueden ser: Testamentos comunes, que se subdividen en abiertos y cerrados. El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez (Art. 955). El testamento común cerrado puede extenderse en papel corriente, y se le llama así porque la intervención del notario se concreta a presentar, ante dos testigos y el testador, que el documento contentivo, del testamento se ponga dentro de una cubierta (generalmente sobre) cerrada de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta, y a hacer en acta los requisitos previstos en el artículo 959. Artículo 959. (Formalidades del testamento cerrado). En el testamento cerrado se observaran las solemnidades pertinentes prescritas para testamento abierto y, además, las siguientes: la. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper esta; 2a. En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestara el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder fumar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará; 3a. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y 4a. Extendida y leída el acta, la firmaran el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y la autorizara el notario con su sello y firma. Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo mas, designado por el mismo, firmará a su ruego. 63

Los artículos 957 y 958 establecen ciertos requisitos adicionales para el otorgamiento de testamento común abierto de la persona ciega y sorda. Figuras especiales del testamento las constituyen: a) Testamento milita que debe ser testamento puede ser otorgado por los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército o que sigan a estos en tales casos, el oficial bajo cuyo mando se encuentren puede autorizar el testamento de dos testigos que s sepan leer. Artículos 965 y 966. b) El testamento marítimo, que puede ser abierto o cerrado, y se otorga por quienes vayan a bordo durante un viaje marítimo, distinguiéndose: 1) Si es buque de guerra debe otorgado ante el contador o quien ejerza

sus fu funciones, en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, debiendo el comandante del buque tener su visto bueno. 2) si es buque mercante, autorizará el testamento el capitán o quien haga sus veces, con asistencia de dos testigos que sepan leer y escribir articulo 967 a 970. c) El testamento en lugar incomunicado Artículo 971 lo que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir. d) Testamento del preso. Artículo 972. Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar el testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o presos, con tal que no sea inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir. En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en la prisión, al menos que sean parientes del testador. e) Testamento otorgado en el extranjero. Figuras que no es propiamente una forma de testamento, según lo dispuesto en el artículo 974, sino el 64

reconocimiento de la validez que puedan tener los testamentos otorgados por guatemaltecos en el extranjero, sujetándose a las normas establecidas por la ley en el país en que se halle. Articulo 974. Y el 975. Nulidad,

revocación,

falsedad

y

caducidad

de

las

disposiciones

testamentarias:

Nulidad Es nulo el testamento que se otorgue sin la observancia de la solemnidades esenciales que le ley establece artículo 977 dicha solemnidades están previstas en el artículo 44 del Código de Notariado. Y debe tenerse presente lo dispuesto por el código respecto a los testamentos especiales (militar, marítimo, etc.). El artículo 977 del C.C. se refiere a la nulidad absoluto del acto esto es, que no se produce ningún efecto jurídico. Es anulable el testamento otorgado con violencia dolo o fraude (artículo 978). La violencia debe ser de tal naturaleza que cause impresión profunda en una persona razonable y le inspire al temor de exponer a las personas de su honra o conviviente de hecho, a mal grave o a la pérdida de sus bienes, según lo dispone el artículo 1265 del C.C. el dolo esta toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él; según el artículo 1261. Según el diccionario, engaño inexactitud consciente abuso de confianza produce o prepara un daño, generalmente material. El artículo 969 del C.C. Se refiere a la nulidad relativa del acto, que tiene lugar cuando la ley permite que este pueda tener pleno efectos jurídicos por ratificación posterior del mismo. 65

Dispone el artículo 935, el testamento es un acto revocable el código dispone: 1) Que no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las

solemnidades necesarias para testar artículo 982. 2) Que todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior, sin embargo el testador puede de manera expresa dejar vigente todo en parte del testamento anterior artículo 983. 3) Que por la enajenación (acto por el cual se transmite a otro a propiedad de un bien). Que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o en parte enajenada a no ser que vuelva a su dominio articulo 965. 4) Quela donación o legado de un crédito hecho en testamento queda revocado en todo o en parte , si el testador recibe en pago en todo en parte de la cantidad que se le debía o por si cualquier razón ha cancelado el crédito articulo 986. a) Falsedad. Por falsedad puede entenderse todo cambio o alteración de la verdad penada por la ley el .C.C. se concreta a disponer, en el artículo 981, que si un testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistirá el anterior. b) Caducidad. El C.C. dispone 1) Caduca la disposición testamentaria sin que se deja algo bajo condición, si el heredero o legatario, a que se refiere, muere antes de que se verifique (la condición articulo 988. 2) En todos los casos en que caduque la institución de heredero pasara los herederos legales artículo 922. Los artículos 989 y 990 se refieren a los casos en que no caduca la disposición testamentaria.

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Herencia condicional y a término: a) herencia condicional. Se da cuando las disposiciones testamentarias

se otorguen bajo condición haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto artículo 993 primera parte. Respecto a la herencia condicional dispone el código: La condición de no enajenar o no gravar los bienes articulo 994. Tendrá por no puesta la condición de no casarse; pero es válida la que impida el matrimonio con persona determinada. Que puede legarse el usufructo, uso o habitación, o una pensión mientras que permanezca soltero articulo 995. Según párrafo. Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, mientras se pondrá en administración los bienes hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse articulo 996. b) Herencia a Término. Cuando en el testamento se designa día o tiempo en que haya de comenzar el efecto de la institución de legatario. Articulo 998, primera parte. Los artículos 999 a 1001 regulan lo relativo a la propiedad de los frutos de los bienes cuando la institución de heredero o legatario se hiso a término. Legados. Concepto es la declaración de voluntad del causante, expresada en testamento

por cuyo medio dispone, a favor de una o más personas, de

determinado bien o bienes. articulo 1002. Legatario es la persona que recibe un legado disposiciones del C.C. de los legados, artículos 1004, 1005, 1006, 1007, 1009, 1012, 1013, 1014, 1015,1020. 67

El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno a el legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que estos hubiesen sido llamados igualmente por el testador articulo 1021, 1023. Articulo 1024, y en los artículos 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023 se observaran si el testador no hubiere dispuesto lo contrario. Aceptación y Renuncia de Herencia: Aceptación. La aceptación de la herencia puede ser expresita o tasita. El heredero acepta la herencia, manifestándolo al juez, pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad de heredero en instrumento publico ante el notario. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posición de la herencia o practicando otros actos articulo 1028. En ambos casos el C.C. presupone la previa declaración del heredero (por el juez o el notario). Sin embargo, lo dispuesto en los artículos 462 y 479 del C.P.C.M. la aceptación puede ser hecha por los presuntos herederos. Dispone el código que la herencia instituida a favor de personas jurídicas, menores o incapacitadas, será aceptada por sus representantes legales artículo 1029, primera parte. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional o parcialmente. Y una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante y haciendo suyos de los bienes hereditarios artículos 100 y 1032. Renuncia. Pueden renunciar a la herencia y a los legados los que tenga la libre disposición de sus bienes. 68

La renuncia de la herencia dejada a menores o incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del ministerio publico articulo 1029 segunda parte. Que la renuncia de la herencia, o priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado articulo 1035. A esto se le denomina renuncia parcial. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito artículo 1036. El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia a la una se entienda que renuncia a los dos artículo 1037. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden estos, siempre que sus créditos sean anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquel. En este caso, la aceptación solo aprovechara a los acreedores hasta el momento de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley articulo 1039. Albaceazgo: El albaceazgo fue conocido y regulado por el derecho histórico español, y el código civil lo ha recogido dedicándole una sucesión los albaceas o ejecutores testamentarios, según el código, el testador podrá nombrar uno o más albaceas articulo 892. Aun

cuando

existan

herederos,

que

puedan

cumplir

la

voluntad

testamentaria, el testador puede tener interés en el nombramiento de otras personas que velen por la ejecución del testamento, debido a múltiples causas.

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Albacea o ejecutor testamentario, es la persona que el testador encarga el cumplimiento de su voluntad.

El albacea puede ser: 1) Testamentario, Cuando su nombramiento deviene del testamento. 2) Judicial cuando en los casos de renuncia, emoción o falta del que estaba nombrado n el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos articulo 1042, 1043. Requisitos o Facultades. Dispone el código que para ser albacea se necesita haber cumplido 18 años de edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaces de adquirirlos a titulo de herencia, y no estar a servicio de funciones judiciales o del ministerio púbico, salvo en los casos que se trate de las sucesiones de sus parientes, articulo 1048. Las facultades de los albaceas, adema de las que designe el testador son las siguientes: 1) Disponer y pagar los funerales del testador. 2) Hacer las gestiones necesarias para la seguridad de los bienes. 3) Hacer el inventario. 4) Pagar las deudas y legados. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos artículo 1050. El testador puede fijar el plazo del albaceazgo; sino lo hubiere, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que termine los litigios que se promovieren sobre la valides o nulidad, del testamento o de algunas disposiciones articulo 1058. 70

Respecto a la prórroga del plazo del albaceazgo, véase los artículos 1059, 1060 1061, 1067 C.C. IV SUCESION INTESTADA Generalidades: Mientras vive, la persona individual es titular de derechos y de obligaciones. Es el núcleo de una serie de relaciones jurídicas que en una u otra forma afectan o interesan a terceras personas. Esos derechos pueden crearse y desaparecer y surgir otros en vida de la persona. Ahora bien ¿qué ocurre con ese núcleo jurídico si la persona fallece, si por esa circunstancia ya no puede considerársele parte en las relaciones jurídicas a que en vida dio origen? La sucesión intestada, o sea aquella que, a falta de la voluntad de la persona expresada en testamento, ocurre cuando son llamados a heredar, porque en el testamento no se dispuso de todos los bienes o se omitió la institución de heredero, o porque el testamento sea nulo o ineficaz, parcial o totalmente. La antigua doctrina

y la teoría moderna se inclina que el fundamento de la

expresión de última voluntad. La doctrina moderna se inclina a considerar que el fundamento de la sucesión intestada radica en el conocimiento de los vínculos familiares, tomando en cuenta, subjetivamente, la relación entre el causante y sus parientes más cercanos. Orden de sucesión intestada. Son llamados a la sucesión intestada, según lo dispone el código civil: 1) En primer lugar los hijos, incluyendo a los adoptivos y el cónyuge; quienes heredaran por partes iguales articulo 1078 segundo párrafo, 1082, 1083, 1084. 71

2) A falta de descendencia sucederán los ascendentes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones articulo 1079. 3) En tercer lugar, a falta de los llamados de suceder

según el artículo

anteriormente citado, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado artículo 1080. Partición de Bienes Hereditarios. Esta figura, desarrollada en el código civil, comprende disposiciones derivadas también de la sucesión testamentaria artículos 1085, al 1107. Partición de Bienes Hereditarios se entiende el acto por el cual del conjunto de bienes que forman la masa hereditaria, se adjudica a los herederos, determinados y específicos bienes o partes alícuotas de los mismos. Por masa se entiende el conjunto de bienes que quedan después de pagarse las deudas del causante. Concepto de masa hereditaria artículo 1105 dice que de los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagaran sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella. Son principios de carácter general aplicables a la petición: a) Puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios ni aun por orden expresa del testador articulo 1087. b) Que todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia. Articulo 1088. Artículo 512. (Procedencia de la partición judicial). A petición de parte procederá la partición judicial, siempre que el testador no la hubiere hecho antes. Para su trámite, se estará a lo dispuesto por el Artículo 220 al Artículo 224, en lo que fuere aplicable.

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Artículo 513. (Reglas de la partición). En toda partición de bienes hereditarios se observarán las siguientes reglas: la. Si se tratare de personas casada, se tendrán presentes las capitulaciones matrimoniales que hayan regido el patrimonio conyugal; 2a. Si hubiere bienes propios del cónyuge sobreviviente se hará la debida separación; 3a. Si el patrimonio conyugal hubiere estado bajo el régimen de gananciales, se hará en primer lugar la separación del monto de los que correspondan al cónyuge sobreviviente; 4a. Se dispondrá lo necesario para asegurar las porciones alimenticias y demás obligaciones que pesen sobre la herencia, expresando las hipotecas que han de constituirse o las garantías que han de prestarse; 5a. Se dispondrá la manera y forma de pagar los legados, observándose las reglas sobre la prelación, quitas y plazos para pagarlos; 6a. Si los inmuebles de la herencia soportan gravámenes, se especificarán, indicando el modo de redimirlos; 7a. Lo que quede, hechas las deducciones a que se refieren los incisos anteriores, y las deudas a cargo de la herencia, es la masa hereditaria distribuible entre los herederos; 8a. Pagadas las costas y deudas de la sucesión, o después de señalar bienes con qué hacerlo, el partidor practicará la división procurando la mayor equidad posible al adjudicar los bienes; y 9a. En caso de constituirse un patrimonio familiar, de orden del testador, se procederá según lo dispuesto en el Código Civil y en este Código.89 Ver LIBRO CUARTO. Artículo 514. (Indivisibilidad de los bienes). Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten o no cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que convenga, en forma de incidente. Los bienes que fueren indivisibles o que no admitan cómoda división, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar a los otros el exceso. Si esto no fuere posible y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común, o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

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La diferencia que hubiere en el precio, aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse únicamente respecto a la diferencia. Artículo 515. (Derecho de tanteo). Si hubiere varios herederos, el que quiera enajenar sus derechos a un tercero a título oneroso, deberá hacerlo saber previamente a los demás para que puedan ejercitar su derecho de tanteo. Los herederos serán preferidos por el tanto, si usan de este derecho dentro de treinta días siguientes al aviso correspondiente y cumplen las demás condiciones impuestas al tercero. El derecho concedido en este artículo, no procede si la enajenación se hace a un coheredero. Articulo 1074 Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de estos, el estado y las universidades de Guatemala, por partes iguales el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Herencia Adyacente artículo 1084 la sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los preceptos anteriores. Posesión de la herencia articulo 1031El termino para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si en heredero se encuentra en el territorio de la república y de un año si esta en el extrajera. Si pasa el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia, ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarara vacante, arreglándose a las preinscripciones del C.P. 1) Que por los incapacitados y los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos artículo 1089. 74

2) Que los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que ella se cumpla articulo 1090. 3) El legatario puede pedir la partición ver articulo 1093. 4) Que el dueño de los bienes puede hacer la partición por acto entre vivos y aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas artículo 1098. 5) Cuando los herederos son mayores de edad no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes sin intervención judicial articulo 1102 6) Los herederos deben pagarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos, daños ocasionados por malicia o negligencia artículo 1103. 7) Las deudas contraídas durante la proindivisión serán pagadas preferentemente artículo 1104.

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