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FA CULTAD DE CIENCIAS DE LA SAL UD CARRE RA DE BIOQUÍMI CA Y FA RMA CIA RED NACIONAL UNIVERSITARIA UNIDAD ACADÉMICA DE

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FA CULTAD DE CIENCIAS DE LA SAL UD CARRE RA DE BIOQUÍMI CA Y FA RMA CIA

RED NACIONAL UNIVERSITARIA UNIDAD ACADÉMICA DE SANTA CRUZ

FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD

BIOQUÍMICA Y FARMACIA OCTAVO SEMESTRE

SYLLABUS DE LA ASIGNATURA DE DEONTOLOGÍA Y LEGISLACIÓN

Elaborado por: Dr. René Wilson Ortuño T. Gestión Académica I/2018

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UDABOL UNIVERSIDAD DE AQUINO BOLIVIA Acreditada como PLENA mediante R.M. 288/01

VISIÓN DE LA UNIVERSIDAD Ser la Universidad líder en calidad educativa.

MISIÓN DE LA UNIVERSIDAD Desarrollar la Educación Superior Universitaria con calidad y Competitividad al servicio de la sociedad

Estimado(a) estudiante: El Syllabus que ponemos en tus manos es el fruto del trabajo intelectual de tus docentes, quienes han puesto sus mejores empeños en la planificación de los procesos de enseñanza para brindarte una educación de la más alta calidad. Este documento te servirá de guía para que organices mejor tus procesos de aprendizaje y los hagas mucho más productivos. Esperamos que sepas apreciarlo y cuidarlo.

Aprobado por:

Fecha: Febrero/2018

SELLO Y FIRMA JEFATURA DE CARRERA

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SYLLABUS DEONTOLOGÍA Y LEGISLACIÓN LBF-854 SLP-744 60 horas / Semestre 60 horas / Semestre 0 horas / Semestre 6

Asignatura: Código: Requisito: Carga Horaria: Horas teóricas: Horas prácticas: Créditos:

I. OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA. • • • • • • • •

Determinar las condiciones socio sanitarias de una población basándose en los principios y métodos de la epidemiología. Adquirir conocimientos sobre la legislación, el código de salud como norma básica de la práctica de la salud en Bolivia. Clasificar los principios básicos y fundamentales, normas y estatutos orgánicos de las Instituciones de salud. Identificar la estructura del organismo estatal que maneja la salud en Bolivia: Ministerio de Salud Pública. Determinar los estatutos y normas inherentes a la ética profesional. Origen de la ética y Moral en la atención al paciente. Difundir las disposiciones legales vigentes en el país y que rigen nuestra profesión Integrar conceptos y teorías de legislación en bioquímica y las disposiciones legales que norman nuestro accionar. Interpretar las disposiciones legales que rigen nuestra profesión.

II. PROGRAMA ANALÍTICO DE LA ASIGNATURA. UNIDAD I DEONTOLOGÍA TEMA 1 MORAL Y ÉTICA DEL PROFESIONAL EN SALUD 1. 1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 1.7 1.8 1.9 1.10 1.11

Origen de la ética médica. Conceptos El bien El bien natural El bien moral Moralidad y emociones Intuicionismo Positivismo moral Utilitarismo La ética de la ley La conciencia y la ley moral

TEMA 2 ÉTICA PROFESIONAL 2.1 Introducción 2.2 Concepto 2.3 Historia 2.4 Bioética. U

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2.5 2.6 2.7 2.8 2.9 2.10 2.11 2.12 2.13

Códigos internacionales Principios Valores Ética y atención médica. Ética y atención farmacéutica Caracterización del profesional bioquímico farmacéutico Consentimiento informado Secreto profesional Agrupaciones profesionales a nivel internacional, regional y local.

TEMA 3 RELACIONES HUMANAS 3.1 Relaciones humanas concepto 3.2 Causas de los problemas humanos 3.3 Desarrollo histórico de las relaciones humanas 3.4 Objetivo de las relaciones humanas 3.5 La personalidad y su contexto social 3.5 Las diferencias individuales 3.5.1 Influencias genéticas 3.5.2 Influencia fisiológicas 3.5.3 Influencia del medioambiente 3.6 El contexto social y la desigualdad entre los hombres 3.7 Relaciones públicas 3.8 La comunicación 3.9 Necesidad e importancia de la comunicación 3.10 Conceptos básicos 3.10.1 Emisor 3.10.2 Receptor 3.10.3 Canal 3.10.4 Simbología 3.11 Función del lenguaje 3.12 Poder comunicador de las palabras 3.13 Factores que intervienen en las relaciones humanas 3.14 Hábitos para mantener una buena comunicación UNIDAD II LEGISLACIÓN TEMA 4 EL CÓDIGO DE SALUD COMO NORMA BÁSICA DE LA LEGISLACIÓN EN SALUD DE BOLIVIA 4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 4.7 4.8

Control y protección ambiental Del agua Del suelo Del aire Del urbanismo sanitario De las actividades sujetas a control sanitario Legislación del control de medicamentos. De los aparatos y equipos de, salud

TEMA 5 REGLAMENTO DE LA LEY DEL MEDICAMENTO. DECRETO SUPREMO N° 25235 5.1 5.2 5.3

Política nacional del medicamento Ámbito de aplicación Registro de empresas U

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5.4 5.5 5.5 5.6 5.7 5.8 5.9 5.10 5.11 5.12 5.13 5.14 5.15 5.16

Registro sanitario Control de calidad de los medicamentos Industria farmacéutica Importación de medicamentos Donación de medicamentos Establecimientos farmacéuticos Adquisición y suministro para entidades estatales De la prescripción y dispensación Fármaco vigilancia Psicotrópicos y estupefacientes Medicamentos naturales y tradicionales Infracciones y sanciones Aspectos generales Derogatorias y abrogatorias

TEMA 6 ESTATUTO ORGÁNICO DEL COLEGIO DE BIOQUÍMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA 6.1 6.2 6.3 6.4 6.5 6.6 6.7 6.8

Constitución y fines Ejercicio Profesional Derechos y Obligaciones Organización y autoridades Consejo Ejecutivo Superior De las elecciones Del Patrimonio Disposiciones Generales

TEMA 7 CÓDIGO DE ÉTICA DEL COLEGIO DE BIOQUÍMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA 7.1 7.2 7.3 7.4 7.6 7.7 7.8

Consideraciones generales Derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones Infracciones y sanciones Normas procesales Procedimiento disciplinario Juzgamiento a miembros del consejo superior y miembros de los tribunales de honor Ejecución de fallos y cumplimiento de sanciones

TEMA 8 LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6

Principios Servidor público Carrera administrativa Régimen laboral Declaración de bienes y rentas Disposiciones finales y transitorias

III. ACTIVIDADES PROPUESTAS PARA LAS BRIGADAS UDABOL i.

Tipo de asignatura

Asignatura de Apoyo. (TipoB) ii. Resumen de los resultados del diagnóstico realizado para la detección de los problemas a resolver en la comunidad. U

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La ley del medicamento incluye en todos los niveles de atención los medicamentos esenciales estos se caracterizan por su eficacia y su bajo costo, esta política de salud trata cubrir las necesidades prioritarias de la sociedad, la falta de información sobre estos medicamentos concluye en la automedicación y el uso irracional de medicamentos. iii.

Nombre del proyecto al que tributa la asignatura.

Educación y promoción de medicamentos esenciales en la Plazuela del Estudiante, Santa Cruz de la Sierra. iv.

Contribución de la asignatura al proyecto.

De acuerdo al contenido programático de la asignatura y su vinculación con el proyecto la contribución consistirá informar a la población acerca de los medicamentos esenciales. v.

Actividades a realizar durante el semestre para la implementación del proyecto. Trabajo a realizar por los estudiantes

Localidad, aula o laboratorio

Organización de actividades del proyecto

Aula

Incidencia social Concienciación de los estudiantes de la importancia de los medicamentos en la población.

Adquisición de Medicamentos para donación.

Estudiantes informados de las instituciones que suministran medicamentos esenciales a instituciones de salud

Distribuidora

Incursión conjunta a la asignatura de salud publica

Manzana Uno

Realización de informe y exposición de coberturas

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Concienciación a la población sobre uso racional de medicamentos.

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Fecha.

Estudiantes preparados para la exposición de informe.

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IV. EVALUACIÓN DE LA ASIGNATURA • Evaluación Se evaluara la asistencia y las participaciones de calidad en las sesiones de trabajo, formando parte todas ellas de actividades procesales calificadas sobre 50 puntos en cada parcial. Asimismo, las exposiciones personalizadas de cada lectura. Para la evaluación de resultados se tomara una prueba escrita sobre 50 puntos ACTIVIDAD EVALUATIVA Preguntas orales

PARÁMETROS

PONDERACIÓN

Conocimiento del tema. Originalidad TOTAL Presentación escrita Originalidad de los conceptos. Exactitud de los conocimientos TOTAL Conocimiento del tema. Originalidad TOTAL

Exposición oral

Resolución de casos

FECHA

25 puntos 25 puntos

En todas las clases teóricas.

50 puntos 10.Puntos 10 Puntos

2ª semana clases 3ª semana clases

30 Puntos 50 Puntos 25 puntos 25 puntos

4ª semana clases 5ª semana clases

50 puntos

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El trabajo, la participación y el seguimiento realizado a estos tres tipos de actividades se tomarán como evaluación procesual calificando cada una entre 0 y 50 puntos y promediando el total. La nota procesual o formativa equivale al 50% de la nota de la asignatura. ● DE RESULTADOS DE LOS PROCESOS DE APRENDIZAJE O SUMATIVA (examen parcial o final) Se realizarán 2 evaluaciones parciales con contenido teórico y práctico. El examen final consistirá en un examen escrito con un valor del 75% de la nota y la presentación de los informes y documentos del proyecto con el restante 25%. V. BIBLIOGRAFÍA BIBLIOGRAFÍA BÁSICA • Andrew C. Varga. Bioética Ed. San Pablo, 3º Ed. Colombia 1994 • Código de salud decreto de ley 15629 • Estatuto orgánico del colegio de bioquímica y farmacia de Bolivia 2007 • L. Velez Ética médica Ed. CIM Colombia 1º Ed. Colombia 1989 • Reglamento a la ley del medicamento decreto supremo no. 25235 BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA • Marina, J.A.: Ética para náufragos. Anagrama2000 • Simon R. y Soria V. Relaciones Publicas y Humanas, Ed. Limusa, 1º Ed. México 1988 • Voladeras M. Bioética Ed. Síntesis 1º Ed. España 1999 U

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VII. PLAN CALENDARIO. SEMANA

ACTIVIDADES ACADÉMICAS

1ra.

Avance de materia UNIDAD I TEMA 1

2da.

Avance de materia UNIDAD I TEMA 1

OBSERVACIONES

Avance de materia UNIDAD I TEMA 2

Preguntas orales Exposición Preguntas orales Resolución de casos

Avance de materia UNIDAD I TEMA 2

Preguntas

Avance de materia UNIDAD I TEMA 3

Preguntas orales

6ta.

Avance de materia UNIDAD I TEMA 3

7ma.

Avance de materia UNIDAD II TEMA 4

Preguntas orales Preguntas orales

3ra. 4ta. 5ta.

Avance de materia UNIDAD II TEMA 4

PRIMERA EVALUACION

Avance de materia UNIDAD II TEMA 5

Preguntas orales

Avance de materia UNIDAD II TEMA 5

Preguntas orales

11ra.

Avance de materia UNIDAD II TEMA 6

Preguntas orales

12da.

Avance de materia UNIDAD II TEMA 6

Preguntas orales

13ra.

Avance de materia UNIDAD II TEMA 7

Preguntas orales

14ta.

Avance de materia UNIDAD II TEMA 7

Preguntas orales

15ta.

Avance de materia UNIDAD II TEMA 7

Preguntas orales

16ma.

Avance de materia UNIDAD II TEMA 8

17va.

Avance de materia

18ma

Avance de materia UNIDAD II TEMA 8

8va. 9na. 10ma.

Preguntas orales

UNIDAD II TEMA 8

Preguntas orales SEGUNDA EVALUACION

19ma

Evaluación final

EVALUACION FINAL

20va

Evaluación final

SEGUNDO TURNO Presentación de Notas

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VIII. WORK PAPER´S

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 1 UNIDAD I: Tema 1 TÍTULO: Moral y ética del profesional en salud FECHA DE ENTREGA: 1° semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 2° semana de clases 1.1 ORIGEN DE LA ÉTICA MÉDICA. La ética, es decir, el conocimiento organizado de la moral, no tiene una antigüedad mayor de veinticinco siglos. Para Aristóteles fue Sócrates su fundador, puesto que fue el primero en señalar y definir las virtudes éticas y en cuestionar la forma como debemos vivir. Séneca confirma este concepto cuando dice que Sócrates fue quien puso la filosofía al servicio de las costumbres y definió que la sabiduría suprema es distinguir los bienes de los males. Antes de Sócrates y Aristóteles la virtud era atributo de los dioses. Si alguna se les asignaba a los hombres, tenía que ver con disposiciones guerreras y otras cualidades físicas, que eran regalo de los dioses, dones divinos. En concepto de Sócrates, la virtud es única y a partir de ella se puede establecer lo que es lícito y lo que no lo es, vale decir, lo que es bueno y lo que es malo. Esa única virtud consiste en la obediencia de la ley. En diálogo con Critón, Sócrates pregona su respeto por las leyes, pues atentar contra ellas puede derivar en daño para la colectividad. No obstante estar hechas por los hombres -dice-, las leyes son de naturaleza divina. De ahí que se hubiera opuesto a los sofistas, que amenazaban el auténtico fundamento de las leyes. De esa manera pretendió, además establecer una cultura ciudadana, lo cual le da créditos para considerarlo fundador de la ética social. Más tarde Platón, influido por los pitagóricos que habían hecho de la filosofía de las matemáticas un sistema ideal de vida, eleva la teoría de la ética a nivel de ciencia. La Etica Médica, por su parte, es ligeramente posterior a Sócrates, o mejor, contemporánea. Sócrates consideraba que la medicina era un servicio de los dioses (medicina teologal). En Faidón, que relata sus postreras horas, dice a Critón: “Critón, debemos un gallo a Asclepios. Pagadle esta deuda. No lo olvidés“4. Fueron sus últimas palabras. Posiblemente con ellas quería agradecer el poder morir sano de cuerpo y espíritu, como también comprometer la ayuda que el dios pudiera prestarle en la otra vida. En mi concepto, en este pasaje se consagra un aspecto de la ética del paciente, a la que no se le ha prestado mayor atención. Sin duda, hermoso testimonio de respeto al principio de gratitud. Sócrates vivió entre los años 469 y 399 antes de Cristo; Hipócrates entre 460 y 377. Fueron, pues, contemporáneos, posteriores a la llamada “era pretécnica” de la medicina que, como es sabido, transcurre entre los orígenes de la humanidad y la Grecia de los siglos vi y v anteriores a Cristo.

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Se caracteriza por ser una combinación de empirismo Y magia, con un transfondo sobrenatural y con unos médicos que eran sacerdotes. La “era técnica, en cambio, se inicia con Alcmeón de Crotona e Hipócrates de Cos. Para Lain Entralgo esa era técnica se distingue porque el médico se propone curar al enfermo, sabiendo por qué hace aquellos que hace. Esta nueva actitud mental lo conduce a preguntarse por lo que en sí mismos son el remedio, la enfermedad y el hombre; para dar respuesta a lo anterior, estudia la naturaleza, es decir, se propone conocer lo que una cosa es, su naturaleza propia. Para los griegos, physis (naturaleza) era lo maduro, lo pleno, lo bello, lo sano. La enfermedad (páthos) era algo contranatural, inmoral. El médico, que tenía la virtud de hacer volver a su cauce la physis, era, en cierta forma, un moralista, pues la enfermedad coloca al hombre en riña con lo bueno y lo bello. Si hay páthos no hay éthos, como que éthos no significaba rigurosamente “ética” sino “orden natural”, el “modo o forma de vida”. El enfermo (in – firmus, sin firmeza física y moral), colocado en condición de incapacitado, debía ser tratado como un niño pequeño y el médico, en su función de ordenador, desempeñar el papel de padre. Esto explica el paternalismo que caracterizó a la medicina occidental hasta época reciente. Con Hipócrates, como ya señalé, la razón le permite al médico preguntarse: ¿qué son las enfermedades? ¿Cómo tratarlas? Con ello la medicina pierde su carácter sagrado. En efecto, la medicina sacralizada es sustituida por la medicina razonada, y el médico, al hacerse un técnico, se seculariza también. La medicina en los tiempos de Sócrates y de Hipócrates no estaba organizada ni reglamentada como profesión. Los conocimientos médicos se heredaban, se transmitían en el grupo familiar. La profesión tenía carácter de secta; era como un sacerdocio profesionalizado, aunque también ejercían curadores empíricos y autodidactos. La sociedad, en general, desconfiaba de los que hacían de médicos. No existían disposiciones que obligaran al practicante a ser responsable de sus actos, como sí ocurría en la Mesopotamia. Recordemos que en Babilonia el rey Hammurabi, que reinó unos 1.800 años antes de Cristo, registró en su famoso Código derechos y obligaciones de los profesionales de la medicina. veamos una muestra de esas disposiciones: “215. Si un médico ha tratado a un hombre libre de una herida grave mediante la lanceta de bronce y el hombre cura; si ha abierto la nube de un hombre con la lanceta de bronce y ha curado el ojo del hombre, recibirá diez siclos de plata“. “218. Si un médico ha tratado a un hombre libre de una herida grave con la lanceta de bronce y ha hecho morir al hombre, o si ha abierto con la lanceta de bronce la nube de un hombre y destruye el ojo del hombre, se le cortarán las dos manos“9. La segunda guerra mundial Cuando termina la II guerra mundial, el mundo se entera de las cosas que habían hecho los médicos nazis en los campos de concentración, y era muy difícil sostener que esos médicos hacían el bien. La condena internacional a estos hechos dio origen a la sanción en 1947 del Código de Nuremberg, sobre la ética de la experimentación en medicina. El Código subraya especialmente el consentimiento voluntario de la persona, que se considera absolutamente esencial. 1.2 CONCEPTOS Deontología proviene del vocablo griego “deon” deber, y “logos” razonamiento o ciencia. Es una palabra que empleó por primera vez el economista, jurista, literato y filósofo inglés Jeremías Bentham (1748-1832), quien en su libro Deontology of Cience of Morality desarrolló una doctrina que trata de los distintos deberes, concebidos sobre una base utilitarista, aplicada a determinadas situaciones sociales.

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El vocablo ética proviene del griego "Ethos", que significa costumbre; su sinónimo latino es la voz More", de donde deriva el término moral. Ambas voces aluden a un comportamiento humano ordenado conforme a ciertos principios, postulados y normas prescritos por la cultura imperante en cada sociedad. Ellos señalan la línea demarcatoria entre lo lícito y lo ilícito, lo correcto y lo incorrecto, lo aceptable y lo inaceptable. Moral.- Disciplina filosófica que estudia el comportamiento humano en cuanto al bien y el mal. La palabra moral designa el hecho real que encontramos en todas las sociedades, a saber, un conjunto de normas que se transmiten de generación en generación, que evolucionan a lo largo del tiempo, que ofrecen diferencias con respecto a las normas de otras sociedades y de otra época histórica y que se utilizan para orientar la conducta de los integrantes de esa sociedad. La palabra ética designa el hecho real que se da en la mentalidad de algunas personas, a saber, un conjunto de normas, principios y razones que un sujeto ha analizado y establecido como línea directriz de su propia conducta. 1.3 EL BIEN El término bien representa una realidad no se percibe con tanta facilidad como un árbol o un caballo. Verdad, justicia, belleza, bondad, son términos que expresan realidades que, sin duda alguna, significan algo para nosotros. Podemos tener firmes convicciones acerca de estas realidades y sin embargo, vernos en dificultades para describirlas con claridad. Los filósofos tratan de determinar claramente la realidad que se esconde detrás de estas palabras. A través de la historia ellos nos han dado algunas definiciones de estos términos. Algunos de ellos se oponen entre sí, pero en el caso de la bondad moral, muchos están de acuerdo acerca de algunos elementos comunes que nos presentan como esenciales. Haremos un breve examen de los puntos de vista más importantes sobre este asunto con la esperanza de que la comparación de los diferentes sistemas de moral nos ayude a encontrar uno que convenza. 1.4 EL BIEN NATURAL ¿Cuál es la realidad connotada por el término bien mora? Antes de dar respuesta a esta pregunta, nos será útil examinar el sentido más general del término bueno. Cuando el agricultor afirma que la lluvia es buena, se está refiriendo a la bondad de la lluvia para el crecimiento de su cosecha. Demasiada lluvia sería mala porque haría que las plantas se pudriesen. El esquiador tiene por buena la abundante nevada porque le facilita su deporte. En cambio el conductor la tendrá por mala porque le dificulta el cumplimiento de su trabajo. Podemos concluir que, en estos casos, bueno significa cualquier acción o cualquier objeto que contribuye a la obtención de un fin deseable, el cual puede elegirse personalmente, como en el caso del esquiador, o dado por la naturaleza, como la salud o el crecimiento de las plantas. Esta consideración nos indica que la bondad se basa sobre una relación especial y que está constituida por ella. Se puede explorar, sin embargo, un poco más a fondo el sentido del término bueno. El agricultor puede llamar buena su cosecha, y esto sin referencia a sus ganancias o a un posible premio. Su cosecha es buena cuando alcanza la plenitud de su capacidad, cuando "llega a la plena realización" de su naturaleza. Un automóvil se tiene por bueno cuando todas sus partes se encuentran en orden y funcionan con propiedad, según fueron planeadas. La cosecha y el vehículo se consideran ahora en sí mismos, atendiendo a su propia naturaleza o diseño para ver si lo tienen o alcanzaron su plenitud. Podría decirse que su realidad actual es comparada con su naturaleza ideal y juzgada de acuerdo con el grado en que se acerca a ella, o si la ha alcanzado ya. Esta clase de bien se llama bien natural. 1.5 EL BIEN MORAL

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En ética nos ocupamos de la bondad del hombre, y no de la bondad de las plantas o de las máquinas. El término bien moral se reserva para designar en especial el bien humano. Un hombre bueno es una persona que es buena en su humanidad y no propiamente en alguna habilidad, por ejemplo, en el deporte o en la cirugía. Un gran deportista no necesariamente es una persona buena. Existe, así mismo, consenso general en afirmar que no nacemos buenos ni malos sino que nos hacemos personas buenas o malas por nuestros actos buenos o malos. Un acto específicamente humano difiere de las acciones de los animales por el hecho de que el acto humano es hecho previa deliberación, vale decir, con libertad de elección y con el conocimiento del objeto del acto. El resultado de un acto libre y consciente es la responsabilidad; el acto es imputado al libre agente. El juez absuelve a una persona acusada si se prueba que no obró a ciencia y conciencia en lo referente a la violación de la ley. Queda por hacer una pregunta: si nos hacemos personas buenas porque hacemos actos buenos, ¿cuál es la cualidad particular del acto humano que lo hace bueno o malo? Vimos antes que los objetos o las acciones se consideran buenos, en general, si contribuyen al crecimiento del ser, ayudándole a alcanzar la plenitud de su ser. No nacimos completos sino incompletos con un buen número de potencialidades características. Podemos, entonces, tratar de alcanzarla perfección ideal humana a medida que crecemos. Se sabe que algunas acciones aumentan nuestro carácter humano. Hay otras, al contrario que, se sabe, nos impiden llegar a ser bien equilibrados, personas perfectas. La cortesía y la veracidad, por ejemplo, nos ayudan a convivir con los demás en la clase de cooperación social que es necesaria para nuestro crecimiento como seres humanos. Por otra parte, falta de autocontrol, conducta antisocial, mentir, vivir del robo, nos degradan en cuanto hombre. El punto clave para dar con el juicio moral es encontrar el criterio con el cual podamos determinar qué acciones contribuyen a la obtención de la plenitud de nuestro ser humano, qué acciones nos hacen más humanos o, en otras palabras, qué clase de acciones son moralmente buenas. 1.6 MORALIDAD Y EMOCIONES Mucha gente juzga la bondad o malicia de sus acciones por sus gustos o disgustos. Sus emociones y sentimientos determinan lo que tienen por bueno o malo. Este enfoque, adornado con sofismas filosóficos, fue propuesto por Alfred Jules Ayer (nacido en 1910) en su obra “Emotive theory”. La moralidad, de acuerdo con esta teoría, sería subjetiva ya que dependería de los variados sentimientos y emociones de la persona que obra. Una afirmación moral no tiene base racional porque es tan sólo una expresión de una reacción emocional. Charles L. Stevenson, nacido en 1908, sostiene, sin embargo, que el contenido emocional de los juicios morales no es del todo irracional. Podemos encontrar ciertas razones para nuestros gustos y disgustos y así nuestros juicios morales tendrían un fundamento objetivo. Parece que una reacción sólo emocional, como base para hacer los juicios morales, no puede ser un criterio satisfactorio de moralidad. Las actitudes emocionales no hacen bueno o malo un acto. Si esto fuera verdad, el bandido, el violador y el ladrón podrían argüir que están haciendo actos buenos. Si se sostiene, tal como lo hace Stevenson, que nuestras reacciones morales, nuestros gustos y disgustos, tienen una base racional, todavía tendría que probarse esta fundamentación racional para llegar a obtener un criterio válido de moralidad. Parece que tal búsqueda nos llevaría a las necesidades y deseos objetivos de la naturaleza humana. Como resultado, debe descartarse la opinión según la cual las reacciones emocionales son la base de los juicios morales. 1.7 INTUICIONISMO La teoría ética intuicionista sostiene que el acto bueno o malo según la moral puede ser reconocido por cualquier persona normalmente desarrollada. Se afirma que todos tenemos una intuición intelectual de la bondad o malicia de nuestros actos pero que no podemos dar razones que la expliquen “Bien” es un concepto simple que no puede U

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ser descompuesto en partes. Los sistemas éticos que definen el bien en términos de algo diferente, cometen la "falacia naturalista", como lo anota George Edward Moore (1873-1958). Según él, estos sistemas confunden los hechos morales con los hechos naturales, ya que ellos identifican el bien con el placer o con lo útil o con la auto-realización. Sin embargo, ellos no explican qué hace bueno el placer o la auto-realización. Se limitan a definir los objetos buenos. No explican el predicado mismo bueno. Los intuicionistas sostienen que el bien no puede ser definido, pero, con todo, que puede ser conocido, lo mismo que no podemos definir el color amarillo y sabemos lo que es la teoría intuicionista puede ser atractiva por su carácter directo y sencillo, pero deja muchos problemas sin resolver. ¿Cuál es la intuición correcta y la que debe seguirse cuando se dan opiniones encontradas? ¿Nos podemos ejercitar en excluir el influjo del amor propio, la opinión pública, y otros factores extraños, cuando se trata de tener una intuición genuina del bien, sin ninguna distorsión? El presupuesto fundamental del intuicionismo es que las cosas sólo pueden ser definidas mediante el análisis de sus componentes. Sin embargo, muchas realidades son el resultado de relaciones y sólo pueden definirse y conocerse por sus relaciones con las otras. La justicia, la fidelidad y la bondad son determinadas por relaciones y son el resultado de ciertas relaciones. 1.8 POSITIVISMO MORAL El positivismo moral es una teoría ampliamente defendida que sostiene que la moralidad no está determinada por la naturaleza del acto sino por factores extrínsecos a él. La moralidad se hace, no se descubre. Esta doctrina cuenta con una larga historia. Una de sus formulaciones es la teoría del contrato-social. Con el fin de vivir en paz y tranquilidad, los individuos dejan a la autoridad pública determinar qué acciones debieran imponerse y cuáles prohibirse. Los individuos hacen un contrato, por decirlo así, con el gobierno para obedecer sus órdenes a cambio de paz, orden y seguridad. El origen del bien y del mal puede encontrarse en cierto modo en un contrato social de esta especie. La moralidad se constituye por este factor positivo que es extrínseco a la naturaleza del acto. El hecho de que algo sea mandado o prohibido lo hace bueno o malo. 1.9 EL UTILITARISMO El moderno utilitarismo es el desarrollo ulterior y el refinamiento de la teoría ética hedonista. Sus más destacados exponentes fueron Jeremías Bentham (1748-1832) y John Stuart Mili (18061873). El utilitarismo trabaja con la evidencia de que todos los hombres obran para conseguir el placer o evitar el dolor. El placer viene identificado con la felicidad, y el fin de los actos humanos consiste en alcanzar la mayor felicidad posible. La función de la moral consiste en descubrir qué clase de actos aumentan nuestra felicidad. Las acciones que acrecientan nuestra felicidad son moralmente buenas y obligatorias en virtud de la naturaleza humana, que busca de todas formas la felicidad. Los actos son tenidos por buenos o malos de acuerdo con su capacidad para producir felicidad o dolor. Bentham llamó utilidad a la capacidad del acto para producir felicidad. Por esto, su teoría toma el nombre de utilitarismo. El fin de las acciones morales no es precisamente la propia felicidad sino la mayor felicidad de todos los miembros de la sociedad. 1.10 ÉTICA DE LA LEY NATURAL Muchas teorías éticas se vuelven directamente a la naturaleza humana como criterio de moralidad. El elemento común de estas teorías es la tesis que sostiene que nacimos como seres humanos incompletos pero que tenemos potencialidades específicas que nos capacitan para acercar nuestra naturaleza a su realización y plenitud y así llegar a ser personas buenas. De aquí que estos sistemas sean llamados teorías de la auto-realización. El bien moral para el individuo consiste en acciones que lo acerquen en lo posible al ideal de naturaleza humana. Estamos obligados por nuestra misma naturaleza a desarrollar en nosotros lo genuinamente humano y a evitar acciones "deshumanizante". Disponemos de un sinnúmero de potencialidades que son características exclusivas de los seres humanos. La ética tiene la tarea de U

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estudiar y clarificar estas características para determinar qué es lo genuinamente humano y, por lo tanto, moralmente bueno. Aristóteles sostuvo que los seres humanos tienen una naturaleza específica como todos los demás seres. La gran diferencia entre nosotros y los demás seres consiste en que nosotros tenemos inteligencia y libertad, mientras que los demás seres son dirigidos por fuerzas ciegas y por instintos. El hombre es libre en muchas de sus actividades y puede obrar con libertad de acuerdo con su naturaleza racional o en contra de ella; puede obrar de una manera humana o inhumana. El acto moralmente bueno es aquel que libremente crea lo propio del hombre en nosotros y nos acerca a nuestra auto-realización. Los actos que están en conformidad con nuestra naturaleza son actos moralmente buenos. Esta teoría, perfeccionada y desarrollada ulteriormente por otros filósofos, es conocida con el nombre de ética de la ley natural o ética teológica, (de la palabra griega telos, que significa fin). Se trata de una ética que aspira a acercar al hombre a su fin o realización. 1.11 LA CONCIENCIA Y LA NORMA MORAL La conciencia no es ningún ente misterioso dentro de nosotros. Es sencillamente nuestro mismo entendimiento en cuanto se ocupa de juzgar la rectitud o malicia de una acción. "Mi conciencia me dice" significa que yo juzgo que esta o aquella acción es buena o mala. Parece que este breve análisis de la conciencia nos lleva nuevamente al problema del criterio de moralidad. ¿Por qué juzgamos ciertas acciones buenas o malas? ¿Fuimos educados correctamente en nuestra infancia en cuanto a la moralidad de ciertas acciones? Madurez moral significa que nosotros examinamos los principios éticos que recibimos en nuestra infancia, preguntándonos si son correctos o no. Si los encontramos justos, los seguimos en el futuro sobre la base de nuestra convicción intelectual y no a causa de la fuerza de la autoridad externa. El proceso de examinar nuestros principios morales aprendidos anteriormente no es otra cosa que la aplicación de nuestro criterio de moralidad a los diferentes problemas de la vida humana. Cuestionario 1. Explique con sus propias palabras la definición de bien. 2. Realice un cuadro comparativo señalando diferencias entre ética y moral. 3. ¿La moralidad está constituida por factores extrínsecos a los actos humanos o se encuentra en la naturaleza del acto? 4. ¿Cuál es la diferencia entre bien natural y bien moral? 5. ¿Cuál es la diferencia entre el bien moral y el positivismo moral? 6. ¿Qué es la moral? 7. ¿Qué es la conciencia? 8. ¿Qué son los valores? 9. ¿Qué es la costumbre? 10. ¿Qué es la tradicion? Bibliografía • Andrew C. Varga. Bioética Ed. San Pablo, 3º Ed. Colombia 1994 • L. Vélez Ética médica Ed. CIM Colombia 1º Ed. Colombia 1989

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 2 UNIDAD I: Tema 2 TÍTULO: Ética profesional FECHA DE ENTREGA: 2° semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 3° semana de clases 2.1 INTRODUCCIÓN Toda profesión es un servicio a los otros miembros de la sociedad. Quien ejerce una profesión cualquiera debe ejercerla con honestidad y prestar el servicio que se espera de él. Si yo voy al médico debo saber que él cuidará de mi vida y salud; si solicito los servicios de un arquitecto espero que él construya mi casa con solidez; que el mecánico arreglara bien los frenos de mi carro; y así todas las profesiones y oficios. Pero a veces vemos como el médico hace intervenciones que no son necesarias; el ingeniero construye puentes sin las especificaciones requeridas; el que vende el producto o presta un servicio lo hace sin honestidad. Todo esto no son sino signos y síntomas de una patología social: falta de ética; y esto mismo es la causa de que muchas veces la sociedad pierda la confianza en los profesionales, técnicos y artesanos. La ética es pues una necesidad para el individuo y para la sociedad. Es un clima sin el cual sus miembros terminan desconfiando entre sí y destruyéndose. 2.2 CONCEPTO La ética es el cumplimiento de ciertas normas que nos rigen moral y socialmente, y el profesional no está ajeno a estos cumplimientos y actúa dentro de la ley. 2.3 HISTORIA El primer hito histórico sucedió en Seattle (EE UU) en 1962, cuando el Dr. Scribner describió sus famosas cánulas que posibilitaron que los pacientes que necesitaban diálisis crónica, pudieran acceder a un tratamiento de por vida. Y rápidamente se encontró con un conflicto. La oferta de diálisis de su hospital estaba muy por debajo de la demanda de diálisis previsible es decir que algunos pacientes iban a ser tratados con esta nueva técnica y otros no. ¿Quién tomaba la decisión? Una decisión que involucraba la vida y la muerte de algunos pacientes de acuerdo al nuevo pensamiento que empezaba a dominar la situación, y teniendo en cuenta el principio de autonomía de las personas, facilitó la decisión de formar un Comité de Ética Hospitalaria, que estuvo integrado por miembros de la comunidad, no médicos. Los médicos se reservaron el lugar de asesores de esta gente que formaba parte de la sociedad, y que de acuerdo a sus nuevos valores iban a decidir quiénes podían acceder al tratamiento y quiénes no. A partir de 1971, Van Rensselaer Potter, oncólogo y profesor de la Universidad de Wisconsin, introduce el término de Bioética como una disciplina que debía enlazar las ciencias naturales y humanísticas y a la que integró posteriormente los problemas relacionados con la Medicina,

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fundamentalmente como consecuencia del impetuoso desarrollo tecnológico y su aplicación en los pacientes. 2.4 BIOÉTICA Es el estudio sistemático de la conducta humana en el campo de las ciencias biológicas y la atención a la salud, en la medida en que esta conducta se examine a la luz de valores y principios morales. 2.5 CÓDIGOS INTERNACIONALES Por muchas décadas organismos internacionales se han preocupado por la atención médica y la investigación y en diferentes oportunidades redactaron textos que rigen la conducta del profesional tales como: - Código de Nurenberg - Declaración de Helsinki - Declaración de Ginebra - Declaración de Tokio - Declaración de los derechos humanos 2.6 PRINCIPIOS La ética debe tener principios fundamentales que obliguen a todos los seres humanos, independientemente de la raza, condición social, política o religión. Tres son los principios fundamentales: 1. Todo ser humano es autónomo, inviolable 2. Todos los seres humanos tienen iguales derechos 3. Ningún ser humano tiene derecho a hacer daño a otro sin necesidad Se debe reflexionar sobre estos principios pues son la base de toda ética natural. Con la práctica de estos, brotará una conducta ética en todas y cada una de las actuaciones. La validez de estos principios es independiente de si son inscritos en el ser humano, dictados por un ser Absoluto o convenidos por los seres humanos para su beneficio. 2.7 VALORES Cuando alguien prefiere decir la verdad, es porque valora más la sinceridad que el interés propio o la comodidad. Elegimos aquello que para nosotros tiene más valor. Nuestras preferencias se basan en valores. Los valores son características de los objetos y de las acciones que hacen que sean estimadas por una persona. Las cosas y las acciones son valiosas cuando las apreciamos a ellas algún valor. Cada valor tiene un contravalor, es decir lo contrario; ser pacífico tiene un contravalor que es la violencia. Los valores morales solo se atribuyen a aquellas acciones humanas conscientes y libres. Los valores morales se nos presentan como necesarios, incondicionales y universales. 2.8 ÉTICA Y ATENCIÓN MÉDICA. Los profesionales de la medicina deben cuidar la salud de las personas y de la comunidad sin discriminación alguna, respetando la vida y los derechos humanos. Es deber fundamental prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de la colectividad. El médico debe ejercer inspirado por sentimientos humanitarios. Jamás actuará para generar padecimientos no impuestos por razones médicas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, o para el exterminio del ser humano, o para cooperar o encubrir atentados contra la integridad física o moral. El médico, como integrante del equipo de salud debe desarrollar las acciones necesarias para que el ser humano se desarrolle en un ambiente individual y socialmente sano, para lo cual se basa en una formación profesional reconocida y se guía por los principios y normas éticas establecidas. 2.9 ÉTICA Y ATENCIÓN FARMACÉUTICA Las normas éticas para la promoción de los medicamentos deben ofrecer una base indicativa del comportamiento adecuado en esa materia que sea compatible con la búsqueda de la verdad y la rectitud. Las normas deben contribuir a decidir si las prácticas publicitarias relacionadas con los medicamentos son compatibles con criterios éticos aceptables. U

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2.10 CARACTERIZACIÓN DEL PROFESIONAL BIOQUÍMICO FARMACÉUTICO El laboratorio clínico debe colaborar al máximo con el médico tratante, particularmente en los casos que lo ameriten por presentar problemas de diagnóstico, y no se debe aceptar, ni propiciar, que sus servicios se limiten a proveer la impersonal información técnica de resultados numéricos como respuesta a la requisición de estudios del médico tratante, estimular el diálogo entre ambos debe ser una tarea permanente. 2.11 CONSENTIMIENTO INFORMADO El ejercicio médico se basa en dos principios fundamentales: la capacidad técnica del médico y el consentimiento idóneo del paciente. El mundo moderno hace énfasis en la autonomía de la persona humana y por ésto el paciente exige se le respete su derecho a decidir o rehusar cualquier acción médica. La autonomía del paciente es no sólo para aceptar sino para rechazar; puede hablarse con igual validez de un consentir idóneo como de un rehusar idóneo. Consentimiento idóneo se da cuando el paciente acepta o rehúsa la acción médica luego de entender una información, considerar las más importantes alternativas y ser capaz de comunicar la decisión. Para que esto se dé, el paciente debe tener una competencia mental y estar libre de cualquier coacción para actuar. 2.12 SECRETO PROFESIONAL El secreto profesional es la obligación ética que tiene el profesional de no divulgar ni permitir que se conozca la información que directa o indirectamente obtenga durante el ejercicio profesional sobre la salud y vida del paciente o su familia. El secreto profesional obliga al profesional aun después de que el paciente haya muerto y no sé limita sólo a lo que éste comunique al médico sino lo que él vea y conozca, directa o indirectamente, sobre el proceso patológico y su vida, extendiéndose a su familia. Si el médico al tratar un paciente conoce sucesos íntimos que no deben ser conocidos, tiene la obligación de no revelarlos. 2.13 AGRUPACIONES PROFESIONALES A NIVEL INTERNACIONAL, REGIONAL Y LOCAL. A nivel internacional existen muchas organizaciones que están al servicio de la salud como ser OPS, OMS ONU, Asociación médica mundial, Medicus mundi. A nivel local funcionan numerosas organizaciones no gubernamentales que prestan servicios, como ser: • Asociación de Instituciones de Promoción y Educación – AIPE • Asociación de Organismos No Gubernamentales que Trabajan en Proyectos de Salud – ASONGS • Programa de Coordinación en Salud Integral – PROCOSI • Coordinadora de la Mujer • Pastoral Social Caritas • Solidaridad Medica Canaria Cuestionario 1. Realice una lista de valores y anti valores que caracterizan la profesión. 2. Identifique en los códigos internacionales los artículos que se identifican con los principios de la bioética. 3. De los casos entregados por su docente realice un informe sobre las malas conductas del profesional y las conductas correctas a tomar en cuestión de “secreto profesional”. 4. Realice un cuadro comparativo de los modelos de consentimiento informado entregados por su docente. 5. Realice su propio consentimiento informado sobre un posible tema de investigación. 6. Investigar sobre la siguiente lista en detalle: - Código de Nurenberg - Declaración de Helsinki - Declaración de Ginebra - Declaración de Tokio - Declaración de los derechos humanos U

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Bibliografía • Andrew C. Varga. Bioética Ed. San Pablo, 3º Ed. Colombia 1994 • L. Vélez Ética médica Ed. CIM Colombia 1º Ed. Colombia 1989

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 3 UNIDAD I: Tema 3 TÍTULO: Relaciones Humanas FECHA DE ENTREGA: 3° semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 4° semana de clases 3.1 RELACIONES HUMANAS CONCEPTO En la actualidad el término "relaciones humanas" es muy popular; sin embargo, pocas personas entienden el significado apropiado para su estudio. Las relaciones humanas constituyen un cuerpo sistemático de conocimientos, cuyo objetivo es la explicación y predicción del comportamiento humano dentro de las organizaciones. Su finalidad última es la de contribuir al logro de una sociedad más justa y satisfecha. 3.2 CAUSAS DE LOS PROBLEMAS HUMANOS El problema de las relaciones humanas siempre ha existido y existirá, aunque en diferentes grados de intensidad y magnitud. Dadas las diferencias individuales, mientras dos o más personas compartan un tiempo y espacio comunes, persigan objetivos diferentes, estén sujetas a la competencia por los recursos económicos, así como a la incertidumbre del cambio tecnológico y social, existirán desajustes en el comportamiento humano. Sin embargo, en la época actual, los conflictos más agudos provienen de las injustas relaciones económicas entre las clases dentro de la sociedad capitalista. El origen de los problemas humanos se ha racionalizado de tantas maneras como ideologías existen. Para el individualista extremo, la razón de la existencia de los problemas es la intromisión e intervención de la sociedad en la vida y libertades personales. En cambio, los que están situados en el polo opuesto, contienden que los intereses individuales son los que interfieren con los objetivos sociales. Quizá la mayoría de los relacionistas humanos “aunque en términos simplistas” se sitúa en medio de dichos extremos: siendo el hombre un ente social no existe conflicto alguno entre éste y la sociedad, sino únicamente malentendidos, o tal vez una ruptura temporal de la comunicación entre ambos. Este punto de vista toma en cuenta “en forma muy disminuida” los efectos, pero no las causas, las cuales se encuentran sumergidas en la estructura y las relaciones de producción e intercambio de bienes y servicios. Tampoco toma en cuenta que la enajenación “o alienación” nacida de la incapacidad del hombre para controlar y humanizar la tecnología actual, es fuente de profundos problemas humanos. Mientras dos o más personas compartan un tiempo y espacio comunes, persigan objetivos diferentes, estén sujetas a la competencia por recursos económicos y a la incertidumbre del cambio tecnológico y social, existirá el problema de las relaciones humanas. Las buenas relaciones entre las personas necesitan de un marco de justicia, equidad y libertad. En las U

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organizaciones modernas es menester crear condiciones de equidad económica, justicia en el trato y un clima de libertad para que florezcan las relaciones humanas, el desarrollo humano y la productividad. 3.3 OBJETIVO DE LAS RELACIONES HUMANAS Muchos autores norteamericanos dan a entender implícitamente que el objetivo de las relaciones humanas al final de cuentas es la mayor productividad de la fuerza de trabajo en la organización. Algunos de estos autores han llegado a mencionar explícitamente que éstas deberían considerarse tan sólo como un medio para la consecución de los objetivos económicos de la empresa. Si se quiere que ésta triunfe económicamente, es menester tomarlas como una herramienta y no como un objetivo. El objetivo las relaciones humanas pueden ser un medio para cumplir con las finalidades de la empresa, siempre y cuando éstas se identifiquen con el bien común. En el sentido subjetivo tienen como finalidad el desarrollo y perfeccionamiento humano, el cual también debería de constituir uno de los objetivos primordiales de toda organización. El olvido de esta finalidad principal, considerándola exclusivamente como un medio para alcanzar fines económicos, puede prevenir la obtención de estos últimos a mediano o largo plazo. La manipulación o la falta de respeto a la dignidad personal, tarde o temprano darán resultados negativos tanto en el orden de la productividad como en el humano. 3.5 LA PERSONALIDAD Y SU CONTEXTO SOCIAL Las relaciones humanas tienen un amplio contenido hoy en día. Los temas centrales son los de: 1) liderazgo y autoridad; 2) motivación y conducta humana; 3) estructura organizacional; 4) comunicación; y 5) cambio organizacional. Sin embargo, en este trabajo también se consideran como fundamentales los temas siguientes: 6) las diferencias y afinidades individuales; 7) la desigualdad social y su influencia en las relaciones humanas; 8) el estudio de grupos pequeños; y 9) el desarrollo ejecutivo. El tema de investigación ha quedado fuera de nuestro estudio, aunque también es de capital importancia. Además, en la literatura del comportamiento humano se incluyen a menudo temas como el de participación de los subordinados relacionado con los de liderazgo, motivación, comunicación, etc., guía y consejo a los empleados, etc. A pesar del amplio contenido actual de las relaciones humanas, se les puede criticar su falta de ligamiento al contexto social. Sus temas principales están centrados en la empresa, dejando de lado la problemática social que las ineficientes relaciones humanas causan. Los conocimientos acumulados hasta la fecha, así como la investigación en el campo del comportamiento humano, están sesgados en cuanto al logro de una mayor productividad, ocupándose muy poco del desarrollo humano integral. 3.5 LAS DIFERENCIAS INDIVIDUALES Es bien sabido que cada una de las personas es distinta, pero a menudo se aplica inconscientemente un solo patrón motivacional y de dirección a todos los subordinados, como sí fueran iguales. Un breve análisis de las influencias genéticas, fisiológicas y del medio ambiente, confirman la unicidad de cada individuo. La gran cantidad de combinaciones posibles, originada por el número de cromosomas y de genes, indican que las probabilidades de que dos individuos sean iguales es casi nula. 3.5.1 INFLUENCIAS GENÉTICAS Los genes son determinantes de las características transmitidas a un nuevo ser y están constituidos por moléculas de proteína, auto-catalíticas, enzimáticas y autoduplicables. Cuando una célula se divide por mitosis, lo primero que se lleva a cabo es la duplicación de los genes por sí mismos. Estos son capaces de autoduplicarse por medio de los materiales que los rodean y a través de su acción enzimática que los mantiene a salvo de consumirse en el proceso. También U

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los genes pueden actuar como, o producir antígenos, hormonas o vitaminas. De esta manera los genes traducen en reacciones químicas los programas que llevan grabados para realizar el crecimiento y el desarrollo de las características fisio-psicológicas en las células del individuo al que pertenecen. Aun cuando los genes son moléculas submicroscópicas y no se han observado con certeza, se ha descubierto recientemente que están formados por ácido desoxirribonucleico (ADN), ácido ribonucleico (ARN) y proteínas. La molécula de ADN contiene el programa a través del cual se elaboran químicamente las órdenes de actuación de las células. Estas son pasadas del núcleo donde se encuentra el ADN, al citoplasma por medio de su mensajero el ARN, el cual actúa como transmisor de memoria. También se conoce que los genes producen un efecto cumulativo para una característica dada. Es decir, que cuando varios pares de genes se conjuntan y están relacionados, por ejemplo con la inteligencia, hace más fuerte esta característica. El efecto cumulativo se facilita a menudo por la acción de encadenamiento, la cual permite que un grupo de genes se transmitan en conjunto. Las deformaciones esqueléticas, las atrofias musculares, las enfermedades de la sangre, así como los desórdenes metabólicos y mentales también pueden heredarse. Entre los últimos se podrían citar: la esquizofrenia, las psicosis depresivas, el mongolismo, la epilepsia y otras deficiencias mentales de distinto orden. 3.5.2 INFLUENCIA FISIOLÓGICAS Aun cuando no es difícil aceptar como lógica la hipótesis de que la fisiología del individuo afecta su comportamiento, sí es difícil determinar las relaciones entre la fisiología y la personalidad individual. El breve análisis que en seguida se hace, es con el fin de establecer otra de las principales fuentes de las diferencias individuales, más que con el de explicar la mecánica de las relaciones fisio-psicológicas, las cuales permanecen poco exploradas hasta la fecha. El páncreas tiene secreciones tanto internas “la insulina” como externas “el jugo pancreático”. La carencia de insulina causa la diabetes mellitus, enfermedad que alcanza un porcentaje importante “cerca 3%” de la población total. Los enfermos diabéticos de este tipo, tienen que cambiar su comportamiento ya que la enfermedad exige el meticuloso cumplimiento de una dieta adecuada, la dosificación de la hormona, además de ciertas reglas higiénicas en especial. La glándula tiroides, situada en la región antero inferior del cuello y constituida por dos lóbulos que se unen en su parte media por el istmo, secreta la tiroxina, la cual está controlada a su vez por la hipófisis y las suprarrenales. Cuando hay producción excesiva de la hormona tiroidea (hipertiroidismo simple) causa excitación, adelgazamiento progresivo, alteraciones circulatorias, neuromusculares y endocrinas en el individuo que las sufre. Por el contrario, cuando existe una cantidad insuficiente de la tiroides el individuo puede padecer, entre otras afecciones, un embotamiento de las facultades mentales y físicas. Las glándulas paratiroides se encuentran en la cara posterior de cada uno de los dos lóbulos de la glándula tiroides. Estas glándulas son esenciales para la vida y su hiperfuncionamiento se caracteriza por trastornos óseos y urinarios, en vista de la grave alteración del metabolismo del calcio y del fósforo. El hipoparatiroidismo causa la tetania, síndrome caracterizado por una hiperexcitabilidad del sistema nervioso. Las glándulas suprarrenales constituyen un órgano par situado sobre el polo superior de cada riñón. La capa medular produce la adrenalina, la noradrenalina y otras substancias cuya secreción está bajo control nervioso, aun cuando sus funciones son secundarias. La corteza suprarrenal, en cambio, es fundamental para la vida y segrega los corticosteróides cuya regulación es efectuada a través de ellos mismos, así como por el sistema nervioso central por vía hipotalámica. La adrenalina está conectada directamente con las emociones; cuando esta hormona entra en la corriente sanguínea se incrementa el temblor de algunos músculos y la relajación de otros, cambia el pulso y la respiración, se incrementa la presión sanguínea y la sangre se coagula más rápido en caso de alguna herida. Estos cambios preparan el cuerpo para confrontar emergencias con mayor facilidad. La noradrenalina puede trabajar en la misma, o en dirección opuesta a la adrenalina. En realidad no es fácil predecir sus interrelaciones; sin embargo, se ha descubierto que la adrenalina U

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predomina más en situaciones de miedo o temor y la noradrenalina en situaciones de enojo y de rabia. Al examinar a ciertos animales salvajes se ha encontrado que los herbívoros, por ejemplo los conejos, muestran una predominancia de la adrenalina, mientras que los carnívoros, por ejemplo los leones, muestran más abundancia de noradrenalina. Los corticosteróides controlan el metabolismo de la sal y los carbohidratos y son fundamentales para el mantenimiento de la vida. Asimismo son muy importantes en el comportamiento adaptativo del cuerpo humano, sobre todo en los períodos sostenidos de tensión y esfuerzo. Se piensa que tienen algo que ver con enfermedades mentales, ya que individuos mentalmente sanos a quienes se ha tratado con cortisona, presentan algunas veces síntomas de anormalidad mental. Después de la breve exposición acerca de la influencia fisiológica en el comportamiento individual, se podrían derivar las dos siguientes proposiciones: a) La morfología de los órganos del cuerpo humano indica que existen variaciones en el tamaño, forma e intensidad de funcionamiento de los mismos. La estructura nerviosa de los individuos también muestra variaciones, ocasionando reacciones diferentes a un estímulo dado, En resumen, la constitución de cada individuo es única, lo cual da por resultado una respuesta también única, en cuanto a su conducta y su nivel de actividad e interacción con el medio ambiente. b) El sistema endocrino es un conjunto de glándulas cuyo funcionamiento está íntimamente relacionado y coordinado entre sí. La constitución heredada por cada individuo produce niveles diferentes de equilibrio endocrino, los que a su vez influyen poderosamente en el comportamiento individual. Los desequilibrios temporales y/o permanentes de este sistema, pueden provocar anormalidades mentales que afectan sobremanera la conducta y la personalidad del individuo. 3.5.3 INFLUENCIA DEL MEDIOAMBIENTE Desde la concepción, el nuevo ser se encuentra en un medio ambiente, el materno, y este último, en contacto con el medio exterior. El nuevo ser hereda de sus padres la inteligencia, ciertas cualidades y defectos físicos, en fin, una constitución orgánica y psicológica dada. Se cree que la estructura neurológica y el sistema endocrino, determinados primordialmente por la herencia, son cruciales en los primeros años quizá más que el medio ambiente, para la futura configuración de la estructura fisiológica y el funcionamiento general del individuo. A medida que pasa el tiempo la influencia del medio ambiente es cada vez más poderosa. La alimentación, el clima, la geografía, el ambiente familiar y en general las instituciones sociales, influyen profundamente en el desarrollo físicopsicológico del individuo. El medio ambiente también condiciona los resultados de la constitución fisiológica en el comportamiento del individuo. Por ejemplo, el gigantismo, el enanismo, la constitución robusta o débil, influencian la aceptación o rechazo del individuo que los sufre, por parte de otras personas. A su vez, el individuo con defectos o anormalidades físicas, ajustará su comportamiento social en forma muy diferente al de una persona normal, ya sea buscando compensaciones o retrayéndose del medio social. Volviendo a la figura, la personalidad del individuo, que está en el centro del diagrama, está condicionada por la interacción de los tres tipos de influencias mencionadas. La inteligencia, el temperamento y el carácter, así como ciertas necesidades fisiológicas, tienen un componente genético-fisiológico muy importante, sin embargo, modificado por el medio ambiente. Los intereses, los valores, las actitudes y las necesidades psicológicas tienen al medio ambiente como su principal determinante, aun cuando estos factores sean condicionados por la herencia y la estructura fisiológica del individuo.

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Los mecanismos a través de los cuales el medio ambiente social modela la personalidad individual son el aprendizaje reforzado por los premios y castigos, así como la identificación con modelos de conducta. El primero es un mecanismo tan viejo como la humanidad misma y muy utilizado a nivel familiar e institucional. En los primeros años el niño aprende lo que debe y puede hacer y lo que no, reforzado por los premios y castigos aplicados por los padres. En la escuela, las calificaciones mismas llevan implícita la idea de premio o de castigo, además de las diferentes reglas y convenciones sociales a través de las cuales se trata de modelar la personalidad y el comportamiento de los educandos. Sin embargo, los premios y castigos no son el único mecanismo, ni son suficientes para orientar la conducta de las personas. En efecto, se ha comprobado que el castigo puede motivar en dirección opuesta a la deseada, como sucede en los presidiarios. Muchos de estos recibieron castigos crueles desde su niñez, de manera que el castigo adicional tiende a reforzar su endurecimiento y su conducta antisocial. Es menester, entonces, que el individuo cuente con los modelos adecuados para orientar su conducta y formar su personalidad. En realidad el individuo tiende a identificarse con otras personas e instituciones, ya sean sus padres, algunos de sus maestros, su escuela, su universidad, algún artista o deportista famoso, etc. Es entonces que la persona tiende a copiar, a proyectar interiormente, a internalizar ideas, valores, actitudes y modos de ser de otros. Claro que en este proceso de "socialización" el individuo consciente o inconscientemente tiende a filtrar los modelos de comportamiento que le muestran otras personas, los cuales son incorporados o adaptados a su propio modo de ser, es decir a su personalidad. Las relaciones económicas entre los individuos, tal como veremos en la sección relativa al contexto social de la persona, constituyen un poderoso mecanismo para modelar la personalidad individual. Las instituciones económicas de un país, la manera en que están estructuradas, así como las reglas que siguen, condicionan buena parte del comportamiento social de la persona hoy en día. Por ejemplo, la competencia en los mercados de productos y factores de producción, la innovación tecnológica y el deseo de acumulación de riqueza, se dice que han dado lugar al individualismo tan acendrado, junto con las luchas, tensiones e injusticias en que vive el hombre moderno. Existen otros mecanismos sociales, por medio de los cuales los grupos influyen directamente en la personalidad y comportamiento individual. 3.6 EL CONTEXTO SOCIAL Y LA DESIGUALDAD ENTRE LOS HOMBRES El diferente nivel de ingresos, riqueza, educación, alimentación y demás satisfactores básicos que reciben los individuos de un país o región, son producto de, y a la vez refuerzan la desigualdad social, fijando bases movedizas para las sanas relaciones humanas. La sociedad constituye un sistema cuyo objetivo es el logro del desarrollo integral de cada uno de sus miembros. Si las reglas del juego permiten preferencias y dan oportunidades muy diferentes de desarrollo educacional, social y económico a los individuos, darán lugar a un desarrollo sesgado entre ellos, y por lo tanto, a un sistema injusto que lleva ínter construido en su seno el conflicto social. La causa más importante de la desigualdad social, desde un punto de vista económico, es la estructura del sistema económico el cual ha socializado la producción y por otro lado apropia privadamente los frutos de ésta: esto ha dado lugar a una gran disparidad en el ingreso y la riqueza. Además, otros factores importantes que refuerzan la desigualdad en los ingresos son las transferencias y algunos gastos públicos, así como las transferencias, que en favor de unos pocos y en contra de los muchos, se lleva a cabo por el sistema de precios y mercados. La cultura, como determinante de los patrones de comportamiento individual y de grupo, ayuda a reforzar la desigualdad económica. La cultura y la subcultura asignan papeles, prestigios, status, y poderes diferentes a los individuos y grupos, acentuando y haciendo explícita en las relaciones sociales, la desigualdad entre los individuos.

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La educación, tal como está estructurada en la mayoría de los países, incluyendo a la mayoría de los socialistas, constituye uno de los factores que más influyen en la desigualdad económica y social. La mejor preparación es la clave para mejores empleos, para la adquisición de poder, prestigio y status, además de otras ventajas sociales. Mientras los hombres no pongan en práctica normas de convivencia económica y social más justas y eficientes, la política económica y social constituirá tan sólo un paliativo a la desigualdad social. De todas maneras, mientras esto no se lleve a cabo y dentro del estado actual de cosas, tanto los funcionarios públicos como Los ejecutivos de la empresa privada deberían tener presente en cada decisión que efectúa, cuál es el posible impacto que tendrán en la desigualdad social. En cuanto a la educación, mientras, no se lleve a cabo un esfuerzo colosal y masivo para educar a los demás, seguirá constituyendo un foco de desigualdad social. 3.7 RELACIONES PÚBLICAS Es el arte, técnica y ciencia de gestionar la comunicación entre una organización y público clave para construir, administrar y mantener su imagen positiva. Es una disciplina planificada y deliberada que se lleva a cabo de modo estratégico. Tiene la característica de ser una forma de comunicación bidireccional, puesto que no sólo se dirige a su público (tanto interno como externo) sino que también lo escucha y atiende sus necesidades, favoreciendo así la mutua comprensión entre la organización y su público. 3.8 LA COMUNICACIÓN En los últimos tiempos se ha hecho tanto énfasis en la comunicación y se ha querido resolver tal cantidad de problemas administrativos sobre la base de la comunicación, que muchas personas dudan de que esta técnica pueda resolverlos exitosamente. Lo que pasa es que frecuentemente se atacan los problemas desde un ángulo parcial, es decir, la mayoría de los problemas no son únicamente de comunicación, sino que pueden envolver, a la vez, la planificación, la organización, el control, la motivación, etc. 3.9 NECESIDAD E IMPORTANCIA DE LA COMUNICACIÓN Si una organización constara de una sola persona, no necesitaría establecer canales internos de comunicación, aun cuando sí externos con los proveedores, los clientes y demás organizaciones con las que se relaciona. En vista de que la mayoría de las organizaciones tienen que dividir el trabajo entre su personal, lo cual origina separación física entre los diferentes puestos, es menester que se comuniquen entre sí, para lograr la coordinación de sus actividades. A medida que la organización establece un mayor número de unidades administrativas, más necesaria, pero a la vez más difícil es la comunicación. Las deficiencias en la comunicación, ya sea por falta de claridad en los mensajes, o porque los canales se encuentren paralizados, con falta de capacidad, o bien por relaciones humanas pobres, siempre aflorarán a la superficie. Dichas deficiencias podrán mostrarse en trabajo defectuoso, falta de coordinación en las decisiones, aplicación divergente de políticas, percepción errónea de mensajes, etc. Sin embargo, tal como se indicó al principio, en vista de que la comunicación es tan sólo un medio, su funcionamiento deficiente implica la existencia de ineficiencia en alguno o varios de los pasos del proceso administrativo. 3.10 CONCEPTOS BÁSICOS La comunicación se puede concebir como la transmisión y recepción de mensajes, que incluye no tan sólo información, sino también sentimientos, actitudes y motivaciones entre las partes, ya sea consciente o inconscientemente. La comunicación incluye los siguientes elementos básicos:

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emisor, receptor, canal, simbología, mensaje y contexto. La retroalimentación o comunicación de doble vía ayuda a integrar el proceso de comunicación. 3.11.1 EMISOR El emisor es la persona que inicia la transmisión enviando un mensaje hacia abajo (si se trata de un superior), hacia arriba (si se trata de un subordinado) o lateralmente (en el caso que esté dirigido a personas de igual rango). 3.11.2 RECEPTOR El receptor es la persona que recibe la transmisión y que a su vez envía información de regreso al emisor, para que éste ratifique, modifique o aclare sus órdenes, guías o indicaciones. Durante el proceso de comunicación ambas partes intercambian papeles. 3.11.3 CANAL Los canales de comunicación constituyen un puente a través del cual viaja el mensaje y tienen las características de continuidad y circulación de dos vías. Los canales formales son establecidos por la organización para unir dos centros de decisión, o uno de éstos con uno de información, independientemente de sus ocupantes. En cambio, los canales informales se establecen espontáneamente, y sólo pueden funcionar entre las personas, independientemente de las posiciones que ocupen 3.11.4 SIMBOLOGÍA El contenido del mensaje se expresa por medio de la simbología. El uso de un código o sistema de símbolos, se convierte en el principal problema de comunicación al hacerse social, en vista de las diferentes interpretaciones que las personas dan a los símbolos. El lenguaje se usa como medio de expresión de emociones y pensamientos, como medio de influenciar a otras personas, y como simbología para interactuar con el medio ambiente. Los lenguajes pueden ser sónicos, leídos y corporales. 3.12 FUNCIÓN DEL LENGUAJE Las funciones del lenguaje hablado y escrito, a través de las palabras, son variadas. Las funciones más relevantes desde el punto de vista de individuos y grupos son: a) como vehículo para exteriorizar actitudes, motivos, ideas y estados de ánimo en general, b) como medio de interacción con otros y con el medio ambiente, c) como herramienta para coordinar actividades, d) como ingrediente eficaz para la integración de grupos. El lenguaje no tan sólo sirve para exteriorizar nuestro pensamiento y estado de ánimo, sino también para relacionarnos y adaptarnos con y a otras personas. La vida en sociedad sólo es posible si las actividades familiares, de trabajo y demás son coordinadas a través del lenguaje, ya que de no existir éste, no habría modo de transmitir y entender órdenes, deseos, afectos, etc. En las organizaciones modernas cada vez se hace más énfasis en el trabajo de equipo, el cual no sería posible si los grupos no se integran interna y externamente. El lenguaje actúa en este caso como ingrediente necesario para lograr primero el acercamiento y después la cohesividad de los miembros del grupo. En el lenguaje verbal existen variantes e innovaciones, tanto en el vocabulario como en la interpretación de las palabras, que ponen de manifiesto la función del lenguaje como medio de comunicación y entendimiento en los grupos sociales. Así cada profesión desarrolla su propio vocabulario técnico, que sólo entienden claramente los que se hallan dentro; también las diferentes subculturas que florecen en algunas instituciones desarrollan su propio lenguaje. Por ejemplo, los presidiarios han incorporado al lenguaje del país en que se hallen, su propio vocabulario, el cual es difícil de entender por los extraños a este grupo social. 3.13 PODER COMUNICADOR DE LAS PALABRAS

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La percepción del significado de las palabras es una función de las experiencias pasadas, de las necesidades presentes, del estado de ánimo, de la personalidad y actitudes de las personas, y de los grupos de referencia e intereses que tengan las partes. La semántica ha insistido en el uso de un mayor número de palabras concretas que de palabras abstractas en los mensajes. Dentro de las abstractas, las denotativas son menos ambiguas que las connotativas. Sin embargo, aun ateniéndose a estas reglas, no se puede garantizar la eliminación del problema central de la percepción de significados diferentes por parte de las personas. El contenido del mensaje es muy importante para lograr el cambio en el comportamiento de otras personas. Por su parte, el contexto es el que sitúa, le da dirección y alcance al contenido. También el tiempo, la secuencia y la forma de transmitir el mensaje, son importantes. Algunos autores enfatizan la fijación de objetivos claros por parte del emisor, así como su conocimiento de las motivaciones del receptor, si quiere lograr una comunicación más efectiva. Esto suena lógico; sin embargo, no hay que perder de vista que la adecuación del contexto facilitará mucho el camino. 3.14 FACTORES QUE INTERVIENEN EN LAS RELACIONES HUMANAS Respeto: Aun cuando no se comparta un punto de vista, conviene considerar las creencias y sentimientos de los demás. Usted depende de los demás por lo que es importante respetar y hacerse respetar. Comprensión: Aceptar a los demás como personas, con sus limitaciones, necesidades individuales, derechos, características especiales y debilidades. La comprensión y la buena voluntad son la clave de las relaciones humanas. Cooperación: Es la llave del bienestar general. Trabajando todos por un mismo fin, se obtienen los mejores resultados y beneficios. Comunicación: Es el proceso mediante el cual transmitimos y recibimos datos, ideas, opiniones y actitudes para lograr comprensión y acción. Cortesía: Es el trato amable y cordial, facilita el entendimiento con los demás, permite trabajar juntos en armonía y lograr resultados. La cortesía cuesta poco y vale mucho. 3.15 HÁBITOS PARA MANTENER UNA BUENA COMUNICACIÓN • • • • • • • •

Háblele a la persona amablemente, no hay nada tan agradable como una frase alegre al saludar. Sonría a la gente, se necesita la acción de 25 músculos para fruncir el ceño y solo 15 para sonreír. Llame a las personas por su nombre, a música más agradable para el oído de cualquiera, es el sonido de su nombre. Sea agradable, amigable, cortés, si desea tener amigos. Sea cordial, hable y actúe como si todo lo que hiciera fuera un placer. Interésese verdaderamente en las personas, puede simpatizar con ellas y todo si se lo propone. Sea generoso para hacer resaltar las buenas cualidades y cuidadoso al criticar. Tenga consideración hacia los sentimientos de los demás, se lo agradecerán. U

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Tenga consideración de los demás, en toda controversia hay tres opiniones o puntos de vista: la del otro, el suyo y el correcto. • Esté dispuesto a prestar servicio, lo que más cuenta en la vida, es lo que hacemos por los demás. Una buena comunicación oral requiere de: •

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Sencillez en el discurso. Empleo mínimo de palabras. Hablar en forma concisa y lógica. Fuerza expresiva. Considerar que el que escucha es un ser humano. Aprendamos a escuchar ¡Deje hablar! Muestre su interés al escuchar. Elimine distracciones. Póngase en los zapatos del otro. Sea paciente (no interrumpa). Controle sus emociones. No caiga en la tentación de la crítica. Pregunte.

Consejos para superar las barreras de la comunicación • Escuche todo lo que la otra persona le esté comunicando aunque le disguste. • No emita un juicio sobre el mensaje a partir de sus prejuicios o estado emocional. • Escuche todos los puntos de vista de quienes intervengan en una conversación o discusión. • Planifique la forma como va a comunicar algo. • No exprese una opinión si no está seguro de lo que está diciendo. • Verifique el efecto que su comunicación produce en el receptor. • Trate de ser lo más objetivo posible cuando exprese una opinión. • No exagere sus sentimientos para tratar de convencer a la otra persona. • No descalifique una opinión porque no sea suya. Cuestionario 1.- Cuales son las técnicas fundamentales para tratar con el prójimo? 2. Cuáles son las maneras de agradar a los demás? 3. Como se logra que los demás piensen como uno? 4. Como cambiar a los demás sin ofenderlos y crear resentimientos? 5. ¿Cuáles son los factores de la comunicación? 6. ¿Cómo se divide la comunicación? 7. ¿Cuáles son las clases de comunicación? 8. ¿Qué es la percepción? 9. ¿Qué es la decodificación? 10. ¿Qué es la interpretación? Bibliografía • Simón R. y Soria V. Relaciones Publicas y Humanas, Ed. Limusa, 1º Ed. México 1988

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 4 UNIDAD II: Tema 4 TÍTULO: El código de salud como norma básica de la legislación en salud de Bolivia FECHA DE ENTREGA: 4° semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 5° semana de clases

4.1 Control y protección ambiental ARTICULO 30º— Es atribución de la Autoridad de Salud el saneamiento del medio ambiente en todo el territorio nacional. ARTICULO 31º— Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir en el mantenimiento y mejoramiento del ambiente físico natural y de los ambientes artificiales para que la población y las personas que desarrollan actividades tengan condiciones adecuadas de salud. 4.2 Del agua ARTICULO 32º— La Autoridad de Salud regulará, fiscalizará y controlará la calidad del agua destinada al abastecimiento de la población del país y toda aquella que constituya riesgo para la salud. ARTICULO 33º— La Autoridad de Salud definirá la política así como la regulación, ejecución y control de los abastecimientos de agua potable para las poblaciones rurales. ARTICULO 34º— Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los establecimientos de su propiedad o de su administración, aguas que reúnan las calidades exigidas por la norma nacional para el tipo específico de actividades que desarrolla, especialmente los que tengan relación con la producción, fabricación y, elaboración de alimentos. ARTICULO 35º La Autoridad de Salud normará, aprobará, fiscalizará controlará el proyecto, ejecución y funcionamiento de balnearios, piscinas y baños públicos. ARTICULO 36º— Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas realizar acciones que puedan ocasionar la contaminación o deterioro sanitario de las aguas superficiales y subterráneas. La Autoridad de Salud está facultada para tomar las medidas pertinentes. ARTICULO 37º— La Autoridad de Salud definirá la política del saneamiento de los cuerpos de agua, y, el control de calidad, a los efectos de evitar descargas indiscriminadas de residuos sólidos tanto industriales como domésticos. ARTICULO 38º— Todas las industrias extractivas y de transformación actualmente en funcionamiento y a establecerse, cualquiera sea el tamaño, localización y condiciones de trabajo, tienen la obligación de recabar de la Autoridad de Salud la autorización para la disposición de los residuos en los cuerpos de agua para la iniciación o continuación de su actividad. U

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4.3 Del suelo ARTICULO 39º— La Autoridad de Salud fijará la política nacional de control de la contaminación por residuos sólidos. ARTICULO 40º- La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para racionalizar los sistemas para manejo, operación y disposición de los residuos sólidos. ARTICULO 41º— Es atribución, de la Autoridad de Salud la determinación de la política, normación y ejecución de sistemas sencillos de disposición sanitaria de excretas en el medio rural. ARTICULO 42º— Se prohíbe la disposición indiscriminada de excretas desperdicios de toda naturaleza y sin sujeción al sistema dispuesto por la Autoridad de Salud. 4.4 Del aire ARTICULO 43º— Es atribución de la Autoridad de Salud normar y controlar la emisión al aire de sustancias provenientes de las diferentes actividades humanas dentro del territorio nacional. ARTICULO 44º— Todas las industrias a establecerse o actualmente en funcionamiento en el territorio nacional, cualquiera sea su tamaño y localización que emitan efluvios a la atmósfera, tienen la obligación de recabar la autorización de la Autoridad de Salud para iniciar o continuar su funcionamiento. ARTICULO 45º— La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones y controlará los ruidos emergentes de las diferentes actividades en todo el territorio nacional. 4.5 Del urbanismo sanitario ARTICULO 46º— Para la aprobación de proyectos destinados a crear, ampliar o modificar poblaciones, planes reguladores, parques industriales u otros componentes de las urbanizaciones, la Autoridad de Salud indicará los requisitos sanitarios que deben cumplirse. ARTICULO 47º— La Autoridad de Salud participará en la elaboración o modificación de las normas sanitarias para la construcción de edificaciones en general. ARTICULO 48º— Es atribución de la Autoridad de Salud ejercer el control de los aspectos relativos a la salud en la instalación y el funcionamiento de cines, teatros, campos deportivos, hoteles, restaurantes, estaciones terminales de transporte, establecimientos públicos y otros sitios de reunión colectiva ARTICULO 49º— La Autoridad de Salud normará y controlará los requisitos sanitarios de los sistemas de transporte, colectivos, de pasajeros y carga. ARTICULO 50º— La Autoridad de Salud tendrá a su cargo el control sanitario de los puertos aéreos, fluviales, lacustre y de fronteras en concordancia con las normas internacionales sanitarias de las cuales Bolivia es signatario. ARTICULO 51º— La Autoridad de Salud estudiará y ejecutará programas de mejoramiento de las condiciones sanitarias de vivienda rural. ARTICULO 52º— La Autoridad de Salud dictará las normas y a su vez también ejecutará el control de vectores de enfermedades. 4.6 De las actividades sujetas a control sanitario ARTICULO 97º- La Autoridad de Salud con el organismo nacional competente, establecerá las normas técnicas y administrativas concernientes a medicamentos y sobre todas las etapas referentes a la producción, elaboración, manipulación, importación, almacenamiento, envase, etiquetado, conservación, transporte, distribución, propaganda, expendio, análisis, registro e inspección a que estarán sometidos los mismos. ARTICULO 98º— La instalación y funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos requieren la autorización-de la Autoridad de Salud, quién establecerá los requisitos sobre condiciones de local, equipos, materiales, personal, tiempo de duración del permiso y otros aspectos de carácter técnico. ARTICULO 99º— Queda prohibida la importación, comercio, distribución o suministro a cualquier título, manipulación, uso, consumo y tenencia para comerciar medicamentos deteriorados, adulterados o falsificados. 4.7 Legislación del control de medicamentos. U

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ARTICULO 100º— Toda persona natural o jurídica solo podrá importar, fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados ante la Autoridad de Salud, habiendo cumplido las exigencias sobre todo en cuanto el producto reúna las condiciones de identidad, pureza, calidad, seguridad y eficacia. ARTICULO 101º— Ningún medicamento podrá ser registrado con fines de importación, comercio o distribución cuando no esté autorizado su uso consumo, comercio y distribución en el país de origen. ARTÍCULO 102º— Las Aduanas de la República no podrán entregar ningún medicamento de importación o materia prima para la fabricación de medicamentos sin la previa autorización de la Autoridad de Salud. ARTICULO 103º— Los órganos del Gobierno Central, las Instituciones Públicas Descentralizadas, las Empresas Públicas y Mixtas, podrán importar, fabricar manipular, almacenar, comerciar o suministrar medicamentos para el cumplimiento de sus. Programas, sujetos a las normas del presente Capítulo y las reglamentarias, y previa autorización de la Autoridad de Salud. ARTICULO 104º— Los productos para uso odontológico, para su fabricación, importación y comercialización deberán ser registrados por la Autoridad de Salud. ARTICULO 105º— Ningún medicamento podrá ser exportado sin previo registro y autorización de la Autoridad de Salud. 4.8 De los aparatos y equipos de, salud ARTICULO 106º— La persona que importe, exporte o produzca implantes orgánicos e inorgánicos, aparatos y equipos destinados a ortopedia y utilizados para la investigación y atención de los servicios de salud públicos y privados, deberán previamente obtener autorización de la Autoridad de Salud. ARTICULO 107º— La venta y suministro de aparatos, materiales y equipos de salud, solo podrán hacerse por las personas naturales jurídicas autorizadas por la Autoridad de Salud, la que está facultada para establecer restricciones en consideración de su naturaleza y los riesgos que signifiquen para la salud de las personas.

Cuestionario ¿Cuál el objeto de la Ley? Ámbito de aplicación de la Ley

Bibliografía • Código de decreto de ley 15629

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 5 UNIDAD II: Tema 5 TÍTULO: Reglamento de la ley del medicamento. Decreto supremo n° 25235 FECHA DE ENTREGA: 5° semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 6° semana de clases 5.1 POLÍTICA NACIONAL DEL MEDICAMENTO Artículo 1.- En el marco de lo establecido en concordancia con el Artículo 1: inciso d) de la Ley del Medicamento, a fin de lograr el desarrollo de la Política Nacional del Medicamento se establece el Programa Nacional de Medicamentos Esenciales de Bolivia (PNMEBOL) cuya finalidad, además de preservar el uso racional de los medicamentos, es la de atender las necesidades de la población de menores ingresos, a través del suministro oportuno de medicamentos esenciales, de buena calidad, de eficacia reconocida y de precios accesibles, dando prioridad a la Industria Farmacéutica Nacional. Debiendo los medicamentos de la Industria Nacional ser considerados prioritariamente en las licitaciones del sector público, tal como establece la resolución suprema de Normas Básicas No. 216145 en su capítulo 8 artículo No. 57. Artículo 2.- El PNMEBOL se aplicará obligatoriamente en el Sistema Nacional de Salud. El Ministerio de Salud y Previsión Social supervisa y coordina dicho Programa, con responsabilidades en el área normativa y técnica. 5.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 4.- El presente Reglamento rige en todo el territorio nacional, en instancias públicas y privadas, sean estas descentralizadas, civiles, militares, organizaciones no gubernamentales e internacionales e instituciones de carácter social, que desarrollen actividades dentro del ámbito de la Ley del Medicamento. Artículo 5.- Para el cumplimiento a lo establecido por la Ley del Medicamento, el presente Decreto Supremo y sus resoluciones complementarias, se aprueba el glosario de términos y definiciones pertinentes, que permite la interpretación de lo estipulado en el presente decreto. Adoptándose para aspectos no contemplados en el mismo, el Glosario de Términos Especializados para la evaluación de medicamentos de la OMS (Organización Mundial de la Salud). 5.3 REGISTRO DE EMPRESAS Artículo 7.- El registro Nacional de empresas tiene por objeto la verificación del cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el presente reglamento

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Artículo 9.- Todo cierre parcial o total de establecimientos farmacéuticos, laboratorios industriales, importadores o distribuidoras, deberá ser comunicado al Ministerio de Salud y Previsión Social con cinco días de anticipación. 5.4 REGISTRO SANITARIO Artículo 10.- Se entiende por Registro Sanitario, el procedimiento por el cual un producto farmacéutico pasa por una estricta evaluación previa a su comercialización. Artículo 11.- Todo producto para ser fabricado, importado, exportado, adquirido, distribuido, comercializado, recetado y dispensado en el país, debe contar previamente con Registro Sanitario otorgado indelegablemente, por el Ministerio de Salud y Previsión Social. 5.5 CONTROL DE CALIDAD DE LOS MEDICAMENTOS Artículo 28.- Para fines exclusivamente de Registro Sanitario se constituye en laboratorio oficial, el Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología del Ministerio de Salud y Previsión Social, exceptuando el control de calidad de Reactivos y substancias de diagnóstico, para cuyo caso se constituyen en entidades oficiales los Laboratorios de referencia del Instituto Nacional de Laboratorios de Salud, correspondientes. Artículo 29.- A objeto de garantizar la calidad de los medicamentos, se declaran adecuadas para Bolivia las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura de la OMS y la correspondiente Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura, las cuales se aplicarán con preferencia sobre las Normas ISO 9000. El Ministerio de Salud y Previsión Social, establecerá los tiempos para su correcta aplicación tanto por la industria farmacéutica como por firmas importadoras y distribuidoras. 5.6 INDUSTRIA FARMACÉUTICA Artículo 36.- La instalación y funcionamiento de Laboratorios Industriales Farmacéuticos en el territorio nacional, estará sujeta a autorización del Ministerio de Salud y Previsión Social mediante Resolución Ministerial expresa, luego de cumplidos los requisitos señalados para este fin. Artículo 38.- Todo laboratorio farmacéutico, será inspeccionado por el Ministerio de Salud y Previsión Social, de acuerdo a la Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura. Esta inspección constituye requisito imprescindible para la reinscripción anual. 5.7 IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS Artículo 42.- Para la importación de medicamentos, las firmas importadoras, deberán hacer constar ante el Ministerio de Salud y Previsión Social la representación legal otorgada por los Laboratorios Fabricantes de los países de origen, mediante documento original legalizado conforme a ley. Dicho documento deberá contemplar el período de validez de la representación asignada. Artículo 43.- Los medicamentos reconocidos por ley a importarse, deberán proceder del país de origen que figura en el registro sanitario, quedando prohibida la importación de subsidiarias, en estos casos deberá procederse a un nuevo registro sanitario por cambio de origen. 5.8 DONACIÓN DE MEDICAMENTOS Artículo 49.- Todo medicamento para ser aceptado como donación, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener certificado de producto sujeto de comercio internacional de acuerdo al modelo de la OMS. b) Ser reconocido en el país como medicamento esencial o ser requerido por el Ministerio de Salud y Previsión Social. U

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c) Contar con certificado de control de calidad otorgado por el laboratorio productor. d) Presentarse en envase original con cierre de garantía y seguridad y fecha de expiración. e) Los medicamentos donados, deberán tener nombres genéricos o Denominaciones Comunes Internacionales (D.C.I.), al margen del nombre comercial, que es optativo. f) Los envíos de donación se limitarán a las cantidades autorizadas. 5.9 ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Artículo 54.- Se llama Farmacia a todo establecimiento destinado a la preparación de recetas magistrales, dispensación y venta al público de medicamentos legalmente registrados en el Ministerio de Salud y Previsión Social, así como de productos a los que se les asigna propiedades profilácticas, desinfectantes, higiénicas y estéticas corporales, no contemplándose la venta de productos nocivos a la salud. 5.10 ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO PARA ENTIDADES ESTATALES Artículo 77.- A fin de garantizar la calidad de la adquisición de medicamentos en entidades estatales del Sistema Nacional de Salud, además de lo establecido por la Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995 "Normas Básicas para la Administración de Bienes y Servicios", constituyen requisito imprescindible para toda adquisición de medicamentos, los siguientes documentos. a) Registro vigente de la empresa en el Ministerio de Salud y Previsión Social. b) Fotocopia legalizada por la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Registro Sanitario del medicamento. c) Certificado de control de calidad otorgado por el fabricante. d) El producto debe estar incorporado, en el Formulario Terapéutico Nacional. e) Cuando se trate de productos importados deberá adjuntarse la póliza de importación 5.11 DE LA PRESCRIPCIÓN Y DISPENSACIÓN Artículo 80.- El expendio de recetas magistrales y de medicamentos se sujetará a las siguientes modalidades: 1. Expendio bajo receta valorada 2. Expendio bajo receta archivada 3. Expendio bajo receta médica 4. Expendio libre o venta libre (OTC) 5.12 FARMACOVIGILANCIA Artículo 107.- El Ministerio de Salud y Previsión Social programará las actividades que sean necesarias para vigilar el comportamiento de los medicamentos para obtener las siguientes finalidades concretas. a) Determinar la relación beneficio-riesgo de los medicamentos. b) Efectuar el seguimiento necesario, con el fin de obtener datos precisos sobre la relación entre las reacciones adversas observadas y los medicamentos presuntamente causantes de las mismas. c) Evaluar y analizar la información recibida de la posible existencia de medicamentos causantes de reacciones adversas. d) Elaborar normas y técnicas básicas necesarias para actuar con eficacia frente a los efectos adversos.

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5.13 PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES Artículo 112.- La República de Bolivia se adhiere y ratifica los Convenios y protocolos Internacionales sobre Estupefacientes y Psicotrópicos: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, concluida en Nueva York el 30 de Marzo de dicho año, aprobada y ratificada mediante Decreto Ley No 12906 de 13 de Septiembre de 1975. Convención sobre sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 21 de Febrero de 1971, aprobada y ratificada mediante Decreto Supremo No 14122 de 3 de Septiembre de 1976. Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes firmado en Ginebra el 25 de Marzo de 1972, ratificado mediante Decreto Ley No 12906 de 5 de Septiembre de 1975. Acuerdo sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos con dos protocolos adicionales, firmado en Buenos Aires el 27 de Abril de 1973 y ratificado mediante Decreto Supremo No. 15116 de 18 de Septiembre de 1977. Artículo 113.- Se consideran Estupefacientes y Psicotrópicos a) Substancias, drogas y preparados farmacéuticos consignados en las listas anexas I, II, III y IV que forman parte de las listas aprobadas en la Convención Única de Nueva York de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención sobre Substancias Psicotrópicas de Viena de 1971. b) Aquellas otras que conforme a estudios y dictámenes propios o recomendaciones de los organismos internacionales, sean incluidas por el Ministerio de Salud y Previsión Social. A tales fines la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Ministerio de Salud y Previsión Social, publicará periódicamente la nómina de Estupefacientes y Psicotrópicos sujetos a fiscalización y control así como eventuales modificaciones. 5.14 MEDICAMENTOS NATURALES Y TRADICIONALES Artículo 138.- Se someten a Registro Sanitario específico y el correspondiente control de calidad, los medicamentos naturales y tradicionales elaborados en base a recursos naturales, cuyo uso se justifica por una tradición que ha dado cuenta de su eficacia y seguridad y que se refuerza con la investigación nacional e internacional. Artículo 139.- Requieren de Registro Sanitario para su comercialización, las preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, de origen vegetal, animal y mineral, entendiéndose como tales, aquellas preparaciones que han sufrido algún proceso de transformación para ser presentados bajo una forma farmacéutica definida, para su comercialización. Se aceptan en este rubro solamente las formas farmacéuticas orales y tópicas. 5.15 INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 142.- Las infracciones al presente Reglamento y disposiciones legales vigentes sobre la materia, serán sancionadas, de acuerdo a la gravedad del caso, aplicándose a personas naturales, jurídicas según corresponda: a) Con multa pecuniaria b) Con el decomiso de los productos sujetos de infracción o de los componentes que intervengan en los mismos. c) Con clausura temporal (30 días) o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción. 5.16 ASPECTOS GENERALES Artículo 148.- Para fines informativos todas las empresas sean estas laboratorios industriales, importadoras o distribuidoras deberán presentar las listas de precios referenciales a la Unidad de

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Medicamentos y Laboratorios, toda vez que se efectúen modificaciones, con cinco días de anticipación. Artículo 149.- A partir de la fecha se mantiene la etiqueta de identificación de la empresa que comercializa el producto, y su formato se presentará con anterioridad, a la Unidad de Medicamentos y Laboratorios. 5.17 DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS Artículo 150.- Se derogan los siguientes artículos del Código de Salud aprobado por Decreto Ley No. 15629 de 18 de julio de 1978: 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110 y 111. Asimismo, se derogan los siguientes artículos del Reglamento de Farmacias y Laboratorios aprobado por el D.S. 18886 de 15 del marzo de 1982: 5 al 9; 15 al 91; 99 al 119; 121 al 137; 140 al 161; 181 al 271. Artículo 151.- Queda abrogado el decreto supremo No. 24672 de fecha 21 de junio de 1997, siendo sustituido por el presente decreto supremo. El señor Ministro de estado en el despacho de Salud y Previsión Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho años. • •

Bibliografía Reglamento a la ley del medicamento decreto supremo no. 25235

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 6 UNIDAD II: Tema 6 TÍTULO: Estatuto orgánico del colegio de bioquímica y farmacia de Bolivia FECHA DE ENTREGA: 10° semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 13° semana de clases 6.1 CONSTITUCIÓN, FINES Y JURISDICCIÓN Artículo 1.- El colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, creado por Decreto Ley No. 10083 de 14 de enero de 1972, es una entidad científica, cultural y gremial, sin fines de lucro, independiente de todo sectarismo social, político y religioso, sometido a la Constitución Política del Estado y Leyes de la Republica. Es la máxima organización de los profesionales Bioquímico-Farmacéutico, Químico Farmacéutico, Bioquímicos y Farmacéuticos del país. Tiene jurisdicción nacional y se rige de acuerdo con su Estatuto Orgánico y sus Reglamentos. Articulo 2.- Además de los objetivos establecidos en el Decreto de su creación, el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia tiene los siguientes fines y objetivos. a) Coadyuvar en la promoción y protección de la salud del pueblo boliviano. b) Proponer políticas de seguridad y estrategias de salud y bienestar social del país evaluar las políticas vigentes para su aplicación y mejoramiento mediante el seguimiento y control social. c) Normar, regular y controlar el ejercicio de la profesión Bioquímico-Farmacéutico, Químico Farmacéutico, Bioquímicos y Farmacéutico d) Proteger y defender los derechos humanos, económicos, sociales, gremiales, científicos y profesionales de los Bioquímico Farmacéutico, Químico Farmacéutico, Bioquímico y Farmacéutico. e) Velar por la dignidad, eficiencia y superación cultural de sus colegiados. f) Promover y viabilizar la superación profesional científica de sus colegiados. g) Apoyar e incentivar el trabajo gremial de los colegiados encargados de conducir el Consejo Ejecutivo Nacional y los Consejos Departamentales, premiando a los que se hubieran destacado en sus funciones. h) Crear organizaciones y mecanismos de cooperación social en beneficio de los colegiados. i) Proteger y defender el patrimonio del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia. j) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto Orgánico, su reglamentación, Código de Ética Profesional, Reglamento de Certificación Profesional, Reglamento de Postgrado, Reglamento de Compatibilidades, Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, Reglamento de Escalafón, Reglamento de Evaluación del Desempeño y Reglamento de elecciones. U

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6.2 DEL EJERCICIO PROFESIONAL Articulo 10.- Se entiende por ejercicio de la profesión de Bioquímico Farmacéutico, QuímicoFarmacéuticos, Bioquímico o Farmacéutico, toda actividad profesional para la cual las leyes exijan el titulo correspondiente. Artículo 11.- Se considera ejercicio profesional de Bioquímico-Farmacéutico, QuímicoFarmacéuticos, Bioquímico o Farmacéutico, todo acto que requiera y comprometa la aplicación de conocimientos, académico-científicos en actividades de salud, medio ambiente y biotecnología. Artículo 12.- El titulo profesional de Bioquímico-Farmacéutico, Químico-Farmacéuticos, Bioquímico o Farmacéutico otorgado por la universidad Boliviana, las universidades privadas reconocidas y los expedidos por universidades extranjeras debidamente revalidados y legalizados, habilitan a sus titulares para el ejercicio profesional en el país. Articulo 13.- Para ejercer la profesión Bioquímico-Farmacéutico, Químico-Farmacéuticos, Bioquímico y Farmacéutico se requiere: a) Poseer título de Bioquímico-Farmacéutico, Químico-Farmacéuticos, Bioquímico y Farmacéutico en Provisión Nacional; b) Estar inscrito en el Colegio departamental, Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia y Ministerio de Salud y Deportes; c) No estar inhabilitado como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada por hechos sancionados con privación de libertad o inhabilitación profesional; d) No estar suspendido por la Resolución ejecutoriada del Tribunal de Honor o por haberse cancelado su matrícula profesional. Artículo 14.- El Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia otorgara al profesional cuya solicitud de inscripción al Registro Nacional hubiese sido aceptada, un número de registro y el Carnet del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia que lo habilite para el ejercicio profesional. 6.3 DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS Artículo 20.- Los colegiados tienen los siguientes derechos: a) Ejercer la profesión Bioquímico-Farmacéutico, Químico-Farmacéutico, Bioquímico o Farmacéutico en todo el territorio nacional,' b) Recurrir al amparo y protección del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, cuando sus derechos al ejercicio de la profesión y trabajo y a una remuneración justa y digna, sean vulnerados. c) Pertenecer a las Sociedades Científicas, Asociaciones y/o Academias reconocidas por el Colegio Nacional; d) A la inmovilidad en su trabajo, no pudiendo ser destituido ni removido de sus funciones sin previo proceso que justifique tal sanción; siempre y cuando haya optado al cargo mediante proceso de institucionalización; e) Al recibir remuneración de acuerdo al nivel salarial correspondiente a la categoría profesional, antigüedad, escalafón y jerarquía del cargo f) A ser elector y a ser elegido en cualquier cargo directivo del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, Colegios Departamentales, Provinciales y Regionales de acuerdo a Reglamento; g) A asumir defensa y a ser oído en caso de ser sometido a proceso interno; h) A formular peticiones en forma individual o colectiva; i) A recibir todos los beneficios que el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia otorga a sus afiliados. j) A acceder a becas de post grado patrocinadas por el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia. Artículo 21.- Son obligaciones de los colegiados: a) Cumplir el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; U

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Mantener la disciplina colegiada acatando las decisiones y disposiciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; c) Cumplir las funciones y/o comisiones que el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia le confíe, cumpliendo las obligaciones inherentes a las mismas; d) Cumplir puntualmente con sus aportes ordinarios y extraordinarios para el mantenimiento de sus organizaciones; e) Observar y cumplir estrictamente las normas de ética profesional señaladas en el Código de Ética del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; f) Denunciar ante el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia los casos de ejercicio ilegal de la profesión que sean de su conocimiento; g) Denunciar las infracciones al presente Estatuto Orgánico y al Código de Ética del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia que sean de su conocimiento; h) Mantener la solidaridad en defensa de la profesión Bioquímico — Farmacéutico, Químico Farmacéutico, Bioquímico o Farmacéutico desechando todo interés personal que vaya en perjuicio de la profesión y toda acción que vaya en detrimento de los derechos y libertades humanas. i) Portar el marbete de identificación profesional otorgado por el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia en su fuente de trabajo. 6.4 DE SU ORGANIZACIÓN Y AUTORIDADES Artículo 25.- Las autoridades del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia en orden de jerarquía son: a) Congreso Nacional b) Ampliado y/o Consultiva Nacional c) Consejo Ejecutivo Nacional d) Consejo Ejecutivo Superior 6.5 CONSEJO EJECUTIVO SUPERIOR Artículo 50.- La sede del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, se encuentra en el Domicilio del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia. Artículo 51.- El Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, estará constituido de la siguiente manera: a) Un Presidente b) Un Vicepresidente c) Un Secretario General d) Un Secretario de Hacienda e) Un Secretario de Actas f) Un Secretario de Coordinación de las Áreas de Bioquímica y Farmacia g) Un Secretario de Coordinación Científica h) Un Secretario de Asuntos Gremiales i) Un Secretario de conflictos j) Un Secretario de Vinculación Nacional e Internacional k) Un Secretario de Prensa y Relaciones Publicas 1) Un Secretario de Asuntos Académicos y Universitarios m) Un Secretario de Cultura y Deportes n) Dos Vocales. Artículo 52.- Los miembros del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, serán elegidos en Congreso Nacional Ordinario y ejercerán sus funciones por tres años y hasta el momento en que asuma la dirección los miembros del nuevo Consejo Ejecutivo Superior. El Presidente podrá ser reelegido solo por un periodo consecutivo, pudiendo ser reelegido en forma discontinua cuantas veces se postule. 6.6 DEL RÉGIMEN ELECTORAL U

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Artículo 61.- Las elecciones para la formación del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, de los Colegios Departamentales, Provinciales y Regionales, y de las Sociedades y Asociaciones Científicas y responde a los siguientes principios fundamentales. Principio de Soberanía.- Las elecciones expresan la voluntad de sus colegiados y constituyen el mecanismo de renovación, periódica de las autoridades del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, de los Colegios Departamentales, Provinciales y Regionales, así como de las Sociedades y Asociaciones Científicas. Principio de Participación.- Los colegiados tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en la elección democrática de sus autoridades. Principio de Publicidad.- Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario. Principio de Preclusión.- Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisaran. Principio de Imparcialidad.- El órgano electoral es imparcial y solo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y al presente Reglamento. 6.7 PATRIMONIO Artículo 116.- Son bienes del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, los adquiridos a cualquier título y está constituido por: a) Los bienes inmuebles adquiridos a cualquier título: b) Los bienes inmuebles, enseres y equipos c) Los documentos, kardex, correspondencia y otros propios e inherentes al Colegio; d) La producción intelectual y el producto de la venta de las publicaciones oficiales del Colegio e) El 50% de los derechos de inscripción que perciben los Colegios Departamentales, y que fueren fijados en Congreso Nacional Ordinario f) El 25% de las cuotas mensuales ordinarias de todos los colegiados cotizantes en cada Colegio Departamental g) El 25% de los derechos de inscripción provinciales fijadas por el Consejo Ejecutivo Nacional h) El 12,5% de las cuotas mensuales ordinarias de todos los colegiados cotizantes en las provincias fijado por el Consejo Ejecutivo Nacional i) Las cuotas extraordinarias que fije el Consejo Ejecutivo Nacional a los colegiados j) Las donaciones y asignaciones que se hagan para incrementar el patrimonio del colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia. k) Otros ingresos transitorios o permanentes que pudiera obtener Artículo 118.- La administración del patrimonio del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia corresponde exclusivamente al Consejo Ejecutivo Superior Artículo 119.- Los recursos económicos del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia serán destinados exclusivamente a cubrir las necesidades contempladas en el Plan Operativo de Gestión aprobado por el Consejo Ejecutivo Superior 6.8 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 127.- Los Colegios Departamentales, Provinciales y Regionales de Bioquímica y Farmacia, así como las Academias, Sociedades Científicas y Asociaciones Nacionales, deberán elaborar y/o adecuar sus Estatutos y Reglamentos al presente Estatuto Orgánico y sus Reglamentos. Artículo 128.- Los Estatutos y Reglamentos de los Colegios Departamentales, Provinciales, Regionales, Academias, Sociedades Científicas y Asociaciones Nacionales, deber ser elevados a conocimiento del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia para su análisis, consideración, aprobación o rechazo. Artículo 129.- Aprobados los Estatutos y Reglamentos por el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, Colegios Departamentales, Provinciales, Regionales, Academias, Sociedades Científicas y Asociaciones Nacionales, tramitaran el reconocimiento de su personalidad jurídica, para lo que

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obligatoriamente deberán presentar el informe emitido por el Colegio Nacional que acredite la no existencia de contradicciones con el presente Estatuto Orgánico y sus Reglamentos. Bibliografía • Estatuto orgánico del colegio de bioquímica y farmacia de Bolivia 2007

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 7 UNIDAD II: Tema 7 TÍTULO: Código de ética del colegio de bioquímica y farmacia de Bolivia FECHA DE ENTREGA: 13° semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 16° semana de clases 7.1 CONSIDERACIONES GENERALES Con el fin de preservar el prestigio y decoro del ejercicio de la profesión Bioquímico Farmacéutica, Químico - Farmacéutica, Bioquímica y Farmacéutica, en el ámbito de sus funciones y con el espíritu de exigir el cumplimiento de las disciplina, respeto y honestidad en todos y cada uno de sus profesionales colegiados en el territorio nacional, se establece el presente instrumentos que tiene por objeto, establecer el conjunto de normas éticas y morales a las que los profesionales Bioquímicos y Farmacéuticos deben sujetar su conducta en el ejercicio profesional, fijar las competencias de los tribunales disciplinarios, establecer el procedimiento, fijar las sanciones disciplinarias a que se harán pasibles los infractores de las mismas y la ejecución de las mismas. Las normas del presente Código de Ética obligan y son inherentes a todos los profesionales Bioquímico - Farmacéuticos, Químicos -Farmacéuticos, Bioquímicos y Farmacéuticos que ejercen su profesión en el territorio nacional. Sus normas son de aplicación obligatoria e irrenunciable para todos los profesionales afiliados al Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia. Sus fallos ejecutoriados causan estado y no admiten recurso ulterior, no pudiendo ningún colegiado alegar su desconocimiento. 7.2 DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES Artículo 1.- Todo profesional Bioquímico - Farmacéutico, Químico -Farmacéutico, Bioquímico o Farmacéutico en el ejercicio especifico de su profesión, además de los derechos establecidos en el artículo 20 del Estatuto Orgánico, tiene los siguientes. a) b) c) d) e)

A ser tratado con respeto y consideración A percibir sus honorarios por los servicios profesionales prestados A emitir libremente sus opiniones y criterios sobre temas que son de su conocimiento A patentar sus descubrimientos técnicos y científicos A interrelacionarse con otros profesionales de salud o afines, respetando la independencia de sus campos de acción Artículo 2.- Todo profesional Bioquímico - Farmacéutico, Químico -Farmacéutico, Bioquímico o Farmacéutico, además de las obligaciones establecidas en el artículo 21 del Estatuto Orgánico, tiene las siguientes obligaciones y deberes: a) Inscribirse ante el Colegio Departamental de la jurisdicción de su domicilio y contribuir con las cuotas y contribuciones establecidas por el mismo y ante el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia.

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b) c) d) e) f) g) h) i) j)

Realizar su transferencia de un Colegio Departamental a otro, cuanto cambie el domicilio de su ejercicio profesional; Ejercer su profesión participando en la prevención y protección de la salud, medio ambiente y biotecnología Mantener buenas relaciones en lo personal y profesional entre colegiados demostrando respecto, cortesía, lealtad y honestidad. Actualizarse científica y profesionalmente; Emitir criterios estrictamente relacionados con sus funciones profesionales cuando le sea requerido Guardar el secreto profesional. Este solo podrá ser revelado cuando sea indispensable para la propia defensa del profesional y en resguardo de su dignidad y seguridad personal. Defender los intereses del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia respetando los derechos que asisten a los demás Colegiados, al Estado y la Sociedad Ser solidario y participativo con los movimientos generados en la defensa de su profesión y colegiados. Participar activamente de todos los eventos desarrollados dentro del Colegio, Academias, Sociedades Científicas y Asociaciones.

Artículo 3.- El profesional Bioquímico Farmacéutico, Químico -Farmacéutico, Bioquímico ó Farmacéutico de: a) Alentar, aconsejar y realizar actos contrarios a la protección de la salud y el medio ambiente y biotecnología y a los reglamentos establecidos por el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia. b) Realizar cualquier acto y/o conducta que pueda perjudicar y dañar el prestigio de la profesión, aun fuera del ámbito de su trabajo. c) Aceptar la representación y/o responsabilidad técnica en el manejo de medicamentos prohibidos o que no posean acción terapéutica científicamente comprobada d) Utilizar en su trabajo métodos, materiales, equipos que no garanticen la calidad de los resultados. e) Realizar actividad incompatible con la dignidad profesional f) Desarrollar competencia desleal para conseguir ventajas personales o beneficios económicos mediante actuaciones reñidas con la moral, las buenas costumbres y la dignidad de su profesión aun cuando los métodos usados no estén expresamente prohibidos por ley. 7.3 DE LAS INFRACCIONES Articulo 5.- Son infracciones a la ética, todas aquellas conductas de los colegiados que vayan contra lo dispuesto en el presente código y otras que por su naturaleza sean contrarias al correcto desempeño de la profesión específica del profesional. De las sanciones y ejecución de fallo Articulo 6.- Las instancias encargadas del juzgamiento de los colegiados de acuerdo a la gravedad del caso, impondrán las siguientes sanciones-' a) Apercibimiento b) Censura privada o pública c) Multa pecuniaria d) Suspensión temporal por 30 días del ejercicio profesional e) Suspensión temporal por seis meses a un año del ejercicio profesional f) Expulsión y cancelación definitiva del registro del colegiado Articulo 7.- En caso de reincidencia, se impondrá al colegiado el doble de la sanción impuesta en el anterior proceso al que fue sometido.

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7.4 NORMAS PROCESALES Artículo 8.- El proceso disciplinario será iniciado a denuncia de parte o de oficio por cualquiera de los miembros del Consejo Ejecutivo Superior o por los miembros de los Tribunales de Honor. Artículo 9.'Se considerara parte a las personas naturales o jurídicas directamente ofendidas por la trasgresión de las normas establecidas en el presente Código. Artículo 10.- Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Artículo 11.- No se podrá obligar al denunciado a declarar en contra de si mismo y su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio, 7.5 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Articulo 40.- El proceso disciplinario será iniciado a denuncia de parte (colegiado personas naturales y/o jurídicas), o de oficio por cualquiera de las instancias y/o miembros del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia y/o de los Colegios Departamentales, Provinciales, Regionales, Academias, Sociedades Científicas y Asociaciones. Artículo 41.- Toda denuncia deber ser presentada por escrito ante al Consejo del Colegio Departamental, en el que está inscrito el colegiado denunciante, y contendrá: 1. Nombre completo, numero de cedula de identidad, profesión, lugar de trabajo y dirección del denunciante. 2. La relación circunstanciada del hecho(s), sus antecedentes o consecuencias conocidas, concretando los hechos en que se funde expuestos con puntualidad y precisión, el objeto de la demanda designado con exactitud los eventuales derechos lesionados y la petición en términos claros y concretos, así como la indicación de los presuntos testigos. 3. Señalar el nombre, número de matrícula y domicilio del denunciado. 4. Adjuntar toda la prueba tenga en su poder y que respalde los hechos denunciados. Asimismo deberá hacer mención a la prueba que pretenda usar y que no curse en su poder, individualizando su ubicación y el nombre del poseedor. 5. En caso que la denuncia sea presentada por un colegiado, deberá adjuntar certificado que acredite encontrarse al día en sus cuotas. Articulo 42.- En caso de que la denuncia no contenga los requisitos establecidos en el articulo anterior, el tribunal de oficio ordenará su corrección en el plazo de tres días y en caso de que ella no sea subsanada, se la tendrá por no presentada. Articulo 43.Presentada una denuncia ante al Consejo del Colegio Departamental, este designará un conciliador que busque la conciliación entre las partes. La designación del conciliador debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia. 7.7 JUZGAMIENTO A MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR Y MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DE HONOR Artículo 76.- El juzgamiento de los miembros del Consejo Superior, por infracciones éticas y por infracciones propias al ejercicio de sus funciones se interpondrá y resolverá en única instancia ante el Tribunal Nacional de Honor. Artículo 77.- El juzgamiento de los miembros del Tribunal Nacional de Honor por infracciones éticas y por infracciones propias al ejercicio de sus funciones se interpondrá y resolverá en única instancia ante el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario. Artículo 78.- El juzgamiento de los miembros de los Tribunales de Honor Departamentales por infracciones éticas y por infracciones propias al ejercicio de sus funciones se interpondrá y resolverá ante el Tribunal Nacional de Honor. Articulo 79.- El juzgamiento a los miembros del Consejo Superior y de los miembros de los Tribunales de Honor, se rige por las mismas reglas de juzgamiento al resto de los colegiados a excepción de lo preescrito en los artículos siguientes.

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Artículo 80.- No procede la etapa conciliatoria. El proceso disciplinario se inicia a denuncia de parte o de oficio, en base a la presentación previa y en forma inexcusable de toda la prueba literal preconstituida que se tenga en contra del denunciado. 7.8 EJECUCIÓN DE FALLOS Y CUMPLIMIENTO DE SANCIONES Artículo 86.- Ejecutoriadas las sanciones impuestas a los colegiados que resultaren culpables de la comisión de una o varias infracciones éticas se dispondrán y ejecutaran conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 87.- Las sanciones se ejecutaran de la siguiente forma: El apercibimiento y la censura privada se efectuara en audiencia privada con la presencia de las partes y de los miembros del tribunal en pleno debiendo elaborarse acta circunstanciada y ella no podrá ser publicitada por el Tribunal y/o las partes. La censura publica, se hará en audiencia pública con la presencia de las partes y de los miembros del Tribunal en pleno, debiendo elaborarse acta circunstanciada, la que deberá ser publicada en el órgano de difusión del Colegio de Bioquímica que conoció el proceso en primera instancia y en un periódico de amplia circulación nacional. En caso de imposición de sanción pecuniaria, ella deberá ser empozada dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución que la impuso. El colegiado que no pague la multa impuesta dentro del plazo establecido, quedara suspendido en el ejercicio de sus derechos, los mismos que no le serán restituidos hasta que no pague la multa impuesta, debiendo esta resolución ser publicada en el órgano de difusión del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia que conoció el proceso en primera instancia y en un periódico de amplia circulación nacional. La suspensión temporal o la expulsión y cancelación definitiva, se hará conocer a todos los Colegios de Bioquímica y Farmacia de la República mediante circular, debiendo publicarse en el órgano de difusión del Colegio de Bioquímica que conoció el proceso en primera instancia, en un periódico de amplia circulación nacional y comunicarse al Ministerio de Salud y Deportes. Bibliografía • Estatuto orgánico del colegio de bioquímica y farmacia de Bolivia 2007

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 8 UNIDAD II: Tema 8 TÍTULO: Ley del estatuto del funcionario público FECHA DE ENTREGA: 16° semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 18° semana de clases 8.1 PRINCIPIOS Artículo 1° (principios). El presente estatuto se rige por los siguientes principios: a) Servicio exclusivo a los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno. b) Sometimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley y al ordenamiento jurídico. c) Reconocimiento del derecho de los ciudadanos a desempeñar cargos públicos. d) Reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria. e) Igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna naturaleza. f) Reconocimiento de la eficacia, competencia y eficiencia en el desempeño de las funciones públicas para la obtención de resultados en la gestión. g) Capacitación y perfeccionamiento de los servidores públicos. h) Honestidad y ética en el desempeño del servicio público. i) Gerencia por resultados. j) Responsabilidad por la función pública. 8.2 SERVIDOR PÚBLICO Artículo 4° (servidor público). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. Artículo 5° (clases de servidores públicos). Los servidores públicos se clasifican en: a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o U

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designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto. e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias. 8.3 CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 18° (establecimiento de la carrera administrativa). Se establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa pública en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de sus funcionarios de carrera y la permanencia de éstos condicionada a su desempeño. La carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal. Artículo 19° (procesos de dotación). La dotación de personal para el ejercicio de la función pública en los puestos determinados para los funcionarios de carrera, comprenderá las funciones de cuantificación de la demanda de personal, programación operativa anual individual, valoración de puesto y remuneración, reclutamiento, selección, inducción o integración. Sus modalidades, condiciones y procedimientos se sujetarán a lo previsto en el presente Estatuto, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas. Artículo 20° (cuantificación de la demanda de personal). La demanda y requerimientos de personal de cada entidad pública serán cuantificados y determinados en relación a sus objetivos. Al efecto, éstas cuantificarán y determinarán los puestos de trabajo efectivamente requeridos, tomando en cuenta los sistemas de programación de operaciones y organización administrativa previstos por la Ley No. 1178, de Administración y Control Gubernamentales. 8.4 RÉGIMEN LABORAL Artículo 46° (horario de trabajo). El horario de trabajo de los servidores públicos se establecerá conforme a reglamentación especial determinada para cada Sistema de Organización Administrativa. Artículo 47° (permisos). Los servidores públicos podrán gozar de permisos para ausentarse de sus trabajos para fines personales u oficiales, previa autorización expresa y conforme a las previsiones establecidas en las Normas Básicas de Administración de Personal y reglamentos internos de las entidades sujetas al ámbito de aplicación del presente Estatuto. Artículo 48° (licencias). Los servidores públicos tendrán derecho al goce y uso de licencias, con derecho a percibir el 100% de sus remuneraciones y sin cargo a vacaciones, en los siguientes casos: a) Asistencia a becas y cursos de capacitación, conforme al reglamento de cada Sistema de Organización Administrativa. b) Por matrimonio: 3 días hábiles, previa presentación del certificado de inscripción y señalamiento de fecha expedida por el Oficial de Registro Civil. c) Por fallecimiento de padres, cónyuges, hermanos o hijos: 3 días hábiles, debiendo el servidor público presentar la documentación pertinente dentro de los siguientes cinco días hábiles de ocurrido el suceso.

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8.5 DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS Artículo 53° (declaración de bienes y rentas). Todos los servidores públicos, cualquiera sea su condición, jerarquía, calidad o categoría, están obligados a prestar declaraciones expresa sobre los bienes y rentas que tuvieren a momento de iniciar su relación laboral con la administración. Durante la vigencia de la relación laboral del servidor con la administración y aún al final de la misma, cualquiera sea la causa de terminación, las declaraciones de bienes y rentas de éstos, podrán ser, en cualquier momento, objeto de verificación. Al efecto, los servidores públicos, prestarán declaraciones y actualizaciones periódicas conforme a reglamentación expresa. Artículo 54° (principios). Las declaraciones juradas de bienes y rentas deberán observar los principios de universalidad, obligatoriedad, periodicidad y transparencia. Las declaraciones juradas de bienes y rentas de los funcionarios públicos electos, designados, de libre nombramiento y aquellos de carrera especialmente determinados conforme a Reglamento, estarán además sometidos la principio de publicidad, pudiendo incluso el Órgano Rector del Sistema de Control Gubernamental, a efectos de verificación, solicitarles nuevas declaraciones juradas sobre sus bienes y rentas hasta un año después de haber determinado su vinculación con la Administración. Artículo 55° (delegación y reglamentación). La Contraloría General de la República, como Órgano Rector del Sistema de Control Gubernamental, ejercerá la atribución de dirigir y controlar un Sistema de Declaración de bienes y Rentas para todo el sector público. La Contraloría General de la República propondrá al Poder Ejecutivo, para su vigencia mediante Decreto Supremo, la reglamentación relativa al Sistema de Declaración de Bienes y Rentas y a las atribuciones que, conforme a la delegación conferida mediante este Estatuto, le corresponda ejercer. 8.6 DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 68° (sistemas de carrera en funcionamiento). Aquellas entidades que, de acuerdo con la naturaleza de sus actividades y organización administrativa, cuenten con disposiciones legales específicas que regulen su carrera administrativa, deberán regirse conforme a los principios y bases enunciados en el presente Estatuto. Las modalidades, plazos y condiciones para esta adecuación serán dispuestos reglamentariamente. Artículo 69° (tratamiento para el personal de entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas). I. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad. III. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuya actividad no se regule por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, cualquiera haya sido su forma de ingreso a dichas entidades, se sujetarán a las previsiones contenidas en el presente estatuto. Artículo 70° (incorporación a la carrera). I. Serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que, en la fecha de vigencia del presente Estatuto, se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones:

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a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente Artículo. b) Desempeño de funciones en la misma entidad, de manera ininterrumpida por siete años o más para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento. c) Los que actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida. d) Aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del Programa de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Hacienda. II. Las entidades públicas que hayan conducido procesos de incorporación de personal durante los últimos cinco años, a través de convocatorias públicas competitivas y evaluación de mérito acordes a los principios de previstos en la presente Ley, podrán solicitar la convalidación de dichos procesos ante la Superintendencia de Servicio Civil, la misma que, previa evaluación, podrá otorgar el carácter de funcionarios de carrera al personal incorporado mediante dichos procesos. III. Para efectos del cumplimiento de los parágrafos I y II, sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al presente Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de calificación de años de servicio. Bibliografía • Ley del estatuto del funcionario público

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 1 UNIDAD: I

TEMA I

TÍTULO: Moral y ética del profesional en salud FECHA DE ENTREGA: 1ª semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 2ª semana de clases I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA Tanto la ética como la moral sostienen regulan la conducta de un individuo o de una sociedad tales conductas pueden ser buenas o malas según la moral será buena aquella que sea aceptada como buena por los integrantes de una sociedad. Muchas investigaciones se realizaron bajo esta aceptación. TAREA DEL DIF Investigue los que experimentos se realizaron en los siguientes casos -

El Holocausto Nazi

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El experimento de Tuskegee

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Esterilización masiva “India”

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Demanda contra la industria farmacéutica Pfizer

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Medicación de tuberculosis en África

Bibliografía • Andrew C. Varga. Bioética Ed. San Pablo, 3º Ed. Colombia 1994 • L. Vélez Ética médica Ed. CIM Colombia 1º Ed. Colombia 1989

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 2 UNIDAD: I

TEMA 2 ETICA PROFESIONAL

TÍTULO: Ética profesional FECHA DE ENTREGA: 2ª semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 3ª semana de clases I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA Por su propia naturaleza, los sistemas biotecnológicos generan tanto beneficios como riesgos y situaciones de incertidumbre y de ignorancia. Las evaluaciones de los sistemas biotecnológicos, de los artefactos que producen y de sus consecuencias en las sociedades y en la naturaleza, dependen tanto de valores constitutivos de esos sistemas biotecnológicos, como de diferentes valores externos a ellos, que varían de un grupo social a otro y que muy difícilmente llegan a coincidir completamente. Tal diversidad valorativa debe ser reconocida en los procesos de evaluación de la biotecnología, por ejemplo sobre cuestiones de bioseguridad, por parte de expertos y de diversos sectores sociales (agentes estatales, empresarios, organizaciones no gubernamentales, grupos ciudadanos). En consecuencia, deben establecerse instancias de participación de expertos de diferentes disciplinas naturales, sociales y humanísticas, así como de no expertos, representantes de los sectores sociales con intereses en juego, que vigilen el impacto de los sistemas biotecnológicos y de sus artefactos y que tengan capacidad de tomar decisiones y de realizar acciones para prevenir, paliar o contrarrestar efectos negativos de los sistemas biotecnológicos. TAREA DEL DIF El estudiante elegirá una de las cuestiones en bioética, que llame su atención y preparara con anticipación material para su exposición y debate del tema. La modalidad de exposición será grupal. Temas a elección para la exposición Aborto Genética Clonación humana Homosexualidad Inseminación artificial Suicidio asistido.

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¿Un manual universal de ética médica? Sexo, alcohol y adolescentes. Adoptando embriones. Adopción por parejas del mismo sexo La píldora postcoital. Transexualidad:

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Ambito laboral del profesional en Bioquimica y Farmacia Alcoholismo Los límites al respeto a la diversidad Cultural: la mutilación genital femenina. Bioética, pluralismo y relativismo. Anorexia y Bulimia

Requisitos para abrir una farmacia Requisitos para abrir un laboratorio • Investigación con células madre • Donación de órganos • Vida artificial • Eutanasia, eugenesia • Métodos anticonceptivos

Bibliografía • Andrew C. Varga. Bioética Ed. San Pablo, 3º Ed. Colombia 1994 • L. Vélez Ética médica Ed. CIM Colombia 1º Ed. Colombia 1989

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 3 UNIDAD: I

TEMA 3

TÍTULO: Ética profesional FECHA DE ENTREGA: 3ª semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 4ª semana de clases I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA El consentimiento informado o idóneo es el derecho que tiene el paciente de decidir sobre su salud o procedimientos ya sea médicos laboratoriales y terapéuticos este es un derecho que no se puede negar así también el secreto profesional es el derecho que protege su privacidad que solo su médico y el paciente sepan de sus problemas. TAREA DEL DIF Lea detalladamente los casos que se exponen continuación e identifique si corresponden a casos de secreto profesional o consentimiento. Identifique las conductas erróneas tomadas por los profesionales en los casos presentados. Mencione las conductas correctas a tomas en cada uno de los casos. 1.- Al servicio de urgencias entra un herido en estado de embriaguez. El médico le explica que necesita suturarle unas heridas en el brazo pero él no acepta. El médico sin más explicación le hace firmar una constancia en la cual se declara que él voluntariamente no se dejó suturar y con esto sale del servicio de urgencias. 2.- Una paciente necesita un transplante renal. Después del estudio se encuentra que el padre es el único donante compatible. Este por razones personales no desea hacer la donación y pide al médico no revelar a la familia los motivos de su negativa. El médico buscando el bien del paciente, comunica a la familia que el padre se niega a colaborar en el tratamiento. 3.- Una paciente con leucemia entra para un programa de quimioterapia al hospital y firma una constancia en la cual acepta someterse al tratamiento y controles que el médico tratante considere necesarios. En la mitad del tratamiento la paciente rehúsa continuar el tratamiento lo que significa una pérdida de dinero para el hospital. El médico le explica que no puede retirarse porque firmó una constancia en la cual se sometía al tratamiento y controles necesarios. 4.- El paciente solicita al médico no consigne en la historia su problema de drogadicción por temor a que esto se conozca pues muchas personas en la institución tienen acceso a la historia. El médico no acepta su petición por considerar importante consignar todos los datos del paciente en la historia clínica.

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5.- Una paciente adolescente presenta una apendicitis aguda y rehúsa dejarse intervenir. Los padres exigen al médico la opere pues ella es menor de edad y depende económicamente de ellos. La paciente es intervenida sin su consentimiento. 6.- Un paciente consulta al médico por una enfermedad venérea. Después de formularle el tratamiento el médico le explica la necesidad de examinar la esposa. El paciente se niega a que ella sepa. El médico no actúa considerando que no puede revelar el secreto profesional. Bibliografía • Andrew C. Varga. Bioética Ed. San Pablo, 3º Ed. Colombia 1994 • L. Vélez Ética médica Ed. CIM Colombia 1º Ed. Colombia 1989

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 4 UNIDAD: I

TEMA 3

TÍTULO: Relaciones humanas FECHA DE ENTREGA: 3ª semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 5ª semana de clases I. Fundamentación teórica El problema de las relaciones humanas siempre ha existido y existirá, aunque en diferentes grados de intensidad y magnitud. Dadas las diferencias individuales, mientras dos o más personas compartan un tiempo y espacio comunes, persigan objetivos diferentes, estén sujetas a la competencia por los recursos económicos, así como a la incertidumbre del cambio tecnológico y social, existirán desajustes en el comportamiento humano. Sin embargo, en la época actual, los conflictos más agudos provienen de las injustas relaciones económicas entre las clases dentro de la sociedad capitalista. TAREA DEL DIF Lea detalladamente es caso que se expone a continuación y en forma grupal y objetiva presente sus comentarios de él, y responda en cuestionario al final de texto. LA HORA DEL CAFÉ El Sr. Francisco Romero, gerente general de Muebles de Oficina, S.A., empresa distribuidora de muebles y equipos de oficina de acreditadas marcas en una importante ciudad del centro de la república, decidió instalar una cafetera para los ejecutivos y empleados de la misma con el objeto de que hubiese mayor acercamiento entre ellos. Para este efecto se habilitó un pequeño cuarto, que se usaba como almacén de papelería, con varias mesas y sillas pequeñas. El Sr. Romero pensó que alrededor de media hora se podría dedicar el café, entre las 11 y las 12 de la mañana. Al principio esto trajo algunos trastornos, en vista de que siempre había clientes, proveedores y asuntos que atender, por lo que gradual y espontáneamente se modificó el horario del café, a distintas horas, según las ocupaciones de los diferentes ejecutivos y empleados. El tiempo del café servía, según afirmaban los jefes de departamento y el mismo Sr. Romero, para ponerse de acuerdo en innumerables asuntos de la empresa, o simplemente para asuntos personales. Por ejemplo, el jefe de almacén y el de ventas lo aprovechaban para revisar la lista de existencias, sobre todo de aquellos productos escasos. Los vendedores platicaban con su jefe en cuanto a la situación de las ventas y los clientes, así como de los problemas que cada uno tenía. La hora del café servía para concertar las visitas de orden social que entre sí se hacían los miembros de la empresa, para salir el fin de semana, para citarse a ir al estadio para ver el partido de fútbol, o simplemente para comentar los acontecimientos del día. La empresa tenía buena reputación entre sus clientes, sobre todo por la rapidez del servicio de entrega, y sus ventas se habían incrementado año con año. Los empleados tenían la opinión de que U

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los "jefes" habían hecho un ambiente amigable y participativo, lo cual se debía principalmente a la actitud abierta del Sr. Romero. A éste no le interesaba el modo y el tiempo en el que los subordinados hacían las cosas, sino en que cumpliesen con los objetivos que se les fijaban. Todo marchaba normalmente, cuando de repente el Sr. Romero renunció a la compañía, en vista de que le ofrecieron un puesto gerencial mejor remunerado en la ciudad de México. Los accionistas de Muebles de Oficina, S. A., nombraron al Sr. Elias García gerente de la empresa. Durante la primera semana el Sr. García no realizó ningún cambio, habiendo estado observando el funcionamiento de la distribuidora, e informándose acerca de sus operaciones y problemas. Una de las cosas que más le llamó la atención fue el cuarto del café, el cual calificó de innecesario y dispendioso. A principios de la segunda semana el Sr. García estaba dispuesto a cerrarlo, en vista de que "los empleados y jefes de departamento perdían miserablemente su tiempo". Varias veces había buscado al jefe de servicios de reparación y al de ventas, quienes estaban en la hora del café. Mandó quitar la cafetera y ordenó que el cuarto fuera dedicado otra vez a la papelería de la empresa. García observó que el personal secretarial y los vendedores seguían haciendo su "vida social", ya que con cualquier pretexto se ponían a platicar y perder el tiempo de la compañía. Por lo tanto mandó un memorándum a los jefes de departamento indicándoles que las secretarias y empleados no podían salir de sus respectivos puestos, e inclusive que debían controlar el tiempo de visita a los baños, ya que éstos eran el lugar favorito del personal femenino para ponerse a platicar. El jefe de ventas se queja de que las operaciones han disminuido, ya que falta coordinación entre los departamentos de ventas, de compras, de almacén y de crédito. Las secretarias y empleadas hablan de salirse de la compañía, porque ya no "aguantan" el autoritarismo de "Clemente", nombre con el que han bautizado al Sr. García. Los vendedores se quejan de la falta de comunicación con las diferentes empleadas relacionadas con sus operaciones de venta. En general, se comenta que la baja moral del personal puede perjudicar a la empresa. Resultados Preguntas 1. Identifique y describa el problema de Muebles de Oficina, S. A. 2. ¿Son superfluas las relaciones sociales entre el personal de la empresa? ¿Por qué sí, o por qué no? 3. ¿Si usted hubiera sido nombrado gerente de Muebles de Oficina, S.A., qué hubiera hecho con el asunto del café? Bibliografía • Simón R. y Soria V. Relaciones Publicas y Humanas, Ed. Limusa, 1º Ed. México 1988

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 5 UNIDAD: I

TEMA 4

TÍTULO: Valores Humanos y Profesionales FECHA DE ENTREGA: 4ª semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: 6ª semana de clases I. Fundamentación teórica El problema del comportamiento de las personas dentro de la familia y fuera en relación al ámbito laboral debe tomar medidas de prevención, análisis para cada respuesta. TAREA DEL DIF Realice un listado de por lo menos veinte Valores Humanos y su Significado, elija una de estos valores y prepare una pequeña exposición con respecto a este valor con ejemplos de la vida cotidiana.

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 6 UNIDAD: II

TEMA 4

TÍTULO: Prelación de la normativa Bolivia FECHA DE ENTREGA: semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: semana de clases I. Fundamentación teórica La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía: 1º La Constitución. 2º Las leyes y los tratados internacionales. 3º Los decretos supremos y los decretos reglamentarios. 4º Las disposiciones departamentales, regionales y municipales. 5º Las normas de carácter administrativo. TAREA DEL DIF ¿Qué es la Constitución Política del Estado? ¿Qué son los tratados Internacionales? Grafique la Pirámide de Kelsen. ¿Quiénes hacen las leyes?

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 7 UNIDAD: II

TEMA

TÍTULO: Ley de Descentralización Administrativa y de Salud FECHA DE ENTREGA: semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: semana de clases I. Competencia especifica de la clase: Identifica los principales objetivos y atribuciones de la Ley de Descentralización Administrativa y los nexos que tienen el gobierno plurinacional, municipal y gobernación. Fundamentación Teórica En el marco de la Constitución Política del Estado la presente ley regula el Régimen de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental que de conforme al sistema unitario de la República, consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel Nacional. En el marco de la preservación de la unidad nacional, la presente ley tiene por objeto: a) Establecer la estructura organizativa del Poder Ejecutivo a nivel Departamental dentro del Régimen de Descentralización Administrativa. b) Establece el régimen de recursos económicos y financieros departamentales. c) Mejorar y fortalecer la eficiencia de la Administración Publica, en la presentación de servicios en forma directa y cercana a la población. I. La estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, está constituida por la Prefectura, conformada por el Prefecto y Consejo Departamental. II. La organización interna de la Prefectura será reglamentada mediante Decreto Supremo. TAREA DEL DIF Lea detalladamente el caso que se exponga a continuación y en forma grupal y objetiva presente sus comentarios de la presente ley.

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 8 UNIDAD: II

TEMA 7

TÍTULO: Reglamento de Farmacias y Laboratorios FECHA DE ENTREGA: semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: semana de clases I. Competencia especifica de la clase: Aplica los reglamentos que exigen las autoridades competentes para un buen desempeño profesional cautelando la salud de la población. Fundamento Este documento pretende que los establecimientos de salud sujetos a control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente, este permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un año calendario; la Autoridad Sanitaria Nacional Normara y Regulara, el funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas de salud, otorgara su permiso de funcionamiento, también se establecen las responsabilidades del ejercicio de los profesionales de la salud, con respecto a la administración y operación de los Laboratorios de Diagnóstico Clínico, con título profesional en bioquímica, bioquímica y farmacia, bioquímica farmacéutica, bioquímica clínica, microbiología, bacteriología, virología, toxicología, patología clínica y anatomía patológica. Además, de los profesionales de la salud con título de medicina especializada en hematología, inmunología, endocrinología y genética, con formación en uno o más tipos de laboratorio de diagnóstico clínico. Todos los farmacéuticos, en ejercicio de su profesión, están obligados a asegurar la calidad apropiada del servicio que prestan a cada paciente. Las Buenas Prácticas de Farmacia (BPF) son un instrumento para clarificar y cumplir con esa obligación; se basa en el cuidado y la preocupación de los farmacéuticos por el ejercicio, se requiere establecer Normas Nacionales para la promoción de la salud, el suministro de medicamentos y dispositivos médicos, el cuidado personal del paciente y el cumplimiento de las prescripciones, calidad en la dispensación, y la utilización de medicamentos dentro de las actividades farmacéuticas. Las normas son un aspecto importante en la forma de medición de la calidad de los servicios a los consumidores. TAREA DEL DIF Lea detalladamente el caso que se exponga a continuación y en forma grupal y objetiva presente sus comentarios de la presente ley. U

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF # 9 UNIDAD: II

TEMA 8

TÍTULO: SNUS FECHA DE ENTREGA: xª semana de clases PERÍODO DE EVALUACIÓN: xª semana de clases

Fundamento El Sistema Nacional Único de Suministro se establece como marco normativo de la Administración de medicamentos e insumos en todo el Sistema Público de Salud, Seguro Social y establecimientos privados según corresponda, con el fin de desarrollar la gestión del suministro, garantizar la disponibilidad de medicamentos eficaces, seguros, de calidad, a precios razonables, en los servicios de salud y atender las prestaciones demandadas por los usuarios en los establecimientos de salud de los diferentes niveles de atención del Sistema Nacional de Salud. Tiene como finalidad principal, establecer las normas técnico administrativas para la selección, programación, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos e insumos, en el marco del uso racional de los mismos, contemplando un sistema de información para una administración logística capaz de otorgar un servicio farmacéutico eficiente y de calidad, a la población boliviana. TAREA DEL DIF -

Que es el SNUS Que es el Sistema Nacional de Farmacovigilancia

Lea detalladamente el caso que se exponga a continuación y en forma grupal y objetiva presente sus comentarios de la presente ley.

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CODIGO DE SALUD DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO Artículo 1°- La finalidad del Código de Salud es la regulación jurídica de las acciones para la conservación, mejoramiento y restauración de la salud de la población mediante el control del comportamiento humano y de ciertas actividades, a los efectos de obtener resultados favorables en el cuidado integral de la salud de los habitantes de la República de Bolivia. Artículo 2°- La salud es un bien de interés público, corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad. Artículo 3°- Corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, al que este Código denominará Autoridad de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación, control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, en instituciones públicas y privadas sin excepción alguna. Artículo 4°- Se establece el derecho a la salud de todo ser humano que habite el territorio nacional, sin distinción de raza, credo político, religión, y condición económica y social, derecho que es garantizado por el Estado. Artículo 5°- El derecho a la salud del habitante boliviano consiste en: a) b) c) d) e)

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Gozar de las prestaciones integrales de salud de la misma calidad, en eficacia y oportunidad. A ser informado por la Autoridad de Salud en materias relacionadas con la conservación, restauración y mejoramiento de la salud. A no ser sometido a exámenes, tratamientos médicos o quirúrgicos innecesarios. A no ser sometido a experimentación clínica y científica sin el previo consentimiento de la persona, con la debida información en cuanto al riesgo. A ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenece el paciente. A proporcionar al niño, al incapacitado, al inválido y al anciano prestaciones especiales de salud. A proporcionar a la mujer control médico pre y post natal.

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A recibir servicios de salud adecuados a las personas mentalmente afectadas respetando su condición de persona humana.

Artículo 6°- Toda persona está en el deber de velar por el mejoramiento, la conservación y recuperación de su salud personal y la de sus familiares dependientes, evitando acciones u omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que la Autoridad de Salud disponga Artículo 7°- Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado está obligada a proporcionar en forma veraz y oportuna, los datos que la Autoridad de Salud solicite con fines de elaborar, analizar y difundir las estadísticas vitales de salud y de administración, para la evaluación de los recursos en salud y los estudios necesarios para el conocimiento de los problemas de salud y su utilización en la planificación nacional: Artículo 8°- El presente Código y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a salud son de orden público y en caso de conflictos prevalecen sobre otras disposiciones de igual validez formal. Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales. Artículo 9°- Los términos que se emplean en el presente Código y en cualquier otra disposición de salud, se entenderán en el sentido que usualmente tengan, conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, salvo que sean definidas expresamente de un modo especial en la ley o en los reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que resuelva la Autoridad de Salud. Artículo 10°- Toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de este Código, de sus reglamentos y de las disposiciones generales o particulares, ordinarias o de emergencia que dicte la Autoridad de Salud. LIBRO PRIMERO DE LA PROMOCION Y PREVENCION DE LA SALUD TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LA EDUCACION PARA LA SALUD Artículo 11°- La educación para la salud debe estar orientada a crear un adecuado estado de conciencia en la población sobre el valor de la salud, promoviendo su prevención y mejoramiento y obtener participación activa en la solución de problemas de salud individual y colectivamente. Artículo 12°- La Autoridad de Salud está facultada para dictar las disposiciones a las que se sujetarán los organismos públicos y privados en la elaboración y difusión de sus programas en todos los aspectos de la educación para la salud. 2

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Artículo 13°- La propaganda comercial que se refiera a la salud, sea esta dirigida a la prevención o curación de enfermedades, al ejercicio de las profesiones de la salud, así como a las bondades y uso de los productos de salud en general, serán objeto de autorización por la Autoridad de Salud. Artículo 14°- Queda prohibido dar a publicidad propaganda en ningún aspecto vinculado con la salud pública, sin el cumplimiento del artículo anterior, incluyéndose los aspectos comerciales o publicitarios de las bebidas alcohólicas y tabacos. CAPITULO II DE LA SALUD FAMILIAR Artículo 15°- La Autoridad de Salud, establecerá, las disposiciones para la elaboración de programas de atención materno infantil, a las cuales se deberán regir las instituciones públicas y privadas. Artículo 16°- La mujer en su control de salud pre y post-natal, así como el niño, serán objeto de prioridad mediante prestaciones de servicios de salud especiales en todas las instituciones del sector salud. Artículo 17°- La pareja es libre para decidir el número de hijos que determine su composición familiar. Artículo 18°- Las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo el cuidado o protección de embarazadas, madres y niños están en lo que corresponde a salud, bajo el control de la Autoridad de Salud. Artículo 19°- Es obligación de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado, cuidar porque se otorguen oportunamente los servicios de salud al niño, al incapacitado, al desvalido y al anciano. Artículo 20°- Es obligación de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado de ciudar porque se otorguen oportunamente servicios de salud a las personas mentalmente afectadas. Artículo 21|°- La Autoridad de Salud promoverá el desarrollo de programas relacionados con el mejoramiento integral de la familia. CAPITULO III DE LA NUTRICION

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Artículo 22°- La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones sobre nutrición, ejerciendo vigilancia y supervisión en su aplicación obligatoria por las instituciones públicas y privadas del país. Artículo 23°- La Autoridad de Salud en coordinación con otros sectores involucrados, elaborará en forma permanente el programa nacional de nutrición en base a las investigaciones químicas, biológicas sociales y económicas. Artículo 24°- La Autoridad de Salud en coordinación con otras instituciones realizará programas especiales de nutrición para grupos vulnerables de embarazadas, lactantes y menores de cinco años. Artículo 25.- La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para la elaboración de programas educativos de nutrición, en armonía con la realidad socio- económico de la familia boliviana, las que son obligatorias en su aplicación por todos los sectores del país. CAPITULO IV DE LA SALUD MENTAL Y DEPORTIVA Artículo 26|- La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones concernientes a la elaboración de programas de salud mental para su aplicación por la misma autoridad de salud como por otras instituciones, coordinando las acciones de las mismas. Artículo 27°- La Autoridad de Salud desarrollará y promoverá el establecimiento de servicios y programas para la atención primaria, secundaria y terciaria en salud mental integrada al Plan Nacional de Salud. Artículo 28°- La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para la prevención y el control de accidentes y enfermedades producidas por el ejercicio físico, el deporte y la recreación. Asimismo, de las condiciones de higiene y seguridad de los lugares, espacios y escenarios en los cuales se realizan. Artículo 29°- La Autoridad de Salud, promoverá y estableecrá programas intra e intersectoriales que a través del ejercicio físico fomenten la salud integral de la población, a nivel escolar, universitario y laboral LIBRO SEGUNDO DEL CONTROL Y PROTECCION AMBIENTAL TITULO I DEL SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTAL

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 30°- Es atribución de la Autoridad de Salud el saneamiento del medio ambiente en todo el territorio nacional. Artículo 31°- Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir en el mantenimiento y mejoramiento del ambiente físico natural y de los ambientes artificiales para que la población y las personas que desarrollan actividades tengan condiciones adecuadas de salud. CAPITULO II DEL AGUA Artículo 32°- La Autoridad de Salud regulará, fiscalizará y controlará la calidad del agua destinada al abastecimiento de la población del país y toda aquella que constituya riesgo para la salud. Artículo 33°- La Autoridad de Salud definirá la política así como la regulación, ejecución y control de los abastecimientos de agua potable para las poblaciones rurales. Artículo 34°- Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los establecimientos de su propiedad o de su administración, aguas que reunan las calidades exigidas por la norma nacional para el tipo específico de actividades que desarrolla, especialmente los que tengan relación con la producción, fabricación y elaboración de alimentos. Artículo 35°- La Autoridad de Salud normará, aprobará, fiscalizará controlará el proyecto, ejecución y funcionamiento de balnearios, piscinas y baños públicos. Artículo 36°- Se prohibe a las personas naturales o jurídicas realizar acciones que puedan ocasionar la contaminación o deterioro sanitario de las aguas superficiales y subterráneas. La Autoridad de Salud está facultada para tomar las medidas pertinentes. Artículo 37°- La Autoridad de Salud definirá la política del saneamiento de los cuerpos de agua, y, el control de calidad, a los efectos de evitar descargas indiscriminadas de resíduos sólidos tanto industriales como domésticos. Artículo 38°- Todas las industrias estractivas y de transformación actualmente en funcionamiento y a establecerse, cualquiera sea el tamaño, localización y condiciones de trabajo, tienen la obligación de recabar de la Autoridad de Salud la autorización para la

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disposición de los resíduos en los cuerpos de agua para la iniciación o continuación de su actividad. CAPITULO III DEL SUELO Artículo 39°- La Autoridad de Salud fijará la política nacional de control de la contaminación por resíduos sólidos. Artículo 40°- La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para racionalizar los sistemas para manejo, operación y disposición de los resíduos sólidos. Artículo 41°- Es atribución de la Autoridad de Salud la determinación de la política, normación y ejecución de sistemas sencillos de disposición sanitaria de excretas en el medio rural. Artículo 42°- Se prohibe la disposición indiscriminada de excretas desperdicios de toda naturaleza y sin sujeción al sitema dispuesto por la Autoridad de Salud. CAPITULO IV DEL AIRE Artículo 43°- Es atribución de la Autoridad de Salud normar y controlar la emisión al aire de sustancias provenientes de las diferentes actividades humanas dentro del territorio nacional. Artículo 44°- Todas las industrias a establecerse o actualmente en funcionamiento en el territorio nacional, cualquiera sea su tamaño y localización que emitan efluvios a la atmósfera, tienen la obligación de recabar la autorización de la Autoridad de Salud para iniciar o continuar su funcionamiento. Artículo 45°- La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones y controlará los ruidos emergentes de las diferentes actividades en todo el territorio nacional CAPITULO V DEL URBANISMO SANITARIO Artículo 46°- Para la aprobación de proyectos destinados a crear, ampliar o modificar poblaciones, planes reguladores, parques industriales u otros componentes de las urbanizaciones, la Autoridad de Salud indicará los requisitos sanitarios que deben cumplirse. Artículo 47°- La Autoridad de Salud participará en la elaboración o modificación de las normas sanitarias para la construcción de edificaciones en general.

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Artículo 48°- Es atribución de la Autoridad de Salud ejercer el control de los aspectos relativos a la salud en la instalación y el funcionamiento de cines, teatros, campos deportivos, hoteles, restaurantes, estaciones terminales de transporte, establecimientos públicos y otros sitios de reunión colectiva. Artículo 49°- La Autoridad de Salud normará y controlará los requisitos sanitarios de los sistemas de transporte, colectivos, de pasajeros y carga. Artículo 50°- La Autoridad de Salud tendrá a su cargo el control sanitario de los puertos aéreos, fluviales, lacustres y de fronteras en concordancia con las normas internacionales sanitarias de las cuales Bolivia es signatario. Artículo 51°- La Autoridad de Salud estudiará y ejecutará programas de mejoramiento de las condiciones sanitarias de vivienda rural. Artículo 52°- La Autoridad de Salud dictará las normas y a su vez también ejecutará el control de vectores de enfermedades. CAPITULO VI DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS Artículo 53°- La Autoridad de Salud elaborará, fiscalizará y controlará la aplicación del Reglamento Alimentario Nacional, el que determinará todo lo concerniente a las condiciones que deben cumplir los alimentos y bebidas destinados al consumo humano y las correspondientes a los locales o industrias que fabriquen, fraccionen, depositen, distribuyan y expendan dichos productos. Artículo 54°- La Autoridad de Salud autorizará la importación, fabricación, distribución y venta de todos los productos alimenticios y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, así como el de las materias primas correspondientes. En ningún caso permitirá la importación de productos cuyo consumo esté prohibido en el país de origen por razones sanitarios. Artículo 55°- La instalación y funcionamiento de locales o industrias que elaboren, distribuyan alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, requerirán autorización de la Autoridad de Salud. Artículo 56°- La Autoridad de Salud controlará la propaganda comercial de los productos alimenticios y bebidas destinadas al consumo humano para evitar fraudes o peligros para la salud. Artículo 57°- Se prohibe la importación, fabricación, distribución y expendio de productos alimenticios o bebidas contaminados, adulterados o deteriorados. La infracción a

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lo dispuesto en este artículo independientemente a las sanciones establecidas en el Reglamento Alimentario, darán lugar a las reparaciones civiles o penales establecidas por la legislación vigente. Artículo 58°- Toda persona que manipulee y distribuya alimentos y bebidas deberá previamente cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por la Autoridad de Salud mediante certificación a renovarse periódicamente. Ningún empleador podrá recibir o mantener en el trabajo al manipulador que no cuente con el mencionado documento actualizado. Artículo 59°- Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los funcionarios de la Autoridad de Salud debidamente acreditados, tendrán libre acceso a los locales o industrias que fabriquen, fraccionen, depositen, distribuyan o expendan alimentos o bebidas. Podrán retirar de la Aduana las muestra que fueren necesarias analizar conforme al Reglamento Alimentario. CAPITULO VII DE LAS RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNETICAS E ISOTOPOS RADIACTIVOS Artículo 60°- La importación, exportación, posesión, instalación, comercio, transporte, reparación, y utilización de equipos y aparatos considerados como fuentes de radiación requiere de previa autorización y registro por la Autoridad de Salud. Artículo 61°- Se encuentra dentro del concepto del artículo anterior los reactores nucleares, los aceleradores de partículas cargadas de electricidad, las fuentes de neutrones, los aparatos de microondas de radar y de rayos "X", infrarrojos, ultravioleta, ultrasonidos y lasser, así como los isótopos radiactivos que determine la Autoridad de Salud en coordina- ción con la institución específica de energía nuclear. Artículo 62°- Toda persona o institución que posee cualquier tipo de fuentes de radiación mencionadas, tiene la obligación de proteger la salud de los trabajadores y población potencialmente expuesta, adecuando la protección contra los efectos nocivos de la radiación de acuerdo a las normas establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica. CAPITULO VIII HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDICINA DEL TRABAJO Y CONTAMINACION DEL MEDIO LABORAL Artículo 63°- La Autoridad de Salud a través de los organismos del Estado, es la encargada de planificar, centralizar, regular, coordinar, controlar, y evaluar, así como

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asesorar toda actividad que se refiera a la higiene y seguridad industrial, medicina del trabajo y contaminación del medio laboral. Artículo 64°- Toda persona natural o jurídica responsable de una actividad de trabajo tiene el deber de remitir a los organismos competentes la denuncia obligatoria de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo con lesión o muerte e intoxicaciones crónicas o agudas, colectivas o individuales como consecuencia del trabajo dentro de su jurisdicción. CAPITULO IX DE LOS CADAVERES Artículo 65°- Todos los aspectos relacionados con la inhumación, incineración, enbalsamiento, exhumación, traslado y depósito de restos humanos; entrada y salida de cadáveres del territorio nacional y lo relativo a cementerios, deberán sujetarse a las disposiciones dictadas por la Autoridad de Salud. Artículo 66°- Los cadáveres deberán inhumarse incinerarse o embalsamarse hasta un máximo de 48 horas siguientes a su muerte, salvo autorización específica de la Autoridad de Salud, por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial. Artículo 67°- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá efectuarse en cementerios o crematorios aurizados para su instalación y funcionamiento por la Autoridad de Salud. Artículo 68°- El tiempo dentro del cual serán inhumados los cadáveres y trasladados del interior o exterior del país, será determinado por la Autoridad de Salud de acuerdo a las circunstancias especiales. Artículo 69°- El transporte internacional de cadáveres sólo podrá hacerse con autorización de la Autoridad de Salud, la que compatibilizará con los requisitos que establezcan los Acuerdos o Convenios Internacionales. Artículo 70°- La exhumación de cadáveres procederá con autorización de la Autoridad de Salud o judicial. Artículo 71°- Se establece la autopsia médica en todos los establecimientos públicos y privados del país, previa autorización de la Autoridad de Salud. LIBRO TERCERO DE LA PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES TITULO I

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DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y NO TRANSMISIBLES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 72°- La Autoridad de Salud tendrá a su cargo todas las acciones normativas de vigilancia y control de las enfermedades transmisibles y otras no transmisibles que constituyen problema de salud pública y adoptará las medidas adecuadas generales y particulares pertinentes. Artículo 73°- La Autoridad de Salud determinará las enfermedades de declaración obligatoria y organizará el sistema de notificación, así como los medios y procedimientos técnicos para su prevención y control. Artículo 74°- Toda persona que padezca o que esté expuesta a una enfermedad transmisible deberá someterse a las medidas de prevención, tratamiento y control. Artículo 75°- Cuando una parte o lodo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptará las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán automáticamente, salvo declaración expresa contraria, después de un tiempo que corresponda al doble del período de incubación máxima de la enfermedad, luego de la desaparición del último caso. Artículo 76°- La Autoridad de Salud establecerá los requisitos sanitarios que deben cumplir los medios de transporte terrestre, fluvial aéreo u otros para el traslado de personas afectadas con enfermedades transmisibles u otra fuente de contagio. Artículo 77°- La Autoridad de Salud realizará con fines preventivos, exámenes médicos y toma de muestras en determinados grupos o sectores de población del país, tales como establecimientos educacionales, ejército, policía, lenocinios y otros, con el objeto de realizar estudios epidemiológicos. Artículo 78°- Los movimientos migratorios en el país, deberán tener en su proceso de planificación la participación de la Autoridad de Salud en lo que a los aspectos sanitarios se requiera. CAPITULO II DE LAS INMUNIZACIONES Artículo 79°- La Autoridad de Salud determinará la nomenclatura de las enfermedades de inmunización obligatoria y facultativa, los sectores de población a ser vacunados y revacunados, las condiciones en las que deberá suministrarse la vacuna y el régimen de vacunación para el control de migraciones internas e internacionales.

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CAPITULO III DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES Artículo 80°- Corresponde a la Autoridad de Salud elaborar las normas para la prevención, control y vigilancia epidemiológica de las enfermedades no transmisibles. Artículo 81°- La Autoridad de Salud realizará y promoverá el desarrollo de programas preventivos y de tratamiento intensivo de las enfermedades no transmisibles . CAPITULO IV DE LA ZOONOSIS Artículo 82°- La Autoridad de Salud determinará la zoonosis de denuncia obligatoria, los casos de animales sujetos a vacunación obligatoria, las personas obligadas a efectuar la denuncia y las normas sobre los mecanismos que eviten la transmisión de la zoonosis al ser humano. Artículo 83°- Queda prohibida la internación al país de animales afectados por enfermedades transmisibles al hombre o sospechosos de estarlo. Artículo 84°- La Autoridad de Salud podrá ordenar el decomiso, cuarentena o sacrificio de los animales cuando a su juicio, su estado ponga en riesgo la salud humana. Artículo 85°.- Los responsables de un establecimiento o lugar en que hayan permanecido animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedades transmisibles a las personas y de denuncia obligatoria deberán proceder a realizar su desinfección o desinsectación. Artículo 86°.-Los lugares de permanencia de los animales destinados al comercio para el consumo humano, así como para el sacrificio y el faeneado, deberán dar cumplimiento a los requisitos determinados por la Autoridad de Salud. CAPITULO V DE LOS ACCIDENTES Artículo 87°- La Autoridad de Salud en coordinación con otras autoridades competentes, establecerá las normas sanitarias para la prevención y control de accidentes que ocurran en los lugares donde la persona humana desarrolla sus actividades. CAPITULO VI DE LA REHABILITACION

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Artículo 88°- La Autoridad de Salud establecerá las normas a las que deben regirse los programas de rehabilitación. Promoverá, organizá, evaluará y supervisará todas las actividades que sobre la materia se desarrollen en el país, con el fin de mejorar el bienestar físico, psíquico, educativo, social, vocacional, laboral y económico del incapacitado que le permita su adaptación a una vida normal. Artículo 89°- Las instituciones de rehabilitación podrán establecerse previa autorización por la Autoridad de Salud, bajo vigilancia, coordinación y normas especificas . CAPITULO VII DE LA DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS Artículo 90°- Queda prohibida la comercialización de órganos, tejidos y líquidos orgánicos en general; sin embargo la Autoridad de Salud podrá autorizar expresamente su intercambio con fines benéficos . Artículo 91°- Es permitido el trasplante de órganos y tejidos a seres humanos vivos, solamente con fines médicos y siempre que se cumplan los requisitos indispensables y se cuente con la infraestructura adecuada. Artículo 92°- Para la realización de transplante de órganos y tejidos de personas vivas se requiere el libre consentimiento del donante que podrá ser revocado, y la autorización expresa del receptor y en caso de incapacidad mental o legal de éste, la de sus familiares responsables. Artículo 93°- Los menores de edad, las mujeres embarazadas y los incapacitados mentales no podrán donar órganos o tejidos en ningún caso. Artículo 94°- Las personas que están dentro de instituciones cerradas y bajo régimen disciplinario especial y los privados de libertad, no podrán donar órganos y tejidos, salvo que por su libre determinación lo hagan en favor de familiares o allegados con intervención de autoridad competente. Artículo 95°- La obtención de órganos, o tejidos de una persona muerta, destinados al trasplante a otra persona viva con fines médicos, sólo podrá efectuarse previa certificación de muerte, expedida por dos profesionales médicos que no formen parte del equipo de trasplante y comprobada por los métodos actuales de diagnóstico. Dicha obtención podrán realizarse en los siguientes casos: a) b) c)

Por voluntad expresa del donante antes de morir. Por autorización de uno de los familiares legalmente habilitados. Por abandono o imposibilidad de identificación del cadáver.

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Artículo 96°- Todas las etapas que comprende la utilización de órganos vitales conforme a los fines del presente capítulo, sólo podrán realizarse en establecimientos de atención médica autorizados por la Autoridad de Salud. LIBRO CUARTO DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A CONTROL SANITARIO TITULO UNICO DEL CONTROL DE MEDICAMENTOS, APARATOS Y EQUIPO DE SALUD, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, VENENOS TOXICOS, REACTIVOS Y DISOLVENTES ORGANICOS, LABORATORIOS DE SALUD, BANCOS DE SANGRE, PLAGICIDAS, COSMÉTICOS Y PERFUMERÍA Y TABACOS. CAPITULO I DE LOS MEDICAMENTOS Artículo 97°.- La Autoridad de Salud con el organismo nacional competente, establecerá las normas técnicas y administrativas concernientes a medicamentos y sobre todas las etapas referentes a la producción, elaboración, manipulación, importación, almacenamiento, envase, etiquetado, conservación, transporte, distribución, propaganda, expendio, análisis, registro e inspección a que estarán sometidos los mismos. Artículo 98°- La instalación y funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos requieren la autorización de la Autoridad de Salud, quién establecerá los requisitos sobre condiciones de local, equipos, materiales, personal, tiempo de duración del permiso y otros aspectos de carácter técnico. Artículo 99°- Queda prohibida la importación, comercio, distribución o suministro a cualquier título, manipulación, uso, consumo y tenencia para comerciar medicamentos deteriorados, adulterados o falsificados. Artículo 100°-Toda persona natural o jurídica solo podra importar, fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados ante la Autoridad de Salud, habiendo cumplido las exigencias sobre todo en cuanto el producto reuna las condiciones de identidad, pureza, calidad, seguridad y eficacia. Artículo 101°- Ningún medicamento podrá ser registrado con fines de importación, comercio o distribución cuando no esté autorizado su uso consumo, comercio y distribución en el país de origen. Artículo 102°- Las Aduanas de la República no podrán entregar ningún medicamento de importación o materia prima para la fabricación de medicamentos sin la previa autorización de la Autoridad de Salud.

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Artículo 103°- Los órganos del Gobierno Central, las Instituciones Públicas Descentralizadas, las Empresas Públicas y Mixtas, podrán importar, fabricar, manipular, almacenar, comerciar o suministrar medicamentos para el cumplimiento de sus programas, sujetos a las normas del presente Capítulo y las reglamentarias, y previa autorización de la Autoridad de Salud. Artículo 104°- Los productos para uso odontológico, para su fabricación, importación y comercialización deberán ser registrados por la Autoridad de Salud. Artículo 105°- Ningún medicamento podrá ser exportado sin previo registro y autorización de la Autoridad de Salud. CAPITULO II DE LOS APARATOS Y EQUIPOS DE SALUD Artículo 106°- La persona que importe, exporte o produzca implantes orgánicos e inorgánicos, aparatos y equipos destinados a ortopedia y utilizados para la investigación y atención de los servicios de salud públicos y privados, deberán previamente obtener autorización de la Autoridad de Salud. Artículo 107°- La venta y suministro de aparatos, materiales y equipos de salud, solo podrán hacerse por las personas naturales jurídicas autorizadas por la Autoridad de Salud, la que está facultada para establecer restricciones en consideración de su naturaleza y los riesgos que signifiquen para la salud de las personas. CAPITULO III DE LOS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS Artículo 108°- La Autoridad de Salud en todo el territorio del país es la única facultada para conceder autorización sanitaria para realizar cualquier actividad relacionada con estupefacientes y su utilización será exclusivamente para fines terapéuticos o científicos. Artículo 109°- La persona que importe, exporte o produzca estupefacientes y productos preparados que los contengan, deberán pedir autorización a la Autoridad de Salud. Artículo 110°- Solo podrán prescribir estupefacientes y sustancias psicotrópicas declaradas de prescripción restringida por la Autoridad de Salud y sujetos al reglamento correspondiente, los médicos, odontólogos y veterinarios, siempre que estén legalmente habilitados para el ejercicio de sus profesiones; la venta de estos estupefacientes y psicotrópicos será en base a un recetario especial elaborado por la Autoridad de Salud.

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Artículo 111°- Todos los aspectos relacionados con la salud que tengan que ver con estupefacientes y sustancias peligrosas, quedan sujetos a los tratados y convenios internacionales. CAPITULO IV DE LOS VENENOS, TOXICOS, REACTIVOS Y DISOLVENTES ORGANICOS Artículo 112°- Los venenos, sustancias químicas tóxicas, reactivos y disolventes orgánicos para su fabricación, importación y comercialización deberán ser autorizados por la Autoridad de Salud. CAPITULO V DE LOS LABORATORIOS DE SALUD Artículo 113°- La Autoridad de Salud dispondrá de un Sistema Nacional de Laboratorios de Salud, declarados oficialmente para los efectos de practicar los análices sanitarios que sean necesarios. Los resultados de los laboratorios oficiales son obligatorios y definitivos para la concesión de permisos, autorizaciones y registros de los productos y artículos que están bajo el control sanitario. Artículo 114°- Los laboratorios oficiales determinarán las regulaciones y controlarán la exactitud del diagnóstico de los laboratorios públicos y privados en todo el territorio nacional, así como la calidad de los reactivos empleados para el diagnóstico. Artículo 115°- Toda persona natural o jurídica para instalar y poner en funcionamiento laboratorios privados de análisis clínicos, patológicos o de cualquier otro tipo que sirva al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades de las personas, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Autoridad de Salud. CAPITULO VI DE LAS BANCOS DE SANGRE Y OTROS ORGANOS Y TEJIDOS Artículo 116°- La Autoridad de Salud tendrá a su cargo la organización, normación y manejo del Sistema Nacional de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión y otros órganos y tejidos, bajo el mecanismo de donantes voluntarios y familiares de pacientes para abastecer la demanda de los servicios de salud públicos y privados. Artículo 117°- El Sistema deberá comprender una estructura regionalizada con el equipamiento necesario para satisfacer la demanda de sangre total y sus derivados a todo nivel y en cualquier circunstancia. Artículo 118°- Queda prohibida la exportación de sangre humana y sus derivados a cualquier título, sea gratuito o de comercialización, salvo casos de emergencia internacional

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y con autorización expresa de la Autoridad de Salud, considerando siempre de prioridad, las necesidades de interés nacional. CAPITULO VII DE LOS PLAGICIDAS Artículo 119°- Las personas naturales o jurídicas que importen, formulen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen los productos denominados plagicidas en virtud de la Ley de Sanidad Vegetal, en lo que corresponde a salud humana, quedan sujetas a las disposiciones reglamentarias que dicte la Atuorídad de Salud en estrecha coordinación con las autoridades competentes. CAPITULO VIII DE LOS COSMETICOS Y PERFUMERIA Artículo 120°- Para la importación, elaboración y expendió de sustancias o productos cosméticos, perfumería y de aseo personal que no contengan medicamentos, destinados a la modificación o embellecimiento de la apariencia personal, requiere autorización de la Autoridad de Salud. Artículo 121°- Queda prohibida la elaboración, comercial, distribución y su- ministro a las personas de los productos a que se refiere el presente Capítulo que contengan elementos o sustancias peligrosas para la salud, debiendo sujetarse en sus proporciones a los límites permitidos por la Autoridad de Salud. Artículo 122°- El nombre, sus indicaciones sobre la administración y uso del producto y propaganda, no podrán atribuirles ninguna acción terapéutica. CAPITULO IX DEL TABACO Artículo 123°- La Autoridad de Salud es la única facultada para regular todos los aspectos en defensa de la salud de la población, con relación al tabaco en sus diferentes formas de presentación y expendio. Artículo 124°- Queda prohibida la propaganda sobre el tabaco cuando esta induzca a su consumo con argumentos de bienestar o salud, ni podrán utilizarse a niños y adolescentes como personajes de la propaganda o asociar con situaciones deportivas del hogar o del trabajo. LIBRO QUINTO DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

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TITULOI DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD CAPITULO I DE LAS PROFESIONES UNIVERSITARIAS Artículo 125°- Para el ejercicio de la medicina, la odontología, la farmacia y bioquímica, la educación sanitaria, la enfermería, nutrición, veterinaria, y otros dentro del campo de la salud pública, con formación académica universitaria, requieren del título en provisión nacional, el que para su control debe estar inscrito ante la autoridad de salud y en los colegios profesionales correspondientes cuando estos existan, previos los requisitos administrativos establecidos. Artículo 126°- La Autoridad de Salud está facultada para el control del ejercicio de las profesiones de la salud. Artículo 127°- Ningún profesional podrán anunciarse y ejercer como especialista sin antes haberse registrado en esta calidad ante la Autoridad de Salud, la que compulsará los estudios realizados con el reglamento correspondiente. Artículo 128°- Se prohibe el ejercicio simultáneo por una misma persona de las profesiones en el campo de las ciencias de la salud con actividades relacionadas con aspectos de comercialización. CAPITULO II DE LOS TECNICOS MEDIOS O INTERMEDIOS Y AUXILIARES PARA LA SALUD Artículo 129°- La Autoridad de Salud planificará los recursos humanos técnicos y auxiliares que requiera el Plan Nacional de Salud, impulsando su formación con las entidades legalmente facultadas para este objeto. Artículo 130°- Para el ejercicio, de las funciones de técnicos medios o intermedios y auxiliares en salud en todo el territorio nacional, sea en forma institucional o privada, deben acreditar su registro como tales ante la Autoridad de Salud. Artículo 131°- La Autoridad de Salud está facultada para dictar las normas técnicas y administrativas para la formación, así como determinar las funciones y atribuciones de los técnicos medios o intermedios y de las auxiliares de la salud que no posean títulos académicos universitarios en el campo de las ciencias de la salud. CAPITULO III DEL SERVICIO SOCIAL DE SALUD RURAL OBLIGATORIO

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Artículo 132°- Se establece el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio para los profesionales de la salud en las carreras de medicina, odontología y enfermería en sustitución del Año de Provincia, como requisito previo a la obtención del título en provisión nacional. Artículo 133°- La Autoridad de Salud dictará las disposiciones técnicas y administrativas para el cumplimiento del Servicio Social Rural Obligatorio. TITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 134°- La Autoridad de Salud, en coordinación con el organismo nacional competente dictará las normas técnicas y administrativas sobre la organización, instalación, autorización, funcionamiento, tipo de personal necesario mínimo, planta física y diseño de planes del edificio, ubicación, instalaciones, equipos, sistemas sanitarios y otras especiales conforme a la naturaleza y magnitud de los establecimientos que presten servicios de salud, sean estos públicos o privados, incluyendo los consultorios privados. Artículo 135°- Para la instalación y funcionamiento de un establecimiento que presta servicios de salud a las personas, trátese de hospitales, clínicas, laboratorios, consultorios, gabinetes de diagnóstico y tratamiento y cualquier otro establecimiento similar, deberá previamente obtener su autorización, aprobación de planes y registro ante la Autoridad de Salud, acreditando haber cumplido los requisitos establecidos por normas técnicas y administrativas. Las Autorizaciones y registro serán concedidos por tiempo limitado prorrogable. Artículo 136°- Es atribución de la Autoridad de Salud vigilar y controlar la prestación de servicios de salud en establecimientos particulares. Artículo 137°- La construcción de establecimientos hospitalarios de las Instituciones Públicas Descentralizadas, de las Empresas Públicas y Mixtas u otras de carácter público, solo procederá con la autorización de la Autoridad de Salud cuando el proyecto esté encuadrado a las necesidades del Plan Nacional de Salud. Artículo 138°- Los establecimientos de salud a que se refiere el presente Capítulo, están obligados a atender casos de emergencia sin consideraciones de ninguna naturaleza. Asimismo en los casos de emergencia resultantes de catástrofe nacional estarán obligados a prestar atención inmediata e integrarse al sistema de defensa civil. LIBRO VI DISPOSICIONES FINALES 18

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TITULO I DE LAS DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO I DE LA SANIDAD INTERNACIONAL Artículo 139°- La Sanidad Internacional está sujeta a las normas contenidas en los Tratados y Convenios de los que forma parte la República de Bolivia, a las de éste Código y las reglamentarias que dicte la Autoridad de Salud. Artículo 140°- La Autoridad de Salud establecerá servicios de salud indispensables mínimos permanentes en los aeropuertos internacionales, poblaciones fronterizas, puertos fluviales y otros lugares determinados, con el objeto de impedir el ingreso y controlar las enfermedades transmisibles y prestar atención de emergencia. Artículo 141°- La Autoridad de Salud está facultada para impedir la introducción al país de animales, objetos o sustancias, que constituyan un riesgo para la salud pública. El ejercicio de esta facultad podrá efectuarla cualquier autoridad y comunicar a la Autoridad de Salud dentro las 24 horas de su ejecución. Artículo 142°- Las personas que soliciten ingreso o radicatoria en el país, deberán presentar ante la autoridad competente certificado de salud y de las vacunaciones obligatorias que para ambos casos determine la Autoridad de Salud. CAPITULO II DE LAS ESTADISTICAS DE SALUD Artículo 143°- La Autoridad de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas, establecerá el Sistema Nacional de Información en Estadísticas de Salud, como parte integranté del Sistema Nacional de Estadística. Artículo 144°- Todas las instituciones que realizan acciones relacionadas con salud, directa o indirectamente, sean estas públicas o privadas están sometidas al cumplimiento de las normas de organización y producción que emanen del organismo central del Sistema Nacional de Estadísticas de Salud. Artículo 145°- Las instituciones de salud tanto públicas como privadas, así como los profesionales en ejercicio y toda persona natural o jurídica que realicen acciones de salud, están obligadas a informar los datos sobre estadísticas sanitarias y administrativas que les señale la Autoridad de Salud conforme a las disposiciones que sean dictadas. CAPITULO III DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTROS

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Artículo 146°- Las autorizaciones y registros de las actividades que deben ser controladas por la Autoridad de Salud en resguardo de la salud de la población, serán por período renovables y expedidas cuando el soliictante haya satisfecho los requisitos contenidos en la reglamentación correspondiente. CAPITULO IV DE LA INVESTIGACION Artículo 147°- Se promoverá la investigación científica orientada al conocimiento de la persona en sus procesos normales, su patología, sus necesidades y el medio en que vive, así como la investigación tecnológica y operacional conducentes a la solución de los problemas de Salud. Artículo 148°- Ninguna persona sin su consentimiento podrá ser sometida experimentación clínica ni científica, sin la debida información en cuanto al riesgo que deberá proporcionar la persona autorizada legalmente para hacerlo. Cuando sea procedente su realización será en establecimientos autorizados por la Autoridad de Salud y bajo el control de la misma. CAPITULO V DE LA COORDINACION Artículo 149°- Los organismos del Gobierno Central, las Instituciones Publicas Descentralizadas, Empresas Públicas, Mixtas y Privadas y los gobiernos locales, departamentales y regionales, deberán coordinar sus actividades en todo lo que se refiere a salud en torno a la Autoridad de Salud, con la finalidad de una racional y óptima utilización de los recursos disponibles, ampliar la cobertura de servicios de salud y elevar la calidad de la atención dentro del sitema nacional de salud. Artículo 150°- A los efectos de ejercitar la coordinación, la Autoridad de Salud podrá suscribir convenios con otros organismos a que se refiere el artículo anterior, correspondiéndole la dirección técnica de cualquier servicio de salud pública que se estableciera. TITULO II DE LAS DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO I DE LA INSPECCION Artículo 151°- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, leyes en materia de salud pública y normas reglamentarias, la Autoridad de Salud

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tendrá a su cargo la inspección o vigilancia permanente, la que se efectuará por personal autorizado en horas hábiles o de cualquier tiempo según el caso. Artículo 152°- Los funcionarios encargados de la inspección, tendrá libre acceso a los edificios, fábricas, establecimientos industriales, locales de alimentos, bebidas, cines y en general a todos los lugares a que se refiere este Código y sus reglamentos. Artículo 153°- En caso de resistencia a la inspección se solicitará la intervención de las autoridades del orden público . CAPITULO II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 154°- La violación de los preceptos de este Código, sus reglamentos, y demás disposiciones que emanen de él, constituyen infracción, las que serán sancionadas administrativamente por la Autoridad de Salud sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal. Artículo 155°- Las sanciones administrativas son: multa pecuniaria cancelación de autorización, cancelación de registro, decomiso del producto, y clausura temporal o definitiva. La aplicación de cualquiera de estas sanciones será en base a la gravedad de la infracción debidamente fundamentada. CAPITULO III DE LOS REGLAMENTOS Artículo 156°- Las disposiciones sustantivas de valor permanente contenidas en el presente Código en sus diferentes partes de que consta, será objeto de reglamentación.

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Bolivia: Ley del Medicamento, 17 de diciembre de 1996

Bolivia: Ley del Medicamento, 17 de diciembre de 1996 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: POLÍTICA NACIONAL DEL MEDICAMENTO

Capítulo I Política Nacional del Medicamento Artículo 1°.- La Política Nacional del Medicamento del Estado Boliviano deberá cumplir los siguientes objetivos a) Disponer de medicamentos que garanticen inocuidad, eficacia, y calidad demostrada, evitando la presencia de fármacos de dudosa calidad, ineficiencia farmacológica o de riesgo terapéutico b) Facilitar y promover el uso racional del medicamento c) Lograr el abastecimiento regular y permanente de medicamentos esenciales en el sistema Nacional de Salud destinados a cubrir los programas del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, especialmente para las poblaciones económicamente deprimidas y para los grupos de riesgo. d) Considerar actividad prioritaria, a la industria farmacéutica nacional y estimular su desarrollo dentro del marco de la Política Nacional de Salud e) Establecer mecanismos normativos descentralizados para el control de la adquisición suministro y dispensación de medicamentos, y de precios de origen para medicamentos importados f) Establecer, incentivar y fomentar en todo el país farmacias populares y/o comunales.

Capítulo II Ámbito de la Ley

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Capítulo III Objetivos de la Ley

Artículo 2°.- La presente Ley regula la fabricación, elaboración, importación, comercialización, control de calidad, registro, selección, adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así como de medicamentos especiales, como biológicos, vacunas, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos, y productos medicinales naturales y tradicionales.

Capítulo III Objetivos de la Ley Artículo 3°.- Las áreas de aplicación de la presente ley tienen los siguientes fines. a) Garantizar medicamentos que tengan calidad y eficacia comprobada, preservando que la relación beneficio - riesgo sea favorable a la salud y que sean accesibles a todos los habitantes del país. b) Establecer un universo racional de medicamentos de costo beneficio favorable para la comunidad, acorde con las necesidades de patologías prevalentes en el país. c) Revisar y actualizar en forma permanente el Formulario Terapéutico Nacional, las normas farmacológicas y las normas terapéuticas. d) Establecer normas para la creación de sistemas de farmacovigilancia, de uso racional y de información sobre el medicamento. e) Establecer pautas de selección de medicamentos destinados a los diferentes niveles incorporados en el Sistema Nacional de Salud f) Normar la actividad de la Industria Farmacéutica Nacional. g) Establecer las normas para la importación de medicamentos h) Normar la dispensación de medicamentos en los establecimientos farmacéuticos estatales, descentralizados y privados i) Reglamentar la oferta en el mercado nacional de productos farmacéuticos terminados, naturales, homeopáticos, cosméticos, odontológicos, radiofármacos, biológicos, hemoderivados y dietéticos. j) Reglamentar la prescripción y dispensación de medicamentos psicoactivos (estupefacientes y psicotrópicos). k) Normar el registro sanitario de los medicamentos. 1. Establecer la validación del procesamiento, el control de calidad y estabilidad de los medicamentos l) Reglamentar y normar la donación de medicamentos. m) Normar las actividades de la Comisión Farmacológica Nacional n) Normar la información, promoción y publicidad de los medicamentos, estableciendo las normas éticas de promoción.

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Capítulo IV Medicamentos reconocidos por Ley Artículo 4°.- Alos fines reglamentarios, los medicamentos reconocidos por Ley son: a) b) c) d) e)

Medicamentos genéricos (Denominación Común Internacional DCI) Medicamentos de marca comercial. Preparados oficinales Fórmulas magistrales Medicamentos homeopáticos. 1. Productos de origen vegetal animal o mineral que tengan propiedades medicinales f) Medicamentos especiales, biológicos, hemoderivados, dietéticos, odontológicos, cosméticos radiofármacos, dispositivos médicos, substancias para diagnóstico y reactivos para laboratorio clínico.

Capítulo V Registro Sanitario Artículo 5°.- La elaboración, fabricación, distribución, importación, exportación, venta y comercialización de medicamentos, están sometidas obligatoriamente a registro sanitario. Artículo 6°.- Se entiende por registro sanitario, el procedimiento por el cual un producto farmacéutico pasa por una estricta evaluación previa a su comercialización. Artículo 7°.- Los medicamentos, con registro sanitario, serán importados por cualquier persona natural o jurídica, con representación legal registrada en la Secretaría Nacional de Salud del Ministerio de Desarrollo Humano. Artículo 8°.- El cambio de procedencia, nombre, modificación de fórmula cuali-cuantitativa, del laboratorio productor dará lugar a nuevo registro sanitario, de acuerdo a lo especificado en el Art. 6o. Artículo 9°.- La reinscripción del medicamento debe solicitarse por escrito antes de su vencimiento, adjuntando la información científica imparcial actualizada y el registro sanitario anterior. Las solicitudes de reinscripción presentadas después de expirado el registro sanitario deben cumplir con todos los requisitos exigidos para la primera inscripción.

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Capítulo VI Control de calidad de los medicamentos

Artículo 10°.- El registro sanitario tendrá validez de 5 (cinco) años al cabo de los cuales puede solicitarse su reinscripción, siguiendo las normas señaladas en el reglamento de la presente Ley, siendo facultad del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, cancelar o suspender el registro sanitario si no se cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley o con normas técnicas sanitarias.

Capítulo VI Control de calidad de los medicamentos Artículo 11°.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, se encargará de que los medicamentos y/o especialidades farmacéuticas importadas o de elaboración nacional, sean periódicamente analizados y evaluados a fin de controlar su calidad, inocuidad y eficacia. Artículo 12°.- La industria farmacéutica y las firmas importadoras de medicamentos están obligadas a garantizar la calidad de sus productos con la presentación del certificado del control de calidad para cada lote de producción o importación. Este certificado deberá ser presentado cuantas veces lo requiera la autoridad de salud competente. Artículo 13°.- Los medicamentos registrados en la Secretaría Nacional de Salud del Ministerio de Desarrollo Humano, obtendrán el certificado de control de calidad en los laboratorios oficiales reconocidos por dicha Secretaría Nacional. Artículo 14°.- El laboratorio oficial de la Secretaría Nacional de Salud y/o cualquiera de los laboratorios acreditados de la Red Nacional de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos realizará muestreos aleatorios de todas las especialidades farmacéuticas, en cualquier momento y lugar, para verificar el respectivo control de calidad, tanto en los laboratorios industriales e importadoras como en los establecimientos farmacéuticos, servicios de salud, seguridad social, almacenes, aduana y en general en cualquier lugar de almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos. Artículo 15°.- Toda materia prima e insumo importado para la elaboración de medicamentos deberá estar acompañado de la correspondiente certificación de calidad emitida por el laboratorio de origen o del país exportador, con constancia de su autorización de fabricación y certificado de buenas prácticas de manufactura establecido por la Organización Mundial de la Salud. Artículo 16°.- Las alteraciones o adulteraciones en la fórmula cuali o cuantitativa del medicamento registrado, responsabiliza en todos los casos al fabricante y/o importador.

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Artículo 17°.- Mientras se elabore y apruebe la Farmacopea Nacional, el Estado Boliviano adopta la Farmacopea Internacional de la Organización Mundial de la Salud, Farmacopea Norteamericana (USP), Farmacopea Británica (BP) y Farmacopea de la Unión Europea.

Capítulo VII Industria farmacéutica Artículo 18°.- Se denomina laboratorio industrial farmacéutico, al establecimiento donde se efectúa la elaboración, envase y empaque de los productos mencionados en el Art. 2o de la presente Ley, basando su actividad en normas y procedimientos técnico - científicos comprobados, de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufacturas (B.P.M.) y Buenas Prácticas de Laboratorio (B.P.L.). Artículo 19°.- Para la instalación y funcionamiento de laboratorios industriales farmacéuticos, se deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar previamente autorizados y registrados en la Secretaría Nacional de Salud y la Secretaría Nacional de industria y Comercio. b) Disponer de equipo humano profesional y técnico, instalaciones físicas, maquinaria, instrumental y tecnología apropiada, así como de un laboratorio de control de calidad que permita una correcta elaboración de los productos. c) Cumplir con las buenas prácticas de manufactura, buenas prácticas de laboratorio y estar sujetos a inspecciones y auditorías técnicas periódicamente La Secretaría Nacional de Salud procederá a otorgar la, autorización correspondiente después de comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, y los contenidos en el capítulo correspondiente del reglamento Artículo 20°.- El estado dentro del contexto socioeconómico del país apoya el desarrollo de la industria farmacéutica nacional, la cual producirá además de los medicamentos de marca, prioritariamente medicamentos genéricos esenciales, preservando una relación costo / beneficio favorable a la población y en relación con las patologías prevalentes en el país. Artículo 21°.- En la industria farmacéutica se debe disponer de un director técnico especializado y un regente farmacéutico que serán responsables de la elaboración, comercialización y distribución de medicamentos y garantizarán la conformidad de la importación de materia prima y producción de acuerdo a reglamento.

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Capítulo VIII Importación de medicamentos

Capítulo VIII Importación de medicamentos Artículo 22°.- La importación de medicamentos podrá efectuarse por personas naturales y/o jurídicas, con representación legal registradas ante la. Secretaría Nacional de Salud. Artículo 23°.- El regente farmacéutico será responsable técnico de la comercialización y distribución de medicamentos y garantizará la conformidad de las importaciones de medicamentos de acuerdo a reglamento. Artículo 24°.- Queda terminantemente prohibida la internación de medicamentos no registrados en la Secretaría Nacional de Salud siendo los responsables pasibles a sanciones establecidas por el Código Penal. Artículo 25°.- Los despachos aduaneros de medicamentos sólo podrán ser efectuados, acompañando a la documentación exigida para el efecto el certificado emitido por la Secretaría Nacional de Salud, donde se acredite el registro sanitario de los productos farmacéuticos importados.

Capítulo IX Donación de medicamentos Artículo 26°.- Los medicamentos de donación deberán estar autorizados expresamente por la Secretaría Nacional de Salud y deben ser productos farmacéuticos que permitan cubrir necesidades imperiosas en el campo de la salud y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley. Artículo 27°.- Para el efecto de autorizar él ingreso de medicamentos de donación la Secretaría Nacional participará a los siguientes organismos: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Ministerio de Desarrollo Humano. Ministerio de Desarrollo Económico. Organismos internacionales de Salud Artículo 28°.- Las contribuciones financieras o donaciones de materias primas, principios activos y medicamentos terminados, destinados a programas del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, se declaran de prioridad nacional.

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Capítulo X Establecimientos farmacéuticos Artículo 29°.- La Secretaría Nacional de Salud otorgará. autorización para la instalación, traslado y/o transferencia de un establecimiento farmacéutico de acuerdo a reglamento de la presente Ley. Los establecimientos farmacéuticos serán: a) Privados: 1. De un profesional bioquímico y/o farmacéutico. 2. De sociedades integradas por bioquímicos y/o farmacéuticos. 3. De otro tipo de asociaciones que deberán contar con la regencia de profesionales bioquímicos y/o farmacéuticos responsables de la adquisición y comercialización de los productos farmacéuticos. b) Farmacias populares c) Farmacias institucionales y hospitalarias. d) Boticas. e) Droguerías. Artículo 30°.- Las farmacias estarán. bajo responsabilidad permanente de regentes que serán bioquímicos y/o farmacéuticos quienes serán responsables ante las autoridades del cumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente ley y su reglamento. Artículo 31°.- Las Farmacias Populares y las Boticas son establecimientos destinados a la dispensación de medicamentos esenciales, bajo reglamentación y control de la Secretaría Nacional de Salud. Artículo 32°.- Las farmacias deberán estar sujetas a inspecciones y auditorías técnicas periódicas a cargo de la Secretaría Nacional de Salud. Artículo 33°.- a) Farmacias Institucionales y Hospitalarias. Son establecimientos de propiedad de entidades públicas y privadas, destinadas a la dispensación de medicamentos, bajo responsabilidad de regentes farmacéuticos. a) Droguerías. Establecimientos destinados al fracciónamiento y distribución de medicamentos al por mayor bajo responsabilidad de Regente Farmacéutico.

Capítulo XI Adquisicion y suministro para entidades estatales

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Capítulo XII De la prescripción y dispensación

Artículo 34°.- El Estado regulará la producción, importación y comercialización de medicamentos, evitando la acción monopólica en la adquisición y suministro de fármacos para entidades estatales, debiendo basarse en el Formulario Terapéutico Nacional. Artículo 35°.- Será política prioritaria del Estado, favorecer la adquisición y suministro de medicamentos de producción nacional genéricos esenciales de calidad garantizada y a precios bajos, sobre la base de principios de equidad e igualdad. Artículo 36°.- La adquisición y suministro de medicamentos para el Sistema Nacional de Salud, el Seguro Social e instituciones que prestan servicios por delegación se efectuarán bajo Denominación Común Internacional (D.C.I.) de acuerdo a disposiciones y reglamentos legales vigentes específicamente al Formulario Terapéutico Nacional, y deberá contar obligatoriamente con el Certificado de Control de Calidad y el Registro Sanitario, otorgado por el Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud. Además de los programas nacionales de salud, la Secretaría Nacional de Salud previa Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Humano podrá adquirir y suministrar medicamentos en los siguientes casos: a) Declaratoria de emergencia nacional determinada por epidemias o catástrofes naturales (inundaciones, sequías, movimientos telúricos y otros). b) En toda situación que presente riesgos para la salud pública.

Capítulo XII De la prescripción y dispensación Artículo 37°.- Los medicamentos sólo podrán ser prescritos (recetados) por profesionales médicos y odontólogos, habilitados para el ejercicio de la profesión y debidamente matriculados en la Secretaría Nacional de Salud, exceptuando los casos descritos en el Art. 41° de la presente Ley. Artículo 38°.- Las órdenes de recetas médicas deberán ser formuladas utilizando la Denominación Común Internacional (D.C.I.) o la denominación genérica recomendada por la Organización Mundial de la Salud. Paralelamente, se podrá usar también el nombre comercial del medicamento. Artículo 39°.- La dispensación de medicamentos estará a cargo exclusivo de los establecimientos farmacéuticos (farmacias privadas, institucionales y populares) bajo la responsabilidad y presencia de los regentes farmacéuticos. El Despacho fuera de ellos será considerado como venta ilegal del medicamento y dará lugar al decomiso de los productos y a la sanción correspondiente, exceptuando los casos descritos en el Art. 41° de la presente Ley.

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Artículo 40°.- El profesional farmacéutico que dispensa un medicamento, podrá ofrecer al usuario medicamentos similares del mismo principio activo de menor precio y garantizados. En caso de modificación del principio activo (D.C.I.) se deberá consultar al profesional que prescribió el medicamento. Artículo 41°.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, en cumplimiento a sus programas de salud y por niveles de atención, queda facultado para autorizar la dispensación de medicamentos esenciales a los promotores o agentes de salud debidamente preparados para su manejo en localidades donde no existan profesionales de la salud con título universitario.

Capítulo XIII Formación de los profesionales en salud sobre medicamentos Artículo 42°.- El Ministerio de Desarrollo Humano y las Universidades son los organismos responsables de la formación universitaria, de pre y post-grado en el campo del medicamento. La educación continua sobre el uso racional de medicamentos deberá ser estimulada por las instituciones de salud, entidades científicas y gremiales del sector. Artículo 43°.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, dispondrá que en los diferentes niveles de atención, se lleve a cabo continuamente, la selección de fármacos, utilizando información y evaluación científica de los mismos. Artículo 44°.- La Secretaría Nacional de Salud, a través de sus organismos competentes, promoverá, fomentará y organizará programas de educación en salud referidos al uso racional de medicamentos dirigidos a la población.

Capítulo XIV Receta Artículo 45°.- La receta o prescripción médica constituye el documento legal que avala la dispensación bajo prescripción facultativa. Se emitirá en idioma oficial y deberá ser legible. Artículo 46°.- Las recetas, prescripciones e indicaciones hospitalarias de dispensación deberán contener los datos básicos de identificación del prescriptor, del paciente y de los medicamentos de acuerdo a normas establecidas en el reglamento de la presente Ley.

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Capítulo XV Información sobre medicamentos

Artículo 47°.- Para la prescripción y dispensación de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos se cumplirán los requisitos establecidos por leyes y reglamentos vigentes. Artículo 48°.- Se reconoce medicamentos de venta libre, los cuales serán específicamente definidos por la Comisión Farmacológica Nacional y aprobados por Resolución Secretarial

Capítulo XV Información sobre medicamentos Artículo 49°.- El Ministerio de Desarrollo Humano garantizará que los profesionales, los prestatarios de servicios de salud, los consumidores y población en general tengan acceso a información actualizada científica e imparcial sobre los medicamentos. La reglamentación correspondiente de la presente Ley, establecerá los requisitos a cumplir relacionados con toda información sobre medicamentos.

Capítulo XVI Publicaciones, promoción y publicidad sobre medicamentos Artículo 50°.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, reglamentará la publicación, promoción, propaganda y publicidad sobre los medicamentos, en base a las normas éticas para la promoción de medicamentos. A los efectos de la Ley se entiende por publicación, promoción, propaganda y/o publicidad, la presentación y divulgación de datos y/o información por cualquier medio, tendente a promover la venta, transferencia, y/o uso de medicamentos.

Capítulo XVII Comisió Farmacológica Nacional Artículo 51°.- La Comisión Farmacológica Nacional es un órgano técnico científico, asesor, independiente, nominado por el Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud de acuerdo a reglamento. Artículo 52°.- La Comisión Farmacológica Nacional (C.F.N.) tiene como principal actividad asesorar a la Secretaría Nacional de Salud para la evaluación y selección de medicamentos para los que se solicita el registro sanitario. Artículo 53°.- La composición y finalidades de la Comisión Farmacológica Nacional estarán definidas en el correspondiente reglamento.

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Capítulo XVIII Formulario Terapeutico Nacional Artículo 54°.- La Secretaría Nacional de Salud pondrá en vigencia el Formulario Terapéutico Nacional de uso obligatorio en todos los servicios del Sistema Nacional de Salud. Artículo 55°.- El universo de medicamentos definido por el Formulario Terapéutico Nacional, establece las prioridades en el uso de medicamentos para la atención de patologías prevalentes. En consecuencia, todos los servicios del Sistema Nacional de Salud, deben limitar sus adquisiciones a los ítems señalados por el Formulario Terapéutico Nacional.

Capítulo XIX Farmacovigilancia Artículo 56°.- Se establece la vigilancia obligatoria de todos los medicamentos post comercialización, con el fin de efectuar un seguimiento sobre la eficacia terapéutica, evitar la inducción de uso con indicaciones no autorizadas y prevenir los efectos colaterales y las reacciones adversas no deseadas producidas por los medicamentos. Estas normas se establecerán en el reglamento de la presente Ley. Artículo 57°.- El Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud, procederá a la conformación de la Comisión Nacional de Farmacovigilancia, constituida por representantes de las autoridades sanitarias y expertos calificados designados entre los profesionales de la salud de acuerdo a reglamento. Artículo 58°.- Los profesionales, trabajadores en salud, fabricantes e importadores de medicamentos están obligados a comunicar a la Secretaría Nacional de Salud y a la Comisión de Farmacovigilancia, los efectos indeseables y/o tóxicos que pudieran presentarse. Ambas entidades deberán difundir previa evaluación estos datos a la población.

Capítulo XX Infracciones Artículo 59°.- Se considerará como infracción punible a la transgresión de los artículos señalados en esta Ley y su reglamento, principalmente a:

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Capítulo XXI Sanciones

a) La producción, importación y comercialización de medicamentos sin registro sanitario otorgado por la Secretaría Nacional de Salud del Ministerio de Desarrollo Humano. b) La producción, importación y comercialización de medicamentos no respaldados por un certificado de Control de Calidad. c) La alteración o adulteración de los medicamentos de producción nacional o importados, que serán verificados de oficio o a denuncia de partes. d) La comercialización de los medicamentos, salvo aquellos autorizados previamente como de libre venta fuera de las farmacias, en ferias, mercados o vía pública. e) La distribución y la comercialización de medicamentos, por parte de cualquier persona, institución pública y/o privada que no cuenten con el registro sanitario y la correspondiente autorización. f) La publicidad, promoción y propaganda de medicamentos dirigida a la población en general sin previa autorización del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Salud. g) El cierre sin notificación previa a la autoridad competente de Laboratorios Industriales Farmacéuticos, Firmas Importadoras y/o Farmacias. h) El desabastecimiento intencional de medicamentos por parte de la industria farmacéutica, firmas importadoras y/o farmacias en general. i) La falta de atención en las farmacias de turno. j) La especulación y el agio con medicamentos. k) La comercialización de medicamentos destinados a la promoción médica. 1. La inadecuada preservación de la materia prima y/o de especialidades farmacéuticas que requieran condiciones especiales de mantenimiento. l) La venta de fármacos sin el respaldo de la prescripción o receta del facultativo y de acuerdo a reglamentación pertinente. m) La comercialización no autorizada de medicamentos de donación. Artículo 60°.- La Secretaría Nacional de Salud hará el informe técnico administrativo relativo a las infracciones a la Ley y a su reglamentación.

Capítulo XXI Sanciones Artículo 61°.- Las infracciones señaladas en el capitulo XX se castigarán por la vía administrativa con las sanciones establecidas por el reglamento, y con sanciones penales y responsabilidades civiles de acuerdo a los códigos de la materia.

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Artículo 62°.- Las sanciones económicas establecidas, se cobrarán a simple notificación al infractor. De no ser cubiertas al tercer día se cobrarán por la vía coactiva fiscal. Las sanciones a infractores en función pública se establecerán a través de la Contraloría General de la República. Artículo 63°.- Los montos de las sanciones económicas serán depositados en la cuenta bancaria correspondiente de la Secretaría Nacional de Salud. Las contravenciones no contempladas en el presente capítulo serán sancionadas de acuerdo a la gravedad y disposiciones legales vigentes.

Capítulo XXII Disposiciones transitorias Artículo 64°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 90 días a partir de su promulgación. Artículo 65°.- Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Poder ejecutivo para fines constitucionales Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años. Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- HH. Hugo Baptista Orgaz e Ismael Morón Sánchez, Diputados Secretarios.Por Tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.Ministro de la Presidencia de la República.- Freddy Teodovich Ortiz.- Ministro de Desarrollo Humano.-

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Ficha Técnica (DCMI)

Ficha Técnica (DCMI) Norma

Bolivia: Ley del Medicamento, 17 de diciembre de 1996

Fecha

2015-10-22

Formato

Text

Dominio

Bolivia

Derechos

GFDL

Sumario

Ley de la Política Nacional del Medicamento

Tipo

L

Idioma

es

Keywords Ley, diciembre/1996 Origen

http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1737

Referencias 0001-4031.lexml

Creador

Fdo.- H. Raúl Lema Patiño.- PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL.- H. Georg Prestel Kern.- PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS.- HH. Walter Zuleta Roncal y Guido Capra Jemio, Senadores Secretarios.- HH. Hugo Baptista Orgaz e Ismael Morón Sánchez, Diputados Secretarios.- Fdo. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.- José Guillermo Justiniano Sandoval.- Ministro de la Presidencia de la República.- Freddy Teodovich Ortiz.- Ministro de Desarrollo Humano.-

Contribuidor DeveNet.net Publicador

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DeveNet.net

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Enlaces con otros documentos Referencias a esta norma [BO-DS-24672] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24672, 21 de junio de 1997 Reglamento a la Ley Nº 1737 de 17 /12/ 1996, POLITICA NACIONAL DEL MEDICAMENTO. [BO-DS-25235] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25235, 30 de noviembre de 1998 Reglamento a la Ley del Medicamento [BO-DS-25987] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25987, 16 de noviembre de 2000 Adecuar el marco institucional de la Central de Abastecimientos y Suministros CEASS, a la actual estructura organizacional de funcionamiento del Poder Ejecutivo. [BO-DS-26873] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26873, 21 de diciembre de 2002 Se establece el Sistema Nacional Unico de Suministro - SNUS, de medicamentos, insumos médicos y reactivos, en el Sistema Nacional de Salud. [BO-DS-27421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27421, 26 de marzo de 2004 Crear el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono - SILICSAO. [BO-RE-DS27562] Bolivia: Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono, 9 de junio de 2004 Reglamento de Gestión Ambiental de sustancias agotadoras del Ozono. [BO-DS-27943] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27943, 20 de diciembre de 2004 Establecer la adecuación de organización y funcionamiento de la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud - CEASS, a la actual estructura organizacional de funcionamiento del Poder Ejecutivo. [BO-DS-29004] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29004, 9 de enero de 2007 Establecer una Anuencia Previa en un procedimiento de solicitud de patente de producto y/o proceso de invención farmacéutica. [BO-DS-N115] Bolivia: Reglamento a la Ley de fomento a la lactancia materna y comercialización de sus sucedáneos (Ley Nº 3460), DS Nº 115, 6 de mayo de 2009 Reglamento a la Ley N° 3460, de 15 de agosto de 2006, de fomento a la lactancia materna y comercialización de sus sucedáneos. [BO-DS-N181] Bolivia: Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS Nº 181, 28 de junio de 2009 NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS [BO-DS-N572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 572, 14 de julio de 2010 Nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación (Régimen especial de zonas francas)

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Referencias a esta norma

[BO-DS-N1008] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1008, 12 de octubre de 2011 Autoriza al Ministerio de Salud y Deportes la selección de proveedores y precio para cada uno de los productos contemplados en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales - LINAME y Lista de Dispositivos Médicos Esenciales.

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Contenido Bolivia: Ley del Medicamento, 17 de diciembre de 1996 . . . . Capítulo I Política Nacional del Medicamento . . . . . . Capítulo II Ámbito de la Ley . . . . . . . . . . Capítulo III Objetivos de la Ley . . . . . . . . . Capítulo IV Medicamentos reconocidos por Ley . . . . . . Capítulo V Registro Sanitario . . . . . . . . . . Capítulo VI Control de calidad de los medicamentos . . . . . Capítulo VII Industria farmacéutica . . . . . . . . . Capítulo VIII Importación de medicamentos . . . . . . . Capítulo IX Donación de medicamentos . . . . . . . . Capítulo X Establecimientos farmacéuticos . . . . . . . Capítulo XI Adquisicion y suministro para entidades estatales . . . Capítulo XII De la prescripción y dispensación . . . . . . Capítulo XIII Formación de los profesionales en salud sobre medicamentos Capítulo XIV Receta . . . . . . . . . . . . Capítulo XV Información sobre medicamentos . . . . . . Capítulo XVI Publicaciones, promoción y publicidad sobre medicamentos Capítulo XVII Comisió Farmacológica Nacional . . . . . . Capítulo XVIII Formulario Terapeutico Nacional . . . . . . Capítulo XIX Farmacovigilancia . . . . . . . . . Capítulo XX Infracciones . . . . . . . . . . . Capítulo XXI Sanciones . . . . . . . . . . . Capítulo XXII Disposiciones transitorias . . . . . . . Ficha Técnica (DCMI) . . . . . . . . . . . . Enlaces con otros documentos . . . . . . . . . . Referencias a esta norma . . . . . . . . . . . Nota importante . . . . . . . . . . . . .

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REGLAMENTO A LA LEY DEL MEDICAMENTO DECRETO SUPREMO No. 25235 30 DE NOVIEMBRE DE 1998 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que se hace necesario reglamentar la Ley No. 1737 del 17 de Diciembre de 1996 en cumplimiento a lo establecido en su art. 64. EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA: CAPITULO I POLÍTICA NACIONAL DEL MEDICAMENTO Artículo 1.- En el marco de lo establecido en concordancia con el Artículo 1: inciso d) de la Ley del Medicamento, a fin de lograr el desarrollo de la Política Nacional del Medicamento se establece el Programa Nacional de Medicamentos Esenciales de Bolivia (PNMEBOL) cuya finalidad, además de preservar el uso racional de los medicamentos, es la de atender las necesidades de la población de menores ingresos, a través del suministro oportuno de medicamentos esenciales, de buena calidad, de eficacia reconocida y de precios accesibles, dando prioridad a la Industria Farmacéutica Nacional. Debiendo los medicamentos de la Industria Nacional ser considerados prioritariamente en las licitaciones del sector público, tal como establece la resolución suprema de Normas Básicas No. 216145 en su capítulo 8 artículo No. 57. Artículo 2.- El PNMEBOL se aplicará obligatoriamente en el Sistema Nacional de Salud. El Ministerio de Salud y Previsión Social supervisa y coordina dicho Programa, con responsabilidades en el área normativa y técnica. Artículo 3.- A fin de cumplir los objetivos de la Política de Medicamentos, ésta deberá contemplar sólidamente una política farmacéutica en el marco de un servicio en beneficio de la población. CAPITULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 4.- El presente Reglamento rige en todo el territorio nacional, en instancias públicas y privadas, sean éstas descentralizadas, civiles, militares, organizaciones no gubernamentales e internacionales e instituciones de carácter social, que desarrollen actividades dentro del ámbito de la Ley del Medicamento.

Artículo 5.- Para el cumplimiento a lo establecido por la Ley del Medicamento, el presente Decreto Supremo y sus resoluciones complementarias, se aprueba el glosario de términos y definiciones pertinentes, que permite la interpretación de lo estipulado en el presente decreto. Adoptándose para aspectos no contemplados en el mismo, el Glosario de Términos Especializados para la evaluación de medicamentos de la OMS (Organización Mundial de la Salud ). Artículo 6.- El Ministerio de Salud y Previsión Social a través de la Unidad de Medicamentos y Laboratorios tiene a su cargo el control normativo y supervisión de todos los establecimientos estatales, descentralizados o privados que guardan específica e íntima relación con los servicios farmacéuticos y bioquímicos. CAPITULO III REGISTRO DE EMPRESAS Artículo 7.- El registro Nacional de empresas tiene por objeto la verificación del cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el presente reglamento. Artículo 8.- Para la obtención del Registro Nacional de Laboratorios Industriales Farmacéuticos, Galénicos, empresas, distribuidoras o firmas importadoras de medicamentos, reconocidas se deberán presentar los siguientes requisitos: a) Formulario de Registro de Laboratorios e Importadoras y Distribuidoras (M.S.P.S.- UNIMED003). b) Copia legalizada por la entidad emisora del Registro Unico de Contribuyentes (RUC). c) Copia legalizada por la entidad emisora del Padrón Municipal. d) Copia legalizada por la entidad emisora del Registro de Entidades Comerciales y Sociedades por Acciones (RECSA). e) Contrato de trabajo de la empresa con el Regente Farmacéutico, acompañando copia legalizada del Título en Provisión Nacional, matrícula profesional y carnet de colegiado y certificado de compatibilidad horaria. f) Pago por derecho de inscripción y servicio de inspecciones, con cheque visado a nombre del Ministerio de Salud y Previsión Social, de acuerdo a arancel vigente. g) Planos de construcción del local, debidamente aprobados por la Alcaldía Municipal que deben estar en conformidad con las Buenas Prácticas de Manufactura. h) Para el caso de laboratorios industriales farmacéuticos además de estos requisitos se deberá contar con todos los requisitos establecidos en el capítulo de industria farmacéutica del presente decreto.

Artículo 9.- Todo cierre parcial o total de establecimientos farmacéuticos, laboratorios industriales, importadores o distribuidoras, deberá ser comunicado al Ministerio de Salud y Previsión Social con cinco días de anticipación. CAPITULO IV REGISTRO SANITARIO Artículo 10.- Se entiende por Registro Sanitario, el procedimiento por el cual un producto farmacéutico pasa por una estricta evaluación previa a su comercialización. Artículo 11.- Todo producto para ser fabricado, importado, exportado, adquirido, distribuido, comercializado, recetado y dispensado en el país, debe contar previamente con Registro Sanitario otorgado indelegablemente, por el Ministerio de Salud y Previsión Social. Artículo 12.- El trámite para obtención de Registro Sanitario de todo medicamento reconocido por ley, se iniciará con la presentación en idioma español de la forma farmacéutica, concentración de principio activo, laboratorio y origen, para cada producto: a) Formulario de solicitud para registro y control de calidad de medicamentos, firmado por el titular de la empresa y el regente farmacéutico acreditado. b) Fotocopia de la Resolución Ministerial de Registro Nacional de la empresa y certificación extendida por la Unidad de Medicamentos y Laboratorios que avale la reinscripción anual e inspección de rigor. c) Fotocopia del registro sanitario para los casos de reinscripción, cambio de nombre, cambio de origen, cambio de laboratorio productor, cambio de presentación. d) Fórmula cuali-cuantitativa del medicamento reconocido por ley, del o los principios activos, excipientes, aditivos, preservadores, colorantes, edulcorantes, componentes u otros. e) Monografía farmacológica del medicamento reconocido por ley. f) Certificado de control de calidad otorgado por el laboratorio fabricante, de acuerdo a farmacopeas reconocidas o normas específicas. Se deberá adjuntar una declaración jurada por representante legal para certificar la veracidad del resultado del certificado de control de calidad. g) Fórmula estructural y molecular de los principios activos y propiedades físicas de estos. h) Metodología analítica, principalmente del producto terminado y de principios activos, excipientes, colorantes y conservadores. i) Patrón(es) de referencia de los principios activos, para moléculas nuevas. j) Estudios y descripción de los métodos usados para controlar la estabilidad, biodisponibilidad y otras propiedades del producto, particularmente para productos nuevos.

k) Etiquetas, rótulos, prospectos y envases originales, pudiendo presentarse proyectos de éstos para inscripción, sólo para el caso de productos de fabricación nacional. l) Una muestra, tal como llegan al consumidor. La muestra debe incluir opcionalmente la fecha de elaboración y necesariamente la fecha de expiración del producto así como el número de lote o código de elaboración. Dicho número de lote o código de elaboración debe señalarse en el certificado de control de calidad otorgado por el laboratorio productor. Para el control de calidad post-mercadeo será el Laboratorio de Control de Calidad y Toxicología el que tomará la cantidad de muestras adecuadas el proceso. Artículo 13.- Para el proceso de inscripción, a excepción de los medicamentos declarados esenciales (respetando sus principios activos y formas farmacéuticas), deberá presentarse el formulario de solicitud de calificación, acompañado de la monografía farmacológica, debiendo únicamente para el caso de moléculas nuevas, contar dicho trámite con el aval de la Comisión Farmacológica Nacional. Artículo 14.- Para el caso de productos importados se incluirá el certificado emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen y legalizado por el Consulado de Bolivia, de acuerdo al modelo de la OMS (Organización Mundial de la Salud ) para Certificación de productos farmacéuticos sujetos a comercio internacional. Artículo 15.- La Unidad de Medicamentos y Laboratorios, remitirá la documentación correspondiente para posterior Control de Calidad, procediendo con la emisión del Registro Sanitario, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Artículo 16.- Por concepto de servicio para registro sanitario y control de calidad, el interesado adjuntará cheques visados a la orden del Ministerio de Salud y Previsión Social y del Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos, de acuerdo a arancel aprobado por la Ministerio de Salud y Previsión Social. Artículo 17.- En caso de que la Unidad de Medicamentos y Laboratorios no apruebe el producto, notificará al interesado, quien tendrá el derecho a interponer un recurso de reconsideración en los siguientes quince (15) días hábiles. Esta notificación señalará los motivos de la no aprobación. Artículo 18.- El Ministerio de Salud y Previsión Social, deberá rechazar tanto la inscripción como reinscripción de un producto farmacéutico, si el producto no cumple con normas farmacológicas y especificaciones técnicas de farmacopeas reconocidas. Artículo 19.- El Registro Sanitario, será otorgado a través de cualquier persona natural o jurídica acreditada ante el Ministerio de Salud y Previsión Social. Siendo el Registro Sanitario propiedad del Laboratorio productor, no se constituye en documento privativo de la empresa que lo tramitó, pudiendo ser utilizado únicamente por los representantes legales acreditados. Artículo 20.- Todo medicamento reconocido por ley para su comercialización deberá llevar obligatoriamente el No. de Registro Sanitario.

Artículo 21.- Los procedimientos administrativos para la obtención del Registro Sanitario, serán establecidos por el Ministerio de Salud y Previsión Social, en un Manual específico, dando prioridad de atención a las solicitudes de la Industria Nacional. Artículo 22.- El Registro Sanitario de Medicamentos Esenciales que figuren en la Lista de Medicamentos Esenciales vigentes en Bolivia o Formulario Terapéutico Nacional, serán considerados prioritarios en su tramitación. Artículo 23.- El Laboratorio oficial de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología del Ministerio de Salud y Previsión Social, una vez recibida la documentación correspondiente, realizará el respectivo análisis y control de calidad del producto. En caso de existir diferencias técnicas o de calidad, se procederá con la suspensión del Registro Sanitario así como con otras sanciones establecidas por Ley. Artículo 24.- La reinscripción de medicamentos seguirá el mismo procedimiento de la inscripción, debiendo para este caso el medicamento contar con el correspondiente certificado de control de calidad emitido por el Laboratorio oficial de Control de Calidad y Toxicología del Ministerio de Salud y Previsión Social. Se exceptúan de este requisito, los dispositivos médicos y misceláneos de farmacia. Artículo 25.- Todo cambio de nombre, modificación de fórmula, forma farmacéutica, origen, así como de fabricante, obliga a un nuevo trámite de Registro Sanitario. Artículo 26.- Está prohibida la importación sin Registro Sanitario, de todo producto farmacéutico para fines comerciales, pudiendo únicamente importarse previa autorización del Ministerio de Salud y Previsión Social, muestras para el trámite del Registro Sanitario. Artículo 27.- El Ministerio de Salud y Previsión Social, determinará la modalidad de expendio al otorgar el correspondiente Registro Sanitario, pudiendo ésta, ser: a) Expendio bajo receta valorada b) Expendio bajo receta archivada c) Expendio bajo receta médica d) Expendio libre o venta libre (OTC) CAPITULO V CONTROL DE CALIDAD DE LOS MEDICAMENTOS Artículo 28.- Para fines exclusivamente de Registro Sanitario se constituye en laboratorio oficial, el Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología del Ministerio de Salud y Previsión Social, exceptuando el control de calidad de Reactivos y substancias de diagnóstico, para cuyo caso se constituyen en entidades oficiales los Laboratorios de referencia del Instituto Nacional de Laboratorios de Salud, correspondientes.

Artículo 29.- A objeto de garantizar la calidad de los medicamentos, se declaran adecuadas para Bolivia las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura de la OMS y la correspondiente Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura, las cuales se aplicarán con preferencia sobre las Normas ISO 9000. El Ministerio de Salud y Previsión Social, establecerá los tiempos para su correcta aplicación tanto por la industria farmacéutica como por firmas importadoras y distribuidoras. Artículo 30.- Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas anteriormente señaladas, el Ministerio de Salud y Previsión Social establecerá el Sistema Nacional de Vigilancia y Control, de aplicación en establecimientos farmacéuticos, laboratorios industriales farmacéuticos, importadoras, distribuidoras y otros. Artículo 31.- La calidad de los medicamentos se certificará de acuerdo a normas internacionales establecidas por farmacopeas reconocidas por Ley, tanto para controles cualitativos y cuantitativos, como para esterilidad, estabilidad, biodisponibilidad, etc., debiendo para ello acreditarse el cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio y Buenas Prácticas de Manufactura, tanto para productos nacionales como para importados. Artículo 32.- La responsabilidad de la calidad de los medicamentos o especialidades farmacéuticas, corresponde a los propietarios de los laboratorios industriales farmacéuticos nacionales o extranjeros y a los titulares de las firmas importadoras en lo que fuere pertinente. Artículo 33.- Todo medicamento deberá someterse a control de calidad, dos veces como mínimo, por muestreo aleatorio - durante la vigencia del registro sanitario - en cualquier punto o etapa de producción o comercialización y tomado en cualquier establecimiento del país, público o privado. Las muestras requeridas serán reintegradas al establecimiento por el fabricante o importador, previa presentación del formulario de muestreo sellado y firmado por personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, con la correspondiente acreditación. Artículo 34.- Todo medicamento o especialidad farmacéutica, deberá tener un envase y rotulación que garantice la conservación, integridad e inalterabilidad del producto, de acuerdo a especificaciones internacionalmente aceptadas. Artículo 35.- A objeto de garantizar la calidad de los medicamentos, para las formas farmacéuticas sólidas, cuyo principio activo es oficial en alguna farmacopea donde no se cuenta con pruebas de disolución, se exigirá las correspondientes pruebas de la Farmacopea de la USP. CAPITULO VI INDUSTRIA FARMACÉUTICA Artículo 36.- La instalación y funcionamiento de Laboratorios Industriales Farmacéuticos en el territorio nacional, estará sujeta a autorización del Ministerio de Salud y Previsión Social mediante Resolución Ministerial expresa, luego de cumplidos los requisitos señalados para este fin.

Artículo 37.- Para la autorización de funcionamiento de un laboratorio industrial, cualquiera sea el tipo deberá contar, además de lo señalado en el artículo 8, del presente reglamento, con los siguientes requisitos: a) Testimonio de la escritura pública de constitución del Laboratorio Industrial Farmacéutico. b) Contratos de trabajo con el personal, a saber, director técnico, responsable de control de calidad y regente farmacéutico acompañando el Título en Provisión Nacional de Farmacéutico, Químico Farmacéutico o Bioquímico Farmacéutico, Matrícula Profesional y Carnet de Colegiado y Certificado de compatibilidad horaria. c) Acta de inspección ocular con el objeto de verificar las instalaciones, equipamiento e implementación de la planta industrial, por autoridad especializada de la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Ministerio de Salud y Previsión Social. d) Declaración de Impacto Ambiental otorgada por el Viceministro del Medio Ambiente. Artículo 38.- Todo laboratorio farmacéutico, será inspeccionado por el Ministerio de Salud y Previsión Social, de acuerdo a la Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura. Esta inspección constituye requisito imprescindible para la reinscripción anual. Artículo 39.- Para la manipulación de medicamentos reconocidos por ley sin envase primario, a granel, así como su fraccionamiento y envasado, el establecimiento deberá contar con autorización expresa mediante Resolución Ministerial, la misma que será otorgada previo cumplimiento de lo establecido para laboratorios industriales farmacéuticos. El fraccionador que no cuente con todos los requisitos que se exigen a los laboratorios industriales farmacéuticos, podrá recurrir a los laboratorios legalmente establecidos en el país y que cumplan las normas vigentes. El Registro Sanitario para estos productos será otorgado como registro de producto importado. Artículo 40.- Todo laboratorio industrial deberá funcionar bajo responsabilidad profesional de un Regente Bioquímico Farmacéutico, químico Farmacéutico o Farmacéutico, un Director Técnico y un responsable de control de calidad que deberá ser un profesional Farmacéutico, Químico Farmacéutico o Bioquímico Farmacéutico, que solo podrán ser reemplazados por otros profesionales de las especialidades mencionadas. Artículo 41.- Todo lote de medicamento reconocido por ley, de producción nacional, deberá contar con su respectivo certificado de control de calidad otorgado por el fabricante. CAPITULO VII IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS Artículo 42.- Para la importación de medicamentos, las firmas importadoras, deberán hacer constar ante el Ministerio de Salud y Previsión Social la representación legal otorgada por los Laboratorios Fabricantes de los países de origen, mediante documento original legalizado

conforme a ley. Dicho documento deberá contemplar el período de validez de la representación asignada. Artículo 43.- Los medicamentos reconocidos por ley a importarse, deberán proceder del país de origen que figura en el registro sanitario, quedando prohibida la importación de subsidiarias, en estos casos deberá procederse a un nuevo registro sanitario por cambio de origen. Artículo 44.- Los agentes regionales de los laboratorios industriales farmacéuticos e importadoras en el territorio nacional, que tomen la denominación de distribuidores, comisionistas, representantes, etc., cuya razón social sea diferente a la empresa matriz, deberán contar con autorización de funcionamiento del Ministerio de Salud y Previsión Social de acuerdo al artículo 7 del presente reglamento. Artículo 45.- Para la autorización de funcionamiento de una empresa Importadora, Distribuidora o Droguería deberá presentar los requisitos señalados en el Art. 8 del presente reglamento. Artículo 46.- Los despachos aduaneros de medicamentos reconocidos por ley (art. 4 Ley 1737) o materia prima para su fabricación, sólo podrán ser efectuados acompañando a la documentación exigida, para tal efecto, el certificado emitido por el Ministerio de Salud y Previsión Social: a) Número del Registro Sanitario del producto a importar o justificación de la necesidad de importación para el caso de materia prima. b) Fotocopia del Certificado de Control de Calidad del fabricante de cada lote a ser importado, acorde al modelo presentado para Registro Sanitario. c) Copia de la representación legal (autorización otorgada del fabricante al importador para la comercialización del señalado producto) vigente a la fecha. d) Fotocopia de la factura de origen, que incluya número de lote y fecha de vencimiento. La fecha de vencimiento no constituye requisito para excipientes, colorantes y aditivos. Artículo 47.- La Aduana Nacional no podrá despachar materia prima o medicamentos reconocidos por ley, sin la correspondiente certificación emitida por el Ministerio de Salud y Previsión Social, que acredite el Registro Sanitario, debiendo para fines de control, publicarse en forma oficial y anual los Registros Sanitarios otorgados. Artículo 48.- Para efectos de despacho aduanero la única certificación que será tomada en cuenta, es la emitida por la Unidad de Medicamentos y Laboratorios dependiente del Ministerio de Salud y Previsión Social, todas las Unidades Departamentales de Salud quedan prohibidas de emitir despachos aduaneros locales, la infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo a normas vigentes. CAPITULO VIII DONACIÓN DE MEDICAMENTOS

Artículo 49.- Todo medicamento para ser aceptado como donación, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener certificado de producto sujeto de comercio internacional de acuerdo al modelo de la OMS. b) Ser reconocido en el país como medicamento esencial o ser requerido por el Ministerio de Salud y Previsión Social. c) Contar con certificado de control de calidad otorgado por el laboratorio productor. d) Presentarse en envase original con cierre de garantía y seguridad y fecha de expiración. e) Los medicamentos donados, deberán tener nombres genéricos o Denominaciones Comunes Internacionales (D.C.I.), al margen del nombre comercial, que es optativo. h) Los envíos de donación se limitarán a las cantidades autorizadas. Artículo 50.- El Ministerio de Salud y Previsión Social a través de sus organismos técnicos, establecerá las necesidades de medicamentos de donación, las mismas que serán puestas a conocimiento de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Desarrollo Económico, organismos o países donantes. Artículo 51.- Todo acto de donación de medicamentos deberá ser autorizado por el Ministerio de Salud y Previsión Social, para su correspondiente desaduanización. Artículo 52.- Las donaciones se autorizarán únicamente a instituciones que estén respaldadas por convenios con entidades estatales, a excepción de las donaciones realizadas en casos de desastres. Artículo 53.- Anualmente y a requerimiento expreso, la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Ministerio de Salud y Previsión Social, remitirá a los Ministerios de Desarrollo Económico, Relaciones Exteriores y Culto y Organismos Internacionales de Salud, un informe cuali-cuantitativo sobre los medicamentos donados y las entidades receptoras de las donaciones. CAPITULO IX ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Artículo 54.- Se llama Farmacia a todo establecimiento destinado a la preparación de recetas magistrales, dispensación y venta al público de medicamentos legalmente registrados en el Ministerio de Salud y Previsión Social, así como de productos a los que se les asigna propiedades profilácticas, desinfectantes, higiénicas y estéticas corporales, no contemplándose la venta de productos nocivos a la salud. Artículo 55.- La autorización para funcionamiento de establecimientos farmacéuticos se basará en el cumplimiento de los siguientes requisitos tanto legales como técnicos:

a) Formulario de solicitud de apertura y registro de establecimientos farmacéuticos. b) Contrato de trabajo de el o los Regentes Farmacéuticos, de acuerdo a horario de funcionamiento, acompañando copia legalizada del Título en Provisión Nacional de Farmacéutico, Químico Farmacéutico o Bioquímico Farmacéutico, certificado de compatibilidad horaria expedido por la Unidad Departamental de Salud respectiva, Carnet de Colegiado y Matrícula Profesional. c) Fotocopia legalizada del Registro Unico de Contribuyentes (RUC). d) Plano de las instalaciones del establecimiento farmacéutico con un espacio no menor de 40 o 45 metros cuadrados e) Instalación higiénico sanitaria y teléfono en zonas centrales, urbano - periféricas que cuenten con estos servicios. f) Es obligatorio el uso de mandil blanco con su distintivo, siendo éste de uso exclusivo para los profesionales, debiendo el personal auxiliar adoptar color diferente. g) Para la conservación de productos biológicos, vacunas, hemoderivados, etc. es indispensable contar con un refrigerador. Artículo 56.- Quedan encargados de la autorización para apertura y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos, los Servicios Departamentales de Salud mediante Resolución Administrativa, sin restricción alguna de propiedad y deberán estar racionalmente distribuidos de acuerdo a necesidades de la población, respetando una distancia no menor de 40 mts entre una y otra. Artículo 57.- Los trámites por traslado, transferencia, cambio de dirección, cambio de razón social o nombre, cierre temporal o definitivo, se hacen sin costo alguno, ante los Servicios Departamentales de Salud de las respectivas Prefecturas o ante la subprefectura cuando se trate de las provincias. Los Servicios Departamentales de Salud deben, para fines estadísticos, remitir mensualmente la relación de establecimientos autorizados, al Ministerio de Salud y Previsión Social. Bajo ningún concepto los Servicios Departamentales de Salud exigirán otros requisitos que los mencionados en el presente Decreto Reglamentario. Artículo 58.- Las Jefaturas Regionales de Farmacias y Laboratorios, dependientes de los Servicios Departamentales de Salud, realizarán inspecciones oculares en cualquier momento, con el objeto de verificar exigencias técnicas vinculadas al adecuado funcionamiento del establecimiento y del servicio farmacéutico, las cuales serán establecidas por el Ministerio de Salud y Previsión Social en un manual específico. Artículo 59.- Para fines de servicio, los Servicios Departamentales de Salud, establecerán el turno farmacéutico rotativo, continuo y obligatorio para todos los establecimientos farmacéuticos privados, en su jurisdicción territorial, pudiendo delegar dicha función a las subprefecturas en el caso de las provincias. El profesional farmacéutico que hubiera cumplido veinticinco (25) años

de ejercicio profesional y los profesionales que demostraran incapacidad por motivos de salud demostrables y justificables, quedan exentos de esta obligación. Los Servicios Departamentales de Salud, podrán eximir de está obligación a los profesionales que demuestren incapacidad fundada en motivos de salud debidamente justificados. Artículo 60.- Para el correcto desenvolvimiento de los establecimientos farmacéuticos estos normarán su funcionamiento de acuerdo a las Buenas Prácticas de Farmacia establecidas por la OMS. Artículo 61.- Se denominan boticas o botiquines los establecimientos farmacéuticos destinados al despacho y venta de medicamentos esenciales exclusivamente. Los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) quedan facultadas para autorizar, en localidades donde no existan profesionales farmacéuticos, la apertura y atención de boticas o botiquines a personas con práctica en el manejo de productos farmacéuticos, verificando las condiciones básicas del local y la seguridad higiénico sanitaria que deben reunir. Artículo 62.- Se autorizarán Droguerías, las cuales podrán distribuir al por mayor medicamentos, que deben contar necesariamente con el respectivo registro sanitario otorgado por el Ministerio de Salud y Previsión Social. Artículo 63.- Se autoriza la apertura de farmacias populares sin fines de lucro a fin de precautelar la accesibilidad a medicamentos por la población de escasos recursos y exclusivamente para el expendio de medicamentos esenciales debidamente registrados en el Ministerio de Salud y Previsión Social, las mismas que deberán ser regentadas por Bioquímico Farmacéuticos, Químico Farmacéuticos y Farmacéuticos. La propiedad puede ser de municipios, juntas vecinales, Organizaciones Territoriales de Base, Organizaciones No Gubernamentales que tengan convenios con el Ministerio de Salud y Previsión Social debidamente autorizadas por el Directorio Local de Salud (DILOS) respectivo. Artículo 64.- Los hospitales y otros establecimientos de Salud, sean públicos o privados, podrán instalar farmacias hospitalarias o institucionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, a fin de prestar servicios sin propósitos comerciales o fines de lucro. Estas farmacias serán administradas por la misma institución hospitalaria y bajo la regencia de un profesional Bioquímico Farmacéutico, Químico Farmacéutico o Farmacéutico. Artículo 65.- Los establecimientos farmacéuticos estarán sujetos a inspecciones y auditorías técnicas periódicas, de parte del Ministerio de Salud y Previsión Social o los Servicios Departamentales de Salud, por delegación a las instancias regionales determinada en el Nuevo Modelo Sanitario. El Ministerio de Salud y Previsión Social o los Servicios Departamentales de Salud, podrán suspender la autorización de funcionamiento y en su caso disponer la clausura de una Farmacia, de acuerdo al reglamento que norma su actividad. Artículo 66.- Dentro del Sistema Público de Salud se establece la Farmacia Institucional con manejo integrado, debiendo en todo establecimiento farmacéutico dispensarse todos los medicamentos, dentro del marco del Sistema Nacional de Suministro. Los Servicios

Departamentales de Salud, quedan encargadas de estimular el desarrollo de Farmacias Institucionales Integradas. Artículo 67.- En concordancia con lo establecido por Ley No. 1737, art. 41, los Servicios Departamentales de Salud, quedan facultados para autorizar la dispensación de medicamentos esenciales a promotores o agentes de salud debidamente capacitados para su manejo, en el Sistema Nacional de Salud. Artículo 68.- Todo cambio de regente en un establecimiento farmacéutico, debe ser comunicado a los Servicios Departamentales de Salud correspondientes, debiendo para ello acreditarse el profesional substituto. Artículo 69.- Los Regentes farmacéuticos, dependiendo el caso, están obligados a: a) Comprobar las condiciones de higiene, calidad y registro de los medicamentos reconocidos por Ley, productos químicos y preparaciones oficinales que utilizan bajo su dirección. b) Preparar las fórmulas magistrales, si correspondiere. c) Vigilar que en la Farmacia bajo su Regencia, se acepten únicamente recetas extendidas por profesionales autorizados. d) Adoptar los recaudos necesarios de almacenamiento para la adecuada conservación de las especialidades farmacéuticas, preparaciones oficinales, cosméticos, misceláneos y sustancias químicas. e) Mantener en el establecimiento bajo su Regencia, toda la documentación técnica y legal actualizada y relacionada con su actividad. f) Prestar colaboración profesional cuando le sea requerida por las autoridades de salud, en casos de epidemias, desastres u otras emergencias. g) Prestar asistencia de primeros auxilios en casos de reconocida urgencia y en tanto no concurra un facultativo, presentando informe detallado de su actuación a las autoridades de salud. h) Vigilar el cumplimiento de las indicaciones que se imparten al personal auxiliar, practicantes o ayudantes, siendo los profesionales Bioquímicos Farmacéuticos, Químico Farmacéuticos o Farmacéuticos solidariamente responsables de la insuficiente o deficiente actividad ejecutada por aquellos y de los daños que resultaren para terceras personas. Artículo 70.- Los establecimientos farmacéuticos en su horario de atención deberán contar con la atención permanente, personal y efectiva del profesional Farmacéutico, Químico Farmacéutico o Bioquímico Farmacéutico.

Artículo 71.- El Regente Farmacéutico o profesional Farmacéutico, Bioquímico Farmacéutico o Químico Farmacéutico esta obligado a firmar, sellar y numerar las recetas que contengan fórmulas magistrales, oficinales y galénicos siendo responsable de su correcta preparación. Artículo 72.- El horario de atención al público en general será definido por los Servicios Departamentales de Salud de acuerdo a necesidad regional. Queda autorizado el funcionamiento de farmacias las 24 horas del día, en días laborables y feriados, debiendo contar obligatoriamente con la presencia del profesional Farmacéutico, Químico Farmacéutico o Bioquímico Farmacéutico para cada horario de acuerdo a ley. Artículo 73.- Todos los establecimientos farmacéuticos, deberán colocar un cartel en lugar visible donde se indique el nombre de las Farmacias de turno de la zona. Artículo 74.- El turno farmacéutico es obligatorio y durará veinticuatro horas, de 8:00 am hasta las 8:00 am del día siguiente. Durante este período las Farmacias de turno deberán contar con todos los medicamentos necesarios e indispensablemente con los establecidos en la lista del turno Farmacéutico, no pudiendo suspender la atención al público bajo ningún concepto. Artículo 75.- El expendio de cualquier medicamento expirado, sin registro sanitario, etiquetado como "muestra médica" o adquirido de proveedor no acreditado en el Ministerio de Salud y Previsión Social, dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo XX artículo 141 del presente Reglamento. Artículo 76.- Para conocimiento del público, en toda farmacia deberá colocarse en forma visible: a) Resolución que autoriza su funcionamiento. b) Horario de atención del establecimiento al público. c) Letrero que indique el rol de farmacias de turno del día, especificando sus direcciones y teléfonos. d) Original y fotocopia del Título en Provisión Nacional de los profesionales responsables del establecimiento. CAPITULO X ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO PARA ENTIDADES ESTATALES Artículo 77.- A fin de garantizar la calidad de la adquisición de medicamentos en entidades estatales del Sistema Nacional de Salud, además de lo establecido por la Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995 "Normas Básicas para la Administración de Bienes y Servicios", constituyen requisito imprescindible para toda adquisición de medicamentos, los siguientes documentos. a) Registro vigente de la empresa en el Ministerio de Salud y Previsión Social.

b) Fotocopia legalizada por la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Registro Sanitario del medicamento. c) Certificado de control de calidad otorgado por el fabricante. d) El producto debe estar incorporado en el Formulario Terapéutico Nacional. e) Cuando se trate de productos importados deberá adjuntarse la póliza de importación. Artículo 78.- El Ministerio de Salud y Previsión Social establecerá las normas para el Sistema Nacional de Suministro, precautelando la integridad del servicio farmacéutico, sobre la base de lo establecido por Ley y el presente Reglamento. Artículo 79.- Se establece la Central de Abastecimiento y Suministros CEASS, como entidad descentralizada del Ministerio de Salud y Previsión Social, responsable de la adquisición, almacenamiento, distribución y comercialización de medicamentos esenciales del Sistema Público de Salud. CAPITULO XI DE LA PRESCRIPCIÓN Y DISPENSACIÓN Artículo 80.- El expendio de recetas magistrales y de medicamentos se sujetarán a las siguientes modalidades: l.- Expendio bajo receta valorada 2.- Expendio bajo receta archivada 3.- Expendio bajo receta médica 4.- Expendio libre o venta libre (OTC) Considerándose: a) Medicamentos de "Expendio bajo receta Valorada" todos aquellos que contengan Estupefacientes y deben ser prescritos de acuerdo a disposiciones legales, en formularios oficiales VALORADOS conforme a modelo aprobado por el Ministerio de Salud y Previsión Social. b) Medicamentos de "Expendio bajo receta Archivada" todos aquellos denominados "Psicotrópicos" y debiendo ser prescritos en el recetario aprobado por el Ministerio de Salud y Previsión Social de acuerdo a disposiciones vigentes. c) Medicamentos de "Expendio bajo Receta Médica" aquellos que no pueden ser despachados al público sin previa presentación de la prescripción profesional.

d) Producto farmacéutico de "Expendio Libre" o de "Venta Libre" (OTC) aquellos que el Ministerio de Salud y Previsión Social autorice expresamente, previa recomendación de la Comisión Farmacológica Nacional. No requieren de receta médica. Artículo 81.- Todos los establecimientos farmacéuticos sean estos públicos o privados deberán expender o dispensar medicamentos solo o exclusivamente con receta médica, bajo las modalidades previstas en el anterior artículo, salvo los productos clasificados de venta libre (OTC), cosméticos y misceláneos. Artículo 82.- Cuando el Ministerio de Salud y Previsión Social intervenga un producto o suspenda su venta, los laboratorios industriales, las firmas importadoras y los establecimientos farmacéuticos están obligados a retirarlo de la circulación, procediendo a la devolución de saldos al importador o Laboratorio Farmacéutico Nacional, debiendo éstos restituir el valor de dichos productos. Los establecimientos farmacéuticos deberán remitir a las Jefaturas Regionales de Farmacias y Laboratorios, fotocopia de la documentación que respalde la devolución correspondiente. Artículo 83.- La prescripción de medicamentos en el Sistema Público de Salud deberá obligatoriamente basarse en las normas terapéuticas, protocolos de tratamiento y Formulario Terapéutico Nacional. Artículo 84.- Las recetas médicas que contengan medicamentos con estupefacientes o psicotrópicos quedarán retenidas en la farmacia para fines de control y descargo. Artículo 85.- Las farmacias deberán tener los siguientes libros debidamente autorizados por la Jefatura Regional de Farmacias y Laboratorios: - Libro recetario, en el que se anotarán las recetas magistrales preparadas. - Libro de Control de Estupefacientes, donde deberán anotarse la recetas valoradas. - Libro de Psicotrópicos, donde se anotarán las recetas archivadas. - Libro para descargo de tóxicos y venenos. Artículo 86.- Los libros serán foliados y sellados por la Jefatura Regional de Farmacias y Laboratorios, y no deberán presentar alteraciones en el orden de los asientos, raspaduras, ni enmiendas. Artículo 87.- Los libros de referencia deberán ser puestos a disposición y requerimiento de las autoridades de salud competentes cuantas veces lo requieran. CAPITULO XII RECETA

Artículo 88.- Se considera receta médica, a toda prescripción emitida por un profesional en medicina, odontología y medicina veterinaria, con fines terapéuticos, debiendo contener las siguientes características: a) Escrita en castellano y con texto legible, conteniendo el nombre, firma, matrícula y dirección del profesional. b) Deberá precisar el nombre completo y la edad del paciente. c) Especificará el nombre genérico del medicamento prescrito, opcionalmente, el nombre comercial, la fórmula farmacéutica, concentración del principio activo y dosificación, así como la duración del tratamiento y especificaciones, para llevarlo adelante. Así mismo, en caso necesario deberá indicar las precauciones particulares a respetar por el paciente. En caso de medicamentos psicotrópicos, el profesional deberá tomar en cuenta que la receta quedará retenida en el establecimiento farmacéutico. Artículo 89.- El profesional farmacéutico deberá dispensar los medicamentos de acuerdo a prescripción del facultativo. Cuando presuma que en la receta existe error, no la despachará sin antes solicitar al Médico, Odontólogo o Médico Veterinario, la aclaración pertinente. Artículo 90.- En la preparación de recetas magistrales los Regentes Farmacéuticos dejarán establecidos métodos y procedimientos de preparación siendo responsables de la estabilidad y actividad de los mismos. Artículo 91.- Se considera RECETA VALORADA aquella que es de uso exclusivo para la prescripción de estupefacientes, debiendo cumplir las características enunciadas en el art. 87 del presente reglamento. Se considera RECETA ARCHIVADA aquella receta médica que debe consignar la prescripción específica de Psicotrópicos cumpliendo las características enunciadas en el art. 87, así mismo se deberá consignar los siguientes datos del paciente: Carnet de Identidad, Domicilio y Teléfono. Artículo 92.- El profesional farmacéutico puede informar y ofrecer al usuario el mismo medicamento genérico prescrito, sobre la base de disponibilidad y mejor precio. Ante posibles modificaciones de presentación farmacéutica, concentración de principio activo u otros similares, se requiere autorización expresa del profesional que extendió la receta. Artículo 93.- Se autoriza el expendio de medicamentos aprobados expresamente como medicamentos de Venta libre (OTC) en farmacias, farmacias populares, institucionales, botiquines locales comerciales diversos legalmente establecidos. CAPITULO XIII INFORMACIÓN SOBRE MEDICAMENTOS

Artículo 94.- El Ministerio de Salud y Previsión Social a través de la Unidad de Medicamentos y Laboratorios, establecerá los mecanismos para poner a disposición de la población boliviana información veraz y actualizada sobre medicamentos. Artículo 95.- Con el objeto de brindar información sobre medicamentos tanto a profesionales de la salud como a la población en general, el Ministerio de Salud y Previsión Social queda encargado de establecer Centros de Información de Medicamentos, Tóxicos y Venenos con entidades de carácter científico, universidades instituciones de salud y organismos gremiales. CAPITULO XIV PUBLICACIONES, PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD SOBRE MEDICAMENTOS Artículo 96.- La publicación, promoción y publicidad sobre medicamentos se regirá por las Normas Éticas para la Promoción de Medicamentos aprobadas por el Ministerio de Salud y Previsión Social a través de la R.S. No. 0139/94 del 1 de marzo de 1994. CAPITULO XV COMISIÓN FARMACOLÓGICA NACIONAL Artículo 97.- La Comisión Farmacológica Nacional es un organismo asesor técnico-científico del Ministerio de Salud y Previsión Social, constituido con el fin de coadyuvar en la elaboración de normas farmacológicas y farmacoterapéuticas y en la consideración de productos nuevos para su Registro Sanitario. Asimismo, cumple las funciones de farmacovigilancia determinadas en el capitulo XVII del presente Decreto Supremo. Artículo 98.- Funciona en dependencias de la Unidad de Medicamentos y Laboratorios, del Ministerio de Salud y Previsión Social. Artículo 99.- La Comisión Farmacológica Nacional, estará conformada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: 1. Ministerio de Salud y Previsión Social, como Presidente. 2. Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES). 3. Colegio Médico de Bolivia. 4. Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia. 5. Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UMSA. 6. Facultad de Medicina de la UMSA. Artículo 100.- Las instituciones mencionadas en el artículo precedente presentarán a consideración del Ministro de Salud y Previsión Social una terna, de la cual será elegido el

representante titular y el alterno, ante la Comisión Farmacológica Nacional, quienes serán designados mediante Resolución Ministerial expresa por un lapso de tres años. Artículo 101.- Para el desarrollo de actividades de la Comisión Farmacológica Nacional se homologa el Reglamento de la Comisión Farmacológica Nacional aprobado por Resolución Ministerial No. 0138/98 de fecha 14 de abril de 1998 a excepción de lo específicamente establecido en el presente decreto. CAPITULO XVI FORMULARIO TERAPÉUTICO NACIONAL Artículo 102.- La selección de medicamentos para ser incluidos o excluidos del Formulario Terapéutico Nacional, se hará teniendo en consideración los siguientes criterios: a) Eficacia y Seguridad comprobadas por estudios clínicos o epidemiológicos de fuentes reconocidas. b) Necesidad del medicamento en relación a los índices de morbi-mortalidad predominantes en nuestro medio. c) Evitar el número exagerado de formas farmacéuticas y concentraciones. d) Mayor coeficiente beneficio-riesgo. e) Los medicamentos nuevos o de reciente introducción al mercado farmacéutico nacional, deberán ser tomados en cuenta sólo si ofrecen mayor eficacia y seguridad sobre alternativas existentes. f) No incluir medicamentos que presenten fórmulas combinadas a dosis fijas, excepto si existe documentación clínica veraz que justifique dicha asociación, que el costo resultare menor, y que las proporciones de sus componentes permitan una adecuada dosificación. g) Evitar la duplicidad innecesaria de medicamentos, facilitando una variedad razonable de alternativas en cada grupo terapéutico. Artículo 103.- Para efectuar el estudio y evaluación de un medicamento que se proponga introducir, suprimir, o analizar combinaciones de principios activos, con el fin de establecer fenómenos de sinergismo o antagonismo, se deberá contar con la documentación que contenga toda la información técnico-científica de respaldo. Artículo 104.- Los medicamentos incluidos en la Lista de Esenciales se constituyen en medicamentos del Formulario Terapéutico Nacional. Así también, se consideran los señalados en la última lista de medicamentos esenciales de la OMS.

Artículo 105.- Las decisiones referidas a inclusión, exclusión o modificación de cualquier tipo en el Formulario Terapéutico Nacional, Listado de Medicamentos Esenciales o Normas Farmacológicas, deberán estar debidamente respaldadas y justificadas. Artículo 106.- La revisión del Formulario Terapéutico Nacional deberá efectuarse cada dos años. CAPITULO XVII FARMACOVIGILANCIA Artículo 107.- El Ministerio de Salud y Previsión Social programará las actividades que sean necesarias para vigilar el comportamiento de los medicamentos para obtener las siguientes finalidades concretas. a) Determinar la relación beneficio-riesgo de los medicamentos. b) Efectuar el seguimiento necesario, con el fin de obtener datos precisos sobre la relación entre las reacciones adversas observadas y los medicamentos presuntamente causantes de las mismas. c) Evaluar y analizar la información recibida de la posible existencia de medicamentos causantes de reacciones adversas. d) Elaborar normas y técnicas básicas necesarias para actuar con eficacia frente a los efectos adversos. Artículo 108.- Las funciones, acciones y finalidades relativas a farmacovigilancia, serán cumplidas por la Comisión Farmacológica Nacional. El Ministerio de Salud y Previsión Social reglamentará las funciones nacionales y departamentales de farmacovigilancia. Artículo 109.- El Ministerio de Salud y Previsión Social, facilitará el intercambio de información entre los servicios sanitarios nacionales e internacionales que tienen a su cargo la vigilancia sobre los medicamentos. Dicha información será difundida a todos los sectores involucrados. Artículo 110.- El Ministerio de Salud y Previsión Social, facilitará un formulario oficial para la comunicación de las presuntas reacciones adversas que presenten los medicamentos. Toda comunicación será estrictamente confidencial y podrá provenir de médicos, científicos, industria farmacéutica, organismos internacionales, etc. Artículo 111.- Son funciones de Farmacovigilancia: • Recoger, estudiar, analizar y evaluar toda información sobre los efectos adversos o tóxicos de los medicamentos después de su registro y comercialización. • Comunicar el resultado de análisis, estudios proponiendo medidas correctivas, a las autoridades del Ministerio de Salud y Previsión Social.

• Recomendar a las autoridades del Ministerio de Salud y Previsión Social, acerca de las medidas a adoptar según la legislación vigente, para prevenir accidentes causados por la reacción adversa o tóxica de los medicamentos, así como proponer planes y programas destinados al mejor ejercicio de farmacovigilancia. CAPITULO XVIII PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES Artículo 112.- La República de Bolivia se adhiere y ratifica los Convenios y protocolos Internacionales sobre Estupefacientes y Psicotrópicos: - Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, concluida en Nueva York el 30 de Marzo de dicho año, aprobada y ratificada mediante Decreto Ley No 12906 de 13 de Septiembre de 1975. - Convención sobre sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 21 de Febrero de 1971, aprobada y ratificada mediante Decreto Supremo No 14122 de 3 de Septiembre de 1976. - Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes firmado en Ginebra el 25 de Marzo de 1972, ratificado mediante Decreto Ley No 12906 de 5 de Septiembre de 1975. - Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos con dos protocolos adicionales, firmado en Buenos Aires el 27 de Abril de 1973 y ratificado mediante Decreto Supremo No. 15116 de 18 de Septiembre de 1977. Artículo 113.- Se consideran Estupefacientes y Psicotrópicos: a) Substancias, drogas y preparados farmacéuticos consignados en las listas anexas I, II, III y IV que forman parte de las listas aprobadas en la Convención Unica de Nueva York de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención sobre Substancias Psicotrópicas de Viena de 1971. b) Aquellas otras que conforme a estudios y dictámenes propios o recomendaciones de los organismos internacionales, sean incluidas por el Ministerio de Salud y Previsión Social. A tales fines la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Ministerio de Salud y Previsión Social, publicará periódicamente la nómina de Estupefacientes y Psicotrópicos sujetos a fiscalización y control así como eventuales modificaciones. Artículo 114.- La materia prima y medicamentos que contengan en su formulación estupefacientes y psicotrópicos serán fiscalizados y controlados estrictamente de acuerdo a lo establecido por la Ley No. 1008 de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, su reglamentación y el presente Decreto supremo. Artículo 115.- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de Estupefacientes y Psicotrópicos, quedan sujetos a normas vigentes en la materia.

Artículo 116.- Queda prohibida la producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de los Estupefacientes contenidos en la lista IV de la Convención Unica de Nueva York sobre Estupefacientes del año 1961 y de Psicotrópicos contenidos en la lista I de la Convención de Viena de 1971, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, que deberá ser autorizada y controlada por el Ministerio de Salud y Previsión Social. Artículo 117.- Cualquiera sea la finalidad, para la importación de materia prima y medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos, se deberá obtener, para cada caso, Licencia Previa de Importación, con validez de ciento ochenta días (180) a partir de la fecha de emisión, otorgada mediante Resolución Ministerial, en él termino de 15 días de presentado el formulario de solicitud acompañado de la documentación requerida para el efecto con firma del regente farmacéutico. Dicha resolución será extendida en cinco ejemplares. a) Original para archivo del Ministerio de Salud y Previsión Social. b) Primera y segunda copias para el interesado. c) Tercera copia, para la Unidad de Medicamentos y Laboratorios para elaboración de consolidados e informes a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes. d) Cuarta copia que se enviará a la Dirección General de Control de Substancias Peligrosas del Vice- Ministro de Defensa Social del Ministerio de Gobierno. Artículo 118.- Para la obtención de la Resolución Ministerial de Licencia Previa de Importación, el interesado deberá tener al día los descargos y saldos de importaciones anteriores debiendo presentar para el efecto, factura proforma contemplando nombre, dirección, origen del despachante así como las cantidades del producto y el formulario de solicitud correspondiente. Artículo 119.- Para toda Licencia Previa de Importación, el regente farmacéutico responsable de la empresa, importadora o laboratorio industrial deberá conjuntamente con el Jefe de la Unidad de Medicamentos y Laboratorios, firmar el correspondiente COMPROMISO de empleo de sustancias controladas, previo al trámite de la Resolución Ministerial. Artículo 120.- Las autoridades aduaneras del país no permitirán el ingreso ni despacho de materia prima y productos farmacéuticos terminados que pertenecen al grupo de sustancias controladas (Estupefacientes y Psicotrópicos) sin la previa presentación de la Resolución Ministerial y el Certificado de desaduanización otorgado por el Ministerio de Salud y Previsión Social. Artículo 121.- Las Autoridades aduaneras remitirán mensualmente a la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Ministerio de Salud y Previsión Social, copias de las pólizas de Importación de Estupefacientes y Psicotrópicos, indicando el nombre del Importador, naturaleza de la droga y volumen físico.

Artículo 122.- Solo podrán importar y distribuir materia prima y medicamentos que contengan Estupefacientes y Psicotrópicos, las empresas legalmente establecidas en el país y registradas en el Ministerio de Salud y Previsión Social. Artículo 123.- Las pérdidas de materia prima o medicamentos que contengan Estupefacientes o Psicotrópicos en el transcurso de su fabricación, importación, distribución o comercialización, deberán ser comunicadas a las autoridades de la Unidad de Medicamentos y Laboratorios dentro de los 30 (treinta) días, quienes verificarán, comprobarán e investigarán las denuncias, anotándose las perdidas en registro especial. Artículo 124.- Los medicamentos que contengan Psicotrópicos destinados a la promoción médica, serán registrados por el regente farmacéutico de la empresa importadora o laboratorio industrial en libro visado por la Unidad de Medicamentos y Laboratorios, en el que conste nombre, cantidad y concentración del producto. Artículo 125.- Los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos, señalados en las mencionadas listas llevarán en sus envases en forma visible y destacada la leyenda "MEDICAMENTO CONTROLADO" escrito en color de contraste, añadiendo además, "Uso Exclusivo por Prescripción Médica". Los medicamentos que no se ajusten a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas por Ley. Artículo 126.- La información científica de las especialidades farmacéuticas que contengan estupefacientes y psicotrópicos será dada a conocer al profesional médico, odontólogo, farmacéutico y veterinario en forma directa y exclusiva. Artículo 127.- Las empresas, importadoras y laboratorios industriales, deberán enviar a la Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Ministerio de Salud y Previsión Social antes del 31 de Enero de cada año, la relación de medicamentos y materia prima, consignando los siguientes datos: a) Existencia hasta al 1o. de Enero del año anterior b) Existencia al 31 de Diciembre del año anterior c) Adquisiciones o importaciones realizadas durante el año anterior indicando el nombre de la Empresa d) Consumo durante el año vencido e) Hasta el 30 de Mayo de cada año, las previsiones para la siguiente gestión contemplando cantidades expresadas en gramos y kilogramos de estupefacientes y psicotrópicos.

f) Lista actualizada de los medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos controlados en las listas II, III y IV y las que el Ministerio de Salud y Previsión Social por resolución expresa, defina como sustancia controlada. Artículo 128.- Las empresas importadoras, laboratorios industriales y farmacias de carácter público o privado deberán remitir a la Unidad de Medicamentos y Laboratorios trimestralmente, informes sobre el movimiento de consumo, existencia y saldos de estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos que los contengan en formularios específicos. Estos informes o descargos deberán ser firmados por el regente farmacéutico. Artículo 129.- Los regentes farmacéuticos de farmacias de Hospitales, Cajas de Salud, otros establecimientos de Salud, clínicas y Entidades que prestan atención médica directamente o por delegación, deberán remitir al Ministerio de Salud y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales de Farmacias y Laboratorios, informes anuales sobre el movimiento de consumo, existencia y saldos de estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos controlados hasta el 31 de Enero de cada año. Estos informes deberán ser firmados por el regente responsable y visados por el director o gerente del establecimiento respectivo. Artículo 130.- Los estupefacientes, psicotrópicos, substancias tóxicas y venenosas, así como las que específicamente señale el Ministerio de Salud y Previsión Social, serán conservadas bajo control especial y aisladas bajo responsabilidad exclusiva de los regentes farmacéuticos de empresas, firmas importadoras, laboratorios industriales y establecimientos farmacéuticos. Artículo 131.- El transporte por vía aérea, terrestre, marítimo o fluvial en etapas de importación o distribución de medicamentos y materia prima que contengan Estupefacientes y Psicotrópicos señalados en las listas señaladas, será de exclusiva responsabilidad de las empresas, importadoras y laboratorios industriales. Artículo 132.- Los medicamentos estupefacientes, solo podrán ser despachados mediante receta valorada proporcionada por la DGII , conforme a modelo aprobado por el Ministerio de Salud y Previsión Social. Éstas además de lo dispuesto en el capítulo correspondiente, deberán señalar las cantidades expresadas en letras y números, datos del paciente, fecha, nombre, matrícula profesional y firma del profesional. Dichas recetas, previo a su despacho, deberán ser autorizadas por las Jefaturas Regionales de Farmacias y Laboratorios. Artículo 133.- Los medicamentos Psicotrópicos incluidos en las listas II, III, IV solo podrán ser despachados con RECETA ARCHIVADA. Artículo 134.- Para el despacho de recetas valoradas y recetas archivadas, el Regente farmacéutico deberá numerarlas, sellarlas y archivarlas en orden correlativo, debiendo para el caso de estupefacientes registrarse en libro específico. Estas recetas serán despachadas por el farmacéutico una sola vez y no podrán ser renovadas. Artículo 135.- En el dorso de la receta valorada se anotará el nombre y apellido, número de carnet de identidad u otro documento de identificación y domicilio de la persona a quien se

entreguen los medicamentos prescritos, cuando no se trata del paciente a quien haya sido recetado, estando prohibida la entrega a menores de 18 años. Artículo 136.- Ningún establecimiento farmacéutico despachará una receta valorada de estupefacientes después de pasados cinco (5) días de su expedición. En estos casos se obligará al interesado a requerir una nueva receta para poder ser despachada. No será valida la receta cuando se observe alguna alteración en ella. Artículo 137.- Cuando un farmacéutico tuviera dudas respecto a la autenticidad de una receta, solicitará informe al facultativo que prescribe la receta o a las Jefaturas Regionales de Farmacias y Laboratorios respectivas. CAPITULO XIX MEDICAMENTOS NATURALES Y TRADICIONALES Artículo 138.- Se someten a Registro Sanitario específico y el correspondiente control de calidad, los medicamentos naturales y tradicionales elaborados en base a recursos naturales, cuyo uso se justifica por una tradición que ha dado cuenta de su eficacia y seguridad y que se refuerza con la investigación nacional e internacional. Artículo 139.- Requieren de Registro Sanitario para su comercialización, las preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, de origen vegetal, animal y mineral, entendiéndose como tales, aquellas preparaciones que han sufrido algún proceso de transformación para ser presentados bajo una forma farmacéutica definida, para su comercialización. Se aceptan en este rubro solamente las formas farmacéuticas orales y tópicas. Artículo 140.- Para obtener el correspondiente Registro Sanitario de estos productos, la Comisión Farmacológica Nacional promulgará una lista favorable de productos, formas farmacéuticas e indicaciones aprobadas, que se fundamentará tanto en la experiencia y tradición de uso nacional, como en los resultados de las investigaciones nacionales e internacionales en el tema. Artículo 141.- Para la otorgación del registro sanitario a medicamentos naturales o tradicionales, se requerirá de la verificación de la identidad de la materia prima, que será certificada por el Herbario Nacional, en lo que corresponda. CAPITULO XX INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 142.- Las infracciones al presente Reglamento y disposiciones legales vigentes sobre la materia, serán sancionadas, de acuerdo a la gravedad del caso, aplicándose a personas naturales, jurídicas según corresponda: a) Con multa pecuniaria

b) Con el decomiso de los productos sujetos de infracción o de los componentes que intervengan en los mismos. c) Con clausura temporal (30 días) o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción. Artículo 143.- Las autoridades del Ministerio de Salud y Previsión Social a través de sus organismos competentes, están facultadas para aplicar las sanciones, teniendo en cuenta los antecedentes, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario. Artículo 144.- El Ministerio de Salud y Previsión Social determinará el destino de los fondos percibidos de las sanciones, así como de los productos decomisados, previa inhabilitación para la venta. Artículo 145.- Quedan sin efecto Las Resoluciones Secretariales números 0554 de 1o. de julio de 1994 y 0411 de 16 de mayo de 1996, y se encomienda al Ministerio de Salud y Previsión Social a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Unidad de Medicamentos y Laboratorios elaborar las nuevas disposiciones sobre multas y sanciones. Artículo 146.- Comprobada la infracción a la Ley del Medicamento, al presente Reglamento u otras disposiciones que dicte el Ministerio de Salud y Previsión Social en la materia, se notificará al imputado, dando un plazo de tres días para que formule sus descargos y acompañe las pruebas, levantándose las actas correspondientes. Examinados los descargos de informes que los organismos técnico- administrativos produzcan, se procederá a dictar la resolución definitiva. Artículo 147.- Si no compareciera el imputado a la segunda citación o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia y se procederá al dictado de la resolución definitiva. Cuando sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir a la fuerza pública para tales efectos. CAPITULO XXI ASPECTOS GENERALES Artículo 148.- Para fines informativos todas las empresas sean estas laboratorios industriales, importadoras o distribuidoras deberán presentar las listas de precios referenciales a la Unidad de Medicamentos y Laboratorios, toda vez que se efectúen modificaciones, con cinco días de anticipación. Artículo 149.- A partir de la fecha se mantiene la etiqueta de identificación de la empresa que comercializa el producto, y su formato se presentará con anterioridad, a la Unidad de Medicamentos y Laboratorios. CAPITULO XXII DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

Artículo 150.- Se derogan los siguientes artículos del Código de Salud aprobado por Decreto Ley No. 15629 de 18 de julio de 1978: 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110 y 111. Asimismo, se derogan los siguientes artículos del Reglamento de Farmacias y Laboratorios aprobado por el D.S. 18886 de 15 del marzo de 1982: 5 al 9; 15 al 91; 99 al 119; 121 al 137; 140 al 161; 181 al 271. Artículo 151.- Queda abrogado el decreto supremo No. 24672 de fecha 21 de junio de 1997, siendo sustituido por el presente decreto supremo. El señor Ministro de Estado en el despacho de Salud y Previsión Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz , a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ Fdo. Javier Murillo de la Rocha Fdo. Carlos Iturralde Ballivián Fdo. Guido Náyar Parada Fdo. Fernando Kieffer Guzmán Fdo. Herbert Muller Costas Fdo. Ana María Cortéz de Soriano Fdo. Jorge Pacheco Franco Fdo. Tito Hoz de Vila Quiroga Fdo. Guillermo Cuentas Yañez Fdo. Leopoldo López Cossio Fdo. Oswaldo Antezana Vaca Diez Fdo. Erick Reyes Villa Bacigalupi Fdo. Jorge Crespo Velasco Fdo. Amparo Ballivián Valdés

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CoJegio de Bioquimica y Farmada de Bolivia

C6digo de Etica

CAPITULO

1

CAPITULO II PREAMBVLOS

Y

INTRODUCCION

DEFllVlCIONES

Con el fln de preservar la dtsctpltna y asegurar el cumpltmtento de los deberes de los colegtados, asi como la tmpostcton de sanctones por faltas cometidas en el ejerctcto de la profeston y que contravengan 10 dtspuesto en los documentos constitutivos que rtgen la profeston Btoquirmca Farmaceuttca, como ser el Estatuto orgaruco del Coleglo de Btoquimtca y Farmacta de Bolivia (Decreta ley N2 10083/72). la ley del ejerctcto profesional del Btoquimico Farmaceuttco, el Codigo Naclonal de Salud, el presente Codtgo de Ettca y demas normas legales. extstiran como organtsmos dtsctpltnartos Internos. El Tribunal Naclonal de Honor y los Trtbunales Departamentales: La Paz. Cochabamba. Santa Cruz. Sucre. Oruro, Potosi. Tnntdad, Tarija y Cobtja, a cuya jurtsdiceton y competencla quedan somettdos todos los colegtados.

EI ejerctcto de la profeston Btoquimtco Farmaceuttca representa una responsabtlldad personal. emanada del trabajo tecnico, ctentifico y profesional que le es tnherente, en los dtferentes campos que son de su competencta. Esta en estrecha relacton con los problemas de proteccton y defensa de la Salud, tanto de Servtcto PUblico. como prtvado y de la miston social que debe cumphr, cuya adecuada solucton es y sera obra de la sacriftcada y honesta labor de profeslonales probos y capaces de discemir sobre los valores positivos que constituyen el bten y la verdad.

Los Colegtos Naclonal y Departamentales. asi como las Asociaciones. Soctedades y otras, forman parte de la estructura organtca del Colegto de Btoquimtca y Farmacia de Boltvta. Las normas establecidas en el Codigo de Etica Profesional son de apltcacion obltgatorta a todos los Btoqulrrucos Farmaceuttcos afiliados al Colegto de Btoquimtca y Farmacia de Bollvta, las mismas que deberan ser acatadas y observadas en forma permanente por los colegiados, no pudlendo estes alegar su desconocimiento. El incumpl1 rntento a estas normas seran pasibles de sanclones.

ETICAes la parte de la ftlosofia que trata de la moral y de las obltgactones del hombre para servtrla, MORALes la ciencia que ensena las reglas que deben segutrse para hacer el bien y evttar el mal. Bajo estos pnnctptos no debe hacer acttVidad humana digna de tomarse en cuenta que se aparte de los dictados de la Ettca y mas aun en el caso del profestonal Btoqulmtco Farmaceuttco, que por su naturaleza de servtcto debera estar dotado de una elevada formacton tntelectual, cultural y moral. Para el efecto extsten reglas que norman los deberes y obltgaciones que deberan ser actadas y cumpltdas en beneflcio propto, de la ctencta y de la sociedad. EL CODIGO DE ETICA constttuye una verdadera legtslacton que caltflca la conducta profeslonal en forma indMdual y colecttva.

PARA lUI PEDIDOI TElEFOnlCOI comunlQUECE con lA OUlmiunEA :J 61000 Vol. IV - Diciembre de 1995

BIOFARBO - (89)

Art. 9. En las relaclones de trabajo entre colegas

CAPlTULOm

debe

DE LOS PRINCIPIOS DE ETlCA Art. 1. El Btoquimtco Farrnaceutlco debe abstenerse de cualquler acto 0 conducta de tal naturaleza que pueda bajar el status de la profesion, aun cuando estuvtera fuera del ambito de su traba]o. Art. 2. No debe realtzar conjuntarnente

macta 0 laboratorto ninguna actividad patible con la dlgntdad profestonal.

en su farIncom-

extsttr

sternpre sol1daridad en el de los deberes profeslonales demostrando lealtad y honestidad.

curnpltmteto

Art. 10. EI Btoquimico Farmaceuttco

tanto en 10 profes1onal y en 10 personal debe estar dotado de una adecuada capacttacton ctentitlca, profeslonal y moral. debera tener un elevado concepto de Etica Profes1onal. Debera set dtgno y honesto. 11. Debera guardar el secreto profestonal. este solo podra ser revelado en los casos prevtstos por ley 0 en resguardo de su dtgntdad y segundad personales en el desempeiio de sus funclones.

Art.

a. Gran parte de su labor esta al servtcto publico y su miston es la participacton en la proteccton de la Salud, en circunstancias excepcionales de calamidades publtcas, no debe aban- Art. 12. El Btoquimico Farmaceuttco en ntngun donar su puesto hasta que tenga permtso de la caso perrmttra que otra persona. aun siendo proautortdad competente y responda al dictado de festonal, ejerza encublertamente la profeston en su conctencla. su nombre por ella adqutrtdas, fomentando el ejercicto tlegal de la profeston. Art. 4. En el ejerctcto de su profeston no debe EI ejerctcto profeslonal y las responsabUidades alentar nt aconsejar y menos realtzar aetos con- que de ella dertvan son de orden estrictamente trartos a la moral. personal e tndelegable.

Art.

5. Debe evttar la desleal competencia entre Art. 13. No es permltido al profeslonal colegas y abstenerse de consegutr clientes Btoquimico Farmaceutico la apropiacton de tramediante actuaciones rentdas con la moral y la baJos 0 producctones ajenas, astmtsrno es dtgmdad de su profeston, aun cuando los rneto- 1nmoral pres en tar 1n1c1attvas 0 estudto que dos usados no esten expresamente prohtbidos pertenezcan a otras personas como proplos en por la ley vtgente. desmedro del derecho tntelectual y profeslonal.

Art.

Art. 6. Es contrarto

ala ettca profesional entrar en acuerdos y componendas. entre colegas y /0 entre particulares en actos que pongan en peltgro la salud de las personas.

Art.

Art. 7.El Btoquimtco Farmaceuttco podra emlttr crtterios estrtctamente relaclonados con su espectaltdad, sin dtagnosttcar nt hacer cornentanos sobre la enfermedad del paclente nt del

Art. 15. El profestonal Btoquirntco Farmaceuttco

tratam1ento prescrtto. 8. Los Btoquinucos Farmaceuticos deben estlmular sentimtentos de estlma y conftanza en sus relaclones con mtembros de otras profestones relactonadas con la salud, respetando sternpre la mdependencia de sus campos de

Art.

accton.

14. No esta perm1tido a ntngun colegtado, actuar en forma personal 0 colecttva en actos que pretendan dtctacton, derogac16n 0 abrogac16n de leyes, decretos, reglamentos, etc. relativos al ejerctcto profeslonal. Estos tramttes son de atnbucton prtvattva de los Consejos Ejecutlvos Nactonales y Departamentales de los Colegtos. esta en la obltgacton de defender los Intereses del Colegto, respetando los derechos que aslstan a los dernas colegtados, el Estado y a Ia Soctedad, 16. EI Bioquimtco Farmaceuttco debera ser soltdarto con los movim1entos generados por la defensa de su categoria profeslonal.

Art.

E/TlmADO CliEnTE no PIERDA DinERO IOliCITE " IU/OUlmlPRomOClonEI A IU VEnDEDOR _, (90) - BIOFARBO

Vol. IV - Diciembre de 1995

17. Se abstendra de firmar tnforme, certiflcado, perttaje 0 cualquter otro documento profeslonal que no haya stdo preparado, estudiado y revisado personalmente y que no esten de acuerdo a la ettca y a la moral.

Art.

18. El cargo que legalmente pertenece a un profestonal btoquirntco farrnaceuttco no debe ser gestlonado nl aceptado trregularmente por rungun otro colega.

Art.

cualquter indole con el objeto de desplazar a colegas de sus empleos, con la mtencton de aproptarse de estos. b) Realizar actos que afecten los mtereses de otro colegtado, tratando de sustraerle clientes 0 contratos de trabajo, asi como restarle colaboradores 0 empleados.

c) Realizar dtrecta 0 tndtrectamente cualquler acto de dtfamacton que afecte el prestlgto y buen Astmismo, mlentras dure la ausencla del profe- nombre del Colegto de Btoquimtca y Farmacta, de slonal Btoqulmtco Farmaceuttco titular por cualqulera de sus organtsmos, de sus dmgentes, declaratorta en comtston, llcencta, tnvttacton 0 y entre los proptos colegtados. enfermedad, su cargo legalmente optado solo podra ser cubterto temporalmente por otro profe- d) Denunclar falsamente a otro colegtado con la manlftesta intension de ocaslonarle dano 0 perstonal Btoquimtco Farmaceuttco. jutcto en el ejercicto de su profeston. Art. 19 No establecera acuerdos 0 componentes dolosas, con otros colegtados 0 personas ajenas a la profeston para procurarse beneftclos mutuos. Art. 20. No aceptara

representacton, nl responsabtltdad tecntca de espectaltdades farmaceuttcas que 0 pose an accion terapeutica cientitlcamente comprobada.

Art. 21. No uttltzara

en su traba]o metod os matertales nt equlpos que no garanttcen la caltdad de los productos y los resultados de laboratorto.

Art. 22. No factlitara su titulo arnparar la apertura 0

profeslonal para traspaso de estableclmtentos farmaceuttcos, laboratortos de Analtsts Clintcos y otras espectaltdades con apartenctas legales a personas 0 entldades ajenas a la profeston. Art. 23

El Btoquimlco Farmaceutico, al margen de la apltcacton de sanctones por lnfracctones al codtgo de ettca es responsable ctvtl y penalmente por sus actos que danen al paciente, consecuentes a tmpertctas, Imprudencias y negligenetas.

Art. 24. Ntngun Colegtado actuara

en forma alguna contra los tntereses de otro colegtado y sera paslble de sancton en los stgutentes casos: a) Realizar

dtrecta

0

Vol. IV - Diciembre de 1995

e) Menospreciar a cualqu1er colegiado por el credo politico, religioso, racial, sexo, sttuacion economica 0 social. f) Agredtr de palabra y hecho a los colegas Btoquimtcos Farmaceuticos en los centros de traba]o, via publica 0 en el propto Colegto.

g) La. publtctdad que efectue el profeslonal Btoquimtco Farmaceuttco debera ser serta, veridic a y responsable, y en nmgun caso debera danar la reputacion de sus colegas y / 0 de la profeston. h) El profeslonal Btoquimtco Farmaceuttco debera responder integramente como persona y como profeslonal a la conftanza deposltada en el por otro colega. En los cas os de simples discrepanclas de orden profestonal, hara que estas sean dllucldadas con alto espirttu de comprenston, sin lesionar la reputacton profestonal nila digntdad personal. 1) Los colegtados deberan respetar al turno farmaceuttco, mantentendo cerrados sus estableclmlentos farmaceuttcos los mas domtngos y fertados por ley.

Irresponsabilldad comprobada cumphmtento de sus funciones.

j)

en

el

tndirectamente accton de

BIOFARBO

- (91)

EI Ineumpl1mlento a compromtsos eontraidos entre eolegas para normar prectos de medicamentos, analtsts de laboratortos y otros de aeuerdo a metodos estableeldos por ley y aranceles en vtgencla.

el Congreso Nactonal Ordtnarto y sera de caracter rotativo. Su eleccton sera por simple mayoria de votos.

I) No expendera, comerctaltzara, dtstrtbutra nl factlitara, drogas 0 farmacos que pudieran crear farrnaco dependencla que por ley todas las substanclas controladas deberan ser despachadas bajo estrtcta prescrtpcton medica. hactendose pasfble el profeslonal Btoquimtco Farmaceuttco a las sanclones establectdas por dtspostctones legales en vtgeneta asumiendo su plena responsabHtdad.

- Tener anttguedad profestonal minima afios. - Haber tentdo partictpacton merttorta dtrecctones gremtales de la profesion dentes merttos profesionales. - No haber sufrtdo sanctones disctpltnartas Colegto nt tener sentencta ejecutortada.

k)

m)

Mlentras

un colega no regulartce su legal de aeuerdo a Estatuto de un dtstnto a otro, ante el Colegto Departamental que corresponde, este no podra ejercer la profeston. transferencta

n) El Btoquimtco Farmaceuttco no podra estar tnsertto strnultaneamente en los regtstros de dos o mas Colegtos Departamentales. REGIAMENTO DEL CODlGO DE ETlCA DEL COLEGIO DE BIOgVIMlCA Y FARMACIA DE BOUVIA CAPITULO DEL TRIBUNAL

de 20 en las y suft-

por el

Art. 2. El Tribunal Nactonal de Honor. estara conformado por cinco miembros tttulares, debtendo elegtrse, entre ellos y en su prtmera reunion a: a) Un Prestdente b) Un Secretarto c) Un FIscal d) Dos Vocales Art. 3. El Trtbunal Nactonal de Honor es el Organtsmo Jurtsdieelonal maximo de Apelac16n y Consulta de las Resoluctones emtttdas por Esertto y fundamentadas de los Tribunales Departamentales de Honor y que son elevadas por los mlsmos a su eonoclmlento.

1

DE HONOR

Art. 1. El Tribunal Nacional de Honor es jerarqulcamente el Organtsmo Dtsctpltnarto Supertor en cuestton de Etiea y Moral. Sus rntembros seran elegtdos previa recepcton de nomlnas enviadas por los Consejos Ejeeutivos Departarnentales qutenes haran evaluacton de antecedentes de los colegtados que fueren nomtnados para tngresar a la eleccton del Tribunal Nactonal de Honor en Congreso Nactonal Ordmarto. Los que resultaren elegtdos tomaran poseston de sus cargos en forma solemne. Sus functones tendran una duracton de 2 anos, pudtendo ser reelegidos total 0 paretalmente por una sola vez. La sede de sus functones sera la que determtne

(92) - BIOFARBO

Los requtsttos para ser electos son:

Art. 4. Las atrtbuctones del Tribunal Nactonal de Honor son: a) Juzgar a los Miembros del Colegto Nactonal y de cualquter otro Cuerpo Dtrectivo dependiente del organtsmo naclonal por fallas eometidas en el ejercicto de sus functones, b) Conocer y resolver los confltctos que se susetten entre los Dtrectortos de los Colegtos Departamentales. c) Conoeer los recursos de apelacton que se tnterpongan en los fallos dictados por los Trtbunales de Honor de los Colegtos Departamentales. en segunda mstancta. d) Dtrtrntr en untca Instancia la jurtsdtccton y eompetencla que se susette entre los Tribunales Departamentales de Honor.

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e) Ejerclta facultades dlsclpltnartas sobre Tribunales Departamentales.

los

durara en sus funclones por el periodo de cuatro aiios pudlendo ser reelegtdo por una sola vez.

constitutdo por los 5. Los fallos en prtmera lnstancla del Art. 13. El tribunal estara stgtnentes m1embros: Tribunal Naclonal de Honor sen in apelables ante el Congreso Naclonal Ordmarto. a) Un Presldente Art. 6. Ntngun mlembro en ejerctcto del b) Un Secretarto Dtrectorto Ejecutlvo Naclonal y de los Dlrectorios c) Un Fiscal Departamentales podra ser mlembro del d) Dos Vocales Tribunal de Honor. Art. 14. El Tribunal Departamental de Honor. es competente Art. 7. El Tribunal Naclonal de Honor tendra el Organo Jurisdtcclonal untco y como sede el local que determine el Congreso para juzgar a los Bloquim1cos Farmaceuttcos por tnfracctones al Codtgo de Etica Profestonal, al Naclonal Ordtnarto, Estatuto Organtco del Coleglo, a la Ley del Art. B. La eleccion de sus m1embros en el Ejerctcto Profeslonal de Bloquim1cay Farmacla. Congreso Naclonal de preferencla se ham con al Codtgo Profeslonal de Salud y demas disprofeslonales que tengan su centro de acttvt- poslclones que regulan la profeston. dades en La Paz. Art. 15. Toda denuncla de parte de un Art. 9. Los gastos que demande el funetonamten- Btoquimtco Farmaceutico 0 de terceras personas. to del Tribunal Naclonal de Honor seran eroga- debera ponerse en conoclmlento del Colegto dos dtrectamente por el Colegto Naclonal de Departamental al que pertenece, medlante memorial y adjuntando las pruebas que sera Bloquimlca y Farmacla. analizada por el Consejo Ejecutlvo Departamental Art. 10. Para formar quorum en el Tribunal respecttvo,hasta agotarse la etapa de conctliactony Nactonal de Honor bastan cuatro de sus mtern- arbttra]e. bros previa cttacton por escrtto tncluyendo el 16. El quorum minimo para el funPresldente que ttene voz y voto. Sus fallos seran Art. clonamlento del Tribunal Departamental de emltidos por la mayoria de votos de sus mtemde cuatro mlembros. Sus bros y seran inapelables cuando corresponde a Honor sera Resoluclones seran dtctadas por stmple mayoria ser Tribunal de Segunda Instancla. de votos. Art.

CAPITULO II DEL nuBUNAL DEPARTAMENTAL DE HONOR 11. En toda capital de departamento funclonara un Tribunal Departamental de Honor. compuesto por clnco m1embros titulares, que seran elegtdos conjuntamente con los m1embros del Consejo Ejecutlvo Departamental. Para su eleccton se exigtran los requisttos que para los mtembros del Tribunal Naclonal de Honor en su Art. lro. con la sola excepcton de la anttguedad profeslonal que es solo de velnte aiios.

Art.

Art.

12. El Tribunal Departamental de Honor

Vol. IV - Diciembre de 1995

17. Los recursos economtcos que sean necesarios para el funclonamiento del Tribunal Departamental de Honor sera ftnanclado por el Colegtoal que pertenece.

Art.

Las sentencias del Tribunal Departamental de Honor podran ser apeladas ante el Tribunal Nactonal de Honor dentro de los termtnos y plazos establecldos en las Normas Procesales del presente Reglamento.

Art. lB.

Art. 19.

Las Sentenclas Ejecutortas seran puestas en conoclmento de los tnvolucrados en un tiempo de ocho dias para su ejecucton y cumpl1m1ento.

BIOFARBO

- (93)

CAPJTVLO

m

DE lAS SANCIONES de la profeston Btoquimlco Farmaceuttca lmpl1ca un compromlso moral lndividual y colecttvo de sus aetos profeslonales con los tndrvlduos y la soctedad e Impone deberes y responsabthdades tneludibles, cuya contravencion dara lugar a sanctones disclpl1nartas por parte del Colegio de Btoquirmca y Farmacia a traves de sus respectivos Trtbunales de Honor al margen de las penalidades estableeidas por las leyes del pais.

rigen a la profeston por faltas cometidas en el ejerctcio profestonal 0 dertvadas de ella. Su cumpltmlento es obltgatorto para todos stn excepcton alguna.

Art. 20. El ejercicto

Art. 21. La tmpostcton de sanclones discipl1narlas estan normadas en el Reglamento del presente Codtgo a los cuales deberan sujetar su actuacton los Tribunales de Honor Nacional y Departamental del Colegio: que son los organts-

mos responsables de admlntstrar justtcta cuando se cometan faltas 0 lnfracclones a las dispostclones del Estatuto y Reglamentos de nuestro Colegio, a las normas y resoluclones de los Organtsmos Dtrectivos y vtolactones de los prtnclplos del Codigo de Ettca.

CAPJTVLOIV DE lAS SENI'ENCIAS Art. 22. Las Sentenclas que contengan condenas

de men or cuantia, lncluso la suspension temporal no mayor a 30 was, en caso de no ser apeladas al Trfbunal Naclonal de Honor, podran ser ejecutortadas y causar estado. Las Sentenc1as que contengan condenas mayores , aunque no fueren apeladas por los afectados, estas necesarlamente deberan ser elevadas en Consulta alTribunal Nacional de Honor para que este las ratiftque 0 mod1ftque y recten causaran

ejecutona.

Art. 23. EI Tribunal de Honor Nactonal y los Tribunales de Honor Departamentales podran lmponer a los colegtados las sanctones establectdas en el presente Codtgo de Etica, el Estatuto Organtco del Colegto y dernas dtspostctones que

(94) - BIOFARBO

CAPITULOV

NORMAS PROCESALES 1. Los Consejos Departamentales de los Colegtos, elevaran a conoctm1ento de sus respectivos Tribunales de Honor todas las causas 0 denunclas que hubleran stdo sometidas a su constderacton, una vez que hayan agotado la etapa de Conctliacton y Arbttraje, es dectr que en una prtmera fase los Consejos se constttuyen en Comtsion Conc1l1atorta.

Art.

De ser postble la Conc1l1ac16npor la gravedad de los hechos, el Consejo previa nottftcacton a las partes elevara los documentos que cursen en su poder con un lnforme escrtto de las actuaclones que le toco realizar. Art. 2. Rectbidos los antecedentes por el Prestdente del Tribunal de Honor, este senalara fecha y hora para audtencla con aslstencla de los mtembros del Tribunal y notiftcacton a las partes. Art. 3. A partir

de la nottftcacton a las partes, estos podran lmponerse de las denunctas y los actuados en proceso en el local del Tribunal de Honor stn que los documentos puedan saltr de alii.

Art. 4. Instalada la Audiencla por el Tribunal se

concedera la palabra al denunclante para que este ratiftque los termtnos de su denuncla y amplie los mismos. De la m1sma forma se concedera la palabra al afectado para que ratitlque los terrntnos de su defensa escrtta. Los m1embros del Tribunal podran hacer las preguntas que constderen antes de que concluya la Audtencta, el Tribunal dtctara un Auto de Admiston de la denuncla y abrtra un termmo de prueba de 20 dias para que las partes presenten sus pruebas de cargo y descargo.

Vol. IV·

de 1995

5. Vencldo este termmo el Tribunal dtctara Resolucton en un plazo maximo de 15 mas y notiftcara con el m1smo en forma personal al afectado en el termmo de 48 horas.

Art.

6. Todo fallo de los Tribunales de Honor Departamentales podra ser apelado por el afectado en el termino de 15 mas de su legal notiftcacton.

Art.

gtado respetable de la junsdtecton que reuna los requlsltos necesartos, para prosegulr la tramttacton de la causa. 10. El Tribunal de Honor Departamental remttira el proceso apelado dentro de los terminos y plazos establectdos, al Tribunal Naclonal con nota de atencton en un plazo no mayor a 10 dias de haberse formulado la apelacton y respondido la rmsma por la otra parte.

Art.

7. Los fallos de los Tribunales de Honor Departamentales que no sean apelados en los Art. 11. Recfbtdo el proceso por el Tribunal terrmnos establectdos, quedaran ejecutortados y Nacional de Honor en recurso de Apelacton, este causaran estado, con la sola excepcton de los tomara conoctmtento, y en caso de extstir nuevas fallos que sanclonen con Cancelaelon de Regtstro pruebas por las partes. abnra un termmo de 10 que debe ser prevtamente elevado en Consulta al mas. En consulta no procede prueba alguna. Tribunal Naclonal de Honor para su ejecutorta, Art. 12. Una vez presentes las pruebas 0 sin elias. el Tribunal Naclonal dtetara Resolucton Art. 8. En la prlmera Audtencla de Apertura del Proceso, las partes pueden pedtr la excusa de sobre el fondo de la Apelacton en el plazo de 30 algun miembro del Tribunal que este comprendl- dias a partir del venclm1ento del termmo de prueba. En los casos de Consulta este termtno do en los stgutentes casos: sera a partir de la recepcien del proceso. La. Resolucton se dtctara con expreston de agravtos o a) Mantener con alguna de las partes. vinculos sin ellos, efectuados por las partes. de dependencia.

Art.

CAPlTULOVl

b) Extstir antecedentes de enem1stad probada con alguna de las partes. c) Haber em1tido opmton asunto en cuestton.

anticlpada

sobre

el

DE .fA APUCAClON DE lAS

Art. 13. Las sanctones dtsclplinartas seran dadas

Art. 9. Propuesta la excusa con las pruebas necesartas. el Tribunal delfberara en forma prtvada, y

dlctara resolucton rechazando la excusa 0 admittendola. en este caso st el Tribunal quedara sin el quorum legal. este podra convocar a un cole-

de acuerdo a la magnttud de la tnfraccton tncurrtda, intension y / 0 retnctdencta y son las sigutentes:

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Vol. IV - Diciembre de 1995

SANClONES

a) Aperclblm1ento b) Censura Prtvada c) Censura PUblica d) Suspension Temporal Ejerclcl0 Profeslonal

del

e) Cancelacton Deftnltiva del Regtstro de colegtado y en su caso de la Matricula profeslonal. 14. Los Tribunales de Honor de los Colegtos de Btoquimtca y Farmacia ejecutaran sus resoluclones con leetura en audtencta de fallo:

Art.

BIOFARBO - (95)

a) De Aperclbimlento. con la concurrencla de los rntembros del Tribunal de Honor. y el Denunclado.

Estatuto Orgamco del Colegto de Bloquirn1ca y Farrnacla de Bolivia. la ley del Ejerclcl0 Profeslonal de Btoqulmtca y Farmacta, el C6d1go Naclonal de salud y el Presente C6digo de Etica

b) De la cell81ll"aprlvacla. con la concurrencla de Profestonal. los mlembros del Tribunal. el Dtrectorto del Art. 18. Los mlembros del Tribunal de Honor Conse]o Departarnental y el Denunclado. Nactonal 0 Departarnental que retard en. perc) La censura pUbUca. con la concurrencla de judiquen, meguen 0 se parctaltcen en una causa. los tndtcados en el tnctso anterior, ademas se tncurnran en falta grave que dara lugar a la sushara conocer a la Asarnblea de Btoquimtca y pension definltiva del cargo. El titular que no Farrnacla y Colegtos del Intertor de la Republica concurra por tres veces consecuttvas para y Socledades y /0 Asociaciones a las que constitutr quorum del Tribunal. sin raz6n justiftcada sera reemplazado en definitiva por elecc16n pertenece. de la mayoria de sus m1embros con un colegtado d) De suspension temporal y cancelacion de honorable y de credtto que cumpla, ademas con reatstro 0 matricula. se realizara en la forma las exigencies establecidas en el ler. Reglamento tndtcada en el tnctso precedente, asi como se del C6d1gode Etlca y Moral. hara conocer al Colegto Nactonal, Secretaria de Art. 19. Una vez resuelto el caso por el Tribunal Salud. autortdades adrntnlstratlvas. Nactonal, este sera devuelto al Tribunal de ongen y cumpltmtento, previa las e) En los casos de arnparar 0 encubrtr con el para su ejecucton respectivas notiftcaclones a las partes. que tarnTItulo Profestonal el ejerctcto tlegal de la profebien estaran a cargo del Tribunal de ongen, sion, se apllcara una sanc16n de Un Aiio de suspension

del ejerctcto

profestonal,

sin excepc16n

alguna. Art. IS. En el caso de no probarse la denuncla y extsttr fallo de sobresetmtento, el tribunal Nactonal de Honor apercfbtra al Denunctante y aphcara sumariarnente una multa que fluctue entre un mimmo de 100 a 500 $us .. en beneftcto del Colegto, stn perjutcto de los derechos del afectado para que este pueda segutrle la acc16n cMl judtctal.

Art. 20. En los casos donde el Tribunal naclonal

de Honor Instancta, 10 prevtsto 13 de las

haga las functones de Juez de Primera en apl1caci6n de sanclones se atendra a en el cap. VI de las sanctones, Art. Normas Procesales.

Art. 21. Los plazos para

forrnular una denuncla prescrtbe en el termmo de un aiio en el que ernpezara a correr desde la Infracc16n al C6digo de Etica y Moral.

Art.

Art. 22. Como los prtnctptos establecldos en el

a) Conftrmac16n b) Revocac16n Parcial c) Revocatorta Total 0 Anulac16n

Art. 23. El Tribunal de Honor Departamental,

16. Las Resoluclones que dtcte el Tribunal Nactonal de Honor en todos de apelacton seran de:

C6digo de Etica y Moral no se pueden negoctar, por deststtmtento, transaccton, abondono 0 retiro de la denuncta, este prosegulra por el Tribunal de Honor hasta dtctarse Resoluc16n de Oftcto.

a sol1citud del Colegto del lugar, tnformara pert6dlcarnente sobre la tramltac16n de las CAPJTULOVH causas. Lo mlsmo se hara por parte del Tribunal de Honor Naclonal al Colegto Naclonal de DE lAS DISPOSlCIONES GENERALES Btoquimtca y Farrnacla para que tome conoctmtento y pueda sugertr propostctones que Art. 1'7. Los rn1embros del Trtbunal Nactonal. asi ttendan a mejorar la march a de ambos como los m1embros de los Tribunales de Honor Departamentales s6lo estan sometldos al Trtbunales.

(96) - BIOFARBO

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LEY No. 2027 LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1º (PRINCIPIOS). El presente Estatuto se rige por los siguientes principios: a) Servicio exclusivo a los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno. b) Sometimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley y al ordenamiento jurídico. c) Reconocimiento del derecho de los ciudadanos a desempeñar cargos públicos. d) Reconocimiento al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria. e) Igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna naturaleza. f) Reconocimiento de la eficacia, competencia y eficiencia en el desempeño de las funciones públicas para la obtención de resultados en la gestión. g) Capacitación y perfeccionamiento de los servidores públicos. h) Honestidad y ética en el desempeño del servicio público. i) Gerencia por resultados. j) Responsabilidad por la función pública.

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 2° (OBJETO). El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar

el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.

ARTÍCULO 3° (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.

TÍTULO II SERVIDOR PÚBLICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4° (SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

ARTÍCULO 5° (CLASES DE SERVIDORES PÚBLICOS). Los servidores públicos se clasifican en: a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones especificas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto. e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 6° (OTRAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO). No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

CAPÍTULO II DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 7° (DERECHOS). I. Los servidores públicos tienen los siguientes derechos: a) A desempeñar las funciones o tareas inherentes al ejercicio de su cargo. b) Al goce de una justa remuneración, correspondiente con la responsabilidad de su cargo y la eficiencia de su desempeño. c) Al respecto y consideración por su dignidad personal en la función. d) Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos. e) A la percepción de las pensiones jubilatorias, así como de invalidez y sobrevivencia para sus derechohabientes. f) Al derecho de las prestaciones de salud. g) A que se le proporcionen los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos: a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad. b) A la capacitación y perfeccionamiento técnico o profesional, en las condiciones previstas en el presente Estatuto. c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos. e) A recibir y conocer información oportuna, de las autoridades institucionales sobre aspectos que puedan afectar el desarrollo de sus funciones. f) A representar fundadamente, observando la vía jerárquica que corresponda, las instrucciones que considere técnica, legal y/o administrativamente inadecuadas, que pudiesen ocasionar un daño a la entidad. g) Al goce de especiales incentivos económicos, conforme a las previsiones establecidas en el presente Estatuto. h) A recibir la protección necesaria en materia de higiene y seguridad en el trabajo. III. Los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral que rige únicamente para los trabajadores.

ARTÍCULO 8° (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes: a) Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales. b) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional. c) Acatar las determinaciones de sus superiores jerárquicos, enmarcadas en la Ley. d) Cumplir con la jornada laboral establecida. e) Atender con diligencia y resolver con eficiencia los requerimientos de los administrados. f) Mantener reserva sobre asuntos e informaciones, previamente establecidos como confidenciales, conocidos en razón a su labor funcionaria. g) Velar por el uso económico y eficiente de los bienes y materiales destinados a su actividad administrativo. h) Conservar y mantener, la documentación y archivos sometidos a su custodia, así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función. i) Cumplir las disposiciones reglamentarias relativas a la seguridad e higiene en el trabajo. j) Presentar declaraciones juradas de sus bienes y rentas conforme a lo establecido en el presente Estatuto y disposiciones reglamentarias. k) Declarar el grado de parentesco o vinculación matrimonial que tuviere con funcionarios electos o designados, que presten servicios en la administración. l) Excusarse de participar en los comités de selección de ingreso de funcionarios de carrera, cuando exista con los postulantes vinculación o grado de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, conforme al cómputo establecido en el Código de Familia.

ARTÍCULO 9° (PROHIBICIONES). Los servidores públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia. b) Realizar actividades políticas partidarias y de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones. c) Utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos en objetivos políticos, particulares o de cualquier otra naturaleza que no sean compatible con la especifica actividad funcionaria. d) Realizar o incitar acciones que afecten, dañen o causen deterioro a los bienes inmuebles, muebles o materiales de la Administración. e) Promover o participar directa o indirectamente, en prácticas destinadas a lograr ventajas ilícitas. f) Participar en trámites o gestiones en las que tenga interés directo. g) Lograr favores o beneficios en trámites o gestiones a su cargo para si o para terceros. h) Dispones o utilizar información previamente establecida como confidencial y reservada en fines distintos a los de su función administrativa.

ARTÍCULO 10° (CONFLICTO DE INTERESES). Los servidores públicos no podrán dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no, a personas individuales o colectivas que gestionen cualquier tipo de trámites, licencias, autorizaciones, concesiones, privilegios o intenten celebrar contratos de cualquier índole, con las entidades de la Administración Pública.

ARTÍCULO 11° (INCOMPATIBILIDADES). I. Los servidores públicos están sujetos a las siguientes incompatibilidades: a) Ejercitar más de una actividad remunerada en la Administración Pública. b) Realizar negocios o celebrar contratos privados, estrechamente relacionados o contratos con el desempeño de sus tareas en la función publica. II. Además de estar sujetos a lo señalado en el numeral I del presente artículo, los funcionarios de carrera no podrán ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista una vinculación matrimonial o grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad conforme al cómputo establecido por el Código de Familia. III. Los funcionarios de la Carrera Docente del Servicio de Educación Pública, servicios de salud en el área rural y servicio exterior, quedan excluidos de la incompatibilidad a que se refiere el numeral II de este artículo. IV. Los docentes universitarios, los maestros del magisterio fiscal, los profesionales médicos y paramédicos, dependientes del servicio de salud, así como aquellas personas que realicen actividades culturales o artísticas, podrán cumplir funciones remuneradas en diversas entidades de la administración pública, siempre que mantengan su compatibilidad horaria. V. Excepcionalmente la Superintendencia de Servicio Civil podrá autorizar el ejercicio de funciones de funcionarios de carrera que tengan el grado de parentesco a que se refiere el numeral II del presente Artículo en caso justificados, siempre y cuando estos funcionarios hayan demostrado los méritos para su

ingreso a la carrera.

CAPÍTULO III ÉTICA PÚBLICA

ARTÍCULO 12° (PRINCIPIOS). La actividad pública deberá estar inspirada en principios y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia funcionaria que garanticen un adecuado servicio a la colectividad.

ARTÍCULO 13° (PROMOCIÓN DE CÓDIGOS DE ÉTICA). Las entidades públicas deberán promover políticas y normas de conducta regidas por principios y valores éticos que orienten la actuación personal y profesional de sus servidores y la relación de éstos con la colectividad. Toda entidad pública deberá adoptar obligatoriamente un Código de ética, que sea elaborado por la misma entidad u otra entidad afín, de acuerdo al sistema de organización administrativa. Se deberán implantar mecanismos que aseguren la evaluación práctica de las disposiciones de los Códigos de Etica, de manera que sus resultados contribuyan a su desarrollo, fortalecimiento y efectiva aplicación. Los servidores públicos quedan inexcusablemente sometidos al respectivo Código de Etica institucional a partir del inicio de su actividad funcionaria.

ARTÍCULO 14° (REGALOS Y OTRAS DÁDIVAS). Los servidores públicos están prohibidos de aceptar, de cualquier persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, obsequios, regalos, beneficios u otro tipo de dádivas, orientadas a favorecer directa o indirectamente las gestiones a su cargo o hacer valer influencias ante otros servidores públicos con propósitos semejantes, sin perjuicio de las sanciones penales.

ARTÍCULO 15° (EXCEPCIONES). Los servidores públicos no estarán impedidos de recibir obsequios, regalos o reconocimientos protocolares de gobiernos u organismos internacionales, en las condiciones en que la Ley o la costumbre oficial lo admitan. La Superintendencia de Servicio Civil determinará reglamentariamente la clase de presentes susceptibles de ser incorporados al patrimonio del Estado, según su característica y valor.

CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 16° (RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA). Todo servidor público sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Ley, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia.

ARTÍCULO 17° (RÉGIMEN DISCIPLINARIO). El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley No 1178, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.

TÍTULO III CARRERA ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18° (ESTABLECIMIENTO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA). Se establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa pública en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de sus funcionarios de carrera y la permanencia de éstos condicionada a su desempeño. La carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal.

CAPÍTULO II DOTACIÓN

ARTÍCULO 19° (PROCESOS DE DOTACIÓN). La dotación de personal para el ejercicio de la función pública en los puestos determinados para los funcionarios de carrera, comprenderá las funciones de cuantificación de la demanda de personal, programación operativa anual individual, valoración de puesto y remuneración, reclutamiento, selección, inducción o integración. Sus modalidades, condiciones y procedimientos se sujetarán a lo previsto en el presente Estatuto, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas.

ARTÍCULO 20° (CUANTIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE PERSONAL). La demanda y requerimientos de personal de cada entidad pública serán cuantificados y determinados en relación a sus objetivos. Al efecto, éstas cuantificarán y determinarán los puestos de trabajo efectivamente requeridos, tomando en cuenta los sistemas de programación de operaciones y organización administrativa previstos por la Ley No. 1178, de Administración y Control Gubernamentales.

ARTÍCULO 21° (PROGRAMACIÓN OPERATIVA INDIVIDUAL - ANUAL). La programación operativa individual-anual de cada entidad, establecerá y definirá los objetivos de cada puesto y los resultados que se esperan de su desempeño. Los procedimientos y condiciones se sujetarán a las establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas.

ARTÍCULO 22° (VALORACIÓN DE PUESTO Y REMUNERACIÓN). Las entidades, a través de la función de valoración de puestos y remuneración, determinarán técnicamente el alcance, la importancia y conveniencia de cada puesto, asignándole una remuneración justa vinculada al mercado laboral nacional, a la disponibilidad de recursos y a las políticas presupuestarias del Estado.

ARTÍCULO 23° (RECLUTAMIENTO DE PERSONAL).

I. Los procesos de reclutamiento de personal en las entidades públicas comprendidas en el alcance del presente Estatuto, estarán fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección. II. Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias internas y externas.

ARTÍCULO 24° (SELECCIÓN). La selección de los funcionarios de carrera y consecuente ingreso a la función pública, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, previo cumplimiento de los procesos de reclutamiento establecidos en el presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 25° (INDUCCIÓN O INTEGRACIÓN). I. A efectos de procurar una eficaz, eficiente y conveniente adaptación, los funcionarios de carrera que sean seleccionados para desarrollar una nueva función pública, serán sometidos a un período de inducción y orientación de sus recientes tareas. II. Los funcionarios de carrera incorporados al ejercicio de la función pública o promovidos, conforme al presente Estatuto, se someterán a una evaluación de confirmación conforme a reglamentación, de cuyo resultado dependerá su incorporación o promoción definitiva.

ARTÍCULO 26° (PROHIBICIÓN Y SANCIONES). Las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en el presente Estatuto y disposiciones reglamentarias, podrán ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley No. 1178.

CAPÍTULO III DE LA EVALUACIÓN, MOVILIDAD Y PROMOCIÓN

ARTÍCULO 27° (OBLIGATORIEDAD DE EVALUACIÓN). Las entidades públicas, en forma obligatoria, programarán y conducirán procesos de evaluación de desempeño de sus funcionarios de carrera, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Estatuto, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias particulares. El incumplimiento de los procesos de evaluación, generará responsabilidad administrativa a la máxima autoridad ejecutiva, independientemente de la obligatoriedad de realizarse las evaluaciones.

ARTÍCULO 28° (PRINCIPIOS DE EVALUACIÓN). Los procesos de evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera, se realizarán en forma periódica y se fundarán en aspectos de igualdad de participación, oportunidad, ecuanimidad, publicidad, transparencia, mensurabilidad y verificabilidad. Los objetivos de las evaluaciones deberán estar previamente determinados por cada entidad y ser anticipadamente de conocimiento de los servidores evaluados. Los parámetros para evaluar el desempeño funcionario comprenderán, entre otros, la eficiencia, eficacia, las iniciativas, los trabajos desarrollados y los resultados logrados.

Las entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación del presente Estatuto, deberán reglamentar sus procesos de evaluación conforme a esta Ley, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y normativas emitidas por el Organo Rector.

ARTÍCULO 29° (PERMANENCIA Y RETIRO). La permanencia y el retiro de los funcionarios de carrera, estarán condicionados al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño conforme al presente Estatuto, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 30° (MOVILIDAD). La movilidad de los funcionarios de carrera a puestos de similar valoración observará las modalidades, requisitos y procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas.

ARTÍCULO 31° (PROMOCIÓN). Los procesos de promoción de los funcionarios de carrera, se fundan en la igualdad de oportunidad de participación, la capacidad en el desempeño y su publicidad y transparencia.

ARTÍCULO 32° (DISPONIBILIDAD DE CARGOS). La promoción de los funcionarios de carrera estará condicionada a la disponibilidad efectiva de cargos públicos, conforme a los requerimientos y necesidades de cada entidad en el marco del Sistema de Organización Administrativa.

ARTÍCULO 33° (MODALIDADES Y CONDICIONES DE PROMOCIÓN). Los procesos de promoción podrán contemplar modalidades que consideren la participación de funcionarios de carrera mediante convocatorias internas. Los procesos de promoción para los máximos niveles jerárquicos de la carrera administrativa deberán necesariamente realizarse mediante convocatorias internas y externas. Las entidades públicas desarrollarán los procesos de promoción de sus funcionarios de carrera en la forma y condiciones que señalen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas.

CAPÍTULO IV CAPACITACIÓN PRODUCTIVA

ARTÍCULO 34° (CAPACITACIÓN PRODUCTIVA). La capacitación y el perfeccionamiento en la carrera administrativa tiene por objeto la especialización, formación y mejoramiento de los recursos humanos y el desarrollo de la condición personal, profesional y administrativa de los funcionarios de carrera, vinculada al logro de los objetivos establecidos en el programa de operaciones de cada entidad.

ARTÍCULO 35° (PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN). La implementación de programas de capacitación tomará en cuenta la disponibilidad de recursos económicos de cada entidad, la selectividad y pertinencia de los beneficiarios y la mensurabilidad en las evaluaciones de desempeño. La articulación y reglamentación de los programas de capacitación se realizarán a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y las respectivas disposiciones especiales.

ARTÍCULO 36° (CONTROL POR CAPACITACIÓN). La inversión de recursos económicos en programas y actividades de capacitación, las decisiones ejecutivas que los autoricen y el aprovechamiento de los beneficiarios, serán objeto de control y evaluación por los resultados obtenidos, conforme a los

parámetros que defina el Organo Rector.

CAPÍTULO V INCENTIVOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 37° (INCENTIVOS O MOTIVACIÓN). I. Los funcionarios de carrera, podrán recibir incentivos económicos con base en los resultados de las evaluaciones de su desempeño que reflejen indicadores de excelencia, idoneidad, capacidad, motivación y eficiencia. II. El Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, determinará, en coordinación con el Organo Rector del Sistema de Presupuesto, las bases legales para el establecimiento de incentivos económicos. III. Las modalidades y condiciones relativas al tratamiento de incentivos serán reguladas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias específicas.

ARTÍCULO 38° (BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS O COLATERALES). Cualquier otro beneficio, servicio, asistencia o socorro económico en dinero, especie, o de otra índole, complementario o colateral a la remuneración, deberá ser regulado y autorizado por el Organo Rector del Sistema de Administración de Personal y por el Organo Rector del Sistema de Presupuesto.

ARTÍCULO 39° (SANCIONES). Dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones al presente Estatuto, de los funcionarios de carrera, dará lugar a sanciones que incluyan llamadas de atención, multas, suspensión temporal de funciones o destitución del cargo, de acuerdo a reglamento.

CAPÍTULO VI RETIRO

ARTÍCULO 40° (RETIRO). El retiro es la terminación del vínculo que une a la Administración con el funcionario de carrera, de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 41° (CAUSALES). El retiro podrá producirse por cualquiera de las siguientes causales: a) Renuncia, entendida como el acto por el cual el funcionario de carrera manifiesta voluntariamente su determinación de concluir su vínculo laboral con la administración. b) Jubilación, conforme a las disposiciones del régimen correspondiente. c) Invalidez y muerte, conforme a las disposiciones legales aplicables. d) Los previstos en el artículo 39° del presente Estatuto. e) Destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada.

f) Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados. g) Por supresión del cargo, entendida como la eliminación de puestos de trabajo o cargos en el marco del Sistema de Organización Administrativa.

ARTÍCULO 42° (REGISTRO). Las entidades públicas llevarán un registro en el cual se deje constancia de los antecedentes, causales y procedimientos efectuados para el retiro de sus funcionarios de carrera y remitir dicha información a la Superintendencia del Servicio Civil conforme a reglamentación expresa, con el objeto de proveer la información necesaria para el tratamiento de posibles apelaciones de los funcionarios afectados mediante la vía del recurso jerárquico.

ARTÍCULO 43° (SUPRESIÓN DE CARGO). En los casos de retiro por supresión de cargo se realizarán, en forma obligatoria, exámenes de auditoría gubernamental que verifiquen la oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión. La comprobación de que la decisión de retiro no estuviese legalmente justificada, podrá ser objeto de sanciones por responsabilidad administrativa y civil, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los servidores públicos afectados, ante la Superintendencia del Servicio Civil. En los casos de retiro por supresión del cargo, la institución no podrá, en lo que resta de la gestión fiscal, reponer el mismo.

ARTÍCULO 44° (PROHIBICIÓN DE RETIRO DISCRECIONAL). I. Se prohibe el retiro de funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados ante la Superintendencia del Servicio Civil. II. Excepcionalmente, por motivos fundados y de acuerdo a Reglamento, la máxima autoridad ejecutiva de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, podrá disponer el retiro de un funcionario de carrera, debiendo informar expresamente tal decisión, en forma inmediata, a la Superintendencia del Servicio Civil. III. En el caso previsto en el numeral II del presente artículo, el cargo del funcionario de carrera podrá ser única y exclusivamente reemplazado mediante convocatoria interna y externa de personal realizada por la Superintendencia del Servicio Civil, en un plazo no mayor a 90 días computables a partir de recibida la información.

ARTÍCULO 45° (REMISIÓN). Las disposiciones previstas en el presente Capítulo deberán ser reglamentadas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en las respectivas disposiciones reglamentarias de cada entidad.

TÍTULO IV RÉGIMEN LABORAL CAPÍTULO I

JORNADA LABORAL

ARTÍCULO 46° (HORARIO DE TRABAJO). El horario de trabajo de los servidores públicos se establecerá conforme a reglamentación especial determinada para cada Sistema de Organización Administrativa.

CAPÍTULO II PERMISOS Y LICENCIAS

ARTÍCULO 47° (PERMISOS). Los servidores públicos podrán gozar de permisos para ausentarse de sus trabajos para fines personales u oficiales, previa autorización expresa y conforme a las previsiones establecidas en las Normas Básicas de Administración de Personal y reglamentos internos de las entidades sujetas al ámbito de aplicación del presente Estatuto.

ARTÍCULO 48° (LICENCIAS). Los servidores públicos tendrán derecho al goce y uso de licencias, con derecho a percibir el 100% de sus remuneraciones y sin cargo a vacaciones, en los siguientes casos: a) Asistencia a becas y cursos de capacitación, conforme al reglamento de cada Sistema de Organización Administrativa. b) Por matrimonio: 3 días hábiles, previa presentación del certificado de inscripción y señalamiento de fecha expedida por el Oficial de Registro Civil. c) Por fallecimiento de padres, cónyuges, hermanos o hijos: 3 días hábiles, debiendo el servidor público presentar la documentación pertinente dentro de los siguientes cinco días hábiles de ocurrido el suceso.

CAPÍTULO III VACACIONES

ARTÍCULO 49° (DERECHO A VACACIÓN). I. Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala: - De un año y un día hasta cinco años de antigüedad, 15 días hábiles. - De cinco años y un día hasta diez años de antigüedad, 20 días hábiles. - De diez años y un día o más, 30 días hábiles. II. El Poder Ejecutivo podrá establecer un cronograma y un régimen de vacaciones colectivas mediante reglamentación especial. III. El régimen de vacaciones de los servidores públicos de las carreras administrativas de los servicios de salud y del Poder Judicial, así como de la carrera docente del servicio de educación pública, se regulará de acuerdo a sus disposiciones legales específicas.

ARTÍCULO 50° (RÉGIMEN DE VACACIONES). La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas.

CAPÍTULO IV REMUNERACIONES

ARTÍCULO 51° (BASES GENERALES). Las bases que orientan la retribución de los servidores públicos, se fundan en los siguientes aspectos: a) Periodicidad y oportunidad de la retribución. b) Inembargabilidad de la remuneración, dentro de los límites establecidos por la legislación aplicable. c) Prohibición de deducciones a las remuneraciones, destinadas a parcialidades o intereses políticos, así sean éstas solicitadas por los mismos servidores públicos. d) Valoración de la remuneración tomando en cuenta situaciones referidas al entorno y condiciones en las cuales desempeñen sus actividades. e) Prescripción bienal, a favor del Estado, de las remuneraciones no cobradas. f) Prohibición de pago de días no trabajados. g) Derecho a la percepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes.

CAPÍTULO V REGLAMENTACIÓN

Artículo 52° (REGLAMENTACIÓN). El Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, propondrá al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la publicación de esta Ley, para su vigencia mediante Decreto Supremo, las normas reglamentarias referidas al Régimen Laboral previsto en el presente Título.

TÍTULO V DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 53° (DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS). Todos los servidores públicos, cualquiera sea su condición, jerarquía, calidad o categoría, están obligados a prestar declaraciones expresa sobre los bienes y rentas que tuvieren a momento de iniciar su relación laboral con la administración. Durante la vigencia de la relación laboral del servidor con la administración y aún al final de la misma, cualquiera sea la causa de terminación, las declaraciones de bienes y rentas de éstos, podrán ser, en

cualquier momento, objeto de verificación. Al efecto, los servidores públicos, prestarán declaraciones y actualizaciones periódicas conforme a reglamentación expresa. ARTÍCULO 54° (PRINCIPIOS). Las declaraciones juradas de bienes y rentas deberán observar los principios de universalidad, obligatoriedad, periodicidad y transparencia. Las declaraciones juradas de bienes y rentas de los funcionarios públicos electos, designados, de libre nombramiento y aquellos de carrera especialmente determinados conforme a Reglamento, estarán además sometidos la principio de publicidad, pudiendo incluso el Organo Rector del Sistema de Control Gubernamental, a efectos de verificación, solicitarles nuevas declaraciones juradas sobre sus bienes y rentas hasta un año después de haber determinado su vinculación con la Administración.

ARTÍCULO 55° (DELEGACIÓN Y REGLAMENTACIÓN). La Contraloría General de la República, como Organo Rector del Sistema de Control Gubernamental, ejercerá la atribución de dirigir y controlar un Sistema de Declaración de bienes y Rentas para todo el sector público. La Contraloría General de la República propondrá al Poder Ejecutivo, para su vigencia mediante Decreto Supremo, la reglamentación relativa al Sistema de Declaración de Bienes y Rentas y a las atribuciones que, conforme a la delegación conferida mediante este Estatuto, le corresponda ejercer.

TÍTULO VI CAPÍTULO I DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

ARTÍCULO 56° (NOCIÓN). El Sistema de Administración de Personal es el conjunto de normas, principios y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten la aplicación de las disposiciones en materia de la función pública previstas por la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y las disposiciones reglamentarias aplicables. El Sistema de Administración de Personal se ejerce y desarrolla a través del Organo Rector y por las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Personal, reglamentos básicos y normas secundarias o especializadas.

ARTÍCULO 57° (ÓRGANO RECTOR). El Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley No. 1788, de 16 de septiembre de 1997, ejerce las funciones de Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, según se describen en el Artículo 20 de la Ley No. 1178. CAPÍTULO II DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO 58° (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO CIVIL). I. Se crea la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO CIVIL con domicilio en la ciudad de La Paz y como persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional que ejerce sus atribuciones con autonomía técnica, operativa y administrativa, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, velando por la aplicación de los principios de eficiencia y

eficacia en la función pública, el logro de resultado por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos. II. La tuición que ejerce el Ministerio de Hacienda sobre la Superintendencia de Servicio Civil comprende únicamente los alcances establecidos por los incisos a) y b) del Artículo 27 de la Ley No. 1178. III. El presupuesto de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO CIVIL será consignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación. Para su financiamiento, todas las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán presupuestar anualmente una transferencia corriente de recursos por un monto no mayor al 0,4% de su masa salarial aprobada para cada gestión fiscal, a favor de la Superintendencia del Servicio Civil. En ningún caso la sumatoria de las transferencias presupuestadas por las entidades públicas deberán superar el monto total del Presupuesto presentado por la Superintendencia del Servicio Civil, justificado en su Programación Operativa Anual, debiendo ajustarse el porcentaje de las transferencias hasta cubrir dicho monto.

ARTÍCULO 59° (SUPERINTENDENTE, REQUISITOS). La Superintendencia de Servicio Civil estará dirigida y representada por un Superintendente General que será designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por dos tercios del total de los Miembros del Senado. Para ser designado Superintendente General, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser Boliviano de origen. b) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado, ni estar comprendido en los casos de exclusión e incompatibilidades establecidos por Ley. c) Tener diez años de experiencia profesional.

ARTÍCULO 60° (PERÍODO DE FUNCIONES, JUZGAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES). I. El Superintendente General tendrá un período de funciones de seis años, pudiendo ser reelegido solamente después de transcurrido un período similar al ejercicio de sus funciones. II. Sólo podrá ser suspendido previo Auto de Procesamiento Ejecutoriado y destituído previa sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro de un proceso de caso de corte, por responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. III. La función del Superintendente General es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública o privada, con excepción de la docencia universitaria.

ARTÍCULO 61° (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Superintendente General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO CIVIL: a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables.

b) Proponer, al Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, normas y reglamentos básicos para el Sistema de Administración de Personal. c) Supervisar y vigilar la implantación gradual de la Carrera Administrativa, pudiendo remitir, en su caso, informes a la Contraloría General de la República para su fiscalización mediante auditorías especiales. d) Vigilar el proceso de transición para la aplicación plena del presente Estatuto. e) Mantener el registro de la información relativa al ingreso, evaluación, permanencia, movilidad y retiro de los funcionarios de carrera, en coordinación con el Organo Rector. f) Realizar convocatorias internas y externas de personal para el caso establecido en el Artículo 43 del presente Estatuto, salvo que se trate de su propio personal, en cuyo caso las convocatorias deberán ser realizadas por el Organo Rector del Sistema de Administración de Personal. g) Promover, en el ámbito del Sistema de Administración de Personal, el control gubernamental a través del fortalecimiento del control interno y auditorias externas. h) Promover, en las entidades sujetas a su competencia, la adopción de Códigos de Etica. i) Coordinar ,con los Organos Rectores de los Sistemas de Organización Administrativa, de Administración de Personal y de Presupuesto, la determinación de los límites máximos, del número y presupuesto asignado para los funcionarios de libre nombramiento. j) Regular la índole, oportunidad y costo de los presentes y obsequios que legítimamente pudieran recibir los servidores públicos. k) Certificar y autorizar a las entidades privadas especializadas que puedan prestar servicios de selección de personal a entidades del sector público. l) Supervisar la correcta aplicación de los procedimientos de evaluación de desempeño que realicen las entidades públicas sobre sus funcionarios de carrera. m) Informar al interior de la administración pública y a la sociedad en general sobre los procedimientos y políticas de personal que deben observarse por parte de los funcionarios y autoridades de la administración pública. n) Otorgar asistencia técnica a las entidades del sector público para la correcta interpretación y aplicación del presente Estatuto y de sus normas complementarias. o) Promover y supervisar la implementación de programas de capacitación.

ARTÍCULO 62° (RESOLUCIÓN DE RECURSOS JERÁRQUICOS). I. La competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento. II. Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo.

ARTÍCULO 63° (ORGANIZACIÓN). La organización, estructura interna y procedimientos administrativos aplicables por la Superintendencia de Servicio Civil, serán aprobados mediante

disposición reglamentaria.

ARTÍCULO 64° (RESPONSABILIDAD). El Superintendente General de la Superintendencia de Servicio Civil es responsable por el desempeño de sus funciones, en el marco de la previsto por el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública de la Ley No. 1178.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 65° (OBJETO). Se establece un procedimiento administrativo para la tramitación de reclamos únicamente referidos a situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la Carrera Administrativa y a aquellos derivados de procesos disciplinarios.

ARTÍCULO 66° (PROCEDIMIENTO). Las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo.

ARTÍCULO 67° (REGLAMENTACION). Los procedimientos que regulen los recursos señalados precedentemente, se sujetarán a los plazos, términos, condiciones y requisitos señalados por normas procesales aplicables que deberán elaborarse por el Organo Rector, que las propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación mediante Decreto Supremo.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 68° (SISTEMAS DE CARRERA EN FUNCIONAMIENTO). Aquellas entidades que, de acuerdo con la naturaleza de sus actividades y organización administrativa, cuenten con disposiciones legales específicas que regulen su carrera administrativa, deberán regirse conforme a los principios y bases enunciados en el presente Estatuto. Las modalidades, plazos y condiciones para esta adecuación serán dispuestos reglamentariamente.

ARTÍCULO 69° (TRATAMIENTO PARA EL PERSONAL DE ENTIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS, AUTÁRQUICAS Y DESCENTRALIZADAS). I. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.

II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad. III. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuya actividad no se regule por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, cualquiera haya sido su forma de ingreso a dichas entidades, se sujetarán a las previsiones contenidas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 70° (INCORPORACIÓN A LA CARRERA). I. Serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que, en la fecha de vigencia del presente Estatuto, se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente Artículo. b) Desempeño de funciones en la misma entidad, de manera ininterrumpida por siete años o más para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento. c) Los que actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida. d) Aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del Programa de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Hacienda. II. Las entidades públicas que hayan conducido procesos de incorporación de personal durante los últimos cinco años, a través de convocatorias públicas competitivas y evaluación de mérito acordes a los principios de previstos en la presente Ley, podrán solicitar la convalidación de dichos procesos ante la Superintendencia de Servicio Civil, la misma que, previa evaluación, podrá otorgar el carácter de funcionarios de carrera al personal incorporado mediante dichos procesos. III. Para efectos del cumplimiento de los parágrafos I y II, sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al presente Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de calificación de años de servicio.

ARTÍCULO 71° (CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PROVISORIO). Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional.

ARTÍCULO 72° (REGLAMENTACIÓN Y REVISIÓN DEL D. S. 23318 - A). El Organo Rector del Sistema de Control Gubernamental propondrá al Poder Ejecutivo, para su vigencia mediante Decreto Supremo, la Reglamentación y revisión de los procedimientos que regulan los procesos internos consignados en el D. S. 23318 - A. en un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley

ARTÍCULO 73° (ACTUALIZACIÓN). El Organo Rector del Sistema de Administración de Personal queda encargado de actualizar, conforme a este Estatuto, las disposiciones contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

ARTÍCULO 74° (PRESUPUESTO PARA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO CIVIL). El Ministerio de Hacienda asignará las partidas presupuestarias requeridas para la conformación y funcionamiento de la Superintendencia de Servicio Civil, mediante la resignación de partidas disponibles para unidades existentes que cumplan tareas afines a las previstas en el presente Estatuto hasta que se hagan efectivas las transferencias a que se hace referencia en el artículo 58 de la presente Ley.

ARTÍCULO 75° (ALCANCE DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA). Salvo lo expresamente señalado en las leyes reguladoras de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, la carrera administrativa establecida en esta Ley se aplicará a los cargos públicos comprendidos desde su cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea descendente.

ARTÍCULO 76° (DESARROLLO REGLAMENTARIO). El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

ARTÍCULO 77° (VIGENCIA). La presente Ley entrará en vigencia plena a los seis meses de su publicación, sin embargo, toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas, deberá sujetarse a las disposiciones previstas en el presente Estatuto. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.

SISTEMA NACIONAL ÚNICO DE SUMINISTRO D.S. 26873

DECRETO SUPREMO N° 26873

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GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O: Que la Ley N° 1737 de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento, establece que la Política Nacional de Medicamentos del Estado Boliviano, deberá cumplir con el objetivo de lograr el abastecimiento regular y permanente de los medicamentos esenciales en el Sistema Nacional de Salud. Que es prioridad de la actual Política Nacional de Medicamentos, lograr que la población boliviana tenga acceso oportuno a medicamentos eficaces, seguros y de calidad, a costos asequibles, a través de la acción reguladora del Estado, constituyéndose como estrategia, la concurrencia de todos los sectores involucrados con el medicamento, la participación de la comunidad organizada y el reconocimiento de terapias tradicionales utilizadas por la población. Que el Decreto Supremo N° 25235 de 20 de noviembre de 1998, que reglamenta la Ley del Medicamento, señala la responsabilidad del Ministerio de Salud y Previsión Social de establecer las normas del Sistema Nacional de Suministro precautelando la integralidad del servicio farmacéutico. Que es necesario regular técnicamente la logística del suministro de medicamentos, insumos médicos y reactivos en el Sistema Nacional de Salud, bajo un sistema único que permita mayor acceso y disponibilidad de medicamentos e insumos, promoviendo el uso racional de los mismos. Que es necesario establecer un sistema de suministro de medicamentos congruente con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

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EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: TITULO I

SISTEMA NACIONAL ÚNICO DE SUMINISTRO MEDICAMENTOS E INSUMOS CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL ARTÍCULO 1.- (OBJETO).- Se establece el Sistema Nacional Único de Suministro – SNUS, como marco normativo para la administración logística, armonizada e integral, que garantice la disponibilidad y accesibilidad de medicamentos, insumos médicos y reactivos, en el Sistema Nacional de Salud. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).El Sistema Nacional Único de Suministros - SNUS será de aplicación obligatoria en todas las entidades que administran medicamentos, insumos médicos y reactivos del Sistema Público de Salud, Seguro Social de corto plazo, instituciones que prestan servicios por delegación, incluyendo todos los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel de atención, farmacias hospitalarias públicas o privadas y Organizaciones No Gubernamentales, conforme a lo establecido en la Ley N° 1737 de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento. ARTÍCULO 3.- (ACTORES).- Son responsables de la implementación del SNUS: a) El Ministerio de Salud y Previsión Social, en el ámbito nacional. b) El Servicio Departamental de Salud, en el ámbito departamental. c) El DILOS, a través del Gerente de Red, en el ámbito municipal.

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CAPÍTULO II ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL ÚNICO DE SUMINISTRO ARTÍCULO 4.- (DE LA ESTRUCTURA).- El Sistema Nacional Único de Suministro – SNUS, estará constituido por el Subsistema de Administración Logística de Medicamentos e Insumos SALMI, con sus componentes de Reactivos y para situaciones de Desastres, que establece la logística de acuerdo a las características y nivel de complejidad de los servicios. ARTÍCULO 5.- (DE LA INFORMACIÓN).- A fin de contar con información actualizada sobre utilización y logística del suministro de medicamentos e insumos en el Sistema Nacional de Salud, este subsistema responderá al Sistema de Información y Administración Logística - SIAL a ser incorporado en el Sistema Nacional de Información en Salud – SNIS. ARTÍCULO 6.(DE LOS ESTABLECIMIENTOS OPERATIVOS).Constituyen instancias operativas del SNUS, las farmacias institucionales, hospitalarias y boticas, que serán las encargadas de la gestión de medicamentos, insumos médicos y reactivos en los correspondientes establecimientos de salud, acorde a normas establecidas para el efecto. CAPÍTULO III DE LA FARMACIA INSTITUCIONAL MUNICIPAL Y BOTICA COMUNAL ARTÍCULO 7.(DE LA FARMACIA INSTITUCIONAL MUNICIPAL).- I. Se integra en cada establecimiento de salud público, una única Farmacia Institucional Municipal - FIM, como un servicio farmacéutico que funcionará bajo reglamentación específica con la responsabilidad de gestionar, de manera integral el suministro de todos los

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bajo normativa vigente, de tal manera que las mismas se constituyan en un servicio social. III. Los recursos, generados a partir de los fondos transferidos por instituciones no municipales o donaciones de medicamentos, con que cuenta la FIM, deberán ser utilizados únicamente para el reabastecimiento de los medicamentos esenciales e insumos médicos necesarios, en la misma. ARTÍCULO 8.(DE LA BOTICA COMUNAL).- Se implementa la Botica Comunal en Comunidades postergadas y alejadas de establecimientos de salud, como un servicio de salud de atención básica, administrado por la comunidad y operada por un promotor de salud, en la cual se suministra medicamentos esenciales y productos naturales tradicionales, bajo un listado básico y reglamentación específica del Ministerio de Salud y Previsión Social. CAPÍTULO IV DE LA ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS E INSUMOS ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS TÉCNICOS PARA ADQUISICIONES).- Independientemente de lo establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y a fin de garantizar la calidad de los medicamentos para la adquisición, cualquiera sea la modalidad de contratación, constituyen requisitos imprescindibles, los siguientes: a) Certificado vigente de la empresa proveedora, emitido por la Unidad de Medicamentos del Ministerio de Salud y Previsión Social. b) Fotocopia legalizada por la Unidad de Medicamentos del Ministerio de Salud y Previsión Social, del registro sanitario de todos los medicamentos a adquirirse. c) Certificado de control de calidad otorgado por el fabricante. d) Ser medicamento esencial incorporado en la Lista Nacional de

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ARTÍCULO 10.- (DE LA ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS).- El Ministerio de Salud y Previsión Social conjuntamente con el Ministerio de Hacienda establecerán, sobre lo señalado en el Artículo anterior y especificaciones técnicas pertinentes, modelos de pliego de condiciones para medicamentos e insumos, destinados a todo el Sistema Nacional de Salud y Municipios, de acuerdo a las diferentes modalidades de contratación y normas vigentes. ARTÍCULO 11.(DE LOS PRECIOS REFERENCIALES).- I. A fin de lograr el precio más competitivo en las contrataciones, para toda adquisición de medicamentos esenciales, cualquiera sea la modalidad, deberá considerarse obligatoriamente los precios referenciales a ser establecidos periódicamente por el Ministerio de Salud y Previsión Social y publicados por diferentes medios de comunicación y difusión social. II. Todas las empresas, sean éstas laboratorios industriales, importadoras o distribuidoras de medicamentos, insumos médicos y reactivos, deberán remitir, complementando lo establecido en el Artículo 148 del Decreto Supremo N° 25235, listas de precios referenciales institucionales. CAPÍTULO V DEL USO RACIONAL DE MEDICAMENTOS ARTÍCULO 12.(DE LOS MEDICAMENTOS).- La adquisición de medicamentos en todo el Sistema Público de Salud y Seguro Social de corto plazo, deberá basarse en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales, establecida por el Ministerio de Salud y Previsión Social de acuerdo a normas vigentes. ARTÍCULO 13.- (DEL LISTADO BÁSICO DE PRODUCTOS NATURALES TRADICIONALES).- Se autoriza el uso del listado básico de productos naturales tradicionales, a ser establecido por el Ministerio de Salud y Previsión Social de acuerdo a normativa vigente.

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ARTÍCULO 14.- (DE LA PRESCRIPCIÓN Y DISPENSACIÓN).- Para el Sistema Público de Salud y el Seguro Social de corto plazo, se ratifica la obligatoriedad a prescribir y dispensar, utilizando la Denominación Común Internacional - DCI o nombre genérico. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a normas vigentes. ARTÍCULO 15.- (DE LA INFORMACIÓN).- Los Gerentes de Red serán responsables técnicos de remitir la información generada por el Sistema de Información y Administración Logística de medicamentos e insumos - SIAL a los SEDES, para su posterior remisión al Ministerio de Salud y Previsión Social. CAPÍTULO VI DEL CONTROL DE CALIDAD ARTÍCULO 16.- (DEL SERVICIO DE CONTROL DE CALIDAD).- I. El Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología - CONCAMYT, será responsable de realizar el control de la calidad de los medicamentos muestreados en cualquier almacén, farmacia institucional, hospitalaria o botica comunal bajo normas establecidas, cualquiera sea la vía de adquisición. II. Los recursos generados por venta de servicios del CONCAMYT, deberán ser destinados a la adquisición de insumos, mantenimiento e implementación de equipos y acreditación internacional de dicho laboratorio. CAPÍTULO VII NORMAS TÉCNICAS ARTÍCULO 17.- (NORMAS TÉCNICAS).- El Ministerio de Salud y Previsión Social establecerá, las normas técnicoadministrativas para donación de medicamentos, selección, programación, buenas prácticas de: adquisición, almacenamiento, prescripción y dispensación de medicamentos; control y uso racional de los mismos, atención

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CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 18.- (VIGENCIA DE NORMAS).- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Salud y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dos. FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA Fdo. Carlos Saavedra Bruno Fdo. Carlos Sánchez Berzain Fdo. Alberto Gasser Vargas Fdo. Freddy Teodovich Ortiz Fdo. Gina Luz Méndez Hurtado Fdo. José Guillermo Justiniano Sandoval Fdo. Javier Comboni Salinas Fdo. Oscar Farfán Mealla Fdo. Arturo Liebers Baldivieso Fdo. Juan Carlos Virreira Méndez Fdo. Carlos Morales Landivar Fdo. Isaac Maidana Quisbert Fdo. Javier Torrez Goitia Caballero Fdo. Jaime Navarro Tardío Fdo. Fernando Illanes de la Riva Fdo. Hernán Paredes Muñoz Fdo. Javier Suárez Ramírez

REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL ÚNICO DE SUMINISTRO

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RES·OLUCION MINtSTEfI!Al.

27 0 rc. 2002

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Supremo No. 2GB73 de 21. de diciembre de 2002. estabtece 01 Sistema Naclonat (lilico de Sumh ilsuo ., SNUS, como marco normativo para ta administraclon loglstica, armonizada e integral,l(jue qorannco ra disponillilldad y accesibilidad de ruedlcamentos, il1sUIHOS medicos y reacuvos. en el Sistema Nac.onal de Satud. . Que, es necesario ooocorar con los fines y obletlvos estattecidos en tas Leyes de Partlclpacion Popular, Descentrauzaclcn /\urninistrativa y Decreta Supremo No. 2G875 Modelo de ccsnon y Directorto Local de Salu(l y Decreto Supremo No. 26874 Reglamento de tas Prestaciones y Gestion del Seuuro ·Uliiv(lI1ial Materno Infantil, en III marco de 1