DEMANDA FILIACION

Especialista: Expediente : Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Declaración de Paternidad Extramatrimonial SEÑOR JUEZ

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Especialista: Expediente : Escrito

: 01

Sumilla

: Demanda de Declaración de

Paternidad Extramatrimonial

SEÑOR

JUEZ

DEL JUZGADO

ESPECIALIZADO

DE

FAMILIA DE

AREQUIPA DOMENICA

AGUILAR

SALAS,

identificada con DNI N° 65457687, con dirección en la Calle Riquelme 311, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, con domicilio procesal en la Calle Chullo 345, distrito de Yanahuara, con casilla judicial Nº85649 en representación de mi menor hija MICAELA AGUILAR SALAS a Ud. Respetuosamente digo:

I.

DE LOS DEMANDADOS 1. ROBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, con domicilio en la Calle Ugarte N° 435, distrito de Cercado, provincia y departamento de Arequipa, lugar donde deberá ser notificado con la presente. 2. JUAN IGNACIO MARTÍNEZ VALDIVIEZO, con domicilio en Calle Terrones N° 340, distrito de Cercado, Arequipa, lugar donde deberá ser notificada con la presente. II. PETITORIO: En calidad de PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL interpongo demanda de Filiación, a fin de que su despacho declare que el señor ROBERTO MARTINEZ GUTIERREZ es el padre de la menor MICAELA AGUILAR SALAS y en

consecuencia se curse el parte judicial para la anotación marginal de la Partida de nacimiento Nº 584561 que obra en la Municipalidad Distrital de Yanahuara. Como pretensión accesoria a la primera principal indemnización de daños y perjuicios por daño moral por la suma de s/.30,000.00 (treinta mil nuevos soles 00/100). En calidad de SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL que como consecuencia del reconocimiento de la paternidad de la menor se asigne una pensión de alimentos a favor de la menor Micaela Aguilar Salas y que esté a cargo del obligado su abuelo Juan Ignacio Martinez Valdiviezo en un monto de 60% de los ingresos mensuales que este percibe. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: FUNDAMENTOS DE HECHO PARA LA PRETENSION PRINCIPAL DE FILIACION

DE

PATERNIDAD

EXTRAMATRIMONIAL

CUANDO

EL

PRESUNTO PADRE HUBIERA VIVIDO EN CONCUBINATO CON LA MADRE EN LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN. PARA ESTE EFECTO SE CONSIDERA QUE HAY CONCUBINATO CUANDO UN VARÓN Y UNA MUJER, SIN ESTAR CASADOS ENTRE SÍ, HACEN VIDA DE TALES. 1. Que, La madre de la demandante DOMENICA AGUILAR SALAS y el demandado ROBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, mantienen una relación sentimental desde el 05 de abril del 2008, lo que se acredita con fotografías tomadas, las cuales obran como anexo de la presente. (ANEXO 1-D). 2. Que, En el mes de abril del año 2011, la madre de la demandante se muda al departamento del demandado en la Calle Ugarte N° 435, Cercado, Arequipa, lugar donde conviven ambos por el periodo de un año y medio aproximadamente lo que se acredita con las cartas escritas y firmadas de puño y letra por el demandado, que se ofrece como medio probatorio (ANEXO 1-E). 3. Que, el 22 de julio del 2011, se realiza una reunión familiar donde el demandado anuncia su compromiso con la madre de la demandante por el embarazo de la misma, tal como consta de las fotos tomadas a la señora en donde se denota su estado de gestación, lo cual se acredita con las fotografías que fueron tomadas en casa del demandado, y que ofrezco como medio probatorio. (ANEXO 1-F).

4. Con fecha 5 de abril 2011 nace la demandada como consecuencia de la relación q mantuvieron, hecho que se acredita con la partida, la misma que se ofrece como medio probatorio (ANEXO 1-G). 5. Con fecha 28 de diciembre del 2012 el demandado ante las continuas peleas y desacuerdos abandonael hogar, dejando a su menor hija Micaela Aguilar Salas y a la madre de la demandante totalmente desamparadas, lo que se acredita con carta de fecha 28 de diciembre del 2012 en la cual se aprecia que el demandado se retira por motivos de desacuerdos con la madre de la demandante, que se ofrece como medio probatorio (ANEXO 1-H) FUNDAMENTOS DE HECHO PARA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL 1. En todo el tiempo que el demandado decidió abandonar a su suerte a la demandante, la menor Micaela Aguilar, muchas veces se vio desprovista de medios económicos para poder subsistir, puesto que la madre de la menor percibía como remuneración la cantidad de s/.750.00 lo cual resultaba insuficiente; asimismo, el demandado tuvo conocimiento de esta situación pero DOLOSAMENTE nunca tomó el interés debido desentendiéndose hasta la fecha de su responsabilidad. 2. Que, se identifican los cuatro elementos que configuran el daño estableciéndose la antijuridicidad por la falta y ausencia de prestación de alimentos a la menor, el factor de atribución está configurado por el dolo causado ya que el demandado omitió deberes con conocimiento de la existencia de la menor; nexo causal se verifica en el hecho mismo de la inexistencia de la manutención que concluye en dar origen al último elemento resultado dañoso pues en todo este tiempo la menor ha tenido diversas necesidades básicas primordiales que sólo han sido satisfechas por la madre de ésta. 3. Que, en enero del 2014 la menor Micaela Águila inicia su etapa pre inicial, matriculándosele en el Colegio “Coritos”, donde cursaría su etapa pre inicial, la madre por sus ingresos insuficientes y debido a su precaria condición económica no ha podido solventar todas las necesidades de la menor, ya que no contaba con un sueldo suficiente para poder cubrir todos los gastos de la menor, tal como consta de la planilla de sueldos

de la institución Banco Falabella donde trabajaba la demandante, y las Boletas de Pago del Nido Coritos, lo que se adjunta como medio probatorio. FUNDAMENTOS

DE

HECHO

PARA

LA

SEGUNDA

PRETENSIÓN

PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA: 1. Que, conforme queda acreditado de los hechos anteriormente expuestos, el demandado es el padre de la menor recurrente Micaela Aguilar, y como tal tiene que cumplir con la obligación alimenticia como progenitor de la misma. debido a que desde el año 2008 al 2012 mantuvo una relación sentimental con la madre de la demandante. 2. Que, se comprueba que el demandado en todo momento tuvo conocimiento de la existencia de la menor y nunca tuvo interés en pasar alimentos a la misma para cubrir sus necesidades a pesar de haber contado con un trabajo estable que le hubiera permitido cumplir con su responsabilidad. Siendo en todo momento la madre de la recurrente quien pese a su condición precaria tuvo que correr con todos los gastos relativos a la manutención de la menor así como salud, educación, entre otros. 3. Que, en el año 2015 el demandado ha sido despedido por temas personales (faltas por estado de embriaguez) sin embargo el padre del demandado cuenta con los medios para la manutención a favor de la menor, pues el padre del demandado Sr. Juan Ignacio Martínez Valdiviezo, es dueño de una empresa Jurídica denominada Rocas Gigantes, ejerciendo como representante legal de las misma, siendo titular de tres concesiones mineras que a la fecha vienen explotando, tal como consta en el titulo inscrito de Concesiones Mineras Vigentes del Registro de Minería, que ofrezco como medio probatorio (ANEXO 1-I). 4. Que, como consecuencia de lo manifestado, es totalmente procedente que el Juzgado declare la prestación de la obligación alimentaria por parte del demandado o sus familiares, toda vez que la menor Micaela Aguilar Salas, tiene ese derecho por ser hija del demandado. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA LA PRETENSION PRINCIPAL DE FILIACION

DE

PATERNIDAD

EXTRAMATRIMONIAL

CUANDO

EL

PRESUNTO PADRE HUBIERA VIVIDO EN CONCUBINATO CON LA MADRE EN LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN. 1. Según el art. 402, inc. 2 del Código Civil la paternidad podrá ser pedida por el hijo extramatrimonial cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Tal y como se aprecia en el caso de autos se comprueba que la menor recurrente fue concebida durante el periodo de convivencia entre su madre y el demandado. 2. Según el Art. 407 del Código Civil, la acción para demandar la paternidad extramatrimonial compete al hijo, si este no puede ejercerla por ser menor de edad podrá hacerlo la madre. 3. Asimismo, el Código del Niño y del Adolescente Ley 27337; en el artículo 6 y el artículo 7 en su inciso 1, se reconocen los derechos de los niños a la identidad y a conocer a sus padres, es también un fin del presente proceso pues se busca que la menor recurrente pueda conocer a su progenitor y por ende obtener su apellido. 4. Según el Art. 410 del Código Civil, no caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial, puesto que es un derecho reconocido constitucionalmente, a saber el origen proveniente. 5. Según el Art. 412 del Código Civil la sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA LA PRETENSIÓN ACCESORIA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, POR DAÑO MORAL Según el Art. 1984 del Código Civil el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, en el presente caso se ha visto que por el abandono del demandado Roberto Martínez Gutiérrez, la menor se ha visto perjudicada toda vez que no ha podido contar con un sustento económico, moral de su padre, durante estos años. FUNDAMENTOS

JURIDICOS

PARA

LA

SEGUNDA

PRETENSIÓN

PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA:

1. Según el Art. 487 del Código Civil, el derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransmisible e incompensable, y en el caso d autos se busca que a la menor se le reconozca este derecho como consecuencia de ser hija del demandado. 2. Según el Artículo 472 del Código Civil se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, instrucción según la situación y posibilidades de la familia y con respecto a la recurrente se busca satisfacer necesidades que por ingresos insuficientes de la madre no pueden ser cubiertos por ésta. 3. Según el Art. 478 del Código Civil debido a que el demandado no se halla en condiciones de prestarlos alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia, están obligados los parientes antes que el cónyuge, por lo que en el presente caso, sería procedente que el cumplimiento de la obligación lo realice el padre del demandado Sr. Juan Ignacio Martínez Valdiviezo, de forma que la menor no se quede desamparada siendo privada de lo que le corresponde. 4. Según el artículo 481 del Código Civil los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor, en el presente caso, se aprecia que la menor Micaela Aguilar, se encuentra en necesidad de una pensión alimenticia para su sustento, educación, salud, entre otro. VI. VÍA PROCEDIMENTAL: La presente demanda debe tramitarse en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO conforme lo establece el art. 475 del C. P. C. VII. MONTO DEL PETITORIO: La pretensión principal resulta inapreciable en dinero, en cuanto a las pretensiones accesorias de cumplimiento de obligación alimenticia pido para mi menor hija el 60% de los ingresos mensuales del demandado

JUAN IGNACIO MARTÍNEZ

VALDIVIEZO y en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por concepto de daño moral el monto de s/.30,000.00 (treinta mil nuevos soles 00/100). VIII. MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTALES:

1. La copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor Micaela Aguilar expedida por la Municipalidad Provincial de Yanahuara. 2. 3. 4. 5. 6.

Fotografías tomadas con fecha 05 de abril del 2008, que acredita 2 Fotografías tomadas con fecha 22 de julio del 2011. Copia Certificada Boletas de Pago del Nido Coritos Copia Certificada Planilla de sueldos de la institución Banco Falabella Copia certificada de Carta de fecha 28 de diciembre del 2012 realizada por el

demandado. 7. Copia certificada de Carta de fecha 06 de abril del 2011 realizada por el demandado. PERICIAS: 1.

Pericia de la prueba genética de ADN

DECLARACIONES DE PARTE: 1.

La declaración de parte que prestará personalmente el demandado a fin de que manifieste el período y tiempo de la relación que mantuvo con la madre de la recurrente. 2. La declaración de parte que prestará personalmente la demandante a fin de que se determine la necesidad y necesariedad del reconomiento de la menor.

IX. ANEXOS: 1-ACopia legible del DNI de la recurrente 1-BCopia legible del DNI de la representante de la demandante 1-C Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la recurrente 1-D Fotografía de Fecha 05 de abril del 2008 1-D Fotografías de Fecha 22 de julio del 2011. 1-E Carta de fecha 28 de diciembre del 2012 realizada por el demandado 1-F Planilla de sueldos de la institución Banco Falabella 1-G Boletas de Pago del Nido Coritos 1-H Arancel por ofrecimiento de pruebas

POR LO EXPUESTO: A Ud. ruego se sirva admitir a trámite, declarar fundada la presente demanda en su oportunidad disponiendo como se solicita en el petitorio. PRIMER OTROSÍ (01): Por el presente, en virtud del artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgamos representación a favor de nuestro Abogado Dr. FIORELLA

MOGROVEJO SUCARI, declarando que nuestro domicilio real o dirección domiciliaria es la que aparece en el exordio de la presente demanda y declaramos además que nos encontramos plenamente instruidos de la representación que otorgamos, así como de sus alcances. Que se tenga presente.

Arequipa, 06 de abril del 2015

FIORELLA MOGROVEJO SUCARI recurrente Abogado C.A.A. N° 9783

Firma de la madre de la