delitos contra el honor y la familia.docx

POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL -PNP CAJA

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POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL -PNP

CAJAMARCA

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN “DELITOS CONTRA EL HONOR” INTEGRANTES:    

VÁSQUEZ ARROYO Daniel RUBIO MEJÍA Merli BERNAL CORONEL Anali INFANTE VÁSQUEZ Gisela

CATEDRÁTICO: Abg. Percy Escobar Portal ASIGNATURA: Nuevo Código Procesal Penal CAJAMARCA- PERÚ 2016

DELITOS CONTRA EL HONOR

1. El delito es definido como una conducta típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas.

Alguna

vez,

especialmente

en

la

tradición

iberoamericana, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal. La

calumnia

es

un

delito

que

consiste

en

la

imputación

a

una persona de haber cometido un hecho constitutivo de delito siendo dicha afirmación falsa. Se diferencia de la injuria en que ésta es un simple insulto. Así, la expresión "ladrón" no supondría una injuria, sino una calumnia. Obra en su contra la llamada exceptio veritatis, esto es, que si el presunto caluminador puede demostrar que la expresión vertida es cierta, no hay culpa y, por tanto, no hay delito. Así, en la expresión anterior, sólo podrá ser condenado el que llama a otro "ladrón" sin poder demostrarlo 2. INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACION 2 .1 INJURIA Según el código penal artículo 130, “El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicios comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días de multa’’. La injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

2

2.2

Modalidad típica: Como primera figura resalta la injuria, conforme es de verse

en la descripción típica que se recoge en el Artículo 130º. el honor concebido desde de una posición normativa –funcional, se ha de verse lesionado cuando se profieren frases, palabras, gestos o vías de hechos que poseen aptitud suficiente como para perturbar de forma considerable la vida comunitaria del individuo. Posición meramente legalista (positivista), de ser así habría que penalizar todas las expresiones injuriantes que de forma permanente se lanza los ciudadanos unos a otros; las cuales se hacen cada vez más intensas, en virtud de la intercambio de bienes y servicios. 2.3

SUJETOS DEL DELITO

a) Sujeto activo: Cualquier persona física o natural b) Sujeto pasivo: Cualquier persona , ya sea infames, personas jurídicas, menores, enajenados, etc Conducta: “Acciones” y “expresiones”, indefinidas, limitadas

por

la

preposición “en” deshonra, descrédito o menosprecio

2.4 EXCEPCIONES DEL DELITO DE INJURIA Y DIFAMACIÓN Artículo 133 No se comete injuria ni difamación cuando se trata de: 1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales

o

escritas

ante

el

juez.

2. Críticas literarias, artísticas o científicas. 3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones. 3

2.4.1. Excepciones legales La. injuria en juicio: lo que se pretende es hacer valer el ámbito de defensa, solo puede ser realizada por litigantes, apoderados o defensa, en el caso de los fiscales podría ser aplicando el principio de igualdad de armas. Puede ser materializado

de

forma

oral

o

escrita.

a) El animus defendi: Es cuando lo que busca el sujeto es defenderse de las imputaciones que se ponen en contra ya sea

negándolas

o

explicándolas.

b) Animus criticandi: El interés superior es la cultura. c) Apreciaciones hechas por el funcionario público en ejercicio de su función. 2.5 INJURIAS RECÍPROCAS Tipo penal Articulo 137 En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas Fundamentos Es un supuesto de excepción de pena del delito de injuria cuando dos sujetos o más se ofenden o ultrajan mutuamente solo en este caso se permite las palabras o los gestos es decir ofensas

personales

Esta basado en el animus retroquendi es decir en la reciprocidad

de

las

injurias

1.Que las ofensas o ultrajes sea con motivos de la acalorada circunstancia. 2.

Contemporaneidad:

debe ser

en ese

mismo

instante

3. Exige reciprocidad personal, no se extiende a las personas que no están interviniendo 4

CALUMNIA 3.1

CALUMNIA La calumnia es un delito que supone una mayor afectación al

bien jurídico tutelado, ya que el hecho de la integración del individuo en la sociedad y el normal desarrollo de sus relaciones con sus pares, evidencia un mayor menoscabo, cuando se alza una falsa imputación delictiva, y más aún si dicha noticia es canalizada por una pluralidad de receptores. Sobre todo este tipo de delito atribuido provoca una estigmatización que muy difícilmente pueda ser superada por la víctima. TIPO PENAL Artículo 131. El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

3.2 TIPICIDAD OBJETIVA Atribuir falsamente a una persona la perpetración de una conducta delictiva. Debe atribuírsele hechos no adjetivos. La falsedad de la imputación puede ser: A. Propia: cuando todo el hecho atribuido es falso. B. Impropia: cuando los hechos atribuidos han existido pero la persona a la cual se le atribuyen los hechos no es la que los perpetro. Las

personas

jurídicas

no

tienen

la

potestad

para

basándonos en el principio “societas delinquine non potest” 3 .3 SUJETOS DEL DELITO

5

delinquir

3.3.1 Sujeto activo Puede ser cualquier persona natural psicofísica, esto quiere decir que se encuentre en condiciones de realizar la conducta típica que se describe en el artículo 30, por lo que se niega esa cualidad a las personas jurídicas. En el caso de los inimputables, estos no serán susceptibles de una pena sino se les impondrá una medida de seguridad, de todos modos que la calumnia provenga de una persona discapacitada psíquicamente podría dar lugar de entrada a una causal de atipicidad, así como en el caso de los niños, en sentido de que terceros no darán credibilidad a los dichos de estas personas, por ende no se podría generar una conducta con aptitud de lesión. Distinto seria si existe una persona que de atrás utiliza a un inimputable para atribuirle la comisión de un delito. Así, también a quien firma una nota periodística que le cambian su contenido, atribuyendo la comisión de un delito a un funcionario público. 3.3.2 Sujeto Pasivo Puede ser cualquier persona natural física. En el caso de los inimputables, también podrían ser los sujetos pasivos, pues ellos están en capacidad de cometer un injusto penal y la conducta que se describe en el artículo 131, se refiere a un injusto penal, no comprendiendo el factor personal de atribución delictiva. En lo que respecta a los muertos y difuntos ya no son personas que se desarrollan en un plano social, no poseen estrictamente honor, pues esta es una cualidad inherente a dicha caracterización ontológica, más si la memoria, resultando de aplicación el dispositivo legal previsto en el artículo 138 del C.P. Los muertos no poseen personalidad, pues ya no son persona para el

Derecho

de

modo

que

se

puedan

reconocer

personales. 3.4 MODALIDAD TÍPICA- PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN

6

atributos

De la modalidad delictiva del delito de calumnia, se desprenden los siguientes elementos: a) Se debe atribuir la comisión de un delito, sin que se haga esa atribución, no hay calumnia , imputar a alguien como responsable de un injusto penal, quiere decir esto, que debe tratarse

de una

acción

u omisión

típica

y penalmente

antijurídica, de un injusto que en definitiva no se agota en el plano forma de la tipicidad penal, sino que ha de completarse la

valoración

jurídico-penal,

conforme

a

las

diversas

autorizaciones jurídico-publicas, que se desprenden de todo orden jurídico en su conjunto ,no habrá calumnia si se atribuye a alguien haber lesionado a otro en legítima defensa, o de haber una conducta abusiva en el ejercicio de sus funciones, habiendo actuado en base a la obediencia debida, o habiendo actuado bajo una causa supresora legal de punibilidad . b) El delito que se le atribuye puede tratar de la infracción de una norma prohibitiva o de una norma de mandato, de haber dado muerte a la victima de propia mano o de que la muerte haya obedecido a la no realización de una conducta dirigida a estabilizar un foco de riesgo cuando el sujeto era garante. c) No necesariamente el delito debe aparecer en su faceta perfectiva (consumación), pues basta que la imputación delictiva se sujete a una forma de imperfecta ejecución (tentativa) que se le atribuya. d) No habrá delito de calumnia, si es que se atribuye la comisión de un hecho punible que ha sido despenalizado, llamar “adultero” a una persona, no puede desencadenar un juicio positivo de tipicidad.

3.5 DELIMITACIÓN NORMATIVA CON EL TIPO PENAL DE DENUNCIA CALUMNIOSA Concurre un ámbito de intersección muy cercano entre los delitos de calumnia y de denuncia calumniosa, este último visto en el artículo

7

402 del C.P, dando lugar a un conflicto aparente de normas penales, que ha resolverse mediante el principio especialidad o consunción. La interpretación tradicional no solamente de la mayoría de la doctrina sino también de la jurisprudencia era la de considerar que el delito

de

calumnia

era

una

infracción

de

mera

actividad,

caracterizada por la presencia de un elemento subjetivo del injusto, el “animus calumniandi”, que la entendía como propósito de provocar que el calumniado fue tenido en el concepto público como autor de un delito; éste animo presuponía además el dolo directo sobre la falsedad de la imputación. Conforme a un estudio comparativo, el delito de calumnia es un injusto de naturaleza personal, pues su realización típica únicamente afecta la participación comunitaria del sujeto pasivo de acuerdo a la integración social, mientras que el injusto de denuncia calumniosa no solo menoscaba dicha visión comunitaria del honor sino también la correcta administración de justicia y la reserva procesal penal, en cuanto solo hechos con apariencia vehemente de criminalidad pueden ser objeto de persecución penal, por ello se dice que se trataría de un delito pluriofensivo, en tal mérito es sancionado con mayor veracidad. En cuanto al delito de denuncia calumniosa, es indudable que en el concurren dos intereses públicos lesionados dignos de ser objeto de tutela jurídica: el interés en que la administración de justicia no sea perturbada por esas acusaciones, poniéndose

maliciosamente

causas

para

determinar

posibles

pronunciamientos injustos, y el interés en tutelar el honor de los individuos y de que el no sea vulnerado ilícitamente en ningún caso. Para que se configure la incriminación de la denuncia calumniosa, el hecho punible que se denuncia debe ser objeto de conocimiento por parte de las autoridades estatales encargada constitucionalmente de investigar y perseguir el delito, esto es, el Ministerio Publico o ante la Policía Nacional. La calumnia ha de realizarse con la atribución directa de la comisión de un hecho punible, de forma directa o indirecta. 3.6 TIPICIDAD SUBJETIVO

8

La forma de redacción del tipo penal es dolosa debe tenerse la conciencia y voluntad de dañar el honor.

DIFAMACION 4.1

DIFAMACION Se conoce como la atribución de un hecho, en la medida en que

esta información pueda divulgarse; y así mismo sea conocida por una pluralidad de sujetos, es por ello que se considera la más grave de los dos anteriores. Según Magalhas Norohna hace mención de que difamar es imputar a alguien un hecho no delictivo o mejor dicho ofensivo para perjudicar su reputación.Así mismo existe una diferencia entre calumnia y difamación al decir que en la primera la imputación es netamente falsa;

mientras

que en la

segunda

se haya

una

incertidumbre al no saber si es verdad o falso. En los delitos de difamación e injuria el bien jurídico tutelado es el honor, el mismo que consiste en la valoración que otros hacen de nuestra

personalidad

ético-social,

estando

representado

por la

apreciación o estimación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social”

1

Es así, que la difamación es un tipo penal que tiene mayor incidencia en el Honor Objetivo toda vez que el sujeto activo lo que hace es adjudicar al agraviado una conducta o cualidad que lesiona su reputación y la difunde ante una pluralidad de personas .Las circunstancias vinculantes son : a) Perjudicar el honor o reputación. b) Hacerse ante varias personas, reunidas o separadas c) Ser difundida

4.2 SUJETOS DE DELITO 1 Explorador JurisprudencialGaceta Jurídica. Edición digital. 2005-2006

9

tres

Podemos encontrar dos tipos: 3.1.1Sujeto activo: hace mención a toda persona natural o mejor dicho cualquier física. 3.1.2Sujeto pasivo: aquí puede ser una persona física o jurídica.

4.3 ACCIÓN TÍPICA La acción es la divulgación de juicios ofensivos, inmorales ante una pluralidad de personas con el fin de afectar su honor de la

víctima. Se conoce también con

la

“difusión

“de una

determinada atribución. También se podría conocer como la injuria agregándole la difusión de la noticia; en el cual el sujeto activo hace saber a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. De tal forma que exista una incertidumbre en la pluralidad de personas. Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir". 4.4 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Tenemos dos elementos frecuentes: a) La ofensa Se entiende por la atribución de una cualidad

a una

persona con el fin de perjudicar su honor, afectando seriamente su participación en su entorno social. b) La comunicación a varias personas Se entiende en dos sentidos verbal o escrito y como mínimo la divulgación se sebe dar a dos personas las cuales pueden estar juntas o separadas. 4.5 TIPO PENAL ARTÍCULO 132 El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su

10

honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

3.4.1 TIPICIDAD SUBJETIVA: Es la divulgación de juicio de valor ofensivos a la dignidad de una persona. Se requiere el dolo como ánimus difamandi. Asimismo se requiere de la publicidad llegar a conocimiento de 2 personas a más. 3.4.2 TIPICIDAD OBJETIVA: Consiste en atribuir a una persona un hecho, calidad o manera de ser o conducta que daña el honor o reputación de una persona ante varias personas. En un tipo de injuria difundida

4.6 CONSUMACION Es consumado el delito cuando la imputación ofensiva llega a conocimiento del ofendido o agente pasivo poniendo así en peligro el bien jurídico protegido por nuestra constitución. Se admite la tentativa cuando se efectúa por medio de comunicación social.

4.7 BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Es el honor vinculado con la dignidad de la persona, entendido también el hecho de ser respetados por las demás personas.

11

4.8 DIFAMACIÓN AGRAVADA La difamación se agrava por la capacidad difusiva del medio empleado y en el poder de persuasión psicológica y de orientación de opinión que la prensa posee, siendo así más grave la ofensa. A. Por la calidad: la conducta se agrava si esta se refiere al hecho previsto en el Art. 131º,Es decir, es la atribución falsa de un delito. B. Por el medio empleado: la pena será más grave contra el autor de difamación, cuando el presunto hecho punible se comete a través de la prensa, libro, la radio , televisión u otros medios de comunicación social. Las vías de comunicación permiten con facilitan que la noticia se propague a un gran número de receptores, en consecuencia se adquiere una mayor intensidad de menoscabo de la reputación social del sujeto pasivo.

4.9 EXCEPCIONES DEL DELITO DE DIFAMACIÓN No se comete difamación en casos de : a) Iinjurias en juicio las ofensas preferidas en juicio por los partícipes en aquel, no constituye delito de honor, puesto que faltaría el dolo de injuria o difamación. b) Críticas literarias, artísticas o científicas: es una forma de expresar nuestra opinión respecto de una obra de literaria. c) Apreciación hecha por un funcionario público en el ejercicio de su función: No se comete delito de injuria o difamación cuando las apreciaciones o informaciones desfavorables

a

una

persona

son

vertidas

por

un

funcionario público en cumplimento de sus obligaciones o 12

ejerciendo su función. Este hecho no será delito en tanto se

realiza

de

acuerdo

a

las

facultades

que

le

corresponden

4.10 LA EXCEPTIO VERITATIS (Excepción de la verdad) Son aquellos supuestos que de forma excepcional se permite al sujeto activo de la imputación de difamación probar la veracidad de los hechos, cualidades o conductas perjudiciales al honor y probando queda excepto de responsabilidad penal. Po tanto la “exceptio veritatis” solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la “exceptio veritatis” es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque en la legislación se

considere que no se debe castigar, ya que el

legislador sólo ha previsto ésta excepción en lo delitos de difamación más no en los de injuria, puesto que, la afectación es mucho mayor porque se divulga la noticia y afecta en mayor medida el honor de las personas. 4.10.1 Circunstancias en las cuales funciona a). Cuando el ofendido es funcionario

público

y

las

imputaciones se refieren al ejercicio de sus funciones. Los hechos, comisión de contravención administrativas cualidades o conducta vinculada al ejercicio de las funciones o el desempeño funcional, no procede la “exceptio veritatis” cuando se esté referido a la vida personal y familiar. Ejemplo: Difundir las palabras de coimero, ratero, peculado, etc hacia un funcionario publico b)Cuando preexista un proceso penal abierto contra el ofendido el supuesto se entiende en el sentido que las imputaciones difamatorias deben ser hechas en el tiempo que está en plena ventilación o tramite un proceso penal respecto de los mismos hechos aludidos en les expresiones difamatorias. 13

Ejemplo: Juan llama mediante un medio de comunicación estafador a

Henry, comprobando que Henry está siendo

procesado por el delito de estafa. c) Cuando el sujeto activo ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia se entiende que actuar por interés de causa publica significa actuar en provecho de la colectividad o grupo social Ejemplo: ante la inminente elección como alcalde de juan, luis comienza a difundir por radio la noticia que juan tiene varias condenas por estafador y violador sexual de menores de

edad.

También se da cuando el difamador ha actuado en defensa propia, es decir el querellado ha ejercido con el propósito y el objetivo de defenderse de algún ataque del querellante. d) Cuando el sujeto pasivo solicite la continuación del proceso hasta probar la verdad o falsedad de las imputaciones. es la facultad para que el ofendido, si se encuentra seguro que las imputaciones expresadas por el sujeto activo son falsas, solicita al juez de la causa que se siga la querella hasta probar su falsedad, pues de esta modo salvaguarda su honor y reputación de manera más efectiva. La

acción

probatoria

en

estos

casos,

puede

generar

dos

consecuencias: a) Acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito será absuelto b) Aacreditada la falsedad de la imputación el sujeto activo responderá por difamación.

4.11 DIFAMACION O INJURIA ENCUBIERTA Tipo penal

14

ART. 136 El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta

4.11.1 Tipo objetivo La injuria o difamación encubierta: Es la conducta con la que se oculta dolosamente la ofensa y se expresa palabras, gestos o vías de hecho de manera dudosa, es decir de “forma directa pero de manera inteligente, aparentemente ocultando una

ofensa

al

honor

de

aquella”

Ejemplo: la vaca de mi vecina está cada vez más gorda Injuria

o

difamación

equivoca:

cuando no se dirige

directamente contra una persona en particular sino que se presenta En

estos

de casos

se

forma pide

al

sujeto

genérica. activo

explicaciones

satisfactorias del porqué de sus expresiones gestos o vías de hecho.

“DELITOS CONTRA LA FAMILIA EN EL PERU” I.- CONCEPTO DE FAMILIA: La Familia como fenómeno natural, tiene su base en la unión de los sexos y como institución jurídica encuentra su base en el matrimonio, unión de un hombre y una mujer, reconocida y regulada por la norma jurídica. En tal sentido la familia viene a ser una asociación natural y espontánea de personas que, unidas por intereses comunes, cumplen fines naturales, materiales y espirituales que impone la vida. En cuanto al concepto de familia, la doctrina ha distinguido dos acepciones; una en sentido amplio, y otra en sentido restringido, son:

15

– En sentido Amplio; corresponde a la perspectiva jurídica, la misma que define a la familia como el conjunto de personas unidas por los vínculos de matrimonio, parentesco o afinidad hasta límites que las legislación positiva ha establecido para una serie de institutos civiles, como los impedimentos por razón del matrimonio, las obligaciones alimentarias, la sucesión intestada, etc. – En sentido Restringido; se conceptualiza a la familia, como el conjunto de personas que se hallan unidas por el matrimonio o la filiación; o como el conjunto de personas que viven en el mismo techo, bajo la dirección y con los recursos del jefe de familia. II.-

IMPORTANCIA

DE

LA

FAMILIA,

SEGÚN

NUESTRA

NORMATIVIDAD: La familia es la célula básica de la sociedad, incluso así viene estipulado en el artículo 4º de nuestra Constitución, y señala que “el Estado protege a la familia y promueve al matrimonio y los reconoce como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. Ello viene a ser la premisa para que la mayoría de normas que regulan la familia tengan carácter imperativo, es decir, de orden público o de cumplimiento necesario, pues la organización y desenvolvimiento de las familias interesa de sobremanera a la comunidad y al Estado. Su importancia radica en varios aspectos y una de ellas es que la familia viene a ser el refugio de la persona natural. En doctrina del derecho Penal, se considera que la intervención del estado en las relaciones familiares por medio de esta vía, en lugar de resultar beneficioso puede ser contraproducente, mas no dañina, puesto que no contribuye de manera alguna a mejorar la situación económica no lograr su unidad, se concluye que el Estado debe abstenerse de intervenir por aquel medio, sin embargo dicha intervención de la vía penal se justifica por el hecho concreto de garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones y deberes familiares, cuando los ciudadanos dolosamente pretenden sustraerse.

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Al Legislador de la normativa Penal solo le interesa tutelar cuatro aspectos

fundamentales

para

la

subsistencia

normal

y

desenvolvimiento regular de la familia; y son las siguientes: 1) Pretende proteger la estabilidad matrimonial dentro del sistema monogámico. 2) El derecho a la certeza de la filiación de los hijos respecto de los padres (lesión al estado civil de las personas). 3) El derecho de custodia que corresponde a los padres respecto de los hijos (atentados contra la patria potestad). 4) Tutelar las obligaciones alimenticias (omisión de asistencia familiar). Finalmente cabe indicar que a diferencia del Código penal derogado, el legislador peruano ha suprimido la figura delictiva del adulterio.

III.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL ADULTERIO: Desde que aparece el Derecho Penal como instrumento o medio para regular la convivencia social en forma pacífica, la legitimidad y la utilidad de incluir el adulterio dentro del catálogo de ilícitos penales, ha sido siempre tema de acaloradas y nada pacíficas discusiones académicas. Se entiende por adulterio la realización del acto sexual de una persona unida en matrimonio con otra distinta a su cónyuge, faltando de ese modo al deber de fidelidad que el matrimonio impone a los cónyuges. La represión de las conductas adúlteras es incompatible con la subsistencia misma del matrimonio. No cabe en un sistema jurídico que sustenta un Estado Democrático de Derecho que un ciudadano

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en su condición de cónyuge sea sancionado penalmente por el simple hecho de haber faltado al débito conyugal, situación que, por lo demás, cae dentro del ámbito de la moral. Modernamente se sabe que, por medio del derecho penal se reprime conductas que aparte de ser dañosas para la comunidad, son intolerables por lesionar o poner en peligro bienes jurídicos fundamentales de las personas. En definitiva, se evidencia en forma clara que una sanción civil tiene más eficacia para controlar, mas no para terminar con los innumerables casos del adulterio que una sanción penal, la cual aparte de destruir por completo el matrimonio y la familia, nada positivo consigue para la convivencia social pacífica. MATRIMONIO ILEGAL El Matrimonio constituye el núcleo básico y central de la familia. De allí sui importancia. El matrimonio constituye una institución social y natural regulada por la Ley con normas de carácter imperativo, las mismas que hacen imposible que se le considere como un contrato de tipo civil. Si antes o en el acto mismo del matrimonio falta algún requisito obligatorio se corre el riesgo de ser nulo o anulable. El Matrimonio garantiza la unidad familiar que es el núcleo básico de la sociedad, su tutela o protección por medio del derecho punitivo no puede ser ajeno con el fin de sancionar conductas del derecho punitivo no puede ser ajeno con el fin de sancionar conductas que dolosamente pueden ponerlo en peligro o lesionarla. Esto es, ha logrado tal importancia la monogamia (unión de un varón con una sola mujer; o unión de una mujer con un solo varón), en nuestro sistema

jurídico

que

se

constituye

en

un

bien

jurídico

que

corresponde al derecho penal tutelar o proteger ante eventuales conductas que le ponen en peligro o lesionan. De alejarse el derecho penal del ámbito del derecho de familia, sin duda, conductas delictivas pondrían en tela de juicio el sistema monogámico impuesto imperativamente por nuestras leyes.

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MATIMONIO LEGAL O EFICAZ Según el artículo vigente 234 del Código Civil le ha definido como la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del Código Civil, a fin de hacer vida en común. La referida norma puntualiza que el marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. Con tal disposición se permite afirmar que en nuestra patria, al igual que en los países occidentales se ha impuesto el sistema monogámico, dejándose de lado otros sistemas como la poligamia imperante en algunos países orientales. La institución del matrimonio para ser legal o eficaz debe cumplir imperativamente determinados requisitos o condiciones que en doctrina de les etiqueta como requisitos de fondo y requisitos de forma. De faltar alguna de estas condiciones denominadas por la doctrina impedimentos del matrimonio se afirma que no podrá celebrarse el matrimonio. Los requisitos de fondo lo constituyen: • Sexos opuestos debidamente previsto en el artículo en el artículo 234 del Código Civil. • Edad mínima de los contrayentes previstos en el artículo 241 del mismo cuerpo de leyes es decir, que tanto el varón como la mujer tengan la edad de 16 años. • Y el consentimiento válido que deben prestar los contrayentes. Los requisitos de forma son:

19

• Formalidades que preceden al matrimonio (determinados documento que deben presentarse para solicitarlo, publicaciones, testigos, etc.) • Formalidades necesarias para la misma celebración (personas que deben participar en su celebración). • Formalidades posteriores a la celebración del matrimonio (asentar el acta del matrimonio por duplicado). En suma de lo dicho se deduce que el enlace matrimonial solo tendrá la calidad de lícito cuando se realiza entre personas capacitadas

para

celebrarlo,

las

cuales

deberán

observar

las

formalidades y cumplir los requisitos señalados en la ley civil, por el contrario constituirán matrimonios ilegales los que son celebrados obviando un impedimento civil o en todo caso, no habiéndose observado las formalidades requeridas por la ley en su celebración. De ese modo, es posible que estemos ante una conducta catalogada como punible por nuestro sistema jurídico-penal, pues se vulnera o pone en peligro la institución del matrimonio. ARTÍCULO 139º.- “BIGAMIA” El delito conocido con el “nomen iuris” de Bigamia se encuentra regulado en el tipo penal del artículo 139 del Código Penal, estableciendo: “El casado que contrae matrimonio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años”. 1.- TIPICIDAD OBJETIVA:

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La conducta delictiva conocida con el nomen iuris de bigamia se configura cuando una persona unida en matrimonio civil contrae nuevamente nupcias con otra, es decir, un casado contrae nuevo matrimonio con persona diferente a su cónyuge. Existen dos presupuestos básicos que son necesarios para identificar esta conducta punible de bigamia, las cuales son: 1. Primero, que exista un matrimonio anterior civil, valido, eficaz. 2. Segundo, el matrimonio posterior sea aparentemente válido como el primero, es decir debe ser contraído con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el Código Civil y sin que concurra en el ningún vicio que pueda afectarlo substancialmente distinto del matrimonio anterior, caso contrario, el delito de bigamia no aparece. Es irrelevante si la segunda persona es casada o no. El delito se habrá objetivado. Siendo el caso que si ambos contrayentes son ya casados, ambos serán autores del delito de bigamia. Para nada cuenta el matrimonio religioso, el cual solo tiene sentido par quedar bien con la divinidad. La jurisprudencia peruana es uniforme. Para tipificar como delictiva la bigamia es de proteger el sistema monogámico recogido por nuestra Constitución Política. En ese sentido, se sanciona penalmente a aquel ciudadano que actuando deslealmente sorprende primero a otra persona presentándose de estado civil soltero y, segundo a la autoridad municipal contrayendo matrimonio que no a surtir ningún efecto en la realidad al no reunir un requisito formal previsto en nuestro Código Civil. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO: Es la institución matrimonial monogámico, desde un plano institucional, jurídico y social. Ya que nuestro sistema jurídico ampara y avala el sistema monogámico como núcleo y raíz de toda familia, es 21

por que en ese sentido nos resulta desprender que el bien jurídico protegido, con la tipificación de la conducta delictiva de bigamia, lo constituye el sistema monogámico, es decir, la situación que en un espacio temporal determinado una persona solo puede casarse legalmente una vez con otra. El SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del delito de bigamia siempre será una persona unida en matrimonio con eficacia jurídica, ya sea varón o mujer, que ejecuta un nuevo matrimonio, en otras palabras son aquellas personas que tiene la condición de casado o en su caso, aquel que conociendo la existencia de un matrimonio, acepta y se une en matrimonio con una casado. EL SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo; de la conducta delictiva de bigamia será el cónyuge del primer matrimonio o en su caso, también se constituirá en víctima, la persona que desconociendo la existencia de una matrimonio anterior, participó del segundo matrimonio, acepta y se une en matrimonio con un casado. EL DELITO DE BIGAMIA AGRAVADA: Esto es según el segundo párrafo del tipo penal, la cual consiste en que el agente o sujeto activo induce a error a su pareja sobre su estado civil. Se presenta con un estado civil falso de soltería con el único propósito repudiable de perjudicar a su pareja. La calidad del error, para tener eficacia de agravante, debe ser esencial e invencible, con potencia suficiente como para desvanecer el principio de sospecha que supone con respecto al verdadero estado civil del agente. En doctrina es común presentar como ejemplo típico de la agravante el hecho de hacer confeccionar una falsa copia certificada de una resolución judicial consentida donde aparece que el vínculo 22

matrimonial de su primer matrimonio ha quedado disuelto. Otro supuesto aparecerá cuando el bígamo con la única finalidad de conseguir el consentimiento de su novia le hace creer que ha quedado viudo y, para ello, le presenta una partida de definición falsificada de su anterior cónyuge. 2.- TIPICIDAD SUBJETIVA: No se configura el delito de bigamia cuando una persona contrae nuevo matrimonio en la firme creencia que su anterior cónyuge murió o en todo caso, creyéndose soltera. En estos supuestos, al aparecer un error de tipo se excluye el dolo, No obstante, si frente a un caso concreto se observa que una persona dejó de realizar las más elementales diligencias para averiguar si su primer cónyuge vivía o su anterior matrimonio subsiste. ANTIJURICIDAD: Unas ves que el operador jurídico llega a concluir que el hecho analizado cuenta con los elementos objetivos y subjetivos típicos, le corresponde analaizar4 si en la conducta concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del código penal. No hay problemas relevantes en este aspecto pero ello no significa que en algún momento pueda presentarse. CULPABILIDAD: Luego que se analiza y se concluye que la conducta es típica y no concurre alguna causa de justificación, el operador jurídico continuará en si análisis correspondiéndole verificar si la conducta típica y antijurídica de bigamia puede ser atribuida a su autor o agente. Aquí se verificará si el autor es mayor de edad o no sufre de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable.

CONSUMACIÓN:

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Es sabido que el hecho punible se consuma cuando se realiza todos los elementos del tipo penal, esto es, tanto los elementos objetivos como subjetivos, en consecuencia , el delito de bigamia se consumía en el instante que los contrayentes del segundo matrimonio civil firman el acta matrimonial en el libro del registro civil. TENTATIVA: Es posible la tentativa en el delito de bigamia, esto ocurre cuando no se perfecciona el tipo penal es su aspecto objetivo, Creemos que en el delito de marras aparecería en una sola circunstancia cuando reunidos en el local elegido para la realización del matrimonio y a donde a concurrido la autoridad municipal, el acto del matrimonio se interrumpe antes que los contrayentes o uno de ellos firme el libro correspondiente. PENALIDAD: El artículo 139 de nuestro Corpus Juris Penale prescribe que al agente de la bigamia será merecedor a pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, en tanto que si se trata de la bigamia agravada, la pena oscila entre no menor de dos y no mayo de cinco años. ARTÍCULO 140º.- “MATRIMONIO CON PERSONA CASADA” En el tipo penal del articulo 140 aparece tipificado la conducta ilegal de matrimonio que realiza una persona soltera con una casada , figura que se le conoce como bigamia impropia y se encuentra establecido de la siguiente. “El no casado que, a sabiendas, contare matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de la liberad no menor de 1 ni mayor de 3 años” 1.- TIPICIDAD OBJETIVA:

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La conducta delictiva se configura cunado una persona libre de impedimento matrimonial contare nupcias con otra persona impedida de casarse por ser ya casada. Aquí se sanciona a la persona libre que contrae matrimonio a sabiendas que su pareja esta impedida de hacerlo por ser casada. Este tipo penal complementa el anterior, por que se refiere a la situación no desde la perspectiva del casado sino desde la perspectiva de la persona que tiene libertad de estado civil, la cual no viola en ningún momento algún deber derivado de su estado matrimonial porque no lo posee, por lo mismo, no esta en la obligación de observar un deber en particular salvo el de no realizar el hecho incriminado en base al conocimiento que posee sobre el estado civil de la otra persona. BIEN JURIDICO TUTELADO: Aquí el legislador busca proteger con la tipificación de las conducta; el sistema monogámico como en la anterior norma. SUJETO ACTIVO: El agente solo puede ser una persona libre de impedimento matrimonial. SUJETO PASIVO: Quien es la victima del delito y lo constituye el conyugue del contrayente ya casado. 2.- TIPICIDAD SUBJETIVA: Según el tipo penal redacta que el agente o sujeto activo desarrollo una conducta netamente dolosa, por lo tanto no cabe la comisión imprudente o por culpa. El sujeto activo o agente actúa con conocimiento y voluntad, es decir que tiene pleno conocimiento que su pareja esta unida ya en

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matrimonio civil, sin embargo libre y voluntariamente decide contraer matrimonio, con aquel o aquella no interesándole aquel impedimento. Para nuestra legislación el único conocimiento valido es el referente al vinculo matrimonial, en consecuencia si el agente tiene conocimiento de cualquier otro impedimento es irrelevante penalmente.

CULPABILIDAD: Una vez analizada y concluida que la conducta es típica y no concurre alguna causa de justificación y el operador jurídico continuara en su análisis correspondiéndole verificar si esta conducta puede ser atribuida a su autor o agente. CONSUMACION: El ilícito penal se consume en el instante del libre impedimento matrimonial, es decir, cuando firman el libro de registro civil de matrimonios. Es irrelevante penalmente determinar si se consumió la unión carnal ya que tal circunstancia no influye en nada en el perfeccionamiento de la conducta delictiva. PENALIDAD: El autor del delito se le impondrá una pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años, dependiendo de la forma y circunstancias

de

cómo

ocurrieron

los

hechos

así

como

la

personalidad de aquel. ARTICULO 141º.- “CELEBRACION DE MATRIMONIO ILEGAL “ La figura conocida con el nomen iuris de autorización

de

matrimonio ilegal establece lo siguiente: “El funcionario publico que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni

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mayor de 5 años e inhabilitación de 2 a 3 años conforme al artículo 36, inciso. 1, 2 y 3. Si el Funcionario Publico obra por culpa la pena será de inhabilitación no mayor de 1 año, conforme al articulo 36, inciso 1, 2 y 3.” 1.- TIPICIDAD OBJETIVA: En el código actual se alude al Funcionario Publico que celebra el matrimonio por lo que no necesariamente va a coincidir con el que lo autoriza, aunque puede suceder que ambas funciones recaigan sobre el mismo Funcionario. No obstante, y según una interpretación escrita del precepto, solo se comprendería al que celebra el matrimonio. Antes en el Código Penal de 1924, en su artículo 216 se utilizo el verbo “autorizar”, en cambio en el actual Código se uso el verbo “celebrar”, en consecuencia ambos son diferentes. El uso de tales verbos ocasiona que los supuestos de hecho de los tipos penales sean totalmente diferentes, en otras palabras antes la conducta delictiva se configuraba cuando el agente autorizaba la celebración de un matrimonio ilegal en tanto que actualmente aparece el supuesto de hecho del tipo penal cuando el agente (Funcionario Publico) celebra directamente el matrimonio ilegal. BIEN JURIDICO TUTELADO: EL interés que se trata de proteger con la tipificación del comportamiento ilícito, lo constituye el sistema monogámico. SUJETO ACTIVO: Aquí el agente o autor de la figura delictiva lo constituye el Funcionario Publico autorizado o que tiene dentro de sus atribuciones o funciones el celebrar las funciones nupciales. SUJETO PASIVO:

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Puede ser el conyugue precedente y uno de los pretendientes que haya sido sorprendido por le que resulto casado; en el supuesto que ambos contrayentes resultaron ya casados serán victimas los dos conyugues de los bígamos. 2.- TIPICIDAD SUBJETIVA: a) CELBRACION DOLOSA DEL MATRRIMONIO ILEGAL: En el primer párrafo se configura o aparece cuando el agente o sujeto activo, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal; el sujeto activo tiene pleno conocimiento de que uno de los contrayentes esta ya casado y sin embargo por razones oscuras celebra el matrimonio en forma ilegal. Con esta norma penal se sanciona al Funcionario Publico que celebra los tipos de matrimonio previstos en los artículos 139 y 150 de nuestro código penal, es decir, el agente pese a conocer que uno o ambos contrayentes no pueden celebrar un nuevo matrimonio por ser ya casado o casados; lo realizan. Si por ejemplo el funcionario Público conoce otro tipo de impedimento no comentará el ilícito penal etiquetado como “Celebración de Matrimonio Ilegal”, sino el ilícito penal previsto y sancionado en el tipo penal del Artículo 142. b) CELBRACION IMPRUDENTE DE MATRIMONIO ILEGAL: El segundo párrafo del tipo penal del artículo 141 recoge en forma expresa la figura culposa del delito de celebración de matrimonio ilegal. Se afirma que “se impondrá sanción punitiva aquel Funcionario que por culpa o negligencia celebre un matrimonio que al final resulta ilegal por ser uno o ambos contrayentes ya casados”. Se presenta

la figura delictiva cuando el agente no tiene el debido

cuidado para poder obtener a la vista los requisitos exigidos por ley para la celebración del matrimonio requerido por los contrayentes. Se sanciona su actuar negligente, pues caso contrario si llega a determinarse que el funcionario antes de participar en la celebración 28

del matrimonio exigió todos los requisitos, no incurrirá en delito, así al final se determine que uno de los contrayentes les sorprendió presentando un documento falso de soltería. CULPABILIDAD: Aquí se verificara si el autor es mayor de edad o no sufre de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable. Se verificara enseguida si el autor al momento de actuar, conocía la antijuridicidad de su conducta. Caso contrario si se verifica que el autor actuó en error de prohibición el hecho típico y antijurídico no podrá ser atribuido a su autor. CONSUMACION Y TENTATIVA: El hecho punible cometido por Funcionario Publico se perfeccionara en el momento que los contrayentes firman el libro de los registros civiles en el cual finalmente consta que se unieron en matrimonio. PENALIDAD: De encontrarse responsable el funcionario Publico en la Comisión del delito en su modalidad dolosa, se le encontrara pena privativa de libertad no menos de 2 ni mayor de 5 años e inhabilitación de 2 a 3 años conforme al artículo 36 del código penal, inciso 1, 2 y 3. En tanto que si se trata de forma culposa, al agente se le impondrá la sanción de inhabilitación no mayor de 1 año conforme al artículo 36, inciso 1, 2 y 3 del código penal.

ARTICULO 142º “INOBSERBANCIA DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO “ El tipo penal del artículo 142 recoge la conducta delictiva que incurre el encargado de celebrar el matrimonio cuando no observa las

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formalidades

debidamente

prescritas

por

la

ley,

establece

lo

siguiente: “El Funcionario Publico, párroco u ordinario que proceda la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 3 años e inhabilitación de 1 a 2 años conforme al artículo 36, inciso 1, 2 y 3 del código penal.” 1.- TIPICIDAD OBJETIVA: Se configura objetivamente cuando el funcionario publico, párroco u ordinario, celebra un matrimonio sin observar o tener en cuenta la formalidad prescrita en forma expresa en la ley civil. Para la celebración eficaz del matrimonio nuestro catalogo civil prescriben una serie de formalidades las que en doctrina han sido divididas en formalidades de fondo y de forma. Las formalidades de fondo son las siguientes: - Primero, que los contrayentes sean de sexos opuestos y solteros. - Segundo, la edad mínima de los contrayentes puede ser de 16 años para el varón y 14 para la mujer. - Tercero, el consentimiento de contraer matrimonio que deben prestar los contrayentes, el mismo debe ser personal por quienes quieren casarse y si estos son menores, el consentimiento deben prestarlo sus representantes legales. En cuanto a las formalidades de forma son: – Primero, la celebración del proyecto matrimonial y comprobación de la capacidad legal de los contrayentes (art. 248 del código civil)

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– Segundo, la publicación del proyecto matrimonial (Art., 250 del código civil) –

Tercero, el artículo 258 del código civil establece que

trascurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición, el alcalde al no tener noticia de ningún impedimento declarara la capacidad de los contrayentes e indicara que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes – Cuarto, el art. 259 del código civil prescribe que el matrimonio se celebra en la municipalidad públicamente ante el alcalde que a recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de 2 testigos mayores. En consecuencia aquel funcionario encargado de la celebración del matrimonio

que

dolosamente

no

observara

alguna

de

las

formalidades enumeradas, ya sea de fondo o de forma incurrirá en la conducta punible. BIEN JURIDICO TUTELADO: El interés fundamental que se pretende salvaguardar o proteger con la tipificación de la conducta punible lo constituye la institución del matrimonio civil. SUJETO ACTIVO: Solo puede ser agentes activos de la conducta punible aquellas personas que tienes la condición de funcionario público, párroco u ordinario.

SUJETO PASIVO:

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Lo constituye el estado pues al lesionarse con el hecho punible la institución del matrimonio se concluye que el afectado es el estado porque este busca en todo momento cautelar el acto matrimonial frente a cualquier vicio. 2.- TIPICIDAD SUBJETIVA: Para la configuración de este delito se exige necesariamente la presencia del dolo es decir el agente o autor debe tener conocimiento de la formalidades que debe observar para celebrar el matrimonio de modo

eficaz este dolosamente

lo

celebra

sin exigir

aquellas

formalidades. CONSUMACION Y TENTATIVA: El delito se consume en el mismo instante que se firma el acta matrimonial del matrimonio celebrado sin tomar en cuenta las formalidades exigidas por la ley. La tentativa solo es posible en el tiempo que se celebra en el acto del matrimonio, pero antes de la firma del acta respectiva. PENALIDAD: El autor del delito será merecedor de una pena privativa de libertad no menor de 2 años ni mayor de 3 años e inhabilitación de1 a 2 años conforme al art. 36 incisos 1 2 3 del código penal. ARTÍCULO 143º.- “ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL” La conducta punible de alteración o supresión del estado civil de una persona, se encuentra establecida en el artículo 143º, y establece lo siguiente: “El que, con prejuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor

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de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas”. 1.- TIPICIDAD OBJETIVA: Se configura cuando el agente o autor dolosamente y con perjuicio sentimental o económico de si víctima o de terceros, le suprime o altera el estado civil. Aparece el perjuicio a terceros cuando, por ejemplo, el estado civil que se altera es sustituido por datos que corresponden a una persona fallecida. La lectura del tipo penal nos indica que la conducta de supresión o alteración del estado civil, para constituir un delito debe causar un perjuicio ajeno, entendido como el menoscabo de los intereses económicos o afectivos que puede tener la víctima que su estado civil sea anulado o alterado. En otro aspecto, se evidencia que el tipo penal del artículo 143 encierra dos comportamientos delictivos debidamente diferenciados, los mismos que para su configuración requieren de distintas acciones de agente, aun cuando como observamos la finalidad sea la misma, esto es el causar un perjuicio ajeno. Así tenemos la conducta de suprimir y la alterar el estado civil. BIEN JURIDICO TUTELADO: El bien jurídico fundamental que se lesiona o se pone en peligro, lo constituye precisamente el estado civil, entendido como la situación jurídica que tiene una persona dentro de su familia. SUJETO ACTIVO: El autor del delito no se necesita gozar de alguna condición o cualidad especial, por lo que cualquier persona puede, muy bien, constituirse en agente del delito de supresión o aliteración del estado civil de otra persona. SUJETO PASIVO: 33

La víctima puede ser cualquier persona con la única condición de que sea mayor de edad, pues si es menor aparecerá como otro hecho delictivo. SUPRIMIR EL ESTADO CIVIL: Esto se configura cuando el agente crea una situación en la cual se víctima queda colocada en la irregular condición de no poder probar o acreditar la certeza de por lo menos, uno de los elementos integrantes de su estado civil.

ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL: Se configura la conducta de alteración del estado civil cuando el autor por medio de acciones de simulación hace aparecer a su víctima en una situación jurídica que no le corresponde en la realidad. 2.- TIPICIDAD SUBJETIVA: No cabe la comisión por culpa o imprudencia, ya que estamos ante una conducta dolosa. El sujeto activo debe actuar a sabiendas que causa un perjuicio económico o sentimental al sujeto pasivo o a un tercero. El agente debe actuar sabiendo que causa un perjuicio. Si del hecho concreto ello no se evidencia y, por el contrario, el agente actúa, por ejemplo, guiado por sentimientos de humanidad, el delito no aparece. CULPABILIDAD: En caso de no concurrir en la conducta analizada alguna causa que lo justifique, estaremos ante una conducta típica y antijurídica, correspondiendo al operador jurídico, determinar si el agente es imputable. Luego le corresponderá verificar si el agente al momento de actuar lo hizo conociendo la antijuricidad de su conducta. Caso contrario, si el agente no sabía ni podía conocer la antijuricidad de su

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acto, estaremos ante un error de prohibición previsto en el segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal. CONSUMACIÓN: Las conductas de supresión

o alteración del estado civil se

perfeccionan en el momento que se verifica el perjuicio ajeno que exige el tipo penal. TENTATIVA: Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todo o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, esto no se produce por causas extrañas a la voluntad del autor.

PENALIDAD: El Sujeto Activo será merecedor de una pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años o dependiendo de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos así como la personalidad del acusado se le impondrá la pena de prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas. ARTÍCULO 144º.- “FINGIMIENTO DE EMBARAZO O PARTO” Esta figura delictiva también es conocida como Fingimiento de preñez o parto, la cual se encuentra establecida en el artículo 144º del código Penal: “La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo, derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

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La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años, conforme al artículo 36, inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que coopere en la ejecución del delito”. 1.- TIPICIDAD OBJETIVA: El hecho punible de fingimiento de preñez o parto se configura cuando el sujeto activo con el firme objetivo de dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden en la realidad, finge estar embarazada o simula el alumbramiento de un nuevo ser. Sin duda, aparecen dos supuestos delictivos claramente diferenciados.

Aquellos

supuestos

se

concretizan

con

actos

completamente diferentes y con diversa actitud por parte del autor aun cuando su objetivo consista conseguir la misma finalidad cual es dar a un supuesto hijo derechos patrimoniales o no patrimoniales que no le corresponden. FINGIMIENTO DE EMBARAZO: La conducta delictiva de simulación de embarazo se configura cuando el agente, dolosamente y, con el propósito de otorgar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, finge, encubre, amaga, aparenta un estado de preñez, presentando síntomas subjetivos y signos objetivos que son propios a tal situación. FINGIMIENTO DE PARTO: El hecho punible de aparentar la etapa de alumbramiento o nacimiento de un nuevo ser, se configura cuando el sujeto activo, con la intervención firme de dar a un supuesto hijo derechos que en la realidad no le corresponden, simula o finge una parto. Aquí el agente desarrolla una puesta en escena de manera seria y eficaz logrando engañar a cualquier persona, por ejemplo; guarda una cama, simula los dolores propios del alumbramiento, logra la

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asistencia de un médico u obstetra o de sus familiares, coronando su maniobra con la presentación de la criatura. Las conductas de fingimiento de preñez o parto son insuficientes por sí mismas para constituir delito, resulta importante y primordial acreditar que el agente tuvo la finalidad de otorgar a un supuesto hijo derechos que no le correspondían. BIEN JURIDICO TUTELADO: Lo que se pretenden proteger es el estado civil de las personas, entendido como la posición real que tiene un individuo dentro de la familia natural o jurídica. SUJETO ACTIVO: El agente de los hechos punibles solo puede ser una mujer mayor de edad, ya que es imposible que sea un varón el sujeto activo. SUJETO PASIVO: La víctima será aquella persona cuyos derechos se vean disminuidos al restársele los que se quieran conceder al hijo supuesto. 2.- TIPICIDAD SUBJETIVA: Los hechos punibles de fingimiento de embarazo o parto exigen necesariamente la concurrencia del dolo en el actuar del agente. Si, por el contrario, se llega a evidenciar que el agente actuó por imprudencia o negligencia, la conducta será atípica. No cabe la comisión imprudente. El agente tiene pleno conocimiento que finge un estado de embarazo o alumbramiento, sin embargo, con la firme voluntad de conceder derechos a un supuesto hijo que no le corresponde, realiza la conducta. En ese sentido, aparte del elemento dolo, se requiere necesariamente la existencia de un elemento subjetivo del tipo

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consistente en que la mujer quiera dar al supuesto hijo derechos que no le corresponden. CULPABILIDAD: En caso, de no concurrir en la conducta analizada alguna causa que lo justifique, estaremos ante una conducta típica y antijurídica, correspondiendo al operador jurídico, determinar si el agente es imputable, es decir, mayor de edad y no sufre de alguna anomalía psíquica. Luego, verificará si el agente al momento de actuar lo hizo conociendo la antijuricidad de su conducta. Finalmente, deberá determinarse si el agente en lugar de perfeccionar la conducta típica y antijurídica de fingir embarazo o parto de un supuesto hijo, pudo actuar de manera distinta y evitar de ese modo caer en delito. CONSUMACION: Entendido que un hecho punible se perfecciona o concreta cuando aparecen todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, la figura de fingimiento de preñez o parto se consuma cuando efectivamente se evidencia el engaño, la treta o el fingimiento de un estado de preñez o el alumbramiento concederle al supuesto hijo derechos que no le corresponden en la realidad. PARTICIPACIÓN: La participación es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. El partícipe interviene en un hecho ajeno, por ello es imprescindible la existencia de una autor, respecto del cual se encuentra en una posición secundaria, por ende, no es posible un partícipe sin un autor. El partícipe no tiene el dominio del hecho, en consecuencia el coautor no puede ser considerado como partícipe, pues aquel tiene el condominio del hecho. Los artículos 24 y 25 del código pena regulan la participación en un delito doloso. En efecto, la instigación y la complicidad son las únicas formas de participación en sentido estricto. La diferencia entre ambas 38

es evidente, mientras que la instigación consiste en decidir a otro a la ejecución de un hecho punible, la complicidad, ya sea primaria o secundaria, consiste en la elaboración o cooperación en la comisión de un delito doloso. El médico o la obstetra participan en la comisión del delito cuando certifican por ejemplo, como real un estado de embarazo fingido o supuesto o, cuando certifican un alumbramiento ajeno como propio de la mujer examinada. PENALIDAD: Aquí el agente del delito será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Y en el supuesto que el agente haya recibido ayuda o cooperación de un médico u obstetra, estos profesionales de la medicina serán merecedores de la misma pena e inhabilitación de uno a tres años conforme al inciso 4 del artículo 36 del código penal. ARTICULO 145º.- “ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE LA FILIACIÓN DE MENOR” La figura delictiva de alteración o supresión del estado civil de un menor, se encuentra establecido en el artículo 145º del código penal. “El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años” CONCEPTO DE FILIACIÓN: El Parentesco es la relación familiar existente entre dos o más personas, surgidas de la propia naturaleza y reconocida por la ley. En tanto que la relación parental más importante lo constituye la filiación, la misma que es entendida como la relación parental entre los padres y los hijos, por ello se le denomina también relación

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paterno-filial que vista del lado del hijo se denomina filiación y vista del lado del padre se denomina paternidad o maternidad según sea el caso. En doctrina y en nuestra legislación se distinguen dos clases de filiación; la cuales son: - La Matrimonial.- El cual es el lazo existente entre el hijo sea este natural o adoptado y sus padres ligados por el vínculo jurídico del matrimonio. - Filiación Matrimonial.- Es la relación existente entre los padres y los hijos concebidos o nacidos fuera del matrimonio. 1.- TIPICIDAD OBJETIVA: De la redacción del tipo penal, se percibe hasta cinco conductas que por si solas constituyen un hecho punible. En efecto, la tipicidad objetiva de los injustos penales que aparecen en el tipo penal del artículo 145º, tienen una connotación particular cada uno de ellos. No obstante, su finalidad es la misma cual es alterar o suprimir la filiación del sujeto pasivo del hecho, quien siempre será un menor de 18 años de edad. Las conductas ilícitas de carácter penal que ponen en peligro o lesionan la filiación de un menor son las siguientes: a) Exponer a un menor: Se configura cuando el agente o sujeto activo coloca al menor en un lugar que lo desvincula del medio y de las personas que pueden indicar o determinar su filiación natural. b) Ocultar a un menor: Se configura cuando el agente sustrae al menor del conocimiento de aquellas personas que deben estar enteradas de su nacimiento. Esto es, se oculta de sus familiares cercanos, los mismos que tienen

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el derecho y el deber de conocer la existencia del menor para darle su filiación real que le corresponde. c) Sustituir a un menor por otro: Aquí se evidencia cuando el sujeto activo, con la finalidad de alterar o suprimir la filiación que les corresponden, cambia la ubicación familiar de dos niños colocando a uno en el lugar del otro y suponiéndoles como nacidos de personas distintas a sus respectivas madres. d) Atribuir falsa filiación: Se configura cuando el agente suprime la real filiación de su víctima, atribuyéndole padres imaginarios o negándole al menor sus verdaderos padres o cuando los mismos padres ciegan la filiación de su propio hijo. En ese sentido, la atribución de falsa filiación puede ser positiva o negativa, esto es, el delito se concreta cuando se imputan ascendientes falsos que cuando se desconocen los verdaderos. e) Utilizar cualquier otro medio para alterar o suprimir la filiación de un menor: Constituye un empeño del legislador de la ley penal por comprender dentro del ámbito de prohibición cualquier otra conducta no especificada, pero análoga a las previstas que atente contra la real filiación de un menor. BIEN JURIDICO TUTELADO: El interés fundamental que se pretende tutelar con la tipificación de las conductas ilícitas citadas lo constituye la filiación. SUJETO ACTIVO: El agente de las conductas punibles glosadas puede ser cualquier persona, ya que el tipo penal no exige alguna condición especial. SUJETO PASIVO: 41

La víctima o sujeto pasivo de las conductas delictivas solo puede ser un menor, aun cuando el tipo penal no señala expresamente la edad de la víctima. 2.- TIPICIDAD SUBJETIVA: Según la redacción del tipo penal, trata de que el agente sabe o conoce que con su conducta está alterando o suprimiendo la filiación de su víctima, sin embargo voluntariamente actúa pues aquella circunstancia es su objetivo.

CULPABILIDAD: El operador jurídico determinará si el agente es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna anomalía psíquica. Luego le corresponderá verificar si el agente al momento de actuar lo hizo conociendo la antijuricidad de su conducta. Finalmente determinará si el agente en lugar de perfeccionar alguna de las conductas típicas y antijurídicas, pudo actuar de manera distinta y evitar de ese modo caer en delito. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: Las conductas punibles que encierra el tipo penal se perfeccionan en el mismo momento que el sujeto activo logra su finalidad cual es alterar o suprimir la filiación del menor-víctima. La finalidad del agente tiene que evidenciarse objetivamente en la conducta realizada por aquel para hablar de una conducta perfecta. Caso contrario, si en la conducta atribuida al agente, no aparece el elemento objetivo de alteración o supresión de la filiación del menor, no estaremos ante un delito consumado sino frente a la tentativa. PENALIDAD:

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El sujeto activo será merecedor de la pena privativa de libertad que oscila entre uno y cinco años. ARTICULO 146º.- “EL HONOR EN LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL” Cuando el honor aparece como móvil de alguno de los delitos contra el estado civil. Esto se encuentra establecido en el artículo 146º, de la siguiente manera: “Si el agente de alguno de los delitos previstos en este capítulo comete el hecho por un móvil de honor, la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas” El legislador ha establecido en el artículo 146º del código penal, que si el agente realiza alguno de los ilícitos penales contra el estado civil guiado por un móvil de honor, se le atenuará la pena de modo substancial. Ello se justifica plenamente debido que todo ciudadano, ante tal situación, actuaría de modo parecido. Y además, porque la finalidad perseguida por el sujeto activo de alterar o suprimir el estado civil de su víctima no busca perjudicar a nadie. Cuando el honor está de por medio, las personas actúan guiados con el afán de salvarlo o defenderlo, pero nunca para causar un daño a tercero. Pero efectos de una correcta aplicación de la atenuante, por motivo honorable no solo debe entenderse al que se relaciona con el honor propiamente dicho del agente o de su familia, sino también el móvil altruista o noble que enerva la peligrosidad de la acción delictiva. En ambos casos el agente de ningún modo busca causar perjuicio ajeno.

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