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Legislación Petrolera PET – 231 UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES FACULTAD DE INGENIERIA DS 26366 INGENIERIA PETROLERA

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Legislación Petrolera PET – 231

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DS 26366

INGENIERIA PETROLERA

PRACTICA N° 2

DECRETO SUPREMO 26366 1. ¿QUE ES EL DS 26366? La presente Ley crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran. Jorge Quiroga Ramírez (2001-2002), mediante DS 26366, eliminó la obligación que tenían las compañías de perforar un pozo por parcela, con lo que causó un irreparable daño a la actividad exploratoria. Francesco Zaratti, dice que el régimen de Carlos Mesa (2003-2005), del que formó parte, quiso que YPFB se beneficiara con la adquisición del 50% de las acciones del proceso de capitalización, en poder de las AFP. 2. INCIDENCIAS Y CONCECUENCIAS En la actual coyuntura es común escuchar promesas propias de los políticos tradicionales. Con relación al sector hidrocarburífero, llama la atención que tanto Doria Medina como Jorge Quiroga planteen, en ánimo de añoranza, retornar al pasado en el que las más beneficiadas eran las empresas transnacionales. También es interesante escuchar que los resultados positivos que hoy vive el país se deben a lo que se hizo en el pasado. Si esto es así, ¿qué se hizo realmente en ese entonces? Recordemos. Antes de la nacionalización del sector hidrocarburífero en mayo de 2006, el gas pertenecía al pueblo boliviano solo mientras estaba bajo tierra. Cuando llegaba hasta boca de pozo, pasaba a pertenecer a la empresa transnacional. De los ingresos que se generaban, solo el 18% se quedaba en el país. Durante el gobierno del Gral. Banzer y de su sucesor, Jorge Quiroga, se inició el proyecto LNG con la denominada “diplomacia del gas”, que tenía la finalidad de promover

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acuerdos para exportar gas natural a México y EEUU, a través de puertos chilenos y a precios muy por debajo de los que actualmente se establecen para la exportación. Ese proyecto, que fue continuado por Sánchez de Lozada, fue la principal causa para la guerra del gas de 2003, cuya principal demanda era la recuperación de los recursos naturales, para salir de la pobreza heredada de los gobiernos de turno. Mediante la Ley 1981 del gobierno Banzer-Quiroga se excluyó a YPFB de los eslabones de refinación, almacenamiento y comercialización, lo que permitió la privatización de las refinerías Gualberto Villarroel y Guillermo Elder Bell, ductos, plantas de almacenaje y la comercialización de hidrocarburos, creando los “distribuidores mayoristas” que le dieron la estocada final a la entonces YPFB Residual.

Adicionalmente, con el DS 26366 de 2001 se liberó a las petroleras extranjeras de perforar un pozo por parcela, con lo que dejaron de invertir, según algunas estimaciones, $us 1.340 millones en los campos de Itaú, Los Sauces y Margarita, entre otros. Tampoco se realizaron gestiones para recuperar las fracciones líquidas del gas rico exportado a precios de gas seco; empero, con las gestiones realizadas actualmente se recuperaron $us 434 millones.

En términos de inversiones en exploración y explotación, entre 1987 y 2005 (19 años) se invirtieron en promedio $us 217 millones por año; mientras que entre 2006 y 2013 (8 años), $us 569 millones anuales, tres veces más en menos de la mitad de años. Con lo que se tiene programado para esta gestión, se alcanzaría un acumulado $us 6.227 millones. Por tanto, es evidente que las consignas de los candidatos a la presidencia resultan ser añoranzas de un nefasto pasado, al cual no debemos volver; por el contrario, debemos enfocarnos en propuestas que sean de beneficio para el país.

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Bolivia: Decreto Supremo Nº 26366, 24 de octubre de 2001 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:  











Que la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996 dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo. Que el Artículo 10 del Reglamento de Devolución y Retención de Areas aprobado por el Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996 (RDRA) dispone que para efectos del régimen de devolución de parcelas se puede efectuar la división en secciones en las áreas contiguas a fronteras internacionales, en las franjas de traslape de las zonas geográficas 19, 20 y 21 de la proyección UTM y en los limites de áreas correspondientes a contratos de operación y asociación existentes. Que el Reglamento de Delimitación de Areas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24398 de 31 de octubre de 1996 (RDA), en su Artículo 2 define al Area de Contrato como una superficie constituida por un conjunto de parcelas, subparcelas y secciones, y asimismo a la Sección como una superficie cuadrada equivalente a 1/100 de parcela, con lados de 500 metros y área de 25 hectáreas. Que el Artículo 17 del RDA dispone que las distancias de los lados del polígono de delimitación se medirán en múltiplos de 5.000 o 2.500 metros, salvo en los casos especificados en el Artículo 8 del mismo reglamento, el cual, además de los tres que ya estaban especificados en el Artículo 10 del RDA agrega un cuarto caso: la de delimitación de campos. Que en forma concordante, el Artículo 11 del RDA señala que para efectos de unitización de áreas compartidas, delimitación de áreas con producción de hidrocarburos existentes, y selección de áreas y devolución de éstas, en los casos señalados en el Artículo 8 del mismo Reglamento se podrán fraccionar las parcelas en secciones. Que en los Artículos 13, 32 y 34 del RDA se dispone que cuando el Titular devuelva parte o toda el área de contrato, deberá presentar un plano con la ubicación de las parcelas, subparcelas y secciones de parcela, si hubiera, a ser devueltas y aquellas seleccionadas para explotación y retención. Que en ninguno de los Reglamentos de la Ley de Hidrocarburos se menciona explícitamente que el Titular, a tiempo de hacer la selección de áreas para explotación o retención, como consecuencia de un descubrimiento comercial, puede delimitarlas utilizando como unidad de medición la sección de parcela de 500 metros de longitud por lado, infiriéndose que esa facultad está implícita en las normas antes analizadas, sin existir tampoco prohibición alguna en la Ley o sus reglamentos que en forma expresa impida que el Titular delimite sus campos en base a secciones de parcela.

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Que por lo tanto es conveniente aclarar los Reglamentos de Delimitación de Areas y de Devolución y Retención de Areas, reiterando el concepto implícito en éstos de que el titular de un contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos puede utilizar como unidad mínima de medición la sección de parcela, cuando lo estime necesario o conveniente, para delimitar la superficie de las áreas que destinará a la producción comercial de hidrocarburos o a retención, conforme lo permite el Artículo 30 de la Ley, así como también para la consiguiente devolución de áreas.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artículo 1°.- Se incorpora el siguiente texto como último párrafo del Artículo 10 del Reglamento de Devolución y Retención de Areas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996: “El titular podrá, para efectuar la devolución del área colindante como consecuencia de una delimitación de campos para explotación o retención en la forma señalada por el Artículo 30 de la Ley, utilizar como unidad mínima de medición la sección de parcela, equivalente a una centésima (1/100) de parcela, con lados de quinientos (500) metros de longitud y superficie de veinticinco (25) hectáreas.” Artículo 2°.- Se incorpora el siguiente texto como último párrafo del Artículo 8 del Reglamento de Delimitación de Areas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24398 de 31 de octubre de 1996: “Para fines de delimitar un área para explotación comercial de hidrocarburos o retención en la forma señalada por el Artículo 30 de la Ley, se podrá utilizar como unidad mínima de medición la sección de parcela.” El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de Octubre del año dos mil uno. Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Hernán Cabrera F. MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.

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3. CONCLUSIONES  Estudiamos que esta ley mantiene y preserva la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.  Se estudió que antes de la nacionalización del sector hidrocarburífero en mayo de 2006, el gas pertenecía al pueblo boliviano solo mientras estaba bajo tierra, cuando llegaba hasta boca de pozo, pasaba a pertenecer a la empresa transnacional.  Con el DS 26366 de 2001 se liberó a las petroleras extranjeras de perforar un pozo por parcela, con lo que dejaron de invertir, según algunas estimaciones ya mencionadas. 4. BIBLIOGRAFIA  https://www.lexivox.org/norms/BO-DS-26366.html  https://www.paginasiete.bo/opinion/andres-solizrada/2016/5/24/nacionalizacion-semicolonia-97452.html#!  https://www.ecolex.org/fr/details/legislation/ley-no-26366-crea-el-sistemanacional-de-los-registros-publicos-lex-faoc113581/