Decreto Ley 2695 2011

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Consideraciones Generales

Con ocasión de la preparación de nuestro libro “Estudio de títulos de inmuebles”, publicado el 2002 a través de Editorial Metropolitana, nos vimos en la necesidad de recopilar abundante jurisprudencia de nuestros tribunales, encontrando numerosos fallos relacionados, entre otras materias, con el D.L. Nº 2.695, de 30 de mayo de 19791,  del ex Ministerio de Tierras y Colonización, que “fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella”2 . Dado que el número de fallos encontrados constituía una importante muestra de los criterios jurisprudenciales sobre la materia en aspectos tales como finalidades y alcances de la normativa del D.L. Nº 2.695 de 1979; oposición al saneamiento; obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular; acciones de dominio, demarcación y cerramiento, y recursos de protección y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad estimamos oportuno compartirlos con el lector en la primera edición de este libro. En la segunda edición se agregaron otros fallos relaciona Publicado en el Diario Oficial de 21 de julio de 1979.

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El Reglamento del D.L. Nº 2.695 de 1979 está contenido en el D.S. Nº 541, de 20 de agosto de 1996, del Ministerio de Bienes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de 17 de octubre de 1996.

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dos con tales materias y también con otras, como son la compensación de derechos en dinero y el saneamiento de evicción. En esta tercera edición, además de incluirse fallos relacionados con las materias anteriores, se incluyen otros sobre responsabilidad civil y nulidad de derecho público. El único propósito que tiene el presente libro es el ya señalado, para lo cual hemos ordenado y sistematizado los distintos fallos, transcribiendo aquellos pasajes - doctrinas, extractos, vistos, considerandos, votos de mayoría y de minoría, y prevenciones - que nos han parecido más relevantes, muchos de los cuales también resultan de interés por referirse a materias que exceden el ámbito del D.L. Nº 2.695 de 1979. El citado Decreto Ley, según se desprende de su propia exposición de motivos, se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas”, a lo que la legislación anterior3 sobre la materia no había permitido dar solución eficaz. En relación con el sistema de regularización de la posesión y adquisición del dominio que reglamenta este cuerpo legal, nos parece pertinente efectuar las siguientes consideraciones, algunas de las cuales varían respecto de aquellas que hicimos en las dos ediciones anteriores de este libro, producto de nuevas reflexiones sobre la materia: 1°.- Don Andrés Bello, a través de un procedimiento muy simple, planificó que, luego de cierto tiempo, “… inscripción, posesión y dominio serían términos idénticos” (párrafo XXII del Mensaje del Código Civil); ello, al hacer obligatoria, en la forma prevista en los artículos 686, El artículo 38 del D.L. N° 2.695 de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización, derogó el D.F.L. N° 6 de 1968, del Ministerio de Agricultura (dictado en virtud de delegación efectuada por el artículo 195 de la Ley N° 16.640 de 1967). Precedieron a este último cuerpo legal el D.F.L. N° 7 de 1963, del Ministerio de Agricultura (dictado en virtud de delegación efectuada por el artículo 36 de la Ley N° 15.020 de 1962) y la Ley N° 6.382 de 1939.

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6884, 689 y 2513 del Código Civil, la inscripción de la transferencia del dominio y constitución de otros derechos reales sobre inmuebles, con la excepción de las servidumbres - lo que requiere una corrección -, de los adquiridos por sucesión por causa de muerte y de las sentencias que declaran su prescripción adquisitiva, y al establecer, además, la inscripción como requisito, garantía y prueba de la posesión de los inmuebles (artículos 696, 724, 728, 729 a contrario sensu, 730 inciso 2º, 924 y 2505 del Código Civil). De esta forma, tal como se expresa en el Mensaje del Código Civil, todos los bienes raíces, “… a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que producirían sacudimiento en toda la propiedad territorial” (párrafo XXI). Sin perjuicio de las diversas funciones que cumple la inscripción conservatoria, un aspecto esencial a considerar dentro de la construcción de nuestro sistema registral son todas las ventajas que otorga la posesión inscrita por sobre la no inscrita, lo que constituye un incentivo evidente para inscribir. Por lo mismo, más allá de la obligatoriedad o no de las inscripciones en general, es fundamental que las personas estén en condiciones de valorar los beneficios que trae aparejada la inscripción, unido a la existencia de procedimientos eficientes y poco costosos para efectuarla. Si las personas estiman que la inscripción no les reporta beneficios o no los conocen, evidentemente, no tendrán interés alguno en inscribir y, menos, si deben pagar por ello.

La redacción actual del artículo 688 del Código Civil se la dio la Ley N° 19.903 de 2003. Nuestra crítica a su nueva redacción se puede ver en Sepúlveda, M.; Temas de Derecho Inmobiliario; Editorial Metropolitana; Santiago - Chile; 2006; 1ª edición; p.p. 163 a 165.

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No obstante los enormes beneficios jurídicos, económicos y sociales que trae aparejada la inscripción y a lo planificado por don Andrés Bello, aún quedan algunos inmuebles no inscritos e, incluso, hay otros que lo estaban y que han salido del Registro5. Ello no es atribuible a que nuestro sistema sea de documentos o de derechos6, ni tampoco a la labor de los conservadores de bienes raíces, quienes no pueden obligar a las personas a practicar las respectivas inscripciones. Las razones, más bien, van por otro lado, ya que, principalmente son socioculturales - no entender o conocer los beneficios de la inscripción y las herencias no tramitadas Daniel Peñailillo Arévalo, con razón, dice que “… deben agregarse aquellos que alguna vez lo estuvieron, pero que actualmente hay que tenerlos también por no inscritos porque sus inscripciones son extremadamente confusas o inubicables (puede decirse ‘han salido del Registro’)”; (Peñailillo Arévalo, Daniel; Los bienes. La propiedad y otros derechos reales; Editorial Jurídica de Chile; Santiago; 2007; 1ª edición; p. 375).

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Benito Arruñada explica que, “En su forma actual, los registros de documentos han sido utilizados desde el siglo XIX en la mayoría de los Estados Unidos, parte de Canadá y Francia, y algunos otros países, la mayor parte de ellos de tradición jurídica francesa. Estos registros, enlistan y conservan los contratos privados (escrituras o deeds) para proporcionar pruebas documentales de la titularidad, pruebas que son empleadas a posteriori por los tribunales para adjudicar derechos reales en caso de litigio. Además, los tribunales aplican en dicha adjudicación una ‘regla de prioridad atípica’, pues, a la hora de decidir un pleito, determinan la prioridad de las reivindicaciones con base en la fecha de la incorporación al registro, y no en la fecha del propio documento”. El mismo autor, refiriéndose a los registros de derechos, señala que “… contienen una información referida, no a títulos en que se puedan apoyar determinadas pretensiones, sino a los propios derechos. Para ello, requieren de una depuración exhaustiva de los derechos reales antes de su inscripción. Creados dentro de la tradición jurídica germánica, la mayor parte de los registros de derechos fueron desarrollados durante el siglo XIX (Prusia, 1783; Austria, 1794; España, 1861; Australia, 1875; Alemania, 1900) y en la actualidad se utilizan en la mayor parte del mundo, incluida la variedad ‘Torrens’, de origen australiano, que ha sido introducida en algunos otros ordenamientos herederos del Derecho común inglés. Es también el sistema aplicado por la mayoría de los países en transición al capitalismo y en vías de desarrollo. Los registros de derechos también aplican la regla de prioridad registral” (Arruñada, Benito; Sistemas de titulación de la propiedad. Un análisis de su realidad organizativa; Palestra Editores; Lima - Perú; agosto 2004; 1ª edición; p.p. 88 y 98).

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legalmente -, a lo cual se suman algunas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto del rol de la inscripción en materia posesoria que se apartan bastante de los fines que con toda claridad se expresan en el Mensaje del Código Civil. Esto mismo es lo que ha obligado, a veces y al igual que en otros países, a recurrir a procedimientos de regularización de la propiedad raíz, como el que se reglamenta en el Decreto Ley N° 2.695 de 19797 y no otra cosa8. En el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de la Ley Nº 19.903 de 2003 (Boletín Nº 2.88607), se consignó lo siguiente: “El señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, y de Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet, manifestó a la Comisión que, cada vez con más intensidad, los diversos organismos del Estado con injerencia en la materia han constatado la dificultad de muchas personas para ejercer el derecho de propiedad, especialmente en aquellos sectores más pobres de la población y, particularmente, cuando ese derecho proviene de la sucesión por causa de muerte. Lo anterior se produce, fundamentalmente, debido a la escasa información sobre los derechos que se tienen, como asimismo, a lo oneroso y complicado del trámite para la obtención de una posesión efectiva. Dio a conocer que el Ministerio de Bienes Nacionales ha detectado que un alto porcentaje de las propiedades cuyo dominio se regulariza por la vía del Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, vuelven a caer en la irregularidad. Casi el cincuenta por ciento de los saneamientos de la propiedad raíz que efectúa ese Ministerio derivan de problemas de herencias y posesiones efectivas no realizadas”.

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Una opinión bastante radical y distinta a la nuestra, por ejemplo, fue la expresada en la edición del diario El Mercurio de Santiago, de fecha 19 de marzo de 2007, por la ex Ministra de Bienes Nacionales del Gobierno de doña Michelle Bachelet Jeria, la señora Romy Schmidt Crnosija, quien en un artículo titulado “Conservadores: modernización necesaria”, entre otras cosas, dijo lo siguiente: “… los conservadores de bienes raíces llevan un registro público de documentos y no de derechos, lo que se traduce en que, a pesar del importante monto pagado por la inscripción, no garantiza la fe pública involucrada en este tipo de operaciones, ya que el Conservador no examina ni se hace responsable de la legalidad de los títulos, ni avala que el titular de la inscripción sea realmente la persona dueña de la propiedad, ni acredita la determinación física y topográfica de cada predio, su naturaleza, forma y cabida. Esto facilita que en múltiples ocasiones nos veamos expuestos a juicios sobre estos temas que duran años, o a tener que sanear administrativamente la propiedad, a través del D.L. 2.695, en el Ministerio de Bienes Nacionales”.

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2°.- El hecho esencial en el cual descansa el sistema de saneamiento del D.L. N° 2.695 de 1979 es la posesión material. Se convierte en poseedor regular al poseedor material que ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble por sí o por otra persona en su nombre, a los menos, durante cinco años y que carece de título inscrito, con el preciso objeto de que pueda llegar a adquirir el dominio por prescripción en un plazo mucho más breve que el establecido en el artículo 2508 del Código Civil9 (artículos 1º, inciso 1º, Nº 1 y 2º Nº 1). Al exigirse posesión exclusiva, se sigue aquella corriente doctrinaria y jurisprudencial que estima que la prescripción entre comuneros no es posible, a menos que el prescribiente justifique su posesión exclusiva no con actos de su sola voluntad, sino con algún título. La posesión del solicitante, además, no puede ser viciosa - se excluye expresamente la violenta y la clandestina - (artículo 2º, inciso 1º, Nº 1), lo que proporciona un argumento adicional a la doctrina de las posesiones inútiles, es decir, aquellas que no serían aptas para prescribir adquisitivamente; quien, también, debe acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud (artículo 2º, inciso 1º, Nº 2). Finalmente, debe tratarse de un inmueble al cual le sea aplicable el D.L. Nº 2.695 de 1979 (artículos 1º, 2º, inciso 3º, 7º, 8º y 10, inciso 1º). 3°.- Se trata de una situación excepcional que debe ser ponderada restrictivamente, debiéndose tener en cuenta los legítimos intereses de terceros y, especialmente, los del titular registral. De lo contrario, se puede llegar a soluciones manifiestamente injustas e, incluso, podría prestarse para revestir de legalidad ciertos actos fraudulentos, lo que, lamentablemente, en más de alguna oportunidad ha ocurrido, razón Artículo 2508 del Código Civil: “El tiempo de prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces”.

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por la cual más de alguien se puede haber sentido tentado en llamar a este cuerpo normativo como el “Decreto Ladrón”. Más allá de las críticas que puedan formularse a este Decreto Ley, a las dudas constitucionales que genera y del estudio de eventuales reformas tendientes a perfeccionar la protección del titular registral, para una correcta aplicación de su normativa vigente y, especialmente, con el propósito de intentar armonizar de la mejor manera posible su principal objetivo - solucionar la deficiente constitución del dominio de la pequeña propiedad raíz - con los derechos de quienes se puedan ver afectados; nos parece que, a lo menos, se debe tener en consideración lo siguiente: a) El legislador ha impuesto, en primer lugar, una serie de exigencias al solicitante que deben ser verificadas por el Ministerio de Bienes Nacionales - aquellas señaladas en el numeral dos precedente -. Luego, a quien pretenda oponerse a la regularización, le impone el cumplimiento de determinados presupuestos (artículo 19), los que, en caso de acreditarse, debe traer como consecuencia obligada que los tribunales ordinarios acojan la oposición y, al mismo tiempo, desestimen la solicitud de regularización (artículos 20 a 25). b) No es efectivo que no tenga ninguna aplicación la denominada “Teoría de la posesión inscrita”, según lo confirma lo prescrito en el inciso 1° del artículo 19 N° 1. En efecto, es causal suficiente de oposición a la regularización que el oponente sea poseedor inscrito del inmueble o de una porción de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva. Es decir, acreditada la posesión inscrita exclusiva, debe ser acogida por el tribunal la oposición. Para ello será suficiente, por regla general, con la sola presentación de la respectiva copia de inscripción de dominio vigente a nombre del oponente10. Nótese que aquí no es posible pretender aplicar la discutible doctrina “De la inscripción garantía”, según la cual la inscripción no es una ficción de posesión, sino que los beneficios de garantía y prueba que de ella brinda solo alcanzan al que, además, tiene

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En cambio, no lo será si la singularización del inmueble en la inscripción no permite establecer con claridad coincidencias entre éste y el inmueble que se pretende regularizar. No puede invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio; ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella (artículo 19 N° 1, inciso 2°). Los que se encuentren en estas situaciones solo podrán ejercer el derecho a pedir la compensación en dinero reglamentada en los artículos 28 a 30. Sin embargo, si el oponente tiene la calidad de comunero y la comunidad - poseedora inscrita - se encuentra en liquidación al momento de la presentación de la solicitud de regularización, la oposición deberá ser acogida (artículo 19 N° 4). Además, nos parece que el comunero, tampoco, está impedido de hacer valer las otras causales de oposición establecidas en el artículo 19, especialmente la del Nº 3 - no cumplir el solicitante con todos o algunos de los requisitos del artículo 2º.

Asimismo, podrá invocar la posesión inscrita el oponente que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia y que haya notificado la demanda con antelación a la fecha de la solicitud de regularización (artículo 19 N° 1, inciso 4°).

En todo caso, la excepción a la causal de oposición fundada en la calidad de comunero del oponente, debe interpretarse restrictivala posesión material del inmueble. Su aplicación en este caso conduce al absurdo, ya que la oposición se permite, precisamente, en contra de quien posee materialmente el inmueble, es decir, resulta muy poco factible que el mismo inmueble, a la vez, sea poseído materialmente por el solicitante y por el oponente.

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mente, es decir, en el sentido de que solo excluye al comunero - al coposeedor -, al que solo se opone en protección de su parte alícuota; no excluye la posibilidad de que la oposición pueda formularse por la totalidad de los comuneros titulares de la inscripción posesoria. Ello nos resulta evidente a la luz de lo siguiente: b.1. No se aprecia ningún problema de constitución de la propiedad que pueda ser regularizado a través de las normas del D.L. N° 2.695 de 1979, ya que son todos los poseedores inscritos quienes están reaccionando frente a lo que, eventualmente, podría llegar a ser un despojo. Lo contrario conduciría al absurdo, ya que significaría llegar a la conclusión de que por el solo hecho de que un inmueble sea poseído por varias personas, habría deficiente constitución de la propiedad. La coposesión o posesión indivisa se encuentra expresamente consagrada en el artículo 718 del Código Civil. b.2. Los comuneros, precisamente, son quienes en sus respectivas proporciones detentan la posesión inscrita y exclusiva del inmueble. En otras palabras, quedan comprendidos en las expresiones “ser el oponente poseedor inscrito” y “siempre que su título le otorgue posesión exclusiva”. Su posesión inscrita - la que don Andrés Bello en el Mensaje del Código Civil denomina “posesión real efectiva” (párrafo XXI) - excluye la mera posesión material. A este respecto resulta muy ilustrativo el artículo 833 del Proyecto de Código Civil de 1853: “No puede haber dos o más poseedores de una misma cosa, a menos que la posean proindiviso”11. Es decir, la indivisión no se opone al carácter exclusivo de la posesión. En este sentido Manuel Somarriva Undurraga “… infiere que para el legislador si bien no puede haber dos personas que posean la totalidad de Una norma similar se encuentra en el artículo 445 del Código Civil español: “La posesión, como hecho, no puede reconocerse en personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión”.

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la cosa, in solidum, nada obsta a que la posesión esté radicada en varios individuos que la posean pro indiviso”12. b.3. El artículo 19 Nº 1, inciso 2º, permite invocar, como ya se dijo, una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva no se hayan omitido otros herederos con derecho a ella. b.4. La simple lectura de los N°s 1 y 4 del artículo 19, permiten concluir que el excluido es “el” comunero que forma parte de una comunidad, es decir, el comunero individualmente considerado. b.5. El inciso 1º del artículo 20 contempla expresamente la posibilidad de que los oponentes sean más de uno. b.6. Una interpretación distinta degrada la inscripción en el Registro de Propiedad a una función de mera publicidad, lo que resulta totalmente ajeno a toda la estructura y beneficios de nuestro sistema registral inmobiliario. Menos se podría negar a todos los copropietarios - salvo en caso de una interpretación muy simplista del inciso 3° del N° 1 del artículo 19 - la posibilidad de deducir, con posterioridad, la respectiva acción de dominio. Una característica del dominio es su exclusividad y, según la opinión tradicional entre nosotros, la comunidad no la excluye; se trata de un mismo derecho dividido en cuotas o partes alícuotas. Lo que queda en duda es si solo algunos de los copropietarios podrían, en conformidad al artículo 892 del Código Civil13, intentar la acción reivindicatoria por sus cuotas determinadas, ya que el inciso 1° del artículo 26 permite deducir acciones de domi-

Somarriva Undurraga, Manuel; Indivisión y partición; Editorial Jurídica de Chile; Santiago; 1987; 4ª edición; p. 144.

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Artículo 892 del Código Civil: “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”.

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nio, pero “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19”. Este último artículo, como ya lo hemos dicho, impide al comunero oponerse y el único derecho que le reconoce es a pedir compensación en dinero, siendo claro el artículo 18 en orden a que las únicas vías de impugnación de la solicitud o de la inscripción practicada a nombre del solicitante, son ejerciendo los derechos conferidos en el Título IV. Otra duda que surge, al tenor de los artículos citados, es si uno de los comuneros puede intentar la acción reivindicatoria en beneficio de todos ellos, a fin de interrumpir la prescripción. A ello se debe agregar que, en el ámbito del Código Civil, no es un tema pacífico para la doctrina y la jurisprudencia la existencia de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros o, en su defecto, si la interposición de una acción reivindicatoria puede considerarse una medida conservativa14. c) En virtud de lo expuesto en la letra b) precedente, lo que corresponde preguntarse es si las reglas de la “Teoría de la posesión inscrita” se ven debilitadas, pero no si tienen aplicación. Su debilitamiento parecería confirmarlo aquella crítica que suele formularse en orden a que este Decreto Ley permitiría prescribir, incluso, “contra tabulas” (artículos 2º, inciso 2º; 4º, inciso 3º y 15, inciso 1º). Sin embargo, el La Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 20 de agosto de 2007 (rol nº 502 - 2007), estimó que el ejercicio de una acción reivindicatoria especial del D.L. Nº 2.695, interrumpiendo una prescripción, es un típico acto de conservación que beneficia al conjunto de los comuneros, susceptible de efectuar por cualquiera de los copartícipes aún sin un mandato expreso (Departamento de Estudios Jurídicos PuntoLEX; Acción de demarcación y cerramiento. Reivindicatorias y posesorias; Editorial PuntoLEX S.A.; Santiago - Chile; 2009; p. 91). Sin embargo, esta sentencia, dentro de su análisis, no hace referencia alguna al artículo 18 y siguientes del D.L. Nº 2.695. Asimismo, véase en página 60 sentencia nº 13, en página 95 sentencia nº 6 y en página 110 sentencia nº 18.

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artículo 2505 del Código Civil permite prescribir contra título inscrito “en virtud de otro título inscrito”, cuya prescripción comienza a correr desde su inscripción15. Por lo tanto, solo podrá considerarse que el D.L. N° 2.695 constituye una excepción a esta regla general, si se interpreta el citado artículo en el sentido de que solo permite prescribir “contra tabulas” cuando la inscripción del título esté ligada de alguna forma, real o aparente, con la inscripción del título en contra del cual se prescribe16.

“Esta disposición es un simple corolario del artículo 728, que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material. Se explica que el artículo 2505 sea consecuencia lógica del artículo 728, porque si conforme a éste no se puede poseer, tampoco se podrá prescribir, como quiera que la prescripción tiene por fundamento a la posesión” (Vodanovic H., Antonio; Curso de Derecho Civil. Los bienes y los derechos reales. Explicaciones basadas en las clases de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, redactadas, ampliadas y puestas al día por Antonio Vodanovic H.; Editorial Nascimento; Santiago - Chile; 1974; 3ª edición; p. 575).

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A propósito de los artículos 2505 y 730, inciso 2°, del Código Civil, la siguiente pregunta ha dividido a nuestra doctrina: ¿puede estar totalmente desligado el título del prescribiente respecto del título en contra del cual se prescribe? Antonio Vodanovic H. comenta que Arturo Alessandri Rodríguez y Alejando Lira se inclinan por la negativa y que Óscar Dávila, Leopoldo Urrutia, Luis Claro Solar, Manuel Somarriva, Jorge Herrera Silva y José Claro Vial sostienen que las inscripciones de los títulos pueden estar desligadas (Vodanovic H., Antonio; op. cit.; p.p. 579 y 582). Pablo Rodríguez Grez, refiriéndose al inciso 2° del artículo 730 del Código Civil, afirma que “Existe, como se sabe, acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia de que ‘competente inscripción’ es aquella que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, acorde con lo previsto en el artículo 696 del Código Civil” (Rodríguez Grez, Pablo; De las posesiones inútiles en la legislación chilena; Editorial Jurídica de Chile; Santiago; 1995; 2ª edición; p. 22). No nos convence del todo esta última doctrina, ya que no se compadece con la función jurídica, económica y social del Registro y vulnera importantes principios registrales y, muy especialmente, el de tracto sucesivo, que encuentra clara consagración en el artículo 692 del Código Civil y en los artículos 80 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

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Tampoco se debe perder de vista que el solicitante es un poseedor regular. No solo lo es porque el D.L. Nº 2.695 de 1979 así lo dispone (artículos 1°, inciso 1° y 15, inciso 1°), sino porque es un poseedor de buena fe - al menos, mientras no se pruebe lo contrario (artículos 702 y 707 del Código Civil) - y su inscripción deriva de un justo título (artículo 702 del Código Civil y artículos 15, inciso 1º y 25). Sin embargo, si la posesión anterior del solicitante o de sus antecesores (artículo 3º) era simplemente material, es decir, carente de todo título legal justificante, sea perfecto o imperfecto, a la luz de las disposiciones pertinentes del Código Civil - especialmente sus artículos 8º, 590, 606 y 706 - se torna totalmente dudoso el elemento buena fe, ya que en Chile no hay inmuebles sin dueño. Incluso más, el artículo 5º del D.L. Nº 2.695 acepta la posibilidad de que el solicitante tenga conocimiento de inscripciones que se refieran al inmueble y de otras personas que pudieren tener derechos sobre el predio. La inscripción posesoria a nombre del solicitante no podría mutar su mala fe en buena fe subjetiva17. Nos parece que el principal debilitamiento de la “Teoría de la posesión inscrita” deriva del acceso al Registro de la resolución administrativa que sirve de justo título al solicitante, ya que hace excepción a importantes principios registrales - especialmente los de tracto sucesivo, prioridad, oponibilidad y legitimación - y se aparta de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 728 del Código Civil, que solo posibilita la cancelación de la inscripción - el cese de la posesión inscrita -en virtud de la voluntad de las partes, de una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro y de una sentencia judicial. Esta norma legal, sin duda alguna, establece una de las formas La buena fe importa la convicción de haberse adquirido el dominio a través de un título atributivo de propiedad. Además, aquí no se puede pretender aplicar la cuestionable ficción de buena fe establecida en la regla 2ª del artículo 2510 del Código Civil, referida exclusivamente a la prescripción adquisitiva extraordinaria, no solo porque desde un punto de vista estrictamente posesorio no hay buena fe, sino porque el D.L. N° 2.695 convierte al solicitante en un poseedor regular.

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más importantes de tutela jurídica que el Derecho Común brinda a la posesión de los inmuebles y, consecuencialmente, al dominio. A lo anterior se debe agregar la interrogante de si el procedimiento administrativo (artículos 10 a 14) garantiza de manera eficiente la posibilidad de que el titular registral pueda hacer valer sus derechos oportunamente. Parece que no. d) Del artículo 18 y siguientes, se desprende que no tienen cabida las acciones posesorias establecidas en el Título XIII del Libro II del Código Civil18. 4°.- En la causal de oposición contemplada en el Nº 2 del artículo 19 - tener el oponente mejor o igual derecho que el solicitante - se incurre en un error procesal evidente, ya que en el inciso 2º se exige que deduzca reconvención solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre. Si, en conformidad al inciso 2º del artículo 20, la oposición se considera demanda para todos los efectos legales, mal podrá el oponente deducir una reconvención. 5°.- Del tenor literal del inciso 1° del artículo 16, del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, parece desprenderse un caso excepcional de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria; así, por ejemplo, lo entiende Daniel Peñailillo Arévalo19 - así, también, parece darlo a entender el tenor literal del inciso 1º del artículo 26 -. Sin embargo, si relacionamos la primera norma legal con el artículo 15 del mismo Decreto Ley, se apreciará que se trata de una aplicación de la regla general establecida en el artículo 2517 del Código Civil20, ya que la acción, en realidad, se En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Concepción, 15 de junio de 2004, rol nº 2.382-2003. www.puntolex.cl. Asimismo, véase en página 189 sentencia nº 4 (considerando 7º).

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Peñailillo Arévalo, Daniel; op. cit.; p. 540.

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Artículo 2517 del Código Civil: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.

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extingue como consecuencia de que el solicitante adquiere el inmueble por prescripción adquisitiva. Transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hará dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna, lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 2493 del Código Civil21. Para formular esta afirmación nos basamos en lo siguiente: a) De la simple lectura del inciso 2° del artículo 15 aparece que, transcurrido el plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado “se hará dueño por prescripción”. b) Así lo confirma el inciso 2° del artículo 16, al declarar, transcurrido el citado plazo, canceladas por el solo ministerio de la ley las anteriores inscripciones de dominio. c) Finalmente, porque tampoco se exige efectuar la inscripción prevista en el artículo 2513 del Código Civil22, por cuanto no hay necesidad de sentencia judicial que declare la prescripción; para que ésta opere, como ya dijimos, no es necesario que se alegue. La inscripción que se practica a nombre del solicitante es una sola, es decir, la misma inscripción, primero, lo transforma en poseedor regular y, luego de un año, le permite constituirse en dueño vía prescripción adquisitiva. En consecuencia, resulta lógico concluir que, al cabo del referido plazo de un año, el dueño anterior ya no puede intentar la acción de dominio, precisamente, porque ha dejado de serlo por el solo ministerio de la ley. En cuanto a la fecha exacta desde la cual se cuenta el plazo de prescripción de un año, se advierte una excepción a la regla general contenida en Artículo 2493 del Código Civil: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

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Artículo 2513 del Código Civil: “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción”.

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el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, según el cual, “Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, …”. Los artículos 15, inciso 2° y 26, inciso 1° cuentan el plazo “desde la fecha de la inscripción”, interpretación que se ve confirmada por el artículo 44 que, a diferencia del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, establece un plazo perentorio de treinta días al Conservador para practicar la inscripción. Nos parece que esta interpretación resguarda de mejor manera los intereses de los titulares registrales cuyos derechos se puedan ver afectados, ya que a contar de la fecha de la inscripción a nombre del solicitante el respectivo Conservador de Bienes Raíces podrá, recién, practicar las subinscripciones de advertencia sobre la existencia de un nuevo poseedor inscrito (artículo 92 del reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). 6º.- La acción reivindicatoria, lo cual también constituye una excepción a las reglas generales, se tramita ajustándose a las reglas del procedimiento sumario (artículo 26, inciso 2º). Si la acción es acogida, los tribunales deberán ordenar la cancelación de la inscripción del solicitante, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían con anterioridad a ella (artículo 27). 7º.- Otro aspecto que resulta novedoso en materia de prescripción adquisitiva es la consagración que hace el artículo 16 de su efecto liberatorio, es decir, de la denominada “usucapión liberatoria”, ya que el solicitante adquiere el inmueble libre de gravámenes y prohibiciones. Además de las anteriores inscripciones de dominio, se cancelan por el solo ministerio de la ley las inscripciones anteriores de gravámenes y prohibiciones, salvo aquellas que se encuentren relacionadas con el solicitante o con alguno de los antecesores cuya posesión legal o material hubiere agregado. Los titulares de derechos reales que hubieren sido afectados por la regularización podrán exigir que tales derechos les sean compensados en dinero, en la proporción que corresponda, hasta concurrencia del valor del predio (artículo 28).

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Se trata de un efecto que ya en Roma se le reconocía a la prescripción adquisitiva y que se basa en el principio “tantum praescriptum quantum possesum”. El efecto liberatorio se traduce en que la prescripción adquisitiva extingue las cargas y gravámenes que constituyó sobre la cosa el dueño anterior, antes de que entrara a poseer quien adquirió por este modo. Se sostiene que si la cosa ha sido poseída como libre de cargas y gravámenes, se le adquiere en los mismos términos. Otra explicación es que “al poseerse la cosa … se poseían asimismo esos derechos reales, de modo que al adquirirla, los adquirió también y, simultáneamente con la adquisición, quedaron extinguidos, porque esos derechos reales solo se conciben en cosa ajena; aquí se extinguieron por confundirse con el dominio en un solo titular”23. 8°.- El Decreto Ley contiene otras disposiciones de carácter registral. Así, por ejemplo, en el artículo 17 se establece una excepción al principio de rogación, por cuanto ordena a los conservadores de bienes raíces inscribir de oficio la prohibición temporal de gravar y enajenar que se le impone al solicitante, la cual queda cancelada por el solo ministerio de la ley una vez transcurrido un año completo de posesión inscrita - del solicitante -. La misma norma legal agrega que, vencido este término, tales funcionarios deberán alzarlas de oficio. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 14, para proceder a la inscripción a nombre del solicitante no será necesario acreditar el pago del impuesto territorial y, conforme al inciso 3º, el Servicio, a solicitud del interesado podrá excepcionalmente ordenar que se practique una sola inscripción a su nombre, cuando dos o más predios o retazos estén ubicados en una misma comuna o agrupación de comunas y sus avalúos, en conjunto, no excedan el límite establecido en el artículo 1°, es decir, menos de ochocientas unidades tributarias si son rurales y de trescientas ochenta unidades tributarias si son urbanos. Peñailillo Arévalo, Daniel; op. cit.; p.p. 425 y 426.

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El artículo 39 se encarga de señalar que no se aplican los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, a menos que la inscripción sea requerida por el Fisco. El artículo 43 establece que las transferencias, adjudicaciones y todas las actuaciones encaminadas a transmitir las propiedades a que se refiere el artículo 1°, además de estar exentas de todo impuesto fiscal, pagarán el cincuenta por ciento de los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores de bienes raíces, archiveros, procuradores del número y receptores judiciales; y el artículo 44, como ya se dijo, impone a los conservadores de bienes raíces el deber de practicar las inscripciones dentro del plazo máximo de treinta días, contado desde la fecha en que fueron requeridas. Relacionando lo dispuesto en este último artículo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 14, el cual ordena al Conservador de Bienes Raíces practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del Servicio o del solicitante, de acuerdo con las indicaciones que contenga la resolución administrativa; cabe preguntarse si estamos en presencia o no de una derogación total de la función de calificación registral consagrada expresamente en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Pensamos que queda más reducida, pero en caso alguno derogada; así, por ejemplo, nos parece que el Conservador de Bienes Raíces debe exigir que la resolución administrativa mencione las inscripciones que puedan verse afectadas con el procedimiento de regularización o, en su defecto, que señale de manera expresa que no se tiene conocimiento de otras inscripciones que afecten al inmueble. Esto último no solo es importante porque al Conservador le permite proteger los derechos de los titulares registrales que pudieren verse afectados, mediante subinscripciones de advertencia24, sino porque permite establecer El artículo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces obliga a los conservadores a poner en las inscripciones anteriores no canceladas, una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble.

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la responsabilidad del Estado en caso de errores u omisiones registrales en la resolución administrativa. Por otra parte, la Ley N° 19.858 de 2003, entre otras modificaciones, intercaló un inciso 3° al artículo 8°, que permite aplicar, previa resolución fundada del Ministerio de Bienes Nacionales, el procedimiento de regularización “en todos aquellos inmuebles donde exista incerteza de quien es su propietario por encontrarse éstos ubicados en localidades del país donde los conservadores de bienes raíces competentes hayan sufrido algún siniestro, y como consecuencia de éste, no exista historia de la propiedad raíz, o ésta no se haya podido conservar, en uno y otro caso, por pérdida o destrucción de los registros respectivos”. Finalmente, el último inciso del artículo 14 hace aplicable las normas del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en todo aquello que no fueren modificadas por el Reglamento del Decreto Ley. Por su parte, el artículo 8° del D.S. N° 541 de 1996 dispone lo siguiente: “La inscripción de un inmueble a nombre del solicitante, según lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. N° 2.695 de 1979, podrá practicarse con arreglo a las formas y solemnidades previstas en el Reglamento del Registro respectivo, o empleando formularios o facsímiles impresos, dactilografiados o manuscritos, siempre que contengan los datos que exige dicho Reglamento”. 9°.- El artículo 37, luego de la modificación que le incorporó la Ley N° 19.455 de 1996, deja en claro que la mujer casada no solo debe considerarse separada de bienes para ejercer los derechos que establece este Decreto Ley, sino que, además, para todos los efectos legales referentes al inmueble objeto de la regularización. Antes, esta norma legal consideraba a la mujer casada separada de bienes, en los términos del artículo 150 del Código Civil, para ejercer los derechos que establece el Decreto Ley a favor de los poseedores materiales. 10.- El inciso 2° del artículo 31 se encarga de aclarar que no hay división cuando se solicite de acuerdo con este cuerpo legal la regula-

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rización de un inmueble, que forma parte de otro de mayor extensión. En consecuencia, no le serán aplicables las disposiciones del D.L. N° 3.516 de 198025, sobre división de predios rústicos. En relación a lo mismo, el artículo 1º del D.L. Nº 3.516 de 1980 dispone lo siguiente: “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planos reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso, y del plan regulador de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a cero coma cinco hectáreas físicas. La limitación establecida en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos: … c) Tratándose de las divisiones que deban efectuarse para los efectos de la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella en virtud de los dispuesto en el decreto ley 2.695, de 1979”. 11- El legislador, consciente de que se trata de un procedimiento que puede prestarse para fraudes, con el tiempo, ha ido perfeccionando la figura penal del delito de obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular - se le aplican las penas del artículo 473 del Código Penal26 -, la cual presume el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito. En virtud de la Ley N° 19.455 de 1996 se agregó un inciso 3° al artículo 9°, en virtud del cual se impone al tribunal que conoce del delito penal el El artículo 8° del D.L. N° 3.516 de 1980 derogó el D.L. N° 752 de 1974, al cual hace referencia el inciso 1° del artículo 31 del D.L. N° 2.695 de 1979.

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Artículo 473 del Código Penal: “El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte sueldos vitales”.

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deber de ordenar la cancelación de la inscripción a nombre del solicitante, en caso que la acción sea acogida. En relación a lo mismo, posteriormente, la Ley N° 19.686 de 2000 le añadió un inciso 4°, resolviendo el problema de un eventual fallecimiento del imputado, sin que hubiere demanda civil - el querellante podrá solicitar por vía incidental la cancelación de la inscripción en el plazo de sesenta días, contado desde el fallecimiento -. Lo señalado en el párrafo anterior genera una importante consecuencia práctica, ya que para tener certeza respecto de la situación jurídica del inmueble no bastará con que transcurra el plazo de prescripción adquisitiva de un año, sino que, además, deberá haber transcurrido el plazo de prescripción extintiva de la acción penal. 12.- Mucho se ha discutido en torno a la constitucionalidad de los preceptos legales del D.L. N° 2.695 de 1979, materia respecto de la cual la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema no fue uniforme, contando siempre sus fallos, además, con importantes votos de minoría en uno u otro sentido y, a veces, con variadas argumentaciones. Incluso, más de algún fallo se pronunció en el sentido que el D.L. N° 2.695 de 1979, en su globalidad, era inconstitucional. Mayor uniformidad tuvieron los fiscales de la Corte Suprema, quienes, a través del tiempo, siempre se mostraron partidarios de rechazarlos, en un comienzo, por estimarlos inadmisibles - se estimaba que se trataba de un problema de derogación tácita - y, posteriormente, por estimar que los preceptos del D.L. N° 2.695 de 1979, derechamente, no vulneraban normas constitucionales y, específicamente, el artículo 19 N° 24 de la Constitución27. No obstante que la prescripción adquisitiva reconoce una situación de hecho, siendo declarativa la sentencia que la acoge, siempre hemos estimado conveniente incorporarla a esta norma constitucional. En la Constitución de 1833 (artículo 12 N° 5), bajo cuyo imperio se dictó nuestro Código Civil, no se hacía necesario, ya que se contemplaba la posibilidad de perder la propiedad por sentencia judicial. Lo mismo ocurrió en la Constitución de 1925 hasta que la Ley N° 16.615 de 1967 sustituyó el

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Luego de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, es una atribución del Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; cuestión que puede ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. En virtud de esta atribución, hasta la fecha, se han dictado cuatro fallos de fondo; el primero acogiendo la inaplicabilidad y los tres restantes, rechazándola. Dada su gran extensión, solamente hemos preferido hacer una breve referencia a estos fallos, a fin de permitirle al lector ubicarlos en la respectiva página web y leerlos íntegramente28. Especialmente lato es el último, de fecha 3 de marzo de 2010, el cual, además, contiene un extenso voto de minoría de dos ministros. En ellos el Tribunal Constitucional ha analizado los preceptos del D.L. N° 2.695 de 1979 a la luz del artículo 19 N°s 2, 3, 23, 24 y 26 de la Constitución. Al igual que en otros fallos, el Tribunal Constitucional señaló que, con anterioridad a la reforma de la Ley N° 20.050, existía un control abstracto en que se confrontaba la norma legal impugnada y la N° 10 del artículo 10. Además, en el caso del D.L. Nº 2.695, no hay sentencia que declare la prescripción adquisitiva. Pablo Rodríguez Grez expresa que, “Curiosamente, en la Constitución Política de la República, al regularse la garantía del dominio, no se menciona la posibilidad de que la propiedad se pierda, sin expropiación, por medio de la prescripción”. Agrega que, “Nadie pienso yo, se atrevería a plantear una eventual inconstitucionalidad de las leyes que regulan la prescripción, porque ella está arraigada en la doctrina, la tradición jurídica y la aplicación de las normas legales, que la sola idea de que esto ocurra suena discordante con la razón. La trascendencia de la prescripción ha llegado a tal grado de tácito acatamiento que ni siquiera es necesario su reconocimiento en la Constitución, no obstante representar una forma, quizás si la más frecuente, de perder el dominio sin expropiación y, por cierto, sin el pago de indemnización alguna” (Rodríguez Grez, Pablo; op. cit.; p. 12). Véase página 230.

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disposición constitucional que se estimaba infringida, mientras que ahora lo que se examina es si la aplicación concreta de un precepto legal en una gestión que se siga ante un tribunal ordinario y especial, resulta contraria a la Constitución. Por lo tanto, las características y circunstancias del caso concreto de que se trate han adquirido una trascendencia mayor que la que tenían bajo la Constitución de 1925 o bajo el texto original de la Constitución de 1980, ya que, ahora, el Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, ha de apreciar los efectos, de conformidad o contrariedad con la Constitución, que resulten al aplicarse aquéllos en una determinada gestión judicial. De esta manera, la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en un caso particular no significa, necesariamente, que en otros casos su aplicación resultará también contraria a la Carta Fundamental, ni que exista asimismo una contradicción abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales. No obstante las últimas tres sentencias del Tribunal Constitucional, recientemente - el 28 de septiembre de 2010 - la Corte Suprema dictó un fallo sorpresivo. En efecto, conociendo de un recurso de casación en el fondo en un juicio reivindicatorio sostuvo que, “…a lo menos, las normas de los artículos 15 y 16 … se encuentran orgánicamente derogadas, por aplicación de los principios de supremacía constitucional, aplicación directa de la norma fundamental y efecto derogatorio de sus disposiciones, respecto de aquellas que están en contradicciones con las contempladas en la norma constitucional, …” - y a continuación, en el considerando 31, señaló que los mismos artículos se encontraban “tácitamente derogados” - . Se estimaron infringidos los numerales 2, 3, inciso 5° y 24, incisos 1° y 3° del artículo 19 de la Constitución. Asimismo, se tuvieron en consideración los artículos 19 N° 26 de la Constitución y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos29. Véase en página 114 sentencia n° 21.

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De lo expuesto se advierte en nuestro país una tensión evidente entre la inconstitucionalidad y la derogación en caso de una norma legal contraria a una norma constitucional posterior, quedando sometida una y otra hipótesis al conocimiento de tribunales distintos. En realidad, ¿son figuras distintas con diversos efectos que parten de una misma premisa? o ¿la derogación es derechamente un problema de inconstitucionalidad, al ser ésta previa a la derogación? Santiago de Chile, 3 de octubre de 2010.

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ÍNDICE

Consideraciones Generales. ....................................................... 5 JURISPRUDENCIA I. FINALIDADES DEL D.L. Nº 2.695............................................... 31 1. Corte Suprema, 12 de julio de 1995. Fallos del Mes Nº 440, página 805....................................................... 31 2. Corte Suprema, 31 de julio de 1995. Gaceta Jurídica Nº 181, página 49................................................................. 31 3. Corte Suprema, 3 de abril de 1996. Fallos del Mes Nº 449, página 790............................................................... 32 II. ALCANCES DE LA NORMATIVA DEL D.L. Nº 2.695................. 33 1. Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de julio de 1982. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 79, sección 2ª, página 37.............................................................................. 33 2. Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 6 de octubre de 1986. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 83, sección 2ª, página 79............................................. 34 283

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3. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 30 de noviembre de 1994. Gaceta Jurídica Nº 175, página 186....................... 41 4. Corte de Apelaciones de La Serena, 29 de diciembre de 2006. Leyes & Sentencias N° 33, página 87..................... 43 5. Corte de Apelaciones de Concepción, 20 de agosto de 2008. Leyes & Sentencias N° 66, página 42..................... 45 6. Corte Suprema, 2 de junio de 2010. Gaceta Jurídica N° 360, página 100.............................................................. 45 III. OPOSICIÓN AL SANEAMIENTO.............................................. 47 1. Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de julio de 1982. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 79, sección 2ª, página 37............................................. 47 2. Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 6 de octubre de 1986. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 83, sección 2ª, página 79..................... 49 3. Corte Suprema, 21 de marzo de 1996. Fallos del Mes Nº 448, página 391............................................................... 50 4. Corte Suprema, 4 de septiembre de 1996. Fallos del Mes Nº 454, página 1871............................................................. 51 5. Corte Suprema, 3 de junio de 1998. Fallos del Mes Nº 475, página 737....................................................... 52 6. Corte Suprema, 7 de marzo de 2000. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 97, sección 1ª, página 39 y Fallos del Mes Nº 496, página 136.................... 54 7. Corte Suprema, 20 de mayo de 2001. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 98, sección 1ª, página 121................ 55 8. Corte de Apelaciones de Arica, 21 de agosto de 2001. La Semana Jurídica Nº 102, semana del 21 al 27 de octubre de 2002, página 11.................................................. 56

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9. Corte Suprema, 21 de abril de 2004. Gaceta Jurídica N° 286, página 110.............................................................. 56 10. Corte Suprema, 25 de enero de 2005. Gaceta Jurídica N° 295, página 149.................................... 58 11. Corte de Apelaciones de Valdivia, 5 de septiembre de 2006, rol n° 502 - 2006.www.puntolex.cl...................... 58 12. Corte de Apelaciones de Concepción, 20 de marzo de 2007. Leyes & Sentencias N° 37, página 89................... 59 13. Corte de Apelaciones de Copiapó, 21 de junio de 2007, rol n° 151- 2007.www.puntolex.cl....................... 60 14. Corte Suprema, 11 de julio de 2007. Leyes & Sentencias N° 45, página 17 y Jurisprudencia al Día, año II, N° 69, página 961.................................................... 61 15. Corte Suprema, 29 de agosto de 2007. Leyes & Sentencias Nº 47, página 21............................................... 62 16. Corte de Apelaciones de Concepción, 20 de agosto de 2008. Leyes & Sentencias N° 66, página 42................... 63 17. Corte Suprema, 10 de marzo de 2009. Gaceta Jurídica N° 345, página 138............................................................ 65 18. Corte Suprema, 7 de abril de 2010. Gaceta Jurídica N° 358, página 107............................................................ 69 IV. DELITO DE OBTENCIÓN MALICIOSA DE LA CALIDAD DE POSEEDOR REGULAR.................................. 71 1. Corte Suprema, 27 de mayo de 1991. Fallos del Mes Nº 390, página 139....................................................... 71 2. Corte Suprema, 12 de diciembre de 1995. Fallos del Mes Nº 445, página 1826..................................................... 72 3. Corte Suprema, 3 de abril de 1996. Fallos del Mes Nº 449, página 790............................................................... 74

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4. Corte Suprema, 30 de junio de 1998. Fallos del Mes Nº 475, página 826............................................................... 76 5. Corte Suprema, 2 de marzo de 2000. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 97, sección 4ª, página 54.................. 79 6. Corte de Apelaciones de Antofagasta, 4 de septiembre de 2001. La Semana Jurídica Nº 54, semana del 19 al 25 de noviembre, página 11...................... 81 7. Corte Suprema de Apelaciones de Santiago, 12 de noviembre de 2001, Rol Nº 3.303 - 2001. www.puntolex.cl.................. 82 8. Corte de apelaciones de Concepción, 8 de enero de 2007. Leyes & Sentencias N° 33, página 137.................................. 82 V. DELITO CIVIL............................................................................ 85 Corte Suprema, 30 de noviembre de 2006. Jurisprudencia al Día, año I, N° 37, página 451........................ 85 VI. ACCIONES DE DOMINIO....................................................... 89 1. Corte Suprema, 2 de noviembre de 1987. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 84, sección 1ª, página 143......89 2. Corte Suprema, 8 de septiembre de 1988. Fallos del Mes Nº 358, página 578....................................................... 90 3. Corte Suprema, 12 de julio de 1995. Fallos del Mes Nº 440, página 805............................................................... 90 4. Corte Suprema, 2 de julio de 1996. Fallos del Mes Nº 452, página 1388............................................................. 91 5. Corte Suprema, 14 de enero de 1997. Fallos del Mes Nº 458, página 2762............................................................. 93 6. Corte Suprema, 29 de abril de 1997. Fallos del Mes Nº 461, página 352............................................................... 95 7. Corte Suprema, 8 de octubre de 1998. Fallos del Mes Nº 479, página 1951............................................................. 97

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8. Corte Suprema, 24 de marzo de 1999. Gaceta Jurídica Nº 225, página 59................................................................. 99 9. Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 2 de agosto de 2000. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 97, sección 2ª, página 39........................................... 101 10. Corte Suprema, 28 de junio de 2001. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 98, sección 1ª, página 146............ 102 11. Corte Suprema, 28 de mayo de 2003. La Semana Jurídica Nº 136, semana del 16 al 22 de junio de 2003, página 13 y Fallos del Mes Nº 510, página 760................ 104 12. Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de junio de 2004. Gaceta Jurídica N° 288, página 134.................................. 105 13. Corte Suprema, 10 de noviembre de 2005, rol nº 3.846 2003. www.puntolex.cl..................................................... 106 14. Corte Suprema, 18 de abril de 2006. Gaceta Jurídica N° 310, página 123; Jurisprudencia al Día, año I, N° 8, página 86 y Leyes & Sentencias N° 16, página 42............. 107 15. Corte Suprema, 28 de junio de 2006, rol nº 3.444 - 2004 www.puntolex.cl............................................................... 108 16. Corte de Apelaciones de Temuco, 3 de julio de 2006, rol nº 1.253 - 2004 www.puntolex.cl................................ 108 17. Corte Suprema, 11 de abril de 2007. Leyes & Sentencias N° 38, página 25.............................................................. 109 18. Corte de Apelaciones de Copiapó, 15 de mayo de 2007, rol n° 76 - 2007. www.puntolex.cl.................................... 110 19. Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de mayo de 2007. Leyes & Sentencias N° 41, página 37................................ 111 20. Corte Suprema, 1° de abril de 2008, rol n° 2.230-06........ 112 21. Corte Suprema, 28 de septiembre de 2010, rol n° 1.018-09................................................................. 114

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VII. COMPENSACIÓN DE DERECHOS EN DINERO................... 137 Corte Suprema, 15 de junio de 1998. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 95, sección 1ª, página 75.................... 137 VIII. RECURSOS DE PROTECCIÓN............................................. 139 - Recursos Rechazados 1. Corte Suprema, 5 de junio de 1995. Fallos del Mes Nº 439, página 566............................................................. 139 2. Corte Suprema, 31 de julio de 1995. Gaceta Jurídica Nº 181, página 49............................................................... 140 3. Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de noviembre de 2001, rol n° 3.303 - 2001. www.puntolex.cl................................. 142 - Recursos Acogidos 1. Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de junio de 1983. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 80, sección 5ª, página 124.......................................................................... 146 2. Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de agosto de 1985. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 82, sección 5ª, página 192.......................................................................... 148 3. Corte Suprema, 3 de diciembre de 1986. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 84, sección 5ª, página 1.................. 149 4. Corte de Apelaciones de Valdivia, 8 de julio de 1991. Fallos del Mes Nº 392, página 306...................................... 152 5. Corte de Apelaciones de Temuco, 9 de octubre de 1996. Fallos del Mes Nº 459, página 91........................................ 153 6. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 31 de enero de 1997. Fallos del Mes Nº 461, página 401............................ 155 7. Corte Suprema, 14 de enero de 1998. Fallos del Mes Nº 470, página 2488........................................................... 156

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Marco Antonio Sepúlveda Larroucau

8. Corte Suprema, 22 de enero de 1998. Fallos del Mes Nº 470, página 2509........................................................... 158 9. Corte de Apelaciones de Valdivia, 21 de abril de 1998. Fallos del Mes Nº 474, página 564...................................... 160 IX. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO....................................... 167 1. Corte Suprema, 28 de octubre de 2004. Fallos del Mes N° 527, página 2388.......................................................... 167 2. Corte de Apelaciones de Temuco, 30 de noviembre de 2007, rol n° 2.438-2005................................................ 172 X. INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD............. 177 - Recursos declarados inadmisibles y no acogidos por la Corte Suprema 1. Corte Suprema, 29 de julio de 1992. Fallos del Mes Nº 404, página 414............................................................. 177 2. Corte Suprema, 5 de diciembre de 1986. Fallos del Mes Nº 337, página 867............................................................. 180 3. Corte Suprema, 31 de marzo de 1994. Gaceta Jurídica Nº 165, página 59............................................................... 185 4. Corte Suprema, 13 de mayo de 1994. Gaceta Jurídica Nº 167, página 42............................................................... 189 5. Corte Suprema, 20 de octubre de 1995. Fallos del Mes Nº 443, página 1438........................................................... 191 6. Corte Suprema, 17 de noviembre de 2000, rol nº 4.254-99.....194 7. Corte Suprema, 9 de octubre de 2001, rol nº 3.298 - 00..... 197 8. Corte Suprema, 25 de marzo de 2002, rol nº 4.478-00....... 199 - Recursos acogidos por La Corte Suprema 1. Corte Suprema, 8 de junio de 1990. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 87, sección 5ª, página 86...................206

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2. Corte Suprema, 10 de abril de 1992, rol nº 16.672. Memorandum. Nº 110 - 1992 de la Oficina Coordinadora..... 208 3. Corte Suprema, 24 de abril de 1992. Fallos del Mes Nº 401, página 130............................................................. 218 4. Corte Suprema, 20 de agosto de 1999. Gaceta Jurídica Nº 230, página 43............................................................... 222 - Requerimientos al Tribunal Constitucional................................ 229 • Sentencias de inadmisibilidad................................................ 229 • Sentencias de fondo............................................................... 230 XI. ACCIONES DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO................ 233 Corte Suprema, 11 de junio de 1997. Fallos del Mes Nº 463, página 870................................................................. 233 XII. SANEAMIENTO DE EVICCIÓN............................................. 235 Corte Suprema, 7 de diciembre de 1998. Fallos del Mes Nº 481, página 2552............................................................... 235

APÉNDICE DECRETO LEY N° 2.695, de 1979 Ministerio de Tierras y Colonización............................................ 241 DECRETO N° 541, de 1996 Ministerio de Bienes Nacionales.................................................. 267

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