Decreto de Urgencia 140

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Director: Hugo Garavito Amézaga http

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DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

NORMAS LEGALES

Director: Hugo Garavito Amézaga

http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

AÑO XIX - Nº 7862

Pág. 214907

SUMARIO PODER LEGISLATIVO

MT C

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

D.S. Nº 052-2001-MTC.- Establecen disposiciones para el cobro de peaje en el sentido de tráfico Lima hacia el Norte, Sur y Este en la Red Vial administrada por el SINMAC 214913 RR.VMs. Nºs. 1083 y 1088-2001-MTC/15.03.- Otorgan a empresa y persona natural autorización y permiso de instalación para operar estaciones del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF 214914 R.VM. Nº 1085-2001-MTC/15.03.- Otorgan a asociación autorización y permiso de instalación para operar estación del servicio de radiodifusión educativa por televisión en UHF 214916 R.VM. Nº 1086-2001-MTC/15.03.- Otorgan a empresa autorización y permiso de instalación para operar estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en onda media 214916 RR.VMs. Nºs. 1092 y 1095-2001-MTC/15.03.- Otorgan a empresa y persona natural autorización y permiso de instalación para operar estaciones del servicio de radiodifusión sonora comercial en FM 214917 R.VM. Nº 1097-2001-MTC/15.03.- Reconocen a Diveo Telecomunicaciones del Perú S.R.L. como titular de concesión para prestar servicios públicos portadores de larga distancia y local 214919

Res. Nº 091-2001-OM/CR.- Declaran nulidad del Proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 022-2001-C/CR "Adquisición de útiles de oficina" 214908 DECRETOS DE URGENCIA D.U. Nº 140-2001.- Suspenden importación de vehículos automotores usados de peso bruto mayor a 3,000 kilogramos y de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor 214908 PCM D.S. Nº 129-2001-PCM.- Establecen alícuotas de aportes de regulación a cargo de empresas y entidades bajo el ámbito de competencia de OSITRAN y SUNASS para el año 2002 214909 R.S. Nº 667-2001-PCM.- Aceptan renuncia de Presidente del Consejo Directivo del CONAM 214910 R.S. Nº 668-2001-PCM.- Designan Presidente del Consejo Directivo del CONAM 214910 R.S. Nº 669-2001-PCM.- Declaran duelo nacional los días 30 y 31 de diciembre de 2001 por víctimas de incendio ocurrido en la ciudad de Lima 214910

ORGANISMOS AUTÓNOMOS SBS Res. Adm. Nº 426-2001-SBS.- Aprueban el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el año 2002 214920 Res. SBS Nº 1027-2001.- Aprueban Reglamento de Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia 214920

AGRICULTURA R.VM. Nº 009-2001-AG.- Designan integrantes de la Comisión de Fortalecimiento Institucional del Ministerio 214910 RELACIONES EXTERIORES

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ADUANAS Res. Nº 000-ADT/2001-002744.- Aprueban el Procedimiento Específico INTA-PE.00.10 (Versión 2) "Control de Empresas Supervisoras/Verificadoras" 214922

R.S. Nº 564-2001-RE.- Dan por terminadas funciones de Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico 214911 R.S. Nº 565-2001-RE.- Dan por terminadas funciones de Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de Rotterdam, Reino de los Países Bajos 214911

Res. Nº 653-GG-ESSALUD-2001.- Aprueban modificaciones al Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ESSALUD correspondiente al ejercicio 2001 214927

TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL

OSITRAN

RR.MM. Nºs. 245 y 247-2001-TR.- Dan por concluidas designaciones de Directores Regionales de Trabajo y Promoción Social de los CTAR Ica y Huánuco 214912 RR.MM. Nºs. 246, 248 y 250-2001-TR.- Designan Directores Regionales de Trabajo y Promoción Social de los CTAR Ica, Huánuco y La Libertad 214912 R.M. Nº 249-2001-TR.- Aceptan renuncia de Directora Regional de Trabajo y Promoción Social del CTAR La Libertad 214913

Res. Nº 034-2001-CD/OSITRAN.- Aprueban Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público 214928

ESSALUD

SUNAT Res. Nº 229-2001/SUNAT.- Cancelan Licitación Pública Nº 0004-2001-SUNAT para la adquisición de sillas ergonómicas 214947

Pág. 214908

NORMAS LEGALES

SUNASS Res. Nº 076-2001-SUNASS/CD.- Aprueban niveles de cobertura y calidad del servicio para cada localidad que administra EMAPISCO S.A. 214947 Res. Nº 077-2001-SUNASS/CD.- Aprueban niveles de cobertura y calidad de servicio para cada localidad que administra EMSA PUNO S.A. 214949 Res. Nº 078-2001-SUNASS/CD.- Aprueban niveles de cobertura y calidad del servicio de EMAPA Y S.R.Ltda. 214955

GOBIERNOS LOCALES

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

Ordenanza Nº 0018-2001-MDSA.- Aprueban Ordenanza sobre Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y Serenazgo 214959

PROYECTOS OSIPTEL Res. Nº 073-2001-CD/OSIPTEL.- Proyecto de Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Competencia Desleal en el Ámbito de las Telecomunicaciones 214961

SANTA ANITA Ordenanza Nº 0014-2001-MDSA.- Aprueban Formatos de Declaración Jurada para el otorgamiento de Certificados de Compatibilidad de Uso Provisional (Condicionados) de duración anual 214957

OSITRAN Res. Nº 037-2001-CD/OSITRAN.- Proyecto de Reglamento General de Supervisión del OSITRAN 214972

PODER LEGISLATIVO

PODER EJECUTIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETOS DE URGENCIA

Declaran nulidad del Proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 0222001-C/CR "Adquisición de útiles de oficina"

Suspenden importación de vehículos automotores usados de peso bruto mayor a 3,000 kilogramos y de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor

RESOLUCIÓN Nº 091-2001-OM/CR Lima, 28 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante el Memorándum Nº 1232-2001, el Presidente del Comité Especial Permanente señala la necesidad de declarar la nulidad del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 022-2001-C/CR "Adquisición de útiles de oficina", debido a que en las bases no se ha incluido el procedimiento para la remisión de los actuados de las observaciones formuladas a las bases del proceso de selección que no hayan sido aprobadas por los Comités Especiales; de conformidad con lo dispuesto en el numeral VI. inciso 5 de la Directiva Nº 013-2001CONSUCODE/PRE; Que es necesario declarar la nulidad de oficio del proceso retrotrayéndolo al momento anterior a la aprobación de las bases, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en los Artículos 26º y 49º de su Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38º del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la nulidad de oficio del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 022-2001-C/CR "Adquisición de útiles de oficina", retrotrayéndolo al momento anterior a la aprobación de las bases. Artículo Segundo.- El Comité Especial Permanente deberá elaborar nuevamente las bases del proceso de selección mencionado en el Artículo Primero de la presente resolución. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. JOSE F. CEVASCO PIEDRA Oficial Mayor Congreso de la República 37135

DECRETO DE URGENCIA Nº 140-2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, resulta necesario implementar una serie de medidas orientadas al mejoramiento y desarrollo del transporte terrestre por carretera; Que, debido a políticas inadecuadas se ha producido el incremento irracional del parque automotor y su falta de renovación, en especial, en lo que respecta al servicio público de transporte de pasajeros y carga, ocasionando un alto grado de informalidad, deterioro de la seguridad vial y calidad en la prestación de dicho servicio, así como la saturación del mercado de transporte, lo cual podría poner en riesgo la leal y honesta competencia en dicho mercado; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 843 se restableció a partir del 1 de noviembre de 1996, la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros cumpliendo determinados requisitos mínimos de calidad, generándose un aumento desmesurado en el parque automotor destinado al servicio de transporte; Que, asimismo, en caso de existir precios predatorios en el mercado de transporte público terrestre de pasajeros y carga, se afectarían directamente las condiciones de seguridad y salud de los usuarios del servicio, por lo que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.1 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, sería necesario establecer las medidas correctivas respectivas; Que, el Decreto Ley Nº 25862, Ley Orgánica del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción señala que la Dirección General de Circulación Terrestre, es la encargada de supervisar, controlar y evaluar la prestación de los servicios de transporte terrestre; Que, a efectos de revertir la situación descrita se hace necesario dictar medidas extraordinarias de carácter económico y financiero de interés nacional;

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º- Suspensión de importación de vehículos usados Suspéndase la importación de vehículos automotores usados de peso bruto mayor a 3,000 kilogramos, así como la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor. Artículo 2º.- Vehículos en tránsito La suspensión a la que se refiere el artículo precedente no comprende a los vehículos que se encuentren en tránsito hacia el Perú antes de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, lo cual deberá acreditarse con el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, emitidos con anterioridad a dicha fecha. Artículo 3º.- Tarifas y Fletes La determinación de las tarifas y fletes en la prestación de los servicios de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y carga se efectúa libremente por los prestadores de dichos servicios, de acuerdo a las condiciones del mercado y según los criterios de la oferta y demanda. Artículo 4º.- Tarifas mínimas Excepcionalmente, por razones de interés nacional o necesidad pública, el Estado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, podrá fijar tarifas mínimas para la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y carga a partir de los cuales se podrán establecer libremente las tarifas y fletes para la prestación del servicio de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros y carga. Esta intervención tendrá carácter extraordinario y su plazo será determinado en el Decreto Supremo respectivo, no pudiendo ser mayor a seis meses. Las tarifas mínimas se fijarán de acuerdo con el informe técnico que, para dicho efecto, emita la Dirección General de Circulación Terrestre. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 37171

PCM Establecen alícuotas de aportes de regulación a cargo de empresas y entidades bajo el ámbito de competencia de OSITRAN y SUNASS para el año 2002 DECRETO SUPREMO Nº 129-2001-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27332 -Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos- se ha dictado el marco normativo común aplicable al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS; Que, el Artículo 10º de la Ley Nº 27332 dispone que los Organismos Reguladores recaudarán una contribución denominada Aporte por Regulación, la cual estará a cargo de las empresas y entidades bajo el ámbito de competencia de los citados Organismos; dicho aporte no podrá exceder el 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, el cual será fijado para cada caso mediante Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas; Que, el Decreto Supremo Nº 026-2001-PCM, estableció las alícuotas de Aportes por Regulación a cargo de las empresas y entidades bajo el ámbito de competencia de OSITRAN y SUNASS, disposición que tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año, por lo que es necesario fijar los Aportes por Regulación para el año 2002; Que, los Organismos Reguladores OSITRAN y SUNASS han manifestado su conformidad con las alícuotas fijadas en el Decreto Supremo Nº 026-2001-PCM, y que, consecuentemente, las mismas deben mantenerse vigentes durante el ejercicio presupuestal 2002; De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27332 y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Las alícuotas del Aporte por Regulación a que hace referencia el Artículo 10º de la Ley Nº 27332 serán las siguientes: a. Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura del Transporte de Uso Público - OSITRAN: 1% de la facturación anual de las empresas y entidades bajo su ámbito, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. b. Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS: 1% de la facturación anual de las empresas y entidades bajo su ámbito, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. Artículo 2º.- Las alícuotas de aportes por regulación, señaladas en el artículo precedente se aplicarán a partir del 1 de enero del 2002, hasta el 31 de diciembre del 2002. Artículo 3º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 0262001-PCM y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las obligaciones de pago del Aporte, generadas durante el ejercicio del año 2001, las cuales subsisten hasta su total cancelación, más los intereses y gastos que correspondan según el caso. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 37177

Pág. 214910

NORMAS LEGALES

Aceptan renuncia de Presidente del Consejo Directivo del CONAM RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 667-2001-PCM

Declaran duelo nacional los días 30 y 31 de diciembre de 2001 por víctimas de incendio ocurrido en la ciudad de Lima RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 669-2001-PCM

Lima, 28 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 006-2001PCM se designó al señor Paul Remy Oyague, como Presidente del Consejo Directivo del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, en representación del Gobierno Central; Que el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la renuncia formulada por el señor PAUL REMY OYAGUE, como Presidente del Consejo Directivo del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, en representación del Gobierno Central, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros 37112

Lima, 29 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, en la noche del día sábado 29 de diciembre de 2001, en las galerías comerciales ubicadas en los jirones Paruro y Cusco de la ciudad de Lima, ha ocurrido un incendio de grandes proporciones que lamentablemente ha segado la vida de decenas de hombres, mujeres y niños; Que, ante tan terrible tragedia que enluta a la sociedad peruana, se ha visto por conveniente declarar Duelo Nacional en todo el territorio de la República los días 30 y 31 de diciembre del presente año, así como disponer la ayuda inmediata a los damnificados; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar Duelo Nacional en todo el territorio de la República, los días 30 y 31 de diciembre de 2001, por la tragedia ocurrida en la ciudad de Lima la noche del día sábado 29 de diciembre de 2001. Artículo 2º.- Disponer la ayuda inmediata a los damnificados del lamentable suceso ocurrido en la ciudad de Lima, por parte de los organismos públicos competentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

Designan Presidente del Consejo Directivo del CONAM RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 668-2001-PCM Lima, 28 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, creado por Ley Nº 26410, es un organismo descentralizado del Sector Público, rector de la política nacional ambiental; Que, encontrándose vacante el cargo de Presidente del Consejo Directivo del CONAM, es necesario designar al funcionario que desempeñe el mencionado cargo; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560 y Decreto Ley Nº 25515; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar, al señor CARLOS LORET DE MOLA DE LAVALLE, en el cargo de Presidente del Consejo Directivo del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, en representación del Gobierno Central. Artículo 2º.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros 37113

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros 37178

AGRICULTURA Designan integrantes de la Comisión de Fortalecimiento Institucional del Ministerio RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 009-2001-AG Lima, 28 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0947-2001-AG, de fecha 10 de agosto de 2001, se constituyó en el Ministerio de Agricultura una Comisión de Fortalecimiento Institucional encargada de brindar asesoramiento administrativo y de gestión, de naturaleza eventual, a los Proyectos y Direcciones Regionales Agrarias; Que, el Artículo 2º de la citada Resolución, modificado por la Resolución Ministerial Nº 1346-2001-AG del 27 de diciembre de 2001, establece que la Comisión de Fortalecimiento Institucional será presidida por un representante de la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura, designado por Resolución Ministerial y que el número de sus miembros, así como su conformación será determinado a través de Resolución Viceministerial; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 1347-2001AG, de fecha 27 de diciembre de 2001, se designó al ingeniero Luis Chávez Bedoya Vargas como Presidente de la Comisión de Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Agricultura;

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

Pág. 214911

NORMAS LEGALES

De conformidad con el Decreto Supremo Nº 017-2001AG, Resoluciones Ministeriales Nºs. 0947-2001-AG, 13462001-AG y 1347-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- La Comisión de Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Agricultura tendrá cuatro miembros, incluyendo al representante de la Alta Dirección que la presidirá, y estará integrada de la siguiente manera: - Ing. Luis Chávez Bedoya Vargas, en calidad de Presidente, - Eco. José Luis Escalante Palomino, - Adm. José Eduardo Callirgos Pucce, y - Dr. Erick David Uriarte Lozada. Artículo 2º.- La Comisión de Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Agricultura se encontrará adscrita al Despacho Viceministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese.

SE RESUELVE: 1.- Dar por terminadas las funciones del señor Alfonso Valdés García, como Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2.- Cancelar las Letras Patentes correspondientes. 3.- Darle las gracias por los servicios prestados a la Nación. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores 37109

Dan por terminadas funciones de Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de Rotterdam, Reino de los Países Bajos RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 565-2001-RE

EFRAÍN PALTI SOLANO Viceministro de Agricultura

Lima, 28 de diciembre de 2001

37106

RELACIONES EXTERIORES Dan por terminadas funciones de Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 564-2001-RE Lima, 28 de diciembre de 2001 Vista la Resolución Suprema Nº 542-98-RE, del 3 de diciembre de 1998, que nombra al señor Alfonso Valdés García, como Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Vista la carta, del 11 de diciembre de 2001, del Consulado Honorario del Perú en la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la cual el señor Valdés comunica su renuncia irrevocable al cargo de cónsul honorario en dicha ciudad; Con la opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Consulares, en el sentido que hay que proceder a dar por terminadas las funciones del señor Alfonso Valdés García, como Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º, inciso 11), de la Constitución Política del Perú; y, Estando a lo acordado;

Vista la Resolución Suprema Nº 0126-88-RE, del 29 de marzo de 1988, que nombra al señor Leo Emmanuel Straus, como Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de Rotterdam, Reino de los Países Bajos; Visto el mensaje M-121, del 17 de diciembre de 2001, del Consulado General del Perú en la ciudad de Amsterdam, Reino de los Países Bajos, mediante el cual se comunica el sensible fallecimiento del señor Leo Emmanuel Straus, Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de Rotterdam, Reino de los Países Bajos; Con la opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Consulares, en el sentido de que hay que proceder a dar por terminadas las funciones del señor Leo Emmanuel Straus, como Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de Rotterdam, Reino de los Países Bajos; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º, inciso 11), de la Constitución Política del Perú; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: 1. Dar por terminadas las funciones del señor Leo Emmanuel Straus, como Cónsul Honorario del Perú en la ciudad de Rotterdam, Reino de los Países Bajos. 2. Cancelar las Letras Patentes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores 37110

Pág. 214912

NORMAS LEGALES

TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL Dan por concluidas designaciones de Directores Regionales de Trabajo y Promoción Social de los CTAR Ica y Huánuco RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 245-2001-TR Lima, 28 de diciembre de 2001 Visto, el Oficio Nº 1721-2001-CTAR-ICA/PE, del Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 038-2001-TR se designó al CPC Eduardo Luis Sotelo Alfaro como Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ica; Que, de acuerdo al documento de visto, resulta conveniente dar por concluida la designación del funcionario referido en el considerando precedente; y, Que, mediante Ley Nº 27594 se ha modificado el nivel administrativo de emisión de los actos de designación y conclusión de los mismos, respecto a los directores regionales de trabajo y promoción social, correspondiendo al Sector Trabajo y Promoción Social tal atribución legal; y, De conformidad con la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización; Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; Decreto Supremo Nº 01098-PRES, que aprobó el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional y el literal d) del Artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, aprobado por Resolución Ministerial Nº 058-2001-TR; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Dar por concluida la designación del CPC EDUARDO LUIS SOTELO ALFARO, como Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ica, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 37037 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 247-2001-TR Lima, 28 de diciembre de 2001 Visto, el Oficio Nº 1843-2001-CTAR-HUANUCO/PE, del Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 021-2001-TR se designó al doctor Raúl Salazar Lino como Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco; Que, de acuerdo al documento de visto, resulta conveniente dar por concluida la designación del funcionario referido en el considerando precedente; y, Que, mediante Ley Nº 27594 se ha modificado el nivel administrativo de emisión de los actos de designación y conclusión de los mismos, respecto a los directores regionales de trabajo y promoción social, correspondiendo al Sector Trabajo y Promoción Social tal atribución legal; y,

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

De conformidad con la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización; Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; Decreto Supremo Nº 01098-PRES, que aprobó el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional y el literal d) del Artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, aprobado por Resolución Ministerial Nº 058-2001-TR; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Dar por concluida la designación del doctor RAUL SALAZAR LINO, como Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 37039

Designan Directores Regionales de Trabajo y Promoción Social de los CTAR Ica, Huánuco y La Libertad RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 246-2001-TR Lima, 28 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ica; Que, en consecuencia es necesario designar al funcionario que desempeñe dicho cargo; Que, mediante Oficio Nº 1721-2001-CTAR-ICA/PE, el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ica propuso la terna respectiva, conforme a lo dispuesto en el literal g) del Artículo 14º del Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01098-PRES; Que, mediante Ley Nº 27594 se ha modificado el nivel administrativo de emisión de los actos de designación y conclusión de los mismos, respecto a los directores regionales de trabajo y promoción social, correspondiendo al Sector Trabajo y Promoción Social tal atribución legal; y, De conformidad con la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización; Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; Decreto Supremo Nº 01098-PRES, que aprobó el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional; y el literal d) del Artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 058-2001-TR; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Designar al señor ROGER ROCHA MAQUILLAZA, como Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ica. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 37038

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

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NORMAS LEGALES

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 248-2001-TR Lima, 28 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco; Que, en consecuencia es necesario designar al funcionario que desempeñe dicho cargo; Que, mediante Oficio Nº 1843-2001-CTAR-HUANUCO/ PE, el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco propuso la terna respectiva, conforme a lo dispuesto en el literal g) del Artículo 14º del Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-98-PRES; Que, mediante Ley Nº 27594 se ha modificado el nivel administrativo de emisión de los actos de designación y conclusión de los mismos, respecto a los directores regionales de trabajo y promoción social, correspondiendo al Sector Trabajo y Promoción Social tal atribución legal; y, De conformidad con la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización; Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; Decreto Supremo Nº 01098-PRES, que aprobó el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional; y el literal d) del Artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 058-2001-TR; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Designar al señor PEDRO NOLASCO ESCAJADILLO VILLAR, como Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 37040 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 250-2001-TR Lima, 28 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad; Que, en consecuencia es necesario designar al funcionario que desempeñe dicho cargo; Que, mediante Oficio Nº 0701-2001-CTAR-LL/PRE, el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad propuso la terna respectiva, conforme a lo dispuesto en el literal g) del Artículo 14º del Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-98-PRES; Que, mediante Ley Nº 27594 se ha modificado el nivel administrativo de emisión de los actos de designación y conclusión de los mismos, respecto a los directores regionales de trabajo y promoción social, correspondiendo al Sector Trabajo y Promoción Social tal atribución legal; y, De conformidad con la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización; Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; Decreto Supremo Nº 010-98-PRES, que aprobó el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional; y el literal d) del Artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 058-2001-TR;

SE RESUELVE: Artículo Unico.- Designar al señor FRANCISCO TENORIO LEON CALVANAPON, como Director Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 37042

Aceptan renuncia de Directora Regional de Trabajo y Promoción Social del CTAR La Libertad RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 249-2001-TR Lima, 28 de diciembre de 2001 Visto, el Oficio Nº 0701-2001-CTAR-LL/PRE, del Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad; CONSIDERANDO: Que, mediante Resoluciones Supremas Nºs. 011-94TR, 024-2000-TR y 013-2001-TR se designó y ratificó, respectivamente, a la doctora Rina Osorio de Campos como Directora Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad; Que, la citada funcionaria ha formulado renuncia al cargo señalado en el considerando precedente; y, Que, mediante Ley Nº 27594 se ha modificado el nivel administrativo de emisión de los actos de designación y conclusión de los mismos, respecto a los directores regionales de trabajo y promoción social, correspondiendo al Sector Trabajo y Promoción Social tal atribución legal; y, De conformidad con la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización; Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; Decreto Supremo Nº 01098-PRES, que aprobó el Organigrama Estructural y el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional y el literal d) del Artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, aprobado por Resolución Ministerial Nº 058-2001-TR; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Aceptar la renuncia de la doctora RINA OSORIO DE CAMPOS, como Directora Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 37041

MTC Establecen disposiciones para el cobro de peaje en el sentido de tráfico Lima hacia el Norte, Sur y Este en la Red Vial administrada por el SINMAC DECRETO SUPREMO Nº 052-2001-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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NORMAS LEGALES

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 043-2001MTC/15.02, se estableció temporalmente una tarifa especial de peaje para vehículos de transporte pesado de carga y pasajeros y para vehículos ligeros, en tanto se defina un nivel adecuado de tarifa de peaje, que cumpla con asegurar el adecuado mantenimiento de la Red Vial Nacional; Que, la Resolución Ministerial Nº 555-2001-MTC/15.02 del 29 de noviembre de 2001 aprobó el estudio "Problemática del Transporte y Cobro por Uso de la Infraestructura Vial" y prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001, las tarifas de peaje señaladas en la Resolución Ministerial Nº 0432001-MTC/15.02, en tanto se apruebe el cronograma de reajuste y rebalanceo de la tarifa de peaje que regirá a partir del 1 de enero de 2002; Que, el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras - SINMAC, ha elaborado un informe técnico que evalúa escenarios alternativos para llegar de manera progresiva a la tarifa de peaje de equilibrio determinada en el estudio aprobado mediante la Resolución Ministerial antes citada, aplicando niveles iniciales diferenciados para vehículos ligeros y vehículos pesados; Que, como resultado de la revisión del informe al que se refiere el párrafo precedente, se ha establecido un reajuste inicial de la tarifa de peaje que permitirá mejorar la disponibilidad de recursos para el financiamiento del mantenimiento vial para la infraestructura vial a cargo del SINMAC; Que, se ha evaluado la conveniencia de mantener el cobro de peaje en un solo sentido de tránsito, en la medida que ello genera mayores beneficios operativos; así como, beneficios para el usuario; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Disponer que el cobro de la tarifa de peaje para todos los vehículos se mantenga únicamente en el sentido del tráfico Lima hacia el Norte, hacia el Sur y hacia el Este, en la Red Vial administrada por el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras - SINMAC. Artículo 2º.- Establecer en las unidades de cobro de peaje administradas por el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras - SINMAC, a partir de las 00.00 horas del día 1 de enero de 2002, una tarifa de peaje, conforme al siguiente detalle:

Vehículos ligeros

Sentido del Tránsito Lima hacia Norte, Sur y Este

Sentido del Tránsito Norte, Sur y Este hacia Lima

S/. 6.00 por vehículo

S/. 0.00 por vehículo

Vehículos de transporte S/. 5.00 por eje pesado de carga y pasajeros

S/. 0.00 por eje

Artículo 3º.- Mantendrán su vigencia las tarifas diferenciadas que se otorgan a las empresas de transporte público local. Artículo 4º.- Facúltase al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 37172

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

Otorgan a empresa y persona natural autorización y permiso de instalación para operar estaciones del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 1083-2001-MTC/15.03 Lima, 19 de diciembre de 2001 VISTA, la solicitud formulada por la empresa NCN S.A., para que se le otorgue autorización para establecer una estación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF, en el distrito, provincia y departamento de Huánuco; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión se requiere de autorización y permiso otorgados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, los Artículos 48º y 49º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones antes referido, establecen que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones; y el permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicación; Que, el Artículo 161º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, señalan que para obtener autorización para prestar servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dichas normas se detallan; Que, el Artículo 162º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que otorgada la autorización para prestar servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración de doce (12) meses; Que, el Artículo 193º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que no son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias y otros parámetros técnicos, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, mediante Informes Nºs. 784-2001-MTC/15.19.03.2 y 1022-2001-MTC/15.19.01, la Dirección de Administración de Frecuencias y la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones, respectivamente, señalan que la solicitud formulada por la empresa NCN S.A., cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados; De conformidad con el TUO de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC con sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y, Con la opinión favorable del Director General de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa NCN S.A., autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses, improrrogable, para operar una estación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF, en el distrito, provincia y departamento de Huánuco, de acuerdo a las siguientes características técnicas:

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001 Estación Frecuencia Canal Indicativo Potencia Emisión

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NORMAS LEGALES

: BC-TV : Video : 537.25 MHz. Audio : 541.75 MHz. : 25 : OCY-3W : Video : 500 W. Audio : 50 W. : Video : C3F Audio : F3E : H24

Horario Ubicación de los Estudios y Planta : Plaza de Armas s/n, distrito, provincia y departamento de Huánuco. Coordenadas: L.O. 76° 14' 29" L.S. 09° 55' 57" El plazo de autorización y el permiso concedido se computará a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses, dentro del cual y hasta antes de sesenta (60) días previos a la terminación de dicho período, el titular de la autorización debe solicitar se verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas, bajo sanción de dejar sin efecto la autorización. Artículo 3º.- La empresa NCN S.A., está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión concedido acorde con la presente resolución, estando impedida de modificar las características a que se contrae el Artículo 1º de la presente resolución sin autorización previa de este Ministerio. Artículo 4º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan sobre la materia.

presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dichas normas se detallan; Que, el Artículo 162º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que otorgada la autorización para prestar servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración de doce (12) meses; Que, el Artículo 193º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que no son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias y otros parámetros técnicos, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, mediante Informes Nºs. 965-2001-MTC/15.19.03.2 y 1061-2001-MTC/15.19.01, la Dirección de Administración de Frecuencias y la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones, respectivamente, señalan que la solicitud formulada por don TEDY ENRIQUE VASQUEZ MEDINA cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona la autorización y permiso solicitados; De conformidad con el TUO de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC con sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y, Con la opinión favorable del Director General de Telecomunicaciones; SE RESUELVE:

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Artículo 1º.- Otorgar a don TEDY ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses, improrrogable, para operar una estación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF, en el distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, de acuerdo a las siguientes características técnicas:

JOSE TAVARA MARTIN Viceministro de Comunicaciones

Estación Frecuencia

36950

Canal Indicativo Potencia RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 1088-2001-MTC/15.03

Lima, 19 de diciembre de 2001 VISTA, la solicitud formulada por don TEDY ENRIQUE VASQUEZ MEDINA, para que se le otorgue autorización para instalar y operar una estación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF, en el distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión se requiere de autorización y permiso otorgados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, los Artículos 48º y 49º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones antes referido, establecen que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones; y el permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicación; Que, el Artículo 161º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, señalan que para obtener autorización para prestar servicio de radiodifusión se requiere

Emisión

: BC-TV : Video : 621.25 MHz Audio : 625.75 MHz : 39 : OBY-8Z : Video : 1500 w. Audio : 150 w. : Video : C3F Audio : F3E : H24

Horario Ubicación de los Estudios y Planta : Nauta Nº 699, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Coordenadas: L.O. 73° 15' 00" L.S. 03° 44' 28" El plazo de autorización y el permiso concedido se computará a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses, dentro del cual y hasta antes de sesenta (60) días previos a la terminación de dicho período, el titular de la autorización debe solicitar se verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas, bajo sanción de dejar sin efecto la autorización. Artículo 3º.- Don TEDY ENRIQUE VASQUEZ MEDINA está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión concedido acorde con la presente resolución, estando impedido de modificar las características a que se contrae el Artículo 1º de la presente resolución sin autorización previa de este Ministerio. Artículo 4º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autoriza-

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NORMAS LEGALES

do, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan sobre la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE TAVARA MARTIN Viceministro de Comunicaciones 36952

Otorgan a asociación autorización y permiso de instalación para operar estación del servicio de radiodifusión educativa por televisión en UHF RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 1085-2001-MTC/15.03 Lima, 19 de diciembre de 2001 VISTA, la solicitud formulada por la ASOCIACIÓN LAS MANOS DE DIOS, para que se le otorgue autorización para instalar y operar una estación del servicio de radiodifusión educativa por televisión en UHF, en el distrito, provincia y departamento de Puno; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión se requiere de autorización y permiso otorgados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, los Artículos 48º y 49º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones antes referido, establecen que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones; y el permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicación; Que, el Artículo 161º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, señalan que para obtener autorización para prestar servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dichas normas se detallan; Que, el Artículo 162º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que otorgada la autorización para prestar servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración de doce (12) meses; Que, el Artículo 99º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que el servicio de radiodifusión educativa es prestado por personas jurídicas sin fines de lucro, cuya naturaleza tienen las asociaciones, forma jurídica adoptada por la solicitante; Que, el Artículo 193º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que no son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias y otros parámetros técnicos, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, mediante Informes Nºs. 902-2001-MTC/ 15.19.03.2 y 1030-2001-MTC/15.19.01, la Dirección de Administración de Frecuencias y la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones, respectivamente, señalan que la solicitud formulada por la ASOCIACIÓN LAS MANOS DE DIOS cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida Asociación la autorización y permiso solicitados; De conformidad con el TUO de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC; su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC con sus modificatorias, el Texto Único de

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y, Con la opinión favorable del Director General de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la ASOCIACIÓN LAS MANOS DE DIOS, autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses, improrrogable, para operar una estación del servicio de radiodifusión educativa por televisión en UHF, en el distrito, provincia y departamento de Puno, de acuerdo a las siguientes características técnicas: Estación Frecuencia

: BC-TV : Banda V Video : 597.25 MHz Audio : 601.75 Mhz Canal : 35 Indicativo : OAS-7V Potencia : Video : 1.5 Kw. Audio : 0.5 Kw. Emisión : Video : C3F Audio : F3E Horario : H24 Ubicación de la Planta : Jr. Simón Bolívar Nº 442, distrito, provincia y departamento de Puno. Coordenadas: L.O. 70° 01' 29" L.S. 15° 50' 26"

El plazo de la autorización y el permiso concedidos se computará a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses, dentro del cual y hasta antes de sesenta (60) días previos a la terminación de dicho período, el titular de la autorización debe solicitar se verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas, bajo sanción de dejar sin efecto la autorización. Artículo 3º.- La ASOCIACIÓN LAS MANOS DE DIOS, está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión concedido acorde con la presente resolución, estando impedida de modificar las características a que se contrae el Artículo 1º de la presente resolución sin autorización previa de este Ministerio. Artículo 4º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan sobre la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE TAVARA MARTIN Viceministro de Comunicaciones 37092

Otorgan a empresa autorización y permiso de instalación para operar estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en onda media RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 1086-2001-MTC/15.03 Lima, 19 de diciembre de 2001 VISTA, la solicitud formulada por la empresa S & RD E.I.R.L., para que se le otorgue autorización para establecer una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM), en el distrito de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima;

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión se requiere de autorización y permiso otorgados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, los Artículos 48º y 49º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones antes referido, establecen que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones; y el permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicación; Que, el Artículo 161º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, señalan que para obtener autorización para prestar servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dichas normas se detallan; Que, el Artículo 162º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que otorgada la autorización para prestar servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración de doce (12) meses; Que, el Artículo 193º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que no son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias y otros parámetros técnicos, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, mediante Informes Nºs. 915-2001-MTC/15.19.03.2 y 1033-2001-MTC/15.19.01, la Dirección de Administración de Frecuencias y la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones, respectivamente, señalan que la solicitud formulada por la empresa S & RD E.I.R.L., cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados; De conformidad con el TUO de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC con sus modificatorias, el TUPA del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y, Con la opinión favorable del Director General de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa S & RD E.I.R.L., autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses, improrrogable, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Media (OM), en el distrito de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima, de acuerdo a las siguientes características técnicas: Estación Frecuencia Indicativo Potencia Emisión Horario Ubicación de los Estudios

Ubicación de la Planta

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NORMAS LEGALES

: : : : : : :

BC-OM 1290 KHz OBU-4Q 1000 w. 10A3E H24 Mz. L, lote 7 , Urb. La Esperanza, distrito de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima. : Tambo Blanco, distrito de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima. Coordenadas: L.O. 77° 36' 35" L.S. 11° 05' 25"

El plazo de la autorización y el permiso concedido se computará a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses, dentro del cual y hasta antes de sesenta (60) días previos a la terminación de dicho período, el titular de la autorización debe solicitar se verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas, bajo sanción de dejar sin efecto la autorización. Artículo 3º.- La empresa S & RD E.I.R.L., está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión concedido acorde con la presente resolución, estando impedida de modificar las características a que se contrae el Artículo 1º de la presente resolución sin autorización previa de este Ministerio. Artículo 4º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan sobre la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE TAVARA MARTIN Viceministro de Comunicaciones 36951

Otorgan a empresa y persona natural autorización y permiso de instalación para operar estaciones del servicio de radiodifusión sonora comercial en FM RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 1092-2001-MTC/15.03 Lima, 19 de diciembre de 2001 VISTA, la solicitud formulada por la empresa CORPORACIÓN GESTIÓN S.A., para que se le otorgue autorización para establecer una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión se requiere de autorización y permiso otorgados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, los Artículos 48º y 49º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones antes referido, establecen que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones; y el permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicación; Que, el Artículo 161º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, señalan que para obtener autorización para prestar servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dichas normas se detallan; Que, el Artículo 162º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que otorgada la autorización para prestar servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración de doce (12) meses; Que, el Artículo 193º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que no son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias y otros parámetros técnicos, si antes no se obtiene la correspondiente

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NORMAS LEGALES

aprobación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, mediante Informes Nºs. 979-2001-MTC/15.19.03.2 y 1123-2001-MTC/15.19.01, la Dirección de Administración de Frecuencias, y la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones, respectivamente, señalan que la solicitud formulada por la empresa CORPORACIÓN GESTIÓN S.A., cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados; De conformidad con el TUO de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC con sus modificatorias, el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y, Con la opinión favorable del Director General de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa CORPORACIÓN GESTIÓN S.A., autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses, improrrogable, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica, de acuerdo a las siguientes características técnicas: Estación : Frecuencia : Indicativo : Potencia : Emisión : Horario : Ubicación de la Planta :

BC-FM 91.9 MHz OCR-5P-FM 1 Kw 256F8E H24 Jr. Fermín Tanguis A-11, distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica. Coordenadas: L.O. 74° 56' 00" L.S. 14° 49' 30"

El plazo de autorización y el permiso concedidos se computará a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses, dentro del cual y hasta antes de sesenta (60) días previos a la terminación de dicho período, el titular de la autorización debe solicitar se verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas, bajo sanción de dejar sin efecto la autorización. Artículo 3º.- La empresa CORPORACIÓN GESTIÓN S.A., está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión concedido acorde con la presente resolución, estando impedida de modificar las características a que se contrae el Artículo 1º de la presente resolución sin autorización previa de este Ministerio. Artículo 4º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan sobre la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE TAVARA MARTIN Viceministro de Comunicaciones 37091 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 1095-2001-MTC/15.03 Lima, 19 de diciembre de 2001 VISTA, la solicitud formulada por don SERGIO ELEUTERIO RODRIGUEZ MORALES, para que se le otorgue autorización para instalar y operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Mo-

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dulada (FM), en el distrito de Yaután, provincia de Casma, departamento de Ancash; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión se requiere de autorización y permiso otorgados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, los Artículos 48º y 49º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones antes referido, establecen que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones; y el permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicación; Que, el Artículo 161º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, señalan que para obtener autorización para prestar servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dichas normas se detallan; Que, el Artículo 162º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que otorgada la autorización para prestar servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración de doce (12) meses; Que, el Artículo 193º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que no son modificables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias y otros parámetros técnicos, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, mediante Informes Nºs. 870-2001-MTC/15.19.03.2 y 958-2001-MTC/15.19.01, la Dirección de Administración de Frecuencias y la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General de Telecomunicaciones, respectivamente, señalan que la solicitud formulada por don SERGIO ELEUTERIO RODRIGUEZ MORALES cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona la autorización y permiso solicitados; De conformidad con el TUO de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC con sus modificatorias, el TUPA del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; y, Con la opinión favorable del Director General de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a don SERGIO ELEUTERIO RODRIGUEZ MORALES, autorización y permiso de instalación por el plazo de diez (10) años, que incluye un período de instalación y prueba de doce (12) meses, improrrogable, para instalar y operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito de Yaután, provincia de Casma, departamento de Ancash, de acuerdo a las siguientes características técnicas: Estación : Frecuencia : Indicativo : Potencia : Emisión : Horario : Ubicación de los Estudios y Planta :

BC-FM 98.3 MHz OAR-3K-FM 250 w 256F8E H24 Jr. Huaraz s/n, distrito de Yaután, provincia de Casma, departamento de Ancash. Coordenadas: L.O. 77° 59' 24" L.S. 09° 30' 45"

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El plazo de la autorización y el permiso concedidos se computará a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses, dentro del cual y hasta antes de sesenta (60) días previos a la terminación de dicho período, el titular de la autorización debe solicitar se verifique el estado de las instalaciones y practique las pruebas de funcionamiento respectivas, bajo sanción de dejar sin efecto la autorización. Artículo 3º.- Don SERGIO ELEUTERIO RODRIGUEZ MORALES está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión concedido acorde con la presente resolución, estando impedido de modificar las características a que se contrae el Artículo 1º de la presente resolución sin autorización previa de este Ministerio. Artículo 4º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan sobre la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE TAVARA MARTIN Viceministro de Comunicaciones 37090

Reconocen a Diveo Telecomunicaciones del Perú S.R.L. como titular de concesión para prestar servicios públicos portadores de larga distancia y local RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 1097-2001-MTC/15.03 Lima, 19 de diciembre de 2001 Vista, la solicitud formulada por las empresas TELLINK S.A., VELOCOM PERU S.A. y DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L., para la aprobación de la transferencia de concesiones a favor de la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L.; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 3352000-MTC/15.03 de fecha 8 de setiembre de 2000, se aprobó la transferencia de las concesiones otorgadas a la empresa TELLINK S.A. por Resoluciones Ministeriales Nºs. 196-99-MTC/15.03 y 225-99-MTC/15.03 para la prestación del servicio público portador local y portadores de larga distancia nacional e internacional, respectivamente; así como de la asignación del espectro radioeléctrico relativas a aquéllas aprobadas por Resoluciones Viceministeriales Nºs. 224-99-MTC/15.03 y 225-99-MTC/ 15.03. a favor de la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L.; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 304-2001MTC/15.03 de fecha 7 de mayo de 2001, se aprobó la transferencia de la concesión otorgada a la empresa VELOCOM PERU S.A. por Resolución Ministerial Nº 168-99-MTC/15.03 para la prestación del servicio público portador local y de la asignación del espectro radioeléctrico relativa a aquélla aprobada por Resolución Viceministerial Nº 171-99-MTC/ 15.03 a favor de la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L.; Que, el Artículo 3º de la Resolución Viceministerial Nº 335-2000-MTC/15.03 y el Artículo 2º de la Resolución Viceministerial Nº 304-2001-MTC/15.03 establecen que la aprobación de la transferencia de las concesiones está condicionada a la inscripción de la escritura pública de fusión en los Registros Públicos, la que deberá ser presentada a la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones, a efectos de formalizar el reconocimiento de la titularidad de los derechos y obligaciones de la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L., derivados de la transferencia; Que, la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L. presenta los testimonios de la escritura

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pública de fusión por absorción de fechas 23 de octubre de 2000 y 14 de junio de 2001, inscrita en los Registros Públicos, en los que consta el acuerdo de la fusión de la sociedad DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L., en calidad de absorbente, con las sociedades TELLINK S.A. y VELOCOM PERU S.A. en calidad de absorbidas; Que, de otro lado, las empresas solicitaron la modificación de las características técnicas como consecuencia de la fusión por absorción; Que, el tercer párrafo del Artículo 118º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones dispone que los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio; Que, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución Viceministerial Nº 335-2000-MTC/ 15.03 y el Artículo 2º de la Resolución Viceministerial Nº 304-2001-MTC/15.03, corresponde en aplicación de los citados artículos, dictar el acto administrativo de reconocimiento de titularidad a favor de la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L. de las concesiones materia de la transferencia aprobada por las citadas resoluciones viceministeriales; Que, la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones, a través del Informe Nº 594-2001-MTC/ 15.03.UECT, opina que es procedente el reconocimiento de la titularidad a favor de la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L.; De conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y modificatorias; Con la opinión favorable del Jefe de la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Reconocer a la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L., como titular de la concesión aprobada por Resolución Ministerial Nº 225-99MTC/15.03 para la prestación de los servicios públicos portadores de larga distancia nacional e internacional; así como de la asignación del espectro radioeléctrico relativa a aquélla aprobada por Resolución Viceministerial Nº 22499-MTC/15.03; empresa, que asume de pleno derecho las obligaciones derivadas de la citada concesión. Artículo 2º.- Reconocer a la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L., como titular de las concesiones aprobadas por Resoluciones Ministeriales Nºs. 168-99-MTC/15.03 y 196-99-MTC/15.03 para la prestación del servicio público portador local, así como de la asignación del espectro radioeléctrico relativas a aquéllas aprobadas por Resoluciones Viceministeriales Nºs. 17199-MTC/15.03 y 225-99-MTC/15.03; empresa, que asume de pleno derecho las obligaciones derivadas de las citadas concesiones. Artículo 3º.- Autorizar a la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L. la modificación del Plan Mínimo de Expansión del servicio público portador local, conforme al Anexo 3 que forma parte integrante de la presente resolución y que reemplaza al Anexo 2 aprobado por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 168-99-MTC/15.03, 185-99-MTC/15.03 y 196-99-MTC/15.03. Artículo 4º.- Autorizar al Jefe de la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones para que, en representación del Ministerio, suscriba las addendas a efectos de formalizar lo dispuesto en los artículos precedentes. Artículo 5º.- Autorizar a la empresa DIVEO TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.R.L. la modificación de las características técnicas de operación para la prestación del servicio público portador local, conforme a los Anexos 1 y 2 que forman parte integrante de la presente resolución y que reemplazan a los anexos aprobados por las Resoluciones Viceministeriales Nºs. 171-99-MTC/15.03, 188-99-MTC/15.03 y 225-99-MTC/15.03 y sus respectivas modificatorias. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE IGNACIO TAVARA MARTIN Viceministro de Comunicaciones 37089

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ORGANISMOS AUTÓNOMOS SBS Aprueban el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el año 2002 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 426-2001 Lima, 27 de diciembre de 2001 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE ADMINISTRACIÓN GENERAL CONSIDERANDO: Que, el Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que las entidades del Sector Público deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones que prevea el tipo de bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal, así como el monto del presupuesto requerido para su contratación o adquisición, Plan que debe ser aprobado por la máxima autoridad administrativa de la entidad; Que, el Artículo 6º del reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, establece que dicho Plan debe contener, de manera obligatoria, las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas, Selectivas y Públicas, que se realicen durante el año fiscal, con sus especificaciones técnicas, valor estimado, niveles de centralización y desconcentración, así como fechas probables de convocatoria; Por tanto, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 352-2001 de fecha 8 de mayo de 2001 y, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Superintendencia de Banca y Seguros para el año 2002, las mismas que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Disponer que el Plan Anual señalado precedentemente se ponga a disposición del Público y en la página Web de esta Institución, asimismo se informe al CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa sobre la aprobación del Plan Anual dentro de los 10 días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ADOLFO MANDRIOTTI HURTADO Superintendente Adjunto de Administración General 37030

Aprueban Reglamento de Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia RESOLUCIÓN SBS Nº 1027-2001 Lima, 27 de diciembre de 2001 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, conforme al numeral 8 del Artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley Gene-

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ral, es atribución de la Superintendencia establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos relacionados con las operaciones que realizan las empresas del sistema financiero; Que, esta Superintendencia ha considerado conveniente establecer normas que regulen la celebración de contratos de financiamiento en los que se acuerde que, en respaldo de dichos financiamientos, las empresas del sistema financiero deban ceder su cartera crediticia o de algún modo disponer de ella, a favor de las entidades que les concedieron tales financiamientos, o a favor de terceros; Que, la finalidad de establecer una regulación específica sobre los contratos señalados en el considerando que antecede es prevenir que, a través de dicho mecanismo de contratación, se pueda alterar el orden de prelación establecido en el Artículo 117º de la Ley General, así como que se infrinja lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 106º de la Ley General, que dispone que la intervención de una empresa del sistema financiero determina la suspensión de sus operaciones; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 5 del Artículo 106º y el numeral 8 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de los Contratos de Financiamiento con Garantía de Cartera Crediticia, que forma parte de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros REGLAMENTO DE LOS CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO CON GARANTIA DE CARTERA CREDITICIA Alcance Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las disposiciones a las cuales se sujetarán las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del Artículo 16º de la Ley General y las empresas de arrendamiento financiero, en adelante empresas, cuando celebren contratos de financiamiento garantizados con su cartera crediticia. Contratos Artículo 2º.- Las empresas que celebren contratos de financiamiento, tales como líneas de crédito u otras modalidades, con empresas del sistema financiero del país o del exterior o con terceros, en los que se acuerde que, en respaldo de dichos financiamientos las empresas deban ceder total o parcialmente su cartera crediticia o de algún modo disponer de ella, a favor de las entidades que les concedieron tales financiamientos, o a favor de terceros, deben incluir en el contrato la relación de los créditos que servirán de garantía o, en su defecto, los mecanismos para identificarlos. Impedimentos Artículo 3º.- En los contratos señalados en el artículo anterior, las empresas están impedidas de incluir cláusulas que establezcan que la cesión o disposición de su cartera crediticia a favor de las entidades que les concedieron los financiamientos, o a favor de terceros, procederá en caso dichas empresas sean sometidas a régimen de intervención o de liquidación. Asimismo, en tales contratos no podrá acordarse ceder en garantía las colocaciones y los activos vinculados, proporcionalmente, a las emisiones de obligaciones a que se refiere el numeral 2 del Artículo 118º de la Ley General. Medidas prudenciales Artículo 4º.- En los contratos a que se refiere el Artículo 2º del presente Reglamento, las empresas deberán procurar un adecuado calce en términos de plazo

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y moneda entre el financiamiento recibido y la cartera crediticia otorgada en garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 178º de la Ley General. Asimismo, para la determinación de los activos y créditos contingentes ponderados por riesgo, los créditos que conforman la referida cartera crediticia serán ponderados como activos crediticios con riesgo cien (100%). Normas contables Artículo 5º.- Sin perjuicio de mantener el registro contable que corresponda, las empresas deberán registrar en cuentas de orden la cartera crediticia a que se refiere el Artículo 2º del presente Reglamento. Para este efecto, incorpórense al Manual de Contabilidad para las empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 895-98, las subcuentas, cuentas analíticas, subcuentas analíticas y descripción que se detallan en el Anexo I de la presente norma. Asimismo, las empresas que celebren o pacten los contratos a que se refiere el presente Reglamento deberán, durante la vigencia de los mismos, revelar tales contratos en los estados financieros a que se refiere el Artículo 135º de la Ley General, mediante una anotación que deberá indicar, para cada contrato que tenga celebrado, cuando menos, el monto de la cartera crediticia cedida en garantía, la identificación de la contraparte, el plazo del contrato así como la legislación y jurisdicción aplicables al mismo. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente, modifíquese el Anexo A “Activos y Créditos Contingentes Ponderados por Riesgo” y el Anexo A-I “Ponderación de Activos Transferidos en Fideicomiso” del Reporte Nº 2 del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, de acuerdo a lo señalado en el Anexo II del presente Reglamento. Aprobación por el Directorio y responsabilidades Artículo 6º.- Los contratos a que se refiere el Artículo 2º del presente Reglamento deberán ser aprobados por el Directorio de la empresa, debiendo constar en el acta correspondiente la explicación de las razones que motivan la suscripción de tales contratos. En caso se acuerde que dichos contratos estén sujetos a legislación y/o jurisdicción extranjera, el Directorio deberá explicar los fundamentos que justifiquen esa decisión, dejando debida constancia de ello en el acta. Los directores, gerentes y demás funcionarios de la empresa que aprueben y suscriban, según sea el caso, contratos de financiamiento con garantía de cartera crediticia, excediendo el marco establecido por el presente Reglamento o infringiendo cualquier otra disposición que emita la Superintendencia, serán personalmente responsables por tales hechos, siendo pasibles de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la sanciones que puedan merecer las empresas a las que representan. Información a la Superintendencia Artículo 7º.- Las empresas que celebren contratos con las características señaladas en el Artículo 2º del presente Reglamento, deberán presentar a la Superintendencia una copia de los referidos contratos, así como del acta de la sesión de Directorio en la que se apruebe los mismos, dentro de los cinco (5) días calendario de suscritos. Adicionalmente, en caso dichos contratos estén sujetos a legislación y/o jurisdicción extranjera, las empresas deberán presentar copia certificada por un notario o autoridad competente, de la legislación aplicable al contrato y/o de las normas referidas a la competencia de la jurisdicción extranjera. Las empresas deberán reportar la cartera crediticia otorgada en garantía en un anexo complementario al Anexo Nº 5 “Informe de clasificación de los deudores de la cartera de créditos, contingentes y arrendamientos financieros”, que se denominará Anexo Nº 5-I “Informe de clasificación de deudores de cartera crediticia que respalda financiamientos o líneas de crédito”, sin perjuicio que dicha cartera sea incluida en el Anexo Nº 5. Dicho anexo deberá ser presentado por cada uno de los financiamientos, debiendo detallar al final del mismo, cuando corresponda y por única vez, aquellos créditos que hayan sido cedidos en ejecución de garantía. El formato, contenido y fecha de presentación del Anexo 5-I serán los mismos que corresponden al Anexo Nº 5 antes mencionado. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las empresas deberán comunicar a la Superintendencia la re-

lación de los créditos cedidos en ejecución de garantía, dentro de los dos (2) días hábiles de ocurrida la cesión. La Superintendencia, con la finalidad de promover la transparencia sobre esta modalidad de garantías otorgadas por las empresas, podrá disponer la publicación de la información a que se refiere el presente artículo. Auditoría interna y externa Artículo 8º.- Las Unidades de Auditoría Interna de las empresas deberán incorporar en su Plan Anual de Trabajo la evaluación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. Asimismo, las Sociedades de Auditoría Externa deberán incluir, en su informe sobre el sistema de control interno, una evaluación de las políticas y procedimientos establecidos por las empresas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Presentación y renovación de contratos vigentes Artículo 9º.- Las empresas que a la entrada en vigencia de la presente norma tengan vigentes contratos que incluyan cláusulas con las características indicadas en el Artículo 2º del presente Reglamento, deberán presentar a la Superintendencia una copia de los mismos dentro del plazo de cinco (5) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente norma, sin perjuicio de cumplir también con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7º que antecede. Las empresas que a la entrada en vigencia de la presente norma tengan suscritos contratos que incluyan cláusulas con las características indicadas en el Artículo 3º del presente Reglamento, sólo podrán renovar dichos contratos sujetándose a lo establecido en el presente Reglamento. Difusión de la norma Artículo 10º.- El presente Reglamento deberá ser leído en la primera sesión de Directorio de la empresa que se celebre luego de la entrada en vigencia de la presente norma, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente. Con dicho fin, el Secretario de Directorio deberá entregar a cada uno de los directores, antes de la sesión y bajo cargo, una copia del presente Reglamento. El Gerente General de la empresa deberá comunicar a la Superintendencia el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, dentro de los dos (2) días siguientes de celebrada la sesión de Directorio correspondiente. ANEXO I MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD 1. Incorporar a la cuenta 8105 “Valores y Bienes Propios Otorgados en Garantía”, del Capítulo III “Catálogo de Cuentas”, las siguientes subcuentas, cuentas analíticas y subcuentas analíticas: 8105.06 8105.06.01 8105.06.01.01 8105.06.01.02 8105.06.01.03 8105.06.01.04 8105.06.02 8105.06.02.01 8105.06.02.02 8105.06.02.03 8105.06.02.04

CREDITOS OTORGADOS EN GARANTÍA DE FINANCIAMIENTOS CREDITOS CREDITOS COMERCIALES CREDITOS A MICROEMPRESAS CREDITOS DE CONSUMO CREDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA PROVISIONES CREDITOS COMERCIALES CREDITOS A MICROEMPRESAS CREDITOS DE CONSUMO CREDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA

2. Incorporar al Capítulo IV, “Descripción y Dinámica de Cuentas”, la descripción de la subcuenta 8105.06, “Créditos Otorgados en Garantía de Financiamientos”, de acuerdo a lo siguiente: “En la cuenta analítica 8105.06.01 “Créditos” de naturaleza deudora, la empresa registrará el valor nominal de los créditos directos de la cartera otorgada en garantía de financiamientos, sin perjuicio de su registro en las cuentas respectivas en el rubro 14 “Créditos”. En la cuenta analítica 8105.06.02 “Provisiones” de naturaleza acreedora, la empresa registrará las provisiones de los créditos directos de la cartera otorgada en garantía

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de financiamientos, sin perjuicio de su registro en las cuentas de provisiones respectivas en el rubro 14 “Créditos”. ANEXO II MODIFICACIONES AL ANEXO A, “ACTIVOS Y CRÉDITOS CONTINGENTES PONDERADOS POR RIESGO”, Y ANEXO A-I, “PONDERACIÓN DE ACTIVOS TRANSFERIDOS EN FIDEICOMISO”, DEL REPORTE Nº 2 DEL MANUAL DE CONTABILIDAD 1. Incorporar al numeral 15 del rubro V, Activos Crediticios con Riesgo Cien (100%)- Factor 1, lo siguiente: Denominación

Observaciones

V. ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO 100% - Factor 1 15) Otras según SBS:

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mejor análisis y procesamiento de la información alcanzada por estas, se considera conveniente adecuar el Procedimiento de “Control de Empresas Supervisoras” al marco legal vigente; En uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas aprobados por Decreto Ley Nº 26020 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 000226 de fecha 15.FEB.2001, respectivamente; Estando a la delegación de facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº s. 001323 del 16.DIC.99; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Aprobar el Procedimiento Específico INTA-PE.00.10 (Versión 2), el cual se denominará “Control de Empresas Supervisoras/ Verificadoras”, cuyo texto anexo forma parte integrante de la presente Resolución Regístrese, comuníquese y publíquese.

Otras: Créditos y arrendamientos financieros que se encuentran en calidad de garantía de financiamientos recibidos por la empresa

2. Incorporar la siguiente nota al Anexo A del Reporte Nº 2: “ (**) Los créditos y arrendamientos financieros que se encuentren en calidad de garantía de financiamientos recibidos por la empresa serán clasificados en el rubro V Activos Crediticios con Riesgo Cien (100%)- Factor 1. Los conceptos indicados en las deducciones del numeral 2 del rubro V Activos Crediticios con Riesgo Cien (100%)- Factor 1 no deberán contener los mencionados créditos ni arrendamientos financieros”. 37152

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera

CONTROL DE EMPRESAS SUPERVISORAS / VERIFICADORAS I. OBJETIVO Establecer el procedimiento relativo al control de las Empresas Supervisoras/ Verificadoras con relación a su actuación y cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 659, y demás normas complementarias. II. ALCANCE Evaluación de la correcta emisión de los Certificados de Inspección e Informes de Verificación y determinación de la Responsabilidad Administrativa de las Empresas Supervisoras / Verificadoras por efectos del control concurrente, o fiscalización posterior a que se refiere el Artículo 21º de la Ley General de Aduanas. III. RESPONSABILIDAD

ADUANAS Aprueban el Procedimiento Específico INTA-PE.00.10 (Versión 2) "Control de Empresas Supervisoras/Verificadoras" RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL Nº 000 ADT/2001-002744 Callao, 26 de diciembre del 2001

Su aplicación es responsabilidad de: El Intendente Nacional de Técnica Aduanera, el Gerente de Tratados Internacionales y Valoración, el Jefe y el personal de la División de Valoración y Verificadoras, las Empresas Verificadoras. IV. VIGENCIA A partir del 29/12/2001 V. BASE LEGAL

CONSIDERANDO: Que con Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADT/2000-001958, publicada el 7.7.2000, se aprueba entre otros, el Procedimiento de “Control de Empresas Supervisoras” INTA-PE.00.10, adecuado al Sistema de la Calidad de ADUANAS; Que, mediante Decreto Supremo Nº 157-2001-EF se precisan y modifican disposiciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, a fin de adecuar el Decreto Supremo Nº 005-96-EF a las funciones ejercidas por las Empresas Verificadoras; Que, asimismo se estima necesario incluir en el Informe de Gestión nuevos indicadores, que evalúen de manera efectiva el accionar de las Empresas Verificadoras; así como excluir otros indicadores atendiendo a criterios de austeridad, concretización del Informe de Gestión, implementación de nuevos indicadores y un diferente enfoque de evaluación de la gestión de las Empresas Verificadoras, adecuados a los lineamientos exigidos por el Sistema de Calidad; Que, en aras de mejorar la eficacia del servicio prestado por las Empresa verificadoras, así como posibilitar un

- Decreto Legislativo Nº 659 del 16.8.91 que crea el Sistema de Supervisión. - Resolución Legislativa Nº 26407 del 18.12.94 que incorpora entre otros el Acuerdo de Inspección previa a la expedición. - Decreto Supremo Nº 265-91-EF del 12.11.91; establece procedimientos que operativicen el proceso de supervisión. - Decreto Supremo Nº 038-92-EF del 27.2.92 aprueba el Reglamento para las Empresas Supervisoras. - Decreto Supremo Nº 187-99-EF del 29.12.99 establece disposiciones para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC por parte de las Empresas Verificadoras. - Decreto Supremo Nº 186-99-EF del 29.12.99 aprueba Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. - Decreto Supremo Nº 02-94-JUS aprueban Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. - Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

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NORMAS LEGALES

- Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-96-EF del 8.1.96, su modificatoria Decreto Supremo Nº 157-2001-EF publicado el 18.07.2001. - Resolución de Superintendencia Nº 00518-93-ADUANAS del 07.05.93 que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras modificado por Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 000602 del 15.5.94. - Resolución de Superintendencia Nº 000526 del 30.5.92 que aprueba el Reglamento de infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras que se refiere el Decreto Legislativo Nº 659. - Procedimiento adecuado a la calidad del Régimen de Importación Definitiva INTA-PG.01. - Procedimiento adecuado a la calidad de Garantías de Subcontratistas INRA-PE.13. - Estatuto de ADUANAS aprobado por Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 000226 publicado el 15 de febrero del 2001. - Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001501 del 5.10.2000 aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera. - Decreto Supremo Nº 031-2001-EF modificado por Decreto Supremo Nº 158-2001-EF. - Decreto Supremo Nº 131-2000-EF y Resolución Ministerial Nº 058-2001-EF/15. - Decreto Supremo Nº 203-2001-EF del 5.10.2001, que modifica a los Decretos Supremo Nº 186-99-EF, Nº 18799-EF y 131-2000-EF. VI. NORMAS GENERALES 1.Mediante el Decreto Legislativo Nº 659 y demás normas complementarias se creó el Sistema de Supervisión de Importaciones y Depósito autorizándose la participación de las Empresas Supervisoras, cuya denominación a Empresas Verificadoras y forma de participación en cuanto a verificación del precio conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, fueron adecuados por el Decreto Supremo Nº 187-99-EF modificado por los Decretos Supremos Nº 131-2000-EF y 203-2001-EF. 2.Las actividades de las Empresas Supervisoras/Verificadoras están relacionadas con la Inspección Física de la Mercancía en origen, de la calidad, cantidad, especie, fecha de expiración de ser el caso, valor (incluidas las condiciones financieras) y clasificación de subpartida nacional de la mercancía destinada a los Regímenes de Importación y Depósito, con el propósito de coadyuvar a detectar formas de subvaluación, subfacturación, sobrefacturación o fraude en el despacho de tal mercancía. El Servicio de Inspección Física de la Mercancía, efectuado por las Empresas Supervisoras/Verificadoras, no constituye delegación de funciones aduaneras. 3. Los resultados de las Actividades de las Empresas Supervisoras relacionadas al servicio de inspección física de las mercancías a que se refiere el Decreto Supremo Nº 265-91-EF, hasta el 31.3.2000 se plasmaron en el documento denominado Certificado de Inspección el cual fue emitido conforme al numeral 3 del Decreto Supremo Nº 03892-EF y conteniendo entre otros el valor de la mercancía que se determina conforme la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66 “Precio Usual de Competencia”. Con relación a la actividad de las Empresas Verificadoras para verificar el valor, desde el 1.1.2000, fecha de aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - para el 50% de las partidas arancelarias del Sistema Armonizado- señaladas en la Resolución Ministerial Nº 256-99-EF/15, y posteriormente, desde el 1.4.2001 para el 50% de partidas restantes, las Empresas Verificadoras consignan el “precio verificado” de las mercancías con sujeción al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Las Empresas Verificadoras emiten el documento denominado “Informe de Verificación” , el cual sustituye al Certificado de Inspección mencionado en el primer párrafo precedente. 4. Las Empresas Verificadoras/Verificadoras a que se refiere el presente procedimiento son las siguientes: a) S.G.S.SOCIETE GENERALE DE SURVEILLANCE S.A.

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b) BUREAU VERITAS /BIVAC. c) COTECNA INSPECTION S.A. 5. Se requiere la presentación del Certificado de Inspección / Informe de Verificación, para la Destinación Aduanera a los Regímenes de Importación y Depósito, de las mercancías señaladas a continuación. a) Las Mercancías nuevas cuyo valor FOB facturado sea mayor a US$ 5 000,00 (cinco mil dólares americanos). b) Los vehículos nuevos o usados cualquiera fuere su valor, así como las demás mercancías usadas, cuyo valor FOB facturado sea superior a US$ 2 000,00 (dos mil dólares americanos) c) Las mercancías amparadas en distintas Facturas Comerciales consignadas a un mismo comprador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, si en conjunto son mayores a US$ 5 000,00 dólares americanos o mayores a US$ 2 000,00 dólares americanos en el caso que sean usadas; sin perjuicio del eventual y posterior endose de los documentos del flete. d) La regularización vía Importación Definitiva de las mercancías que ingresaron por los Regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal, siempre que cumplan con los supuestos descritos en los literales a) y b) precedentes. e) Las mercancías contenidas en el Anexo que forman parte de la Resolución Ministerial Nº 058-2001-EF/15 de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 131-2000-EF, cuyo valor FOB facturado fluctúe entre los US$ 2000,00 y $ 5,000.00, y siguiendo la regla establecida en el inciso c) del presente numeral, f) Pequeños paquetes y encomiendas postales conteniendo bienes cuyo valor FOB sea igual o mayor a US $ 2000,00, siempre que se trate de bienes comprendidos en el Decreto Supremo Nº 131-2000-EF y la Resolución Ministerial Nº 058-2001-EF/15. No se admite el despacho de mercancía sujeta al Sistema de Supervisión/Verificación que no cuente con el Certificado de Inspección / Informe de Verificación debiendo procederse al reembarque. 6. El control y custodia de las Fianzas Bancarias otorgadas a favor de las Empresas Supervisoras /Verificadoras, señaladas en el Numeral 9 Sección I del D.S Nº 03892-EF; la realiza la Intendencia Nacional de Administración y Recaudación Aduanera (INAR) de conformidad con lo dispuesto por el Procedimiento adecuado a la Calidad “ Garantías de sub contratistas “. 7. Las Empresas Supervisoras/Verificadoras, sólo para efectos del Control de Calidad, se consideran sub-contratistas de Aduanas, por cuanto realizan la inspección preembarque de las mercancías destinadas a los Regímenes de Importación y Depósito, cumpliendo así las exigencias de la Cláusula 4.6 (Compras) del Manual de la Calidad de Aduanas, en lo relativo a la Evaluación de Contratistas. 8. El procedimiento relativo al control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las Empresas Supervisoras/Verificadoras comprende las siguientes actividades: a) Absolución de consultas relacionadas al Sistema de Supervisión o Verificación pre-embarque. b) Evaluación del programa de capacitación ofrecido por las Empresas Supervisoras/Verificadoras. c) Evaluación de gestión de las Empresas Supervisoras/Verificadoras. d) Evaluación de las Discrepancias en Certificados de Inspección/Informes de Verificación. VII. DESCRIPCION A) Absolución de consultas respecto al Sistema de Supervisión o Verificación La Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) es la dependencia de Aduanas autorizada para emitir pronunciamiento técnico legal sobre el Sistema de Supervisión/Verificación de Importación y Depósito, por tal motivo, las consultas efectuadas por los usuarios internos y externos sobre el funcionamiento de dicho sistema se canalizarán a través de la División de Valoración y Verificadoras de la Gerencia de Tratados Internacionales y Valoración.

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B) Evaluación del programa de capacitación ofrecido por las Empresas Supervisoras/Verificadoras De conformidad con lo establecido por el Numeral 4 del Decreto Supremo Nº 038-92-EF, las Empresas Supervisoras/Verificadoras a fin de lograr una eficiente y efectiva ejecución y protección de los ingresos tributarios; presentan al Superintendente Nacional de Aduanas en el mes de enero de cada año, un Programa de Capacitación, para su coordinación y a efectos de incorporar en su ejecución los ajustes necesarios para su mejor desarrollo. C) Evaluación de la Gestión de las Empresas Supervisoras/Verificadoras C1) El Intendente Nacional de Técnica Aduanera convoca a reuniones periódicas de coordinación con los responsables de las Empresas Supervisoras/Verificadoras autorizadas por el Gobierno Peruano, con el objetivo de coordinar la evaluación del Sistema de Supervisión/Verificación En estas reuniones participan el Intendente Nacional de Técnica Aduanera, el Gerente de Tratados Internacionales y Valoración, el Jefe de la División de Valoración y Verificadoras y los servidores que ellos designen. C2) El personal autorizado de la División de Valoración y Verificadoras elabora el Informe de Gestión de las Empresas Verificadora que resume las labores desarrolladas por ellas en el trimestre anterior. El Informe se elabora en el plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de remisión de la información por parte de la Empresa Verificadora, correspondiente al último mes del trimestre analizado. C3) El Intendente Nacional de Técnica Aduanera eleva el informe de Gestión al Superintendente Nacional de Aduanas. C4) El Informe de Gestión contiene la siguiente información: 1. Recaudación Aduanera e importaciones (en valor FOB); esta información se extrae de los Reportes Estadísticos emitidos por la Intendencia Nacional de Sistemas y del SIGAD 2. Información remitida por las Empresas Verificadoras, con el resumen estadístico de los Informes de Verificación emitidos en el periodo, con el siguiente detalle : a) Número de Informes de Verificación emitidos. b) Número de Informes de Verificación observados por las Empresas Verificadoras. c) Valor FOB inspeccionado (dólares americanos). d) Valor observado en los informes de verificación por las Empresas Verificadoras. e) Honorarios percibidos por las Empresas Verificadoras. 3. Otros índices derivados de la información proporcionada por las EmpresasVerificadoras: a) Incidencia del estimado de ingresos de tributos al Estado producto del valor observado y los honorarios percibidos por las empresas verificadoras. b) Nivel de aceptación de los informes de verificación por los importadores. c) Dudas razonables recaídas en despachos amparados en Informe de Verificación. d) Otros aspectos relevantes. 4. Sanciones a las Empresas Supervisoras; esta información se extrae del FIVE y se detalla por Empresa Supervisora, motivo y tipo de moneda (soles o dólares). Estas Infracciones se determinan en virtud a lo dispuesto en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras. 5. Cooperación Técnica con la Aduana; relación de los cursos y otros eventos de capacitación, en el Perú y en el extranjero, destinados al personal de Aduanas y organizados por las Empresas Supervisoras/Verificadoras en cumplimiento de las obligaciones establecidas por su Reglamento. D) Evaluación de las Discrepancias en Certificados de Inspección/Informes de Verificación

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D1) Se originan: 1. Durante los controles practicados por el personal de las Aduanas Operativas de la República durante el despacho de las mercancías. 2. Durante la programación y ejecución de la fiscalización posterior mediante inspecciones y visitas de auditoría realizadas por el personal de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera (INFA). 3. Los Expedientes de Reclamos Tributarios INRAPG.03 y solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso INRA.PG.04, presentados por los importadores impugnando la Base Imponible declarada en la DUA, amparada en Certificado de Inspección o Informe de Verificación, antes de su resolución, se tramitan como de Discrepancia con el valor FOB. D2) El Especialista en Aduanas que, en el reconocimiento físico y/o verificación documentaria de los despachos de importación detecta una discrepancia con relación a los datos del Certificado de Inspección o Informe de Verificación emite un Informe de Discrepancia fundamentado y lo eleva al jefe de área para su remisión a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera en un plazo máximo de 48 horas. Esta actividad no interrumpe el despacho aduanero. La elaboración y remisión del Informe de Discrepancia debe sujetarse a las disposiciones previstas en el procedimiento “Verificación de Mercancías”. Asimismo, los Expedientes de Reclamos Tributarios INRA-PG.03 y solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso INRA.PG.04, presentados por los importadores ante la Aduana Operativa Impugnando la Base Imponible declarada en la DUA, por haber reproducido el valor FOB asignado en el Certificado de Inspección / Informe de Verificación son remitidos por ésta a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera. La remisión de estos expedientes deben ceñirse a las precisiones determinadas en el procedimiento “Devolución por pagos indebidos o en exceso” concordante con la Circular INRA-CR.20 del 25. Ago.2000. D3) La Intendencia Nacional de Técnica Aduanera deriva las discrepancias a la División de Valoración y Verificadoras para su evaluación y resolución. Cuando los informes y documentos remitidos por las Empresas Supervisoras/Verificadoras o las investigaciones realizadas por el personal encargado de la evaluación desvirtúan o aclaran las discrepancias éstas con un informe debidamente sustentado se derivan al archivo o devuelven a la Aduana Operativa si existe algún trámite por concluir; de lo contrario en caso de verificar que la discrepancia podría repercutir en el Interés Fiscal o ser de responsabilidad de la Empresa Supervisora/Verificadora y eventualmente constituir una infracción, se continúa con el trámite de discrepancia. D4) El personal de la División de Valoración y Verificadoras antes de resolver la discrepancia, mediante la jefatura de División solicita la documentación o información a la Empresa Supervisora / Verificadora relacionada con los datos consignados en el Certificado de Inspección / Informe de Verificación; tales como: Solicitud de Inspección, Factura Comercial, Packing List, Reporte de Inspección, Referencias utilizadas en la asignación del valor FOB, pruebas y/o análisis de laboratorio, etc. o sustento del precio verificado consignado en el informe de verificación, de la cantidad asignada, de subpartida nacional, de ampliación de descripción de la mercancía, de lugar de origen, de control de embarque, de precintado de contenedor, de cantidad, de ratificación de contenido de carta aclaratoria y sustento de la aclaración, etc. D5) Recibido el oficio la Empresa Supervisora/Verificadora responde a la División de Valoración y Verificadoras dentro del plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de que esta División le aplique la multa prevista en el Artículo 5 inciso a) del Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-96-EF modificado por Decreto Supremo Nº 157-2001-EF. D6) Con la información de la Empresa Supervisora/Verificadora el personal de la División de Valoración y Verificadoras resuelve las discrepancias, evaluando los documentos que la originan cotejando contra los informes y documentos con los que las Empresas Supervisoras sus-

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tentan los datos consignados en sus Certificados de Inspección / Informe de Verificación . Para verificar, evaluar y resolver las discrepancias efectúa las siguientes acciones, además de las que haya estimado pertinentes: En cuanto al valor .- efectúa la comparación de precios con los reportes del Banco de Datos, MERCFILT o SIVEP y otras fuentes que se considere aplicables, a fin de efectuar la comparación de precios a que se refieren las Reglas sobre Valoración de mercancías contenidas en la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66. Dentro del marco legal citado en el primer párrafo precedente, cuando se efectúe un ajuste de valor y este se base en referencias del Banco de Datos SIVEP o Mercfilt, el Informe que se formule, debe consignar un cuadro donde se efectúe un detalle pormenorizado de la transacción comercial. Si la comparación se efectúa con mercancía idéntica el cuadro deberá consignar : el Certificado de Inspección analizado y el o los Certificados de Inspección que sirven como referencias, fecha de factura comercial, nombre del proveedor extranjero, nombre del importador valor FOB unitario y cantidad, de cada uno de ellos. Si es comparación con mercancía similar el cuadro debe consignar además de los datos antes mencionados, la descripción detallada de la mercancía utilizada como referencia. Cuando tal referencia consiste en un Certificado de Inspección emitido por otra Empresa Supervisora, tanto en la comparación con mercancía idéntica como mercancía similar, la descripción de la mercancía debe ser lo más detallada posible, en la medida que la Empresa Supervisora no conoce de la mercancía consignada en la referencia utilizada. Cuando el ajuste de valor no se basa en referencias del Banco de Datos, sino se fundamenta en facturas comerciales, listas de precios, catálogos o publicaciones oficiales (caso Red Book), adicionalmente a la copia correspondiente que debe obrar en los actuados, se debe obtener una fotocopia más para ser notificada al usuario. En ese sentido, el responsable del caso debe fotocopiar la referencia. Dicha fotocopia debe ser engrapada a uno de los juegos del Informe que se emite, el cual será notificado al usuario conjuntamente con la Resolución o el Cargo. En caso la referencia sea una publicación (tipo Red Book o Nada), se deberá sacar una fotocopia más de la carátula del Libro, a efecto de que se aprecie el nombre de la publicación y la fecha de vigencia. En el marco del Acuerdo de Valor de la OMC, la División de Valoración y Verificadoras evalúa el Informe de discrepancia remitido por la INFA o por las Aduanas Operativas a efectos de determinar exclusivamente la responsabilidad administrativa que le asiste a las Empresas Verificadoras en la asignación del precio verificado consignado en el Informe de Verificación. En cuanto a la cantidad.- Confronta la Factura Comercial y demás documentos finales contra el Certificado de Inspección o Informe de Verificación. En cuanto a subpartida nacional.- considera el informe expedido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera - División de Nomenclatura Arancelaria respecto a la correcta subpartida nacional y la contrasta con la subpartida nacional consignada en el Certificado de Inspección / Informe de Verificación, luego verifica la variación en la aplicación del nivel arancelario para los derechos ad valorem, la aplicación de los derechos antidumping, derechos compensatorios, las exoneraciones tributarias o códigos liberatorios. D7) Al resolver la Discrepancia el personal de la División de Valoración y Verificadoras a través de un informe recomienda se aplique las siguientes medidas correctivas según correspondan: 1. Formulación de cargos para cobrar los tributos derivados de los ajustes de valor, cambios de subpartida Nacional y de cualquier otra incidencia con repercusión tributaria. 2. Emisión de resoluciones de Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de multa, cuando se tipifica las infracciones y sanciones previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, vigente a la fecha de emisión del Certificado de Inspección o Informe de Verificación , objeto de discrepancia.

3. Emisión de oficios de llamada de atención a las Empresas Supervisoras/Verificadoras cuando hayan incurrido en errores no sancionables En los casos en los que por Cargos o Sanciones se determine un adeudo aduanero, se emite una Liquidación de Cobranza. D8) En los casos de Discrepancia surgida durante la programación y/o ejecución de la fiscalización posterior, ésta será resuelta por el personal de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera (INFA), previo cumplimiento del trámite establecido en los numerales 4, 5, 6 y 7 a) precedentes; incluida la solicitud de información a la Empresa Supervisora / Verificadora. Luego de recibida la información enviada por la Empresa Supervisora/Verificadora, el personal de la INFA emite un informe resolviendo la discrepancia, cuya copia acompañada de sus antecedentes, deriva a la División de Valoración y Verificadoras a fin de que ésta previo informe adopte las medidas consideradas en el numeral 7 literales b) y c). D9) Los cargos y resoluciones de multas tipificadas por la Ley General de Aduanas y sus correspondientes Liquidaciones de Cobranza se notifican según donde se generan; sea por el personal autorizado de la División de Valoración y Verificadoras o por el personal de la INFA: 1. Al Importador (Contribuyente) y la Empresa Supervisora /Verificadora (responsable solidario), en casos de ajuste de valor, de conformidad con la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros - Nº 26461 . 2. Al Importador (Contribuyente) y el Agente de Aduanas (responsable solidario), en todos los demás casos, de conformidad con el Artículo 11º de la Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 809. D10)Las Resoluciones de Intendencia Nacional de Técnica Aduanera que determinan Multas tipificadas por el Reglamento de Infracciones y sanciones de las Empresas Supervisoras/Verificadoras y sus correspondientes Liquidaciones de Cobranza, se notifican a dichas empresas a través de una Empresa de Mensajería bajo responsabilidad de la División de Valoración y Verificadoras. D11) Las Empresas Supervisoras/Verificadoras tienen el derecho de ejercitar los Recursos Impugnativos contra la Resolución de Multa, de conformidad con lo establecido por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General . VIII. FLUJOGRAMA Ver página 214927 Flujograma de la evaluación y resolución de Discrepancias. IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS 1. En el proceso de control de las Empresas Supervisoras se pueden determinar las siguientes infracciones: a) Infracciones aplicables a las Empresas Supervisoras/Verificadoras previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado por Decreto Supremo Nº 005-96-EF del 8.1.96, modificado por Decreto Supremo Nº 157-2001-EF publicado el 19.7.2001 : Infracción

Sanción

1) Información incorrecta en el Certificado de Inspección / Informe de Verificación respecto a su: Valor Cantidad Clasificación Arancelaria D.S.Nº 005-96-EF Art. 3º Incs.a), b), c) modificado por el D.S. Nº 157-2001EF Art. 3º Incs. a), b), c)

Valor: multa equivalente a quince veces los honorarios percibidos por la Empresa Supervisora / Verificadora por la emisión del Certificado de Inspección /Informe de Verificación formulado incorrectamente. Cantidad y Clasificación Arancelaria: multa equivalente a ocho veces los honorarios percibidos por la Empresa Supervisora / Verificadora por la emisión del Certificado de Inspección /Informe de Verificación formulado incorrectamente.

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NORMAS LEGALES

Infracción

Sanción

2) No proporcionar la información y documentación relacionada con el servicio de inspección dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la recepción de la notificación del requerimiento. D.S.Nº 005-96-EF Art. 5º Inc. a) (modificado por D.S. Nº 157-2001-EF Art. 4º).

Multa equivalente a 1 UIT, más 0.1 UIT, por cada día hábil de demora.

3) No entregar el informe estadístico Multa equivalente a 1 UIT, más mensual dentro del plazo de los diez 0.1 UIT, por cada día hábil de (10) primeros días hábiles del mes si- demora. guiente al del informe. D.S. Nº 005-96-EF Art.5º Inc. b) (modificado por D.S. Nº 157-2001-EF Art. 4). 4) La reimpresión de los Certificados de Multa equivalente a 0.1 de la UIT,. Inspección / Informe de Verificación modificando el valor FOB originalmente asignado. D.S. Nº 005-96-EF Art. 5 Inc. c) (modificado por D.S. Nº 157-2001-EF Art. 4º). 5) No efectuar, cuando corresponda, el Multa equivalente a (5) cinco vesellado de los embarques transporta- ces los honorarios percibidos por dos en contenedores. la Empresa Supervisora / VerifiD.S. Nº 005-96-EF Art. 5º Inc. f) (modi- cadora, por la emisión del Certificado por D.S. Nº 157-2001-EF Art. 4º) ficado de Inspección /Informe de Verificación formulado incorrectamente. 6) No emitir el Informe de Verificación Multa equivalente a 1 UIT; más dentro de los (3) tres días útiles de re- 0.1 UIT por cada día hábil de cibidos los documentos finales. demora. D.S.Nº 005-96-EF Art. 5º Inc. d) (modificado por D.S.Nº 157-2001-EF Art. 4º). 7) No transmitir por teledespacho el In- Multa equivalente a 0.2 UIT forme de Verificación, la información referida a su emisión y toda modificación efectuada al indicado documento, de acuerdo a las instrucciones impartidas por ADUANAS. D.S.Nº 005-96-EF Art.5º Inc. e) ( modificado por D.S.Nº 157-2001-EF Art. 4º). 8) Transferir todas o parte de sus obliga- Suspensión de sus actividades ciones. por un mes . D.S.Nº 005-96-EF Art.7º Inc. a), D.S. Nº 157-2001-EF Art. 1º). 9) No renovar la garantía otorgada a su vencimiento. D.S.Nº 005-96-EF Art.7º Inc. b), D.S. Nº 157-2001-EF Art. 1º).

Suspensión de sus actividades desde el vencimiento de la garantía hasta su renovación.

10) Cuando en los casos de hacerse efec- Suspensión de sus actividades, tiva parcial o totalmente la garantía desde que se hizo efectiva la gaotorgada, no se reponga o complete. rantía hasta su renovación. D.S.Nº 005-96-EF Art.7º Inc. c), D.S. Nº 157-2001-EF Art. 1º). 11) Cuando los Certificados de Inspección / Informes de Verificación emitidos incorrectamente, respecto al valor, cantidad o clasificación arancelaria, sean mayores o iguales al 5% de los Certificados de Inspección / Informes de Verificación emitidos en un período de tres meses consecutivos. D.S.Nº 005-96-EF Art.7º Inc. d), D.S. Nº 157-2001-EF Art. 1º).

Suspensión de sus actividades por un mes. En caso de reincidencia la suspensión será de dos meses.

Cuando corresponda, los Reglamentos de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras precedentes a los antes citados, serán aplicados según su vigencia, considerando para tal efecto la fecha de expedición del Certificado de Inspección. b) Infracciones aplicables a los operadores del comercio exterior tipificadas en la Ley General de Aduanas.

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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, en los casos en que se determine la existencia de hechos ilícitos tipificados en la Ley Nº 26461 “Ley de Delitos Aduaneros” deberá comunicarse al área correspondiente para la formulación de la denuncia penal ante la autoridad competente. 3. El personal de la División de Valoración y Verificadoras designado, efectuará el seguimiento de los documentos de acotación que formule por motivos de sanciones y otros adeudos, hasta que sean canceladas por el obligado o sean dejados sin efecto mediante Resolución expresa. X. REGISTROS Relación de sanciones aplicables a las Empresas Supervisoras/Verificadoras, según tipo de infracción, registradas en el FIVE XI. DEFINICIONES Certificado de Inspección: Documento emitido por las Empresas Supervisoras en el que se plasma el resultado de la inspección física de la mercancía en origen, contiene entre otros datos la verificación del valor de las mercancías en aplicación de las normas sobre valoración de mercancías contenidas en la Resolución Ministerial Nº 24392-EF/66, el mismo que es exigible para la destinación aduanera de los Regímenes de Importación Definitiva y Depósito de las mercancías sujetas al Sistema de Supervisión de Importaciones. Informe de Verificación: Documento emitido por las Empresas Verificadoras que sustituye en todo al Certificado de Inspección y que contiene entre otros la verificación del valor de las mercancías en aplicación de las normas sobre valoración de mercancías contenidas en el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, el mismo que es de carácter referencial y exigible para la destinación aduanera de los Regímenes de Importación Definitiva y Depósito, de las mercancías sujetas al Sistema de Supervisión de Importaciones. Discrepancias: Diferencia entre la información contenida en el Certificado de Inspección o Informe de Verificación (valor FOB, cantidad, calidad, Subpartida Nacional, precintos, etc) y lo observado física o documentadamente por el personal de Aduanas durante el despacho o en acciones de fiscalización posterior. Empresas Supervisoras/Verificadoras: Empresas privadas multinacionales, con oficinas en las principales ciudades del mundo que se dedican y garantizan la inspección física de las mercancías desde cualquier lugar geográfico, verificando su cantidad, calidad, partida arancelaria y valor. FIVE: sistema desarrollado para registrar la información concerniente a los Certificados de Inspección e Informes de Verificación emitidos por las Empresas Supervisoras/Verificadoras, referidas a discrepancias y sanciones. Informe de Discrepancia: Informe emitido por el personal de Aduanas operativas y la Intendencia de Fiscalización Aduanera para comunicar a la División de Valoración y Verificadoras de la INTA un caso en el que existe diferencia entre la información de un Certificado de Inspección o Informe de Verificación y lo verificado física o documentariamente Sistema de Supervisión/Verificación: conjunto de disposiciones legales que regulan la aplicación de la inspección previa a la expedición o Servicio de Inspección de la mercancía antes de su destinación aduanera a los Regímenes de Importación Definitiva o Depósito. Mercfilt:: Base de datos que proporciona referencias de precios de mercancías sujetas a inspección por las Empresas Supervisoras, basado en la información consignada por éstas en los Certificados de Inspección. Esta base de datos permite obtener un reporte de precios en función del requerimiento del usuario con arreglo a los siguientes criterios: subpartida nacional, país de origen, país de procedencia, cantidad, fecha de factura, y descripción de la mercancía. El reporte es obtenido tanto por su visualización en pantalla como su impresión en papel.

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EVALUACIÓN DE DISCREPANCIAS

INTENDENCIAS DE ADUANAS DE LA REPUBLICA

INTENDENCIA NACIONAL FISCALIZACION ADUANERA

INTENDENCIA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA DIVISION DE VALORACIÓN Y VERIFICADORAS

EMPRESA SUPERVISORA

INICIO

O R I G

CONTROLES DURANTE EL DESPACHO Y CONTROL POSTERIOR DE DECLAR.

INVESTIGACION DE DESPACHOS AMPARADOS EN CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN

IDENTIFICA "DISCREPANCIA"

E

REMITE OFICIO

N

INFORME DE DISCREPANCIA

S O L I C I T U D

I N F O R M A C I Ó N

E V A L U A C I O N

R E S O L U C I O N

RECOPILA INFORMACION

RECIBE DISCREPANCIA REGISTRO EN EL FIVE

FACTURA, B/L, OTROS INFORME DE COMPARACIÓN DE PRECIOS

REMITE OFICIO

REPORTE DE INSPECCIÓN

RECIBE DOCUMENTO

PROCESA INFORMACIÓN

RECIBE DOCUMENTO PROCESA INFORMACIÓN

FIN

INFORME INFORME DE FISCALIZACION RESOLUCIÓN DE MULTA

LLAMADA DE ATENCIÓN ARCHIVO

Y

36944

ESSALUD Aprueban modificaciones al Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ESSALUD correspondiente al ejercicio 2001 RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 653-GG-ESSALUD-2001 Lima, 13 de diciembre del 2001 CONSIDERANDO: Que, el 15 de marzo del 2001, entró en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 074GG-ESSALUD-2001, se aprobó el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ESSALUD correspondiente al año 2001; Que, el Artículo 8º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, establece que las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas no contenidas en el Plan Anual deberán ser aprobadas por la máxima autoridad administrativa de la Entidad, para su inclusión en el mismo; Que, el Artículo 9º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD), establece que el Gerente General es el funcionario que ocupa el más alto cargo administrativo de ESSALUD; Que, en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ESSALUD correspondiente al año 2001, no se incluyó la contratación del Programa de Seguros, Patrimonial y de Personas cuya vigencia debe empezar el 10 de marzo del 2002; en tal sentido es necesario incluir la citada

contratación en el referido Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; Que, los procesos Nº 01123 y 01124, correspondientes a la contratación de los servicios de capacitación en sistemas operativos de salud y de transporte aéreo internacional de pasajeros, no cuentan con la disponibilidad presupuestal necesaria, en tal sentido es necesario excluirlos del PAAC 2001. Que, por convenir a los intereses de la Institución, los procesos de selección para la contratación de aseo y limpieza; y seguridad privada para las dependencias del nivel central - AFESSALUD y de los Organos Desconcentrados, deberán centralizarse; Que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando precedente se debe modificar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones correspondiente al año 2001, siendo necesario excluir los procesos de selección correspondientes por Órgano Desconcentrado e incluir los procesos de selección centralizados; Que, asimismo, en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ESSALUD correspondiente al año 2001, no se incluyó la ejecución de la obra para la reparación y reforzamiento estructural del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de Arequipa, cuyos daños fueron ocasionados por el sismo ocurrido en el mes de junio del presente a año; así como la contratación de la supervisión de la mencionada obra; por lo que se hace necesario incluir los citados procesos en el referido Plan de Adquisiciones y Contrataciones; En uso de las atribuciones conferidas; SE RESUELVE: 1. APROBAR las modificaciones al Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ESSALUD correspondiente al ejercicio 2001, que se detallan en el anexo de la presente resolución. 2. DISPONER que la Secretaría General informe de la presente resolución al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa PROMPYME, dando cuenta al CONSUCODE, dentro del plazo establecido por la ley.

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NORMAS LEGALES

3. DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. ASABEDO FERNÁNDEZ CARRETERO Gerente General (e) INCLUSIONES Idplan Mes 01203 Diciembre

Dependencia GC Finanzas

Idplan Mes 01204 Diciembre

Dependencia GC Logística e Infraestructura GC Logística e Infraestructura GC Logística e Infraestructura

01205

Diciembre

01206

Diciembre

01207

Diciembre

GC Logística e Infraestructura

Contratación del servicio de: Programa de Seguros Patrimoniales y Personales de ESSALUD Contratación del servicio de: Aseo y limpieza a nivel nacional

Dólares 2,500,000 Soles 39,253,922

Seguridad privada a nivel nacional

50,803,008

Obra - Reparación de daños y reforzamiento estructural del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de Arequipa Supervisión de Obra - Reparación de daños y reforzamiento estructural del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de Arequipa

9,982,452

Contratación del servicio de: Transporte aéreo internacional de pasajeros Contratación del servicio de: Capacitación en actividades de sistemas operativos de ESSALUD Aseo y limpieza para AFESSALUD y ODC´s de Lima Seguridad privada para AFESSALUD y ODC´s de Lima Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada

Dólares

500,000

EXCLUSIONES Idplan Mes 01123 Octubre Idplan Mes 01124 Octubre 01155

Noviembre

01156

Noviembre

01157 01158 01159 01160 01161 01162 01163 01164 01165 01166 01167 01168 01169 01170 01171 01172 01173 01174

Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre

Dependencia GC Logística Dependencia GC Recursos Humanos GC Logística e infraestructura GC Logística e infraestructura GD Amazonas GD Amazonas GD Ancash GD Ancash GD Apurímac GD Apurímac GD Ayacucho GD Ayacucho GD Cajamarca GD Cajamarca GD Huancavelica GD Huancavelica GD Huánuco GD Huánuco GD Ica GD Ica GD Junín GD Junín

Idplan 01175 01176 01177 01178 01179 01180 01181 01182 01183 01184 01185 01186 01187 01188 01189 01190 01191 01192 01193 01194 01195 01196 01197 01198 01199 01200 01201 01202

Mes Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre Noviembre

23,290,598 265,050 587,388 624,713 716,022 211,200 454,318 289,538 887,726 260,635 550,730 902,383 714,371 371,722 597,846 1,064,060 2,120,880 995,784 2,040,892

Dependencia GD La Libertad GD La Libertad GD Loreto GD Loreto GD Madre de Dios GD Madre de Dios GD Moquegua GD Moquegua GD Pasco GD Pasco GD Piura GD Piura GD Puno GD Puno GD San Martín GD San Martín GD Tacna GD Tacna GD Tumbes GD Tumbes GD Ucayali GD Ucayali GR Arequipa GR Arequipa GR Cusco GR Cusco GR Lambayeque GR Lambayeque

Contratación del servicio de: Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada Aseo y limpieza Seguridad privada

Soles 1,973,510 2,571,782 467,745 698,514 239,119 247,552 317,055 684,420 596,818 1,011,912 2,111,688 2,446,990 1,265,231 1,414,574 374,042 633,718 383,578 686,424 179,270 507,236 366,860 468,809 2,669,070 2,981,472 1,078,480 1,551,990 2,877,622 2,754,065

37137

204,240 Soles 1,243,320 19,068,006

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

OSITRAN Aprueban Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 034-2001-CD/OSITRAN Lima, 28 de diciembre de 2001 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público OSITRAN; VISTO: El proyecto de Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público presentado por la Gerencia Legal de OSITRAN en la Sesión Nº 81 de fecha 20 de diciembre de 2001;

COLOCAR AVISO

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.1 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como velar por el cumplimiento de los contratos de concesión, con la finalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios para garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, el Artículo 4º de la referida Ley establece que OSITRAN ejerce su competencia sobre las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura de transporte de uso público; Que, el literal d) del Artículo 5º del mismo cuerpo normativo establece que dentro de los objetivos de OSITRAN está el fomentar y preservar la libre competencia en la utilización de la infraestructura pública de transporte por parte de las Entidades Prestadoras, sean éstas concesionarios u operadores estatales en beneficio de los usuarios; Que, el Artículo 3º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por D.S. Nº 010 - 2001 - PCM, establece que la actuación de OSITRAN deberá orientarse a garantizar al usuario el libre acceso a la prestación de los servicios y a la infraestructura, siempre que se cumpla con los requisitos legales y contractuales correspondientes; Que, en ese sentido, se requiere dotar a OSITRAN de un instrumento regulatorio que ofrezca un esquema de acceso flexible a la vez que simple y que descanse, en lo posible, en mecanismos de mercado; Que para tal fin, se hace necesario definir las reglas básicas referidas al acceso a la infraestructura de transporte de uso público y establecer los criterios técnicos, económicos y legales a los cuales deberán sujetarse tanto los contratos de acceso a la infraestructura de transporte de uso público como los pronunciamientos sobre el acceso a dicha infraestructura que emita el OSITRAN; Que, el numeral 6.1 de la Ley Nº 26917, establece dentro de las atribuciones de OSITRAN, la potestad exclusiva de dictar, en el ámbito de su competencia, reglamentos autónomos y otras normas referidas a intereses, obligaciones o derechos de las Entidades Prestadoras o de los usuarios; Que, el literal c) del numeral 3.1 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332, establece que la función normativa, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 26º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 010 - 2001 PCM, el proyecto de Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público fue prepublicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 19 de octubre de 2001, a efectos de que los legítimos interesados puedan presentar los comentarios y sugerencias correspondientes; Que, habiendo transcurrido el plazo de 15 días calendario previsto en el artículo mencionado y luego de haber evaluado las observaciones y comentarios presentados por los legítimos interesados por escrito y en el Taller de Trabajo realizado en la Cámara de Comercio de Lima, el Consejo Directivo de conformidad con el literal a) del Artículo 12º de la Ley Nº 26917, con el literal c) del Artículo 3.1 de la Ley Nº 27332 y con el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM; RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público, el mismo que entrará en vigencia el 1 de enero del año 2002. Artículo 2º.- Autorizar a la Presidente del Consejo Directivo a efectuar la publicación de la presente Resolución. Artículo 3º.- Disponer que la Secretaría General de OSITRAN difunda en la página web de OSITRAN el conte-

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nido del Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público, así como toda la información referida a los comentarios recibidos por los legítimamente interesados y la sustentación de dicho instrumento normativo. Comuníquese, publíquese y archívese. LEONIE ROCA VOTO BERNALES Presidenta REGLAMENTO MARCO DE ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO Exposición de Motivos 1. Introducción y Marco Conceptual Para desarrollar -mejorar, ampliar y mantener- los sectores de infraestructura de transporte de uso público, se ha convocado al sector privado mediante el mecanismo de concesiones. Hasta el momento, se ha entregado en concesión la Carretera Arequipa-Matarani, el Terminal Portuario de Matarani, los ferrocarriles del Centro y del Sur - Sur Oriente, y el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. En la actualidad, subsisten entidades prestadoras del sector público. En el proceso de convocatoria al sector privado para la provisión y mejoramiento de la infraestructura, en mercados pequeños como el peruano, se presenta el dilema entre el vigor de la competencia ex ante, que se plasma en atraer postores con solidez financiera y experiencia operativa a nivel mundial, y la competencia ex post, allí donde es viable para descentralizar la toma de decisiones y que sea el mercado el responsable de la asignación de recursos. El dilema tiende a solucionarse a través de identificar diferentes segmentos complementarios en la provisión de servicios: aquellos segmentos donde la competencia no es viable, se entregan en exclusividad; y se liberalizan aquellos segmentos donde es viable la competencia dentro del mercado. En una industria verticalmente relacionada como la de transporte, los segmentos producen servicios complementarios, por lo que la competencia no será viable sin acceso al segmento en monopolio. Las entidades prestadoras son así responsables de mejorar y operar la infraestructura, y pueden aprovechar las economías de diversificación, cuando también se les permite brindar servicios competitivos. Al mismo tiempo, la entidad prestadora está obligada a cumplir con los principios básicos de neutralidad y no discriminación en el acceso de competidores a la infraestructura, así como la necesidad de llevar contabilidades separadas de sus actividades. La entidad prestadora toma la decisión de integración vertical y elige la figura legal para implementarla. En este contexto, el tema del acceso al uso de infraestructura plantea retos complejos. En principio, parte de la infraestructura ha sido entregada a la entidad prestadora bajo una titularidad exclusiva asimilable a un derecho de propiedad (la concesión misma), que persigue crear los incentivos adecuados tanto para invertir en el cuidado y desarrollo de la infraestructura, como para evitar una sobre explotación o congestión en el uso de la misma. Sin embargo, el derecho de exclusiva se torna en un mecanismo de reducción de disputabilidad y de competencia en el mercado, al tratarse muchas veces de recursos que no ofrecen alternativas para ser usadas por potenciales competidores del titular en determinados servicios, reduciéndose así la eficiencia. De este modo, se presenta un dilema entre los incentivos a invertir y usar adecuadamente y los incentivos a crear competencia. De determinarse un amplio acceso, se podría desincentivar la inversión y la continuidad del servicio. De determinarse un acceso muy restringido, se limitarán las opciones de provisión de servicios competitivos a los usuarios. En la búsqueda de encontrar el óptimo, es necesario contar con reglas claras que regulen el acceso a dicha infraestructura, de modo que se aseguren retornos adecuados al titular de la misma, y al mismo tiempo se minimicen las situaciones de uso de la exclusividad como limitante a una sana y leal competencia.

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NORMAS LEGALES

Existen dos niveles de solución a esta paradoja: (a) acudir a las normas de libre competencia, que actúan ex post, basadas en que, en principio, la competencia es posible, y solo se actúa para corregir distorsiones eventuales a la misma producidas por la posición de dominio de alguno de los actores relevantes; o (b) acudir a la regulación, que actúa ex ante, y parte del reconocimiento que la competencia no es posible, o es inviable, respecto de la infraestructura involucrada. Este es el caso para la infraestructura de transporte de uso público. El objetivo del Reglamento de Acceso a la Infraestructura es hacer viable la competencia en los segmentos de servicios de intercambio modal y de transporte donde ésta es factible, sin poner en riesgo el derecho de propiedad del titular de la concesión. Se entiende por acceso la entrada a la infraestructura por parte de usuarios intermedio, cuya finalidad es brindar servicios a los usuarios finales mediante la utilización de la misma. El acceso se constituye en el elemento clave para la viabilidad de la competencia en la prestación de servicios utilizando la infraestructura de transporte de uso público. En la experiencia internacional, han primado los modelos intermedios o híbridos: se partió de una separación entre la propiedad de la infraestructura y la operación de servicios, y a través del mecanismo de concesiones se generó una estructura integrada verticalmente en distintos grados, confiando en que los procesos de licitación generarían competencia por el mercado. Sea legalmente (México) o vía negociación contractual (Estados Unidos), el libre acceso a la infraestructura resulta ser una constante en los casos de ferrocarriles, mientras que en los casos de puertos y aeropuertos, se ha otorgado exclusividad en la provisión de algún servicio. En varias experiencias, se ha observado la participación de la autoridad de competencia para garantizar el acceso a la infraestructura y evitar riesgos de exclusión o prácticas discriminatorias en el mercado. En México, se puede solicitar a la autoridad que ordene el derecho de acceso ante una negativa del administrador de la red. La evidencia internacional recogida muestra que los esfuerzos por estimular la entrada de operadores a los servicios competitivos a través del libre acceso no han tenido el éxito esperado. Aún con separación estructural, se ha percibido que las negociaciones para pactar los términos de acceso para el servicio de transporte son complejas y pueden dilatarse en el tiempo (Inglaterra). En cuanto a la calidad del servicio se han planteado compensaciones y penalidades por mal servicio (retrasos) y estándares mínimos de calidad como en el caso de puertos en Chile, así como criterios de transparencia en la asignación de uso de la infraestructura, como la publicación de los horarios que maneja el administrador de ferrocarriles en Inglaterra. También se han planteado principios para la reserva de capacidad instalada de la infraestructura de ferrocarriles (Comunidad Europea). El principio fundamental para determinar las reglas de acceso, que garanticen el acceso justo, equitativo, y razonable a la infraestructura, es la respuesta a la pregunta: ¿cómo se comportaría la entidad prestadora si estuviera compitiendo con otra entidad prestadora? ¿Qué tratamiento daría a los operadores de servicios competitivos? Esto implica crear condiciones que simulen el uso de la propiedad exclusiva bajo situaciones de competencia, de manera que no se creen restricciones innecesarias o injustificadas que reduzcan rivalidad. Orientado por la respuesta a las preguntas planteadas, el Reglamento de Acceso tiene un esquema de acceso flexible a la vez que simple. Ello es una labor difícil teniendo en cuenta la gran variedad de supuestos o casos que se pueden enfrentar y que difieren no sólo según el tipo de infraestructura involucrada, sino incluso según los distintos tipos de servicio que pueden presentarse dentro de un mismo tipo de infraestructura. 2. El ámbito de aplicación del Reglamento: Servicios y Facilidades esenciales (Título I - Artículos 1º al 7º) Para cada infraestructura, se puede definir un conjunto de servicios esenciales y otros servicios complementarios1 2 , distinguidos según el criterio de necesidad para operar o mantener los servicios de transporte y las dificultades de

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duplicación en el corto plazo de la infraestructura necesaria para brindarlos, en tanto le otorga el carácter de infraestructura única. La regulación de acceso es estricta para estos servicios, facilidades e infraestructuras consideradas esenciales. Las particularidades de cada infraestructura se reflejan en la calificación efectuada en el anexo 2 de las facilidades esenciales que corresponden a los servicios allí referidos. Esta calificación es flexible de manera que OSITRAN pueda incluir o excluir nuevas situaciones que se presenten. A partir de la calificación como facilidad esencial se determinan dos procedimientos diferentes para brindar el acceso. El análisis es sencillo y se orienta a partir de dos coordenadas. La primera es la calificación del servicio para el cual se solicita el acceso como esencial, entendiendo por ello aquellos que son necesarios para operar o mantener los servicios de transporte en el aeropuerto, puerto, carretera o ferrocarril, es decir que resultan necesarios para completar la cadena logística de transporte. Esto quiere decir que tienen por objeto el traslado de pasajeros y carga en una relación origen-destino. Ello ocurre, por ejemplo con el servicio de carga y descarga, sin los cuales el transporte resulta imposible. No ocurre lo mismo con un servicio de cafetería o un “duty free” en un aeropuerto, que si bien puede ser útil, no es indispensable en la cadena logística, pues su inexistencia no interrumpe el transporte en sí mismo. La segunda coordenada es el concepto de facilidad esencial. Si para brindar alguno de los servicios descritos en el párrafo anterior es indispensable usar parte de la infraestructura (es decir parte del puerto, aeropuerto, ferrocarril o carretera) y esta es provista de manera exclusiva o predominantemente por un solo o un número limitado de proveedores (normalmente la entidad prestadora) y no es factible de ser sustituida técnica o económicamente para proveer el servicio calificado como esencial, entonces se considerada facilidad esencial. Por ejemplo, no es posible brindar el servicio de estiba y desestiba si no se brinda acceso al muelle a quienes desean brindarlo. Pero el servicio de almacenaje, si bien puede ser necesario para completar el transporte, puede usar infraestructura extraportuaria, por lo que existe una alternativa de sustitución técnica y económica al uso de almacenes dentro del puerto. Cumplidas las dos coordenadas, entonces se considera que hay un problema que requiere de actuación del regulador para garantizar la existencia de competencia, por la vía de asegurar el acceso a aquellos proveedores o usuarios intermedios que requieren de la infraestructura para brindar el servicio. Quizás la mejor manera de efectuar el análisis es a través de las dos preguntas que se proponen: a. En el caso del servicio que el usuario intermedio desea brindar ¿Es este de tal naturaleza que resulta necesario para poder completar la cadena logística de transporte, es decir si tiene por objeto culminar o completar el traslado de carga o pasajeros en una relación origen destino? Si la respuesta a esta pregunta es no, entonces no se trata de un caso objeto del reglamento de acceso. Si la respuesta es sí, entonces debe pasarse a la pregunta siguiente. b. Para brindar el servicio calificado como esencial según el párrafo anterior ¿es indispensable por no existir una alternativa técnica o económica viable, que se brinde acceso a una parte de la infraestructura controlada por la entidad prestadora? Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, entonces el caso no es objeto del reglamento de acceso. Si la respuesta es sí, entonces es un caso que

1

Esta definición se adapta de los Lineamientos propuestos en Australia (1998) para la definición de servicios aeroportuarios sujetos a regulación.

2

Esta clasificación complementa y no sustituye a las clasificaciones de servicios contenidas en los Contratos de Concesión o en la normativa vigente, en tanto persigue otro objetivo, cual es el ordenar los servicios y la infraestructura por su carácter de esencial para completar la cadena logística.

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NORMAS LEGALES

debe sujetarse a las reglas del reglamento. De este modo, la obligación de servicio y facilidad esencial deberá ajustarse a estos criterios y es así prececible para los agentes en el mercado 3. Los Principios Regulatorios en materia de acceso (Título II, Artículos 8º al 16º) Para reducir la incertidumbre en el quehacer regulatorio, el segundo Título del Reglamento contiene los principios que determinan la acción de Ositran respecto del acceso. En su accionar, Ositran deberá velar para que el acceso respete los siguientes principios: • Libre Acceso. El acceso al uso de la infraestructura solo debe quedar sujeto al cumplimiento de los requisitos legales y contractuales que resulten exigibles. • Neutralidad. La entidad prestadora debe tratar a los operadores de servicios en competencia no vinculados de la misma manera que trata a su filial operadora de servicios competitivos. De existir contratos que la vinculen con su filial operadora de servicios competitivos sobre el uso de la infraestructura, éstos deben convertirse en parámetro para contratar con los operadores no vinculados. • No Discriminación. La entidad prestadora debe, bajo condiciones equivalentes, tratar a los operadores de servicios competitivos de la misma manera. • Promoción de la Inversión Privada y la Libre Competencia. El acceso al uso de infraestructura debe establecer un balance entre la incorporación de más competencia y crear los incentivos para el aumento y cobertura de la infraestructura así como al mejoramiento de la calidad de la misma. Al evaluar el acceso se velará por que se respeten retornos adecuados a la inversión de la mano con que los términos de acceso sean equitativos y razonables. • Utilización eficiente de la infraestructura. La determinación y revisión de los cargos y condiciones de acceso tomarán en cuenta los incentivos para el uso eficiente de la infraestructura evitando el bypass o la duplicación ineficiente, tomando en cuenta los costos de congestión. • Plena Información. El principio de Plena Información busca atacar el problema de asimetría de información entre la entidad prestadora, su empresa vinculada y el resto de empresas operadoras. En virtud del principio de plena información, la entidad prestadora deberá dar plena publicidad a: o Las políticas de operación de la infraestructura que incluyen la asignación del espacio limitado concesionado-; o Las políticas comerciales, incluyendo los descuentos sobre las tarifas máximas reguladas; o Contratos entre operadores y entidades prestadoras, para la utilización de la infraestructura. • Oportunidad. Cuán diligente sea la entidad prestadora en brindar información y negociar el acceso es un elemento clave para la viabilidad del acceso y la entrada al mercado de operadores no vinculados. En virtud de este principio, se puede establecer un procedimiento y plazos para la negociación de los Contratos de Acceso. Estos principios se aplican sin perjuicio de los demás principios reconocidos en las leyes y reglamentos que regulan la actividad de Ositran. 4. El Contrato de Acceso (Título III, Capítulo I - Artículos 17º al 24º) El acceso se perfecciona mediante un contrato. El término contrato es usado en su acepción de relación jurídica y no de acuerdo de voluntades, pues puede derivarse de un acuerdo, de una subasta o simplemente de un mandato (es decir una decisión administrativa) de OSITRAN. El Reglamento establece un conjunto mínimo de elementos que éste deberá contener. Asimismo, con el objetivo de restringir los costos de transacción, se abre la posibilidad de contar con contratos tipo, de tal modo de reducir el tiempo que toma negociar un acuerdo de acceso entre los usuarios intermedios y las entidades prestadoras. Los contratos constarán en un Registro de Contratos de Acceso, de tal modo que los agentes cuenten con la

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información suficiente para la toma de decisiones. El contrato de acceso, y en particular el cargo por el acceso y las condiciones que regulan el mismo pueden tener tres fuentes. La primera es el acuerdo entre las partes, la segunda es el procedimiento de subasta y la tercera es el mandato de acceso. Esto es sin perjuicio de que deben respetarse los términos y procedimientos que se encuentran establecidos en los contratos de concesión. 5. Sobre el mandato de acceso (Título III, Capítulo IV - Artículos 53º al 63º) El tema del mandato de acceso merece un tratamiento especial. La facultad de dictar mandatos es común en el derecho comparado y se deriva del rol que las Constituciones asignan al Estado para velar por la libre competencia y regular la prestación de servicios públicos. Así, de acuerdo a la Constitución Peruana corresponde al Estado facilitar y vigilar la libre competencia, combatiendo toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas (Artículo 61º). Es de ese artículo que se derivan las facultades tanto del INDECOPI como de los Organismos Reguladores para poner límites a la actividad privada, cuando dicha actividad puede limitar la competencia. Facultades similares tiene el INDECOPI cuando, ante una negativa injustificada de contratar, puede sancionar al infractor o incluso ordenar que este celebre un contrato. Las mismas facultades sido concedidas a otros reguladores como en el caso de OSIPTEL. Para efectos de cumplir su rol constitucional, la Ley Nº 26917 concedió a OSITRAN la facultad de fomentar y preservar la libre competencia en la utilización de la infraestructura -inciso d) del Artículo 5º- pudiendo resolver las controversias que se refieran a tal objetivo. Las facultades normativas contempladas en el párrafo 6.2 contemplan la capacidad de dictar reglamentos autónomos que permiten regular las obligaciones y derechos de las entidades prestadoras. Así de la misma manera como puede establecer tarifas (lo que en sí mismo es una intervención contractual) puede establecer obligaciones de contratar en situaciones en las que la no contratación perjudica la libre competencia. Así es una competencia implícita que se deriva de los objetivos y atribuciones concedidas. Ello es desarrollado con mayor precisión por el inciso o) y el inciso p) de la citada Ley que permite asegurar la promoción de una efectiva competencia, protegiendo los intereses de las partes involucradas en el uso de una infraestructura de uso público, y garantizando el acceso universal a la misma. Esto de por sí implica poder forzar a que dicho acceso se dé, directamente a los usuarios finales, o por medio de la generación de competencia a nivel de los usuarios intermedios para proteger los intereses de los usuarios finales. En esa línea, la Ley Nº 27332 es contundente al reconocer expresamente, al definir en el inciso c) del párrafo 3.1 la función normativa3 , que esta comprende la facultad de dictar mandatos, como una facultad distinta y diferenciada de la de dictar normas de carácter general. El término mandato tiene un sentido claro en la doctrina regulatoria nacional y extranjera y en la legislación y reglamentación peruana, y se refiere a la posibilidad de ordenar que se celebre un contrato. En consecuencia, la facultad de dictar mandatos está claramente reconocida. Desarrollando la posibilidad de garantizar el acceso, el D.S. Nº 010-2001-PCM recogió en el Artículo 3º la facultad y obligación de OSITRAN de garantizar el libre acceso a la prestación de servicios y a la infraestructura, quedando claro que el término usuario comprende al Usuario Final y al Usuario Intermedio, tal como han sido definidos en el

3

Artículo 3.1 c) Función normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios.

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propio Reglamento. Por tanto el Reglamento, en la línea de las Leyes ya citadas, concede a OSITRAN la facultad de asegurar el acceso a la infraestructura de uso público. El Artículo 18º del mismo D.S. establece en su inciso primero la obligación de velar por la existencia de condiciones de competencia en la prestación de servicios (inciso a) y a brindar acceso universal a la infraestructura y a los servicios vinculados a ella (inciso b). Finalmente, el inciso f) del Artículo 24º del referido D.S. claramente incluye dentro de la función normativa la de dictar las normas relacionadas con el acceso a la utilización de infraestructura. La idea de la regulación misma se orienta a establecer reglas o procedimientos ex ante, lo que diferencia la actividad de OSITRAN de la actividad de INDECOPI, que actúa ex post. La esencia misma de la actividad regulatoria se perdería si no pudiera evitarse la creación de barreras privadas al uso de la infraestructura de uso público. Precisamente el concepto de infraestructura de uso público alude al criterio de que el acceso no puede ser limitado sin motivos por los particulares que la administran. Ese uso público es preservado por el Estado, habiendo la Ley y los Reglamentos otorgado a OSITRAN tal facultad, tal como hemos descrito. Existiendo obligación legal de brindar acceso a la infraestructura de uso público, lo que hace el proyecto es establecer los procedimientos en que se garantiza tal acceso de manera razonable. 6. Servicios e infraestructura no calificadas como facilidad esencial (Título III - Capítulo III, Artículos 51º y 52º) En el caso de infraestructura no calificada como facilidad esencial, el acceso se determina por el acuerdo al que lleguen las partes, siendo de aplicación, en lo que resulte pertinente, las normas de libre competencia. Sin embargo, se ha previsto, en un esquema flexible, que OSITRAN pueda incorporar en algunos casos, y con la debida motivación de la decisión, cierta infraestructura como facilidad esencial y así sujetarla al procedimiento que se regula para aquella, siempre que dicha facultad se derive de que el respectivo contrato de concesión le haya encargado al regulador velar por la transparencia y equidad en el acceso a la infraestructura. 7. El Contenido del Contrato de Acceso (Títulos IV y V - Artículos 64º al 84º) Para efectos de establecer parámetros que ayuden a definir el contenido del contrato de acceso, sea cualquiera la vía por la cual se determina éste, el Reglamento prevé criterios para determinar: - cuándo corresponde conceder o denegar el acceso, entre los que se incluye las limitaciones técnicas, físicas o económicas; las condiciones de oferta y demanda para la prestación de los servicios competitivos, el nivel de congestión y problemas contractuales anteriores con el interesado; - cómo determinar el cargo de acceso. El dilema central al determinar el precio de acceso puede resumirse de la siguiente manera: (a) Si los precios de acceso son altos respecto del nivel óptimo, operadores eficientes de servicios complementarios encuentran una barrera a la entrada; (b) Si los precios de acceso son bajos, el proveedor de la infraestructura no tendrá los incentivos para mantenerla y ampliarla, de ser necesario, haciendo así inviable la competencia por escasez de infraestructura, elevando los costos de congestión y poniendo en riesgo la provisión de servicios. El Reglamento recoge los principios económicos que rigen la determinación de precios óptimos de acceso: 1. Mantener los incentivos para la eficiente utilización de la infraestructura. 2. Mantener los incentivos para la ampliación de la infraestructura. 3. Minimizar los costos de proveer, mantener y operar la infraestructura (eficiencia productiva). 4. Incentivar la entrada de operadores eficientes en el segmento competitivo (eficiencia en la asignación de recursos).

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5. Minimizar el costo regulatorio. - cómo determinar las condiciones de acceso, como los seguros, requisitos técnicos, de seguridad y ambientales, la vigencia de los contratos y los mecanismos necesarios para su adecuado cumplimiento. El Reglamento establece un sistema “modular” que la autoridad pueda utilizar para completar o evaluar los términos del contrato de acceso. En esa misma línea, el Reglamento establece límites para la incorporación de ciertos términos a los contratos de acceso. 8. El Procedimiento de Acceso a Infraestructura calificada como Facilidad Esencial (Título III, Capítulo II Artículos 25º al 50º) En el caso de infraestructura calificada como facilidad esencial, se ha diseñado un esquema que persigue usar mecanismos de mercado para definir las reglas de acceso pero con un esquema procesal-regulatorio que garantice dicho acceso4 . El esquema procesal es el siguiente: a) El interesado en contar con acceso presenta una solicitud de acceso ante la entidad prestadora. b) En caso la entidad prestadora deniegue el acceso, se puede apelar directamente al Tribunal de Solución de Controversia de OSITRAN quien resuelve en última instancia administrativa, escuchando los argumentos de ambas partes. c) En caso la entidad prestadora considere que es procedente el acceso o el Tribunal de Solución de Controversias revoque la decisión que deniega dicho acceso, se publica un extracto de la solicitud de acceso a fin de que otras empresas o personas interesadas puedan presentarse. La intención de dicho procedimiento es generar un mecanismo que permita medir de manera referencial las condiciones de demanda por uso de infraestructura a fin de establecer mecanismos que la ajusten en función a los niveles de escasez de infraestructura disponible. d) De no presentarse nuevas solicitudes de acceso o de presentarse un número de solicitudes que la entidad prestadora pueda atender dada la infraestructura disponible, las partes quedarán en libertad de negociar el contrato de acceso. e) De presentarse un número de solicitudes que supere la capacidad de la infraestructura para atenderlas se convocará a una subasta, la misma que se realizará según las bases que apruebe OSITRAN y bajo la supervisión de esta entidad, la que podrá, a través del Tribunal de Solución de Controversias, resolver los conflictos que se susciten en dicha subasta. f) En caso que las partes hayan quedado en libertad de negociar y no llegaran a un acuerdo o que realizada la subasta la entidad prestadora se negara a suscribir el contrato de acceso, OSITRAN podrá dictar, a través de su Consejo Directivo, un mandato de acceso que sustituirá la suscripción de dicho contrato. A fin de que el esquema no sea excesivamente rígido se concede la facultad a OSITRAN para generar excepciones generales o caso por caso para la aplicación del procedimiento para determinar el contrato de acceso en el caso de facilidades esenciales. Por ejemplo, si bien el Anexo 2 calificaría el servicio de transporte aéreo de pasajeros como uno que requiere el acceso a una facilidad esencial (pista de aterrizaje y demás infraestructura aeroportuaria) OSITRAN podría establecer una excepción de manera tal que no toda solicitud de una aerolínea para acceder a un aeropuerto quede sujeta a el procedimiento referido en el numeral 3 antecedente. En esos casos, podría permitirse el

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En el Anexo de esta Exposición de Motivos, se presenta el procedimiento detallado de manera gráfica.

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acceso vía negociación usándose como herramientas de supervisión la utilización de contratos tipo o la aprobación de los contratos por parte de OSITRAN, lo que ya se encuentra prevista en el Reglamento. 9. Supervisión y Fiscalización (Título IV - Artículos 85º al 90º) Se ha considerado conveniente incluir una sección que defina claramente las facultades y competencias de cada uno de los órganos de Ositran vinculados a las decisiones de acceso a fin de evitar confusiones o conflictos. Así mismo se han precisado algunas medidas regulatorias necesarias, en particular la prohibición de subsidios cruzados y la existencia de contabilidad regulatoria (contabilidad separada). REGLAMENTO MARCO DE ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO TITULO I

: DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II

: PRINCIPIOS QUE REGULAN EL ACCESO A LA INFAESTRUCTURA

TITULO III

: DE LA FORMA DE CELEBRACION DEL CONTRATO DE ACCESO.

CAPITULO I CAPITULO II

: DEL CONTRATO DE ACCESO : DEL ACCESO A INFRAESTRUCTURA CALIFICADA COMO FACILIDAD ESENCIAL. CAPITULO III : DEL ACCESO A INFRAESTRUCTURA NO CALIFICADA COMO FACILIDAD ESENCIAL. CAPITULO IV : DEL MANDATO DE ACCESO TITULO IV

: DETERMINACION DE LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR ACCESO.

TITULO V

: DE LOS CARGOS Y CONDICIONES DE ACCESO.

CAPITULO I : AMBITO DE APLICACIÓN. CAPITULO II : CARGO DE ACCESO CAPITULO III : CONDICIONES DE ACCESO. TITULO VI

: DE LA SUPERVISION DE LOS CONTRATOS DE ACCESO Y LA SOLUCION DE CONFLICTOS.

ANEXO Nº 1 : GLOSARIO DE TERMINOS ANEXO Nº 2 : FACILIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES

REGLAMENTO MARCO DE ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ambito de aplicación del Reglamento. El presente Reglamento define las reglas básicas referidas al acceso a la infraestructura de transporte de uso público, y establece los criterios técnicos, económicos y legales a los cuales deberán sujetarse: a) Los contratos de acceso a la infraestructura de transporte de uso público, incluida su forma y mecanismo de celebración; y b) Los pronunciamientos sobre el acceso a la infraestructura de transporte de uso público que emite el OSITRAN, incluyendo los mandatos de acceso. Artículo 2º.- Anexos del presente Reglamento. Forman parte del presente Reglamento: a) El Anexo 1, que contiene el glosario de términos empleados en este Reglamento; b) El Anexo 2, que contiene la relación de facilidades esenciales definidas en aplicación del Artículo 25º del presente Reglamento.

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Artículo 3º.- Concepto de acceso. Se entiende por acceso a la infraestructura de transporte de uso público el derecho a la entrada o ingreso a la infraestructura por parte de un usuario intermedio interesado en utilizarla como insumo o recurso para brindar servicios que se integran en la cadena logística. En consecuencia, no constituye objeto de este Reglamento el acceso a la infraestructura por parte de usuarios finales, ni el acceso por parte de usuarios intermedios que tengan por objeto brindar servicios distintos a los definidos en el párrafo anterior. Ello es sin perjuicio de las facultades y competencias de OSITRAN para regular y vigilar el uso de los bienes entregados en concesión a la entidad prestadora según las normas y dispositivos pertinentes y lo que establezcan los contratos de concesión. Artículo 4º.- Objetivo del acceso. El presente Reglamento debe ser entendido e interpretado en el sentido que el objetivo último de las reglas y principios que rigen el acceso es generar el bienestar de los usuarios finales por la vía de una mayor competencia o de una operación que se asemeje, de la mejor manera posible, a los resultados que arrojaría una real y efectiva competencia. Artículo 5º.-Obligatoriedad del acceso. En atención a que la infraestructura operada por empresas o entidades públicas o aquella de propiedad del Estado entregada en concesión o de propiedad de particulares tiene la naturaleza de infraestructura de uso público, el otorgamiento de acceso es obligatorio en los casos y supuestos previstos en este Reglamento. En tal sentido, el OSITRAN está en la facultad de ordenar el acceso o sustituir a la voluntad de las partes en caso de falta de acuerdo entre ellas. Artículo 6º.- Carácter de condición esencial del acceso. La obligatoriedad del acceso a la infraestructura de transporte de uso público se deriva de su propia naturaleza. Por ello en los casos previstos en este Reglamento y en los respectivos contratos, constituye condición esencial a la concesión y explotación de infraestructuras de transporte de uso público. Los titulares de las infraestructuras portuarias, ferroviarias, aeroportuarias o de carreteras, no podrán negar dicho acceso en los casos y circunstancias previstas en este Reglamento o en los contratos de concesión correspondientes, siempre que los operadores de servicios competitivos, sean éstos esenciales o complementarios, cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada. Sin embargo, en caso de las reglas de procedimiento para brindar acceso a la infraestructura contemplados en contratos de concesión celebrados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, éstas se aplicarán de manera preferente. Sin perjuicio de ello este Reglamento será de aplicación si el contrato de concesión no regulara el acceso o, supletoriamente, si regulándolo, existieran aspectos no previstos de manera expresa para resolver cierta situación. Los contratos de concesión que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento deberán sujetarse a sus disposiciones y a las modificaciones que OSITRAN efectúe del mismo. Artículo 7º.- Reglas que regulan en acceso. El acceso se regula por las reglas establecidas en: a) La Ley y demás dispositivos legales y reglamentarios pertinentes; b) Los contratos de concesión; c) El presente Reglamento; d) Los mandatos de acceso; e) Las demás disposiciones que dicte OSITRAN sobre el particular; f) Los lineamientos y reglamentos de acceso que emita cada entidad prestadora con la aprobación de OSITRAN.

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NORMAS LEGALES TITULO II

PRINCIPIOS QUE REGULAN EL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA. Artículo 8º.- Ambito de aplicación de los principios. Los principios contenidos en el presente Título establecen los límites y lineamientos para la acción de OSITRAN y las reglas que determinan los términos y condiciones en los que se debe brindar acceso a la infraestructura. En tal sentido, toda decisión que adopte cualquiera de los órganos del OSITRAN deberá sustentarse y quedar sujeta a los mismos. Así mismo, los principios contenidos en este Título deben ser utilizados para sustentar y establecer las reglas, la celebración y contenido de los contratos de acceso, sin importar la modalidad en que se configuran éstos y pueden además ser usados como criterio interpretativo o de integración de dichos contratos. Artículo 9º.- Principio de libre acceso. En virtud de este principio, el acceso al uso de la infraestructura sólo debe quedar sujeto al cumplimiento de los requisitos y reglas establecidas en las fuentes que se indican en el Artículo 7º de este Reglamento, en base a las disposiciones legales y contractuales que resulten exigibles, según lo que establece el presente Reglamento.

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b. El grado de utilización de la infraestructura, según los estándares relevantes para cada una, incluyendo, donde sea relevante, la frecuencia y horarios. c. Las condiciones de contratación así como las políticas comerciales y operativas de la entidad prestadora. OSITRAN podrá calificar, a pedido del interesado, como reservada o confidencial aquella información que tenga el carácter de secreto industrial o comercial o que haya sido calificada como reservada o confidencial por algún dispositivo legal. Para la calificación de secreto comercial o comercial se usaran las normas y dispositivos legales pertinentes. En tal supuesto la información será suministrada, de ser posible, mediante un resumen no confidencial. La declaración de reserva o confidencialidad no podrá limitar el derecho de los potenciales o actuales solicitantes de acceso de conocer los términos y condiciones bajo los cuales se brinda acceso a quienes ya lo han obtenido. En caso de impugnarse la decisión que deniega una solicitud de confidencialidad, la información no podrá ser revelada en tanto estén pendiente de resolución los recursos administrativos que se hubieran planteado. Artículo 15º.- Principio de oportunidad. En virtud del principio de oportunidad, se puede establecer un procedimiento y plazos para la negociación de los Contratos de Acceso en un tiempo razonable.

Artículo 10º.- Principio de neutralidad. En aplicación del principio de neutralidad, la entidad prestadora debe tratar a los operadores de servicios en competencia no vinculados, de la misma manera que trata a su filial o empresa vinculada operadora de servicios competitivos o se trata a sí mismo en condiciones iguales o parecidas. De existir contratos que vinculen a la entidad prestadora con su filial o empresa vinculada operadora de servicios competitivos sobre el uso de la infraestructura, éstos deben convertirse en parámetro para contratar con los operadores no vinculados, en lo que sea favorable a estos últimos. La justificación de un trato diferenciado y la prueba en que se sustente es de cargo de la Entidad Prestadora.

Artículo 16º.- Carácter enunciativo de los principios. La enumeración de los principios aplicables en el presente título es meramente enunciativa y no taxativa, y por tanto no impide invocar otros principios generalmente aceptados de la práctica reguladora o del Derecho Administrativo y aquellos recogidos en la normativa aplicable a OSITRAN.

Artículo 11º.-Principio de no discriminación. Por la aplicación del principio de no discriminación, la entidad prestadora debe, bajo condiciones equivalentes, tratar a los usuarios intermedios que operan servicios en competencia de la misma manera.

DEL CONTRATO DE ACCESO.

Artículo 12º.- Principio de promoción de la inversión privada y la libre competencia. Debido al principio de la promoción de la inversión privada y libre competencia, el acceso al uso de infraestructura debe analizarse y ejecutarse sobre la base de una evaluación que establezca un balance entre la incorporación de más competencia y la creación de incentivos para el aumento y cobertura de la infraestructura, así como al mejoramiento de la calidad de la misma. Al evaluar el acceso se velará tanto por el respeto a la obtención de retornos adecuados a la inversión como porque los términos de acceso sean equitativos y razonables. Artículo 13º.- Principio de eficiencia. En virtud del principio de eficiencia, la determinación y revisión de los cargos y condiciones de acceso tomarán en cuenta los incentivos para el uso eficiente de la infraestructura evitando la duplicidad ineficiente, tomando en cuenta los costos de congestión. Artículo 14º.-Principio de plena información. El principio de plena información busca garantizar a quienes quieran acceder al uso de infraestructura contar con la información necesaria para evaluar y negociar las posibilidades de acceso a la infraestructura y puedan tomar la decisión de entrar al mercado respectivo. Como mínimo, deberá ser pública información relativa a: a. Los requisitos y/o manuales técnicos, ambientales y de seguridad específicos a la infraestructura donde se solicita acceso;

TITULO III DE LA FORMA DE CELEBRACION DEL CONTRATO DE ACCESO. CAPITULO I

Artículo 17º.- El contrato de acceso. Un usuario intermedio que desea obtener acceso a la infraestructura a fin de prestar servicios que integren la cadena logística deberá suscribir o tener con la entidad prestadora un contrato de acceso, el mismo que se sujetará a las reglas y principios aplicables al acceso. Artículo 18º.- Formas de celebración de un contrato de acceso. Las condiciones y cargos de un contrato de acceso pueden ser establecidos, según lo señalado en la presente norma, por tres vías: a. Negociación entre la entidad prestadora y el usuario intermedio. b. Subasta. c. Mandato de acceso. Sin perjuicio de ello deberán incorporarse a los contratos de acceso aquellos cargos, condiciones y procedimientos que estén previstos en las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes o en los correspondientes contratos de concesión celebrados por la entidad prestadora. Artículo 19º.- Contenido del contrato de acceso. El contrato de acceso contendrá, cuando menos, los siguientes elementos: a. La determinación de las partes en el contrato, siendo una de ellas una entidad prestadora y la otra un usuario intermedio que desee brindar y operar un servicio que integra la cadena logística de transporte. b. La definición de la infraestructura o parte de ella que es objeto de acceso. c. De ser el caso, la tipificación del contrato. d. De ser el caso, el cargo, precio o tarifa de acceso. e. Las condiciones de acceso.

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f. La duración del contrato. g. Las causales de resolución, rescisión o culminación del mismo. h. La jurisdicción aplicable y, de ser el caso, los medios de solución de conflictos que surjan de su interpretación o ejecución. i. Las demás cláusulas que sean necesarias para su ejecución adecuada

concesión le haya encargado la facultad de supervisar y velar por la transparencia y equidad en el acceso, podrá determinar la aplicación total o parcial de las reglas y principios contenidos en este capítulo para la celebración del contrato de acceso respectivo. Para la calificación de una facilidad esencial el OSITRAN deberá sustentar su decisión en los principios establecidos en el Título II de este Reglamento.

Artículo 20º.- La tipificidad del contrato de acceso. Según la naturaleza de la relación jurídica por medio de la cual se brinda el acceso, el contrato definirá su tipicidad de manera expresa de ser el caso, siendo en tal caso aplicables a dicho contrato las normas comunes que correspondan al contrato típico correspondiente. El contrato de acceso puede ser uno de arrendamiento, cesión en uso, usufructo, servidumbre, operación, ingreso a la vía, y en general cualquier otra forma aceptada por el ordenamiento legal vigente siempre que no entre en contradicción con las normas que regulan el acceso. El contrato de acceso podrá adoptar la forma de un contrato atípico si ello se derivara de la naturaleza de la operación.

Artículo 26º.- Excepción al procedimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, OSITRAN podrá aprobar, de oficio o a pedido de parte, por acuerdo de su Consejo Directivo, la existencia de excepciones generales o particulares al desarrollo del procedimiento y reglas previstas en este capítulo en caso que considere que la aplicación del procedimiento resulta innecesaria para garantizar acceso a la infraestructura considerada como facilidad esencial. Esto es sin perjuicio de que, a falta de acuerdo, OSITRAN pueda emitir los mandatos correspondientes.

Artículo 21º.- Naturaleza del contrato de acceso. Los contratos de acceso tienen naturaleza privada y por tanto son aplicables a ellos las normas civiles y comerciales pertinentes. Ello no enerva las facultades que OSITRAN tiene para intervenir en la celebración y supervisión al estar éstos referidos al uso de infraestructura de uso público, sea operada directamente por un privado, por una empresa pública o entregada en concesión. El hecho de que el contrato de acceso se haya celebrado en aplicación de un mandato de acceso, no enerva la aplicación de las normas de Derecho Privado a la relación jurídica resultante. Artículo 22º.- Modificación de los contratos de acceso. La modificación o renovación de los contratos de acceso estará sujeta a la aprobación del OSITRAN, aplicándose el procedimiento y los plazos previstos en el presente Reglamento para la celebración de los mismos en lo que sean pertinentes. Artículo 23º.- Contratos tipo de acceso. OSITRAN podrá aprobar los contratos tipo de acceso a la Infraestructura, que garanticen el acceso justo y equitativo, libre y razonable a la infraestructura. El uso de contratos tipo será obligatorio en los casos que establezca OSITRAN. Artículo 24º.- Registro de contratos de acceso. OSITRAN establecerá un sistema que permita acceder a los operadores, inversionistas y público en general, mediante el pago de los derechos correspondientes, a una base de datos que contenga la información general y relevante referida a los contratos de acceso, mandatos y cualquier otro dato adicional referido al acceso. OSITRAN puede calificar, de oficio o a solicitud de parte, una determinada información como confidencial o reservada de acuerdo al principio recogido en el Artículo 14º . La entidad prestadora que celebre un contrato de acceso tiene la obligación de remitir dicho contrato a OSITRAN, a más tardar a los quince (15) días de celebrado, para su registro. CAPITULO II DEL ACCESO A INFRAESTRUCTURA CALIFICADA COMO FACILIDAD ESENCIAL. Artículo 25º.- Facilidades esenciales. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se consideran facilidades esenciales aquella instalación, función o infraestructura que ha sido incluida como tal en el Anexo 2 del presente Reglamento o que ha sido incorporada a dicho Anexo por acuerdo posterior del Consejo Directivo. Empero, en caso que de oficio o a petición de parte OSITRAN determinara que una instalación, función, servicio o infraestructura tiene, en un caso particular, la calidad de facilidad esencial, o que el correspondiente contrato de

Artículo 27º.- Solicitud de acceso a una facilidad esencial. Cuando un agente desee contar con acceso a la infraestructura calificada como facilidad esencial según lo establecido en el primer párrafo del Artículo 25º, a fin de brindar un servicio que se integra a la cadena logística de transporte, deberá proceder a presentar una solicitud de acceso a la entidad prestadora. Artículo 28º.- Contenido de la solicitud de acceso. La solicitud de acceso deberá indicar, cuando menos: a. La determinación específica de la infraestructura o fracción de ella a la que se desea tener acceso. b. La definición del servicio que el solicitante pretende brindar. c. Una somera descripción de la relación entre el acceso que solicita y el servicio que pretende brindar. d. Una breve descripción de los términos bajo los cuales requiere usar la infraestructura cuyo acceso solicita. e. Los demás requisitos o condiciones establecidos en los reglamentos o lineamientos de acceso de la entidad prestadora siempre que hayan sido previamente aprobados por el OSITRAN. Artículo 29º.- Plazo para responder a la solicitud de acceso. La entidad prestadora contará con quince (15) días para dar respuesta a la solicitud de acceso. De no dar respuesta a la solicitud en el plazo señalado, se entenderá que la entidad prestadora considera que dicho acceso es procedente. Si la solicitud estuviera incompleta o no reuniera todos los requisitos exigibles, la entidad prestadora podrá conceder un plazo de cinco días para que se subsane la solicitud. De no reingresar su solicitud en el plazo previsto se entenderá que el solicitante ha desistido de la misma, sin perjuicio de su derecho de presentar una nueva en el futuro. De presentar la información solicitada y/o faltante, la entidad prestadora tendrá nuevamente 15 días para resolver la solicitud contados desde la fecha de la subsanación. Si existieran indicios de que la entidad prestadora solicita más información o no da trámite a la solicitud como una maniobra dilatoria para bloquear el acceso, el interesado podrá presentar queja ante el Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN. Artículo 30º.- Denegatoria de la solicitud de acceso. Si la entidad prestadora considerara que no cabe atender en todo o en parte la solicitud de acceso por no existir infraestructura disponible, por no ser posible brindar dicho acceso por razones técnicas, económicas, de seguridad o de cualquier otra índole o basándose en cualquier otro motivo razonable, deberá comunicar dicho hecho por escrito al solicitante, señalando con precisión los motivos y fundamentos de su denegatoria. Artículo 31º.- Apelación de la denegatoria de acceso. La decisión de denegar total o parcialmente el acceso por parte de la entidad prestadora podrá ser apelada por el

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solicitante en un plazo de cinco (5) días ante el Tribunal de Solución de Controversias del OSITRAN, el que resolverá en diez (10) días si dicha denegatoria es o no procedente. De confirmar la denegatoria, se dará por culminado el procedimiento administrativo. Por el contrario, de revocar la denegatoria se procederá de la manera prevista en los artículos siguientes. Artículo 32º.- Presentación de nueva solicitud de acceso. En caso que el solicitante dejara consentida la decisión de la entidad prestadora de denegar el acceso o, habiendo sido apelada ésta, hubiera sido confirmada la denegatoria por parte del Tribunal, el solicitante sólo podrá presentar una nueva solicitud para la misma infraestructura referida a los mismos servicios, un año después de la denegatoria final, sustentándose en el cambio de circunstancias que justifican la nueva solicitud. Artículo 33º.- Procedencia de la solicitud de acceso. De estimar la Entidad Prestadora que la solicitud de acceso es procedente o de ser revocada la denegatoria por OSITRAN, se publicará en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la localidad en la que se encuentra ubicada la infraestructura, un extracto de la solicitud de acceso, concediendo un plazo de quince (15) días para que cualquier interesado en contar con acceso a la misma infraestructura pueda comunicarlo a la entidad prestadora y al OSITRAN. El costo de la publicación será asumido por la Entidad Prestadora. A efectos de reducir los costos del procedimiento, OSITRAN podrá aprobar la publicación de avisos generales conteniendo más de una solicitud de acceso para la misma o diferentes infraestructuras. Artículo 34º.- Ausencia de presentación de otras solicitudes de acceso. Si a pesar de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior no se presentara ningún otro solicitante de acceso para la misma infraestructura, la entidad prestadora y el solicitante quedarán en libertad de negociar de manera directa el contrato de acceso según lo establecido en los Artículos 55º y siguientes del presente Reglamento. Se procederá de igual manera si, a pesar de haberse presentado más solicitudes de acceso para la misma infraestructura, la entidad prestadora estimara que está en capacidad de atender todas ellas, en cuyo caso la entidad prestadora deberá negociar con todos los solicitantes sus respectivos contratos de acceso, o utilizar el Contrato tipo, de existir éste. En estos casos, de no llegarse a un acuerdo sobre los cargos y condiciones de acceso será de aplicación el procedimiento previsto para la emisión de mandatos de acceso. Artículo 35º.- Presentación de otras solicitudes de acceso. Si luego de publicado el aviso al que se refiere el Artículo 33º de este Reglamento, se presentaran más solicitudes de acceso y la entidad prestadora estimara por los motivos contemplados en el Artículo 30º del presente Reglamento, que no todas ellas pueden ser satisfechas con la infraestructura disponible, se convocará a una subasta, salvo que el contrato de concesión hubiera previsto un mecanismo diferente. Si la entidad prestadora estimara que no está en capacidad de atender todas las solicitudes, cualquiera solicitante que estimara que la entidad prestadora sí está en capacidad de atender todas ellas podrá apelar de la decisión adoptada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31º del presente Reglamento. El mismo derecho asistirá al solicitante al que se le niega su derecho de participar en la subasta por cualquier motivo. Artículo 36º.- Objetivo de la subasta. Mediante la subasta, que tendrá carácter público, la entidad prestadora brindará acceso a aquel o aquellos usuarios intermedios que obtengan la buena pro de la misma al haber formulado la mejor o mejores ofertas de acuerdo a los criterios de puntuación que se establezcan en las Bases.

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Artículo 37º.- Proyecto de Bases de la subasta. En caso que, según el presente Reglamento, deba realizarse una subasta, la entidad prestadora preparará un proyecto de Bases dentro de un plazo de diez (10) días de determinada la necesidad de la misma, plazo dentro del cual deberá ser remitido al Consejo Directivo de OSITRAN para su aprobación. Se considerará determinada la necesidad de la subasta si vence el plazo para impugnar la decisión de la entidad prestadora que establece que no está en capacidad de atender todas las solicitudes de acceso presentadas y no se ha presentado impugnación, o de presentarse impugnación, ésta es resuelta de manera definitiva por OSITRAN y es notificada dicha decisión a las partes. Si la entidad prestadora decidiera usar alguno de los formatos aprobados por OSITRAN según el Artículo 43º de este Reglamento, la solicitud de aprobación se referirá sólo a los aspectos no contenidos en dicho formato o a aquellos que la entidad prestadora decida modificar. En caso la entidad prestadora no presentara a OSITRAN el proyecto de Bases en el plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, cualquiera de los solicitantes de acceso podrá solicitar a OSITRAN que formule las Bases a ser utilizadas en la subasta, para lo cual contará con un plazo de treinta (30) días. Artículo 38º.- Contenido de las Bases. El proyecto de Bases de la subasta contendrá, por lo menos: a. La descripción y características de la infraestructura o parte de la misma cuyo acceso será subastado. b. Las características y condiciones que deberán cumplirse para ser postor. c. Los requisitos que deberán cumplirse para presentar la postura incluyendo, de ser el caso, las garantías que deberán ofrecerse de seriedad de la oferta. d. Los mecanismos de consulta y solicitud de información a la entidad prestadora previos y posteriores a la formulación de las posturas. e. El servicio que se pretende brindar utilizando la infraestructura cuyo acceso se subasta. f. La cantidad de adjudicatarios que serán finalmente beneficiados. g. La naturaleza y tipicidad del contrato de acceso a subastar. h. El cargo, precio o tarifa de acceso que servirá de base para la subasta, en caso de ser pertinente. i. Las demás condiciones que servirán de base para la subasta. j. El procedimiento a seguir para la realización de la subasta. k. El mecanismo de puntaje y calificación para evaluar al adjudicatario o adjudicatarios de la buena pro. l. El plazo para la firma del contrato de acceso una vez otorgada la buena pro, que no podrá ser superior a quince (15) días. m. El modelo de contrato de acceso a ser suscrito con el adjudicatario o adjudicatarios de la subasta. n. La determinación de qué órgano de la entidad prestadora resolverá los asuntos relativos a la subasta. o. El procedimiento a seguirse en caso se declare desierta la subasta. p. Los demás términos y condiciones que sean necesarios para la realización de la subasta. Artículo 39º.- Reglas de subasta en contratos de concesión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en caso que el contrato de concesión hubiera incorporado las reglas que regulan la subasta, éstas deberán incorporarse a las bases y serán de cumplimiento obligatorio para el desarrollo del proceso. Si el contrato de concesión ya incorporara un modelo de Bases, la subasta se desarrollará de acuerdo a dicho modelo. En tal supuesto no será necesaria la aprobación de las Bases por OSITRAN. Artículo 40º.- Aprobación de las Bases por OSITRAN. Recibido el proyecto de bases por el Consejo Directivo de OSITRAN, éste procederá a revisarlo dentro de un pla-

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zo de treinta (30) días. De no comunicar su respuesta a la entidad prestadora dentro de ese plazo, se entenderá que el proyecto ha sido aprobado. Dentro del plazo de 30 días previsto en el párrafo anterior, o dentro de la prórroga del mismo, cualquier interesado, sea este solicitante de acceso o alguna persona o entidad que pueda verse afectada por la negativa u otorgamiento de dicho acceso, puede apersonarse a OSITRAN para formular propuestas o comentarios a fin de que las bases garanticen los derechos de los afectados. OSITRAN podrá consultar directamente o por medio de la publicación de un aviso para recibir las observaciones y comentarios pertinentes. Lo establecido en este párrafo será de aplicación a la determinación del contenido de las Bases por el propio OSITRAN. De encontrar observaciones a las Bases, OSITRAN comunicará dicho hecho a la entidad prestadora para que haga las correcciones pertinentes. De no existir observaciones se comunicará dicho hecho a la entidad prestadora para que proceda a realizar la subasta correspondiente. Artículo 41º.- Criterios para evaluar las Bases. Al evaluar las Bases, OSITRAN deberá considerar que las mismas respeten y permitan la aplicación del objetivo de acceso definido en el Artículo 4º de los principios señalados en el Título Segundo y los criterios recogidos en el Título V de este Reglamento, garantizando el acceso al mayor número posible de competidores para brindar el servicio para cuya prestación se solicitó el acceso, así como un trato equitativo entre los postores, entre otros que estime pertinentes. Artículo 42º.- Inclusión de otros elementos de evaluación en las Bases. Dentro del ámbito del desarrollo de sus funciones, OSITRAN podrá incluir en las Bases elementos de evaluación adicionales, especialmente en casos que estime que por condiciones de mercado el servicio para el cual se solicita el acceso no pueda brindarse en condiciones suficientemente competitivas. En ese supuesto, OSITRAN podrá incluir como criterio de evaluación la tarifa o cargo que el usuario intermedio propone cobrar por el servicio, o condiciones que sean necesarias para que la participación de usuarios intermedios vinculados a la entidad prestadora no obtengan un tratamiento privilegiado o violatorio de los principios de neutralidad o de no discriminación. Artículo 43º.- Aprobación de modelos de Bases tipo. Sin perjuicio del procedimiento de aprobación de Bases establecido en los artículos anteriores, OSITRAN podrá aprobar modelos de Bases tipo aplicables a subastas de determinado tipo de infraestructura para determinado tipo de servicios. En tales supuestos, OSITRAN podrá ordenar por anticipado el uso del modelo de Bases tipo para la subasta de estas situaciones. Artículo 44º.- Convocatoria a la subasta. Aprobadas las Bases, la entidad prestadora convocará a la subasta mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación en la localidad donde está ubicada la infraestructura objeto de la solicitud con una anticipación no menor a veinte (20) días de la fecha establecida para la presentación de las posturas. Artículo 45º.- Procedimiento de realización de la subasta. La subasta se realizará según las reglas y procedimientos contenidos en las Bases. Sin embargo, las Bases deberán contemplar siempre: a. La existencia de una fase de consultas por escrito en la que los eventuales postores puedan pedir aclaraciones o solicitar precisiones a lo establecido en las Bases. Las respuestas deberán también formularse por escrito y se entregarán a todos los postores. b. La existencia de mecanismos de información que permitan a los postores conocer las condiciones existentes en la infraestructura, los servicios que se prestan y toda otra información que sea relevante. c. Plazos razonables que permitan la participación equitativa de los postores.

d. Requisitos equitativos y no discriminatorios, no siendo admisibles requisitos o condiciones que no guarden relación razonable con el otorgamiento del acceso. e. La posibilidad de reconsiderar y apelar de las decisiones que se tomen durante el procedimiento de subasta. f. En caso de declararse desierta la subasta, la realización de por lo menos una nueva subasta, debiendo, de ser necesario, ajustarse las Bases para corregir el problema o problemas que motivaron la referida declaración. La decisión que declara desierta la subasta será siempre impugnable por los interesados. Luego de la segunda subasta, OSITRAN, de manera excepcional con decisión debidamente motivada, podrá decidir si se convoca a sucesivas subastas. Si luego de 10 días de la realización de la última subasta OSITRAN no se pronuncia al respecto se entenderá que las partes han quedado en libertad para negociar directamente el acceso. Artículo 46º.- Capacidad y requisitos para presentar posturas. Las características y condiciones con las que deberá contar un postor, así como los requisitos que se les exijan no podrán referirse a aspectos que no guardan relación con las que resulten razonablemente necesarias para brindar el acceso y, en ningún supuesto, podrán generar discriminación de unos postores respecto de otros. Para presentar una postura no es requisito previo que el postor haya presentado anteriormente una solicitud de acceso a la entidad prestadora. Artículo 47º.- Otorgamiento de la buena pro y suscripción del contrato de acceso. Presentadas las posturas, se adjudicará la buena pro a aquel o aquellos postores que corresponda según las reglas de calificación contenidas en las Bases. El o los beneficiarios de la buena pro deberán suscribir el contrato y cumplir con los requisitos en el plazo y forma establecidos en las Bases. Artículo 48º.- Negativa a la suscripción del contrato. En caso uno de los adjudicatarios de la buena pro no firmara el contrato o no cumpliera con los requisitos de las Bases en el plazo previsto, se le privará de la buena pro y se le asignará la buena pro al siguiente postor mejor calificado. En tal supuesto, de ser el caso, se ejecutará la fianza entregada para garantizar la seriedad de la oferta a favor de la entidad prestadora. En caso que quien se negara a suscribir el contrato fuera la entidad prestadora, el beneficiario de la buena pro podrá solicitar al Consejo Directivo de OSITRAN que emita un mandato ordenando su celebración. En ese caso, el cargo de acceso y las condiciones de acceso serán los que hayan resultado del procedimiento de subasta. La entidad prestadora podrá ser sancionada con una multa por haberse negado de manera injustificada a firmar el contrato. Artículo 49º.- Impugnación de la Buena Pro. El postor que no estuviera de acuerdo con la buena pro otorgada podrá apelar la decisión de la entidad prestadora ante el Tribunal de Solución de Controversias del OSITRAN en un plazo de cinco (5) días, quien resolverá dicha impugnación en un plazo máximo de quince (15) días. Con esa resolución queda agotada la vía administrativa. Artículo 50º.- Subastas Voluntarias. Sin perjuicio de la naturaleza obligatoria de la subasta en los casos previstos en el presente Reglamento, la entidad prestadora podrá, en los casos en que no exista la obligación de realizar subasta, llevar a cabo una. En ese caso serán de aplicación las normas de este capítulo, en lo que sean pertinentes. CAPITULO III DEL ACCESO A INFRAESTRUCTURA NO CALIFICADA COMO FACILIDAD ESENCIAL. Artículo 51º.- Negociación en caso de facilidades no calificadas como esenciales. En caso de infraestructura o parte de ella que no haya sido calificada previamente por OSITRAN en el Anexo 2

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del presente Reglamento o por acto posterior como facilidad esencial, las partes quedarán en libertad de negociar el contrato de acceso correspondiente. Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 25º del presente Reglamento. Artículo 52º.- Denuncia por infracción a las normas de libre competencia. En el caso de negativa de acceso a infraestructura no calificada como esencial, o no sujeta as reglas de este Reglamento de acuerdo al Artículo 51º o referida a la prestación de servicios que no sean integrantes de la cadena logística, las partes podrán presentar la denuncia correspondiente ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, por infracción a las normas de libre competencia en la modalidad de negativa injustificada de contratar o cualquier otra que resulte pertinente. OSITRAN contará con legitimación activa para plantear las mismas denuncias en los casos señalados en el párrafo anterior. CAPITULO IV DEL MANDATO DE ACCESO Artículo 53º.- Objeto del mandato de acceso. Por el mandato de acceso OSITRAN determina, a falta de acuerdo, el contenido íntegro o parcial de un contrato de acceso y/o la manifestación de voluntad para celebrarlo. Los términos del mandato constituyen o se integran al contrato de acceso en lo que sean pertinentes. Artículo 54º.- Supuestos de emisión de un mandato de acceso. El Consejo Directivo de OSITRAN está facultado a emitir mandatos de acceso en los siguientes supuestos: a. En los casos en que el acceso a brindarse a una facilidad esencial no requiera la realización de una subasta según este Reglamento, pero que sin embargo las partes no han llegado a ponerse de acuerdo sobre los cargos o condiciones en el contrato de acceso, en los plazos y formas establecidas. b. En los casos en que, habiéndose otorgado la buena pro en la subasta, la entidad prestadora se negara a suscribir el contrato. Artículo 55º.- Período de negociación. Determinada la procedencia del acceso, sea por aceptación de la entidad prestadora o por haber OSITRAN revocado la denegatoria del mismo de acuerdo al Artículo 33º del presente Reglamento, y de establecerse que no procede la realización de la subasta de acuerdo a lo establecido en los Artículos 34º y siguientes, se fijará un período de negociación. La negociación se efectuará hasta que cualquiera de las partes, en cualquier momento, solicite a OSITRAN la emisión de un mandato. Los interesados enviarán copias a OSITRAN de toda la correspondencia que se cursen entre ellos en aplicación de este párrafo, dentro de los tres (3) días siguientes, pudiendo OSITRAN supervisar la negociación a fin de dar cumplimiento a las normas y principios recogidos en el presente Reglamento. Artículo 56º.- Acuerdo entre las partes. De llegar las partes a un acuerdo sobre el contrato de acceso en el plazo establecido en el artículo anterior, presentarán al OSITRAN, para el pronunciamiento de éste, el texto del mismo. Si transcurrieran quince (15) días desde su presentación y OSITRAN omitiera pronunciarse, se entenderá que el contrato de acceso ha sido aprobado en los términos presentados. El OSITRAN podrá solicitar a las partes la información adicional que requiera para evaluar el contrato de acceso que sea sometido a su aprobación, fijando un plazo para su presentación. El plazo fijado en la primera parte de este artículo se extenderá por un tiempo igual al que le tome a una o ambas partes el proporcionar la información que se les hubiese solicitado. En caso de emitir pronunciamiento, el OSITRAN lo hará por escrito expresando su conformidad con el documento,

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o formulará las observaciones pertinentes, en cuyo caso se sujetará a lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 57º.- Observaciones a los contratos de acceso. El OSITRAN podrá observar con expresión de causa los contratos de acceso, si éstos se apartan de los criterios de costos que corresponda aplicar, o atentan contra los objetivos, principios y criterios que rigen el acceso, en grado tal que afecte los intereses de los usuarios de los servicios o de terceros operadores. Producidas las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, el OSITRAN podrá requerir a las partes contratantes para que, en un plazo de treinta (30) días, revisen el acuerdo convenido entre ellas, bajo apercibimiento de expedir un mandato al vencimiento de aquel plazo, estableciendo las condiciones a las que se sujetará el acceso. Artículo 58º.- Anuncio de intención de emitir un mandato. Solicitada por alguna de las partes el fin del período de negociación según lo establecido en el primer párrafo del Artículo 55º, vencido el plazo establecido en el Artículo 48º o verificado cualquier otro supuesto en que corresponda emitir un mandato, OSITRAN comunicará a los involucrados su intención de expedir el mandato respectivo con las normas específicas a las que se sujetará el acceso, incluyendo los cargos de acceso, las condiciones de acceso, demás términos que sean necesarios, y cualesquiera aspectos de regulación que sean necesarios. Artículo 59º.- Notificación a las partes del proyecto de mandato. Dentro de los treinta (30) días siguientes al anuncio al que se refiere el artículo anterior, el OSITRAN remitirá a las partes el proyecto de mandato que se proponga emitir, en aplicación del presente Reglamento, para que las partes comprendidas en sus alcances expresen comentarios u objeciones dentro del plazo común que para tal efecto fije el OSITRAN, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días. Los comentarios u objeciones expresados por las partes con motivo del proyecto de mandato consultado no tendrán efectos vinculantes para el OSITRAN. Sin perjuicio de ello, y antes de la emisión del mandato, las partes pueden llegar a un acuerdo, el mismo que aprobado por OSITRAN, tendrá efecto vinculante. En tal supuesto ya no será necesaria la emisión del mandato correspondiente. Artículo 60º.- Plazo para la emisión y publicación del mandato de acceso. El mandato de acceso será emitido por OSITRAN dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el primer párrafo del artículo anterior del presente Reglamento. El mandato que expida OSITRAN podrá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano si por su importancia debe ser puesto en conocimiento del público y deberá necesariamente ser incorporado al registro correspondiente para que se encuentre a disposición de cualquier persona que lo solicite. El mandato es de cumplimiento obligatorio. El mandato podrá ser modificado por acuerdo de las partes siempre que dicha modificación sea aprobada por OSITRAN. Artículo 61º.- Prórroga de plazos. Si en el curso de las negociaciones o en la evaluación de asuntos comprendidos en los alcances de los artículos precedentes, concurrieran situaciones de complejidad técnica o económica que demandaran plazos mayores que los señalados, OSITRAN podrá, de oficio o a solicitud de parte, ampliar hasta por el doble de tiempo adicional, los plazos fijados para tal efecto. Artículo 62º.- Contenido del mandato en caso de subasta. Si luego de realizada la subasta la entidad prestadora se negara sin justificación razonable a suscribir el contrato con el postor beneficiado, el mandato se limitará a recoger los términos que resulten del proceso de subasta y a determinar la existencia del contrato de acceso. En este caso OSITRAN notificará a las partes la intención de emitir el

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mandato y tendrá diez (10) días para notificar a las partes con el proyecto respectivo. Notificado el proyecto, las partes contarán con un plazo común de cinco (5) días para plantear observaciones o comentarios. Vencido dicho plazo el OSITRAN emitirá el mandato en un plazo máximo de diez (10) días.

TITULO V DE LOS CARGOS Y CONDICIONES DE ACCESO. CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 63º.- Acceso temporal. En atención a los intereses de los usuarios o por estar en discusión sólo aspectos accesorios del contrato de acceso, el Consejo Directivo de OSITRAN podrá disponer, mediante resolución debidamente motivada, que se brinde temporalmente acceso a la infraestructura para brindar los servicios objeto de la solicitud en tanto se aprueba el mandato definitivo. En ese caso la resolución que ordena el acceso temporal establecerá qué términos y condiciones aún no establecidas o definidas regularán el acceso en tanto se emite el mandato definitivo. Si esta decisión fuera impugnada, dicha impugnación no suspende la ejecución del acceso temporal. El acceso temporal puede concederse hasta por un período de seis meses renovables sucesivamente por decisión motivada del OSITRAN. El acceso temporal se concede sin perjuicio de la obligación que tiene la entidad prestadora, de garantizar la continuidad de los servicios vinculados a la explotación de la infraestructura de uso público.

Artículo 67º.- Supuesto de aplicación de los criterios para determinar el cargo y las condiciones de acceso. Las disposiciones de este Título regulan los criterios técnicos y económicos que deberá considerar OSITRAN para adoptar las siguientes decisiones: a. Aprobar los contratos de acceso según lo previsto en los Artículos 56º y 57º y los contratos tipo según el Artículo 23º . b. Aprobar las bases de subasta, según lo previsto en los Artículos 37º y 40º, así como las Bases modelos según lo previsto en el Artículo 43º. c. Dictar los mandatos de acceso, según lo previsto en los Artículos 53º y siguientes de este Reglamento. d. Resolver las controversias que surjan en aplicación del presente Reglamento y cuya solución competa a algún órgano de OSITRAN.

TITULO IV

CAPITULO II

DETERMINACION DE LA OBLIGACION DE BRINDAR ACCESO.

CARGO DE ACCESO

Artículo 64º.- La obligación de brindar acceso. El presente Título regula los criterios que tomará en cuenta el Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN para determinar si, frente a una facilidad esencial, puede la entidad prestadora negarse a brindar acceso a un solicitante de acuerdo a lo establecido en los Artículos 30º y siguientes del presente Reglamento. En tal sentido, la entidad prestadora y el OSITRAN, al tomar decisiones sobre la procedencia del acceso, deberán considerar los criterios que se desarrollan en los artículos siguientes, los que deberán ser interpretados a la luz de los objetivos del acceso contenidos en el Artículo 4º y los principios recogidos en el Título II del presente Reglamento. Artículo 65º.- Aspectos a evaluar para determinar la razonabilidad de la negativa a brindar acceso. A fin de evaluar la justificación de una negativa a brindar acceso o la limitación del número de usuarios intermedios que pueden contar con dicho acceso se deberán considerar, entre otros que resulten pertinentes, los siguientes elementos: a. Las limitaciones físicas, técnicas o económicas existentes en la infraestructura para admitir y soportar razonablemente su uso, para brindar los servicios correspondientes, así como las posibilidades y límites para ampliarla o mejorarla. b. Las condiciones de oferta y demanda existentes para la prestación de los servicios objeto de discusión y las alternativas con que cuentan los solicitantes de acceso. c. Los niveles de congestión real o potencial derivados de limitaciones de espacio y tiempo (horarios) sobre el uso de la infraestructura. d. Existencia de otros usuarios utilizando la infraestructura. e. Limitaciones tecnológicas existentes. f. Problemas contractuales anteriores (incumplimientos de pagos o condiciones) por parte del solicitante. Artículo 66º.- Incentivos para la inversión en mejora de la infraestructura, tecnología y calidad. A fin de determinar la pertinencia del acceso a un usuario intermedio debe evaluarse si se reducirían substancialmente los incentivos de la entidad prestadora para invertir en mejorar sus instalaciones o desarrollar mejor tecnología o adoptar otras medidas similares que mejoren la calidad del servicio o reduzcan los costos del mismo en beneficio de los consumidores.

Artículo 68º.- Naturaleza del cargo de acceso. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a cualquier cobro que sea pertinente efectuar como contraprestación, por parte del usuario intermedio que obtuvo el acceso, sin importar su naturaleza. El cargo de acceso adoptará la forma o modalidad que corresponda al tipo contractual que haya adoptado el contrato de acceso, sea éste un precio, una renta, una tarifa, una renta o cualquier otra modalidad, o combinación de modalidades, que corresponda. No se consideran cargos de acceso aquellos pagos que un usuario intermedio o final efectúa por la prestación de servicios portuarios, aeroportuarios, y en general por la explotación de la infraestructura. En tales supuestos deberá evitarse que costos ya cubiertos por el pago por esos servicios sean duplicados con el pago de cargos de acceso. Artículo 69º.- Principios económicos pertinentes para evaluar el cargo de acceso. Los principios económicos que rigen la determinación de cargos de acceso óptimos son, además de los que se establecen de manera complementaria en el Reglamento de Tarifas, entre otros, los siguientes: a. Mantener los incentivos para la eficiente utilización de la infraestructura. b. Mantener los incentivos para la ampliación, adecuado mantenimiento e inversión de la infraestructura. c. Minimizar los costos de proveer, mantener y operar la infraestructura a fin de maximizar la eficiencia productiva. d. Incentivar la entrada de prestadores de servicios eficientes en el segmento objeto del contrato de acceso, a fin de maximizar la eficiencia en la asignación de recursos. e. Minimizar el costo regulatorio y de supervisión de los contratos de acceso. f. Evitar potenciales subsidios cruzados, duplicidad de cobros y otras distorsiones similares. Artículo 70º.- Valorización de costos. El criterio de valorización de costos para calcular el cargo de acceso y su modalidad de aplicación debe permitir a la entidad prestadora recuperar los costos eficientes de proveer y mantener la infraestructura, así como un margen de utilidad razonable. Artículo 71º.- Uso de referentes de mercado. Adicionalmente a los factores señalados en el artículo anterior, se podrá utilizar como referente para la fijación del cargo de acceso los cargos que, para servicios de similar naturaleza, prestados en circunstancias parecidas,

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se efectúan en el mercado, siempre que el referente sea tomado de un mercado razonablemente competitivo, sea nacional o internacional. Artículo 72º.- Uso de fórmulas de reajuste. El contrato de acceso a la infraestructura de transporte de uso público especificará los valores de los cargos de acceso y, de ser necesario, utilizará fórmulas de reajuste, en cuyo caso se señalará la metodología utilizada para cuantificar dichos cargos y derivar las fórmulas, considerando, entre otros elementos, las condiciones de mercado. Artículo 73º.- Fijación de cargos de acceso de acuerdo a la estacionalidad. Los cargos de acceso podrán ser establecidos en función de la estacionalidad de la demanda si se justifica la diferencia, sobre la base de los costos de acceso directamente atribuibles. Artículo 74º.- Otorgamiento de descuentos. Las partes involucradas pueden acordar en el propio contrato de acceso o por acto posterior otorgarse descuentos a los cargos de acceso, por volumen, pago anticipado, monto o cualquier otra condición justificada por los usos comerciales ordinarios. En cualquier caso, tales acuerdos respetarán el principio de no discriminación. Artículo 75º.- Adecuación de los cargos de acceso por renegociación con otros usuarios intermedios. En virtud del principio de no discriminación y del principio de neutralidad, los contratos de acceso incluirán una cláusula que garantice la adecuación, de ser el caso, de los cargos de acceso y/o condiciones económicas que les fueren aplicables, cuando la entidad prestadora negocie con un tercer usuario intermedio en relación a la misma infraestructura, un contrato de acceso con cargos de acceso y/o condiciones económicas más favorables que los acordados en contratos previos para un acceso equivalente. CAPITULO III CONDICIONES DE ACCESO. Artículo 76º.- Carácter no discriminatorio de las condiciones de acceso. Las condiciones de acceso deberán ajustarse a la naturaleza de la operación o servicio involucrado. En ningún caso serán aceptables discriminaciones de condiciones entre usuarios intermedios que se encuentren en la misma situación, salvo razones debidamente justificadas, tales como diferencia en la infraestructura, condiciones de pago, volumen de operación, resultado de subasta, entre otras. Artículo 77º.- Pólizas de seguro, garantías y demás requerimientos. Los términos de las pólizas de seguro, garantías requeridas y en general los demás requerimientos exigidos a los usuarios intermedios en los contratos de acceso deberán ser razonables en atención a la naturaleza y riesgos del servicio involucrado. OSITRAN podrá evaluarlas de modo tal de aprobar el nivel razonable a exigir. Para tal efecto podrán usarse, entre otros elementos, las prácticas comerciales ordinarias para actividades o servicios similares. Artículo 78º.- Requisitos técnicos, de seguridad y ambientales. Los requisitos técnicos, de seguridad, ambientales y otros de similar naturaleza contenidos en los contratos de acceso deberán ser razonables, correspondiendo a OSITRAN velar por que ello sea así. Se presume que tales exigencias son razonables cuando se ajustan a estándares legalmente establecidos o a normas o reglamentos técnicos o estándares internacionales o a las prácticas comerciales ordinarias o a las normas y estándares establecidos en los correspondientes contratos de concesión. La entidad prestadora deberá acreditar la razonabilidad de toda exigencia por encima de tales estándares, la que deberá estar debidamente justificada por las circunstancias del caso concreto.

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Artículo 79º.- Limitaciones a la prestación de ciertos servicios. Cualquier limitación a la capacidad de brindar servicios al interior de la infraestructura en un contrato de acceso a un usuario intermedio deberá justificarse en motivos razonables. No serán admisibles cláusulas limitativas cuyo único o principal efecto sea limitar la competencia en el mercado del servicio específico que se pretende limitar. Artículo 80º.- Cláusulas de exclusividad. No serán admisibles en los contratos de acceso que versen sobre facilidades esenciales, cláusulas de exclusividad u otras con efecto análogo a favor de algún o de un conjunto de usuarios intermedios. En todo caso, las cláusulas no serán oponibles a potenciales solicitantes de acceso a la infraestructura. Artículo 81º.- Modificación de la infraestructura. Toda entidad prestadora informará al OSITRAN, así como a los usuarios intermedios con los que tenga contratos de acceso, los cambios que introduzca en su infraestructura que afecten la relación de acceso u otro servicio público de transporte, tan pronto como se adopte la decisión de introducirlos y con anticipación suficiente para la adopción de las medidas necesarias para minimizar los impactos de tales modificaciones en la relación de acceso. Así mismo la entidad prestadora deberá informar a los usuarios intermedios el plazo en que se ejecutarán las obras correspondientes, el mismo que deberá ser razonable y adecuado a las circunstancias. Los usuarios intermedios podrán, previa autorización de la entidad prestadora, efectuar cambios y ajustes en la infraestructura sujetándose a las reglas establecidas en el presente artículo. Cualquier discrepancia en la aplicación del presente artículo será resuelta en primera instancia por la entidad prestadora y en segunda instancia por el Tribunal de Solución de Controversias del OSITRAN. Artículo 82º.- Vigencia de los contratos de acceso. OSITRAN velará por que los plazos de vigencia y mecanismos de renovación de los contratos de acceso no se conviertan en mecanismos que puedan limitar la competencia o generar restricciones innecesarias. La suscripción de contratos a plazo indeterminado está permitida, siempre que se adopten las medidas y acuerdos necesarios para que dicho hecho no limite la competencia en el mercado respectivo. Artículo 83º.- Otras cláusulas del contrato de acceso. El contrato de acceso contendrá, de ser necesario, cláusulas relacionadas con: a. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de acceso; b. Cualesquiera otros cargos convenidos por las partes por servicios prestados entre ellas distintos al cargo de acceso, incluidos los gastos y costos de adecuación de la infraestructura a fin de poder brindar el acceso; y c. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato de acceso, así como la forma en que se incorporarán las revisiones, modificaciones o actualizaciones a dicho contrato. Artículo 84º.- Procedimientos adicionales. Los usuarios intermedios y las entidades prestadoras que brindan servicios que se integran a la cadena logística respecto de una misma infraestructura que se encuentran relacionados por medio de un contrato de acceso, establecerán, de ser necesario, procedimientos que garanticen lo siguiente: a. Las facilidades de atención al público que se brindará a sus usuarios, tales como información, reclamos, entre otros; b. La coordinación para reparación de daños en la infraestructura y la respectiva asignación de responsabilidades; c. El intercambio oportuno de información sobre modificaciones técnicas u operativas que afecten el cumplimien-

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to de las normas de funcionamiento estipuladas en el respectivo contrato de acceso; d. Las medidas a adoptar cuando una de las partes opere la infraestructura o servicios de manera tal que afecte el servicio ofrecido a los usuarios del otro operador.

cios de acuerdo a los lineamientos establecidos por el regulador. En caso de competir con los usuarios intermedios por medio de una filial o empresa vinculada, la entidad prestadora no podrá establecer ningún mecanismo que opere como subsidio de los servicios brindados.

TITULO VI DE LA SUPERVISION Y FISCALIZACION DE LOS CONTRATOS DE ACCESO Y LA SOLUCION DE CONFLICTOS. Artículo 85º.- Funciones del Consejo Directivo respecto del acceso. Corresponde al Consejo Directivo de OSITRAN en los temas de acceso: a. Calificar la infraestructura, una porción de ella o un servicio como una facilidad esencial. b. Aprobar las Bases de las subastas según lo previsto en los Artículos 37º y 40º del presente Reglamento. c. Aprobar las Bases de subasta tipo previstas en el Artículo 43º del presente Reglamento. d. Aprobar los contratos de acceso de acuerdo a los Artículos 56º y 57º del presente Reglamento. e. Aprobar los contratos tipo previstos en el Artículo 23º del presente Reglamento. f. Dictar los mandatos de acceso previstos en el Artículo 53º del presente Reglamento. g. Dictar órdenes de acceso temporal al amparo del Artículo 63º del presente Reglamento. h. Resolver en segunda instancia los casos en que la Gerencia General ejerce la función fiscalizadora y sancionadora respecto del incumplimiento de las normas, regulaciones y mandatos establecidos por el OSITRAN y los términos de los contratos de concesión referidos a temas de acceso. Artículo 85º.- Funciones de la Gerencia General respecto del acceso. Es función de la Gerencia General de OSITRAN resolver en primera instancia los casos en la que ésta ejerce la función fiscalizadora y sancionadora respecto del incumplimiento de las normas, regulaciones y mandatos establecidos por el OSITRAN y los términos de los contratos de concesión referidos a temas de acceso. Artículo 86º.- Funciones de la Gerencia de Supervisión respecto del acceso. Es función de la Gerencia de Supervisión verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas referidas al acceso, así como el cumplimiento de cualquier mandato o resolución referido a dicho tema.

Artículo 89º.- Contabilidad regulatoria. A fin de establecer contabilidad regulatoria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá identificarse las distintas líneas de negocio desarrolladas por la entidad prestadora diferenciando los costos e ingresos atribuibles a cada una de ellas. Para tales efectos deberán atribuirse adecuadamente los costos comunes de la entidad prestadora, teniendo en cuenta la variable que impacta más en la generación de cada costo determinado. El Consejo Directivo dictará las disposiciones pertinentes para precisar el alcance de la obligación de llevar contabilidad regulatoria, ajustándose a los principios establecidos en las normas y reglamentos específicos correspondientes. Artículo 90º.- Solución de controversias entre la entidad prestadora y el usuario intermedio. Cualquier desacuerdo que surja sobre el contrato de acceso, o en relación a éste o su interpretación, será resuelto por las partes, las que remitirán copia al OSITRAN de lo acordado entre ellas dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del acuerdo, pudiendo OSITRAN revisar el contendido del mismo en un plazo de diez (10) días a fin de establecer que el mismo no vulnere las normas y principios contenidos en el presente Reglamento. Transcurridos los diez (10) días señalados, de no mediar respuesta de OSITRAN, se entenderá que el acuerdo ha sido aprobado. Empero, dentro del plazo señalado, OSITRAN podrá prorrogar el plazo hasta por veinte (20) días adicionales a fin de recabar la información necesaria o hacer un análisis más profundo del caso si la complejidad del mismo así lo requiere. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo que ponga fin a las diferencias, las mismas serán sometidas al procedimiento de solución de controversias, conforme a lo establecido en la Ley, y en el respectivo reglamento emitido por OSITRAN, salvo que el presente Reglamento establezca un mecanismo o procedimiento diferente. DISPOSICIÓN FINAL Artículo Unico.- Supervisión de los contratos de acceso existentes. Las entidades prestadoras y operadores que hayan suscrito contratos de acceso con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento deberán registrarlos ante el OSITRAN, en un plazo no mayor de noventa (90) días. El OSITRAN cuenta con la facultad de supervisar los contratos ya celebrados a fin de evitar que en su ejecución se vulneren los principios y normas establecidas en las normas pertinentes y en el presente Reglamento. Sin embargo, ni las acciones de supervisión ni las decisiones de OSITRAN podrán modificar el contenido de los contratos de acceso o los contratos de concesión ya celebrados.

Artículo 87º.- Funciones de los Cuerpos Colegiados y del Tribunal de Solución de Controversias respecto del acceso. Corresponde a los Cuerpos Colegiados en primera instancia y al Tribunal de Solución de Controversias en segunda instancia resolver las controversias que surjan en los temas de acceso a la infraestructura entre la entidad prestadora y los usuarios intermedios, salvo aquellos casos en que la decisión en primera instancia ha sido asignada a la propia entidad prestadora en el presente Reglamento, en cuyo caso no será necesaria la participación de un Cuerpo Colegiado. En particular, le corresponde al Tribunal de Solución de Controversias resolver las controversias que se refieran a la obligación de conceder acceso a la infraestructura según lo establecido en el Artículo 31º de este Reglamento, las referidas al cumplimiento de las Bases y el otorgamiento de la buena pro, el cumplimiento de los contratos y mandatos de acceso, y todas las demás que corresponda según sus competencias.

Acceso Derecho a la entrada a la infraestructura de transporte de uso público o la utilización de la misma por parte de usuarios intermedios interesados en utilizarla de manera como insumo o recurso para brindar servicios que son parte integrante de la cadena logística.

Artículo 88º.- Prohibición de subsidios cruzados En aplicación del principio de prohibición de realización de subsidios cruzados por servicios, en caso que la entidad prestadora brinde servicios directamente, en competencia con usuarios intermedios independientes a los que se ha brindado acceso a la infraestructura, se deberá implementar un sistema de contabilidad separada por servi-

Barreras a la entrada Cualquier limitación que eleva los costos de acceso a un mercado, sean de naturaleza legal, tecnológica o estratégica. Se dirá que existen barreras de entrada cuando la empresa establecida puede generar ganancias extraordinarias sin atraer la entrada de nuevos competidores. Son legales cuando las barreras son consecuencia de

ANEXO Nº 1 GLOSARIO DE TERMINOS

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limitaciones impuestas por una Ley o cualquier otra norma dictada por organismo competente del Estado. Son tecnológicas cuando se vinculan a los diferentes tipos de economías que se pueden realizar en un proceso productivo determinado tales como economías de escala, de diversificación, de coordinación de densidad u otras similares. Son estratégicas cuando se derivan de la acción directa de un proveedor en el mercado quien las erige para disuadir o limitar la entrada de competidores o hacerla menos rentable.

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que se brinde acceso a los usuarios y por los cuales se cobre una prestación. La infraestructura puede ser aeroportuaria, portuaria, férrea, red vial nacional y regional de carreteras y otras de transporte de uso público. Mandato de Acceso Acto administrativo mediante el cual, a falta de acuerdo de partes, OSITRAN define los cargos y condiciones para brindar el acceso a la infraestructura.

Cadena logística Conjunto de facilidades y servicios que tiene por objeto el traslado de carga o pasajeros en una relación de origendestino, optimizando la utilización del medio de transporte.

Operador de servicios competitivos Es el agente autorizado (operador principal, operador secundario, tercero calificado u otro) que brinda servicios competitivos utilizando la infraestructura de transporte de uso público como parte de la cadena logística.

Cargo, Precio o Tarifa de Acceso Es la contraprestación monetaria que cualquier operador de servicios competitivos está obligado a pagar por utilizar la infraestructura de transporte de uso público.

OSITRAN Organismo Supervisor de Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, creado mediante Ley Nº 26917.

Condiciones de Acceso. Términos que se exigen a cambio del acceso distintos al precio, cargo o tarifa de acceso, tales como seguros, fianzas, requisitos técnicos, de seguridad o logísticos, reglas de conducta, requisitos sobre aspectos ambientales u otros similares. Coordinación Acciones y esfuerzos llevados a cabo de manera conjunta por agentes (entidades prestadoras y diferentes tipos de operadores) para utilizar la infraestructura de transporte de uso público de manera eficiente. Costos comunes Costos incurridos en producir varios o todos los servicios provistos por una empresa y que no pueden ser directamente atribuidos a un servicio en particular. Los costos comunes surgen por la existencia de economías de diversificación. Costos hundidos Costos no recuperables y que son específicos al mercado. Días Días hábiles. Economías de diversificación Ocurren cuando los costos de producción conjunta de varios bienes o servicios disminuyen al aumentar la firma las líneas de producto (o negocio o servicio). Entidad Prestadora Empresas o grupo de empresas que tienen la titularidad legal o contractual para realizar actividades de explotación de infraestructura nacional de transporte de uso público, sean empresas públicas o concesionarias y que conservan frente al Estado la responsabilidad por la prestación de los servicios. Para efectos del ejercicio de las funciones de supervisión del OSITRAN, se considerará Entidad Prestadora a aquella que realiza actividades de utilización total o parcial de infraestructura de transporte de uso público, en calidad de Operador Principal, por mérito de la celebración de un contrato de operación, asistencia técnica y similares. Facilidad o Instalación Esencial Instalación, función o infraestructura de transporte que: a) es exclusiva o predominantemente provista por un único o un limitado número de proveedores; y b) no es factible de ser sustituida técnica o económicamente para proveer un servicio. Infraestructura Es el sistema compuesto por las obras civiles e instalaciones mecánicas, electrónicas u otras, mediante las cuales se brinda un servicio de transporte o que permiten el intercambio modal, siempre que sea de uso público, a las

Reglamento El presente Reglamento. Requisitos ambientales Son aquellos referidos al ecosistema, incluyendo, pero no restringidos a, el aire, agua, y terrenos circundantes. Requisitos técnicos Obligaciones de las entidades prestadoras y de los operadores de servicios respecto del correcto funcionamiento de los servicios y sus condiciones operativas. Servicios competitivos, o en competencia Son servicios esenciales o complementarios que se brindan en un régimen de libre competencia. Servicios complementarios Los servicios complementarios son aquellos que: (a) es conveniente prestar para operar o mantener los servicios de transporte en el aeropuerto, puerto, ferrocarril o carretera. (b) Pueden ser provistos utilizando la infraestructura del aeropuerto, puerto, ferrocarril o carretera. Servicios esenciales Los servicios esenciales son aquellos que: (a) son necesarios para operar o mantener los servicios de transporte en el aeropuerto, puerto, ferrocarril o carretera; (b) son provistos utilizando la infraestructura del aeropuerto, puerto, ferrocarril o carretera. La duplicación de la infraestructura en el corto plazo no es económica rentable. Los servicios esenciales pueden ser operaciones principales, según lo definido en los respectivos contratos de concesión. Subasta. Procedimiento mediante el cual, por medio de una convocatoria pública un conjunto de potenciales usuarios intermedios formulan posturas en base a las cuales se determinan quiénes y bajo qué condiciones y términos, tendrán acceso a la infraestructura. Subsidios cruzados Ocurren cuando un servicio o grupo de servicios no recauda su justa proporción de costos y cubre su déficit con los ingresos generados por otro servicio, o grupo de servicios, que recauda más que su justa proporción de costos. Usuario Es la persona natural o jurídica que utiliza la infraestructura en calidad de: a. Usuario intermedio: Prestador de servicios de transporte o vinculados a dicha actividad. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, sino meramente enunciativa, se considera usuario intermedio, a las líneas aéreas, los agentes maríti-

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NORMAS LEGALES

mos, los transportistas de carga o pasajeros, por ferrocarril o carretera o utilizando puertos, y en general cualquier empresa que utiliza la infraestructura para brindar servicios a terceros. Este tipo de usuarios puede ser un operador secundario. b. Usuario final: Utiliza de manera final los servicios prestados por una entidad prestadora o por los usuarios intermedios a los que alude el literal precedente, según sea el caso. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, sino simplemente enunciativa, se considera usuario final a los pasajeros de los distintos servicios de transporte que utilicen la infraestructura. ANEXO Nº 2 FACILIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES Para la provisión de servicios esenciales, es imprescindible el acceso a infraestructura escasa que, en consecuencia, es calificada de esencial. Sin los servicios listados, no es posible completar el servicio de transporte, por lo que serán denominados servicios esenciales, de acuerdo a la definición contenida en el glosario de términos. En ese sentido se entiende que existe una facilidad esencial cuando, para brindar un servicio listado como esencial en este Anexo, se requiere tener acceso a una infraestructura o parte de la misma calificada como esencial por este mismo Anexo. Para efectos de hacer más claro el análisis, éste puede efectuarse a través de la formulación secuencial de las siguientes preguntas: a. En el caso del servicio que el usuario intermedio desea brindar ¿Es éste de tal naturaleza que resulta necesario para poder completar la cadena logística de transporte, es decir si tienen por objeto culminar o completar el traslado de carga o pasajeros en una relación origen-destino? Si la respuesta a esta pregunta es no, entonces no se trata de un caso objeto del reglamento de acceso. Si la respuesta es sí, entonces debe pasarse a la pregunta siguiente. b. Para brindar el servicio calificado como esencial según el párrafo anterior ¿es indispensable, sin que existe una alternativa técnica o económica viable, que se brinde acceso a una parte de la infraestructura controlada por la entidad prestadora? Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, entonces el caso no es objeto del reglamento de acceso. Si la respuesta es sí, entonces es un caso que debe sujetarse a las reglas del reglamento.

Pág. 214943 AEROPUERTOS

Infraestructura esencial Pista de Aterrizaje y despegue Pistas de Rodaje Plataforma Planta de combustible y tuberías asociadas Área de parqueo de aeronaves y almacenaje de equipos de apoyo a las aeronaves en tierra y de carga. Facilidades para el mantenimiento esencial de las aeronaves. Áreas para oficinas para aerolíneas que sea necesaria para la realización de operaciones Áreas de procesamiento de pasajeros, con exclusión de salones VIP o Business Lounge Áreas y facilidades de acceso al aeropuerto

Servicios esenciales Servicios de rampa Procesamiento y distribución de carga y de equipaje Provisión de Combustible Transporte de pasajeros de la nave al terminal Mantenimiento de aeronaves Transporte de carga y pasajeros. FERROCARRILES La vía y el área adyacente de terminales constituyen la facilidad esencial. Se requiere acceso a éstas para brindar los siguientes servicios: Infraestructura esencial Línea férrea. Patios de maniobras. Estaciones de carga y descarga de mercancías. Estaciones de embarque y desembarque de pasajeros. Desvíos

PUERTOS Infraestructura esencial Área marítima adyacente Muelles Amarraderos Áreas de Maniobras en tierra Grúas fijas y móviles con restricciones de desplazamiento Balanza Fajas transportadoras fijas Almacenes especializados para sustancias y mercancías peligrosas (Conforme a lo estipulado en la Parte “G” del D.S. Nº 028-DE/DMG, Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres).

Se requiere acceso a estos para brindar los siguientes servicios: Servicios esenciales Remolcaje Practicaje Amarre y desamarre Uso de amarradero. Uso de muelle en cualquiera de sus formas Estiba y Desestiba Transferencia o tracción de carga. Servicios de Atención a la nave, tales como: Avituallamiento y pacotilla, Suministro de combustible, Suministro de energía eléctrica, Recojo de desperdicios. Pesaje

Servicios esenciales Uso de vía Movilización de carga Embarque y Desembarque de pasajeros

CARRETERAS Infraestructura esencial La vía y sus zonas adyacentes. Servicios esenciales Empalme o conexión con otras vías. Servidumbres o pasos para puentes o intersecciones. Para la provisión de servicios esenciales, es imprescindible el acceso a infraestructura escasa que, en consecuencia, es calificada de esencial. Sin los servicios listados, no es posible completar el servicio de transporte, por lo que serán denominados servicios esenciales, de acuerdo a la definición contenida en el glosario de términos. En ese sentido se entiende que existe una facilidad esencial cuando, para brindar un servicio listado como esencial en este Anexo, se requiere tener acceso a una infraestructura o parte de la misma calificada como esencial por este mismo Anexo.

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NORMAS LEGALES

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NORMAS LEGALES

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Pág. 214946

37052

NORMAS LEGALES

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NORMAS LEGALES

SUNAT Cancelan Licitación Pública Nº 00042001-SUNAT para la adquisición de sillas ergonómicas RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 229-2001/SUNAT Lima, 27 de diciembre de 2001 VISTOS: El Memorándum Nº 5901-GV-2001/ME0100 del Gerente de Logística de la Intendencia Nacional de Administración; CONSIDERANDO: Que la SUNAT convocó a la Licitación Pública Nº 00042001-SUNAT para la adquisición de sillas ergonómicas; Que dicho proceso fue declarado desierto en su primera convocatoria debido a que, con excepción de uno, los postores no cumplieron con presentar las constancias de pruebas técnicas a las sillas, requeridas en las Bases; Que, de acuerdo a lo expuesto en el Memorándum Nº 5901-GV-2001/ME0100, la Alta Dirección de la entidad ha considerado pertinente adquirir sillas de características distintas a las consideradas en la Licitación Pública Nº 0004-2001-SUNAT, razón por la cual ha desaparecido la necesidad de adquirir las sillas ergonómicas a que se refiere dicha Licitación y procede, por tanto, la cancelación de ese proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850 y Artículo 21º de su Reglamento, aprobados por Decretos Supremos Nºs. 012 y 013-2001PCM, respectivamente; De conformidad con lo establecido en el Artículo 14º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificado por Resolución de Superintendencia Nº 004-2001/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Cancelar la Licitación Pública Nº 00042001-SUNAT-Primera Convocatoria, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Comunicar al Comité Especial encargado del citado proceso de selección dentro del día siguiente de emitida la presente Resolución, lo resuelto en la misma. Artículo 3º.- El Comité Especial deberá comunicar dicha cancelación a todos los invitados al referido proceso, dentro del día siguiente de recibida la comunicación de su cancelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE ENRIQUE DEZA URQUIAGA Intendente Nacional Intendencia Nacional de Administración 36968

SUNASS Aprueban niveles de cobertura y calidad del servicio para cada localidad que administra EMAPISCO S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 076-2001-SUNASS/CD Lima, 28 de diciembre del 2001

Pág. 214947

VISTO: El Oficio Nº 214-2001-GG-EMAPISCO S.A., del 23.06.2001., con el cual la “Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco Sociedad Anónima” EMAPISCO S.A., presenta a la SUNASS su Plan Financiero, el cual contiene su propuesta de niveles de cobertura y calidad para el período 2002-2006; El Estudio Tarifario elaborado por la Gerencia de Regulación Tarifaria que evalúa la propuesta de la EMAPISCO S.A., presentado al Consejo Directivo mediante Memorándum Nº 239-2001-SUNASS/110, de fecha 21 de noviembre del 2001; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 16º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, se entenderá como niveles de calidad del servicio, al conjunto de características técnicas que determinan las condiciones de prestación de los servicios en el ámbito de competencia de una EPS; Que de acuerdo al Artículo 17º del texto legal antes señalado, así como por el inciso e) del Artículo 26º del Reglamento General de la SUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, los niveles de cobertura y calidad de servicios para cada una de las localidades administrada por las empresas prestadoras, serán establecidos por la Superintendencia; Que el Plan Maestro para el período 2000-2025 presentado EMAPISCO S.A. cuenta con la conformidad de la SUNASS; a partir del cual la empresa procedió a formular su correspondiente Plan Financiero para el período 2002 2006, proponiendo asimismo los niveles de cobertura y calidad del servicio y las Metas de Gestión, que pretende alcanzar en dicho período; Que en virtud del Artículo 124º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, la SUNASS realizó el estudio correspondiente basado en el Plan Financiero presentado por la EPS; Que en el Estudio Tarifario indicado en vistos, se han definido los niveles de calidad y cobertura que la EPS deberá alcanzar en dicho período, así como las Metas de Gestión y los ajustes tarifarios que han de permitir a la empresa prestadora cumplir los mismos; Estando a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo Nº 20-2001-SUNASS, llevada a cabo el 23.11.2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los niveles de cobertura y calidad del servicio, para cada localidad que administra EMAPISCO S.A. y que deberá alcanzar al 31 de diciembre de cada año en el período 2002 - 2006, los que conjuntamente con sus correspondientes indicadores figuran en el Anexo Nº 1, y que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- EMAPISCO S.A. deberá presentar a la SUNASS un informe sobre los avances en el cumplimiento de los niveles de cobertura y calidad de los servicios, las inversiones y las metas de gestión indicados para el período 2002-2006, dentro de los quince días calendario de concluido cada trimestre; debiendo iniciar la remisión de la documentación en abril del 2002. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 4º .- En caso que EMAPISCO S.A no cumpla con alcanzar los niveles de cobertura y calidad a que se refiere el Artículo 1º, estará sujeta a las sanciones que correspondan. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE OLIVEROS MEZA Presidente Consejo Directivo

PISCO

CONCEPTO

3

% % Miles de S/.

%

19% 37% 366.7

8 50

5 100

mca

27% 34% 318.9

15 70

4 100

horas/día

%

75 57 14,194 11,355 11,666

70 53 13,569 10,408 11,527

% % Conex Conex Conex

10 30

100

10 60

5

NMP/100ml mg/l

100

100 100

%

2001

2000

100 100

Año 1

Año 0

BASE 1/

% %

Unidad de Medida

3

10 30

100

100 100

16% 52% 373.8

15 0

20 20

83 61 18,005 16,204 15,814

2002

Año 2

3

10 30

100

100 100

16% 63% 380.9

22 0

24 0

83 64 18,454 17,346 16,222

2003

3

10 30

100

100 100

18% 74% 387.9

22 0

24 0

83 67 18,907 18,150 16,633

2004

Año 4

Proyección Año 3

3

10 30

100

100 100

18% 85% 395.0

22 0

24 0

83 70 19,363 18,783 17,049

2005

Año 5

3

10 30

100

100 100

19% 85% 402.1

22 0

24 0

83 0 19,825 19,230 17,468

2006

Año 6

NORMAS LEGALES

37122

3.2 NCD Coliformes Totales en descarga 3.3 DBO5 en la descarga Cobertura 4. Cobertura de agua potable 5. Cobertura de alcantarillado 6. Conexiones Totales de Agua Potable 7. Conexiones Activas de Agua Potable 8. Conexiones Totales de Alcantarillado Continuidad 9. Promedio horas de servicio de agua potable 10. Proporción de población con continuidad menor a 18 hrs. al día Presión 11. Presión promedio del servicio de agua potable 12. Proporción de población con presión menor a 10 mca. Físicos y operacionales 13. Nivel de pérdidas de agua (Fisicas) 14. Índice de Micromedición 15. Inversiones en mantenimiento preventivo

Calidad del Agua 1. Calidad Microbiológica 2. Aptitud Físico Química Calidad del Efluente 3.1 Porcentaje del volumen tratado

NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO

Localidad :

ANEXO Nº 1 NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD PARA EMAPISCO S.A

Pág. 214948 Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

Aprueban niveles de cobertura y calidad de servicio para cada localidad que administra EMSA PUNO S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 077-2001-SUNASS/CD Lima, 28 de diciembre del 2001 VISTO: El Oficio Nº 342-2001-GG-EMSA PUNO S.A., del 24.8.2001, con el cual la "Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno Sociedad Anónima" - EMSA PUNO S.A., presenta a la SUNASS su Plan Financiero, el cual contiene su propuesta de niveles de cobertura y calidad para el período 2002-2006; El Estudio Tarifario elaborado por la Gerencia de Regulación Tarifaria que evalúa la propuesta de la EPS EMSA PUNO S.A., presentado al Consejo Directivo mediante Memorándum Nº 239-2001-SUNASS/110, de fecha 21 de noviembre del 2001; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 16º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, se entenderá como niveles de calidad del servicio, al conjunto de características técnicas que determinan las condiciones de prestación de los servicios en el ámbito de competencia de una EPS; Que de acuerdo al Artículo 17º del texto legal antes señalado, así como por el inciso e) del Artículo 26º del Reglamento General de la SUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, los niveles de cobertura y calidad de servicios para cada una de las localidades administradas por las empresas prestadoras, serán establecidos por la Superintendencia; Que el Plan Maestro para el período 2000-2024 presentado por EMSA PUNO S.A. cuenta con la conformidad de la SUNASS; a partir del cual la empresa procedió a formular su correspondiente Plan Financiero para el periodo 2002-2006, proponiendo asimismo los niveles de cobertu-

Pág. 214949

ra y calidad del servicio y las Metas de Gestión, que pretende alcanzar en dicho período; Que en virtud del Artículo 124º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, la SUNASS realizó el estudio correspondiente basado en el Plan Financiero presentado por la EPS; Que en el Estudio Tarifario indicado en vistos, se han definido los niveles de calidad y cobertura que la EPS deberá alcanzar en dicho período, así como las Metas de Gestión y los ajustes tarifarios que han de permitir a la empresa prestadora cumplir los mismos; Estando a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo Nº 20-2001-SUNASS, llevada a cabo el 23.11.2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los niveles de cobertura y calidad del servicio, para cada localidad que administra EMSA PUNO S.A. y que deberá alcanzar al 31 de diciembre de cada año en el período 2002-2006, los que conjuntamente con sus correspondientes indicadores figuran en los Anexos del Nº 1 al Nº 5, y que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- EMSA PUNO S.A. deberá presentar a la SUNASS un informe sobre los avances en el cumplimiento de los niveles de cobertura y calidad de los servicios, las inversiones y las metas de gestión indicados para el período 2002-2006, dentro de los quince días calendario de concluido cada trimestre; debiendo iniciar la remisión de la documentación en abril del 2002. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 4º.- En caso que EMSA PUNO S.A. no cumpla con alcanzar los niveles de cobertura y calidad a que se refiere el Artículo 1º, estará sujeta a las sanciones que correspondan. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE OLIVEROS MEZA Presidente Consejo Directivo

DIARIO OFICIAL

REQUISITOS PARA PUBLICACION DE NORMAS LEGALES Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados, CTAR y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos en la Separata de Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1.- Las normas por publicar se recibirán en la Dirección del Diario Oficial en el horario de 10.30 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a viernes. 2.- Si las normas que ingresaran al Diario, en suma, tuvieran una extensión mayor de tres (3) páginas de texto, se requerirá la presentación adjunta de diskette. 3.- Cualquiera sea la cantidad de páginas, si las normas contuvieran tablas o cuadros, éstas deberán venir en diskette y trabajados en Excel una línea por celda sin justificar y, si contuvieran gráficos, éstos deberán ser presentados en formato EPS o TIF a 600 DPI y en escala de grises.

LA DIRECCIÓN

Pág. 214950

ANEXO N° 1 NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO PARA EMSA PUNO S.A Localidad: CONSOLIDADO EMPRESA CONCEPTO

% %

BASE 1/

Proyección

Año 0 2000

Año 1 2001

Año 2 2002

Año 3 2003

Año 4 2004

Año 5 2005

Año 6 2006

99 91

99 91

99 91

100 91

100 95

100 95

71 5 10 56

84 5 10 56

83 3 10 56

84 3 11 55

87 3 12 55

94 3 13 55

94 3 14 55

69 53 24,405 20,288 14,684

74 57 26,745 21,708 19,003

83 61 30,742 26,764 20,763

83 64 31,504 28,486 22,261

83 67 32,272 30,095 23,819

83 70 33,063 31,441 25,442

83 70 33,939 32,277 27,053

12 63

13 59

18 53

20 48

22 45

24 3

24 2

%

32 31

32 32

32 30

33 29

33 27

31 26

31 26

% %

27% 34%

19% 34%

15% 52%

16% 63%

17% 75%

17% 85%

18% 85%

% NMP/100ml mg/l % % Conex Conex Conex horas/día

% mca

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

99 91

NORMAS LEGALES

NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO Calidad del Agua 1. Calidad Microbiológica 2. Aptitud Físico Química Calidad del Efluente 3.1 Porcentaje del volumen tratado 3.2 NCD Coliformes Totales en descarga 3.3 DBO5 en la descarga Cobertura 4. Cobertura de agua potable 5. Cobertura de alcantarillado 6. Conexiones Totales de Agua Potable 7. Conexiones Activas de Agua Potable 8. Conexiones Totales de Alcantarillado Continuidad 9. Promedio horas de servicio de agua potable 10. Proporción de población con continuidad menor a 18 hrs. al d Presión 11. Presión promedio del servicio de agua potable 12. Proporción de población con presión menor a 10 mca Físicos y operacionales 13. Nivel de pérdidas de agua (Fisicas) 14. Índice de Micromedición

Unidad de Medida

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

ANEXO N° 2 NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO PARA EMSA PUNO S.A Localidad: PUNO CONCEPTO

Proyección

Año 0 2000

Año 1 2001

Año 2 2002

Año 3 2003

Año 4 2004

Año 5 2005

Año 6 2006

99 90

99 90

99 90

99 90

100 90

100 95

100 95

85 5 10 56

85 5 11 56

85 3 10 56

85 3 11 55

90 3 12 55

95 3 13 55

95 3 14 55

72.7 50.7 18,424 15,705 11,527

70.5 53.0 20,240 17,059 15,205

80.0 57.0 23,518 20,460 16,756

80.0 59.9 24,100 21,690 18,036

80.0 62.8 24,693 22,964 19,370

80.0 65.6 25,307 24,041 20,758

80.0 68.5 25,852 24,559 22,135

12 55

12 50

18 45

20 40

22 38

24 0

24 0

%

38 30

38 30

38 28

38 28

38 25

36 25

36 25

% %

32% 43%

25% 43%

20% 56%

20% 66%

21% 77%

21% 87%

23% 87%

% NMP/100ml mg/l % % Conex Conex Conex horas/día

% mca

Pág. 214951

Cobertura 4. Cobertura de agua potable 5. Cobertura de alcantarillado 6. Conexiones Totales de Agua Potable 7. Conexiones Activas de Agua Potable 8. Conexiones Totales de Alcantarillado Continuidad 9. Promedio horas de servicio de agua potable 10. Proporción de población con continuidad menor a 18 hrs. al d Presión 11. Presión promedio del servicio de agua potable 12. Proporción de población con presión menor a 10 mca Físicos y operacionales 13. Nivel de pérdidas de agua (Fisicas) 14. Índice de Micromedición

% %

BASE 1/

NORMAS LEGALES

NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO Calidad del Agua 1. Calidad Microbiológica 2. Aptitud Físico Química Calidad del Efluente 3.1 Porcentaje del volumen tratado 3.2 NCD Coliformes Totales en descarga 3.3 DBO5 en la descarga

Unidad de Medida

Pág. 214952

ANEXO N° 3 NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO PARA EMSA PUNO S.A Localidad: ILAVE CONCEPTO

% %

BASE 1/

PROYECCION

Año 0 2000

Año 1 2001

99 95

Año 2 2002

Año 3 2003

Año 4 2004

Año 5 2005

Año 6 2006

99 95

99 95

99 95

99 95

100 95

100 95

80 5 11 100

80 5 12 100

80 5 13 100

80 5 14 100

100 3 10 37

100 3 11 37

10

% % Conex Conex Conex

87 51 3,606 2,855 2,130

90 60 3,696 2,835 2,559

90 62 3,955 3,362 2,724

90 64 4,074 3,666 2,896

90 66 4,195 3,901 3,076

90 68 4,319 4,104 3,264

90 70 4,436 4,215 3,451

16 80

18 78

20 75

20 73

20 70

24 0

24 0

%

15 30

15 30

18 28

20 27

20 26

20 25

20 24

% %

11% 13%

29% 13%

28% 42%

28% 54%

28% 65%

23% 76%

23% 76%

horas/día

% mca

5

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

% NMP/100ml mg/l

NORMAS LEGALES

NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO Calidad del Agua 1. Calidad Microbiológica 2. Aptitud Físico Química Calidad del Efluente 3.1 Porcentaje del volumen tratado 3.2 NCD Coliformes Totales en descarga 3.3 DBO5 en la descarga Cobertura 4. Cobertura de agua potable 5. Cobertura de alcantarillado 6. Conexiones Totales de Agua Potable 7. Conexiones Activas de Agua Potable 8. Conexiones Totales de Alcantarillado Continuidad 9. Promedio horas de servicio de agua potable 10. Proporción de población con continuidad menor a 18 hrs. al d Presión 11. Presión promedio del servicio de agua potable 12. Proporción de población con presión menor a 10 mca Físicos y operacionales 13. Nivel de pérdidas de agua (Fisicas) 14. Índice de Micromedición

Unidad de Medida

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

ANEXO N° 4 NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO PARA EMSA PUNO S.A Localidad: JULI CONCEPTO

BASE 1/

PROYECCION

Año 0 2000

Año 1 2001

Año 2 2002

Año 3 2003

Año 4 2004

Año 5 2005

Año 6 2006

100 95

100 95

100 95

100 95

100 95

100 95

100 95

% NMP/100ml mg/l

50 3 10 37

50 3 11 37

50 3 12 37

50 3 13 37

50 3 14 37

50 3 15 37

50 3 16 37

71 48 1,180 963 790

90 60 1,255 964 1,003

90 62 1,519 1,367 1,047

90 64 1,534 1,442 1,091

90 66 1,549 1,487 1,137

90 68 1,564 1,517 1,183

99 70 1,739 1,687 1,230

16 100

18 95

19 80

20 50

22 30

24 0

24 0

%

10 40

10 40

12 40

12 38

12 38

15 35

15 35

% %

39% 8%

53% 8%

39% 54%

36% 66%

33% 77%

32% 87%

32% 87%

% % Conex Conex Conex horas/día

% mca

Pág. 214953

% %

NORMAS LEGALES

NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO Calidad del Agua 1. Calidad Microbiológica 2. Aptitud Físico Química Calidad del Efluente 3.1 Porcentaje del volumen tratado 3.2 NCD Coliformes Totales en descarga 3.3 DBO5 en la descarga Cobertura 4. Cobertura de agua potable 5. Cobertura de alcantarillado 6. Conexiones Totales de Agua Potable 7. Conexiones Activas de Agua Potable 8. Conexiones Totales de Alcantarillado Continuidad 9. Promedio horas de servicio de agua potable 10. Proporción de población con continuidad menor a 18 hrs. al d Presión 11. Presión promedio del servicio de agua potable 12. Proporción de población con presión menor a 10 mca Físicos y operacionales 13. Nivel de pérdidas de agua (Fisicas) 14. Índice de Micromedición

Unidad de Medida

Pág. 214954

ANEXO N° 5 NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO PARA EMSA PUNO S.A Localidad: DESAGÜADERO CONCEPTO

% % % NMP/100ml mg/l % % Conex Conex Conex horas/día

% mca

% % %

Proyección

Año 0 2000

Año 1 2001

Año 2 2002

Año 3 2003

Año 4 2004

Año 5 2005

Año 6 2006

99 90

99 90

99 92

99 92

99 93

100 95

100 98

100 5 10 37

100 5 11 37

100 5 12 37

100 5 13 37

100 5 14 37

100 5 15 37

100 5 16 37

70 14 1,195 765 237

92 25 1,554 850 237

99 50 1,750 1,575 237

99 60 1,796 1,688 237

99 70 1,835 1,743 237

99 80 1,873 1,779 237

99 85 1,912 1,816 237

6 95

6 95

12 94

16 93

18 90

20 50

22 30

5 50

6 48

7 45

8 42

10 40

10 40

10 30

0%

34% 18%

30% 47%

26% 66%

20% 85%

20% 85%

N.A

N.A 0%

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

37123

BASE 1/

NORMAS LEGALES

NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO Calidad del Agua 1. Calidad Microbiológica 2. Aptitud Físico Química Calidad del Efluente 3.1 Porcentaje del volumen tratado 3.2 NCD Coliformes Totales en descarga 3.3 DBO5 en la descarga Cobertura 4. Cobertura de agua potable 5. Cobertura de alcantarillado 6. Conexiones Totales de Agua Potable 7. Conexiones Activas de Agua Potable 8. Conexiones Totales de Alcantarillado Continuidad 9. Promedio horas de servicio de agua potable 10. Proporción de población con continuidad menor a 18 hrs. al d Presión 11. Presión promedio del servicio de agua potable 12. Proporción de población con presión menor a 10 mca Físicos y operacionales 13. Nivel de pérdidas de agua (Fisicas) 14. Índice de Micromedición

Unidad de Medida

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

Aprueban niveles de cobertura y calidad del servicio de EMAPA Y S.R.Ltda. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 078-2001-SUNASS/CD Lima, 28 de diciembre del 2001 VISTO: El Oficio Nº 145-2001-GG-EMAPA Y S.R.LTDA., del 11.07.2001, con el cual la "Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Yunguyo" EMAPA Y S.R.LTDA., presenta a la SUNASS su Plan Financiero, el cual contiene su propuesta de niveles de cobertura y calidad para el período 2002-2006; El Estudio Tarifario elaborado por la Gerencia de Regulación Tarifaria que evalúa la propuesta de la EPS EMAPA Y S.R.LTDA., presentado al Consejo Directivo mediante Memorándum Nº 243-2001-SUNASS/110, de fecha 29 de noviembre del 2001; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 16º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, se entenderá como niveles de calidad del servicio, al conjunto de características técnicas que determinan las condiciones de prestación de los servicios en el ámbito de competencia de una EPS; Que de acuerdo al Artículo 17º del texto legal antes señalado, así como por el inciso e) del Artículo 26º del Reglamento General de la SUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, los niveles de cobertura y calidad de servicios para cada una de las localidades administrada por las empresas prestadoras, serán establecidos por la Superintendencia; Que el Plan Maestro para el período 2000-2024 presentado por EMAPA Y S.R.LTDA. cuenta con la conformidad de la SUNASS; a partir del cual la empresa procedió a formular su correspondiente Plan Financiero para el período 2002 - 2006, proponiendo asimismo los niveles de cobertura y calidad del servicio y las Metas de Gestión, que pretende alcanzar en dicho período;

Pág. 214955

Que en virtud del Artículo 124º del Decreto Supremo Nº 09-95-PRES, Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, la SUNASS realizó el estudio correspondiente basado en el Plan Financiero presentado por la EPS; Que en el Estudio Tarifario indicado en vistos, se han definido los niveles de calidad y cobertura que la EPS deberá alcanzar en dicho período, así como las Metas de Gestión y los ajustes tarifarios que han de permitir a la empresa prestadora cumplir los mismos; Estando a lo acordado en la sesión de Consejo Directivo Nº 22-2001-SUNASS, llevada a cabo el 17.12.2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los niveles de cobertura y calidad del servicio, para EMAPA Y S.R.LTDA. y que deberá alcanzar al 31 de diciembre de cada año en el período 2002 - 2006, los que conjuntamente con sus correspondientes indicadores figuran en el Anexo Nº1, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- EMAPA Y S.R.LTDA. deberá presentar a la SUNASS un informe sobre los avances en el cumplimiento de los niveles de cobertura y calidad de los servicios, las inversiones y las metas de gestión indicados para el período 2002-2006, dentro de los quince días calendario de concluido cada trimestre; debiendo iniciar la remisión de la documentación en abril del 2002. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 4º .- En caso que EMAPA Y S.R.LTDA. no cumpla con alcanzar los niveles de cobertura y calidad a que se refiere el Artículo 1º, estará sujeta a las sanciones que correspondan. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE OLIVEROS MEZA Presidente Consejo Directivo

DIARIO OFICIAL

REQUISITOS PARA PUBLICACION DE TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TUPA Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados, CTAR y Municipalidades que, para publicar sus respectivos TUPA en la separata de Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1.- Los cuadros de los TUPA deben venir trabajados en Excel, una línea por celda, sin justificar. 2.- Los TUPA deben ser entregados al Diario Oficial con cinco días de anticipación a la fecha de ser publicados.

LA DIRECCIÓN

Pág. 214956

Anexo Nº 1 NIVELES DE COBERTURA Y CALIDAD DEL SERVICIO CONCEPTO

Unidad de Medida

Proyección Año 1 2002

Año 2 2003

Año 3 2004

Año 4 2005

Año 5 2006

0 0 100 100

0 3 10 100 100

0 3 10 100 100

0 3 10 100 100

0 3 10 100 100

0 3 10 100 100

-

100 3 10 35

100 3 10 25

100 3 10 25

100 3 10 25

100 3 10 25

83.0 54.0 2,998 2,549 1,951

83.0 55.0 3,075 2,675 2,037

83.0 56.0 3,152 2,836 2,126

84.0 57.0 3,268 3,040 2,218

85.0 58.0 3,388 3,218 2,312

86.0 59.0 3,510 3,334 2,408

8 100

12 5

15 0

18 0

20 0

20 0

30 8

30 8

30 8

30 3

30 3

30 3

83% 0%

73% 0%

52% 14%

44% 27%

31% 60%

27% 71%

-

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

37124

Año 0 2001

NORMAS LEGALES

METAS DE CALIDAD DEL SERVICIO Calidad del Agua % 1. Calidad Microbiológica NMP/100 ml 1.1. NMP de coliformes totales % 1.2. Presencia de Cloro Residual (muestras satisfactorias) % 2. Aptitud Físico Química Calidad del Efluente % 3. Porcentaje del volumen tratado NMP/100 ml 4. NCD Coliformes Totales en descarga mg/l 5. DBO5 en la descarga Cobertura % 6. Cobertura de agua potable % 7. Cobertura de alcantarillado Conex 8. Conexiones Totales de Agua Potable Conex 9. Conexiones Activas de Agua Potable Conex 10. Conexiones Totales de Alcantarillado Continuidad horas/día 11. Promedio horas de servicio de agua potable 2/ % 12. Proporción de población con continuidad menor a 18 hrs. al día Presión mca 13. Presión promedio del servicio de agua potable 2/ % 14. Proporción de población con presión menor a 10 mca. 2/ Físicos y operacionales % 15. Nivel de pérdidas de agua (Fisicas) % 16. Índice de Micromedición

BASE

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

Pág. 214957

NORMAS LEGALES

GOBIERNOS LOCALES

De conformidad con el Art. 37° Inc. a) de la Ley Nº 23853 - Orgánica de Municipalidades; con el voto unánime de los señores Regidores, se aprobó la siguiente;

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA

ORDENANZA:

Aprueban Formatos de Declaración Jurada para el otorgamiento de Certificados de Compatibilidad de Uso Provisional (Condicionados) de duración anual

Artículo Unico.- Apruébese los Formatos de Declaración Jurada como instrumento de gestión de la Dirección de Desarrollo Urbano, para el otorgamiento de Certificados de Compatibilidad de Uso Provisional (Condicionados) de duración anual, que a continuación se nombran:

ORDENANZA Nº 0014-2001-MDSA Santa Anita, 1 de octubre de 2001 POR CUANTO: El Concejo Municipal de Santa Anita, en sesión Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2001; CONSIDERANDO: Que, la difícil situación economía que atraviesa el país y el distrito de Santa Anita en particular, ha producido una recesión muy acentuada en la mayoría de las empresas y agentes económicos, situación que se ha traducido entre otros, en el decrecimiento de la demanda y consecuentemente de la producción, la que a su vez origina caída del nivel de empleo y desempleo y de los respectivos ingresos de la población; Que, el problema expuesto en el considerando anterior ha presionado en los estratos sociales medios y bajos de la población, a procurar nuevas alternativas de actividad económica, apreciándose por ejemplo, en el ámbito del distrito de Santa Anita, el incremento de la apertura de establecimientos comerciales y de servicios, en procura de agenciarse de una fuente de empleo que produzca los esperados ingresos, aún cuando para ello en muchos de los casos se haya tenido que trastocar el uso residencial del suelo e incrementar el coeficiente de edificación, tendiendo a cambiar el uso unifamiliar a bifamiliar y de residencial a comercial, incrementándose así cada vez más el número de actividades de pequeña escala, especialmente de índole alimentaría, confecciones, calzado, mueblerías, talleres y servicios varios, que se hallan dispersos en el distrito; Que, la presión de los problemas económicos y la premura de afrontar su solución, ha empujado a muchos vecinos a la apertura de sus respectivos establecimientos sin observar las normas y procedimientos formales establecidos para el efecto, no contando por consiguiente con la debida autorización municipal, e incluso en determinados casos, la Municipalidad denegó las licencias solicitadas, entre otros, por no ser compatibles con la zonificación respectiva, habiéndose impuesto las sanciones respectivas; Que, uno de los propósitos fundamentales de la administración municipalidad es orientar y establecer las condiciones del uso del espacio y de sus componentes, de acuerdo con sus características ecológicas, económicas, culturales y sociales; Que, mediante Informe Nº 543-01-DDU-MDSA, el Director de Desarrollo Urbano eleva haciendo suyo, el Informe Nº 312-2001-DCHU-DDU-MDSA, de la División de Catastro y Habilitaciones Urbanas, con el que se realiza un exhaustivo análisis situacional de la problemática expuesta, como fruto de lo cual recomienda se aprueben vía Ordenanza Formatos de Declaración Jurada, como instrumentos de gestión que permitan a la Dirección de Desarrollo Urbano, la aprobación condicionada del Certificado de Compatibilidad de Uso con Carácter Provisional, para aquellos establecimientos comerciales que no perturben la tranquilidad ni seguridad del vecindario, siendo obligatorio regularizar ante la Municipalidad el trámite de obtención de su respectiva Licencia, caso contrario serán pasibles de la respectiva sanción y clausura del establecimiento; Que, la potestad sancionadora debe ser orientada dentro de un marco de difusión y persuasión al vecindario, sobre los beneficios que implica el cumplimiento de los dispositivos legales, por lo que resulta imprescindible que la actividad de la administración se cimiente en criterios de justicia, equidad, legalidad y seguridad, que permita cada vez más un servicio oportuno y mejor a los vecinos;

- Formato 1: Declaración Jurada de Uso No Conforme. - Formato 2: Declaración Jurada de Firmas de Vecinos. - Formato 3: Declaración Jurada para Levantamiento de Observaciones. - Formato 4: Declaración Jurada Especial para Campos Feriales. - Formato 5: Declaración Jurada de Inicio de Habilitación Urbana. La División de Policía Municipal queda encargada de verificar periódicamente, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los conductores y/o propietarios de los establecimientos con las respectivas Declaraciones Juradas. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. OSIRIS FELICIANO MUÑOZ Alcalde FORMATO 01 DECLARACIÓN JURADA DE USO NO CONFORME EXPEDIENTE N° ....................................-200..... Certificado de Compatibilidad de Uso Provisional Mediante el presente, el (la) suscrito (a) ________________________, identificado (a) con L.E./DNI N°____________, con domicilio legal en, ______________________________________________________________________________ del Distrito de ________________________________________, conductor del giro _______________________________ ______________________________________________, ubicado en ______________________________________________________________________________, se acoge a las sanciones que imponga vuestra entidad municipal, y se compromete a clausurar el local que viene conduciendo de existir la queja de los vecinos o quebrantar las normas vigentes del Uso No Conforme y/o las observaciones precisadas en el Certificado de Compatibilidad de uso Provisional. Declaro asimismo, conocer las condiciones del Uso No Conforme especificado en el Artículo B.I-05 del Capítulo I, Título B, sobre zonificación del Reglamento Nacional de Construcciones: a). No se autorizará ninguna ampliación en la construcción ni una mayor inversión en las instalaciones. b). No se permitirá el cambio o modificación de uso por otro que también esté considerado como “Uso No Conforme”. c). “Cuando el uso sea completamente distinto al que le corresponde y cause molestias a los vecinos, se le otorgará un plazo prudencial para el traslado a una zona donde se permita el uso que tiene aquella edificación. d). Sólo se autorizará las reparaciones indispensables para la seguridad e higiene. Santa Anita ......... , de ............................ del 200....

....................................................................................................... Nombres y Apellidos del conductor del giro, Firma, Huella Digital y N° de L.E./ D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI)

..................................................................................................... Nombres y Apellidos del Representante Legal, Firma, Huella Digital y N° de L.E./ D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI)

Pág. 214958

NORMAS LEGALES

FORMATO 02 DECLARACIÓN JURADA DE FIRMA DE VECINOS EXPEDIENTE N° ....................................-200...... Certificado de Compatibilidad de Uso Provisional Mediante el presente, el (la) suscrito (a) _______________________, identificado (a) con L.E./DNI N°____________, conductor del giro _________________________________________________________, ubicado en ____________________________________________ , adjunta al presente las firmas de vecinos que no se oponen a la apertura del establecimiento comercial haciéndose responsable de las sanciones que imponga vuestra entidad municipal. De haber falseado los datos de los vecinos abajo firmantes y/o de existir la queja posterior de alguno de los vecinos por el funcionamiento inadecuado del establecimiento o incumplimiento de las normas del Uso No Conforme, cuyas restricciones declara conocer (Adjunto Formato 01), la Municipalidad Distrital de Santa Anita, estará facultada para cerrar el establecimiento comercial y dar de baja la licencia de funcionamiento. CONSTANCIA DE NO OPOSICION A LA APERTURA DEL GIRO Los abajo firmantes acreditamos con nuestras firmas que no nos oponemos a la apertura y/o funcionamiento del establecimiento comercial arriba citado. En constancia a lo antes mencionado, firmamos en señal de conformidad: 1.- Lateral Derecho Sr.(a)(ta) (Nombres y Apellidos legibles).................................... Domicilio................................................................................... N° L.E./D.N.I............................. Firma ........................................... 2.- Lateral Izquierdo Sr.(a)(ta) (Nombres y Apellidos legibles)..................................... Domicilio................................................................................... N° L.E./D.N.I............................. Firma ........................................... 3.- Frente Sr.(a)(ta) (Nombres y Apellidos legibles)..................................... Domicilio................................................................................... N° L.E./D.N.I............................. Firma ........................................... 4.- Posterior (Por los ruidos molestos) Sr.(a)(ta) (Nombres y Apellidos legibles).................................... Domicilio................................................................................... N° L.E./D.N.I............................. Firma ........................................... Santa Anita ......... , de ............................ del 200....

....................................................................................................... Nombres y Apellidos del conductor del giro, Firma, Huella Digital y N° de L.E./ D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI) FORMATO 03 DECLARACIÓN JURADA PARA LEVANTAMIENTO DE OBSERVACIONES EXPEDIENTE N° ....................................-200...... Certificado de Compatibilidad de Uso Provisional Mediante el presente, el (la) suscrito (a) _______________ ___________, identificado (a) con L.E./DNI N°________, con domicilio legal en _____________________________________ del Distrito de _______________________________________, conductor del giro ______________________________________________ ubicado en _________________________________________, Se compromete a cumplir dentro del término de (1) año, con la subsanación de las observaciones anotadas en el presente, como requisito para la obtención de la Licencia Definitiva. a). ................................................................................................. ................................................................................................. b). ................................................................................................. ................................................................................................. c). ................................................................................................. ................................................................................................. d). ................................................................................................. .......................................................................................

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

La Policía Municipal se encargará de verificar el cumplimiento del compromiso antes detallado para el normal funcionamiento del giro. En caso de incumplimiento se procederá al cierre del establecimiento y a la sanción respectiva y no procederá la expedición de la licencia de funcionamiento definitiva en tanto subsistan las observaciones. Es de entera responsabilidad civil o penal del suscrito si el incumplimiento de dicho compromiso, ocasionara daños y perjuicios a terceros. Santa Anita ____, de _____________ del 200___

......................................................................................................................... Nombres y Apellidos del conductor del giro, Firma, Huella Digital y N° de L.E./ D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI)

......................................................................................................................... Nombres y Apellidos del Representante Legal, Firma, Huella Digital y N° de L.E./ D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI) FORMATO 04 DECLARACION JURADA ESPECIAL PARA CAMPOS FERIALES (Micromercados temporales, resultado de la reubicación de mercados ambulatorios) EXPEDIENTE N° ...................................-200....... Certificado de Compatibilidad de Uso Provisional Mediante el presente, el (la) suscrito (a) _____________________ ___________, identificado (a) con L.E./DNI N°_______, con domicilio legal en _______________________________________________ del Distrito de _____________________________, en representación del _____________________________________________, ubicado en ________________________________________________________________________, me comprometo que para el funcionamiento del comercio solicitado, debo cumplir con: a). No ocupar la vía pública con comercio ambulatorio. b). Prohibir la compra y venta de artefactos pirotécnicos y/o productos inflamables que atenten contra la seguridad del local y de los predios vecinos. c). Cumplir con las recomendaciones formuladas por Defensa Civil (deberá levantar las observaciones indicadas por la citada entidad de ser el caso). d). ................................................................................................. ................................................................................................. e). ................................................................................................. ................................................................................................. f). ................................................................................................. ................................................................................................. Siendo de mi entera responsabilidad civil o penal si el incumplimiento de dicho compromiso, ocasionara daños y perjuicios a terceros, en cuyo caso la Municipalidad cerrará mi establecimiento comercial y dará de baja mi licencia de funcionamiento. Santa Anita ____, de _________________________ del 200___

......................................................................................................................... Nombres y Apellidos del conductor del giro, Firma, Huella Digital y N° de L.E./ D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI)

......................................................................................................................... Nombres y Apellidos del Representante Legal, Firma, Huella Digital y N° de L.E./D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI)

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

FORMATO 05 DECLARACION JURADA DE INICIO DE HABILITACION URBANA EXPEDIENTE N° .....................................-200..... Certificado de Compatibilidad de Uso Provisional Mediante el presente, el (la) suscrito (a) ______________________ ________________________________________, identificado (a) con L.E./DNI N°_____, con domicilio legal en ______________________ ________________________________________________________________________ del Distrito de ______________________________________, conductor del giro ___________________________________, ubicado en__________________________________, declaro conocer bajo juramento que el predio que vengo ocupando es técnicamente un predio rústico carente de habilitación urbana, por cuanto me comprometo a (1) iniciar y/o (2) finalizar (de ser el caso) el trámite de habilitación urbana en un plazo no mayor de _______________________________ _______________. De no cumplir con el plazo señalado, o de aprobarse el trámite de habilitación urbana con una zonificación, no compatible con el giro autorizado, me comprometo a cerrar mi establecimiento, dar de baja mi licencia y/o trasladarme a una zona compatible con la zonificación y que reúna los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Construcciones. Santa Anita ____, de ____________________ del 200___

....................................................................................................... Nombres y Apellidos del conductor del giro, Firma, Huella Digital y N° de L.E./ D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI) ..................................................................................................... Nombres y Apellidos del Representante Legal, Firma, Huella Digital y N° de L.E./D.N.I. ...........................(Se adjunta copia de LE o DNI) 37130

Aprueban Ordenanza sobre Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y Serenazgo ORDENANZA Nº 0018-2001-MDSA Santa Anita, 3 de diciembre de 2001 POR CUANTO: El Concejo en sesión de fecha 2 de diciembre del año 2001, aprobó la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL DE ARBITRIOS DE LIMPIEZA PUBLICA, PARQUES Y JARDINES, RELLENO SANITARIO Y SERENAZGO Artículo Primero.- Establézcase en la jurisdicción del distrito de Santa Anita los Arbitrios por concepto de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y Serenazgo de periodicidad mensual, cuyo vencimiento de pago es trimestral. Artículo Segundo.- Son deudores tributarios en calidad de contribuyentes o responsables, los propietarios o poseedores bajo cualquier título de los predios ubicados en la jurisdicción del distrito de Santa Anita. Artículo Tercero.- Los Propietarios de predios que están integrados por unidades independientes que se utilicen para diversos fines, deberán presentar una Declaración Jurada de Autoavalúo de Independización señalando su uso. Artículo Cuarto.- Las exoneraciones genéricas de tributos, otorgados o que se otorguen, no comprenden los tributos a que se refiere la presente Ordenanza, salvo los inmuebles que le pertenecen a la misma Municipalidad. Artículo Quinto.- El rendimiento de los Arbitrios establecidos por la presente norma, constituyen rentas de la Municipalidad de Santa Anita que serán destinadas a financiar el servicio correspondiente.

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Artículo Sexto.- Establecer que el 4% de lo recaudado por la Municipalidad por concepto de arbitrios municipales, será destinado para financiar los gastos de gestión, mejoramiento de infraestructura y equipamiento de la administración tributaria de la Municipalidad. Artículo Séptimo.- El monto mensual del Arbitrio de Limpieza Pública, Parques y Jardines, se determina aplicando al valor del predio, determinado en la Declaración Jurada de Autoavalúo o determinado catastralmente, de las tasas establecidas en el Anexo 01 que forma parte Integrante de la presente Ordenanza. Artículo Octavo.- El Arbitrio por Relleno Sanitario toma en consideración el costo total por servicio público de disposición final de desechos sólidos en los rellenos sanitarios. El monto del arbitrio por Relleno Sanitario para la disposición de residuos sólidos será equivalente al 15% del monto que le corresponda pagar a los contribuyentes por el arbitrio de Limpieza Pública. Artículo Noveno.- El monto mensual y las condiciones de aplicación del Arbitrio de Serenazgo será el que resulte de aplicar las tasas del Anexo 02 que forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo Décimo.- El monto de los arbitrios municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y Serenazgo para el año 2002 para casa-habitación, comercios y servicios menores, será el mismo calculado para Los arbitrios municipales de 2001, siempre que la declaración jurada del predio no haya sufrido modificaciones. Para los predios dedicados a usos diferentes al de casa-habitación y Comercio Menor los arbitrios municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y Serenazgo se calcularán porcentualmente en función al valor de la UIT vigente para el año 2002, de conformidad con lo estipulado en los Anexos correspondientes de la presente Ordenanza. Para los predios cuya Declaración Jurada de Autoavalúo haya sufrido modificaciones, se realizará el cálculo de los arbitrios municipales de acuerdo a las tablas correspondientes a los Anexos de la presente Ordenanza. Artículo Décimo Primero.- El monto mensual máximo para los arbitrios de Limpieza Pública y Parques y Jardines, cuyo uso sea de casa-habitación, será el resultado de aplicar las tasas del Anexo 01 al valor de la Declaración Jurada de Autoavalúo como base imponible. En caso de que el valor de los predios dedicados a cualquiera de los usos determinados en el Anexo 01 de la presente Ordenanza no supere en la Declaración Jurada de Autoavalúo las 6 UIT, se aplicará la tarifa mínima para los arbitrios por Limpieza Pública y Parques y Jardines, tomando como base este monto. En el caso de los Asentamientos Humanos en los que la prestación del Servicio se realiza de manera no convencional, la base imponible será 1.5 de la UIT. Artículo Décimo Segundo.- Considérese comercio o servicio menor, a los establecimientos que no superen las 6 UIT en su Base Imponible, así como comercio o servicios medianos a los que no superen las 34 UIT y comercios o servicios mayores, a los que superen las 34 UIT. Artículo Décimo Tercero.- Considérese una rebaja del 50% del Arbitrio de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y de Serenazgo, para los pensionistas y cesantes del sector público y privado, así como contribuyentes adultos mayores con edad no menor de 60 años, propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos. La tenencia de un solo anexo comercial para comercio o servicio menor con aprobación de la Municipalidad, no afecta la exoneración que establece este artículo. Artículo Décimo Cuarto.- En caso de peticiones de gracia, por parte de personas indigentes, de rebaja de Arbitrio de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y de Serenazgo, se aplicará, en lo que fuera pertinente, la rebaja establecida en el Artículo Décimo Tercero, requiriéndose para su vigencia de una evaluación socio-económica y de salud previa del peticionario. Artículo Décimo Quinto.-Fíjese en 0.029% de la UIT el monto por gastos administrativos. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Facúltese al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para que mediante Decreto dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ordenanza. Segunda.- Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.

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NORMAS LEGALES

Tercera.- La presente Ordenanza se aplica a partir del 1 de enero del año 2002. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. OSIRIS FELICIANO MUÑOZ Alcalde

LIMPIEZA PUBLICA

RELLENO SANITARIO

PARQUES Y JARDINES

Tasa mensual sobre monto del Valor de Autoavalúo

15% del Monto de Limpieza Pública

Tasa mensual sobre monto del valor del Autoavalúo

0.088%

15%

0.066%

Universidades Actividad Industrial, Comercios y Servicios Mayores, Entidades Bancarias y Financieras Servicentros y Grifos

0,080%

Mercados de Productores

0.086%

15%

15%

0.072%

15%

0.053%

15%

0,030%

2,27

1,14

1,36

0,68

Bancos - Financieras %

AFP %

22,73

22,73

COMERCIOS Y SERVICIOS Categoría A B C

E F

H 0,035%

15%

0,030%

Comercios con áreas menores de 10 m2

15%

0,015%

0,015%

15%

0,015%

0,012%

15%

1. Casa - Habitación en urbanizaciones 2. Casa - Habitación en cooperativas de vivienda y asociaciones.

0,011%

3. Casa - Habitación en AA.HH. y Terrenos sin Construir

0,007%

15%

Gobierno Central, Instituciones Públicas, Entidades Asistenciales Gratuitas, Organizaciones Clericales y Religiosas, Centros Escolares

0,005%

15%

0,004%

15%

Categoría A B

D

0,010%

U.I.T. : S/. 3,100 AA.HH. Tasa % UIT

T. S. C. Tasa % UIT

A

0 30,000

0,18

0,09

0,05

0,09

B

30,001 50,000

0,20

0,11

0,05

0,11

50,000 a más

0,23

0,14

0,05

0,14

T.S.C. : Terreno sin Construir

MERCADOS MAYORISTAY MINORISTA (POR PUESTO) Mayorista Mercados Menores % % 22,73

0,27 1,00 4,55 9,09 13,64 22,73

0,14

MERCADOS DE PRODUCTORES 2 UIT

GRIFOS - VENTA DE GAS-KEROSENE : Kerosene %

Venta de Gas %

Grifos %

Grifos Mayores %

0,91

0,68

4,55

22,73

Tramo Autoavalúo 0 50,000 50,001 100,000 100,001 500,000 500,001 1 000,000 1 000,001 a más

Tramo Autoavalúo 0 50,000 50,001 100,000 100,001 250,000 250,001 500,000 500,001 750,000 750,001 1'000,000 1,000,001 5,000,000 5,000,001 10,000,000 10,000,001 a más

ANEXO Nº 02 ARBITRIOS DE SERENAZGO

Tramo Urbanización Coop. Asoc. Autoavalúo Tasa % UIT Tasa % UIT

0,23

Tasa % UIT 0,30 4,55 9,09 13,64 22,73

CENTROS EDUCATIVOS E INSTITUTOS :

Para el caso de establecimientos que tengan Licencia Especial, se aplicará 30% adicional al Arbitrio de Limpieza Pública que resulte de aplicar las tasas respectivas.

CASA HABITACION:

0,149

INDUSTRIAS :

E 0,015%

Tasa % UIT

Para el caso de establecimientos que tienen Licencia Especial, se aplicará la tasa 22.73% de la UIT.

C 0,010%

Tramo Autoavalúo 0 17,400 17,401 30,000 30,001 50,000 50,001 100,000 100,001 125,000 125,001 500,000 500,001 1 000,000 1 000,001 a más

0,020%

Nota :

Comercio y Servicios Menores

Tasa % UIT

Venta de Licores %

G

Industria Artesanal

Tasa % UIT

Restaurant Turístico %

Tasa % UIT

0.064%

0,050%

C

Pimball %

D

Institutos Superiores

Categoría

Hotel Hostal % Tasa % UIT

0,060%

Comercio y Servicios medianos, Empresas del Estado de Derecho Público y Privado, Organismos Descentralizados

Nota :

HOTEL - HOSTALES- PIMBALL - VENTA DE LICORES RESTAURANT TURISTICO :

EMPRESAS FINANCIERAS - BANCOS - AFP :

ANEXO Nº 01 ARBITRIOS MUNICIPALES 2002

ACTIVIDAD Y/O USO

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

Tasa % UIT 0,23 0,27 1,00 4,55 13,64 18,19 22,73 50.00 100.00

UNIVERSIDADES : Tramo Autoavalúo 0 1´000,000 1´000,001 2´000,000 2´000,001 4´000,000 4´000,001 6´000.000 6´000,001 8´000.000 8´000,001 a más

36992

Tasa % UIT 75.00 100.00 125.00 150.00 175.00 200.00

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001

PROYECTO NORMAS LEGALES

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OSIPTEL

Proyecto de Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Competencia Desleal en el Ámbito de las Telecomunicaciones RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 073-2001-CD/OSIPTEL Lima, 28 de diciembre de 2001. VISTO: El Proyecto de Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Competencia Desleal en el Ambito de las Telecomunicaciones presentado por su Gerencia General; CONSIDERANDO: Que el inciso 1) del Artículo 77º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC establece que es función fundamental de OSIPTEL el mantener y promover una competencia efectiva entre los servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido; Que el numeral 114 de los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones señala que OSIPTEL puede dictar lineamientos que resuman los principios de aplicación general que viene aplicando o aplicará en el futuro. Los lineamientos, a diferencia de los precedentes, no tienen carácter vinculante u obligatorio, sino son referenciales; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 140; RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Proyecto de Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Competencia Desleal en el Ambito de las Telecomunicaciones. Artículo Segundo.- Definir un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior, para que los interesados remitan por escrito sus comentarios a OSIPTEL (Calle La Prosa Nº 136, San Borja, Lima), al correo electrónico [email protected] o al fax 475-1816. Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Relaciones Empresariales del OSIPTEL, el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al Proyecto, así como la remisión al Consejo Directivo de sus correspondientes recomendaciones.

En ejercicio de dicha facultad, OSIPTEL ya ha emitido los Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Libre Competencia en el Ámbito de las Telecomunicaciones. La Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Ley Nº 26122 - en adelante Ley de Competencia Desleal - aún no cuenta con lineamientos sobre su aplicación en el mercado de las telecomunicaciones. Sin embargo, ello es necesario en el contexto actual de una pluralidad de empresas, a fin de que los agentes económicos cuenten con una herramienta que, aunque sea únicamente referencial y no vinculante, les oriente sobre la forma en que OSIPTEL actuará ante un potencial caso de competencia desleal en el mercado. En tal sentido, los presentes lineamientos se emiten con el objetivo de orientar a los agentes económicos sobre los criterios de interpretación y aplicación general que serán utilizados por OSIPTEL al momento de aplicar las normas de competencia desleal al mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. No obstante, cabe señalar que cuando las circunstancias del caso concreto lo ameriten, OSIPTEL podrá apartarse de lo señalado en estos lineamientos con el debido fundamento, a fin de adaptar la aplicación de dichas normas a la rápida modificación de las condiciones de comercio y a la aparición continua de nuevos y cada vez más técnicos servicios que caracteriza al mercado de las telecomunicaciones. Considerando la novedad de la aplicación de las normas de competencia desleal en la industria peruana de telecomunicaciones, para la elaboración de los presentes lineamientos se ha tomado en cuenta la experiencia nacional e internacional en la aplicación de dichas normas, analizando en especial la jurisprudencia del propio OSIPTEL como del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en función a las características del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. 1. OSIPTEL Y LA APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL AL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES De acuerdo con el marco legal vigente, OSIPTEL se encuentra encargado de investigar y sancionar los actos prohibidos por la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que se produzcan en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, sea que se trate de controversias que involucren a empresas operadoras entre sí o inclusive cuando sólo una de las partes tenga la condición de operadora de servicios públicos de telecomunicaciones1 .

Regístrese y publíquese. JORGE KUNIGAMI K. Presidente del Consejo Directivo PROYECTO LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DESLEAL EN EL ÁMBITO DE LAS TELECOMUNICACIONES De acuerdo con los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones, la liberalización total de los servicios públicos de telecomunicaciones, ocurrida en 1998, produjo la entrada a la siguiente fase del proceso de reestructuración del sector, lo que supone el desarrollo del mismo en condiciones de competencia. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL se encuentra a cargo de implementar el cumplimiento de las normas sobre libre y leal competencia en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. Para desarrollar esta función, OSIPTEL está facultado para dictar lineamientos referenciales sobre libre y/o leal competencia que resuman los principios de aplicación general que este organismo viene aplicando o aplicará en el futuro. La finalidad de los lineamientos es hacer predecibles las decisiones de la autoridad y de esa manera contribuir con la seguridad jurídica y con la creación de un marco que brinde garantías a la inversión privada. Los lineamientos no tienen carácter vinculante sino únicamente referencial y no constituyen adelanto de opinión sobre ningún caso en particular.

La aplicación de las normas de competencia al mercado de telecomunicaciones tiene carácter supletorio frente a la regulación especial2 . En consecuencia, siguiendo el principio de supletoriedad, OSIPTEL sólo aplicará las normas de competencia desleal si no existe norma especial del sector telecomunicaciones que regule expresamente la materia controvertida.

1

2

Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 Artículo 36º.- “(...) Además de las controversias señaladas en el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y en la Ley Nº 26285, Ley que dispone la desmonopolización progresiva de los servicios de telecomunicaciones, OSIPTEL es competente para conocer de toda controversia que se plantee como consecuencia de acciones u omisiones que afecten o puedan afectar el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, aunque sólo una de las partes tenga la condición de empresa operadora de tales servicios”. Reglamento General del OSIPTEL, Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM Artículo 12º.- “Principio de supletoriedad. Las normas de libre competencia son supletorias a las disposiciones normativas y/o regulatorias que dicte el OSIPTEL en el ámbito de su competencia. En caso de conflicto primarán las disposiciones dictadas por el OSIPTEL”.

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NORMAS LEGALES PROYECTO

leal tiene legitimidad para demandar8 . En tal sentido, OSIPTEL entiende que la Ley no requiere una relación de competencia para su aplicación, es decir que no es necesario que un competidor del infractor presente la demanda para que la misma sea procedente.

Así, por ejemplo, si la regulación del sector contempla la obligación del concesionario de ofrecer determinada información al usuario final de un servicio de telecomunicaciones, no será necesario evaluar si se trata de un supuesto de engaño por omisión de entrega de información según las normas de competencia desleal, aplicándose directamente la regulación especial.

La única excepción a este principio está dada por la figura de la inducción a la infracción contractual, contemplada por el Artículo 16º de la Ley de Competencia Desleal, que sí requiere de una relación de competencia, tal como se precisará mas adelante.

2. FINALIDAD DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL La Constitución Política reconoce que la iniciativa privada es libre3 . Adicionalmente, según el marco legal, la libre iniciativa privada se entiende como el derecho de todo agente de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, organizando y desarrollando sus operaciones en la forma que juzgue conveniente4 .

3.2. Daño efectivo o potencial De acuerdo a la Ley no se requiere que el acto desleal se haya consumado para que pueda ser calificado como ilícito, es decir que OSIPTEL entiende que no se requiere demostrar un daño efectivo, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores y usuarios o al orden público.

Como parte del ejercicio del derecho a la libre iniciativa, los agentes que deciden ingresar al mercado para realizar actividades económicas asumen el riesgo de perder la clientela o los medios de producción5 , debido a que el competidor ofrece mejores condiciones de venta al consumidor o de compra a quien ofrece los medios de producción (si tiene mayor disposición a pagar), respectivamente.

Adicionalmente, tampoco es necesario que la práctica desleal sea consecuencia de un comportamiento doloso para considerarse ilegal. En tal virtud, OSIPTEL considera que la carga de la prueba en este extremo se limita a la demostración de los efectos dañinos reales o potenciales.

¿Es lícito el daño concurrencial? Cuando las empresas resultan perjudicadas al no lograr la preferencia de los clientes o la contratación de los medios de producción, se produce el denominado daño concurrencial. OSIPTEL considera que el daño concurrencial es producto del funcionamiento del propio mercado y que como tal es un daño lícito. Sin embargo, el ejercicio individual del derecho a la libre iniciativa privada se encuentra condicionado al respeto de los derechos de los otros agentes económicos, entre los que se encuentran aquellos protegidos por la Ley de Competencia Desleal.

De acuerdo a lo anterior, OSIPTEL determinará la ilegalidad de las infracciones, según sus efectos dañinos en el mercado, sean efectivos o potenciales, con excepción de aquellas prácticas cuya ilegalidad se encuentra definida objetivamente de forma automática ante su sola ocurrencia, de acuerdo con la Ley de Competencia Desleal9 . 3.3. Libertad de imitación de iniciativas ajenas La imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas se encuentra permitida salvo que infrinja derechos de exclusiva reconocidos por la Ley de Competen-

¿Cuáles son los actos ilícitos? De acuerdo a los Artículos 1º y 5º de la Ley de Competencia Desleal, el objetivo de la norma es evitar los actos contrarios a la libre competencia en las actividades económicas y, en especial, prohibir las conductas que puedan generar un perjuicio ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público6 . OSIPTEL considera que la finalidad de la Ley de Competencia Desleal es proteger conjuntamente el interés privado del empresario, el interés común de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y el interés público representado por el funcionamiento eficiente del sistema competitivo, entendido como el uso de los recursos de forma que generen el mayor bienestar del consumidor. En cumplimiento de dicha Ley, la labor de OSIPTEL se orientará a alcanzar aquellas situaciones en las cuales el bienestar de los consumidores sea el máximo posible, para lo cual analizará si las ventajas obtenidas por una empresa en el mercado son consecuencia de una eficiencia superior en el uso de los recursos o son el resultado de prácticas de competencia desleal7 . Estas prácticas son las que, producto de una menor eficiencia, perjudican directamente al competidor, vulneran la autonomía de elección del consumidor e influyen negativamente en el funcionamiento del mercado. 3. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL La aplicación de la Ley de Competencia Desleal se fundamenta en algunos principios básicos que OSIPTEL tendrá en cuenta en la evaluación de cada uno de las infracciones previstas por la norma. Dichos principios se derivan de la finalidad de la Ley, anteriormente detallada, y servirán de guía para identificar los supuestos requeridos para la configuración de las prácticas prohibidas. 3.1. Legitimidad para demandar y relación de competencia Cualquier persona afectada o que pudiera verse afectada potencialmente por un acto de competencia des-

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Constitución Política Artículo 58º.- “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado”. Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo Nº 757 Artículo 3º.- “Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las leyes”. Artículo 9º.- “De conformidad con lo prescrito en los Artículos 130º y 131º de la Constitución Política, toda empresa tiene derecho a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente”. Entre los medios de producción pueden considerarse recursos como: trabajadores, proveedores de insumos, alquiler de inmuebles y maquinaria, canales de distribución y otros servicios diversos (contratos de agencia, franquicia, licencia de marcas o patente, etc.). Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI (en adelante Ley de Competencia Desleal) Artículo 1º.- “La presente Ley tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre competencia en actividades económicas”. Artículo 5º.- “Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público (...)”. Criterio similar se sigue en los Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Libre Competencia en el Ámbito de las Telecomunicaciones, Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2000-CD/OSIPTEL. Ley de Competencia Desleal Artículo 20º.- “De conformidad con lo dispuesto en el Título I, cualquiera que sea o pudiese verse afectado por un acto de competencia desleal podrá iniciar acción contra quien lo haya realizado u ordenado. El afectado podrá iniciar la acción cuando el acto se está ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, incluso, cuando ya hubiera cesado sus efectos”. La Ley de Competencia Desleal considera ilegales objetivamente las siguientes infracciones: • Ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se hayan obtenido o que no tengan vigencia (Artículo 9º segundo párrafo). • Emplear indicaciones de procedencia o denominaciones de origen falsas, así como utilizarlas sin autorización (Artículo 10º segundo párrafo). • Adquirir secretos a través de espionaje u otros medios especiales (Artículo 15º inciso b).

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OSIPTEL considera que en el mercado de telecomunicaciones pueden presentarse ambos elementos.

cia Desleal o constituya un caso de imitación sistemática con fines de obstaculizar el afianzamiento de competidores, contemplado por el Artículo 13º de la Ley10 .

¿Existe información asimétrica? OSIPTEL entiende que la imitación de iniciativas ajenas es libre debido a que tiende a promover la innovación y el desarrollo de nuevos bienes por los competidores, lo cual puede derivar en un beneficio para el consumidor o usuario. En tal sentido, la imitación de iniciativas empresariales no puede sustentar una demanda por actos de competencia desleal, salvo que se trate de alguno de los supuestos citados previamente.

OSIPTEL evaluará si existe información asimétrica en la comercialización del bien y/o servicio denunciado15 , considerando los siguientes aspectos: (i) costos de búsqueda y/o facilidad de acceso a la información, (ii) información que proporcionan los proveedores al usuario y (iii) provisión de garantías al usuario (certificaciones de calidad, uso de la reputación de la empresa como sinónimo de calidad, entre otros).

3.4. Gravedad de las prácticas prohibidas ¿Los consumidores cuentan con racionalidad limitada?

La Ley de Competencia Desleal califica de forma expresa como graves las infracciones dirigidas a sustraer ilegalmente la clientela a un competidor11 . Corresponderá al OSIPTEL determinar cuándo se produce otro tipo de infracción grave, dependiendo de sus efectos dañinos, efectivos o potenciales, sobre el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Los productos o servicios del mercado de telecomunicaciones presentan características muy complejas para los usuarios, relacionadas con el tipo de información técnica o especializada que se requiere para comprender a cabalidad su funcionamiento e identificar plenamente la calidad de los mismos. Estas dificultades son las que generan que el consumidor cuente con racionalidad limitada.

Por ejemplo, OSIPTEL considerará graves las infracciones cometidas por empresas que, de acuerdo a las normas vigentes o contratos de concesión, ostenten posición de dominio en el mercado. Asimismo, aquellas prácticas destinadas a retardar el acceso de un competidor al mercado, aprovechando indebidamente la titularidad de recursos considerados facilidades esenciales.

Por ello, OSIPTEL definirá las características y el tipo de bienes y/o servicios que sean objeto de cada controversia, considerando si los usuarios se encuentran en condiciones de determinar la calidad del servicio e identificar plenamente sus características antes de adquirirlos o contratarlos16 .

OSIPTEL determinará la gravedad de la infracción y las sanciones aplicables según los criterios de graduación y montos establecidos por la Ley de Competencia Desleal12 .

En el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones, el solo hecho de tratarse de servicios genera cierto nivel de racionalidad limitada, debido a que no puede conocerse su calidad o características a través de una inspección previa antes de la compra, como sucede con los productos. En principio, el usuario requerirá utilizar un servicio público de telecomunicacio-

4. ELEMENTOS BÁSICOS DE ANÁLISIS DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL Habiendo definido los principios generales que inspiran la aplicación de la Ley de Competencia Desleal, corresponde ahora explicar los criterios generales que utilizará OSIPTEL para analizar el contexto en el cual se realizaron las prácticas ilícitas. Estos criterios han sido definidos en base a las características comunes de los actos de competencia desleal contemplados por la Ley. 10

4.1. Evaluación de la transacción Para la evaluación de las infracciones comprendidas por la Ley de Competencia Desleal se requiere previamente delimitar la transacción involucrada en los actos materia de la demanda. Por ello, OSIPTEL determinará, en la medida de lo posible, las características básicas de la transacción comercial y los agentes directa e indirectamente relacionados con ella y/o afectados por la práctica prohibida.

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En segundo lugar, OSIPTEL analizará el funcionamiento del mercado en el que se realiza la transacción identificando si el mismo presenta barreras estructurales de acceso al mercado tales como las facilidades esenciales13 . De otro lado, OSIPTEL estudiará con especial cuidado algunos factores que pueden influir o facilitar la realización de actos de competencia desleal, tales como los problemas relacionados con la información y los comportamientos estratégicos que se utilicen como obstáculos para el acceso y/o permanencia de competidores en el mercado. 4.2. Problemas relacionados con la información

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OSIPTEL evaluará si existen incentivos para que los proveedores de los servicios no ofrezcan información veraz y completa o distorsionen la información proporcionada a los usuarios, con la finalidad de persuadir indebidamente al consumidor o usuario para que modifique sus preferencias. En general, los problemas de información se encuentran estrechamente vinculados a dos elementos: la existencia de información asimétrica y la presencia de racionalidad limitada por parte de los consumidores14 .

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Ley de Competencia Desleal Artículo 4º.- “No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la Ley”. Ley de Competencia Desleal Artículo 5º.- “Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el que se encuentre específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor”. Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 Artículo 26º.- “Régimen de infracciones relacionadas con competencia y sanciones personales. 26.1 Se exceptúa del artículo anterior las infracciones relacionadas con la libre o leal competencia, a las cuales se aplicarán los montos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 701, el Decreto Ley Nº 26122 y aquellas que las modifiquen o sustituyan. Se aplicarán asimismo los criterios de gradación de sanciones establecidos en dicha legislación”. Los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones en el Perú, Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, establecen lo siguiente: “Se consideran instalaciones esenciales a efectos de la interconexión: 1) la terminación de llamada que incluye la conmutación y señalización necesarias; 2) el transporte, en cuanto al circuito de interconexión y equipos necesarios que enlazan las redes a ser interconectadas en la misma localidad y 3) servicios auxiliares tales como guía telefónica y la información necesaria para poder facturar, y otros servicios auxiliares que cumplan con la definición de instalación esencial”. CARLTON, Dennis y PERLOFF, Jeffrey, Modern industrial organization, 2ª Ed. (Nueva York, Harper Collins College Publishers, 1992), capítulo 14. Se afirma que existe información asimétrica cuando una parte de la transacción (el proveedor) tiene conocimiento de un hecho (calidad o funcionamiento del bien) que la otra parte (el comprador) desconoce. Para tales efectos, los bienes pueden ser clasificados de la siguiente forma: • Bienes búsqueda: Los usuarios pueden identificar sus principales atributos a través de su inspección antes de la compra, como por ejemplo prendas de vestir o muebles. • Bienes experiencia: Los usuarios deben consumir el bien para determinar su calidad, como sucede con los servicios profesionales o productos electrónicos complejos. • Bienes confianza: Los usuarios deben confiar en que el bien es de buena calidad ya que no se encuentran en condiciones de realizar una verificación directa, tal es el caso de los servicios de reparación o de las joyas.

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comportamientos estratégicos las empresas generan obstáculos para impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de competidores, a fin de determinar si dicho tipo de comportamiento estratégico puede considerarse excesivo en comparación con lo que sería una respuesta natural o aceptable del mercado17 .

nes para identificar a través de su experiencia las características del mismo y determinar su calidad. Inclusive, en algunos casos, el usuario no podrá definir con certeza la calidad del servicio a través del uso, por las características técnicas que lo rodean, caso en el cual resultará necesario que confíe en la calidad del mismo. ¿Se aplica el criterio de consumidor razonable?

En términos generales, pueden identificarse dos tipos de barreras estratégicas: (i) aquellas orientadas a detener o impedir el acceso de potenciales entrantes; y, (ii) aquellas destinadas a excluir del mercado a competidores ya establecidos.

De acuerdo a lo anterior, si bien OSIPTEL adoptará el criterio de consumidor o usuario razonable para la evaluación de las infracciones a la Ley de Competencia Desleal, considerará dicho criterio dentro de las limitaciones que se deriven de los problemas de información asimétrica y racionalidad limitada que pudieran afectar la capacidad del usuario de servicios públicos de telecomunicaciones para recoger y procesar la diversa información que recibe.

Entre los comportamientos estratégicos adoptados por las empresas, OSIPTEL considerará aquellos que hayan sido utilizados ilegalmente para incrementar los costos del competidor o reducir los costos propios del infractor. Entre dichos comportamientos se considerarán: el uso de información para elevar los costos de cambio de los usuarios hacia el competidor, las prácticas indebidas para acaparar los medios de producción o comercialización, entre otros.

4.3. Comportamientos estratégicos que funcionan como obstáculos de acceso al mercado Para evaluar si existe una práctica de competencia desleal, OSIPTEL también evaluará si a través de

Elem e n t o s b á s i c o s d e a n á l i s i s d e a c t o s d e c o m p e t e n c i a d e s l e a l ¿Existe inform a c i ó n asimétrica?

Problem a s d e inform a c ión ¿Se posee racionalidad lim itada?

Evaluación de la transacción *

• Costos de búsqueda • Facilidad de acceso • Inform. proporcionada • Provisión de garantías

• Bienes búsqueda • Bienes experiencia • Bienes confianza

Incremento de costos del competidor

Comportamientos estratégicos ilícitos Reducción costos del infractor

de

•Características básicas, agentes y/o afectados, condiciones del mercado y facilidades esenciales.

OSIPTEL considera que tales estándares deben ser analizados caso por caso pero siempre en términos objetivos de acuerdo a los efectos negativos que genera la conducta de los agentes económicos sobre el mercado y no según su intención.

4.4. Investigaciones de oficio Para el inicio de investigaciones de oficio, OSIPTEL considerará: (i) si la presunta infracción afecta a un número importante de usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones; (ii) si la transacción involucrada presenta claros problemas de información relacionados con información asimétrica o racionalidad limitada del consumidor (bienes experiencia y/o confianza); y, (iii) si el mercado se caracteriza por considerables obstáculos de acceso, ya sean estructurales o derivados de comportamientos estratégicos.

¿Cuáles son los actos prohibidos por la cláusula general? De acuerdo a la finalidad de la Ley de Competencia Desleal y a los bienes jurídicamente tutelados por ella, la cláusula general establece una prohibición genérica en comparación con un modelo de conducta empresarial que intenta acercarse lo más posible a las condiciones de un mercado competitivo.

5. PROHIBICIONES GENÉRICAS La Ley de Competencia Desleal contempla dos prohibiciones genéricas. Por un lado el Artículo 6º considera ilícita toda conducta contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de las actividades económicas y a las normas de corrección que deben seguir los agentes del mercado (cláusula general). Por otro, el Artículo 7º considera ilegales los actos que, por su naturaleza o finalidad, puedan considerarse análogos a los supuestos expresamente previstos por la Ley (supuestos análogos)18 .

En consecuencia, OSIPTEL considera que las prácticas prohibidas por la cláusula general son los compor-

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En cuanto a la cláusula general, la misma toma en cuenta un modelo de conducta empresarial basado ya sea en un comportamiento honesto y diligente (buena fe comercial) o de competencia leal (normal desenvolvimiento de las actividades económicas y normas de corrección que deben regir en el mercado). Ello significa que el derecho de los agentes económicos a la libertad de empresa y a concurrir en el mercado deben adecuarse a su deber de competir según los estándares considerados correctos en cada actividad productiva o comercial.

VISCUSI, Kip y otros, Economics of Regulation and Antitrust, 2ª Ed. (Massachusetts, MIT Press, 1995), capítulo 6. Ley de Competencia Desleal Artículo 6º.- “Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas”. Artículo 7º.- “Son actos desleales los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a aquellos que enunciativamente se señalan en el presente Capítulo”.

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llas prácticas que deben ser sancionadas a través de normas como las de libre competencia contenidas en el Decreto Legislativo Nº 701. Tal es el caso, por ejemplo, de la práctica de precios predatorios o depredadores, que ya ha sido considerada como un caso de abuso de posición de dominio por los Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Libre Competencia en el Ambito de las Telecomunicaciones del OSIPTEL20 .

tamientos estratégicos que exploten indebidamente la asimetría de información y la racionalidad limitada del consumidor, generada por el tipo de bienes que caracteriza el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones (experiencia y/o confianza), o los que creen o incrementen ilegalmente obstáculos para el ingreso de potenciales competidores al mercado. ¿Cuáles son los supuestos análogos prohibidos? De otro lado, en lo que se refiere a los supuestos análogos, su nota característica es que la prohibición genérica de las conductas se hace en comparación con la naturaleza o la finalidad de los supuestos expresamente prohibidos por la ley.

¿Cómo graduará OSIPTEL las sanciones en estos casos? Considerando que las normas de competencia desleal son de reciente aplicación al mercado de telecomunicaciones y que estos supuestos se encuentran establecidos de forma genérica, cuando se tipifique una nueva infracción por primera vez, y siempre que su ilegalidad no haya sido previamente advertida a los agentes económicos por medio de lineamientos, OSIPTEL atenuará la sanción aplicable usando como criterio de graduación la novedad en la identificación de este tipo de conductas. Adicionalmente, en tales casos, OSIPTEL dará publicidad a la decisión en que tipificó la conducta, para difundir los criterios utilizados.

Por ello, OSIPTEL considera que esta prohibición incluye los actos que afectan la diferenciación de los bienes ofrecidos al consumidor (como el engaño o la confusión), que buscan aprovecharse del esfuerzo ajeno (como la explotación de la reputación ajena) o que intentan crear obstáculos al competidor (como la inducción a la infracción contractual). OSIPTEL entiende que los supuestos análogos se encuentran dentro de la cláusula general, pero dada la tipificación autónoma que contempla la Ley, los mismos pueden ser demandados por separado al amparo de la norma correspondiente, aunque su evaluación se rige por los mismos criterios.

6. INFRACCIONES TIPIFICADAS EXPRESAMENTE

¿Cómo aplicará OSIPTEL las prohibiciones genéricas? Este tipo de prohibiciones genéricas, basadas en conceptos jurídicos indeterminados, puede resultar de utilidad en el ámbito de las telecomunicaciones, debido a la necesidad de hacer frente a la rápida modificación de las condiciones de comercio y a la aparición de servicios cada vez más técnicos, ya que tales elementos pueden propiciar comportamientos desleales de diversa naturaleza. No obstante, OSIPTEL sólo aplicará las prohibiciones genéricas con carácter residual, ante la inexistencia de un supuesto prohibido expresamente que sea aplicable a la práctica controvertida19 . En caso contrario, declarará la improcedencia de la demanda en virtud de la prohibición genérica, tramitando la controversia únicamente en base al supuesto prohibido expresamente, de acuerdo a los principios de celeridad, eficiencia y efectividad contemplados por el Reglamento General del OSIPTEL. Asimismo, OSIPTEL no tramitará bajo las prohibiciones genéricas de la Ley de Competencia Desleal aque-

Las infracciones expresamente tipificadas por la Ley de Competencia Desleal pueden agruparse de acuerdo a los elementos básicos de análisis de los actos de competencia desleal, previamente desarrollados, y según sus efectos directos sobre determinado agente del mercado, sin que ello implique que no tienen efectos indirectos sobre otros agentes. De acuerdo a lo señalado, OSIPTEL clasifica dichas prácticas en tres grupos. Dos principales que son: (i) las prácticas que afectan directamente al consumidor o usuario, relacionadas especialmente con problemas de asimetría de información o racionalidad limitada; y, (ii) las prácticas que afectan directamente al competidor, basadas en comportamientos estratégicos que crean o incrementan los obstáculos de acceso de competidores al mercado. Adicionalmente, se considera un grupo intermedio compuesto por las prácticas que tienen efectos directos sobre ambos agentes y, por tanto, se encuentran en la intersección de los grupos principales. No obstante, OSIPTEL entiende que dicha clasificación no es estática, en tanto que bajo determinadas circunstancias alguna de las prácticas que se encuentran en los grupos principales podría trasladarse al grupo intermedio o viceversa21 .

Clasificación de los actos de competencia desleal Efecto directo sobre el consumidor

Efecto directo sobre el competidor Imitación Sistemática

Confusión

Problemas de información

Explotación de reputación ajena

Violación de secretos

Denigración Comparación

Engaño Discriminación

Información asimétrica / racionalidad limitada (tipo de bienes)

6.1. Prácticas que afectan directamente al consumidor o usuario 6.1.1. Actos destinados a crear confusión El Artículo 8º de la Ley de Competencia Desleal considera ilegal toda conducta destinada a crear confusión o riesgo de confusión entre los consumidores respecto de la actividad, prestaciones, productos y establecimiento de las empresas22 .

Inducción a la infracción contractual

Comportamientos estratégicos ilícitos

Comp. desleal por violación de normas

Incremento de costos del competidor / reducción de costos del infractor

Los actos que crean confusión impiden inválidamente que los consumidores puedan distinguir los bienes que se ofrecen en el mercado, afectando un elemento esencial para el funcionamiento de las reglas de oferta y demanda, puesto que les resta elementos de juicio para tomar una adecuada decisión de consumo. La evaluación de estas prácticas será realizada por OSIPTEL considerando el comportamiento de un consumidor razonable, dentro de los límites que pueda crear la asimetría de información y la racionalidad limitada a la que el

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dicha información sea capaz de inducir a error sobre a aspectos concretos y verificables de los servicios o productos del infractor, relacionados con las condiciones y ventajas que ofrecen28 . OSIPTEL considera que no es requisito que como consecuencia del engaño se produzca una compra o la celebración del contrato.

mismo se encuentre sujeto según el tipo de bien de que se trate23 . Para que se configure la práctica prohibida basta el riesgo de confusión. El riesgo de confusión se define como una amenaza de conducir a error al consumidor sobre distintos aspectos de las actividad del infractor. En primer lugar, la confusión puede darse respecto de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, caso en el que la conducta prohibida supone que el infractor induzca al usuario a creer que el producto que adquiere es el de su competidor.

En cuanto al primer supuesto, debe precisarse que la norma no limita la ilegalidad a los casos de la comunicación o difusión de un mensaje publicitario dirigido al público, que como se detallará más adelante correspondería analizar al INDECOPI, sino cualquier forma de indicación no publicitaria contenida en envases, etiquetas, recipientes, prospectos e, incluso, manifestaciones verbales del empresario fuera del ámbito de su empresa dirigida a posibles clientes.

Este supuesto afecta normalmente la identidad de las marcas, a través de actos como incluir la marca que induce a la confusión al producto o a su embalaje, poner en venta productos transformados pero bajo la marca original, introducir productos diferentes en el envase del producto de la marca con la que se intenta confundir.

Adicionalmente, como supuesto de engaño más específico, el Artículo 10º de la Ley considera ilegales los

En segundo lugar, se encuentran los casos en que el público se encuentra en capacidad de distinguir las marcas o de diferenciar los productos o prestaciones del competidor y del infractor, pero como consecuencia de los actos de este último los atribuye erradamente al competidor (riesgo de confusión indirecto). Finalmente, también puede existir riesgo de confusión respecto de las actividades productivas o comerciales que fueron necesarias para poner los bienes en el mercado, en tanto el público las atribuya a un competidor que no las haya realizado24 .

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6.1.2. Explotación de reputación ajena El Artículo 14º de la Ley de Competencia Desleal incluye como objeto de protección la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por las empresas y condena el aprovechamiento indebido de las ventajas que dicha reputación otorga, ya sea en beneficio propio del infractor o ajeno25 . A diferencia del riesgo de confusión, esta figura requiere que el infractor establezca un nexo o vinculación directa con el competidor cuyo prestigio intenta explotar, es decir que haga referencia directa y, por lo general, explícita a los productos o actividades del competidor, comúnmente de prestigio. Su finalidad es generar en el consumidor la impresión de que el producto del infractor o sus actividades gozan de las mismas o similares características, obteniendo así una ventaja indebida al amparo de su prestigio. Tal sería el caso en que se afirmara que el bien del infractor es sucedáneo del producto del competidor afamado o mencionar la relación laboral o de sociedad previa con la empresa de renombre, salvo que ello sea inevitable26 . Al respecto, OSIPTEL considerará válida la referencia y utilización de la reputación ajena cuando ello resulte inevitable para el agente que intenta participar en el mercado, por ejemplo, cuando sea necesaria para demostrar la habilidad profesional adquirida en una relación laboral previa con el competidor. 6.1.3. Actos de engaño El Artículo 9º de la Ley de Competencia Desleal establece la prohibición de actos de engaño, a través de indicaciones incorrectas o falsas, de la omisión de las verdaderas o de cualquier otro tipo de práctica que sea susceptible de inducir a error sobre las características y/o ventajas que tienen los productos o prestaciones ofrecidas27 . OSIPTEL considera que mediante esta práctica se utiliza o difunde información falsa, incorrecta o insuficiente, capaz de generar una impresión errada sobre los productos o servicios del infractor, con la finalidad de ganar mayor clientela. Para evaluar la posibilidad de engaño, OSIPTEL comparará la situación concreta del usuario afectado con la capacidad de discernimiento de un usuario razonable, que actúa con la diligencia ordinaria según la transacción involucrada, dentro de las restricciones que le impone la racionalidad limitada.

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Para que se configure el engaño deben darse los siguientes supuestos: (i) que se comunique o difunda información falsa, incorrecta o insuficiente; y, (ii) que

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El Tribunal del INDECOPI ha señalado al respecto que: “(...) existen actos de competencia desleal que no están expresamente tipificados en la ley, como por ejemplo entorpecer la distribución de los productos del competidor, impedirle obtener envases o empaques, dificultarle hacer sus entregas en forma oportuna o destruir sus activos, entre otros, los cuales deben ser analizados dentro del marco de la cláusula general o el listado enunciativo de los actos de competencia desleal”. Resolución Nº 136-1998/TDC-INDECOPI, del 20 de mayo de 1998 (Distribuidora Cristal Vladich S.C.R.L. contra Central Tumbes S.A. y Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.). Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Libre Competencia en el Ámbito de las Telecomunicaciones (Sección 4.3.4. a). Puede citarse, por ejemplo, el documento emitido por la OFTEL recomendando que todos los operadores brindaran a los usuarios información apropiada acerca de las características técnicas de sus interfaces, tales como el tipo y medio de presentación, las características del canal de comunicación, el tipo de señal utilizada, etc. Debido a la rapidez del cambio, muchos servicios nuevos habían sido lanzados antes de la estandarización de la interfaz entre el equipo de los usuarios y la red pública, por lo que existía riesgo de incompatibilidad de equipos de distintos proveedores. Esto no había sido informado inicialmente al usuario, lo que incrementaba sus costos de cambio a otro proveedor. Bajo tal supuesto, un problema de información podía llegar a convertirse en un comportamiento estratégico para obstaculizar las actividades del competidor. OFTEL, The customer interface to public networks, julio 1995 (http://www.oftel.gov.uk/ publications/1995_98/technical/customer.htm). Ley de Competencia Desleal Artículo 8º.- “Actos de confusión: Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno. El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica”. A tal efecto, puede tenerse en consideración lo expresado por el Tribunal del INDECOPI: “(...) la confundibilidad o el riesgo de confusión al que se encuentran expuestos los consumidores debe evaluarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor razonable - esto es un consumidor crítico que compara y se informa antes de efectuar una decisión de consumo - teniendo en cuenta la presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia de evaluación”. Resolución Nº 008-97-TDC, del 10 de enero de 1997 (Productos Paraíso del Perú S.A. contra Tejidos Urdisa S.A.). DE LA CUESTA, José María, “Supuestos de competencia desleal por confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 37-39. Ley de Competencia Desleal Artículo 14º.- “Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. DE LA CUESTA, “Supuestos de competencia desleal por confusión …”, Op. Cit., 49. Ley de Competencia Desleal Artículo 9º.- “Actos de engaño: Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas”. VERGEZ, Mercedes, “Competencia desleal por actos de engaño, obsequios, primas y otros supuestos análogos” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 58.

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La prohibición requiere conjuntamente de cuatro elementos para configurarse: (i) una imitación sistemática y metódica, no actos o hechos esporádicos38 ; (ii) que la imitación se refiera a prestaciones e iniciativas de un competidor o tercero determinado39 ; (iii) la utilización de dicha imitación como un obstáculo para el acceso o permanencia de potenciales competidores; y (iv) que la imitación sistemática no pueda considerarse una respuesta natural del mercado.

actos o expresiones capaces de inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o servicio29 . Ello se debe a que la procedencia geográfica puede relacionarse a determinadas propiedades o características que implican o garantizan una determinada calidad y, consecuentemente, son capaces de influir en la decisión de compra del cliente. Lo cuestionable de esta práctica desleal es que el infractor se aprovecha de la supuesta procedencia geográfica para convencer al cliente de que el servicio que ofrece goza de características especiales. Este tipo de prácticas podría presentarse en el suministro de equipos de telefonía o servicios de refacción, a los cuales se asigne inválidamente un origen geográfico determinado.

Tomando en cuenta que esta figura restringe el principio de libre imitación, OSIPTEL considera que tiene carácter excepcional y que la carga de la prueba de los cuatro elementos antes referidos corresponde al demandante. Asimismo, como la Ley permite a la autoridad evaluar si la imitación sistemática excede o no lo que podría considerarse una respuesta natural del mercado, OSIPTEL considerará que no constituye imitación sistemática el uso de modelos comunes o usuales en el mercado, la copia de iniciativas que responde a las preferencias de los usuarios según la moda, o comportamientos del tipo lider-seguidor40 .

Finalmente, la ostentación de premios o certificados no obtenidos efectivamente o cuya vigencia ha expirado (Artículo 9º segundo párrafo), así como el uso de indicaciones de procedencia o denominaciones de origen falsas o su utilización no autorizada (Artículo 10º segundo párrafo), son prácticas cuya ilegalidad es objetiva de acuerdo a Ley. Por tanto, OSIPTEL considera que estas infracciones son sancionables automáticamente, ante la sola comprobación de su existencia.

El elemento característico de esta figura es su efecto obstructor, no que genere un riesgo de confusión. Este supuesto sólo se configura si la imitación sistemática es utilizada para crear barreras de acceso o permanencia en el mercado en perjuicio de un competidor o de un tercero41 . En tal

6.1.4. Discriminación del consumidor El Artículo 18 de la Ley prohíbe el trato discriminatorio del consumidor en la aplicación de precios y otras condiciones de venta, siempre que no medie causa justificada30 . OSIPTEL considera que esta norma tiene la finalidad de proteger al consumidor o usuario final de los servicios públicos de telecomunicaciones contra el trato discriminatorio. Sin embargo, la regulación especial del sector ya establece una obligación de trato no discriminatorio a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones31 . Adicionalmente, las normas de protección al consumidor también contemplan la obligación de todo proveedor de no discriminar entre consumidores32 . Incluso si se entiende que el Artículo 18º de la Ley de Competencia Desleal prohíbe la discriminación contra las empresas (bajo el supuesto de que el término “consumidor” hace referencia a ellas), dicha conducta también se encuentra prevista en disposiciones del sector de telecomunicaciones33 y, además, por las normas de libre competencia que prohíben el trato discriminatorio entre empresas mediante actos de abuso de posición de dominio o prácticas concertadas34 . En consecuencia, ante una demanda por trato discriminatorio amparada en el Artículo 18º de la Ley de Competencia Desleal, OSIPTEL encausará la controversia por la vía legal más apropiada para la protección de los derechos del afectado, sea que se trate de un consumidor final o de una empresa, aplicando la regulación especial del sector o, cuando ésta no contemple la práctica controvertida, las normas sobre protección al consumidor o libre competencia35 . Cuando el presunto afectado por el trato discriminatorio considere que dicha vía legal no es idónea para proteger sus intereses, correrá a su cargo la carga de la prueba sobre la necesidad de aplicar el Artículo 18º de la Ley de Competencia Desleal. Si luego de dicha evaluación se determinara que corresponde tramitar la controversia al amparo del Artículo 18º de la Ley de Competencia Desleal, OSIPTEL evaluará la ilegalidad de la práctica en función a los siguientes criterios: (i) si las transacciones que se evalúan son equivalentes, es decir si los sujetos y el objeto transado son comparables; (ii) si existe otra fuente de suministro para obtener los bienes objeto de la supuesta discriminación; y, (iii) si se presentan causas que puedan justificar la diferenciación en el trato, como diferencias en los costos de atender a cada usuario36 .

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6.2. Prácticas que afectan directamente al competidor

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6.2.1. Imitación sistemática

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El Artículo 13º de la Ley de Competencia Desleal prohíbe los actos de imitación sistemática de prestaciones o iniciativas de un tercero, cuyo objetivo sea impedir u obstaculizar su establecimiento en el mercado, en tanto dicho comportamiento exceda lo que se considera una respuesta natural del mercado37 .

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Ley de Competencia Desleal Artículo 10º.- “Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio. En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar”. Ley de Competencia Desleal Artículo 18º.- “Discriminación: El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal a no ser que medie causa justificada”. El Artículo 8º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece el principio de no discriminación en el acceso a la utilización y prestación de servicios de telecomunicaciones. Artículos 5º inciso d) y 7B de la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716. Por ejemplo, el Artículo 232-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones contempla la obligación de un “proveedor importante” de no cobrar tarifas diferenciadas entre su operador integrado y los otros operadores por el uso de una instalación esencial de interconexión utilizada como insumo. Artículos 5º inciso b) y 6º inciso e) de la Ley de Libre Competencia, Decreto Legislativo Nº 701. Diversos autores coinciden en señalar que este supuesto debe ser evaluado según las normas de libre competencia. Para el Perú ver BULLARD y PATRÓN “El otro poder electoral: apuntes sobre la experiencia peruana en materia de protección contra la competencia desleal”, en: Thémis, Revista de Derecho, Segunda Época/1999, Nº 39 (Lima, Asociación Civil Thémis), 450451; KRESALJA, Baldo, “Comentarios al Decreto Ley Nº 26122 sobre represión de la competencia desleal” en: Derecho, Nº 47 diciembre 1993 (Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú), 61. Para España ver ALONSO SOTO, Ricardo, “Supuestos de competencia desleal por venta a pérdida y discriminación” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 89-90. WESTON, Glen y otros, Unfair trade practices and consumer protection, cases and comments, 5th Ed. (St. Paul Minn, West Publishing Co., 1992), 811-828. Ley de Competencia Desleal Artículo 13º.- “Actos de imitación: Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél”. DE LA CUESTA, “Supuestos de competencia desleal por confusión …”, Op. Cit., 46. Lineamientos sobre competencia desleal y publicidad comercial del INDECOPI, Resolución Nº 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI (Sección 2.3.7). La imitación de iniciativas empresariales podría resultar común en algunos segmentos del mercado de telecomunicaciones, en que se utilizan modelos bastante similares o se elaboran ofertas muy parecidas. Así, la imitación de promociones podría considerarse una respuesta natural, si se toma en cuenta que el mercado se caracteriza por la rapidez con que se introducen innovaciones en los equipos y servicios, lo que motiva el interés de las empresas por estar siempre en capacidad de ofrecer bienes muy similares a los de la competencia.

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En la segunda infracción contemplada por la norma, la prohibición de adquirir secretos por medio de espionaje, el acceso indebido a microformas o la utilización de la telemática, la ilegalidad recae sobre el medio por el cual se obtiene el secreto, que implica la obtención del secreto sin el consentimiento de su titular y de forma subrepticia o mediante subterfugios47 . En tanto la Ley define la ilegalidad de dichas conductas de manera objetiva, OSIPTEL considera que esta infracción es sancionable automáticamente, ante la sola comprobación de su ocurrencia.

virtud, si de la evaluación preliminar sobre su procedencia se determina que la demanda presentada por actos de imitación sistemática sólo tiene el efecto de generar un riesgo de confusión, OSIPTEL la desestimará o, si el demandante lo ha previsto, la tramitará por actos de aprovechamiento de reputación ajena, en virtud del Artículo 14º de la Ley. 6.2.2. Violación de secretos El Artículo 15º de la Ley de Competencia Desleal regula la violación de secretos como acto desleal, bajo dos supuestos:

6.2.3. Inducción a la infracción contractual

a) la divulgación y explotación de secretos por un tercero sin autorización de su titular, hayan sido obtenidos legítimamente pero bajo deber de reserva o ilegítimamente a través de los medios indicados en el siguiente supuesto o mediante la inducción a la infracción contractual42 ; y b) la adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas o la utilización de la telemática. Las principales características del secreto son las siguientes: se trata de información que no está en el dominio público (es desconocida incluso en medios especializados); que es poseída legítimamente (sin usurpación ni infringiendo obligaciones asumidas con su legítimo propietario, titular o poseedor); que tiene valor comercial por el hecho de ser secreta (su conocimiento o utilización permite una ganancia efectiva o potencial); y que ha sido objeto de medidas razonables de seguridad (su confidencialidad dura mientras dichas medidas no permitan que caiga en el dominio público)43 . OSIPTEL considera que esta norma protege tanto los secretos industriales como los secretos comerciales, dada la relevancia de ambos para las actividades económicas de las empresas.

El Artículo 16º de la Ley de Competencia Desleal prohíbe dos supuestos: a) La inducción al incumplimiento de las obligaciones básicas de los contratos que tengan con el competidor tanto trabajadores y proveedores, como clientes u otros. b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento de una infracción contractual ajena, que tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o se apoye en el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras circunstancias análogas48 .

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El secreto industrial es un conocimiento tecnológico vinculado a los procedimientos de fabricación o producción en general o referido al empleo y aplicación de determinadas técnicas industriales, que permitan obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros44 . Por su parte, el secreto comercial puede definirse como aquella información no relacionada con conocimientos tecnológicos, sino con informes confidenciales que sin poderse considerar secretos propiamente dichos, son mantenidos celosamente bajo reserva por cada empresa y tienen utilidad para la industria o práctica profesional45 . En cuanto a la primera conducta, la prohibición de divulgar o explotar secretos, supone la comunicación o divulgación del secreto, ya sea a una generalidad de sujetos o a una sola persona, así como cualquier actividad del tercero infractor para utilizar o explotar el secreto en su propio negocio, venderlo o desarrollarlo científicamente. Sin embargo, OSIPTEL considera que la sola comunicación del secreto genera la ilegalidad, no requiriéndose para incurrir en la infracción el aprovechamiento o la mejora del secreto. Los elementos básicos de esta figura son: (i) el carácter reservado del secreto, lo que implica haber adoptado medidas para resguardarlo; y, (ii) que el titular no haya autorizado la apropiación, divulgación o explotación del secreto por el tercero. En tal sentido, OSIPTEL no amparará demandas por violación de secretos si en ellas se encuentra ausente alguno de estos elementos. De acuerdo a la norma, la prohibición se aplica sin importar que se haya tenido acceso al secreto legítimamente (en razón del cargo en una relación contractual con el titular) o ilegítimamente (aprovechando medios indebidos como el espionaje o la inducción a la infracción contractual que se analizará más adelante). La figura de mayor polémica es la de los trabajadores y administradores de empresas, ya que si bien se encuentran sujetos al deber de reserva durante la relación laboral, no existe seguridad de que la mantengan una vez finalizada la relación; más aún cuando el empleado se convierte en nuevo empresario en competencia con su ex empleador46 . OSIPTEL considerará válida la utilización de secretos en beneficio propio del ex trabajador, cuando fuese exigencia justificada para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, es decir cuando el secreto sea parte de la experiencia profesional adquirida.

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La diferencia, en términos prácticos, es que la imitación sistemática como obstáculo podría ser utilizada por la empresa ya establecida que intenta evitar el ingreso de nuevos competidores, mientras que la imitación sistemática para confundir sería aplicada por el nuevo entrante que pretende aprovecharse de los méritos o fama de los ya establecidos en el mercado (explotación de reputación ajena). Ley de Competencia Desleal Artículo 15º.- “Violación de secretos: Se considera desleal: a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informaciones, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el Artículo 16º [referido a la inducción a la infracción contractual). b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo. La persecución del infractor, incurso en las violaciones de secretos señalados en los incisos anteriores se efectuará independientemente de la realización por éste de actividades comerciales o de su participación en el tráfico económico”. ESCUDERO, Sergio, “La protección de la información no divulgada” en: Los retos de la propiedad industrial en el siglo XXI (Lima, INDECOPI-OMPI, 1996), 320-322. Ley de Propiedad Industrial, Decreto Legislativo Nº 823 Artículo 117º.- “Son susceptibles de protección como secreto industrial tanto el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros”. Enciclopedia Jurídica OMEBA, T. XXV (Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, Editores-Libreros, 1968), 216. GALÁN CORONA, Eduardo, “Supuestos de competencia desleal por violación de secretos” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 97-101. Sobre los medios empleados, pueden tomarse en cuenta los criterios establecidos en la decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos emitida en el caso E.I. du Pont deNemours & Co., Inc. v. Christopher, en la cual se estableció que los medios adecuados para obtener un secreto industrial del competidor eran la inspección y análisis del producto terminado, aplicando un proceso de investigación y desarrollo que permitiera identificar los pasos necesarios para lograr dicho producto terminado y elaborar así una réplica del mismo. De otro lado, se consideró que obtener conocimiento de un proceso industrial sin dedicar tiempo ni dinero para descubrirlo independientemente era impropio, a no ser que el titular del mismo hubiera revelado voluntariamente la información o no hubiera tomado las precauciones del caso para mantener el secreto. WESTON y otros, Unfair trade practices and consumer protection …, Op. Cit., 323-327. Ley de Competencia Desleal Artículo 16º.- “Inducción a la infracción contractual. Se considera desleal: a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído. A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo. Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales. b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas”.

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Ambos supuestos se dirigen a obstruir las actividades del competidor, incrementando sus costos de permanencia en el mercado, limitándole el acceso a los medios de producción. Los elementos comunes de ambas figuras son: (i) una relación contractual efectiva, vigente al momento de cometerse la infracción e incluso una vez que cese la práctica; y, (ii) una relación de competencia, puesto que en todos los supuestos el sujeto pasivo es competidor de quien induce al incumplimiento o a la terminación del contrato o de quien se aprovecha de la finalización del contrato.

las posibilidades abiertas por la infracción ajena y obtener así una ventaja; y, (iii) el fin de difundir o explotar un secreto empresarial o circunstancias como la intención de eliminar a un competidor o el engaño. Al tener los mismos objetivos, los aspectos probatorios antes señalados también se aplican a la evaluación de esta práctica. 6.2.4. Competencia desleal por violación de normas El Artículo 17 de la Ley prohíbe a las empresas valerse en el mercado de una ventaja ilícita adquirida vía la infracción de leyes52 . Los requisitos para que se configure la práctica desleal son tres: (i) que se produzca la infracción de una norma legal, cualquiera sea su rango; (ii) que la infracción de la norma genere una ventaja “significativa” para el infractor; y, (iii) que el infractor se valga de dicha ventaja en el mercado.

El primer supuesto, es decir la inducción al incumplimiento de obligaciones contractuales, supone que el infractor ejerza influencia en la contraparte de su competidor para que incumpla obligaciones básicas de un contrato. Para que se configure esta infracción se requiere: (i) una conducta idónea para inducir al incumplimiento, lo que debe evaluarse de acuerdo a los medios utilizados para convencer al destinatario; y, (ii) el incumplimiento de las principales obligaciones, entendido en sentido amplio, incluyendo el cumplimiento en tiempo o lugar distintos a los pactados49 .

Para esta figura OSIPTEL considerará solamente la infracción de normas legales de carácter imperativo, es decir aquellas que establecen deberes al administrado, salvo que exista evidencia de que la infracción de las normas declarativas, que reconocen derechos, pueda ser aprovechada para incurrir en prácticas desleales que no se encuentren reguladas por otras disposiciones de la Ley.

OSIPTEL considera que la Ley no requiere el incumplimiento de la integridad de obligaciones del contrato, ni que el infractor se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor, para que se produzca la infracción.

Para determinar si se ha producido la infracción de una norma, OSIPTEL constatará la infracción directamente, a través de la Gerencia de Fiscalización, cuando le corresponda controlar su cumplimiento, de lo contrario solicitará la opinión no vinculante del organismo encargado de vigilar el cumplimiento de la norma que corresponda, sin que dicha opinión sea requisito de admisibilidad de las demandas53 .

De presentarse esta infracción, podría tener especial incidencia en el mercado de telecomunicaciones, si fuera utilizada respecto de compromisos contractuales de la importancia de los acuerdos de interconexión, sobre los que el sistema regulatorio soporta gran parte de la responsabilidad de introducir competencia en el mercado. No obstante, si la inducción se dirigiera a incumplir los principales aspectos de un mandato de interconexión u otro de similar naturaleza, OSIPTEL considera que se trataría de un acto de competencia desleal por violación de normas, dado el carácter normativo de tales mandatos.

En lo que se refiere a la ventaja ilícita “significativa” a que se refiere la norma, OSIPTEL considera que la misma debe determinarse evaluando los beneficios que reporta al infractor el incumplimiento de la norma, lo cual debería determinarse en términos de la disminución en sus costos o su acceso privilegiado al mercado debido a la infracción de la norma.

En cuanto al segundo supuesto, subdividido en las figuras de inducción a la resolución de un contrato y aprovechamiento de la infracción contractual no inducida o ajena, debe señalarse que ambas son cuestionables por el fin que persiguen (la difusión o explotación de un secreto empresarial y la intención de eliminar a un competidor), o por los medios utilizados (el engaño).

Finalmente, OSIPTEL considera necesario distinguir la naturaleza de esta infracción y la sanción que le corresponde. En efecto, esta figura no sanciona el incumplimiento de la ley, sino el aprovechamiento de la ventaja competitiva ilegal que se deriva de dicho incumplimiento54 . De ello se deduce también una sanción dis-

La inducción a la terminación regular de un contrato requiere de tres elementos: (i) la influencia ejercida por el agente sobre la contraparte del competidor; (ii) la terminación regular del contrato; y, (iii) el objetivo de difundir o explotar un secreto empresarial, de eliminar a un competidor, o la utilización del engaño. OSIPTEL considera que en estos casos la ilegalidad no debe evaluarse según la intención del presunto infractor, sino en base a elementos de juicio objetivos que permitan presumir que el acto cuestionado se realizó persiguiendo cualquiera de los objetivos indicados. Lo anterior implica analizar, por ejemplo, si la contratación de los empleados o medios de producción del competidor es sistemática; si se capta siempre a los más calificados, que son irremplazables para el competidor, a pesar que podrían encontrarse en el mercado sin necesidad de arrebatárselos; si las necesidades del infractor no requieren de tales medios de producción, entre otros50 . Igualmente, podría demostrarse que el supuesto infractor no contrata los medios de producción ajenos para utilizarlos sino para impedirle su aprovechamiento al competidor51 . Considerando la complejidad de la prueba requerida, OSIPTEL considerará ilegal la práctica sólo cuando sea evidente que constituye un comportamiento estratégico destinado a impedir la permanencia del competidor en el mercado, evitando así impedir prácticas que busquen un desempeño más eficiente, como por ejemplo beneficiarse de la pericia o capacidad profesional de los empleados o funcionarios de la empresa competidora. Por último, la figura del aprovechamiento de la infracción contractual ajena supone tres elementos: (i) que la infracción se haya dado sin participación del agente, no importando si la obligación contractual incumplida era básica o no; (ii) una conducta posterior del agente para aprovechar

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MASSAGUER, José, “Inducción a la infracción contractual” en: Actas de Derecho Industrial, tomo XV, 1993 (Madrid, Departamento de Derecho Mercantil y del Trabajo de la Universidad de Santiago de Compostela - Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 1994), 40-42. MASSAGUER, “Inducción a la infracción contractual”, Op. Cit., 46-53. Criterio establecido por la Corte Suprema de Estados Unidos en su decisión sobre el caso Universal Analitics Inc. V. MacNeal- Schwendler Corp. La crítica ha precisado que son muy raros los casos en que una empresa que contrata importantes talentos del competidor no los utilice o muy difícil definir qué implica no utilizarlos, por ejemplo ante casos de subutilización. Sin embargo, también se han planteado como elementos de juicio a evaluar: la disponibilidad de personal calificado en el sector; el tiempo y dinero necesario para formar nuevo personal; la estructura de salarios del sector, para evaluar si los ofrecidos por el supuesto infractor resultan exorbitantes; la política de personal del agente para definir si las contrataciones responden a su conducta habitual, etc. HERNÁNDEZ, Francisco, Precios predatorios y derecho antitrust (Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 1997), 55-58. Ley de Competencia Desleal Artículo 17º.- “Violación de normas. Se considera desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva ilícita adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja deberá ser significativa”. Cabe señalar que este criterio ha sido adoptado por el INDECOPI en base a su experiencia en la aplicación de la disposición comentada, ver Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial del INDECOPI (Sección 2.3.11. b). En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal del INDECOPI, que expresó lo siguiente: “(...) la Comisión [de Represión de la Competencia Desleal] no sanciona, en este supuesto, el hecho que un agente económico determinado infrinja alguna ley sino, más bien, el hecho que dicho agente haya obtenido una ventaja significativa como consecuencia de la infracción a dicha ley”. Resolución Nº 287-97-TDC (Destilería Peruana S.A. contra Agroindustria San Pablo E.I.R.L.).

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conducta no es ilegal si la información, además de ser verdadera, es exacta, es decir que corresponda estrictamente a la realidad, y pertinente dentro del contexto en que fue propalada.

tinta a la que corresponde por la infracción a la ley que motivó la ventaja aludida55 . ¿Cómo se diferencia de la competencia prohibida? La competencia desleal por violación de normas y la competencia prohibida son prácticas de competencia ilícita. Sin embargo, mientras la competencia desleal por violación de normas supone realizar una actividad económica permitida y en ejercicio de dicha actividad obtener una ventaja competitiva ilícita derivada del incumplimiento de una norma legal, la competencia prohibida implica realizar una actividad económica que la ley no permite. Así, la diferencia principal radica en que lo ilícito en la competencia desleal es el mecanismo utilizado y en la competencia prohibida lo ilícito es competir56 .

En tal sentido, OSIPTEL considera que se produce un acto de denigración cuando se difunde de manera pública o privada o cuando existe amenaza de difusión de afirmaciones, verdaderas o falsas, que de acuerdo a las circunstancias de hecho sean capaces de menoscabar la reputación de un agente determinado, salvo que se trate de información verdadera, exacta y pertinente. Finalmente, el Artículo 12º de la Ley de Competencia Desleal considera ilícita la comparación de los bienes propios o ajenos con los de un tercero, si es que engaña a los consumidores o denigra a los competidores64 .

La diferencia anotada determina un tratamiento legal distinto. La Ley de Competencia Desleal sanciona los actos de desleales por violación de normas debido al mecanismo utilizado para obtener la ventaja, permitiendo que el infractor continúe en el mercado. Por el contrario, la realización de competencia prohibida no sólo acarrea una sanción administrativa sino que obliga al infractor a retirarse del mercado. En consecuencia, no tendría sentido sancionar la competencia prohibida como acto de competencia desleal, en tanto que no se evitaría el verdadero acto ilícito, es decir que el infractor compita. Existen dos modalidades de competencia prohibida: (i) absoluta, que se presenta cuando la ley reserva una determinada actividad en favor de una o algunas empresas, por ejemplo a través de un monopolio legal57 ; y, (ii) relativa, que ocurre cuando la ley condiciona la realización de una actividad empresarial al cumplimiento de determinados requisitos previos o autorizaciones, como por ejemplo la obligación de contar con la correspondiente concesión para desarrollar cualquier servicio público de telecomunicaciones. De acuerdo a lo señalado, la autoridad competente para sancionar los casos de competencia prohibida no es el OSIPTEL sino quien determina el ingreso de los agentes al mercado, es decir la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones - UECT58 . En tal virtud, OSIPTEL declarará improcedentes las demandas de competencia desleal por violación de normas que constituyan supuestos de competencia prohibida por el sistema legal59 .

En la mayoría de casos la comparación se produce vía publicidad comercial, por lo que, según se explicará a continuación, quedaría fuera del ámbito de competencia de OSIPTEL. Sin embargo, cuando la comparación se produzca por vías distintas a la publicidad comercial, tendrá que generar adicionalmente un engaño o denigración para considerarse como acto de competencia desleal de acuerdo a la Ley. Por ello, además de verificarse el acto de comparación, OSIPTEL considera que la conducta debe evaluarse según los criterios señalados para dichas tales prohibidas. 7. AMBITO DE COMPETENCIA DE OSIPTEL El ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Desleal converge con el de otras normas que también regulan la conducta de los agentes económicos, como las de protección al consumidor, publicidad en defensa del consumidor y propiedad industrial. En algunos casos la aplicación de dichas normas está encargada a OSIPTEL pero en otros corresponde de forma exclusiva al INDECOPI.

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6.3. Actos que afectan directamente al consumidor y al competidor

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6.3.1. Denigración y comparación

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El Artículo 11º de la Ley de Competencia Desleal contempla la prohibición de actos de denigración, que impliquen la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre las actividades o bienes que ofrece un tercero en el mercado y que puedan desacreditarlo, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes60 . La denigración es una conducta que afecta directamente al competidor, ya que está destinada a dañar la reputación ajena, difundiendo información que desmerece los bienes u otras características de la actividad de un tercero en el mercado. Además, también afecta directamente al consumidor o usuario, en tanto le produce una impresión falsa61 . Considerando esto último, el análisis de la denigración puede seguir las pautas para evaluar los actos de engaño, aunque requiere además estudiar tres aspectos adicionales: (i) la forma de difusión de la información; (ii) la identificación del afectado por las afirmaciones difundidas; y, (iii) el contenido de las afirmaciones62 . Sobre la forma de difusión, cabe precisar que el OSIPTEL ya ha adoptado como criterio que la difusión de la información denigratoria no requiere ser pública para que se configure el acto ilícito, bastando que llegue a un sólo consumidor63 . En tal sentido, OSIPTEL considera que la difusión de las afirmaciones puede ser pública o privada, e inclusive es sancionable la amenaza de difusión, siempre que sea cierta e inminente. En cuanto a la identificación del afectado, es necesario que las afirmaciones denigratorias se refieran a un agente determinado o determinable por los usuarios, para que su reputación pueda verse mellada por aquellas. Respecto del contenido de las afirmaciones, por lo general se trata de información falsa, pero incluso podría ser verdadera si es que por la situación de hecho en que se difunde es capaz de dañar la reputación ajena. No obstante, la norma prevé que la

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Esta independencia de infracciones ha quedado plasmada en el Artículo 28.2 de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, que establece lo siguiente: “Son independientes las infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de las normas sectoriales respecto de las infracciones administrativas relacionadas con la leal o libre competencia”. BAYLOS, Hermenegildo, Tratado de derecho industrial, 2ª Ed. (Madrid, Editorial Civitas S.A., 1993), 327-330. Este fue, por ejemplo, el caso de los servicios de telefonía fija local y de portadores de larga distancia, que quedaron sujetos al período de desmonopolización progresiva establecido por Ley Nº 26285. Cualquier agente distinto a Telefónica del Perú que hubiera intentado prestar dichos servicios dentro de los 5 años iniciales hubiera incurrido en competencia prohibida absoluta. OSIPTEL ya ha establecido como criterio la necesidad de identificar si la práctica controvertida es un acto de competencia desleal o constituye competencia prohibida, para luego determinar a quien corresponde conocer de la infracción. Resolución Nº 012-CCO-99, del 6 de setiembre de 1999 (Telefónica del Perú S.A.A. contra Red Científica Peruana). Cabe señalar que este criterio ha sido definido por el Tribunal del INDECOPI como precedente de observancia obligatoria, mediante Resolución Nº 05396-TRI-SDC/INDECOPI, del 3 de octubre de 1996 (Empresa Multinacional de Hidrocarburos E.I.R.L. contra Llama Gas S.A.). La validez de dicho criterio ha sido confirmada por la Corte Suprema de la República en la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, emitida en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Resolución Nº 029-97-TDC (Feria Internacional del Pacífico contra la Asociación de Representantes Automotrices del Perú - ARAPER). Ley de Competencia Desleal Artículo 11º.- “Actos de denigración: Se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado”. Tanto la denigración como el engaño suponen crear una falsa impresión en el consumidor; sin embargo, el Tribunal del INDECOPI ha distinguido las figuras señalado que la denigración se encuentra definida como cualquier aseveración, verdadera o falsa, dirigida a desacreditar los bienes que ofrece el competidor, mientras que el engaño es la creación de una impresión falsa sobre los productos o servicios propios del infractor. Resolución Nº 051-97-TDC, del 21 de febrero de 1997 (Transportes Cesaro Hermanos S.A. contra International Inspection Service Ltd.). Estos aspectos han sido desarrollados por el INDECOPI; Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial (sección 2.3.6). Resolución Nº 018-CCO-97, del 19 de mayo de 1997 (Telefónica del Perú S.A. contra Red Científica Peruana). Ley de Competencia Desleal Artículo 12º.- “Actos de comparación: Se considera desleal la comparación de la actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla engañe a los consumidores o denigre a los competidores”.

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Por ello, OSIPTEL considera necesario deslindar su ámbito de funciones en la aplicación de la Ley de Competencia Desleal, a fin de proteger de la forma más efectiva los derechos amparados por dichas normas, identificando la vía legal idónea para resguardar los intereses afectados y evitando, en lo posible, futuros conflictos de competencia entre entidades públicas o la deducción de excepciones que tiendan a dilatar el procedimiento administrativo.

PI, el Tribunal de esta institución ha emitido una directiva que asignó competencias entre sus órganos funcionales para conocer las infracciones anteriormente citadas. Considerando sus funciones en el ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones, OSIPTEL debe conocer las controversias por infracción a la Ley de Competencia Desleal que involucren derechos de propiedad industrial no inscritos en los registros de las Oficinas de Signos Distintivos o de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, según corresponda, y también las controversias relacionadas a derechos de propiedad industrial inscritos en tales registros cuando sean iniciadas por persona distinta al titular del derecho inscrito. Para ello, OSIPTEL podrá solicitar la opinión de dichas Oficinas del INDECOPI sobre los alcances de la infracción al derecho vulnerado.

7.1. Protección al consumidor La Ley de Competencia Desleal protege el interés del competidor, del usuario de los servicios públicos de telecomunicaciones y también el orden público. En tal virtud, la Ley no requiere que demande necesariamente un competidor del presunto infractor (relación de competencia), sino que puede hacerlo cualquiera que se sienta afectado o que pueda serlo potencialmente. Como ya se ha precisado, varias infracciones contempladas en la Ley afectan directamente al consumidor o usuario. Algunas de estas figuras se encuentran a su vez sancionadas por las normas de protección al consumidor, como sucede con los actos de engaño o confusión y la discriminación del consumidor65 . En tal virtud, cuando la materia controvertida sea únicamente la afectación de derechos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la demanda será tramitada por OSIPTEL al amparo de la Ley de Protección al Consumidor. 7.2. Publicidad Determinadas infracciones contenidas en la Ley de Competencia Desleal se producen a través de la publicidad comercial y se encuentran también reguladas por las normas de publicidad en defensa del consumidor, como sucede con los actos que inducen a error, que constituyen imitación o que implican denigración o comparación66 . De otro lado, se ha establecido por ley expresa que INDECOPI tiene competencia exclusiva y excluyente para la aplicación de las normas de publicidad en defensa del consumidor67 . Previamente OSIPTEL ya ha expresado la obligación de eximirse de conocer las prácticas contrarias a las normas de publicidad en defensa del consumidor68 . En tal virtud, OSIPTEL será competente para conocer de actos que induzcan a error, constituyan imitación o impliquen denigración o comparación, siempre que los mismos no se produzcan a través de publicidad comercial. En caso contrario, cuando medie publicidad comercial la facultad de investigar y sancionar tales infracciones corresponderá exclusivamente al INDECOPI. Para efectos de la aplicación de las normas de publicidad en defensa del consumidor se entiende por publicidad comercial cualquier forma de comunicación pública que tenga por finalidad o como efecto fomentar, directa o indirectamente, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, captando o desviando, de manera indebida, las preferencias de los consumidores. Sin embargo, no se considera publicidad comercial la propaganda política, las comunicaciones carentes de sentido comercial69 , la publicidad institucional70 y los comunicados públicos tales como los “mensajes a la opinión pública” que difunden las empresas71 . De acuerdo a lo anterior, OSIPTEL conocerá las controversias relacionadas con actos que induzcan a error, constituyan imitación o impliquen denigración o comparación, cuando sean implementados a través de publicidad institucional y comunicados públicos emitidos por los agentes del mercado. Cuando existan dudas razonables sobre la naturaleza de una comunicación pública, distinta a la publicidad institucional y los comunicados públicos, OSIPTEL solicitará al INDECOPI su opinión sobre la naturaleza de la comunicación pública en discusión, a efectos de definir si la misma carece de sentido comercial. 7.3. Propiedad industrial Al igual que en el caso de la publicidad, algunas prácticas de competencia desleal afectan signos distintivos, en particular marcas reconocidas en el mercado. Entre tales prácticas se puede citar la explotación de la reputación ajena o los actos de confusión. La existencia de prácticas desleales que implican la utilización o aprovechamiento no autorizado de derechos de propiedad industrial registrados ante las Oficinas del INDECOPI genera incertidumbre sobre la autoridad competente para conocer de dichas infracciones72 . Para evitar la confusión del administrado y la duplicidad de funciones entre los órganos funcionales del INDECO-

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A su vez, OSIPTEL se inhibirá de conocer controversias por actos de confusión y explotación de la reputación ajena, cuando involucren derechos de propiedad industrial debidamente registrados o nombres comerciales, registrados o no, siempre que sean iniciadas por el titular del derecho o su apoderado73 .

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Los actos de engaño y confusión se encuentran comprendidos genéricamente dentro de la prohibición de información que induzca a error establecida por el Artículo 15º de la Ley de Protección al Consumidor. La discriminación al consumidor se encuentra prohibida por los Artículos 5º inciso d) y 7B de dicha Ley. Los actos que inducen a, error, la imitación sistemática, la denigración y la comparación se encuentran prohibidos por los Artículos 4º, 7º y 8º de la Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor, Decreto Legislativo Nº 691. Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor Artículo 29º.- “A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes del Estado quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial, debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el área de su competencia, a fin de que este órgano proceda a imponer las sanciones que legalmente correspondan”. En este sentido se ha pronunciado OSIPTEL mediante Resolución Nº 018-CCO97, del 19 de mayo de 1997 (Telefónica del Perú contra Red Científica Peruana). Reglamento de la Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor, Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI Artículo 3º.- “Las disposiciones de la ley se restringen al ámbito de la publicidad comercial de bienes y servicios, no siendo aplicables a la propaganda política o a cualquier otra forma de comunicación carente de sentido comercial (… )”. Al respecto, debe considerarse lo dispuesto por el Tribunal del INDECOPI como precedente de observancia obligatoria: “Para efectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 691 y sus normas reglamentarias, constituye publicidad comercial cualquier forma de comunicación pública que tenga por finalidad o como efecto fomentar, directa o indirectamente, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, captando o desviando, de manera indebida, las preferencias de los consumidores. No constituye publicidad comercial la propaganda política y la publicidad institucional, entendida esta última como aquella que tiene por finalidad promover conductas de relevancia social, tales como el ahorro de energía eléctrica, la preservación del medio ambiente, el pago de impuestos, entre otras”. Resolución Nº 096-96-TDC, del 11 de diciembre de 1996 (Productos Rema S.A. contra Luz del Sur S.A.). Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial del INDECOPI (Sección 3.1.1. c). Al respecto, la primera disposición complementaria de la Ley de Propiedad Industrial establece lo siguiente: “Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley Nº 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, así como a un nombre comercial, esté o no inscrito, serán considerados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la presente ley”. La Directiva Nº 001-96-TRI, del 23 de diciembre de 1996, estableció la asignación de funciones entre las Oficinas de Signos Distintivos e Invenciones y Nuevas Tecnologías, y la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Las funciones de esta última le corresponden al OSIPTEL en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones: Artículo primero.- “Las denuncias referidas a derechos de propiedad industrial inscritos o a nombres comerciales, estén o no inscritos, por las infracciones también tipificadas en los Artículos 8º (actos de confusión), 14º (explotación de reputación ajena) o 19º (copia o reproducción no autorizada) del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal, serán de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, siempre que corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho o por quien hubiese sido expresamente facultado por el titular para tal fin Artículo tercero.- “De conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Decreto Ley Nº 26122, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal será competente para conocer las denuncias que presente cualquier persona que no sea la titular del derecho de propiedad industrial vulnerado ni haya sido expresamente autorizada por ésta, incluso respecto de dichos derechos, siempre que tenga interés para obrar en el caso. También será competente la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en aquellos casos en que el derecho de propiedad industrial no se encuentre registrado, salvo el caso del nombre comercial”

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Proyecto de Reglamento General de Supervisión del OSITRAN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 037-2001-CD/OSITRAN Lima, 27 de diciembre de 2001 VISTO: El Proyecto de Resolución de Consejo Directivo que sustituye el Reglamento General de Supervisión de OSITRAN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-99-CD-OSITRAN, presentado por la Gerencia Legal en la Sesión de Consejo Directivo de fecha 27 de diciembre de 2001; CONSIDERANDO: Que, el numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como velar por el cumplimiento de los contratos de concesión con la finalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios para garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, el numeral 6.1 del Artículo 6º del mismo marco normativo, establece dentro de las atribuciones de OSITRAN, la potestad exclusiva de dictar, en el ámbito de su competencia, reglamentos autónomos y otras normas referidas a intereses, obligaciones o derechos de las Entidades Prestadoras o de los usuarios; Que, el literal c) del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332, establece que la función normativa, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, establece la necesidad de adecuar las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables; Que, el presente proyecto tiene por finalidad sustituir el Reglamento General de Supervisión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-99-CD-OSITRAN, por el texto del proyecto propuesto, a fin de perfeccionarlo, y adecuarlo tanto al nuevo marco normativo en materia de organismos reguladores1 , así como a la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444; Que, el Artículo 26º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM, establece como requisito para la aprobación de los Reglamentos, normas y regulaciones de alcance general que dicte el OSITRAN, el que sus respectivos proyectos hayan sido prepublicados en el Diario Oficial El Peruano o en algún otro medio que garantice una debida difusión, con el fin de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante, ni darán lugar al inicio de un procedimiento administrativo; Que, en consecuencia, dando cumplimiento a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión de 27 de diciembre de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes, se debe proceder a disponer la prepublicación del Proyecto de Resolución que aprueba el Texto del Reglamento General de Supervisón del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN; De conformidad con el literal a) del Artículo 12º de la Ley Nº 26917, con el literal c) del Artículo 3.1 de la Ley Nº 27332 y con el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM;

RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la prepublicación, en el Diario Oficial El Peruano, del Proyecto de Reglamento General de Supervisión del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, el Anexo Nº 1, y su exposición de motivos. Artículo 2º.- Establecer el 30 de enero del 2002 como fecha final para que los legítimos interesados remitan por escrito o por medio electrónico sus comentarios o sugerencias, los que serán acopiados, procesados y analizados por la Gerencia Legal del OSITRAN. Artículo 3º.- Autorizar la publicación del texto íntegro del proyecto a que se refiere el Artículo 1º, en la página web de OSTRAN (www.ositran.gob.pe) Comuníquese, publíquese y archívese. LEONIE ROCA VOTO-BERNALES Presidenta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. INTRODUCCIÓN: El 30 de julio de 2000, entró en vigencia el la Ley Nº 27332 que aprobó la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Esta norma con rango de ley, resulta fundamental para los organismos reguladores, en atención a que amplía el desarrollo de las funciones de los mismos, dentro de las que se cuenta la función supervisora, atribuyendo expresamente las facultades con que cuenta el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, en materia de supervisión y fiscalización. El 8 de febrero de 2001 entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM que aprobó el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, que desarrolló las facultades que a su vez había reforzado la propia Ley Marco anteriormente referida. El 11 de octubre de 2001, entró en vigencia la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444, que estableció la obligación de los entes reguladores de los distintos procedimientos, de adecuar sus normas al referido cuerpo normativo. El Reglamento General de Supervisión, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-99-CD-OSITRAN, está próximo a cumplir dos años de vigencia, durante los cuales, a través de su aplicación, se han detectado una serie de aspectos que requieren perfeccionarse. En consecuencia, los objetivos que se pretende alcanzar con la presente resolución son: 1. Perfeccionar las disposiciones del Reglamento General de Supervisión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-99-CD-OSITRAN; 2. Adecuar las normas del referido reglamento al nuevo marco normativo para los reguladores constituido principalmente por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos aprobada por la Ley Nº 27332, y por el Reglamento General del OSITRAN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM; 3. Adecuar las normas del referido reglamento al nuevo margo general establecido por la Ley Nº 27444, que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo General. II. MODIFICACIONES PROPUESTAS: No obstante la posibilidad de modificar sólo algunos Artículos del Reglamento de Supervisión actualmente vigen-

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te, la necesidad de reacomodar muchas de sus normas, ha llevado a la conclusión de que resulta conveniente su sustitución por un nuevo texto cuyas principales modificaciones pasamos a explicar. TÍTULO I - DEFINICIONES Se ha considerado conveniente establecer un título que contenga las definiciones, no sólo para facilitar el entendimiento de la norma por las Entidades Prestadoras sino también para garantizar una mayor predictibilidad de las decisiones del OSITRAN. En este título se perfecciona el contenido de la función supervisora, precisando que también incluye la verificación de las obligaciones de carácter técnico de las Entidades Prestadoras y demás empresas que realizan actividades bajo la competencia de OSITRAN. TÍTULO II - PRINCIPIOS En este título se precisa que los principios establecidos tienen carácter vinculante, además de agregar el principio de presunción de veracidad que también ha sido recogido por la Ley del Procedimiento Administrativo General y el principio de transparencia que debe informar la actuación de los reguladores.

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o información que las Entidades Prestadoras brinden a terceros, a efectos de cumplir con el objeto de la supervisión. Se ha establecido expresamente la posibilidad de solicitar el auxilio de la Fuerza Pública de conformidad con la autorización que brinda la Ley Marco, que incluso autoriza el descerraje3 , y el Reglamento General del OSITRAN4 . TÍTULO V - DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES Con el mismo criterio anteriormente señalado, se reordenan estas normas a efectos de evidenciar que las mismas son aplicables tanto a la supervisión continua como a la supervisión especial. Se precisan las condiciones para solicitar aplazamientos en los casos de supervisión con aviso. Se precisa también que en el caso de la supervisión continua, si el personal autorizado lo considera conveniente, se extenderá un acta en la que se deje constancia de las acciones de supervisión realizadas.

TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES 1

En este título se enfatiza el carácter supletorio del reglamento, de modo que rige en defecto del régimen establecido contractualmente o específicamente por las normas pertinentes que dicte el Consejo Directivo. Se hace énfasis en que la supervisión no sólo se realiza en relación a los servicios que se prestan en la infraestructura sino que incluye a los que se prestan utilizando los demás bienes concesionados. De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General del OSITRAN1 , se establece que la competencia de OSITRAN se amplía en relación a otro tipo de actividades realizadas por las Entidades Prestadoras, o por empresas vinculadas a las mismas.

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Se precisa que las acciones de supervisión siempre se inician de oficio, lo que resulta de importancia principal a efectos de atribuir derechos a terceros en el caso de que posteriormente se inicie un procedimiento administrativo sancionador. 3

Se precisa los diversos criterios para clasificar las actividades de supervisión. Uno de los principales, es por la forma en que se haga, es decir, desde la propia sede del OSITRAN, solicitando que las Entidades Prestadoras alcancen la información o se presenten para prestar declaración; o in situ. Se establece también la posibilidad de realizar supervisión encubierta, lo que se desarrolla más ampliamente en el Título IV. TÍTULO III - SUPERVISIÓN CONTÍNUA Y SUPERVISIÓN ESPECIAL Se desliga la función supervisora a la actividad concesionada, enfatizando que la misma se realiza sobre el comportamiento de las entidades prestadoras, independientemente de que la infraestructura esté concesionada o no. TÍTULO IV - FACULTADES Y OBLIGACIONES Se han reordenado las facultades y obligaciones tanto de los supervisores como de las Entidades Prestadoras, a efectos de despejar la duda de su inaplicación a la supervisión continua. En efecto, la versión anterior del reglamento tenía una amplia regulación en materia de supervisón especial y una muy escueta en relación a la supervisión continua. Esto evidentemente, no impedía que se aplicase la regulación de la supervisión especial a la continua, pero se ha optado por precisar el tema por una cuestión de sistemática legislativa. Se han consolidado las facultades del supervisor en un solo artículo, estableciéndose entre ellas la de instalar equipos propios para realizar actividades de monitoreo2 , la reafirmación de la facultad de realizar supervisión encubierta y la de utilizar los resultados de las observaciones respecto al trato

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El referido reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM, establece: Artículo 19º Competencia del OSITRAN. El OSITRAN ejerce las funciones precisadas en el presente Reglamento sobre las actividades que involucran la explotación de la INFRAESTRUCTURA. Sin embargo, y de manera excepcional, podrá ejercer sus funciones normativa, reguladora, supervisora y de solución de controversias, sobre aquellas actividades o servicios que, por ser de titularidad o ser prestados por ENTIDADES PRESTADORAS o por empresas vinculadas económicamente a ellas, puedan afectar el adecuado funcionamiento de los mercados de explotación de INFRAESTRUCTURA. La inclusión de una actividad dentro de la competencia del OSITRAN no implica necesariamente la existencia de regulación sobre dicha actividad. Corresponderá al Consejo Directivo la decisión de incluir, todos o parte de los aspectos de una actividad sujeta a la competencia del OSITRAN debiendo ser una decisión debidamente motivada y sustentada en los principios enumerados en el Título II del presente REGLAMENTO. El Reglamento General de Supervisión aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM, establece: Artículo 64º Facultades de Investigación. Las facultades a que alude el artículo precedente son las siguientes: d. Instalar equipos propios en las instalaciones de las ENTIDADES PRESTADORAS siempre que ello no dificulte en extremo la prestación de los servicios involucrados. La Ley Marco de los Organismos Reguladores, aprobada por Ley Nº 27332, establece que: Artículo 5º.- Facultades fiscalizadoras y sancionadoras específicas Los Organismos Reguladores gozarán de las facultades establecidas en el Título I del Decreto Legislativo 807. Por su parte, el Título I del Decreto Legislativo Nº 807, modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27146, establece: Artículo 2º.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo. c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. El Reglamento General de Supervisión del OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM establece: Artículo 73º Auxilio de la Fuerza Pública. Los ORGANOS DEL OSITRAN podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

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Se precisa que la obstrucción a la supervisión deberá hacerse constar necesariamente en acta, y que si el personal autorizado lo considera conveniente, podrá solicitar la intervención de la fuerza pública. Se precisan las consecuencias de un resultado negativo en la supervisión, y su articulación con la potestad sancionadora.

Ley Marco: Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley Nº 27332. Ley OSITRAN: Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada por la Ley Nº 26917.

TÍTULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Órganos del OSITRAN: Órganos integrantes de la estructura orgánica del OSITRAN y aquellas entidades a las que se les ha encargado, por Ley, por Reglamento o por delegación del órgano competente, las funciones de supervisión a cargo del OSITRAN.

Se deroga el Reglamento General de Supervisión aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-99-CDOSITRAN, y se refieren las normas de aplicación supletoria. PROYECTO DE REGLAMENTO GENERAL DE SUPERVISIÓN DE OSITRAN TÍTULO I DEFINICIONES

Operador Principal: Es la empresa, o grupo de empresas, que en virtud a un contrato de Operación, aprobado por el Estado y celebrado con una Entidad Prestadora, brinda directamente los servicios de explotación de Infraestructura de transporte de uso público, por cuenta y responsabilidad de dicha Entidad Prestadora.

Artículo 1º.- Definiciones Para efectos de este Reglamento entiéndase por: Acción de Supervisión: Todo acto del personal autorizado por OSITRAN que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, resoluciones o mandatos a que se refiere la supervisión. Entidad Prestadora: Empresas o grupo de empresas que tienen la titularidad legal o contractual para realizar actividades de explotación de Infraestructura nacional de transporte de uso público, sean empresas públicas o concesionarias y que conservan frente al Estado la responsabilidad por la prestación de los servicios. Para efectos del ejercicio de las funciones de supervisión del OSITRAN, se considerará Entidad Prestadora a aquella que realiza actividades de utilización total o parcial de Infraestructura de transporte de uso público, en calidad de Operador Principal, por mérito de la celebración de un contrato de operación, asistencia técnica y similares. Función Supervisora: Es la función que permite al OSITRAN verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y/o técnicas, de las Entidades Prestadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia. Asimismo, permite verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el propio OSITRAN o de cualquier otra obligación que se encuentra a cargo de dicha entidad o actividad supervisada. Infraestructura: Es el sistema compuesto por las obras civiles e instalaciones mecánicas, electrónicas u otras, mediante las cuales se brinda un servicio de transporte o que permiten el intercambio modal, siempre que sea de uso público, a las que se brinde acceso a los usuarios y por los cuales se cobre una prestación. La infraestructura puede ser aeroportuaria, portuaria, férrea, red vial nacional y regional de carreteras y otras de transporte de uso público. Están excluidas dentro del concepto de infraestructura para efectos de la presente norma: a) Las áreas portuarias o aeroportuarias que se encuentren bajo la administración de las Fuerzas Armadas o Policiales, en tanto dicha utilización corresponda a la ejecución de actividades de defensa nacional y orden interno y no sea utilizada para brindar servicios a terceros a cambio de una contraprestación económica. b) La infraestructura vial urbana ni ninguna otra forma de infraestructura que sea de competencia municipal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades. c) Aquella de uso privado, entendiéndose como tal a la utilizada por su titular para efectos de su propia actividad y siempre que no sea utilizada para brindar servicios a terceros a cambio de una contraprestación económica.

Operador Secundario: Es la persona natural o jurídica que en virtud a un contrato de operación celebrado con la Entidad Prestadora, brinda servicios no principales, según la calificación y la forma que establezcan las normas legales vigentes, o el respectivo contrato de concesión. OSITRAN: Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público. Reglamento: Es toda mención que se haga al Reglamento o a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo pertinente, se entenderá referida a la presente norma. Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones: Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 006-99-CD-OSITRAN y modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD-OSITRAN. Reglamento OSITRAN: Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM. Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza la Infraestructura en calidad de: a) Usuario intermedio: Prestador de servicios de transporte o vinculados a dicha actividad. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, sino meramente enunciativa, se considera usuario intermedio, a las líneas aéreas, los agentes marítimos, los transportistas de carga o pasajeros, por ferrocarril o carretera o utilizando puertos, y en general cualquier empresa que utiliza la Infraestructura para brindar servicios a terceros. Este tipo de usuarios puede ser un operador secundario. b) Usuario final: Utiliza de manera final los servicios prestados por una Entidad Prestadora o por los usuarios a los que alude el literal precedente, según sea el caso. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, sino simplemente enunciativa, se considera usuario final a los pasajeros de los distintos servicios de transporte que utilicen la Infraestructura en los términos definidos en el Reglamento OSITRAN. TITULO II PRINCIPIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION SUPERVISORA DEL OSITRAN Artículo 2º Importancia de los Principios. Los Principios contenidos en el presente Título establecen los límites y lineamientos a la acción del OSITRAN en el desarrollo de su función de supervisión. En tal sentido, toda decisión y acción que adopte cualquiera de los órganos del OSITRAN deberán sustentarse y quedar sujetos a los mismos. Artículo 3º.- Principios Las acciones de supervisión que realice el OSITRAN se rigen por los siguientes principios:

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a. Eficiencia: OSITRAN desarrollará las actividades de supervisión procurando evitar que generen costos excesivos a las Entidades Prestadoras. OSITRAN no solicitará copias de documentos que hayan sido expedidos por la propia entidad ni documentos que hayan sido presentados con anterioridad por las Entidades Prestadoras. b. Presunción de veracidad: Se presume que los documentos exhibidos y/o presentados, responden a la verdad de los hechos que afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. c. Transparencia: Toda decisión de cualquier órgano del OSITRAN deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y previsibles. Las decisiones del OSITRAN serán debidamente motivadas. TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4º.- Objeto de la presente norma El presente Reglamento establece la normas que rigen la función supervisora del Organismo Supervisor de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Marco, el Reglamento OSITRAN y a la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444. Artículo 5º.- Carácter supletorio del Reglamento La supervisión de las Entidades Prestadoras sujetas a contratos de concesión se regirá por los procedimientos específicos de supervisión que establezcan dichos contratos o el Consejo Directivo de OSITRAN, y supletoriamente por el presente Reglamento en tanto no se oponga a ellos. La supervisión de las Entidades Prestadoras no sujetas a contratos de concesión se regirá por las disposiciones especiales que hayan sido dictadas por el Consejo Directivo, y supletoriamente por el presente Reglamento en tanto no se oponga a ellas. Artículo 6º.- Competencia El OSITRAN ejerce la función supervisora desarrollada en el presente Reglamento, sobre las actividades que involucran la explotación de la Infraestructura así como sobre los otros bienes concesionados. Sin embargo, de manera excepcional, podrá ejercer su función supervisora, sobre aquellas actividades que por ser de titularidad o ser prestadas por Entidades Prestadoras o por empresas vinculadas económicamente a ellas, puedan afectar el adecuado funcionamiento de los mercados de explotación de Infraestructura. Artículo 7º.- Límites a la información requerida OSITRAN podrá solicitar a las Entidades Prestadoras todo tipo de información relacionada con el objeto de la supervisión. En los casos en que sea necesaria la presentación de información confidencial o de secretos comerciales, OSITRAN guardará la debida reserva del caso, encontrándose no sólo prohibido de publicar o difundir la misma por cualquier medio sino obligado a preservar o restringir el acceso a dicha información. Artículo 8º.- Inicio de las acciones de supervisión Las acciones de supervisión siempre se iniciarán de oficio, bien por propia iniciativa de los Órganos de OSITRAN, requerimiento del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de OSITRAN, o a instancia de parte. Artículo 9º.- Modalidades de supervisión La supervisión se clasifica, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En función al lugar donde se realiza, se clasifica en: Sin visita: Es la que se realiza desde sus instalaciones, requiriendo de la Entidad Prestadora la remisión de la información necesaria o la presencia de sus representantes o personal. Con visita: Es la que se realiza mediante el desplazamiento del personal autorizado a las instalaciones de la Entidad Prestadora o a cualquier lugar donde fuera conveniente realizar la acción. b) En función a la intensidad con la que se realiza, se clasifica en: Continua: Es la que se realiza de manera permanente por OSITRAN sobre las entidades prestadoras. Especial: Es la que se realiza cuando existen indicios de la comisión de una infracción o cuando se requiera constatar in situ y con carácter de urgencia el cumplimiento de alguna obligación o la existencia de determinada información. c) En función a la oportunidad en que se pone en conocimiento de la Entidad Prestadora, se clasifica en: Con aviso previo: Es aquella respecto de la cual la Entidad Prestadora ha recibido una comunicación anunciando su realización. Sin aviso previo: Es aquella respecto de la cual la Entidad Prestadora toma conocimiento en el mismo momento en que se inicia la acción. d) En función a la forma de actuación del personal autorizado, se clasifica en: Con identificación previa: Es aquella en la que el personal autorizado ha sido presentado a la Entidad Prestadora en el aviso de supervisión, o antes de iniciar la acción. Encubierta: Es aquella en la que el personal autorizado se comporta como usuario, potencial cliente o tercero. Artículo 10º.- Titular de la supervisión OSITRAN es el titular de la supervisión y la realiza a través de su personal, o por empresas, instituciones o especialistas que designe a través de la Gerencia General. En todos los casos, OSITRAN designará a la persona responsable de la supervisión y, de ser el caso, a los integrantes del equipo de supervisión. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades contempladas en el presente Reglamento, OSITRAN podrá emplear mecanismos de convocatoria, con participación de las Entidades Prestadoras y los usuarios en general o de terceros, con el objeto de promover su colaboración en las acciones de supervisión, mediante el aporte de información importante o útil. TÍTULO III SUPERVISIÓN CONTINUA Y SUPERVISIÓN ESPECIAL CAPÍTULO I DE LA SUPERVISIÓN CONTINUA Artículo 11º.- Definición de supervisión continua Consiste en las acciones de supervisión que OSITRAN efectúa de manera permanente, a efectos de conocer el comportamiento de las Entidades Prestadoras y los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 6º del Reglamento. Artículo 12º.- Carácter preventivo o predictivo La supervisión continua tiene como objetivo prevenir o anticipar situaciones que impidan a las Entidades Prestadoras cumplir con sus obligaciones legales, contractuales y/o técnicas. Para ser realizada, no se requiere que existan hechos que permitan presumir el incumplimiento de dichas obligaciones. En este sentido, no está sujeta a plazo, ejerciéndose de modo permanente.

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Un elemento central de la supervisión continua, está contenido en el Programa de Supervisión que aprueba la Gerencia General de OSITRAN con periodicidad anual, a propuesta de la Gerencia de Supervisión. El mismo será puesto en conocimiento de las Entidades Prestadoras. Artículo 13º.- Coordinación de la supervisión continua La Gerencia de Supervisión de OSITRAN efectuará las coordinaciones pertinentes en todo lo relativo a la realización de actividades de supervisión continua. Artículo 14º.- Informes de supervisión La supervisión continua dará lugar a informes de la Gerencia de Supervisión del OSITRAN en los que se indiquen hechos y situaciones encontrados en las concesiones de infraestructura de transporte de uso público. Artículo 15º.- Resultado de la supervisión Si a través de la supervisión continua se verifica el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y/o técnicas de las Entidades Prestadoras, se podrá utilizar dicha información para atenuar eventuales sanciones referidas a obligaciones similares, salvo que el contrato o la ley no lo permitan.

Lima, lunes 31 de diciembre de 2001 TÍTULO IV FACULTADES Y OBLIGACIONES

Artículo 20º.- Facultades del supervisor El personal autorizado para realizar las acciones de supervisión, cuenta con las siguientes facultades: a. Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir impresos, fotocopias, facsímiles, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado; b. Exigir a las personas naturales o jurídicas supervisadas la exhibición o presentación de todo tipo de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos y en general todo elemento necesario para su revisión; c. Tomar copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier otro documento que sea necesario para los fines de la acción de supervisión;

Si a través de la supervisión continua se detectan hechos que permiten presumir razonablemente el incumplimiento de dichas obligaciones, se dará inicio a acciones de supervisión especial, de conformidad con el Capítulo II del presente Título.

d. Efectuar pruebas, analizar las características de los equipos, revisar instalaciones y, en general, llevar a cabo cualquier diligencia que conlleve al cumplimiento del objeto de la acción supervisora;

CAPÍTULO II

e. Tomar y registrar declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo;

DE LA SUPERVISIÓN ESPECIAL Artículo 16º.- Definición de supervisión especial La supervisión especial consiste en las acciones que emprenda OSITRAN cuando detecte hechos que permiten presumir el incumplimiento de obligaciones legales, contractuales y/o técnicas por parte de las Entidades Prestadoras, ya sea a través de la supervisión continua o de otra fuente informativa o cuando se requiera constatar in situ y con carácter de urgencia el cumplimiento de alguna obligación o la existencia de determinada información. Artículo 17º.- Instancia competente Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, las instancias competentes, para promover o solicitar acciones de supervisión especial en OSITRAN, son: a. La Gerencia de Supervisión del OSITRAN; y, b. El Cuerpo Colegiado y el Tribunal, según el procedimiento establecido en el Reglamento General para la Solución de Controversias en el Ambito de Competencia de OSITRAN. Artículo 18º.- Decisión de la supervisión especial La decisión de realizar una acción de supervisión especial promovida o solicitada por la Gerencia de Supervisión de OSITRAN será adoptada por el Gerente General. En el caso de una acción de supervisión especial promovida o solicitada por el Cuerpo Colegiado o por el Tribunal de OSITRAN a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia General ordenará su realización. Artículo 19º.- Plazo de la supervisión La acción de supervisión especial que se realice a una Entidad Prestadora no podrá extenderse por un plazo mayor a tres meses. En caso que la supervisión especial requiera de un plazo adicional para su conclusión, el supervisor responsable de la misma comunicará ello a la Entidad Prestadora. En ningún caso, éste se prolongará más de tres meses adicionales. Al término de la supervisión, el supervisor responsable emitirá un informe dirigido a la instancia que promovió o solicitó la misma.

f. Instalar equipos propios en las instalaciones de las Entidades Prestadoras para realizar monitoreo, siempre que ello no dificulte en extremo la prestación de los servicios involucrados; g. Realizar acciones de supervisión encubiertas, pudiendo comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fin de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora; y, h. Emplear los resultados de la observación respecto al trato o información que las Entidades Prestadoras brinden a terceros, a efectos de cumplir con el objeto de la acción supervisora. La presente enumeración no es taxativa. Artículo 21º.- Plazos para la entrega de información OSITRAN establecerá los plazos y condiciones para la entrega de la información referida en el artículo anterior, atendiendo a su tipo, disponibilidad y volumen, que en ningún caso podrá ser inferior a los tres (3) días hábiles. El plazo no se aplicará si la acción de supervisión se realiza en las instalaciones de la entidad supervisada y los documentos, archivos o equipos se encuentran disponibles en la misma. Artículo 22º.- Auxilio de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 73º del Reglamento OSITRAN, el personal autorizado por el OSITRAN podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. Asimismo, de conformidad con la autorización conferida por el Artículo 5º de la Ley Marco, en los casos que se requiera el descerraje y se solicite autorización judicial, la misma deberá expedirse en un plazo máximo de 24 horas. Artículo 23º.- Obligaciones del supervisor El supervisor responsable de la acción de supervisión especial y, de ser el caso, los miembros del equipo de supervisión deben: a. Identificarse ante los ejecutivos, funcionarios o empleados de las Entidades Prestadoras bajo supervisión, de-

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NORMAS LEGALES PROYECTO

clarando el objeto de la acción de supervisión especial y el motivo de la misma. En los casos de supervisión encubierta, la identificación se realizará luego de la culminación de la acción de supervisión; b. Efectuar la acción de supervisión especial conforme a lo dispuesto por la instancia competente de OSITRAN, levantando un Acta de Supervisión en la que se refiera los hechos o circunstancias constatados, y todo acontecimiento que a su criterio deba ser de conocimiento del organismo supervisor;. c. De ser el caso, dejar constancia de la negativa de las personas pertenecientes a las Entidades Prestadoras bajo supervisión que obstruyan o impidan las acciones de supervisión especial o que se nieguen a suscribir el acta; y, d. Dar cumplimiento a las Normas de Comportamiento Ético de OSITRAN. Artículo 24º.- Obligaciones de los supervisados Las Entidades Prestadoras que sean objeto de una acción de supervisión se encuentran obligadas a: a. Proporcionar la información y documentación a que se refiere el Artículo 20º del Reglamento. La información solicitada debe ser proporcionada dentro de los plazos y condiciones establecidos por el personal autorizado para realizar las labores de supervisión, para efectos de su revisión en el mismo local de las Entidades Prestadoras o, de ser necesario, en las oficinas de OSITRAN; b. Permitir el acceso inmediato del supervisor responsable de la supervisión y, eventualmente, del equipo de supervisores que lo acompañen a todas las dependencias, oficinas, ambientes y en general todo lugar en donde se encuentre información relevante que contribuya a la labor supervisora; c. Realizar o brindar todas las facilidades al personal autorizado por OSITRAN para ejecutar todas las pruebas técnicas y mediciones solicitadas con motivo de la acción de supervisión con los aparatos y equipos de la propia empresa y/o con aquellos con que cuente OSITRAN; d. Ejecutar los programas informáticos necesarios para la inspección o verificación de la información correspondiente, debiendo las Entidades Prestadoras proporcionar las claves de acceso que estén relacionadas al objeto de la supervisión;

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c. El día y la hora en que se llevará a cabo la acción de supervisión; d. El supervisor responsable de la supervisión y, de ser el caso, los miembros del equipo de supervisión; e. De ser el caso, las personas con las que, en razón del cargo que ocupan o la función que ejercen en las Entidades Prestadoras, debe entenderse la supervisión, sin perjuicio que intervengan representantes legales debidamente acreditados; y, f. El tiempo aproximado que tomará la realización de la supervisión. Artículo 26º.- Solicitud de aplazamiento Las Entidades Prestadoras podrán solicitar, por una sola vez y con motivos justificados, el aplazamiento de la acción de supervisión con aviso por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. La solicitud deberá ser presentada a OSITRAN a más tardar, al día siguiente de recibido el aviso por la Entidad Prestadora. Esta solicitud deberá ser respondida en tres (3) días por la Gerencia General de OSITRAN. En su defecto, la Entidad Prestadora que la presente la podrá considerar aceptada. Artículo 27º.- Acta de supervisión Llevada a cabo una acción de supervisión, se procederá a dejar constancia de las incidencias de la misma, mediante acta levantada en el mismo acto y lugar en que fue realizada, en original y copia. La copia deberá ser entregada al ejecutivo, funcionario o empleado de la Entidad Prestadora con quien se ha entendido la acción de supervisión. El acta será levantada exclusivamente por el supervisor responsable de la acción de supervisión. Las Entidades Prestadoras podrán formular en el mismo acto los comentarios pertinentes a las incidencias observadas en la acción de supervisión, los que constarán en el acta. Artículo 28º.- Contenido del acta El acta podrá ser manuscrita, mecanografiada o impresa, y deberá contener los siguientes datos mínimos: a. Identificación de la Entidad Prestadora y del ejecutivo, funcionario o empleado de la misma con quien se entiende la acción de supervisión especial; b. Lugar o lugares donde se haya practicado la acción de supervisión;

e. Responder a los cuestionarios de preguntas que realice el supervisor o supervisores del OSITRAN; y,

c. Descripción y relato de las incidencias observadas por el supervisor durante la acción de supervisión;

f. Proporcionar toda la información necesaria y, en general, prestar las facilidades del caso, que permitan una efectiva acción de supervisión.

d. Referencia de los documentos recabados en la acción de supervisión;

TÍTULO V

e. Observaciones formuladas por el ejecutivo, funcionario o empleado de la Entidad Prestadora con quien se entiende la acción de supervisión especial;

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES Artículo 25º.- Acciones de supervisión con aviso

f. Fecha de la supervisión especial con indicación de la hora de inicio y su culminación; y,

Las acciones de supervisión con aviso serán notificadas por escrito con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles a la fecha efectiva de la acción correspondiente.

g. Firma del supervisor responsable de la supervisión especial, y del ejecutivo, funcionario o empleado de la Entidad Prestadora con quien se entendió la misma.

Constituyen también medios de notificación válidos el facsímil y/o el correo electrónico, siempre y cuando OSITRAN tenga una constancia indubitable de recepción de parte de la Entidad Prestadora.

La negativa a firmar el acta de supervisión quedará expresada en ella, sin que dicha circunstancia le reste mérito probatorio.

a. El objeto de la acción de supervisión y el motivo por el cual se llevará a cabo;

La Entidad Prestadora que se niegue a firmar el acta de supervisión incurrirá en infracción leve y será sancionada según lo establecido por el Artículo 36º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN.

b. Los locales, áreas y/o zonas dadas en concesión a las Entidades Prestadoras que serán objeto de la acción de supervisión;

En el caso de la supervisión continua, el acta se levantará, cuando las circunstancias lo ameriten, quedando a criterio del personal autorizado por el OSITRAN.

El aviso debe indicar:

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Artículo 29º.- Obstrucción de la supervisión La negativa de las Entidades Prestadoras a ser supervisadas, manifestada en la obstrucción o resistencia al acto de supervisión, así como la negativa injustificada al cumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones mencionadas en el presente Reglamento, serán sancionados conforme al Artículo 31º del Reglamento de Aplicación y Cobro de Infracciones.

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rectivo Nº 007-99-CD-OSITRAN, continuarán rigiéndose por la misma. PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL - Normas Supletorias Para todo lo no previsto en este Reglamento, serán de aplicación supletoria la Ley Nº 26917, la Ley Nº 27332, el Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM y la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Ley Nº 27444.

Este hecho debe necesariamente constar en el acta de supervisión, y deberá ser considerado en el informe de supervisión para graduar la sanción o sanciones propuestas para las infracciones adicionales, de ser el caso.

MODELO DE ACTA DE SUPERVISION

Si el personal autorizado lo considera necesario, solicitará la intervención de la fuerza pública en el caso de las actas, cuya participación se hará constar consignando en el acta el nombre o nombres del personal, su número de identificación y su firma.

Entidad Prestadora _____________________________ RUC _________________________Funcionario/Ejecutivo/ Empleado de la Entidad Prestadora _____________ Documento de Identidad ___________ Lugar en donde se realiza la inspección __________________________

Anexo 1

Artículo 30º.- Resultado positivo de la supervisión Si llevada a cabo la acción de supervisión especial se verifica el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y/o técnicas de la Entidad Prestadora, se dará por terminada a través de un Informe de Supervisión de la Gerencia de Supervisión, o de una resolución del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de OSITRAN. Este informe o resolución será puesto en conocimiento de la Entidad Prestadora y, eventualmente, podrá hacerse de conocimiento público por parte de OSITRAN o de la Entidad Prestadora supervisada con autorización de OSITRAN. Artículo 31º.- Resultado negativo de la supervisión Llevada a cabo la supervisión continua o especial y constatado el incumplimiento de una obligación legal, contractual y/o técnica, se elaborará un Informe de Supervisión en el que se dejará constancia de los incumplimientos detectados. Este Informe de Supervisión deberá contener todos los aspectos a que se refiere el literal c) del Artículo 47º del Reglamento de Aplicación y Cobro de Infracciones. Cuando la supervisión haya sido promovida por iniciativa de la Gerencia de Supervisión, ésta elevará un informe a la Gerencia General, la que podrá disponer que se inicie un procedimiento sancionador, o expedir una resolución otorgando un plazo para subsanar el incumplimiento de la obligación. Cuando el resultado negativo conste en una resolución, el Cuerpo Colegiado o el Tribunal podrán otorgar a la Entidad Prestadora el derecho a formular descargos siguiendo las normas del procedimiento administrativo sancionador, disponer que se inicie un procedimiento administrativo sancionador, o expedir una resolución otorgando un plazo para subsanar el incumplimiento de la obligación. En los casos en que persista el incumplimiento o incumplimiento detectados, la Gerencia General expedirá una resolución por la que se inicia un procedimiento administrativo sancionador a la Entidad Prestadora. En dicho caso, no será necesario notificar nuevamente el Informe de Supervisión.

A las __________ del día ____________________ se llevó a cabo la Supervisión en la que ocurrieron los hechos siguientes: ________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Los documentos recabados en el Acto de Supervisión son los siguientes: _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Además, fueron recabados los siguientes: Expedientes ________________________ Microformas ________________________ Archivos ___________________________ Soportes Informáticos ________________ Fotocopias _________________________ Audio _____________________________ Planos _____________________________ Videos _____________________________ Cuadros ___________________________ Libros contables _____________________ Dibujos ____________________________ Facturas ___________________________ Fotografías _________________________ Recibos ___________________________ Radiografías ________________________ Comprobantes de Pago _______________

Artículo 32º.- Traslado de información al INDECOPI Observaciones Si en el ejercicio de su función supervisora OSITRAN detecta el incumplimiento de la legislación cuya supervisión le compete a los órganos funcionales del INDECOPI, este hecho será comunicado ante éste, de conformidad con el Artículo 43º del Reglamento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN.

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TÍTULO VI

Leída la presente Acta por las partes intervinientes, siendo las _____ del día _________ ___________, es firmada en señal de conformidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA - Régimen transitorio Los procedimientos de supervisión iniciados durante la vigencia de la versión anterior del Reglamento General de Supervisión, aprobada por la Resolución de Consejo Di-

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