CUASI-USUFRUCTUO

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UNIVERSIDAD DE LA SABANA

F ACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS -

DERECHO“ CUADRO COMPARATIVO ENTRE CUASI-USUFRUCTO, CONTARTO DE MUTUO, DEPOSITO IRREGULAR”

AUTORES: JUAN CAMILO ROZO CARRILLO DORALBA MUÑOZ MUÑOZ MARÍA CAMILA ZAMBRANO P ARRA OVED MAURICIO TOLEDO F ERREIRA

DOCENTE: DRA. ANA MARÍA GARCÍA RUBIO

JUEVES 10 DE MARZO DEL 2016

CHÍA, CUNDINAMARCA

CUADRO COMPARATIVO ENTRE: CUASI-USUFRUCTO, CONTARTO DE MUTUO, DEPOSITO IRREGULAR

CONCEPTO

CARACTERÍSTICAS

CUASI-USUFRUCTO

CONTRATO DE MUTUO

DEPOSITO IRREGULAR

Es el usufructo de cosa consumible. Se entiende como la modalidad del derecho real del usufructo que, por proyectarse sobre cosas consumibles, excepciona reglas básicas del usufructo. En Colombia el Cuasi-Usufructo se encuentra Regulado en el artículo 823 del Código Civil dentro de la definición del Usufructo, en el que se consigna la obligación para el usufructuario de devolver la misma cantidad y género de la cosa entregada o de pagar el valor, PERO en el cuasi-usufructo no hay contrato.

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Así lo define el Código Civil en el Art.2221

Es un contrato desprendido de la modalidad del Depósito. Cuándo un depósito es irregular, se da en los casos en que el depositario tiene facultad de uso sobre las cosas depositadas, tratándose de dinero o cosas consumibles. También se da el depósito irregular cuando se le otorgan al depositante títulos de crédito de sumas de dinero, y se lo faculta para cobrarlos. En la legislación Colombiana dicho depósito se estipula en el art. 2246 del código civil.





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Unilateral: pues la obligación solo le asisten al usufructuario, tiene la obligación de restituir igual cantidad y calidad del mismo género, o sea su obligación es de género. el usufructuario no tiene la propiedad de la cosa dada en usufructo pues esta le pertenece al nudo propietario. por ser un derecho real el usufructo se tiene respecto a la cosa

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Unilateral: ya que la obligación es solo  para el mutuario, que es la de restituir las cosas fungibles que le prestaron por otras del mismo género y calidad. Se perfecciona por la entrega de la cosa.  Es un contrato principal. Es nominado. Puede ser a título gratuito u oneroso. Dichas características se extraen del  Código Civil de los artículos 2221-2235.

Unilateral, pues la principal obligación que se genera en este contrato es la del depositario de restituir la cosa que se dio a guardar. Gratuito, así lo expresa el artículo 2244 del código civil, pero dicha definición recae por regla general al depósito regular, porque por ejemplo el depósito judicial es oneroso. Principal, no necesita de otro contrato para existir.

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Constitución

Efectos jurídicos

Nominado, pues se encuentra regulado en los artículos 2236 al 2272 del código civil. De ejecución instantánea, pues se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario. Recae sobre cosas de género y consumibles.

Es una modalidad del propio usufructo, los modos de constitución serían los mismos para los dos derechos reales. Por lo que la constitución (como dice el art. 825 del C.C) puede ser por la ley, por testamento, por pacto entre vivos y por adquisición por prescripción.

Art. 2222 C.C. Se perfecciona el contrato de mutuo con la tradición, y la tradición transfiere el dominio. Entendiendo tradición como lo define el artículo 740 del C.C.: Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro.

Dado que el depósito irregular es una modalidad del depósito cuya especialidad es que recae sobre dinero, las exigencias para la constitución son iguales a las del depósito propiamente dicho, de manera que como dice el art. 2237 del C.C. el depósito se perfecciona con la entrega de la cosa que hace el depositante al depositario, y esa entrega -dice el art. 2238- puede ser de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.

El usufructuario recibe cuasiusufructo y queda en calidad de propietario. El constituyente del cuasiusufructo queda en calidad de acreedor de la restitución del bien de la misma especie dentro del género o su valor equivalente en dinero. La desaparición de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor no exime al cuasi-usufructuario a pagar con una cosa del mismo género.

Se generan obligaciones para el mutuario al ser un contrato unilateral. Al mutuante entregar la cosa al mutuario le transfiere así la propiedad El usufructuario deberá restituir las cosas según lo convengan con el mutuante con cosa de la misma especie y cantidad. Si el mutuario no responde a la restitución pactada será objeto de reparar daños al mutuante.

Se el depositante entrega sin ninguna salvedad el dinero el depositario este puede hacer uso de este con la obligación de devolverlo cuando el depositante lo exija.

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Extinción

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OBLIGACIONES

Sobre la extinción el C.C dispone en el artículo 2225 que: "si no se hubiere fijado el término Por la resolución del derecho del constituyente. para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la Cuando el usufructuario adquiere de cualquier entrega". forma la propiedad de la cosa dada en usufructo. Así mismo, en el artículo 2226 dispone que "si se hubiere pactado que el mutuario pague Por renuncia del usufructuario de su derecho. cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas Por declaración judicial, lo cual se puede dar por las circunstancias, fijar un término". haber incumplido el usufructuario con sus Finalmente, el artículo 2229 dice que "podrá el obligaciones. mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses". Cuando muere el usufructuario

El usufructuario no está obligado a conservar la cosa, pues debe consumirla, más bien tiene la obligación de restituir otra cosa de especie de igual cantidad y calidad.

MUTUANTE: El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada. MUTUARIO: Si se ha prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad.

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Así mismo, también está sujeto a las mismas causas de extinción que el depósito propiamente dicho, de manera que, como dispone el art. 2251, la restitución es a voluntad del depositante. (Pues, si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, por lo que no podrá devolver la cosa antes; salvo en los casos determinados que las leyes expresen.) Es por esto que, como dice el artículo 2252, la obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir la devolución al depositante cuando se cumpla el término o, aún sin cumplirse, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio. Por último, consagra el art. 2253, el depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individualizadas que se han confiado en el depósito. Se le prohíbe al depositario usar la cosa sin permiso tácito o expreso del depositante. Restitución de otro tanto en la misma moneda. La restitución es a voluntad del depositante, el depositario deberá restituirla en el tiempo convenido. (Derecho de Retención)

Bibliografía: 1. Juan Jordano Barea: El Cuasiusufructo como Derecho de goce sobre cosa ajena, estudio publicado en Anuario de Derecho Civil Tomo I, Madrid, 1948. Pág. 984. 2. CARLOS ALBERTO GHERSI. CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES partes general y especial, 3ra edición, 1994. 3. LUIS GUILLERMO VELASQUEZ JARAMILLO. BIENES adaptación al Código General del Proceso, al nuevo Estatuto de Registro, a la ley de Garantías Mobiliarias y al Código de Extinción de dominio, Decimotercera edición. 4. JORGE OVIEDO ALBAN (coordinador). CONTRATOS Teoría general, principios y tendencias, Segunda edición. 5. Ghersi Carlos Alberto, La responsabilidad por la restitución de la cosa: locación, comodato y deposito irregular, ADHOC, 1998. 6. Código Civil Colombiano: ARTS 2228, 2223, 2245, 2229.