Costos Costas

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. Condena en costas y costos Deja una respuesta El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables. El pago de costos y costas por la parte vencida en el proceso de hábeas data: Un tema por esclarecer Publicado el 25 de junio de 2012| 7 comentarios Por: Erika Tejada Villar Profesora adjunta en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad ESAN. La orden del pago de costos y costas es una consecuencia accesoria al fallo que se decreta en un proceso judicial, representando una condena al vencido para resarcir los gastos incurridos por el vencedor. Según el Código Procesal Civil, las costas están constituidas por las tasas judiciales, honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales realizados. Mientras que los costos comprenden el honorario del Abogado del vencedor, más un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. En los procesos de tutela de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el hábeas data, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC) establece que si la sentencia declara fundada la demanda, el juez impondrá al demandado el pago de costos y costas. No obstante, la aplicación de esta norma en los procesos de hábeas data ha sido errática y, en su esclarecimiento, lamentablemente no ha ayudado la jurisprudencia del Tribunal Consitucional (en adelante TC) Por ejemplo, el TC conoció casos particulares en los que pese a haberse estimado la demanda de hábeas data, el recurso de agravio constitucional cuestionó la no determinación del pago de costos y costas, omitida a nivel de segunda instancia judicial. Así ocurrió en las sentencias 02776-2011-PHD y 02661-2011-PHD, en las que, tras declarar fundada la demanda, el Tribunal ordenó que el vencido pagase los costos[1] del proceso a favor del demandante. Distinto, fue su parecer en la sentencia 01097-2011-PHD/TC, en la que declaró nulo el consesorio del recurso de agravio constitucional, señalando que si bien corresponde el pago de costos conforme al artículo 56º del CPC, el mismo debe tramitarse en la etapa de ejecución de sentencia. Vemos pues, que a pesar de establecerse la obligatoriedad del pago de costos y costas en estos procesos, no existe certeza sobre quién es el encargado establecer su condena: si el TC o el juez que declara fundado el hábeas data, o si está a cargo del juez de ejecución. A estos problemas de indeterminación, se añade la relativización de la obligatoriedad. Así al menos se desprende de la sentencia 02824-2011-PA/TC. Lo ocurrido en este caso es extraño, pues, habiéndose obtenido una sentencia fundada en un proceso de hábeas data, el demandante recurrió al amparo con el fin de reclamar la no fijación de los costos y costas en el habéas data. Al resolver, el TC adujo que la no fundamentación de la exoneración del pago de costos y costas constituía una eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Para nosotros, el criterio que subyace a esta sentencia es errado. Y es que relativiza la obligatoriedad del pago de costos y costas al establecer implícitamente que, de ser motivada, ésta podría exonerar al vencido de dicho pago. Si bien es una posibilidad con la que cuentan los jueces civiles, consideramos que no es posible sostener un criterio semejante tratándose de estos procesos constitucionales, ya que el artículo 56º del CPC expresamente señala la obligatoriedad del pago. Convendría entonces uniformizar la jurisprudencia, tarea que no parece ser compleja, pues, la obligatoriedad del pago de costos y costas ha sido expresamente establecida por el CPC. En cuanto a la competencia para la determinación de este pago en caso de omisión, consideramos que no existe sustento para que el TC se exima de

establecerla; lo contrario sería agravar la lesión de los derechos del demandante vencedor. [1] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos Condena en costas[editar] Es habitual que en muchos pleitos se solicite al juez que se condene a la contraparte a pagar las costas del juicio. A ello se le denomina técnicamente condena en costas. Normalmente, esto se concede en caso que se aprecie que se litigó sin tener fundamento alguno o que incluso se inició el juicio de mala fe (con ánimo de causar un perjuicio, por el simple hecho de tener que ir a juicio, o por dilatar el procedimiento todo lo posible). Con ello, se pretende resarcir a la parte que actuó de buena fe, haciendo a la otra parte pagar todos los gastos de un proceso innecesario. La tasación de costas es practicada por el Secretario Judicial, funcionario público de un Cuerpo Superior Jurídico. Éste valora los honorarios y las partidas o derechos que deben de ser incluidas en la tasación, realizando de forma "soberana" la misma, excluyendo todas aquellas actuaciones que sean superfluas y por las que no se deba repercutir al condenado en costas. Debe realizarse una vez que la resolución final del proceso (sentencia o auto) sea firme. La tasación de costas practicada por el Secretario Judicial, después de un exhaustivo examen del proceso, puede ser impugnada por haberse incluido honorarios, partidas y derechos "excesivos" o "indebidos", resolviendo finalmente el Juez.

Reflexiones sobre ciertas normas jurídicas

Jorge Luis Sifuentes Duffaut (*)

El tema de la problemática generada por lo preceptuado por el art. 413 del Código Procesal Civil, que establece que están exentos de la condena en Costas y Costos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial …, que se generen durante la tramitación de un determinado proceso donde sea obligatorio su pago. Nos permite reflexionar sobre la Norma Constitucional que establece la igualdad ante la ley (Art. 2 inc. 2). Como sabemos los abogados y estudiantes de derecho, las Costas Judiciales (Art. 410 CPC) están constituidas por los Aranceles judiciales que toda persona Jurídica o Natural tiene que pagar para poder acceder a la tutela jurisdiccional que nos proporciona el Poder Judicial como el encargado de administrar justicia y los Costos del Proceso (Art.411 CPC), se constituyen por los gastos en que incurre el litigante al contratar un Abogado para que defienda sus derechos e intereses, y que estando a lo establecido en el art. 412 de Código Procesal Civil que preceptúa que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y son del cargo del vencido en juicio. Esto, me hace reflexionar, si frente al Estado, el particular está en igualdad de condiciones o es igual ante la ley, tal como esta expresado en la

norma constitucional invocada arriba. La Carta Magna, consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona, la igualdad ante la ley, por lo que a mi modesto parecer, la citada norma del Código Procesal Civil contraviene este precepto Constitucional; quiero graficar esta opinión con un pequeño ejemplo:

María demanda al Estado por Obligación de Dar Suma de Dinero por incumplimiento de Contrato. Para interponer la demanda ha tenido que realizar gastos en los aranceles judiciales, cédulas de notificación, inspección judicial, así como la contratación de un letrado; el juicio dura cuatro años (tuvo suerte), al término del cual su proceso a pasado por todas las instancias, siendo el resultado de que el poder judicial le da la razón a su pretensión, declarando fundada su demanda y ordenando el pago de S/. 20,000.00 nuevos soles por parte del Estado a su favor; es decir, el Estado perdió el juicio; hasta este momento estamos bien, María ganó el juicio, se le reconoció su derecho, pero el problema radica en que si bien María venció, ahora ¿quien le reconoce los gastos en que incurrió para lograr tal fin?.

María gastó en pagar por concepto de honorarios profesionales a su abogado la suma de S/. 15,000.00 nuevos soles, constituyendo esto los Costos del Proceso ¿Quién le reconocerá este gasto?, si como se ha explicado el Estado esta exento de la condena de costas y costos en virtud al citado art. 413 de CPC, estaríamos frente a una abierta desigualdad ante la ley, contraviniendo al citado art. 2 inc. 2, de la Constitución Política del Estado, dado que a lo expuesto, el Poder Judicial falló a favor de María por S/. 20,000 nuevos soles y ésta tuvo que gastar S/. l5,000 nuevos soles por concepto de costos, solamente se le habría reconocido S/. 5,000 nuevos soles, lo cual constituye un evidente abuso, poniendo al Estado en una situación de superioridad frente al individuo, lo cual es ilógico e ilegal y anticonstitucional.

Si el Estado, por la importantísima función social que cumple en la organización del país debe de tener ciertas prerrogativas, esto no lo exime, a nuestro parecer, de tener tal clase de exoneraciones en desmedro de los derechos fundamentales de la persona.

Para terminar quiero dejar unas interrogantes a los lectores para que reflexionen :

l.- ¿Contraviene el art. 413 del Código Procesal Civil lo preceptuado en el art. 2 inc. 2, de la Constitución Política del Perú?

2.- ¿Se está violando la igualdad ante la ley consagrada en la Carta Magna?

3.- ¿Es justo que a los particulares vencidos en juicio sean condenados con el pago de Costas y Costos y al Estado se le exonere?

Piensen y tal vez pensando hagamos normas más justas que expresen cabalmente el concepto constitucional de igualdad ante la ley, y no tener normas jurídicas que menoscaben ese derecho fundamental. Costas a la parte vencedora La tasación e intimación de las costas La retasa de honorarios La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Está contemplada en el Artículo 274 C.P.C., que establece: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". En la definición se destaca:  La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago

de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, por que ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en fu formación. Sin embargo, entre nosotros, la doctrina y la jurisprudencia han venido considerando que el silencio guardado en la sentencia respecto de las costas, ha de entenderse como condenación implícita. Se contraría así la doctrina de la antigua Corte Federal y de Casación, según la cual, la disposición del Artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916 define de modo claro cuando debe condenarse y exonerarse de las costas; y como en su texto no se habla del caso de silencio, sería contrario a toda interpretación legal concluir a este respecto con una condenación no definida.

Si a estas razones se agrega que no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243 C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de ampliación del fallo en el punto de costas (Artículo 252 C.P.C); procedimiento éste que cuenta con antecedentes legislativos en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil italiano de 1865, que disponía un especial procedimiento incidental, análogo al de corrección, destinado a integrar la sentencia. b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. Como se ha expresado, el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechada a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent:

"El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida". La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vendida en materia de costas, expresando que es "aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total no depende de la unanimidad del criterio de los jueces al dictar sentencia, pues el fallo emitido por la mayoría es el que produce cosa juzgada. Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y no el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil de 26 de Junio de 1916. El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en el nuevo Código, exige en la practica, que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho. En general, la mayoría de los gastos que entran en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas actuaciones judiciales, así: 1. En la Ley de Arancel Judicial: a) Los gastos por compulsa de libelos, boletas de citación, rogatorias, exhortos o despachos, carteles de citación, participaciones de medidas de prohibición, copias certificadas, carteles demandante te, citación para la contestación, evacuación de pruebas y notificaciones, intervención de testigos instrumentales,

comisiones para medidas preventivas, comisiones para evacuación de pruebas y notificaciones, habilitaciones (Artículo 16). b) Honorarios de asociados y asesores (Artículo 40). c) Honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos (Artículos 45, 46 y 47). d) Honorarios de peritos avaluadores y tasadores (Artículos 54 y 55). e) Honorarios de prácticos (Artículo 56). f) Honorarios de depositarios (Artículos 32 y 33 Ley de Depósito Judicial). 2. En el Código de Procedimiento Civil:  Honorarios de abogados (Artículo 286).  Indemnización de testigos (Artículo 497). 3. En la Ley de Timbre Fiscal: La utilización de papel sellado (Artículo.59)

Si bien la regla general es la imposición de las costas a la parte totalmente vencida (Artículo 274 C.P.C.), para el caso de vencimiento recíproco el Artículo 275 establece que "cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Es ésta una consecuencia de aquella regla, porque impone a cada parte la responsabilidad por las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento. Siguiendo la referida doctrina de la casación, ha de entenderse que hay vencimiento recíproco, "cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo", o lo que es lo mismo: cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte. En este caso, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia y el demandado, en aquella que se acoge. En el derecho italiano se consagra una solución diferente, considerada más equitativa, según la cual es considerado el vencimiento parcial como justo motivo de "compensación", de atenuar o de dejar de aplicar en absoluto la regla general (Artículo 91 C.P.C.).

Sin embargo, algunos autores consideran que no es exacta la expresión "compensación" usada por el legislador italiano, por- que no se trata de una verdadera y propia compensación, que implica la existencia de dos créditos líquidos y exigibles, ya que en este caso cada una de las partes soporta los gastos que ha realizado. En el derecho italiano en caso de victoria y vencimiento parciales. las partes soportan por mitad las costas judiciales. mientras se compensan mutuamente las extrajudiciales (Artículo 92 C.P.C.). Sin embargo. el tribunal puede hacer otra distribución. si el demandado ha sido condenado sólo en una parte relativamente pequeña que no ha creado costas especiales, o imponer en este caso las costas a una sola parte Bajo el sistema de nuestro nuevo código, en el caso de vencimiento recíproco, se produce una verdadera compensación, porque ésta sólo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y siempre, hasta concurrencia de la cantidad menor (Artículo 275 C.P.C.). COSTAS A LA PARTE VENCEDORA.

La regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme para las costas de todo el proceso en todas sus fases. Pero en determinados casos, esa regla encuentra atenuaciones o excepciones, como ocurre, cuando las costas particulares de ciertas actuaciones especiales, o de medios de ataque o de defensa que han resultado sin éxito, se imponen a la parte que los haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. Aquí, la ley se inspira en el principio de la causalidad llamada objetiva, porque como enseña Micheli, se toma en consideración la relación que puede existir entre la actividad de una parte en el proceso y las costas determinadas por ella. Es lo que denomina también la doctrina alemana, la "separación" o "segregación de las costas", que son impuestas a la parte "vencedora", mientras que las restantes están a cargo de la parte vencida. El nuevo código contempla esta situación en el Artículo 276, según el cual: "Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa".

Un caso de esta especie está expresamente previsto en materia de "reconocimiento de instrumentos privados", en el cual si fuere negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla y resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, aunque resulte vencedora en la causa (Artículos 276 y 445 C.P.C.). La previsión pone así, a la práctica desleal que se había generalizado, de desconocer la firma de documentos fundamentales. LA TASACION E INTIMACION DE LAS COSTAS. Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil. a) En nuestro derecho se distingue la tasación de los gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme al Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte. Para la tasación de las primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba de gastos: planillas de pago de aranceles, recibos por pagos a asocia. dos, asesores, peritos, prácticos, depositarios, testigos y otros, que aparezcan de los autos. Para la tasación de las segundas (honorarios de abogados) no existe tarifa, sino el límite que establece el Artículo 286 C.P.C., según el cual: "Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligaba a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa ". En la práctica del foro señala Márquez Añez hay dos formas de hacer la tasación de las costas (exceptuando los honorarios) : una, por medio de la Secretaría del tribunal, de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por

la propia parte, que en su escrito o solicitud de intimación pormenoriza las diferentes partidas de costas y sus montos. Pero, en todo caso, esa tasación no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el Artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por errores materiales, por haber sido liquidadas en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas, o por cualquier otra causa conducente. En cambio, la tasación de los honorarios de abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite que a los efectos de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en costas podrá pedir re tasa de la cantidad que estime o haya cobrado el abogado de la parte contraria. b) Determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasación, procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas. La intimación la realiza el tribunal, mediante el alguacil, a solicitud de la parto su apoderado. La intimación puede hacerse ala parte obligada al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias de las notificaciones a solicitud de la parte y no de oficio. Cuestión muy controvertida en el pasado la forma de intimar a la parte condenada en costas los honorarios de los abogados de la contraria. Se estimaba que la disposición de la Ley de Abogados, según la cual: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus representantes o defensores", impedía una acción directa del apoderado de la parte victoriosa por sus honorarios, contra la parte condenada en costas. La cuestión ha sido aclarada en la vigente Ley de Abogados y en su Reglamento.

El Artículo 23 de esta ley dispone "Las costas pertenecen ala parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

El Artículo 24 del Reglamento dice: "A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas". La interpretación armónica de estos textos jurídicos ha dicho la casación no pueden conducir a otra conclusión que: no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En esta forma agrega la casación- el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. La doctrina de la acción directa, que tiende a incorporarse en las leyes y proyectos más recientes, tiene su fundamento, en sentir de Reimundin, en la insolvencia del cliente y en el temor de que concediéndole a éste el reembolso de las costas, no llegue a manos del profesional que sufragó los gastos y ha prestado sus servicios. Se trata de impedir que el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y que en rigor pertenece a los profesionales. La citada doctrina de la casación es concordante con una anterior de la misma Sala, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la ley el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas. LA RETASA DE HONORARIOS. La retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados. Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30% del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios.

Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia . La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26 de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio. El tribunal retasador se integra con el juez de la causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la oportunidad que para tal efecto se fije conforme al Artículo 27 de la Ley de Abogados . Como se ha expresado, no existe una tarifa legal para los honorarios de abogados, sino el límite máximo que fija el Artículo 286 C.P.C., hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto, el tribunal retasador tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el código de Ética Profesional del Abogado indica para la determinación del monto de los honorarios así:

1º) La importancia de los servicios; 2º) La cuantía del asunto; 3º ) El éxito obtenido y la importancia del caso; 4º) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; 5º) Su experiencia y reputación; 6º)La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores, o ninguno; 7º ) La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que él pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros; 8º) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; 9º) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto;

10º) El tiempo requerido en el patrocinio; 11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12º) Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado; 13º) El lugar de la prestación de los servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. En esta materia, un principio ético fundamental a tomar en cuenta por los abogados al estimar sus honorarios en un asunto, está contenido en el Artículo 47 del citado código de Ética Profesional, según la cual: "Al estimar los honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el servicio ala justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio con ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales, y cuidará que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. La decisión del tribunal retasador se dicta frecuéntemele por unanimidad de sus integrantes, pero a falta de ésta, ella vale con el voto de la mayoría y es inapelable.