COPROPIEDAD Copropiedad. Aspectos generales ¿En qué se diferencia la copropiedad del patrimonio autónomo? El patrimonio
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COPROPIEDAD Copropiedad. Aspectos generales ¿En qué se diferencia la copropiedad del patrimonio autónomo? El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de la copropiedad. La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por tanto corresponde a ambos cónyuges
la
administración
del
patrimonio
social
(EXP.
Nº
928-98.
02/09/1998).
¿Las azoteas de la propiedad horizontal se encuentran en copropiedad? Son requisitos de la propiedad horizontal la existencia en una edificación, de dos o más secciones de uso exclusivo, de dos o más propietarios de secciones, y bienes de uso común y servicios comunes, cada bien objeto de propiedad separada lleva inherente a él un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Las azoteas son consideradas como bienes de dominio común, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezca cláusulas en contrario tal como lo dispone el inciso h) del artículo 39 del citado Decreto Ley Nº 22112, y siendo que en el presente caso conforme a la escritura aclaratoria y los planos, la azotea está constituida por el tanque de agua, pozos de luz y ventilación, ingreso y áreas libres, y dividida en tres sectores, se desprende que existen zonas de dominio exclusivo y zonas de dominio común, por lo que resulta necesario asignar a las primeras un porcentaje de participación en las zonas comunes según lo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 22112, porcentaje que debiera adecuarse en todo caso al referente de área construida
aludido
por
el
precitado
artículo
(RES.
Nº
033-97-ORLC/TR.
30/01/1997).
¿Puede aplicarse las normas de la copropiedad al régimen patrimonial de la persona jurídica?
No resulta pertinente la aplicación de los artículos 971 inciso 1 y 986 del Código Civil, relativos a la disposición y partición de los bienes en copropiedad, cuando los autos se circunscriben a determinar la disposición de bienes que son de propiedad de una persona jurídica, la cual se rige por sus estatutos y las leyes pertinentes (CAS. Nº 1424-99-Puno. 03/10/2001).
¿El
fondo
común
de
una
asociación
puede
ser
entendido
como
copropiedad?
El Artículo 125 del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común. No podrá asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común (RES. Nº 311-2001-ORLC-TR. 23/07/2001). ¿Puede indemnizarse por exclusión en la copropiedad si el bien común es usado parcialmente?
No puede ampararse la indemnización si el bien común sujeto a copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por alguno de los codemandantes. Constituye presupuesto para la indemnización por el uso del bien por parte del condómino, la exclusividad (EXP. Nº 94697. 03/11/1999). La falta de emplazamiento a todos los copropietarios que constituyen litisconsorcio necesario ¿infringe el debido proceso? Habiendo el emplazado en la contestación de la demanda comunicado que el bien materia de desalojo resultaba ser una copropiedad con los herederos de su extinta esposa doña Livia Mirano Yépez, y haber acompañado la resolución de sucesión intestada correspondiente, es obvio que el juzgador en aplicación de la norma procesal precitada, concordante con el artículo 95 del mismo Código debió emplazar a todos los conformantes de la indicada sucesión en virtud a que, la resolución a recaer en el presente proceso les afectaría a todos por igual, por lo que al no haber obrado del modo indicado, se ha infringido la norma procesal en comento (CAS. Nº 1722-01Cuzco. El Peruano, 02/02/2002). ¿Cómo son asumidos por los copropietarios los gastos de conservación, tributos, cargas y gravámenes?
No puede aprobarse la liquidación sin efectuarse el descuento por los conceptos de gastos de conservación, pago de tributos, cargas y gravámenes, ya que el pago de los impuestos no puede ser eludido, puesto que ese gasto debe ser asumido a prorrata entre todos los copropietarios (EXP. Nº 2902-2001. 18/07/2001). ¿Cómo se realiza el pago de mejoras en el caso de copropiedad? Para requerir el pago de las mejoras resulta irrelevante discutir la posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad, la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas, no siendo de aplicación el artículo 917 del Código Civil, sino las
disposiciones
sobre
pago
de
mejoras
de
los
copropietarios
(CAS.
Nº
1054-00-Lima.
18/07/2000).
¿Puede solicitarse administración judicial en el caso de copropiedad? El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos. Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para determinar la real existencia de los bienes (EXP. Nº 21829-2000. 23/01/2001). ¿Se necesita la intervención de todos los copropietarios para la declaratoria de fábrica?
Resulta indispensable la intervención en el formulario registral de la totalidad de copropietarios y de ambos cónyuges, en la declaratoria de fábrica de un bien sujeto a copropiedad, a tenor de lo establecido en los artículos 971 inciso 1 y 315 del Código Civil, en razón a que mediante dicha declaración se formaliza un acto jurídico que importa disposición y no administración, por cuanto a través de la construcción de una edificación se está modificando sustancialmente la composición del inmueble, acto que implica un egreso anormal del patrimonio (RES. Nº 1742001-ORLC-TR. 20/04/2001). ¿El beneficio de reducción de la base imponible del impuesto predial es aplicable también a los copropietarios? Que la propiedad que grava el Impuesto Predial, debe ser entendida como aquel derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él, siendo este último caso el de la copropiedad, en el que el bien le pertenece por cuotas ideales a cada copropietario, (...) no se hace distingo alguno entre el pensionista propietario exclusivo y el pensionista copropietario de un inmueble, indicando, únicamente, entre otros requisitos, que el pensionista sea propietario de un solo inmueble a nombre propio; (...) en este orden de ideas “la propiedad de un solo inmueble a nombre propio”, cabe ser ejercida en forma exclusiva, sea sobre la totalidad del inmueble o sobre una cuota ideal de este, en caso de la existencia de copropietarios; (...) bajo esa premisa, se concluye que el beneficio no solo es aplicable a los pensionistas que sean propietarios exclusivos de la totalidad de un inmueble sino también a los pensionistas copropietarios (EXP. Nº 1076-99. RTF 345-3-99. 26/08/99).
¿El arrendamiento del bien común por parte de uno de los copropietarios puede ser ratificado por los otros? Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad cuando se trata de disponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el contrato de arrendamiento de un bien indiviso celebrado por uno solo de los copropietarios es válido cuando los demás lo ratifican expresa o tácitamente (EXP. Nº 2231-92. 10/09/1993). II. Mecanismos de tutela de la copropiedad ¿Todos los copropietarios tienen interés y legitimidad para obrar para ejercer la acción reivindicatoria?
Existiendo un bien indiviso se deben considerar las disposiciones relativas a la copropiedad.
Cualquier copropietario puede reinvindicar el bien, teniendo legitimidad e interés para obrar (EXP. Nº 273-7-97. 24/06/1997). ¿Cualquier copropietario puede reivindicar el bien en copropiedad? Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común, debiendo tenerse en cuenta que dicho bien se encuentra ocupado por los demandados que carecen de título al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de venta de las acciones y derechos del inmueble que poseen (CAS. Nº 602-98-Cajamarca. 17/09/1998). ¿El copropietario puede interponer demanda de desalojo? Al haber quedado establecida la calidad de heredera de la demandante y la interposición de la demanda, además por derecho propio, ello es suficiente razón para establecer que resulta de aplicación al caso, el artículo 979 del Código Civil que permite al copropietario promover, entre otras, la demanda de desalojo (CAS. Nº 1178-98-Ica. 25/09/1998). Para que el copropietario pueda demandar desalojo por precario ¿debe independizarse previamente el bien? No se exige al copropietario que se haya producido la independización del bien a fin de que pueda demandar el desalojo por ocupación precaria, más si la independización requiere previamente de la división y partición del bien que quieran efectuar los copropietarios, lo que va a depender únicamente de la voluntad de estos y que no constituye impedimento para que se inicie cualquier tipo de acción relacionada con el bien (CAS. Nº 2174-2001-Loreto. El Peruano, 02/02/2002).
¿Procede el interdicto de retener contra un copropietario si la posesión se ejerce en forma conjunta?
(...) tratándose de interdicto de retener, este se interpone cuando el poseedor es perturbado en su posesión, por actos ejecutados por el demandado o por encargo de él, con indicación de la fecha en que se practicaron. ... los actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva, siendo para este caso la inspección judicial. (...) no prospera la acción, cuando la posesión se viene ejerciendo en forma conjunta, como es el caso de los copropietarios (CAS. Nº 1698-97-Ica. 24/05/1999).
III.
Copropiedad.
Actos
de
disposición
¿La compraventa de un bien en copropiedad sin la intervención de un copropietario adolece de nulidad?
Es nula la compraventa efectuada por uno de los copropietarios excluyendo maliciosamente al otro copropietario del bien materia de litis, habiendo este demostrado fehacientemente su condición
¿Cuándo
de
se
tal
configura
(CAS.
la
nulidad
Nº
de
3017-2000-Lima.
compraventa
de
30/05/2001).
bien
indiviso?
El copropietario tiene derecho a disponer y gravar su cuota ideal así como sus frutos; lo cual no ocurre en este caso, pues se trata de un copropietario que practica sobre parte del bien un acto que importa el ejercicio de propiedad exclusiva; y por ende, tal acto será válido solo desde el momento en que el que lo practicó se adjudique dicha parte del bien; siendo nulo por ello el contrato privado de compraventa, ya que los codemandados tenían pleno conocimiento que el bien sub materia es indiviso y forma parte de un terreno de mayor extensión (RES. Nº 3695-97. 20/07/1998).
Si se enajena el bien en copropiedad ¿Qué opciones tiene el adquirente si no intervinieron todos los
copropietarios?
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la
parte
a
dicho
copropietario.
Tratándose de bienes parcialmente ajenos, corresponde al comprador la opción, entre solicitar la rescisión del contrato, o la reducción del precio. El acto de adquisición efectuado por el comprador no se invalida por el solo hecho que el transfiriente del bien haya sido propietario de una parte de este, en razón que aquél puede hacerlo valer, por lo menos, en la parte que le correspondía
al
vendedor.
No tiene la condición de precario si el contrato de compraventa constituye un título válido para poseer el predio de litis, máxime si no se encuentra probado que tal contrato haya sido dejado sin
efecto
o
declarado
su
invalidez
judicialmente
(EXP.
Nº
832-98.
23/07/1998).
¿Desde qué momento son válidos los actos de propiedad exclusiva realizados por el copropietario?
Si el cónyuge vendió parte del inmueble que mantenía en condominio con su hija por lo que resultan de aplicación los artículos 977 y 978 del Código Civil, sobre todo este último, que establece que si un copropietario practica sobre todo o parte del bien acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto (CAS. Nº 130-T-97-La Libertad. 06/11/1997).
¿La validez de los actos de propiedad exclusiva están sujetos a una condición legal?
El artículo 978 del Código Civil no sanciona con nulidad el acto que importe el ejercicio de
propiedad exclusiva que un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, debido a que la norma mencionada precisa que ese acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto, lo que significa que el acto está sujeto a una condición para su validez, lo cual no es permitido cuando un acto jurídico es nulo (EXP. Nº 1155-99. 01/10/1999).
¿Para hipotecar un bien en copropiedad se necesita la intervención de todos los copropietarios?
Para gravar con una hipoteca la totalidad de las acciones y derechos de un inmueble, debe de contarse con la intervención de todos los copropietarios. Si estos son sociedades conyugales, se requerirá la intervención de los integrantes de cada sociedad conyugal (CAS. Nº 1053-2000Lima.
El
Peruano
02/01/2001).
¿Para gravar y disponer del bien común se necesita la unanimidad de los copropietarios?
Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en el bien sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad de todos los copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravar libremente su cuota ideal (EXP. Nº 1579-92-Amazonas.
10/08/1993).
¿Para transferir la propiedad común es necesario que celebren el contrato todos los copropietarios
con
derecho
inscrito?
De conformidad con el inciso 1) del artículo 971 del Código Civil la transferencia de dominio de inmuebles solo puede ser otorgada por todos los copropietarios con derecho inscrito (RES. Nº 183-98-ORLC/TR.
06/05/1998).
IV.
Cuotas
¿Las
cuotas
de
los
sociales
copropietarios
se
presumen
iguales?
Se presume la igualdad de las cuotas correspondientes a cada copropietario si no se acredita una participación diferente, en aplicación de la presunción juris tantum prevista en el artículo 970
del
Código
¿Cómo
se
Las
de
cuotas
Civil
(CAS.
determina
los
Nº
las
copropietarios
se
426-95-La
cuotas
presumen
Libertad.
de
iguales,
los
salvo
06/11/1996).
copropietarios?
prueba
en
contrario.
Si no existe evidencia que se haya asignado algún porcentaje de propiedad a cada uno de los dos copropietarios, debe presumirse que cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento
¿El
de
derechos
y
copropietario
acciones
del
puede
referido
predio
disponer
(EXP.
de
Nº
su
27-99.
05/10/1999).
cuota
ideal?
La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta del inmueble y es física y jurídicamente posible, por lo que no cabe aplicar las normas sobre disposición del bien común (unanimidad) y nulidad del acto jurídico. En tal sentido, no se configura la inaplicación como causal
para
interponer
el
recurso
de
casación
(CAS.
Nº
264-94.
31/07/1996).
¿Cómo se determina el porcentaje de derechos y acciones que corresponden a cada copropietario?
Para consignar los porcentajes de acciones y derechos que corresponden a cada propietario de un inmueble sujeto al régimen de copropiedad, resulta necesaria la extensión de la escritura pública con la intervención de todos los copropietarios en la cual se precisen dichos porcentajes, o en su defecto el procedimiento judicial correspondiente. Mientras tanto, de acuerdo al artículo
970 del Código Civil, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales (RES. Nº 023-99ORLC/TR.
V.
¿Quién
03/02/1999).
División
y
puede
partición
solicitar
la
de
los
partición
bienes
del
bien
en
copropiedad
en
copropiedad?
La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere facilitar
la
consolidación
de
la
propiedad.
Si la sociedad conyugal es demandante, el cónyuge codemandante ejerce la representación de su sociedad, al amparo del artículo 65 del CPC, pudiendo solicitar la división y partición del inmueble en su condición de copropietarios del mismo (EXP. Nº 19888-98. 30/09/1999).
¿Qué
debe
acreditarse
para
amparar
la
demanda
de
división
y
partición?
Al haberse acreditado la copropiedad del inmueble en cuotas ideales y debido al requerimiento de los copropietarios, su pretensión sobre división y partición debe ser amparada (EXP. Nº 249799.
01/12/1999).
¿En el proceso de división y partición puede cuestionarse la validez del contrato que constituye la
copropiedad?
En un proceso de división y partición no se puede cuestionar la validez del testimonio de escritura pública de compraventa en el cual el apelante aparece como casado, testimonio del cual derivan los derechos de copropiedad del inmueble sublitis, debiendo el apelante hacer valer
su derecho en vía de acción en un proceso autónomo (EXP. Nº 4290-98. 05/11/1999).
¿La
división
y
partición
del
bien
común
debe
realizarse
por
pública
subasta?
Cuando se trata de una copropiedad cuya partición física no ha sido posible –por acuerdo de partes– antes del proceso ni durante el desarrollo del mismo, las partes deben expresar en audiencia especial si están o no de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, como lo determina el artículo 988 del Código Civil. Solo en la posibilidad de descartar de modo formal y expreso estas alternativas procederá la venta en pública subasta. En esta audiencia especial el juez debe invocar la conciliación proponiendo fórmulas que su prudente
arbitrio
le
aconseje
(EXP.
Nº
251-2002.
02/05/2002).
Si el bien es dividido materialmente ¿se necesita de la intervención de todos los copropietarios para
disponer
de
la
porción
de
cada
uno?
Al no haberse determinado la porción material que corresponde a cada copropietario permitiendo la formación de derechos autónomos de propiedad sobre cada parte del bien, habiéndose limitado únicamente a la asignación de áreas, se puede colegir que la inscripción del acuerdo contenido en título no pone fin al estado de indivisión del predio, manteniéndose la copropiedad del mismo mientras no se culmine con la división y partición conforme a los artículos 983 y siguientes del Código Civil; por lo que, en tanto no se efectúe la citada partición, los actos de disposición sobre porciones materiales del predio indiviso deberán contar con la intervención de todos los copropietarios, conforme al artículo 971 inciso 1) del mismo Código (RES. Nº 417-98ORLC-TR.
VI.
¿Los
29/10/1998).
Copropiedad
bienes
conyugales
y
sociedad
pueden
constituir
conyugal
copropiedad?
Los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copropiedad de los referidos cónyuges, sino un patrimonio autónomo, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad, razón por la que ningún cónyuge es titular de acciones y derechos. La propiedad no es actual ni virtual y solo se concretiza fenecida la
¿Las
sociedad
normas
conyugal
de
copropiedad
(EXP.
son
aplicables
Nº
al
3845-98.
régimen
de
12/05/1999).
bienes
sociales?
Las normas sobre copropiedad no son aplicables a los bienes sociales, puesto que los cónyuges no son copropietarios de alícuotas ni tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, el acto de disposición de los derechos sobre los bienes sociales no es una compraventa de bien ajeno (CAS. Nº 3169-2001-Cono Norte-Lima. 29/01/2002).
¿En
qué
se
diferencian
los
bienes
sociales
de
los
bienes
en
copropiedad?
Los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, y tienen fin cuando este fenece; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto de este. Los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, lo que implica la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin (CAS. Nº 158-00-San
Martín.
09/05/2000).
Si se determina que las partes no son cónyuges pero aportaron en la adquisición del bien ¿se produce
la
copropiedad?
Si es incorrecta la mención que se hace en la escritura pública y ficha registral, sobre la identidad
de
la
esposa
del
demandado,
merece
su
invalidación.
Al margen de no tener la demandada la calidad de cónyuge del emplazado, su condición de copropietaria del inmueble no puede cuestionarse, al subyacer del acto jurídico una comunidad de esfuerzo y patrimonio en el acto de adquisición, que tiene como efecto un derecho que la Ley considera inviolable y que no puede afectarse por una indebida mención en una escritura pública (EXP.
Nº
3010-98.
12/10/1998).
¿Procede la demanda de división y partición para liquidar la sociedad de gananciales?
La acción de división y partición entablada para liquidar la sociedad de gananciales resulta improcedente porque la ley no concede dicha acción en función de esa situación jurídica. Su liquidación debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 320 y siguientes del Código
Civil
VII.
(EXP.
Copropiedad
Nº
1182-90-Junín.
y
03/04/1991).
prescripción
adquisitiva
¿Los copropietarios pueden adquirir por prescripción adquisitiva el bien común en copropiedad?
Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes (EXP. N° 498-2001.
¿Procede
08/11/2001).
la
prescripción
adquisitiva
del
bien
en
copropiedad?
Si bien el art. 950º del Código Civil reconoce y regula el derecho a adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, tal modalidad de adquisición no procede en el régimen de copropiedad, en cuyo caso, tal como lo dispone el art. 985 del citado Código, ninguno de los
copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes (CAS. Nº 398-96.
¿Por
qué
04/11/1996).
el
copropietario
no
puede
adquirir
por
prescripción
el
bien
común?
Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes porque quien posee el bien, lo efectúa personalmente pero no en nombre de los otros copropietarios. La coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, son los elementos básicos para la usucapión
(EXP.
Nº
2086-97.
27/01/1998).
Si solo un copropietario sigue un proceso de prescripción adquisitiva, ¿los demás están afectados por
la
cosa
juzgada
de
ese
proceso?
Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor había admitido en una declaración jurada, reconocida en la diligencia preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una pluralidad de sujetos (al actor y todos sus hermanos) señalando, además, que como los documentos se encuentran a su nombre, hace tal declaración a fin de proteger los derechos de los otros copropietarios, comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de propiedad iniciando así a título personal la acción de prescripción adquisitiva del bien logrando que se le declare propietario, entonces deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el derecho expectaticio de los otros copropietarios, por lo tanto, dicho proceso no genera cosa juzgada debiendo evaluarse en forma objetiva la manifestación de voluntad del actor del proceso de prescripción adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria (CAS. Nº
VIII.
2904-2002
Copropiedad
LIMA.
El
y
Peruano
01/08/2005).
derecho
sucesorio
¿Para la división y partición los herederos deben acreditar su calidad de copropietarios?
Procede la división y partición del inmueble que mantienen en copropiedad los herederos así como de las acciones de la empresa, pues se ha acreditado la referida copropiedad en su calidad de
herederos
del
¿El
heredero
puede
causante
(EXP.
reivindicar
Nº
el
1455-99.
02/09/1999).
en
copropiedad?
bien
Cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común y promover todas las acciones pertinentes que le confiere la Ley, siendo ese el caso del demandante, a quien, por la calidad de heredero que ostenta respecto del inmueble sublitis, se le confiere la calidad de copropietario respecto de este y de los demás bienes que forman parte de la masa hereditaria (CAS. Nº 17602000
Huaura.
05/10/2000).
¿El albacea tiene facultades para recibir la renta de un bien sujeto a copropiedad?
Las facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante al momento de su fallecimiento. En el caso de que exista copropiedad con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario; siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido (CAS. N°
1888-2000
HUAURA.
El
Peruano,
30/04/2001).
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TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD. Preguntas y respuestas jurisprudenciales mayo 13, 2011
¿Cómo
se
transmite
la
propiedad
mueble?
Conforme a lo prescrito en el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, por lo que, en consecuencia, al estar demostrado que los bienes embargados han
seguido en poder de la demandada, el derecho de propiedad de la actora no está probado, en aplicación
de
¿Cómo
la
citada
se
norma
(CAS.
transmite
Nº
3202-98-Ica.
la
propiedad
02/06/1999).
inmueble?
Conforme al derecho común el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código sustantivo dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; y en aplicación de este dispositivo, el derecho de propiedad del actor se constituyó con anterioridad a la medida cautelar trabada
(CAS.
Nº
706-2002-Junín.
16/07/2002).
¿Puede establecerse contractualmente que los gastos registrales y notariales de la transferencia serán
a
cargo
del
comprador?
La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo con ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y registrales
¿Cómo
serán
se
de
realiza
cargo
la
de
la
compradora
transferencia
(CAS.
de
la
Nº
896-96.
propiedad
13/11/1997).
vehicular?
Para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil sobre la transferencia de propiedad de bien mueble, y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho (CAS. Nº 2731-2002-Lima. El Peruano, 02/08/2004).
¿Puede
enajenarse
un
bien
ajeno?
La ley admite la compraventa sobre un bien ajeno, siempre que el comprador conozca de dicha
ajenidad, en cuyo caso serán aplicables las normas que regulan la promesa de la obligación o el hecho de un tercero. Fuera de este supuesto, la venta de un bien ajeno como propio constituye una modalidad de estafa denominada estelionato, tipificada en el inciso 5 del artículo 197 del Código Penal. En este sentido, será nulo aquel contrato de compraventa por el cual se pretenda transferir la propiedad de un bien ajeno como si fuera propio, de conformidad con el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que establece la nulidad del acto jurídico que tenga un fin ilícito. La acción de nulidad podrá ser impuesta por quien tenga interés, en este caso, el propietario del bien objeto del acto ilícito en cuestión; acción de naturaleza distinta a la de rescisión que el artículo 1539 reserva para el comprador engañado, pudiendo ambas acciones ser ejercidas indistintamente
¿El
embargo
(CAS.
en
forma
Nº
de
1017-97-Piura.
inscripción
impide
la
19/10/1998).
venta
del
bien?
Tratándose de un embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble, dicha medida no impediría la enajenación del bien gravado, ya que el nuevo propietario asumiría la carga hasta por el monto del gravamen. Por ello, resulta evidente que la compraventa celebrada por las demandadas resulta conforme a ley, dado que no se perjudica el derecho de la demandante, por cuanto esta mantiene su medida cautelar incólume (CAS. Nº 2289-2001-Lima. El Peruano, 02/12/2002).
Si la transferencia de propiedad se efectúa antes de interponerse el embargo ¿procede la demanda
de
tercería?
Al existir un derecho real frente a un derecho crediticio, de carácter personal, prevalecerá el primero. Para la oposición de derechos de diferente naturaleza sobre inmuebles se aplican las reglas
del
derecho
común.
Si la transferencia de propiedad fue anterior al embargo en cuestión, deviene en fundada la tercería, pues se ha embargado un bien que ya no era de propiedad de los ejecutados, no siendo necesario, para perfeccionar la transferencia, la inscripción de la misma (EXP. Nº 2583-99. 10/11/1999).
Los bienes de la zona común de la junta de propietarios ¿pueden ser materia de transferencia?
No pueden ser materia de arrendamiento o transferencia las áreas que forman parte de la zona común, sin acuerdo previo de la Junta de Propietarios (CAS. Nº 13-95. 26/12/1995).
En
la
promesa
de
compraventa
¿cuál
es
el
plazo
para
realizar
la
transferencia?
El contrato preparatorio “Promesa de compraventa” está sujeto a plazo resolutorio, toda vez que, en este tipo de contratación, el plazo es para el mantenimiento de la promesa y no para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sin que se haya celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas de sus promesas. Por lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puede argumentar que solo al vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la venta prometida, como sí sucedería si dicho plazo fuera suspensivo (CAS. Nº 24-T97.
19/09/1997).
¿Cómo
se
transfiere
la
propiedad
en
el
retracto?
El retracto no tiene como objeto el anular la compraventa materia de la acción, sino el de sustituir al comprador por el retrayente. Por lo que, siendo el comprador quien adquiere el bien, será él y no el vendedor quien deba transferir su derecho al titular del retracto (CAS. Nº 31-95Cusco.
¿Qué
13/10/1995).
normas
regulan
la
transmisión
de
la
propiedad
por
donación?
La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitatem que regulan dicha transferencia
¿Se
aplican
(CAS.
las
reglas
Nº
de
la
dación
408-95.
en
pago
08/08/1996).
a
la
compraventa?
Si la sentencia de vista, expresa que no todas las reglas de la compraventa son aplicables de manera absoluta al caso de dación en pago, dicha conclusión, no niega la posibilidad de que alguna de las normas del contrato de compraventa sean aplicadas en la dación en pago pactada. Consecuentemente, al haber expresado el colegiado que en el presente caso era aplicable el artículo 1561 del Código Civil, relativo a la resolución del contrato por falta de pago del saldo, no incurre
en
contradicción
con
lo
expresado
anteriormente
(CAS.
Nº
3698-2001-Lima.
14/11/2002).
II.
¿En
Perfeccionamiento
qué
momento
y
lugar
se
perfecciona
la
compraventa?
El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y en el lugar en que la aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de pagar el
precio.
El derecho de propiedad no puede oponerse con éxito a la de un tercero acreedor a través de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca. Para prevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de la garantía, debe invocarse la tercería excluyente
en
¿Cómo
acredita
se
la
forma
el
que
manda
perfeccionamiento
la
de
ley
la
(EXP.
Nº
transferencia
1626-98.
de
un
20/07/1998).
bien
mueble?
La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal Civil, solo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado.
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo ante el notario público para
que
¿Cómo
certifique
se
la
fecha
perfecciona
o
la
legalice
las
firmas
transferencia
de
(EXP.
un
Nº
2212-98.
25/06/1998).
bien
mueble
registrable?
De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa
¿Para
(EXP.
otorgar
la
escritura
Nº
pública
5525-99.
es
necesario
28/03/2000).
cancelar
el
precio?
Cuando el artículo 1549 del Código Civil establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien materia de la venta, se entiende que la transferencia del dominio se ha realizado plenamente y lo que se persigue es la elevación a escritura pública con fines registrales. Es decir, se trata de un acto jurídico válido que simplemente se pretende formalizar. Por lo que, el documento privado que contenga el contrato de compraventa por el cual se transfiera la propiedad de un bien será suficiente para amparar la demanda de otorgamiento de escritura pública, no siendo necesario que el comprador cancele el precio del bien, pues el vendedor mantiene su potestad de reclamar su pago o plantear la resolución
La
falta
de
de
pago
contrato
del
precio
(EXP.
¿impide
Nº
que
el
3054-98.
contrato
pueda
23/12/1998).
perfeccionarse?
La falta de pago del precio del bien materia del contrato de compraventa no impide que el comprador solicite que su contraparte formalice el acto jurídico celebrado. Según el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la
propiedad
del
bien
(EXP.
Nº
99-14464.
23/01/2001).
Si se pacta el levantamiento de cargas y gravámenes ¿esto forma parte de la obligación de perfeccionar
la
transferencia?
Si en un contrato de compraventa el vendedor se ha obligado a sanear el bien objeto de la transferencia mediante el levantamiento de las cargas y gravámenes que tuviera, la ejecución de dicha obligación deberá ser entendida como parte del cumplimiento de la obligación esencial que tiene el vendedor de perfeccionar la transferencia del bien, de acuerdo a la norma del artículo 1549 del Código Civil. Tomando en cuenta además que la transferencia de la propiedad del bien es una obligación elemental del vendedor, cuyo cumplimiento es por tanto recíproco y simultáneo (salvo pacto en contrario) a la del pago del precio a cargo del comprador, su incumplimiento otorgará a su acreedor el derecho de suspender la ejecución de la prestación a su cargo, en aplicación de la excepción de incumplimiento regulada por el artículo 1426 del acotado
código
(EXP.
Nº
2473-99.
10/12/1999).
Si el bien es entregado pero aún no se formaliza la transferencia ¿puede resolverse el contrato?
De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor, perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa
(EXP.
III.
Para adquirir la propiedad
Nº
Aspectos
¿es necesario que se
5525-99.
28/03/2000).
registrales
inscriba en los Registros Públicos?
Para adquirir una propiedad no es necesario que el título que la contiene se inscriba en el registro respectivo, por cuanto la inscripción registral en nuestro sistema es declarativa y no es constitutiva de derechos (CAS. Nº 2452- 2002-La Libertad. El Peruano, 03/02/2003).
¿La
inscripción
es
necesaria
para
perfeccionar
la
transferencia
de
la
propiedad?
La demandante es propietaria del inmueble con anterioridad a la medida de embargo porque lo adquirió por escritura del 21 de marzo de 1995 y la medida cautelar se inscribió el 23 de octubre del mismo año, ya que la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada (CAS. Nº 1836-97-Lima.
¿Qué
naturaleza
22/05/1998).
jurídica
tienen
la
inscripción
de
la
transferencia
de
la
propiedad?
La inscripción del embargo sobre un bien proveniente del incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero y la inscripción de la transferencia de la propiedad de dicho bien, constituyen actos dirigidos a otorgar la oponibilidad registral a derechos de carácter personal en el primer caso, y de carácter real en el segundo; entre los cuales no será aplicable la oponibilidad que brinda la prioridad registral, por ser esta una institución jurídica prevista solo para aquellos derechos
de
igual
naturaleza.
(CAS.
Nº
1784-99-Lima.
26/10/1999).
¿Qué documentos se necesitan para la inscripción de la transferencia de la propiedad?
Se observa el presente por cuanto se adjuntan al mismo copias simples de un proceso de otorgamiento de escritura pública de compraventa, documentos que no dan mérito a inscripción ni calificación; sin embargo, entendiéndose que lo que se desea registrar es la transferencia de propiedad, deberá adjuntar, para su debida calificación, la escritura pública de compraventa (R. Nº
462-2000-ORLC-TR.
21/12/2000).
¿Cuáles
son
los
criterios
de
preferencia
para
determinar
la
propiedad
de
un
bien?
El criterio preferencial que se establece para la concurrencia de acreedores de un mismo bien inmueble, se sustenta en la buena fe del acreedor y en la inscripción primera del título de transferencia de propiedad a su favor, mas no en la inscripción de una demanda de otorgamiento
de
escritura
pública
(EXP.
Nº
614-95.
10/04/1996).
¿La inscripción de la demanda de otorgamiento de escritura pública puede oponerse a la inscripción
La
de
inscripción
otro
de
la
contrato
demanda
de
sobre
compraventa
otorgamiento
realizado
de
con
escritura
posterioridad?
pública,
relativa
al
perfeccionamiento de la transferencia de propiedad de un bien, será oponible a la inscripción del contrato de compraventa de dicho bien efectuada con posterioridad, en virtud del principio de prioridad registral, y en tanto que ambos son derechos de naturaleza real (EXP. Nº 3607-98. 16/11/1998).
IV.
¿Cómo
Regulación
se
transfiere
en
un
el
bien
derecho
de
la
masa
sucesorio
hereditaria?
Para la transferencia de un bien comprendido en la masa hereditaria, deben expresar su manifestación de voluntad todos los coherederos de la causante, pues dichas personas también tienen derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles. Al realizarse la disposición por uno solo de los herederos, la misma adolece de nulidad absoluta (EXP. Nº 4138-2000. 10/07/2001).
Si uno de los herederos transmite la propiedad sin el consentimiento de los otros ¿la transmisión es
válida?
Dada la calidad de herederos de la causante, los accionantes también tienen derechos de propiedad sobre los inmuebles, siendo que la disposición que realiza el único heredero adolece de nulidad absoluta, puesto que la manifestación de voluntad de los herederos mencionados, en su calidad de copropietarios de dichos lotes, no se había exteriorizado a efectos de configurar una
¿Qué
transferencia
sucede
con
válida
los
(EXP.
bienes
Nº
transferidos
4138-2000.
por
el
10/07/2001).
heredero
aparente?
Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso de que no se pueda reivindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero
perjudicado
V.
¿Cómo
Pacto
se
realiza
(CAS.
Nº
de
la
transferencia
793-99-Ancash.
reserva
en
la
compraventa
04/10/1999).
de
con
reserva
propiedad
de
propiedad?
En un contrato de compraventa en el que el vendedor se haya reservado la propiedad del bien hasta el momento de la suscripción de la escritura pública, esta condición suspensiva implicará el cumplimiento de un acto relativo al perfeccionamiento de la transferencia, que a su vez es una obligación esencial del vendedor, que junto con la obligación del comprador de pagar el precio definen el objeto de la compraventa. Por lo cual, la reserva de propiedad a la que se hace referencia deberá entenderse en el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto, es decir, de conformidad con el precepto del numeral 1583 del Código civil, que establece que en virtud del pacto de reserva de propiedad se suspende la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido, teniendo como consecuencia que el comprador adquiera automáticamente el derecho a la propiedad del bien una vez pagado el importe del precio concertado (EXP. Nº 1018-2001.
23/07/2001).
¿Cómo se perfecciona la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad?
Si como consecuencia de un contrato de compraventa la transferencia de propiedad del bien queda reservada hasta el momento en que se efectúe la cancelación total del precio pactado, la obligación esencial del vendedor de perfeccionar dicha transferencia quedará también supeditada al pago del precio, por lo que, mientras no se cumpla esta obligación no podrá otorgarse la escritura pública que permita el perfeccionamiento de la transferencia (CAS. Nº 3758-02-Lima. El
Peruano
30/10/2003).
¿Quién asume el riesgo de la pérdida del bien en una compraventa con reserva de propiedad, si es
que
aun
no
se
ha
cancelado
el
precio?
En un contrato de compraventa sobre un bien inmueble en el que se haya pactado la reserva de la transferencia de la propiedad de este hasta el momento de la cancelación del monto total del precio, y habiéndose entregado dicho bien al comprador a la celebración del contrato, el riesgo de la pérdida del bien será asumido por el comprador, aunque la misma haya acontecido por causa no imputable a ninguna de las partes, toda vez que desde el momento en que se produce la entrega, el riesgo de la pérdida del bien pasa al comprador, aunque el vendedor conserve aún la propiedad del mismo en virtud de la reserva pactada (CAS. Nº 280-00-Ucayali. 12/05/2000).
¿Qué sucede si se ha pactado reserva de propiedad y aún no se ha cancelado el precio, y el automóvil
materia
del
contrato
ocasiona
un
accidente?
En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado
al
comprador.
Si no se ha acreditado que el codemandado a la fecha del siniestro habría cancelado el saldo del precio del vehículo materia de compraventa para que operara la transferencia a favor de este, se
colige que la empresa codemandada al momento del siniestro conservaba aún la propiedad del vehículo; por lo tanto, el propietario del vehículo instrumento de un accidente, asume solidariamente con el conductor, la responsabilidad civil por los daños personales o materiales que
este
VI.
último
hubiere
ocasionado
Regulación
a
en
terceros
el
(EXP.
Nº
3345-97.
derecho
de
03/04/1998).
familia
La enajenación de un bien social sin la participación del otro cónyuge ¿qué consecuencias jurídicas
tiene?
En caso de que uno de los cónyuges disponga de un bien social sin la participación del otro nos encontraremos ante un caso de nulidad virtual, es decir, ante un acto jurídico que se opone a una norma imperativa. En este caso no se podría equiparar la transferencia a un contrato de bien ajeno, dado que la norma que consagra la disposición de bienes sociales por ambos cónyuges
es
imperativa
(CAS.
Nº
2117-2001-Lima.
08/07/2002).
Si se celebra un contrato y adquiere un bien como soltero, pero se modifica dicho contrato como casado
¿el
bien
es
propio?
Si del contrato se observa que el inmueble fue adquirido por la cónyuge cuando esta era soltera; en consecuencia, dicho bien resulta ser un bien propio, no importando que su cónyuge intervenga en la modificación del contrato y en la ratificación de la garantía hipotecaria, puesto que la transmisión del citado bien a favor de la cónyuge ya se había perfeccionado tiempo atrás, incluso
antes
de
la
celebración
de
su
matrimonio
(EXP.
Nº
44-02.
10/04/2002).
VII.
Efectos
frente
al
arrendamiento
Si vence el plazo del arrendamiento y el arrendador enajena el bien ¿el arrendatario es precario?
El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, porque sigue siendo inquilino y, por consiguiente, obligado a pagar la renta, por lo que de igual manera por la enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendo arrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario; (...) esto no significa que en estas dos situaciones el propietario no puede solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario, porque el arrendatario no
puede
ser
ocupante
precario
(CAS.
Nº
725-95-Lima.
19/06/1997).
Si la arrendadora vende el bien materia de arrendamiento ¿se produce la cesión de posición contractual?
Habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente, ahora demandante, no se produce la cesión de posición contractual prevista en el artículo 1435 del Código Civil, pues se requiere que la otra parte preste su conformidad (EXP. Nº 1859-99. 20/09/1999).
¿Qué sucede si se enajena un bien arrendado y el contrato de arrendamiento no fue inscrito?
En el caso de enajenación del bien arrendado, y si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente procederá a darlo por concluido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 1703 del Código Civil, sin que este orden de cosas pueda convertir al arrendatario en poseedor precario del inmueble que ocupa; toda vez la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad de arrendatario, sino que debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante obviamente en armonía con el orden público y
las
buenas
costumbres
(CAS.
Nº
2540-99-Lima.
18/01/2000).
¿En qué caso el arrendador que enajenó el bien materia de arrendamiento puede demandar el
desalojo?
Tratándose de la enajenación por adjudicación de un inmueble arrendado, y siendo que los efectos de la inscripción de dicha adjudicación hubieren sido suspendidos por resolución de autoridad competente; el arrendador primigenio podrá ejercer sus derechos como tal mientras dure dicha suspensión. En tal sentido, podrá demandar el desalojo del bien arrendado, más aún si el contrato de arrendamiento no se encontrare inscrito en los Registros Públicos (CAS. Nº 67398.
14/10/1998).
¿Cómo puede resolver el contrato el adquirente de un bien que era materia de arrendamiento?
Cuando el arrendamiento no se halla inscrito, para que fenezca el título del arrendatario en el caso de la enajenación del inmueble arrendado es necesario que el adquirente proceda con las formalidades establecidas en el Código Civil para resolver el contrato y luego de ello, procederá el desalojo por ocupación precaria del arrendatario (CAS. Nº 1157-2003-Lima. El Peruano, 30/11/2004 Publicado en Etapa decisoria | Sin comentarios » | Visto: 25678 veces
Responsabilidad extracontractual - Condiciones para establecer el nexo causal febrero 24, 2010
Para el establecimiento del nexo de causalidad entre el hecho imputado y el daño generado, necesario en determinación de la responsabilidad extracontractual, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de condiciones en la producción del evento dañoso: aquellas que por su naturaleza y lugar en el contexto del suceso, serán determinantes en la producción del daño, y en la configuración de la relación de causalidad adecuada; y por otro lado aquellas que, al no producir tal efecto, son sólo concurrentes y por tanto no constitutivas del nexo causal que determina
la
responsabilidad
en
la
producción
del
daño.
http://www.gacetajuridica.com.pe/bibliotec/jurispru_civil_rescivil.php#jcrescivil4
Cas.
Lima,
Nº
11
de
2590-98-Lima
mayo
de
1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2590-
98; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA
DEL
RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 14 de agosto de 1998, que confirmando en un extremo la apelada declara fundada en parte la demanda ordenando que Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pague al actor una suma de dinero por concepto de Indemnización en S/. 70,000.00 nuevos soles; y revocando en otro extremo la misma sentencia declara improcedente la demanda contra la Empresa de Transportes Civa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;
con
lo
demás
FUNDAMENTOS
que
contiene.
DEL
RECURSO:
La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C, denunciando la interpretación errónea del Art. 985 del Código Civil y la inaplicación del Art.
1981
del
mismo
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 291, fue declarado procedente por resolución del 9 de noviembre de 1998, únicamente por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386
del
Código
Procesal
antes
mencionado.
Segundo.- Que, la recurrente alega que se ha interpretado erróneamente el Art. 1985 del Código Sustantivo, ya que no existe una relación de causalidad adecuada entre la negligencia que se le atribuye y el daño causado por no contar con la autorización respectiva para que pueda transitar en
la
ruta
Chulucanas
-
Piura
y
la
falta
de
tracógrafo.
Tercero.- Que, según la teoría de la causalidad adecuada, no todas las condiciones son equivalentes, pues aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa y las demás condiciones que no producen normas y regularmente
ese
efecto,
son
solamente
factores
concurrentes.
Cuarto.- Que, la sentencia de Primera Instancia, conformada por sus fundamentos por la de
vista, no considera que la negligencia de la recurrente por no contar con la autorización para transitar en la ruta Chulucanas - Piura y la falta de tracógrafo sean las causas determinantes del accidente, sino que señala expresamente en su sétimo considerando que el factor predominante del accidente fue el desplazamiento del vehículo a velocidad excesiva no compatible para la configuración
y
estado
de
la
calzada.
Quinto.- Que, en consecuencia, no se configura la causal acusada, por cuanto la sentencia impugnada ha interpretado correctamente el Art. 1985 del Código Civil; por los fundamentos precedentes y estando a lo dispuesto en el Art. 397 del Código Adjetivo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, su fecha 14 de agosto de 1998, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de 01 URP; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Renelmo Pasapera Córdova Viudo de Bélida Córdova Sánchez con Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
y
otros,
sobre
indemnización;
los
devolvieron.
SS. URRELLO, ORTIZ, SANCHEZ PALACIOS, ECHEVARRIA, CASTILLO LA ROSA Publicado en General | Sin comentarios » | Visto: 5489 veces
Indemnización por daños y perjuicios - Presupuestos febrero 24, 2010
Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad
adecuada
entre
EXP.
Lima,
el
hecho
causante
Nº
doce
de
noviembre
y
daño
causado.
1997-42569-0-0100-30
de
mil
novecientos
noventa
y
ocho.
VISTOS: Con el Expediente Nº 70-94, tramitado por ante el Trigésimo Primer Juzgado de Lima, seguido entre las mismas partes. Resulta de autos que por escrito de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, en vía de conocimiento - abreviado, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y don SANTOS YOVERA SOSA, pretendiendo el pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL NUEVOS SOLES, más intereses legales, costos y costas del proceso. Funda en que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, a la altura de la botica Diana de la avenida Central ruta "A" Villa El
Salvador, en circunstancias que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ conducía el vehículo camioneta rural de placa de rodaje numero RGH doscientos sesentitrés, marca Toyota, año 1986, color blanco, cuando se desplazaba a una velocidad no razonable y prudente para las circunstancias del momento y lugar, atropelló a su menor hijo XXX de doce años de edad, ocasionándole fuertes lesiones, siendo conducido en estado de inconsciencia al hospital María Auxiliadora, con el diagnóstico policontuso y traumatismo encéfalo craneano y fracturas en el fémur izquierdo, por lo que tuvo que someterse a dos intervenciones con incrustación de placas y tornillos de platino durante tres semanas, con la orden médica de descanso absoluto por espacio de ciento veinte días, quedando imposibilitado de caminar posteriormente por más de seis meses; más lesiones severas que alcanzaron al rostro de seis piezas dentales del maxilar superior; hecho generado por negligencia del citado demandado, ya que el mismo no contaba con brevete y que los emplazados sólo han abonado la diminuta suma de ciento cincuenta nuevos soles. Que en la actualidad, no obstante, después del tratamiento, su menor hijo por falta de recursos económicos no ha podido someterse a la cirugía de los maxilares, requiriendo urgentemente una tomografía axial; amparando su demanda en las citas que hace y medios de prueba que ofrece. Admitido a trámite, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, mediante escrito de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, niega y contradice la demanda, alegando que es falso que hayan abonado la suma de ciento cincuenta nuevos soles, cuando en realidad han depositado la suma de cuatrocientos nuevos soles, desconociendo además la compra de material de osteosíntesis que cubrieron por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos; asimismo afirman que es falso que el recurrente sabía que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ carecía de brevete profesional; habiéndosele confiado la conducción de su vehículo en razón de tener relaciones convivenciales con su hija María Isabel Yovera Chero, y sólo fue otorgado con el propósito de brindarle una actividad laboral que le permitiera solventar los gastos inherentes a su incipiente hogar. Citadas las partes a Audiencia de Saneamiento y Conciliación, la misma se ha efectuado conforme consta del acta obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarentiséis en que se declaró saneado el proceso, no se pudo propiciar fórmula conciliatoria por inasistencia del demandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, se fijaron puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios; citándose a las partes a Audiencia de Pruebas, conforme consta de acta de fojas doscientos cuatro a doscientos seis, habiéndose agotado todas las estaciones procesales y siendo esto así, el estado del proceso, es el de emitir sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la presente litis es una acción en vía abreviada en que corresponde determinar si resulta procedente que los demandados le otorguen una indemnización al demandante por los daños sufridos por su menor hijo XXX en el accidente ocurrido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, ascendiendo dicho quantum indemnizatorio a la suma de veintiséis mil nuevos soles; SEGUNDO.- Que ese objeto y aplicando el principio dispositivo del que son tributarios los artículos IV del Titulo Preliminar, 188 y 196 del Código Procesal Civil, el demandante ha merituado el informe del Hospital María Auxiliadora que
acredita el diagnóstico del menor XXX: traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura en el fémur izquierdo, fractura en el alveolo dentario maxilar superior e inferior anterior y ausencia de piezas dentales superiores; fotocopia de dosaje etílico obrante a fojas veinte con resultado negativo; copia del certificado médico expedido por el Instituto de Medicina Legal que corre a fojas veintidós, el presupuesto expedido por el cirujano dentista obrante de fojas veinticuatro, copias de dos oficios ordenando la captura de uno de los demandados, que corre a fojas veinticinco a veintiséis, copia simple de un escrito presentado al Tercer Juzgado Penal de Lima de fojas veintisiete; copia de contrato de movilidad escolar, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas veintiocho; así como cinco recibos, de fojas treintiséis a cuarenta; copia simple de cuatro recetas de fojas veintinueve a treinta y dos y treinta y cinco; copia de recibo por concepto de una radiografía expedida por el Ministerio de Salud - Instituto de Salud del Niño, obrante a fojas treintitrés; copia simple de la tarjeta de propiedad de la camioneta rural, marca Toyota, año 1986 perteneciente al demandado Santos Francisco Yovera Sosa, obrante de fojas treinta y cuatro; copia de un recibo de caja por el servicio de Traumatología expedido por el Ministerio de Salud - Instituto de Salud del Niño, de fojas cuarenta y uno; constancias de citas al Hospital María Auxiliadora, de fojas cuarentidós; copias de boletas de ventas de fojas cuarentitrés; receta y orden de fotoradiografía de fojas cuarenta y cuatro; el informe efectuado por la Dirección General de Circulación Terrestre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno en que consta que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú no se encuentra registrado en la base de datos y la declaración de parte de los demandados; TERCERO.- De otro lado, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, de conformidad al Principio de Contradicción de la Prueba, ha merituado el recibo expedido por el doctor Julio César D' Uniam Puenta, por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos, de fojas sesenta y cinco; copia de un auto de archivamiento de fojas sesentiséis, copia de documento de transacción extrajudicial, de fojas sesentisiete; copia de boleta de venta de fojas sesenta y ocho; copia de ocho recibos de certificados de consignación a favor del 31 Juzgado Penal de Lima por el monto total de cuatrocientos nuevos soles, de fojas sesenta y nueve a setentiséis; copia por la factura expedida por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas setenta y siete; copias de facturas de farmacia, obrante de fojas setenta y ocho; copia de recibo expedido por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas ochenta; copia de la cita médica que corre a fojas ochenta y uno; copia de boletas médicas obrante a fojas ochentidós ochentitrés; copia de diversos gastos efectuados por medicamentos y otros que corren de fojas ochenta y cuatro a noventitrés; CUARTO.- Que nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado; QUINTO.- Que conforme fluye del Expediente Penal fenecido tramitado por ante el 31 Juzgado Penal de Lima, seguido entre las mismas partes, según atestado policial Nº 193-JAD-09
DVES-ST y del informe médico expedido por el Hospital de Apoyo María Auxiliadora que corre a fojas quince a dieciséis, se acredita fehacientemente que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le produjo traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura de fémur izquierdo, fractura alveolo dentario maxilar superior e inferior de piezas antero superiores, siendo sometido a la operación de reducción cruenta-osteosíntesis. De otro lado se ha acreditado conforme constancia expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción - Dirección General de Circulación Terrestre - Dirección de Parque Automotriz y Circulación Vial - Subdirección de Otorgamiento de Licencias de Conducir, que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, no se encuentra registrado en su base de datos, de lo que se colige que el referido coemplazado nunca ha solicitado su brevete, tanto más si al manejar esta clase de vehículo (camioneta rural-combi) dedicada al transporte de pasajeros se requiere brevete profesional para su uso, conllevando a determinar la imprudencia temeraria del referido chofer al momento del accidente y de los daños subsecuentes, encontrándose establecida la relación de causalidad entre la acción efectuada y los daños producidos por el actor, encontrándose legitimado en tal virtud, para exigir judicialmente el pago de una suma indemnizatoria en atención a lo previsto en el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Sustantivo; SEXTO.- Que, estando al daño físico ocasionado en el menor, al haberse fracturado el fémur izquierdo y pérdida de piezas dentales, habiéndose requerido una operación llamada reducción cruenta osteosíntesis, habiendo quedado con dos cicatrices de veinte y diecisiete centímetros; necesitando en la actualidad el tratamiento de prótesis fijas de once piezas dentales; los citados daños generan un empobrecimiento creciente ante el requerimiento de un tratamiento médico adecuado para superar el mal causado y que hace viable un resarcimiento económico en un monto prudencial; SÉTIMO.- Que el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, prescribe que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo; así mismo, el artículo mil novecientos ochenta y cinco del pernotado cuerpo legal señala que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, estando acreditada la responsabilidad solidaria respecto al otro codemandado Santos Yovera Sosa. De otro lado se ha acreditado en autos que el citado emplazado no ha rehusado a prestar su ayuda económica habiendo aportado trescientos cincuenta dólares americanos por concepto de la operación en el fémur izquierdo en el menor, conforme consta de fojas sesenta y cinco, documento que no ha sido tachado; así como la compra de medicinas y consignaciones efectuadas al 31 Juzgado Penal de Lima, por lo que este despacho discresiona respecto al monto demandado, debiendo reducirse éste prudencialmente; OCTAVO.- Estando a las considerativas que anteceden, al haberse cumplido parcialmente los supuestos de hecho y derecho postulados en la demanda, el Juzgador forma convicción que la demanda debe ser declarada fundada en parte, con derecho al reembolso de costas y costos, de conformidad a lo prescrito en los artículos 410 y 411 del
Código Procesal Civil. Por estos fundamentos y Administrando Justicia a nombre de la Nación: FALLÓ declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas cuarentiséis a cuarentitrés, en consecuencia cumplan con pagar don MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y SANTOS YOVERA SOSA la cantidad de diez mil nuevos soles, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, a favor de don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, con costas y costos, hágase saber.
OSMÁN
SANDOVAL
QUEZADA
JUEZ DEL 30 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Publicado en General | Sin comentarios » | Visto: 18572 veces
SUPERPRIVILEGIO Y PERSECUTORIEDAD DEL CRÉDITO LABORAL INCIDENCIA EN EL CRÉDITO Y TRANSFERENCIA DE BIENES enero 21, 2010
SUPERPRIVILEGIO Y PERSECUTORIEDAD DEL CRÉDITO LABORAL INCIDENCIA EN EL CRÉDITO Y TRANSFERENCIA
DE
María
Haydeé
BIENES Zegarra
Aliaga(*)
http://www.gacetajuridica.com.pe/informes/comentarios_b/diciembre_05/comentarioactual_ene ro_23.php El criterio jurisprudencial que en los últimos años ha construido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en torno al carácter preferente del pago y a la persecutoriedad de los créditos laborales podría estar generando un impacto negativo en el ámbito de las operaciones financieras y también en las transacciones comerciales que se desarrollan
en
el
sector
empresarial
peruano.
Lo primero, porque respaldándose en el "superprivilegio" que nuestra Constitución Política concede al crédito laboral, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los créditos laborales se prefieren a los créditos garantizados (prenda o hipoteca), de modo que de pretenderse la ejecución de una garantía real, esta podría tornarse inútil o insuficiente en caso de que algún acreedor laboral del deudor oponga la preferencia de su crédito mediante un fallo judicial que reconozca su mejor derecho (tercería de derecho preferente). Y lo segundo, porque con sustento en el "derecho persecutorio" de los créditos laborales, la Corte Suprema ha entendido que sin importar quien se encuentre en posesión de los bienes del empleador-deudor originario o si existe algún vínculo familiar o personal con el tercero adquirente de estos, bastará con identificarlos, tener la certeza de que estos pertenecieron al empleador originario y, eventualmente,
realizarlos
para
el
pago
de
créditos
laborales.
Si se observa, el criterio desarrollado por la Corte Suprema analiza dos aspectos medulares en el
ámbito de los negocios: la eficacia de las garantías reales otorgadas en favor de quienes proveen de financiamiento y la seguridad jurídica en la transferencia de bienes (muebles e inmuebles) de propiedad
La
eficacia
del
de
las
garantías
reales
frente
empleador.
al
crédito
laboral:
el
"superprivilegio"
En nuestro país, el acceso al sistema crediticio está articulado de tal forma que su operatividad exige, en muchos casos, la existencia de garantías reales. Por ello, el hecho de que los acreedores laborales del deudor estén en aptitud legal de anteponer el pago de sus créditos a las garantías reales constituidas a favor de las instituciones del Sistema Financiero, podría debilitar el propio sistema, encarecer el crédito e incluso restringir su oferta a aquellas empresas con un alto
costo
laboral
y
empresarial.
En principio, con la inscripción de las garantías reales, además de su publicidad, nace un gravamen oponible erga omnes que otorga -entre otros- el derecho a realizar el bien cuando se incumpla la obligación garantizada, sin que otro crédito o gravamen posterior pueda anteponerse a aquel. Esta regla se quiebra únicamente frente al crédito laboral porque al gozar de un "superprivilegio" este no solo se antepone a cualquier otro crédito, sino que está en capacidad de posponer la eventual ejecución de una garantía real a favor del acreedor financiero (hasta la total satisfacción del crédito laboral), siempre que obtenga una resolución judicial que ampare
una
tercería
preferente
de
pago.
Para evitar ese resultado, el acreedor garantizado podría pagar el crédito laboral antes que concluya la ejecución judicial, pudiendo subrogarse en el crédito y con ello, en la preferencia. Claro, además de reconocer que este es un costo no previsto por el acreedor financiero, habría que considerar que nada impediría que aparezca luego otro acreedor laboral preferente y que de ese
modo,
la
solución
planteada,
termine
siendo
ineficaz.
Frente al panorama descrito, sería recomendable que las instituciones financieras evalúen la conveniencia de implementar un sistema de control que permita verificar si sus acreedores cumplen o no con sus obligaciones laborales (p. ej. en el propio contrato de crédito podría estipularse que el deudor tendrá la obligación de acreditar con cierta frecuencia el pago de sus obligaciones laborales). Aunque es claro que la implementación de este mecanismo de control de por sí generará un nuevo costo tanto al acreedor como al deudor. Cuando menos, permitirá medir y controlar el nivel de endeudamiento laboral de sus clientes y, en consecuencia, medir la eficacia de sus garantías. Especialmente, porque considerando que en nuestro país el "superprivilegio" del crédito laboral no está sujeto a ningún tipo de limitación (temporal, cuantía o por categoría de trabajadores), mientras más cuantiosa sea la deuda laboral, mayor será el riesgo
al
que
se
expondrán.
La
seguridad
jurídica
en
la
transferencia
de
bienes
Además del "superprivilegio" que nuestra Constitución Política asigna al crédito laboral, el Decreto Legislativo Nº 856 le concede carácter persecutorio. En mérito a aquel, el acreedor laboral podrá hacer efectivo su crédito incluso sobre bienes que pese a haber pertenecido a su empleador,
se
encuentran
en
posesión
o
son
de
propiedad
de
un
tercero.
En rigor, para el Decreto Legislativo Nº 856 la acción persecutoria solo procede: i) sobre los bienes involucrados en los actos de disposición (activos fijos o negocios) que hubiera realizado una empresa sometida a un proceso concursal ordinario, en el que se acuerde su liquidación o declaración judicial de quiebra, dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del concurso (en realidad, acorde a lo que prevé la Ley General del Sistema Concursal, la ineficacia debería afectar a todos los actos de disposición realizados durante el año anterior al inicio del concurso), ii) sobre los bienes que transfiera a terceros o que aporte para la constitución de una nueva empresa, aquel empleador que hubiera extinguido la relación laboral con su personal e incumplido las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, mediando una injustificada disminución o distorsión de la producción que provoque el cierre del centro de trabajo o su abandono, y finalmente, iii) cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados
materia
de
la
demanda.
El supuesto recogido en el literal i) responde a una exigencia propia del sistema concursal que califica de ineficaces (previa declaración judicial) todos los actos de disposición realizados por el deudor que no sean propios del desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen el patrimonio y que se hayan realizado durante el año anterior al inicio del proceso concursal (revocatoria concursal en el denominado "periodo de sospecha"). Similar propósito se persigue en el supuesto recogido en el literal ii), pues por esa vía se busca apremiar los bienes transferidos con el propósito de eludir el pago de obligaciones laborales mediante la simulación o el fraude. De hecho, aunque es claro que las operaciones de transferencia que se realicen con propósito fraudulento deben ser ineficaces frente a los acreedores laborales, la inexistencia de un parámetro temporal que ayude a delimitar este supuesto ha derivado en una construcción jurisprudencial que afecta con la persecutoriedad cualquier tipo de transacciones, sin importar el momento en el que ocurrieron, si estas obedecen a operaciones regulares y por último, si en ellas existía intención de fraude. Idénticos excesos se han cometido como producto de la aplicación
del
supuesto
comentado
en
el
literal
iii).
De hecho, existen muchos procesos laborales que en etapa de ejecución de sentencia pretenden la ejecución de bienes transferidos a terceros (adquirentes de buena fe), aun cuando la
transferencia obedece a una operación regular y realizada muchísimos años antes de que el acreedor laboral extinga su relación laboral e inicie la acción judicial e incluso, sin revisar previamente si el deudor-empleador posee otros bienes que estén en aptitud de satisfacer la deuda (p. ej. en un proceso laboral que inició el ex trabajador de una empresa pesquera, la magistratura autorizó que el pago de la deuda laboral se realice contra el remate de la embarcación pesquera en la que laboró, aun cuando esta se aportó a un fideicomiso en garantía todavía vigente. A su vez, en otro proceso laboral, la magistratura autorizó que el ex trabajador de una empresa deudora de una institución financiera, remate un bien inmueble del que nunca fue propietario, porque lo obtuvo mediante un arrendamiento financiero que incumplió y que la institución
financiera
ejecutó).
En síntesis, lejos de aplicar la persecutoriedad solo frente a la inviabilidad de apremiar los propios bienes del empleador-deudor originario, existe una reiterada tendencia a aplicarlo sin más,
omitiendo
analizar
si
existió
o
no
fraude.
Indudablemente, una posición como la asumida por la magistratura nacional distorsiona la finalidad del "derecho persecutorio" y como corolario de ello, no solo resta seguridad al tráfico jurídico de bienes, sino que encarece los costos de transacción en las operaciones propias y habituales del sector empresarial (compraventa, arrendamiento, fusiones, escisiones, etc.), pues hoy termina siendo imprescindible un due diligence laboral previo que ayude a determinar si existe deuda laboral e identificar eventuales contingencias. Pese a que esta práctica no elimina el riesgo, sí lo atenúa y a su vez, permitirá medir y ajustar el valor del precio o contraprestación respectiva
¿Qué
en
la
hay
por
transacción.
hacer?
Aunque la necesidad de garantizar el pago de los créditos laborales no está en discusión en nuestro sistema jurídico, sí lo están las distorsiones que se generan a causa del "superprivilegio" de la deuda laboral. Para frenar este impacto, podría estudiarse la posibilidad de establecer ciertos límites relacionados con la cuantía (hasta un determinado monto), antigüedad (la deuda generada durante un determinado periodo de tiempo) e incluso, con la pertenencia a determinadas categorías laborales (excluir de su alcance a quienes además de ser accionistas, ocuparon cargos con poder de decisión), de modo que el "superprivilegio" tenga alcance relativo y
no
absoluto.
De otro lado, la indefinición de los supuestos de procedencia del "derecho persecutorio" impone a la Magistratura la responsabilidad de revisar con acuciosidad las controversias que se ventilan en la jurisdicción laboral, y en función de ello, construir un criterio jurisprudencial sólido, en el
que la persecutoriedad no solo opere como una medida residual, sino fundamentalmente cuando se constate la existencia de fraude. Es decir, que los bienes se persiguen porque el propósito de la
transferencia
fue
evadir
el
pago
de
la
deuda
laboral.
En el futuro, podría evaluarse también la creación de un Fondo de Garantía Salarial o de un Fondo de Seguro de Desempleo que permita, por una parte, el resguardo del privilegio del crédito laboral y por otra, que permita aliviar las cargas a las que puedan estar sometidos los acreedores
garantizados
(facilitar
la
oferta
del
crédito
y
reducir
su
costo).
(*) Abogada del Estudio Benites, De las Casas, Forno & Ugaz. Profesora de Derecho Laboral General de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas - UPC. Publicado en General | Sin comentarios » | Visto: 2653 veces
Otorgamiento de Escritura Pública diciembre 23, 2009
CAS.
Nº
2825-2006
EL
SANTA.
Sumilla: "... si bien la vendedora demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con fecha posterior, transfiriendo el bien a favor de terceros que son los litisconsortes Fausta Coveñas Sernaqué y Pedro Manuel Cano Alegre, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulte eximida de otorgar la escritura pública a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, más no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, como se tiene dicho..." "...la Sala de mérito ha incurrido en interpretación errónea de los alcances del artículo 1549 del Código Civil, al considerar que la demandada no resulta obligada a otorgar la escritura pública a favor del demandante por haberse celebrado otro contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, sin tener en cuenta el Colegiado Ad quem que la obligación de otorgar la escritura pública constituye la formalidad indispensable a cargo de la referida demandada, obligación que surge del respectivo contrato primigenio, y, por ende, el conflicto que pudiera presentarse respecto del derecho de propiedad, en relación con terceros, debe ser materia de otro proceso..." CAS. Lima,
Nº dos
2825-2006 de
octubre
EL de
dos
SANTA. mil
seis.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil ochocientos veinticinco guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación
de
acuerdo
a
ley,
emite
la
siguiente
resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Eduardo
Ayala Vera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (entiéndase del dos mil seis), obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en cuanto revoca la sentencia apelada de fojas ciento noventa y siete, su fecha dos de septiembre de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por el citado José Eduardo Ayala Vera contra Claudia Alfonza Docto Sánchez, y,
reformándola,
declara
Improcedente
dicha
demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de agosto último, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la interpretación errónea del artículo 1549 del Código Civil, sustentado en que la correcta interpretación de la norma consiste en establecer que el perfeccionamiento de la transferencia se realiza en un momento diferente al que alude el mencionado artículo, no constituyendo un nuevo contrato, sino que es un efecto del contrato primigenio, no siendo trascendente si el inmueble se encuentra registrado a nombre de un tercero, pues, en el proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute ningún mejor derecho de propiedad, solamente se dilucida si el vendedor está obligado o no a suscribirla; b) la inaplicación del artículo 1551 del Código Civil, y remitiéndose a los mismos fundamentos de la denuncia anterior, el recurrente sostiene que la norma cuya inaplicación denuncia, hace alusión directa a la obligación del vendedor, no del propietario, a fin de que entregue los documentos y títulos
necesarios
para
la
formalización
de
la
propiedad
a
favor
3.
del
comprador.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 1412 del Código Civil regula los alcances del otorgamiento de la escritura pública, estableciendo que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente
a
llenar
la
formalidad
requerida.
Segundo.- Que, en materia de acto jurídico debe distinguirse los actos con formalidad "ad solemnitatem" o con forma solemne, de aquellos con libertad de forma; en el primer caso, la forma prescrita es un requisito de validez del acto jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 inciso 4° del Código Civil; y en el segundo caso, las partes pueden utilizar la forma que consideren conveniente, sin que ello conlleve a la nulidad del acto jurídico, según lo preceptuado en el artículo 143 del Código Civil, pudiendo utilizarse en este caso todos los medios de prueba para
acreditar
la
existencia
del
acto
jurídico.
Tercero.- Que, el contrato de compraventa es uno de carácter consensual o con libertad de forma, en el que las partes pueden utilizar la forma que consideren pertinente para celebrar el acto jurídico; constituyendo la escritura pública el cumplimiento de una formalidad de la celebración
de
un
contrato
preexistente.
Cuarto.- Que, conforme al artículo 1549 del Código Civil es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; obligación que comprende también el cumplimiento
de
la
formalidad
respectiva
de
la
escritura
pública, como resulta de la interpretación de la norma citada, concordante con el artículo 1412 del
Código
Civil.
Quinto.- Que, el otorgamiento de la escritura pública constituye una obligación del vendedor, conforme a los alcances de la norma acotada; discutiéndose en este proceso la existencia del contrato respectivo que conlleve al otorgamiento de la formalidad y si el vendedor está obligado a ello; no resultando materia de discusión el derecho de propiedad del comprador con relación a un tercero, lo cual debe ser materia de la acción correspondiente sobre mejor derecho de propiedad
u
otra
acción
idónea,
conforme
a
las
normas
que
regulan
la
materia.
Sexto.- Que, la escritura pública conlleva el cumplimiento de la formalidad del contrato respectivo, pero ello no origina necesariamente la inscripción del derecho en los registros públicos, puesto que en dicha entidad la calificación del referido instrumento público está sujeto a la observancia de los principios registrales y de las normas que gobiernan la actividad registral; no discutiéndose en este proceso el conflicto que pudiera existir respecto de un derecho
inscrito
como
se
ha
señalado
anteriormente.
Sétimo.- Que, en el caso sub materia las instancias de mérito han valorado los alcances del contrato de fecha primero de julio de dos mil cuatro, celebrado entre Claudia Alfonza Docto Sánchez como vendedora y don José Eduardo Avala Vera como comprador, concluyendo que las partes celebraron en realidad un contrato de compraventa definitivo sobre el referido inmueble, cuyo precio, según lo ha considerado el Juez de la causa, ha sido cancelado en la suma de dos mil ochocientos nuevos dólares americanos, y el saldo restante de doscientos dólares quedó en garantía por el pago de los gastos correspondientes, según acuerdo entre las partes de fecha ocho
de
octubre
de
dos
mil
cuatro,
obrante
a
fojas
cinco.
Octavo.- Que, habiéndose considerado la existencia de un contrato de compraventa entre el comprador José Eduardo Vera Avala y la vendedora Claudia Alfonza Docto Sánchez (hoy demandante y demandada, respectivamente), y el pago de cerca de la totalidad del precio del bien, constituye obligación de la vendedora cumplir con la formalidad de otorgar la escritura pública respectiva, conforme a los alcances de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, concordantes con el artículo 1362 del citado Código, el cual establece que los contratos deben ser negociados, celebrados y ejecutados según las reglas de la buena fe y común intención de las
partes.
Noveno.- Que, si bien la vendedora demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con fecha posterior, transfiriendo el bien a favor de terceros que son los litisconsortes Fausta Coveñas Sernaqué y Pedro Manuel Cano Alegre, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulte eximida de otorgar la escritura pública a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la
formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, más no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, como se tiene dicho. Décimo.- Que, en tal sentido, la Sala de mérito ha incurrido en interpretación errónea de los alcances del artículo 1549 del Código Civil, al considerar que la demandada no resulta obligada a otorgar la escritura pública a favor del demandante por haberse celebrado otro contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, sin tener en cuenta el Colegiado Ad quem que la obligación de otorgar la escritura pública constituye la formalidad indispensable a cargo de la referida demandada, obligación que surge del respectivo contrato primigenio, y, por ende, el conflicto que pudiera presentarse respecto del derecho de propiedad, en relación con terceros, debe
ser
materia
de
otro
proceso.
Undécimo.- Que, respecto de la causal de inaplicación de una norma de derecho material, el artículo 1551 del Código Civil establece que el vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido; supuesto de hecho que resulta de aplicación para efectos de que se entregue los documentos que tuviera en su poder el vendedor relativos al bien, más no para el supuesto del otorgamiento de la escritura pública que se encuentra regulado por los alcances de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; por lo tanto no resulta de
aplicación
la
norma
denunciada.
Duodécimo.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación solamente por la causal de interpretación errónea de una norma derecho material, debiendo procederse conforme a lo preceptuado en el artículo 396 inciso 1º del Código Procesal Civil, declarándose nula la sentencia de vista en cuanto revoca la apelada, y actuando como sede de instancia debe confirmarse
la
sentencia
apelada
que
declara
fundada
la
demanda
interpuesta.
4. DECISIÓN: Por tales consideraciones: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta, interpuesto por don José Eduardo Avala Vera, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho de fojas doscientos cincuenta y cuatro, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (la que deberá tenerse como su fecha correcta el diecisiete de mayo de dos mil seis, de conformidad con el artículo 406 del Código Procesal Civil), en cuanto revoca la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil cinco, obrante a fojas ciento noventa y siete y, reformándola, declara improcedente la demanda. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que declara FUNDADA la demanda de fojas veintiocho, sobre otorgamiento de escritura pública interpuesta por José Eduardo Avala Vera contra Claudia Alfonza Docto Sánchez; con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Claudia Alfonza Docto Sánchez, sobre otorgamiento de escritura pública; actuando como Vocal Ponente el señor Caro A Julca Bustamante; y los devolvieron.SS. CARO A JULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, HERNANDEZ PEREZ,
MIRANDA
CANALES
Publicado
C-19826-9
31-01-07
Página
18694
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Acción reivindicatoria - Debe dilucidar mejor sobre derecho de propiedad diciembre 23, 2009
Acción
reivindicatoria
-
Debe
dilucidar
mejor
sobre
derecho
de
propiedad
No es necesario un proceso sobre mejor derecho de propiedad, porque en un proceso de reivindicación debe quedar establecido el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante. En consecuencia, nada impide que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título. CASACIÓN Lima,
N° veintitrés
2376-2001 de
LORETO noviembre
(El del
Peruano, dos
01/03/2002) mil
uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa número dos mil trescientos setentiséis - dos mil uno; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha once de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento setentidós, fechada el veintiuno de marzo del mismo año, declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de setiembre del presente año, la Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sólo con relación al extremo consignado en el punto b.3) sustentada en que la impugnada infringe los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto dispone que la materia controvertida sea resuelta en la vía de mejor derecho de propiedad, cuando existen ejecutorias supremas que establecen el criterio que en la vía de reivindicación se puede discutir quién tiene mejor derecho para solicitar la desocupación del bien; CONSIDERANDO: Primero.Que, la demanda interpuesta por Nilda Mercedes Urresti Pereyra tiene por objeto la reivindicación, así como el pago de quince mil dólares americanos por concepto de indemnización por los daños morales y/o familiares que se le ha ocasionado; Segundo.- Que, el artículo novecientos veintitrés del Código Civil consagra los derechos del propietario de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien; Tercero.- Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, ya que protege el derecho real más completo y perfecto que es el dominio; por ella se reclama no sólo la propiedad, sino también la posesión, es la que puede ejercitar el
propietario no poseedor de un bien determinado para que el poseedor no propietario se lo restituya; Cuarto.- Que, tanto el Juez de la causa como la Sala Superior han señalado que el conflicto debe remitirse previamente a un proceso sobre mejor derecho de propiedad; Quinto.Que, sin embargo, no consideran que precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es en el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; Sexto.- Que, en consecuencia, nada obsta para que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título; por lo mismo, debe ordenarse el reenvío a fin de que las instancias de mérito se pronuncien sobre el mejor derecho de propiedad y la reivindicación, por estas razones y en aplicación de lo dispuesto en el dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos diecisiete, interpuesto por doña Nilda Mercedes Urresti Pereyra; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha once de junio del dos mil uno, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento setentidós, fechada el veintiuno de marzo del mismo año; ORDENARON que el juez de la causa expida nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Nilda Mercedes Urresti Pereyra contra don Jones Freyre Oroche y otra, sobre Reivindicación de Dominio e indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.