Convenio 169 de La OIT

Introducción En la primera parte de este trabajo, podremos analizar los primeros 12 artículos del Convenio 169 de la OIT

Views 91 Downloads 2 File size 214KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Introducción En la primera parte de este trabajo, podremos analizar los primeros 12 artículos del Convenio 169 de la OIT, en el cual, nos explica que son los Pueblos tanto tribales como indígenas, como se regulan, y como éstos se someten a las normas de dicho convenio, al igual que aquí se habla de la protección de sus derechos, costumbres, tradiciones y procedimientos para consultas y elecciones de manera directa, al igual de la manera en que el Gobierno deberá de actuar antes las situaciones que se presenten en dichos pueblos interesados. El convenio hace hincapié en los derechos de trabajo de los pueblos indígenas y tribales y su derecho a la tierra y al territorio, a la salud y a la educación y es la más importante ley internacional que garantiza los derechos indígenas determinando la protección de los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de los pueblos indígenas, y define la importancia especial que para las culturas de nuestro territorio y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios. Así como la importancia de las actividades económicas tradicionales para su cultura. También que los servicios de salud para indígenas deberán organizarse en forma comunitaria, incluyendo los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. Los programas de educación deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y además, deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas. El desarrollo del sector salud y educativo en los pueblos indígenas y tribales son de suma importancia como en el resto de las comunidades pero de cuando se plantean cualquier tipo de programa para impulsar estos sectores se deben de tomar en cuenta las condiciones de la gente, las costumbres y las creencias para poder ser respetuosos a ellos pero de igualmente tratar de tener un equilibrio. La OIT tiene gran importancia para la protección y derechos de los pueblos indígenas tanto nacionales como internacionales, donde los pueblos tribales tienen que adoptar estos convenios para poder ser protegidos donde tanto gobierno

como sociedad deben convivir y respetar con base a estos convenios a los pueblos indígenas y tribales. En éste trabajo se analizará también la Naturaleza y los Principios fundamentales del ya mencionado Convenio número 169 de la OIT, así como su estructura y las principales disposiciones de éste. Constituyendo la base del respeto y la tolerancia hacia los pueblos indígenas y tribales. Fomentando la protección hacia sus derechos, definiendo cuales son sus facultades y cual es el alcance de éstas, así como establecer sus obligaciones como ciudadanos del país en el que residen. El objeto de éste Convenio es precisamente sentar las bases de convivencia de los grupos indígenas y tribales en las sociedades tal y como están compuestas hoy en día.

Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Parte I- Política General ARTÍCULO 1°.- En éste artículo, se habla que en el Convenio se aplican 2 tipos

de requerimientos; el primero a los pueblos tribales en países

independientes, de los cuales, sus condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación que sea especial, es decir, se respetarán cada una de sus ideologías y de las leyes que se rijan, y el segundo, en esta disposición habla de que los pueblos en países independientes se les considera indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban otra área geográfica perteneciente a la época de la conquista o la colonización, cualquiera que sea su situación jurídica, siempre que conserven todas sus instituciones sociales, culturales y políticas. La conciencia sobre la identidad de estos pueblos tribales o indígenas se considerarán por un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio. También nos hace referencia que para el término pueblos no se debe de interpretar en el sentido de que ataña a los derechos que pueda conferirse a éste, y que éstos estarán tomados en cuenta para el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 2°.- Este artículo nos habla respecto a dos disposiciones: que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de la integridad de éstos y; en el segundo se incluyen medidas para el buen desarrollo de la participación de los pueblos, la primera asegurando a éstos la igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; en la segunda, se promueve la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, claro está respetando su identidad

social y cultura, al igual que sus costumbres, tradiciones y sus instituciones; en la tercera es que los miembros de los pueblos interesados deberán eliminar las diferencias socioeconómicas que pudiesen existir, tanto en los integrantes de dicho pueblo o de la comunidad nacional, y que sea de una manera compatible a sus aspiraciones y formas de vida.

ARTÍCULO 3°.- Dicho artículo nos comenta que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin que exista algún tipo de obstáculo ni discriminación, pues las disposiciones del Convenio se aplicarán sin distinciones entre hombres y mujeres de dichos pueblos, también nos explica que no deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que llegue a violar los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, previendo los derechos que el Convenio señala.

ARTÍCULO 4°.- Esta disposición nos dice que deben de adoptarse medidas especiales en las cuales se salvaguarden a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados, estas medidas no deberán ser contrarias a los deseos que sean expresados por éstos. El goce sin discriminación de los derechos generales de la ciudadanía no deberá sufrir menoscabo como una consecuencia. ARTÍCULO 5°.-

Para la aplicación de las disposiciones del Convenio

deberán de reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales y espirituales, deberá también respetarse la integridad de los valores y prácticas de los valores en instituciones de dichos pueblos y adoptarse en medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

ARTÍCULO 6°.- Los gobiernos deberán aplicar las disposiciones que en el Convenio se acuerden, por ejemplo, consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas de modo directo; debe de establecer los medios donde los pueblos interesados podrán participar libremente, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índoles, al igual que establecer los medios para el pleno desarrollo de dichas instituciones e iniciativas de esos pueblos. Las consultas que sean llevadas a cabo en aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, llegando a un acuerdo y consentimiento acerca de las propuestas.

ARTÍCULO 7°.- El artículo séptimo estipula que los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en lo que afecte a sus vidas, creencias, instituciones, bienestar y a las tierras que ocupan, al igual que a su desarrollo económico, social y cultural, la aplicación de evaluaciones de los planes y programas de desarrollo nacional y regional deberán ser susceptibles de afectarles de manera directa. El mejoramiento de sus condiciones de salud y educación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones promoviendo obviamente un mejoramiento, al igual que los Gobiernos deberán velar por los estudios en cooperación con los pueblos interesados, evaluando la incidencia social, espiritual y cultural sobre el medio ambiente, y los resultados de dichos estudios serán considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades. Los gobiernos deberán tomar medidas para que protejan y preserven el medio ambiente de los territorios que ocupan los pueblos interesados, y así pueda existir un buen desarrollo y bienestar de los mismos.

ARTÍCULO 8.- La aplicación de la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tornarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, los pueblos deberán tener el derecho de conservar, como se ha mencionado en los artículos anteriores, sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean contrarios a los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales, dichas aplicaciones no deberán impedir a los miembros de los pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país al que pertenecen y sobre todo, a asumir las obligaciones que les corresponde.

ARTÍCULO 9°.- Entre más sea la compatibilidad entre el sistema jurídico nacional y los derechos humanos internacionales y reconocidos, deberán ser respetados los métodos que a los pueblos interesados recurran tradicionalmente para la represión de los delitos que comentan sus integrantes, un ejemplo podría ser un permiso para entrar a dicho pueblo; las autoridades y los tribunales que estén a cargo de las cuestiones penales de dichos pueblos deberán tener en cuenta las costumbres de éstos para la materia y aplicación de las normas.

ARTÍCULO 10°.- En éste artículo se menciona que cuando se impongan sanciones penales previstas, a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales, al igual que darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento, como ejemplo, el servicio comunitario como lugar a una pena bajo custodia en un centro de readaptación social.

ARTÍCULO 11°.- La ley deberá prohibir y sancionar cualquier tipo de imposición a miembros de dichos pueblos de servicios personales obligatorios de cualquier índole, sean remunerados o no, sin excepción alguna entre los ciudadanos.

ARTÍCULO 12°.- Este artículo es muy claro al especificar que los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y pueden iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, asegurando el respeto a sus derechos, un ejemplo claro de los organismos representativos sería la CNDH o los tribunales de justicia.

Parte II. Tierras Artículo 13 1 . Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio se deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos. 2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios. Artículo 14 1 . Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. 2. Los gobiernos deberán tomar medidas para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artículo 15

1 . Deberán protegerse especialmente los derechos de los pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Artículo 16 1 . A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuare con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtener su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional. 3. En cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación y siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales. 4. Cuando el retorno no sea posible, deberán recibir tierras iguales a las tierras que ocupaban anteriormente. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artículo 17

1 . Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes. Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población a los efectos de.

Parte III. Contratación y condiciones de empleo Artículo 20 1 . Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados: a ) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b ) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c ) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; d ) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a ) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b ) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; c ) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; d ) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas, trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales Artículo 21

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Artículo 22 1 . Deberán tomarse medidas para promover la participación en programas de formación profesional de aplicación general. 2. Los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados. 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Artículo 23 1 . Los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten las actividades que se consideren factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos, 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera.

Parte V. Seguridad social y salud Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados aplicárseles sin discriminación alguna y dependiendo de la condiciones en la que se encuentren dependerá el progreso de este Derecho. Además los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

Los servicios de salud deberán organizarse en la medida de lo Que le sea posible al

gobierno, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y

administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. Ya que en estos pueblos son muchas las diversidades y esto dificulta que se tengan medidas determinadas para implementar los servicios de salud de la misma manera en tan diferentes circunstancias. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales económicas y culturales que se tomen en el país.

Parte VI. Educación y medios de comunicación En las comunidades, pueblos indígenas o grupos tribales Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales económicas y culturales para la mejor aceptación en los lugares en donde se implemente. Y será la autoridad competente la que deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y así también la ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas cuando haya lugar. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Siempre que sea viable deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la comunidad nacional. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. A tal fin, deberá recurrirse, si fuera necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y cooperación Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente. Esto servirá para el reconocimiento de los pueblos indígenas.

Parte VIII. Administración La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. Claro para que se realicen los programas deberán tener un orden y organización para su óptimo desarrollo pero igualmente no tan determinado Tales programas deberán incluir: a ) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b ) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones generales La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país. La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de

otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

RESOLUCION SOBRE LA ACCION DE LA OIT CONCERNIENTE A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

Habiendo adoptado el convenio revisado sobre pueblos indígenas y tribales, 1989, y, decidida a mejorar la situación y condición de estos pueblos a la luz de los cambios habidos desde la adopción del convenio sobre poblaciones indígenas tribales y convivencia de la contribución esencial que los pueblos indígenas y tribales de las distintas regiones del mundo hacen a las sociedades nacionales.

ACCION A NIVEL NACIONAL

1. Invita a los estados miembros a que se consideren la ratificación del convenio revisado a la mayor brevedad posible, a cumplir con las obligaciones establecidas por el convenio. 2. Invita a los gobiernos a cooperar a este efecto con las organizaciones e instituciones nacionales y regionales de los pueblos interesados. 3. Invita a los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores a iniciar un dialogo con las organizaciones e instituciones de los pueblos interesados 4. Invita a los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores a promover programas educativos, en colaboración con las organizaciones e instituciones de los pueblos interesados

ACCION A NIVEL INTERNACIONAL

Urge a las organizaciones internacionales mencionadas en el preámbulos del convenio y a otras existentes, dentro de los recursos presupuestarios con que se cuenta, a colaborar en el desarrollo de actividades para el logro de los objetivos del convenio en sus respectivos ámbitos de competencia y a la OIT a que facilite la coordinación de tales esfuerzos.

ACCION A NIVEL DE LA OIT Urge al consejo de administración de la oficina internacional del trabajo para que de mandato al director general a fin de que lleve a cabo las siguientes acciones; a. Promoción de la ratificación del convenio y seguimiento de su aplicación b. Ayuda a los gobiernos para el desarrollo de medidas efectivas en la ejecución del convenio con la plena participación de los pueblos indígenas y tribales. c. Puesta a disposición de las organizaciones de los pueblos interesados, de información sobre el alcance y contenido de este convenio. d. Refuerzo del dialogo entre los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de los objetivos y contenidos del convenio. e. Preparación de un estudio general, en su momento, de conformidad con el artículo 19 de la constitución de la OIT. f. Producción, análisis y publicación de información cuantitativa y cualitativa, significativa, comparable y puesta al día sobre las condiciones sociales y económicas de los pueblos interesados. g. Desarrollo de programas y proyectos de cooperación técnica que beneficien directamente a los pueblos interesados, en relación con la pobreza extrema y el desempleo que les afecta.

ANALISIS DEL CONVENIO 169 El convenio numero 169 sobre los pueblos indígenas y tribunales es el instrumento jurídico internacional más actualizado sobre el tema. Desde entonces, diez países, en su mayoría de América latina. Aun cuando la ratificación por parte de los países es lenta, este convenio ha tenido una influencia significativa en la definición de las políticas y programas nacionales, y también ha dado pautas para la formulación de directrices y políticas en la materia de varias agencias de desarrollo. Las partes de este acuerdo también hacen un llamado a los partidos políticos Para agilizar el proceso de ratificación de este convenio. En la federación de Rusia, la duma ha estado analizando, basándose en el convenio núm. 169, la legislación y las medidas prácticas en favor de los pueblos indígenas residentes en el norte del país. A solicitud de ministerios de trabajo y empleo de las filipinas, se organizó un taller para el personal de la sede del ministerio y para los personeros locales en las diferentes regiones del país y su objetivo era examinar la importancia del convenio respecto a las condiciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de filipinas y considerar formas para promover los principios del propio ministerio. El convenio también ha suscitado interés entre los países desarrollados que no tienen población indígena. en los parlamentos de varios países europeos, tales como Austria y Alemania y los países bajos, se han dado debates acerca de la oportunidad de ratificar el convenio. El convenio también ha sido un factor importante en la creación del fondo indígena de desarrollo para los pueblos indígenas de latino América y el caribe que es una institución regional que canaliza recursos financieros de las agencias de

desarrollos multilaterales y bilaterales, así como apoyo técnico a las comunidades indígenas.

A) ANTECEDENTES GENERALES Desde sus primeros días, la OIT se ha preocupado de la situación de los pueblos indígenas y tribales. Los pueblos indígenas y tribales eran por definición parte de esa fuerza laboral colonial. Esta misma preocupación impulso la adopción del convenio sobre el trabajo forzoso en 1930. La OIT también se interesó por los miembros de los pueblos indígenas y tribales como trabajadores, como cualquier otro trabajador. Dichos pueblos son expulsados de sus tierras ancestrales para convertirse en trabajadores temporales, migrantes, en servidores doméstico, y se encuentran, por lo tanto, expuestos a formas de explotación laboral cubiertas por el mandato de la OIT. La segunda guerra mundial interrumpió estos esfuerzos, pero los mismos se reanudaron, poco después. Desde 1957, los convenios de la OIT han constituido un aporte importante ya que son los únicos instrumentos jurídicos internacionales relativos a las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos indígenas y tribales. Con la creciente toma de conciencia por parte de los pueblos indígenas durante las décadas de los años sesenta y setenta y con la participación creciente de las organizaciones indígenas en el plano internacional, estos supuestos empezaron a ser cuestionados. El consejo de administración de la OIT reacciono favorablemente, e inscrito el tema en el orden del día de la conferencia internacional del trabajo de 1988. En junio de 1989, el convenio num. 107 fue revisado a fin de incluir el principio fundamental de que la forma de vida de los pueblos indígenas y tribales es permanente y perdurable.

b) NATURALEZA Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

El convenio número 169 de la OIT, así como los otros 177 convenios adoptados por ésta hasta junio de 1996, están redactados como tratados. Es decir, es un instrumento legal, con carácter obligatorio para aquellos países que lo ratifican. Es el instrumento internacional más completo y actualizado sobre las condiciones de vida y trabajo de los pueblos indígenas y tribales, a parte de que es el único instrumento legal sobre el tema, además del convenio 107 adoptado por la OIT en 1957. A partir de 1985 la OIT realizó consultas para examinar la posibilidad de revidar el convenio número 107. La primera discusión se realizó en 1986, en una reunión de expertos, lo que permitió discutir durante la conferencia de la OIT (1988 y 1989) una versión revisada de dicho Convenio. Éste fue adoptado en 1989 bajo el nombre de Convenio número 169. Hasta junio de 1996, el Convenio ha sido ratificado por diez países, en el siguiente orden, Noruega, México, Bolivia, Perú, Colombia, Costa Rica, Paraguay, Honduras, Dinamarca y Guatemala. Pese a que el Convenio número 107 ya está cerrado a otras ratificaciones, no puede ser denunciado automáticamente por aquellos países que lo ratificaron y que aún no han ratificado el Convenio número 169. A pesar de sus imperfecciones, el Convenio número 107, otorga una protección importante que no se encuentra en ningún otra instancia normativa internacional, salvo que se haya ratificado el Convenio número 169. El nuevo Convenio promueve el respeto por las culturas, las formas de vida, las tradiciones y el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y tribales. Asume que éstos seguirán existiendo como parte de sus sociedades nacionales, manteniendo su propia identidad, sus propias estructuras y sus tradiciones. Asimismo se funda en el principio de que éstas estructuras y formas de vida tienen un valor intrínseco que necesita ser salvaguardado. Éste instrumento también asume que éstos pueblos pueden hablar por sí mismos, que tienen el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afecte, y que su contribución, además, será beneficiosa para el país en el que habitan. En 1982, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre poblaciones indígenas fue creado a fin de examinar las situaciones existentes a nivel nacional y preparar un proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas. Al momento de revisar el Convenio número 107, la OIT pudo contar entonces con los puntos de vista de los representantes de dichas organizaciones indígenas y con los resultados de las discusiones jurídicas a nivel internacional.

El Convenio, reconoce el derecho de los pueblos indígenas y tribales a establecer sus prioridades de desarrollo, así como los medios y formas para alcanzarlas. Los desposeídos de tierras y los trabajadores rurales pobres necesitan asistencia en el proceso de desarrollo nacional e internacional. En lo que concierne a los pueblos indígenas y tribales, la diferencia reside en que éstos tienen su propia cultura y forma de vida que deben ser respetadas, a fin de no destruir las sociedades que llegaron a construir a través de milenios. Un aspecto relacionado con lo anterior, es que los pueblos indígenas y tribales pueden afirmar que sus reclamos sobre la tierra que ocupan son prioritarios al de otros, en la medida de que ellos ocupaban esos territorios antes de l allegada de otros grupos. En casos como éste, el gobierno con frecuencia deberá efectuar o instituir procedimientos de reivindicaciones de tierras que respeten estos derechos tradicionales sobre la tierra. Claro está, que esto no implica que otros grupos rurales desposeídos no tengan su propio derecho a la tierra.

c) SU ESTRUCTURA Y PRINCIPALES DISPOSICIONES

El Convenio se divide en tres secciones principales y cada una de ellas tiene varias partes. La primera sección se ocupa de la política general que los gobiernos deben seguir en sus relaciones con los pueblos indígenas y tribales. La segunda sección trata varios temas sustantivos en una forma mucho más específica. Y la parte final trata de asuntos generales y administrativos, aunque aspectos de orden administrativo también pueden encontrarse en las demás secciones del convenio.

SECCIÓN 1. POLÍTICA GENERAL

El término “indígena” se refiere a aquellas poblaciones que conservan total o parcialmente sus propias tradiciones, instituciones o estilos de vida, que los distinguen de la sociedad dominante y que habitaban un área específica antes de la llegada de otros grupos.

La OIT, después de la segunda guerra mundial, cuando comenzó a tratar éstos temas, decidió utilizar los términos “pueblos indígenas y tribales”. La intención era abarcar una situación social y no establecer una prioridad basada en los antepasados que habrían ocupado un área territorial primero. Otro aspecto importante de la terminología del Convenio se encuentra en el párrafo 2 del artículo 1, y éste dice que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental” para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio. A cada país le compete decidir a que grupos se aplica éste Convenio, en base a los criterios objetivos y subjetivos mencionados antes, y siempre en consulta con los interesados. Los artículos 6 y 7 son primordiales para definir como debería de aplicarse el Convenio. El artículo 6 requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones legislativas y de organismos administrativos. También exige que consulten a los pueblos indígenas

y

tribales

mediante

procedimientos

adecuados

y

sus

instituciones

representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. El artículo 7 es la otra disposición fundamental del Convenio. En él se afirma que los pueblos interesados tienen el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,, social y cultural. En relación con los planes y programas de desarrollo que los afecten directamente, los pueblos indígenas y tribales deberán participar en su formulación, evaluación y ejecución. Además los planes de desarrollo económico que conciernan a las áreas ocupadas por las comunidades indígenas y tribales, deberán diseñarse con el objetivo, entre otras cosas, de mejorar las condiciones de vida, las oportunidades de empleo y los logros, en materia de educación de las referidas comunidades. El artículo 7 exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos indígenas y tribales tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. En algunos casos, esto puede traducirse en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes.

El Convenio representa un paso adicional en los esfuerzos que la OIT despliega a favor de los grupos más desfavorecidos y respecto de su enfoque global de los derechos humanos tendientes a la igualdad de oportunidades y de trato. Garantizar condiciones de igualdad para grupos que se encuentran en una situación de desventaja, tales como los pueblos indígenas y tribales, mujeres y niños trabajadores, exige un trato especial. La acción positiva como también se le conoce a este tipo de trato social, no necesariamente conlleva una discriminación positiva, sino también incluye acciones dirigidas a superar el trato discriminatorio al que dichos grupos estuvieron sometidos en el pasado. El Convenio establece, en el artículo 8, 3; que los pueblos indígenas deben ejercer los mismos derechos que los demás ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Sin embargo, en la práctica, con mucha frecuencia, éstos derechos les son negados. Lo anterior se debe con frecuencia al hecho de que éstos grupos no conocen sus derechos, conforme a la legislación nacional, ni los procedimientos a utilizar para hacer valer sus demandas. A menudo se les condena por delitos que ellos desconocen. Los miembros de las comunidades indígenas y tribales y la mayoría de los jueces tienen, con frecuencia, dificultades para la comunicación y comprensión mutua, ya que no hablan una lengua común, así como por el hecho de que los delitos definidos en la legislación nacional no coinciden con aquellos previstos por el derecho consuetudinario; para remediar ésta situación el Convenio contempla en los artículos 8, 2) y 9, 1) que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, inclusive los métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, en la medida en que sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos reconocidos.

Conclusiones

¿Es adecuada o no la utilización del término “Pueblos Indios”? Desde mi punto de vista no es correcto llamar “Indios” a los habitantes de comunidades indígenas, pues se escucha un tanto discriminatorio. La palabra “Indio” proviene de la India, lo correcto seria llamarle indígenas a las personas nativas de América. Indígena es un término que, en sentido amplio, se aplica a todo aquello que es relativo a una población originada del territorio que habita, cuyo establecimiento en el mismo precede al de otros pueblos o cuya presencia es lo suficientemente prolongada y estable como para tenerla por oriunda. Con el mismo sentido se utiliza, con mayor frecuencia, el término equivalente nativo, presente en expresiones como "idioma nativo". También es recurrente hablar de Pueblos originarios. En sentido estricto y más habitualmente, se aplica la denominación de indígenas, a las etnias que preservan las culturas tradicionales no

europeas,

con este alcance, se denomina indígenas a los grupos humanos que presentan características tales como: Pertenecer a tradiciones organizativas anteriores a la aparición del estado moderno, pertenecer a culturas que sobrevivieron la expansión planetaria de la civilización europea. De este modo, en el sentido más restringido y utilizado del término, «lo indígena» hace referencia a un remanente pre-europeo que representa en sí mismo una antítesis de la cultura europea. Siguiendo este uso, no es infrecuente hablar de pueblos indígenas en distintas

partes del mundo. Con un sentido más restringido aún, se aplica usualmente el término «indígena» a los indígenas americanos, también llamados «amerindios», «indios», «pueblos originarios» o «primeras naciones». Mariana González Ochoa

¿Es posible o NO la praxis de la seguridad social tal como lo instituye el convenio 169 de la OTT? Hasta cierto

punto si, pero hasta cierto punto, ya que en lo teórico la

implementación de programas para impulsar el sector de seguridad social son ordenadas y tratan de respetar al máximo todas las características de los pueblos indígenas y tribales, su religión, creencias y costumbres pero por más que diseñen a la perfección los palenes y programas no podrán proveer las dificultades, que enfrentaran, y que serán muchas, en estos pueblos, ya que lo que dejan a un lado es que cada existe una inmensa diversidad de pueblos alrededor del mundo con características tan únicas y tan especiales que redactar un solo documento para establecer normas que rijan el impulso del sector salud-social y educativo parece sacado de película, ya que también no solo las personas de los pueblos indígenas son diferentes sino también lo son los lugares en donde se establecen y viven, y solo ahí nos encontramos a otras miles de diferencias que impedirán que en todos los casos los fines de este convenio se puedan llevar a cabo. Ligeia Lara Ayanegui

Es posible o no la praxis del derecho fundamental de la salud conforme lo instituye el convenio 169 No se lleva comúnmente a la práctica lo establecido en el artículo 25 del convenio, ya que en estos pueblo y aún más en México estas personas carecen de un buen servicio médico y tanto como de personal capacitado así como también de buenas instalaciones médicas, los cuales hacen de mala calidad el servicio médico y

serios problemas de salud a estas comunidades de bajos recursos y alejados de las ciudades con bueno recursos médicos, donde a la escases de estos servicios no les queda más que seguir llevando acabo sus remedios medicinales tradicionales pero con métodos muy insalubres. Ligeia Lara Ayanegui

¿Es posible o no la praxis del derecho humano de la educación conforme lo regula el convenio 169 de la OIT? Si es posible ya que el convenio 169 de la OIT está relacionado también con los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación en el cual un eje importante es el de derecho humano la educación y que a nadie se le debe privar por discriminación. El Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven a través de la educación. Ya que las disposiciones del Convenio han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud se tiene entendido que la Educación para los Pueblos Indios es un eje fundamental del Convenio 169 de la OIT. El Convenio señala que el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan y que los proyectos especiales de desarrollo para

estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. El Convenio 169 de la OIT tiñe una parte para regular la Educación, la Parte VI. Educación y medios de comunicación que señala que se Deberán adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Rafael Zermeño Castillo

¿ES POSIBLE O NO GENERAR LA AUTONOMÍA EN TODO COMO ASÍ LO REGULA EL MULTIMENCIONADO CONVENIO 169? (Sergio Antonio Morales Teco)

Es difícil tomar un solo bando en éste aspecto, pues me encuentro en una posición dividida, ya que por un lado, generar ésta autonomía puede llegar a afectar a la parte de la población que no pertenece a los grupos autóctonos; y por otro lado dicha autonomía ya está generada en nuestro país y contemplada en el artículo 2º de nuestra Carta Magna.

1. Considero que puede afectar a la población desde el aspecto de que cuando los grupos indígenas manifiestan su autonomía pueden causar problemas o incomodidad en los demás ciudadanos (que esto es lo que regularmente sucede), porque obstruyen o incluso el mismo gobierno tiene que violar ciertos derechos de algunos ciudadanos, con la mentalidad de que “De los males, el menor” ya que implicaría meterse con los Derechos humanos de una minoría contra los de una mayoría, lo cual sería perjudicial incluso para el mismo gobierno. 2. La mencionada AUTONOMÍA ya le es reconocida en nuestro país a los ya mencionados grupos interesados, pues a mi punto de vista el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es otra Constitución, o incluso la llego a considerar una ley especial para los grupos indígenas y tribales. Otorgándoles así la posibilidad de que ellos se manifiesten conforme a sus usos y costumbres, reclamando sus derechos como pueblos indígenas y también como ciudadanos mexicanos (lo exige así el Convenio número 169 de la OIT) pero en algunos casos también retando a las leyes de nuestro país y evitando sus obligaciones.

A fin de cuentas, para el beneficio de los ciudadanos y lograr la convivencia armoniosa entre los grupos autóctonos y la población en general, así como mantenernos unidos porque somos todos mexicanos, sin distinción de razas, cultura, religión, etcétera (artículo 1 CPEUM) SI es posible generar esa autonomía siempre y cuando no se transgredan los derechos humanos ni de los grupos autóctonos ni de la parte poblacional que no pertenece a éstos.

¿Qué consecuencias han surgido de la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte del Senado de la República? Como sabemos, en 1957 la OIT adoptó el Convenio 107 sobre poblaciones indígenas y tribales en países independientes, que fue modificado en 1989 y se conoce ahora como el Convenio 169. Este es el único instrumento jurídico vinculante sobre los derechos de los pueblos indígenas, habiendo sido ratificado hasta ahora solamente por diecisiete estados parte, porque cuando hablamos de derechos de los pueblos indígenas no planteamos únicamente que se extienda a ellos el conjunto de los derechos existentes, con adaptaciones más o menos fuertes a la condición de indígena. En lo que ha repercutido la ratificación de dicho convenio en nuestro país es que la Constitución Mexicana, facultando expresamente al Presidente de la república para dirigir la política exterior y celebrar los tratados internacionales, los cuáles al ser aprobados por el SENADO (artículo 89 fracción X), pasan a formar parte del ordenamiento jurídico, también, la constitución faculta a los tribunales (poder judicial) para resolver todo tipo de controversias sobre el cumplimiento y aplicación de dichos convenios apegados a nuestra jurisdicción, rompió con la inercia legislativa existente, hasta ese entonces; México, con la reforma del 14 de agosto de 2001 quedaron plasmados tales derechos de manera amplia en el artículo 2o. de la ley fundamental, han sido objeto de reglamentación diversos aspectos de los derechos fundamentales declarados en ella, puede decirse, que han existido avances trascendentes en el tema.

El impacto en la legislación mexicana, tanto en el ámbito federal como local, ha quedado de manifiesto en dicho artículo, sin embargo, considero que queda todavía mucho por hacer para que se respeten dichos derechos plasmados y adaptados a nuestra ley suprema. Laura Guadalupe López Gálvez