Controversia de salud

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ASUNTO: Se interpone Controversia Judicial. C. JUEZ ADMINISTRADOR DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE DURANGO CON RESIDENCIA EN DURANGO.

P R E S E N T E.

Quien esto escribe, _____________________, promoviendo por mi propio derecho, señalo como domicilio para OIR Y RECIBIR todo tipo de notificaciones y documentos derivados al tenor del presente ocurso, el CE. FE. RE. SO. No. 7 “NOR – NOROESTE”, ubicado en Guadalupe Victoria, Durango, y en virtud de que en mi contra se vienen cometiendo VIOLACIONES a mi Derechos Humanos y de sus Garantías para su protección, en cuanto a las condiciones de internamiento a las que están sometiendo al suscrito de mérito relativo a la omisión de proporcionarle atención médica tanto de medicina general como de especializada, así como los soportes para que el de la voz pueda caminar para que no se haga más daño del ya sufrido en ambas piernas y ambas rodillas, como lo sería un bastón o unas muletas, por lo tanto ante usted con su debido respeto comparezco para:

EXPONER

Que con fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 1º, párrafos primero y tercero; 8º y 18, párrafo segundo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 25 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS; 12. Del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; 10, del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; y artículo 22.1 de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS adoptadas por las Naciones Unidas durante el Primer Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente y 24, del CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN, adoptados por las Naciones Unidas; así como por lo dispuesto en los artículos 114, párrafo segundo, 116, fracción I, 117, fracción I, de la LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, por este conducto comparezco ante usted a fin de interponer CONTROVERSIA JUDICIAL, ya que se me está sometiendo a condiciones de internamiento infrahumanas, por lo cual en este acto solicito se turne al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en materia de Ejecución, en turno, que resulte competente: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia para conocer del presente procedimiento se surte a favor de este Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango, con residencia en Durango, toda vez que de conformidad con dicho numeral, son competentes para conocer de las cuestiones de internamiento los JUECES cuya circunscripción territorial se encuentra la persona privada de la libertad, tal como acontece en este asunto. Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 122, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, me permito señalar lo siguiente:

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I.-

NOMBRE DEL PROMOVENTE :

______________________, en mi carácter de persona privada de la libertad.

II.-

DATOS DE LOCALIZACIÓN:

Interno en el CE. FE. RE. SO. No. 7 NOR – NOROESTE, ubicado en Guadalupe Victoria, Durango.

III.-

RELATO DE LA INCONFORMIDAD :

1º.- En la fecha 5 de enero de 2019, el suscrito elevo petición administrativa con el número de folio 095 correspondiente al número de petición: 001, dirigida a la Dirección Técnica y al titular del área médica, en donde se expuso lo siguientes:

De la manera más atenta y respetuosa le solicito ASISTENCIA MEDICA, ya que traigo fuertes dolores en ambas rodillas y ambos tobillos que no permiten que pueda caminar. Así mismo solicito se me apoye con un BASTÓN o en su defecto unas MULETAS para no sufrir dolores al caminar o moverme. Así mismo, solicito que se me proporciones una interconsulta con el especialista en TRAUMATOLOGÍA U ORTOPEDIA. Así mismo, ante la OMISIÓN de contestación al ejercicio de derecho de petición en fecha 30 de enero de 2019, volví a elevar petición administrativa con número de folio 096, correspondiente al número de petición: 002, dirigida a la Dirección Técnica y al titular del área médica, en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 1º y 8º , en relación con el diverso 4º, todos de la Carta Magna, de la manera más atenta le SOLICITO que me proporcione asistencia médica, así como un BASTON o MULETAS, ya que NO PUEDO CAMINAR y al intentarlo me hace MUCHO DAÑO. Así mismo, le solicito que me proporcione una visita con el traumatólogo. Sin embargo, a tales peticiones de les dio PARCIALMENTE contestación, ya que en fecha 26 de febrero del año en curso, finalmente tuve una consulta con la médico general de esta institución, indicándome unas inyecciones para el dolor y una semana de incapacidad por lo mal que iba. 2.- No obstante y a pesar de lo anteriormente manifestado, se me hizo imposible seguir aguantado tan terrible dolor, por lo que volví a elevar petición administrativa a la Dirección técnica, y al titular del área médica con número de folio 1789, correspondiente al número de petición: 001, de la siguiente manera:

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1 de marzo de 2019 No omito manifestar que el pasado 26 de febrero se me proporcionó una asistencia médica en la que manifesté el terrible dolor que me aqueja en ambas piernas y que no me deja caminar, sin embargo, acudo a usted de nueva cuenta a solicitarle que de manera urgente se me proporcione dicha asistencia médica y que cuanto antes se me canalice con el traumatólogo, ya que seguir soportando el dolor se me hace imposible. Sin embargo, y a pesar de lo estipulado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, relativo a la obligación que tiene la autoridad administrativa para dar contestación a dicha petición, la misma no se me ha contestado, a pesar de que ya han transcurrido más de cinco días establecidos en la Ley Especial para tal efecto, toda vez que la misma se realizó el 1 de marzo de 2019, y ya estamos a 18 del mismo mes y año esto es, que han transcurrido diecisiete días desde que se formuló y realizo la mencionada petición, de los cuales ONCE han sido hábiles, por lo cual, se estima que ha transcurrido en exceso los cinco días hábiles que le asisten a las autoridades de este centro. 3.- Por lo cual, estimo que la autoridad administrativa viene violando los derechos humanos del suscrito, relativos a la salud, dado que si bien se me proporcionó una asistencia por parte de la médico general de la institución de donde me indicó cinco inyecciones para el dolor, así como una incapacidad por cinco días, cierto es también que nada dijo referente al bastón o muletas solicitados, y sobre todo de la interconsulta solicitada con el TRAUMATOLOGO U ORTOPEDISTA, así como la asistencia que se solicitó con posterior el 1 de marzo de 2019. 4.- No omito manifestarle a si Señoría que el Suscrito García Simental Manuel, cuenta con una dieta de reducción prescrita por una médico internista por el problema de sobrepeso que tengo y como ayuda extra tengo que hacer ejercicio o cardio para bajar más rápido de peso, no obstante, por mi problema médico que tengo en mis rodillas y fractura en tobillos me ha sido imposible poder cumplir con tales indicaciones por obvias razones, sin embargo la doctora institucional se niega a prescribirme una incapacidad permanente, o por lo menos hasta que ,e vuelva a valorar el traumatólogo el médico especialista de que se trate, ya que a su criterio tengo que moverme para poder bajar de peso, sin embargo, como ya le dije, aquí lo repito, si no puedo caminar, pues mucho menos hacer ejercicio que la doctora general pretende, ya que cualquier tipo de dolor que haga me provoca un dolor terrible en ambas extremidades, de echo todo el tiempo traigo inflamadas las piernas desde los pies hasta las rodillas, sin soslayar el hecho de que se me obliga a acudir a las actividades programadas, porque de lo contrario se me niegan o cancelan estímulos. 5.- Por lo anterior, acudo a su Señoría en virtud de presente ocurso, tosa vez que mi garantía y derechos relativos al derecho de contestación del ejercicio de petición y al de la SALUD, no se encuentran garantizados, pues como ya se dijo anteriormente no se la ha dado contestación a mis diversas peticiones administrativas, y por ende, me están negando el acceso a una salud adecuada, obligándome incluso a sufrir fuertes dolores de manera inhumana. 6.- En tal virtud, se RECLAMA de las autoridades administrativas de este Centro por medio del presente procedimiento judicial, las condiciones de internamiento infrahumanas a las que se me viene sometiendo, siendo las siguientes:

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a) La OMISIÓN de contestación al ejercicio de derecho de petición de las peticiones con número de folio 095, 096 y 1789 de fechas 5 de enero, 30 de enero y 1 de marzo todas del año 2019 respectivamente, así como todas aquellas peticiones enviadas al área médica y a la directora general con anterioridad; b) La OMISIÓN de proporcionarme un BASTON o un par de MULETAS para poderme desplazar sin dolor en el Centro; y c) La OMISIÓN de proporcionarme una interconsulta con el TRAUMATOLOGO U ORTOPEDISTA. d) La OMISIÓN de proporcionarme una INCAPACIDAD PERMANENTE, por parte de la doctora general; y e) El que se me esté sometiendo a SUFRIMIENTOS Y TORMENTOS al obligarme a acudir a recibir la visita de mi persona de confianza en locutorio, obligándome para tal efecto a subir una escalera en forma de caracol de aproximadamente veintidós peldaños, lo cual, por el dolor que me provoca es insoportable.

IV.-

MEDIOS DE PRUEBA :

De igual manera, con fundamente en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que es necesario para el desahogo de la audiencia respectiva, SOLICITO tenga a bien recabar y desahogar los siguientes medios de prueba:

1.- Informe que se permita rendir la Directora General del CE. FE. RE. SO. No. 7 “NOR – NOROESTE”, ubicado en Guadalupe Victoria, Durango, Durango, respecto a la omisión de contestación al ejercicio de derecho de petición; la omisión de proporcionarme una interconsulta con el TRAUMATOLOGO; la omisión de proporcionarme un BASTON o unas MULETAS; la omisión de proporcionarme la incapacidad; y por último respecto al sufrimiento y tormento al que se me viene sometiendo; así como que informe si para acudir el suscrito a locutorio tiene que subir una escalera en forma de caracol. 2.- Las radiografías originales que se le practicaron al suscrito, así como la valoración por parte del especialista que valoró y tuvo a la vista dichas radiografías. 3.- Copia certificada de todo el expediente médico del suscrito.

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V.-

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Con fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 1º, 4º, 8º, 18 y 20 Constitucionales así como por los numerales 9,11,34,74,122, párrafo segundo y demás aplicables y relativos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en relación directo con los artículos 107 de la Carta Magna y los diversos 128 y 129 de la Ley de Amparo, SE SOLICITA SE SUSPENDA la omisión de contestación al ejercicio de derecho de petición; la omisión de proporcionar un bastón o en su defecto un par de muletas; la omisión de proporcionar una interconsulta con el TRAUMATOLOGO O ORTOPEDISTA; LA OMISIÓN DE PROPORCIONARME LA INCAPACIDAD MEDICA PERMANENTE, y para que no se me esté sometiendo a SUFRIMIENTOS Y TRATOS CRUELES, y se ordene a consecuencia de ello, que se me proporcione lo antes reseñado por tratarse de un caso urgente al estar de por medio y en riesgo mi salud con independencia de la debida sustanciación y resultado de la presente controversia por encontrarse en riesgo mi salud física y psicológica. Aunado a ello, para esto debe también señarse que los arábigos 107, fracción X, de la Constitución Federal, y 128 y 129, de la Ley de amparo

Articulo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. (…) X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. 5

Artículo 129.- Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico. De los preceptos normativos transcritos se puede alegar que para la concesión de la suspensión de los actos reclamados se requiere analizar: Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspender. Que se reúnan los requisitos a que alude el artículo 128 de la Ley de Amparo (PETICIÓN DEL AGRAVIADO Y QUE NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERES SOCIAL NI SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.) En este punto, es importante enfatizar que el artículo 107, Constitucional, en su fracción X, dispone que para conceder la suspensión se toman en cuenta, entro otros elementos, “LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA” de donde se deriva la obligación de verificar si el acto reclamado es susceptible de suspenderse Al respecto, la doctrina Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación NO ha sido omisa, pues a lo largo de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, ha establecido QUE ACTOS ACORDES CON SU NATURALEZA ADMITEN PARALIZACIÓN. Como fue expuesto por la Primera Sala del Magno Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 442/2016, en un primer momento partiendo de la base de que la suspensión nunca pudo producir los efectos del amparo – o que su materia difiere completamente de la de este – dicho órgano colegiado sostuvo que la suspensión nunca podía tener efectos restitutorios. Posteriormente, en asuntos administrativos relacionas con clausuras, el pleno del acto tribunal con la emisión de la tesis P/J15/96 Y PJ.16/96, admitió abiertamente que la suspensión es una medida cautelar y que por lo tanto puede tener efectos de tutela anticipada siempre y cuando contra el interés social, se determinará del buen derecho y el peligro en la demora contra el interés social, se determinará QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN. El 6 de julio de 2011, en la reforma constitucional en materia de amparo, se retomó este criterio y se dotó a la suspensión de genuino carácter de medida cautelas, cuya finalidad es: CONSERVAR LA MATERIA DE LA CONTROVERSIA y evitar que os particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondeo del asunto. De dicha reforma contenida en el primer párrafo del artículo 107, fracción X, Constitucional, el legislador incorporó a la nueva legislación el ordinal 147, de la Ley de Amparo, el cual regula los efectos que puede tener la suspensión RECONOCIENDO EXPLICITAMENTE QUE ESTA PUEDE TENER EFECTOS RESTITUTORIOS. De ahí se sigue que de acuerdo a la actual normativa cuando se cumple con los requisitos de procedencia de la suspensión, y de una ponderación de la apariencia del buen derecho contra el interés, SE ESTIMO QUE SI ESTA ES PROCEDENTE ES POSIBLE QUE LA SUSPENSIÓN TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS. Debe entenderse que cuando el artículo se refiere a que se deban dar efectos restitutorios a la suspensión cuando “SEA JURIDICAMENTE POSIBLE”, significa que la suspensión solo podrá tener esos efectos cuando se cumplan con los 6

requisitos de procedencia y dárselo no afecta el interés social en mayor medida que la apariencia del buen derecho. LO ANTERIOR NO SIGNIFICA QUE MEDIANTE LA SUSPENSIÓN DE CONSTITUIR DERECHOS QUE EL QUEJOSO NO TUVIERA ANTES DE LA DEMANDA DE AMPARO.

Artículo 131.- Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Como sostuvo el Magno Tribunal, la suspensión no podría llevar a CONSTITUIR derechos que el quejoso o tenía antes de solicitar la medida cautelar, pues la suspensión solo se justifica cuando HAYA APARIENCIA SUFICIENTE DE UN DERECHO PREVIO QUE NECESITA DE PROTECCIÓN PROVICIONAL POR HABER SIDO AFECTADO POR UN ACTO PROBABLEMENTE INCONSTITUCIONAL. Por lo tanto, si un derecho que corra peligro mientras dura el proceso, no se justifica la medida cautelar. La primera Sala al resolver la contradicción de tesis 255/2015, señaló:

Así considerando a la suspensión acto reclamado como medida (cautelar), se tiene que su objeto primordial es (mantener) viva la materia del amparo impidiendo que, mientras este se resuelve en definitiva, el acto reclamado pueda consumarse irreparablemente, caso en el cual ya no habría posibilidades de protección, así como también evitar al agraviado los perjuicios que el acto reclamado pudiera ocasionarle con motivo de la duración del juicio, mediante la anticipación de la tutela cuando se demuestra la apariencia del buen derecho, no se siga perjuicio al interés social y sea jurídica y materialmente posible restablecer al quejoso en el goce de ese derecho. (…) De igual manera. La Ley de Amparo prevé la posibilidad de que la medida suspencional tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible (segundo párrafo del artículo 147). De acuerdo con la anterior regulación, puede apreciarse que la suspensión opera sobre las consecuencias o efectos del acto para que, por 7

virtud de ella, el quejoso siga gozando de la garantía que precedió arrebatarle el acto violatorio mientras se resuelve el juicio de amparo. En la inteligencia de que no solamente puede actuar mediante la paralización de un estado de cosas para impedir que el acto afecta torio se materialice (medidas conservativas), si no también mediante el restablecimiento al quejoso en el goce de la garantía o derecho al afectado con el acto reclamado (tutela anticipada). (…) De lo dicho se aprecia que la suspensión produce los efectos prácticos de la sentencia de amparo, aunque provisionalmente, en tanto que la sentencia lo hace de manera definitiva, pero lo que no puede hacer es nulificar el acto porque esto si es exclusivo de la ejecutoria. En ese sentido, es que la nueva regulación del juicio de amparo se admite abiertamente la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivado de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, cuando siendo procedente la suspensión sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento. Por lo tanto, en la regulación originada con la reforma constitucional, carece de relevancia considerar si el acto reclamado ya fue ejecutado o si se consumó para efectos de resolver si se concede o no la medida cautelar, porque admitiéndose la posibilidad de restablecimiento en el goce del derecho como una resolución anticipada de la tutela que se espera de juicio lo determinante para conceder la medida debe ser la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social. Así, bajo este nuevo esquema NO cabe considerar como regla general la negativa de la suspensión ante actos ejecutados; porque al ampliarse los alcances de los efectos de la medida cautelar de suspensión no solo a mantener un estado de cosas si no también el restablecimiento en el goce de los derechos, pues poco importa si el acto reclamado ya se efectúo, mientras sea jurídica y materialmente posible mantener al quejoso en el goce de su derecho durante la tramitación del juicio, una vez hecha la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social, (lo destacado es propio). NOTA: Cierto es también en que, si se concediera la suspensión, prácticamente se deja sin materia el juicio, pero normalmente también daría lugar a lo mismo si se negara, solo que en este último supuesto, la suspensión ya no cumpliría su cometido de mantener viva la materia de amparo, por lo cual, en su caso, debe prevalecer la concesión de la medida para dar eficacia al juicio de amparo, porque una de dos: o se acepta que la suspensión puede producir los efectos del amparo o se admite que tratándose de casos en que aquella, por la fuerza de las cosas, produce efectos prácticamente definitivos, el amparo es incapaz de llenar sus fines y como esto último es la negación de amparo, hay que aceptar lo primero. De la resolución de estas últimas contradicciones de tesis derivó la emisión de la jurisprudencia 1ª/J.21/2016 (10ª), publicada en la página 672 del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe y contenido siguiente:

“LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTRE LA APARIENCIA 8

DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURIDICO O MATERIAL”. De la interpretación sistemática y funcional del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 126 a 129, 138 a 140 y 147 a 151 de la Ley de Amparo, se colige que puede concederse la suspensión contra una orden de lanzamiento ya ejecutad para efectos de restablecer al quejosos en la posesión del bien inmueble, siempre que se demuestren la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no exista impedimento jurídico o material; por lo cual, no basta con haberse ejecutado el lanzamiento para negar la medida suspencional. Lo anterior, sobre la base de que en la regulación referida se advierte abiertamente el carácter de medida cautelar de la suspensión, que participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio de amparo, y por lo tanto, no se limita solo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, para mantener viva la materia del amparo e impedir los perjuicios que este pueda resentir por la duración del proceso, constituyendo así un verdadero amparo provisional con él se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto, a reserva de que, en la sentencia definitiva, se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contrario, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado. Análisis que puede llevar a resultados distintos al resolver sobre la suspensión provisional o la definitiva, debido a la diferencia en los elementos probatorios que tiene a la vista el juez; o de si el quejoso es parte vencida en juicio contra la cual se decretó el lanzamiento o si es persona extraña a juicio, entre otros aspectos; toso lo cual, en su caso, debe valorarse al analizar las particularidades de cada asunto para verificar si se prueba la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora que, a fin de cuentas, es lo que se debe determinar si se concede o niega la suspensión del acto reclamado. Ahora, hasta aquí se ha demostrado que la suspensión ---- siempre que la naturaleza del acto reclamado lo permita ---- PUEDE TENER EFECTOS RESTITUTOTIOS. De donde se puede obtener que contrariamente a lo que ocurría con antelación, al establecerse de manera taxativa contra que actos no procedía conceder la medida suspencional, a raíz de la reforma de 2011, el juzgados de amparo de examinar de manera casuística que el acto reprochado a la autoridad – específicamente su naturaleza—pues solo así estará en condiciones de determinar si es posible su paralización, para que con base en una ponderación simultanea entre la apariencia del buen derecho y el interés social o el orden público, concedo o no la medida cautelar solicitada. Cuyos efectos restitutorios serán provinciales a efecto de mantener viva la materia del amparo, pues con ello se evita que la violación a un derecho se 9

consume, (o que se siga consumando) durante la tramitación del juicio constitucional. Efectos que, como ya se expuso, tendrán el carácter de provincial, pues, en su caso, los definitivos se darán con la emisión eventual de una sentencia protectora. Sin que aquello, de manera alguna pueda implicar la constitución, modificación o restricción de derechos, ya que la suspensión no puede tener esos alcances por disposición expresa del artículo 131 de la Ley Especial de la materia. Es trascendente para la concesión de la medida cautelar que esta sea factible JURIDICAMENTE por lo cual, como fue señalado con antelación, el juzgador de amparo debe ser casuístico en el análisis de cada caso sometido a si potestad, ya que en ciertos casos, de concederse la medida suspencional, ello podría acarrear que cesen los efectos del acto reclamado y quede sin materia el juicio de amparo principal. Por lo tanto, a efecto de dilucidar sobre la concesión de la suspensión, es necesario establecer que: I.- De acuerdo a su naturaleza, el acto es susceptible de ser paralizado. II.- Que se cumplan los requisitos previstos en el numeral 128 de la Ley de Amparo. Primeramente se abordará lo relativo a que por su naturaleza sea susceptible de ser paralizado. En la especie los actos aquí reclamados son: a) La omisión de contestación al ejercicio de derecho de petición de las peticiones con números de Folio: 095, 096 y 1789, de fechas 5 y 30 de enero y 1 de marzo, todos del año 2019, respectivamente, así como todas aquellas peticiones enviadas al área médica y a la Directora General, con anterioridad; b) La omisión de proporcionarme un bastón o un par de muletas para poderme desplazar sin dolor en el Centro; c) La omisión de proporcionarme una interconsulta con el traumatólogo u ortopedista; d) La omisión de proporcionarme una incapacidad permanente por parte de la doctora general; c) El que se me esté sometiendo a sufrimientos y tormentos al obligarme a acudir a las actividades programadas en este centro, y también al obligarme a recibir la visita de mi persona de confianza en locutorios, obligándome para tal efecto a subir una escalera en forma de caracol de aproximadamente veintidós peldaños, lo cual, por el dolor que me provoca, es insoportable. En consecuencia, una vez analizado el apartado de suspensión relativo, se arriba a la conclusión de que acorde con su naturaleza, los mismos SI SON SUSCEPTIBLES DE PARALIZACIÓN, lo cual implica otorgarles efectos restitutorios provisionales por las razones que a continuación se explican:

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Ello en atención que la paralización acto reclamado UNICAMENTE tendría efectos provisionales hasta en tanto se dicte sentencia en la presente controversia que nos ocupa. La medida cautelar solicitada tampoco puede implicar la configuración de un derecho que no tuvieran a favor el aquí quejoso anterior a la presentación de la controversia. Además de que tampoco puede considerarse una imposibilidad jurídica el suspende el acto reclamado, si lo que se pretende que esta cumpla con las obligaciones que por Ley le corresponden. De igual manera e íntimamente relacionado con la naturaleza del acto analizado, es decir que no es factible advertir una imposibilidad material para llevar a cabo su paralización provisional, amen que con ello se logrará: Garantizar mi derecho a la salud plena, así como el de contestación al ejercicio de derecho de petición. Ahora bien, respecto de los requisitos establecidos por el numeral 128 de la Ley de Amparo, es menester señalar que la suspensión requerida, está siendo solicitada expresamente por el aquí quejoso y la concesión de la misma, NO vulnera disposiciones de orden público ni contraviene al interés social, sino al contrario: se respetarían derechos humanos fundamentales como el de la salud. Acorde con el resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 265/2012, por disposiciones de orden público deben entenderse los plasmados en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, el acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o mal público. En este orden, no se sigue que la concesión de la medida cautelar afecte disposiciones de orden público ni al interés social. Por lo tanto, se considera que a efecto de mantener viva la materia del juicio se estima necesario dar efectos restitutorios provisionales, por lo cual se debe conceder la suspensión solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado antes de acudir a esta vía, es decir que se me garantice mis derechos a la salud y a la contestación de petición. VI.-

DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º y 8º y 20 Constitucionales, Así como por lo señalado por los artículos 120, párrafo primero y segundo que se realice a mi favor la designación de un defensor público federal adscrito a ese Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango, con residencia en Durango, a fin de salvaguardar mi derecho a una defensa adecuada durante la substanciación del presente procedimiento judicial, así como en mi representación en la audiencia que se sirva señalar y respecto de quien solicito se le corra traslado tanto del presente escrito como de los medios de prueba que se solicitan. Lo anterior, no obstante que el suscrito esté cumpliendo la medida cautelar impuesta de prisión preventiva por estar siendo procesado bajo el sistema tradicional o mixto, en la causa penal_________, de la estadística del Juzgado Tercero de Distrito en materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y este juez de control sea del sistema Acusatorio o adversarial.

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Se explica. En ese tenor, los dispositivos 1, 3, fracción XI, 30, 103, párrafo primero, 107, 108, 114, 115, 116, 117 y 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establecen: Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto: I.- Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; II.- Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y III.- Regular los medios para lograr la reinserción social. Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley Artículo 3. Glosario. XI.- Juez de Ejecución: A la autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal, así como aquellas atribuciones que prevé la presente Ley Artículo 30. Condiciones de internamiento. Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas. Artículo 103. Inicio de la Ejecución. La administración del Juzgado de Ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al Juez de Ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales. Artículo 107. Peticiones administrativas. Las personas privadas de la libertad y aquellas legitimadas en esta Ley podrán formular peticiones administrativas ante la Autoridad Penitenciaria en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento. Artículo 108. Legitimación. Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las direcciones de los Centros a: Artículo 114. Resolución de peticiones administrativas. El director del Centro estará obligado a resolver dentro de un término de cinco 12

días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución. Artículo 115. Casos urgentes. Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, constituyendo un caso urgente, la persona legitimada podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución para plantear su petición. Artículo 116. Controversias. Los jueces de ejecución conocerán controversias relacionadas con: Artículo 117. Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas. Los sujetos legitimados por esta Ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el Juez de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos: Artículo 122. Formulación de la controversia. La controversia judicial deberá presentarse por escrito ante la administración del juzgado de ejecución, precisando el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, la solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de caso urgente y la firma o huella digital.

De estas peticiones normativas se desprende esencialmente lo siguiente: a) Que la Ley Nacional de Ejecución Penal tiene por objeto establecer, entre otros, las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, así como establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal: b) El juez de Ejecución es la autoridad judicial Especializada con competencia para resolver las controversias en materia de Ejecución penal que surjan; c) Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad, quienes podrán ejercer los derechos y hacer valer procedimientos administrativos y jurisdiccionales que a su interés convenga; d) Las personas privadas de la libertad y aquellas legítimas en la Ley podrán formular peticiones administrativas ante la autoridad penitenciaria en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento; e) Tienen legitimidad para formular peticiones ante las direcciones de los centros, la persona privada de la libertad a nombre propio o de manera colectiva,

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los familiares, visitantes, defensores públicos o privados y el ministerio público, entre otros; f) Las peticiones administrativas formuladas ante el Director del Centro se deberán resolver dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un lapso no mayor a las 24 horas posteriores al dictado de la resolución; g) Si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, este podrá formular controversia ante el juez de Ejecución; y si la petición no fue en el término legal podrá acudir ante el juez de Ejecución a demandar dicha omisión; h) Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos u omisiones respecto a las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición constituyendo un caso urgente, la persona legitimada podrá acudir directamente ante el juez de Ejecución a plantear su petición, y el juez de oficio suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivo la petición, así como los efectos que tuviere, hasta en tanto se resuelva en definitiva; y respecto de omisiones determinará las acciones a realizar por parte de las autoridades penitenciarias, y en caso de que la petición no sea urgente se turnará al centro para su tramitación; i) Los jueces de ejecución conocerán controversias relacionadas con las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas entre otros; j) Los sujetos legitimados por la Ley Nacional de Ejecución Penal, para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el juez de control o de ejecución según corresponda con el objeto de resolver controversias sobre condiciones de internamiento, impugnación de sanciones administrativas, los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados, y los derechos de las personas que soliciten ingresar o hayan ingresado al centro como visitantes, defensores públicos o privados, entre otros; y k) La controversia judicial deberá presentarse por escrito ante la administración del juzgado de ejecución, debiendo precisar el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, la solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de caso urgente y la firma o huella digital. En conclusión, la Ley Nacional de Ejecución Penal, prevé en favor de los internos en los centros de reclusión mecanismo de control de peticiones administrativas que pueden formular directamente a las autoridades penitenciarias, así como la de impugnar las determinaciones emitidas por estas que resulten contrarias a los intereses de quien la realizó, mediante controversia ante el juez de Ejecución en términos del artículo 116 de la citada legislación, cuyos efectos puede ser suspendidos por dicho juzgador conforme al ordinal 115, de la propia Ley, así mismo, en tratándose de omisiones determinará las acciones a realizar por las autoridades penitenciarias. Además, no se requiere la calidad de sentencias para ser sujeto de esa legislación de ejecución, puesto que la prisión Preventiva, únicamente se da en la substanciación del proceso penal, previo a la imposición de la pena de prisión de manera definitiva, como lo ilustra la tesis 1ª./J.35/2012,(10ª) publicada en la página 710 del libro VII, abril de 2012, tomo I, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE

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PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO. Conforme al artículo20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso, además de que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. En ese sentido, la prisión preventiva comprende el lapso efectivo de privación de la libertad -en cualquiera de los casos que prevé la constitución- desde la detención -con motivo de los hechos- de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado que dirima en definitiva su situación, sin que deba sumarse a ese lapso el periodo en que se resuelve el juicio de amparo que, en su caso, se promueva; no obstante lo anterior, si se concede la protección constitucional para que se deje sin efectos la sentencia y se reponga el procedimiento, en ese supuesto también debe considerarse como prisión preventiva el tiempo en que esté privado de su libertad para llevar a cabo las actuaciones que correspondan a la fase del proceso repuesto y hasta que se dicte de nuevo resolución definitiva y firme. En la inteligencia de que este criterio jurisprudencial es aplicable a la redacción actual del artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, en cuanto dice: Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (…) B.- De los derechos de toda persona imputada: (…) IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que 15

imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención Pues bien, el suscrito ______________________, reclama a la autoridad penitenciaria la omisión de proporcionarme asistencia médica adecuada por encontrarse en riesgo su salud, entre otros, por lo que el suscrito se encuentra obligado a agotar el procedimiento administrativo de petición para hacer valer sus derechos atinentes a las condiciones de internamiento, entre las que se encuentra, la falta o negativa de atención médica adecuada; por lo cual ya hice en su oportunidad como ha quedado establecido en este escrito. Ilustra por las razones que la animan, el criterio que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 79/2008.(10ª), al resolver la contradicción de tesis 57/2018, aprobada en cesión de 28 de noviembre de 2018, que establece: “OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO, PARA RECLAMARLAS LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La causa de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, exige agotar los medios de defensa ordinario procedente para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, previo a la promoción del juicio de amparo. Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé en favor de los internos en los centros de reclusión, un mecanismo de protección de sus derechos denominado: "petición administrativa" y que se tramita directamente ante la autoridad penitenciaria, aunque se trata de un medio de defensa judicializado. Así, estas peticiones tienen como finalidad que dicha autoridad declare la existencia de alguna afectación suscitada durante el procedimiento de ejecución respecto de las condiciones de vida digna y segura en reclusión para las personas privadas de su libertad o afectación a los derechos de terceras personas y, si fuere el caso, subsanarla. En ese tenor, cuando se reclaman hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento en un centro de reclusión, suscitados en el marco del procedimiento de ejecución penal, previo a acudir al juicio de amparo y atento al principio de definitividad, debe agotarse la "petición administrativa" y su procedimiento subsecuente, previsto en el artículo 107 indicado. Con ello se colman dos objetivos fundamentales: a) propiciar en mayor medida la funcionalidad de la reforma constitucional en materia de ejecución penal; y, b) dotarla de congruencia con respecto a los principios y reglas de tramitación que rigen en el juicio de amparo. Caso contrario, permitir que todas las cuestiones relacionadas con la procuración de la vida digna y segura en reclusión, conforme a los principios previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, se siguieran dirimiendo ante los juzgadores de 16

amparo, se eludiría el espíritu de la reforma constitucional señalada, propiciando su inoperatividad y desaprovechando incuantificables recursos económicos y, sobre todo, humanos, dada la experticia con la que cuentan los juzgadores especializados citados, no solamente en materia de protección de derechos humanos, sino también en materias que resultan vitales para una mejor comprensión y óptima resolución de las problemáticas que aquejan a las personas privadas de su libertad. Sin soslayar que la hipotética irreparabilidad de dichos actos no constituirá, por sí misma, una excepción al principio de definitividad, en tanto no se surta alguna de las excepciones previstas en la fracción XVIII referida. Así mismo, al caso que nos ocupa, lo ilustra la jurisprudencia PC.III.P.J/18P. Publicada el 7 de septiembre de 2018, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima época, con número de registro 2017822, que dispone: “PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. CUANDO RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO COMO LO ES LA FALTA O NEGATIVA DE ATENCIÓN MEDICA ADECUADA, YA SEA URGENTE O NO, DEBEN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓNES Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LAPROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 1, 2, 9, 30, 34, 74, 76 a 78, 107 a 115 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las personas privadas de su libertad, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de penas, tienen a su alcance un procedimiento administrativo de peticiones, mediante el cual pueden hacer valer sus derechos atinentes a las condiciones de internamiento, entre las que se encuentran la falta o negativa de atención médica adecuada, ya sea urgente o no urgente. Adicionalmente, cuentan con un sistema de recursos de índole jurisdiccional, para el caso de que la respuesta que recaiga a su petición no satisfaga sus necesidades, incluso, contra la omisión de dar respuesta oportuna. Ante ese marco normativo ágil y eficaz, previo a promover el juicio de amparo indirecto deben agotarse el procedimiento administrativo de peticiones, así como los medios de impugnación previstos en la ley citada, en atención al principio de definitividad. De la Ley Nacional de Ejecución penal, se advierte que una vez agotados los procedimientos administrativos de petición, si el quejoso estima que siguen violando sus derechos, entonces pueda acudir a reclamar por medio de una controversia judicial, ante el juez de distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio con competencia en Ejecución adscrito al Centro de Reinserción Social de la autoridad que le dio respuesta, que para el caso, se surte a favor del ubicado en Durango, Durango por encontrarme en este Centro Federal ubicado en Guadalupe Victoria, Durango. 17

Igualmente es orientadora la tesis XVI.1º.P.19P, visible en la página 3338, del libro 52, marzo de 2018, tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que previene: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA PETICIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 107 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, ADSCRITO AL CENTRO EN EL QUE SE ENCUENTRA EL CENTRO DE REINSERCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LE DIO RESPUESTA. Acorde con el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, sin perjuicio de que los que se insten durante la vigencia de este nuevo marco normativo, se tramiten y diriman de acuerdo con éste. Ahora bien, del entramado de competencias previsto en los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitucional); 67 Bis 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 3o., fracción XI y 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal (material), así como de los artículos noveno y segundo transitorio del Acuerdo General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal Federal (territorial), se advierte que, siendo la controversia jurisdiccional un mecanismo de control que procede, entre otros supuestos, contra la resolución que dirime una petición administrativa de las previstas en el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por las autoridades de un centro de reinserción social, la competencia para conocer de aquélla se surte a favor del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio con competencia en ejecución, adscrito al centro de justicia que ejerza jurisdicción en el territorio en el que se encuentra el centro de reinserción de la autoridad que le dio respuesta. Lo anterior es así, pues no obstante que el artículo segundo transitorio del acuerdo general citado establece que los Jueces de ejecución conocerán de los procedimientos de ejecución "dentro del nuevo sistema de justicia penal, en la competencia del centro de justicia respectivo", esa disposición debe entenderse como la remisión a la jurisdicción territorial prevista en dicho instrumento, pues ésa es la única interpretación que respeta el principio de jerarquía normativa. Ciertamente, ese precepto 18

debe leerse desde el enfoque de competencias del Consejo de la Judicatura Federal, y que se limitan al ámbito de fijación de la jurisdicción territorial de dichos centros de justicia, pues el legislador secundario sólo lo facultó en esos términos, según se advierte del artículo 24 indicado. De ahí que su correcta intelección no puede conducir a pensar que el acuerdo general aludido estableció una limitación respecto de los asuntos cuyo conocimiento habría de ser de la competencia material de los Jueces de ejecución, pues ello sólo es facultad del legislador; sino más bien, que dicho acuerdo únicamente determinó la jurisdicción territorial que habría de designárseles y que, en todo caso, corresponderá a la de los asuntos que se inicien o se estén tramitando en el centro de justicia en el que queden adscritos

En la inteligencia de que para que resuelva la presente controversia judicial este juzgador especializado en el Sistema Penal Acusatorio, no incide que el suscrito esté siendo procesado bajo las reglas del Sistema Procesal Penal Tradicional o el sistema procesal penal acusatorio, como lo señala la tesis XVI.1º.P.18P, publicada en la página 2185, del libro 50, enero de 2018, tomo IV, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza: “LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. ALCANCE DEL VOCABLO ‘LOS PROCEDIMIENTOS’ CONTENIDO EN SU ARTÍCULO TERCERO, PARRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. De conformidad con el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del ordenamiento, continuaran con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos. Ahora bien, esto no quiere decir que aquellos que insten con posterioridad a su entrada en vigor no pueden dirimirse conforme a esta, tan es así que el propio legislador derogo la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como las que regula la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas. Pensar lo contrario, esto es, que los sentenciados conforme al sistema penal mixto, no pudieran acceder a los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, ni a los mecanismos de control propios de los jueces de ejecución que operan conforme a este nuevo paradigma, de conformidad con el principio pro persona, conducirá a concluir que los procedimientos ante los jueces especializados de ejecución del anterior sistema, habrían de subsistir hasta en tanto se compurgara la última sentencia impuesta conforme al sistema penal mixto, lo que implicaría tener que esperar incluso décadas, antes de ver implementado en su totalidad el nuevo esquema de ejecución. Esto último que, contradeciría la visión del Constituyente y del Legislador secundario, de encauzar el 19

procedimiento relativo a un ámbito más garantista, congruente con los principios y derechos consagrados de la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y acorde con los principios del sistema adversarial y oral. En congruencia con lo anterior, de una interpretación teleológico – funcional de este artículo transitorio, se concluye que el vocablo “los procedimientos”, no se refiere a los procedimientos de ejecución en sentido amplio, si no a todas aquellas incidencias y tramitaciones, en concreto, se dirimen cuestiones relacionadas con la ejecución penal. De este modo, acorde con la norma transitoria, una vez iniciados estos procedimientos específicos, deben concluirse conforme a los lineamientos previstos en las leyes de ejecución correspondiente, sin perjuicio de que los que se insten durante la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se tramiten y diriman conforme a ésta. Sin soslayar que, aunque el precepto transitorio contiene aquella excepción, también previo la posibilidad que de conformidad con el principio pro persona establecido en el artículo 1º Constitucional, los mecanismos de control jurisdiccional ahí previstos deben aplicarse desde su entrada en vigor, dotando así de congruencia y plena funcionalidad al paradigma e ejecución ideado por el Constituyente. Y la tesis 1.1º. P.77P consultable en la página 2061, del libro 48, noviembre de 2017, tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación que señala: “LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS DISPOSICIONES SON APLICABLES PARA LOS PROCEDIMIENTOS O ACTOS PROCIDIMENTALES QUE SURJAN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA CAUSA PENAL DEL SENTENCIADO HAYA CAUSADO ESTADO ANTES DEL INICIO DE ESA VIGENCIA (INTERPRETACIÓN DE SU ARTICULO TERCERO TRANSITORIO). El artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal que entro en vigor el 17 de junio de 2016, establece que a partir de su vigencia quedaran abrogadas las legislaciones – federal y estatales – que regulan la ejecución de sanciones penales, pero acotó de dichas normas podrían tener un efecto ultractivo sobre proceso de ejecución que se estuviesen desarrollando, pues preciso que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de dicho ordenamiento, continuarían con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de estos, debiéndose aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en esa Ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1º constitucional. En ese tenor, cuando este precepto transitorio se refiere a “ los 20

procedimientos”, alude a aquellos actos procedimentales que pueden acontecer dentro de toda la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de entrada en vigor de la ley indicada no habían finalizado, más no aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria antes de sus entrada en vigor y que, por ese motivo, tuviese que aplicárseles forzosamente una de las legislaciones abrogadas en toda la etapa de ejecución. Esto, se explica porque en la etapa de ejecución de sanciones penales, existe una diversidad de procedimientos tendentes a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran compurgando una pena impuesta por una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el objeto de que alcancen su pronta reinserción social, como por ejemplo, la solicitud de beneficios, la promoción de incidentes preliberacionales e, incluso, medidas que no tienen relación directa con la pena impuesta, pero que si repercuten en la reinserción social de la persona , como son los traslados administrativos, ya se a dentro del mismo centro de reclusión donde se haya interno el sentenciado o a uno diverso. Esos procedimientos puede surgir de manera accesoria o aleatoria o en cualquier momento al procedimiento ordinario de la ejecución, por lo cual, no puede impedirse la aplicación de esa ley nacional a aquellos sentenciados cuya causa penal haya caudado estado antes de su entrada en vigor. Lo anterior, porque de acuerdo con el desenvolvimiento cronológico que ha tenido la reforma constitucional de 18 de junio del 2008, en la que se instauraron los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas, se colige que la voluntad del Constituyente Permanente fue que esos postulados lograran su efectividad en la vida jurídica – social en la prontitud posible; tan es así que desde esta enmienda – en su artículo quinto transitorio – se dieron plazos más reducidos (tres años o emisión de ley secundaria) para que los alcances jurídicos inmersos en los artículos 18 y 21 constitucionales fueron llevados a cabo. Posteriormente, el Poder Reformador de la Constitución, en la reforma de 8 de octubre de 2013 al artículo 73, fracción XXI, de la ley fundamental deposito su confianza en la existencia de una legislación única en materia de ejecución de penas, con el propósito de que esta fuera un mecanismo efectivo, eficaz y eficiente para lograr la materialización de los extremos en los que descansan los postulados citados, redujera la confrontación de criterios y se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento. Por ende, si la Ley Nacional De Ejecución Penal representa para la Constitución General de la República, el medio idóneo para instrumentalizar los alcances dela reforma de 18 de junio de 2008, se insiste, en lo relativo a los principios relativos a la reinserción social y a la judicialización de la etapa de ejecución de penas; 21

entonces, sus disposiciones deben aplicarse a todo procedimiento que acontezca dentro de la etapa de ejecución de sentencia y que a la fecha de sus entrada en vigor no hubiesen comenzado, y no solo a aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria estando en vigor la referida Ley especial. En otras palabras, la aplicación de esa Ley nacional no se ciñe a los asuntos que causaron ejecutoria después de su entrada en vigor, si no que opera para los procedimientos o actos que surjan en la etapa de ejecución durante la vigencia de este ordenamiento, con independencia de que las causas penales correspondientes hayan causado estado antes de su entrada en vigor. De otra manera, se correría el riesgo de dejar en un plano de desigualdad ante la ley, a personas con condiciones jurídicas idénticas (sentenciado ejecutoriados), solo por el hecho de que las causas penales que respectivamente se les instruyeron causaron estado en diferentes momentos en relación con la entrada en vigor de la ley nacional, lo cual sería jurídicamente incorrecto. Además no influye a lo anterior el sistema de justicia penal con base en el cual el justiciable haya sido sentenciado ( sistema mixto o tradicional, o bien, acusatorio oral), pues ni en la Constitución ni en la Ley, existe un impedimento o restricción para que quienes se les fijo su situación jurídica conforme al sistema mixto o tradicional, puedan aplicárseles las disposiciones contenidas en la ley nacional; más aún cuando muchas figuras jurídicas que se instituyen en dicha legislación, en la actualidad ya se encuentran operando respecto de asuntos resueltos y provenientes del referido sistema que se encuentra abolido. Por lo anteriormente expuesto y fundado, de usted C. Juez de Control Especializado en el Sistema Penal Acusatorio con Competencia en Ejecución, adscrito al Centro de Control de Justicia Penal Federal con residencia en Durango, Durango, de la manera más atenta solicito: PRIMERO.- Téngame por presentado en los términos de la presente controversia judicial. SEGUNDO.- Concédame la suspensión solicitada. TERCERO.- Tenga a bien recabar los medios de prueba solicitados. CUARTO.- Proporcione fecha y hora para el desahogo de la audiencia respectiva. QUINTO.- Previo los trámites de ley, Concédame la protección constitucional.

ATENTAMENTE

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A la fecha de presentación.

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