Contratos y Obligaciones Sandy

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DERECHO ROMANO CONTRATOS Y OBLIGACIONES

ALUMNA: SANDRA SUASTE ABOYTES

INDICE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO ROMANO .................................................. 2 Convención y obligación ...................................................................................... 2 Desarrollo de los contratos en el derecho romano. .............................................. 2 Clases de contratos. ............................................................................................ 3 LAS OBLIGACIONES ............................................................................................. 5 Concepto.............................................................................................................. 5 Elementos de la Obligación. ................................................................................ 6 Clases de Obligaciones: ...................................................................................... 6 Las Fuentes de las Obligaciones. ........................................................................ 8

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LOS CONTRATOS EN EL DERECHO ROMANO El Derecho Romano es la base y antecedente de la mayor parte de ordenamientos jurídicos de nuestro mundo actual. Pero no es un concepto estático, como muchas veces

lo

concebimos,

al

pensar

en

el

Derecho

Romano

asociándolo

principalmente a la compilación de Justiniano I hacia el año 530 de nuestra era, y conocida como Corpus Iuris Civilis. Más bien este cuerpo legal fue el estadio final de un Derecho que evolucionó hasta aquel punto durante los siglos anteriores, a lo largo de casi un milenio, desde la fundación de la ciudad de Roma hacia el año 753 a.C. Convención y obligación Un primer concepto para entender el Derecho Romano es el de la Convención (conveniere; venire cum) que significa pacto o convenio. Se trata de un acuerdo de voluntades entre dos personas sobre un mismo fin. Las convenciones con trascendencia jurídica son aquellas que crean, modifican o extinguen obligaciones entre las partes. Un acuerdo entre dos amigos para salir a cazar el domingo no crea una relación jurídica, pero un acuerdo por el que uno de ellos le vende al otro una lanza para cazar si crea obligaciones para ambas partes. Un segundo concepto por tanto para entender el Derecho Romano es el de la Obligación (Obligatio), un vínculo jurídico entre dos personas, llamadas acreedor y deudor, por la cual este último tiene la obligación de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor. La obligación puede tener su origen en los contratos, en los cuasicontratos (circunstancias muy parecidas al contrato), en los delitos (resarcir a la víctima) o en los cuasidelitos (circunstancias asimilables a los delitos). Desarrollo de los contratos en el derecho romano. En los primeros tiempos la simple convención entre dos o más personas no era suficiente para crear obligaciones entre las partes, sino que era necesario que dichas obligaciones fueran revestidas con determinadas solemnidades formales para constituirse en contratos y desplegar efectos jurídicos. 2

Nexum. Fue la primera forma de contrato jurídico, que nació para los préstamos de dinero. En una ceremonia solemne denominada “per aes et libram”, acreedor y deudor comparecían antes cinco ciudadanos, pronunciaban unas palabras solemnes e invariables que determinaban el alcance de las obligaciones del contrato para cada parte, y se pesaba en una balanza una cantidad de cobre que equivalía al dinero prestado. Como vemos, se trataba de una convención, que generaba obligaciones jurídicas para ambos contratantes por realizarse de una forma determinada. Según se fue desarrollando la sociedad romana, el Nexum se utilizó como forma solemne para perfeccionar contratos distintos del préstamo, pero que tenían por objeto sumas de dinero determinadas. Sponsio y Stipulatio. Junto al Nexum existía desde antiguo otra forma de contratar, denominada Sponsio (del verbo spondere: prometer). Este tipo de contrato se perfeccionaba por el empleo de determinadas palabras solemnes, una pregunta y una respuesta, donde el acreedor preguntaba por ejemplo “”Si in Capitolium ascenderis, quinque aureos dare spondes?” y el deudor respondía “Spondeo”. Se utilizaba para negocios jurídicos distintos del préstamo y se requerían testigos en la ceremonia. Siendo la Sponsio una ceremonia muy rígida y formalista, con origen en la promesa de matrimonio, y que solo podían utilizar los ciudadanos romanos, apareció después y fue evolucionando una ceremonia más flexible y que podían utilizar todas las clases de personas, denominada Stipulatio. Clases de contratos. Todos los contratos fueron evolucionando a partir del Nexum y de la Sponsio, según evolucionaba el tráfico económico y mercantil entre los ciudadanos y habitantes de Roma, así como en su relación con otros pueblos.

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Dicha evolución llevó a lo largo de los siglos a la existencia cuatro tipos de contratos, clasificables según su forma de perfeccionarse, y que son la base de nuestros actuales contratos: 

Contratos “Verbis”. Se perfeccionaban por el empleo de determinadas palabras y de un ritual. Fueron el Nexum, la Sponsio y la Stipulatio.



Contratos “Litteris”. Se perfeccionaban por la escritura, siendo su forma escrita no solo el medio de prueba de los mismos, sino la solemnidad esencial para su perfeccionamiento. Principalmente fueron los Syngraphae, un reconocimiento de deuda en dos documentos similares, firmados por acreedor y deudor. Derivan de los documentos contables que utilizaban los comerciantes, Codex accepti et expensi, que primero fueron anotaciones unilaterales, Chirographa, un reconocimiento de deuda unilateral dónde el deudor reconocía una obligación frente a su acreedor, en base a una operación comercial. Este tipo de obligaciones llegaron a girar en el tráfico mercantil en un sentido similar al de las letras de cambio.



Contratos “Re”. Se perfeccionaban por la entrega de la cosa objeto de contrato, no bastando por tanto la promesa formal o escrita, sino teniendo que transmitir una de las partes a la otra parte el objeto real para que se entendiese perfeccionado el contrato. Tales fueron el Mutuo (préstamo de una cosa consumible, un bien fungible), el Comodato (préstamo de uso, de un bien no fungible), la Prenda (dar un bien mueble como garantía de otra obligación) y el Depósito (contrato por el que una de las partes entrega un bien a la otra parte, para que ésta última lo guarde y custodie hasta que la primera se lo requiera).



Contratos “consensu”. Se perfeccionaban por el mero consentimiento de los contratantes expresado de cualquier forma. Se aplicó esta forma de perfeccionamiento a la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

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LAS OBLIGACIONES El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en la forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas. Es característico de estos derechos ser oponibles a todos. El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho – positivo o negativo – que puede consistir en un dare (trasmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o prestare (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito). Como diferencia especial entre los derechos reales y personales, encontramos que aquellos son oponibles a terceros, y estos no. Consecuencia de esta diferencia fundamental es que cualquiera puede violar un derecho real ajeno, mientras que solo el deudor mismo puede violar un derecho personal del acreedor. Otra consecuencia consiste en que un derecho real es eficaz mientras a) exista su objeto, b) el objeto sea localizable y c) no lo haya adquirido un tercero por prescripción adquisitiva. En cambio, el derecho personal es menos sólido, pues su eficacia depende de la solvencia del deudor. El derecho personal o derecho de crédito es solo un aspecto – el activo – de la relación jurídica que calificamos como obligación. El otro aspecto es el pasivo – el deber jurídico -, que también da lugar a problemas especiales. Concepto. Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen la obligación como el iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura

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La obligación puede ser definida como un vínculo jurídico entre dos o más personas, de las cuales una o más (sujeto activo o sujetos activos) están facultados para exigir de otra, u otras, cierto comportamiento positivo o negativo (dare, facere, praestare, non facere), mientras que el sujeto o los sujetos pasivos tiene el deber jurídico de observar este comportamiento, deber sancionado mediante una acción personal. Elementos de la Obligación. La obligación crea un lazo de derecho (“vinculum”), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra, quitándole algo de su libertad natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no está contenida en el simple ejercicio de la suya. La persona ligada es el “debitor o reus” (deudor o reo), la dueña del lazo recibe el nombre de “creditor” (acreedor). La ley pone a la disposición d el acreedor determinados medios coactivos (las acciones y las vías de ejecución) para lograr que el deudor preste la conducta debida. La obligación tiene un objeto determinado (“debitum o res debita”) que consiste en una determinada conducta que el deudor debe prestar a su acreedor (“alicuius solvendae rei”). El objeto de la obligación siempre debe ser apreciable en dinero. La obligación una vez nacida es naturalmente perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá modificar la relación una vez establecida entre dos personas. Clases de Obligaciones: 1. Según sus fuentes las obligaciones pueden definirse en: a) Contractuales. b) Delictuales. c) Cuasi contractuales. d) Cuasi delictuales. 

Obligaciones “stricti iuris” y obligaciones “bonae fidei”. En caso de una obligación stricti iuris (de derecho estricto), el sujeto pasivo está 6

obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber. En caso de una obligación bonae fidei (de buena fe) el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las practicas comerciales y de la intención de los contratantes. Como consecuencia de la anterior surgen, por primera vez en el campo de las obligaciones bonae fidei, figuras como la compensación, la culpa, el dolo por omisión y el derecho del juez a fijar soberanamente los daños y perjuicios. Las obligaciones nacidas de contratos unilaterales eran stricti iuris; las que provenían de contratos bilaterales eran bonae fidei. En el derecho civil moderno, las obligaciones son todas bonae fidei. 

Obligaciones civiles y obligaciones naturales. La obligación civil proporciona al acreedor la posibilidad de acción, en caso de incumplimiento del deudor. La obligación natural, por el contrario, no crea un derecho procesalmente eficaz. Si el deudor no cumple, el acreedor no encontrará acción alguna a su disposición para forzarle a cumplir o a entregar el equivalente monetario del objeto de la obligación, más daños y perjuicios.



Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles. Las obligaciones indivisibles son: a) Las que por la naturaleza de su objeto indirecto son indivisibles, o sea, las obligaciones en las que la división del objeto indirecto haría peder, parcial o totalmente, a éste su valor. b) Las que en virtud de una disposición especial del derecho positivo son indivisibles, como las servidumbres reales. c) Las que por convenio especial o testamento han recibido el carácter de indivisibilidad.



Obligaciones específicas y obligaciones genéricas. En el primer caso, el deudor debe un objeto específicamente determinado; en el segundo, un objeto solo determinados en términos de cuantía y de género. La importancia de esta clasificación se manifiesta, sobre todo, en caso de pérdida del objeto por fuerza mayor, antes de la entrega. Como regla 7

general, en una obligación específica, el objeto se pierde para el acreedor; si se trata de una obligación genérica, se pierde para el deudor. 

Obligaciones correales y obligaciones de un solo acreedor y un solo deudor



Obligaciones

conjuntivas,

obligaciones

facultativas,

obligaciones

alternativas, y obligaciones con un solo objeto. 

Obligaciones de dar, de hacer, de prestar y de no hacer. Obligaciones de dar (“dare”) son aquellas cuyo objeto consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre la misma.



Obligación de hacer (“facere”). Papiniano dice: “el término hacer comprende toda clase de hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de hacer conllevan la realización de un hecho por parte del obligado, como cavar un foso, pintar una casa.



Obligación de prestar. (“praestare”), son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una persona, como en el caso del comodato o la locación.



Obligación de no hacer (“non facere”) consisten en una abstención, en un no hacer por parte del deudor, es decir, que se cumple con esta obligación.



Obligaciones positivas y negativas, estas se encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas sería las de “dare, praestare y facere”; obligaciones negativas serían las de no hacer (“non facere”).



Obligaciones simples y obligaciones compuestas. Las primeras son aquellas que sólo comprenden una prestación; las segundas, las que implican varias prestaciones.

Las Fuentes de las Obligaciones. Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Gayo enseñaba todavía a mediados del siglo II, en sus Instituciones, que todas las obligaciones nacían de contratos o de delitos.

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Luego, Justiniano, amplió la lista de las fuentes de las obligaciones, señalando cuatro: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos. El contrato puede definirse como un acuerdo entre varias personas, que tiene por objeto producir una o más obligaciones civiles. El delito es un hecho human contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio que resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto deseado por el delincuente. El cuasicontrato es una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos. Son actos de voluntad unilaterales, esencialmente lícitos, que producen obligaciones. El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado (en algunos casos, el denunciante). La diferencia entre delitos y cuasidelitos no reside, como en la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño.

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