Contratos en El Perú

CONTRATOS EN EL PERÚ Resumen: La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga po

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CONTRATOS EN EL PERÚ Resumen: La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos.

INTRODUCCIÓN A modo de introducción me pareció oportuno hacer una breve reseña de los temas que a continuación voy a desarrollar en éste trabajo monográfico bajo el título de "Contratos". En el Capítulo I he hecho un desarrollo sobre que son, como surgen y como se clasifican los contratos en Roma. Éste capítulo es una suerte de introducción para el posterior desarrollo específico de cada contrato en particular. A continuación, de los Capítulos II al IV realicé una más extensa descripción de los distintos tipos de contratos, definiéndolos, enumerando los requisitos necesarios y las características de cada uno, y también la protección que poseen; a saber: En el capítulo II se encuentran los contratos consensuales, tales como la compra-venta, la locación, la sociedad y el mandato, que son las que se perfeccionan con el consentimiento de las partes, nacidos dentro de la corriente del ius gentium. En el Capítulo III desarrollé lo referente a los contratos reales, los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, la que otorga al contrato la naturaleza de tal. Dentro de este tipo de contrato encontramos: el mutuo, el comodato, la prenda y el depósito. El Capítulo IV se refiere a los contratos formales, dentro de los cuales nos encontramos con los contratos verbales, que se perfeccionan a través de las palabras, como la stipulatio, la dictio dotis y la promissio iurata liberti; y los contratos literales, perfeccionados a través de la escritura, como son la nómina transcriptitia, los chirographa y los syngrapha. EL CONTRATO El sistema contractual romano: Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato.

La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos. Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato. El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes más fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre. El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus). Para dar una definición bien completa de contrato, podemos decir: "Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción".*1 La evolución del contrato en roma: Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles. En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a

una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación jurídica. El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos. Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales. De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos encontramos con la nómina transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento radicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales. Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales. Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales. Clasificación de los contratos: Los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: Contratos unilaterales y bilaterales, según nazca obligación para una de las partes, como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes para ambas partes, como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían

engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al concluirse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos. En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia. Contratos iuris civilis e iuris gentium, según sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio. Contratos de buena fe y de derecho estricto, según den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo sí o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la pretensión del actor en la fórmula. En los bonae fidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para el caso concreto. Son contratos de buena fe, la compre vente, la locación, la sociedad, la prenda, el depósito y el comodato, entre otros. Contratos gratuitos y onerosos, según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los contratos onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al azar. Contratos principales y accesorios, los primeros tenían existencia propia con independencia de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían de uno principal al que estaban vinculados. Contratos nominados e innominados, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial según la figura contractual que se tratara; los innominados, carecían de acción propia, solo se valían de una acción común a todas las relaciones de este tipo, la actio praescriptis verbis.

Elementos de los contratos: Los elementos de los contratos pueden clasificarse en: Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto. Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacrementales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratitud en el mandato, etc. Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos, tenemos: La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren: Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris. Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres puberes sui iuris. El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades. El objeto: es la prestación del contrato: una sola prestación en los unilaterales, dos o más en los sinalagmáticos. El objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato. El objeto tenía que ser posible, lícito, determinado o susceptible de serlo y presentar un interés para el acreedor. La causa: algunos doctrinarios afirman que ésta no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador de la obligación. Naturales: son aquellos que aunque acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser tal.

Accidentales: son aquellos que dependen solo de la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos naturales del contrato. Son llamados también modalidades y son: la condición, el plazo y el cargo. Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este. Tres son los vicios del consentimiento más comunes: · ·

·

El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto). El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas. La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.

Los Contratos Consensuales Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito. Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium. El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario). LA COMPRAVENTA Convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio. En este contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del Derecho Romano, la más

antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que se diera una nueva forma de cambio: metales preciosos hasta luego llegar a la moneda. Asimismo en un principio la compra-venta iba acompañada de formalidades por lo que era una especie de mancipatio, pero al finalizar el período republicano y con la preponderante influencia del ius gentium se configura el contrato consensual de compraventa como medio productor de obligaciones que el Derecho Civil tituló otorgándole dos acciones: · ·

actio venditi: acordada al vendedor. actio empti: concedida al comprador.

Caracteres y requisitos de la compra-venta: · Quedaba perfecto con un acuerdo de voluntad sin formalidad. · Era bilateral sinalgmático perfecto ya que engendraba obligaciones recíprocas: Comprador, pagar precio convenido. Vendedor, entregar posesión de la cosa. · · · · ·

Era oneroso y conmutativo. Era de buena fe ya que el juez tenía el más amplio árbitro para apreciar las obligaciones de ambas partes. Era necesaria la capacidad y el consentimiento. Aunque la compra-venta se formalizaba por nuevo consentimiento, las partes podrían convenir que el contenido se redactara por escrito. Elementos específicos de la compra-venta:

Una cosa in commercium o una res incorpori, Derecho de hipoteca. El Derecho Romano reconoció la validez a la adquisición de un bien que pertenecía en condominio. Las cosas futuras también podían ser objeto de contrato, determinable. El precio: ser una suma de dinero, ser cierto y verdadero: ·

El precio: con respecto a este había una discusión entre los Sabinianos, para los cuales podía consistir en cualquier otra cosa que no fuera dinero; y los Proculeyanos, para

· · ·

los cuales si o si debía ser un precio en dinero, diferenciándolo así del trueque. Justiniano consagra la postura de los Proculeyanos. Cierto: determinado o determinable. Verdadero: serio y no simulado. Justo: que estuviera en relación con el valor de la cosa que se enajena.

Efectos: -Obligaciones del comprador: . Pagar el precio, transferir la propiedad del dinero en lugar y plazo determinado en el contrato o luego de la celebración. De lo contrario no podía exigir del comprador la entrega de la cosa. Debía pagar gastos de conservación y mantenimiento luego de efectuada la venta. Si la cosa se perdía o deterioraba por caso fortuito quedaba a cargo del comprador siempre que el vendedor no hubiera actuado con dolo o culpa, pero si la cosa se hubiera perdido por un acto emergente de la autoridad estatal, como la expropiación el vendedor debía devolver el dinero. Obligaciones del vendedor: Entregar la cosa objeto de la venta, con todos sus accesorios, para que adquiera la posesión de ella y pueda gozar como un verdadero propietario. Obligación de garantizarle al comprador por la evicción: vicios jurídicos de la cosa, cualidades prometidas y defectos ocultos. De la evicción y de los vicios redhibitorios: Hay evicción en todos aquellos casos en que el comprador fuese privado de la cosa vendida, en todo o en parte. Estando el vendedor obligado a garantizar al comprador la libre posesión de la cosa, debía responder por la evicción. Para que el comprador pudiera ejercer el recurso a que daba lugar la garantía de evicción se requería que el comprador hubiera efectivamente despojedo de la cosa comprada. Esta garantía era un elemento natural que bien las partes, de común acuerdo, podían deregarlo mediante un pacto. El Derecho Romano llegó a consagrar que la actio empti fuera el medio mas idóneo para lograr la indemnización por los perjuicios derivados de la evicción; tratándose de una evicción total, el vendedor debía pagar al comprador el valor de la cosa. Otra obligación del vendedor era la de garantizar los vicios redhibitorios, por los defectos

ocultos

de

la

cosa

vendida.

Para que fuera válida la garantía, era necesario que el comprador ignorara la existencia de los mismos, porque de conocerlos, se presume que se han tenido en cuenta para convenir el precio. Además se requería que los vicios hagan impropia la cosa para su uso, o bien que acarreen una disminución de su valor. Estos

tenían

que

existir

al

momento

de

la

venta

y

no

luego.

Para estos existía la acción redhibitoria, que daba al comprador un plazo de seis meses para ejercerla; y su efecto era hacer resolver el contrato, haciendo que las cosas vuelvan a su estado inicial. Rescisión de la compraventa por causa de lesión: La lesión enorme o de mas de la mitad: era la que tenía lugar cuando una persona hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real. Esta forma de rescindir el contrato, no tenía como consecuencia dejarlo sin efecto, sino que autorizaba al vendedor a obtener una excepción en caso que el comprador persiguiera la entrega de la cosa, y valerse de la actio venditi cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas al estado anterior. Cláusulas adicionales en el contrato de compraventa: Los efectos ordinarios de la compraventa podían ser modificados mediante cláusulas especiales que se insertaban: en el acto de la celebración (in continenti); o con posterioridad (ex intervalo). Estos pactos fueron: · Pactum in diem addictio: el vendedor se reservaba la facultad de rescindir el contrato para el caso de que en cierto plazo se presentara otro comprador ofreciendo mayores ventajas, como un precio mas alto. · Pactum de retrovendendo: permitía al vendedor reservarse la facultad de volver a comprar la cosa dentro de cierto plazo. Cuando esta se convenía a favor del comprador era de retroemendo. · Pacto de preferencia: acordaba al vendedor prioridad sobre toda otra persona para adquirir la cosa en iguales condiciones en caso que el comprador quisiera venderla. · Pacto comisorio: convención en cuya virtud se tenía por no celebrado el contrato cuando el comprador dejaba de pagar el precio dentro del tiempo señalado, quedando obligado a restituir la cosa.

· Pacto de reserva de hipoteca: le daba al vendedor un derecho de hipoteca sobre la cosa vendida como garantía por el pago del precio o del saldo que pudiera pagar. · Pacto de no enajenar: aquel por el cual el comprador se obligaba a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida. LA LOCACIÓN La convención por la cual una de las partes se obligaba a pagar a la otra un precio cierto de dinero a cambio de que ésta le proporcione el uso y disfrute temporal de una cosa o le preste determinado servicio o realice una obra, configura el contrato de locación o arrendamiento (loctio-conductio)*. Tres La La La

especies locación locación locación

puede presentar este de cosas (locatio-conductio de servicios (locatio-conductio de obras (locatio-conductio

contrato: rei). operarum). operis).

En la locación de cosas y servicios el contratante que se obliga a pagar se designa locatario y el que entrega la cosa o presta los servicios, locador. En la locación de obra se denomina locador al contratante que paga el precio y locatario al que realiza la obra. Naturaleza y evolución: En un primer momento el contrato de locación no era definido ni individualizado como he detallado; sino que así es el resultado de construcciones modernas. El propio Gallo nos dice que la locación se regía por las mismas reglas que la compra-venta, además la legislación romana no ha percibido la diferencia entre locación de cosa y de obra. En los primeros tiempos de Roma, la locación de cosa no había tenido razón de ser porque los ciudadanos dedicados preferentemente a las tareas agrícolas, eran ayudados por los familiares, esclavos y clientes, lo que hacía innecesario el arrendamiento; pero debido al aumento de población comenzó a hacerse necesario valerse del préstamo de elementos de trabajo y otras veces del alquiler mediante el pago de un precio en dinero. Así La diferencia entre época del Imperio considerada como desempeñaban

nace la locatio rei. locación de obras y de servicios recién se habría evidenciado en la partiendo del criterio de que la ejecución de trabajo público era una convención de éste tipo, mientras que las funciones que los auxiliares de los magistrados

Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1965. importaban una locación de servicios. Este fundamento de Derecho público se hizo extensivo al Derecho privado, entonces los trabajos de construcción de una casa o de realización de una obra de arte estarían dentro de la locati operis, mientras que la prestación de servicios personales por una suma de dinero configuraba una locatio

operarum. Caracteres y requisitos de la locación: En un contrato consensual, perfectamente bilateral, ya que engendraba obligaciones recíprocas desde el momento de su celebración y de buena fe por estar protegido por acciones de igual naturaleza, la actio locati a favor del locador y la actio conducti a favor del locatario. También era un contrato oneroso y conmutativo, porque las ventajas que acarreaba eran ciertas y de apreciación inmediata. Para que la locación quedara perfecta eran necesarios los mismos elementos: el consentimiento, la cosa y el precio sin formalidad alguna. La ley romana dispuso que si el locatario hubiere creído que el precio que debía pagar era menor que el que el locador entendía cobrar, el contrato no se formalizaba por no haber debido consentimiento, en el supuesto inverso, el contrato era válido. El elemento en la locación puede consistir en: el objeto material que se obliga a entregar el locador, la prestación de determinados servicios o la realización de determinadas obras. El precio debía ser cierto, verdadero y consistir en sumas de dinero. Locación de cosas: La locatio conductio rei era la especie de locación en cuya virtud el locador se obligaba a procurar al locatario el goce pacífico y temporario de una cosa mediante el pago de un precio cierto en dinero.* *Peña

Guzmán

y

Arguello,

Derecho

Romano,

Editorial

Tea,

1966.

El arrendamiento de las cosas crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso o el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida. Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de crédito, ejercitable frente al arrendador. Obligaciones del locator son las siguientes: a. Procurar el uso o el uso y disfrute de la cosa, debe facilitar el libre goce sin vicios de la cosa, según su actual y propio destino. La imposibilidad del uso o disfrute, siempre que se deba a culpa del locator acarrea la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios. Mientras dure el arriendo el locador no puede introducir en la cosa modificaciones que la hagan impropia o menos idónea para el goce convenido. b. Hacer las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. c. Reembolsar al conductor los gastos necesarios y útiles que haya hecho en la cosa. d. Soportar las cargas que pesen sobre la cosa. El locador, además debía entregar la cosa arrendada con todos sus accesorios, era responsable por la evicción y por los vicios ocultos que pudieran afectar la cosa

arrendada, debiendo también al locatario la garantía de evicción contra todas las perturbaciones de terceros que significaren una privación del goce pacífico de la cosa. Si el locatario era turbado por el locador y fuera este de buena fe, solo se hacia pasible a la pérdida del precio del alquiler, mientras que si la perturbación se debiera a su dolo o culpa, era responsable también por los daños y perjuicios. La obligación del locador de mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa era exonerada en caso de que la misma pereciera por caso fortuito. Obligaciones del conductor: a. Pagar la merced convenida, pero puede librarse del pago cuando eventos graves, como inundación o sequía, impidan el uso o disfrute de la cosa. En las fincas rústicas se establece que el locator debe rebajar equitativamente la renta en los años de malas cosechas, para ser reintegrado cuando vengan otras abundantes. b. Usar de la cosa en el modo que conviene a su propio destino, y su responsabilidad alcanza a toda culpa. c. "Restituir la cosa al término del arriendo. Una constitución de Zenón castiga la injusta oposición del conductor a restituir cual si se tratase de invasión de la posesión ajena. En el derecho Justinianeo no cabe oponerse a la restitución afirmando el propio derecho dominical. Según el derecho clásico, el conductor viene obligado a pagar la totalidad de la merced cuando abandona el fundo, sin justa causa, antes del tiempo convenido. A tenor de la norma Justiniana, la responsabilidad del conductor, en este aspecto, se limita al abono del daño efectivamente causado al locator." * Eran objeto de este contrato las res in commercium, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales, de uso legal y físicamente posible. Para la locación de las res incorporis, como las servidumbres prediales, se dispuso que solo podían ser arrendadas con el fundo dominante dado su carácter de derecho real, y en las servidumbres personales, como el usufructo, podían ser dados directamente en locación. La locación de cosas acordaba al locatario el derecho de subarrendar el bien, si no se hubiera convenido lo contrario, pero esto no creaba un vínculo jurídico directo entre el sublocatario y el locador, pero si se les reconoció una relación de garantía para asegurarle el cobro del arriendo que debiera el locatario principal. Todas las obligaciones del locador se hacían exigibles por la actio conducti *J. Iglesias, Instituciones de derecho privado, Ed. Ariel, pag. 444. otorgado a favor del locatario. Todas las obligaciones del locatario se hacían exigibles por la actio locati otorgada a favor del locador.

Conclusión del contrato: Podía concluirse a petición del locador o del locatario, de pleno derecho o por mutuo consentimiento. Podía el locador solicitar la rescisión del contrato antes de su vencimiento si el locatario dejara de pagar el alquiler durante dos años o no usare de la cosa con los cuidados de un buen padre de familia . También podía rescindirse por el locador, cuando tuviese necesidad de habitar la casa o realizar en ella reformas necesarias. Se extinguía de pleno derecho por la pérdida total o parcial del objeto, por la adquisición por parte del locatario de la propiedad, ya que la venta rompe el arrendamiento, y por el vencimiento del plazo convenido por los contratantes, no obstante, era posible prorrogar la locación. Locación de servicios: La locatio-conductio operarum era la locación por la que el locador se obligaba a trabajar o a prestar determinados servicios al locatario mediante un pago. El locador debía realizar los trabajos teniendo a su favor la actio locati para exigir el pago; el locatario era la persona obligada a retribuir los trabajos contando con la actio conducti para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte. Los servicios de artes liberales (abogacía, medicina...) no eran prestadas, dadas las ideas liberales de la época, sino gratuitamente. La reclamación de las recompensas (honoria) solo fue posible en la época imperial, mediante la cognitio extra ordinariem, donde se les da derecho a recurrir ante los magistrados para reclamar la recompensa. Esta figura en la actualidad ha adquirido suma importancia, ya que es fuente principal de las relaciones reguladas por el derecho laboral, no tuvo gran desarrollo en Roma, ya que los ciudadanos dejaron la actividad manual reservada a las personas de condición servil. El locator operarum estaba obligado a realizar los trabajos o prestar los servicios en la forma, lugar y tiempo convenidos. El

conductor

operarum

tenía

la

obligación

de

pagar

un

salario.

Este tipo de locación concluía por las mismas causas que la locación de cosas, y también por la muerte del locador, ya que los servicios debían prestarse in personam. Locación de obras: La locatio-conductio operis, era la locación por la que una persona se comprometía a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de una casa. En este contrato la persona que contrata la obra es el locador y

quien la ejecuta es el locatario. En esta clase de locación no esta obligado el empresario a realizar personalmente los trabajos encomendados. Justiniano solucionó el problema al sostener que había compraventa cuando el locatario ponía el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepción cuando se tratara de la construcción de un edificio en terreno del locador pero con materiales del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe una locación de obra.. En la locación de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en dinero una vez concluida. LA SOCIEDAD Es la convención por la cual dos o mas personas se obligaban recíprocamente a poner ciertas cosas en común, (bienes o actividades), para alcanzar un fin lícito de utilidad común. La sociedad, ha sido una institución proveniente del ius gentium que recgió el derecho civil, acordándole la correspondiente tutela al dotar a la convención de acciones propias. Caracteres y requisitos: Es un contrato sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso y conmutativo. La societas requería para su formación la reunión de dos o mas personas, el aporte recíproco de cada una de ellas y un objeto común y lícito. Se requería la presencia de dos o mas personas que debían tener un interés común y la intención de constituir una sociedad, elemento subjetivo. La prestación podía consistir en sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, mercaderías, créditos, trabajo personal, las prestaciones podían ser de variada naturaleza e inclusive de distintos valores, pero era indispensable que concurrieran con la aportación convenida porque en caso contrario no habría sociedad sino otra relación jurídica distinta a la que configura dicho contrato. La aportación de cada socio puede ser distinta, y no solo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe que un socio contribuya con dinero mientras otro presta sus propios servicios. Pero no surge la relación contractual cuando algún socio no aporta nada. No se concibe un contrato por el que uno de los socios comparte solo las pérdidas, y no también las ganancias. Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de pérdidas y ganancias, se dividen por partes iguales y no en proporción a las aportaciones.

Tiene su entronque en el antiguo consortium familiar. El consortium es una comunidad doméstica surgida entre los filiifamilias a la muerte del pater. Además los socios debían un objeto común y lícito, no contrario a las leyes y a las buenas costumbres. El interés común de las partes estaba exteriorizado por la participación que debía corresponderles tanto en las ganancias como en las pérdidas según lo convenido. La obtención de beneficios no era un requisito esencial de la sociedad. El consentimiento podía ser prestado expresa o tácitamente, en forma verbal o escrita y por mensajero o por carta. Clases de sociedad: Según la prestación: la sociedad podría ser rerum si el aporte hubiera consistido en bienes, operarum si estaba representado por el trabajo o actividad de los socios y mixtae, si se aportaba bienes y trabajo. Según el fin perseguido las sociedades podían dividirse en societas quaestuariae si tenían por objeto un lucro y en societas non quaesturiae si los socios perseguían una finalidad exenta de lucro. Según la extensión de la relación se clasificaban en universales, según que comprendieran la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios y en particulares, cuando el aporte estuviera representado por objetos o cosas determinadas. Las sociedades universales comprendían dos tipos que abarcaban la universalidad de los bienes de los socios (societas omnium bonorum) y las que comprendían la totalidad de las ganancias que éstos obtuvieran (societas universorum quae ex quaestu venunt). La societas omnium bonorum fue la que se formaba por personas que se comprometían a poner en común todos sus bienes. Estaban integradas por la universalidad de los bienes de los socios, por lo que el ente social quedaba obligado a pagar todas las deudas que los componentes contrajeran con excepción de las provenientes de un acto ilícito. Estas son consideradas como las mas antiguas en Roma. La sociedad universal de ganancias, eran las que se formaban mediante el compromiso de quienes la integraban de aportar todo lo que adquirieran durante el estado de sociedad como consecuencia de sus actos. Las sociedades particulares eran aquellas donde el aporte de los socios estaba representado por objetos o cosas determinadas. Estas también fueron de dos categorías, unius rei y alicuius negotiationis. Las primeras tenían por objeto la realización de una operación determinada en la que los socios ponían en común el uso o la propiedad de una o varias cosas y repartir los beneficios. Un ejemplo de societas unius rei cuando dos personas aportaban sus caballos para formar una cuádriga y venderla, procediendo luego a dividir el precio. Las segundas que tenían por finalidad la realización de una serie de operaciones del mismo genero, por ejemplo, si

varias

personas

se

asociaran

para

dedicarse

al

comercio.

Efectos del contrato de sociedad: Los socios quedaban obligados a efectuar el aporte convenido. Cada uno debia garantizar la eviccion y los defectos ocultos de las cosas que constituyen el objeto de la aportacion, y tales vicios podian dar lugar a la disolucion del contrato. La sociedad debia producir resultados comunes para todos los componentes, tanto en las ganancias que se obtuvieran como respecto a las perdidas que se produjeron. De este contrato derivaba la actio pro socio, que era el medio para hacer efectivas las obligaciones reciprocas de los socios. Esta acción tenia carácter infamante, era utilizada para hacer valer las obligaciones reciprocas de los miembros de la sociedad, también podía ser utilizada después de su extinción, sirviendo para pedir la disolución de la sociedad y determinar la parte alícuota que a cada componente le correspondiera, era una acción general de rendición de cuentas. Ésta no era eficaz para dividir el patrimonio social una vez disuelta la sociedad, ya que solo podía lograrse mediante la actio communi dividundo que se empleaba para la division de la cosa comun, o sea, del patrimonio social. Disolución de la sociedad: Se disolvia la sociedad: · por las personas: por muerte de uno de los socios, pero si las partes hubieran convenido que la sociedad debia continuar con los socios sobrevivientes, el contrato no se consideraba disuelto por la muerte de uno de ellos. Tambien se disolvia por la capitis deminutio maxima y media de alguno de los socios. · Por las cosas: cuando concluia la operación para la que habia sido constituida, si expirara el plaso convenido, se perdieran las cosas, o cuando se presentara alguna circinstancia que hiciera imposible el cumplimiento del fin para la que se habia constituido. · Por la voluntad: cuando asi lo acordaban todos los socios, o alguno presentara su renuncia. · Se disolvia ex actione: cuando alguno de los integrantes demandara la disolucion ejerciendo la actio pro socio. La extincion llvaba a la particion de los bienes que fueron aportados por los socios, deduciendo todas las cargas. La particion del patrimonio podia lograrse por acuerdo de los socios o, por decision judicial pronunciada por el ejercicio de la actio communi dividundo. EL MANDATO Convención por la cual una persona (mandatario o procurator), se obligaba respecto de otra (mandante o mandator), a hacer gratuitamente una cosa licita que ésta le ha encargado.

El mandato, antes de alcanzar la categoría de contrato, consistía en una mera relación de amistad o un conjunto de deberes morales y religiosos que obligaban a una persona a obrar por cuenta de la que le había depositado su confianza. El derecho de gentes elevo el mandato al rango de un negocio contractual que se perfeccionaba con el mero consentimiento de las partes. Caracteres y requisitos: Era un contrato consensual, de buena fe, bilateral sinalagmático imperfecto, ya que acarreaba una obligacion a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato, pudiendo tambien producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante. Para que se perfeccione requeria ciertos elementos: el objeto: debia ser licito, tambien se admitio que pudiera ser tanto un acto juridico como cualquier otro que no tuviera ese carácter, con la sola condicion que fuera gratuito. el interes del mandante en la ejecucion del mandato. la gratitud de la gestion: el mandatario no podia exigir retribucion alguna por la gestion, ya que en caso contrario estariamos en presencia de una locacion de servicios (cuando sea a cambio de dinero), o ante un contrato innominado (si era a cambio de otras cosas). El mandato a demás, por ser un contrato consensual, exigía el consentimiento de los contrayentes, manifestado en forma expresa o tácita, por carta o mensajero, pudiendo también estar sujeto a plazo o condición. Efectos: Como era una convención sinalagmática imperfecta, creaba obligaciones a cargo del mandatario que, jugaba el papel de ejecutor de la voluntad del mandante y, eventualmente, obligaciones a cargo del mandante. El mandatario tenia que ejecutar el encargo dado por el manante, siendo responsable por las gestiones que indebidamente hubiera realizado mas allá de las instrucciones. El mandante debía instruir al mandatario otorgándole un encargo especial que autorizaba al mismo para que lo represente en uno a varios negocios, o bien un poder general para todos los actos de administración. No obstante el mandatario no estaba autorizado a ejecutar ciertos actos, como demandar por la in integrum restitutio, celebrar una transacción, adquirir la posesión, diferir el juramento de cisorio en un litigio y enajenar los bienes del conferente. La obligación del mandatario del ejecutar el mandato no significaba de que tuviera que cumplir el encargo personalmente sino que podía delegarlo en otra persona (substitución del mandato en otro individuo designado por el propio procurator) siempre que no hubiera sido otorgado en consideración a determinada aptitud personal del mandatario. Ésta no engendraba vinculo entre el mandante y el substituto, por lo tanto el mandatario no quedaba personalmente liberado de las obligaciones emergentes del contrato.

El mandatario también quedaba obligado a rendir cuentas de la gestión que había efectuado en interés del mandante y debía transferirle todo lo que hubiera adquirido y cederle las acciones y derechos que tuviera contra terceros. Esto es porque el mandatario no actuaba representando directamente al mandante, lo que hacia que no quedara vinculado personalmente con terceros. En la ejecución de las obligaciones derivadas del mandato, el mandatario es responsable del dolo y culpa. Debía también responder ante el mandante por las sumas de dinero que hubiera empleado en su provecho. Para hacer exigibles las obligaciones del mandatario , el mandante contaba con la actio mandati directa que llevaba la tacha de infamia si aquel fuera condenado. Entre las obligaciones del mandante está la de reembolsar al mandatario los gastos e impensas que hubiera efectuado en la ejecución del mandato, resarcirlo de las perdidas que experimentare como consecuencia de su gestión, asi mismo quedaba obligado a liberar al mandatario de las obligaciones que hubiere contraído, era responsable de toda culpa porque el contrato se concertaba en su beneficio. El mandatario podía ejerce la actio mandati contraria que no revestía carácter infamante. Actualmente el mandatario obra en nombre de su mandante quien de esta manera se vincula directamente con los terceros, pero no fue así en Roma. Sino que el mandatario no representaba al mandante sino que se vinculaba directamente con los terceros, haciendose propietario, acreedor o deudor. "Cuando el derecho romano fue atenuando el principio de la no aceptacion de la prepresentacion directa, admitio que, en determinados supuestos, los terceros pudieran accionar directamente contra el mandante para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario, mediante el ejercicio de acciones útiles que se daban a semejanza de la institoria y la exercitoria." * Causas de extinción del mandato: a. por el cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de realizarlo, como por ejemplo, una enfermedad del mandatario. b. Por la llegada del termino establecido. c. Por la voluntad concorde de las partes. d. Por la revocación por parte del mandante. e. Por la renuncia del mandatario, respondiendo de los daños que pueda sufrir el mandante por la renuncia que se haya hecho sin justa causa. f. Por la muerte de cualquiera de las partes. El principio de que la muerte del mandante extingue el mandato sufre una excepción cuando las partes hubieran convenido de manera expresa que los poderes del mandatario no cesarían con el fallecimiento de

aquel. Peña

Guzman

y

Arguello,

Derecho

Romano,

pagina

341.

Contratos Reales Convenciones que se perfeccionaban por la entrega de una cosa en propiedad, en posesion o en tenencia. La obligación nace de la transmision. Gayo solo menciona el mutuo. En el Digesto y en las Instituciones figuran como contratos reales, a demas del mutuo, la prenda, el comodato y el deposito. En estos ultimos, la dacion de la cosa no acarrea la transmision de la propiedad, como en el mutuo, al acreedor pignoronaticio, solo pasa la posesion, el comodatario y el depositario son simples detentadores. Cuando solo existia el mutuo o prestamo de consumo, no tenia formas propias de constitucion sino que se llevaba a cabo valiendose de la fiducia. En la fiducia, la obligacion del fiduciario nacia del pactum fiduciae, que desprovisto de formas no engendraba accion a favor del fudiciante para obligarle a la restitucion de la cosa una vez satisfecha la causa que habia dado lugar a la convencion, pero luego se creo una accion infactum, personal e infamante, la actio fiduciae que fu extendida para garantizar toda violación de lo convenido. Esta convención desapareció con la mancipatio y la in iure cessio. EL MUTUO Es llamado tambien prestamo de consumo. Era la convencion por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligacion de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo genero y calidad. Esta convencion se independizo del formalismo del nexum y solo basto el concentimiento de los contrayentes seguido de la tradicion o entrega de la cosa. Era un contrato: unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario;de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes; real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa;no formal;gratuito. Para que el contrato quedara perfecto se requerian ciertos requisitos:la transferencia de la propiedad de las cosas prestadas, que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su numero, peso o medida (fungibles),que el mutuario se obligara a restituir al prestamistas otras tantas de la misma especie y calidad. La transferenica de la propiedads exigia en el prestamista la capacidad de enajenar, que

tuvira el dominio de la cosa y que la transmicion sea por medio de la tradicion. Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban a cargo del mutuario, quien tenia la obligacion de restituir el equivalente de las cosas que habia recibido en prestamo, pero se admitio que las partes podian convenir en que el mutuario se obligara a devoler una cantidad menor a la recibida, conciderandose que la diferencia entrañaba una donacion a su favor. La perdida fortuita no liberaba al mutuario, y solo podia ser exigida al vencimiento dl plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podia exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el requerimiento. Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en prestamo el mutuante podia valerse de la condictio certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una condicion porque el contrato de prestamo carecia de una accion especifica. Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una accion contraria a favor del mutuario y unicamente, para el caso que este hubiera obrado con dolo, acordandole la actio legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el daño. Los intereses en el mutuo: Los intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulacion especial: la stipulatio usurarum. El mutuante se veia privado de toda utilidad que pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos introdujeron la modalidad, cuando se trataba de prestamos en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible establecerlos validamente, mediante la concertación de un negocio independiente que se llevaba a cabo por estipulacion. Una vez convenidos, el prestamista contaba con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex stipulatu. El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre prestamos en dinero, tales fueron los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio maritimo. Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de derecho publico, podian fijar intereses por simple pacto. Los

argentarii

tambien

fueron

autorizados

a

cobrar

intereses.

La pecunia traiectitia y el fenus nauticum: Para facilitar las transacciones con comerciantes de distintos paises, se admitio la realizacion de una operacionejante al mutuo: la pecunia traiectitis o nautica, por la cual

una persona daba en prestamo al armador de un barco una suma de dinero para que éste las destinara al comercio maritimo y se las devolviera si la nave cumplia su viaje. El riesgo de la perdida del dinero o de las mercaderia corria a cargo del mutuante desde el dia en que la nave iniciaba su travesia. Era entonces, un mutuo bajo la condicion de que la nave llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada debia, pero los intereses eran mas elevados que los comunes, estos tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae maritima, que fue fijado por Justiniano en el doce por ciento anual. EL COMODATO Convencion por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligacion de devolverla en el lugar y tiempo convenidos.

Era también llamado préstamo de uso. Era un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para juzgar. La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario, y asi el ladrón mismo. Quien recibe la cosa devia estar facultado para usarla o servirse de ella. El

objeto

del

contrato

era

una

cosa

no

fungible,

mueble

o

inmueble.

Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su actitud era delictual y se hacia pacible de las acciones que acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la había recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por dolo y culpa. El comodante podía ejercer la actio commodati directa para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los gastos extraordinarios efectuados para la conservación de la cosa, y tenia asi la actio commodati contraria, y podía retener en su poder la cosa prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los gastos realizados. Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo adquiría el uso de la cosa prestada que seguía siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría la propiedad de la misma, la podía consumir, y además el comodato era una convención gratuita y el mutuo llego a convertirse en un contrato oneroso. Además, el comodatario tenia una acción contraria y el mutuario carecía de esta defensa.

Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso no habría comodato sino arrendamiento, pero, aunque gratuito, se distingue de la donación ya que solo atribuye un uso temporal de la cosa. EL DEPOSITO Contrato por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento. Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al depositario. La datio no implica transmisión del dominio, ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real. Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no percibía ninguna remuneración. La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación. El depositario asumía la obligación de restituir el mismo objeto recibido en custodia, debía guardar la cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación incurría en un furtum usus, pudiendo el depositante ejercer, la actio depositi directa y la actio furti. No obstante el plazo convenido la obligación de guardar la cosa, el depositante podía retirarla en cualquier momento. El depositario no podía eludir la devolución bajo ningún concepto, aunque alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de imposibilidad de devolver la cosa servia para una indemnización pecuniaria. El deposito debía resarcir los gastos de conservación. Para hacer valer sus derechos el depositario podía ejercitar la actio depositi contraria. Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los daños que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a éste los gastos verificados a la misma. Especies de deposito: Los conceptos que he dado anteriormente se refieren al deposito regular, pero los romanos admitieron otras figuras que fueron: 1. deposito necesario o miserable: tiene lugar en caso de calamidad publica o privada (incendio, ruina, naufragio), que no permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una accion in duplum.

2. deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede consumir el depositario, obligandose a restituir otro tanto del mismo genero y calidad. Esta figura es propia de la epoca post-clasica. 3. Secuestro: habia cuando dos o mas personas conian a otra la custodia de una cosa con la obligacion de devolverla a un individuo señalado o bien a quien s eencuentre en cierta situacion, en la de vencedor tras una apuesta o luego de fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro confiere la posesion interdictal y el secuestrario solo puede restituir la cosa cuando sea llegada la situacion prevista. Este tipo de deposito podria ser voluntario cuando tenia lugar por el concentimiento de los interesados, o judicial cuando intervenia el magistrado. El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera resuelta la contienda. El secuestro podia tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de deposito de un hijo. LA PRENDA Convencion por la cual una persona (pignorante) entrega a otra (pignoratario), la sesion de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligacion de uien la recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse como derecho real de garantia o como contrato, o sea, como la convencion por la cual se establece dicho seguridad, en la que el acreedor de la obligacion figura como deudor del objeto que ha asegurado su credito. Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la unica obligacion es la que contrae el pignoratario de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la cosa tenia por efecto otorgar la posesion al acreedor. El acreedor pignoraticio tiene la obligacion de conservar la cosa y restituirla, una vez cumplida la obligacion garantizada. Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos: reembolsar al acreedor los gastos hechos en la cosa,resarcirle de los daños que haya ocacionado,responder por las obligaciones que contraiga el acreedor. La acción sancionadora de la misma es la actio pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor pignoraticio para recobrar la cosa pignorada. El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por la actio pigneraticia contraria. Además de la acción contraria, el acreedor pignoraticio estaba autorizado a ejercer una acción criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor. La

fiducia:

Contrato por el que una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante mancipatio o in iure cesio, con el objeto de garantizar un crédito. La fiducia atribuye al acreedor la condición de dueño de la cosa, puede reivindicarla, asi como celebrar cualquier acto de disposición, salvo cancelada la deuda. El fiduciante tiene a su favor, la actio fiduciae de carácter infamante, el fiduciario, la actio fiducia contraria, para reclamar los gastos hechos en la cosa y resarcirse de los daños que esta le ocasione. Esta desaparece en la época postclásica, junto con la mancipatio y la iure cesio. Contratos Formales Como contratos formales, Gayo nos enumera los verbales y los literales. Contratos verbales: Son convenciones que se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes exigidas por la ley. Estos se caracterizaban por ser esencialmente formales, ya que para quedar perfectos, las partes debían cumplir los requisitos orales prescriptos por la ley. Eran de derecho estricto, ya que la facultad de apreciación del juez se limitaba a lo expresamente CONTRATO DE BOLSA DE PRODUCTOS DEFINICION DE BOLSA DE PRODUCTOS Las bolsas de productos de fisicos o denominado tambien de contado, o cash, o entrega inmediata, o de disponible, son mercados en que se realizan operaciones de compra/venta, mediante la descripción de productos de origen destino agropecuario, minero, pesquero o industrial que seran entregados y recibidos en forma efectiva en una fecha y lugar acordados. Para el presente trabajo incidiremos en el sector agropecuario, siendo el Peru un pais con caracteristicas predominantemente agrícolas, pero sin dejar de lado que las bolsas de Productos pueden ser mecanismos utilizables en cualquier sector productivo. El periodo de vida de los productos agrícolas condiciona la comercializacion, exigiendo que esta se haga en el menor tiempo posible para conservar la calidad. Esto determina que los productores, una ves que han cosechado sus productos, se encuentren, con cada minuto que pase, con menor capacidad competitiva pata fijar los precios. A medida que el tiempo transcurre, el productor pierde capacidad de negociación, dad la presión que la perdida de calidad ejerce sobre el precio. Asimismo, en la medida en que un producto tiene que ser transportado en busca de un mercado, el vendedor pierde capacidad de negociación, por efecto de la presión que ejercen sobre el los costos adicionales en que debe incurrir por el transporte (los fletes).

Desde ambos puntos de vista, las bolsas de fisicos o de contado tienen una gran importancia en la comercializacion, por cuanto su modalidad de operación se fundamenta en la realización de contratos de compra/venta por anticipado, en que se establecen la fecha, lugar y otros aspectos de la entrega postergada del producto y las normas de calidad que este debe cumplir, que sustituyen su presencia fisica en el lugar de transacción. A pesar que es comun que las bolsas de productos solo funcionan para productos que se pueden almacenar durante un largo periodo, como los granos, y que el unico mercado bursátil es el de los contratos de futuros, es sumamente importante tener en cuenta que existe bolsas de fisicos o de contado, en las cuales las operaciones de los mercados mayoristas tradicionales, en que se da la presencia fisica de los productos, se han transformado en operaciones que se inscriben en el marco de un mercado organizado, en el que no se presentan los productos de manera fisica, en el que se “descubren” los precios en forma publica acordando precios a viva voz mediante el enfrentamiento publico de las ofertas y demandas. Asimismo se formalizan los negocios, mediante la elaboración de contratos que garantizan el cumplimiento de todos los terminos acordados en la operación. Es tambien importante tener en cuenta que las Bolsas de fisico alienta la participación en un mercado ampliado mediante la interconexión con otros mercados similares, en vez de hacerlo en un mercado local, pequeño y aislado. Como se puede apreciar, las bolsas de fisicos tiene por objeto el abastecimiento efectivo de productos, mediante la realización de negocios que se documentan con mandatos, contratos, boletas de liquidación, ordenes de entrega, polizas, etc., y que culminan, aproximadamente, en el cien por ciento (100%) de los casos, con la entrega fisica del producto. Esta es la gran diferencia con las bolsas futuras, en las que el objeto no es el abastecimiento, sino la cobertura del riesgo que pueden darse en las variaciones de los precios. ASPECTOS LEGALES EN EL PERU A) Normas publicadas Mediante Ley Nº 26361, de fecha 30 e setiembre de 1994, el gobierno promulgo la ley sobre Bolsas de Productos con la finalidad de que se organice y se desarrolle un mecanismo centralizado de negociación para productos, que ofrezca condiciones de transparencia, liquidez y seguridad en las negociaciones de bienes de origen o destino agropecuario, pesquero, minero e industrial y servicios complementarios, asi como de titulos representativos y contratos sobre estos bienes. Posteriormente, mediante el Decreto supremo Nº 105-95-EF del 17 d ejunio de 19995, modificado por el decreto supremo Nº 152-97-EF del 14 de noviembre de 1997, se dictaron las disposiciones reglamentarias de la ley mencionada. Luego el 20 de marzo de 1996 fue publicada la resolucion CONASEV Nº 067-96-EF/94.10 que aprobaba las normas

relativas a la organización y funcionamiento de las bolsas de productos y otros agentes intervinientes. El 05 de setiembre de 1997 se publica la resolucion CONASEV Nº567.97/94.10, que aprueba el reglamento de los corredores de productos y operadores especiales, el cual contiene los requisitos para que estos agentes puedan obtener sus autorizaciones de organización y funcionamiento. En diciembre de 19997, fue aprobada por resolucion CONASEV Nº 723-97-EF/94.10, el reglamento de operaciones de rueda de productos de la bolsa de productos de Lima, que contemplaba las diferentes modalidades de operaciones con productos inscritos en el registro publico del mercado de valores, y en julio de 1998 se aprueba el reglamento de la camara arbitral de la BPL. B) Quienes intermedian: En las operaciones de las bolsas de productos pueden intervenir dos tipos de agentes que son: los corredores de productos que actúan por encargo de terceros y que pueden ser personas juridicas constituidas como sociedades anónimas denominadas Sociedades corredoras de productos o personas naturales llamados agentes corredores de productos, y los operadores especiales que tambien pueden ser personas jurídicas o personas naturales y solo intervienen por cuenta propia adquiriendo o comprando determinado producto. Desde que se autorizo el funcionamiento de la BPL, CONASEV ha autorizado a ocho sociedades corredoras de productos para que operen en dicho mercado luego de cumplir con los requisitos exigidos en los reglamentos. Es destacable mencionar que en el articulo 4º el decreto supremo Nº 152-97-EF, se establecio que las sociedades agentes de bolsa que negocian en las bolsas de valores autorizadas por CONASEV podran intermediar en la bolsa de productos, de acuerdo a las normas establecidas en los reglamentos, previa asociación a esta, siendo una novedad en la legislación comparada. VENTAJAS Y BENEFICIOS PARA UNA BOLSA DE PRODUCTOS La importancia de una bolsa de productos en nuestro pais esta dada por varios factores como son: la estandarizacion de los productos; la fijación de precios por la oferta y la demanda, formandose de manera transparente; una información oportuna para las desiciones de los agentes economicos; reduccion del numero de intermediarios mejorando el margen de ganancia de los productores; financiamiento a los productores y acopiadores; asegura el cumplimiento de las operaciones; oportunidad en la entrega; solucion agil de controversias; y , creación de nuevos instrumentos financieros. a)Beneficios para el sector agropecuario: En el Peru , las transacciones en el sector agropecuario se llevan a cabo sin un orden establecido y sin la información adecuada, lo que hace que este mercado sea muy imperfecto. En ese sentido, existen agentes de mercado que obtienen grandes ganancias, mientras que otros obtienen utilidades reducidas y en otros casos perdidas, ya que no

llegan a cubrir sus costos. La bolsa de productos, por lo tanto, nace de la necesidad de modernizar las transacciones comerciales de productos en los diferentes sectores de nuestra economia entre en el ambito bursátil a través de este nuevo mecanismo de negociación. La bolsa de productos brinda los siguientes beneficios: · Lograr un mayor grado de estandarizacion de los productos, lo cual beneficia no solo a la comercializacion interna sino tambien a las exportaciones. Esto ultimo, debido a que uno de los mayores problemas que afronta el sector exportador no tradicional agropecuario, es la falta de una homogenización de los productos en cuanto a la calidad, envase y cantidad. · Posibilitar de que los precios se fijen con la concurrencia de una amplia oferta y demanda. Actualmente es la demanda la que se encuentra organizada, existiendo por ello grandes oligopsonios, mientras que los productores agropecuarios que constituyen el lado de la oferta se encuentran desorganizados, lo cual lleva a que el precio sea definido por el sector organizado, que es la demanda. Este nuevo mecanismo de la posibilidad a que la oferta tambien se organice, en funcion a las necesidades de la demanda para fijar un precio de competencia. · Proporcionar la información de precios, cosechas y costos al mercado. Los productores actualmente no cuenta con la información adecuada que les permita programar sus futuras cosechas, esto trae como consecuencia una superproducción o escasez de determinados productos, lo cual hace que los precios varien significativamente perjudicando muchas veces a los productores que no pueden recuperar sus costos de producción. · Lograr que los precio se formen adecuadamente, lo cual es característica de un mercado organizado y competitivo. Este precio deberia incluir toda la información disponible de tal manera que todas los agentes del mercado cuenten con la información adecuada. Actualmente son pocos los agentes del mercado que cuentan con esta información, la cual es utilizada para obtener mayores utilidades. · Reducir el gran numero de intermediarios que no otorgan al producto valor agregado. En la actualidad, la cadena de comercializacion es muy larga, lo cual hace que los precios al consumidor final sean elevados en comparación a los precios de chacra. · Otorgar la posibilidad de financiamiento directo a los productores, a traves de las operaciones de reporte, de las operaciones de entrega a plazo o de entrega diferida. Con esto los productores podran acceder a fuentes de financiamiento con tasas acorde con el mercado. · Dar seguridad de cumplimiento de lo pactado en la negociación. El sistema de garantias diseñado para este nuevo mecanismo garantiza el cumplimiento de la negociación.

· Dar la posibilidad de una solucion agil y eficiente de las controversias que se originen en la negociación a traves de la camara arbitral. · Dar la posibilidad de crear nuevos instrumentos en funcion a las necesidades del mercado de productos. Es asi que el reglamento de operaciones de rueda ha incluido las operaciones de entrega a plazo. De entrega diferida, asi como tres modalidades de fijar precios como son con prima, franja y parámetro de referencia. · Lograr que actividades complementarias tambien se desarrollen y organicen adecuadamente como son el transporte, la clasificacion y empacado, el almacenamiento, la certificación de calidad, el acopio y la distribución. · Mejorar los margenes de ganancias para los productores, obteniendo por sus productos precios acorde con el mercado, programando su producción y obteniendo el financiamiento que necesita. b) Ventajas comparativas para los agentes intervinientes en la Bolsa de Productos: Productores: COMERCIO TRADICIONAL BOLSA DE PRODUCTOS Existe una incertidumbre al momento de la cosecha sobre la colocacion de la producción. No se cuenta con la información relevante, estando en desventaja con los comerciantes quienes estan mejor informados. El productor puede programar el momento mas oportuno para realizar la venta al disponer de mayor información. Vende de acuerdo a una calidad definida y reconocida recibiendo un mejor pago por sus productos. Oportunidad de Venta Generalmente son transacciones informales con muy poca garantia. Se trata de operaciones supervisadas y garantizadas. Seguridad en la Transacción Normalmente los precios no reflejan las fuerzas del mercado y no se premia la calidad. Precios son formados según las condiciones de oferta y demanda, haciendose publicos. La calidad de los productos es reconocida. Precios y calidad Genera con frecuencia modalidades informales de financiamiento no siempre convenientes para los productores. Facilita la integración entre el sector productivo y financiero, ampliandose las modalidades de financiamiento del agro mediante las diferentes operaciones. Financiamiento c) Comerciantes COMERCIO TRADICIONAL BOLSA DE PRODUCTOS Información restringida a la propia localidad. Comunicación simultanea entre diversas zonas de producción. Oportunidad de compra y venta Se tiene muy limitada referencia comercial de los compradores y vendedores. Los corredores de productos evaluan estrictamente a sus clientes compradores y vendedores. Seguridad en la transacción

El comerciante conoce solo el precio de su region. No existe o no se cumplen normas de calidad. Se conocen simultáneamente los precios de varias ciudades. Las normas de calidad estan definidas por la Bolsa. Precio y calidad Las compras se realizan usualmente en plazos muy cortos inmoviizandose el capital. Posibilidad de comprar para entregar dentro de plazos determinados mediante las operaciones de entrega a plazo y diferido, lo cual facilita la rotación de capital. Financiamiento d) Industriales: COMERCIO TRADICIONAL BOLSA DE PRODUCTOS Los industriales se obligan a tener grandes stocks para asegurarse de la disponibilidad de materia prima inmovilizando recursos importantes. Las operaciones de entrega a plazo y de diferido permiten programar las adquisiciones. Disponibilidad e inventarios Se corren grandes riesgos por incumplimientos de normas de calidad. Tanto vendedores como compradores deben someterse a estrictas normas de calidad determinadas por la Bolsa. Calidad Para comprar materia prima o vender sus productos deben contar con una amplia y costosa red comercial. El contacto con un gran numero de productores y compradores se hace a traves de unos pocos corredores. Amplitud de mercado Se corren todos los riesgos inherentes al mercado y a la informalidad de los participantes. Los compromisos que se contraen estan garantizados por un estricto control y vigilancia. Seguridad en la transacción Limitado financiamiento por la inestabilidad del mercado agrícola y agroindustrial Facilita su interrelacion con el sector financiero al obtener mayor estabilidad en sus transacciones comerciales. financiamiento TIPOS DE CONTRATOS EN UN MERCADO DE CONTADO En la bolsa de productos se puede negociar productos de origen o destino agropecuario, minero, pesquero, o industrial pudiendo haber dos mecanismos bursátiles: la rueda, donde se negocian productos inscritos en el registro publico del mercado de valores; y la mes, en el cual se negocian productos no registrados y a traves de muestras. El reglamento de operaciones de la rueda de productos de la bolsa de productos de Lima, contempla diferentes tipos de contratos como son: · Contrato de disponible: de compra-venta de productos que fisicamente se encuentren en poder del vendedor. El precio y la forma de pago quedan validados en el momento de cierre de la operación. La entrega del producto debe efectuarse dentro de los tres dias siguientes a la fecha en que la operación fue realizada. · Contrato de entrega a plazo: de compra-venta de productos que fisicamente se encuentran en poder del vendedor. El precio y la forma de pago quedan validados en el momento de cierre de la operación. Las partes se comprometen a entregar el producto en una fecha posterior al tercer dia util y hasta los noventa dias calendario siguientes a la fecha en que se realizo la transacción. · Contrato de entrega diferida: de compra-venta de productos que no se encuentran en

posesion del vendedor a la fecha de la negociación, pero que estaran para su entrega en la fecha prevista en el contrato. Asimismo, se considera de entrega diferida cuando el producto se encuentra como tal en posesion del vendedor pero fuera del territorio nacional. El precio y forma de pago quedan validados en el momento del cierre de la operación. En este tipo de contrato el producto debe ser entregado dentro de los 180 dias calendario siguientes a la fecha en que se realizo la transacción. · Contratp de servicios complementarios: referido al suministro de un servicio, a un precio determinado, dado a los productos en cualquier etapa de su proceso productivo o de comercializacion, mediante las operaciones de disponible, de entrega a plazo y de entrega diferida. Algunos ejemplos de este tipo de contratos son los referidos a: fletes, riego y fumigación. · Contrato de operaciones de reporte: mediante el cual un vendedor respaldado por un certificado de deposito, vende el producto a un determinado precio y se obliga a la recompra en un plazo y precio prefijado. Dicho plazo no podra ser mayor de noventa dias calendario. Ambas operaciones se instrumentan en un unico documento. Aca el papel de los almacenes generales de deposito es muy importante porque puede reducir el costo de la emision del certificado de deposito, si es que este pasa por la Bolsa. Cabe indicar que estas operaciones cuenta con un sistemas de garantias que aseguran el cumplimiento de las negociaciones. RIESGOS DE LOS CONTRATOS: Durante el tiempo que transcurre entre la concertación de un contrato y la entrega del producto, existen algunas complicaciones economicas, tales como: riesgos de bases; riesgos de precios; riesgos de incumplimiento; y, riesgos por acciones imprevisibles del gobierno. Las participantes en las Bolsas de Productos han puesto en practica algunas medidas especificas, para reducir el efecto de los riesgos en las negociaciones que se dan de su recinto, como las siguientes: · Medidas para reducir los riesgos de bases: estandarizar los sistemas de clasificacion de los productos a negociarse; mejorar los mecanismo para descubrir los precios; mejorar los mercados de transporte, de espacio de almacenamiento y de cambio de moneda. · Medidas para reducir los riesgos de precios: especificar los precios de referencia; mejorar los metodos para definir los precios de entrega futura. En este caso es muy importante tener clara la diferencia entre los precios de entrega futura y los precios de futuros. · Utilizar como metodo para descubrir los precios de entrega futura los siguientes: la información de comerciantes que realiacen frecuentemente este tipo de operaciones; información historica y aplicar modelos computarizados de tendencias; información de cadenas de intermediarios; los precios del mercado de futuros como referencia. · Medidas para reducir los riesgos por incumplimiento: solicitarse a las partes una garantia hipotecaria; establecer cuentas entre las partes en donde se depositen las diferencias por variacion de precios; firmar entre las partes cartas de credito durante el tiempo que dure

el contrato; hacer uso del buen nombre de las personas y confiar en él; acudir al mercado de futuros y tomar una cobertura. · Medidas para reducir los riesgos por acciones impredecibles del Gobierno o de las autoridades: adquirir una póliza de seguros contra riesgos; acudir a un banco comercial que le emita una póliza bancaria de cumplimiento. TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS AGRARIOS Interesa desarrollar una teoría general de los contratos agrarios, por cuanto la teoría de los contratos en general, desarrollada en el derecho civil, no explica la especialidad de este subconjunto de contratos, tampoco desarrolla el concepto de “agrariedad”, insito en esta clase de vínculos jurídicos que se dan en este sector de la actividad económica. Creemos, tal como lo expresara el Dr. Eduardo Pigretti, que “los contratos agrarios constituyen un reflejo cierto de lo que está pasando en el campo. De ahí su enorme valor como fuente del derecho agrario, ya que las leyes van oportunamente a regular estas relaciones jurídicas nacidas de las reales necesidades de los productores agropecuarios. Y también nuestros jueces deberán resolver sobre ellos, teniendo en cuenta no sólo la legislación sino también las costumbres y usos rurales, a los cuales las normas agrarias asignan una especial validez, por cuanto son fruto espontáneo del trabajo y de la libertad, en el marco del quehacer de agricultores y ganaderos que por ellos se obligan.” Autores argentinos; como Fernando Brebbia que ha desarrollado y propuesto un anteproyecto de Ley General de los Contratos Agrarios, o Domingo Viale quien ha analizado exhaustivamente los contratos agrarios, tratando de establecer su especificidad, entre otros juristas interesados en este tipo de convenciones, han investigado el tema, más no se pronunciaron acerca de una teoría general de los contratos agrarios. Italia, por ejemplo, ha desarrollado una teoría general de los contratos agrarios, a partir de la relación entre empresa y contrato. Nuestro país no puede seguir la misma senda, atento a que no tenemos regulada la empresa agraria como tal, como lo tiene el país citado en su código civil, aunque compartimos una variedad de relaciones jurídicas contractuales propias del ámbito agrario. El intento de elaborar una teoría general del contrato agrario no es nuevo. Es más, hasta se puede mencionar una evolución en las ideas desarrolladas en este sentido. En un comienzo, el contrato agrario fue identificado como aquellos acuerdos que tenían por objeto el goce o disfrute de los fundos rústicos. Esta concepción no llega a explicar con certeza los elementos diferenciales de esta clase de contrato y excluía figuras contractuales que no tuvieran como objeto el fundo rural. Más adelante se buscó en relación a la causa de los contratos agrarios, un tipo causal genérico. Se creyó que esta causa genérica está en la constitución de la empresa agraria. Las objeciones que se le formula a esta postura, es que la empresa alude a organización

de bienes, en cambio el contrato agrario dispone de los bienes. Por otra parte no es la actividad que desarrolla la empresa lo que delimita el tipo de contrato. Los contratos no son agrarios porque tengan la misma causa genérica, sino porque es posible delimitar denominadores comunes, objeto de tutela jurídica, como por ejemplo los intereses de la producción agropecuaria, que es en definitiva lo que les concede a todos una misma causa. Por ello interesa desarrollar la hipótesis de especialidad de los contratos agrarios, a fin de encontrar principios y caracteres propios, que los agrupe como un subconjunto de relaciones convencionales, independientemente de las coincidencias de caracteres comunes a toda relación contractual. MATERIALES Y METODOS Para ello, se realizará una investigación de tipo exploratorio-descriptiva, centrada en la posibilidad de mostrar una teoría general de los contratos agrarios. Utilizaremos en primer lugar el material legislativo de nuestro país relativo a los contratos ya regulados –tales como el contrato de arrendamiento rural y aparcerías rurales, el contrato de maquila, el contrato asociativo de tambero mediero, la mediería fruti hortícolaentre otros. Consideraremos también contratos no regulados, pero de intensa presencia en la realidad agropecuaria, tales como los contratos accidentales, de pastoreo, contratos forestales, entre otros. Se tendrá en cuenta no sólo la doctrina nacional, sino el derecho comparado, en especial el de España e Italia. Nuestro Código Civil, considera que hay contrato, cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, extendiéndose en materia del consentimiento en los contratos y el objeto de los mismos, como elementos esenciales para su existencia. Queda claro la infinita variedad de acuerdos posibles entre las personas, según sus necesidades y posibilidades. En el Código Civil Español, expresamente en el artículo 1261 establece que no habrá contrato, cuando no concurran los requisitos del consentimiento, del objeto y de la causa de la obligación. En primer lugar, habremos de verificar si en los contratos agrarios es posible determinar la existencia de estos requisitos esenciales. Por la índole de esta comunicación, obviamos el desarrollo de los aspectos del consentimiento y del objeto en los contratos agrarios, ya que sin la presencia de tales requisitos, no cabe hablar de contratos en nuestro derecho. Ello obviamente no abonará todavía la justificación de una teoría general de los contratos agrarios. Simplemente queremos ratificar con ello, que los contratos agrarios cumplen

con los requisitos comunes a cualquier contrato, al que se le sumarán aspectos característicos, que originarán su especificidad. DESARROLLO A partir de este análisis, queremos demostrar la existencia de otros requisitos esenciales de existencia, pero sólo presentes en los contratos agrarios, lo que nos permitiría confirmar nuestra hipótesis de la especialidad, por cuanto los contratos agrarios formarían un subconjunto, en el marco de los contratos en general. Del modo muy genérico, podríamos enunciar que la finalidad de esta clase de contratos, es la de referirse a la agricultura como actividad. Esto constituye un hecho técnico económico específico, no presente en otra categoría de contratos. Este ámbito propio, del cultivo o cría de animales y vegetales que constituye la producción agraria, es en definitiva la finalidad de estos contratos. En el ámbito del derecho privado, estamos en presencia de la absoluta libertad de acuerdos posibles entre las partes. En cambio en el ámbito de los contratos agrarios, hay una preocupación por proteger al productor, agricultor o ganadero, quizás no fundado ya en razones de su supuesta inferioridad económica, sino hoy en día, en principios de desarrollo sustentable. Esto se traduce concretamente, en que en el ámbito de los contratos en general, el consentimiento es la gama de ofertas o propuestas posibles de expresar por una de las partes y ser aceptada por la otra parte. En el ámbito del derecho agrario, el principio de la autonomía de la voluntad sustentado en la supuesta igualdad de las partes, sufre condicionamientos en aras de proteger a una parte considerada más débil, o proteger los recursos naturales objeto de estas convenciones, por cuanto su desmanejo afecta el bienestar general. Así en los contratos agrarios, se detecta un intervensionismo estatal, que restringe la autonomía de la voluntad y que se traduce en la presencia de la variable: orden público. La presencia del orden público en los contratos agrarios, u orden público económico como lo reconocen algunos autores, surge a veces expresamente de la norma. Otras veces surge de la naturaleza y finalidad del contrato. Ejemplo del primer caso lo tenemos en la Ley 13.246/48 de Arrendamientos y Aparcerías cuando en su artículo 1º expresa: “los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.” Ejemplo de la presencia de ingerencia estatal en la autonomía de la voluntad, protegiendo a una de las partes, surge de la Ley 25.113/99 que regula el Contrato de Maquila, cuando en su artículo 3º expresa: “Serán

nulas las cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.” Las disposiciones de orden público no pueden ser dejadas de lado por los particulares, y si éstos la contravienen se consideran nulas tales cláusulas o pactos. De allí que se considere como irrenunciables sus beneficios, protegiendo a la parte más débil, que muchas veces no es la que posee menos recursos económicos, sino que alude también a otro tipo de carencias: la de un fundo para cultivar, la prohibición de cultivo irracional, etc. El orden público impuesto en los contratos agrarios responde a un interés general, colectivo, que debe ser protegido; a diferencia del orden meramente privado, en las cuales están involucrados intereses particulares. En cuanto a la duración de los contratos en general el Código Civil se limita a brindar parámetros, en el marco de los cuales las partes fijan sus convenciones. En materia de contratos agrarios regulados, el plazo en los mismos van directamente vinculados a la duración del ciclo agrario o ciclo biológico, al que la empresa agrícola está ligada desde un punto de vista natural. El tiempo en los contratos agrarios, define las prestaciones de las partes, toda vez que habrán de respetar el tiempo que va desde las tareas preparatorias de la actividad, hasta la cosecha o recolección de los frutos o productos. Este ciclo varía entre cada especie de cultivo, de cría de animales, incluso depende de la región en donde la actividad se lleve a cabo. El ciclo biológico influye de modo tal, que la norma ha dispuesto que el plazo extintivo de un contrato, no obstante podrá extenderse hasta el levantamiento total de la cosecha. O la norma refiere también a lo que se conoce como “año agrícola”, que nos está indicando un período mínimo o un ciclo de producción, que no refiere al año calendario. También se tiene en cuenta los períodos máximos factibles, a fin de no convalidar el transcurso del tiempo en la adquisición o modificación de derechos. En la actividad agraria, y por ejemplo en la actividad forestal, se puede requerir plazos máximos, por arriba de los 10 años, contemplado como máximo posible para los contratos civiles. Estamos hablando de plazos de 20 años o más según las regiones y la especie a cultivar. Otro aspecto particular, lo constituye el precio en el contrato agrario, que en más de una oportunidad puede no consistir en dinero, sino en una parte de los frutos, Podría consistir también en mejoras o transformación del producto o mejoras o inversiones en el fundo. No obstante ello, la norma pone ciertos límites a este tipo de acuerdos, prohibiendo como retribución una cantidad fija de frutos, donde claramente se advierte a quien se protege. Los cánones de este contrato se aplican en un ámbito determinado: fuera del ámbito urbano de las ciudades o pueblos; surge claramente el ámbito rural como sede de las

actividades de producción, como regla. Como excepción, las actividades urbanas que se considerarán agrarias están expresamente reconocidas como tal en las normas, por cuanto el ámbito excluye a este tipo de actividad. En cuanto a los sujetos, al menos a uno de ellos, mientras se trate de un contrato agrario, se le exigirá cierta calidad especial, cierta idoneidad técnica. En nuestro derecho puede recibir el nombre de “productor”, “productor agropecuario”, “empresario”, pero en otros derechos, como por ejemplo el español, se habla de cultivador personal o profesional de la agricultura. Se considera cultivador personal a quien lleve la explotación por sí o con la ayuda de familiares que con él convivan, sin utilizar asalariados más que para tareas estacionales. Ya mencionamos precedentemente, que en la evolución que sufrió el concepto de contrato agrario, partiendo de un concepto unitario, hacia figuras específicas, podríamos reiterar que inicialmente estos contratos fueron vinculados al uso y goce de un fundo, para evolucionar actualmente el concepto hacia criterios más relacionados con la causa. A efectos de anticipar la variedad de contratos reconocidos como agrarios, vamos a citar los mismos en los intentos de agruparlos, clasificándolos de acuerdo a sus características comunes. Una primera aproximación al análisis de los contratos agrarios, resulta efectivamente, de la posible clasificación de los mismos. Así tendríamos, por un lado la clasificación que comenta el Dr. Ángel Sánchez Hernández atribuyéndole a Galloni, quien alude a la tradicional división entre contratos de estructura cambio o conmutativos (en los que una parte concede a otra un bien productivo para la utilización en el ejercicio de la empresa) y contratos de estructura asociativa, que subdivide en bilaterales (mezzadria, colonia parziaria y soccida) y plurilaterales (sociedades cooperativas agrarias y la sociedad por acciones en agricultura). En el primer caso una parte está en frente de la otra parte, las prestaciones son contrapuestas, sólo una de las partes asume el riesgo de la actividad de producción, en cambio en los contratos de estructura asociativa, las partes están una al lado de la otra, las prestaciones son convergentes, el interés es común y ambas partes asumen los riesgos para conseguir el beneficio. El ejemplo típico de contratos conmutativos lo constituye el contrato de arrendamiento y el más común para los asociativos es el contrato de aparcería. En Italia algunos autores han distinguido como “contratos para la empresa” a los contratos agrarios que responden a las distintas etapas de la vida de la empresa agraria y su organización y “contratos de la empresa” cuando estas convenciones están dirigidas a dar vida o al funcionamiento de la empresa y que pueden subdividirse a su vez en contratos preparatorios, de ejercicio y de coordinación. A esta tendencia respondió el maestro Antonio Carroza afirmando que esta postura

resultaba insuficiente y equivocada, porque no resulta posible incluir la variedad de contratos agrarios que utiliza el empresario para la realización de la actividad. Por último y como consecuencia de los cambios tecnológicos que inciden en la modalidad agropecuaria, es factible agrupar contratos agrarios de estructura asociativa, como contratos de integración vertical cuando es un acto de colaboración empresarial que vincula al productor con un industrial o procesador por ejemplo, tal como se ve en el contrato de maquila. Y contratos de integración horizontal, cuando se da en un mismo sector productivo o de la misma actividad, que se unen para así facilitar la realización de las actividades agrarias, tal como el contrato asociativo de mediería fruti hortícola. Lo cierto es que la gama de contratos agrarios es bastante amplia y cabe examinar en la investigación no sólo aquellos muy conocidos y regulados como lo son el arrendamiento, la aparcería, sino también los de más reciente sanción normativa como lo son el contrato de maquila, el contrato asociativo de explotación tambera y el contrato de mediería fruti hortícola; sin dejar de recorrer tal análisis por los contratos agrarios atípicos, no regulados, como por ejemplo los contratos accidentales o de breve término o algunos contratos forestales, entre otras convenciones de utilización cotidiana en el sector. CONCLUSIONES El desafío es, desarrollar adecuadamente el proceso evolutivo que tuvieron estas figuras contractuales que acompañan los cambios en las voluntades negóciales, que se dan en el sector agrario. Este recorrido nos dará la conformación de fuertes perfiles actuales en las convenciones que serán incluidas. Por cuanto estamos seguros que los contratos agrarios se constituyen como una verdadera categoría jurídica, que la legislación incluso refleja consagrándolos normativamente. Creemos que el factor unificador de esta categoría de contratos podría verse a través de los intereses agrarios involucrados y protegidos, cuya presencia es insoslayable en cualquier acuerdo negocial del sector, no insistiendo únicamente en la búsqueda de una única causa genérica, que limitaría la inclusión de la variedad de figuras contractuales ya existentes, como lo pudimos advertir al hablar de las varias clasificaciones posibles. El material resultante de la investigación será útil no-solo al profesional interesado, sino a los alumnos de leyes, a quienes se brindará un panorama completo de los contratos agrarios que dan sustento a la explotación agropecuaria. El estudio profundizado de estas figuras contractuales, nos permitirá obtener un trabajo unitario de análisis, cumplimentando al mismo tiempo el objetivo terminal, de fundamentar debidamente la especialidad de los contratos agrarios, en el marco contractual del derecho común.