CONTRATOS civiles

CONTRATOS CIVILES El presente material es una pequeña antología de algunos textos jurídicos en relación a la materia y

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CONTRATOS CIVILES

El presente material es una pequeña antología de algunos textos jurídicos en relación a la materia y su regulación en el Derecho Mexicano, es un apoyo didáctico en el que encontraras desarrollados los puntos del temario correspondientes a tu semana de Estudio, dentro de él incorporo algunos ejemplos y links en los que puedes consultar de forma más completa la información que sea de tu interés. Dentro de la Carta Descriptiva de tu materia, podrás encontrar bibliografía sugerida, en la que te puedes apoyar para el desarrollo autodidacta del curso si es que lo prefieres así.

Gracias y mucho éxito.

TEMA 1. CONCEPTO : CONTRATO Y CONVENIO

De conformidad con el Código Civil de la ciudad de México, los artículos 1792 y 1793, son los que se encargan de darnos una definición del tema abordado.

Artículo 1792. El convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

CONVENIO ES EL GÉNERO Y EL CONTRATO LA ESPECIE

De conformidad con el autor Rojina Villegas Rafael, este nos los define de la siguiente forma: El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales. Por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: Una positiva:----------} crear o transmitir obligaciones y derechos

Otra negativa:---------} modificarlos o extinguirlos.

Como podemos ver dentro de las definiciones, tanto doctrinal como legal, si nosotros quisiéramos crear derechos u obligaciones, tendríamos que celebrar un contrato; pero si a ese contrato quisiéramos modificarlo o extinguirlo, estaríamos hablando de la celebración de un convenio.

Luego entonces si Luis y Javier tienen celebrado un contrato de arrendamiento y pactaron que Javier pagaría como renta la cantidad de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 M.N.), pero al cabo de dos meses de rentar el departamento, Luis y Javier se hacen muy amigos y Luis decide bajarle la renta a Javier, tendrían que celebrar un convenio, en el cual se modificaría en especifico la clausula del contrato que hable respecto a la renta, y dicho convenio formara parte integral del primer contrato.

En la practica muchas veces se conocen a estos convenios como adendums, aunque este mal utilizada la terminología.

El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. Recordemos que un derecho real es el que recae sobre las cosas, mientras que un derecho personal recae sobre los sujetos. Hay derechos no patrimoniales, como son los políticos, los públicos, subjetivos, los de potestad y los del estado civil. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de estos derechos no patrimoniales. CONTRATOS QUE CREAN DERECHOS PERSONALES Mandato, El depósito, El comodato

El arrendamiento Prestación de servicios

CONTRATOS QUE CREAN DERECHOS REALES

El usufructo, El uso, la habitación y Las servidumbres

Contenido de la Teoría General del Contrato Se puede definir como el conjunto sistematizado de conocimientos que explican qué es el contrato; cómo funciona, se desenvuelve, se genera, se transmite, se modifica, se extingue, es decir, todos los efectos que produce en el contorno jurídico de las personas que intervienen en él; dónde debe ser cumplido, en su caso el lugar dónde deba ser reclamada su ejecución forzosa o su rescisión; cuáles reglas le pueden ser válidamente aplicadas por los forjadores, cuáles deben ser las reglas de interpretación del mismo. Todo ello explicando las reglas genéricas para el contrato en general como acto jurídico y las específicas en relación a cada tipo de contrato en particular. Normalmente muchos aspectos estudiados por la teoría general del contrato son abordados dentro del estudio de la teoría general de las obligaciones, en consecuencia, aquella constituye un apartado especial de ésta última. Para Baudrit Carrillo “el estudio de la teoría general del contrato comprende una base de conceptos fundamentales..., en que se precisan los elementos necesarios para analizar sus efectos... y concluye con el examen de la etapa de cumplimiento de las obligaciones.”1

Luis Muñoz, considera que el valor científico y práctico de la teoría del contrato, viene dado por la pluralidad de tratadistas; “y es que la elaboración de aquella permite ofrecer criterio y orientaciones inapreciables, además de la ventaja metodológica que supone para el jurista si es certeramente construida.”2 “La indagación de los principios comunes a todos y cada uno de los contratos interesa inclusive en relación con los atípicos, que son aquéllos no disciplinados o regulados particularmente por el ordenamiento jurídico.”3 En resumen, tal cual afirma Alberto Soto, la teoría general del contrato implica todo lo relacionado con su naturaleza, requisitos, vicios y modalidades.4 1 Baudrit Carrillo, Diego, TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO, Ediciones Juricentro, San José, Costa Rica, 1982, p. 14. 2 Muñoz, Luis, TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO, Cárdenas editor y distribuidor, México, 1973, p. 1. 3 Ídem. 4 Soto Coáguila, Carlos Alberto, “LA CONTRATACIÓN MASIVA Y LA CRISIS DE LA TEORÍA CLÁSICA DEL CONTRATO” en ANUARIO DE DERECHO CIVIL, Tomo LVII, Fascículo III, Julio-Septiembre, 2004, Ministerio de Justicia y Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 2005, p. 1153.

Respecto a la Teoría General de las obligaciones, esta en su primera parta trata el tema de los Contratos, por ser la primer fuente de las obligaciones en materia Civil, aquí sólo les transcribiré lo concerniente a las definiciones de Contrato y convenio, pues los requisitos de existencia y de validez de los mismos se tocarán más adelante. Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Comentario. Como muchas instituciones del actual derecho civil, el concepto de convenio tiene su origen en el derecho romano, aunque sus implicaciones jurídicas eran distintas en esa época; como lo explica Faustino Gutiérrez Aluiz (cfr. Gutiérrez Aluiz y Armario, Diccionario de derecho romano, 2a. ed., Madrid, Reus, 1976, pp. 76 y 77), el concepto de convenio o conventio en la antigua Roma era el acuerdo de dos o más personas, expresión que resultaba equivalente a pactum, consensus, pactum conventum, que no daba origen por sí solo a obligaciones en el derecho romano, es decir, un acuerdo liso y llano sin consecuencias jurídicas. Por su parte, el Código francés, comenta Borja Soriano, no expresaba lo que debía entenderse por convenio, pero como la definición de contrato del Código de Napoleón era casi una reproducción de la Pothier, accediendo a éste vemos que es “un convenio, cuyo término sinónimo es pacto, es el consentimiento de dos o más personas, habido para formar para entre ellas alguna obligación, para destruir una precedente o para modificarla” (cfr. Borja Soriano, anuel, Teoría general de las obligaciones, 8a. ed., México, Porrúa, pp. 111-113); de ahí que, como explicaba el profesor italiano Biagio Brugi, como consecuencia del orden poco laudable que guardaba en materia de obligaciones el Código de Napoleón, se confunde el contrato con la obligación convencional (cfr. Brugi, Biagio, Instituciones de derecho civil, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal-Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, 2006).

Por tanto, es válido concluir que el concepto de contrato contenido en el Código francés se asemeja a las codificaciones civiles de México, y desde luego al Código Civil Federal (CCF), en cuanto a la conceptualización de convenio. Consecuentemente, al ser considerado como una fuente de las obligaciones civiles, el convenio es un género particular de los actos jurídicos, en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones, género del cual el contrato es una especie. Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Comentario. En el antiguo derecho romano, como explica el gran jurista francés Petit, para poder comprender qué significaba la noción de contrato era necesario diferenciarla del convenio. En ese sentido, cuando dos o más personas se ponían de acuerdo respecto a un objeto determinado, se decía que había entre ellas una convención o pacto. Así, la regla antigua consistía en que el acuerdo de voluntades, ese simple pacto, no bastaba para crear una obligación civil (cfr. Petit, Eugéne, Tratado elemental de derecho romano, 25a. ed., trad. de José Ferrández González, México, Porrúa, 2009). De ahí que las convenciones, que eran sancionadas por el derecho civil, formaban un contrato; por tanto, los contratos en el derecho romano son aquellas convenciones destinadas a producir obligaciones y que han sido sancionadas y nombradas por el derecho civil. Es por eso que en Roma, desde finales de la República, se distinguieron cuatro clases generales, según las formalidades por las que debía acompañarse a la convención: 1. Los contratos verbis, que se forman con la ayuda de palabras solemnes; 2. El contrato litteris, que exigía menciones escritas; 3. Los contratos re, que eran aquellos que se conformaban con la entrega de la cosa; 4. Por último, los contratos formados sólo consensu, es decir, por el acuerdo de las partes. Toda convención que no se configurara dentro de tales clasificaciones no era considerada un contrato, sino un simple pacto o convenio que no producía, en principio, obligación civil alguna (cfr. Petit, op. cit.).

La vinculación entre convenio y contrato no fue exclusiva del derecho romano, y de hecho es el punto de partida, aun en la actualidad, para comprender plenamente qué se debe entender por contrato; en ese sentido, Planiol y Ripert distinguen entre convenio o convención de la siguiente manera: “Convención es el acuerdo de dos o más personas en cuanto a un objeto de interés jurídico. Las convenciones pueden tener como finalidad crear, probar, modificar o extinguir obligaciones, pero la denominación de contrato se viene dando tradicionalmente a las del primer grupo; es decir, a las creadoras de obligaciones” (cfr. Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado práctico de derecho civil francés, trad. de Mario Díaz de la Cruz, México, Acrópolis, 1998). Por su parte, el profesor italiano Brugi señala que para no confundir al contrato con el convenio se debe considerar que: “el contrato como causa de obligaciones debe definirse así: manifestación concorde de la voluntad de dos personas, una de las cuales promete y la otra acepta una prestación. Lo único esencial es este acuerdo de las voluntades (pueden ser varios los promitentes y los aceptantes) sobre la propuesta y la aceptación; cualquier otra circunstancia no pertenece a la esencia del contrato, es decir, nacimiento de obligación para un solo contratante o para ambos, contraprestación, etcétera” (cfr. Brugi, op. cit.). En el derecho civil mexicano, la materia contractual siempre ha sido fuente primordial de las obligaciones; así, el primigenio Código Civil de 1870 definió al contrato, en su a. 1272, como “un convenio por el que dos o más personas se transfieren algún derecho o contraen alguna obligación”. Por su parte, el Código Civil de 1884 reprodujo el texto de su antecesor. Es hasta el Código Civil de 1928 en el que se establece la concepción actual y vigente en el ordenamiento jurídico, que establece que el contrato es una especie dentro del género que es el convenio. En ese sentido, la doctrina ha agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos, que son: a. La concepción amplia que identifica al contrato con la convención o acto jurídico bilateral, y que incluye todo acuerdo dirigido a crear, modificar o extinguir relaciones de obligación y a construir relaciones de derecho de familia. El texto completo, lo puedes consultar en el siguiente link https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3844/5.pdf

ESTRUCTURA Y FORMULACIÓN DE LOS CONTRATOS

La estructura de los contratos, basicamente se compone de los siguientes elementos, que van repartidos en todo el cuerpo del documento:

Proemio Declaraciones Cláusulas Esenciales Naturales

Accidentales

PROEMIO. Se redacta el inicio del contrato, permite establecer el tipo de contrato que se va a celebrar y las partes, así como definir como se les va a llamar durante el desarrollo del contenido.

Dentro del Proemio podemos encontrar los siguientes datos: 1.- Denominación o nombre del contrato en particular que se celebra (COMPRA VENTA, PERMUTA, DONACIÓN, PROMESA, ARRENDAMIENTO, ETC.) 2.- Lugar y fecha en donde se esta llevando a cabo el acto. Recordemos que esto en algunos casos fija la competencia a los Jueces para poder conocer de los litigios que se presenten respecto a ese contrato. 3.- Identificación de las partes y con que carácter van a actuar Se pone nombre y apellido completo y sin abreviaturas, salvo que así este registrado, el carácter va a hacer referencia a si actúan como vendedor, comprador, arrendador, arrendatario, etc. Si actúa en nombre propio o por medio de representante.

DECLARACIONES

En esta parte del contrato, podemos identificar como su nombre lo indica las declaraciones que hacen libremente las partes que se van a contratar, respecto de su personalidad, es decir, nombre, capacidad para contratarse, domicilio, estado civil, nacionalidad y respecto al origen del objeto o servicio que será materia del contrato.

En esta parte es importante mencionar que las declaraciones se dividen en dos apartados para una mejor comprensión, es decir, por ejemplificar, primero las del arrendador y después las de arrendatario; primero comodante y después comodatario; etc.

CLAUSULAS. En esta parte del contrato es en donde se establecen los derechos, obligaciones, términos y condiciones en que se van a contratar las partes, existiendo de tres tipos: Esenciales Naturales Accidentales De conformidad con el artículo 1839 del CCCDMX, las partes pueden poner las clausulas que quieran, sin embargo las esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

CLAUSULAS ESENCIALES.- La ausencia de una de estas produce la nulidad del acto, ya que define aspectos que determinan la identidad y características especiales de cada ente jurídico, que lo diferencian los demás, y que no pueden ser suplidos por la ley. (Consentimiento y objeto principalmente) Tienen la característica de ser irrenunciables CLAUSULAS NATURALES.- Son clausulas supletorias, ya que son aquellas que si faltan en un contrato se entiende que se esta a lo expreso en la ley (GASTOS DE ESCRITURACION SON POR MITAD; LA FORMA DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD)

Tienen la característica de ser renunciables o se pueden cambiar

CLAUSULAS ACCIDENTALES.- Imponen obligaciones accesorias o condiciones a una de las partes, es decir, aumentan, disminuyen efectos u obligaciones en el acto celebrado, (Por ejemplo una pena convencional, un domicilio contractual) son permitidas siempre y cuando no vayan en contra de la moral, el derecho o las buenas costumbres. CLAUSULAS IRRENUNCIABLES.- Estas refieren a aquellas que son de orden publico Ejemplo la garantía en un convenio de alimentos, pues los alimentos salvo los pasados, no son motivo de transacción. CLAUSULAS DE ESTILO. Producto de la tradición notarial

Ejemplo que con este testamento se revoca el anterior

Dentro de las clausulas y sus diversos tipos, hay que enfatizar, que en estas lo mínimo que deben de contener es: 1.- El precios

2.- Forma de pago 3.- Lugar de pago 4.- Objeto del Contrato no importando que ya se haya descrito anteriormente. 5.- Obligaciones de las partes y las condiciones en que han de cumplirse 6.- Formas de rescindir el contrato (motivos o causas). 7.- Caso Fortuito y Fuerza Mayor, que sucede si existe alguna situación de este tipo. 8.- Cláusula Penal: Considerando las situaciones en las que se puede imponer una penalización, que porcentaje se le va a cobrar por morosidad en el pago, entre otras. 9.- Formas de terminación del contrato

SUSCRIPCIÓN

Contiene el alcance e interpretación del contrato, señalar que no hubo vicios en el consentimiento, y de preferencia poner la competencia de los Tribunales a los que han de someterse en caso de algún conflicto que se presente con el contenido del Contrato.

Fecha en que se firma, ya que esta puede ser distinta de la fecha en la que se elaboro el documento .

Firma. Esta para otorgar el consentimiento en la celebración del acto jurídico en que se esta interviniendo.

ETAPAS Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS

PRECONTRACTUAL. Dentro de esta etapa se vislumbra el contrato principal a celebrar, y lo rigen la buena fe que debe prevalecer entre las partes, así mismo esta etapa precontractual llega a generar diversas responsabilidades, te dejo un link, con un texto que nos habla acerca de esta etapa en la creación de un contrato, en el se hace una comparación entre diversos países, entre ellos México.

LEER http://www.scielo.org.co/pdf/tecn/v16n32/v16n32a12.pdf

PERFECCIONAMIENTO Y ACUERDO DE VOLUNTADES. Por regla general los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. Los principios clásicos de la autonomía de la voluntad reconoce la existencia de la libertad de contrata y la libertad contractual. La primera corresponde al sentimiento interno de la parte, a la decisión libre de celebrar un determinado contrato y asumir las obligaciones correspondientes, en cambio la segunda está referida a la modalidad contractual permitida en nuestra legislación.

Esta libertad supone la facultad reconocida legalmente a las partes para, de común acuerdo, determinar los términos del contrato que han convenido celebrar. Dentro del Código Civil de la Ciudad de México, esta libertad contractual, la podemos ver fundamentada en el artículo 1832 que a la letra dice: Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Así mismo, el artículo 1796 del citado ordenamiento nos refiere: Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente. Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo. Como podemos ver el mencionado artículo hace hincapié del tiempo en el que se perfeccionan los acuerdos de voluntades y es desde que se da el consentimiento, salo que la ley les exija la forma que regularmente es la escrita o la intervención de un funcionario o fedatario público. De igual forma nos dice que las obligaciones entre las partes nacen desde que se perfecciona el contrato, es decir al otorgar el consentimiento.

En el último punto del artículo te recomendaría leer acerca de la Clausula de indexación, teoría de la imprevisión, esta trata sobre lo que cita el artículo en la parte final.

LEER ARTÍCULOS 1833 Y 1834 DEL CCCDMX.

Por el momento no se abordara todo el capitulo del Código Civil respecto al Consentimiento, pues este se analizará en la semana que hablemos acerca de los requisitos d existencia y de validez.

CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN Para el cumplimiento de los contratos, debemos atender a las modalidades de las obligaciones que se contrajeron, para saber si se cumple o no con lo establecido en ellas, luego entonces, las modalidades son las siguientes: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

1.- PAGO. El pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido (2062 CCCDMX). PRINCIPIOS DE EXACTITUD EN EL PAGO: a) quién paga (el deudor o sus representantes, 2065 CCCDMX); b) a quién se paga (al acreedor o a su representante, 2073 CCCDMX);

c) cómo se paga (del modo pactado y en una sola exhibición, 2078 CCCDMX); D) cuándo se paga (en el tiempo designado en el contrato, 2079 CCCDMX) y E) en dónde (en el domicilio del deudor, 2082 2083 Y 2084 CCCDMX).

Si el acreedor no acepta el pago procede la CONSIGNACIÓN del mismo (2097 CCCDMX). MONEDA DE PAGO.- El ART. 635 del Código de Comercio, nos hace referencia a que la moneda en curso es el peso y sobre esa base han de realizarse las operaciones comerciales. Si se paga en moneda extranjera se solventaran entregando el equivalente en moneda nacional

De conformidad con el artículo 638 COCO: Nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera. Por su parte la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1 y 7 nos refieren: Artículo 1º.- La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el “peso”, con la equivalencia que por Ley se señalará posteriormente. Artículo 7º.- Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones.

Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o. No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o. bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago

2.- MORA. Su concepto lo determina la ley como “Todo retraso en el incumplimiento por parte del deudor.” I.- Día señalado para su cumplimiento por voluntad o por la ley, al día siguiente de su vencimiento; II.- Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos. (Art. 85 CoCo)

3.- INTERÉS.- Precio del uso del dinero ajeno, ganancia o renta producida por el capital. Para el cumplimiento, se paga en primer termino el pactado a falta el legal 9% 2395 CCCDMX.

4. CESIÓN DE SUS BIENES Artículo 2063. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos. 5.- PRESTAR UN SERVICIO REALICE UN TERCERO Artículo 2064. La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Mencionaremos las más comunes sin limitarnos a estas: 1.- LA NOVACIÓN Es la sustitución de una obligación por otra

Requisitos y efectos A) Que exista una obligación anterior; B) La creación de una obligación nueva; C) Un elemento nuevo (sujeto, en la novación subjetiva; objeto, en la novación objetiva) y D) Intención de novar.

EFECTOS a)

extinguir una obligación y b) hacer nacer otra

En esta forma de extinguir el contrato, hablamos de que se crea una nueva obligación completamente diferente de la primera, pues esta se deshecha en su totalidad y sólo queda la nueva.

2.- LA DACIÓN EN PAGO Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en que el deudor entrega en pago a su acreedor una cosa distinta de la que era debida en virtud de la obligación Esta figura regularmente la utilizan las financieras de créditos automovilísticos, cuando reciben el auto que adquiriste con el crédito que se te otorgo y al ya no poderlo pagar, puedes dar el vehículo como pago.

3.- LA COMPENSACIÓN Es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho (2185, 2188 y 2191 CCCDMX). Como cuando le debes a hacienda, pero hacienda también te debe de regresar impuestos, lo que hace generalmente es una compensación entre ambos adeudos. 4.- LA CONFUSIÓN Es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona (2206 CCCDMX). Ejemplo tu le estabas comprando a tu tía su casa a plazos, pero en el transcurso de la vigencia del contrato, esta fallece y te nombra como su heredero y dentro de la masa hereditaria viene la casa que tu estabas pagando, en este sentido reúnes las dos calidades vendedor y comprador, por ello se da la confusión y queda extinta la obligación.

5.- LA REMISIÓN

La remisión es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón que el acreedor concede a su deudor, liberándolo del débito (2209 CCCDMX).

6.- LA PRESCRIPCIÓN

Es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley (1136 CCCDMX).

Recordemos que es prescripción negativa la que habla acerca de la liberación de obligaciones.

INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. INEXISTENCIA.- Falta alguno de los elementos esenciales objeto y consentimiento y en su caso solemnidad.. No produce efectos jurídicos

Se invoca por vía de excepción Ejemplo cuando se celebra un contrato de compra venta en donde se omite la firma por parte de uno de los contratantes. NULIDAD. Cuando, a pesar de que se haya celebrado observando todos sus elementos de existencia, presenta algún vicio de origen en algunos de esos elementos, lo que le priva de validez aunque haya nacido a la vida jurídica. 2225 CCCDMX

Por su parte la jurisprudencia nos refiere: NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS. El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor Borja Soriano, que según las "Notas" de García Tellez inspiró la adopción de las inexistencias en el Código Civil

vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse precisamente al artículo 1802: "Cuando una persona, dice (Teoría de las obligaciones, tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aún contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número anterior". Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible.

TIPOS DE NULIDAD. ABSOLUTA 2226CCCDMX. No impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. EJEMPLO CUANDO EL OBJETO ES ILÍCITO A) No desaparezca por prescripción o convalidación B) Puede ser invocada por cualquier persona RELATIVA. 227 CCCDMX-Cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo. Ejemplo por incapacidad de las partes, por vicios del consentimiento o por falta de formalidades.

Sólo la puede invocar los interesados

Ejemplo Juan celebra un contrato de compraventa con Luis, respecto a un inmueble, el cual rebasa el limite señalado por la ley para que sea privado y debe de hacerse por escritura pública, en este caso pueden acudir ambos ante notario y convalidarlo o el comprador demandar la formalización ante el juez. Respecto a este tema te recomiendo leer tus apuntes de Civil I en lo concerniente a los actos jurídicos, su inexistencia, nulidad y anulabilidad. LEER Dentro del Libro de Rojina Villegas Rafael, Derecho Civil I, el cual puedes encontrar en la red de forma electrónica, en la página 121 a la 131 nos explica la inexistencia y nulidad del acto jurídico. https://bibliotecavirtualceug.files.wordpress.com/2017/05/compendio-dederecho-civil-i-rafael-rojina-villegas.pdf y también leer del artículo 2224 AL 2242 CCCDMX

RESOLUCIÓN

La resolución es un modo de extinguirse las obligaciones. no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

La RESCISIÓN Es un modo de resolver obligaciones bilaterales por incumplimiento. Rescisión Es la declaración judicial de nulidad relativa que extingue la obligación. Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad relativa.

LA REVOCACIÓN

Es un acto jurídico unilateral por medio del cual una persona se retracta de un acto jurídico previo que ha otorgado en favor de otra.

Revocación es la ineficacia que generan ciertos actos jurídicos que permiten la retractación de la voluntad de su autor (actos unilaterales) o en los casos que lo permite expresamente la ley (actos bilaterales). Ej. en actos unilaterales tenemos en el testamento y en las donaciones revocables, y en actos bilaterales en el mandato.

INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS El Código Civil nos maneja un capítulo acerca del como las partes y los tribunales deben de interpretar los contratos civiles, y estos se encuentran regulados en los artículos siguientes, los cuales no citare textualmente, sólo extraeré lo más relevante, pero puedes consultarlos literal en la liga que te dejo en la carpeta de contenidos: Artículo 1851. Si los términos son claros y no dejan duda se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Es decir que mientras el contrato sea claro no hay porque interpretar se esta a lo escrito, pero si existe duda, se interpretara en conjunto a lo que se entienda fue la intención de los contratantes. Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Es decir si estamos en un arrendamiento solo se atenderá a ese sentido todas las clausulas, aunque pareciera otro el sentido.

Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Interpretación conjunta del contrato, al igual que en las sentencias, deben de llevar una interpretación del todo. Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Volvemos a lo mismo todo debe de interpretarse como unidad, para una mejor comprensión.

Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Esto es por la autodeterminación de los pueblos que contempla el artículo 2 CPEUM.

Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes.

1.- Si fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses;

2.- Si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

3.- Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

BIBLIOGRAFÍAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE ELABORACIÓN DEL PRESENTE MATERIAL.

EN

LA

Pérez Fernández del Castillo, B. (2007). Contratos Civiles. México: Porrúa Rojina Villegas, Rafael. (1994). Derecho Civil Mexicano. Tomo I. México: Porrúa.

Rojina Villegas, Rafael. (1994). Derecho Civil Mexicano. Tomo VI. México: Porrúa.

http://www.aldf.gob.mx/archivo-541c8c3c5d4c05a43a47a977cde017af.pdf http://www.eumed.net/libros-gratis/2015/1449/obligaciones-contrato.htm https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3844/5.pdf

http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro1_parte1_cap2.pdf