Contrato de Obra

CAPITULO X CONTRATO DE OBRA 1. Definición Es el contrato que consiste en la obligación que contrae el contratista de hac

Views 177 Downloads 1 File size 526KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CAPITULO X CONTRATO DE OBRA 1. Definición Es el contrato que consiste en la obligación que contrae el contratista de hacer una obra determinada, y el comitente, de pagarle la correspondiente retribución. 2. Caracteres jurídicos a. Es individual.- porque requiere el consentimiento unánime de las partes del contrato. b. Es principal.- porque es autónomo. c. Es oneroso. - no cabe a título gratuito porque si no seria una donación. d. Es consensual. - basta el acuerdo de voluntades. 3. Sujetos El contratista que se obliga a hacer una obra determiúada; y, El comitente, generalmente el dueño de la cosa adquirida o el beneficiario del servicio, por el cual paga una determinada cantidad de dinero, en calidad de retribución. 4. Modalidades en cuanto al pago a. A suma alzada.- Se paga por unidad de obra y no por. unidad de tiempo, es lo que se llama a destajo. El tiempo perdido o suma gastada no importa, lo que interesa es el resultado. Sin embargo, según el artículo 1776, el obliga-do a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. b. Por administración.- Cuando se hace a lo que resulte del valor de las facturas. En este caso, el presupuesto es sólo previsión, ya que puede costar más. 5. Obligaciones del contratista De acuerdo al articulo 1774, el coñtratista tiene las siguientes obligaciones: a. Hacer la obra en el tiempo establecido en el contrato. b. Avisar al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular. c. A pagar los materiales que reciba, si estos por negligencia e impericia del contratista, quedan imposibilitados de ser utilizados para la realización de la obra. d. Entregar la obra y que ésta pase a disposición del dueño. e. Es responsable ante el comitente o sus herederos, si en el curso de los 5 años desde la aceptación de la obra se destruye, total o parcialmente o el bien presenta peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, siempre que se avise por escrito de fecha cierta dentro de los 6 meses siguientes al descubrimiento o todo pacto en distinto es nulo. También es responsable de la construcción por defecto en el suelo o por la calidad de los materiales, si hubiese suministrado dichos materiales y hubiese elaborado estudios y planos correspondientes. 6. Obligaciones del comitente Recibir la obra es la obligación fundamental. Puede suceder que pretenda no recibirla por dos motivos: - Porque la obra está mal trabajada y no le satisface; y, - Por capricho, caso en que es una infracción de la ley. Si la obra está buena, el dueño debe pagar, y si no la recibe el comitente, puede consignarlo judicialmente a disposición del dueño, trasladando los riesgos y gastos. El comitente antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación, y si no lo hace sin justo motivo o no comunica el resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada. 7. Extinción del contrato de obra El contrato se termina por muerte del contratista con quien celebró. La muerte del comitente no conlleva la extinción del contrato. En caso de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está obligado a pagar a los herederos hasta el limite que fueran útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados.

El contrato de obra

En el Código Civil y en la Ley 38/1999 de Ordenación de la

Edificación. CONSIDERACIONES GENERALES A) DENOMINACIONES • Este contrato recibe diversas denominaciones denominaciones: “contrato de obra”, “contrato de ejecución de obra”, “contrato de empresa” y “arrendamiento de obra”. • Actualmente, cierto sector de la doctrina considera que no conviene ceñirse a la denominación genérica de “contrato de obra”, sino que debe utilizarse una denominación que identifique el objeto del CONTRATO y en este sentido se le ha denominado como “contrato de construcción de edificio”, “contrato inmobiliario de obra”, “contrato d edificación”, o “contrato de construcción de inmuebles”. • Podemos definir el “contrato de construcción de inmuebles” como aquél en el que una de las partes encarga a la otra la construcción de un inmueble, con sujeción a un proyecto arquitectónico o de ingeniería previamente definido, obligándose a pagar por ello un precio • B) REGULACIÓN LEGAL. • La regulación que el Código Civil dedica al contrato de obra (arts. 1588-1600) es parcial e insuficiente, no resolviendo, actualmente, todos los problemas que surgen en la realidad de este contrato. •

La LOE (Ley 38/1999 de ordenación de la edificación)

aunque no regula el contrato ejecución de obra, establece una regulación general y unitaria de determinados aspectos esenciales del proceso de la edificación que inciden directamente en el contrato de obra. • El CTE (Código Técnico de la edificación, RD ) concreta las exigencias básicas de la prestación del contrato de obra y desarrolla la LOE en cuanto a los deberes de los agentes de la edificación y el contenido de los proyectos.

C) CONCEPTO

• El contrato de obra puede ser conceptuado como “aquel contrato por el que una de las partes se obliga respecto de la otra a obtener un determinado resultado con su propia actividad, organización y medios, asumiendo su propio riesgo, y la otra a pagar por ello un precio cierto”. Notas que caracterizan al contrato de obra •

1. Es un contrato consensual.

• 2. Es un contrato bilateral, en cuanto que las partes que intervienen son dos; por un lado, el contratista o constructor y, por otro lado, el dueño de la obra o comitente. • 3. Es un contrato sinalagmático, en cuanto que existen derechos y obligaciones para ambas partes contratantes. •

4. Es un contrato de resultado y no de actividad.

• 5. Es un contrato de tracto sucesivo, en cuanto que su cumplimiento requiere la ejecución de diversas prestaciones. •

6. Es un contrato conmutativo, en cuanto que las prestaciones se miran como equivalentes.

• 7. El constructor obtiene el resultado convenido con su propia actividad, con su propia actividad, organización y medios • 8. Es un contrato donde el constructor asume los riesgos de su actividad hasta la asume los riesgos de su actividad hasta la entrega de la obra entrega de la obra. •

9. El constructor realiza su actividad a cambio de un precio cierto

Modalidades • 1. El contrato de obra con suministro de materiales, es aquel contrato en virtud del cual el constructor no sólo se obliga a realizar la obra, sino también a proporcionar los materiales necesarios para su ejecución (art. 1588 del Código Civil). • 2. El contrato de obra a precio alzado, es aquel en el que el precio se ha fijado por adelantado, no pudiendo haber variación del mismo aunque aumenten los precios de mano de obra o de los materiales empleados, salvo que se haya producido algún cambio en el proyecto que produzca aumento de obra y hubiese dado su consentimiento el comitente. Los elementos que caracterizan a este contrato son: la invariabilidad del precio, la disolución entre los conceptos de “precio” y “coste” y el precio se fija en función de un plano previamente detallado (art. 1593 del Código Civil). • 3. El contrato de obra por unidad de medida, entendiendo por unidad de medida la obra meramente longitudinal o cubicable. Dentro de esta modalidad podemos distinguir dos subespecies: –

el contrato por unidad de medida sin determinación de cantidades y



el contrato por unidad de medida con determinación de cantidades (art.

1592 CC.

• 4. El contrato de obra por pieza ejecutadas, es aquel en el que el precio de la obra se determina por precios unitarios. Este tipo de contrato se caracteriza porque el precio se fija por cada pieza ejecutada y entregada, existiendo dos precios: “el precio unitario”, por piezas y “el precio global”, que resulta de cuantificar el coste real de todas las piezas ejecutadas por el contratista (art. 1592 del Código Civil). • 5. El contrato de obra por administración, es aquel en el que el constructor se obliga a ejecutar la obra y adquirir los materiales precisos para su realización por encargo o delegación expresa del promotor, quien se obliga a abonar el precio de los materiales empleados, la mano de obra y demás gastos, además de una remuneración que se asigna al contratista por sus tareas (No se regula en el Código Civil). •

6. Contrato llave en mano (no regulado en el Código Civil)

• Es posible que en un mismo contrato coexistan varios sistemas de fijación del precio. Así, por ejemplo, se puede contratar la excavación y realización de la cimentación del edificio a precio alzado, y fijar el precio por unidad de medida para la construcción del resto del edificio.

RIESGOS EN EL CONTRATO DE OBRA •

Los riesgos en el contrato de obra están regulados en los



artículos 1.589 y 1.590 del Código Civil; son asumidos por el



constructor hasta la entrega de la obra, salvo que hubiese



habido morosidad en recibir la obra por parte del promotor o



haya habido mala calidad en los materiales empleados, siempre



y cuando se hubiere advertido por el constructor esta



circunstancia el promotor, en cuyo caso los riesgos los asume



este último.



Los riesgos el Código Civil se refieren



exclusivamente a los provenientes del caso fortuito o fuerza



mayor, pero no los que sean consecuencia de una actuación



negligente o culposa de constructor. Diferente del riesgo es el



principio denominado de “riesgo y ventura del contratista”.

ELEMENTOS DEL CONTRATO • Los elementos personales del contrato de obra son el “constructor” (CONTRATISTA EN CC) y el “promotor” (COMITENTE EN EL CC). •

Los elementos reales del contrato de obra son “la obra” y “el precio”.

• Elementos formales : en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libertad de forma, y aunque lo normal es formalizarlo en un documento escrito (contrato de obra), es posible el acuerdo verbal, SALVO si se trata de un contrato administrativo de obra regulado en la Ley de Contratación del Sector Público.

CONTENIDO DEL CONTRATO •

Las dos obligaciones fundamentales del constructor

son: •

- la realización de la obra:



conforme a lo pactado.



posibilidad física y jurídica



licitud y determinabilidad



- la entrega de la misma en el plazo pactado



Las dos del promotor son:



a) Pagar el precio convenido.



b) Recibir la obra, manifestando las reservas oportunas en el acta de recepción de obra (art. 6 LOE).

CLASIFICACION DE LAS OBRAS •

Obras privadas



Obras públicas



Obras de edificación



Obras adicionales



Obras de conservación



Obras de consolidación



Obras imprevistas



Obras necesarias



Obras provisionales



Obras de rehabilitación



Obras de reparación



Obras de urbanización

COMIENZO DE LA OBRA • La ejecución material de la obra de la obra comienza con la comprobación del replanteo que es “el acto en virtud del cual se traslada a la realidad física del terreno lo que aparece en un plano, con la finalidad de determinar la viabilidad del proyecto”.

La determinación de la obra • Se produce cuando la misma está en condiciones de ser entregada y conlleva los siguientes efectos jurídicos: • 1. Representa para el constructor el cumplimiento de su obligación principal y general la obligación de ponerla a disposición del promotor (entrega). • 2. Hace surgir para el promotor el deber de su recepción y consiguientemente el pago del precio pago del precio convenido. • 3. El constructor está obligado a conservar la obra terminada hasta que sea entregada y/o recibida por el promotor.

Entrega y recepción •

“Entrega de la obra” y “recepción” son dos momentos distintos, aunque conexos entre sí.

• La entrega de la obra es “la puesta a disposición de la obra realizada al promotor”. Se trata, por tanto, de un desplazamiento de la posesión de la cosa de una persona a otra.

• La recepción es el acto por el cual el promotor examina la obra ejecutada, la declara conforme a los pactado y toma posesión de la misma, trasladándose los riegos y perdiendo la acción por los defectos aparentes que no sean objeto de reservas en el acta de recepción (art. 6 LOE). •

La recepción sin reservas determina el comienzo de los plazos de garantía.

FASES DE LA RECEPCIÓN •

Dentro de la recepción, podemos distinguir dos fases : la verificación y la aprobación de la obra.



1. 1. La verificación es el conjunto de operaciones



materiales y técnicas que tiene por objeto examinar



y comprobar si la obra ha sido ejecutada



correctamente con el fin de obtener los elementos



necesarios para formar la voluntad en orden a la



aceptación de la obra.



2. La aprobación de la obra es aquella declaración



de voluntad del promotor por la que manifiesta que



la obra es conforme a lo estipulado en el contrato



de obra y a las reglas del arte de la construcción.

• PLAZO: TREINTA DIAS TRAS LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION REALIZADA POR ESCRITO AL PROMOTOR (ART. 6 LOE) MODALIDADES EN LA RECEPCIÓN •

1. Recepción total y parcial . La recepción es total cuando el promotor



aprueba y recibe la integridad de la obra construida. La recepción es parcial



cuando el promotor aprueba y recibe una parte de la obra construida, la cual



tiene su propia individualidad y autonomía propia.



2.Recepción expresa y R. tácita. La recepción es expresa cuando existe una



declaración de voluntad del promotor, ya sea oral o escrita, aprobando la



obra realizada por el constructor. La recepción es tácita cuando se deduce



de hechos o actos realizados por el promotor que implican inequívocamente



la aceptación de la obra realizada por el contratista.



3. Recepción provisional y definitiva.

– La recepción provisional es aquella que se produce cuando la obra está terminada, estableciéndose un período de garantía convencional que tiene por objeto asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones del constructor – La recepción definitiva es aquella que se produce una vez que la obra está completamente terminada, comenzando a partir de ese momento los plazos de las responsabilidades previstas en el artículo 17 de la LOE y demás que se deriven del contrato.

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL PRECIO •

CERTIFICACIONES DE OBRA



Obras adicionales



Invariabilidad del precio



Las cláusulas de revisión de precios

CERTIFICACIONES DE OBRA • de

Las certificaciones de obra son entregas parciales del precio convenido. El pago de las certificaciones

obra son simplemente pagos meramente provisionales o entregas a cuenta de una ulterior liquidación de la obra, que tienen por finalidad facilitar al constructor la reposición de los gastos que ha tenido que atender en la ejecución de la obra, y que su pago no supone en ningún caso aprobación por el promotor de la obra hasta dicho momento ejecutada. • Respecto al tiempo del pago tiempo del pago, rige en esta materia el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y en el supuesto de que el contrato guarde silencio al respecto, es necesario diferenciar entre el contrato de obra por piezas o por unidad de medida Y el contrato de obra a precio alzado.

FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL • La FALTA DE PAGO DE ALGUNA DE LAS CERTIFICACIONES aprobadas autoriza al constructor, en virtud del a exceptio non adimpleti contractus a suspender la ejecución de la realización de la obra hasta que la misma sea sastisfecha, o bien a pedir la resolución del contrato por incumplimiento del mismo (artículo 1.124 del Código Civil), siempre que el impago de la certificación tenga el carácter de verdadero y propio incumplimiento, no de mero retraso en el pago. Excepción de incumplimiento •

Es posible que el promotor no cumpla con su obligación de pago por



entender que la obra no se ha ejecutado correctamente.

• En este caso, las excepciones que el comitente puede alegar en caso de reclamación del pago del precio por parte del contratista son dos: •

1. La excepción de contrato no cumplido (exceptio rite adimpleti contractus).



2. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente

(exceptio non rite adimpleti contractus). • Cuando del promotor se opone al pago de la obra porque entiende que el constructor está ejecutando o ha ejecutado de forma incorrecta o defectuosa la obra, para que dicha excepción tenga éxito es necesario que el defecto o los defectos constructivos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. AUMENTOS DE OBRA 1. Los “imprevistos” son aquellas obras que modifican el proyecto, siendo las mismas necesarias o indispensables para la realización del proyecto y para que la obra cumpla la finalidad perseguida por el promotor. 2. Las “obras adicionales” son aquellas obras que modifican el proyecto, pero no son necesarias o indispensables para la realización del proyecto. Las notas que caracterizan a las obras adicionales son las siguientes: Se trata de modificaciones al proyecto original o de obras que no estaban previstas en el proyecto original. -

Son obras no necesarias o no imprescindibles (obras

complementarias) para la realización del proyecto original. Son obras que dan lugar a un aumento de obra y, consiguientemente, el constructor tiene derecho a un incremento en el precio. INVARIABILIDAD DEL PRECIO • El principio de invariabilidad del precio ha de interpretarse en sus justos términos, puesto que dicho principio contempla los supuestos normales u ordinarios de aumento de salarios o materiales, pero cuando por circunstancias imprevisibles se produce un incremento extraordinario en el coste de las obras, es posible revisar los precios ofertados y aceptados. • La doctrina que admite la revisión de precios cuando por circunstancias imprevisibles se produce un incremento extraordinario en el coste de la obra, ha fundamentado esta tesis en diversas teorías, •

Teoría de la cláusula rebus sic stantibus.



Teoría del equilibrio de las prestaciones.



Teoría por alteración de la base del negocio.



Teoría del riesgo imprevisible.

CLAUSULA DE REVISIÓN DE PRECIOS •

El contrato de obra, cualquiera que sea el sistema de

• fijación del precio, admite la cláusula de revisión de precios. Dicha cláusula tiene por finalidad ajustar el precio de la obra contratada a los incrementos o disminuciones del valor de la mano de obra y de los materiales empleados.

• La cláusula de revisión de precios que se incorpore a un contrato de obra debe prevenir tanto los incrementos como las disminuciones de los salarios y de los materiales.

CLAUSULA PENAL • En los contratos de obra es frecuente que las partes estipulen una sanción económica (denominada “cláusula penal o pena convencional”) que ha de abonar el constructor al promotor por cada día de retraso en la terminación de la obra, cuando la fecha de terminación ha sido previamente fijada en el contrato. • La cláusula penal que sanciona la terminación de la obra fuera de la fecha pactada no será exigible si se han producido cambios o modificaciones en el proyecto original o se han realizado obras adicionales.

MORA DEL PROMOTOR •

Presupuestos:

– 1. Que la obligación de entregar sea exigible y vencida. La obligación de entregar es exigible cuando la obra ha sido terminada. –

2. Que exista una puesta a disposición de la obra al promotor por parte del constructor.



3.Que el promotor, sin causa alguna justificada, no reciba la obra ofrecida por el constructor.

CONSECUENCIAS DE LA MORA DEL PROMOTOR • 1. Serán por cuenta del promotor todos los gastos deconservación y custodia de la obra, estando obligado a indemnizar al constructor de todos los gastos que hubiera satisfecho, por este concepto, desde la constitución en mora. •

2. Los riesgos por perecimiento de la obra serán por cuenta del promotor.

• 3. Se entiende recibida la obra tácitamente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la LOE. LA RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR POR DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN • El constructor responderá FRENTE A TERCEROS, a partir de la recepción de la obra sin reservas o subsanadas éstas, de los siguientes daños causados en el edificio (art. 17 de la LOE): • 1. 1. Durante diez a Durante diez años os, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. • 2. 2. Durante tres a Durante tres años os, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3 LOE .

• 3. 3. Durante un a Durante un año, de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

Criterios de imputación • El constructor responderá de los daños materiales del edificio ocasionados por vicios o defectos derivados de una mala ejecución o defecto de calidad de los materiales empleados, que sean causados por sí o por las personas de quienes tiene que responder: •

1. Los subcontratistas.



2. La impericia, falta de capacidad profesional o técnica,

• negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas que de él dependan. •

3. Las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él.



La acción de repetición



contados desde la firmeza de la resolución que condene al



constructor a indemnizar de los daños, o a partir de la fecha



en que se hubiera procedido a la indemnización de forma



extrajudicial (art. 18.2 LOE).

prescribe en el plazo de dos años

SOLIDARIDAD • Con carácter general, la responsabilidad del constructor, al igual que la del resto de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación (salvo la del promotor que siempre es solidaria), es personal e individualizada. • Sólo surge la responsabilidad cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido EXTINCION DEL CONTRATO DE OBRA •

El Código Civil, al regular el contrato de obra, contempla como supuestos de extinción:

• “el desistimiento unilateral de comitente” (1594 CC: El promotor ha de indemnizar al constructor de todos los gastos, trabajo y utilidad y asume los riesgos). •

Y “la muerte del constructor”.

Locación de Servicios y Locación de Obras Prenociones - Importancia Los contratos de locación de servicios y de obras son relativamente nuevos dentro del contexto del derecho como norma reguladora de las prestaciones a que se someten los hombres para regular los servicios a que se han obligado. La locación de servicios es conocida como Contrato de Servicios en nuestra legislación civil vigente. La expresión "Contrato de Servicios" que emplea nuestro Código, reviste un sentido genérico que comprende todos los casos en que una obligación de hacer es retribuida por un precio determinado en dinero por una parte, y por otra, una acepción específica peculiar que se refiere a cierta clase de prestación. Nuestro Código Civil en su Art. 845 dispone: "Los derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral, y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial" Nuestro Código, obvia toda definición como la otorgada por otros códigos. Este artículo trae a colación dos situaciones simples, aquellas reguladas por la legislación laboral y aquellas de carácter liberal como Abogados, Arquitectos, Deportistas, etc. que se regirán por leyes especiales al caso. El contrato de locación de servicio es un contrato bilateral, porque establece obligaciones recíprocas a cargo de las partes; es oneroso, porque las ventajas recíprocas de las partes se obtienen mediante una prestación de la otra; el locador presta un servicio mediante el pago del precio que el locatario lo hace para obtener el servicio; es conmutativo, pues las partes desde el principio saben que deben satisfacer, un precio determinado y la ejecución de los servicios prometidos; es consensual porque queda concluido desde la prestación del consentimiento recíproco, sin que la ley haya impuesto forma alguna para su celebración, por ello decimos finalmente que es un contrato no formal ni solemne es decir, puede ser celebrado incluso sin documento escrito, y la falta de determinación del precio estará ajustado a la retribución habitual a cada servicio que se presta. La locación de servicios en el presente es objeto de estudio especializado a través de leyes particularísimas que regulan materias propias de dicho contrato. Es de notar que, algunos tipos de contratos de servicios han llegado a tal punto de desarrollo y prioridades que han tenido que desmembrarse de la faz totalizadora el Código Civil y han pasado a formar una rama diferenciada de las demás. Así, el contrato de trabajo actualmente se rige por una rama jurídica denominada Derecho Laboral o del Trabajo, y a la vez, la figura contractual más utilizada dentro del género locación. Afinidades Con la Locación de Obra, o Contrato de Obra. Existe similitud en el sentido de que en ambos contratos se requiere la prestación del trabajo del obligado, a ejecutar un servicio o una obra. La diferencia radica en que, el contrato de obra tiene por fin la ejecución de una obra determinada,...///... ...///... en tanto que, el contrato de servicio sólo busca la labor de la persona, sin detenerse a la obra determinada que sí es factor fundamental para el contrato de obra, que es encomendada a personas idóneas o conocedoras de la obra que van a emprender. Con el contrato de trabajo: La naturaleza de la locación de obra, tiene esfera ampliamente supletoria, puesto que el contrato de trabajo se regula en forma absoluta y eficiente por una legislación de forma y fondo en materia laboral. Con el contrato de transporte: Si bien, la realización de transporte de cosas y personas por el porteador reviste de cualidades intrínsecamente similares al contrato de servicios, es importante acotar, que las legislaciones modernas se han decidido en el sentido de que el fletamento aéreo, terrestre o marítimo revisten cualidades diferentes y especiales que requieren una regulación jurídica especial, la cuál se ha dado en nuestro mismo cuerpo legal, y ha dejado de pertenecer a la esfera del género del contrato de servicios. Exigibilidad del precio Quién se ha obligado a la prestación de un servicio, deberá ejecutarlo en forma personal. Esta labor que debe ser cumplida por el locatario es incesible, salvo convención en contrario. El que trabaja indudablemente debe ser remunerado, y es por ello, que atendiendo a este derecho del obligado, nuestro Código Civil en su Art. 847 dispone "Quién realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que tales actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se aplicarán estos, y en defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el juez" Por su parte, el Art. 848 del Código civil dispone: "El que prestare sus servicios percibirá la remuneración convenida al final de cada periodo de tiempo establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido tarea, sin culpa suya" Puede ocurrir que por negligencia del empleador no pueda cumplir su prestación el trabajador. En esta situación tiene derecho a percibir su tarea. El empleador culpable debe responder por su omisión evitando perjuicios a quién no fuera culpable o causante de esas omisiones. La disposición de la norma es clara, si es contratado los servicios de una persona por tres días, debe percibir sus emolumentos al término de los tres días, si fuese por semana, al término de la semana, y si fuere por mes, al término del mes.

   

Conclusión El contrato de servicio concluye; a) A los cinco años. No podrá ser pactado contrato de servicios mayores de cinco años, pero este será renovable por acuerdo de partes. Los convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo mencionado mas arriba; b) Los contratos de labor o tiempo determinado, concluyen por el cumplimiento del plazo o labor específico; c) En los contratos sin plazo determinado, cualquiera de las partes la podrá dar por concluido, siempre que medie un preaviso de por lo menos 30 días de anticipación; d) Inclusive en los contratos de tiempo determinado, las partes podrán darlos por concluidos sin aviso previo, siempre que se aleguen justos motivos. Son considerados justos motivos a estos efectos: * La incompetencia o negligencia de la que presta la labor, * El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte, * Imposibilidad permanente para efectuar labores asumidas, y * Razones morales que autoricen a no ejecutar la labor. En el caso del mandato, si el mandatario es incompetente o negligente puede ser causa de revocación de contrato. Si el representante se aparta de las instrucciones recibidas, será otro motivo de revocación. Si en el contrato se estipula la compra de automóvil o mercaderías de contrabando, el mandatario podrá negarse a ejecutar el contrato por razones de moralidad. Locación de Obras - Prenociones - Concepto En nuestra legislación vigente, este contrato recibe la denominación de Contrato de Obras, y consiste en el contrato en virtud del cuál una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por la misma un precio en dinero. En la actualidad es un contrato muy utilizado, bajo la forma de empresa, específicamente en la explotación de la construcción. Así tenemos que, en el derecho moderno, el que ejecuta la obra recibe la denominación de empresario y el que paga, dueño de la obra. Con la unificación de la parte civil con la comercial en nuestro derecho, no existe diferenciación entre obra civil y mercantil, sin embargo, cabe destacar, que aún así, el locador o empresario, esté representado bajo una corporación o empresa constructora, que a mas de obligarse por la obra, se obliga a proveer los materiales necesarios, técnicos especializados, grúas, obreros y profesionales necesarios. En este caso, no existe duda que nos encontramos ante un típico contrato de naturaleza mercantil o empresarial. Nuestro Código Civil, en su Art. 852 dispone: "El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero. El que realiza la obra podrá ta mbién suministrar materiales para su ejecución" Este contrato tiene la característica de ser; Consensual y no formal, por que se perfecciona por acuerdo de partes y no requiere formalidad alguna; Bilateral y Oneroso, por que origina obligaciones de ambas partes; Es de tracto sucesivo, por que sus efectos se prolongan en el tiempo y finalmente es; Conmutativo, pues supone que las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes. El ejemplo típico de un contrato de obras es el celebrado entre el propietario de un inmueble baldío y la empresa constructora de viviendas. Esta firma constructora además de ejecutar la obra o de dirigirla, también puede incluir en la cláusula del contrato el suministro de los materiales para la ejecución de la obra. De esta manera, el contrato de obra puede relacionar a quién presta sus servicios y se obliga por sí a ejecutar la obra, pero bajo la dirección de otro profesional.