CONSTITUCION DE SOCIEDADES. 2018. Aldo Urbaneja.pdf

TÉCNICAY PRACTICA DOCUMENTAL Constitución sociedades Examen exegético de contratos tipo Adecuados al C6diga Civil y C

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TÉCNICAY

PRACTICA DOCUMENTAL

Constitución

sociedades Examen exegético de contratos tipo Adecuados al C6diga Civil y Comercial, 14, 27.240,27.349 (SAS]y 27.494

rurmularios para In provincia de Buenos Aires y la Ciudad AutBnoma de Buenas Aires M o g o d& NATAL10 PEDRO ETCHEGAW

FEN

E D I T O R A NOTAR1AL

TÉCNICA Y

PRACTICA

DOCUMENTAL

CONSTIT UCIÓN DE SOCIEDADES

ALDO EMILIO URBANEJA

TÉCNICAY PRÁCTICA DOCUMENTAL

Constitución

sociedades Examen exegético de contratos tipo Adecuados al Cddigo Civil y Comercial, a las leyes 26.994, 27.290, 27.349 (SAS) y 27.444 Formularios para la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

2" edición actuatizuda y ampliada

FEN

EDITORA NOTARIAL

BUENOS AIRES - BOGOTA - PORTO ALEGRE 2018

Urbaneja, Aldo Emilio

Constitucidn de sociedades / Urbaneja, Aldo Emilio 2" ed. Ciudad Autdnoma de Buenos Aires: Astrea, 2018. 496 p.; 23 x 16 cm.

-

ISBN 978-987-706-243-4 1.

Sociedades Comerciales. 1. Titulo.

CDD 346.07

la edición, 2010. 2" edición, 2018.

Esta obra ha sido evaluada conforme a los estdndares infernacionales de calidad científica de referato externo, con sistema doble ciego.

@ EDITORIAL ASTREASRL Lavalle 1208 - (C1048AAF)Ciudad de Buenos Aires (54-11) 4382-1880 0800-345-ASTREA (278732) www.astrea.com.ar- [email protected]

-

La edici6n de esta obra se realizó en EDITORIAL ASTREA, y fue impresa en su taller, Ber6n de Astrada 2433, Ciudad de Buenos Aires, en la segunda quincena de julio de 2018. Queda hecho el dep6sito que previene la ley 11.723 IMPRESO E N LA ARGENTINA

A Betty, mi esposa.

A Susana h e m í Urbaneja e Hipólito Manuel Marcos, hermana y cuñado, colaboradores esenciales para concretar mi carrera universitaria.

Al notario Marcelo Eduardo Urbaneja, mi hijo.

PALABRAS PRELIMINARES A LA SEGUNDA E D I C I ~ N La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, derogó el Código Civil y el C6digo de Comercio, ambos con mhs de un siglo de vigencia, aunque con varias modificaciones, y tambien introdujo reformas a la ley de sociedades 19.550, que ahora pasó a llamarse "Ley general de sociedades no 19.550, t.0. 1984". Entre los cambios producidos se destaca la incorporación de la sociedad anónima unipersonal, aunque no tratada de la mejor manera posible, mejorada sustancialmente con las modificaciones introducidas por la ley 27.290, o la posibilidad de los cónyuges de participar en cualquier tipo societario, o la modificación de la sección IV del Capítulo Primero dedicado antes a las sociedades irregulares, seccibn ahora denominada "De las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo 11 y otros supuestos". Otra de las modificaciones importantes introducidas es la relacionada con el tema de las nulidades societarias. Asimismo, se eliminaron de la ley societaria tanto las sociedades accidentales o en participacidn así como t ambikn los contratos de colaboraci6n empresaria, que fueron incorporados al Código dentro del capítulo dedicado a los contratos asociativos. A todo ello se agregó la sanción de la ley 27.349 mediante la cual se legisló sobre las sociedades por acciones simplificadas (SAS), con una regulaci6n específica, que introdujo tanto el documento como la registracibn electrbnica. Corno consecuencia de tales reformas hicieron lo propio los organismos de contralor, por lo que la Direccidn Provin-

PALABRAS PRELIMINARES A LA SEGUNDA E D I C I ~ N

cial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires dict6 las disposiciones generales 45115 y 51/16, entre otras, en tanto que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lo suyo la Inspección General de Justicia, dictando la resolución general 7/15, que luego fuera parcialmente modificada por las resoluciones generales 6, 8 y 10 del 2014, y la resolución general 6/17, entre otras. En junio de 2018 entró en vigencia la ley 27.444, de desburocratizaci6n y simplificación, que introdujo modificaciones tanto a la ley 19.550 como a la 27.349. Todo ello hizo necesario proceder a la actualización y ampliación del presente libro, incorporando la sociedad anónima unipersonal y la sociedad por acciones simplificada. También incorporamos la sociedad anónima con participaci6n estatal mayoritaria. Con todas estas modificaciones hemos actualizado la redacción de las escrituras constitutivas de los distintos tipos societarios adecuándolos a la nueva legislacidn de fondo como de forma, e incorporando los nuevos formularios requeridos para su inscripción en el Registro Publico, tanto en la provincia de Buenos Aires como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. A tres años de la vigencia del Código Civil y Comercial, esperamos con esta segunda edición satisfacer las expectativas de quienes tengan que constituir sociedades, ya sean profesionales del derecho como de otras disciplinas afines, y que también sea de utilidad para alumnos universitarios y de la enseñanza media.

Se cumplen catorce años del momento en que tuve la posibilidad de acercar a ALDOEMILIO URBANEJA a EDITORIAL ASTREA,y que se incorporara como autor a la colecci6n que se agrupa en el común denominador de "Tecnica y Prhctica Documental", basada en un diseño expositivo que considero altamente provechoso para el cotidiano ejercicio profesional. De ese acercamiento surgid la edici6n de Constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada,que ahora actualiza, no sólo en el tratamiento de éstas, sino que se amplia a otros tipos particularizados en el. capítulo 11 de la ley 19.550: sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad de capital e industria, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones y sociedades en participación, con el examen exegético de sus estatutos y contratos; por eso su nuevo título: Constitución de sociedades comerciales. Dentro del amplio Ambito del derecho privado que los requirentes someten cotidianamente al asesoramiento y documentación del notario, el autor optó por especializarse en la problemática del derecho comercial y dentro de éste en el aspecto societario. Cuando lo ubico como especialista no hago una calificaci6n amistosa o exagerada. Creo que ha cumplido todas las etapas que puedan considerarse necesarias y suficientes para ser reconocido técnicamente como un "especialista en derecho societario". El autor ha recorrido, en parang6n médico, todos los estadios desde practicante a académico nacional. Uno a

x

PR~LOGO A LA PRIMERA E D I C I ~ N

uno, desde su natal Trenque Lauquen, jalonó los tramos de su trayectoria: aprendiz, colaborador, adscripto y titular de registro notarial, docente universitario, integrante del Consejo Directivo, delegado nacional e internacional y consultor del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires, publicista y luego cofrade en la Academia Nacional del Notariado. Cuando ALDOURBANEJAse incorporó a la Academia tuve la satisfacción y el honor de presentarlo, resaltando su trayectoria profesional centrada en la búsqueda de soluciones técnicas para los problemas que plantea al notario la realidad cotidiana, armonizando la voluntad de los contratantes con los preceptos del derecho societario y los conceptos básicos de la teoria del negocio jurídico, sin descuidar otra realidad: la normativa específica de los organismos de registro y control. Siento idéntica satisfacción y honor al prologar esta edición que actualiza y amplia notablemente su utilidad profesional; el amplio campo de los operadores del derecho: tratadista~,legisladores, jueces, abogados, notarios, contadores, funcionarios y asesores administrativos, docentes y discípulos, podrA comprobarlo con esta obra que examina y comenta pormenor izadamente todo lo relativo a la expresibn documental del lugar y fecha de otorgamiento, los datos, capacidad y posibilidad para las personas fisicas y jurídicas de ser socios, la razón social, denominaci611, domicilio, sede social, capital social, su aumento, reducción y cesión, plazo de duracidn, administracibn y representacibn, actos en competencia, ejercicios y resultados econ6micos, resolución parcial, disolución y liquidación, entre otras vicisitudes societarias. En un todo de acuerdo con el método expositivo de la colección "Tdcnica y PrActica Documental", incluye en el Apéndice modelos completos de escrituras, edictos, minutas rogatorias, resoluciones de organismos de registro y control y los trascendentes convenios de colaboraci6n entre estas reparticiones estatales y los colegios profesionales. Este trabajo ofrece un material que, como quería ALVARO D'ORS, resulta ser una excelente herramienta para "aplicar y comunicar el derecho, que es necesariamente teoría y práctica a la vez, ciencia y arte".

PR~LOGO A LA PRIMERA E D I C I ~ N

Si como dijo JULIAN CENTEYA, poeta porteño que alumbraba las raíces profundas de las cosas simples de la vida cotidiana: "no se ven ciertas cosas, si no se llevan dentro", nuestro querido amigo y colega ALDOEMILIO URBANEJA evidentemente atesora saber jurídico y vivencias que lo muestran pleno para desarrollarse, en paralelo, como profesional y docente.

f NDICE

GENERAL

Palabras preliminares a la segunda edición ............................ VI1 Prólogo a la prVnera edición ................................................IX

C A P ~ U LPRIMERO O PRESUPUESTOS GENERALES l . Forma. Instrumento público o privado. Lugar y

fecha ..............................................................................

5

2. Elementos esenciales y accidentales, Rernisi6n

.......

Redacción básica propuesta ............................................... 5 3. Recaudos esenciales ...................................................

Redacción básica propuesta ................................................. 5 4. Datos personales ........................................................ 5 5. Capacidad para constituir sociedades ........................ a) Cónyuges ................................................................... b) Menores ................................................................... 1) No emancipados ............................................... 2 ) Emancipados por matrimonio ...........................

XIV

6.

7.

5 8. 9. 10

3) Con título habilitante para el ejercicio de una profesión .......................................................... c) Sociedades ............................................................. d) Sociedades constituidas en el extranjero ............. .. 1) Provincia de Buenos Aires .................... 2) Ciudad Autiinoma de Buenos Aires .................. 3) Alcances de la inscripción ................................. e) Capacidad restringida ............................................ f ) Inhabilitados ........................................................... g) Fiduciario ............................................................... 1) Provincia de Buenos Aires ................................ 2) Ciudad AutOnoma de Buenos Aires .................. Incompatibilidades ................................................. a) Quebrados .......................... . ................................ .............................................................. b) Corredores c) Martilleros .............................................................. d) Farmacéuticos ....................................................... e) Notarios .................................................................. Intervención de apoderado ....................................... Ntímero máximo de socios ......................................... Beneficiario final ..................................................... a) Provincia de Buenos Aires ..................................... b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ....................... Personas expuestas politicamente ....................... .. a) Provincia de Buenos Aires ..................................... b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires .......................

C) R A Z ~SOCIAL N Y

DENOMINACI~N

. .

Redacción básica propuesta ...................... ...................... 18 5 11. Razón social ................................................................ 18 ............................... 18 5 12. Denominación ....................... . a) Código Civil y Comercial ....................................... 18 b) Provincia de Buenos Aires ..................................... 19 c) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ....................... 19 5 1 3 Sociedades colectivas .................................................. 21 1 4 Sociedades en comandita simple ............................... 21

5 15. Sociedades de capital e industria ......................... 5 1 . Sociedades de responsabilidad limtada .................... Sociedadesanónimas ................................................. Sociedades en comandita por acciones ..................... Omisi6n del tipo societario en la denominación ..... Palabras completas, abreviaturas o siglas para mencionar el tipo societario en la denominación ........... 5 21. Reserva de nombre ..................................................... a) Provincia de Buenos Aires ................................... b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ....................... 17. 18 5 19 9 20.

Redacción básica propuesta ................................................... 25 5 22 . Principio general .................... ................................... 25 a) Provincia de Buenos Aires .................................... 25 b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ....................... 25 3 23. Sedesocial ................................................................... 26 a) Provincia de Buenos Aires ................................... 26 b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ....................... 26

Redacción básica propuesta ................................................. 5 24. Preciso y determinado ................................................ a) Provincia de Buenos Aires ..................................... b) Ciudad Aut6noma de Buenos Aires ...................... 5 25. Con actividad única .................................................... 5 26. Lícito ............................................................................ 5 27. Posible .......................................................................... 5 28. N o prohibido por el tipo .............................................

Redacción básica propuesta ................................................. 5 29. Capital social. Forma de expresión .........................

XVI

~ N D I C EGENERAL

5 30. Capital mínimo ...........................................................

5

5

a) Provincia de Buenos Aires .................................... b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ....................... 31 . Integración ........................... ................................ .. a) Aportes en dinero ................................................. 1) Provincia de Buenos Aires ..................... . . ...... 2) Ciudad Aut6noma de Buenos Aires .................. b) Bienes no registrables ............................................ 1) Provincia de Buenos Aires ................................ 2) Ciudad Aut6noma de Buenos Aires .................. c) Créditos ................................................................... d) Divisas extranjeras ................................................. e) Títulos cotizables en bolsa ................................... 1) Provincia de Buenos Aires ................................ 2) Ciudad Autónoma de Buenos Aires .................. f) Participaciones sociales ......................................... g) Fondo de comercio ............................................... 1) Provincia de Buenos Aires ................................ 2) Ciudad Autónoma de Buenos Aires .................. h) Bienes registrables .................................................. 1) Automotores .................................................... 2) Inmuebles ........................................................ i) Inmuebles gravados ............................................ 32 . Inscripción preventiva ............................................ a) Naturaleza jurídica ............................................. 1) Anotación preventiva ....................................... 2) Inscripcidn provisional ...................................... 3) Dominio revocable ............................................. 4) Inscripción definitiva ...................................... b) Inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires .................... ........................................................ c) Inmueble ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ......................................................... d) Finalización de la inscripciiin preventiva .............

Redacciiin básica propuesta ................................................... a) Desde el dia del contrato .......................................

XVII

~ N D I C EGENERAL

5 5 5 5

b) Desde el día de su inscripción ............................... 42 c) Subsanación ............................................................ 42 d) Reconducci6n ......................................................... 42 33 Plazo de duraci6n 42 34. Prórroga del plazo ...................................................... 42 35 Subsanación 43 36 . Reconducción ....................................................... 43

.....................................................

. .

........................................................

Redaccidn básica propuesta ................................................... 43 5 37. Organización de la administracidn, representación yfiscalización 43 5 38 . Reuniones de socios ................................................... 44 3 39. Utilidades y pérdidas ............................................... 44 5 40. Derechos y obligaciones de los socios ....................... 44 4 1 Funcionamiento. disolución y liquidación ................ 44 5 42. Fecha de cierre del ejercicio .......................................44

............................................................

Redacción básica propuesta .................................................. 5 43. Publicacidn ................................................................ a) Provincia de Buenos Aires ..................................... b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ....................... 5 44 . Apoderamiento .......................................................... 3 45. Obligación del notario ................................................

.

44 44 45 45 47 47

Redaccion básica propuesta ................................................... 47 5 4 6. Mediación .................................................................. 48 a) Provincia de Buenos Aires ........................... .+ +. .. ... 48 b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ....................... 48 c) Otras jurisdicciones ............................................... 48 I

+

XVIII

~ N D I C EGENERAL

CAP~TULO 11 SOCIEDADES COLECTIVAS

9 47. Caracterización ........................................................... 49 5 48. Forma ......................................................................... 49

5 49. Declaraciones complementarias ............................... 49

Redacción básica propuesta ...................................................50 3 50. Indivisión .....................................................................50 9 5 1 Integración ................................................................... 50 5 52. Bienes aportables ....................................................... 50

Redacción básica propuesta ................................................ 51 a) Indistinta ................................................................ 51 b) Conjunta ............................................................. 51 C) Designación como condición de constitución de la sociedad ....................................................... 51 d) Remoci6n por justa causa ...................................... 52 5 53. Designación ................................................................. 52 5 54. Administración singular o plural ............................... 52 5 55. Administrador designado como condicih de constitución de la sociedad ................................................ 52

5 54. Remoción .....................................................................

...................... ..................... . .

Redacción básica propuesta 5 57. Controlindividual ..................................................

53

53 53

XIX

Redacción básica propuesta ................................................. 5 58. Adopción de decisiones ..............................................

53

53

Redacción básica propuesta ...................................................54 5 59. Posibilidad de autorización por los demás socios .... 54

Redacci6n básica propuesta ................................................... a) Con fecha de cierre de ejercicio ........................... b) Variante sin fecha de cierre de ejercicio ............... 5 60 . Balance y demás estados contables ...........................

S4

54 55

55

Redacción básica propuesta ................................................... 55 1 Procedimiento de distribución 56

...................................

Redacci6n básica propuesta ................................................... 56 5 62. Partes de interés .................................................... 56

+.. ....*................ 57 Redacción básica propuesta ......................... 5 63. Retiro de algún socio .................................................. 57

Redacci6n bhsica propuesta .................................................. 58 5 6 4 Presupuestos ................................................................58

5 6 5 Procedimiento ........................................................... 59 1 66. Mediosalternativos .................................................... 59

Redacciónbásicapropuesta .................................................. 59 5 47. Disolución ...................... ............................................ 60 68. Liquidación ................................................................ 60

CAPITULO 111 SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

5 69. 5 70. 71

Caracterización ...................................................... 61 Forma ........................................................................... 61 Declaraciones complementarias ................................ 61

Redacci6n básica propuesta ................................................... 62 5 72. División ........................................................................ 62 5 73. Integración .................................................................. 62 5 74. Bienes aportables ............................................... 62

Redacción básica propuesta .................................................. 63 a) Indistinta ................................................................. 63 b) Conjunta ................................................................ 64 C ) Designación como condición de constitución de la sociedad ........................ . . .............................. 64 d) Remoci6n por justa causa ...................................... 64

XXI

5 75 . Designacibn ..............................................................64 5 76 . Administración singular o plural .............................. 65 5 77. Administrador designado como condición de cons5 5 5

titución de la sociedad ................................... .. . . . . 65 78 . Remoción .................... . ............................................65 79. Actos permitidos al socio comanditario .................... 65 80. Director técnico cuando tenga por objeto la explotaci6n de una farmacia .......................... . . ............ 66

Redacci6n básica propuesta .................................................. 66 8 Control individual ..................................................... 66

Redacciiin básica propuesta ................................................ 5 82. Adopción de decisiones ...............................................

67 67

Redacción básica propuesta 5 83. Autorización por los socios .....................................

..............................................

67 68

Redacción básica propuesta ................................................. a) Con fecha de cierre de ejercicio ......................... b) Variante sin fecha de cierre de ejercicio 5 84. Balance y demás estados contables ..........................

68 68

Redacción básica propuesta .................................................. 9 85 . Procedimiento de distribucibn ...................................

68 69

............... 68

68

XXII

Redacción básica propuesta ............................................... 69 1 86. Capital comanditado o comanditario ........................ 69

Redacción básica propuesta ................................................... 70 5 87. Retiro de algún socio ..................... ..... . . ............... 70

...*.*.*.*......... 71 Redaccion básica propuesta ....................... . 1 88. Previsión en tal supuesto ................... .......*...........71 I

/

. .

1 89. Procedimiento

5 90.

............................................................. 72

Medios alternativos ...............................................

Redacción básica propuesta ................................................ 5 91 Disolución 2 Liquidacibn ..................................................................

.

..................................................................

72

72 73 73

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

........................................................... 75 5 94. Forma ..........................................................................75 1 93. Caracterización

5 95. Declaraciones complementarias ................................

75

XXIII

~ N D I C EGENERAL

Redacci6n básica propuesta ................................................. 76 96. Indivisión ............................................................... 76 97. Integración ................................................................76 98. Bienes aportables ...................................................... 76

Redacción básica propuesta ................................................... 77 a) Indistinta ..................................... ................... 77 b) Conjunta ........................ 77 c) Designación como condición de constituci6n de la sociedad ......................................................... 77 77 d) Remoci6n por justa causa 99. Designacibn .............................................................. 77 100. Administración singular o plural ............................ 78 5 101. Administrador designado como condición de constitución de la sociedad ............................................ 78 3 102 Remoción 79

..

...................................

.

.................................... .. ..........................

Redacción básica propuesta ................................................... 5 103. Control individual ................................................

....................... . ...................

Redacción básica propuesta 3 104. Adopción de decisiones

..........................................

Redacción básica propuesta ............................................. 5 105. Autorización por los socios ......................................

79 79

79 79

80 80

XXIV

Redacción básica propuesta ................................................

80 a) Sin fecha de cierre de ejercicio ........................... 80 b) Con fecha de cierre de ejercicio .......................... 81 3 106. Balance y demás estados contables ......................... 81

Redacción básica propuesta ................................................ 81 5 107. Procedimiento de distribución ................................. 82

Redacción básica propuesta ................................................ 3 108 Partes de interés

82 82

Redacción básica propuesta ................................................. 5 109. Retiro de algún socio .............................................

83

.

.....................................................

84

Redacción básica propuesta ............................................... 84 1 . De algún socio capitalista .................... ............. 85 111. De algún socio industrial ...................................... 85

. .

5 112. Procedimiento ........................................................ 85 113 Medios alternativos

...................................................85

Redacción básica propuesta ................................................. 86 5 114. Disolución .............................................................86 5 115. Liquidaci6n ........................................................... 86

xxv

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A) INTRODUCCI~N

3 116. Forma ..................................................................

87

5

87

117. Acta constitutiva

..................................................

Redacción básica propuesta ...................................................

a) Capital social ...................................................... b) Prestación accesoria .......................................... c) Cuotas suplementarias ......................................... 3 118. Divisiiin ......................................................................

3 119. Suscripción ..............................................................

5 120. Bienes aportables ..................... . ...........................

3 121. Prestaciones accesorias. Aportes de uso o goce .....

§ 122. Integración ................................................................

5

123. Cuotas suplementarias .........................................

Redacción básica propuesta ................................................... a) Indistinta por los socios ....................................... b) Indistinta por socios o por terceros .................... c) Conjunta ................................................................ d) Colegiada .................................... .. ....................... . ....................... . . . ............ 5 124. Gerencia. Designacion 125. Tipos de gerencia .................................................... a) Plural .................................................................... b) Colegiada ............................................................... 3 126. Garantía de los gerentes ......................................... 5 127. Designaciiin de suplentes ............................... . ......

.

XXVI

~ N D I C EGENERAL

Redacci6n básica propuesta ................................................ a) Control individual ............................................... b) Sindicatura .......................................................... ..... c) Consejo de vigilancia ................... ....... . . 3 129. Introducción ............................................................. 5 130. Sindicatura .............................................................. 5 1 31. Designaci6n .............................................................. 3 132 Consejo de vigilancia ..............................................

. .

.

Redacción básica propuesta ............................................... 99 5 133. Reuniones y asambleas ............................................ 100 5 134. Diferentes maneras de adoptar decisiones sociales .......................................................................... 101 a) Reuniones de socios 101 101 b) Consulta a los socios ........................................ c) Asambleas ............................................................ 101

.................................... .. .

Redacción básica propuesta ............................................... a) Sin fecha de cierre de ejercicio ......................... b) Variante con fecha de cierre de ejercicio ........... 135. Distribución de utilidades ..................................... 5 136. Forma de soportar las pérdidas ..............................

101 101 102 102 103

Redaccion básica propuesta ................................................ a) Derecho de preferencia a favor de los socios .... b) Derecho de preferenciaafavor de la sociedad .. C) Derecho de preferencia a favor de los socios y de la sociedad ....................................................

103 103

103 104

XXVII

3 137.

5 5

138. 139.

5 140. 5 141.

d) Conformidad previa ............................................ e) Libre transmisión entre socios y necesidad de conformidad previa para ceder a terceros. con derecho de preferencia a favor de los socios ..... f) Cesión gratuita .................................................... Entre vivos .............................................................. Restricciones a la libre transmisibilidad ................ Derecho de preferencia ............................................ a) A favor de los socios ............................................ b) A favor de la sociedad ............................... . ..... C) A favor de los socios y de la sociedad ................ Conformidad previa ................................................. Libre transmisiiin entre socios y necesidad de conformidad previa para ceder a extraños ............

Redacción básica propuesta ............................................... 110 5 142. Incorporación de herederos ................................... 110 5 143. Transferencia de cuotas efectuadas por los herederos ................................................................... 111

Redacción básica propuesta ............................................ 111 a) Forzoso ............................................................... 111 b) Voluntario .........................................................112 9 144. Retiro forzoso ................................................... 112 a) "Mortis causa" ..................................................... 112 b) Por ejecución judicial .......................................... 112 5 145. Retiro voluntario .............................................. 113

J) COP~[TRCDVEIESIM ENTRE SOCIOS Redacción básica propuesta ................................................ 113 1 Procedimiento ........................................................ 114

5 147. Medios alternativos .............................................

114

XXVIII

..................... . . .............................................................

Redacción básica propuesta ...................... 9 148 Disoluci6n 5 149. Liquidación .................................... ....

.

..................

114 115 115

C A P ~ LVI O SOCIEDADES AN~NIMAS

Redacción básica propuesta ............................................... 117 5 150. Forma .......................................................................117 1 151. Acta constitutiva .......................... ............... 117

. .

Redacción básica propuesta .................................................. a) Acciones nominativas .......................................... b) Acciones escriturales ........................................... c) Diversas clases de acciones ................................. d) Preferidas ..........................................................

5 152. Representación ....................................................... 5 153. Clases de acciones .................................................... 5 154. Nominatividad ..........................................................

a) Registro de acciones ........................................... b) Inscripciones en los registros ............................ C) Comprobante de saldo de cuenta de acciones escriturales ....................................................... d) Constancia para cesión o constitución de derechos reales ...........................................................

~ N D I C EGENERAL

5 5 5 3

155. 156. 157. 158.

Capital rninimo

XXIX

..................................... .................

......*..*..**..*..**. Suscripción ...................... ...... Bienes aportables .................................................

Integración

123 123 123

................................................................124

Redacciiin básica propuesta .................................................. a) Directorio .............................................................

b) Representación ....................................................

c) Depósito en garantía ........................................ d) Elección por clases de acciones ........................ e) Comité ejecutivo f) Gerencia ............................................................... 159. Directorio .................................... .. ..........................

....................... .....................

5 9 160. Requisitos para ser director ..................................

3 161. Prohibiciones e incompatibilidades ........................

Designación ............................................................ Plazo por el que se los designa ...................... . . ..... Garantía de los directores .................... . . . . ........... Designación de suplentes ........................................ Representacidn .................... . ................................. a) Provincia de Buenos Aires .................................. b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires .................... 167. Comit6 ejecutivo ....................................................... 168. Gerencia ...................................................................

162 163. 9 164. 165. 9 166.

5 5

Redacción básica propuesta ............................................... a) Fiscalización individual ...................................... b) Sindicatura .......................................................... c) Comisión f iscalizadora ....................................... . . ............... d) Consejo de vigilancia ................... 5 169 Introducciiin .......................................................... 5 170. Sindicatura .............................................................. a) Sociedades no comprendidas en el artículo 299 ..

.

XXX

5 5

~ N D I C EGENERAL

.

171 172. 173.

9 5 174.

b) Sociedades comprendidas en los incisos 2" y 7" del articulo 299 .................................................... 134 c) Sociedades comprendidas en el artículo 299. con excepción de los incisos 2" y 7" ................... 134 Designación ............................................................ 135 Requisitos para ser sindico ..................................... 135 Inkabilidades e incompatibilidades ........................ 135 Consejo de vigilancia ...............................................136

Redacción básica propuesta ............................................... 5 175. Reuniones de directorio ....................................... 1 7 Asambleas .................... ........................................... a) Competencia ..................................................... b) Convocatoria ...................................................... c) Depósito previo de las acciones .......................... d) Notificación de concurrencia ............................ e) Dep6sito de acciones y registro de asistencia a asambleas ............................................................

Redacción básica propuesta .............................................. a) Sin fecha de cierre de ejercicio .......................... b) Con fecha de cierre de ejercicio ......................... 5 177. Balance y demás estados contables. Distribución de utilidades ................................................. 5 178. Diferentessupuestos ...........................................

141 141 142

142 142

Redacción básica propuesta ............................................. 143 a) Derecho de preferencia a favor de los accionistas ......................................................................... 143 b) Derecho de preferenciaafavor de la sociedad .. 143 c) Derecho de preferencia a favor de la sociedad en primer término y de los demás accionistas en segundo termino ................................................. 144

XXXI

~ N D I C EGENERAL

d) Conformidad previa

............................................145

e) Libre transmisión entre accionistas y necesidad de conformidad previa para ceder a extraños. con derecho de preferencia a favor de los accionistas f) Cesión gratuita .................................................... 179. Libre transmisibilidad ..................................... ... . . 180. Restricciones ....................... . ............................ 181. Derecho de preferencia ......................................... a) A favor de los accionistas .................................... b) A favor de la sociedad ........................................ 182. Conformidad previa ................................................. . a) Cesion onerosa b) Cesi6n gratuita .................................................... 183. Libre transmisión entre accionistas y necesidad de conformidad previa para ceder a extraños

............................... .................... 145 .

5 3 5 5

5

.

..................................................

.......

146 146 146

147 147 147

148 148 148 148

Redacción básica propuesta .................................................. 149 5 184. Mediacion .............................................................. 1.49 5 185. Procedimiento .................................................... 149

Redacción básica propuesta .................................................. 150 5 184. Disolución ............................................................. 150 5 187. Liquidacib ........................................................... 150

188. 3 189. 5 190. 5 191. 9 192.

Caracterización .................................................... 151 ............................... 151 DenominaciOn ..................... . . Integración del capital ............................................. 151 Directorio .................................................................. 152 Sindicatura ............................................................ 152

XXXII

~ N D I C EGENERAL

C) SOCIEDADES AN~NIMAS CON PARTICIPACI~N ESTATAL MAYORITARIA

193. Caracterización

(SAPEM)

......................................................

5 194. Directores. Incompatibilidades .............................

152

153

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

5 195. Caracterización ........................................................ 1SS 5 196. Forma ........................................................................ 155 5 197. Actaconstitutiva .................................................. 155

Redacción básica propuesta .............................................. 156 ..................................................................... 5 198. División 156 ............................... 156 5 199. Integración ........................... . . 5 200. Bienesaportables .............................................. 156

Redacción básica propuesta ............................................... 157 a) Indistinta ..................................... ....*...........157 b) Conjunta ............................................................... 157 c) Designación como condici6n de constitución de la sociedad .................................................158 d) Remoción por justa causa .................................. 158 e) Directorio .............................................................158 5 201. Designacidn ........................ ................................ 158 5 202. Administrador suplente ........................................ 159 5 203. Directorio. Posibilidad de su designación ............ 159 * 5 204. Remocion .............................................................. 159

..

. .

.

~ N D I C EGENERAL

XXXIII

5 205. Depósito en garantía ................................................159 5 206. Actos permitidos al socio comanditario ................. 160 5 207. Acefalíadelaadministración ..................................160

C) FISCALIZACI~N Redacción básica propuesta ..................................................160 3 208 . Controlindividual ............................................... 161

D) RESOLUCIONES SOCIALES Redacciiin básica propuesta .................................................. 161 5 209. Adopci6n de decisiones ............................................162 3 2 10. Prohibiciones a los administradores ...................... 162

Redacción básica propuesta .................................................. 9 21 1 . Autorizacion por los socios .................................

162 .... 162

163 Redacción básica propuesta .............................................. a) Sin fecha de cierre de ejercicio ......................... 163 b) Con fecha de cierre de ejercicio ......................... 163 5 212. Balance y demás estados contables ........................ 163

Redacción básica propuesta ............................................... 163 5 213. Procedimiento de distribución ................................ 164

H) CESIONES DE CAPITAL Redacción básica propuesta ............................................... 164 5 214. Introduccion ............................................................ 164 9 215. Cesiones de capital comanditado ........................... 164

XXXIV

5 216. Procedimiento .......................................................... 5 2 17. Medios alternativos ..................................................

165 165

Redacción bgsica propuesta ............................................... 165 5 218. Disolución ...............................................................145 5 219. Liquidación .................................... .. ....................... 166

SOCIEDADES DE LA S E C C I ~ NIV. CAPÍTULO1. LLAMADAS POR PARTE DE LA DOCTRINA COMO SIMPLES. LIBRES. RESIDUALES O INFORMALES 220 . Conceptualizaci6n .............................................. 167 3 22 1. Caracterización ...................................................... 168 9 222 . Forma ........................................................................ 168 5 22 3. Declaraciones complementarias ............................ 168

5

Redacción básica propuesta ................................................ 168 5 224. División ................................................................... 169 5 225. Integracidn ................................................................169 3 226 . Bienesaportables ................................................... 169

Redacción básica propuesta ............................................... 169 a) Indistinta ........................................................... 169

xxxv b) Conjunta .........................................................170 c) Designación como condición de constitución de la sociedad ................................................... 170 d) Remoci6n por justa causa ........................... 170 5 227. Designación ......................... . ................................ 170 5 228 . Administrador designado como condición de constitución de la sociedad ........................................... 170 5 229. Remoción ............................................................ 170

Redacción básica propuesta ................................................. 5 230. Control individual ...............................................

171 171

Redacción básica propuesta ................................................ 171 5 231 Adopción de decisiones ....................................... 171

.

Redacción básica propuesta ................................................ 172 3 232 . Posibilidad de autorización por los demás socios .. 172

Redacción básica propuesta .................................................. a) Con fecha de cierre de ejercicio ......................... b) Variante sin fecha de cierre de ejercicio ............ 3 233. Balance y demas estados contables ........................

..............................................

172 172 173 173

Redacción básica propuesta 173 5 234. Procedimiento de distribucidn ....................... . ..... 173

XXXVI

Redacción básica propuesta ................................................ 174 5 235. Participación societaria ..................... . .................. 174

Redacción básica propuesta ................................................. 175 5 236 . Retiro de algún socio ............................................... 175

Redacción básica propuesta ............................................ 5 237. Presupuestos .........................................................

5 9

238 . Procedimiento ................................................... 239. Medios alternativos ...............................................

175 176

176 176

..............................................

Redacción básica propuesta 177 5 240. Disoluci6n ............................................................... 177 3 241. Liquidación ............................................................ 177

CAP~TULO IX SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

9 242. Conceptualización ............................................. 179 5 243. Caracterización .................... ............................... 179

5 9

244. Denominación ........................................................ 245 . Forma ..................................................................

180 180

XXXVII

Domicilio y sede social ............................................ Plazo ......................................................................... Socios ....................................................................... Responsabilidad de los socios ................................. Limitaciones ............................................................. Objeto ..................................................................... Capital social mínimo ............................................ Representación del capital ....................................... Suscripción e integración ...................................... Prestaciones accesorias ........................................ Transferencia de las acciones .................... . . ...... Organización de la sociedad ................................... Organización de la administración ........................ Representación ....................................................... Órgano de gobierno .............................................. 6rgano de fiscalización ........................................... Registros digitales Protocolo electrónico ............................................ Poderes electrónicos ................................................ Reglamentacidn en la provincia de Buenos Aires .. Reglamentación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ..................................................................

.................................................

CAP~TULO X TRATAMIENTO IMPOSITIVO

5 267. Impuesto de sellos ....................................................

199

a) Constitución de sociedad .................................... 199 b) Aporte de bienes no dinerarios. muebles e in-

5 5

muebles ................................................................ 199 268 . Impuesto a las ganancias (ley 20.628) y a la transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles (ley 23.905) ........................................................ 199 269. Agentes de retenci6n ............................................... 200

XXXVIII

~ N D I C EGENERAL

A) Provincia de Buenos Aires .............................................. 203 1) Constitución de sociedad colectiva 1 . Escritura consíitutiva ...........................................203 2) Constituci6n de sociedad en comandita simple 2 . Escritura constitutiva ........................................... 205 3) Constituci6n de sociedad de capital e industria 3 . Escritura constie'tutiva.................... . . . ............... 208 4) Constitución de sociedad de responsabilidad limitada 4 . Escritura constitutiva .......................................... 212 5 . Aviso en Boletzíz Oficial ............................ 215 5) Constitucibn de sociedad anónima 6. Escritura constitativa ......................................... 215 7. Aviso en Boletín Oficial ...................................... 219 6) Constitucibn de sociedad anónima unipersonal 8. Escritura constitertiva ........................................... 220 9. Aviso ert BoZetfn Oficial ........................................224 7) Constitución de sociedad en comandita por acciones 10. Escritura constitutiva .......................................... 224 1 1 . Aviso en Boletzíz Oficial ..............................h......... 228 8) Constituci6n de sociedad simple 12 . Escrituraconsfitufiva ......................................... 228 9) Constitucion de sociedad por acciones simplificada 13 . Escritura constitutiva .......................................... 231 14 . Aviso en Boletín Oficial ........................................ 235 15 . Form~h~arEos de presentacidn en Dirección Provincial de Perso~zasJuridicas ............................. 236

B) Ciudad Autónoma de Buenos Aires ............................... 239 1) Constitución de sociedad colectiva . . 1. Escritura constztutzva.......................... . . 239 2) Constitución de sociedad en comandita simple 2 . Escritura constitutiva .................... . ................... 242

~ N D I C EGENERAL

XXXIX

3) Constituci6n de sociedad de capital e industria 3. Escritura constitutiva ......................................... 245 4) Constitución de sociedad de responsabilidad limitada 4. Escritura consíitutiva .......................................... 248 5 . Aviso en Boletfn Oficial .................................. . . . 252 6. Dictamen precalificatorio por escribano de la provincia de Buenos Aires (resolución general IGJ 7/15) 253 5) Constituci6n de sociedad anónima 7. Escritura constitutiva .....................................--.. 254 8 . Aviso en Boletipz Oficial ................................... ....259 9. Dictamen precalificatoriu por escribano de la provincia de Buenos Aires (resolzdción general IGJ 7/15)....................... ......,........,...,...,........,....,......... 259 6) Constitucidn de sociedad an6nima unipersonal 10. Escritura constitutiva ......................................... 261 1 1 . Aviso en Boletín Oficial ................................. 265 12. Dictamen precalificatorio por escribano de la provincia de Bueraos Aires (resolucwn general IGJ 7/15) 265 7) Constitución de sociedad en comandita por acciones 13. Escritura constitutiva ...................................... .. 267 14. Aviso en BoEetlíz Oficial ................................... ....271 8) Constituci6n de sociedad por acciones simplificada 1 5 . Escritura constitutiva ....................... ..... ... .. 272 16. Aviso en Boletín Oficial .................................... . 276 17. Dictamen precalifzcatorio por escribano de la provincia de Buenos Aires (resolucióngemral IGJ 7/15) 277 Formularios de presentación en la Inspección General de Jtksticia .......................... ............... 279

. . .

C) Disposiciones complementarias

.................................. .

1) Legislación nacional Ley 27.444. Capítulo IV. Sociedades ..................... 2) Provincia de Buenos Aires Disposición general DPPJ 45/15. Anexo Único ........ Disposición general DPPJ 51/16 .................................. Disposición general DPPJ 130/17 ................................

2 85 285 290 303

305

Disposición general DPPJ 131/17 ................. ......... . Resoluci6n general AFIP 4173117 .................. .............. 3) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Resolución general IGJ 7/15. Normas de la Inspecci6n General de Justicia ....................................... Resolución general IGJ 2109. Formularios digitales para los trámites ...................................... . ... .. Resolucion general IGJ 5/17. Modificaciiin de la resolución general IGJ 7115 ................................. Resolución general TGJ 6117. Sociedad por acciones simplificadas. Apruébanse normas ........... Resolución Conjunta General AFIP-IGJ 4098-E117 ... Disposición DNRO 16/04. Publicación de avisos comerciales ..............................................

307 326

328

42 1 422

423 446 446

D) Convenios ........................................................................ 449 Convenio con los colegios profesionales de Capital Federal ......................................... .. . .. .. 328 Convenio de adhesión entre el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia de la Nacióln ........................................... 422

Bibliografía ...

PRESUPUESTOS GENERALES l. FORMA. INSTRUMENTO P ~ B L I C OO PRIMADO. LUGAR Y FECHA. -La ley general de sociedades (LGS) en su art. 4 O determina que el contrato por el que se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado. Solo para las sociedades por acciones se dispone, en el art. 165 de la ley 19.550, que deben constituirse por instrumento público, siendo la escritura publica el instrumento público por antonomasia. Por lo tanto, para las sociedades denominadas por partes de interés o de personas es facultativo para los constituyentes optar por uno u otro instrumento. No obstante lo expuesto, es aconsejable recurrir a la escritura ptíblica, porque, además de todas las ventajas que ello trae aparejado en cuanto a matricidad, certeza, seguridad, autenticidad, fe pública, oponibilidad, etc., nos interesa especialmente en este trabajo destacar una cuestión de practicidad, y ella es la facilidad para la expedición de ulteriores copias del contrato constitutivo cuando, al cabo de los años, y como consecuencia propia de la dinámica de la sociedad, el "contrato social" est6 deteriorado por su continua manipulación y se haga necesario "restaurarlo", o ante su extravio, hecho desafortunadamente frecuente. Si se recurre al instrumento privado es necesario certificar las firmas, teniendo en cuenta que en los documentos privados se deben firmar todas las fojas. Es recomendable que la certificación abarque las firmas de todas ellas, para lo cual bastarA con poner la atestaci6n en cada una, remitikndose en todas al mismo sello de actuación notarial, lógicamente para cada ejemplar.

Por tratarse de instrumento privado, cuando difieran la fecha o el lugar, o ambos, que constan en el contrato social de los que figuran en la certificacibn de firmas, debe estarse a lo consignado en esta última, pues se trata de un instrumento público (art. 289, inc. b, C6d. Civil y Comercial) que goza de fe pública, incluso en cuanto a la fecha y que, por lo tanto, es oponible erga omnes, mientras no sea vencido en una redargución de falsedad con sentencia firme (art. 296, inc. a, C6d. Civil y Comercial).

5

2. ELEMENTOS EWCUS

REMISI~N. Los elementos esenciales del contrato constitutivo de los distintos tipos societarios surgen del art. 11 de la ley 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 10, apdo. a, inc. 10, y concs., con las reformas introducidas por las leyes 19.666, 19.880, 20.337, 20.468, 21.304, 21.357, 22.182, 22.686, 22.903, 22.985 (t.0. decr. 841/84), 23.299, 23.497, 24.435, 24.587, 26.994, 27.290, 27.444 y el decr. 259/96. Respecto de las sociedades por acciones simplificadas, ver ley 27.349. Efectuaremos una breve reseña, cuando se justifique en cada tipo societario.

En Ia ciudad

Y ACCIDENTA~S.

...,provincia de ...,a los ...días del mes de ...de ...

5 3. DOSESE ESENCIAL ES. -El in~trurnentoconstitutivo, ya sea publico o privado, debe contener el lugar y la fecha. Al respecto, recordemos que, si se trata de una escritura ptíblica, tanto el lugar como la fecha son requisitos esenciales para su validez, dado que es una exigencia del art. 305, inc. a, del C6d. Civil y Comercial, y su falta es sancionada con la nulidad, como lo determina su art. 309. En caso de tratarse de un instrumento privado, suele ocurrir -tal como dijimos en el 5 1- que difiere la fecha contenida en el. texto de la que surge de la certificacion de firmas, por lo que en tal supuesto se deberá tener presente que la certificación de firmas es un instrumento ptíblico (art. 289, inc. b, C6d. Civil y Comercial) y, por lo tanto, goza de fe pública en cuanto a su contenido -mientras no sea ven-

PRESUPUESTOS GENERALES

cido en una redargución de falsedad-, por lo que ninguna duda puede haber en que esta es la fecha en que fue firmado el documento; antes de ello no era más que un proyecto, pues la firma es una condici6n esencial para la existencia de los instrumentos privados (art. 313, C6d. Civil y Comercial). Esto podria parecer intrascendente, pero no lo es, pues cobra importancia al tener que publicitar en el Boletín Oficial -para las sociedades de responsabilidad limitada- la fecha del instrumento constitutivo, ademAs de las consecuencias normales en las relaciones entre los socios y con relación a terceros.

Ante mi, ..., notario titular [o adscripto] del registro ... de ... comparecen argentino, nacido el de de casado en primeras nupcias con de profesión con documento ..., número ..., CUIT [CUIL o CDU ..., con domicilio real en ...

...,

5

...,

... ... ...,

...,

4. DATOSPERSONALES. - ES necesario consignar los si-

guientes: a) nombres completos; b) fecha de nacimiento; c) estado civil, teniendo en cuenta que el C6digo Civil y Comercial en el art. 305l, y la ley orgánica del notariado de la provincia de Buenos Aires (ley 9020), en su art. 155, inc. 11, apdo. b, exigen que, si se trata de personas casadas, viudas o divorciadas, se consigne en qu6 nupcias y el nombre del c6nyuge. Por su parte, la ley 404, orgánica del notariado de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires, en su art. 77, inc. a, tiene igual exigencia, entendiendo que las disposiciones del art. 44 del decr. regl. 1624/00 no son aplicables al contrato constitutivo de sociedades y, por lo tanto, deberán consignarse l "Art. 305. - Contenido. La escritura debe conterter: C.. ] b) Los nombres, apellidos, documento de identidad, dowzicilio real y especial si lo hubiera, fecha. de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se

debe consignar tambikn si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cdnyuge, si resulta mkvante en atenci6n a la natu?+alezadel acto".

esos datos; d) nacionalidad; e) profesión; f ) domicilio real; g) número de documento de identidad, recordando que -si se trata de argentinos- se debe consignar número de documento nacional de identidad, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de tener el documento nacional de identidad digital, a partir del lo de abril de 20172, quedando limitada la utilización de la libreta de enrolamiento o libreta cívica solamente para los mayores de 75 años, y h) la situación fiscal de cada socio, insertando el ntímero de su CUIT, CUIL o CDI (conf. art. lo, res. gral. AFIP 348199). Además, en la provincia de Buenos Aires la obligación también surge del decr. 387100 y del art. 5' de la disp. gral. DPPJ 45/15. Es oportuno aclarar que para las personas casadas es importante consignar las nupcias y el nombre del cónyuge, ya que ello tendrá relevancia tanto para la transmisión de la parte pertinente del socio como para una eventual disoluci6n y liquidación de la comunidad ganancial, sea por cambio de régimen patrimonial matrimonial (art. 449, Cód. Civil y Comercial), divorcio o fallecimiento de alguno de los cónyuges.

5

5. CAPACIDAD PARA

CONSTITUIR SOCIEDADES. - Analicemos

los distintos supuestos. a) C~NYUGES.El Cbdigo Civil y Comercial de la Naciíin ha innovado en el régimen patrimonial matrimonial, permitiendo que los futuros cónyuges, antes de la celebración del matrimonio, puedan realizar, mediante escritura pública, convenciones matrimoniales por las que opten por el régimen de separación de bienes, caso en que se dejará constancia al margen de la partida de matrimonio, o por el de comunidad de ganancias. En el supuesto de no efectuar ninguna opcidn quedan sometidos a este último. Asimismo, debe tenerse presente que el régimen patrimonial matrimonial puede modificarse después de un año de aplicacibn, mediante escritura piiblica que debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Por ello, es importante que Res. Renaper 1740 del 22/7/16 (BO 27/7/16), quedando exceptuados los mayores de 75 años de edad y los incapaces declarados judicialmente.

PRESUPUESTOS GENERALES

cuando los cónyuges manifiesten que los rige la separación de bienes presenten una partida de matrimonio actualizada. Para el supuesto de que hubiesen optado por el régimen de separaci6n de bienes tienen plena libertad para contratar entre ellos, sin ninguna restricción, por lo que no existe ningún impedimento para constituir, o integrar con posterioridad, cualquier tipo societario, sin ningun otro requisito mds que la presentación de la partida de matrimonio, debidamente legalizada si fuere de extraña jurisdiccidn, y dejar constancia en la escritura, agregando fotocopia certificada de ella. En caso de estar sometidos al régimen de comunidad, ya sea por haberlo así manifestado en una convención matrimonial, o por no haber efectuado ninguna opción, caso en el cual el régimen aplicable es este, debemos tener presente dos disposiciones legales, en principio contrapuestas, que son el art. 27 de la ley general de sociedades 19.550 y el inc. d del art. 1002 del Cód. Civil y Comercial. El primero de ellos, conforme al texto dispuesto por la ley 26.994, establece que los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV, refiriéndose a la misma ley. Por su parte el citado Cddigo, en el Libro Tercero, "Derechos personales", Título 11, "Contratos en general", Capítulo 4, "Incapacidad e inhabilidad para contratar", al establecer las inhabilidades especiales en el art. 1002 dice que no pueden contratar en interés propio "d) Zos cónyuges, bajo el rigimen de comuízidad, entre sí". Si bien es cierto que la disposición del art. 1002 citado es especial, tambikn es especial la disposición del art. 27 de la LGS, y esta es específica para las sociedades, por lo que podemos afirmar, tal como lo hiciéramos al comentar las reformas introducidas por Ia ley 26.994 a la ley de sociedades3, que los cónyuges que tengan el régimen patrimonial matrimonial de comunidad de ganancias (art. 463, C6d. Civil y Comercial) pueden integrar cualquiera de los tipos societarios, incluso aquellas sociedades mencionadas en la Sección IV, URBANEJA, en CLUSELLAS (coord.}, C6digo Civil y Comercial, t. 8,p. 1064 y

siguientes.

por cuanto el inc. d del art. 1002 del Cód. Civil y Comercial, que fue incorporado durante el trámite legislativo, no modificó lo dispuesto en la reforma prevista para la ley societaria, que se mantuvo tal como lo previ6 la Comisión Redactora designada mediante decr. 191111.

b) MENORES. LOS menores de edad, en principio, tienen una incapacidad de ejercicio, por lo que su situación requiere un tratamiento particular según las circunstancias especiales de cada caso, que analizaremos a continuación, teniendo en cuenta lo dispuesto por e1 Código Civil y C o mercial. En todos estos supuestos será necesario exteriorizar el origen de los bienes aportados por el menor y, en caso de haberlos adquirido a título gratuito, se deberá contar con la autorizaci6n judicial (art. 29, C6d. Civil y Comercial). 1) No EMANCIPADOS. Estos menores son representados por sus padres, en ejercicio de la responsabilidad parental, conforme 10 dispuesto por los arts. 645, 646 y concs. del C6d. Civil y Comercial. Para los casos previstos en el art. 28 de la ley general de sociedades deberán ser socios con responsabilidad limitada y el contrato social deberá ser aprobado por el juez de la sucesibn, y en el supuesto de que existiere posibilidad de colisión de intereses entre el menor de edad y e1 representante legal, deberá designarse un representante ad hoc tanto para la celebración del contrato como para el contralor de la administración de la sociedad, en caso de que esta fuere ejercida por el representante del menor. 2) EMANCIPADOS POR MATRIMONIO. Se hará constar esto relacionando la partida pertinente; se verificará que se haya otorgado la autorización de sus progenitores y la dispensa judicial, según lo dispuesto por el art. 404 del Cód. Civil y Comercial, y para el supuesto de que hicieren aporte de los bienes recibidos a titulo gratuito, deberAn contar con autorización judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 del C6d. Civil y Comercial, la que será otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Hay que tener presente que, a diferencia de lo regulado en el Código de VÉLEZS~RSFIELD, actualmente el cónyuge mayor de edad

PRESUPUESTOS GENERALES

no puede autorizar el aporte de los bienes recibidos a título gratuito. 3) CONT ~ T U L OHABILITANTE PARA EL EJERCICIO DE UNA P R O F E S I ~ N . Si se encuentran habilitados aquellos menores que hubieran obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, considerándose tales aquellos títulos que sean oficiales o que se encuentren reconocidos por las autoridades educativas. También en este caso será necesaria la declaracibn del menor respecto del origen de los bienes aportados y que ellos han sido adquiridos con el producto de su trabajo, conforme lo dispuesto por el art. 30 del C6d. Civil y Comercial. c) SOCIEDADES.También pueden ser socios otras sociedades comerciales, siempre y cuando se tengan en cuenta las limitaciones previstas en el art. 31 de la ley general de sociedades, que bAsicamente se refieren a que la participacibn no puede ser superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Hay que tener presente que las sociedades por acciones podrhn integrar exclusivamente sociedades por acciones y de responsabilidad limitada (art. 30, ley 19.550). Se acreditar6 la personería relacionando el contrato social y sus modificaciones con las respectivas inscripciones, sede social, actas de las deliberaciones del órgano correspondiente, por las que se decide participar en la sociedad a constituirse, y dejar constancia de que el aporte se encuentra dentro de las previsiones del art. 31 de la ley de general de sociedades, lo que se acreditar5 con el dictamen del profesional en ciencias económicas, debidamente legalizado.

d) SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO. En este caso deber6 acreditarse el cumplimiento de la inscripci6n del contrato social, reformas y demás documentacion habilitante, incluyendo las que designan los representantes legales (art. 123, ley 19.550), dejando constancia de la sede social de origen y del domicilio constituido en el país. La doctrina mayoritaria sostiene que no se aplican a las sociedades constituidas en el extranjero las limitaciones establecidas en los arts. 30 y 31 de la LGS, por cuanto no es a nuestro pais a quien le compete proteger a los socios extranjeros.

1) PROVINC~A DE BUENOS AIRES. En este ámbito, la disp. gral. 45/15, de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (DPPJ),en el Tít. VI, "Sociedades extranjeras", Secc. 11, "Constituci6n o participacibn de sociedad extranjera en la República", en los arts. 189 a 191, y con la remisi6n que el primero efectúa al art. 182, que en su inc. f requiere "declaracion jurada suscripta por el representante del &gano de administraciiin de la sociedad extranjera, indicando la existencia en el pais de otras sucursales o representaciones permanentes inscriptas ante organismos de otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su caso, se indicará: organismo registral, fecha de registracien, último representante designado, libros rubricados y se acompañar& certificado de vigencia de cada una de las sucursales, expedido por autoridad competente". Por su parte el art. 29, al referirse a la legalizacidn de documentos, determina que toda la documentación a presentar deberá estar legalizada por la autoridad competente (o con la Iegalización acotada mediante la "Apostilla", si el pais de origen fuere suscriptor o adherente de la Convenci6n Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, suscripta en La Haya el 5 de octubre de 1961 -ley 23.45%)) en tanto que si el país de origen no fuere signatario de tal Convención, la legalización deberá ser efectuada por la autoridad consular argentina, conforme lo dispuesto por el Cap. IX del Reglamento Consular Argentino, decr. 8714163, con las modificaciones del decr. 1629/01. Con respecto a la traducción, el art. 30 del mismo cuerpo normativo establece que, conforme lo dispuesto en el art. 6" de la ley 12.048 (modificada por la ley 14.185), los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducd6n en idioma nacional, realizada por traductor público nacional, con su firma debidamente legalizada por la autoridad de aplicación. Es decir que tales sociedades, para acreditar su existencia y la representación invocada, deberh hacerlo con el contrato social, sus reformas -si las hubiere-, certificación de la autoridad competente en el país de origen que acredite la existencia de dicha sociedad, según la normativa vigente, y que la documentaci6n acompañada es la Gnica inscripta.

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2) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS ALRES. En dicha jurisdicción, la Inspección General de Justicia (IGJ), en el art. 55 de su res. gral. 7115 , establece que del instrumento constitutivo o del dictamen precalificatorio debe acreditarse el cumplimiento de la inscripci6n del párr. 3" del art. 118 o del art. 123 de la ley general de sociedades. Agrega el art. 55 citado que, de tratarse de sociedades offshore, debe acreditarse el previo cumplimiento de su regularización y adecuación a la ley argentina, según 10 dispuesto en la misma resoluci6n. Es importante advertir que -más allá de la discusión doctrinal- la IGJ tomó partido en el tema de si, para el supuesto de que una sociedad constituida en el extranjero desee realizar actividades habituales en el país y, además, participar en la constitución de sociedades en nuestro país, realizando la inscripción prevista en el art. 118, es suficiente para integrar sociedades, sin requerirse también la establecida en el art. 123, por asi estar dispuesto en el art. 214 de la res. IGJ 7/15. Así, la res. gral. IGJ 7/15, en un arbitrario exceso reglamentario, que altera lo dispuesto por la ley de sociedades -que en el art. 118 reconoce la existencia y capacidad de las sociedades constituidas en el extranjero, en concordancia con lo dispuesto en el art. 150, párr. último, del Cód. Civil y Comercial-, exige requisitos no establecidos en la ley de fondo y, por lo tanto, sin hesitaci6n la calificamos de inconstitucional. Ello es consecuencia de no separar adecuadamente registración de fiscalización. En tal sentido, el art. 245 dispone que, para la inscripción prescripta por el art. 123 de la LSC, deben presentarse los elementos que se detallan a continuaci6n. a) Certificado que acredite la inscripci6n de la sociedad de fecha no mayor a seis meses a la fecha de presentación, emitido por la autoridad registra1 de la jurisdiccion de origen. b) Documentaci6n proveniente del extranjerú que cúntenga: 1) contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas en copia original o certificada notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción de origen; 2) resolución del órgano social que decidió la inscripción del estatuto al solo efecto de participar en sociedad, conforme al art. 123 de la

ley 19.550, conteniendo: a) la decisión de inscripción en los téminos del art. 123 de la ley 19.550; b) la fecha de cierre de su ejercicio económico; c) manifestacibn respecto de que la sociedad no se encuentra sometida a liquidaci6n ni ningún otro procedimiento legal que impone restricciones sobre sus bienes o actividades; d) la sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (art. 65, parr. último) -cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el art. 11, inc. 2, párr. 2*, de la ley 19.550- pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla, y e) la designaci6n del representante legal que debe ser persona humana, que debe ajustarse a lo previsto en los arts. 206 y 208 de la misma res. gral. 7/15; 3) documento proveniente del extranjero suscripto por funcionario de esta, cuyas facultades representativas deben constar en el documento justificadas ante notario o funcionario publico, que acredite: a) que la sociedad no tiene en su lugar de constitución, registro o incorporaci6n, vedado o restringido el desarrollo de todas sus actividades o la principal o principales de ellas; b) que su actividad empresarial econ6micamente significativa y que su centro de dirección se encuentran fuera de la Reptíblica Argentina, lo cual podrá acreditado, indistintamente, de alguna de las formas que se detallan en los arts. 209, 210 y 212 de la misma res. gral. 7/15, y c) la individualización de quienes sean los socios al tiempo de la decisión de solicitar la inscripción, indicando respecto de cada socio no menos que su nombre y apellido o denominacibn, domicilio o sede social, niimero de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación y cantidad de participaciones y votos y su porcentaje en el capital social. La presentacibn de esta documentación no es necesaria si la individualizacibn de los socios con los alcances indicados resulta de la requerida en el inc. 2 del art. 206 y se acompaña declaración sobre su subsistencia emitida por el funcionario social a que se refiere el encabezamiento del inc. 3 del mismo artículo. Esta docurnentacisn podrá ser incluida en uno o más documentos; 4) escrito con firma del representante designado, con certifi-

cación notarial de firma o si fuese profesional abogado o contador con su firma y sello profesional, en el cual debe: a) aceptar expresamente el cargo conferido; b) denunciar sus datos personales; c) fijar la sede social si se lo facul-

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tó a ello, y d) constituir domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires (art. 25, phrr. último, decr. 1493), a los fines de cualquier comunicación que le curse la sociedad y en el cual, a los fines de las funciones de la Inspección General de Justicia, tendrá asimismo carácter vinculante el emplazamiento en su persona previsto por el art. 122, inc. b, de la ley 19.550, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 11, inc. 2O, párr. 2 O , de dicha lev reseecto de la sede social inscrieta.' en la cual podrán ser emplazados tanto él personalmente como la sociedad representada. En caso de designaciiin de más de un representante legal, la totalidad de los representantes designados por la sociedad matriz deberán aceptar el cargo y presentar el escrito requerido precedentemente, ya sea en forma individual o conjunta. En su defecto, se deberá presentar nueva resoluci6n social emitida por la sociedad matriz conforme se indicara precedentemente, designando solo los representantes legales que hayan aceptado el cargo y cumplido con el escrito requerido, y 5) facultades del representante. La designación del representante debe incluir el otorgamiento a este de poder especial para participar de la constituci6n de la sociedad o adquirir participación en ella, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad del exterior propias de su calidad de socio y responder emplazamientos judiciales o extrajudiciales que en la sede social inscripta se efectúen conforme al art. 122, inc. b, de la ley 19.550 o, en su caso, en el domicilio especial del representante, en todo cuanto se relacione con aquella calidad y las obligaciones y responsabilidades de ella derivadas. La Inspección General de Justicia apreciará en cada caso la suficiencia de la documentación, pudiendo dispensar de manera fundada determinados recaudos en casos de notoriedad y conocimiento publico de que la sociedad desarrolla en el exterior efectiva actividad empresarial económicamente significativa y que su centro de dirección tambikn se Iocaliza allí. La ponderación prevista no se limitará a criterios cuantitativos. Por su parte, si la sociedad conforma, bajo control participacional, un grupo internacional que satisfaga los men1

cionados criterios de notoriedad y conocimiento público, resultará suficiente la identificación del sujeto o sujetos bajo cuya dirección unificada se encuentre y la presentaci6n de una certificacibn contable del patrimonio neto que resulte de los últimos estados contables consolidados del grupo. En cuanto a la documentación que individualice a los socios, se seguirán como pautas especiales las siguientes: 1 ) en caso de sociedades de capital representado total o parcialmente en acciones al portador, en relación con estas deben indicarse los accionistas que, por sí o representados, concurrieron a la última asamblea celebrada y los ausentes a ella en cuyo favor consten emitidas acciones o certificados o que hayan designado agentes o apoderados para recibir las acciones o certificados o, posteriormente, para representarlos frente a la sociedad, al efecto del ejercicio de cualquier derecho; si la documentacibn presentada se considera insuficiente para una adecuada identificación, y los accionistas designaron agentes o apoderados, debe presentarse la declaración de dichos agentes o apoderados sobre la identidad de los accionistas, con todos los datos requeridos en el subinc. c del inc. 4 del art. 206 de la res. gral. IGJ 7/15; 2) si figuran participaciones sociales (v.gr., titularidad de un trust, fideicomiso), debe presentarse un certificado que individualice el negocio fiduciario causa de la transferencia e incluya el nombre y apellido o denominación, domicilio o sede social, número de documento de identidad o de pasaporte o datos de registro, autorización o incorporación, de fiduciante, fiduciario, frusiee o equivalente, y fideicomisarios o beneficiarios o sus equivalentes, según el régimen legal bajo el cual aquel se haya constituido o celebrado el acto; 3) si las participaciones sociales aparecen como de titularidad de una fundación o figura similar, sea de finalidad pública o privada, deben indicarse los mismos datos indicados en el punto anterior con respecto al fundador y, si fuere persona diferente, a quien haya efectuado el aporte o transferencia a dicho patrimonio, y 4) no es necesaria la individualización respecto de titulos sujetos a cotizaci6n y oferta pública, sino que ella se limitarh a quienes tengan títulos o participaciones excluidos de dicho régimen.

3) ALCANCES DE LA I N S C R I P C I ~ N . Bueno es recordar que la ley general de sociedades, en el art. 123, establece que, para

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constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, en su caso. Conforme lo dispuesto por el art. 32 del Cód. Procesal Civil y Comercial a las personas con capacidad restringida se les designa el o los apoyos necesarios establecidos en el art. 43 y en la sentencia prevista en los arts, 37 y 38 del mismo cuerpo legal, el juez debe especificar las funciones y actos que se limitan y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción, con indicaci6n de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación. e) CAPACIDAD RESTRINGIDA.

f) ~NHABILITADOS. El Código Civil y Comercial, en el Libro Primero, Titulo 1, Capitulo 2, Secci6n 3", al tratar de las restricciones a la capacidad, en el Parágrafo 59 trata de los inhabilitados, y en el art. 48 dispone que pueden ser inhabilitado~quienes por la prodigalidad en la gesti6n de sus bienes expongan a su cbnyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio, y en el art. 49 establece que la declaracibn de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposici6n entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. Ello implica que no se requiere de autorizaci6n judicial, dado que no se trata de un incapaz, y que debe otorgar el acto el inhabilitado, con la asistencia del apoyo. Tanto la declaraci6n de inhabilitacibn como la designacibn del apoyo deberán acreditarse con el testimonio de la sentencia, de la que se agregará fotocopia certificada a la pertinente escritura. g) Fmuci~~ro.En el supuesto de que algún fiduciario, en ejercicio de sus facultades, participe en la constituci6n de alguna sociedad, se debe dejar constancia que lo hace con bienes fideicomitidos. 1) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Hay que acompañar copia certificada del contrato de fideicomiso y sus modificaciones

y declaración jurada del fiduciario manifestando el origen de los fondos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 146 de la disp. gral. DPPJ 45/15, la que también dispone que controlará que la participación societaria se encuentre autorizada en el contrato de fideicomiso. Indudablemente se trata de un exceso en que incurre el organismo de contralor, puesto que ello nos recuerda aquellas épocas en que había que acompañar los poderes que eventualmente hubiesen utilizado algunos comparecientes.

2) CIUDADAUTONOMA DE BUENOS AIRES. De acuerdo a lo dispuesto en la res. gral. IGJ 7/15 (texto conforme res. gral. 9115), cuando participen fiduciarios que resulten titulares de acciones o cuotas sociales, es necesario que se acredite la inscripcibn del contrato de fideicomiso en el mismo organismo, lo que se regula en los arts. 284 y SS. de la misma resoluci6n general. 6. INCOMPAT~B~LIPADES. - Algunas de ellas derivan de procesos judiciales y otras de las leyes que regulan el ejercicio de determinadas profesiones; así tenemos, por ejemplo, los casos que se enumeran a continuaciiin.

Estos no podrán constituir sociedades, mientras dure su inhabilitación, en los términos de los arts. 234 a 238 de la ley 24.522. a) QUEBRADOS.

b) CORREDORES.En función de lo dispuesto por los arts. 15 y 31 de la ley 20.266, con las modificaciones introducidas por la ley 25.028, estos no pueden constituir sociedades, salvo que ella sea para realizar exclusivamente actos de corretaje. c) MARTILLEROS.Únicamente podrán constituir socie-

dades que tengan por objeto exclusivo la realización de remates, conforme lo dispuesto por la ley 20.266, art. 15. Asimismo se establece que no podrán constituir sociedades cooperativas.

d)

En la provincia de Buenos Aires, estos podrán constituir sociedades en comandita simple, siempre que sean los socios comanditados, pero estas sociedades FARMACÉUTICOS.

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solo podrán explotar una farmacia, debiendo estar integradas exclusivamente por personas humanas. Asimismo, los socios comanditarios no podrhn participar de mAs de tres sociedades propietarias de farmacias. También podrán constituirse sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, siendo requisito ineludible que todos los socios sean farmac6uticos, según 10 dispuesto por el art. 14 de la ley bonaerense 10.606 (texto según ley 11.328). Las sociedades -como se dijo- tendrán como objeto exclusivamente la explotación de farmacias. e) NOTARIOS. En la provincia de Buenos Aires podr6n

integrar únicamente sociedades anónimas, según el art. 34, inc. 49 de la ley 9020, orgálnica del notariado.

3 7. I N T E R ~ C DE I ~ APODERADO. N - En este supuesto el notario autorizante -o certificante, en su caso- deberá relacionar el instrumento que acredite la personeria invocada, recordando que se necesita poder especial (art. 375, inc. j, Cód. Civil y Comercial). Por supuesto que un poder general con facultades expresas también puede utilizarse. No será necesario transcribir10 ni acompañarlo para la inscripcion. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la 1GJ requiere que se deje constancia en la escritura de constitución la mención de la existencia de facultades aptas para el acto conforme al poder que deber&referenciarse y que conste, en su caso, su agregación al protocolo notarial (art. 55, inc. 1, 3, res. gral. IGJ 7/15). Esto es una injerencia inadmisible en la actuaciún notarial y además denota un desconocimiento de tal función, puesto que si el poder es utilizado por el notario, es porque considera que contiene facultades suficientes. Caso contrario no lo aceptaria; pero es ingenuo y carece de razonabilidad siquiera presumir que, si lo utiliza, va a decir que no tiene facultades suficientes. 3 8. NIMEROMAXIMODE SOCIOS. - Por último, es necesario recordar que el art. 146, párr. 2*, de la ley 19.550 limita la cantidad de socios para las sociedades de responsabilidad limitada a cincuenta. Es oportuno aclarar que para los demás tipos sucietarios no existe limitación en 1a cantidad de socios.

5 9. BENEFICIARIO FINAL. - Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF), tanto en la provincia de Buenos Aires como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sendos organismos han dictado regulaciones para cumplimentar tal requerimiento. a) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La Dirección Provincial de Personas Jurídicas, por disp. 130117, en su art. 1 define al beneficiario final como toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y h que posee, al menos, el 20 % del capital social o del derecho de voto, o que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta. Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y verificarse la identidad del presidente, representante legal o la máxima autoridad que correspondiere. En todos los trámites de constitución se deberá efectuar la presentación de una declaración jurada al respecto, con firma certificada, o cuando la constitución se efectúe por escritura pública, la inclusión en la misma, con carácter de declaración jurada, por parte de quienes revisten el carácter de beneficiario final, o que informen quikn lo es.

b) CIUDAD AUTONOMADE BUENOS AIRES. La Inspección General de Justicia, en el art. 510 de la res. gral. 7/15 (conf. 9/15) define al beneficiario final como las personas humanas que tengan como mínimo el 20 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. Por su parte, el art. 518 de la misma resolución establece que la dec1aració.n jurada deberá presentarse de conformidad con los modelos incluidos en el Anexo XXVI y conforme al siguiente procedimiento: "a) previa presentación de la declaración jurada, se deber&completar el aplicativo correspondiente al Anexo XXVI que se encuentra disponible en la phgina web del organismo (http://www.jus.gob.ar/igj o la que en el futuro la reemplace) y remitir el mismo digitalmente; b) con posterioridad, y en oportunidad de presentación de los trAmites referidos en el primer parrafo del presente artículo, deberá realizarse la presentación en soporte papel, acompañando

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el comprobante de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto: i) la firma ológrafa del representante legal -inscripto u objeto de registración en dicho trámite- de la entidad presentante en la misma, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante o de escribano publico o; ii) la firma ológrafa del propio beneficiario final declarante, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante o de escribano público. En caso que la declaración jurada sea firmada fuera de la República Argentina, deberá certificarse la firma del emisor mediante escribano púbIico o funcionario similar con facultades suficientes de acuerdo a la ley del lugar de firma y emisión. SerAn de aplicaci6n en este caso las formalidades exigidas por el art. 277 de estas Normas". O PERSONAS EXPUESTAS POL~TICAMENTE.- Asimismo, en la provincia de Buenos Aires se exige que se presente la declaración jurada respecto de las personas expuestas políticamente (PEP), por parte de administradores y miembro del &gano de fiscalización de sociedades y representantes legales de sociedades constituidas en el extranjero, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en las res. 11111 y 52112 de la Unidad de Informacidn Financiera (UIF). a) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La Dirección Provincial de

Personas Jurídicas tiene dispuesto en el art. 326 de la disp. 45/15 la obligatoriedad de presentar una declaraci6n jurada junto con el requerimiento de conformaci6n o de inscripci6n de cualquier tipo asociacional, y se acepta que la misma esté incluida en la escritura pública pertinente.

b) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. La Inspección General de Justicia, en el art. 511 de la res. gral. 7/15 (conf. 9/15) prevé los casos en que se deberh presentar una declaración jurada sobre su condición de persona expuesta políticamente, de conformidad con el modelo incluido en el Anexo XVIII; para la correcta presentaci6n de la declaración, será menester: "a) Previa presentaci6n de la declaración jurada, se deberá completar el aplicativo correspondiente al Anexo XVIII que se encuentra disponible en la página web del organismo (http://www.jus.gob.ar/igjo la que en el futuro la reemplace) y remitir el mismo digitalmente; b) con posterioridad, deberá realizarse la presentación en soporte papel.

acompañando el comprobante de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto la firma ológrafa del declarante acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante. La obligación dispuesta precedentemente es susceptible de ser incluida en el texto de la escritura piiblica. En esos casos, deberá remitirse digitalmente mediante aplicativo, la información detallada en Anexo XIX y adjuntar el comprobante de transacción, el cual deberá estar suscripto por el mismo profesional que autoriz6 la escritura pública".

~ A C C I BASICA ~ N PROPUESTA

La sociedad se denomina ... Soc. Col.; Soc. en Com. Simp.; Soc. de Cap. e Ind.; S.R.L.; S.A.; S.A.U., o S.C.A.

5 11.

Rmd~ SOCLAL. -Recordemos que según la doctrina clásica solo pueden tener raz6n social las llamadas "sociedades de personas", es decir, las colectivas, de capital e

industria y ambas comanditas, en tanto que las de responsabilidad limitada y las anónimas tienen 6nicamente denominación. El utilizar una raz6n social es facultativo para esas sociedades y se podr8 integrar con el nombre de aIguno, algunos o todos los socios y, en caso de no estar incIuidos todos ellos, se agregará 'y compañía". En ambas comanditas, la razón social podrá estar integrada exclusivamente por el nombre de los socios comanditados.

12. DENOMINACI~N. - Esta puede resultar del nombre o mhs integrantes de la sociedad o tratarse de un de uno nombre de fantasía. Cabe aclarar que el legislador ha establecido siglas con puntos (S.R.L., S.A., S.C.A. y S.A.U.) y sin ellas (SAS). Al respecto, en esta obra hemos respetado el texto legal. a) C ~ D I GCIVIL O Y COMERCIAL.Debemos recordar que el art. 148, que enumera las personas jurídicas privadas, en

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el primer inciso, menciona a las sociedades. Por su parte, el art. 151, al referirse al nombre dice que la persona jurídica debe tener un nombre que la identifique, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. Asimismo, establece que el nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres como de marcas, nombres de fantasla u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con su objeto. Agrega el citado artículo que no puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres, ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusion del nombre de personas humanas requiere la conformidad de estas, que se presume si son miembros.

b) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La disp. gral. DPPJ 45115, actualmente vigente, trata el terna en los arts. 78 a 86, que se encuentran adecuados a las disposiciones del Código citado. Respecto de la homonimia, el art. 79 dispone que "basta para tener por configurada [sic] un supuesto de homonimia, la presencia de semejanzas fonéticas o gramaticales susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas; siendo irrelevante que las modalidades asociativas pertenezcan a distintos tipos o que pudieran tener objetos sociales diversos o que no pudieran seguirse perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical". Con relación al empleo de los términos "Argentina", "República Argentina", "Buenos Aires", "Provincia de Buenos Aires" u otras expresiones que los incluyan, si se acredita indubitablemente que la entidad cumplir&con sus finalidades en diversas jurisdicciones del territorio nacional o provincial, será admitido, segun lo establece el art. 83. CIUDAD AUT~NOMA DE BUENOS AIRES. Al respecto, la res. gral. IGJ 7/15 trata el tema en los arts. 59 a 64 y determina que la denominaci6n debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, es decir, lo previsto en el art. 151 del C6d. Civil y Comercial. Agrega que no se inscribirh la constitución de sociedades cuya denominación contenga C)

términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres; o que sea igual o similar a otras ya existentes, considerándose sin distinción de tipos sociedades locales o constituidas en el extranjero, inscriptas o en trhmite de inscripción, así como también la exteriorizacibn de un proceso formativo derivado de la existencia de una reserva preventiva de denominaci6n en vigencia, aunque el acto constitutivo no hubiese sido aún presentado a inscripción. Tampoco se aceptar5 la denominación cuando ella pueda inducir a error sobre la naturaleza, persona o características de la sociedad, o confundirse con la den0minació.n de entidades de bien público, instituciones, dependencias, organismos centralizados o descentralizados de la Administración pública nacional, provincial o municipal, Estados extranjeros o cualesquiera otras unidades político-territoriales situadas fuera de la República, personas, organizaciones u otros entes de derecho público nacional o internacional, empresas, sociedades u otras entidades estatales o paraestatales, nacionales o supranacionales, quedando a salvo lo que en contrario puedan disponer normas especiales de fuente nacional o internacional (art. 59, res. gral. IGJ 7/15). En el supuesto de sociedades de grupo se admite la adopcibn de denominacibn que tenga elementos comunes con los de otras sociedades, si todas son sociedades del grupo, se acredita fehacientemente la conformidad de estas y en el instrumento de constitución se hace constar la obligacibn de modificar la denominaci6n si la sociedad deja de pertenecer al grupo (art. 61, res. gral. IGJ 7/15). Igualmente cabe recordar que, para incluir en la denominaci6n social la palabra "Argentina" o "de Argentina" u otras que puedan expresar o sugerir una dependencia econ6mica o juridica de sociedades constituidas en el extranjero, será necesario acreditar la existencia de estas y la correspondiente conformidad para el uso de la denominaci6n por la sociedad que se pretende inscribir, y, en el caso de que la denominacibn incluya la palabra Mercosur, se deberá observar que no sea utilizada aisladamente, sino formando parte de la denominaciiin o razón social, que tenga relaciiin con el objeto social y que no sea utilizada de manera engañosa que induzca a error o equívoco con organismos oficiales (art. 63, res. gral. IGJ 7/15).

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No se pueden utilizar los vocablos "nacional", provincial", "municipal", "estatal", "oficial" o similares o derivados, en versión castellana o traducida, tanto en la denominación social como en la determinacibn del objeto, "salvo que la constitución de la sociedad tenga lugar en cumplimiento de disposiciones legales que lo admitan, lo que deberá establecerse con precisión en el dictamen de precalificación si no surge del instrumento de constitución" (art. 62, res. gral. IGJ 7115). En el art. 60 de la resolución citada se establece que el control de legalidad sobre la denominación puede extenderse a supuestos de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la IGJ, que permitan tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas, frente a los cuales la denominación pretendida no satisfaga alguno de los requisitos de veracidad, novedad y aptitud distintiva. 13. SOCIEDADES COLECTIVAS. - La denominación social puede ser un nombre de fantasía, dado que la 1imitació.n a que se integre con el nombre de los socios es únicamente para la razhn social. La denominación social debe integrarse con las palabras "sociedad colectiva" o con la abreviatura "Soc. Col." (art. 126, ley 19.550).

3 14. SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE. - Al igual que la sociedad colectiva, también en este tipo societario la denominacibn social puede ser un nombre de fantasía y debe integrarse con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura "Soc. Com. Sirnp.". En caso de actuar con una raz6n social, esta puede integrarse únicamente con el nombre de los socios comanditados (art. 134, ley 19.550). 3 15. SOCIEDADES DE

-La denominación social, que puede ser un nombre de fantasía, debe estar integrada por las palabras "sociedad de capital e industria'' o su abreviatura "Soc. de Cap. e Ind.". Si actuare con una razón social, esta podrá integrarse únicamente con el nombre del o de los socios capitalistas, no pudiendo incluirse el del o de los socios industriales (art. 142, ley 19.550). C A P ~ A LE INDUSTRIA,

6 SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - La denominacibn social de este tipo societario puede ser un nombre de fantasía o incluir el nombre de uno o m5s socios, debiendo siempre incluir las palabras "sociedad de responsabilidad limitada", la abreviatura "Soc.de Resp. Ltda." o la sigla "S.R.L." (art. 147, ley 19.550). 1 7 SOCIEDADES ANONIMAS.- Tambign en este tipo societario puede ser un nombre de fantasia o incluir el de una o m5s personas de existencia visible, debiendo siempre incluir las palabras "sociedad anónima", la abreviatura "Soc. An6n." o la sigla "S.A.", y en su caso, 'Sociedad an6nima unipersonal", la abreviatura "Soc.Anón. Unipers." o la sigla "S.A.U." (art. 164, ley 19.550).

3 18. SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES. - En este tipo societario, la denominacióln social también puede ser un nombre de fantasía y debe integrarse con las palabras "sociedad en comandita por acciones", la abreviatura "Soc. en Com. por Acc." o la sigla "S.C.A.". En caso de actuar con una razón social, esta puede integrarse únicamente con el nombre de los socios comanditados (art. 317, ley 19.550). 19 O M I S I DEL ~N

TTPO SOCIETARIO EN LA DENOMINACI~N.-

Es importante tener en cuenta que si se omitiera la menci6n relativa al tipo societario no se debería lograr la inscripción, pero ademQs deber& recordarse que los mismos textos legales, para cada uno de los tipos societarios que nos ocupan, sancionan a los representantes haciéndolos responsables ilimitada y solidariamente por su omisi~ncuando celebren algún acto representando a la sociedad (arts. 126, 136, 142, 147 y 317, Iey 19.550). Adviértase que en las sociedades en que la responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria, esta es subsidiaria, pero, si se contrata omitiendo consignar el tipo societario, esa responsabilidad deja de ser subsidiaria para ser directa. Es de hacer notar que con la modificación introducida por la ley 26.994 al art. 164 de la LGS se elimin6 la sanción de responsabilidad por la falta de indicaci6n del tipo social cuando se contrata en nombre de las sociedades an6nimas.

PRESUPUESTOS GENERALES

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20. P ! R A SCOMPLETAS, ABREVIATURAS O SIGLAS PARA MENCIONAR EL TIPO SOCIETAKIO EN LA DENO~WNAU~N.- Si bien la ley faculta para elegir entre la indicación de sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad de capital e industria, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad andnima, sociedad anónima unipersonal o sociedad en comandita por acciones, su abreviatura o, en algunos tipos societarios -tal como se indica al tratar la denominacibn social de cada uno-, la sigla correspondiente, es útil reparar en que esa opci6n se agota al constituir la sociedad, salvo el caso de reforma de estatuto. Por lo tanto será conveniente utilizar la sigla en los tipos sociales en que se lo permite y las abreviaturas en los que no tienen prevista sigla, por una cuestibn de practicidad en el uso de la denominación social en el devenir de la vida societaria, dado que es frecuente ver que no se tiene en cuenta esta posibilidad al redactar el contrato constitutivo o estatuto y luego la denominación social no es usada correctamente. 21. RESERVA DE NOMBRE. -Antes de constituir la sociedad se puede efectuar la reserva de la denominación, a efectos de asegurarse de que no exista otra hornónima y además tener prioridad en su uso, siempre y cuando se ingrese el contrato constitutivo para su inscripción dentro del plazo de su vigencia. También puede utilizarse este sistema para el caso de cambio de denominación, tanto en la provincia de Buenos Aires corno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. a) PROVINC~A DE BUENOS AIRES. Para efectivizar la reserva

en ese ámbito es necesario presentar el formulario de "reserva de nombre" que como anexo 11 integra la disp. gral. DPPJ 45/15, por duplicado, con los nombres, documento de identidad y domicilio de por lo menos dos de los socios y la denominacibn y el tipo social, así como también el domicilio de la sociedad, firmado por el profesional actuante o por lo menos por una de las personas que integrarán la sociedad; en este caso, con firmas certificadas. Pueden incluirse cinco denominaciones en el orden que se pretenda la preferencia, ya que así será considerado.

Al efectuarse la reserva se devolverá el duplicado de la solicitud con la constancia de la reserva efectuada, la fecha de expedición y la de su vencimiento, que serh de treinta días. Para efectuar esta reserva se deberá abonar la tasa de actuaci6n administrativa establecida en el Cbdigo Fiscal, por el monto determinado en la ley impositiva anual y para el supuesto en que se pretenda alguno de los trámites preferenciales hay que adicionar la tasa prevista en la ley 14.028. Al presentar el trAmite para el que se efectuó la reserva, se debe acompañar ella. Efectuada tal reserva, ello no obstará a la posterior objeci6n de la denominacibn al analizar la inscripción de los instrumentos pertinentes. La reserva quedará sin efecto si no se presentara el trámite de conformaci6n e inscripción dentro del plazo mencionado (art. 85, disp. gral. DPPJ 45/15).

b) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. El registro preventivo de la denominaci6n se efectiía mediante la presentacibn del formulario "E", con excepción de la SRL, no incluida en el art. 299>dado que es el formulario "C", por duplicado, que se obtiene por Internet desde la p5gina web de la Inspecci6n General de Justicia, en el que constaran apellido, nombres, tipo y número de documento de identidad, o denominacibn social, de todos los constituyentes. Se pueden incluir hasta tres denominaciones, y se tendrA por orden de preferencia el mismo orden en que han sido consignadas. Al efectuarse la reserva se devolverá el duplicado de la solicitud con la constancia de la reserva efectuada, la fecha de expedición y la de su vencimiento, que es de treinta días corridos. Cuando se presente el contrato constitutivo para su inscripción, se acompañar&la constancia de la reserva de la denominación. El plazo de la reserva caduca automáticamente al producirse el vencimiento, si no se hubiera presentado la documentaci6n para la inscripción de la sociedad (art. 65, res. gral. IGJ 7/15).

PRESUPUESTOS GENERALES

...

Queda constituida Soc. COI.; Soc. en Com. Simple; Soc. de Cap. e Ind.; S.R.L.; S.A.; S.A.U., o S.C.A., que tiene su domicilio social en el partido de ...,provincia de Buenos Aires. VARIANTE PARA LA CIUDAD AUT~NOMA DE BUENOS AIRES. Queda constituida ... Soc. Col.; Soc. en Com. Simp.; Soc. de Cap. e Ind.; S.R.L.; S.A.; S.A.U., o S.C.A., que tiene su domicilio social en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.

3 22. PRINCIPIO GENERAL. - L a ley 22.903 introdujo un agregado al inc. 2" del art. 11 de la ley general de sociedades, que permite que en el contrato social conste solo el domicilio, o sea, iinicamente el partido y provincia, o que estA ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el caso de la Capital Federal. a) PROVINCIADE BUENOS AIRES. Según lo dispuesto por la reglamentación local, si la sociedad tiene domicilio en la provincia de Buenos Aires, ser&suficiente que figure como domicilio Provincia de Buenos Aires" (art. 87, disp. gral. DPPJ 45/15). Deber6 tenerse en cuenta que la determinación del domicilio social fija la competencia territorial tanto de la autoridad registra1 como de la judicial y la administrativa, es decir, de todas las autoridades públicas (art. 78, Cód. Civil y Comercial); por lo tanto, consideramos conveniente que se incluya en el estatuto el partido correspondiente, para que de él surja la competencia judicial, puesto que la provincia se encuentra dividida en numerosos departamentos judiciales, con determinada competencia territorial cada uno. AdemAs, hay que tener en cuenta que la provincia deberá constar tanto en el estatuto como en el acta constitutiva (o declaraciones complementarias) o documento donde se fije la sede social. b) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. En el estatuto puede figurar, indistintamente, que el domicilio es en la Capital Federal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 66, res, gral. IGJ 7/15).

5 23. SEDE:SOCLAL. - En cuanto a la sede social, que -como vimos- también tiene que inscribirse, puede constar en el acta constitutiva o en documento separado suscripto por el órgano de administración, con firmas certificadas notarialmente. Es importante tener presente que no es obligatorio que la sede social conste en el estatuto, pero deberá tenerse en cuenta que, si figura en él, cualquier cambio de la sede implicar&la reforma de este, para lo cual se deberán observar todos los recaudos necesarios para ello, en tanto que, si se la hubiese fijado por separado, bastar&con que la petición sea formulada por el órgano de administracidn. a) PROVINCIADE BUENOS AIRES. En el acta constitutiva,

declaraciones complementarias o documento separado en el que se fije la sede social deberá consignarse la calle, número, piso, departamento u oficina, ciudad, partido y provincia, no pudiendo omitirse consignar esta, so pretexto de que ya consta en el estatuto, puesto que será observado el trhmite de inscripción (art. 87, disp. gral. DPPJ 45115).

b) CIUDAD AUTONOMA DE BUENCIS AIRES. Al respecto se exige que la indicación de la sede social debe ser exacta, ajustándose el nombre de las calles al nomenclador postal vigente y sin ninguna abreviatura, salvo si ella figurare en él, debiendo precisarse el piso y si se trata de oficina, departamento, unidad u otra, no admitibndose indicar solo los números de piso y departamento (p.ej., 4" - B), sino que es necesario decir "piso 44 departamento (u oficina) B" (art. 66, res. gral. IGJ 7/15). En la publicación pertinente también se deberh observar el mismo criterio.

REDACCI~N B ~ S I C APROPUESTA

La sociedad tendrá por objeto realizar por sí, por terceros o asociada a terceros: ... La sociedad podrh realizar la financiación de las operaciones sociales obrando como acreedor prendario y realizar todas las operaciones necesarias de caracter financiero permitidas por Ia legislación vigente, con dinero propio. No realizará las comprendi-

PRESUPUESTOS GENERALES

das en la ley 21,526 o cualquier otra que se dicte en lo sucesivo en su reemplazo o requiera la intermediación con el ahorro publico. Para el cumplimiento de su objeto la sociedad tiene pIena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, incluso las prescriptas por el articulo 375 y concordantes del C6digo Civil y Comercial. y por el decreto Iey 5965163.

5 24. PRECISOY DETERMINADO. - Con relación al objeto social, hay que tener en cuenta que la ley impone en su designación que sea preciso y determinado (art. 11, inc. 3O, ley 19.550). Esto no implica que la sociedad no pueda dedicarse a diversas actividades, pero sí es necesario que las actividades que se pretendan desarrollar se encuentren determinadas con precisión en el objeto. En consecuencia, la ley general de sociedades permite que una sociedad se dedique a distintos tipos de actividades, que incluso pueden ser de índole diversa, tales como agropecuarias, comerciales, industriales o financieras con dinero prupio, siempre y cuando se las indique con precisión. No obstante ello, no se deberán incluir tantas actividades que "por su cantidad, variedad o inconexidad, quepa presumir razonablemente que la sociedad desarrollará efectivamente solo alguna de ellas", tal como acertadamente lo tenía previsto la derogada res. IGPJ 6/80 en su art. 18. En este sentido, la jurisprudencia ha entendido, con buen criterio, que no es correcto incluir la frase "objeto principal", pues ello induciría a pensar que habría "otros objetos", lo que le restaría determinación. a) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La disp. gral. DPPJ 45115, en el art. 89, dispone que la redacción del objeto social debe efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripci6n concreta y especifica de las actividades que se desarrollarán. Se deben aplicar los requisitos exigidos por la ley general de sociedades, con lo que el objeto deberá ser preciso, determinado, lícito, posible y no prohibido por el tipo. Por 10 tanto, la sociedad podrA dedicarse a diversas actividades, siempre que estén determinadas con precisión.

b) CIUDAD AUT~NOMA DE BUENOS AIRES. Al respecto, lleg6 la adecuada razonabilidad con la res. gral. IGJ 8/16, que mo-

dificó el art. 67 de la ya citada res. gral. IGJ 7/15 y que ahora establece que el objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar.

9 25.

CON~crmzmúiv1at - HabrA que tener en cuenta

aquellas actividades para las cuales, por normas específicas, se exige que sean únicas, tales como bancos, entidades financieras, compañías de seguros, sociedades de martilleros, etc., emanando esa obligatoriedad de las respectivas leyes que reglamentan tales actividades.

5 26.

Líczm. - Asimismo, hay que recordar que el ob-

jeto debe ser lícito (art. 18, ley 19.550). Al respecto, la ley de sociedades es clara, por cuanto determina que las sociedades que tengan un objeto ilicito son nulas, de nulidad absoluta.

5 27. POSIBLE. - Tanto material como jurídicamente debe ser posible la consecución del objeto social, pues de lo contrario existiria una causal de disolución, prevista en el art. 94, inc. 4*, de la citada ley. 5 28. No PROHIBIDO WIR EL TIPO. - También es necesario que el objeto no estk prohibido en raz6n del tipo societario (p.ej., si se constituyera una sociedad colectiva para operar con objeto financiero recurriendo al ahorro público). Al respecto, se establece que estas sociedades son nulas de nulidad absoluta (art. 20, ley 19.550).

R E D A C C I ~ NBASICA PROPUESTA

[Ver la propuesta al tratar cada tipo societario]

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29. CAPITAL socm. F o m DE

EXPRESI~N*- Debe

expresarse el capital en moneda argentina, segiín lo dispone el

PRESUPUESTOS GENERALES

art. 11, inc. 4O, de la ley general de sociedades, que también determina que en el instrumento constitutivo debe mencionarse el aporte de cada socio. La suma de los aportes de todos los socios formará el capital social. El momento de la constitucidn de la sociedad es el único en el que capital social (elemento estiitico) y patrimonio social (elemento dinámico) son equivalentes, dado que este último luego diferirá de aquel, por cuanto se encuentra constituido por todas las cuentas de capital (v.gr., reservas libres, saldos de revalGos contables o tkcnicos).

3 30. CAP.ALWNMO.- Solo existe límite mínimo para las sociedades por acciones, lo que se trata en el 9 153; no así para los otros tipos societarios, lo que no implica aceptar que se establezca un capital tan bajo que ni siquiera le permita a la sociedad comenzar a operar. a) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La disp. gral. DPPJ 45/15, respetando lo establecido por la ley general de sociedades, nada especial dispone sobre el particular. b) CIUDADAUT~NOMA DE BUENOS AIRES. También en este tema, con la res. gral. IGJ 8/16, que derog6 el art. 68 de la res. gral. IGJ 7/15, se vuelve a respetar lo dispuesto por la ley societaria, por lo que habrA que tener presente para las sociedades por acciones lo previsto en el art. 186 de la ley 19.550, cuyo monto se encuentra actualizado por el decr. 1331112. 3 INTEGRACI~N. -Para poder determinar cuándo y cómo se debe efectuar la integraci6n del capital suscripto, debemos hacer la distinción según la clase de bienes que se aporten.

a) APORTES EN DINERO. Solo para las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones es obligatorio el depósito bancario del dinero integrado en el momento de la constitución de la sociedad. En los otros tipos societarios, esa integración se efectúa ingresándolo directamente a las sociedades. Tanto en las sociedades de responsabilidad limitada como en las sociedades por acciones, la ley 19.550 ofrece

la posibilidad de integrar, en el momento en que se ordene la inscripción, solo un 25 %, completándose el resto en un plazo que no excederá de dos años (art. 149, para sociedades de responsabilidad limitada, y arts. 166, inc. 29 y 187, para sociedades an6nimas y en comandita por acciones -por la remisión que efectúa el art. 316-), salvo para las sociedades anónimas unipersonales, en las que se requiere la integración del ciento por ciento del capital social (art. 187, LGS). Claro está que esto de integrar solamente el 25 % del capital social podrá hacerse únicamente si fue previsto en el contrato constitutivo, pues de lo contrario habrá que acreditar el depósito de la totalidad del capital suscripto. La manera de acreditar la integración del dinero es mediante el depósito en un banco oficial, que son los únicos bancos habilitados para recibir tales depósitos. 1) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Si la sociedad tiene domicilio en esa jurisdicción, el depósito podrál efectuarse indistintamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en el Banco de la Naci6n Argentina, respetando lo que establece la ley general de sociedades en sus arts. 149 y 187 para las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, respectivamente. Con fecha 26 de septiembre de 2016, por disp. DPPJ 51/14, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el art. lo dispone que, cuando la constitucion de la sociedad se celebre por escritura pública, además del depósito en banco oficial, también se puede acreditar la integracion del capital, prevista en el art. 187 de la LGS, dejando constancia en la misma escritura que, en ese acto, los socios hacen entrega a los administradores de los fondos correspondientes. En el mismo artículo de la disposición citada, se agrega que en el supuesto de que la constitución de la sociedad se efectúe por instrumento privado, puede acreditarse la integración del capital mediante acta notarial en la que conste que en ese acto los socios entregan a los administradores de la sociedad el dinero correspondiente a sus aportes. N o podemos soslayar el marcar la deficiente redacci6n de la disposición citada, puesto que al referirse a la integracibn del capital en el momento de la constitución sucietaria tínicamente cita el art. 187 de la LGS, que se refiere a la S.A. y, en

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el mismo art. lo, hace referencia a la constitución por instrumento privado, lo que no está permitido por el art. 165 de la ley 19.550, salvo para la constitución por suscripci6n pública, caso en el que debe participar un banco, y en el que los fondos aportados también deben depositarse en un banco oficial, conforme lo dispuesto por el art. 180 de la misma ley. Si la intención fue habilitar el mismo procedimiento para las S.R.L. debió hacer referencia al art. 149 de la ley societaria. No podemos dejar de señalar que lamentablemente el organismo provincial tambikn legisló contra legern, puesto que la LGS establece con total claridad, tanto en el art. 149 como en el 187, y también en el 180, que la acreditaci6n de la integraci6n del aporte en efectivo debe realizarse con el comprobante del depósito en un banco oficial sin dejar resquicio alguno para poder optar por otra forma. Y por más que la doctrina ha criticado esta rigida disposici6n de la ley, mientras ella no se modifique debe cumplirse, y precisamente los organismos de contralor societario deben velar por el cumplimiento de la ley y no instar a violarla con disposiciones claramente inconstitucionales. 2) CIUDAD AUT~NOMA DE BUENOS AIRES. Si la sociedad tiene domicilio en ella, el depóisito deberá ser realizado en el Banco de la Nación Argentina, por asi tenerlo dispuesto la Inspección General. de Justicia en el art. 69 de la res. gral., IGJ 7/15. La misma resolución, en el artículo citado, agrega que la integración del capital también podrá acreditarse mediante la manifestacidn del escribano, en la escritura de constitucion, de que por ante él los socios hacen entrega de los fondos correspondientes en debido cumplimiento de las leyes vigentes en materia de evasiiin fiscal, a los administradores nombrados en ese mismo acto y de que estos los reciben de conformidad y a los fines indicados. Se agrega otra posibilidad, y es que el dinero lo reciba el escribano autorizante del acto, con cargo a él de entregar los fondos a la administraci6n social una vez inscripta la sociedad. Para el supuesto en que la sociedad se hubiese constituido por instrumento privado (naturalmente que solo puede referirse a la de responsabilidad limitada), la recepción del aporte podrá constar en acta notarial que describa cualquiera de las opciones previstas. No tenemos ninguna duda en tildar nuevamente

de inconstitucional esta disposición, dado que -por práctico que resulte el procedimiento previsto- resulta contrario a la ley general de sociedades, que con toda claridad establece, tanto en el art. 149 como en el art. 187, que la integracibn del aporte deber&acreditarse con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Una vez más decimos que, si no nos gusta lo dispuesto por la ley, por no considerarlo práctico, debemos proponer su modificación, pero no se la puede burlar por medio de una reglamentación local. AdernAs debe tenerse presente que el legislador, al sancionar la ley 26.994, que modifica parcialmente la ley societaria, dejó plenamente vigentes las disposiciones de ambos artículos, no incluyendo ninguna reforma sobre el particular, no obstante que la IGJ ya había dispuesto esta opci6n contra Zegem en la anterior res. gral. 7105, que reproducía el criterio adoptado por las res. grales. IGJ 18/04 y 21/04. b) BIENESNO REGISTRABLES. En este supuesto sera necesario presentar un inventario detallado de lo aportado por cada uno de los socios, firmado por ellos, con firma certificada, firmado por contador público matriculado y autenticado por el Consejo Profesional de Ciencias Econdmicas de la jurisdicci6n correspondiente. 1) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. En la provincia de Buenos Aires debe presentarse tanto el inventario como el dictamen contable acerca del criterio de valuaci6n adoptado, en doble ejemplar (art. 142, disp. gral. DPPJ 45/15). 2) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debe presentar inventario resumido de los bienes, firmado por todos los socios, con sus firmas certificadas notarialmente, y por contador público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Econiimicas (art, 71, res. gral. IGJ 7/15). c) CRÉDITOS.Deber5 efectuarse por su valor nominal, individualizAndolos, indicando el nombre del deudor, monto y fecha de vencimiento (art. 143, disp. gral. DPPJ 45/15), y efectuando el detalle en la forma prevista en el apartado anterior. d) DIVISASEXTRANJERAS. En la provincia de Buenos Aires, además de cumplir con los requisitos enunciados precedentemente, se deberá agregar certificado del Banco de la

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Nación Argentina o institución que reconozca esa fuente, o ejemplar de publicación especializada que acredite la cotizaci6n vigente al cierre del dia inmediato anterior al de la constituci6n (art. 143, disp. gral. DPPJ 45115).

e) T f ~ u ~COTIZABLES os EN BOLSA. En este caso, se procedería de la siguiente manera. 1) PROVINCIA RE BUENOS AIRES. En la provincia de Buenos Aires se tomará la cotización de cierre de las operaciones del día anterior al de la constitución de la sociedad, o de su última cotización, en el mercado de valores, acompañando certificación expedida por la Bolsa de Comercio, o publicaci6n especializada que lo acredite (art. 143, disp. gral. DPPJ 45115). 2) CIUDADAUT~NOMA DE BUENOS AIRES. En la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires -por su parte- deben individualizarse con precisión en el instrumento de constitución y constar en él que son transmitidos a la sociedad y que esta toma posesión de ellos. En caso de tratarse de títulos valores privados emitidos en serie, debe también acompañarse certificación de su emisor o de contador público que los identifique y acredite que son nominativos no endosables. Con respecto a la valuaci6n, ello se justificará si cotizan en bolsa con el precio del cierre del día anterior al de la constitución de la sociedad, el que debe indicarse en su instrumento de constitución, con referencia precisa a la fuente de la cual se extrajo el precio de cotización. Si se trata de títulos valores que no cotizan, se aplicará, en el caso de sociedades por acciones, el art. 53, inc. 27 de la ley general de sociedades, es decir, la va1uació.n será pericial. En los restantes tipos de sociedades, si no se acompaña valuaci6n pericial, debe adjuntarse informe de contador publico o bien mencionarse otros antecedentes justificativos de la valuación que resulten idóneos (art. 72, res. gral. IGJ 7115). Agrega el art. 72 de la resolución citada que en todos los casos deberá exponerse el criterio de valuación empleado y su justificación técnica y legal, debiendo acompañarse certificación suscripta por profesional en ciencias económicas con su firma legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula con el calculo numérico correspondien-

te. Como pauta de aplicación objetiva, se consideraran apropiadas las valuaciones basadas en los siguientes mktodos: a) "Valor patrimonial proporcional" resultante de los 131timos estados contables cerrados de la sociedad. Se entenderá por "valor patrimonial proporcional" a aquel resultante de dividir el patrimonio neto de la sociedad en la cantidad de acciones nominales emitidas. A los efectos del cáIculo del patrimonio neto deberAn sumarse el capital social y sus cuentas de ajuste, las reservas legales y libres, así como los resultados del ejercicio, debiendo restarse en caso de obtenerse pérdidas. b) "Flujo de fondos descontados"; en este caso la valuación de la empresa para establecer el valor de sus acciones se determina mediante el valor actual de los flujos de fondos futuros descontados a una tasa que refleja el costo de capital aportado. En este caso, el flujo de fondos considerado no podrá extenderse más allá de tres años y la tasa de descuento que se utilice no podrá superar la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina del ultimo año inmediato anterior a contarse desde el día anterior a la constitución. Se aplica, en su caso, lo dispuesto en los pArrafos segundo y tercero del inc. 3" del art. 70 de estas normas. f) PARTICIPACIONES SOCIALES. Deberá acompañarse informe de contador público con el cálculo numérico demostrativo de que ellas no exceden los límites que fija el art. 31 y de las situaciones previstas en los arts. 32 y 33 de Ia ley general de sociedades, denominación, domicilio y objeto de esas sociedades. g) FONDO

DE COMERCIO.

Hay que acreditar el cumpli-

miento de la ley 11.867. 1) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. En la provincia de Buenos Aires se encuentra reglamentado en el art. 144 de la disp. gral. DPPJ 45115, que requiere la presentacibn de doble ejemplar del inventario e informe con el criterio de valuaci6n de los bienes integrantes del fondo firmado por contador público, con su firma legalizada por su autoridad de superintendencia, y constancia de la inscripción de la transferencia en el Registro Público de Comercio. Es de destacar que por acord. 3778, del 16/9/15, la Suprema Corte

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de Justicia dispuso que en cada departamento judicial habrá un registro público que desempeñará las funciones que desarrollaba el Registro Ptíblico de Comercio, adquiriendo como nueva denominación "Registro Público", el que integrará el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial que se encontrare de turno a la fecha de inicio de cada nueva actuación o petición que se formule ante el Registro. 2) CIUDAD AUT~NOM DEABUENOS AIRES. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre el particular, la res. gral. IGJ 7/15, en su art. 73, determina que para la inscripción deberá acompañarse balance especial a la fecha del aporte, con informe de auditoria conteniendo opinión e inventario resumido a igual fecha, firmados por todos los socios y certificado por contador público, con la firma de los socios certificada notarialmente y la del contador legalizada por su consejo profesional. Además deberá acompañarse informe de contador ptíblico sobre origen y contenido de cada rubro principal del inventario; criterio de valuaci6n empleado y su justificacibn; rentabilidad del fondo de comercio durante el año inmediato anterior al aporte; indicación de los libros en que esté transcripto el inventario, mencionando sus datos de rubrica y folios en que obre transcripto.

h) BIENESREGISTRABLES. Ante todo, y para todos los bienes registrables, debe tenerse en cuenta que para aportarlos es necesario cumplimentar los requisitos que su naturaleza exige para la transmisi6n. Además, es condici6n sine qua non que el aportante sea titular de dominio del bien de que se trate y que la transmision a la sociedad la efectúe a título de aporte. Con alguna frecuencia suele presentarse la inquietud, especialmente en las sociedades constituidas exclusivamente por los cónyuges, de si los bienes gananciales de titularidad de uno solo de ellos pueden ser aportados por ambos, pero es necesario tener en claro que solo el titular dominial. es quien puede hacerlo. 1) AUTOMOTORES. En todo lo relacionado con el aporte de automotores se acompañará constancia de la inscripci6n preventiva en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, e inventario detallado, con individualización del automotor, incluyendo la identificación registra1 dominial, fir-

rnado por los socios, con firmas certificadas y firmado por contador publico, con autenticación del consejo profesional respectivo. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios tiene regulado, en el Digesto de Normas Tecnico-Registrales, en el titulo 11, capítulo XI, sección la,en los arts. 1" a 47 lo relacionado con la inscripción preventiva y, una vez inscripta la sociedad, se acreditarh ello para que tome nota en el dominio. 2) INMUEBLES.Deberá efectuarse la escritura pública de transferencia a título de aporte, en la que el monto será el valor de aporte. Este no excederA el de la valuaci6n fiscal, pues de lo contrario serh necesario acreditar que no supera el valor venal, mediante la tasación efectuada por corredor público matriculado o martillero matriculado, y legalizada su firma por el colegio correspondiente. a) Provincia de Buenos Aires: en esta provincia, además de acreditarse la inscripción preventiva del art. 38 de la ley general de sociedades, se dispone en el art. 141 de la disp. gral. DPPJ 45/15 que "los aportes en bienes inmuebles y muebles registrables, su valuación y titularidad se justificarán con la siguiente documentación: a) inventario de lo aportado por cada socio, criterio de valuaci6n y datos de individualización de los bienes en doble ejemplar, con firma de los socios y suscripto por profesional de ciencias economicas". No se entiende qu6 agrega el inventario a la determinacibn y precisión del aporte de inmuebles, asi como tampoco la absurda exigencia del inc. b, que requiere que se agregue informe registra1 que justifique la titularidad del dominio a favor del aportante, porcentaje que le corresponde y restricciones a la fecha de la constitución, así como también informe de anotaciones personales del. aportante, por el que se acredite la libre disponibilidad de sus bienes. Ello nos obliga a pensar que se ignora que esa transmisión dominial obligatoriamente fue efectuada mediante el cumplimiento de los arts. 1017, inc. a, 750, 1893, y concs. del Cód. Civil y Comercial, y arts. So,inc. a, 23, 25 y concs. de la ley 17.801. Debe tenerse presente que se exige, y bien, que se acompañe constancia de la registración dispuesta por el art.

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38 de la LGS (art. 141, inc. e, disp. gral. DPPJ 45/15), lo que podríi cumplimentarse agregando fotocopia certificada de la escritura de aporte, de donde surja la inscripción pertinente, o un informe de dominio. b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: en el art. 70 de la res. gral. IGJ 7/15 se establece que se deberh acreditar la inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación; la valuacibn fiscal o la justificacidn del valor asignado, mediante tasaci6n efectuada por perito, independiente, matriculado con título universitario habilitante de la especialidad que corresponda, con su firma legalizada por la entidad de superintendencia de la matricula, o valuaci6n efectuada por organismo oficial. La exigencia de acreditar la titularidad previa del aportante y su libre disponibilidad se acreditará, en el caso de inmuebles, con la respectiva escritura pública de aporte. i) INMUEBLESGRAVADOS. En tal caso deberá determinarse el monto del gravamen al momento de efectuarse el aporte, acompafiando informe del organismo que tomó razón del gravamen del cual surja el monto y demás circunstancias de inscripción; el valor del aporte ser&el que resulte una vez deducido el importe de la deuda que origina el gravamen según lo dispuesto por el art. 43 de la LGS. Deberá agregarse estado contable que refleje el pasivo del que se hace cargo la sociedad, con las firmas de los socios certificadas e informado por profesional de ciencias económicas (art. 141, disp. gral. DPPJ 45115). INSCRIPCI~N PREVENTIVA. - La ley general de sociedades establece en el art. 38 que, cuando para la transferen-

5 32.

cia del aporte, por la naturaleza de los bienes, se requiera la inscripción en algún registro, ella deberá efectuarse preventivamente a nombre de la sociedad en formaci6n.

a) NATURALEZA JUR~DICA. Esta inscripcion preventiva que establece la ley societaria ha desencadenado las más variadas y disímiles interpretaciones respecto de su naturaleza jurídica, dado que, al no haberse utilizado la misma terminología que es usual en el derecho registral, con frecuencia se han adjudicado efectos que realmente son incompatibles tanto con una interpretación armónica de lo dispuesto con

respecto a la integración de los aportes realizados como con el derecho registral. Esas distintas interpretaciones las podemos agrupar de la manera siguiente. 1) ANOTACI~N PREVENTIVA. Quienes sostienen esta tesis aplican analógicamente lo dispuesto por el art. 33 de la ley registra1 inmobiliaria y, por lo tanto, está sujeta al plazo de caducidad de cinco años, luego de lo cual -en caso de no haberse anoticiado al registro de la inscripción de la sociedad- tal anotación caduca. Esta tesis fue sostenida por HALPERIN, para quien la sociedad no existía mientras no estaba inscripta y, además, la finalidad perseguida por la ley era la sustracción de los bienes aportados de la acción de los acreedores particulares del socio. Similar postura fue adoptada por GARC~A CONI,para quien los redactores de la ley societaria incurrieron en error de tecnica legislativa, dado que técnicamente se trata de una anotación y no de inscripción4. 2) lnrsc~~~crdhr PROVISIONAL. Sostienen ADROGUB y GARC~ A CUERVAque el art. 38 de la LGS regula la inscripción de transferencia y, por tal motivo, genera una adquisici6n por parte de la sociedad en formación, razón por la cual no puede tener carácter preventivo, por no ser anotación, sino provisional, por ser inscripci6n5. Tambikn sostiene que se trata de una inscripción provisoria ROITMAN, aunque en una posición muy particular, dado que luego agrega que 44respectoa la duraci6n de la anotación entendemos que la misma no se encuentra limitada en el tiempo, por tratarse de una transmisi6n de dominio pleno a la sociedad en f0rrnaci6n"~. 3) DOMINIO REVOCABLE. Fue expresada por ~ L L O RIVAS, para quien el dominio que adquiere la asociacidn de los fundadores es revocable (art. 2663, C6d. Civil, entonces vigente) HALPERIN, citado por GARC~A CONI, Registracidn inmobiliaria argentina, p. 104. ADROCUI- GARC~A CUERVA,"Situaci6n jurfdica de los bienes registrables pertenecientes a sociedades en formaci6n", presentado en 111 Congreso Nacional de Derecho Registral, "Revista Notarial", no 856, p. 618. ROITMAN, Ley de sociedades comerciales, t. 1, p. 623; el destacado es nuestro.

PRESUPUESTOS GENERALES

y que el título está signado por la eventualidad de que no llegue a constituirse la sociedad7. 4) INSCRIPCI~N DEFINITIVA. Entre otros, esta postura ha sido sostenida por VILLARO, quien agrega que, como la sociedad en formación "no es un sujeto con capacidad jurídica plena, la inscripción quedar5 limitada o supeditada a que la sociedad en formación venga a ser una sociedad formada''*. Pero quien con más claridad sostiene esta tesis es BENSEÑOR, y sin ningún condicionamiento, puesto que acertadamente sostiene que la sociedad existe desde el momento de su constituci6n y que la inscripción en el Registro Público de Comercio tiene efectos de hacerle adquirir la regularidad9. También sostienen que se trata de una inscripcibn definitiva, a nombre de la sociedad en formacidn, D'ALESSIO, ACQUARONE y CASABÉ'O. Es útil recordar que ya en 1969 la VI Reunión de Directores de Registros de la Propiedad, realizada en Mendoza, en la recomendación tercera, fijo el concepto jurídico y técnico de inscripción, diciendo que "es toda toma de raz6n (o asiento principal) de carhcter definitivo, provisional o condicional que se practica en la matricula, como consecuencia de la presentacibn de un documento pGblico dispositivo (transmisivo o constitutivo) declarativo, aclarativo o extintivo de un derecho real, con la finalidad y efectos que resulten de la ley". Con respecto a la anotacidn, el concepto fijado es que "es todo asiento temporal que se practique con relación a una inscripción, como consecuencia de la presentaci6n de un documento, conformado de acuerdo con la ley, del que resulte que la integridad de la inscripción queda

'

MALLO R~VAS, dictamen del Departamento Legal del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, "Boletín Informativo", no 817, p. 4 y 5, citado por BENSEAOR, "Aspectos derivados de la contratación de las sociedades mercantiles durante el iter constitutivo", presentado en Primer Congreso de Derecho Societario, t. 1, p. 523 y siguientes. a VILLARO, Derecho registra1 inmobiliario, p. 206. BENSEROR, "Aspectos derivados de la contratacibn de las sociedades mercantiles durante el iter constitutivo", presentado en Primer Congreso de Derecho Societario, t. 1, p. 523 y SS., en especial pto. XI, "Efectos de la inscripción del art. 38 de la ley 19.550': p. 542, entre otros. D ' A ~ ~ s s (dir.), ro Teoría y tdcnica de los contratos, instrumentos pdblicos y privados, t. 11, p. 1149.

afectada por alguna causal que se expresa o resulta de dicho documento". Se debe tener en claro que la sociedad se constituye en el momento en que se otorga el contrato pertinente, y que a partir de ese instante es un sujeto de derecho, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Este concepto es esencial, y surge del art. 2O de la ley 19.550, lo que además es ratificado por la misma norma en los arts. 38 y 183 (este último con mayor claridad a partir de la reforma introducida en 1983 por la ley 22.903). También debemos tener en cuenta que los bienes que se aportan deben transmitirse en propiedad a la sociedad en formación. Consecuentemente, si se trata de inmuebles deberh otorgarse la pertinente escritura ptíblica y cumplirse con el modo, pues estos dos requisitos son imprescindibles para transmitir el dominio de aquellos, según lo dispuesto en el C6digo Civil y Comercial. Luego la inscripción a nombre de la sociedad debe reflejarse en un asiento de titularidad autbnomo, puesto que se ha producido la mutacion del derecho real de dominio, dado que su adquisición por la sociedad es definitivo e irrevocable. Por lo tanto, no puede someterse tal inscripcióln a ningún plazo, pues el derecho real de dominio es perpetuo, salvo disposición contractual o legal en contrario, lo que no ocurre en este caso. En resumen, es necesario dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 750, 1017, 1892, 1893 y concs. del Cód. Civil y Comercial, y arts. 2O, inc. a, 20 y concs. de la ley 17.801. Por supuesto que en el asiento registra1 deberá dejarse constancia de que esa inscripción es preventiva, según el art. 38 de la ley de sociedades. Las consecuencias de esta inscripci6n a nombre de la sociedad son muy importantes, dado que la ley societaria determina, para las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, que los bienes no dinerario~deben integrarse totalmente al momento de la constitución de la sociedad. Con esta registración se garantiza a los terceros que contraten con ella, a la vez que se los sustrae de la acci6n de los acreedores particulares de los socios, puesto que las únicas medidas cautelares que podrán anotarse son aquellas que dispongan los jueces como consecuencia de acciones entabladas por los acreedores de la sociedad.

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Mediante ley 26.994 se extendió esta inscripción preventiva a todas las personas jurídicas, pero muy lamentablemente la Comisión Redactora encargada de la elaboracibn del anteproyecto del C6digo Civil y Comercial de la Nacibn, que también introdujo reformas en la ley societaria, no se ocupó de redactar adecuadamente esta registracidn. b) INMUEBLEUBICADO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Se tendrá en cuenta lo dispuesto por la disp. técnico-registra1 12/91 del Registro de la Propiedad, que exige que la transmisión del dominio se haya efectuado por el propietario, a titulo de aporte, y que se haya instrumentado mediante escritura pública.

INMUEBLE UBICADO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AISe observará lo determinado por los arts. 110 a 112 del decr. 2080/80 (t.0. decr. 466/99), reglamentario de la ley registral inmobiliaria para esa jurisdicción, que exige que el documento a registrar sea una escritura pública; que de esa escritura surja que el propietario transmite el dominio del inmueble a la sociedad, y que esa transmisión del dominio lo sea a título de aporte de capital, con lo que queda demostrado que el transmitente es socio de la sociedad. C)

RES.

d) F ~ N A L ~ ~DE A ~LAI ~INSCRJPCION N

Una vez registrada la sociedad, se acreditará ello en el registro correspondiente para que se tome nota de la inscripción de la sociedad, con lo cual finaliza el carácter preventivo de esa inscripci6n. Con respecto a los inmuebles, con posterioridad a la inscripcidn de la sociedad, ella podrá otorgar una escritura-acta en la que, ademhs de relacionar la escritura de aporte y su inscripción, también se dejará constancia de la inscripcidn de la sociedad, reIacionAndola, y contendrá la petici6n para que se tome nota de ello en el Registro de la Propiedad, presentando la primera copia de esta escritura-acta, de la de aporte y la minuta y carátula rogatoria de práctica, para que se dé por finalizada la inscripción preventiva (art. 3O, disp. técnico-registra1 12/91 del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires; en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra previsto en el art. 106 del decr. 2080180 -LO. decr. 466199-). PREVENTIVA.

Tendrá una duración de

...años contados desde el dia de hoy.

Tendr6 una duracion de ci6n registral.

... años contados desde su inscrip-

Tendrh una duraci6n de ... años contados desde la inscripci6n registra1 de la subsanación. Continúa funcionando por reconducci6n ... Soc. Col.; Soc. en Com. Simple; Soc. de Cap. e Ind.; S.R.L.; S.A.; S.A.U. o S.C.A., y tendrh una duraci6n de ... años, contados desde la inscripción de la reconducción.

9 33. PLAZODE DURACI~N.- Al respecto, la ley general de sociedades, en el inc. 5" del art. 11, establece que este debe ser determinado. Dicho plazo, que se indicará en meses o años, puede contarse a partir del día del contrato constitutivo, o desde el día de la inscripción registral; por lo tanto, no se podrá retrotraer el cómputo a una fecha anterior. Igualmente seria preciso si se indicara el día en que él vence. Es necesario tener presente que, al referirse la ley a un plazo determinado, no es posible al redactar el estatuto decir que este se prorrogará automáticamente, pues en tal caso no se sabría realmente cuando vence, siendo esto precisamente lo que la ley quiere evitar. No habiendo ninguna disposición legal que limite el plazo, no existe ningún impedimento para establecerlo en cien o más años.

5 34.

P R ~ ~ ODEL G APLAZO. - Ella deberá resolverse y su inscripción solicitarse antes del vencimiento (art. 95, párr.

PRESUPUESTOS GENERALES

2*, ley 19.550); por lo tanto, no es aconsejable al constituir la sociedad establecer un plazo muy corto, para evitar que luego inadvertidamente se venza y la sociedad entre en una causal de disolución (art. 94, inc. 29 ley 19.550).

- La ley de sociedades tiene pre5 35. SUESANACI~N. visto este instituto en el art. 25, regulando la forma en que las sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo 1 de la ley, por el cual las sociedades que hubieren omitido requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, o en las que existan elementos incompatibles con el tipo elegido o que hubiesen omitido el cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socius, en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato, cuyos requisitos, en la provincia de Buenos Aires se encuentran regulados en el art. 156 de la disp. gral. DPPJ 45/15, y en la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires en los arts. 173, 184 y 185 de la res. gral. IGJ 7/15. En tal supuesto, el plazo se contará desde su inscripci6n.

5 36. ~ c o n r ~ u c c-Este ~ d ~ . instituto, que fue incorporado por la ley 22.903, permite "revivir" una sociedad de plazo vencido (art. 95, pArrs. 3" y 49 ley 19.550), cumpliendo los requisitos determinados en ella, y los recaudos formales establecidos por las reglamentaciones locales (art. 157, disp. gral. DPPJ 45/15, y art. 190, res. gral. IGJ 7/15), pero quedando sometida hasta la inscripción de la reconducción a las responsabilidades determinadas en la parte última del art. 99 de la ley general de sociedades. En este caso, el nuevo plazo se deberá contar desde su inscripción.

REDACCI~N BASZCA PROPUESTA p e r lo que se expresa para cada tipo societario]

5 37. ORGANIZACI~N DE LA ADMZNISTRACI~N,REPRESENTACI~N Y FISCALIZACZ~N.- Se deber6 consignar claramente cuhl ser6 el

6rgano de administración, quién representará. legalmente a la sociedad y cuál serh su 6rgano de fiscalización.

5 38.

REUNIONES DE SOCIOS.

- Hay que prever la f recuen-

cia, plazo y forma de convocarlos, modo de deliberar, quorum necesario para sesionar y mayorías que se requieren para tomar las decisiones.

5 39. UTIUDADES Y PÉRDIDAS. - Debe establecerse la manera de distribuirlas y de sopurtarlas, respectivamente.

5 40. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE

deberán establecer con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. U)S

SOCIOS. - Se

4 FUNCIONAMIENTO, DISOLWCI~NY LIQUIDACI~N.- ES necesario insertar las cláusulas que regulen el adecuado y normal funcionamiento de la sociedad, previendo también lo concerniente a su disoluci6n y liquidaci6n.

5

42. FECHADE

1)

~ B L I C A C I ~EN N EL B O L E OFICIAL ~ E INSCRIPCI~N

este requisito no estA contemplado en el art. 11 de la ley general de sociedades, para las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones sí se requiere su publicacibn en oportunidad de su constitucibn, por lo que resulta que debe ser prevista al tiempo de constituir la sociedad. Lo que podría suceder es que se la haga constar en el acta constitutiva en vez de hacerlo en el estatuto, con lo cual para cambiarla no se requeriría su reforma. CIERRE DEL EJERCICIO. -Aunque

F e r los diversos contenidos en el apéndice]

43. PWBLICACI~N. -Según lo dispuesto por el art. 10 de la ley 19.550, tanto las sociedades de responsabilidad limitada como las sociedades por acciones, en oportunidad de su constitución, deben publicar un aviso en el diario de pu-

PRESUPUESTOS GENERALES

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blicaciones legales del lugar de1 domicilio social, que contenga: a) nombre, edad, estado civil (obsérvese que no se requiere el nombre del cónyuge para el caso de casados, viudos o divorciados), nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; b) fecha del instrumento de constitución; c) razón socia1 (adviértase que la pueden tener las sociedades en comandita por acciones) o denominacibn de la sociedad; d ) domicilio de la sociedad; e ) objeto social; f ) plazo de duraci6n; g) capital social (téngase presente que no se requiere publicar cómo está dividido ni su suscripción e integración; consideramos que en las S.C.A. es conveniente que se publicite, ademAs del capital total, el monto que corresponde al capital comanditado y al comanditario); h) composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos; i) organizaciiin de la representación legal, y j ) fecha de cierre del ejercicio. a) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Para la inscripción de la sociedad puede presentarse la copia del texto a publicar, intervenido por el Boletin Oficial, junto con el recibo de pago, con lo cual se obtiene la inscripción. Las publicaciones deben cumplir las siguientes pautas: 1) no podrán contener abreviaturas o siglas que dificulten la comprensión del texto o afecten su claridad y precisión; 2) si la publicaciiin incluye el objeto de la persona jurídica, este deberá ser expresado en forma precisa. Solo se admitirán abreviaturas de uso corriente, y 3) la denominación o raz6n social deberá constar en forma clara e idéntica a la de los instrumentos constitutivos o modificatorios inscriptos ante la Dirección Provincial de Personas Juridicas (arts. 8 y 9, disp. gral. DPPJ 45115).

b) CIUDAD A U T ~ N O DE M ABUENOS AIRES. La ya mencionada res. gral. IGJ 7/15, en su art 59 inc. 1, subinc. c, establece que las publicaciones o avisos de convocatoria se acreditarhn mediante la impresión correspondiente obtenida del sitio de Internet oficial del Boletin Oficial de la Nación o del medio gráfico que se trate, en su caso, la cual deberá presentarse firmada por el interesado, representante legal, persona debidamente autorizada, o por el profesional dictaminante en los trámites con precalificación obligatoria. En caso de que el medio gráfico no cuente con esa posibilidad, tales pu-

blicaciones se deben presentar recortadas y adheridas a papel, aclarándose en su encabezamiento fecha y medio de publicación, si ellos no surgen de la hoja recortada y firmados por alguno de los anteriormente mencionados. Para todos los supuestos en los que estas normas dispongan el deber de presentar la publicación efectuada en el diario de publicaciones legales o los avisos de convocatoria, dicho requisito se podrá sustituir por la obligación de acompañar la impresión o publicaci6n en las condiciones establecidas en el presente subinc. c. Además, del art. 10 de la misma resolución general surgen distintas pautas a las que deberán ajustarse tales publicaciones; a saber, deben estar redactadas "en terminos claros, precisos, de fáciI lectura y con correcta puntuación y sintaxis". Se agrega que no pueden incluirse abreviaturas de términos cuando ellas, independientemente de su empleo correcto o incorrecto, en la prhctica no sean univocas, sino susceptibles de utilizarse para términos diferentes, citando algunos ejemplos (v.gr., com.: comercio, comerciante, comisión; rep.: reparaciones, representante, reproducción; reg.: registro, regular, regional; ext.: externo, extraordinario, extraño, exterior), diciéndose a continuación que, sean o no unívocas las abreviaturas, la publicación no se considerará correctamente cumplida cuando, por la reiteración de ellas, se dificulte manifiestamente la lectura y la certeza en la comprensión del aviso. También se indica que el objeto social debe ser expresado de manera completa y sin abreviaturas, tal como surge del estatuto, al igual que la denominación social. Asimismo, debe tenerse presente que si se requiere la inscripción por el sistema de trámite urgente, el art. 52 de la citada res. gral. IGJ 7/15 establece que el trámite solo puede registrarse a partir del dia inmediato siguiente al de su realizacibn. Por su parte, en concordancia con lo dispuesto por la Inspecci6n General de Justicia en la derogada res. gral. IGJ 13104, que ya fij6 las pautas mencionadas precedentemente, la Dirección Nacional del Registro Oficial dict6 la disp. 16104, en la que -refiriéndose a los avisos comerciales a publicar en el Boletín Oficial- establece que, cuando sean firmados por escribanos públicos, abogados o graduados en ciencias econ6micas, deberán presentarse con dicha firma legalizada por la autoridad de superintendencia de su ma-

PRESUPUESTOS GENERALES

trícula, debiendo incluirse en el aviso, junto con la aclaración de su profesión, los datos de matricula y la individualización del instrumento público o privado del que resulte su autorización (art. lo, inc. 2"). Esta última parte demuestra el desconocimiento de la actividad notarial por la autoridad que lo dispuso, pues ignora que las leyes que reglamentan el ejercicio de la profesi6n le imponen al notario la obligación de inscribir la escritura autorizada y, por lo tanto, su facultad no surge de ninguna autorizaci6n emanada de los otorgantes de aquella, sino de una obligaci6n legal. Actualmente la solicitud de publicación debe efectuarse mediante el sistema denominado delegacidn virtual, es decir electrónicamente, previa kabilitaci6n del profesional en su respectivo Colegio, conforme la disp. DNRO 02/14.

5

44. Amnmmwm - El acta constitutiva, también Ua-

mada "declaraciones complementarias", es el lugar adecuado para que se otorgue poder especial a alguna persona, con las facultades que en cada tipo societario indicaremos, para que pueda otorgar la escritura complementaria que subsane las observaciones que eventdmente se efectuaren durante el trámite de conformación, si correspondiere, o en el proceso inscriptorio, así como también para ocuparse de la tramitación pertinente.

5 45. Oacr~~crdiv DEL NOTARIO. - La mayoría de las leyes orgánicas del notariado le imponen al notario la obligación de inscribir las escrituras que autorizare, por lo que este no requiere de ninguna autorizacibn de los otorgantes. Es mhs, si los socios quieren tomar a su cargo la inscripción, deben desobligarlo por escrito. Así, en la provincia de Buenos Aires la ley orgánica del notariado 9020, en su art. 35, inc. 8, le impone al autorizante la obligaci6n de inscribir, en tanto que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge del art. 29, inc. i, de la ley 404, orgánica del notariado en esa jurisdicción.

Para solucionar las controversias que pudieren existir entre 10s socios, se pacta que se someterán a Ia mediación a

travks de los mediadores del Centro Institucional de Me-

diaci6n del Colegio de Escribanos de Ia Provincia de Buenos Aires, con domicilio en Avenida 13, número 770 de Ia ciudad de La Plata (provincia de Buenos Aires), o del Subcentro de Mediaci6n de la Delegación ..., con domiciIio en ... Para el supuesto de que no se arribara a un acuerdo con la mediacidn, se pactan los tribunales civiles y comerciaIes del Departamento Judicial de ... A todos los efectos legales los socios constituyen domiciIio especial en el indicado en este contrato.

5 46. MEDIACI~N. - Se prevk la posibilidad de que se pacte que, en caso de controversias entre los socios, se recurra al proceso de mediacibn, indicándose ya a qu6 centro de mediación se someterán. a) PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Para el caso de tratarse de una sociedad con domicilio en la provincia de Buenos Aires, se propone someterse al Centro de Mediaci6n Institucional del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cuya sede central se encuentra en la ciudad de La Plata. Asimismo se sugiere que, en el supuesto en que el domicilio de la sociedad sea en el interior de la provincia, se sometan a la mediación de alguno de los subcentros que existen en varias de las diecisiete delegaciones con que cuenta el Colegio de Escribanos.

b) CIUDADAUTÓNOMADE BUENOS AIRES. Si la sociedad tiene domicilio en esta ciudad, conforme lo dispuesto por la ley 26.589, a partir del 4 de agosto de 2010 se establece la obligatoriedad de la mediaciiin previa a todo proceso judicial (art. lo), siendo requisito de admisión de la demanda acompañar acta expedida y firmada por el mediador interviniente (art. 2 O ) , por lo que no es necesario celebrar ningún pacto al respecto. c) OTRASJURISDICCIONES. Por supuesto que, si el domicilio de la sociedad fuera en otra jurisdiccibn, habrA que adaptar la cláusula a las posibilidades locales.

SOCIEDADES COLECTIVAS

5

47. C ~ C T E R U A C-Este I ~ N . tipo societario se caracteriza por la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de todos los socios.

5 48.

FORMA. -La ley general de sociedades, en su art.

4O, determina que el contrato por el que se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento publico o

privado. En consecuencia, y no habiendo con respecto a las sociedades colectivas ninguna otra disposición en la ley, es facultativo para los constituyentes optar por uno u otro instrumento. No obstante ello, recomendamos recurrir a la escritura publica, por los motivos expuestos en el 5 1.

5 49. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. - Este es el lugar en el que se dejará constancia de aquellas disposiciones que son de carácter transitorio, como la sede social, la forma y oportunidad de la integración del capital suscripto, la designación de administradores, Ia fecha de cierre del ejercicio social y, eventualmente, apoderar a alguna persona para que, si fuere el caso, otorgue la pertinente escritura complementaria para subsanar alguna observacibn que hiciere el organismo registral, así como también para tomar a su cargo la inscripción del contrato social, si de ello no se va a ocupar el notario.

...,

El capital social es de pesos el que es suscripto por los socios en la siguiente proporci6n ...

5 50. INDIVISI~N. - En esta sociedad de partes de interks el capital no se divide, sino que cada socio suscribe una parte alícuota de él, que puede ser distinta para cada uno de ellos. 5 ZNTEGRACI~N. - Utilizando la modalidad de redacción que se propone, la integración del capital suscripto y la oportunidad de hacerlo puede consignarse en las declaraciones complementarias. Debe recordarse que, según lo dispuesto en el art. 37 de la ley 19.550, en este tipo societario los socios pueden pactar que la integración del capital. se efectúe con posterioridad a su inscripción, pues la exigencia determinada por el art. lo del mismo cuerpo legal es que los socios se obliguen a realizar aportes, y ello se encuentra cumplido. Por lo tanto, no es necesario que se acredite la efectiva integración ante la autoridad registral. Pero para que esto sea posible debe resultar con claridad del contrato que la integracibn se realizarií con posterioridad a la inscripci6n, dado que, en el supuesto en que se determinara que el aporte se realiza en bienes registrables y en el momento de la constitucibn, es probable que para la inscripci6n del contrato se exija que se acredite tal integración y, en caso de corresponder, la inscripci6n preventiva prevista en al art. 38 de la ley societaria, cuyo tratamiento se efectu6 en el 5 30.

5 52. BIENES APORTABLES.

- LOSbienes

que pueden aportarse pueden consistir tanto en obligaciones de dar o de hacer, por lo que en este tipo societario no existen limitaciones y, consecuentemente, algún socio tendrá que aportar obligaciones de dar, con lo que se formará el capital social, que es el resultante de la sumatoria de los aportes efectuados

SOCIEDADES COLECTNAS

por todos los socios. Pero puede ocurrir que algún socio efectúe aportes de uso o goce de determinados bienes que continúan siendo de su dominio, por lo que del contrato debe surgir con total claridad que el aporte se limita solo al uso y goce, dado que, de no ser así, se aplicará la presunción establecida en el art. 45 de la ley societaria; es decir, que se lo hizo en propiedad.

La administracibn y representacion social será ejercida por cualquiera de los socios en forma indistinta, lo mismo que e1 uso de la firma sociaI, con el cargo de administrador. Podrán coma tales realizar todos los actos y contratos necesarios para el desenvolvimiento del objeto socia1 dentro de los Iímites de Ios articulas 58 y 59 de la ley general de sociedades. Duraran en sus cargos todo el termino de duración de la sociedad, pudiendo ser removidos por resolución de la mayoría del capital, conforme lo dispuesto por e1 artículo 129 de la citada ley societaria,

La administracidn y representacihn de la sociedad estará a cargo de dos o más administradores, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado, quienes deberán actuar en forma conjunta, pudiendo ser removidos por resolución de la mayoría del capital, conforme lo dispuesto por el articulo 129 de la ley general de sociedades. C)

DESIGNACK~ COMO COND1CIdN DE

CONSTITUCI~NDE LA SOCIEDAD

La administracibn y representacibn de la sociedad estará a cargo del socio quien es designado como condición de la constitución de la sociedad. Únicamente podrá removerse por justa causa y, en tal supuesto, los socios discmformes tendrgn derecho de receso.

...,

El administrador solo podrá ser removido por justa causa y mediante la resoluci6n adoptada en reuni6n de socios por la totalidad de los demás socios.

3 53. DESIGNAC~~N. - En este tipo societario, la administración y la representación se encuentran a cargo de las mismas personas, quienes pueden estar designadas en el estatuto o fuera de él, pudiendo serlo por tiempo determinado o indeterminado. Lo más frecuente es que se los designe por todo el plazo de duraci6n de la sociedad. Asimismo, los administradores pueden ser socios o no, según lo dispuesto por el art. 129 de la LGS.

5

- La ley de sociedades nos permite designar uno o más administradores, sin especificar límites a la cantidad. Pero debemos tener presente que, en caso de no designar a nadie, la ley establece en el art. 127 que, en tal supuesto, administrará cualquiera de los socios indistintamente. En caso de designarse varios administradores, socios o no, podrá pactarse que puedan actuar de manera indistinta cualquiera de ellos o que deban hacerlo conjuntamente dos cualesquiera o en grupos de a dos predeterminados. Asimismo podrá pactarse que deban actuar todos ellos en conjunto. Deberá tenerse presente que, en caso de establecerse que deban hacerlo así, ante la imposibilidad de cualquiera de ellos la sociedad quedaría paralizada hasta que se resolviera esa situación, sea porque el administrador designado superase el inconveniente, porque se modificara la cláusula pertinente o porque se obtuviera alguna medida judicial que permitiese la realización de actos urgentes. Lo más conveniente es que cuando se designan varios administradores se permita alguna flexibilidad, previendo la posibilidad de actuar de manera conjunta de dos o más de ellos, pero que nunca sea la totalidad de los designados.

9

54. ADMINISTRACI~N SINGULAR

D 55. -R C I ~ NDE LA SOCIEDAD. -Establece

O PLURAL.

! COMO COhDIUth DE CYMISTITU-

el art. 129 de la LGS que, en caso de removerse por justa causa al administrador designa-

SOCIEDADES COLECTNAS

do como condición de la constitución de la sociedad, los socios disconformes con esa remocibn tienen derecho de receso.

5 56. REMOCI~N. - También podrA preverse que para la r e m d n del administrador que se designa en el contrato se requerirá justa causa, supuesto en el cual, si fuere negada la existencia de ella por parte del administrador, este conservará su cargo hasta que quede firme la sentencia que así lo establezca. Eventualmente, el juez podrá disponer la separación provisional del administrador mientras se sustancia la causa.

La fiscalizaci6n de la sociedad la realizarh 10s socios no administradores en los términos del artículo 55 de la ley general de sociedades.

5 57. CONTROL INDIVIDUAL.

- De

acuerdo con lo dispuesto por el art. 55 de la LGS, y no estando prevista otra forma para este tipo societario, los socios pueden ejercer directamente la fiscalización, examinando los libros y demás documentación de la sociedad, pudiendo requerir a los adminis tradores los informes que consideren pertinentes.

Los socios efectuarán reuniones, previamente convocadas, por lo menos una vez por año dentro de los cuatro meses posteriores a1 cierre del ejercicio social o cuando lo requiera cualquiera de ellos en forma fehaciente. Las resoluciones se adoptarán por la mayoria absoluta del capital social, ADOPCI~N DE DECISIONES. - Si bien no existe ningún plazo establecido en la ley general de sociedades para el tra-

5 58.

tamiento de los estados contables en las sociedades colectivas, es de buena práctica que esto se efectúe en uno prudencial, y nos parece que el fijado en el art. 234 de la LGS para las sociedades anónimas puede tomarse en este tipo societario corno plazo para su tratamiento, dado que la convocatoria en estas sociedades es más sencilla y directa. Respecto de las mayorías necesarias para adoptar las resoluciones sociales, el art. 132 de la LGS indica que por mayorías" se entiende la mayoría absoluta de1 capital, pero admite que se pueda pactar otro modo de computarla. Así, podría pactarse que las mayorías serán viriles, o que se requerirá la mayoría relativa para la adopción de todas o determinadas resoluciones. También pueden tomarse las decisiones mediante comunicación fehaciente que cada socio haga llegar a la administraci6n. 11

Todos los socios se obligan a no realizar por cuenta propia o ajena actos en competencia con la sociedad.

5 59. POSIBILIDAD DE AUTORIZACI~NPOR LOS DEMAS SOCIOS. Según lo dispuesto por el art. 133 de la ley de sociedades se prohibe a los socios realizar actos en competencia con la sociedad. Podría también establecerse la posibilidad de que alguno de los socios lo haga con previa autorización de todos los otros, para lo cual es conveniente prever que deberá ser solicitada por escrito y que los demas consocios deberán expedirse en un plazo que podría ser de no más de treinta días.

El ejercicio social finaliza el ... de ... [día y mes] de cada año. A dicha fecha deber6 realizarse un balance general

SOCIEDADES COLECTNAS

y demas estados contables que prescribe la legislaci6n vigente, los cuales serán puestos a disposici6n de los socios para su aprobación, dentro de los cuatro meses del cierre de1 ejercicio, en reuni6n de socios convocada al efecto.

A la fecha de cierre del ejercicio social deber6 realizarse un

balance general

... [continúa iguaI que el phrrafo anterior].

6 0 BALANCE Y DEMAS ESTADOS CONTABLES,- De acuerdo con las normas legales establecidas en la secci6n IX del capítulo 1 de la ley de sociedades, se deberán realizar el balance general y los demás estados contables previstos, los que tendrán que ser puestos a disposición de los socios para su an5lisis y oportuna aprobación en una reuni6n de socios que deberá ser convocada a tal fin. Igualmente, podría pactarse que en determinado plazo los socios deberán comunicar a la administracibn en forma fehaciente, si aprueban u observan esa documentacibn. Cabe recordar que no se permite considerar que se dan por aprobados si en tal plazo no fueron impugnados, dado que el art. 69 de la LGS establece que es irrenunciable el derecho a la aprobaci6n o impugnación, y que cualquier disposición estatutaria en contrario es nula. La segunda redacción propuesta es para el supuesto en que la fecha de cierre del ejercicio social se hubiese fijado en las declaraciones complementarias.

La reuni6n de socios que trate el balance y demás estados contables fijará la remuneracibn de los administradores, y podr5 determinar reservas especiales, que sean razonables y respondan a una prudente administración, y el remanente de las utilidades obtenidas se distribuirá entre los socios, en proporci6n a su respectivo capital integrado. En el supuesto que hubiere pkrdidas, estas s e r h soportadas en la misma proporción.

6 P~DMENT DEODISTRBUCI~N. - Cuando la reuni6n de socios apruebe el balance y los demiis estados contables, también deberá determinar la remuneración de los administradores, y con e1 resto de las ganancias realizadas y líquidas que surjan de tal balance podrA disponerse la distribución entre los socios en proporción al capital integrado. Asimismo deberá establecerse cómo serán soportadas las eventuales pérdidas del ejercicio; en caso de no determinarse en qu6 proporci6n corresponden a cada socio, lo serán en la misma que se haya previsto para la distribución de las utilidades.

Para ceder Ia parte de interds de algún socio a otro o a terceros se requiere la aprobación de todos, debiendo transcribirse ese acuerdo en el libro de actas, copia del cual deberá remitirse junto con el contrato de cesi6n para su inscripcibn. Los demás socios tendrán un plazo de treinta días para notificar su acuerdo o desacuerdo. De no pronunciarse en ese plazo, se tendrá por aprobada la cesi6n. Si el cedente no integra la razón social, no implicará reforma de estatuto.

5

PARTES DE INTE&S. -Cuando algún socio pretenda ceder su parte a otro socio o a un tercero, requerirá la aprobaci6n de todos los socios, tal como lo dispone el art. 131 de la LGS. Ello no obsta a que en el contrato social se pueda establecer que, por ejemplo, la cesión entre socios no requiera de la aprobacidn de los demás, pero que en el supuesto de pretender cederlo a un tercero será necesaria la previa aprobacibn por estos, caso en el cual aquel que pretenda ceder deberá notificar a los otros socios los datos personales completos del futuro adquirente y, en caso de ser casado, viudo o divorciado, también deberá hacer saber el nombre de su actual o ex cónyuge. Es importante que se establezca un plazo para que se expidan, a efectos de evitar situaciones enojosas entre los socios. 62.

SOCIEDADES COLECTNAS

Asimismo podría establecerse un derecho de preferencia para adquirir esa parte por alguno de los socios o por todos los que tengan interks, en la proporción de sus respectivos capitales. En caso de requerirse la aprobacibn por los demás socios, o de establecerse el derecho de preferencia, el acuerdo por parte de ellos se tomar& en reuni6n de socios, de lo que se dejara constancia en el libro de actas determinado por el art. 73 de la ley general de sociedades. Si el cedente no integra la razón social y habiendo redactado el estatuto en la forma propuesta en este trabajo, o sea, que la suscripción del capital se determine en las declaraciones complementarias y en el estatuto conste solo el capital social, no se requerir5 su reforma.

En caso de retiro de algún socio los restantes podrán continuar con la sociedad previa reducci6n del capital que represente la parte de1 socio que se retira, a cuyo efecto deber6 confeccionarse un inventario y balance especial a moneda constante, debiendo abonarse al socio que se retira la parte que le corresponda en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con más un interés equivalente al que determine el Banco de la Naci6n Argentina para las operaciones de prkstamo comercial.

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63. &mo DE ALGON S O C I ~ -El retiro de algún socio produce la resolución parcial del contrato de sociedad, pero los demAs socios podrhn continuar con ella, para lo cual habrá que pagarle al socio que se retira su participación societaria, siendo necesario para ello confeccionar un inventario y balance especial, a efectos de determinar su parte. Asimismo puede pactarse la forma de pago, que bien podría ser al contado o aplazado, tal como proponemos en la cláusula.

En caso de incapacidad dedarada en juicio de un socio, o de fallecimiento de algún socio, los restantes podrán optar por disolver la sociedad o continuar con los derechohabientes, o reducir el capital social poniendo a disposición de los interesados el valor de la parte correspondiente al socio fallecido o incapacitado, de acuerdo con un inventario y balance especial confeccionado al efecto, a valores constantes, pudiendo abonarse al contado o en cuatro cuotas mensuales con más un interés equivalente al que determine el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo comercial. Si se aceptare el ingreso de los herederos, y estos fueren menores, deberá transformarse la sociedad a fin de que los menores sean socios con responsabiIidad limitada. Si los herederos fueren mayores de edad podrán unificar la representación o particionar su parte ingresando cada uno de ellos por si. La declaratoria de herederos o la hijuela particionaria, en su caso, deberá inscribirse en el órgano registra1 competente sin configurar reforma estatutaria, siempre que el causante no integre la razón social.

5 64. PRESUPUESTOS. - Para el supuesto de incapacidad de algún socio, puede preverse que los restantes socios decidan en ese momento si desean disolver la sociedad, o bien reducir el capital social y en tal caso tienen que poner a disposición de los interesados la parte del capital que corresponda al socio incapacitado. Asimismo deber&preverse si el reintegro de la parte correspondiente se efectuará al contado o en cuotas, caso en el cual habrá que prever el interés que se adicionará, siendo para ello apropiado hacer rernisibn a lo determinado por un banco oficial. Cuando fallece un socio, en este tipo societario se produce la resoluciiin parcial del contrato, mas en concordancia con lo dispuesto por el art. 90 de la LGS se puede prever que la sociedad podrá continuar con los herederos, pero estos

SOCIEDADES COLECTNAS

podrán exigir, para incorporarse, que su parte se transforme en comanditaria. En cada caso particular tendra que explicarse pormenorizadamente a los socios las posibilidades legales y sus consecuencias jurídicas para que, estando adecuadamente informados, tomen la decisión que por unanimidad consideren la mejor para sus propios intereses.

3 65. PROCEDIMIENTO. - S e puede prever en el estatuto social que, en el caso de existir divergencias entre los socios por cuestiones relativas a las relaciones entre ellos, antes de recurrir a la instancia judicial -que es irrenunciable- se pueda acudir a amigables componedores o a arbitradores. Para ello será necesario determinar las reglas a las que habrá de someterse el procedimiento, cómo se designarán los amigables componedores o los árbitros, plazos para presentar las pruebas y para que estos resuelvan, pago de las costas, etcétera.

5 66. MEDIOSALTERNATIVOS. - LO relacionado con la posibilidad de establecer estas cl&usulasfue tratado en la parte general (§ 44). Indudablemente, la adopción de este tipo de procedimientos, en la medida en que se encuentre bien implementada, puede traer aparejada gran agilidad en la soluciiin de los problemas suscitados entre los socios, por lo que recomendamos su aplicación.

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación por la administración. Cancelado el pasivo y realizado el activo, reembolsado e1 capital con las preferencias que se hubieran

establecido, el remanente se distribuirá entre los socios en la proporci6n que corresponda.

3 67. Drso~uc~dnr. -Si bien es cierto que lo más usual y práctico es efectuar una reemisi6n a la ley (art. 94, ley 19.550), también debemos tener en cuenta que por el art. 89

de la ley general de sociedades se permite prever causales de disolución no especificadas en ella. Por lo tanto, habrá que atender a las peculiaridades de la sociedad y de los socios, para concluir si es el caso de prever alguna causal especial, como por ejemplo en el supuesto de reducci6n a uno de los socios, pues al haberse eliminado el inc. 8" del art. 94 de la LGS ha desaparecido esa causal legal de disolucibn, ya que tampoco se la ha incluido en el nuevo art. 94 bis del mismo cuerpo legal.

5 68.

LIQUIDACZ~N. -Asimismo, se indicará en el estatu-

to quikn tendrá a su cargo la liquidación de la sociedad, pudiendo recaer en el o los administradores, o simplemente determinar que eso se resolver5 al disponerse la disoluci6n y liquidación. La ventaja de dejarlo previsto en el estatuto radica en que, si la disolución es provocada por el vencimiento del plazo social (art. 94, inc. 2 9 ley 19.550), ello puede estar publicitado ab initio, sin perjuicio de lo cual deberá procederse a la inscripción (art. 98, ley 19.550), para su oponibilidad a terceros.

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

5 69. C A R A C T E ~ C-IEsta ~ N .sociedad se caracteriza por tener dos clases de socios: unos, comanditados, que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente, igual que los socios de la sociedad colectiva, y los otros, comanditarios, cuya responsabilidad se limita al capital que se obligan a aportar.

5 70. FORMA. - Al igual que en las sociedades colectivas, y no habiendo con respecto a las sociedades en comandita simple ninguna otra disposición en la ley, es facultativo para los constituyentes optar por el instrumento publico o el privado. Reiteramos que, no obstante ello, recomendamos recurrir a la escritura pública por los motivos expuestos en el 3 1. 71. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. - Este es el lugar en el que se dejará constancia de aquellas disposiciones que son de carácter transitorio, como la sede social, la forma y oportunidad de la integración del capital suscripto, la designación de administradores, la fecha de cierre del ejercicio social y, eventualmente, otorgar poder a alguna persona para que, si fuere el caso, otorgue la pertinente escritura complementaria para subsanar alguna observaci6n del organismo registral, así como también para ocuparse de la inscripcihn del contrato social, si no la va a realizar el notario.

El capital social es de pesos ..., de los que corresponden pesos al capital comanditado y pesos a1 capital comanditario.

...

...

5 72. DZVISZ~N. - En esta sociedad de partes de interés la única divisi6n del capital es en cuanto al monto que corresponde al comanditado y al comanditario, por lo que cada socio comanditado suscribe una parte alícuota de el, que puede ser distinta para cada uno de ellos, aconteciendo lo mismo respecto de los socios comanditarios. 3 73. INTEGRACI~N. - Utilizando la modalidad de redacción propuesta, la integraci6n del capital suscripto y la oportunidad de hacerlo pueden consignarse en las declaraciones complementarias. Debe recordarse que, según lo dispuesto en el art. 37 de la ley 19.550, en este tipo societario -al igual que en las sociedades colectivas- los socios pueden pactar que la integración del capital se efectúe con posterioridad a su inscripción, puesto que la exigencia determinada por el art. lo del mismo cuerpo legal es que los socios se obliguen a realizar aportes, y ello se encuentra cumplido. Por lo tanto, no es necesario que se acredite la efectiva integraci6n ante la autoridad registral. Pero para que esto sea posible debe resultar con claridad del contrato que la integración se realizará con posterioridad a la inscripciiin, pues en el supuesto en que se determinara que el aporte se realiza en bienes registrables y en el momento de la constitución, es probable que para la inscripción del contrato se exija que se acredite tal integración y, en caso de corresponder, la inscripci6n preventiva prevista en el art. 38 de la ley societaria, cuyo tratamiento se efectuó en el 32.

3 74. BIENES APORTABLES. - LOSbienes que pueden aportar los socios comanditados pueden consistir tanto en obligaciones de dar o de hacer, por lo que para esta clase de socios no existen limitaciones. En tal caso, en el con-

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

trato social debe valuarse este aporte, pero no es necesario que conste el criterio de valuaciiin adoptado. Por su parte, los socios comanditarios deben aportar obligaciones de dar. Pero puede ocurrir que algún socio comanditado efectúe aportes de uso o goce de determinados bienes que continúan siendo de su propiedad, por lo que del contrato debe surgir con total claridad que el aporte se limita solo al uso y goce, dado que, de no ser así, se aplicará la presunci6n establecida en el art. 45 de la ley societaria, es decir, que se lo hizo en propiedad. Es de destacar que los socios comanditarios no podrhn realizar aportes de uso y goce. Además, hay que tener presente que, en caso de efectuar aportes de bienes no dinerarios, es necesario hacer constar en el contrato constitutivo los antecedentes que justifican la valuacibn, según lo dispuesto por el art. 51 de la LGS. Es prudente tener presente que en el iiltimo pkrrafo del citado artículo se establece que para el supuesto de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnar la valuaci6n en el plazo de cinco años de realizado el aporte. La posibilidad de evitar tal impugnacibn es que la valuaci6n se realice judicialmente, lo que no es usual ni práctico en el momento de constituir la sociedad.

La administración y representaci6n social será ejercida por cualquiera de los socios comanditados en forma indistinta, lo mismo que el uso de la firma social, con el cargo de administrador. Podrán como tales realizar todos 10s actos y contratos necesarios para el desenvolvimiento del objeto socia1 dentro de los limites de los artículos 58 y 59 de la ley general de sociedades. Durarán en sus cargos todo el tkrmino de duración de la sociedad, pudiendo ser removidos por resolución de Ia mayoría del capital, conforme lo dispuesto por el artícuIo 129 de la ley general de sociedades,

La administraci6n y representación de la sociedad estará a cargo de dos o m&s administradores, socios comanditados o terceros, designados por tiempo determinado o indeterminado, quienes deberhn actuar en forma conjunta, pudiendo ser removidos por resoIución de Ia mayoría del capital, conforme lo dispuesto por el artículo 129 de la ley general de sociedades.

La administración y representacih de la sociedad estará a cargo del socio comanditado ...,quien es designado como condición de la constituci6n de Ia sociedad. Únicamente podrA removerse por justa causa y, en tal supuesto, los socios disconformes tend- daxcho de receso.

El administrador solo podrá ser removido por justa causa y mediante la resoluci6n adoptada en reuni6n de socios por la totalidad de los demas socios.

3 75. DESIGNACI~N. -También en las sociedades en comandita simple la administración y la representación se encuentran a cargo de las mismas personas, quienes pueden estar designadas en el estatuto o fuera de él, pudiendo serlo por tiempo determinado o indeterminado. Lo más frecuente es que se los designe por todo el plazo de duración de la sociedad. Asimismo, los administradores pueden ser socios o no, seghn lo dispuesto por el art. 136 de la LGS. Pero deber&tenerse en cuenta que los únicos socios que pueden administrar la sociedad son los comanditados, teniendo prohibido los comanditarios inmiscuirse en ella, so pena de responder ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas con su participación y, en el caso de que lo hicieren con habitualidad, la responsabilidad se extenderá a todos los actos sociales. Reforzando esta postura, la ley, en el art, 137, les aplica la misma sanción en caso de actuar como apoderados.

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

5 76. ADMINISTRACI~N S ~ G U L A RO PLUU. - La ley de sociedades permite designar uno o mAs administradores, sin especificar límites a la cantidad. En caso de designarse varios administradores, socios comanditados o terceros, podrA pactarse que pueda actuar de manera indistinta cualquiera de ellos, que deban hacerlo conjuntamente dos cualesquiera o en grupos de a dos predeterminados. Asimismo podrá pactarse que deban actuar en conjunto todos ellos, no siendo lo más aconsejable, pues la imposibilidad de alguno de los administradores paralizará la actividad societaria. Lo más conveniente es que, cuando se designan varios administradores, se permita alguna flexibilidad, previendo la posibilidad de actuar de manera conjunta dos o mhs de ellos, pero que nunca sea la totalidad de los designados. 5 77. ADMINISTRADOR DESIGNADO

COMO

C O N D I C I ~ N DE

que en el art. 134 de la LGS se establece que a este tipo societario se le aplicarán las normas sobre administracibn de las sociedades colectivas, recordamos que el art. 129 dispone que, en caso de removerse por justa causa al administrador designado como condición de la constitución de la sociedad, los socios disconformes con esa remoción tienen derecho de receso. C O N S ~ T U C I ~DE N LA SOCIEDAD. - Dado

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78. REMOCI~N. -Al igual que con respecto a las sociedades colectivas, también podrh preverse que para la remoción del administrador que se designa en el contrato se requerirá justa causa. Si el administrador no aceptare la existencia de ella, deberA dilucidarse judicialmente. Si lo considerare apropiado, y a pedido de parte, el magistrado podrá disponer la separación provisional del administrador.

9 79. Amos PEWIDOS m SOCIO COWDITARIO~ - El O los socios comanditarios podrhn realizar actos que estkn relacionados con el examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo, con respecto a las actividades desarrolladas por los administradores, sin incurrir en las responsabilidades mencionadas precedentemente.

Asimismo, en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los administradores, y no habiendo otros socios comanditados, podrán los comanditarios realizar los actos urgentes, debiendo regularizarse la situación existente en el plazo máximo de tres meses, so pena de incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria.

5 80. DIRECTOR ~ ~ C N I CCUANDO O

TENGA POR OBJETO LA EX-

Ia provincia de Buenos Aires, tal como manifestamos en la parte general (9 6), los farmackuticos habilitados para el ejercicio de su profesion pueden constituir este tipo societario para la explotaci6n de una farmacia, siendo condici6n establecida por el art. 14 de la ley bonaerense 10.606 (texto según ley 11.328) que sean socios comanditados. Los socios no farmacéuticos deben ser socios comanditarios, teniendo la sociedad la limitaciiin de la explotaci6n de una farmacia, y los socios comanditarios no podr5n participar en más de tres sociedades propietarias de farmacias. Debe designarse un director técnico, que tiene que ser un farmacéutico matriculado, que se encuentre habilitado para el ejercicio de su profesión, según lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la ley nacional 17.565.

PLOTACI~NDE UNA FWCIA,

- En

La fiscalizaci6n de la sociedad la realizarhn 10s socios no administradores en los términos del artículo 55 de la ley general de sociedades.

8 l. CONTROL INDMDUAL. - NO teniendo previsto expresamente una forma especial de fiscalización, será de aplicaci6n la disposición general establecida en el art. 55 de la ley general de sociedades, por lo que los socios p o d r h ejercerla de manera directa, examinando los libros y demás documentación de la sociedad, y eventualmente requerir a los administradores los informes que consideren perti-

nentes.

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

Los socios efectuariin reuniones, previamente convocadas, por lo menos una vez por año dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio social o cuando lo requiera cuaIquiera de ellos en forma fehaciente. Las resoluciones se adoptarh por la mayoria absoluta del capital social.

5 82. ADOPCI~N DE DECISIONES, - Si bien no existe ningún plazo establecido en la ley general de sociedades para el tratamiento de los estados contables en las sociedades en comandita simple, es de buena práctica que esto se efectúe en un plazo prudencial y, tal como lo manifestarnos al tratar de la sociedad colectiva, nos parece que el fijado en el art. 234 de la LGS para las sociedades anónimas puede tomarse en este tipo societario como plazo para su tratamiento, dado que la convocatoria en estas sociedades es m& sencilla y directa. Respecto de las mayorías necesarias para adoptar las resoluciones sociales, el art. 139 de la LGS remite a lo dispuesto en los arts. 131 y 132 del mismo cuerpo legal. El hltimo de los artículos citados determina que por mayóríís se entiende la mayoria absoluta del capital, pero admite que se pueda pactar otro modo de computarla. Asi, podria pactarse que las mayorlas seráln viriles, o que se requerirá la mayoría relativa para la adopción de todas o determinadas resoluciones. Por su parte, es de hacer notar que los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contabIes y para la designación de administradores.

Los socios comanditados se obligan a no realizar por cuenta propia o ajena actos en competencia con la sociedad.

5 83. AUTORIZACI~N POR LOS SOCIOS. - E1 art. 134 de la LGS dice que los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, motivo por el cual entendemos que también son de aplicaci6n las restricciones establecidas en el art. 133 de la ley de sociedades, que les prohíbe a los socios realizar actos en competencia con la sociedad. Podrla tambikn establecerse la posibilidad de que alguno de los socios lo haga, previa autorización de todos los otros, para lo cual es conveniente prever que deberá ser solicitada por escrito y que los demás consocios deberAn expedirse en un plazo que podria ser de no más de treinta días.

a) CONFECHA DE CIERRE DE EJERCICIO

... ...

El ejercicio social finaIiza el de [día y mes] de cada año. A dicha fecha deberá realizarse un balance general y demás estados contables que prescribe la Iegislación vigente, los cuales ser& puestos a disposici6n de los socios para su aprobación, dentro de los cuatro meses del cierre de1 ejercicio, en reunión de socios convocada al efecto.

b) VARIANTE SIN FECHA DE CIERRE DE EJERCICIO A la fecha de cierre del ejercicio social deberá realizarse un balance general ... [continúa igual que el párrafo anterior].

5 84. BALANCE Y D&S ESTADOS CONTABLES. - Sobre el tema nos remitimos a lo expuesto en el 5 60, al tratarlo para las sociedades colectivas.

La reunión de socios que los trate fijar&la remuneracih de los administradores y podrá determinar reservas espe-

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

cides, que sean razonables y respondan a una prudente

administracibn, y el remanente de Ias utilidades obtenidas se distribuirá entre los socios, en proporcióln a su respectivo capital integrado. En el supuesto que hubiere pkrdidas, estas serhn soportadas en la misma proporcidn.

5 85. PROCEDIMIEMO DE DISTRIBUCI~N.- Al igual que en el parágrafo anterior, hacemos remisión a lo expresado al tratar el tema en las sociedades colectivas (5 61), por ser de aplicación a este tipo societario.

Para ceder la parte de interks de algUn socio a otro o a terceros se requiere la aprobación de todos, debiendo transcribirse ese acuerdo en el libro de actas, copia del cual deber&remitirse junto con el contrato de cesión para su inscripci6n. Los demhs socios tendrAn un plazo de treinta dfas para notificar su acuerdo o desacuerdo. De no pronunciarse en ese plazo, se tendrá por aprobada la cesión. Si el cedente no integra la razón social, no implicará reforma de estatuto.

3 86. CAPITAL COMANRIXARO O COMANDITARIO. - Cuando algun socio pretenda ceder su parte a otro socio o a un tercero requerirá la aprobación de todos los socios, tal como lo dispone el art. 131 de la LGS. Ello no obsta a que en el contrato social se pueda establecer que, por ejemplo, la cesión entre socios no requiera de la aprobación de los d e m h socios, pero que en caso de pretender ceder10 a un tercero será necesaria la previa aprobación por los demás socios, supuesto en el cual aquel que pretenda ceder deberá notificar a los demás los datos personales completos del futuro adquirente y, en caso de ser casado, viudo o divorciado, también deberá hacer saber el nombre de su actual o ex cónyuge. Es importante que se establezca un plazo para que se expidan, a efectos de evitar situaciones enojosas entre los socios,

Asimismo podría establecerse un derecho de preferencia para adquirir esa parte de interés por alguno o todos los socios, en la proporción de sus respectivos capitales. En caso de requerirse la aprobación por los demás socios, o de establecerse el derecho de preferencia, el acuerdo por parte de estos se tomará en reunion de socios, de lo que se dejará constancia en el libro de actas determinado por el art. 73 de la ley general de sociedades. Si el cedente no integra la razón social, y habiendo redactado el estatuto en la forma propuesta en este trabajo -o sea, que la suscripción del capital se determine en las declaraciones complementarias y en el estatuto conste solo el capital social-, no se requerirá su reforma.

En caso de retiro de algún socio los restantes podrán continuar con la sociedad, siempre que quede por lo menos un socio de cada categoría, previa reducción del capital que represente Ia parte del socio que se retira, a cuyo efecto deberá confeccionarse un inventario y balance especial a moneda constante, debiendo abonarse al socio que se retira la parte que le corresponda en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con mAs un interds equivalente al que determine el Banco de la Naci6n Argentina para las operaciones de prkstamo comercial.

5 87.

retiro de algún socio produce la resolución parcial del contrato de sociedad, pero los demas socios podrhn continuar con ella, en la medida en que haya algún otro de la misma categoría, para lo cual habrá que pagarle al socio que se retira su participación societaria, siendo necesario para ello confeccionar un inventario y balance especial, a efectos de determinar su parte. Asimismo puede pactarse la forma de pago, que bien podría ser al contado o aplazado, tal como proponemos en la cláusula. RETIRO DE

AL&N

SOCIO. - El

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

En caso de incapacidad dedarada en juicio de un socio, o de fallecimiento de algún socio, Ios restantes podrán optar por disolver la sociedad o continuar con los derechohabientes, o reducir el capital social poniendo a disposici6n de los interesados el valor de la parte correspondiente al socio fallecido o incapacitado, de acuerdo con un inventario y balance especial confeccionado al efecto, a vabres constantes, pudiendo abonarse al contado o en cuatro cuotas mensuales con más un interés equivalente a1 que determine el Banco de la Naci6n Argentina para las operaciones de préstamo comercial. Si se aceptare el ingreso de los herederos, y estos fueren menores, deberá transformarse la sociedad a fin de que los menores sean socios con responsabiIidad limitada. Si los herederos fueren mayores de edad podrán unificar la representacibn o repartir su parte ingresando cada uno de eIlos por sí. La declaratoria de herederos o la hijuela particionaria, en su caso, deberh inscribirse en el 6rgano registra1 competente sin configurar reforma estatutaria, siempre que e1 causante no integre la r a z h social.

3 88. PREVISI~N EN TAL SUPUESTO. - Para el supuesto de incapacidad de algún socio, puede preverse que los restantes socios decidan en ese momento si desean disolver la sociedad, o bien reducir el capital social; en tal caso, tienen que poner a disposición de los interesados la parte del capital que corresponda al socio incapacitado. Asimismo se deber& disponer si el reintegro de la parte correspondiente se efectuará al contado o en cuotas, supuesto en el cual habrá que prever el interés que se adicionará, siendo para ello apropiado hacer remisi6n a lo determinado por un banco oficial. Cuando fallece un socio, en este tipo societario se produce la resolución parcial del contrato, pero -en concordancia con lo dispuesto por el art. 90 de la LGS- se puede

prever que la sociedad podrá continuar con los herederos, mas estos podrAn exigir, para incorporarse, que su parte se transforme en comanditaria, para el caso de tratarse de un socio comanditado. En cada caso particular tendrá que explicarse pormenorizadamente a los socios las posibilidades legales y sus consecuencias jurídicas para que, estando adecuadamente informados, tomen la decisión que por unanimidad consideren la mejor para sus propios intereses.

5 89. P R ~ ~ I M E N-TSeO puede , prever en el estatuto social que, en el caso de existir divergencias entre los socios por cuestiones relativas a las relaciones entre ellos, antes de recurrir a la instancia judicial -que es irrenunciable- se pueda recurrir a amigables componedores o a arbitradores. Para ello, será necesario determinar las reglas a las que habrh de someterse el procedimiento, c6mo se designarhn los amigables componedores o los árbitros, plazos para presentar las pruebas y para que estos resuelvan, pago de las costas, etcétera. 3 90. Mmos A L ~ R N A T ~ O- LO S . relacionado con la posibi-

lidad de establecer estas cláusulas fue tratado en el 9 46. Indudablemente, la adopción de este tipo de procedimientos, en la medida en que esté bien implementada, puede traer aparejada una gran agilidad en la solución de los problemas suscitados entre los socios, por lo que recomendamos su aplicación.

Disuelta la sociedad se proceder&a su liquidacibn por los administradores. Cancelado el pasivo y realizado el activo, reembolsado el capital con las preferencias que se hu-

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bieran establecido, el remanente se distribuirá entre los

socios en la proporción que corresponda.

91. D r s o ~ u c ~-dSi ~ . bien es cierto que lo más usual y prActico es efectuar una remisi6n a la ley (art. 94, ley 19.550), tambikn debemos tener en cuenta que por el art. 89 de la ley general de sociedades se permite prever causales de disolución no especificadas en ella. Por lo tanto, habrA que atender a las peculiaridades de la sociedad y de los socios, para concluir si es llegado el caso de prever alguna causal especial, como sería que el retiro de determinado socio provoque la disoluci6n de la sociedad. Igualmente, teniendo en cuenta que el art. 94 bis de la ley societaria, incorporado por la ley 26.994, ha dispuesto que la reducci6n a uno de los socios provocarh la transformacidn de pleno derecho de la sociedad en sociedad anónima unipersonal, será conveniente establecer que de quedar reducido a un socio, se producirá su disolución.

3 92. L r ~ u ~ ~ ~ c r-dAsimismo, nr. se indicará en el estatuto quién tendrá a su cargo la liquidación de la sociedad, pudiendo recaer en el o los administradores, o simplemente determinar que eso se resolverá al disponerse la disolución y liquidación.

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

5 93. CARACTERZZACI~N.-ES~~ sociedad también tiene dos clases de socios, unos capitalistas y otros industriales, siendo este el elemento esencial tipificante. Los primeros responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente, igual que los socios de la sociedad colectiva, y los industriales limitan su responsabilidad hasta la concurrencia del monto de las utilidades no percibidas. Es de hacer notar que ambas categorías pueden estar integradas por uno o más socios. 9 94. FORMA.-En este tipo societario, no habiendo ninguna disposición especial, también es facultativo para los constituyentes optar por la escritura pública o por instrumento privado para su constitución. Una vez mhs recomendamos recurrir a la escritura pública, por los motivos expuestos en el 5 1.

5

95. D E C ~ C I O N COMPLEMENTARIAS. ES - Tal como se dijo

en las sociedades colectivas y en las en comandita simple, este es el lugar adecuado para dejar constancia de aquellas disposiciones que son de carkter transitorio, como la sede social, la forma y oportunidad de la integración del capital suscripto, la designación de administradores, la fecha de cierre del ejercicio social y, eventualmente, apoderar a alguna persona para que, si fuere el caso, otorgue la pertinente escritura complementaria para subsanar alguna observacibn del organismo registral, así como también para ocuparse de la inscripci6n del contrato social, si no la va a efectuar el notario.

El capital social es de pesos ...

5 96. INDIVISI~N. -El capital social es indivisible y es aportado únicamente por el o los socios capitalistas, que lo deben suscribir en su totalidad en el momento del otorgamiento del contrato. 8 97. INTEGRACI~N. - En cuanto al momento de la integracibn, se aplica lo dispuesto en el art. 37 de la LGS, por lo que se podrá pactar la fecha en el contrato constitutivo. De tratarse de dinero en efectivo tampoco es necesario el dep6sito bancario, pudiendo ingresar directamente a la caja societaria. Cualquiera que sea el carhcter de los bienes aportados, si nada se dijera en cuanto al momento de la integración, esta se hará exigible a partir de la inscripción de la sociedad. Por su parte, el aporte del o los socios industriales, que es de carácter sucesivo y continuo, consiste exclusivamente en la prestaci6n de su trabajo o industria. Los socios industriales no pueden efectuar aportes de capital. Es de la esencia de este tipo societario la existencia de socios capitalistas puros y de socios industriales puros.

5 98. BLENES APORTABLES. - LOSsocios capitalistas pueden aportar tanto dinero en efectivo como bienes en especie. Si estos últimos consistieran en bienes registrables, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 38 de la ley societaria, efectuando la inscripci6n preventiva, tal como lo explicamos en el 32. A su vez, estos se podrán aportar en propiedad o en uso y goce, teniendo en cuenta que el principio es que los bienes se aportan en propiedad, motivo por el cual, si así no lo fuere, ello debe quedar claramente especificado en el contrato social.

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRZA

La administracidn y representacidn social serh ejercida por cualquiera de los socios en forma indistinta, lo mismo que el uso de la firma social, con el cargo de administrador. Podrgn como tales realizar todos los actos y contratos necesarios para el desenvolvimiento del objeto social dentro de los Iímites de los articulas 58 y 59 de la ley general de sociedades. Durarán en sus cargos todo el tkmino de duración de la sociedad. Para su remoción se requerir&la mayoria del capital social.

La administración y representacibn de la sociedad estar5 a cargo de dos o más administradores, designados por tiempo determinado o indeterminado, quienes deberiin actuar en forma conjunta, pudiendo ser removidos por resolución de la mayoría de1 capital. La administracibn y representacibn de la sociedad estar6 a cargo del socio ..., quien es designado como condici6n de la constitución de la sociedad. Únicamente podrá removerse por justa causa y, en tal supuesto, los socios disconformes tendrán derecho de receso.

El administrador solo podrá ser removido por justa causa y mediante la resoluci6n adoptada en reuni6n de socios por la totalidad de los demás socios.

5 99.

DESIGNAC~~N. -Al igual que en las sociedades colectivas, en este tipo societario la administración y la repre-

sentación se encuentran a cargo de las mismas personas, quienes pueden estar designadas en el estatuto o fuera de él, pudiendo serlo por tiempo determinado o indeterminado.

Lo más frecuente es que se los designe por todo el plazo de duraci6n de la sociedad. Pero estas sociedades deben ser administradas exclusivamente por los socios, no estando permitido que lo sea por terceros no socios. Es de destacar que, a diferencia de lo dispuesto por el Código de Comercio, la ley 19.550 permite que los socios industriales puedan administrar la sociedad.

5 100.

ADMINISTRACZ~N SINGULAR

O

PLURAL.

- La ley de so-

ciedades permite designar uno o más administradores, sin especificar límites a la cantidad. Pero debemos tener presente que, en caso de no designar a nadie, al igual que en la sociedad colectiva, se aplica lo dispuesto en el art. 127 de la LGS, por lo que en tal caso administrara cualquiera de los socios indistintamente. En caso de designarse varios administradores, podrá pactarse que pueda actuar de manera indistinta cualquiera de ellos, que deban hacerlo conjuntamente dos cualesquiera o que deban obrar en grupos de a dos predeterminados. Asimismo podrA pactarse que deban ejercerla en conjunto todos ellos. Tal como 10 manifestamos al tratar de la sociedad colectiva, deberh tenerse presente que, en caso de determinarse que deban actuar todos conjuntamente, ante la imposibilidad de cualquiera de ellos la sociedad quedaría paralizada hasta que se resolviera esa situacidn, sea porque el administrador designado supere el inconveniente, porque se modifique la clAusula pertinente o porque se obtenga alguna medida judicial que permita la realización de actos urgentes. Reiteramos que lo mhs conveniente es que, cuando se designan varios administradores, se permita cierta flexibilidad, previendo la posibilidad de obrar de modo conjunto dos o mhs de ellos, pero que nunca sea la totalidad de los designados.

O

ADMINISTRADOR DESIGNADO COMO CONDICX~N DE CONST I T U C I ~ N DE LA SOCIEDAD. -Establece el art. 129 de la LGS -aplicable a esta sociedad, conforme a la remisión efectuada por el art. 143 del mismo cuerpo legal- que, en caso de removerse por justa causa al administrador designado como condición de la constitución de la sociedad, los socios disconformes con esa remocibn tienen derecho de receso,

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

5 102. REWOCI~N. - Al igual que en las sociedades colectivas, tambikn podrá preverse que para la remoción del administrador que se designa en el contrato se requerirá justa causa, supuesto en el cual, si fuere negada la existencia de ella por parte del administrador, este conservará su cargo hasta que quede firme la sentencia que así lo establezca. Eventualmente, podrá disponerse la separación provisional del administrador.

La fiscalización de la sociedad la realizarán 10s socios no administradores en los t6rminos del artículo S5 de la ley general de sociedades.

5 103. CONTROL I N D ~ D U A L .- De acuerdo con 10 dispuesto por el art. 55 de la LGS, los socios pueden ejercer directamente la fiscalización, examinando los libros y demás documentación de la sociedad, pudiendo requerir a los administradores los informes que consideren pertinentes.

Los socios efectuarán reuniones, previamente convocadas, por lo menos una vez por año dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio social o cuando lo requiera cualquiera de ellos en forma fehaciente. Las resoluciones se adoptaran por la mayoría absoluta del capital social.

5 104. AOOPCI~NDE D E C I S I O ~-. Si bien no hay ningiin plazo establecido en la ley general de sociedades para el tratamiento de los estados contables en las sociedades de capital e industria, al igual que en las sociedades colectivas, sostenemos que es de buena práctica que esto se haga en un plazo prudencial, y nos parece que el fijado en el art. 234 de la LGS para las sociedades an6nimas tambidn puede tomarse en este tipo socie-

tario como plazo para su tratamiento, dado que la convocatoria en estas sociedades es más sencilla y directa. Respecto de las mayorías necesarias para adoptar las resoluciones sociales, el art. 145 de la LGS efectúa la remisi6n al art. 139, el que a su vez remite a lo dispuesto en los arts. 131 y 132, por lo que por mayorias se entiende la mayoría absoluta del capital, pero admite que se pueda pactar otra manera de computarla. Así, podría pactarse que las mayodas seritn viriles, o que se requerird la mayoria relativa para la adopci6n de todas o de determinadas resoluciones. Por su parte, la ley establece que a los efectos del voto se computará, para el socio industrial, igual capital que el correspondiente al socio capitalista con menor aporte. Tarnbikn podrán tomarse las desiciones mediante comunicación fehaciente que cada socio haga llegar a la administración.

Todos los socios se obligan a no realizar por cuenta propia o ajena actos en competencia con la sociedad. AUTORIZACI~N POR LOS SOCIOS. - Si bien nada ha previsto la ley de sociedades respecto de este tema en las sociedades de capital e industria, contractualmente se puede prohibir a los socios realizar actos en competencia con la sociedad. Podría también establecerse la posibilidad de que alguno de los socios lo haga, previa autorización de todos los socios, para lo cual es conveniente prever que deber&ser solicitada por escrito y que los demás consocios deberán expedirse en un plazo que podria ser de no mAs de treinta dlas.

5 105.

A la fecha de cierre del ejercicio social deberá realizarse un balance genera1 y demás estados contabIes que prescri-

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

be la legislacion vigente, los cuales serán puestos a disposici6n de los socios para su aprobacibn, dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, en reunión de socios convocada al efecto.

b) CONFECHA DE CIERRE DE EJERCICIO El ejercicio social finaliza el de [dia y mes] de cada año. A dicha fecha deberá realizarse un balance general [continúa igual que el párrafo anterior].

... ...

...

5 106. BALANCE Y DEMAS ESTADOS CONTABLES. - Según lo establecido en la sección IX del capítulo 1 de la ley de sociedades, se deberAn realizar el balance general y los demhs estados contables previstos, los que deberán ser puestos a disposición de los socios para su análisis y oportuna aprobaci6n en una reunión de socios que deberá ser convocada a tal fin. Tambikn podría pactarse que en determinado plazo los socios deberiin comunicar a la administracibn en forma fehaciente, si aprueban o impugnan esa documentación. No se permite considerar que se dan por aprobados si en tal plazo no fueron impugnados, dado que el art. 69 de la LGS establece que es irrenunciable el derecho a la aprobación o impugnacidn, y que cualquier disposicidn estatutaria en contrario es nula, por lo que necesariamente deberan ser tratados por los socios. La primera redacción propuesta es para el supuesto en que la fecha de cierre del ejercicio social se hubiese fijado en las declaraciones complementarias.

La reunión de socios que trate el balance y los demás estados contables fijará la remuneración de los administradores y podd determinar reservas especiaIes, que sean razonables y respondan a una prudente administración, y el remanente de Ias utilidades obtenidas se distribuirá entre los socios industriales el ...%, y el excedente entre los socios

capitalistas, en proporcion a su respectivo capital integrado. En el supuesto de que hubiere pkrdidas, estas serhn soportadas por los socios capitalistas en la misma proporción.

5 107. P R O C ~ I DEM DZSTRIBUCK~N. ~ - Cuando la reuni6n de socios apruebe el balance y los demás estados contables, también deberá determinar la remuneracibn de los administradores, y con el resto de las ganancias realizadas y líquidas que surjan de tal balance podrá disponerse la distribución entre los socios, correspondiéndole un porcentaje que deberh fijarse en el estatuto- al o a los socios industriales y el resto se distribuirá entre los socios capitalistas en proporci6n al capital integrado por cada uno de ellos. Cabe tener presente que, en caso de no establecerse la participacibn del o de los socios industriales en las ganancias, ella deberh fijarse judicialmente. Asimismo deberá establecerse c6mo serán soportadas por los socios capitalistas las eventuales pérdidas del ejercicio; en caso de no determinarse en qué proporción corresponden a cada socio, lo serán en la misma que se haya previsto para la distribucidn de las utilidades.

Para ceder la parte de interés de algUn socio a otro o a terceros se requiere la aprobacidn de todos, debiendo transcribirse ese acuerdo en el libro de actas, copia del cual deberá remitirse junto con el contrato de cesión para su inscripcibn. Los demás socios tendrán un plazo de treinta días para notificar su acuerdo o desacuerdo. De no pronunciarse en ese plazo se tendra por aprobada la cesión. Si el cedente no integra la razón social, no implicara reforma de estatuto.

5 108. PARTESDE

algún socio capitalista pretenda ceder su parte a otro socio o a un tercero requerir& la aprobaci6n de todos los socios, tal como lo dispone el art. 131 de la LGS, a cuya remisión nos lleva el art. 145, por medio del art. 139. Ello no obsta a que en I N T E ~ S. Cuando

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el contrato social se pueda establecer que, por ejemplo, la cesi6n entre socios no requiera de la aprobaci6n de los demás, pero que, en caso de pretender ceder su parte a un tercero, será necesaria la previa aprobación de los otros socios, supuesto en el cual aquel que pretenda ceder deberA notificar a los demás los datos personales completos del futuro adquirente y, en caso de ser casado, viudo o divorciado, también deberá hacer saber el nombre de su actual o ex cónyuge. Es importante que se establezca un plazo para que se expidan, a efectos de evitar situaciones enojosas entre los socios. Asimismo podría establecerse un derecho de preferencia para adquirir esa parte de interés por alguno de los socios o por todos los que tengan interés, en la proporción de sus respectivos capitales. En caso de requerirse la aprobación de los demáls socios, o de establecerse el derecho de preferencia, el acuerdo por parte de estos se tomará en reunión de socios, de lo que se dejará constancia en el libro de actas determinado por el art. 73 de la ley general de sociedades. Si el cedente no integra la razón social y habiendo redactado el estatuto en la forma propuesta en este trabajo, o sea, que la suscripción del capital se determine en las declaraciones complementarias y en e1 estatuto conste solo el capital social, no se requerirá su reforma. Si la cesión quisiera efectuarla un socio industrial tambikn se requerirá la aprobación de todos los demás, salvo pacto en contrario. Pero es muy difícil que se permita en el contrato social que el socio industrial pueda ceder su parte sin tener la aprobaci6n de la totalidad de los otros, dado que el trabajo personal que presta generalmente es considerado esencial por las condiciones particulares de ese socio, por lo que no es lo mismo que lo preste otra persona.

En caso de retiro de aIgún socio capitalista los restantes podrAn continuar con la sociedad previa reducción del

capital que represente la parte del socio que se retira, a

cuyo efecto deberá confeccionarse un inventario y balance especial a moneda constante, debiendo abonarse al socio que se retira la parte que le corresponda en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con mAs un interes equivalente a1 que determine el Banco de la Naci6n Argentina para las operaciones de préstamo comercial. Si quien pretende retirarse es el socio industrial y este fuere el único que revistiera ese carácter, la sociedad se disuelve y liquida. En caso de existir varios socios industriales, todos los socios debe& resolver por unanimidad la continuación de las actividades sociales o la disoluci6n y liquidación de la sociedad.

5 109. R E ~ R DE o A L G ~ NSOCIO. - El retiro de algún socio produce la resolución parcial del contrato de sociedad, por lo que los demás podrán continuar con ella, para lo cual, si el que se retira es un socio capitalista, habrá que pagarle su participación societaria, siendo necesario para ello confeccionar un inventario y balance especial a efectos de determinar su parte. Asimismo, puede pactarse la modalidad de pago, que bien podría ser al contado o aplazado, tal como proponemos en la cláusula.

En caso de incapacidad declarada en juicio de un socio, o de fallecimiento de algún socio capitalista, se producirá la resoluci6n parcial, debiendo poner a disposición de 10s interesados el valor de la parte correspondiente al socio fallecido, de acuerdo con un inventario y balance especial confeccionado al efecto, a valores constantes, pudiendo abonarse a1 contado o en cuatro cuotas mensuales con mhs un interés equivalente al que determine el Banco de la Naci6n Argentina para las operaciones de préstamo comercial.

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5 1 10. DEALGÚN SOCIO C A P I T ~ A . - En este supuesto también se produce la resolución parcial y en tal caso se tiene que poner a disposición de los interesados la parte del capital que corresponda al socio incapacitado. Asimismo se deberá considerar si el reintegro de la parte correspondiente se efectuará al contado o en cuotas, caso en el cual habrá que prever el inteks que se adicionará, siendo para ello apropiado hacer remisión a lo determinado por un banco oficial. Cuando fallece un socio capitalista, en este tipo societario se produce la resolución parcial del contrato, por lo que habrá que reintegrar el valor de la participación -en este supuesto, a los herederos-, como se lo previ6 para el caso de incapacidad. 5

-En caso de incapacidad o fallecimiento de algún socio industrial, si este fuera el único con esa categoria, la sociedad se disuelve. En el supuesto de existir más de un socio industrial, todos los demás socios podrán decidir continuar con la sociedad, por lo que se producir&la resoluci6n parcial del contrato. 111. DE ALGON

SOCIO INDUSTRIAL.

3 112. PROCEDIMZENTO,-S~ puede prever en e1 estatuto social que, en el caso de existir divergencias entre los socios por cuestiones relativas a las relaciones entre ellos, antes de recurrir a la instancia judicial -que es irrenunciable- se pueda acudir a amigables componedores o a arbitradores. Para ello, será necesario determinar las reglas a las que habrh de someterse el procedimiento, c6mo se designarhn los amigables componedores o los árbitros, plazos para presentar las pruebas y para que estos resuelvan, pago de las costas, etcétera.

5 1 13. MEDIOSALTERNATIVOS. - LOrelacionado con la posibilidad de establecer estas cláusulas fue tratado en el 44. La adopción de este tipo de procedimientos, en la medida en que se encuentre bien implementada, puede traer aparejada gran agilidad en la soluci6n de los problemas suscitados entre los socios, por lo que recomendamos su aplicación.

s

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación por 10s administradores. CanceIado el pasivo y reaIizado el activo, reemboIsado el capital con las preferencias que se hubieran establecido, el remanente se distribuirá entre 10s socios en la proporci6n que corresponda.

5 114.

Drso~ucró~. -Si bien es cierto que lo m á s usual

y pr5ctico es hacer una remisi611 a la ley (art. 94, ley 19.550), también debemos tener en cuenta que por el art. 89 de la ley

general de sociedades se permite prever causales de disolución no especificadas en ella. Por lo tanto, habrá que atender a las peculiaridades de la sociedad y de los soGios, para conclu& si es llegado el caso de prever alguna causal especial. Teniendo en cuenta que el art. 94 bis de la ley societaria, incorporado por la ley 26.994, ha dispuesto que la reducción a uno de los socios provocará la transformación de pleno derecho de este tipo societario en sociedad anónima ;nipersonal, será conveniente establecer que, de quedar reducido a un socio, se producirá su disolución.

5 115. LIQUIDAU~N. -Asimismo, se indicará en el estatuto quién tendrá a su cargo la liquidación de la sociedad, pudiendo recaer en el o los administradores, o simplemente determinar que eso se resolverá al disponerse la disoluciiin y liquidación. La ventaja de dejarlo previsto en el estatuto radica en que, si la disolución es provocada por el vencimiento del plazo social (art. 94, inc. 2O, ley 19.550), ello puede estar publicitadó a b ini~io,sin perjuicio de lo cual deberá procederse a la inscripción (art. 98, ley 19.550), para su oposición a terceros.

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

5

116. FORMA*- La ley general de sociedades, en su art. 4O, determina que el contrato por el que se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado. En consecuencia, y no habiendo con respecto a las sociedades de responsabilidad limitada ninguna otra disposición en la ley, es facultativo para los constituyentes optar por uno u otro instrumento. No obstante ello, recomendamos recurrir a la escritura pública por los motivos expuestos en el 5 1.

5 117. ACTACONSTITUTWA. - En las sociedades de responsabilidad limitada tambikn podemos, y tiene conveniencia práctica, separar aquellas disposiciones transitorias de las permanentes, incluyendo las primeras en el acta constitutiva, en tanto que las segundas formarían parte del contrato social o estatuto propiamente dicho. Estas disposiciones también son conocidas como "declaraciones complementarias". Así, estableceremos en este lugar la sede social, dejaremos constancia de la suscripcibn e integración del capital y efectuaremos la designaci6n del o de los gerentes, del consejo de vigilancia o del órgano de fiscalización, si lo hubiese. Igualmente podemos establecer la fecha de cierre del ejercicio social. Asimismo, este es el lugar adecuado para otorgar poder a alguna persona para que pueda realizar las modificacio-

nes que fueren necesarias, tanto al acta constitutiva como al estatuto, y facultAndola también para proceder a la inscripción correspondiente y para depositar y retirar el capital integrado en el banco oficial pertinente. No está de más aclarar que el notario autorizante no necesita de ninguna autorización que lo legitime para efectuar la inscripción, dado que ello surge de disposiciones legales que no solo lo facultan, sino que tambikn le imponen la obligaci6n de hacerlo (art. 35, inc. 8, ley 9020, de la provincia de Buenos Aires, y art. 29, punto 1, ley 404, de la Ciudad Aut6norna de Buenos Aires), siempre que las partes no lo hayan desobligado expresamente de ello, tomándola a su cargo (ver el modelo de acta constitutiva en el Apkndice).

...,

El capital social es de pesos dividido en pesos de valor nominal cada una.

...cuotas de ...

...,

El socio como prestación accesoria a sus cuotas de capital, aporta el derecho persona1 de uso por el plazo de diez años a contar desde hoy, del inmueble sito en designado según título como lote de la manzana cusiendo yas medidas lineales, superficie y linderos son su nomenclatura catastral y la partida inmobiliaria estando el dominio inscripto en el Registro de la Propiedad, a su nombre en la matricula ... del partido de ... La construcción consta de ..., encontriindose en buen estado de conservaci6n. La sociedad tendrá a su cargo, durante todo el tiempo en que use el inmueble, el pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones que lo afecten, obligándose a abonarlos en término; en caso de que la sociedad no cumpliese con estas obligaciones, una vez intimada por el socio propietario a pagarlos en el término de treinta

...

...,

...,

...,

...,

...,

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMiTADA

días, le dará derecho a exigir la restitucibn del inmueble dentro de los noventa dias posteriores, sin perjuicio del derecho a percibir el monto de lo adeudado por los conceptos indicados. Asimismo si la sociedad fuere privada del uso del inmueble por eviccihn, el socio se obliga a aportar otro de similares características dentro de 10s treinta dias de producida la privación.

La sociedad podrá requerir a los socios la integración de cuotas suplementarias hasta un monto equivalente al ciento por ciento del capital social y en proporción a las cuotas que posea cada uno. Para requerir tal integracibn el acuerdo social deber&ser tomado en la forma prevista para deliberar, con una mayorfa que represente mCis de la mitad del capital social. Se hará exigible cuando, previa publicación, ese acuerdo se encuentre inscripto, debiendo integrarse dentro del plazo que en la misma resolución se establezca y que no podrá exceder de sesenta días.

3 118. D M S I ~ N - El . art. 146 de la ley general de sociedades determina que el capital de las sociedades de responsabilidad limitada se divide en cuotas, y que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía por la sobrevaluaci6n de los aportes en especie. Por disposición del art. 148 de la ley citada, las cuotas sociales tendrán igual valor; esto quiere decir que no podrán coexistir cuotas sociales de diverso valor nominal. Asimismo determina que dicho valor serh de diez pesos o sus múltiplos. Teniendo en cuenta que cuando se fijó ese valor se encontraba vigente el peso establecido por la ley 18.188, y que las sucesivas disposiciones legales que determinaron la conversi611 monetaria fijaron las equivalencias, debemos concluir que actualmente el valor mínimo de las cuotas sociales sería de un centavo de peso. No obstante lo expuesto, nos inclinamos por fijar un valor no inferior a los mil pesos por cuota, tratando de evitar que, ante un eventual cambio de denominación monetaria,

como consecuencia de la inflación, ella quede sin representación numérica entera.

5 119. SUSCRIPCI~N. - Deber&efectuarse en su totalidad en el acto constitutivo de la sociedad, por así determinarlo la ley general de sociedades en su art. 149, párr. lo. Asimismo diremos que en el estatuto es conveniente determinar únicamente el capital social y en cuántas cuotas está dividido, así como también el valor nominal de cada una, dejando para el acta constitutiva el mencionar como ha sido suscripto e integrado. Esta modalidad trae aparejada la ventaja de no tener que reformar en el estatuto el artículo correspondiente al capital social, en caso de que algún socio ceda sus cuotas. 120. BIENES APORX- En este tipo societario, los aportes deben ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada (art. 39, ley 19.550). Debemos recordar que el tkrmino "bienes" está utilizado en la acepción amplia, comprensiva de los objetos materiales e inmateriales pasibles de valor, según lo dispuesto por los arts. 15 y 16 del C6d. Civil y Comercial.

5

5

121. PRESTACZONES ACCESORUS.

APURTES DE USO O GOCE. En esta modalidad societaria se les permite a los socios únicamente como prestaciones accesorias (art. 45, ley 19.550) y no integran el capital, debiendo preverse en el estatuto, precisando su contenido, duración, modalidad, retribucibn y sanciones en caso de incumplimiento, requiriéndose para la transmisión de las cuotas a las que sean conexas la aprobación de la mayoría necesaria para la reforma del estatuto, salvo pacto en contrario (art. 50). Así, a manera de ejemplo, un socio podría aportar el derecho personal de uso de un inmueble, por un tiempo determinado, a efectos de que la sociedad desarrolle en 61 su actividad, pudiendo fijarse o no una compensación por tal uso. También podría constituirse el derecho real de usufructo, cumpliendo todos los requisitos que establece el Código Civil y Comercial, pero el derecho de uso solamente podrá establecerse como derecho personal, ya que el dere-

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMiTADA

cho real solo puede constituirse a favor de persona humana (art. 2154, Cód. Civil y Comercial). Dado que el aporte lo es solo de uso, 1a sociedad contará con la tenencia (o la posesión, en caso de tratarse de un usufructo, según la actual doctrina mayoritaria), continuando la titularidad del dominio siendo del socio. Tambien cabe tener en cuenta que como tal asume los riesgos que le son propios, es decir, que eventualmente la cosa se pierde para su dueño, cuando no fuera imputable a la sociedad (art. 49, ley 19.550).

5 122. INTEGRACION; -NOS remitimos a lo expresado en e1 3 31, a, 1 y 2, con respecto a la integraciún del dinero en efectivo, tanto en la provincia de Buenos Aires como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la critica efectuada a lo dispuesto en ambas jurisdicciones por el art. lo de la disp. DPPJ 51/16 y por el art. 69 de la res. gral. IGJ 7/15, a los que -reiteramos- consideramos inconstitucionales. 9 123. CUOTASSUPLEMENTARIAS.- La ley general de sociedades permite que en el contrato constitutivo se autorice la posibilidad de requerir a los socios cuotas suplementarias (art. 151), lo que será utilizado por la sociedad en los momentos en que requiera de mayores fondos para su desenvolvimiento. La doctrina aiin discute si ellas representan un aumento de capital social, mientras que otros consideran que no se trata de aportes que integren e1 capital, sino que son contribuciones que suplementan el capital, pero que no lo integran. Compartimos el criterio sostenido por VITOLO, en el sentido de que, mientras estk previsto en el contrato y no se haya requerido a los socios su integracidn, deben interpretarse de modo similar a la previsión del art. 188 de la LGS con relación a las sociedades anónimas, que permite el aumento de capital sin ser necesarias las mayorías requeridas para la reforma del estatuto1. Una vez que se cumpli6 con el requerimiento por medio del acuerdo societario, su publicación e inscripción, es exigible la integración, e integran el capital social, siendo aplicables los arts. l

V~TOLO, Sociedades comerciales, t. 111, p. 143.

146 y 150 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la responsabilidad por la integraciíin y la eventual sobrevaluaci6n.

La administración social será ejercida por cualquiera de los socios en forma indistinta, lo mismo que el uso de la firma social, con el cargo de gerente. Podrán como tales realizar todos los actos y contratos necesarios para el desenvolvimiento del objeto social dentro de los limites de 10s artículos 58 y 59 de la ley general de sociedades. Duraran en sus cargos todo el término de duración de la sociedad, pudiendo ser removidos con las mayorías del articulo 160 de la ley general de sociedades.

La administración social s e d ejercida por los socios o por terceros en forma indistinta, lo mismo que el uso de la firma social, con el cargo de gerente. Podrán como tales realizar todos los actos y contratos necesarios para el desenvolvimiento del objeto social dentro de los limites de los arn'cuIos 58 y 59 de la ley general de sociedades. Duraran en sus cargos todo el término de duraci6n de la sociedad, pudiendo ser removidos con las mayorías del art. 160 de la ley general de sociedades.

La administracidn social ser6 ejercida por dos o mBs personas, socios o no, lo mismo que el uso de la firma social, con el cargo de gerente, debiendo actuar en forma conjunta todos los gerentes. PodrAn como tales realizar todos los actos y contratos necesarios para el desenvolvimiento del objeto social dentro de los limites de los artículos 58 y 59 de la ley 19.550. Duraran en sus cargos seis ejercicios, pudiendo ser reelegidos. Asimismo podrAn ser removidos

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMiTADA

en cualquier momento con las mayorías del artículo 160

de la ley general de sociedades.

La administración de la sociedad estará a cargo de la gerencia compuesta del número de miembros que fije Ia reunión de socios entre un minimo de tres y un mAximo de cinco gerentes. Son reelegibles y permanecerán en sus cargos hasta que la reunión de socios designe reemplazantes. Duraran en sus funciones cinco ejercicios, pudiendo ser removidos con las mayorias del articulo 160 de la ley general de sociedades. En Ia primera reunión designarán de entre ellos un presidente, quien tendr6 a su cargo convocar y presidir las reuniones del órgano y labrar las actas. Se reunirá por 10 menos una vez por mes, funcionará con la mayoría absoluta de sus miembms y resol.ve15por mapxía de votos presentes. Sus deliberaciones se transcribiran en un libro de actas llevado al efecto. La gerencia p o d r A realizar todos los actos y contratos necesarios para el desenvohhiento del objeto social dentro de los límites de los dculos 58 y 59 de la ley general de sociedades. La representaci6n y el uso de Ia firma social estad a cargo de dos cualesquiera de los gerentes en forma conjunta.

5 124. GERENCIA. DESIGNACI~N. - Sobre el particular, la ley es clara al especificar que tanto la administración como la representación estará a cargo de uno o mAs gerentes, socios o no (art. 157, ley 19.550). La determinacibn del ntimero de gerentes puede surgir directamente del estatuto, o dejarse librado a la decisión de la reunión de socios, caso en el cual el estatuto deberá establecer el numero minimo y máximo autorizado. Respecto de la designacibn, si bien la ley nos permite hacerlo tanto en el contrato constitutivo como posteriormente, debemos tener presente que uno de los requisitos exigidos por el art. 10, inc. 8O, para su publicidad en el mumento de la constituci6n es, precisamente, el nombre de sus

miembros.

Consecuentemente podría efectuarse la designación en el estatuto, pero no lo consideramos conveniente, dado que ello traería aparejado que, cuando se cambie el o los gerentes, necesariamente habría que reformar el estatuto. Por lo tanto, nos inclinamos por efectuar la designacibn en el acta constitutiva, con lo cual preservamos al estatuto de tener que reformarlo por situaciones que pueden evitarse.

3 125. nPOS

-Ya hemos dicho que la ley de sociedades permite designar una gerencia singular o plural, sin especificar límites a la cantidad. a)

RE GERENCIA.

PLURAL. Es posible no determinar las funciones que

a cada uno de los gerentes competerá en la administración, con lo cual indistintamente uno solo de ellos puede realizar cualquier acto de administración, siempre y cuando no se hubiera determinado que ella sería conjunta. Pero también es posible organizar la administración de tal forma que se determinen las funciones que le competen en ella a cada uno de los gerentes.

b) COLEGIADA.Si optamos por la administración colegiada, deberemos prever en el estatuto la frecuencia de las reuniones de gerentes, quién las presidirá, qtdorzam y mayorías necesarias para deliberar y adoptar las decisiones. En este caso, recordemos que es aplicable el art. 73 de la ley general de sociedades, que obliga a labrar acta de las reuniones que efectúen, las que deberán ser firmadas por todos los gerentes que participaron en ella. Según el art. 61 de la LGS, texto segun ley 27.444, este libro se podrá llevar mediante registros digitales de igual forma que lo previsto para las SAS por ley 27.349.

5 126. G-IA

DE

m

GERENTES*

- Debemos tener en

cuenta que el pArr. 3" del art. 157 de la ley societaria establece que los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de las sociedades an6nimas. Asi, el estatuto deber5 establecer la garantía que cada uno de los gerentes titulares debe prestar. Teniendo en cuenta que el art. 2561, parr. 24 del C6d. Civil y Comer-

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95

cial fija el plazo de prescripción para el reclamo por indemnizaci6n por daños por responsabilidad civil en tres años, es que tal garantía deberá mantenerse hasta transcurrido ese plazo desde que concluy6 la actuaci6n del gerente. a) Provincia de Buenos Aires: puede concretarse mediante dep6sito en la caja de la sociedad, o en un banco a nombre de la sociedad, no encontrándose regulado el monto mínimo, por lo cual es conveniente fijarlo en el estatuto. b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: en el art. 76 de la res. gral. IGJ 7/15 (texto según res. gral. IGJ 9/15) se establece que la garantia que deberán constituir los gerentes titulares podrá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de ella, cuyo costo deberá ser soportado por cada gerente. Asimismo se establece que en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social. También se determina que cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitucidn deberán asegurar su indisponibilidad mientras este pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad. Dicho plazo se tendrá por observado si las previsiones sobre tal indisponibilidad contemplan un tkrmino no menor de tres años contados desde el cese del gerente en el desempeño de sus funciones. Asimismo se dispone que el monto de la garantía será igual para todos los gerentes, no pudiendo ser inferior al 60 % del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior -en forma individual- a pesos diez mil ni superior a pesos cincuenta mil, por cada gerente.

9 127. DESIGNACZ~N DE SUPLENTES. - Esta es una posibilidad interesante que nos da la ley y que deberíamos utilizar, especialmente en aquellos casos de gerencia unipersonal, donde se pueden presentar situaciones de acefalías de

conducción, ya sea originadas por fallecimiento, ausencia o impedimento temporal. Naturalmente, el o los suplentes ejercerAn las funciones solo en reemplazo del o de los titulares, y lo harán hasta que se reintegre el titular o hasta completar el plazo por el que aquellos hubiesen sido designados.

3 128. REPRESENTACI~N. -Puede estar a cargo de uno o mhs gerentes. Ademáls, en caso de gerencia plural se puede establecer que uno cualquiera de ellos representa a la sociedad, o que lo harán dos cualesquiera de los gerentes, o uno determinado de ellos con otro cualquiera, o que para algunos actos deban hacerlo uno determinado con otros dos y, en caso contrario, tres cualesquiera de ellos. Como podemos apreciar, las posibilidades en la representación son muy amplias, al igual que en la administración, por lo que en la audiencia previa que se tenga con los socios se evaluará y aconsejará adoptar la forma que mas convenga a la situaci6n concreta que se presente. Por último, sobre el particular, diremos que debemos tener en cuenta que a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada les son aplicables las prohibiciones e incompatibilidades correspondientes a los directores de las sociedades anónimas (art. 157, párr. 37 ley 19.550), por lo que es aconsejable que, al aceptar el cargo, declaren no estar incursos en ninguna de las causales previstas por la ley (art. 264). Dado que nos referimos a las incompatibilidades de los gerentes, no estA de más recordar -para tenerlo presente durante el desarrollo de la actividad de la sociedad- que tambikn les son aplicables a los gerentes las previstas en los arts. 271 y 272 de la LGS, en lo relacionado con la contratacibn entre estos y la sociedad.

La fiscalización de la sociedad la reaIizarán los socios en los tkminos del artículo 55 de la ley general de socieda-

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des. Cuando la sociedad quedare comprendida en la causaI del articulo 299, inciso 2, por aumentos de capital, la reunibn de socios que determine dicho aumento elegirá un sindico titular y un suplente, los que durarán en sus cargos cinco ejercicios, siendo reelegibles. Rigen al respecto las normas de los artículos 284 y 298 de la ley general de sociedades. Tal designación no configurará reforma estatutaria.

La fiscaIización de la sociedad estar5 a cargo de un sindico titular y un suplente, quienes durarán en sus cargos ejercicios, siendo reelegibles. Se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 284 y 298 de la ley general de sociedades.

...

La fiscalizacion de la sociedad estará a cargo de un consejo de vigilancia integrado por cinco socios, no gerentes, quienes duraran en sus cargos ejercicios. En su primera reunión designarán de entre ellos un presidente y un vicepresidente, que reemplazad a aquel; se reunirhn por lo menos una vez por mes, pudiendo sesionar con la mitad más uno de sus integrantes y las resoluciones se adoptariin por simple mayoría, teniendo a su cargo las mismas funciones que la ley le atribuye a la comisión fiscalizadora de las sociedades an6nimas. El presidente y, en caso de ausencia, impedimento o excusación, el vicepresidente representará al consejo en las reuniones de gerentes, las que le deberán ser notificadas con no menos de veinticuatro horas de anticipación. Deberán asentar en un libro, llevado con las formalidades de ley, acta de las reuniones efectuadas, dejando constancia de los temas tratados, resumen de las opiniones vertidas por cada miembro y las resoluciones adoptadas.

...

9 129. INTRODWCCI~N. - La ley permite establecer un 6rgano de fiscalizaciiin (art. 158, ley 19.550), que puede consistir en la designaci6n de wio o más síndicos o de un consejo de vigilancia. Debemos destacar que esta designaci6n es

optativa, salvo que la sociedad alcance el capital indicado en el inc. 2" del art. 299 ($ 50.000.000, según res. MJDH 529/18), en cuyo caso es obligatoria. También cabe hacer notar que tanto la sindicatura como el consejo de vigilancia se regirán por las disposiciones del contrato, lo que significa que deberemos fijar sus atribuciones y deberes, organizar su funcionamiento, forma de deliberar -en el supuesto de ser colegiado-, plazo de duración, etc., dado que en caso de silencio se aplicaran supletoriamente las disposiciones legales para las sociedades anónimas (art. 158, párr. 3 O , ley 19.5501,teniendo presente que, si la sociedad estuviese comprendida en la fiscalizacibn obligatoria (art. 299, inc. ZO),las atribuciones y deberes no podrán ser menores de los que corresponden a las sociedades anónimas (art. 158, párr. 3 O in fine). Igualmente recordemos que en caso de silencio rige el art. 55, que reconoce la facultad de los socios para efectuar el control de manera directa.

3 130. SINDICATURA. - Podremos designar uno o más síndicos titulares y uno o más suplentes, por tiempo determinado, que no tiene limite de ejercicios, como en las sociedades por acciones, y aun por plazo indeterminado, puesto que las reglas para la fiscalización de las sociedades anónimas se aplican supletoriamente, tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria, cuando no se han previsto adecuadamente en el contrato (art. 158, párr. último, LGS). Además, el citado artículo determina que, cuando la fiscalizacibn es obligatoria, las atribuciones y deberes de la sindicatura o del consejo de vigilancia no podrhn ser menores que los establecidos para la sociedad anónima.

5 131. DESIGNACI~N. -Aligualqueparalosgerentes,podr5 efectuarse la designación en el estatuto o en el acta constitutiva, inclinAndonos por hacerlo en esta, por la posibilidad de cambiarlo sin necesidad de reformar el estatuto. Por lo tanto, en el estatuto dejaremos determinado el ntímero de sfndicos, el periodo por el que se los designar&, sus deberes y atribuciones, dejando la designación de ellos para el acta constitutiva.

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5 132. CONSEJO DE VIGILANCIA. -Se podrá estabIecer un consejo de vigilancia integrado por socios no gerentes, que tendrán a su cargo fiscalizar la gestidn de la gerencia (art. 158, pArr. lo, ley 19.550). También se puede precisar que determinados actos o contratos no se puedan celebrar sin su aprobacibn (art. 281, inc. c, ley 19.550), sin perjuicio de la aplicaci6n del art. 58 de la ley general de sociedades. Pueden tener a su cargo todas las funciones y facultades atribuidas por la ley a los sindicos. El estatuto tendrá que establecer su organizacibn y funcionamiento (art. 281, párr. lo, ley 19.550). Recordemos que serán de aplicación supletoria al consejo de vigilancia todas las disposiciones que al respecto preve la ley para las sociedades anónimas (art. 158, párr. Gltimo, ley 19.550). Reiteramos que no existe límite legal máximo ni mínimo para la duración en los cargos, tanto de sindicos como de los integrantes del consejo de vigilancia.

REDACCI~N B ~ S I C APROPUESTA

Los socios efectuaran reuniones, previamente convocadas, por lo menos una vez por año dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio social o cuando lo requieran los gerentes, los sfndicos -en su caso- o cualquiera de los socios para tratar los temas previstos en el articulo 160 de la ley general de sociedades y con las mayorias allí determinadas. La reunión deberá hacerse en el domicilio social, o la sociedad puede optar por el sistema fijado en la oraci6n segunda del artículo 159 de la ley general de sociedades. Del acto, sea en una forma o en otra, deber&redactarse un acta en el libro de actas de la sociedad, el cual deber6 ser firmado por todos los presentes como constancia de asistencia en el primer caso y en el segundo la transcripción deberá hacerse por 10s gerentes que firma-

rán el acta juntamente con el sindico, en su caso, debiendo

constar en ella la documentaci6n pertinente que hace factible esta forma de deliberar y deberá consignar claramente su archivo en la sede social.

Por el art. 21 de la ley 27.444 de simplificaci6n y desburocratización para el desarrollo productivo de la Nación, se modificó el art. 61 de la LGS, y dispone que podrá prescindirse de las formalidades impuestas por los arts. 73 y 162, y ahora se podrán llevar libros societarios mediante medios digitales, de igual forma que los registros digitales dispuestos en la ley 27.349 para las SAS.

3 133. REUNIONES Y A S A M B ~ S. La reforma de 1983 introdujo modificaciones respecto de la forma de deliberar y tomar las resoluciones sociales. Así, dispuso (art. 159, párr. 2 O , ley 19.550) que las sociedades que se encuentren comprendidas en la fiscalizacibn obligatoria por su capital (art. 299) deberán resolver acerca de los estados contables de ejercicio en asambleas, a las que les seráln aplicables las disposiciones previstas para las sociedades anónimas, reemplazándose la manera de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente (art. 159, pArr. 3"). Esta citaci6n se debe enviar al domicilio constituido en el contrato social o comunicado fehacientemente a la gerencia (art. 159, párr. 4"). A contrario sensu, cualquier otra deliberación que realicen estas sociedades con fiscalizaci6n estatal permanente puede efectuarse de manera vAlida por cualquiera de las demás formas previstas en la misma disposición legal. En principio, en el contrato constitutivo se deberá prever la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales (art. 159, párr. lo, ley 19.550); si no se lo hubiese hecho (cosa muy poco probable, dado que no se deberia inscribir -art. 11-), el mismo art. 159 de la ley general de sociedades preve que "son v5lidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado a la gerencia a trav6s de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez días de habérseIes cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaraci6n escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto".

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5 134.

LES.

DIFERENTES MANERAS

DE ADOPTM

DECISIONES SSOCIA-

- Las que podemos prever son las siguientes.

a) REUNIONES RE SOCIOS. ES el modo tradicional para este tipo societario. Debemos establecer la forma y el plazo para citarlas.

b) CONSULTA A LOS SOCIOS. En este caso tendremos que determinar la manera de efectuar la consulta por escrito y el plazo para que los socios contesten. c) ASAMBLEAS. Para este supuesto dispondremos sobre

tiempo y forma de la convocatoria, presidencia de ellas, quorum, orden del dia y modo de expresibn del voto. Nada obsta a que en el estatuto se prevean distintas posibilidades para adoptar las resoluciones sociales, pudiendo recurrirse a cualquiera de ellas en el momento oportuno, o decir, por ejemplo, que los estados contables se considerarhn en reunión de socios y que las demás resoluciones que no hagan a la reforma del estatuto se adoptarán mediante consultas escritas que se cursarAn a los socios. Indudablemente que la forma a adoptar dependerá de las circunstancias fácticas, cantidad de socios, relación entre ellos, actividad que desarrollará la sociedad y otros imponderables que hacen que en abstracto no se pueda recomendar una única aIternativa como la mAs adecuada. Si no fuera así, el legislador no hubiera previsto distintas posibilidades.

a) SINFECHA DE CIERRE DE EJERCICIO

A la fecha de cierre del ejercicio social deberá realizarse un balance genera1 y demás estados contables que prescribe la legislación vigente, los cuaIes serán puestos a disposición de los socios para su aprobación, dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, en reuni6n de socios convocada al efecto con las mayorías legales, o en la forma

determinada en la oraci6n segunda del artículo 159 de la ley general de sociedades. Una vez deducidas la reserva legal, las reservas especiales que se determinen, la remuneración de los gerentes y el síndico, en su caso, el resto se distribuirá entre los socios en proporci6n a su respectivo capital.

... ...

El ejercicio socia1 finaIiza el de [día y mes] de cada año. A dicha fecha deberA realizarse un balance general ... [continúa igual que el pArrafo anterior].

5 135. Drsr~riiucrónrDE

UTILIDADES. - A l

respecto, la ley

nos indica que en el estatuto se deberán establecer las reglas para distribuir las utilidades, previendo -para el supuesto de silencio- que será en proporción a los aportes (art. 11, inc. 7*,ley 19.550). Una vez determinadas las utilidades líquidas y realizadas, deducidas que sean la reserva legal del 5 % de las ganancias realizadas y líquidas, hasta alcanzar el 20 % del capital social (art. 70, ley 19.550), las reservas facultativas, si las hubiese, y el monto que se destine a la retribución de los gerentes, el remanente se distribuir6 entre los socios en proporci6n al capital integrado. Cuando los socios requieran alguna forma especial de distribución de utilidades, se deberá tener presente lo que al respecto dicen los cuatro primeros incisos del art. 13 de la ley general de sociedades, para no caer en estipulaciones nulas. Por lo tanto, por ejemplo, no podrh estipularse que alguno o varios de los socios reciban todos los beneficios. Tampoco podrá asegurarse a alguno de los socios determinadas ganancias. La primera redacción propuesta es para el caso en que la fecha de cierre del ejercicio social se hubiese fijado en el acta constitutiva, lo que trae como ventaja que para el supuesto de modificarla no traerá aparejada la reforma del estatuto.

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3 6 P o w DE S O P O R T ~LAS PARDIDAS.- Al respecto, las disposiciones legales determinan que para el caso de silencio se aplicará la misma que para la distribución de utilidades. Por lo tanto, en el supuesto de que se hubiesen omitido ambas, se harA en proporción a los aportes (art. 11, inc. 7O, ley 19.550).

Los socios tendrhn derecho de preferencia en la adquisición de Ias cuotas, por lo que el socio que pretenda ceder las suyas a título oneroso deberá hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demas datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades [y también, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qué nupcias y con quikn], del futuro cesionario, el precio y demás modalidades de la operacibn, debiendo 1a sociedad notificar a los socios al último dornicilio registrado, dentro de los cinco dfas siguientes, quienes deberán efectuar la opci6n ante la gerencia dentro de los veinte días de notificados. La gerencia deberá notificarlo fehacientemente al socio cedente, al domicilio por este registrado, antes del cumplimiento de los treinta dias corridos contados desde que este notificó a la sociedad su decisión de ceder. Si así no lo hiciere se tendrá por no ejercida la preferencia, con lo que se podrá efectuar la cesión al tercero propuesto. Si al ejercer el derecho de preferencia los socios impugnaren el precio, gozarán de un nuevo plazo de diez días, contados desde el vencimiento de1 anterior, para acordarlo. De no acordar el precio, se someterá a la mediación prevista en este contrato.

La sociedad tendrai. derecho de preferencia para Ia adquisicibn de las cuotas sociales, por lo que el socio que pre-

tenda ceder sus cuotas a título oneroso deberá hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demas datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades [y también, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qu6 nupcias y con quikn], del futuro cesionario, el precio y demas modalidades de la operación, debiendo la sociedad convocar a reuni6n de socios dentro de los diez días siguientes, para resoIver si harán o no uso de la opción de compra, debiendo notificar lo resuelto al socio cedente, al domicilio por este registrado, antes del cumplimiento de los veinte días contados desde que este notificó a la sociedad su decisión de ceder. Si así no lo hiciere se tendrá por no ejercida la preferencia, con lo que se podrá efectuar la cesióin al tercero propuesto, al iguaI que si la sociedad hiciere conocer su decisión de no adquirirlas. Si al ejercer el derecho de preferencia la sociedad impugnare el precio, gozará de un nuevo pIazo de diez días, contados desde el vencimiento del anterior, para acordarlo. De no acordar e1 precio, se someter&a la mediaci6n prevista en este contrato.

La sociedad y los socios (en proporción a las cuotas que posean, con derecho de acrecer) tendrán derecho de preferencia para la adquisición de las cuotas sociales, por lo que el socio que pretenda ceder a titulo oneroso deberá hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demas datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades [y tambikn, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en quk nupcias y con quién], del futuro cesionario, e1 precio y demAs mudalidades de Ia operación, debiendo la sociedad notificar a 10s socios al 6ltimo domiciIio registrado, dentro de los diez días siguientes, y convocar a reunión de socios [o recurrir a las otras formas previstas para deliberar] para resolver si la sociedad ejerce o no el derecho de preferencia, y en el supuesto de que tanto la sociedad como algrin, algunos o todos los demás socios estuvieran interesados en la adquisición, deberán determinar la cantidad de cuotas que serán adquiridas por la sociedad y cuántas por los socios,

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debiendo notificar al socio cedente dentro de los veinte días contados desde que este notificó su voluntad de ceder. Si así no lo hicieren se tendrá por no ejercida la preferencia, con lo que se podrA efectuar la cesi6n a1 tercero propuesto. Si al ejercer el derecho de preferencia la sociedad o los socios impugnaren el precio, gozarán de un nuevo plazo de diez dias, contados desde el vencimiento de1 anterior, para acordarlo. De no acordar el precio, se someterá a la mediación prevista en este contrato.

Para ceder las cuotas a título oneroso se debera contar con la conformidad previa de tres cuartas partes de los demás socios. A tal fin, el socio que pretenda ceder deberii hacer saber a Ia sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demás datos personales previstos en e1 articulo 11, inciso l, de la ley general de sociedades [y también, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qu& nupcias y con quign], del futuro cesionario, debiendo la sociedad notificarlo a los demas socios al iiltimo domicilio registrado, dentro de los diez días siguientes, quienes deberán efectuar la oposici6n en su caso ante la gerencia dentro de los quince dias de notificados. La gerencia deberá notificar lo resuelto al cedente, al último domicilio registrado, dentro de los treinta dias comdos contados desde que este notific6 su voluntad de ceder. Si asi no lo hiciere se tendrá por acordada la conformidad, con 10 que se podrá efectuar la cesi6n al tercero propuesto. e) LIBRET R A N S M I S I ~ N ENTRE

SOCIOS Y NECESIDAD DE CONFORMIDAD PREVIA PARA CEDER A TERCEROS, CON DERECHO DE PREFERENCIA A FAVOR RE LOS SOCIOS

La cesión de cuotas entre los socios es libre, en tanto que para cededas a terceros a título oneroso, se establece un derecho de preferencia a favor de los demás socios, en proporción a las que posean, con derecho de acrecer. A tal fin, el socio que pretenda ceder deberá hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demAs datos personales previstos en el articulo 11, inciso 1, de la Iey general de sociedades [y también, en caso de ser casado,

divorciado o viudo, en qué nupcias y con quién], del futuro cesionario, e1 precio y demás modalidades de la operación, debiendo la sociedad notificar a los socios al último domicilio registrado, dentro de los diez días siguientes, quienes deberán efectuar la opci6n dentro de los quince dias de notificados. La gerencia deberá notificar lo resuelto al cedente, al último domicilio registrado, dentro de los treinta días corridos contados desde que este notificó su voluntad de ceder. Si asi no lo hiciere se tendrá por no ejercida la preferencia, con 10 que se podrh efectuar la cesi&n al tercero propuesto. Si a1 ejercer el derecho de preferencia los socios impugnaren el precio, gozaran de un nuevo plazo de diez días, contados desde el vencimiento del. anterior, para acordarlo. De no acordar el. precio, se someterá a la mediación prevista en este contrato.

La cesión gratuita de cuotas, aunque fuera con reserva de usufructo, solo podrá efectuarse a quienes sean herederos forzosos, requiriéndose la conformidad previa de todos los demás socios. A tal fin, el socio que pretenda ceder deber&hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades (y también, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qué nupcias y con quién), del futuro cesionario, acompañando fotocopia, certificada notarialmente, del certificado de nacimiento del futuro cesionario o de la libreta de familia de quien pretende ceder, para acreditar el carácter invocado. La gerencia deberá notificarlo a los demas socios a1 último domicilio registrado, dentro de los diez días siguientes, quienes deberán efectuar la oposici6n en su caso ante la gerencia dentro de los quince días de notificados, La gerencia deberá notificar lo resuelto al cedente, a1 uItimo domiciIio registrado, dentro de los treinta días corridos contados desde que este notific6 su voluntad de ceder. Si así no Io hiciere se tendrá por acordada la conformidad, con lo que se podrh efectuar la cesión al tercero propuesto. Para el supuesto que se recurriere a la modalidad de la oferta de cesi6n gratuita, el procedimiento indicado preceden-

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temente podrá ser efectuado de manera indistinta por el ofertante o por el beneficiario de la oferta, debiendo cum-

plimentarse antes de su aceptación.

3 137. ENTRE VIVOS. - El principio consagrado por la reforma de 1983 (ley 22.903) es el de la libre transmisibilidad de las cuotas sociales (art. 152, phrr. lo, LGS). Es decir que, si en el estatuto no se prevé ninguna restricción, el socio que desee ceder sus cuotas podrá hacerlo a cualquier persona, socio o no; luego de notificado en forma fehaciente a la gerencia, acompañando copia de la cesión, el cesionario adquirirá -tanto para la sociedad como para todos los socios- el carActer de socio (art. 152, párr. 29 ley 19.550), restando para ser oponible a terceros la inscripcibn en el registro pertinente (art. 152, párr. 4").

5 138. RESTMCCZONES A LA

LIBRE TRANSMISIBILIDAD. - La

ley nos permite introducir en el estatuto algunas pautas para poder proceder a la enajenación de las cuotas sociales, sin que estas lleguen a tal extremo que en la practica importen una prohibición (art. 153, parr. lo,ley 19.550). Las limitaciones que se pueden prever son: a) Opción de adquisición preferente, ya sea por parte de los demás socios o de la sociedad. b) Necesidad de obtener la previa conformidad de los socios. e) Combinación de ambas posibilidades. Veremos seguidamente distintas alternativas.

3 139. DERECHO DE PREFERENCIA. - Este puede estar reglamentado a favor de los socios, a favor de la sociedad o a favor de ambos. Para esta situaci6n deberemos prever en el estatuto que todo socio que desee enajenar -a título oneroso, por supuesto- sus cuotas sociales deberá comunicarlo a la gerencia, haciéndole saber el nombre del adquirente y el precio de la cesi6n (art. 153, pArr. 3 O , ley 19.550). La gerencia, de manera inmediata, so pena de ina) A

FAVOR DE LOS SOCIOS.

currir en las responsabilidades correspondientes, lo hará saber a todos los socios, quienes tendrin un plazo de treinta días, contados desde que el socio que pretende ceder lo comunic6 a la gerencia, para ejercer su derecho de preferencia. Por supuesto que, para el caso en que hubiese más de un socio interesado, y no habiéndose previsto otra forma en el contrato, podrán adquirirlas en proporción a las cuotas que posean. Vencido el plazo de treinta días, si ningún socio hizo saber que ejercia el derecho acordado, el que se proponía ceder podrá hacerlo al tercero propuesto.

b) A

Igualmente este derecho podrá establecerse a favor de la sociedad, pero estará limitada para su adquisición a hacerlo únicamente con utilidades no distribuidas, reservas disponibles o, de lo contrario, reduciendo su capital. La sociedad deberá convocar a una reunión de socios para tratar e1 tema o hacerlo por alguna de las otras formas previstas en el estatuto para deliberar, y resolverlo por el voto de las mayorias necesarias (ver 5 133 y 134). Por lo demás, el procedimiento de comunicaciones, tanto del socio que pretende ceder como de la sociedad que pretende ejercer su derecho de preferencia, es el mismo descripto en el apartado anterior. FAVOR DE LA SOCIEDAD.

c) A FAVOR DE LOS SOCIOS Y DE LA SOCIEDAD. Puede perfectamente ocurrir que los constituyentes deseen establecer este derecho tanto para los socios como para la saciedad. En este supuesto, además, se deberá establecer el orden de prioridades para el ejercicio del derecho de preferencia, dado que puede ocurrir que concurra una voluntad mayoritaria de los socios para que Ias cuotas sean adquiridas por la sociedad -con utilidades no distribuidas o reservas disponibles, o efectuando una reducción de capital- con el deseo de alguno o algunos de los socios de adquirirlas para sí (p.ej., para tener un mayor protagonismo en la toma de las decisiones sociaIes).

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Asimismo, podrá preverse que en tales situaciones será adquirida una parte de las cuotas por la sociedad y otra por los socios interesados. En cuanto al procedimiento para el ejercicio de los derechos de preferencia, se efectuar& de la manera descripta anteriormente. Por último, diremos que el pacto de preferencia es muy conveniente tanto para la sociedad como para los socios, dado que é l es aplicable aun para la ejecución forzada de las cuotas, caso este en que la resolución judicial que disponga el remate deberá serle notificada a la sociedad con quince días de anticipación, plazo en que el acreedor, el deudor y la sociedad podrán llegar a un acuerdo sobre la venta de las cuotas y, si no fuere así, se llevará a cabo el remate. No obstante ello, dentro de los diez días de producido el remate, la sociedad podrá presentar un adquirente, o ella o los socios podrán ejercer el derecho de opción de adquirirlas por el mismo precio, depositando su importe (art. 153, párr. último, ley 19.550).

9 140. CONFORMIDAD PREVIA. - También es posible establecer en el estatuto que todo socio que quiera ceder sus cuotas tenga la obligación de requerir la conformidad de los otros socios, sin que estos tengan derecho de preferencia alguna. Puede ocurrir que se requiera la conformidad unánime o mayoritaria de los socios (art. 153, párr. 2 O , ley 19.550). En estos casos deberemos prever la forma de obtener esa conformidad, cuidando de que no llegue a establecerse una prohibición, dado que ello no está permitido. El plazo que se fije para que los socios hagan conocer la resolucion adoptada no podr6 exceder de treinta días, contados desde que el socio que se propone ceder comunic6 a la gerencia su intención y proporcion6 el nombre del interesado. Advertimos que, en estos casos, no es necesario comunicar el precio por el cual se efectuará la cesión, pues en el supuesto en cuestión no existe el derecho de preferencia. Si en el plazo establecido los socios no hicieren conocer de modo fehaciente su oposición, la cesion se efectuará válidamente.

Asimismo, es conveniente pactar que la cesión gratuita podra efectuarse únicamente a herederos forzosos y requerirá de la aprobación unánime de los demás socios, a quienes se deber&acreditar que el cesionario tiene ese carácter.

3 141. LIBRETRANSIWSI~NENTRE SOCIOS Y MECESIDAD DE CONF O M D A D PREVIA PARA CEDER A EXTRANOS. - Esta es otra alternativa posible que se suele utilizar y consiste en que, si la cesión se efectúa a un socio, luego de efectuada simplemente se comunica a la gerencia, enviando copia del instrumento de la cesibn, pero, si se pretendiere ceder a terceros, se deberá seguir el procedimiento de conformidad previa antes explicado. En el 5 146 analizaremos las previsiones convenientes para resolver los supuestos de impugnación de precio, cuando existe derecho de preferencia, y para los casos de denegatoria de conformidad.

~ A C C I BASICA ~ N PROPUESTA

En caso de fallecimiento de un socio, la sociedad continuara con los herederos, quienes se incorporarán una vez acreditada su condición de tal; en el ínterin, su representación será ejercida por la persona que designe el juez de la sucesión. 142. INCORPOAACI~N DE HEREDEROS. - Se encuentra legislada por el art. 155 de la ley general de sociedades. La normativa legal nos permite introducir clAusuIas de incorporación de herederos, que serán obligatorias tanto para los socios como para los herederos. Sin entrar a discurrir sobre el hecho de que un pacto efectuado por el causante sea obligatorio para los herederos, sí diremos que es necesario ser muy cuidadosos con la inclusión de estas disposiciones, pues en aIgunos casos pueden llegar a ser más perjudiciales que beneficiosas.

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SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMiTADA

Por lo tanto, será conveniente que en la audiencia previa, con todos los socios, planteemos el tema, indagando acerca de la intención que tienen, haciéndoles conocer las ventajas y desventajas, que dependerán -indudablemente- de la actividad a la que se dedique la sociedad y de la dependencia o no de los conocimientos y habilidad de cada socio en ella. En caso de prever dicha incorporación, esta se hará efectiva cuando se acredite la calidad de herederos, actuando mientras tanto el administrador de la sucesión en representación de todos ellos.

5 143. ~ ~ A N S F E R E N C IDE A CUOTAS EFECTUADA POR LOS HE- En tal supuesto, los herederos podrán transferir

REDEROS.

sus cuotas a terceros, dentro de los tres meses contados desde su incorporación, sin que les sean oponibles las limitaciones previstas en el estatuto, pero tanto la sociedad como los socios podrAn ejercer opci6n de compra, dentro de los quince días de haberse comunicado a la gerencia la voluntad de ceder. Esta opción de compra es para efectuarla por el mismo precio, sin que en estos casos pueda aplicarse el art. 154 de la ley general de sociedades. Claro esth que la incorporación de los herederos lo será en su calidad de socios, lo que no implica el reemplazo del socio fallecido en cuanto a las funciones que desempeñaba en la sociedad (p.ej., gerente).

En caso de falIecimiento de un socio se producir&la resolución parcial, a cuyo efecto se practicar5 un baIance general a moneda constante para determinar el haber de1 socio premuerto, el que s e d puesto a disposici6n de los herederos y abonado en seis cuotas mensuales con mCis el interks sobre saldos, igual al que perciba el Banco de la Naci6n Argentina por préstamos comerciales a treinta dias.

En caso de que algún socio decidiera su retiro de la sociedad, d e b e d notificarlo con noventa dias de anticipacion, pudiendo sus cuotas ser adquiridas por la sociedad -con reservas libres o utilidades no distribuidas- o los socios -en proporción a las cuotas que posean, con derecho de acrecer-, y si no existiera interés en la adquisicibn, la sociedad deber6 reducir su capital. Para la determinación del valor de las cuotas se practicará un balance especial a moneda constante y el importe resultante será abonado al socio que se retira en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas con mhs el interds, sobre saldos, igual al que perciba el Banco de la Naci6n Argentina, por préstamos comerciales a treinta días.

5 144.

RETIRO m m s o . -Puede ocurrir por causa de muerte, o por ejecución judicial de sus cuotas de capital.

a) "MORTISCAUSA". Esta situación se da cuando en el estatuto no ha sido prevista la incorporación de los herederos o cuando se determin6 que el fallecimiento de un socio producirá la resolución parcial. En tal caso es conveniente prever c6mo se deterrninarh el valor de las cuotas de capital que pertenecían al causante, cuidando de que dicho valor no se aparte notablemente del real al tiempo de hacerse efectivo (art. 13, ley 19.550). Para ello se preverá la confecci6n de un balance especial en moneda constante, con lo que se tendrá la base para la determinación del valor de cada cuota, a lo que deberá adicionarse el valor llave correspondiente -si es que lo tiene-. Igualmente será conveniente prever en el estatuto la forma de pago a los herederos, cuidando de que, en el caso de existir plazo para 61, se asegure el mantenimiento del valor adquisitivo del precio determinado. b) POR E J E C U C I ~ NJUDICIAL. Tal como lo dijimos en el 5 137, c, si en el estatuto se hubiesen previsto limitaciones a la libre transmisibilidad de las cuotas sociales, la resolución judicial que disponga la subasta deberá notif icarse a la sociedad con no menos de quince días de anticipación a la fecha del remate (art. 153, phrr. 4: ley 19.550), plazo en

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMiTADA

el que el acreedor, el deudor y la sociedad pueden llegar a un acuerdo sobre la venta de las cuotas, con lo que se suspenderá la subasta. Si no se hubiese llegado a un arreglo, se llevar5 a cabo el remate, pero no obstante ello el juez no adjudicará las cuotas si dentro de los diez días la sociedad presenta un adquirente, o ella (en las condiciones previstas en la ley -art. 153, pArr. 47 ley 19.550-) o los socios ejercen la opci6n de compra, por el mismo precio, depositando su importe a la orden del juzgado.

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145. RETIRO VOLUNTARIO.- Igualmente puede preverse

en el contrato el procedimiento por el cual alguno de los socios se retire de la sociedad, determinando el plazo de anticipacióin con que deberá notificarlo, forma de proceder a la fijación del valor de sus cuotas y la modalidad de pago. Podrá establecerse que en primer término s e r h adquiridas por la sociedad con reservas o utilidades disponibles, y que, para el supuesto en que esta no pudiera o no quisiera hacerlo, se ofrecería su adquisición a los socios y, para el caso negativo, se procedería a la reducci6n del capital.

Para soIucionar las controversias que pudieren existir entre los socios, se pacta que se someterán a la mediación a través de Ios mediadores del Centro Institucional de Mediaci6n del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con domicilio en Avenida 13, número 770 de la ciudad de La PIata (provincia de Buenos Aires), o del con domicilio Subcentro de Mediación de la Delegacibn en ... Para el supuesto de que no se ambara a un acuerdo con la mediación, se pactan los tribunales civiles y comerciaIes del Departamento Judicial de ... A todos los efectos legales los socios constituyen domicilio especial en el indicado en este contrato. En el supuesto en que la cuestión sometida a mediacion fuese la determinación del precio de

...,

las cuotas sociales -para el caso del ejercicio del derecho

de preferencia en que se hubiese impugnado el precio- todos los gastos y honorarios que se originen estarán a cargo de la parte cuyo precio se encuentre más distante del fijado con la intervencibn de dicho tribunal.

5 146. PROCEDIMIENTO. - Se puede prever en el estatuto social que, en el caso de existir divergencias entre los socios por cuestiones relativas a las relaciones entre ellos, antes de recurrir a la instancia judicial -que es irrenunciable- se pueda recurrir a amigables componedores o a arbitradores. Será necesario determinar las reglas del procedimiento, cdmo se designarán los amigables componedores o los árbitros, plazos para presentar las pruebas y para que estos resuelvan, pago de las costas, etcétera.

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147. MEDIOSALTERNATIVOS. - Para la solucibn de las controversias en general entre los socios, ver 5 46.

Del mismo modo se podría proceder para el caso de que fuese denegada la autorización para ceder las cuotas sociales, cuando se hubiera pactado esa limitación, y como paso previo a la ocurrencia judicial, según lo permite el citado art. 154. Indudablemente, la adopci6n de este tipo de procedimientos, en la medida en que se encuentre bien implementada, puede traer aparejada gran agilidad en la soluci6n de los problemas suscitados entre los socios, por lo que recomendamos su aplicación. Sin perjuicio de la remisión que efectuamos, si hemos incluido la propuesta de redacción de las cláusulas sugeridas, ello es porque se ha abordado la cuestión específica de la cesión de cuotas.

Disuelta la sociedad se proceder6 a su liquidacidn por la gerencia. Cancelado el pasivo y realizado el activo, reembolsado el capital con las preferencias que se hubieran es-

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMiTADA

tablecido, el remanente se distribuirá entre los socios en la proporci6n que corresponda.

5 148. DZSOLWCI~N. - Si bien es cierto que lo m5s usual y prActico es hacer una remisión a la ley (art. 94, ley 19.550), también debemos tener en cuenta que por el art. 89 de la ley general de sociedades se permite prever causales de disolución no especificadas en ella. Por lo tanto, habrá que atender a las peculiaridades de la sociedad y de los socios, para concluir si es el caso de prever alguna causal especial. 149. LIQUZDACI~N. - Asimismo se indicar& en el estatuto quién tendrá a su cargo la liquidaci6n de la sociedad, pudiendo recaer en el o los gerentes, o simplemente determinar que eso se resolverá al disponerse la disolución y liquidaci6n. La ventaja de dejarlo previsto en el estatuto radica en que, si la disolución es provocada por el vencimiento del plazo social (art. 94, inc. 27 ley 19.550), ello puede estar publicitado a b initio,sin perjuicio de lo cual deberá procederse a la inscripción (art. 98, ley 19.550), para su oposición a terceros.

SOCIEDADES A N ~ N I M A S

De acuerdo con el artícuIo 183 de la ley general de sociedades se autoriza al directorio para realizar los siguientes actos ... [si se quisiera que realice cualquier acto, se deberá expresar que se lo autoriza para efectuar todos los actos previstos en el objeto social].

5 150. FORMA.-La ley general de sociedades en su art. 165 determina que el contrato por el que se constituya este tipo de sociedades se otorgará por instrumento público. La escritura pública es el instrumento ptíblico por antonomasia, tal como lo dijimos en el 5 1, a cuya lectura remitimos, sin perjuicio de reiterar que es el más práctico de todos y el de mayor certeza, seguridad y permanencia en el tiempo, lo que permite obtener ulteriores copias con facilidad y rapidez.

5 151. ACTACONSTITUTZVA.- Aqui, además de incluir -tal como se dijo respecto de las sociedades de responsabilidad limitada- la sede social, suscripci6n e integracibn del capital, efectuaremos la designaci6n del primer directorio y del órgano de fiscalización, así como también podremos apo-

derar a alguna persona para otorgar la escritura de modificaci6n del contrato social, en el supuesto de que fuere observado por la autoridad administrativa o registra], pudiendo incluirse facultades para efectuar y retirar el dep6sito previsto por el art. 187 de la LGS. Se podrA ver la redacción propuesta en el Apéndice. Igualmente, este es el lugar para autorizar al directorio a realizar determinados actos relacionados con el objeto social, en el supuesto de que esta fuese la intención de los constituyentes (art. 183, ley 19.550).

El capital social es de ... pesos, representado por ... acciones ordinarias, nominativas no endosables de ... pesos de valor nominal cada una, con derecho a un voto por acción. El capital social podrá ser aumentado hasta el quíntuplo de su monto, conforme al artículo 188 de la ley general de sociedades, debiendo instrumentarse por escritura pública, momento en que se tributar& el impuesto de sellos, si corresponde. El capitaI social es de ... pesos, representado por ... acciones ordinarias, escriturales de ... pesos de valor nominal cada una, con derecho a un voto por acci6n. El capital social podrá ser aumentado hasta el quintuplo de su monto, conforme a1 artículo 188 de la ley general de sociedades, debiendo instrumentarse por escritura publica, momento en que se tributar&el impuesto de sellos, si corresponde. El capital social es de ... pesos, representado por ... acciones ordinarias nominativas no endosables de pesos de

...

...

valor nominal cada una, de las cuales son de clase A , con derecho a cinco votos por accion, y son de clase "B", con derecho a tres votos por accidn. El capital social podrá ser aumentado hasta el quíntuplo de su monto, conforme a1 articulo 188 de la ley general de sociedades, debiendo mantenerse la misma proporción para cada clase e instrumentarse por escritura pública, momento en que se tributará el impuesto de sellos, si corresponde. dt

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...

El capital social es de ... pesos, representado por ... acciones preferidas, nominativas no endosabIes, de . pesos de valor nominal cada una, y ... acciones ordinarias nominativas no endosables, con derecho a tres votos por acción. El capital socia1 podrá ser aumentado hasta el quintuplo de su monto, conforme al articub 188 de la ley general de sociedades, debiendo mantenerse la misma proporción de acciones ordinarias y preferidas e instrumentarse por escritura ptiblica, momento en que se tributara el impuesto de sellos, si corresponde.

..

5 152. REPRESENTACI~N. - El art. 163 de la ley general de sociedades determina que el capital de las sociedades an6nimas se representa mediante acciones, y que los socios limitan su responsabilidad a la integracidn de las que suscriban. Las acciones deberán ser de igual valor (art. 207, párr. lo, ley 19.550); esto quiere decir que no podrán coexistir acciones de diverso valor nominal. El valor mínimo de cada acción podrá ser de un centavo de peso. No obstante lo expuesto, nos inclinamos por fijar un valor no inferior a los mil pesos por accibn, tratando de evitar que, ante un cambio de denominación monetaria, ella quede sin representación numérica entera. 9 153. CLASESDE

pueden prever diversas clases con distintos derechos, siempre que dentro de cada clase confieran iguales derechos (art. 207, pdrr. ZO, ley 19.550). Así, podremos determinar que serán ordinarias, de uno o más votos -hasta un mAximo de cinco- por acción, ACCIONES. - Se

nominativas no endosables, escriturales, preferidas. Podrá preverse para futuros aumentos de capital la posibilidad de que las acciones también puedan ser al portador, o nominativas endosables, siempre que la legislaci6n vigente en ese momento lo permita. La pluralidad de votos es incompatible con preferencias patrimoniales (art. 216), en tanto que las acciones preferidas pueden carecer de voto (art. 217), excepto para tratar la transformaci6n) prbrroga, reconducción, disoluci6n anticipada, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto, reintegracidn total o parcial del capital, fusión y escisión, casos en los que tendrán voto (art. 244, LGS).

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154. NOMINATIVIDAD. - La ley 24.587 ha establecido

la nominatividad de los títulos valores privados, siendo reglamentada por el decr. 259196; por lo tanto, durante su vigencia -que comenzó el 22 de mayo de 1996- solo podrán emitirse acciones nominativas no endosables o escriturales. No obstante ello, se puede prever en el estatuto que para los futuros aumentos de capital se podrán emitir acciones al port ador o nominativas endosables, siempre que la legislacibn vigente en ese momento lo permita. Previendo esta posibilidad, no ser&necesario tener que reformar el estatuto en el supuesto de que se modifique la legislación actual. En el art. lodel decreto reglamentario se determinan las constancias que deben figurar en los títulos y, además de las previstas en el art. 211 de la ley general de sociedades, en el reverso se dejar6 constancia de: a) nombre y apellido o denominaci6n del titular inscripto en los respectivos registros de la sociedad emisora, previstos en el art. 213 de la ley 19.550; en el caso de personas humanas se debe registrar, en primer lugar, el apellido y luego los nombres completos, tal como figura en el documento a que se refiere el punto e, y en el de personas jurídicas deber®istrarse su denominación completa; b) derechos reales que gravan los títulos valores; c ) fecha de la anotación en el respectivo registro de la sociedad emisora de los datos previstos en 10s puntos a y b; 6)firma aut6grafa y sello de un representante legitimado de la sociedad emisora o de la entidad que tenga a su cargo el registro, y e) número de documento de identidad y clave 6nica

de identificación tributaria (CUIT), en las condiciones previstas en los incs. c y d del art. 6 O del decr. 259/94.

a) REGISTRO DE ACCIONES. El art. 6" del citado decreto establece que los registros de títulos valores nominativos no endosables o escriturales podrán ser llevados de modo computarizado, si así lo autoriza la respectiva autoridad de control, y deberAn contener, además de las menciones exigidas en el art, 213 de la ley societaria, los siguientes datos de los titulares: 1) nombre y apellido o denominación; cuando se trate de personas humanas se deberá registrar en primer lugar el apellido y luego los nombres completos y, cuando ce trate de personas jurídicas, se deberá registrar la denominación completa, tal cual se inscribió en el registro correspondiente; 2) domicilio real o sede social, en su caso; 3) número de documento nacional de identidad o, en su defecto, número de libreta cívica o de enrolamiento; cuando no se poseyeren estos documentos deber&utilizarse el número de pasaporte o cédula de identidad, debiendo identificarse el tipo de documento que se consigne, y -si se trata de personas jurídicas- los datos de inscripción registrados o de autorizacibn, según corresponda, y 4) número de clave Gnica de identificación tributaria (CUIT), excepto que se trate de personas humanas que no la posean por no estar obligadas, caso en el que se consignará su código único de identificacibn laboral (CUIL) o, si fuere del caso, su clave de identificación (CDI). En el caso de acciones u otros títulos escriturales deberá anotarse en el registro la expedici6n de comprobantes de saldo de cuenta con la modalidad prevista en el art. 94 indicando su número y fechas de expedición y de vencimiento. Los registros de acciones u otros títulos valores nominativos no endosables podrán ser llevados por bancos comerciales o de inversión o por cajas de valores, si así lo conviene la sociedad emisora. En todos los casos, la entidad emisora será responsable ante los titulares por los errores o irregularidades de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponderle al banco o caja de valores ante la entidad emisora. b) INSCRIPCIONES EN LOS REG~STROS. Las registraciones que se deberán efectuar según lo establecido en el art. 7 O del de-

creto reglamentario son las siguientes: 1) transferencias de títulos valores y constitución sobre ellos de derechos reales; 2 ) comunicación del acreedor prendario de haber procedido a la venta de los títulos en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 2229 del C6d. Civil y Comercial, y 3) orden judicial que disponga con respecto a los títulos valores la transferencia, constitución de derechos reales o medidas cautelares. Agrega el citado artículo que, en los dos primeros supuestos, la inscripción deberá ser solicitada personalmente, o por un medio fehaciente, por el titular del título valor o acreedor registrado, por su mandatario o por el agente de bolsa o de mercado abierto que hubiese intervenido en la operaci6n. Continúa diciendo que, cuando la solicitud de inscripción no se realizara de la manera indicada precedentemente, la firma del titular o acreedor deber&estar certificada en forma judicial, notarial o bancaria. Debemos tener presentes los riesgos que se corren con la llamada certificación bancaria, dado que esta no es más que una aseveración emitida por cotejo, dejando constancia de que la firma guarda similitud con la registrada en el banco, por lo que carece de certeza jurídica. c) COMPROBANTE DE SALDO DE CUENTA DE ACCIONES ESCRITURALES. El art. So del mencionado decreto determina que el comprobante del saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el registro escritura1 deberá contener: 1 ) fecha y hora de expedición; 2) las menciones previstas en el art. 211 de la ley general de sociedades, es decir, denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constituci6n, duracibn e inscripci6n, capital social, numero y valor nominal de las acciones, derechos que comporta, y estado de la integración; 3) si es persona humana, nombre y apellido, domicilio real y número de documento de identidad del titular y, si es persona juridica, la denominacidn, sede social e inscripci6n registral; 4) en el caso de que el comprobante lo extienda una entidad que no sea la propia sociedad -porque el registro lo lleva algún banco o caja de valores-, tambien deberá constar la denominación y sede de esta entidad; 5) los derechos reales y medidas cautelares que graven o afecten a las acciones; 6) constancia de la expedicidn y vigencia del comprobante con las modalidades previstas en el art. 9: para proceder a

la transferencia de las acciones o constitución de derechos reales, y 7) las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones, previstas en el estatuto. d) CONSTANCIA PARA C E S I ~ NO C O N S T I T U C I ~ NDE DERECHOS REALES. El decreto reglamentario de la nominatividad, en su art. 9" faculta al titular de las acciones escriturales a solicitar un comprobante de saldo de cuenta, con la constancia de que su expedicidn es con el objeto de transferirlas o de constituir derechos reales, teniendo este comprobante vigencia de diez días, prohibiendo durante ese periodo la expedici6n de otro con las mismas características. Se trata de un atisbo de reserva de prioridad; si bien es cierto que es plausible su adopción, entendemos que, cuando el registro es llevado por un banco o caja de valores, se podría haber establecido una verdadera reserva de prioridad y, consecuentemente, no prohibir la expedici6n de otros durante ese período, sino exigir que en los posteriores que se emitan durante la vigencia del anterior se deje constancia de ellos. Aunque el decreto no lo establece, es necesario dejar constancia en el registro pertinente de la expedición de estos comprobantes, con la fecha y su vencimiento. Conforme a la modificacibn establecida por el art. 21 de la ley 27.444 al art. 61 de la la LGS, este registro puede llevarse por medios digitales, de igual forma que lo dispuesto por ley para las SAS.

5 155. CAPITAL MNIMO.-Para este tipo societario, la ley determina un mínimo de capital social al tiempo de su constituci6n (art. 186, párr. lo, ley 19.550), que actualmente está fijado en cien mil pesos (cfr. art. lo,decr. 1331/12). Este monto es actualizado por el Poder Ejecutivo cada vez que lo considera necesario, haciéndolo generalmente c o m consecuencia del envilecimiento del valor del dinero por efecto de la inflaci6n. 5 156.

SUSCRZPCZ~N. - Deberá efectuarse en su totalidad en el acto constitutivo de la sociedad, por así determinarlo la ley general de sociedades en su art. 186, párr. lo.

5 157. BLENES APORTABLES. - Por supuesto que podrá aportarse dinero en efectivo (art. 187, párr. lo, LGS); en cuanto

a otros bienes, solo podrán consistir en obligaciones de dar (art. 187, pArr. 2"). Debemos tener en cuenta que Ia paIabra bienes debe utilizarse con la acepción que le asigna el Código Civil y C o mercial, en el art. 15, que dice: "Las personas son titulares de 20s derechos i~dividualessobre los bienes que integran su parvimonio conforme con lo que se establece en este Código", y en el art. 16 que dice: 'Zos derechos referidos en el primer púrrafo del art. 15 [sic] pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econdmico. LOS bienes materiales se 2taman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre", con lo cual queda vigente la misma concepción del Código de V ~ L ESARSFIELD Z en el sentido de que bienes es el genero y cosas la especie.

158. ZNTEGRACI~N. -Con respecto a la integracibn del dinero en efectivo, nos remitimos a lo dicho en el 5 31, a, 1 y 2 tanto en la provincia de Buenos Aires como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la crítica efectuada a lo dispuesto en ambas jurisdicciones por el art. lo de la disp. DPPJ 5 1/16 y por el art. 69 de la res. gral. IGJ 7/15, a las que -reiteramos- consideramos inconstitucionales.

La administración de la sociedad estar5 a cargo de un directorio compuesto por el numero de miembros que fije la asamblea ordinaria entre un mfnimo de uno y un máximo de cinco directores titulares y de uno a tres suplentes. Son reelegibles y permanecerán en sus cargos hasta que la próxima asamblea designe reemplazantes. Durarán en sus funciones tres ejercicios. En la primera reuni6n designarb de entre ellos un presidente y un vicepresidente en su caso; este último reemplazará al primero en caso de ausencia, impedimento o excusaci6n. Se reunirin por lo menos una vez cada tres meses y funcionará

con la mayoría absoluta de sus miembros y resolvera por mayoría de votos presentes. Sus deliberaciones se transcribirán en un libro de actas llevado al efecto. El directorio tiene plenas facultades para dirigir y administrar la sociedad en orden al cumplimiento de su objeto, pudiendo en consecuencia celebrar todo tipo de contratos, incluso aquellos para los cuales se requiere poder especiaI, conforme a lo dispuesto por el artícuIo 375 del Código Civil y Comercial y el articulo 9" de1 decreto ley 5965163; adquirir, enajenar, constituir, modificar y extinguir derechos reales sobre inmuebles o muebIes, operar con bancos oficiales, mixtos o privados y demCis instituciones de crédito, y otorgar poderes para actuar judicial o extrajudicialmente a una o más personas.

La representacibn social estara a cargo del presidente o de1 vicepresidente en caso de ausencia, impedimento o excusación. Dos o más directores podrán tener la misma representación, pero para casos determinados, previa ssprobaci6n del directorio o de la asamblea ordinaria de accionistas. El uso de la h a social e s t a d a cargo del presidente.

...

Cada director deberá depositar la suma de pesos en garantía del desempeño de sus funciones en la caja de la sociedad o en un banco a su nombre y no podrá retirarse hasta Ia aprobación de su gestión. VARIANTE PARA LA CJUDAD AUT~NOMA DE BUENOS AIRES. Cada director debera a) depositar la suma de pesos en garantia del desempeño de sus funciones en un banco a nombre de la sociedad, la que no podrá retirarse hasta tres años después de finalizada su gestióq o b) contratar un seguro de cauci6n en una aseguradora que opere en la RepúbIica Argentina, endosando la @liza a favor de la sociedad. Al solicitarse la inscripci6n prevista en el artículo 60 de la Iey general de sociedades deberá acreditarse el cumplimiento de la garantia.

...

Los accionistas que sean titulares de acciones de 1a clase "A" designarán tres directores titulares y dos suplentes, en tanto que los accionistas titulares de acciones clase "B" designarán dos directores titulares y un suplente. En caso de vacancia de algún director, serA reemplazado por suplentes designados por la misma clase de accionistas.

La sociedad contará con un comité ejecutivo integrado por tres directores titulares, que serán designados por el directorio en su primera reunión, durando en sus funciones tres ejercicios. Son reelegibles y permaneceriin en sus cargos hasta que se designen sus reemplazantes. En la primera reuni6n designarh de entre ellos un presidente y un vicepresidente; este iiltimo reemplazarA al primero en caso de ausencia, impedimento o excusacibn. Tendrá a su cargo la organización interna de la administración de Ia sociedad, la contabiIidad, las relaciones con el personal de la empresa, las gestiones de los negocios sociales que expresamente le indique el directorio; asesorar al directorio acerca de marketing, publicidad y toda otra tarea administrativa o de gestión que le encomiende el directorio. Se reunirá por lo menos una vez por semana, funcionará con la presencia de dos de sus miembros y resoIverá por mayoría de votos presentes. Deberá citar al sindico a sus reuniones. En su primera reunidn, con la presencia del sindico, podrg determinar los días de la semana en que se reunirá, con lo cual no será necesaria la notificación para cada reuni6n. Su presidente ser6 quien convocará las reuniones, reportara al directorio sobre la actividad cumplida y someterá a su decisión las propuestas pertinentes. Sus deIiberaciones se transcribiráln en un libro de actas llevado al efecto.

El directorio podrá designar uno o más gerentes generales o especiales, directores o no, en quienes puede delegar funciones ejecutivas de la administración.

5 159. DIRECTORIO, -Al respecto, la ley establece que la administración de la sociedad estar&a cargo de un directorio, integrado por uno o más miembros, salvo para el caso de las sociedades comprendidas en el art. 299 -con excepción de las referidas en el inc. 7- en que es necesario un mínimo de tres directores (art. 255 ley 19.550). El art. 262 de la misma ley prevé 1a posibilidad de elegir el directorio por categoría, cuando existan diversas clases de acciones, previendo tal circunstancia en el estatuto y determinando la cantidad de directores que se asignan a cada clase. Igualmente se determina que el estatuto no podrá suprimir ni restringir la revocabilidad del cargo (art. 256, ley 19.550). También será conveniente asesorar a los requirentes acerca del carácter personal e indelegable del cargo (art. 266, ley 19.550). 5 160. REQUISITOS PARA

- Ante todo aclaremos que para ser director no se requiere ser accionista (art. 256, ley 19.550), y que la mayoría de los directores debe tener domicilio real en el país, en tanto que los que no lo tengan deberAn constituir uno especial en él. Todos los directores deben declarar su domicilio real. SER DIRECTOR.

5 161. P R O ~ C I O NE EE NSC O M P A ~ ~ ~ D A D-E En S . el art. 264 de la ley general de sociedades se especifica que no pueden ser directores: a) Quienes no pueden ejercer el comercio. b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación. c) Los fallidos por quiebra casual y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación. d) Los directores o administradores de sociedades, cuya conducta se haya calificado de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitacibn. e) Hasta después de diez años de cumplida la condena, los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos ptíblicos, hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública y

delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. f ) Los funcionarios de la Administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años del cese de sus funciones.

5 162. DESIGNACI~N. - En oportunidad de la constituci6n se hará en el acta constitutiva, no olvidando que esta designaci6n deberh ser aceptada. En cuanto a las sucesivas designaciones, las har5 la asamblea ordinaria de accionistas o, eventualmente, el consejo de vigilancia, si fuese pertinente, lo que constará en el estatuto. Por lo tanto, habri que establecer la forma de eleccibn de los directores, teniendo en cuenta que, en caso de existir diversas clases de acciones, podrA preverse que cada una elija uno o más directores (art. 262, ley 19.550), reglamentando adecuadamente la elección. Igualmente se puede reglamentar el voto acumulativo para la elección de directores, pero sin que se dificulte su ejercicio (art. 263, ley 19.550). Tampoco se podrá prever la renovación del directorio en forma parcial, si con ello se impide el derecho de ejercer el voto acumulativo. 5 163.

PLAZO POR EL QUE SE LOS DESIGNA. - El plazo maximo permitido por el art. 257 es de tres ejercicios. De lo expuesto resulta que se nos pueden presentar distintas alternativas en cuanto a la duración en el cargo: uno, dos o tres ejercicios. El mismo artículo nos trae una excepción al plazo máximo, que es para el supuesto en que el estatuto prevea su designación por el consejo de vigilancia, caso en el cual podrá llegar a cinco ejercicios (art. 281, ley 19.550). 164. GARANT~A DE LOS DIRECTORES. -El art. 256 de la ley general de sociedades determina que el estatuto debe establecer Ia garantía que deberá prestar cada uno de los directores titulares. Teniendo en cuenta que el art. 2561,

párr. 2*, fija el plazo de prescripción para el reclamo por indemnizacibn por daños por responsabilidad civil en tres años, es que tal garantía deberá mantenerse hasta transcurrido ese plazo desde que concluyó la actuación del director. a) Provincia de Buenos Aires: puede concretarse mediante depósito en la caja de la sociedad, o en un banco a nombre de la sociedad, no encontrándose regulado el monto mínimo, por lo cual es conveniente fijarlo prudentemente en el estatuto. b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: en el art. 76 de la res. gral. IGJ 7115 (texto según res. gral. IGJ 9/15) se establece que la garantia que deberhn constituir los directores titulares podrá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de ella, cuyo costo deberá ser soportado por cada director. Asimismo se establece que en ningún caso proceder5 constituir la garantia mediante el ingreso directo de fondos a la caja social. También se determina que cuando la garantía consista en depúsitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constituci6n deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripcibn de eventuales acciones de responsabilidad. Dicho plazo se tendrá por observado si las previsiones sobre tal indisponibilidad contemplan un término no menor de tres años contados desde el cese del director en el desempeño de sus funciones. Asimismo se dispone que el monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser inferior al 60 % del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en ningún caso el monto de la garantia podrA ser inferior -en forma individual- a $ 10.000 ni superior a $ 50.000, por cada director.

5 165. DESIGNACI~N DE SUPLENTES. - Es facultativa su designacidn siempre que no hayan prescindido de sindicatura, tornándose obligatoria en el supuesto de que la fiscalizaci6n

sea ejercida directamente por los accionistas (art. 258, ley 19.550). Naturalmente, el o los suplentes ejercerán las funciones solo en reemplazo del o de los titulares, y lo harán hasta completar el plazo por el que aquellos hubiesen sido designados. En el momento de asumir el ejercicio de tales funciones deberán cumplir con la constitución de la garantía a que se hace referencia en el parhgrafo anterior.

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166. REPRESENTACI~N. - De acuerdo con lo dispuesto

por el art. 268 de la ley general de sociedades, la representación corresponde al presidente del directorio. Agrega la misma disposición legal que el estatuto puede autorizar la actuaci6n de uno o más directores. Continiia diciendo que en ambos supuestos se aplicar& el art. 58, esto es, los representantes obligan a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, extendiéndose a otros supuestos que no es del caso analizar en este momento. A continuaci6n haremos conocer los criterios imperantes tanto en el Ambito bonaerense como en el capitalino. DE BUENOS AIRES. La Direcci6n Provincial a) PROVINCIA de Personas Jurídicas continúa con el criterio, oportunamente fijado en la disp. gral. DPPJ 71/88, de que la representación del presidente del directorio es unipersonal y que no puede ser restringida, reservando para el vicepresidente el carhcter de reemplazante, es decir, para actuar en casos de vacancia, impedimento o ausencia. En cuanto a la actuacidn de uno o más directores, solo la acepta para actos determinados y con previa autorizacibn del directorio o de la asamblea.

b) CIUDAD AUTONOMADE BUENOS AIRES. El criterio de la Inspección General de Justicia en este aspecto es amplio, aceptando que la representacibn pueda corresponder indistintamente al presidente o al vicepresidente, e incluso en forma conjunta con algún otro director.

5 167. C o m B ETECUTIVO. - Asimismo, se puede delegar la administración de los negocios en un comité ejecutivo

SOCIEDADES A N ~ N I M A S

(art. 269, ley 19.550), que deberá estar integrado por dos o más directores, que tendrán a su cargo únicamente la gestión de 10s negocios ordinarios. Debemos dejar aclarado que, además de ser un órgano facultativo, tambikn lo es con carácter permanente, lo que implica que debe estar previsto en el estatuto y que luego se torna obligatorio; es decir que no queda al arbitrio de la asamblea o del directorio la designacion o no de sus integrantes. El estatuto deber& prever si la designación ser& hecha por la asamblea o por el directorio, establecer el número minimo y mAximo de sus integrantes, designar su presidente, fijar la periodicidad de las reuniones, forma de convocarlas, qtkortkm y mayorías necesarios, asistencia del o de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso, facultades delegadas, etcétera. Consideramos prudente dejar aclarado que este órgano, y -por ende- quien lo presida, no tiene la representación legal de la sociedad, que por otra parte es indelegable, por lo que no hay que confundir al presidente de1 comité ejecutivo con el del directorio, que si es quien representa y obliga a la sociedad. Por último, digamos que le es aplicable el art. 73 de la ley general de sociedades, por lo que deberá llevar libro de actas de sus reuniones, con las formalidades requeridas para los libros de comercio.

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168. GERENCIA. - El directorio podrá designar uno o mAs gerentes, que pueden ser directores o no, y pueden tener el carácter de generales o especiales. Estos gerentes serán los encargados de realizar las tareas ejecutivas de administracidn que les encomiende el directorio, el que será responsable de su actuación. Asimismo, es este el que podrá designarlos y removerlos del cargo. La actuaci6n de estos gerentes esta prevista en el art. 270 de la LGS, y de ninguna manera puede implicar la delegación de todas las funciones del directorio. Si se pretende que represente a la sociedad en determinados actos, será necesario darle un poder en tal sentido, que deberá ser otorgado por el representante natural societa-

rio, que es el presidente del directorio. Cabe tener en cuenta que la gerencia no es un úrgano societario, sino que forma parte de los dependientes de la sociedad y que por lo tanto está sometida a las disposiciones del derecho laboral. Si bien es cierto que responden por su actuaci6n tanto ante la sociedad como ante los terceros, ello no implica disminuir la responsabilidad de los directores. Deberh tenerse presente que tienen las mismas incompatibilidades e inhabilidades que los directores, que esthn establecidas en el art. 264 de la LGS, a las que nos referimos al tratar las del directorio (5 161). También es aplicable a los gerentes lo dispuesto por los arts. 271 y 272 con respecto a contratar con la sociedad. La designación de gerentes no requiere de inscripción, pues no se trata de ningún órgano societario.

Se prescinde de sindicatura, por lo que la fiscalización de la sociedad ser6 ejercida por los accionistas, según Io prescripto por 10s artículos 55 y 284 de la ley general de socie-

dades.

La fiscalización de la sociedad estar5 a cargo de u n síndico titular y un suplente, quienes duraran en sus cargos tres ejercicios, siendo reelegibles.

La fiscalización de la sociedad estará a cargo de una comisión fiscalizadora integrada por tres titulares y tres suplentes, quienes durarán en sus cargos tres ejercicios, siendo reelegibles. En su primera reuni6n designarán de entre ellos un presidente y un vicepresidente, que reemplazará a aquel en caso de ausencia, impedimento o excusación. Se reunirán por lo menos una vez por mes,

pudiendo sesionar con dos de sus integrantes. En caso de estar presentes los tres integrantes, las resoluciones se adoptarán por simple mayoria, y en el supuesto de que estuvieren presentes Gnicamente dos, las resoluciones deberán adoptarse por unanimidad.

d) CONSEJO DE VIGILANCIA La fiscalización estar& a cargo de un consejo de vigilancia compuesto por el número de miembros que determine la asamblea general ordinaria entre un mínimo de tres y un máximo de seis, que durarAn en sus cargos tres ejercicios, siendo reelegibIes. En su primera reuni6n designarán de entre ellos un presidente y un vicepresidente, que reemplazará a aquel en caso de ausencia, impedimento o excusación; se reunirán por lo menos una vez por mes, pudiendo sesionar con la mitad más uno de sus integrantes, y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría. En el supuesto de que el total de los integrantes fuese de tres, podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros y las resoluciones deber& adoptarse por unanimidad. Los consejeros deberán actuar personalmente y no podrán hacerse representar por ninguna otra persona, aunque fuera otro consejero. Tendrá las atribuciones y deberes que determina el articulo 281 de la ley general de sociedades. Designar&a los integrantes del directorio, por un plazo de cinco ejercicios, determinando previamente la remuneración que se les asignar& La sociedad prescinde de la sindicatura, por lo que el consejo deberá contratar una auditoría anual, conforme al artículo 283 de la ley 19.550. EI presidente, y en caso de ausencia, impedimento o excusaci6n el vicepresidente, representad al consejo en las reuniones de directorio y en las asambleas, debiendo notificarles las reuniones de directorio con no menos de veinticuatro horas de anticipación y las asambleas con no menos de ocho días de anticipación. Deberán asentar en un libro, llevado con las formalidades de ley, acta de las reuniones efectuadas, dejando constancia sintética de los temas tratados, opiniones vertidas por cada miembro y resoluciones adoptadas.

5 169. I~~muccrónr. - Las sociedades anónimas deben contar con un órgano de fiscalizacidn (art. 284, ley 19.550), que puede consistir en la designación de uno o más síndicos titulares e igual número de suplentes. También podrá organizarse un consejo de vigilancia (art. 280, ley 19.550) integrado por tres a quince accionistas, designados por la asamblea, con las atribuciones y deberes determinados en el art. 281 de la ley general de sociedades, pudiendo en tal caso prescindir de la sindicatura (art. 283, ley 19.550), debiendo el consejo -en tal supuesto- contratar una auditoría anual externa, teniendo que someter su informe a consideraci6n de la asamblea. 5 170. SINDICATURA. - Debemos distinguir si la sociedad

estA o no comprendida dentro de los supuestos previstos en el art. 299 de la ley general de sociedades. NO COMPRENDIDAS EN EL ART~CULO299. Pueden a) SOCIEDADES designar uno o más síndicos titulares e igual cantidad de suplentes, por tiempo determinado, que no puede exceder de tres ejercicios (art. 287, ley 19.550). Los síndicos, al igual que los directores, permanecerán en el cargo hasta que sean reemplazados y pueden ser reelectos. Estas sociedades pueden prescindir de sindicatura, si así expresamente lo determinan en el estatuto. En tal caso deberán designar, por lo menos, un director suplente (art. 258, ley 19.550). b) SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LOS INCISOS 2 O Y 7' DEL ARrfcu~o299. Actualmente se da esta situación cuando el capital social es superior a los cincuenta millones de pesos (art. lo, res. MJDH 529118). Tambibn para las sociedades unipersonales (S.A.U.). En este caso no podrá prescindir de sindicatura y estará sujeta a la fiscalización estatal permanente, es decir, no solo en la constitución, sino tambikn durante su funcionamiento, disolución y liquidaci6n. Si se lo desea, se puede designar solo un síndico titular y un suplente, pudiendo tambikn hacerlo en mayor número. c) SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 299, C E P C I ~ NDE LOS INCISOS

2 '

Y

CON EX-

79 Se trata de las sociedades que

hacen oferta pública de sus acciones o debentures, que son de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, que realicen operaciones de capitalización y ahorro o que requieran dinero o valores del público con promesa de prestaciones o beneficios futuros, que exploten concesiones o servicios públicos, o que se trate de sociedad controlante de otra controlada o controlada por otra comprendida en los supuestos anteriores. En tales casos, la sindicatura deber5 ser colegiada en núrnera impar; es decir que habrá que designar, por lo menos, tres titulares y tres suplentes. Se denominará "comisi6n fiscalizadora", y en el estatuto se reglamentará su constitución y funcionamiento (art. 290, ley 19.550).

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171. DESIGNACI~N, - En el momento de la constituci6n se la hará en el acta constitutiva, debiendo constar la aceptación del cargo y la declaración de tener domicilio real en el pais (art. 285, LGS). En el estatuto dejaremos determinado el número de síndicos titulares y sudentes, el período por el que se los designar&,que no podrá exceder de tres ejercicios, y en el supuesto de que existiesen diversas clases de acciones se puede establecer que cada una podrá designar a uno o más síndicos (art. 288, ley 19.550).

9 172. RE~uxsx~os PARA

SPNDICO. - Se requiere tener título habilitante de abogado o contador público; también podrá serlo una sociedad con responsabilidad solidaria, por lo que deberan recurrir a la sociedad colectiva, integrada exclusivamente por esos profesionales (art. 285, ley 19.550). SER

3 173. 1-ES E ~ w ~ ~ z ~ D A D Eels art. .-E 286 ~ de la ley general de sociedades se especifica que no pueden ser síndicos: a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores, según el art. 264, es decir: 1) Quienes no pueden ejercer el comercio. 2) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación.

3) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitacibn. 4 ) Los directores o administradores de sociedades cuya conducta se haya calificado de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación. 5) Hasta después de diez años de cumplida la condena, los condenados con accesoria de inhabilitacibn para ejercer cargos públicos, hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe ptíblica y delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. 6) Los funcionarios de la Administracidn pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años del cese de sus funciones. b) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante. c) Los cónyuges, los parientes de los directores y gerentes generales por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines hasta el segundo grado. Si bien es cierto que las inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse restrictivamente, no debemos dejar de tener en cuenta la finalidad perseguida por la ley, que es la independencia y objetividad que deben tener los sindicos, motivo por el cual entendemos que deben considerarse incluidos los convivientes cuya uni6n convivencia1 se encuentre inscripta.

3 174. CONSEJO DE WGWCLA. - Se podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea (art. 280, párr. lo, ley 19.550), que tendrán a su cargo las siguientes funciones (art. 281). a) Fiscalizar la gesti6n del directorio; examinar la contabilidad social y los bienes sociales; realizar arqueos de caja, directamente o con intervencidn de los peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebracibn, incluso aunque no excedan de las atribuciones del directorio; analizar el informe trimestral que deber&presentarle el directorio acerca de la gesti6n social. b) Convocar la asamblea cuando lo estime conveniente o se lo requieran accionistas que representen por 10 menos

el 5 % del capital social, siempre que el estatuto no fije un porcentaje inferior. C) Sin perjuicio de la aplicación del art. 58 de la ley general de sociedades, se puede prever en el estatuto que determinados actos o contratos no se puedan celebrar sin su aprobaci6n y, si le fuere denegada, el directorio podrA someterlo a la decisión de la asamblea. d ) La elección de los integrantes del directorio, si así estuviese previsto en el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por parte de la asamblea; en este caso, la retribución del directorio será fija y la duración en el cargó podrá ser de hasta cinco ejercicios. e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a su consideración. f ) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas, o para vigilar la ejecución de sus decisiones. g) Pueden tener a su cargo todas las funciones y facultades atribuidas por la ley a los síndicos. El estatuto tendrá que establecer su organización y funcionamiento (art. 281, párr. lo, ley 19.550), para lo cual determinard el ntímero de integrantes, pudiendo fijar un minimo y un máximo dentro del que decidirá la asamblea ordinaria, si habrá o no suplentes, duración en sus cargos, forma de elección, presidencia de las reuniones, quomm para sesionar y mayorías necesarias, si tendrá a su cargo elegir a los directores y fijar su remuneración, representacibn del consejo en las reuniones de directorio y asambleas, y dejar constancia de la obligación de llevar libro de actas de sus reuniones (arts. 73 y 290, ley 19.550).

Deberá convocarse anualmente dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio a una asamblea ordinaria dentro de los términos y en los plazos prescriptos por los artículos

234, 237, 243 y concordantes de la ley general de sociedades. Igualmente deberá lIamarse a asamblea general ordinaria o extraordinaria cuando lo juzgue necesario el directorio o cuando lo requieran accionistas que representen como minimo el cinco por ciento del capital social. Las convocatorias a asambleas generales ordinarias o extraordinarias se realizarh mediante publicaciones en el BoIetfn Oficial con la anticipación y los t6minos de los articu1os 236 y 237 de la ley 19.550; sin perjuicio de ello podrá ceIebrarse sin previa publicaci6n de la convocatoria, cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Para poder asistir a las asambleas los accionistas deberán depositar o comunicar su presencia de acuerdo con lo prescripto por el artículo 238 de la ley general de sociedades. Podrán hacerse representar en las asambleas conforme a lo dispuesto por el articulo 239 de la mencionada ley. Rigen los ~ U O ~ P * U I ~ L y mayoria así como los temas a tratar, tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias, prescriptos por los artículos 234 a 244 de la ley 19.550.

3 175. REUNIONES DE DIRECTORIO.-Sobre el tema, el art. 260 de la ley societaria impone el deber de reglamentar no solo la constitución, sino también el funcionamiento del directorio, agregando que el qtlorum no podrA ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. Consecuentemente, habrá que prever la periodicidad de sus reuniones, que por imposición de la ley deberán efectuarse por lo menos una vez cada tres meses (art. 267, ley 19.55O), quedando la posibilidad de establecer estatutariamente una frecuencia mayor, por lo que este ser5 un tema rn&sa analizar con los constituyentes, con relación a la actividad que desarrollarán y a la conveniencia o no de exigir reuniones más o menos frecuentes, no perdiendo de vista que lo que estamos fijando son las reuniones obligatorias, y que ademhs de esas se pueden realizar otras a pedido de cualquier director. Asimismo, se deberá prever la forma de convocar a reunión, los plazos para hacerlo, agregando que, para dar

cumplimiento a disposiciones legales, la convocatoria deberá indicar los temas a tratar (art. 267, párr. último, ley 19.550). También se deberá determinar el quomm necesario para deliberar, que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros (art. 260, ley 19.550 -mitad más uno-). Igualmente se podrA establecer la remuneración del directorio, teniendo en cuenta que el monto máximo que por todo concepto puedan percibir los directores -y el consejo de vigilancia, si 10 hubiera-, incluidos sueldos y otras remuneraciones, no podrá exceder del 25 % de las ganancias, pudiendo llegar a este porcentaje siempre que se distribuyan dividendos a los accionistas, pues, de lo contrario, no superará el 5 %, pudiendo incrementarse de modo proporcional al porcentaje de las ganancias que sea distribuido. Cualquier remuneración que por motivos especiales exceda los par&metros mencionados, deberá ser aprobada expresamente por la asamblea, con previa inclusión en el orden del día.

5 174. ASAMBLEAS.- Antes de entrar en el tratamiento específico del tema, dejemos aclarado que en las sociedades por acciones el carácter de ordinaria o extraordinaria de la asamblea esth dado por la competencia material y no temporal; es decir que no importa su realización periódica -anual- o no. a) COMPETENCIA. Sobre el particular, la ley establece las

competencias de cada una de ellas, y así, en el art. 234, dispone que corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver sobre: 1) balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos; 2) designacibn y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijaci6n de su retribuci6n; 3) responsabilidad de los directores y sfndicos y miembros del consejo de vigilancia, y 4 ) aumentos del capital conforme al art. 188. Agrega a continuaci6n que para tratar los dos primeros aspectos enumerados será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.

Por su parte, el art. 235, con respecto a la asamblea extraordinaria, establece que le atañen todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y, en especial: 1 ) aumento de capital, salvo el supuesto del art. 188, pudiendo delegar en el directorio la 6poca de la emisión, forma y condiciones de pago; 2) reducción y reintegro del capital; 3) rescate, reembolso y amortización de acciones; 4) fusión, transformaci6n y disoluci6n de la sociedad; nombramiento, remoci6n y retribucibn de 10s liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de estos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo; 5) limitación o suspensiiin del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, conforme al art. 197; 6) emisi6n de debentures y su conversión en acciones, y 7) emisidn de bonos. b) CONVOCATORIA. Al respecto la ley determina que las asambleas ordinarias y las extraordinarias serán convocadas por el directorio, el síndico o por el consejo de vigilancia, en los casos previstos por la ley, cuando sea necesario o cuando lo requieran los accionistas que representen por lo menos el 5 % del capital social (art. 236, LGS), agregando que el estatuto puede fijar una representación menor. También la ley establece la forma en que debe realizarse la convocatoria, determinando los plazos en que se hará la publicación, agregando en el art. 237 que podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y, además, que las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Es posible prever en el estatuto que se podrá efectuar en forma simultánea la segunda convocatoria, si fracasare la primera. El intervalo entre la primera y la segunda convocatoria no podrá ser inferior a una hora (art. 237, LGS). No podrán efectuarse simultáneamente en primera y segunda c~nvocatoriaslas asambleas extraordinarias de aquellas sociedades que hacen oferta pública de sus acciones.

c) DEPOSITO PREvro DE LAS ACCIONES. ES conveniente dejar expresado en el estatuto, para conocimiento de los accionistas -dado que, aunque asi no fuera, ello opera ministerio

legis-, que para poder concurrir a las asambleas deberán depositar sus acciones o un certificado de dep6sito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su inscripcidn en el libro de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas, con no menos de tres días de anticipación al de la asamblea (art. 238, LGS). Para el cálculo de los tres días de anticipación, no se contará el de la asamblea.

d) No~r~rc~crbhr DE CONCURRENCIA. Si las acciones fuesen nominativas o escriturales sus titulares no estarán obligados al depósito mencionado en el punto anterior, pero deben comunicar a la sociedad su voluntad de asistir a la asamblea, dentro del plazo indicado para el depdsito, para ser incluidos en el registro correspondiente. e) DEPOSITO DE ACCIONES Y REGISTRO DE ASISTENCIA A ASAMBLEAS. Según lo dispuesto en el art. 61 de la LGS, modificado por la ley 27.444, podrán llevarse registros mediante medios digitales de igual forma que los previstos para las SAS por la ley 27.349.

A la fecha de cierre del ejercicio social deberán confeccionarse el balance general y los demas estados contables conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia. De las ganancias liquidas y reaIizadas se destinarh: a) e1 cinco por ciento como mínimo al fondo de reserva legal, conforme a lo dispuesto por el articulo 70 de la ley general de sociedades; b) a los dividendos de las acciones preferidas si las hubiese, con las prioridades que se establecen en este estatuto; c) a remuneración del directorio de acuerdo con lo normado por el articulo 261 de la ley general de sociedades, y d ) el saldo, si lo hubiese, a distribución de dividendos de las acciones ordinarias o a fondos de reservas facultativas u otro destino que determine la asamblea. Los

dividendos serán pagados en proporción a las respectivas tenencias dentro del año de su sancibn y prescriben a favor de la sociedad a los tres años de puestos a disposición de los accionistas. b) CONFECHA DE CIERRE DE

EJERCICIO

El ejercicio social cerrar& el ... de ... [día y mes] de cada año, a cuya fecha deberán confeccionarse el balance general y bs demás estados contables [continúa igual que el párrafo anterior].

...

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177. BALANCE Y DEMAS ESTADOS CONTABLES. DISTRIBUUTILIDADES. - La asamblea general ordinaria que apruebe el balance y demas estados contables también tratar& la distribución de las utilidades, según las reglas previstas en el estatuto, teniendo en cuenta que, para el supuesto de silencio, será en proporcion a los aportes (art. 11, inc. 79 ley 19.550). Una vez determinadas las utilidades liquidas y realizadas, deducida que sea la reserva legal (hasta alcanzar el 20 % -art. 70, ley 19.550- del capital social), las reservas facultativas, si las hubiese, y el monto que se destine a la retribución del directorio, del consejo de vigilancia, en su caso, y de 10s síndicos, si correspondiese, el remanente integrará el dividendo a distribuir entre los accionistas. C I ~ N DE

5 178. DIFERENTES SUPUESTOS. - Se deberh tener presente que, si se previó la existencia de acciones con preferencia patrimonial, estas podrán tener asignado el pago de interés, que podrá ser acumulativo o no, o de algún dividendo especial. Solo podrán distribuirse dividendos o pagarse intereses que sean resultantes de ganancias realizadas y líquidas que correspondan a un balance de ejercicio completo, regularmente preparado y aprobado. No será posible distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales, salvo en las sociedades incluidas en el art. 299, es decir, las que tienen control estatal permanente (art. 224, ley 19.550).

SOClEDADES A N ~ N I M A S

7 ) CESI~N DE ACCIONES

Los socios tendrán derecho de preferencia en la adquisición de las acciones, por lo que e1 socio que pretenda ceder las suyas, a título oneroso, deberá hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demas datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades [y también, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qu6 nupcias y con quikn], del futuro cesionario, el precio y demas modalidades de la operacidn, debiendo la sociedad notificar a los accionistas al ultimo domicilio registrado, dentro de los cinco días siguientes, quienes deberán efectuar la opción ante el directorio dentro de los veinte dias de notificados. PodrCin adquirir las acciones en proporci6n a las que posean, con derecho de acrecer para el supuesto de que alguno de los accionistas no haga uso de la opción. El directorio deber6 notificarlo fehacientemente al accionista cedente, al domicilio por este registrado, antes del cumplimiento de los treinta días contados desde que este notificó a la sociedad su decisión de ceder. Si asi no lo hiciere se tendrá por no ejercida la preferencia, con lo que se podrá efectuar la cesión al tercero propuesto. Si al ejercer el derecho de preferencia los accionistas impugnaren el precio, gozarán de un nuevo plazo de diez dias, contados desde el vencimiento del anterior, para acordarla. De no acordar e1 precio, se someterá a la mediación prevista en este contrato.

La sociedad tendrá derecho de preferencia para la adquisici6n de las acciones, por lo que el socio que pretenda ceder las suyas, a título oneroso, deber&hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demas datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades [y también, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qué nupcias y con quikn], de1 futuro

cesionario, el precio y demás modalidades de la operacibn, pudiendo la sociedad ejercer el derecho de preferencia, adquiriéndolas si se dieren las condiciones establecidas en el artículo 220 de la ley 19.550, debiendo notificar lo resueIto al socio cedente, al domidio por este registrado, antes del cumplimiento de los veinte días contados desde que este notificó a la sociedad su decisi6n de ceder. Si así no lo hiciere se tendrá por no ejercida la preferencia, con lo que se podrá efectuar la cesi6n libremente, al igual que si la sociedad hiciere conocer su decisi6n de no adquirirlas. Si al ejercer el derecho de preferencia la sociedad impugnare el precio, gozara de un nuevo plazo de diez dias, contados desde el vencimiento del anterior, para acordarlo. De no acordar e1 precio, se someter&a la mediación prevista en este contrato. c) DERECHO DE PREFERENCIA A T ~ R M I N OY DE LOS

FAVOR DE LA SOCIEDAD EN PRIMER EN SEGUNDO T&RMINO

DEMAS ACCIONISTAS

La sociedad y 10s socios (en proporción a las acciones que posean, con derecho de acrecer) tendrán derecho de preferencia para la adquisición de las acciones, por lo que el socio que pretenda ceder sus acciones a titulo oneroso deber&hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades [y tambidn, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qu6 nupcias y con quikn], del futuro cesionario, el precio y demAs modalidades de la operaci6n. El directorio deberá resolver dentro de los diez dias de tornar conocimiento de la intención de ceder, y en caso de que la sociedad no haga uso de la opci6n deberá notificar a bs accionistas al último d m i cilio registrado, dentro de 10s cinco días siguientes, para que en un plazo de diez días hagan opción del derecho de preferencia. El presidente dentro de los cinco días siguientes deberá notificar al accionista que pretende ceder si se hace uso de la opción. Si así no lo hiciere se tendirá por no ejercida la preferencia, con lo que se podrá efectuar la cesi6n al tercero propuesto. Si al ejercer el derecho de preferencia la sociedad o los socios impugnaren el precio, gozarán de un nuevo plazo de diez días, contados

desde el vencimiento del anterior, para acordarlo. De no acordar el precio, se someterá a la mediación prevista en este contrato.

Para ceder Ias acciones, a título oneroso, se deberá contar con la conformidad previa de tres cuartas partes de los demhs accionistas. A tal fin, el accionista que pretenda ceder deberá hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades [y tambikn, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qué nupcias y con quién], del futuro cesionario, debiendo la sociedad notificarlo a los demiís accionistas al último domicilio registrado, dentro de los diez dias siguientes, quienes deberh efectuar la oposición en su caso ante el directorio dentro de los quince días de notificados. El directorio deberá notificar lo resuelto al cedente, al último domicilio registrado, dentro de los treinta días. Si así no Io hiciere se tendr6 por acordada la conformidad, con lo que se podrá efectuar la cesi6n al tercero propuesto.

e) LIBRET R A N S M I S I ~ NENTRE ACCIONISTAS

Y NECESIDAD DE CONFURMIDAD PREVIA PARA CEDER A EXTRANOS, CON DERECHO DE PREFERENCIA A FAVOR DE LOS ACCIONISTAS

La cesión de acciones entre los accionistas es libre, en tanto que para cederlas a terceros, a título oneroso, se establece un derecho de preferencia a favor de los demás accionistas, en proporcidn a las que posean, con derecho de acrecer. A tal fin, el socio que pretenda ceder deberá hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades [y también, en caso de ser casado, divorciado o viudo, en qué nupcias y con quién], del futuro cesionario, el precio y demás modalidades de la operación, debiendo la sociedad notificar a los accionistas al úItimo domicilio registrado, dentro de los diez días siguientes, quienes deberán efectuar la opci6n dentro de los quince días de notificados. Si así no lo hicieren se tendr5 por no ejercida la preferencia, con lo

que se podrá efectuar la cesi6n al tercero propuesto, Si al ejercer el derecho de preferencia los accionistas impugnaren el precio, gozarán de un nuevo plazo de diez días, contados desde el vencimiento del anterior, para acordarlo. De no acordar el precio, se someted a la mediación prevista en este contrato.

La cesi6n gratuita de acciones, aunque sea con reserva de usufructo, solo podrá efectuarse a quienes sean herederos forzosos, requiriéndose la conformidad previa de todos los demas socios. A tal fin, el accionista que pretenda ceder deberá hacer saber a la sociedad, en forma fehaciente, el nombre y demás datos personales previstos en el artículo 11, inciso 1, de la ley general de sociedades (y tambikn en caso de ser casado, divorciado o viudo en qu4 nupcias y con quidn), acreditando el caracter de heredero forzoso del futuro cesionario, debiendo la sociedad notificarlo a los demAs accionistas al último domicilio registrado, dentro de los diez días siguientes, quienes deberán efectuar la oposición en su caso ante el directorio dentro de los quince dias de notificados. El directorio deberá notificar lo resuelto al cedente, al ÚItimo domicilio registrado, dentro de los treinta días. Si así no lo hiciere se tendrá por acordada la conformidad, con lo que se podrá efectuar la cesi6n al tercero propuesto.

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179. LIBRETRANSMSIBIZJDAD. - Es de la esencia de las acciones al portador su libre transmisibilidad, por lo que el estatuto no podrá restringirla. Igualmente, si no se previera alguna limitaci6n a hacerlo, las acciones nominativas o escriturales podrán cederse libremente a cualquier persona, accionista o no; luego de notificado en forma fehaciente a la sociedad o a la entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro de accionistas -para las acciones nominativas-, o en la cuenta pertinente; en caso de acciones escriturales, surtirh efecto tanto contra la sociedad corno para con los terceros (art. 215, ley 19.550). 180. f i m r n o ~ ~-sLa . ley nos permite introducir en el

estatuto algunas pautas para poder proceder a la enajena-

ción de las acciones nominativas y escriturales, sin que estas lleguen a tal extremo que en la prActica importen una prohibición (art. 214, ley 19.550), siendo obligatorio que esas restricciones consten en los títulos o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos. Las limitaciones que se pueden prever son las siguientes. a) Opción de adquisici6n preferente por parte de los demás accionistas o de la sociedad. b) Necesidad de obtener la previa conformidad de los accionistas. c) Combinación de ambas posibilidades.

3 181. DERECHODE PREFERENCIA.-Puede estar reglamentado a favor de los socios, a favor de la sociedad o a favor de ambos. a) A FAVOR DE LOS ACCION~STAS. Para esta situación deberemos prever en el estatuto que todo accionista que desee enajenar -a titulo oneroso, por supuesto- sus acciones deberA comunicarlo a la sociedad, haciéndole saber el nombre del adquirente, el precio de la cesión, cantidad de acciones que cederá y demás modalidades del negocio. La sociedad, dentro del plazo indicado en el estatuto, deberá notificarlo al resto de los accionistas, al Gltimo domicilio registrado, so pena de incurrir en las responsabilidades correspondientes, y los accionistas tendrán el plazo que en el estatuto se hubiese estipulado, contado desde que les fue notificado por la sociedad, para ejercer su derecho de preferencia. Para el caso de que hubiera más de un socio interesado, habrá que prever que podrán adquirirlas en proporción a las acciones que posean, con derecho de acrecer. Vencido el plazo determinado estatutariamente, si ningún accionista hizo saber que ejercía el derecho acordado, el que se proponía ceder podrá hacerlo al tercero propuesto.

b) A

Igualmente este derecho podrá establecerse a favor de la sociedad, pero estará limitada, para su adquisición, a hacerlo hnicamente con utilidades no distribuidas, reservas disponibles o, de lo contrario, reduciendo su capital, según lo establecido en el art. 220 de la LGS. FAVOR DE LA SOCIEDAD.

El directorio deberá resolverlo en el plazo establecido en el estatuto, el que deberá ser breve, a efectos de no perjudicar al accionista que pretende ceder. Por lo demAs, el procedimiento de comunicaciones, tanto del socio que pretende ceder como de la sociedad que pretende ejercer su derecho de preferencia, es el mismo descripto en el apartado anterior.

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es posible establecer en el estatuto que todo socio que quiera ceder sus acciones deba requerir la conformidad de los otros socios. sin que estos tengan derecho de preferencia alguno. 182. C O N ~ R I W DPA D ~

M -.También

N Puede ocurrir que se requiera la a) C E S I ~ ONEROSA. conformidad mayoritaria o unánime de los accionistas. Advertimos que en estos casos no es necesario comunicar el precio por el cual se efectuara la cesibn, pues en el supuesto en cuestión no existe el derecho de preferencia. b) C E S I ~GRATUITA. N Asimismo es conveniente pactar que la cesión de acciones gratuita podrá efectuarse únicamente a herederos forzosos y requerirá de la aprobaci6n unánime de los demás accionistas, a quienes se deber&acreditar que el cesionario tiene ese carActer, lo que podrA hacerse con la presentación de los pertinentes certificados expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con la libreta de familia o con otros documentos expedidos por tal Registro (ley 26.413, art. 23). Se trate de cesión onerosa, tratada en el punto a, o de cesión gratuita, tratada en el punto b, si en el plazo establecido los accionistas no hicieren conocer fehacientemente su oposición, la cesión se efectuará válidamente.

5 183. LIBRETRANWISIÓN

ENTRE ACCIONISTAS Y NECESIDAD DE CONFORMIDAD PREVIA PARA CEDER A E X T . O S . - Esta es otra

alternativa posible, que se suele utilizar, y consiste en que, si la cesión se efectúa a un accionista, luego de efectuada simplemente se comunica a la sociedad, pero, si se pretendiera ceder a terceros, se deberá seguir el procedimiento de conformidad previa antes explicado.

En el punto siguiente analizaremos las previsiones convenientes para los supuestos de impugnación de precio, cuando existe derecho de preferencia, y para los casos de denegatoria de conformidad.

8) CONT~ROV~E~RSMS EN= ACCIONISTAS

Para solucionar las controversias que pudieren existir entre 10s socios, se pacta que se sometergn a la mediación a travks de los mediadores del Centro Institucional de Mediacidn del Colegio de Escribanos de Ia Provincia de Buenos Aires, con domicilio en Avenida 13, número 770 de Ia ciudad de La Plata (provincia de Buenos Aires), o del Subcentro de Mediación de la De1egació.n con domicilio en Para e1 supuesto de que no se arribara a un acuerdo con la mediación, se pactan los tribunales civiles y comerciales de1 Departamento Judicial de A todos los efectos legales los socios constituyen domicilio especial en el indicado en este contrato. En el supuesto de que Ia cuestión sometida a mediación fuese la determinación del precio de las acciones -para el caso del ejercicio del derecho de preferencia en que se hubiese impugnado el precio- todos los gastos y honorarios que se originen estarán a cargo de la parte cuyo precio se encuentre mAs distante del fijado con la intervencibn de dicho tribunal.

.,.,

...

...

5 184. MEDIACI~N. -En la Capital Federal, por imperio de la ley 24.589, es obligatoria la mediación previa a todo juicio.

185. PROL:EDZ~WENTO.-S~ puede prever en el estatuto social que, en el caso de existir divergencias entre los socios por cuestiones relativas a las relaciones entre ellos, antes de acudir a la instancia judicial -que es irrenunciable-, se pueda recurrir a amigables componedores o a arbitradores. Para ello, ser&necesario determinar las reglas a las que habrá de someterse el procedimiento, cómo se designarh

los amigables componedores o los árbitros, plazos para presentar las pruebas y para que estos resuelvan, pago de las costas, etcétera. También se podría recurrir al mismo procedimiento para el caso de que fuese denegada la autorización para ceder las acciones, cuando se hubiera pactado esa limitación, y como paso previo a la ocurrencia judicial. Creemos que la adopci6n de este tipo de procedimientos, en la medida en que se encuentre bien implementado, puede redundar en beneficio de los accionistas y de la sociedad por la agilidad en la soluciiin de los problemas suscitados, por lo que propiciamos su aplicaci6n. Para la soluci6n de las controversias en general entre los socios, nos remitimos a lo expresado en el 5 46. No obstante la remisión que efectuamos, hemos incluido la propuesta de redacción de las cláusulas sugeridas por la cuestión especifica de la cesi6n de acciones.

&DACCI~N B ~ S I C APROPUESTA

Disuelta Ia sociedad se proceder&a su liquidacidn por el directorio. Realizado el activo y cancelado el pasivo, reembolsado el capital con las preferencias que se hubieran establecido, el remanente se distribuirá entre los accionistas en la proporci6n que corresponda. l . DISOLUCI~N. -Si bien es cierto que lo más usual y práctico es efectuar una remisi611 a la ley (art. 94, ley 19.550), tambikn debemos tener en cuenta que por el art. 89 de la ley general. de sociedades se permite prever causales de

disoluci6n no previstas en la ley. Por lo tanto, habrA que atender a las peculiaridades de la sociedad y de los socios, para concluir si es el caso de prever alguna causal especial.

5 187. LIQUZDACI~~V. - Asimismo se indicará en el estatuto quién o quiénes tendrán a su cargo la liquidación de la

sociedad, pudiendo recaer ello en el directorio, o simplemente determinar que será resuelto por la asamblea que disponga la disolución y liquidación. La ventaja de dejarlo previsto en el estatuto radica en que, si la disolución es provocada por el vencimiento del plazo social (art. 94, inc. 2 O , ley 19.550), ello puede estar publicitado ab initio, sin perjuicio de lo cual deberá procederse a la inscripción (arts. 98 y 102, ley 19.550), para su oposici6n a terceros.

B) SOCIEDADES AN~NIMASUNIPERSONALES 188. CARACTENZACZ~N. - Se expondr5n a continuaci6n solamente las diferencias con respecto a las sociedades an6nimas pluripersonales, que tengan incidencia en el acto const itutivo. Cabe hacer notar que, además de la constitución unipersonal, también se puede llegar a estas sociedades como consecuencia de quedar reducido a uno el número de socios, tal como se encuentra previsto en el art. 94 bis de la ley societaria, que determina que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses. No es la finalidad del presente trabajo efectuar la critica a lo dispuesto sobre el particular, que ya la hemos efectuado oportunamente1.

5

5 189. DENOMINACI~N. - E n la denominacibn social se debe incluir "sociedad aniinima unipersonal", su abreviatura "Soc. Anón. Unipers.", o la sigla "S.A.U." (art. 164, LGS). 5 190. INTEGRACI~N DEL C A F I T ~-El . capital mínimo es igual al requerido para las sociedades anónimas pluriperl

URBANEJA, en CLUSELLAS (coord.), C6digo Civil y Comercial, t. 8, p. 1071.

sonales. Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente, pero es necesario tener presente que para estas sociedades también se exige la integración total de los aportes en efectivo, lo que se deberá acreditar al tiempo de ordenarse la inscripción (art. 187, ley 19.550).

3 191. D I ~ C T O R -La I O . ley 26.994 incorporó el inc. 7" al art. 299 de la LGS por el que estas sociedades quedan sometidas al &gimen de fiscalización permanente. Ello traía como consecuencia, entre otras, que debía tener un directorio integrado como mínimo por tres titulares, tal como lo disponía el art. 255 de la ley societaria, siendo optativo designar uno o más suplentes, ya que la obligatoriedad de ello es solamente cuando se prescinde de sindicatura, lo que no es posible en estas sociedades unipersonales. La ley 27.290 moclificó el art. 255 citado, excepcionando de la obligatoriedad del directorio plural a las sociedades comprendidas en el inc. 7 O del art. 299, por lo que pueden tener directorio unipersonal.

5 192. SINDICATUIZA. -Tal como dijimos en el parágrafo anterior, al incorporar estas sociedades a1 régimen previsto en el art. 299, no es posible prescindir de sindicatura, pero, de acuerdo a la previsión del art. 284, según el texto de la ley 27.290, la sindicatura puede ser unipersonal, por lo que se deberAn designar un sindico titular y uno suplente. En cuanto a la redacción de la cláusula nos remitimos a la consignada al tratar la fiscalización de las sociedades an6nimas pluripersonales, en el 5 170, b, dado que es exactamente igual a la que hay que establecer para estas sociedades.

C) SOCIEDADES AN~NIMAS CON PARTICIPACI~N ESTATAL MAYORITARIA

(SAPEM)

5 193. C A R A C T . . C I-~Tal N .como lo establecen los arts. 308 y 309 de la LGS, quedan comprendidas en esta categoría las sociedades aniinimas que se constituyan o que con posterioridad reúnan como requisito que el Estado nacional, los

SOCIEDADES A N ~ N I M A S

Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados o las sociedades an6nimas sujetas a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51 % del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias o extraordinarias. En el supuesto de la incorporación posterior a la constitución, es requisito sine qua non que en la asamblea que se apruebe esa incorporación ningún accionista se oponga.

5 194. DLRECTORES. I--Es,

- LOS directores tie-

nen las mismas prohibiciones e incompatibilidades previstas en el art. 264 de la LGS, con excepci6n del inc. 4O, analizadas en el § 161, f, al que nos remitimos. En el supuesto de que la minoría integre el directorio, o la sindicatura, por asi preverlo el estatuto, tal minoría no podrA designar a funcionarios de la Administracibn ptíblica.

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

5 195. CARACTERI~CI~N. -Esta sociedad, al igual que la sociedad en comandita simple, tiene dos clases de socios, unos comanditados, que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente, igual que los socios de la sociedad colectiva, y los otros comanditarios, cuya responsabilidad se limita al capital suscripto.

5 196.

FORMA, -Al igual que en las sociedades anónimas se requiere la constitución por instrumento publico; al respecto reiteramos que el que más se adapta es la escritura pública.

5 197. ACTA CONSTITUTIVA.-Tal como 10 hemos manifestado en los otros tipos societarios, este es el lugar en el que se dejará constancia de aquellas disposiciones que son de carácter transitorio, como la sede social, la suscripción del capital y su forma de integración, la designaci6n de administradores y órgano de fiscalizaciiin, la fecha de cierre del ejercicio social y, eventualmente, dar poder a alguna persona para que, si fuere del caso, otorgue la pertinente escritura complementaria para subsanar alguna observación del organismo registral, así como también para ocuparse del depósito y retiro del capital integrado en efectivo y de la inscripci6n del contrato social, si no se va a ocupar el notario.

El capital social es de pesos ..., de los que corresponden pesos ... al capital comanditado y pesos ... al capital comanditario, el que se divide en ... acciones nominativas no endosables, de pesos ... de valor nominal cada una y de un voto por acci6n. El capital social podrá ser aumentado por la asamblea ordinaria hasta el quintuplo de su monto, el que se instrumentara por escritura pública, sin que impIique reforma estatutaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la ley genera1 de sociedades.

5 198. DWISI~N. - En esta sociedad, la primera división del capital es en cuanto al monto que corresponde al comanditado y al comanditario, el que a su vez se divide en acciones de igual valor, por lo que cada socio comanditado suscribe una parte alícuota de aquel, que puede ser distinta para cada uno de ellos, en tanto que los socios cornanditarios suscribirán una determinada cantidad de acciones.

5 199. I ~ G R A C I -~Con N . la modalidad de redacción propuesta, la suscripci6n e integración del capital y la oportunidad de hacerlo se consignarán en el acta constitutiva. Debe recordarse que, seghn lo dispuesto en el art. 316 de la ley 19.550, que remite a lo establecido para las sociedades anónimas, debe efectuarse del modo que hemos especificado para tales sociedades. 5

200. BIENES APORTABLES. - LOSbienes que pueden aportar los socios comanditados pueden consistir tanto en obligaciones de dar como de hacer, por lo que para esta clase de socios no existen limitaciones. Por su parte, los socios comanditarios deben aportar obligaciones de dar. Pero puede ocurrir que algún socio comanditado efectúe aportes de uso o goce de determinados bienes que continúan siendo de su propiedad, por lo que del contrato debe surgir con total claridad que el aporte se limita solo al derecho personal de uso

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

y goce, dado que, de no ser así, se aplicará la presunción es-

tablecida en el art. 45 de la ley societaria, es decir, que se lo hizo en propiedad. Es de destacar que los socios comanditarios no podrán efectuar aportes de uso y goce. Además, hay que tener presente que, en caso de hacer aportes de bienes no dinerarios, su valuaci6n deberh ser aprobada por la autoridad de control, según lo dispuesto por el art. 53 de la LGS.

REDACCI~N BASCA PROPUESTA

La administración y representación social será ejercida por cualquiera de los socios comanditados en forma indistinta, lo mismo que el uso de la firma social, con el cargo de administrador. Podrhn como tales realizar todos los actos y contratos necesarios para el desenvolvimiento del objeto social dentro de los límites de los artículos 58 y 59 de la ley general de sociedades. Cuando se prescinda de sindicatura deberá designarse un administrador suplente, para que asuma en caso de vacancia. DurarAn en sus cargos todo el Grmino de duración de Ia sociedad, pudiendo ser removidos por resolución de la mayoria del capital, según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley general de sociedades.

La administración y representaci6n de la sociedad estará a cargo de dos o máis administradores, socios comanditados o terceros, designados por tiempo determinado o indeterminado, quienes deberáin actuar en forma conjunta, pudiendo ser removidos por resoluci6n de la mayoría del capital, conforme a lo dispuesto por el artículo 129 de la ley general de sociedades. Cuando se prescinda de sindicatura debed designarse un administrador suplente, para que asuma en caso de vacancia.

C)

DESIGNACI~N COMO C O N D I C I ~ NDE

CONSTITUCI~NDE LA SOCIEDAD

La administración y representacibn de la sociedad estará a cargo del socio comanditado quien es designado como condición de la constitucióln de la sociedad. Únicamente podrá removerse por justa causa y, en tal supuesto,los socios disconformes tendrán derecho de receso. Cuando se prescinda de sindicatura deberá designarse un administrador suplente, para que asuma en caso de vacancia.

...,

El administrador solo podrá ser removido por justa causa y mediante la resolución adoptada en reunión de socios por la totalidad de los demás socios.

[Al igual que en las sociedades anónimas, también puede organizarse un directorio que administre la sociedad, caso en el cual se podrAn utilizar iguales cIAusulas que las propuestas para esas sociedades, asi como también respecto de la representación, a cuyo texto nos remitimos]

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201. DESIGNACI~N. - Según lo dispuesto por el art. 318 de la ley general de sociedades, la administración y representación puede ser unipersonal, ejercida por el socio comanditado o por tercero, durando en su cargo el tiempo que se estipule en el estatuto. Ello no implica decir que no puede ser plural en caso de existir varios socios comanditados, al igual que si se dispusiera estatutariamente que fueran varios no socios. Por lo tanto, todo lo que se expresó al tratar de la administracibn y representacibn de la socie-

dad en comandita simple es de aplicaci6n a la sociedad en comandita por acciones, por lo que nos remitimos a lo allí expresado, dado que las variantes ahi expuestas son aplicables a esta sociedad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 324 del mismo cuerpo legal. Tambikn debe tenerse en cuenta que le son aplicables las prohibiciones e incompatibilidades previstas para los directores de las sociedades anónimas determinadas por el art. 264

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

de la LGS. Igualmente le serán aplicables las restricciones para contratar con la sociedad dispuestas por los arts. 271 y 272 del mismo cuerpo legal. Ambos temas fueron tratados al referirnos a ellos en la sociedad anónima, por lo que nos remitimos a lo allí expresado.

- Deberá

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202. ADMINISTRADOR SUPLENTE.

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203. DIRECTORIO* POSIBILIDAD DE SU

tenerse en cuenta que, en el supuesto de prescindirse de sindicatura, es obligatoria -al igual que en las sociedades anónimas- la designación de por lo menos un administrador suplente, para que asuma en caso de vacancia. DESIGNACI~N.- De

acuerdo con lo dispuesto por el art. 316 de la ley general de sociedades son aplicables a la sociedad en comandita por acciones las disposiciones sobre las sociedades anónimas; por lo tanto puede designarse un directorio, tal como se lo hace en estas últimas. Por ello, en caso de recurrirse a esta forma de administracibn y representacibn, podrA determinarse un directorio unipersonal o pluripersonal. Debe recordarse que, en caso de prescindirse de sindicatura, deberA designarse por lo menos un director suplente. En consecuencia, nos remitimos a todo lo expuestu y propuesto al tratar del directorio de las sociedades anhimas. No desconocemos la discusi6n doctrinal que se suscitó al respecto, pero, asi como aseveramos que no es obligatoria su implementacion, también estamos convencidos de que puede voluntariamente adoptarse esta forma de administraci6n y representacidn, compartiendo lo sostenido, entre otros, por V~TOLO].

5 204. REMOCI~N. - Igualmente se aplica lo expresado respecto de la remoción del administrador de la sociedad en comandita simple, por lo que nos remitimos a lo allí expresado.

5 205. DEPOSITOEN

en el supuesto de la designación de uno o rnás administradores, socios comanditados o terceros, como si se hubiese optado por la l

GARANT~A.-Tanto

V~TOLO, Sociedades comerciales, t. IV,p. 834.

organización de un directorio, designando sus integrantes, cada uno de los titulares deber&efectuar un dep6sito en garantía del cumplimiento de su función, o contratar un seguro, u optar por cualquiera de las otras alternativas aceptadas. Los requisitos de esta garantía son iguales a lo determinado para bs directores de las sociedades anónimas, por lo que nos remitimos a lo allí expresado, tanto para las sociedades con domicilio en la provincia de Buenos Aires como para las que est4n domiciliadas en la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires.

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206. Amos PEWIDOS AL SOCIO COMANDITARIO.- El O los socios comanditarios podr5n realizar actos que est6n relacionados con el examen, inspeccibn, vigilancia, verificación, opinión o consejo, con respecto a las actividades desarrolladas por los administradores, sin incurrir en las responsabilidades del socio comanditado.

5 207. ACEFAL~A DE LA ADMIINISTRACI~N. - Para el supuesto de acefalía, el art. 320 de la LGS establece que será el síndico el encargado de la reorganización dentro del término de tres meses. En el ínterin, el sindico designar6 un administrador provisional para el cumplimiento de los actos ordinarios de administración, el que deberá actuar aclarando su carácter. Hay que tener presente que, por la remisión efectuada por el art. 316 de la ley societaria a lo dispuesto para las sociedades anónimas, podrá prescindirse de la sindicatura si no estuviere incluida en alguna de las circunstancias previstas en el art. 299 de la misma ley, todo de acuerdo con lo establecido en el art. 284 del mismo cuerpo legal. En tal supuesto, es necesario que se designe un administrador suplente, que ser6 el que, en caso de acefalía, deberá asumir la titularidad de la administracibn y representacidn.

No estando la sociedad comprendida en ninguno de 10s supuestos previstos en el artículo 284 de la ley societaria,

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

se prescinde de sindicatura, por lo que la fiscalizaci6n la realizarán los socios no administradores en los términos del artículo 55 de la ley general de sociedades.

5 208. CONTROL INDIVIDUAL, -En

función de la LGS, por ser de aplicación al caso lo dispuesto para las sociedades por acciones, nos remitimos a lo allí expuesto (ver 5 170).

Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias se realizaran cuando lo juzgue necesario el administrador [O el directorio, en su caso] o cuando lo requieran socios que representen como mínimo el cinco por ciento del capital social. Para tratar los balances y demAs documentación contabIe, la asamblea ordinaria deberá ser convocada dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio sociaI. Las convocatorias a asambleas generales ordinarias o extraordinarias se realizarán mediante publicaciones en el Boletin Oficial con la anticipación y los términos de los artículos 236 y 237 de la ley 19.550. Las asambleas se integrarán con socios de ambas categorias, por lo que a los efectos del quorum y mayorias Ia parte del capital cumanditado se considerar6 dividida en fracciones de igual valor que las acciones. Podrán celebrarse sin previa publicaci6n de la convocatoria, cuando se reúnan socios que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad. Para poder asistir a las asambleas los accionistas deberán depositar o comunicar su presencia de acuerdo con lo prescripto por el artícuIo 238 de la ley general de sociedades. Podrán hacerse representar en las asambleas conforme a lo dispuesto por el articulo 239 de la mencionada ley, Rigen los quorum y mayorías así como los temas a tratar tanto en las asambleas ordinarias como extraordinarias prescriptos por los artículos 234 a 244 de la ley 19.550.

5 209. ADOPCI~N DE D E C ~ O N E S . Las resoluciones sociales del iirgano de gobierno se tomarán en asambleas ordinarias o extraordinarias, según el tema a tratar, dado que se aplica lo dispuesto para las sociedades aniinimas, en función de la remisi6n efectuada por el art. 316 de la LGS. Por lo tanto, nos remitimos a Io expresado al tratarlo en esas sociedades (ver § 176). Lo que sí aclaramos es que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 321 de la ley societaria, en las asambleas participarhn ambas categorias de socios, disponiéndose que, tanto a los efectos del qtromm como de los votos, la parte de los socios comanditados se considerar&dividida en fracciones de igual valor que el de las acciones. 5 2 10. PROHIBICIONES A LOS ADMINISTRADORES. - La ley general de sociedades dispone en el art. 322 que los socios administradores tienen voz pero no voto para elección y remoción del sindico, asI como tambikn para la aprobación de la gestión de los administradores y síndicos y para la deliberación sobre su responsabilidad. Tampoco podrhn intervenir al tratar la remoción del administrador. Asimismo, se agrega que es nula cualquier cláusula contractual en contrario.

Los socios administradores se obligan a no realizar por cuenta propia o ajena actos en competencia con la sociedad.

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211. AUTORIZACI~N POR LOS SOCIOS. -Ya sea por la re-

misión efectuada por el art. 316 de la LGS a lo dispuesto para las sociedades anónimas -caso en el que se aplica lo establecido en el art. 273-, como por la realizada por el art. 324, que remite a lo dispuesto para las sociedades en comandita simple, supuesto en el que se aplica el art. 134, todos del mismo cuerpo legal, entendemos que también son aplicables las restricciones establecidas en el art. 133 de la ley de sociedades, que le prohíbe a los socios comanditados realizar actos en competencia con la sociedad. Podria tam-

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

bién establecerse la posibilidad de que aIguno de los socios lo haga, con previa autorización de la asamblea general.

Anualmente a la fecha prevista para el cierre del ejercicio socia1 deberán confeccionarse e1 balance general y los demás estados contables que prescribe la legislación vigente, los cuales serán puestos a disposición de los socios para su aprobación, dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, en asamblea general ordinaria convocada al efecto.

b) CONFECHA DE CIERRE DE EJERCICIO El ejercicio social cerrará el de [dia y mes] de cada año, a cuya fecha deberán confeccionarse el balance general y 10s demás estados contables ... [continijla igual que el párrafo anterior].

... ...

9 2 12. BALANCE Y DEMAS

ESTADOS CONTABLES* - Sobre

tema nos remitimos a lo expuesto en el para las sociedades anónimas.

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el

177, al tratarlo

La asamblea general ordinaria que las trate fijar5 la remuneración de los administradores, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 261 de la ley 19.550, y de la sindicatura, o el consejo de vigilancia, si existieren, y el remanente de las utilidades obtenidas, luego de deducida la reserva legal y la reserva facultativa, si la hubiere, se distribuirá entre 10s socios, en proporcibn a su respectivo capital integrado.

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2 13. P R ~ C E D DE I MDISTRIBUCI~N. ~ ~ - Al igual que en

el parágrafo anterior, hacemos remisión a lo expresado al tratar el tema en las sociedades andnimas, por tener aplicacidn en este tipo societario (5 177).

Para ceder la parte de inteds de algGn socio comanditado a otro o a terceros se requiere la aprobacidn de todos, debiendo transcribirse ese acuerdo en el libro de actas, copia del cual deberá remitirse junto con el contrato de c e s i h para su inscripción. Los demás socios tendrgn un pIazo de treinta días para notificar su acuerdo o desacuerdo. De no pronunciarse en ese plazo se tendrh por aprobada Ia cesión. Si el cedente no integra la razón social, no implicará reforma de estatuto.

5 214.

INTRODUCCI~N. -En este tipo societario debemos tener presente que, al existir dos categorías distintas de socios -comanditados y comanditarios-, también hay dos regimenes respecto de las cesiones del capital. En lo que se refiere a la cesión de acciones,y de acuerdo con lo previsto en el art. 316 de la LGS, nos remitimos a las cláusulas sugeridas, así como a su explicación, al tratar el tema en las sociedades anónimas (ver 5 179 a 183).

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215. CESIONES DE C A P ~ A Lc o m ~ ~ i ~ - ~ - C u a algún ndo socio comanditado pretenda ceder su parte a otro socio o a un tercero, requerir&la aprobaci6n de la asamblea extraor-

dinaria convocada al efecto, según lo dispuesto por el art. 323 de la LGS. Si el cedente no integra la razón social y, habiendo redactado el estatuto del modo propuesto en este trabajo, o sea, que la suscripción del capital se determine en el acta constitutiva y en el estatuto conste solo el capital social, con indicacidn de cuánto corresponde al comanditario y cuánto al comanditado, no se requerirá la reforma de aquel.

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

5 216. PROCEDIMIENTO. - Se puede prever en el estatuto social que, en el caso de existir divergencias entre los socios por cuestiones relativas a las relaciones entre ellos, antes de ocurrir a la instancia judicial -que es irrenunciable-, se pueda recurrir a amigables componedores o a arbitradores. Para ello será necesario determinar las reglas a las que habrá de someterse el procedimiento, cómo se designarAn los amigables componedores o los árbitros, plazos para presentar las pruebas, y para que estos resuelvan, pago de las costas, etcktera.

5 2 17. MEDZOSALTERNATTVOS. - LO relacionado con la po sibilidad de establecer estas cláusulas fue tratado en el 5 46. Indudablemente, la adopción de este tipo de procedimientos, en la medida en que se encuentre bien implementada, puede traer aparejada gran agilidad en la solución de los problemas suscitados entre los socios, por lo que recomendamos su aplicación.

REDACCI~N BASICA PROPUESTA

Disuelta la sociedad se proceder&a su liquidacibn por los administradores. CanceIado el pasivo y reaIizado el activo, reembolsado el capital con las preferencias que se hubieran establecido, el remanente se distribuirá entre los socios en la proporción que corresponda.

5 218. D ~ S O L U C I-~SiN bien . es cierto que lo más usual y prActico es efectuar una remisi6n a la ley (art. 94, ley 19.550), tambien debemos tener en cuenta que por el art. 89 de la ley general de sociedades se permite prever causales de

disolución no especificadas en ella. Por lo tanto, habrá que atender a las peculiaridades de la sociedad y de los socios,

para concluir si es llegado el caso de prever alguna causal especial, corno sería que el retiro de determinado socio provoque la disolución de la sociedad.

3 219. LIQUIDAU~N. -Asimismo se indicará en el estatuto quikn o quiénes tendrAn a su cargo la liquidaci6n de la sociedad, pudiendo recaer ello en los administradores o, en su caso, en el directorio o, simplemente, determinar que será resuelto por la asamblea que disponga la disolución y liquidación. Reiteramos que la conveniencia de dejarlo previsto en el estatuto radica en que, si la disoluci6n es provocada por el vencimiento del plazo social (art. 94, inc. 2O, ley 19.550), ello puede estar publicitado ab initio, sin perjuicio de lo cual debed procederse a la inscripción (arts. 98 y 102, ley 19.550), para su oposición a terceros.

SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV,CAP~TULO1, LLAMADAS POR PARTE DE LA DOCTRINA COMO SIMPLES, LIBRES, RESIDUALES O INFORMALES 220. CONCEPTUALIZACI~N. - E n esta Sección IV del Capítulo 1 de la ley general de sociedades, se encuentran incluidas todas aquellas sociedades no constituidas según uno de los tipos previstos en el Capítulo 11 de la ley, o que omitan requisitos esenciales, o que incumplan con las formalidades exigidas por la ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21. En la anterior redacción de esta sección se incluían las sociedades irregulares y de hecho con objeto comercial, denominaciones que ya no existen, no obstante lo cual tales sociedades se encuentran incluidas en esta Sección. Además también se eliminó la "regularización", que ha sido reemplazada por la "subsanaci6n" y con distintas consecuencias. Actualmente desapareció la distinción de sociedades civiles y comerciales, habiendo desaparecido de la legislaci6n de fondo las sociedades civiles, por lo que ya no se pueden constituir tales sociedades, en tanto que las existentes con anterioridad a la entrada en vigor del C6digo Civil y Comercial de la Nación continúan vigentes, manteniendo intacta su personalidad jurldica y capacidad para ser titular de todos los derechos y obligaciones que tenían, pero actualmente se encuentran incluidas en la Sección IV que nos ocupa.

Por otra parte, en el art. 23 se establece que todas las sociedades incluidas en esta seccion podrán adquirir bienes regist rables, cumpliendo los requisitos en él establecidos, terminando con la discusi6n respecto de la interpretacibn del art. 26 en su anterior redacción, que parte de la doctrina -que no compartíamos- interpretaba que no podían hacerlo.

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221. CARACTEMZGCI~N. -Esta forma societaria se caracteriza por la responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales de todos los socios, salvo que hubiesen pactado otra proporci6n o la solidaridad con la sociedad o entre ellos. Esta responsabilidad diferente podrá surgir del contrato social, o de las reglas comunes del tipo social que manifestaron adoptar, respecto del cual no cumplieron requisitos sustanciales o formales. Igualmente podrhn modificar la responsabilidad de los socios respecto de una relación o conjunto de relaciones, expreshndolo asi al comienzo de estas.

9 222. FORMA.-La LGS, en su art. 4O, determina que el contrato por el que se constituya o modifique una sociedad se otorgar5 por instrumento piiblico o privado. Dado que nada más se determina al respecto, es facultativo para los constituyentes optar por uno u otro instrumento. No obstante ello, recomendamos recurrir a la escritura ptiblica, por los motivos expuestos en el 5 1.

5 223. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.- Este es el lugar en el que se dejará constancia de disposiciones de carActer transitorio, como la sede social, la forma y oportunidad de la integración del capital suscripto, la designación de administradores y la fecha de cierre del ejercicio social.

El capital social es de pesos socios en la siguiente forma la siguiente manera ...

..., e1 que es suscripto por los ...y se obligan a integrarlo de

SOCIEDADES DE LA S E C C I ~ NIV,CAP~TULO1

5 224. DWISI~N, -No existe regulación específica sobre el particular, motivo por el cual puede variar entre una sociedad y otra, conforme al motivo particular por el cual se encuentre incluida en esta sección. 5 225. INTEGRACZ~N. - Utilizando la modalidad de redacci6n que se propone, la integracibn del capital suscripto y la oportunidad de hacerlo puede consignarse en las declaraciones complementarias. Debe recordarse que en esta forma societaria los socios pueden pactar que la integracibn del capital se realice como resulte más adecuado a la actividad que realice la sociedad.

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226. BIENES APORTAELES. - LOS bienes que pueden apor-

tarse pueden consistir tanto en obligaciones de dar o de hacer, dado que para las sociedades incluidas en esta Secci6n IV del Capítulo 1 no existen limitaciones y, consecuentemente, algún socio tendr5 que aportar obligaciones de dar, con lo que se formar6 el capital social, que es el resultante de la sumatoria de los aportes efectuados por todos los socios. Pero puede ocurrir que algún socio efectúe aportes de usc, o goce de determinados bienes que continúan siendo de su dominio, por lo que del contrato debe surgir con total claridad que el aporte se limita solo al uso y goce, dado que, de no ser asi, se aplicaría analógicamente la presunci6n establecida en el art. 45 de la ley súcietaria; es decir, que se lo hizo en propiedad.

La administración y representación social será ejercida por cualquiera de los socios en forma indistinta, lo mismo que e1 uso de la firma social, con el cargo de administrador. Podrán como tales realizar todos los actos y contratos necesarios para el desenvolvimiento del objeto social. Durarán en sus cargos todo el término de dura-

ci6n de la sociedad, pudiendo ser removidos por resolución de la mayoría de1 capital.

La administración y representación de la sociedad estará a cargo de dos o mas administradores, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado, quienes deberán actuar en forma conjunta.

La administracidn y representad611de la sociedad estará a cargo del socio ..., quien es designado como condici6n de la constitución de la sociedad. Únicamente podrá removerse por justa causa y, en tal supuesto, los socios disconformes tendrán derecho de receso.

El administrador solo podrá ser removido por justa causa y mediante la resolucidn adoptada en reuni6n de socios por la totalidad de los demhs socios.

5 227. DESIGNACI~N. - En esta forma

societaria es libre pactar cómo se ejercer&la administración y la representación, debiendo tenerse en cuenta que si nada se pactara cualquiera de los socios representa a la sociedad. Para hacer vaIer la representación estipulada en el contrato es necesario que el tercero la conozca desde el comienzo de la relación jurídica.

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228. -R

D E S K ~ D O mm

c o m ~ ~ d DE nr C Y ~ ~ I -

de la libertad permitida para esta modalidad societaria, puede pactarse que es condicibn que la administración sea ejercida por determinado socio constituyendo ello ccindici6n de la constituci6n y existencia de la sociedad, motivo por el cual si por cualquier causa cesare en su función ese socio, ello será causal de disoluci6n. T U C I ~ NDE LA SOCIEDAD. - Dentro

5 229. REMWI~N. - Tambikn podrh preverse que para la remoción del administrador que se designa en el contrato se

SOCIEDADES DE LA S E C C I ~ NIV,CAP~TULO1

requerirá justa causa, supuesto en el cual, si fuere negada la

existencia de ella por parte del administrador, este conservará su cargo hasta que quede firme la sentencia que así lo establezca. Eventualmente, el juez podrá disponer la separaci6n provisional del administrador mientras se sustancia la causa.

La fiscalización de la sociedad la realizarán 10s socios no administradores en los términos del artículo 55 de la ley general de sociedades.

5 230. CONTROL INDIVIDUAL. - De acuerdo con lo dispues-

to por el art. 55 de la LGS, y no estando prevista otra forma para estas sociedades, los socios pueden ejercer directamente la fiscalización, examinando los libros y demás documentaci6n de la sociedad, pudiendo requerir a los administradores los informes que consideren pertinentes.

Los socios efectuarán reuniones,previamente convocadas, por lo menos una vez por año dentro de los cuatro meses posteriores a1 cierre del ejercicio social o cuando lo requiera cualquiera de ellos en forma fehaciente. Las resoluciones se adoptarfin por la mayorfa absoIuta del capital social.

5 231. ADOPCI~N DE DECISIONES. - Si bien no existe ningún plazo establecido en la ley general de sociedades para esta modalidad societaria, es de buena práctica que esto se efectúe en uno prudencial, y nos parece que el fijado en el art. 234 de la LGS para las sociedades an6nimas puede tomarse como plazo para su tratamiento, dado que la convocatoria

en estas sociedades es más sencilla y directa. Respecto de las mayorías necesarias para adoptar las resoluciones sociales, se puede adoptar la mayoría absoIuta del capital, aunque podría pactarse que las mayorías sean viriles, o que se requerirá la mayoría relativa para la adopción de todas o

determinadas resoluciones.

Todos los socios se obligan a no realizar por cuenta propia o ajena actos en competencia con Ia sociedad.

5 232.

POSIBILIDAD DE AUTORIZACI~N POR LOS D& SOcros, - Pueden pactar que los socios no podrán realizar actos en competencia con la sociedad. Podría tambikn establecerse la posibilidad de que alguno de los socios lo haga previa autorizaci6n de todos los otros, para lo cual es conveniente prever que deber&ser solicitada por escrito y que los demhs consocios deberAn expedirse en un plazo que podría ser de no mAs de treinta dias. Igualmente es conveniente establecer la sancidn por incumplimiento, que podrla ser la exclusión del socio.

El ejercicio social finaliza el ... de ... [día y mes] de cada año. A dicha fecha deberá realizarse un balance general y demás estados contables que prescribe la legislaci6n vigente, 10s cuales serán puestos a disposicibn de los socios para su aprobación, dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, en reunión de socios convocada al efecto.

SOCIEDADES DE LA S E C C I ~ NIV,CAP~TULO1

b) VARIANTE SIN FECHA DE CIERRE DE EJERCICIO A Ia fecha de cierre de1 ejercicio social deberá realizarse un balance general ... [continúa igual que el párrafo anterior].

5 233. BALANCE Y PEM& ESTADOS C O N T ~ L E S. De acuerdo con las normas legales establecidas en la secciiin IX del capitulo 1de la ley de sociedades, se deberAn realizar el balance general y los demAs estados contables previstos, los que deberán ser puestos a disposición de los socios para su análisis y oportuna aprobación en una reunión de socios que deberá ser convocada a tal fin. Es conveniente pactar que por analogia se aplicarA el art. 69 de la LGS por el que no se permite considerar que se dan por aprobados si en tal plazo no fueren impugnados, estableciendo que es irrenunciable el derecho a la aprobación o impugnación, y que cualquier disposición estatutaria en contrario es nula. La segunda redacción propuesta es para el supuesto en que la fecha de cierre del ejercicio social se hubiese fijado en las declaraciones complementarias.

La reunión de socios que trate el balance y demás estados contables fijará la remuneracióln de los administradores, y podrá determinar reservas especiales, que sean razonables y respondan a una prudente administración, y el remanente de las utilidades obtenidas se distribuir&entre los socios, en proporci6n a su respectivo capital integrado. En el supuesto que hubiere pérdidas, estas seriin soportadas en la misma proporci6n.

9 234. PROCEDIMIEN~ DE D I S ~ U C I ~ N Cuando . la reuni6n de socios apruebe el balance y los demAs estados contables, también deber& determinar la remuneraci6n de los administradores, y con el resto de las ganancias realizadas y líquidas que surjan de tal balance podrá disponerse la dis-

tribución entre los socios en proporción al capital integrado, y deberá establecerse cómo seriin soportadas las eventuales pérdidas del ejercicio; en caso de no determinarse en qué proporción corresponden a cada socio, lo serhn en la misma que se haya previsto para la distribución de las utilidades.

Para ceder la parte de interks de algún socio a otro o a terceros se requiere la aprobación de todos, debiendo transcribirse ese acuerdo en el libro de actas. Los demas socios tendriin un plazo de treinta días para notificar su acuerdo o desacuerdo. De no pronunciarse en ese pIazo, se tendrá por aprobada la cesi6n.

3 235. P R R ~ C I P Asocxm-. C X ~ N - Cuando algún socio pretenda ceder su parte a otro socio o a un tercero, requerirá la aprobación de todos los socios. Ello no obsta a que en el contrato social se pueda establecer que, por ejemplo, la cesión entre socios no requiera de la aprobación de los demds, pero que en el supuesto de pretender cederlo a un tercero será necesaria la previa aprobación por estos, caso en el cual aquel que pretenda ceder deberá notificar a los otros socios los datos personales completos del futuro adquirente y, en caso de ser casado, viudo o divorciado, también deberá hacer saber el nombre de su actual o ex cónyuge. Es importante que se establezca un plazo para que se expidan, a efectos de evitar situaciones enojosas entre los socios. Asimismo podrla establecerse un derecho de preferencia para adquirir esa parte por alguno de los socios o por todos los que tengan interés, en la proporcibn de sus respectivos capitales. En caso de requerirse la aprobación por los demds socios, o de establecerse el derecho de preferencia, el acuerdo por parte de ellos se tomará en reunión de socios, de lo que se dejar&constancia en el libro de actas determinado por el art. 73 de la ley general de sociedades, que podrá llevarse en la forma prevista en el art. 61 de la LGS, texto según ley 27.444.

SOCIEDADES DE LA S E C C I ~ NIV,CAP~TULO1

En caso de retiro de algún socio los restantes podrán continuar con la sociedad previa reduccih del capitaI que represente la parte de1 socio que se retira, a cuyo efecto deberá confeccionarse un inventario y balance especial a moneda constante, debiendo abonarse al socio que se retira la parte que le corresponda en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas con m8s un intergs equivaIente al que determine el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo comercial.

5 236. l'bxmw DE

-a -El retiro de algún socio produce la resolución parcial del contrato de sociedad, pero los demAs socios podrán continuar con ella, para lo cual habrá que pagarle al socio que se retira su participaci6n societaria, siendo necesario para ello confeccionar un inventario y balance especial, a efectos de determinar su parte. Asimismo puede pactarse la forma de pago, que bien podría ser al contado o aplazado, tal como proponemos en la cláusuIa.

~ A C C I &ICA ~ N

ALGÚN

PROPUESTA

En caso de incapacidad dedarada en juicio de un socio, o de faIIecimiento de algGn socio, los restantes podrán optar por disolver la sociedad o continuar con el representante legal del incapaz o con los derechohabientes solo en caso de que todos sean mayores de edad, o reducir e1 capital sociaI poniendo a disposición de los interesados el valor de la parte correspondiente a1 socio fallecido, de acuerdo con un inventario y balance especial confeccionado al efecto, a valores constantes, pudiendo abonarse al contado o en diez cuotas mensuales con más un interés equivaIente al que determine el Banco de la Nación Argentina para las

operaciones de préstamo comercial. Los herederos debe-

r i n unificar la representación.

5 237. PRE~~PUESTOS. - Para el supuesto de incapacidad de algún socio, puede preverse que los restantes socios decidan en ese momento si desean continuar con el representante legal del incapaz, o bien reducir el capital social y en tal caso tienen que poner a disposición de los interesados la parte del capital que corresponda al socio incapacitado. Asimismo deberá preverse si el reintegro de la parte correspondiente se efectuará al contado o en cuotas, caso en el cual habrá que prever el interks que se adicionará, siendo para ello apropiado hacer remisi6n a lo determinado por un banco oficial. Cuando fallece un socio, se puede prever que la sociedad podrá continuar con los herederos, siempre que todos sean mayores de edad. En cada caso particular tendrA que explicarse pormenorizadamente a los socios las posibilidades legales y sus consecuencias jurídicas para que, estando adecuadamente informados, tomen la decisión que por unanimidad consideren la mejor para sus propios intereses.

5 238. PROCEDIMIENTO. - Se puede prever en el estatuto social que, en el caso de existir divergencias entre los socios por cuestiones relativas a las relaciones entre ellos, antes de recurrir a la instancia judicial -que es imenunciable- se pueda acudir a amigables componedores o a arbitradores. Para ello será necesario determinar las reglas a las que habrá de someterse el procedimiento, cómo se designarán los amigables componedores o los árbitros, plazos para presentar las pruebas y para que estos resuelvan, pago de las costas, etcktera.

9 239. MEDIOS ALTERNATIVOS. - LO relacionado con la posibilidad de establecer estas cliíusulas fue tratado en la parte general (§ 44).

SOCIEDADES DE LA S E C C I ~ NIV,CAP~TULO1

Indudablemente, la adopción de este tipo de procedimientos, en la medida en que se encuentre bien implementada, puede traer aparejada gran agilidad en la soluciiin de los problemas suscitados entre los socios, por lo que recomendamos su aplicación.

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidacion por los administradores. CanceIado el pasivo y reaIizado el activo, reembolsado el capitaI, el remanente se distribuirá entre los socios en la proporci6n que corresponda.

9 240. DISOLUCI~N. - Si bien es cierto que lo más usual

y práctico es efectuar una remisión a la ley (art. 94, ley 19.550), también debemos tener en cuenta que por el art. 89 de la ley general de sociedades se permite prever causales de disolución no especificadas en ella.

5 241. LZQUIDACI~N. - Asimismo, se indicará en el estatuto quién tendrá a su cargo la liquidación de la sociedad, pudiendo recaer en el o los administradores, o simplemente determinar que eso se resolverá al disponerse la disolución y liquidación.

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

5 242. CONC-U~N. - Con el dictado de la ley 27.349 de apoyo al lapita1 emprendedor", en su Titulo 111 se regula la sociedad por acciones simplificada,nuevo tipo societario, con el alcance y características previstos en ella. A este tipo societario se le aplicarán supletoriamente las disposiciones de la LGS, en especial con referencia a las sociedades de responsabilidad limitada. La finalidad perseguida por la ley es que especialmente las pymes puedan contar con un tipo societario ágil, que pueda constituirse e inscribirse también por medios digitales, y pueda estar inscripta y con CUIT asignados en un plazo de 24 horas, a contar del dia siguiente al de su presentación en archivo digital, siempre que se adopte el formulario de instrumento constitutivo aprobado por cada Registro Público. La regulación especifica se encuentra prevista en los arts. 33 a 62 de la citada ley, con las modificaciones intruducidas por la ley 27.444. 5 243.

CARACTERIZACI~N. - Este tipo societario se caracteriza por tener un objeto plural, aunque las actividades a desarrollar no guarden relación entre ellas, siempre y cuando se las enuncie en forma clara y precisa.Asimismo, se establece que el capital mínimo no podrá ser inferior a dos veces el salario minimo vital y m6vi1, que a julio de 2017 era de ocho mil ochocientos sesenta pesos1,es decir que el capital mínimo actual es de pesos veinte mil. Res. 3-E12017, del 27/6/17, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Mbvil, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (BO, 28/6/17).

5 244. DENOWNACI~~N. - La denominación social debe incluir "sociedad por acciones simplificada", su abreviatura soc. por acc. simp." o la sigla "SAS" (art. 36). Obsérvese que, contrariamente a lo que ocurre con las sociedades incluidas en la LGS, en este tipo societario la ley fija la sigla sin separar cada una de sus letras con puntos, lo que si ocurre en la ley 19.550. d