CONCEPTOS JURIDICOS

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES TÉRMINOS ETIMOLOGICOS  CONCEPTO: esta palabra proviene del latín “conceptus”, que sig

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CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES TÉRMINOS ETIMOLOGICOS  CONCEPTO: esta palabra proviene del latín “conceptus”, que significa idea que se concibe o forma del entendimiento; pensamiento expresado con palabras, sentencia, opinión, juicio. Sin embargo ésta es una definición que no tiene relación con los aspectos mentales de tipo psíquico mediante las cuales el sujeto o persona capta o entiende, ya que este campo es el que le corresponde a la sicología y no tiene relación con lo aquí estudiado.  JURÍDICOS: proviene del latín “iuridicus” que significa, que atañe o se ajusta a el derecho; son jurídicos por que el jurista los necesita para describir y entender el Derecho positivo, así como sus problemas ya que constituyen parte de un lenguaje técnico que los estudiosos del Derecho han creado y enseñado desde tiempos remotos.  FUNDAMENTAL: el significado gramatical de la palabra proviene de “fundamentum”, principio y crecimiento en que estriba y sobre lo que se funda una cosa; razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa.

¿QUÉSON LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES? ֎ Rojina Villegas: define los conceptos jurídicos fundamentales como “aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma a los casos concretos.” En la enumeración del jurista Rojina Villegas encontramos como conceptos jurídicos fundamentales los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho, los sujetos de derecho o personas jurídicas, los objetos de derecho o formas de conducta jurídicamente reguladas, la cópula "deber ser" y las relaciones jurídicas. ֎ Hans Kelsen enumeró como conceptos jurídicos fundamentales, el hecho ilícito o antijurídico, la sanción, el derecho subjetivo, el deber jurídico, el sujeto de derecho o persona jurídica y la responsabilidad jurídica. ֎ Eduardo García Máynez, define los conceptos jurídicos fundamentales o esenciales llamados también categorías jurídicas, como las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. Menciona como conceptos al supuesto jurídico, consecuencias de derecho, derecho subjetivo, deber jurídico y sujetos de derecho. A) SUPUESTO JURÍDICO Entendemos como supuesto jurídico la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma, l anterior revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto impone y otorga. Es decir, todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya actualización dependen de que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece, por lo que se ha dicho que las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos.  Imperativos hipotéticos: se les llama así a los juicios que postulan un deber condicionado, es decir, cuando hace depender la existencia de la norma de la realización de ciertos supuestos. Ej.: “El Código Civil del Distrito Federal señala en su artículo 863, si los perros de caza penetran en terreno ajeno sin la voluntad del cazador y causan daño, debe éste indemnizar al dueño del predio”. La obligación que impone el citado juicio no puede nacer mientras no se realicen los siguientes supuestos:

•Que los perros de caza penetren en el terreno ajeno. •Que el hecho ocurra independientemente de la voluntad del cazador. •Que causen daños en el mencionado predio. Al darse estos elementos, en el acto se produce la obligación de indemnizar. Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis cuya realización da nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas imponen y otorgan. Encontramos una diferencia entre los supuestos morales y jurídicos: los morales condicionan la producción de deberes y los jurídicos al realizarse, engendran deberes y derechos. La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, como hipótesis contenida en una norma y el hecho de la realización de tal hipótesis; los supuestos jurídicos pueden ser: - Simples: están constituidos por una sola hipótesis (Ej.: la mayoría de edad, la muerte de las personas) - Complejos: están compuestos de dos o más supuestos simples (Ej.: el homicidio calificado el cual encierra las siguientes hipótesis: el homicidio, la premeditación, la alevosía y la ventaja) B) CONSECUENCIAS DE DERECHO Las consecuencias jurídicas a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones pues el vínculo que une a los supuestos con las consecuencias normativas algunos de los autores lo comparan con el que existe entre las causas y los efectos en el ámbito de la naturaleza. Según el alemán Helmholtz dice que “la ley natural establece que “a determinadas condiciones (que en cierto respecto son iguales) se hallan necesariamente unidas determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales)”; es decir: al presentarse la causa, el efecto se produce fatalmente si las condiciones que la ley enuncia no varían. A lo anterior podría decirse que toda norma estatuye que a determinados supuestos (que en cierto respecto son iguales), se imputan determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales). Gramaticalmente no existe ninguna diferencia entre los dos enunciados; sin embargo en el primero se alude a un nexo necesario entre fenómenos y en el segundo se refiere al enlace normativo de una hipótesis y una o varias consecuencias de derecho. El efecto sigue a la causa de manera ineludible y la consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, aunque, puede ocurrir que aquélla (la consecuencia) no se produzca. Igualmente se presenta otra diferencia entre leyes naturales y normas jurídicas: el efecto de una causa puede ser un fenómeno puramente natural, independientemente de la actividad humana; las consecuencias jurídicas, en cambio consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o facultades que únicamente tienen sentido relativamente a las personas. C) HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO HECHO JURIDICO: es aquel que tiene su origen en la voluntad humana, es decir, “una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico, es decir, puramente material que el derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o varias personas, una situación jurídica general o permanente o, por el contrario, un efecto de derecho limitado Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho; el presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir dentro de los hechos jurídicos los llamados actos jurídicos: Un hecho

jurídico no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos. Ejemplos de hechos jurídicos:  La muerte  La promulgación de una Ley.  Una declaración de guerra.  Una catástrofe natural. ACTO JURIDICO: Tiene su génesis en la voluntad humana (lícito, estricto o ilícito); es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, una situación jurídica permanente y general o, por el contrario, un efecto de derecho limitado, relativo a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica. El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico y para que se dé el acto no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación estableciendo un lazo o un vínculo que los una haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Los actos jurídicos son positivos o negativos según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.

Clasificación de los actos jurídicos:

a) Delito: La acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena b) Cuasidelito: Actos ilícitos que, sin ser delito, están prohibidos por la ley. c) Contratos: Suponen el consentimiento de las partes contratantes que genera derechos y obligaciones entre los contratantes. d) Cuasicontratos: Son los actos jurídicos de una persona permitidos por la ley, que la obligan hacia otra u obligan a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio. D) DERECHO SUBJETIVO Es la pretensión de individuos o de grupos garantizada judicialmente ya que parte del individualismo, noción desconocida en el mundo clásico. Así mismo es la expresión de la autonomía de la voluntad y el Derecho que es concebido como el instrumento que permite la libertad de acción, por lo que el primero de esos derechos será la propiedad. Tenemos el derecho subjetivo patrimonial (propiedad) y el derecho subjetivo de la personalidad (libertad). El maestro Rafael Preciado Hernández, en su obra Lecciones de Filosofía del Derecho, lo define como el poder, pretensión, facultad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. Los derechos subjetivos suelen ser divididos en derechos:  La propia conducta: Hacer / Omitir (no hacer). Ej.: El derecho de propiedad, el dueño de una cosa está facultado para usarla, venderla, etc.; éstas y demás facultades que la ley le concede se refieren a la actividad del propietario (derechos a su propia conducta). a) Facultas agendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo.

b) Facultas omittendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de no hacer algo. *Primer caso: Está constituido por el derecho a la omisión de la conducta ilícita. *Segundo caso: Está constituido por el derecho que todo mundo tiene de no ejercitar sus derechos, cuando éstos no se fundan en una obligación propia.  La conducta ajena (facultas exigendi) Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo). Ej.: Mi derecho a exigir la devolución de un libro que he prestado no se refiere a mi propio comportamiento, sino al de otra persona. Si el que ha hecho un depósito desea que lo depositado le sea devuelto, tiene que recurrir al depositario. Los derechos subjetivos, además de dividirse en derechos a la propia conducta y a la conducta ajena, se clasifican también en derechos relativos y derechos absolutos; en privados y públicos; y en reales y personales.  Derecho relativo: Cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados. Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas. Ej.: El derecho de petición, porque existe frente a determinados órganos del Estado. Los que derivan de un convenio son derechos relativos. Sólo pueden ser sujetos pasivos las personas que han sido “partes” en el mismo, o sus causahabientes. (Lo que determinadas personas han convenido entre sí no puede beneficiar ni perjudicar a otros).  Derecho absoluto: Cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad. Ej.: El derecho de libertad, ya que puede hacerse valer contra cualquiera. El derecho es absoluto cuando los sujetos pasivos constituyen la universalidad de las personas, a quienes se impone una obligación negativa, es decir, una abstención; por ejemplo, el derecho que cada quien tiene sobre su propio nombre, obliga a los demás a abstenerse a usurparlo.  Derecho subjetivo privado: Son privados cuando tanto el obligado como el facultado, son particulares. Estos se dividen en: personales o de crédito y reales. La distinción radica en la índole de los deberes correlativos y en la determinación o indeterminación de los sujetos obligados. Así, es derecho subjetivo privado personal el de crédito, en el que el obligado es un deudor particular y es derecho subjetivo privado real el de propiedad en el que el obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de respeto.  Derecho subjetivo público: Son públicos siempre que alguno de los sujetos relacionados, ya sea el activo o el pasivo, sea el Estado o alguno de los órganos de la autoridad pública. El conjunto de los derechos subjetivos públicos de una persona constituye el status del sujeto, lo que en otras palabras significa “la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público y de limitación que el Estado se impone a sí mismo”. Status de la persona: - Derecho de libertad - Derecho de acción - Derecho de petición y políticos

 Derecho real: Es la facultad –correlativa de un deber general de respeto- que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir. El maestro García Máynez critica las tesis que tradicionalmente consideran como derechos reales los relativos a la propiedad, por suponer que recaen sobre las cosas, y por derechos personales los de crédito por ser el obligado una persona individualmente considerada. Sostiene que todos los derechos subjetivos son personales por cuanto en todos ellos la bilateralidad, por la cual se da un sujeto activo y un sujeto pasivo, encuentra siempre a sujetos o personas a cuyo cargo tienen el cumplimiento de un deber jurídico. En otras palabras, no existen propiamente derechos subjetivos

reales por cuanto las cosas no pueden ser sujetos de deber jurídico, sino que son siempre personas y no cosas, a las que incumbe una obligación, o deber jurídico, correlativo de una facultad o derecho del pretensor. Entre los derechos reales, se encuentran: 1. Propiedad 2. Usufructo 3. Uso 4. Habitación 5. Servidumbre 6. Prenda 7. Hipoteca

 Derecho personal o de crédito: Es la facultad que una persona, llamada acreedor, tiene de exigir de otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.

E) DEBER JURÍDICO Se ha advertido que de toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo, y una obligación a cargo del sujeto obligado; esa obligación es la que constituye el deber jurídico. Para el maestro García Máynez la definición de deber jurídico “es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa; expresado en otro sentido: tenemos el deber de hacer, o de omitir algo, si carecemos del derecho de optar entre hacerlo u omitirlo”. Cuando se nos ordena una acción el deber jurídico es fundante del derecho de ejecutar la conducta obligatoria; cuando se nos prohíbe un cierto acto el deber es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita. Ejemplo: Si se tiene el deber de pagar una letra de cambio a nuestro cargo, tal deber es fundante del derecho que tenemos para hacer tal pago; y si se tratara del deber que tenemos de no robar, o de no matar, tal deber es fundante del derecho que tenemos para no matar o para no robar. De lo anterior García Máynez deduce en su trabajo sobre La Noción del Deber Jurídico cinco axiomas importantes de lógica jurídica: 1. El axioma de inclusión: todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. Ejemplo: Si tenemos la obligación de pagar una deuda, tenemos el permiso de hacerlo. Al estar jurídicamente ordenado que el deudor pague sus deudas, está jurídicamente permitido que lo haga. 2. El axioma de libertad; lo que estando jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. Ejemplo: si nos está permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no está jurídicamente ordenado (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional 3. El axioma de contradicción: la conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligación de pago no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibición de hacerlo. 4. El axioma de exclusión del medio: si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo, o sea, que no puede estar su conducta prohibida y permitida. De ello se sigue que si un proceder

no está jurídicamente prohibido, sí está jurídicamente permitido. Por ejemplo: si al llegar a una esquina no está prohibido dar vuelta a la izquierda, está permitido hacerlo. 5. El axioma de identidad: todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo, o sea, lo que está jurídicamente prohibido, está jurídicamente prohibido; lo que está jurídicamente permitido, está jurídicamente permitido. Elementos de la relación jurídica:  Elemento personal: La relación jurídica se da entre sujetos de derecho, bien sea personas naturales (individuos de la especie humana susceptibles de tener derechos y obligaciones) o personas jurídicas (entes abstractos a los cuales el derecho le reconoce personalidad), quienes podrían actuar como sujetos activos o pasivos dentro de la relación jurídica, dependiendo de la relación específica de que se trate.  Elemento condicionante: es el hecho jurídico, como suceso o acontecimiento de la vida real que produce consecuencias jurídicas. Puede ser producido por la propia naturaleza o por un acto voluntario del hombre. La norma jurídica lo prevé en el supuesto de hecho. Este elemento es esencial para que la relación jurídica se materialice.  Elemento normativo: Es la norma jurídica que le da envestidura formal a la relación jurídica. Es la que permite diferenciar una relación humana de una relación jurídica.  Elemento subjetivo: es la correlatividad de situaciones entre el derecho subjetivo del sujeto activo y el deber jurídico del sujeto pasivo; Todo esto, dado por el carácter bilateral de la norma jurídica. Es la relación que se da entre los sujetos de la relación jurídica.  Elemento objetivo: en sentido propio, es una prestación (obligación) de dar, hacer o no hacer, la cual constituye para el sujeto pasivo el contenido del deber y para el sujeto activo el de su poder. La cosa es la materialización de la prestación. Todas las cosas de la naturaleza y los seres vivos, exceptuado a los humanos pueden ser objetos de la relación jurídica.  Elemento causal: Viene a ser el interés social protegido, el cual debe ser tutelado jurídicamente.  Elemento coactivo: Es la posibilidad concreta de exigir, hasta por la fuerza, el cumplimiento de la prestación; objeto de la relación jurídica. Viene dado por la norma jurídica o elemento normativo. Los sujetos del Derecho Persona Jurídica: se da el nombre de sujeto o persona a todo ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones y se distinguen dos clases de personas para el Derecho: 1. Las físicas o individuales: Corresponde al sujeto jurídico individual, es decir, al hombre, en cuanto tiene obligaciones y derechos. García Máynez, lo define como personas físicas a los hombres, en cuanto sujeto de derechos. Respecto a las personas físicamente consideradas, el Código Civil del Distrito Federal en su artículo 22 define claramente la capacidad jurídica de las mismas al establecer que aquélla se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte añadiendo “que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido”. La capacidad jurídica se divide en capacidad de goce se tiene desde el nacimiento hasta la muerte y en la capacidad de ejercicio se requiere la mayoría de edad que se adquiere a los dieciocho años conforme al artículo 34 de la Constitución. En consecuencia, los menores de edad, al igual que los incapacitados mayores de edad, aun cuando gocen de los derechos civiles no pueden ejercitarlos por sí mismos, sino a través de representante legal que puede ser: en los casos de menores de edad, a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad; y de los incapacitados a través de tutores nombrados al efecto. Por último, cabe destacar que los derechos y obligaciones contraídas por las personas físicas no siempre

terminan con la muerte y así el artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal, al definir el concepto de herencia lo hace diciendo que: “es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. Es preciso distinguir que la capacidad jurídica de goce y ejercicio de los derechos y obligaciones se extingue en la persona jurídica individual con la muerte, pero los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por el difunto pasan a sus herederos que, así, no quedan extinguidos por la muerta del autor de la sucesión. En otras palabras, lo que se extingue con la muerte es la capacidad de goce y ejercicio, lo que no se extingue por la muerte son los derechos y obligaciones del difunto que suceden o pasan a sus herederos. 2. Las morales o también llamadas jurídicas o colectivas: Corresponde a las asociaciones dotadas de personalidad (un sindicato o una sociedad mercantil). El artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal declara que son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios. II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por al ley. III. Las sociedades civiles y mercantiles. IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal. V. Las sociedades cooperativas y mutualistas. VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicas, artísticos, de recreo, o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley. El tratadista alemán Savigny, define a las “personas morales como seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio”. Por otra parte, Ferrara, define las personas jurídicas colectivas como “asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho”.

Las definiciones anteriores nos da los elementos de las personas colectivas, a saber:  Una asociación de hombres.- En toda persona jurídica colectiva existe una asociación más o menos numerosa de individuos, que tienden a la consecución de un fin. Los miembros de la colectividad pueden ser en número determinado o indeterminado; es decir, algunas veces existe una limitación numérica y otras la persona tiene un número indeterminado y variable de socios.  El fin a cuyo logro se encuentran destinadas.- De acuerdo con la índole del fin pueden las personas colectivas ser clasificadas en personas jurídicas de interés privado y de en personas jurídicas de utilidad pública. Dentro de las primeras caben las sociedades civiles o mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas y mutualistas y las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. Dentro de las personas jurídicas colectivas de interés público se mencionan a la Nación, los Estados y los municipios y las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, como sería, la Universidad Nacional Autónoma de México. El propio jurista Ferrara señala como requisitos de los fines de las corporaciones los siguientes: determinación, posibilidad y licitud. Los fines de las personas jurídicas colectivas se clasifican también en generales y especiales. Tienen finalidad general las corporaciones naturales y territoriales como por ejemplo, el municipio, la provincia o el Estado. Las demás persiguen fines especiales, más o menos definidos, como podría ser los numerosos objetos sociales de las empresas mercantiles que funcionan en el medio mexicano. Por último, las personas jurídicas colectivas pueden perseguir uno o varios fines y lo último ocurre con las de carácter

mixto que son las que tratan de realizar finalidades de diversas índole, como de instrucción y caridad, de beneficencia y de crédito, religiosas y educativas, etc. Cuando una persona jurídica colectiva se aparte del objeto social, surge al calificativo de ultra vires (Más allá de su autoridad).  El reconocimiento por el Derecho objetivo.- Gracias al reconocimiento las pluralidades de individuos o personas, consagrados a la consecución de un fin, se transforman en un sujeto único, diverso de las personas que la integran. Si bien es cierto que gracias a la voluntad de las personas constituyentes de la entidad jurídica colectiva es como ésta surge como sujeto de derecho, tal voluntad sólo puede formar el elemento material o substrato, de las personas jurídicas colectivas. El elemento formal y constitutivo ya no depende de la voluntad individual de los mismos integrantes de la persona jurídica colectiva, sino que es obra del derecho. El valor que tiene el reconocimiento por el Derecho objetivo para la constitución de los entes colectivos es real y efectivamente constitutivo, o sea, que sin el reconocimiento del Derecho positivo no puede existir, ni surgir la entidad jurídica colectiva. La elevación a sujeto de derecho es creación y atribución de una cualidad jurídica que deriva del Derecho objetivo y tiene el carácter técnico de una concesión administrativa. El Estado obra como órgano del Derecho concediendo la personalidad, y obra constitutivamente. ACCION Al definir el concepto de coacción dijimos que consistía en la aplicación forzada, o ejecución de la sanción y que ésta es la consecuencia del deber jurídico incumplido. Ahora bien, para poder llegar a la ejecución forzada del incumplimiento del deber jurídico a cargo del obligado se necesita el ejercicio del derecho de acción. Lo consideraremos complementario del concepto de coacción puesto que, como hemos dicho antes, no podría surgir la ejecución forzada de una sentencia para obtener el cumplimiento del deber jurídico incumplido, si no existiera previamente el proceso jurisdiccional que arranca con el ejercicio del derecho de acción. García Máynez define el derecho de acción como “la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario hacerla efectiva” Cuando la solución de las controversias y, en general, la tutela del derecho, queda encomendada al poder público, aparece la función jurisdiccional. Resulta de la sustitución de la actividad de los particulares por la del Estado, en la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. En vez de que cada presunto titular de facultades jurídicas decida acerca de la existencia de las mismas, y pretenda hacerlas valer por medio de la fuerza, el Estado se substituye a él y, en ejercicio de su soberanía, aplica el derecho al caso incierto o controvertido. El pretensor no puede ya hacerse justicia por propia mano, sino que tiene que ocurrir a los órganos jurisdiccionales, a fin de que determinen si las facultades que el reclamante se atribuye existen realmente y, en caso necesario, ordenen su satisfacción, incluso por medios coactivos. Como toda facultad jurídica, el derecho de que hablamos supone la existencia de la obligación correlativa. Esta obligación constituye el contenido de la función jurisdiccional. Hay, consecuentemente, una relación jurídica procesal, que en su aspecto activo está representada por las facultades legales de las partes frente a los órganos encargados de la jurisdicción y, en su aspecto pasivo, por el deber jurisdiccional de tales órganos. Una de las características esenciales de la relación procesal es su complejidad pues se dice que es complejo porque no se agota en un solo vínculo normativo sino que se desenvuelve en una serie de relaciones de derecho, constitutivas del proceso. Los elementos principales de la relación procesal en su fase declarativa son tres, a saber:

a) La demanda b) La defensa c) La sentencia La primera es un acto del demandante o actor, la segunda corresponde al demandado, y la tercera debe ser dictada por el juez. Tanto la demanda como la contestación o defensa tienden a un mismo fin: la emisión de la sentencia o, lo que es igual, la aplicación del derecho objetivo al caso singular, para el esclarecimiento de una situación jurídica incierta o controvertida. Desde este punto de vista, actor y demandado persiguen, dentro del proceso, exactamente el mismo propósito. La relación entre el demandante y el juez es generalmente conocida con el nombre de relación jurídica de acción. La que existe entre los órganos jurisdiccionales y el demandado se llama de contradicción o de defensa. Como dijimos anteriormente, el sujeto pasivo de ambas es el Estado; las partes, los sujetos activos. Frente al derecho subjetivo que el actor posee de pedir la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, para la consecución de cualquiera de los mencionados fines, encontramos el deber de tales órganos de desplegar su actividad jurisdiccional. De modo análogo, frente al derecho de defensa del demandado existe la obligación impuesta al juez de realizar su función específica. Además de la declarativa, puede haber en el procedimiento una fase ejecutiva. La finalidad del proceso, en esta última, no estriba en declarar la existencia de una obligación, sino en conseguir coactivamente su observancia. Cabe hablar, por tanto, de una relación procesal de ejecución. SANCION Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone. Entre las derivadas de la inobservancia de un precepto jurídico cualquiera, una de las más características es la sanción. La sanción puede ser definida como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. Esta consecuencia puede traducirse en cumplimiento forzoso, cuyo fin consiste en obtener la observancia de la norma infringida o, en su defecto, indemnización y castigo; siendo la finalidad de la indemnización obtener del sancionado una prestación económicamente equivalente al deber jurídico primario; siendo la finalidad del castigo imponer una pena al sujeto incumplidor del deber jurídico primario. No persigue por tanto el castigo el cumplimiento del deber jurídico primario ni la obtención de prestaciones equivalentes. De lo anterior se traduce que las relaciones entre el deber jurídico primario y el constitutivo de la sanción, son de dos naturalezas: una, de coincidencia como es el cumplimiento forzoso y otra de no coincidencia como es la indemnización y el castigo. Como señala el maestro García Máynez, tales tipos constituyen las formas simples de las sanciones jurídicas; pero al lado de ellas existen las mixtas o complejas que, como su denominación lo indica, resultan de la combinación o suma de las primeras. Hay varias combinaciones posibles a saber:  Cumplimiento + indemnización: Supongamos al deudor que no cumple su obligación de pagar una letra de cambio a su cargo. La sanción puede traducirse en exigir el cumplimiento forzoso del pago de la letra por la vía ejecutiva y al realizarse ésta en el acto del requerimiento, el acreedor obtiene, además, el pago de intereses que es en lo que se traduce la indemnización.  Cumplimiento + castigo: podría ser el del promitente que, habiendo faltado a su deber de perfeccionar el contrato prometido, se obtenga coactivamente la realización del contrato, más las costas judiciales que, como castigo, se infringe al promitente incumplidor.  Indemnización + castigo: se nos ocurre la que obtiene el propio promisuario de un contrato de promesa de venta que, sin exigir el cumplimiento forzoso, opta por la rescisión del contrato

promisorio, obteniendo del sujeto incumplidor (en el caso el promitente) la indemnización de los daños y perjuicios, más costas judiciales.  Cumplimiento + indemnización + castigo: puede ejemplificarse con el cobro de la letra de cambio en el que el acreedor obtenga el pago de misma, o sea, cumplimiento; el de los intereses, o sea, indemnización; y las constas judiciales, o sea, el castigo. La sanción no debe ser confundida con los actos de coacción. La sanción es una consecuencia normativa de carácter secundario; la coacción constituye su aplicación o realización efectiva. Coacción es, por tanto, la aplicación forzada de la sanción. Cuando un juez dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo que debe, aplica una sanción; pero si el demandado no cumple voluntariamente con el fallo, tiene el actor derecho a pedir que la sanción se imponga por la fuerza. El secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público, a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial, representa, en el caso del ejemplo, una forma de coacción. COACCION De nada serviría la existencia del derecho positivo si no hubiera la posibilidad de aplicar forzosamente la sanción. Tal concepto es lo que constituye la coacción que se define como “la aplicación forzada de la sanción”. Siendo la coacción “ejecución de la sanción” conviene precisar lo que los tratadistas de Derecho procesal entienden por “ejecución”. La ejecución tiene en la ciencia del Derecho diversos significados, algunos amplios y otros restringidos. Unas veces significa lo mismo que el cumplimiento voluntario de una obligación. Otras veces se usa en el sentido de llevar a efecto lo mandado por la ley. En su significado más general, ha de entenderse el hacer efectivo un mandato jurídico, sea el contenido en la ley, en la sentencia definitiva, o en alguna otra resolución judicial o mandato concreto. Los jurisconsultos clasifican las diversas clases de ejecución, en los siguientes grupos: voluntarios, forzosas, individuales, colectivas, provisionales y definitivas. Las individuales tienen lugar cuando se llevan a cabo por uno o más acreedores pero exclusivamente en provecho de ellos mismos, mientras que las colectivas se efectúan en provecho de todos los acreedores del ejecutado, aunque las realice uno solo de ellos. Tal acontece en las quiebras y concursos. Las provisionales dependen del fallo definitivo que se pronuncie en el juicio, mientras que sus contrarias tienen como base una sentencia definitiva. Algunos juristas han formulado los siguientes principios que rigen o deben regir la ejecución en el derecho moderno: a) Principio de la satisfacción máxima de la pretensión jurídica, que consiste en actuar la pretensión en el menor tiempo posible y con el mayor rendimiento. b) Principio del sacrificio mínimo del deudor, según el cual ha de reducirse el mínimo el sacrificio patrimonial del deudor. c) Principio del respeto a las necesidades primordiales del deudor, que se traduce en el carácter inembargable de ciertos bienes y en el beneficio al deudor de percibir alimentos. d) Principio de respeto a los derechos de terceros, por virtud del cual han de ser respetados, en la ejecución, los bienes y derechos de los terceros. e) Principio de respeto a la economía social; la ejecución debe realizarse en forma que la economía colectiva sufra lo menos posible: por ejemplo, cuando quiebra una empresa comercial e industrial, ha de procurarse que en lo adelante subsista. f) Principio del concurso de acreedores; se persigue mediante él que un solo acreedor no perjudique a los demás.

Las medidas de ejecución son las siguientes: oMedidas de índole psicológica tales como el apercibimiento, la prevención, la amonestación, etc. oMediadas de carácter coactivo: la multa, el arresto, los embargos. oMedidas de subrogación. Por tales entiende Chiovenda las que el órgano judicial lleva a cabo contra la voluntad del deudor, y sustituyéndose a él. Consisten en vender sus bienes, entregarlos al acreedor, lanzar al inquilino, destruir la obra que no debió hacerse, etc. Para que la ejecución proceda, es necesario: I. Que exista un título ejecutivo; II. Que esté legitimada activamente, la persona que pide la ejecución; III. Que esté legitimada pasivamente, la persona contra quien se pide; IV. Que la ejecución no esté prohibida por la ley, sea en lo que respecta a los bienes sobre los que va a recaer, o en cuanto al modo de efectuarla. Los procesos de ejecución pueden ser singulares o concursales. Los singulares tienen por objeto obtener el pago a uno o varios acreedores, considerados singularmente; los concursales tienen como finalidad pagar a todos los acreedores, y producen el embargo de todos los bienes del deudor que sean susceptibles de ejecución. Son al mismo tiempo procesos preventivos, declarativos y ejecutivos. BIBLIOGRAFÍA:  Conceptos Jurídicos Fundamentales juridicos-fundamentales)

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CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL ESTADO Relación entre Estado y Derecho El ordenamiento jurídico, cuyo fundamento último de validez formal reside en la norma fundamental o constitución, tiene su base sociológica en una organización específica, a la que se da el nombre de Estado. El poder político mantiene y garantiza el orden jurídico, que de este modo se transforma en derecho positivo. Por ello se ha escrito que el Estado es la fuente formal de validez de todo el derecho, pues sus órganos son quienes lo crean –a través de la función legislativa- o le imprimen tal carácter- por la aplicación de una costumbre a la solución de casos concretos. El Estado viene realmente a ser la fuente de validez formal del derecho, por cuanto él establece y asegura el derecho legal mediante sus órganos y señala las condiciones para la validez del derecho consuetudinario. Los elementos del Estado El Estado suele definirse como la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio. Tal definición revela que son tres los elementos de la organización estatal: la población, el territorio y el poder. El poder político se manifiesta a través de una serie de normas y de actos normativamente regulados, en tanto que la población y el territorio constituyen los ámbitos personal y espacial de validez del orden jurídico. Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo un poder de mando es el elemento formal, mientras que la población y el territorio son los elementos materiales del Estado. Mas no hay que olvidar

que lo mismo la población que el territorio se hallan en todo caso determinados por el ordenamiento jurídico.  El territorio. Suele definirse como la porción del espacio en que el Estado ejercita su poder. Siendo éste de naturaleza jurídica sólo puede ejercitarse de acuerdo con normas, creadas o reconocidas por el propio Estado. El ámbito espacial de validez de tales normas es precisamente el territorio en sentido político. Según Georges Jellinek, la significación del territorio se manifiesta en dos formas distintas: una negativa y la otra positiva. 1. La significación negativa consiste en que ningún poder extraño puede ejercer su autoridad de este ámbito sin el consentimiento del Estado. 2. La significación positiva consiste por su parte en que todas las personas que viven en el mismo ámbito se encuentran sujetas al poder estatal. En virtud de la significación negativa surgen los principios de “impenetrabilidad” e “indivisibilidad”; y en virtud de la significación positiva surge el principio de sujeción de todas las personas que viven en el ámbito espacial del territorio al poder estatal: por “impenetrabilidad” se tiene que ningún poder extraño puede ejercer su autoridad en el ámbito espacial del territorio, sin el consentimiento del Estado; y por “indivisibilidad” se tiene que tanto el Estado en cuanto persona jurídica, como sus elementos, sean indivisibles. Ambos principios pueden sufrir excepciones aparentes, que Jellinek enumera en el siguiente orden: 1. Cuando en virtud de un condominium, o mejor dicho coimperium, dos o más Estados ejercen conjuntamente su soberanía sobre un solo territorio. Como ejemplo de tal situación lo tuvimos en la época moderna con el poder de mando sobre Berlín Oriental, por Francia, Inglaterra, Estados Unidos y Rusia. 2. En los Estados de régimen federal surge la situación de dos sistemas legales cuyo ámbito espacial, desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez, es el de los Estados integrantes de la federación tratándose de leyes locales y para toda la república tratándose de leyes federales. 3. La impenetrabilidad puede sufrir también otra excepción cuando un Estado permite a otro la ejecución en su territorio, de ciertos actos de imperio (potestad de mando que como tal se ejerce siempre sobre personas), mediante la celebración de un tratado. Como ejemplo está el goce que tiene Estados Unidos de Norteamérica de realizar en el territorio de la República de Panamá, actos de dominio (implica la idea de un poder jurídico sobre una cosa) con motivo del canal del mismo nombre que une al Océano Pacífico con el Océano Atlántico. 4. por último, y en virtud de ocupación militar, puede ocurrir que un territorio quede total o parcialmente substraído al poder del Estado a que pertenece. En tal hipótesis, el poder del ocupado es substituido por el del ocupante, que se ejerce en forma exclusiva en dicho ámbito. La excepción a la “indivisibilidad” ocurre cuando en virtud de un acuerdo internacional, a consecuencia de una guerra, o por razones de otra índole, es posible que una zona del territorio resulte segregada del resto y pase a formar parte de otro Estado. Los atributos de impenetrabilidad e indivisibilidad, no deben entenderse en sentido material, sino puramente normativo. De hecho, el ámbito de ejercicio del imperium es penetrable y divisible. Lo que quiere expresarse cuando se habla de aquellas características es que el territorio no debe ser penetrado ni dividido.

 La población. Los hombres que pertenecen a un Estado componen la población de éste. En este sentido, García Máynez, hace la distinción de considerar a la población en su doble aspecto de objeto o sujeto de la actividad estatal. En el primer caso se le llama SUBDITO y en el segundo CIUDADANO.  Como objeto (súbdito) de la actividad estatal, la población se revela como “el conjunto de elementos subordinados a la actividad del Estado”.  Como sujeto (ciudadano) de la actividad estatal los individuos que forman la población aparecen como “miembros de la comunidad política gozando de derechos que puede hacer valer frente al Estado y que constituyen el status personal”, cuyas facultades integrantes son de tres clases: 1. Derechos de libertad: La existencia de los derechos de libertad significa que las personas, en cuantos miembros de la comunidad política, se encuentran sujetas a un poder limitado. La subordinación del individuo tiene como límite el conjunto de deberes que el orden jurídico le impone. El radio de actividad que queda a cada sujeto, abstracción hecha de sus obligaciones jurídicas, tanto positivas como negativas, representan su libertad. No se trata de libertad en sentido natural, sino de una facultad normativamente reconocida. Frente a este derecho, la posición del Estado, en relación con los individuos, es puramente negativa. 2. Derechos de petición (facultad de pedir la intervención del Estado a favor de intereses individuales): Un segundo grupo de facultades que pertenecen al status está constituido por los derechos cuyo ejercicio tiende a la obtención de servicios positivos por parte del Estado. Entre esas facultades figuran los derechos de acción y petición, lo mismo que la pretensión de que aquél ejerza la actividad administrativa en servicio de intereses individuales. Frente a este derecho, la posición del Estado, es positiva. 3. Derechos políticos: La intervención del individuo en la vida pública supone tanto el ejercicio de derechos como el cumplimiento de obligaciones. Por ello es que entre las facultades que integran el status figuran, en tercer término, las que permiten a los particulares el desempeño de funciones orgánicas (votar, ser votado, tomar las armas en defensa de la patria, etc.). Estas facultades, que hacen posible imputar a la persona jurídica estatal actos realizados por personas físicas, reciben el nombre de derechos políticos. Entre los derechos que forman el status, algunos pertenecen exclusivamente a los ciudadanos (derechos políticos); otros corresponden a todos los miembros del Estado, lo mismo que a los extranjeros (derecho de libertad, derecho de petición en asuntos que no tengan carácter político, derecho de acción, etc.). La pertenencia al Estado se halla condicionada por un vínculo jurídico específico: la nacionalidad (por nacimiento o naturalización). Esta última debe ser distinguida de la ciudadanía, que implica la facultad de intervenir, con el carácter de órgano, en la vida pública.

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El poder o Gobierno. Toda sociedad que se considere organizada requiere de una voluntad que la dirija, de un poder. El Gobierno es entonces, la Institución formada por una persona o conjunto de personas que se encargan de vigilar el exacto cumplimiento de las normas jurídicas ejercitando en forma conveniente la soberanía, estableciendo y conservando las relaciones con los otros Estados. Tal poder es unas veces de tipo simple, otras de carácter coactivo. El poder simple, o no coactivo, tiene capacidad para dictar determinadas prescripciones a los miembros del grupo, pero no está en condiciones de asegurar el cumplimiento de aquéllas por sí mismo, es decir, con medios propios. Cuando una organización carece de poder coactivo, los individuos que la forman tienen libertad para abandonarla en cualquier momento. Esto aparece incluso en las organizaciones no estatales, como la iglesia católica. Esta no puede, por sí misma, imponerse a sus fieles o a sus sacerdotes a que permanezcan en su seno, a no ser que el Estado le preste su apoyo.

Si una organización ejerce un poder simple, los medios de que dispone para sancionar sus mandatos no son de tipo coactivo, sino meramente disciplinarios. El poder coactivo, es aquel que al mismo tiempo que implica la facultad de dictar normas a los miembros de un grupo, supone capacidad necesaria para exigir el cumplimiento de ellas por medio de la coacción. El poder de dominación es irresistible y los mandatos que expide tienen una pretensión de validez absoluta, y pueden ser impuestos en forma violenta, contra la voluntad del obligado. El poder un Estado, presenta las siguientes características: 1. La Soberanía. La palabra soberanía proviene de la voz latina “super-omnia”, que significa: sobre todo o poder supremo y puede ser caracterizada en forma positiva y en forma negativa. En forma negativa, significa precisamente la negación de cualquier poder superior al del Estado; es decir, la ausencia de limitaciones impuestas al mismo por otro poder. En forma positiva, significa la potestad pública que se ejerce autoritariamente por el Estado sobre todos los individuos que forman parte del grupo nacional, es decir, denota la idea de supremacía y que se refleja al interior, sobre los individuos y colectividades que están dentro de la órbita del Estado. Ambas concepciones sin embargo, son sólo dos aspectos de una sola idea, de la cual se desprenden la Autonomía y la independencia. 2. La Autonomía. Es la aptitud en virtud de la cual el Estado puede organizarse a sí mismo ajustando su organización a las normas integrantes de su derecho propio. En virtud de la autonomía del Estado puede darse sus propias leyes y actuar de acuerdo con ellas. Tal autonomía manifiéstese no sólo en la creación de los preceptos que determinan la estructura y funcionamiento del poder, sino en el establecimiento de las normas dirigidas a los particulares. Por ello es que el orden jurídico estatal está integrado tanto por reglas de organización como por normas de comportamiento. 3. La Independencia. Supone la ausencia de sujeción a otro poder extraño que le imponga al Estado obediencia y que equivale a lo señalado por Tena Ramírez, como soberanía exterior: “La independencia mira principalmente a las relaciones internacionales, desde este punto de vista, el poder soberano de un Estado existe sobre las bases de igualdad con relación a los demás Estados soberanos, en la medida en que un Estado se haya subordinado a otro, su soberanía se desvanece”. 4. La Indivisibilidad. Este principio se deriva de la consideración del Estado como una unidad. Se ha dicho que el Estado constituye una unidad; de aquí deriva, como consecuencia necesaria, el principio de la indivisibilidad de su poder.