COMPRAVENTA MERCANTIL

COMPRAVENTA MERCANTIL: Es uno de los contratos más legislados en el mundo. El origen de la compra y venta, tuvo principi

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COMPRAVENTA MERCANTIL: Es uno de los contratos más legislados en el mundo. El origen de la compra y venta, tuvo principio en las permutas. Hoy por hoy, la mayoría de la doctrina entiende que la compraventa comercial se debería unificar con la compraventa civil. *Es nuestro sistema normativo actual tiene una triple regulación: 1. CIVIL (Art. 1323): Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. 2. COMERCIAL (Ar. 450): Es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso. 3. INTERNACIONAL. *Si prestamos atención a las definiciones 1 y 2, podemos notar que: -El concepto comercial enuncia expresamente que la cosa puede ser propia o ajena. -El código comercial es más preciso al establecer como obligación del vendedor la de entregar la cosa, más exacto que el código civil que se refiere a la obligación de trasferir la propiedad, dado que en realidad la principal obligación del vendedor es entregar la cosa libre de toda posesión. -Código comercial omite con acierto la obligación de recibir la cosa, puesto que la misma es una obligación secundaria. -La ley mercantil establece como propósito de la compra, el de revender o alquilar su uso. *El proyecto de código unificado del 2012 establece una definición mucho más simple: Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero CARCATERES: a) TIPICO (tiene una triple regulación) b) CONSENSUAL c) BILATERAL d) ONEROSO e) PRINCIPAL (no depende de otro contrato para producir efectos y tener validez) f) CONMUTATIVO DIFERENCIAS CON COMPRAVENTA CIVIL: Compraventa mercantil

Compraventa civil

Su regulación es específica y restrictiva al ámbito comercial

Su regulación es más genérica, no circunscribe sus normas solo al ámbito civil. Tiene términos generales que suelen ser de aplicación en el ámbito comercial.

Objeto. Solo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles (art. 451). El propio art 8 declara como acto de comercio a la adquisición a título oneroso de cosas muebles y la trasmisión correlativa. A su vez en el art. 452 se determina que no se considera mercantil las compras de bienes raíces y muebles accesorios, aunque si las compras de cosas accesorias al comercio que sirven para prepararlo y facilitarlo. Así será comercial la compraventa de objetos que se destinen complementar las operaciones principales de un comercio.

En el ámbito civil puede ser objeto de compraventa tanto una cosa mueble como inmueble.

Causa fin. La cosa de compra con el propósito de revenderla o alquilar La causa fin del comprador su uso. Es decir, debe existir obligatoriamente una finalidad de lucro. puede ser cualquiera. En concordancia con el art 450 el art 8 inc. 1 y 2 declaran comercial solo la adquisición hecha con el propósito de volver a enajenar lo que se adquirió. Compra para consumo. Dice el art 452 inc 3 que no es compraventa El derecho del consumo es mercantil la adquisición de objetos destinados al consumo del materia civil, y está regulado comprador o de la persona por cuyo encargo se hizo la adquisición. por la ley 24240.

Ahora bien, determinar si existió un propósito de consumo o de lucro económico es una cuestión de hecho en la que se deberá observar el caso particular. No obstante, hay dos presunciones legales a tener en cuenta: -Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario (art 5) - Si bien no es comercial la reventa que hace cualquier persona del resto de acopios que hizo para su consumo particular, si la cantidad que vende es MAYOR que la cantidad que consumió (compro 10 botellas, uso una y vende las 9) se presume que compro con ánimo de vender, y por lo tanto la compraventa es comercial. No es comercial la venta que hacen los labradores y hacendados de Si son una compraventa civil. los frutos de sus cosechas y ganados. No es comercial la enajenación de aquello que fue adquirido a título Es civil. gratuito o remunerativo. Formalidades. Escasas dado que se precisa de agilidad y dinamismo. Muchas más solemnidades impuestas para seguridad En muchos casos las compraventas pueden ser verbales. jurídica de la operación. El plazo para reclamar vicios redhibitorios en la compraventa El plazo para reclamar vicios mercantil es de un máximo de seis meses desde que se hubiera redhibitorios es de tres entregado la cosa vendida. meses. El plazo de entrega de la cosa, a falta de estipulación, es de 24 hs siguientes al contrato. Pero el comprado no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto que se efectúa la misma. La fecha de pago del precio en el contrato mercantil es, a falta de estipulación, de 10 días.

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El plazo de entrega en los contratos civiles es cuando lo exige el comprador. La fecha de pago es cuando se entrega la cosa.

ELEMENTOS DEL CONTRATO: PARTES: El comprador y el vendedor. Pueden ser personas físicas o jurídicas. CAPACIDAD: la del vendedor, capacidad para disponer de sus bienes; la del comprador, capacidad para obligarse. CONSENTIMIENTO: Consiste en la recíproca voluntad del vendedor en vender y desprenderse de la cosa y en el comprador de comprar o adquirir para si la cosa. Esto no es algo instantáneo, sino que normalmente viene precedido de tratos o negociaciones preliminares, una series de conductas precontractuales orientales a la formulación de la propuesta y finalmente, si resulta ésta aceptada, a la formación de voluntad común o consentimiento de las partes. OBJETO DEL CONTRATO. Una doble prestación: ENTREGA DE UNA COSA: Material, licita, presente o futura, determinada o determinable, propia o ajena. *Venta y promesa de cosa ajena: Según el código de comercio la compraventa de cosa ajena es válida (art. 453). En cambio en el código civil en el art. 1329 comienza diciendo que las cosas ajenas no pueden venderse, y comienza el 1330 determinando la nulidad de la venta de cosa ajena. Esta contradicción es aparente. El código de comercio establece la obligación del vendedor de cosa ajena de entregar cosa o, en su defecto, abonar daños y prejuicios, siempre y cuando el comprador ignore que la cosa es ajena; si el comprador, al celebrar contrato, sabia de esta circunstancia, la compraventa será nula (salvo que quede cubierta por ratificación del propietario o si vendedor se convierte en su dueño). En código civil no se dice algo muy distinto, ya que establece que quien vendió lo ajeno debe indemnizar al comprador que ignoraba esa circunstancia y que la venta puede quedar validada por ratificación del propietario o por convertirse el vendedor en propietario de aquello que vendió. Lo que importa para ambos códigos es que exista buena fe por parte del comprador. Cuando el art. 453 habla de promesa de venta de cosa ajena, no hace distinción en si el comprador ignora que la cosa es ajena o no lo ignora. Es decir, a diferencia del supuesto anterior ambas partes pueden saber que la cosa es ajena, pero ello no influye porque no existe un acuerdo bilateral sino que es el vendedor quien se obliga a adquirir la cosa de un tercero, para luego formalizar una compraventa.



PAGO DE UN PRECIO: Debe ser en dinero, serio (no irrisorio ni simulado), cierto y determinado o determinable. Puede entonces, ser estimado/determinado por un 3ro, pero si este negare a hacerlo o no pudiere, entonces no habrá venta alguna, por ausencia de precio. También puede convenirse vender una cosa al precio que vale, o lo que es corriente en plaza. Hay que tener en cuenta que cuando se entrega la cosa vendida sin que en el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio. FORMA Y PRUEBA: No hay reglas específicas a tomar en cuenta pues no las contiene e título “de compraventa mercantil”. No obstante esta aclaración, existen en la cotidianeidad instrumentos que sirven para probar el contrato de compraventa. Los más importantes son 3: - RECIBO: La prueba del pago del precio, en una sola vez o en cuotas, se establece en la compraventa mediante el recibo, sea este extendido por separado del contrato (lo más habitual) o bien incluyendo el recibo en una cláusula contractual. Posee un valor probatorio esencial, ya que se refiere al pago del precio o parte de él. Por ello el vendedor tiene la obligación de entregarlo. - FACTURA: Es un instrumento privado emanado de un comerciante con el que se describe el objeto en un negocio, el precio, el plazo, el nombre de la otra parte y alguna otra mención que a veces se agrega. En la compraventa, este documento se emite por el vendedor, en un único ejemplar y se envía al comprador para requerir su pago. Es un documento quirógrafo autónomo, probatorio del contrato causal y de sus modalidades, del que resulta la descripción de las mercaderías vendidas, sus características o calidades, su cantidad y su precio. No es considerado título ejecutivo, salvo que cumpla con los requisitos de lo que se llama “factura conformada” (ley 24064). Las mismas deben ser enumeradas y correlativas para coincidir con libros de comercio y servir de documentos respaldatorios de ellos. El contenido de la factura prueba contra el emitente y en caso de no ser observada por el receptor dentro del plazo fijado por ley, se reputa “cuenta liquidada”. - REMITO: Son documentos que consignan las mercaderías que se envía y requieren ser completados con la firma del comprador o de sus dependientes. Prueban el envío y recepción de la mercadería adquirida, aun en contra del vendedor. El envío del remito generalmente se hace junto con la mercadería; por ello, es el transportista el que lo lleva, recaba la conformidad (firma) del destinatario y lo restituye al vendedor. El remito conformado prueba la venta y la entrega de la mercadería. * Son instrumentos probatorios también, la nota de crédito y débito y las órdenes de compra, aunque no poseen tanto valor probatorio como los anteriores 3.

MODALIDADES DEL CONTRATO: Compraventa a ensayo o prueba (Art. 455): El comprador puede haberse reservado el derecho de rechazar lo comprado si no le agrada. -Este derecho se presume en todas las compras de efectos que no se tienen a la vista y no pueden ser clasificados dentro de una calidad determinada en el comercio. -O se puede reconocer, si por clausula expresa se hubiese reservado probar el género contratado. En ambos casos el derecho debe ejercitarse dentro los 3 días de la interpelación hecha por el vendedor. La prueba de que se compró de esta forma corresponde al que lo alega; pero, en el caso de compraventa a ensayo presunta, bastara probar las circunstancias que hacen a la presunción (cosas no a la vista + no poder clasificarse dentro una calidad determinada) Se asemeja a la promesa de compra, pero en la compraventa a ensayo hay un contrato que se pone en ejecución durante un tiempo (se entrega cosa y paga el precio), y que, si lo comprado es aceptado por el comprador, se considera existente desde que se concertó. Es decir, hay una condición suspensiva, si se cumple la condición se entiende que la compraventa se perfecciono desde el que se entregó la cosa. El derecho de rechazar lo comprado es absoluto, si lo hace, es como si el contrato nunca hubiera existido (se devuelve cosa y precio). Compraventa sobre muestras (Art. 456): Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, NO puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, SIEMPRE que sean conformes a las mismas muestras, o la calidad prefijada en el contrato. En caso de que el comprador se resista a la recepción por falta de conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendiendo los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, declararan si los

géneros son o no de recibo. En el caso de que se determine que no lo son el comprador tendrá derecho a rescindir contrato, en caso contrario, se tendrá consumada la venta. Esta compraventa no se concluye con la entrega de lo comprado, sino con el reconocimiento de ello por el comprador, es decir, por el cotejo de los efectos con las muestras. Hay aquí también, una condición suspensiva. CUANDO PUEDE RECHAZAR EL COMPRADOR LO QUE COMPRO: Además de si la compraventa tiene alguna de las 2 modalidades anteriores, el comprador puede rechazar lo comprado: • Art. 457: Cuando la venta de cosas no están a la vista y debe ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida • Art. 472: Si las cosas (hayan estado a la vista o no) cuando se entregan estuvieran en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento inmediato (embalados herméticamente), podrá el comprador en los 3 días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad (justificando que los cabos o extremidades de las piezas están intactas) o vicio en la calidad (justificando que los defectos no han podido suceder por caso fortuito ni causarse fraudulentamente en su poder) • Si la compraventa se hace con las cosas a la vista y sin embalaje que las oculte, el comprador puede exigir una revisión completa de ella en el momento en el que le son entregadas, debiendo reclamar en ese instante y no después, SALVO que descubra luego vicios redhibitorios. El vendedor también (art. 472 segunda parte) puede siempre exigir en el acto de entrega que se haga reconocimiento integro, en calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar a dicha reclamación después de entregados. GARANTIAS DEL VENDEDOR: • De evicción: Con la entrega conforme de lo comprado no terminan las obligaciones del vendedor. Esta, en efecto, obligado aun a responder por la evicción y por las resultas de los vicios ocultos de lo que vendió. Si un tercero reivindica la cosa entregada al comprador, el vendedor está obligado, salvo convenio en contrario, a defenderlo en juicio y, en su caso, a indemnizarle los prejuicios que le hayan sido causados. El código civil establece que esta garantía no solo es debida por vendedor sino por todo el que trasmitió derechos por título oneroso. Dada la circunstancia que la compraventa comercial versa solo sobre muebles y que según el art. 2412 del código civil la posesión de cosas muebles vale título (O sea que el poseedor de buena fe de una cosa mueble no robada ni perdida, tiene derecho a repeler cualquier acción reivindicatoria) la garantía de evicción tiene escasa aplicación en el área mercantil. No obstante, si la cosa fuera robada o perdida, por más buena fe del comprador podría ser reivindicada. Pero existe un límite impuesto por el art. 477 del código de comercio (normativa que no tiene el código civil) ya que determina que quien que durante 3 años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente. • Vicios redhibitorios (art. 473 y 476): Esta garantía se debe en cualquier trasmisión a título oneroso, y se la puede definir como los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquiriente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. Se admite que la partes expresamente restrinjan, renuncien o amplíen la responsabilidad por tales vicios. El comprador en este caso tiene dos opciones: -Acción redhibitoria: optar por la rescisión del contrato (caso en el que la cosa es completamente inadecuada para su destino). -Acción quianti minoris: pedir una disminución del precio (cuando la cosa es inadecuada para su destino parcialmente). Lo que debe probarse es no solo el vicio o defecto en sí, sino también su gravedad y su preexistencia al contrato. *Plazo para reclamar: El art.473 determina que estos vicios serán por cuenta del vendedor durante un plazo cuya fijación quedara al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá los 6 meses siguiente al día de la entrega. Pasado dicho término el vendedor queda libre de toda responsabilidad. Generalmente se ha considerado que se trata de un plazo de prescripción, o sea que, simplemente el código de comercio ha extendido hasta 6 meses como máximum el termino de 3 meses acordado por el código civil para el ejercicio de las acciones antes explicadas. El plazo, como bien dice el art. 473, debe comenzar a contarse desde que se efectuó la tradición de lo comprado, a diferencia del código civil que determina que debe comenzar a contarse desde que los vicios llegaron a conocimiento del comprador.

Art. 476: Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria. TRADICION SIMBOLICA: Sirve para completar el carácter consensual del contrato de compraventa. No hace al perfeccionamiento del mismo, sino a la ejecución del contrato. Art. 463: Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo: 1° La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 2° El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento; 3° La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4° La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo; 5° La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes. SEÑA O ARRAS: Art. 475: Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato. COMERCIO INTERNACIONAL El comercio internacional se refiere a transacciones sobre mercaderías o servicios que pasan de un país a otro, y a menudo se las llama operaciones de exportación, que se dividen en dos categorías: las que conciernen al cto de compraventa internacional de mercaderías y las que tienen por objeto el suministro de servicios en el exterior. Estas operaciones pueden llevarse a cabo de dos maneras: o bien el exportador vende mercaderías directamente al importador en el exterior, o tal vez prefiera establecer una organización de ventas afuera y realizar transacciones valiéndose de distribuidores, agentes, o estableciendo sucursales y empresas subsidiarias. Se recurre al primer tipo cuando las ventas al exterior son secundarias o suplementarias del comercio doméstico o bien cuando la conexión externa es tan precaria que no garantiza el establecimiento de una representación permanente. La segunda modalidad es más apta para empresas de mediano y gran porte. Por supuesto que hay alternativas intermedias en ambas modalidades. Así las ventas directas pueden ser esporádicas o mantener un flujo más o menos constante, o bien se puede contar con acuerdos de colaboración con un distribuidor extranjero que representa también otras firmas no son métodos excluyentes sino complementarios. Cuando se habla de exportación para la instalación de plantas, fábricas o proyectos constructivos, esto involucra grandes aportes de capital y a menudo se lo hace bajo la protección de los acuerdos de inversión, o bien acudiendo a la convocatoria de licitaciones públicas una cosa no excluye otra. Los exportadores son asistidos financieramente por banqueros, quienes les otorgan préstamos para poder adquirir o fabricar las mercaderías o bienes que habrán de exportarse. También intervienen las aseguradoras que habrán de cubrir el riesgo de las mercaderías en tránsito o el riesgo de insolvencia del importador. También el transportista que lleva las mercaderías del lugar de producción/fabricación al de consumo o al importador. 2. FUENTES NORMATIVAS: como ya se sabe, la Convención de las NNUU sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (a980). La idea de preparar un cuerpo normativo que regulara los ctos de compraventa de mercaderías es de vieja data, pudiendo remontarse a comienzos del s. XX. El éxito de una convención internacional depende de la cantidad de países que la adoptan y la que aquí menciono es la de más amplia aceptación universal, actualmente más de 180 países. La convención de Viena de 1980 como es conocida entre

nosotros, regula los ctos de compraventa celebrados entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes. Su objetivo es evitar la legislación nacional, pues la convención se basta a sí misma, pero tampoco pretende inmiscuirse en las contrataciones domésticas. La Convención, que fue ratificada por Argentina y está compuesta por 100 artículos agrupados en cuatro partes: 1. Se refiere al ámbito de aplicación y las disposiciones grales.; 2. Se refiere a la formación del contrato 3. Esta divida en 5 capítulos: Disposiciones Grales; Obligaciones del Vendedor; Obligaciones del Comprador; Transmisión del Riesgo y Disposiciones comunes al vendedor y al comprador 4. Contiene las disposiciones finales sobre el procedimiento de ratificación. Lo más destacable es que impone la autonomía del a voluntad como estándar de conducta a observar entre las parte, luego viene la Lex Mercatoria, en tercer lugar las normas materiales de Convención y en último lugar los principios generales establecidos en la Convención (razonabilidad, esencialidad e internacionalidad). Conveccion puede ser dejada de lado de común acuerdo por las partes. Pero de todos modos, en materia de compraventa internacional, la Convección de Viena de 1980 es el documento jurídico por exelencia. La otra fuente normativa, es la Organización del Comercio, creada en 1.994,La OMC tiene por objeto velar por el cumplimiento de los Acuerdos y tiene personería internacional, brindando además el marco para las relaciones comerciales internacionales. Tambien le corresponde la administración de los procedimientos de solución de controversias y de los mecanismos de exámenes de políticas comerciales y además tiene una función de cooperación en la formulación de políticas económicas a escala mundial, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional y Fomento. La Argentina ratifico el Acta final del Acuerdo de Maarrakesh, incorporándose allí los acuerdos. •

El primero comprende el Comercio de Bienes



El segundo es un Acuerdo sobre Agricultura (el compromiso de reducción de subvenciones de exportación en un 36% y la reducción de ayudas internas a las producción)



El tercero comprende la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias



El cuarto es el Acuerdo sobre Textiles o Vestido 8reglas para liberalizar el comercio. El quinto es el Acuerdo sobre Barrera u obstáculos Técnicos al comercio los requisitos de fabricación y los ambientales no deben incurrir obstáculos al comercio internacional)



El sexto es el Acuerdo sobre Inversiones o Medidas relacionadas con la Inversiones o Medidas relacionadas con la Inversión las medidas relacionadas con la inversión no sean discriminatoria o incompatibles con la obligación de trato nacional, de modo que se convierten en un obstáculo para el comercio internacional)



El séptimo es el Acuerdo sobre Antidumping.



El octavo es el Acuerdo sobre Valor en Aduana ( aranceles)



El noveno es el relativo a la Inspección de Preembarque se refiere a la inspección previa a la expedición, verificación de la cantidad, el precio o la clasificación aduanera de las mercaderías.



El decimo es el Acuerdo Relativo a las Normas de Origen se trata de normas y procedimientos destinados establecer el verdadero origen de las mercaderías, obviamente la triangulación y evitando la falsa mención de origen para valerse de una posición privilegiada



El undécimo son las Licencias de Importación permiso y procedimientos administrativos destinados a las importación de bienes mercaderías,



El duodécimo contiene a las Subvenciones y Medidas Compensatorias se trata de determinar con certeza cuándo es licita una subvención y cuando es una medida prohibida,



El decimotercero contiene a las Salvaguardas destinado a proteger actividades que estén amenazadas con la importación excesiva o en competencia desleal,



El décimo cuarto se refiere a las concesiones arancelarias y no arancelarias.

Los acuerdos sobre el Comercio de Servicios que procura establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios. Comprende acuerdos sobre: Transporte aéreo, telecomunicaciones, servicios financieros, libre circulación de personas, derechos de propiedad intelectual (de autor, de fábrica, dibujos y modelos industriales; patentes; esquemas de trazados de los circuitos integrados; importaciones paralelas). En el anexo II tenemos las reglas y procedimientos para la solución de disputas; en el III el mecanismo de revisión o examen de medidas comerciales y en el IV los plurilaterales cuya ratificación no es obligatoria y que son: aviación civil, compras gubernamentales o contratación pública; Lechería o productos lácteos y Carne bovina. Aclarándose asimismo, que cualquiera de estos Acuerdos, puestos en colisión con normas de derecho interno prevalecen sobre las mismas, pues los tratados están por encima de las leyes, esto fue una escueta descripción de las materias que abarca el Acta de Marrakesh. Después hay otras relativas a los procedimientos de solución de controversias, a los organismos de apelación al sistema de adjudicación y al sistema de consultas. Documentación usual en las ventas internacionales: certificados de calidad, diferentes clases. Facturas consulares, certificados de comercialidad, otros controles. Tenemos en primer lugar la factura comercial, que como se sabe, es el instrumento probatorio del contrato de compraventa, y muchas veces también del contrato de provisión de servicios, tanto a nivel domestico (a° 474 C.Com) como internacional es el propio corazón de la compraventa internacional, La factura comercial debe contener la información sobre la persona del comprador y la del vendedor, el domicilio de ambos, el numero de orden de pedido, la descripción pormenorizada de los artículos si se trata de una entrega especial, el precio neto, así como el plazo del pago y a veces el medio de transporte por el cual viajaran las mercaderías y los riesgos y costes del traslado , Breve: la factura debe reflejar con sinceridad el tenor de la operación. Otro documento que normalmente se exige es el certificado de origen, expedido por el exportador o un tercero de indiscutida reputación (vgr. Una Camara de Comercio) describiendo el lugar de cosecha, producción o manufactura del bien o de las mercaderías. El certificado de calidad o cantidad es otro documento que a menudo debe proveer el exportador y en él se acredita la calidad determinada, el grado o la cantidad o condición de cierta clase de mercadería. Este certificado muchas veces proviene de agencias gubernamentales tipo Inta o Senasa o de una agencia de evaluación privada, pero confiable. Este certificado es vinculante para quien lo emite. Paso seguidamente a la factura consular que es un documento que suelen exigir ciertos países en las operaciones de exportación, se trata de una especie de declaración jurada donde se indica el valor de las mercaderías en el mercado local del exportador, la cual es confirmada por el funcionamiento consular del país del importador mediante una atestación. Ello se hace con el objetivo de controlar el valor real del bien exportado y evitar subfacturaciones. Listados de empaques o packing list es otra documentación usual donde se brindan detalles del consignatario, del buque y del puerto de embarque y destino, precio, plazo de entrega, pago y contenido y peso de cada bulto. Este listado de empaque se emite con múltiples propósitos, para calcular el costo del flete, para estimar los aranceles aduaneros y como medidas de seguridad para los bancos que pagan al exportador mediante crédito documentario. Certificados de inspección y certificados sanitarios, sobre todo cuando se exportan productos alimentarios y/o animales. Estos documentos son generalmente emitidos en instancias previas a ser embarcados .El certificado de

comercialidad puede ser exigido para los casos en que se exportan bienes de una determinada calidad, conocida en el comercio, no prohibida ni vedada su exportación, especies protegidas por ejemplo). Modalidades de entrega: •

Cláusulas FOB, CIF, EX, QUAY, EX SHIP, EX WORKS



Explicar el origen de la denominación y el significado de cada una de las siglas

(Apunte: Acosta) Que son los INCORTERMS? Hans Van Houtte dice que: los contratos de compraventa internacional contienen a menudo abreviaturas uniformes concernientes al lugar de entrega, al traspaso del riesgo y a la transferencia de propiedad de las mercaderías. Adoptando tales abreviaturas en los contratos las partes son consientes de las reglas que las regirán y se ajustaran a ellas, preocupada por crear términos comunes que faciliten el entendimiento en las contrataciones internacionales , la Camara de Comercio Internacional , una organización privada creada en 1919, busca crear estándares uniformes para el comercio internacional y hacer que las partes los adopte, porque existe la necesidad de definir los términos del comercio internacional? Se busca que los contratos las partes hablen y den el mismo significado a los términos que utilizan, acordando del modo mas fácil posible, sin ambigüedades aparecen los INCOTERMS que son, ni más ni menos, los términos del comercio internacional uniformados y que fueron primeramente acuñados en 1936, pero no son permanentes sino que cada diez años se avisan y se modifican o bien se suprimen. Elaborados por expertos, los INCOTERMS pretenden reflejar las prácticas comunes en varios países, un detalle: solo vale la versión inglesa de los Incotems. Los más conocidos y utilizados refieren a la entrega y el traspaso del riesgo y las últimas versiones incluyen aspectos a la transmisión electrónica de datos. (Wikipedia-Acosta puso el artículo en el apunte) Los incoterms (international commercial terms) son términos de tres letras cada uno que reflejan las normas, de aceptación voluntaria por las dos partes, acerca de las condiciones de entrega de las mercancías, productos. Se usan para dividir los costes de las transacciones comerciales internacionales, delimitando las responsabilidades entre el comprador y el vendedor y reflejan la práctica actual en el transporte internacional de mercancías. Reglas y usos estandarizados del comercio internacional El objetivo fundamental de los incoterms consiste en establecer criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos entre la parte compradora y la parte vendedora en un contrato de compraventa internacional. Los incoterms son de aceptación voluntaria por las partes, o sea, no son un esquema jurídico obligatorio. Su principal ventaja consiste en haber simplificado mediante 11 denominaciones normalizadas un cúmulo de condiciones que tienen que cumplir las dos partes contratantes. Gracias a esta armonización o estandarización, la parte compradora y la parte vendedora saben perfectamente a qué atenerse. Además de las estipulaciones propias de cada incoterm, puede admitir otras condiciones adicionales. Estos casos se deben establecer cuidadosamente porque los incoterms están redactados con gran armonía y recogen la práctica de infinitas experiencias comerciales internacionales.. Los incoterms regulan cuatro aspectos básicos del contrato de compraventa internacional: la entrega de mercancías, la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites de documentos aduaneros. •

La entrega de las mercancías: es la primera de las obligaciones del vendedor. La entrega puede ser directa, cuando el incoterm define que la mercancía se entregue al comprador, son los términos “E” y los términos “D”; o indirecta, cuando la mercancía se entrega a un intermediario del comprador, un transportista o un transitario, son los términos “F” y los términos “C”.







La transmisión de los riesgos: el concepto fundamental se basa en que los riesgos, y en la mayoría de los casos, también los gastos, se transmiten en el punto geográfico y en el momento cronológico que definen el contrato y el incoterm establecido. El punto geográfico puede ser la fábrica, el muelle, la borda del buque, etc.; mientras que el momento cronológico está definido por el plazo de entrega de la mercancía. La superposición de ambos requisitos produce automáticamente la transmisión de los riesgos y de los gastos. Por ejemplo, en una entrega FAS (Franco al costado del buque), acordada en Valencia entre el 1 y el 15 de abril, si la mercancía queda depositada el 27 de marzo y se siniestra el 28, los riesgos son por cuenta del vendedor; en cambio, si se siniestra el 2 de abril, los riesgos son por cuenta del comprador aunque el barco contratado por éste no haya llegado. La distribución de los gastos: lo habitual es que el vendedor corra con los gastos estrictamente precisos para poner la mercancía en condiciones de entrega y que el comprador corra con los demás gastos. Existen cuatro casos, los términos “C”, en que el vendedor asume el pago de los gastos de transporte (y el seguro, en su caso) hasta el destino. Los trámites de documentos aduaneros: en general, la exportación es responsabilidad del vendedor; sólo existe un incoterm sin despacho aduanero de exportación: EXW (En fábrica), donde el comprador es responsable de la exportación y suele contratar los servicios de un transitario o un agente de aduanas en el país de expedición de la mercancía, que gestione la exportación. Los restantes incoterms son «con despacho»; es decir, la exportación es responsabilidad del vendedor.

La reglamentación de los incoterms no regula la forma de pago por parte del comprador, únicamente establece una relación de gastos por transporte. Los incoterms se agrupan en cuatro categorías: E, F, C Y D (reproduzco ya los 11 establecidos en el 2010 y no los 13 anteriores). Término en E: EXW. El vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en los propios locales del vendedor; esto es, una entrega directa a la salida. Términos en F: FCA, FAS y FOB Al vendedor se le encarga que entregue la mercancía a un medio de transporte elegido por el comprador; esto es, una entrega indirecta sin pago del transporte principal. Términos en C: CFR, CIF, CPT y CIP. El vendedor contrata el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de la mercancía o de costes adicionales por los hechos acaecidos después de la carga y despacho; esto es, una entrega indirecta con pago del transporte principal. Términos en D: DAT, DAP y DDP. El vendedor soporta todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la mercancía al país de destino; esto es una entrega directa a la llegada. Los costes y los riesgos se transmiten en el mismo punto, como los términos en E y los términos en F. Los términos en D no se proponen cuando el pago de la transacción se realiza a través de un crédito documentario, básicamente porque las entidades financieras no lo aceptan. Definiciones de los términos 2010 Grupo E – Entrega directa a la salida EXW. Ex Works (named place) → ‘en fábrica (lugar convenido)’. El vendedor pone la mercancía a disposición del comprador en sus instalaciones: fábrica, almacén, etc. Todos los gastos a partir de ese momento son por cuenta del comprador. El incoterm EXW se puede utilizar con cualquier tipo de transporte o con una combinación de ellos. Grupo F – Entrega indirecta, sin pago del transporte principal FAS. Free Alongside Ship → ‘franco al costado del buque (puerto de carga convenido)’.

El vendedor entrega la mercancía en el muelle pactado del puerto de carga convenido; esto es, al lado del barco. El incoterm FAS es propio de mercancías de carga a granel porque se depositan en terminales del puerto especializadas, que están situadas en el muelle. El vendedor es responsable de las gestiones y costes de la aduana de exportación. El incoterm FAS sólo se utiliza para transporte en barco, ya sea marítimo o fluvial. FOB. Free On Board→ ‘franco a bordo (puerto de carga convenido)’ El vendedor entrega la mercancía sobre el buque. El vendedor contrata el transporte a través de un transitario o un consignatario, pero el coste del transporte lo asume el comprador. El incoterm FOB es uno de los más usados en el comercio internacional. Se utiliza exclusivamente para transporte en barco, ya sea marítimo o fluvial, también aéreo (según artículo desactualizado de wiki). FCA. Free Carrier → ‘franco transpor\sta (lugar convenido)’. El vendedor se compromete a entregar la mercancía en un punto acordado dentro del país de origen, que pueden ser los locales de un transitario, una estación ferroviaria. Se hace cargo de los costes hasta que la mercancía está situada en ese punto convenido. El incoterm FCA se puede utilizar con cualquier tipo de transporte. Sin embargo, es un incoterm poco usado. Grupo C – Entrega indirecta, con pago del transporte principal CFR. Cost and Freight → ‘coste y flete (puerto de des\no convenido)’. El vendedor se hace cargo de todos los costes, incluido el transporte principal, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino. Sin embargo, el riesgo se transfiere al comprador en el momento que la mercancía se encuentra cargada en el buque, en el país de origen. Se debe utilizar para carga general, que no se transporta en contenedores; tampoco es apropiado para los graneles. El incoterm CFR sólo se utiliza para transporte en barco, ya sea marítimo o fluvial. CIF. Cost, Insurance and Freight→ ‘coste, seguro y flete (puerto de destino convenido)’. El vendedor se hace cargo de todos los costes, incluidos el transporte principal y el seguro, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino. Aunque el seguro lo ha contratado el vendedor, el beneficiario del seguro es el comprador. Como en el incoterm anterior, CFR, el riesgo se transfiere al comprador en el momento que la mercancía se encuentra cargada en el buque, en el país de origen. El incoterm CIF es uno de los más usados en el comercio internacional porque las condiciones de un precio CIF son las que marcan el valor en aduana de un producto que se importa. Se debe utilizar para carga general o convencional. El incoterm CIF es exclusivo del medio marítimo o fluvial. CPT. Carriage Paid To → ‘transporte pagado hasta (lugar de destino convenido)’. El vendedor se hace cargo de todos los costes, incluido el transporte principal, hasta que la mercancía llegue al punto convenido en el país de destino. Sin embargo, el riesgo se transfiere al comprador en el momento de la entrega de la mercancía al transportista dentro del país de origen. El incoterm CPT se puede utilizar con cualquier modo de transporte incluido el transporte multimodal (combinación de diferentes tipos de transporte para llegar a destino). CIP. Carriage and Insurance Paid (To) → ‘transporte y seguro pagados hasta (lugar de des\no convenido)’.

El vendedor se hace cargo de todos los costes, incluidos el transporte principal y el seguro, hasta que la mercancía llegue al punto convenido en el país de destino. El riesgo se transfiere al comprador en el momento de la entrega de la mercancía al transportista dentro del país de origen. Aunque el seguro lo ha contratado el vendedor, el beneficiario del seguro es el comprador. El incoterm CIP se puede utilizar con cualquier modo de transporte o con una combinación de ellos. Grupo D – Entrega directa en la llegada DAT. Delivered At Terminal (named port): ‘entregado en terminal (puerto de destino convenido)’. El incoterm DAT se utiliza para todos los tipos de transporte. Es uno de los dos nuevos Incoterms 2010 con DAP y reemplaza el incoterm DEQ. El vendedor se hace cargo de todos los costes, incluidos el transporte principal y el seguro (que no es obligatorio), hasta que la mercancía es descargada en la terminal convenida. También asume los riesgos hasta ese momento. El concepto terminal es bastante amplio e incluye terminales terrestres y marítimas, puertos, aeropuertos, zonas francas, etc.) DAP. Delivered At Place → ‘entregado en un punto (lugar de destino convenido)’. El Incoterm DAP se utiliza para todos los tipos de transporte. Es uno de los dos nuevos Incoterms 2010 con DAT. Reemplaza los Incoterms DAF, DDU y DES. El vendedor se hace cargo de todos los costes, incluidos el transporte principal y el seguro (que no es obligatorio) pero no de los costes asociados a la importación, hasta que la mercancía se ponga a disposición del comprador en un vehículo listo para ser descargado. También asume los riesgos hasta ese momento. DDP. Delivered Duty Paid: ‘entregada derechos pagados (lugar de destino convenido)’. El vendedor paga todos los gastos hasta dejar la mercancía en el punto convenido en el país de destino. El comprador no realiza ningún tipo de trámite. Los gastos de aduana de importación son asumidos por el vendedor. El tipo de transporte es polivalente/multimodal.