Comentarios Al Codigo Tributario Peruano

PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL LIBRO PRIMERO LA OBLIGACION TRIBUTARIA COMEN

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL

LIBRO PRIMERO LA OBLIGACION TRIBUTARIA COMENTARIOS I LAS RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA 1. CONCEPTO.La relación jurídico-tributaria puede definirse como un vínculo jurídico obligacional, surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias, que permite al fisco como el sujeto activo, la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto pasivo que está obligado a la prestación. La relación Jurídica Tributaria es pues el vínculo jurídico entre el Estado, que es el sujeto Activo o Acreedor Tributario, o una entidad pública que en virtud de una ley posee este derecho, y el Sujeto Pasivo o Deudor Tributario, que puede ser el contribuyente (generador de esos supuestos legales) o los responsables (aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este). Este vínculo Jurídico, cuyo principal objeto es el tributo, se origina al cumplirse los presupuestos hipotéticamente encuadrados en la Ley. 2. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA En toda relación jurídico-tributaria existen los siguientes elementos: 2.1. EL Sujeto Activo (o titular de la Pretensión) acreedor del tributo 2.2. El sujeto Pasivo a) Principal ( o deudor) Contribuyente b) Otros Sujetos Pasivos Codeudores o Responsables Por causa originaria: solidaridad, sustitución Por causa derivada: sucesión en la deuda tributaria 2.3. El Hecho Imposible: Elemento objetivo del tributo: Hecho generador. 2.4. El Objeto: La Obligación Tributaria 2.1 SUJETO ACTIVO.- Es el Estado o la Entidad Pública a la cual se ha delegado potestad tributaria por ley expresa. El Estado en virtud de los imperi? Recaude tributos en forma directa y a través de organismos públicos a los que la ley le otorga tal derecho. 2.2 SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo en general quien tiene la carga tributaria, es quien debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaris?. Para efectos de una mejor comprensión de las diferentes categorías de sujetos pasivos se presenta de la siguiente manera: a. Contribuyente.- Es el sujeto de derecho titular de la obligación principal y realizador del Hecho Imponible. En nuestra legislación se preceptisa que contribuyente es aquel quien realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL b. Responsable.- Establece el artículo 9º del Codigo Tributario D. Leg. 816, que es el responsable es aquel que sin tener condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este. b.1. Responsables Solidario.- La responsabilidad se entiende como la actuación total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato (en este caso, en virtud de la ley tributaria). Es necesario anotar que en materia tributaria se puede originar dos clases de responsabilidad solidaria Solidaridad entre Contribuyentes, cuando la realización del hecho imponible es atribuido a varios sujetos pasivos, cada uno de los cuales actúa a titulo de contribuyente. Es el caso de los condominios de un inmueble respecto al impuesto predial. Solidaridad entre el Contribuyente, y el tercero ajeno a la realización del hecho imponible, cuando coexisten el responsable por deuda propia o destinatario legal tributario y el tercero extraño a la realización del hecho imponible. b.2. Responsables Sustitutos.- Se presenta cuando el legislador reemplaza al contribuyente por el responsable sustituto, generándose asi un solo vinculo jurídico entre este y el acreedor. El sustituto reemplaza pues al generador del hecho imponible b.3.Responsable por Sucesión.- La obligación Tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a titulo universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. b.4. Agentes de Retención y Percepción.El Agente de Retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte que corresponde al Fisco por concepto de tributo. Por ejemplo un empleador respecto a los dineros que debe pagar a sus trabajadores en el caso del impuesto a la Renta. Los agentes de retención como los demás responsables por cuenta ajena, deben satisfacer el impuesto que corresponde al contribuyente con los fondos de esta que hayan retenido, con la finalidad de entregarlos al ente recaudador del tributo. (Art. 10º C. T.) El Agente de Percepción es aquel que por su profesión. Oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del Fisco, como el caso de un empresario de espectáculos que recibe junto con el valor del boleto el tributo que paga al público. Por medio de él el legislador le impone la obligación de cobrar el tributo a su deudor, al mismo tiempo que le cobra su crédito particular (Art. 10º C.T.)

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 2.3. HECHO IMPONIBLE.- Se denomina asi a la descripción legal, hipotética de derecho, considerando por el contrario, al hecho económico y que se amolda a la hipótesis de incidencia. 2.4. EL OBJETO.- Preferimos señalar como objeto a la obligación tributaria por cuanto existen otras obligaciones además del tributo. Todo tributo es una obligación tributaria, más no toda obligación es un tributo.

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COMENTARIOS II LA OBLIGACION TRIBUTARIA 1. CONCEPTO. La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo jurídico entre El Estado, acreedor tributario y el deudor tributario responsable o contribuyente, establecido por ley, que tiene por objeto es cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente (Art. 1º C.T.). Así, la obligación tributaria, como relación jurídica, es el vínculo originado por un tributo, cuya fuente es la ley y constituye y evidencia el nexo entre sujetos que la conforman 2. CLASES DE OBLIGACION TRIBUTARIA La doctrina dominante en la Ciencia Tributaria Contemporánea se adhiere a la opinión de que existe una obligación sustancial o principal y otras obligaciones accesorias o secundarias, también llamadas formales, de singular importancia. 2.1. OBLIGACION SUSTANCIAL Denominada también obligación principal, consiste en pagar los tributos, la cual constituye una prestación de carácter patrimonial, que vista desde una doble perspectiva puede ser expresada en una obligación de dar (el contribuyente) y recibir (el fisco). Dar en la generalidad de los casos una suma de dinero o especies, en una excepcionalidad aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, (Art. 32 inc. a), d) del C.T.). 2.2 OBLIGACIONES FORMALES Son obligaciones accesorias que giran en torno a la obligación principal y que surgen de una interrelación entre el sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación principal con la finalidad de facilitar su cumplimiento. Nuestro actual Código, desarrolla el conjunto de obligaciones formales en el Libro II Art. 87. Es preciso señalar que existen obligaciones formales tanto del Sujeto Pasivo o Deudores Tributarios, como del Sujeto Activo (Administrador Tributario). A.- OBLIGACIONES FORMALES DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS Existen un gran número de obligaciones formales de los deudores tributarios, sean estos personas naturales o jurídicas, aunque en este último caso estas obligaciones formales deben ser cumplidas por sus representantes. En las obligaciones formales de los deudores tributarios podemos encontrar diferentes tipos de situaciones accesorias conocidas en el derecho como hacer, no hacer y tolerar. OBLIGACIONES DE HACER.- De realizar ciertos actos por disposición de la administración tributaria, llevar contabilidad, presentar declaraciones juradas, etc. CURSO: TRIBUTACION

PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL OBLIGACIONES DE NO HACER.- Están referidas como su nombre lo indica a no realizar actos que la Administración Tributaria prohíba, para facilitar la administración y correcto orden en los parámetros de la imposición del impuesto. OBLIGACIONES DE TOLERAR.- Son aquellas referidas al cumplimiento de exigencias que son hechos por la Administración Tributaria en proceso de fiscalización, entre los cuales se puede distinguir. El deudor tributario debe permitir en una determinación de tributos de oficio por parte de la Administración, exhibir libros de actas, libros y registros contables además de documentos relacionados con hechos generadores de la Obligación Tributaria en la forma y plazo que sean requeridos, esta incluye proporcionar datos necesarios, para conocer los archivos, medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; proporcionado las copias de los documentos señalados por el representante legal. Proporcionar a la Administración tributaria la información que esta requerida o la que ordena las normas tributarias, información de terceros con lo que guarda relación, de acuerdo las formas y condiciones establecidas. B. OBLIGACIONES FORMALES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Se trata de una responsabilidad asumida con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. Entre las obligaciones accesorias o formales de la Administración Tributaria, podemos encontrar también un tipo de obligación activa de hacer y otras obligaciones accesorias pasivas de no hacer y de tolerar. B.1.- Obligaciones Activas.Obligaciones de hacer.- Entrara en este ámbito la devolución de los excedentes pagados por parte del contribuyente; la liquidación del Impuesto, la investigación y comprobación de la capacidad contributiva, la verificación de los hechos imponibles. B.2.- Obligaciones pasivas.- Entre las cuales podemos distinguir: Obligaciones de no Hacer.- En este ámbito implícitamente la Administración Tributaria no podrá excederse en sus facultades discrecionales violando los derechos civiles, cívicos y políticos del contribuyente. Expresamente la Administración Tributaria no podrá ni deberá proporcionar las informaciones o declaraciones que obtenga de los deudores tributarios a terceros, las mismas que tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para los fines propios de dicha Administración, salvo orden judicial. Obligaciones de Soportar.- Encontramos aquí la obligación de soportar por imperio de la ley la función orientadora que le compete asi como la educación y asistencia al contribuyente. Esta obligación orientadora es inherente a la SUNAT y no admite traslado al Tribunal Fiscal. 3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL “La Obligación Tributaria nace cuando se realiza la hipótesis prevista en la ley como generadora de dicha obligación”, (Art. 2º C.T.). Ciertamente aquí concurren dos elementos sustanciales para su materialización: la “hipótesis de incidencia” (descripción legal hipotética de un hecho, estado de hecho o conjunto de circunstancias de hecho) y el “hecho imponible” (hecho efectivamente acontecido, en un determinado tiempo y lugar, que corresponde rigurosamente a la descripción legal hipotética) El Código Tributario Modelo para América Latina OEA/BID expresa en su Art. 18º que “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho provisto en la Ley” 4. DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Una vez nacida la obligación es preciso conocer sus alcances y sus montos. Esto es, precisar para cada caso en concreto la existencia o no de una deuda tributaria, el sujeto pasivo de la misma y la cuantía de la misma (Art. 59º del C.T.) 4.1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION Nuestro Código Tributario prevé dos formas de inicio de determinación, las mismas que son adoptadas corrientemente por las legislaciones del mundo: Por acto o declaraciones del propio deudor tributario, por ejemplo el caso del Impuesto a la Renta. En este primer caso es el propio deudor quien verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por esta razón, resulta responsable por cualquier información malhadada pudiendo ser posible sanción, o Por la Administración tributaria por propia iniciativa o denuncia de terceros. Ocurre cuando el contribuyente o responsable obligado a formular la declaración omite hacerla dentro del plazo legal, o si la hace, ésta contiene declaraciones falsas o inexactas y provoca la intervención de la Administración siendo detectado en falta, o por mediar denuncia de terceros que informan la existencia de actos o negocios susceptibles de pagar tributos y que permanecen ocultos par afines fiscales. 4.2. ACOTACION Y LIQUIDACION DE TRIBUTOS La acotación es el cálculo fiscal del tributo mediante la aplicación de la TASS correspondiente a la base imponible. En el C.T. vigente se emplea el término genérico “determinación” para referirse tanto ala “autoliquidación” realizada por el contribuyente, como la “liquidación” llevada a cabo por la Administración Tributaria en base al Art. 63º. 4.3 MODALIDADES O CLASES DE DETERMINACION Existen tres formas diferentes de llegar a determinar la obligación tributaria. •

Determinación por el Sujeto Pasivo Es el propio sujeto pasivo (contribuyente, responsable solidario o sustituto) quien a través de una declaración jurada realiza su propia determinación fiscal. Ejemplos: Impuestos de Alcabala, IGV, Patrimonio Vehicular, etc.

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Determinación por el Sujeto Activo Es el procedimiento practicado de oficio por estar así ordenado en la ley y/o en defecto de la declaración jurada. Procede cuando el deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administración de lo hubiese requerido (Art. 64º) o cuando la declaración presentada no responda a la realidad, o cuando a requerimiento de la administración al deudor tributario no presente sus libros o registros, o se oculten activos o se consigue pasivos falsos, existan discrepancias entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros, etc. Determinación Mixta Es aquella que se practica por la Administración con la cooperación del sujeto pasivo, como por ejemplo en los Derechos Arancelatorios.

5. EXIGIBILIDAD Ocurrido el nacimiento de la obligación tributaria, se debe dar inicio al procedimiento de determinación o autodeterminación de la obligación tributaria sustantiva, así como proceder a cotejar legalmente el momento en que aquella se convierte en exigible. El proceso formal debería ser nacimiento, autodeterminación (por el deudor tributario), exigibilidad y ejercicio de la facultad de determinación de oficio. Antes que se tome en exigible la obligación la administración tributaria está impedida legalmente de hacer uso de sus facultades de fiscalización y determinar la obligación en actos administrativos formales emitidos. Existen dos supuestos distintos, a partir de los cuales se determina el momento exacto en que la obligación tributaria adquiere el carácter de exigible. Estos son: Cuando debe ser determinada por el deudor tributario.- Es decir, por el mismo sujeto pasivo de la obligación tributaria (ya sea contribuyente, responsable o sustituto), desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de esta plaza a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. De esta forma, podemos concluir que la exigibilidad de acuerdo a lo establecido en el Art. 3º del C.T., opera en forma independiente al hecho concreto que se haya o no determinado el tributo, o incluso que se haya determinado en forma errónea o incompleta. Cabe tomar en consideración que esta regla de exigibilidad tiene que interpretarse en conjunto con lo dispuesto por el Art. 29º del C.T. y las reglamentaciones respectivas que establezca la misma El segundo supuesto contenido en el artículo en comentarios consiste: Cuando deba ser determinada por la administración tributaria.- En este caso debe ser la misma norma legal que creó el tributo la que establezca la obligatoriedad de la determinación de la obligación por parte de la administración tributaria.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL No debe confundirse este supuesto con el hecho que el incumplimiento de parte del deudor tributario de determinar la obligación tributaria, lo que abre las puertas a la administración para que pueda ejercitar sus facultades de fiscalización y determinar la obligación sustancial respectiva; pues este correspondería al primer supuesto. Aquí, tenemos, a la contribución Especial de Obras Públicas, establecida en el Art. 63º de la Ley de Tributación municipal (Decreto Legislativo Nº 776º), que dispone: “En la determinación de la contribución el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal” Los efectos legales que se originan desde que la obligación tributaria es exigible son: Se comienza a computar los intereses, calculados en función al tributo que se hubiera omitido pagar dentro del periodo voluntario. La administración tributaria queda facultada a iniciar el procedimiento e determinación de la obligación tributaria o a revisar la determinación efectuada por el obligado, emitiendo los actos administrativos respectivos. De detectar omisión en el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales como resultado de su trabajo, la administración tributaria emitirá las Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa a que hubiere lugar. Dichos actos administrativos, una vez que adquieran la calidad de resolución firme o consentida, conforme al Art. 115º del C.T., darán lugar al nacimiento del concepto de deuda exigible, sobre la cual recién se podrán iniciar las acciones de coerción para su cobranza.

COMENTARIOS III FACTORES DE VINCULACION ENTRE LOS SUJETOS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA NOCIONES GENERALES El punto de conexión o factor de vinculación que establece el mejor o adecuado “asiento” a la relación jurídico tributaria, será aquél que la Ley de importancia como tal; por ejemplo, la ley puede establecer como factor de conexión a la nacionalidad, al domicilio o la ciudadanía, la representación, etc. Nos referimos de esta forma a los diversos criterios de vinculación o puntos de conexión entre determinados hechos económicos y el Estado, que se atribuye el derecho a gravarlos. Veremos a continuación algunas de estas situaciones: 1. EL DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Para el Derecho Tributario, es aquel lugar que el contribuyente escoge de modo particular para el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias, sean sustantivas o procesales. Su designación corresponde en forma directa al contribuyente y a dicha decisión está subordinada la administración tributaria, debido a que constitucionalmente toda persona tiene a derecho a elegir su residencia (Art. 2º inc. 11 de la Constitución. El domicilio fiscal tiene la peculiaridad de tenerse como estable en tanto no sea comunicado su cambio formalmente a la administración tributaria. La CURSO: TRIBUTACION

PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL razón de la rigidez obedece a que el acreedor tributario requiere ubicar al deudor, registrarlo, acotarlo, inspeccionarlo o cobrarle coactivamente sus adeudos. El domicilio fiscal declara de voluntad propia del contribuyente y, en el lugar que este elija, dentro del Territorio nacional, siempre que no perjudique el ejercicio de funciones de la Administración Tributaria. En caso de dificultad, la administración tributaria podrá requerir la fijación de un nuevo domicilio fiscal, bajo las siguientes causas: • • • •

Cuando el domicilio fiscal declarado no corresponda el lugar donde el contribuyentye realiza sus actividades civiles o comerciales; Cuando el contribuyente no sea habido en el domicilio fiscal declarado; Cuando el domicilio fiscal declarado sea inexistente, y Cuando el domicilio fiscal se encuentra ubicado en una zona alejada, riesgosa o de difícil acceso para la realización de las verificaciones de la A.T. y el contribuyente cuente con otro local ubicado en una zona más accesible.

En todos estos casos se requerirá el cambio, siempre y cuando no sea la residencia habitual tratándose de naturales, o el lugar de la dirección o administración efectiva del negocio tratándose de personas jurídicas. Para efectos procesales el deudor Tributario debe señalar su domicilio procesal para cada uno de sus procedimientos tributarios. Y de no ser posible notificar en este domicilio especial para sus procedimientos se hará en el mismo domicilio fiscal. 2. PRESUNCIONES DE DOMICILIO FISCAL Los Artículos 12º al 15º del C.T. establecen que en los casos en que las personas naturales, personas jurídicas, domiciliados en el extranjero y entidades que carecen de personalidad jurídica, no fijen domicilio fiscal, se presumirá como tal, sin admitir prueba en contrario, los lugares que se muestran en el siguiente cuadro: PERSONAS NATURALES a) El de residencia habitual

PERSONAS JURIDICAS su a) Donde se encuentra su dirección o administración efectiva

b) Donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales c) Donde se encuentren los bienes relacionados con

b) Donde se encuentra el centro principal de su actividad c) Donde se encuentran los bienes relacionados con

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PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO a) Si tiene establecimiento permanente en el país, se aplican Arts. 12º y 13º C.T. b) En los demás casos, el de su representante

ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA a) El de su representante

b) Alternativamente, el de cualquiera de sus integrantes

PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL los hechos que los hechos que generan las O.T. generan las O.T. d) El domicilio de su representante legal

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 3. LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA 3.1. CONCEPTO Se trata de una institución típica del Derecho Tributario, según el cual la ley con el propósito de asegurar la normal recaudación de los tributos dispone del cumplimiento de la obligación hacia terceras personas distintas al contribuyente. Este traslado reconoce su fuente en el Poder Tributario y no es arbitrario sino racional ya que responde a una estrecha vinculación jurídica o económica entre el deudor y responsables. Así por ejemplo, se establece que tiene responsabilidad solidaria: Los padres, tutores y curadores de los incapaces; los representantes legales y los designados por las personas jurídicas; los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica; los mandatarios, gestores de negocios y albaceas; los sindicatos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades; los herederos y legatarios; los socios; los adquirientes de activos y transporten productos gravados con impuestos; os agentes de retención o percepción cuando hubieran omitido la retención o percepción a que están obligados. Base Legal.- (Art. 16º, 17º, 18º y 19º del C.T.) 3.2. ALCANCES Y TRANSMISION DE LA RESPONSANBILIDAD TRIBUTARIA La responsabilidad puede ser asumida en forma directa de manera solidaria, o indirecta, cuando es transmitida de manera sucesoria, sustitutoria o representativa. Responsabilidad Directa solidaria.- Se trata de asumir la prestación fiscal que obliga a persona distinta del sujeto pasivo principal. Generalmente ellos sucede por la violación de una obligación o más bien consiste en una carga que incumbe a determinadas personas que están en relación con los actos que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, o por razón de profesión u oficio. Cabe agregar que la solidaridad tiene por efecto que el contribuyente y el responsable se encuentren en la misma posición, la de deudor tributario, por lo que cada uno de ellos responde por el integro de la obligación. En ese sentido, la Administración Tributaria puede dirigirse contra todos, algunos o cualquiera de los deudores tributarios – responsables o contribuyentes – simultanea o sucesivamente – a su elección para el cobro d ela deuda tributaria. Responsabilidad Indirecta Sucesoria.- Se produce con exactitud cuando una persona se coloca en lugar de otra respecto a las obligaciones inherentes a una determinada relación impositiva que subsiste; presupone, por tanto, la existencia de una deuda que ya ha surgido aunque no se haya liquidado todavía, pero que aún no se ha extinguido. Responsabilidad Indirecta Sustitutoria.- El Estado debe recaudar directamente los tributos de los distintos contribuyentes; sin embargo, por razones de comodidad y economía considera razonable aceptar la intervención de terceros que reciben el nombre de retenedores o preceptores

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL y que de alguna forma pueden devenir en sustitutos del contribuyente si no cumplen con el mandato legal. Responsabilidad Indirecta Representativa.- Este tipo de Responsabilidad puede ser: legal cuando es la propia ley o el Poder Judicial quien designa al representante responsable o, voluntario cuando surge de una elección al interior del propio ente representado. (Art. 16º del C.T.) 3.3 INEFICIENCIA DE LA TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA POR CONVENIO.Al ser la obligación tributaria una de Derecho Público que vincula al acreedor y deudor tributario por ley, está no puede ser trasmitida por convenio. Ni el acreedor (Administración Tributaria) puede negociarla, cambiarla, ni el deudor puede ampararse en un contrato de transferencia de deuda a un tercero y oponer ésta a la Administración. Puede suceder que efectivamente ese tercero cubra la deuda ya que lo permite el Art. 30º del C.T. pero el problema de la repetición (Art. 20º) se verá en el campo civil. 3.4. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA “Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya a la calidad de sujetos de derecho y obligaciones tributarias” (Art. 21º C.T.). 4. LA REPRESENTACION EN MATERIA TRIBUTARIA Consiste en permitir que un tercero ajeno a la relación tributaria, puede cumplir las obligaciones tributarias del sujeto sometido a ello o ejercer sus derechos; esta representación puede ser por mandato expreso de la ley o por voluntad del contribuyente. 4.1. REPRESENTACION LEGAL De las Personas Naturales Corresponderá únicamente a quienes están privados de la capacidad de ejercicio, pues solo ellos, requerirán de representantes legales para el ejercicio de sus derechos tal como dispone el Art. 45º del Código Civil como en el caso de los menores de edad, orfandad o enfermedad mental, etc. en este caso el representado está obligado a realizar todas las prestaciones del sujeto pasivo, tanto la principal (pago del tributo), como las accesorias (declaraciones, balances), respondiendo por el tributo a nombre del sujeto pasivo y, a título personal por el incumplimiento de las obligaciones accesorias con sus propios recursos, como si fuese una deuda personal ya que son el resultado de su propia negligencia (Art. 16º C.T.) De las personas Jurídicas La representación de las personas colectivas lo determinará el Código Civil (sociedades civiles, sociedad de gananciales, sucesión, etc.), el Código de Comercio (sociedades comerciales), o las leyes pertinentes, por ellos para

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL precisar con exactitud, quien es el representante legal de determinada persona jurídica, tendremos que remitirnos especialmente a su base legal.

COMENTARIOS IV TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA 1. TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA El código Tributario permite únicamente la transmisión de la obligación tributaria a título universal; es decir la susceptible de transmitirse a los herederos o sucesores es a título universal (Art. 25º C.T.). Los herederos responden tributariamente hasta el monto del valor que reciban como herencia a los que la adquieran como legatarios. De otro debe precisarse que la transmisión d ela obligación, no obstante abarcar todos los bienes y derechos recibidos, deberá sustentarse única y exclusivamente en la deuda compuesta por el tributo y sus intereses mas no las sanciones o multas que el causante haya podido incurrir, pues como sabemos, éstas últimas tienen naturaleza personalísima. 2. EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL L a obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: Pagos Compensación Condonación Resolución de la Administración tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa a Órdenes de Pago. 2.1 EL PAGO Y LA DEUDA TRIBUTARIA EL PAGO Es la forma primaria por excelencia de extinguir la obligación tributaria; es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica principal. De acuerdo al Art. 1220 del Código Civil, el pago se “entiende efectuado sólo cuando ha ejecutado integralmente la prestación”, en consecuencia el pago para su validez debe ser integro y perfecto. LA DEUDA TRIBUTARIA Viene a ser el hecho imponible determinado y liquidado. Se trata de la suma adeudada al acreedor tributario por concepto de tributos, las multas, intereses moratorios y de ser el caso los costos y los gastos coactivos. Cabe

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL anotar que los intereses por el no pago del tributo dentro del periodo voluntario también forman parte de la relación jurídico tributaria sustantiva, adoptando el carácter de prestación accesoria frente a la prestación principal consistente en el tributo Componentes de la Deuda Tributaria.- El Art. 28º de nuestro C.T. señala que la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los Intereses.- La falta de pago de los tributos dentro del plazo indicado por la Ley constituyen una infracción punible, por constituir una transgresión al deber de contribuir al sostenimiento del Estado. Los intereses de acuerdo al Art. 1242 del Código Civil pueden ser compensatorios o moratorios. Son compensatorios cuando constituyen la contraprestación por el uso del dinero o por cualquier otro bien y, son moratorios cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. El interés moratorio viene a ser la carga que se le impone al contribuyente en razón se la demora en aquel cumplimiento del pago de su deuda tributaria dentro de los plazos previstos en la ley, en estos casos, los estipula el Art. 29º del C.T. En nuestro ordenamiento el interés se cobra en tres casos: Por el pago extemporáneo del tributo (Art. 33º y 34º del C.T.) Por el pago extemporáneo de las multas (actualización de multas Art. 181º C.T.) Por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago (Art. 36 del C.T.) Calculo de los intereses.- Los intereses moratorios (actualización de la deuda), se calculará de la manera siguiente: Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente, la cual resulta de dividir la TIM vigente entre 30. Interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente (capitalización de intereses) Lugar, forma y plazo de pago.- El pago se efectuará en la forma en que señala la Ley o en su defecto, el reglamento, y a falta de estos, la Resolución de la Administración Tributaria. Forma de pago.- de acuerdo a lo establecido en el Art. 32º del C.T. el pago se puede realizar de las siguientes formas: • En moneda Nacional • En moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria • En Notas de Crédito negociables • Por otros medios que la ley señale En cuanto al pago en especie, cabe señalar que el mismo constituye una situación de la prestación pecuniaria del tributo y, que el término “especie” alcanza no solamente a los bienes sino también a los servicios. Lugar de Pago.- Es el espacio físico donde se debe hacer efectivo el mismo. Es señalado por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Respecto los tributos administrados por la SUNAT, los principales contribuyentes deben abonar sus tributos y cumplir con sus demás obligaciones formales a través de las CURSO: TRIBUTACION

PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL agencias del Banco de la Nación que funcionen en oficinas de la Administración Tributaria; mientras que los demás contribuyente (digamos medianos o pequeños) deberán cumplir sus obligaciones tributarias a través de los diferentes bancos o entidades financieras que hayan suscrito convenio de recaudación con la SUNAT. Plazo para el pago.- Es el término de tiempo que concede la Administración Tributaria para que el contribuyente pueda hacer efectivo el pago de su correspondiente obligación. Al respecto se establecen los plazos para los pagos de tributos de periodicidad anual, de liquidación mensual, de realización inmediata y, los tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones; en el Art. 29º del C.T. En el caso de la SUNAT un cronograma para la declaración y pago de los tributos que administra, en función al último digito del número del RUC. Prórroga del plazo de pago.- Por razones de interés de la Administración el plazo de pago puede ser prorrogado con carácter general, es decir, para todos los deudores tributarios. Como consecuencia de ésta prórroga, no habrá computo de interés al haberse diferido la exigibilidad de la obligación tributaria, cosa que no sucede con las prórrogas o aplazamientos de pago autorizado con carácter particular. Obligados al pago.- El pago de la deuda tributaria será efectuada por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Imputación del Pago.- Es una cuestión que se plantea cuando uno mismo sujeto deudor de varias deudas tributarias con las misma Administración realiza un pago que alcanza solamente alguna de ellas, pero no a la totalidad, lo cual exige determinar a cual de las deudas debe entenderse aplicado el pago. Los pagos se imputarán en principio el interés moratorio, para luego incidir sobre la obligación principal, o sea, el tributo o multa según el caso. Cuando no exista determinación del tributo o multa y el periodo por el cual el deudor efectúe un pago, la regla de imputación establece que se aplicará en orden a la antigüedad del vencimiento de la misma; por otro lado, en caso de ser el pago parcial, se imputará en primer lugar a la deuda tributaria de menor monto y así ascendentemente. En un derecho del deudor tributario el indicar o direccional el concepto (tributo o multa) y el periodo por el que efectúa el pago. Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias.- El emplazamiento (posponer por un tiempo el pago de una deuda) o el fraccionamiento (dividir en varios montos una deuda) son concedidas con carácter general en la forma que para tal efecto establezca el Poder ejecutivo o el Concejo Municipal, según sea el caso, y en forma particular de acuerdo a lo establecido en el Art. 36º del C.T. , además de los requerimientos y garantías establecidas mediante Resolución de superintendencia o norma de rango similar. (R. de Superintendencia Nº 089-99-SUNAT Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria particular). Devolución de pagos indebidos o en exceso.- suele ocurrir en el desarrollo de la actividad tributaria que un deudor en la creencia que tiene

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL una deuda pendiente con cualquier administración tributaria abone un pago del cual tiempo más tarde se da cuenta que no le correspondía realizar o que correspondiéndole realizar lo hace en un monto mayor. Estos son típicos casos de los pagos indebidos o en exceso. En ambos se le garantiza al deudor la devolución del pago más los intereses por el tiempo en que dicho monto se haya encontrado en poder de la Administración Tributaria (Art. 38º y 39º del C.T.). 2.2. LA COMPENSACION. La compensación, no es otra cosa que un medio de extinción de obligaciones determinadas, en razón de existir créditos a favor de ambos sujetos de la relación jurídica tributaria, y por lo tanto resulta más factible el efectuar un inmediato y reciproco encuentro de deudas, dando por corolario la extinción de la obligación. La compensación, ergo, como modo de extinción de obligaciones tributarias, requiere de dos elementos: a) que la deuda no esté prescrita, es decir que no haya dejado de ser exigible como resultado del paso del tiempo conforme al Art. 43º del C.T.; b)que los créditos compensados sean administrados por un mismo órgano, de esta manera no será posible la compensación entre un saldo a favor del deudor por un tributo administrado por la SUNAT con una acreencia de un tributo administrado por un Gobierno Local. 2.3. LA CONDONACION La condonación es el perdón de la deuda tributaria por diversas circunstancias que a criterio del Acreedor puedan meritarse respecto al deudor. Así pues, por ejemplo, en casos de desastres naturales en determinados lugares del país, que mermen la capacidad contributiva de los deudores, se les puede condonar sus deudas total o parcialmente. En lo que atañe a los Gobiernos Locales, se les permite poder efectuar condonaciones con carácter general de los intereses y sanciones (multas) sobre los tributos que administren mas no sobre la deuda originaria, la que será perdonada exclusivamente por norma con rango de Ley. En cuanto a su aplicación en el tiempo, la condonación se aplica sobre sumas ya generadas por obligaciones devengadas, anteriores a la expedición de la norma que establece la condonación. En cambio, la exoneración rige de las relaciones jurídicas que se generan desde la fecha de vigencia del dispositivo que la establece. 2.4. LA CONSOLIDACION La consolidación o “confusión” se da, cuando en una misma persona se dan simultáneamente las cualidades de deudor y acreedor. En muchos casos se presenta aparentemente esta figura; por ejemplo puede presentarse cuando un sujeto dona su inmueble a la misma Municipalidad donde se encuentre ubicado el bien y por el que deba Impuesto Predial. Siendo, en el supuesto, el único adquiriente de bienes la Municipalidad, surgirá la responsabilidad solidaria en calidad de adquiriente y al ser deudora de si mismos, la obligación se extinguirá por consolidación. 2.5. RESOLUCION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SOBRE DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA O DE RECUPERACION ONEROSA.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL En lo que atañe las deudas de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, la ley establece que estas deben constar en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago. Son Deudas de cobranza dudosa.- Son aquellas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Son Deudas de recuperación onerosa.- Son aquellas cuyo costo de ejecución nop justifica su cobranza. 2.6. LA PRESCRIPCION Por la prescripción se extingue la acción de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones. Así mismo la acción del Deudor para exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso. En la práctica, respecto a la prescripción, opera la extinción debido a que no puede exigirse el cobro de la prestación cuando la oponga el interesado. Sin embargo, la obligación sustantiva subsiste en el tiempo y ella se le reconoce en el Art. 49º del C.T. cuando señala que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. 2.6.1. Computo de los plazos de prescripción.- El termino prescritorio se computará en razón de la naturaleza de los tributos, pues como es sabido existen tributos de periodicidad anual, mensual o de realización inmediata. A ellos, hay que arreglarle el inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones o pagos indebidos. En todos los casos el cómputo de los plazos de prescripción no se inicia con la realización del hecho imponible, sino con una fecha posterior determinada (Art. 44º del C.T.). 2.6.2. La interrupción de la Prescripción.- L a interrupción tiene como efecto eliminar el tiempo que ya transcurrió para la prescripción, no computándolo para sus efectos. Esto significa que si se presenta una situación que configure la interrupción no se tomará en cuenta el tiempo anterior y comenzara a correr un nuevo plazo de prescripción, desde el día siguiente en que casó la causal que permitió dicha interrupción. El Código Tributario menciona en su Art. 45º los casos en que procede la interrupción de la prescripción. 2.6.3. La Suspensión de la Prescripción.- El efecto de la suspensión es la detener el cómputo de la prescripción mientras dure la circunstancia legalmente establecida por el Art. 46º del Código Tributario. Esto significa que luego de vencida dicha causal, proseguirá la prescripción adicionándose el tiempo anterior al que corre con posterioridad a dicha causal. 2.6.4. Declaración de la Prescripción.- La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Conforme habíamos señalado la prescripción no extingue la obligación tributaria sustancial, en razón que, de pagarse una obligación prescrita el pago se considerará debido en tanto existe acreedor legitimado. No obstante, sino existe pago voluntario sino obligado de una deuda prescrita, éste no será válido. Por ejemplo, si atraves de una medida cautelar dentro del procedimiento de cobranza coactiva se

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL logra el pago de la obligación prescrita, al no haber pago voluntario, procederá la devolución del mismo (Art. 47º, 48º y 49º del C.T.).

LIBRO SEGUNDO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS COMENTARIO V LA ADMINISYTRACION TRIBUTARIA

1.- ORGANO DE LA ADMINISTRACION La necesidad de una entidad encargada y especializada en las funciones de recaudación del tributo, se ha hecho patente desde la dación del Código Tributario de 1966, en aquel entonces la administración de los tributos internas estaban a cargo de la Dirección General de Contribuciones, institución que el paso de lois años heredaría sus funciones a nuestra actual administradora de tributos, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) 1.1. SUPERINTENDENCIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUNAT) La SUNAT es una institución pública descentralizado del sector de Economía y Finanzas, dotado de personería jurídica de Derecho Público, patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa, es la institución encargada de ejercer la competencia tributaria respecto de determinados tributos internos creados a favor del gobierno central. Su competencia territorial abarca todo el territorio nacional y su competencia funcional comprende todo el conjunto de funciones que le han asignado las normas que regulan y las normas tributarias. A la fecha es competente para administrar los siguientes tributos: Impuesto a la Renta Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al consumo Régimen Único Simplificado (RUS) Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) Impuesto de Solidaridad a favor de la Niñez desamparada Derechos Arancelarios Por otro lado la SUNAT a suscrito con el seguro social de salud (ESSALUD) y la oficina de Normalización Provisional (ONP) sendos convenios para la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses y multas y otros adeudos de las que son acreedores estas entidades. 1.2.- GOBIERNOS LOCALES Los Gobiernos Locales según el Art. 74 segundo párrafo de la constitución política de 1993, tienen potestad tributaria sobre las constituciones y tasas cuya normatividad puede ser creada, modificada, o suprimida por dichas entidades. 2. ORGANOS RESOLUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 2.1. EL TRIBUNAL FISCAL.- En materia tributaria, el tribunal fiscal representa la última instancia administrativa en las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional y local e inclusive las vinculadas a las aportaciones a la seguridad social. 2.2. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT.- Representa un primer nivel dentro de la instancia resolutiva de los tributos que ella administra. En este nivel se incluye los Derechos Arancelarios. 2.3. EL ORGANO ADMINISTRADOR DE LOS TRIBUTOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES.La administración general de cada gobierno local está a cargo del alcalde y por tanto, siendo su máxima autoridad representa no solo el órgano administrador de los tributos de los gobiernos locales sino que constituye la primera instancia administrativa en los tributos que administra. 2.4. EL SEGURO SOCIAL DE SALUD – OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL.Debido a la percepción por derechos que realizan estas instituciones, se han constituido en órganos resolutivos en primera instancia administrativa. 2.5. OTROS QUE LA LEY SEÑALE.- Entre estas instituciones tenemos al SENATI, los registros públicos, etc. Estas instituciones públicas debido a la precepción por derechos que realizan, se han constituido también en órganos resolutivos en primera instancia administrativa para dicha precepción. 3.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES D ELOS ORGANOS DE ADMINISTRACION.Las facultades de la administración tributaria, son atribuciones, poderes o prerrogativas que por ley se ha dispuesto a favor de estas para el cumplimiento de sus funciones y fines. De acuerdo a lo establecido en el Art. 54 “Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución distinto a los señalados en los Art. Precedentes, podrá ejercer las facultades conferidos a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad”. 4. FACULTADES DE A ADMINISTRACION TRIBUTARIA 4.1. FACULTAD DE RECAUDACION La facultad de recaudación constituye la más importante atribución con que cuenta la administración tributaria, a fin de cobrar o percibir los tributos, permitiendo al estado, en estos ingresos cumplir con sus fines. Se ha establecido dos métodos de recaudación: Método Directo.- El fisco asiendo su uso de poder coactivo obliga al deudor tributario a abonar el monto de la deuda Método Indirecto.- El fisco no hace uso de su poder coactivo y mas bien, se vale de medidas autoritativas o de la participación de terceros.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 4.1.1. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE RECAUDACION CONFORME AL CODIGO TRIBUTARIO RECEPCION DE PAGOS Y DECLARACIONES TRIBUTARIAS El código tributario otorga a la administración tributaria la facultad de celebrar acuerdos con entidades del sistema bancario y financiero a fin de: • Recibir el pago tributos • Procesar declaraciones tributarias • Recibir otras comunicaciones MEDIDAS CAUTELARES El código tributario dentro de esta facultad contempla la adopción de medidas cautelares, las cuales son un conjunto de medidas adaptadas por la Administración Tributaria a fin de asegurar la recaudación de la deuda tributaria haciendo uso de maniobras deje de pagar al fisco los tributos adeudados. Solo de manera excepcional cuando: Por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable. Existen razones que hagan presumir que la cobranza podría ser infructuosa. 4.2. FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION La determinación de la obligación tributaria ha sido ampliamente desarrollada en el comentario referente de la obligación tributaria. De la Fiscalización diremos: La determinación de la obligación tributaria iniciada por el deudor tributario, está sometida a revisión de las oficinas fiscales, las que pueden aceptarla o rectificarla estimen que no es exacta o que no se apega a las prescripciones de la ley. Fiscalizar, es acudir al contribuyente para hurgar en parte o en la totalidad de su información contable o financiera el cumplimiento de su obligación tributaria, asumiendo una actuación de inteligencia tributaria, la misma que puede recaer en el requerimiento de información de terceras personas. Verificar, en una acepción literal, de comprobar la veracidad de los hechos; la fiscalización en cambio, engloba mecanismos adicionales como solicitar información al mismo contribuyente y terceros, realizar investigación in situ, cotejar información con los documentos del deudor e incluso cuestionarlos. Ahora bien, en caso de diferencia entre lo declarado y lo verificado o fiscalizado, la Administración Tributaria puede determinar el monto de la obligación que a su criterio sea la correcta. Para ello debe emitir la correspondiente Resolución de Determinación, la Resolución de Multa o la Orden de Pago. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION Se inicia de dos maneras: a) Por acto o declaración del propio deudor tributario, por Ejm El caso del Impuesto a la Renta. b) Por la administración tributaria por propia iniciativa o denuncia de terceros. CURSO: TRIBUTACION

PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL ACOTACION O LIQUIDACION DE TRIBUTOS La acotación es el cálculo fiscal del tributo mediante la aplicación de la tasa correspondiente a la base imponible en el código tributario. Se emplea el término genérico determinación para referirse tanto a la autoliquidación realizado por el contribuyente como a la liquidación llevada a cabo por la Administración Tributaria. MODALIDADES DE LA DETERMINACION Aun cuando han sido materia de un comentario anterior, diremos que hay tres formas: • Determinación por el sujeto pasivo • Determinación por el sujeto activo • Determinación Mixta REQUISITOS DE EFICIENCIA DEL PROCEDIMIENTO La ejecución de un procedimiento de determinación resulta eficaz de dos maneras. Utilizando como instrumento o medio la base cierta y/o en su defecto la base presunta. Base cierta.- La administración fiscal conocerá directamente el hecho generador ya que ha detectado todos los antecedentes relacionados en el presupuesto de hecho no solo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él. Base presunta.- Al no poderse conocer por via directa el hecho generador la administración recurre a presunciones e indicios a las que llega el fisco luego de una paciente investigación. 2.3. FACULTAD SANCIONADORA La administración tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias contempladas en el título I del libro IV. De acuerdo al Art. 82º del código tributario, la administración tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias contempladas en el título I del libro IV. Comentarios Finales La facultad de recaudación así como la facultad de determinación y fiscalización, son las que es definitiva constituye los dos pilares de la administración tributaria ya que servirá muy poco o sería inútil que una administración tributaria tenga un excelente aparato encargado de la determinación, fiscalización si los valores emitidos (Ejemplo: Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago). No vayan a ser objeto de pago por parte del deudor tributario por inoperancia o deficiencia en el aparato recaudador.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL Es por este motivo que dentro de la facultad de recaudación, la cobranza coactiva constituye una facultad importante de este instituto, toda vez que es la vía persuasiva que busca el cumplimiento forzado del pago de tributos. 3.- OBLIGACIONES D ELA ADMINISTRACION TRIBUTARIA 3.1. DEFINICION La doctrina dominante concibe la existencia de una obligación principal y obligaciones accesorias formales. La obligación principal representa una prestación de carácter patrimonial que incluye una obligación de dar (contribuyente) y recibir (físico). Sin embargo existen también las obligaciones accesorios o formales de esta interrelación. 3.2. DEBERES DE LA ADMINISTRACION En nuestro medio los deberes tributarios de la SUNAT deben estar encaminados a elaborar proyectos de reglamentos de las leyes de su competencia y proporcionar una clara información, orientación y asistencia sobre hechos y circunstancias que permitan al contribuyente conocer sus obligaciones y derechos así como desarrollar campañas de educación al contribuyente.

3.3. RESERVA TRIBUTARIA Toda información proporcionada por el deudor tributario a la administración tributaria, debe tener carácter confidencial y debe ser utilizada únicamente por este organismo. 3.4. PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION TRIBTARIA Los funcionarios y servidores que laboran en la administración tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que correspondan se sujetaran a las normas tributarias de la materia y sin perjuicio de las facultades discrecionales que señala el Código Tributario. Así mismo están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de accesoria vinculadas a la aplicación de normas tributarias. Expresamente la administración tributaria no proporcionara las informaciones o declaraciones que obtenga de los deudos tributarios y terceros, la misma que tendrá carácter reservado y solo podrán ser utilizados para los fines propios de dicha administración (Art. 85 del C.T. modificado por ley 27038, Art. 49). Al ser la orientación vía consulta, una atribución de la SUNAT, el tribunal fiscal no tiene competencia para resolver solicitudes de rectificación de consultas emitidas por esta entidad (RFT No 7887 DL 05-12-72) De igual forma no es procedente interponer recurso de queja ante el tribunal fiscal, contra las opiniones emitidas por las reparticiones asesoras de la SUNAT. 4.- OBLIGACION DE LOS ADMINISTRADOS

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL a) La inscripción en el padrón que posee la administración tributaria aportando los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes, así mismo la posibilidad de cambiar el domicilio fiscal en los casos establecidos con carácter general por la SUNAT. b) Acreditar de la inscripción cuando la requiera la SUNAT y la consignación del número de inscripción en los documentos respectivos, siempre que la norma tributaria lo exija. c) Emitir y entregar comprobantes de pago. d) Presentar o exhibir a la administración tributaria las declaraciones informes y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias (los libros, registros, etc.). e) Llevar libros de contabilidad u otros exigidos por las leyes y reglamentos o antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyen. f) Proporcionar a la administración tributaria la información que esta requiera o de las normas tributarias sobre las actividades del propio contribuyente o con terceros con los que guarda relación. g) Conservar los libros y registros, sean llevados un sistema anual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituye hechos generadores de obligación tributaria mientras el tributo no esté prescrito. h) Mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos, utilizadas en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiere utilizado, con la finalidad de poder fiscalizar los datos que contienen. i) Concurrir a las oficinas de la administración tributaria cuando su presencia sea requerida por esta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 5. LA DECLARACION TRIBUTARIA L a declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la administración tributaria en la forma establecida por la ley, reglamento resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

5.1. PROGRAMAS DE DECLARACION TELEMATICA (PDT) Es el medio informático desarrollado por la SUNAT para la presentación de declaraciones, cuya utilización es establecida mediante Resolución de Superintendencia.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL Los distintos PDT que apruebe la SUNAT se encontraran a disposición de los interesados en internet, en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe. Para aquellos declarantes que no tuvieran acceso a internet la SUNAT a través de sus dependencias les facilitará su obtención. 5.2. TIPOS DE DECLARACIONES 1. Declaraciones determinativas: son las declaraciones en las que el declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo. 2. Declaraciones informativas: son las declaraciones en las que el declarante informa de sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria. 6. DERECHO DE LOS ADMINISTRADOS Se trata de un postulado fundamental en materia tributario, según el cual el contribuyente tiene derecho de no ser compelido a pagar un impuesto que no esté previamente estipulado en la ley, ni una prestación económica mayor a la que la ley señala. Los derechos están establecidos en el Art. 92º del C.T. 7. CONSULTAS INSTITUCIONALES Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del sector público nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias (Art. 93). 7.1. PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS La consulta se presentará ante el órgano de la administración tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de la administración tributaria, emitirá resolución de superintendencia o norma de rango similar respecto al asunto consultado, la misma que será publicado en el diario oficial (Art. 94). 8. DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISION EN LA NORMA En los casos que existiera deficiencia en la norma tributaria no será aplicable la regla que contiene el Art. 94 debiendo la SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente (Art. 95). 9. LA OBLIGACION DE TERCEROS Las obligaciones de terceros son de carácter formal. Su inclusión dentro del C.T. responde a un afán preventivo destinado a evitar la evasión tributaria. 9.1. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS La responsabilidad de comunicar un hecho generador de obligación tributaria no se otorga a la totalidad de ciudadanos, ni siquiera los que tengan capacidad contributiva sino que está dirigida al funcionario público, que en el desempeño cotidiano de su labor pueda conocer tales hechos. El C.T. ha considerado que los más indicados para cumplir esta labor son los miembros del poder judicial y el ministerio público, los servidores públicos, Notarios y Fedatarios. (Art. 96 del C.T.)

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 9.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir su respectivo comprobante de pago. En igual forma los que presenten servicios de transporte de bienes están obligados a exigir al remitente los componentes de pago o guías de remisión. Esta obligación representa para la SUNAT un medio de control de cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente. 10. EL TRIBUNAL FISCAL 10.1. DEFINICION El tribunal fiscal, es un órgano especificado del ministerio de economía y finanzas, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional o local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social y los administrados por la oficina aduanera. Con lo resuelto en este máximo tribunal administrativo en materia tributaria y aduanera, se agota la vía administrativa. 10.2. COMPOSIOCION DEL TRIBUNAL FISCAL Está conformado: • La presidenta del tribunal fiscal, integrado por el vocal, presidente. • La sala plena del tribunal fiscal, compuesta por todos los vocales del tribunal fiscal. Es órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de sala plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del TRIBUNAL, fiscal así coma la unificación de los criterios de sus salas. • La vocalía Administrativa integrado por un vocal administrativo encargado de la función administrativa. • Las salas especializadas en materia tributaria y aduanera, que según las necesidades operativas del tribunal fiscal se establezcan por decreto supremo.

LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS COMENTARIO VI ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA 1. CONCEPTO.El acto administrativo es definido legalmente como aquella decisión de la autoridad u órgano de la administración pública que en ejercicio de sus propias funciones, resuelve sobre los intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto a ellas (Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, Art. 133º). Se trata por tanto de un acto jurídico decisorio de carácter general o especial emitidos por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones. Su nacimiento se produce en el estado de derecho como una consecuencia de sumisión de la administración pública a la norma jurídica de ahí que DUIGUIT lo define doctrinalmente como “toda manifestación de voluntad de los agentes

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL administrativo conforme al derecho objetivo que produce una situación de derecho objetivo o condiciona el nacimiento de una situación de derecho objetivo”. En el campo fiscal, la administración tributaria manifiesta su voluntad a través de una decisión (acto administrativo) que afecta derechos, deberes e intereses de los administrados y cuya expedición se produce por un agente individual y competente de su organización. 2. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Los requisitos de los que debe estar dotado un acto de la A.T. para su plena valides, se encuentran estipulados en el propio código tributario y en la ley de normas generales de procedimientos administrativos, que se aplica supletoriamente. Los requisitos pueden ser sustanciales o formales: 2.1. SUSTANCIALES Son aquellos en los cuales el acto administrativo deviene en nulo. El Art. 38º de la ley de procedimientos administrativos establece los requisitos siguientes: • Competencia • Procedimientos establecidos • Declaraciones de voluntad ceñida al ordenamiento jurídico y a sus fines 2.2. FORMALES Son aquellos requisitos sin los cuales el acto de la AT. Deviene en anulable. Esto significa que puede ser subsanado por la administración una vez el vicio del que adolece. El Art. 103 modificado por el Art. 28º de la ley 27038, establece que los actos de la A.T. serán motivados y constaran en los respectivos instrumentos o documentos. 3. ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULABLES Son anulables aquellos actos administrativos que adolecen de algún vicio que pueden ser corregidos, a fin de convalidar sus efectos jurídicos. El Art. 109º del C.T. expresa que son anulables los actos de la A.T. que se emitan sin observar lo previsto en el Art. 77º del mismo código. Por ejemplo: Toda resolución de determinación debe consignar los siguientes requisitos formales para no ser anulables: • Deudor tributario • El tributo y el periodo al que corresponda • La base imponible • La tasa • La cuantía del tributo y sus intereses • Los motivos determinantes de reparo u observaciones, cuando se rectifique la declaración tributaria • Los fundamentos y disposiciones que lo amparen

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 4. ACTOS ADMINISTYRATIVOS NULOS Un acto de la AT. Será nulo cuando adolece de vicios que afectan sus requisitos sustanciales impidiendo cualquier convalidación o subsanación.

Los actos de la SUNAT serán nulos en los siguientes casos: • Cuando sean contrarios a la constitución y a las leyes • Cuando sean dictados por órganos incompetentes • Cuando se dicten prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido y de la forma prescrita por la ley • Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley • Cuando los actos administrativos contengan un imposible jurídico 5. NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 5.1. CONCEPTO.- La notificación es el acto administrativo por el cual se da a conocer formalmente al contribuyente una situación o hecho relacionado con la obligación tributaria. Su práctica ejerce vital importancia para el campo tributario pues interrumpir la prescripción del tributo acotado. 5.2. MEDIOS A UTLIZARCE EN LA NOTIFICACION • • • • •

Notificación personal Notificación por correo certificado o por mensajero Notificación mediante publicación en el diario oficial y en un diario de mayor circulación Notificación por sistemas de comunicación por computación Notificación tacita

5.3. EFECTOS DE LA NOTIFICACION Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente a su recepción o publicación aun cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad (Código Tributario Art. 106). Para efectos tributarios debe entenderse como un día hábil aquel día considerado como laborable. Los medios feriados deben excluirse de su cómputo. De igual forma deben excluir los feriados y los sábados en que no entiendan las oficinas públicas. La exclusión de los sábados para el cómputo de los días hábiles, está sujeta a que dichos días no sean laborables para la entidad administradora del tributo. Los días 24 y 31 de diciembre son considerados por el tribunal fiscal días hábiles computables para el cálculo del término para interponer reclamaciones. Los términos señalados en días que no excedan de 30, deben computarse en días hábiles. La notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberlas recibido, si no hay prueba en contrario (Ley de procedimientos administrativos Art. 82).

II. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO CURSO: TRIBUTACION

PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 1. COCEPTO.- El procedimiento no contencioso es aquel que tramita situaciones o actos administrativos en los que haya intervenido o no la administración tributaria y no comportan una reclamación.

2. DESARROLLO Y CONCLUSION La solicitud no contenciosa deberá ser resuelta y notificada en un plazo no mayor de 45 días. En caso de denegatoria cabe la apelación. Al ser 45 los días en los que deberá ser resuelta la solicitud presentada, puede la administración acordar en ese plazo un periodo de prueba no mayor de 30 ni menor de 10 días (Ley de Procedimientos Administrativos, Art. 76º). 3. APELACION Las resoluciones de la administración que resuelvan negativamente las solicitudes de devolución de los deudores tributarios serán reclamables (procedimiento contencioso). Las resoluciones vinculadas a la determinación de la obligación tributaria pueden ser apeladas ante el tribunal fiscal. Esta apelación deberá formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes aquel en que ser efectuó su notificación certificada. Recogiendo el criterio de reiterada jurisprudencia del tribunal fiscal un sector dominante en la ciencia tributaria nacional entiende “que no son apelables las resoluciones denegatorias expresas recaídas en asuntos sobre los que el órgano administrador goza de facultades discrecionales”. Esta opinión permite comprender porque una petición de exoneración desestimada no da lugar al recurso de apelación sino al de reclamación. Por otro la denegatoria de una solicitud no contenciosa no puede ser materia de queja ya que el recurrente tiene expedito su derecho para iniciar reclamación. También en una resolución procedente el tribunal fiscal declaró improcedente la queja pues el recurso que la interesada estimaba como la apelación era en rigor uno que había iniciado la reclamación en primera instancia ya que la original solicitud de devolución constituyo un recurso no contencioso.

III. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO El procedimiento tributario en el Perú se sustancia en dos etapas consecuentes una de otra, la primera etapa que debe transitar el contribuyente (y la administración) es de naturaleza administrativa y transcurre ante el órgano que dictó el acto y su superior jerárquico, si lo tiene, adicionándose a este nivel la participación del tribunal fiscal como última instancia administrativa, concluida esta vía corresponde iniciar una segunda etapa en el poder judicial, la que se presenta a instancia del contribuyente o la administración disconforme debiendo ser resuelta perentoriamente por la sala competente de la corte suprema. 1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN LA VIA ADMINISTRATIVA 1.1. REQUISITOS PARA LA ADMISION DE LA RECLAMACION

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL El primer requisito que estipula el código tributario se centra en el principio conocido en doctrina “solve et repete”, el contribuyente debe pagar para poder reclamar. En nuestro país, el código tributario acoge en forma atenuada la regla del solve et repete ya que no exige el pago previo de la deuda tributaria motivo de reclamación para los casos en el que se reclame el total de la resolución de determinación o de multa ya que si el reclamo de cualquiera de los mismos es parcial se deberá pagar aquella parte en que se está conforme. Sin embargo cuando se impugne el total de la resolución de determinación o de multa, debemos tener el cuidado de interponer la reclamación en el tiempo programado para ello, ya que si se interpone vencido los 20 días hábiles a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida, se deberá cancelar el total de la deuda actualizada. Solucione particulares suceden en los casos en que solo se impugna el interés y no el tributo ya que aquí se requiere el pago previo de esta para admitir la reclamación aunque se interponga dentro del plazo. Por el contrario para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito indispensable el “solve et repete” esto es el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria, actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. El segundo requisito esta dado por el escrito fundamentado autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la hoja de información sumaria correspondiente. En nuestro país la intervención generado por los contribuyentes al realizar reclamaciones pueriles e inverosímiles al permitirse la defensa tributaria libre, frente a ello el Art. 9º del decreto ley Nº 11363 del 19 de mayo de 1950 hizo necesaria la firma del letrado en los expedientes administrativos de carácter contencioso, lo que también sirvió indirectamente, junto con la implementación del curso de derecho tributario en las diversas universidades peruanas, para lograr la especialización de más abogados en materia tributaria. El tercer requisito establece que el recurso de reclamación deberá ser específico y no plural ya que para reclamar resoluciones de diversa naturaleza el deudor tributario deberá interponer recursos independientes, tanto para las resoluciones de determinación, resoluciones de multa u órdenes de pago siempre que estas tengan vinculación entre sí. El cuarto requisito señala que cuando se impugnen tasaciones oficiales, el escrito de reclamación debe acompañarse la tasación de parte. 1.2. PLAZO DE INTERPOSICION Tratándose de reclamaciones contra resolución de determinación y resolución de multa estas se presentaran en el término improrrogable de 20 días hábiles computados desde el día siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. Superado este tiempo es posible reclamar contra la resolución de determinación y de multa acreditando el pago de la totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha de pago o presentando carta fianza bancaria o financiera por el monto y la fecha de interposición de la reclamación, con una vigencia de seis meses debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señala la administración tributaria.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL En cuanto a las resoluciones de comiso de bienes, internamientos temporales de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes que fueron adicionadas por el Art. 35º como actos reclamables, así como las resoluciones que sustituya a esta última y al comiso, la reclamación se presentará en el plazo de 5 días hábiles computados desde el día siguiente a aquel en que se notificó la resolución recorrida. Tratándose de reclamación contra la resolución dicta denegatoria de devolución, deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo del segundo párrafo del Art. 163º. Finalmente tratándose de la resolución de orden de pago se deberá interponerse la reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación de la orden de pago, superado este tiempo es necesario acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

1.3. AMISIBILIDAD DEL RECURSO: SUBSANACION DE OMISIONES El recurso de reclamación debe considerarse admitido o interpuesto al ser ingresado al órgano acotador con los requisitos de ley. Sin embargo para fines probatorios el plazo se cuenta desde el día de la presentación del recurso aun cuando este hubiera omitido algunos requisitos ya que estos pueden ser subsanados en un plazo de 15 días hábiles contados desde que la administración notificó al contribuyente de tales hechos. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes así como las resoluciones que sustituya a esta última y al comiso, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 días hábiles, vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente se declarará inadmisible la reclamación salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales en cuyo caso la declarará inadmisible la reclamación salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales en cuyo caso la A.T. podrá subsanarlas de oficio. Esta solución a prevalecido jurisprudencialmente a pesar de errores de tramitación por parte de la propia administración así por ejemplo: La reclamación se considera presentada el día de su recepción por la administración aun cuando por posterioridad subsanen las omisiones incurridas relativas a falta de firma de letrado y fundamentación, por cuanto al momento de ser recibida no se anotaron en ella dichas observaciones conforme a lo señalado el Art. 66º del reglamento de normas generales de procedimiento administrativo. Para establecer la fecha de presentación del recurso de reclamación se estuvo a la constancia puesta en él por el departamento de personas naturales de la repartición de fiscalización sobre la fecha de su recepción y no a la fecha de posterior ingreso en el registro de reclamos a donde había sido remitido con retraso por el citado departamento. 1.4. LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL Prueba instrumental: Se incluye aquí todo elemento probatorio que recoja contenga o represente un hecho vinculado a la materia tributaria en discusión fundamentalmente instrumentos públicos y privados, fotocopia legalizada y telemática en general. El código procesal civil ya no se refiere al instrumento sino al documento entendiendo por documento público; el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y la escritura pública y más documentos otorgados ante o por notario según la ley de la materia. El último párrafo del reseñado Art. 235 del código procesal civil expresa que la copia del documento público tiene el mismo valor que el civil si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda. Por otro lado este mismo código considera como documento privado el que no tiene la característica del documento público, precisando que la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público. Prueba pericial: Se trata de un dictamen o dictámenes emitidos por técnicos que poseen conocimientos especiales sobre determinada materia, específicamente pericias contables, caligráficas entre otras especialidades que pueden tener relevancia para la controversia tributaria. Tratándose de prueba pericial, el instrumento en que ella conste debe ser presentada por el recurrente no cabiendo solicitar la designación de peritos. Inspección: Son revisiones ordenadas por la autoridad tributaria sobre los registros contables y documentación sustentatoria, la correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen la tributación, los registros contables telemáticos si son archivados mediante sistema de procesamiento electrónico o sistema de micro archivo, la comprobación física de existencia, sus valuación y registro, así como la realización de arqueos de caja y control de ingresos entre otras opciones relevantes para la controversia tributaria. 1.5 CALIFICACION DE LOS MEDIO DE PRUEBA Doctrinariamente se reconocen dos sistemas de valoración jurídica de los medios probatorios uno, cuando lo hace directamente la ley y otro, si es el juez o funcionario tienen libertad para hacerlo. El sistema de tarifa legal, califica expresamente los medios probatorios, estimando desde ya su validez, su idoneidad, su eficacia, su pertinencia e impertinencia en razón de las sustituciones que se busca demostrar. El sistema basado en el criterio de conciencia, permite la valoración de las pruebas por el juzgado según las reglas de la sana critica independientemente de que exista un catalogo de tales medios. “Valorar los medios de pruebas es establecer su grado de convicción teniendo en cuenta principios de lógica y conocimientos de las reglas técnicas que constituyen la índole propia de cada uno de aquellos medios probatorios. La libre apreciación no entroniza en el proceso de arbitrariedad o capricho sino la ponderación del juicio formado científicamente”. 1.6. TERMINO PROBATORIO El tiempo para presentar pruebas por el contribuyente ha sido establecido en un máximo de 30 días hábiles según expresa el Art. 125º del código

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL tributario, los cuales deben ser contados desde el momento en que se efectuó la presentación del recurso. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la administración tributaria requiera de actuación de pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Así mismo, tratándose de las resoluciones establezcan sanciones de comiso, de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierres temporales de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta ultima y al comiso, el plazo para ofrecer ya actuar las pruebas será de 5 días hábiles. Sin embargo pueden existir situaciones que hayan sido invalorables o desconocidas al contribuyente que el órgano encargado de resolver conozca con posterioridad al término probatorio otorgado al deudor, en tal caso y para mejor resolver, dicho órgano podrá ordenar de oficio y en cualquier estado del procedimiento, incluso hasta después del informe vocal las pruebas que juzguen necesarias. 1.7. CARGA DE LA PRUEBA: PRESUNCIONES En la controversia tributaria los actores de la litis deben probar: a. El contribuyente la extinción de la deuda por pago, insolvencia y/o compensación. El cumplimiento de los requisitos para el goce de exoneración y otros beneficios En otras palabras el contribuyente está obligado a demostrar su reclamo de acuerdo a los principios de la doctrina procesal en general y de la tributaria en particular, ya que sí no lo hace su acción será desestimada.

b. La administración tributaria La realización del hecho imponible. La obligatoriedad del contribuyente de cumplir deberes formales y su evidente incumplimiento con consecuente sanción. La imposibilidad de acotar sobre base cierta, para que proceda la acotación sobre base presunta. El modo y oportunidad en que se practicó la notificación. La procedencia de la notificación por periodo. En otras palabras la administración tributaria deberá desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión del contribuyente. 1.8.PLAZO PARA RESOLVER LA RECLAMACION La reclamación interpuesta debe ser resuelta dentro de un plazo máximo de 6 meses, incluido el término probatorio, corriendo su cómputo a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, intercambio temporal de vehículos y cierre temporales de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 días hábiles. 1.9. FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES Las resoluciones emitidas deben pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado, además de las suscitadas por el mismo expediente que se canalizan por el mismo órgano de resolución. La resolución que no contemple estos requisitos será pasible de nulidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de tribunal fiscal, por ejemplo: “Es nula la resolución que omite los fundamentos de derecho en que se ampara” “Es nula la resolución que omite los fundamentos de hecho y de derecho” 1.10. RECURSOS DE APELACION En el proceso tributario, la legislación tiende a establecer una serie de privilegios a favor de la administración tributaria, a fin de proteger la correcta y rápida perfección del tributo. Sin embargo la ley otorga también al deudor tributario una serie de recursos mediante los cuales puede contradecir el pronunciamiento de la A.T. a fin de que quede sin efecto el mismo. Uno de ellos es el “recurso de Apelación” Así, el recurso de apelación, es el recurso impugnativo por excelencia, por medio del cual, el órgano superior jerárquico con lo actuado a la vista disponiendo a la realización de las pruebas que juzguen necesarias o sin ellas, pero con los alegatos pertinentes, ratificara o rectificara lo resuelto por una instancia sometida jurisdicción. Cuando una de las partes se muestren inconforme con la resolución de la instancia inferior, tiene la posibilidad de acudir al tribunal fiscal, última instancia administrativa, es demanda de un nuevo fallo. Excepcionalmenmte, la ley tributaria autoriza a interponer apelación ante el inmediato superior antes de llegar al tribunal fiscal. El recurso de apelación puede ser utilizado por cualquiera de las partes una vez notifique de la decisión en primera instancia al contribuyente o cuando superado el plazo de 6 meses no exista decisión alguna sobre la controversia, entendiéndose esa última situación como un ceso de resolución denegatoria ficta. a. PLAZOS el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que emitió la resolución empleada, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación certificada. Sin embargo, “Aun cuando el recurso de apelación deba presentar ante el órgano recurrido, debe considerarse como fecha su presentación la del día en que por error se entregó un órgano diferente de la administración tributaria, por cuanto dicha admisión indebida no puede perjudicar al contribuyente”. Si venciera el plazo de 15 días, el contribuyente puede aun interponer apelación en un tiempo máximo de 6 meses, pero previa cancelación total de la deuda,

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL actualizada hasta la fecha del pago debiéndose anexar el comprobante de pago en el momento de presentación de recurso de apelación. Luego de presentado el recurso, el órgano primera instancia deberá elevar, el expediente respectivo de 30 días hábiles, contados desde que el documento ingreso para su apelación. b. PRESENTACION Y ACTUACION DE PRUEBAS ANTE EL TRIBUNAL FISCAL La ley tributaria autoriza expresamente a la administración tributaria la presentación de pruebas y demás actuaciones ante el tribunal fiscal (C.T. Art. 149). Lo que no ocurre con el contribuyente, por lo que debemos entender que si este derecho no le está prohibido le está permitido, así lo ha entendido también la doctrina y jurisprudencia nacional, precisando esta última que las pruebas instrumentales deben presentarse en cualquier instancia en el procedimiento administrativo. Igualmente cabe sostener que tampoco hay norma prohibitiva para la presentación de prueba parcial o de inspección por la administración tributaria en las instancias superiores, sin embargo existen limitaciones, ya que no podrá actuarse como prueba en el tribunal fiscal, la documentación que habiendo sido en primera instancia no hubiera sido presentada por el deudor tributario, aunque esta puede ser emitida si esta logra probar que la omisión se generó por causa o en todo caso, pague el monto actualizado a la fecha de presentación de dicha prueba. Tampoco podrá actuarse pruebas que no hubieran sido ofrecidas en primera instancia. Por otro lado el tribunal fiscal señala que es admisible la prueba después de concluido el dictamen del vocal informante, pero antes de emitirse la resolución del tribunal, en cuyo caso dicho informe deberá ampliarse. Con posterioridad al fallo del tribunal se ha aceptado, excepcionalmente la presentación de pruebas relativas a pagos no considerados al determinarse la deuda. c. TRAMITE DE LA APLEACION Y CONTENIDO DE LA RESOLUCION El tribunal fiscal tiene un plazo máximo de 6 meses (Art. 150º C.T.) para resolver la apelación, salvo que esta sea una apelación por sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes, y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el tribunal fiscal dentro de los 5 días hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará el alza la alzada luego de verificar que sea cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior. El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzguen conveniente, dentro de los 5 días hábiles. Una vez emitida la resolución del tribunal fiscal, no cabe contra ella la interposición de recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, es pertinente solicitar dentro del tercer día hábil de la notificación y sí cualquiera de las partes lo considera necesario, lo siguiente: a) b) c) d) e)

Corrección de errores materiales o numéricos Ampliación del fallo sobre los puntos omitidos Apelación con impugnación de puro derecho Desistimiento Ejecución de las resoluciones

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 1.11. RECURSO DE QUEJA Es el recurso que canaliza el descontento, la protesta del contribuyente contra las actuaciones o procedimiento que lo afecten directamente o inflijan lo establecido por el C.T. El tribunal fiscal ha considerado precedente la interposición del recurso que aqueja en los siguientes casos, por ejemplo: • • • • •

En la demora de alzada en apelación presentada oportunamente. Por exigencia del pago previo de una multa, para admitir una declaración jurada presentada con mora. Por condicionamiento improcedente de recepción de documentación Por exigencia del pago de otro impuesto para la admisión de la declaración jurada de un tributo. Por reinicio de cobranza sin culminar tramite de reclamación.

Por otro lado considera improcedente la queja en los siguientes casos: • Por interponerla contra actos reclamables. • Por ser interpuesta por varios contribuyentes. • Por ser interpuesta para que suspenda la cobranza coactiva, cuando no media ninguna de las causas de suspensión previstas en la ley. 2. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ANTE EL PODER JUDICIAL Contra lo resuelto por el tribunal fiscal, como última instancia administrativa, cabe interponer demanda contenciosa administrativa ante el poder judicial dentro del término de 15 días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución. Al igual que en instancias anteriores, la administración o el deudor tributario deberán interponer la demanda ante el órgano que emitió el fallo y que en este caso es el tribunal fiscal, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, quien lo elevará a la sala competente de la corte suprema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de interposición. A diferencia de otras instancias, en la instancia judicial, la ley tributaria no exige la presentación de prueba alguna. Un requisito ineludible que debe acompañar la demanda contenciosoadministrativa es el comprobante de pago del total de la deuda tributaria o en todo caso, la presentación de carta fianza bancaria por el monto total de la deuda mas recargos. En esta última posibilidad, el contribuyente puede, si así lo considera necesario, solicitar el órgano administrador la suspensión de la cobranza por el plazo de la misma, debiendo renovarse la fianza cada 6 meses.

PROCEDIMIETNO DE COBRANZA COACTIVA 1. CONCEPTO.- La cobranza coactiva s el procedimiento compulsivo que, utiliza, en última instancia, la Administración Tributaria para ejercer su derecho a cobrar una deuda fiscal, exigible, saneándola.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 2. EJECUTOR COACTIVO.- El ejecutor coactivo o como era llamado “Juez coactivo”, tiene por misión la de hacer cumplir el cobro compulsivo gozando para esto de grandes atribuciones, que son otorgados por el órgano que se encarga d la administración del tributo. Para el mejor cumplimiento de su labor este funcionario contará con la ayuda de auxiliares coactivos, y si la situación lo amerite se solicitará el apoyo de las autoridades policiales o en todo caso administrativas que le prestan su apoyo sin cobro alguno, bajo la sanción de destitución. 3. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS.Se trata de algunas de las formas de embargo que son realizadas por el ejecutor coactivo para garantizar el pago de la deuda tributaria, esto significa, los tributos más las sanciones e intereses correspondientes al no haber abonado oportunamente la obligación o haber incurrido en una infracción normal. 4. INICIO Y DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO.El plazo estipulado en el Código vigente es el de 7 días hábiles, lo que sin lugar a dudas, presiona más al contribuyente, que verá en un plazo más corto rematados sus bienes, en los 7 días el deudor debe saldar su obligación o someterse a medidas cautelares o en el peor de los caos a la exigibilidad forzosa de la misma. 4.1. EL EMBARGO.El Código Tributario menciona diversas formas de embargo a cuyas reglas se aplicaran supletoriamente las normas del Código Procesal Civil hasta donde fueren aplicables. Podemos clasificar el embargo en: • Embargo en forma de Intervención en Recaudación, son los que afectan directamente con los ingresos de una empresa, negocio u oficinas profesionales independientes. • Embargo en forma de Intervención en Información, consiste en designar un interventor con el fin de recabar información sobre la situación económica patrimonial del deudor. • Embargo en forma de Intervención en Administración de Bienes, a fin de nombrar de los interventores a manera de recaudar las utilidades que produzcan los bienes embargados. • Embargo en forma de Depósito, cuando a los bienes muebles e inmuebles se le nombra un depositario siendo obligación la de nombrar como depositario al deudor sobre los bienes que no estén inscritos. • Embargo en forma de Inscripción, cuando a los muebles y enseres se inscriben en fichas o partida registral la respectiva medida. • Embargo en forma de Retención, como su nombre lo indica, se retiene los bienes, valores o fondos que se encuentren en depósito, custodia o cualquier modalidad. Se procederá al levantamiento de la medida cautelar en el caso en que el deudor otorgue garantía “a juicio del Ejecutor” cubra el monto de lo adeudado o se haya interpuesto oportunamente recurso de reclamación o apelación y se encuentre en trámite.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 4.2. LA TASACION Y REMATE.El encargado de asumir las atribuciones especificas establecidas para el remate, salvo la labor del martillero que la efectuar un tercero. Por otro lado, la tasación la efectúa personal especializado, propio o controlado de la Administración Tributaria. La tasación se clasifica en: Convencional.- por acuerdo entre el ejecutor y el deudor sobre el valor del bien. Pericial.- el ejecutor nombra un perito de la SUNAT o externo, sin embargo, el deudor podrá presentar una tasación pericial, la cual podrá o no ser aceptada por el Ejecutor, ya que ello queda a su criterio. COSTAS.- Son los gastos coactivos originados por todo el proceso coactivo, los cuales correrán a cargo del ejecutado. 5. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO.El único encargado en suspender el procedimiento coactivo es el funcionario ejecutor de dicho procedimiento, no siendo de competencia la intervención de autoridades judiciales, políticas o administrativas. Es más el Tribunal Constitucional de ha declarado incompetente para absolver consultas del juez coactivo. Estas amplias facultades que se otorgan al ejecutor coactivo se encuentran limitadas por las siguientes causales: • • • • • •

Cuando se cancela la deuda o exista a favor del acreedor un crédito reconocido compensable. Cuando la deuda haya prescrito. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. Se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o revisión que se encuentre en trámite. Existe convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores o cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. Existe resolución concediendo el aplazamiento o de lo contrario el fraccionamiento de pago.

6. TERCERIA DE PROPIEDAD.Se trata de un recurso admitido por el Derecho Procesal Tributario para que un tercero pueda tutelar sus derechos frente a quienes están discutiendo los suyos. 7. RECURSOS DE APELACION.Es el recurso que la ley otorga al deudor tributario cuando está disconforme con una determinación de la Administración Tributaria, Giuliani Fon Rouge sostiene que este acto de disconformidad abre una nueva etapa, “el contencioso”, en la cual la administración cesa en su posición preeminente del Poder Público, para transformarse en parte de un proceso, en paridad de situación – por lo menos fundamental – con el poder recurrente.

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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS COMETARIOS VII INFRACCIONES TRIBUTARIAS 1. DEFINICION: La infracción tributaria es la violación a las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales. Se define también como la transgresión de los deberes tributarios, esto es, cuando no se cumple con pagar los tributos o no se cumple con los dos deberes formales, lo cual constituye un acto ilícito. Es toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias. 2. REGLAS BASICAS DE LAS INFRACCIONES Son las siguientes: • •

• • • • •

La infracción es determinada en forma objetiva. Las sanciones administrativas que establece el Código Tributario, son las multas o penas pecuniarias, al comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal, suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones. La Administración tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente. La facultad discrecional comprende la aplicación gradual de las sanciones. Por su naturaleza temporal y personal, las sanciones no son transmisibles a los herederos y legatarios. Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción se aplicará la sanción más grave.

3. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS 3.1. Infracciones Relacionadas con la obligación de Inscribirse, Actualizar o Acreditar la Inscripción en los Registros de la Administración Constituye estas infracciones el no inscribirse en los registros de la administración tributaria, el tener 2 o más números de inscripciones para un mismo registro, adulterar los certificados de inscripción o identificación del contribuyente, el no proporcionar a la administración tributaria el cambio de domicilio o actualización en los registros.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 3.2 Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorga y exigir comprobantes de pago y/o otros documentos Los comprobantes de pago son documentos que acreditar o sustentan la realización de una transacción u operación económica entre dos sujetos. Si el contribuyente no cumple con su emisión y entrega, entonces no registrará la operación en su documentación contable y consecuentemente no pagará los tributos correspondientes. Por lo tanto, resulta obligatorio que un contribuyente cuando venda o preste servicios – inclusive si es a título gratuito – entregue el comprobante de pago (factura, boleta de venta, recibo por honorarios, ticket, etc.), el mismo que debe cumplir con todos los requisitos y características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago y debe corresponder al régimen tributario en el que se encuentra incluido el contribuyente. 3.3. Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar informes u otros documentos Es importante y obligatorio llevar libros de contabilidad u otros documentos exigidos por la ley que esta permitirá registrar todas las operaciones que se realicen y teniendo como base documentos que sustenten dichas operaciones los cuales deben ser auténticos y no estar adulterados ni corregidos. 3.4 Infracciones relacionadas con declaraciones y comunicaciones

la

obligación

de

presentar

Se tipifica como infracción al no presentación de la declaración jurada vinculada a la determinación de la obligación tributaria, o el no presentarlo dentro del plazo establecido. También es infracción presentar declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o que no estén de acuerdo con la realidad ya que esto generará el pago de un tributo falso a favor del contribuyente. 3.5 Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración informar y comparecer ante la misma Serán infracciones el no exhibir los libros, registros u otros documentos que solicite la SUNAT como también el hecho de reabrir el local y quitar los carteles, letreros oficiales que la administración tributaria haya utilizado para el cierre temporal del establecimiento o también impedir las inspecciones de la administración tributaria. 3.6. Infracciones relacionadas obligaciones tributarias

con

el

cumplimiento

de

las

Se trata de las infracciones que evaden el cumplimiento de pago de la deuda tributaria esto quiere decir que omiten información que influye en la determinación de la obligación tributaria ya que generan créditos a favor del deudor o también comercializan bienes clandestinamente en la cual evaden tributos.

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II SANCIONES 1. TIPOS DE SANCIONES: A. MULTAS Las multas se podrán determinar en función de: UIT: La unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando sea posible establecerla, la que se encontrará vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. IC: Límite máximo de cada categoría de los Ingresos cuatrimestrales del Nuevo Régimen Único Simplificado por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% UIT para la Tabla I, 20% UIT para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III, respectivamente. El monto no entregado. ACTUALIZACION DE LAS MULTAS El monto de las multas no pagadas dentro de los plazos indicados serán actualizadas aplicando la TIM que se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago. Se multiplica el monto del tributo impago por la TIM diaria, esta resulta de dividir la TIM vigente entre los 30 días hábiles. El interés diario se aplicara desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no se pueda establecer se hará desde la fecha en que la administración detecta la infracción. B- SANCION DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULO Articulo 182 indica que al detectar una infracción sancionada con el internamiento temporal la SUNAT levantara el acta probatoria donde consta la intervención realizada, si el vehículo se encuentra realizando sus labores diarias le permitirá terminar con su trayectoria para luego ponerse a la disposición de la SUNAT en el plazo, lugar y las condiciones que esta señale. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85º y 86º.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL Sanción a miembros del Poder Judicial y del Ministerio Publico, Notarios y Martilleros Públicos Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Publico que infrinjan lo dispuesto en el Articulo 96º no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de esta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Organica del Poder Judicial y en la Ley Organica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º, serán sancionados conforme a las normas vigentes. 2. REGIMEN DE GRADUALIDAD Mediante la Resolucion de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT se aprueba el “Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de Comprobantes de Pago”, a través del cual se reducen las sanciones originalmente previstas en las Tablas de Infracciones y Sanciones correspondientes al régimen del deudor tributario, cuya vigencia es a partir del 16/06/2004. El mencionado régimen sanciona con mayor severidad la conducta reincidente del infractor, por ello el criterio que utiliza es el de Frecuencia, que viene a ser el número de oportunidades en que un contribuyente incurre en una misma infracción. Por ello en la primera oportunidad que los contribuyentes incurran en cualquiera de las infracciones señaladas se les impondrá una multa, la misma que será reducida en virtud al Régimen de Gradualidad. En la segunda y tercera oportunidad que incurran en la misma infracción se les impondrá una sanción de cierre temporal de establecimiento cada vez mayor. De lo expuesto se desprende que las sanciones varían dependiendo de la oportunidad en que los infractores cometan o sean detectados en la comisión de las mencionadas infracciones. Asimismo, a partir de la cuarta oportunidad no se gozará de los beneficios del presente régimen. Cabe destacar que, tratándose de la primera infracción cometida o detectada a partir de 06/02/2004 y que corresponda a cada una de las infracciones descritas, se podrá eximir de la sanción de multa al infractor, siempre que la reconozca conforme se detalla más adelante. Los beneficios de la gradualidad se pueden perder. Cuando por causa atribuible al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local (caso en el que se sustituirá por una multa, la misma que no gozará de ninguna rebaja). Cuando el infractor impugne la resolución que establece la sanción, y el órgano resolutor la mantenga en su totalidad, y esta queda firme y consentida en la vía administrativa.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL 2.1. EFECTOS DE PERDER LOS BENEFICIOS DE GRADUALIDAD Tratándose de la sanción de multa, al perderse la rebaja, esta será igual al monto previsto en la Tabla de Infracciones y Sanciones correspondientes. En caso de que el infractor no hiciera lo arriba señalado la SUNAT solicitara la captura del vehiculo a las autoridades policiales para inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción. Esta sanción puede ser sustituida por una equivalente a 4 UIT en base a los criterios que establezca la SUNAT.

C. SANCION DE CIERRE TEMPORAL Artículo 183 dice que esta se aplica cuando el deudor tributario hubiera incurrido en las infracciones de emitir y otorgar comprobantes de pago y otros documentos que cumplan con los requisitos establecidos o cuando no se emitan y no se otorguen comprobantes de pago y otros documentos complementarios distintos al régimen del deudor y operaciones distintas a las que este dedicada el establecimiento. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: Una multa que será el equivalente al 5% del importe de los ingresos netos de la ultima declaración jurada mensual presentada en el ejercicio que se cometió la infracción sin que exceda de 8 UIT. La suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del estado. D. SANCION DE COMISO En el artículo 184º del C.T. dice que la SUNAT establecerá los criterios para determinar que bienes pueden comisarse y por cuánto tiempo según las características ya sean perecederos y no perecederos. Si son perecederos el infractor tendrá un plazo de 2 días hábiles para acreditar ante la SUNAT con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos que establezca la SUNAT. Si no son perecederos el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para acreditar ante la SUNAT con los comprobantes de pago que se requiera. E. OTRAS SANCIONES Sanción por Desestimación de la Apelación Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la sanción será el doble de la prevista en la resolución apelada.

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente al 15% del precio del bien. Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan labores por cuenta de esta Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva.

En el caso de la sanción de cierre, el número de días de cierre será el doble del previsto en la resolución de cierre impugnada, con un tope de 10 días calendario; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que el número de días de cierre será el doble del señalado en la resolución apelada con un tope de 20 días calendario, de conformidad con el Artículo 185º del Código Tributario. Finalmente, cuando se hubiera sustituido el cierre por una multa, esta será equivalente al 5% del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió infracción, sin que en ningún caso exceda de las 8 UIT. Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la ultima presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicara el monto establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. 3. BENEFICIO AL QUE SE PUEDA ACOGER EL CONTRIBUYENTE QUE COMETE POR PRIMERA VEZ UNA INFRACCION El contribuyente puede evitar la aplicación de la sanción de multa correspondiente a cada una de las infracciones descritas, siempre y cuando se trate de la primera infracción cometida o detectada a partir del 06/02/2004. Para ello deberá presentar el Formulario Nº 0880 “ACTA DE RECONOCIMIENTO”. Cuando el contribuyente no presenta el Acta de Reconocimiento, la Administración Tributaria le emitirá la Resolución de Multa con la gradualidad correspondiente según su régimen tributario. El Acta de Reconocimiento podrá ser presentada de manera inmediata al fedatario fiscalizador, luego de haberse producido la intervención donde se ha detectado la infracción o, en su defecto, en las Mesas de Partes de las Intendencias, Oficinas Zonales o Centros de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizo la intervención o del domicilio fiscal del contribuyente, antes que la Administración Tributaria le notifique la Resolución de multa. 3.1. CONDICIONES PARA PRESENTAR EL ACTA DE RECONOCIMIENTO

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL Que se trate de la primera infracción cometida o detectada a partir del 06 de febrero del 2004. Que se trate de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174º del Código Tributario. Que presente el Acta de Reconocimiento dentro del plazo, es decir antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa correspondiente. 3.2. REQUISITOS DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO Que este suscrita (firmada) por el contribuyente, el representante legal acreditado en el RUC o el apoderado (el cual debe contar con una carta poder especifica con firma legalizada por el Notario Público). Que haya consignado en forma clara y correcta la información referida al contribuyente (apellidos, nombres, denominación o razón social y número de RUC); así como la correspondiente a la infracción que reconoce (indicar el numeral del articulo 174º del Código Tributario que se ha infringido, número del Acta Probatoria u otro documento usado al respecto y fecha en que se emitió). Si el contribuyente o representante legal presenta el Acta de Reconocimiento al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención al establecimiento, deberá mostrar su documento de identidad original. Si el Acta de Reconocimiento se presenta a través de Mesa de Partes se deberá adjuntar una copia simple del documento de identidad del contribuyente, representante legal o apoderado, además en este último caso se deberá adjuntar carta específica con firma legalizada notarialmente. Debe ser presentada dentro del plazo, es decir antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa correspondiente. Si el Acta de Reconocimiento no contiene la información mencionada, no llevase adjunto los documentos exigidos o se presente fuera del plazo establecido se dará por no presentada. CASO Nº 1: La empresa GIRASOL SA (régimen general) comete la infracción de transportar bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión o sin algún otro documento exigido por la ley para ausentar el traslado de los bienes (por primera vez) a pesar que la empresa remitente, a cumplido con entregar el comprobante de pago respectivo que sustente el traslado de la mercadería. El valor del bien a transportar es de S/. 7,500.00 ¿Cuál es la sanción que se aplica? ¿Cuál es la multa a pagar aplicando el régimen de gradualidad? SOLUCION: ARTICULO 174º

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PROGRAMA DE ACTUALIZACION PARA RENDIR EN EXAMEN DE SUFICIENCIA PROFESIONAL -Transportar bienes y/o pasajero con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, manifestó de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Multa equivalente a 80% de la UIT o Internamiento Temporal de Vehículo (6) Numeral 5

Según el régimen de gradualidad en la tabla considera los siguientes: Que lo señalado en el artículo 174º numeral 5 de la tabla I indica: SANCION SEGÚN EL FRECUENCIA/SANCION CODIGO TRIBUTARIO TABLA I PRIMERA VEZ Multa con incremento: 25% UIT + 15% VB 80% UIT + 15% VB FRECUENCIA/SANCION REBAJADA TABLA I Multa 80% UIT + 15% VB 80% (3,200) + 15% (7,500) 2560 + 1,125 = S/. 3685 Total de multa a pagar S/. 3,685.00 Multa rebajada 25% UIT + 15% VB 25% (3,200) + 15% (7,500) 800 + 1125 = S/. 1,925.00 FORMA DE PAGO Para pagar se utiliza una guía para pagos varios donde se especifica la multa que se va a pagar.

III DELITOS TRIBUTARIOS 1. CONCEPTO.- Es la acción dolosa prevista en la ley que se puede manifestar en las siguientes modalidades: •

La defraudación Fiscal (tributaria)

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La elaboración y comercio clandestino de productos gravados.

Para que exista delito, debe verificarse además de la intención (dolo), la existencia de los elementos que se señalan a continuación y en el orden siguiente: •

Engaño dirigido a la administración tributaria.



Generar error en la administración tributaria (dejar de cobrar por ello).



Beneficio ilícito para el autor o tercero que se busca beneficiar

2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días-multa, cuando se comete los siguientes hechos: •

Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas.



Consignar pasivos, total o parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo a pagar.



No entregar al acreedor tributario las retenciones o percepciones de tributos efectuada, dentro del plazo fijado por leyes y reglamentos.

Artículo 2º D. Leg. Nº 813 y la Ley Nº 27335 La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días-multa cuando: Se obtenga exoneraciones o Inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibilita al cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y fiscalización. 3. RESPECTO A LOS INGRESOS: •

Omitir registrar ingresos, patrimonios, bienes, ventas, etc.



Registrar ingresos por montos menores.



Usar comprobantes o documentos falsos, simulando o adulterados que alteren los ingresos

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Sobrevaluar el costo computable (costo equivale a una renta).



Declarar ingresos exonerados o inafectados, cuando no se tenga derecho a ello.



No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonios, etc.

4. RESPECTO A LOS GASTOS O DEDUCCIONES: •

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, que aumenten los gastos.



Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias para obtener indebidamente notas de crédito negociables y otros valores similares que implique un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.



Incrementar los gastos con la finalidad de reducir la base imponible, a través de la creación de empresas con el propósito de generar gastos.

5. RESPECTO A LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES: •

No incluir en las declaraciones el impuesto retenido o percibido.



No pagar dentro de los plazos establecidos, el impuesto retenido o percibido.

6. RESPECTO A LA CONTABILIDAD •

Omitir llevar libros o registros contables exigidos por el T.U.O.



Usar comprobante o documentos falsos, simulados o adulterados para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros de registro.

7. DELITO CONTABLE: Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con 180 a 365 días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables: Incumpla totalmente dicha obligación. No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. Destruya u oculte total o parcialmente los libros y registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

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