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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ FACULTA: HUMANIDADES DERECHOS DE PERSONAS TAREA ACADEMICA 1: “EL SUJETO DE DERECHO”

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ FACULTA: HUMANIDADES

DERECHOS DE PERSONAS

TAREA ACADEMICA 1: “EL SUJETO DE DERECHO”

ALUMNO: POZO MASIAS JUNIOR ALEXIS CODIGO: U17212545 DOCENTE: CLAUDIA GABRIELA MARTINEZ OJEDA CARRERA: DERECHO

AREQUIPA, 10 DE MAYO DEL 2019

INDICE INTRODUCCION………………………………………………………………………………2 CAPITULO PRIMERO.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NOCIÓN DE SUJETO DE DERECHO 2. CONCEPTO DE SUJETO DE DERECHO 3. CAPITULO 2.- ESTUDIO DE LA PERSONA NATURAL 1. INICIO DE LA PERSONA NATURAL 2. CONCEPTO DE PERSONA NATURAL 3. CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA CAPITULO 3.- MODALIDADES DE SUJETO DE DERECHO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL PERUANA 1. 2. 3.

INTRODUCCION

El sujeto de Derecho es el ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, considerado individual (persona natural o física) o colectivamente (persona jurídica).La persona jurídica no puede referirse a entes que no sean los seres humanos, porque no tiene otra existencia que el de las personas naturales que las componen. La expresión "sujeto de derecho "es equivalente a ser humano.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NOCIÓN DE SUJETO DE DERECHO Tradicionalmente los sujetos del derecho han sido los hombres y las organizaciones, lo que en términos jurídicos conocemos como personas físicas y personas morales, o personas individuales y personas colectivas; sin embargo, el hombre considerado individualmente, se ha identificado antológicamente con el sujeto de derecho , sin embargo, esto ha sido problemático, ya que desde el momento en que los romanos definieron la personalidad jurídica derivada del ius civile , solo a los cives, al igual que durante el imperio imaginaron que ciertas “universalidades” o algunas colectividades institucionalizadas como las corporaciones e instituciones políticas sacras, judiciales, entre otras, reconocidas por el derecho público (corpora), las organizaciones civiles (collegia) y las fundaciones. Pero no todo hombre en el derecho romano es persona, no lo son los esclavos, al menos en sus relaciones con su señor y en todo el rigor de la legislación primitiva, porque no son capaces de tener ni deberes ni derechos. El esclavo es una cosa (res), la esclavitud es la negación de la personalidad, sin embargo siendo un ser humano, su condición mejorara con la influencia del cristianismo, se vuelve un instrumento de acción jurídica. Ya bajo el imperio, las leyes empiezan a brindarle protección y por ende pasa luego a ser sujeto de derecho. Surgió así en la edad media la noción de corpus mysticum que designaba a la subjetividad jurídica colectiva y que había de ser desarrollada más tarde con las denominaciones de persona moral, jurídica o ideal. Esta noción permitió acomodar el significado de sujeto de derecho a toda entidad –individuo o conjunto unificado de individuos- jurídicamente habilitada para adquirir derechos o contraer obligaciones. Posteriormente, cuando los pandectistas alemanes del siglo XIX reactualizaron sobre bases nuevas la concepción romanista, consistente en atribuir una cuasi personalidad a ciertas universalidades, se difundió el concepto de que también algunos patrimonios de afectación como el fisco y las hereditas jacens adquieren con relación a los fines y objetos económicos a los cuales están afectados, el carácter de sujetos de derechos y obligaciones patrimoniales. Pero la tradicional equiparación del sujeto de derecho con el individuo humano, o mejor dicho, con la concepción antropomórfica del sujeto de derecho, ha sufrido en nuestros

tiempos la mas aguda critica con la aparición y difusión de la Teoría Pura del Derecho de Kelsen. Por ello en el momento de la preparación del Código Civil Alemán, las cosas habían cambiado en cuanto a la necesidad y destino de las personas jurídicas. El sujeto de derecho en Francia se había ido abriendo espacio, cada vez mas amplio; la vida social y económica y por ende la jurídica, demandaban en el mundo, sobre todo en Europa su existencia. Savigni, notable opositor de la codificación, pero que paradójicamente, fue uno de los que con sus ideas contribuyo a la preparación del código alemán, decía: “he tratado de la capacidad jurídica por lo que toca al individuo y ahora la voy a considerar en relación con otros seres ficticios, a los cuales se les llama personas jurídicas, es decir personas que no existen sino para fines jurídicos, que aparecen al lado del individuo como sujetos de las relaciones de derecho... Empleo la palabra persona jurídica en oposición a persona natural, es decir, al individuo, para indicar que los primeros no existen como personas, sino para el cumplimiento de un fin jurídico”. El código alemán dedico todo el titulo segundo de la sección primera de su parte general, a dar nacimiento a ese nuevo sujeto de derecho, que serían las personas jurídicas de derecho público. CONCEPTO DE SUJETO DE DERECHO La definición que Mario Alzamora Valdez brinda es que “el sujeto de derecho es el centro de imputación normativa, entendida como el enlace de todos los actos que constituyen un sector del ordenamiento jurídico. Por eso debe considerarse que es persona no un ente, sometido a la causalidad natural, sino el resultado de esa imputación normativa establecida por el derecho” . Hans Kelsen considera a la categoría de Sujeto de Derecho como una construcción artificial, un concepto antropomórfico creado por la ciencia jurídica con miras a presentar al derecho de una manera sugestiva. En la idea del maestro mexicano Recasens Siches, el derecho reconoce dos clases de personas: las individuales, esto es, los individuos humanos; y las colectivas, tales como las corporaciones, asociaciones, etc. Y es el mismo derecho quien les concede personalidad jurídica, ya sea individual o colectivamente considerado. La esencia de la personalidad jurídica, tanto de la individual, como de la colectiva, consiste en ser sujeto de deberes y derechos subjetivos.

Recasens Fiches solo reconoce como Sujeto de Derecho a la persona natural y a la persona jurídica o colectiva. Fernando Vidal Ramírez no posee una definición exacta del sujeto de derecho pero se puede inferir a partir de su definición de las relaciones y situaciones jurídicas que él propone. Al hablar de sujetos y relación jurídica, él vincula a este concepto a las personas naturales o jurídicas, las que vienen a ser las partes de la relación jurídica. Cada parte puede estar constituida por una o más sujetos, actuando como parte activa o pasiva según sea titular de un derecho o debe cumplir con un deber. Aníbal Torres Vásquez se responde a la pregunta ¿Quién es el sujeto del Derecho?; “el sujeto de Derecho es el ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, considerado individual (persona natural o física) o colectivamente (persona jurídica)” . Ahora bien, las personas jurídicas tienen que estar referidas a los seres humanos, porque son las personas naturales quienes las componen y las personas naturales no son más que seres humanos. Para él la expresión “sujeto de derecho”, es equivalente a “ser humano”. Sujeto de derecho y persona son dos términos que aluden a un mismo ente: el ser humano. Para finalizar, no hay otro centro de imputación de deberes y derechos que no sea el ser humano; el cual es sujeto de derecho, que es tal desde su concepción hasta su muerte, aparte de su consideración como persona por nacer (concebido), persona nacida, persona jurídica o agrupación de personas no inscritas. Para Fernández Sessarego el Sujeto de Derecho es el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes. En la experiencia jurídica este ente no es otro que el ser humano, antes de nacer o después de hacerlo, ya sea que se le considere individualmente o como una agrupación de personas . Entonces el término Sujeto de Derecho resulta genérico ya que se designa a todo modo que asume a la vida humana con respecto a la dimensión jurídica. La expresión “persona” se reserva tradicionalmente para dos situaciones específicas dentro de las 4 categorías de Sujeto de Derecho que reconoce el Código Civil. Nos referimos con el término de “persona” al hombre, una vez nacido, como individuo (persona natural), o colectivamente organizado siempre que cumpla con su inscripción (persona jurídica).

Juan Espinoza Espinoza apoya el concepto de Sujeto de Derecho en los esquemas actuales, concibiéndolo como: “Aquel ente al cual el ordenamiento jurídico imputa deberes y derechos”. Adhiere a su posición que la categoría de Sujeto de Derecho recae directamente sobre la persona colectiva e indirectamente sobre las personas individuales. Y manifiesta expresamente que no se debería imputar la categoría de sujeto de derecho a realidades que no correspondan a la naturaleza humana (considerada individual o colectiva). Si lo importante para el derecho es el ser humano realmente existente, cada uno de nosotros deberá encontrara protección por el hecho simple y llano de ser un humano, la importancia de identificar a la persona natural con el ser humano en si mismo resulta fundamental para evitar arbitrariedades. El ser humano tiene hoy una posición privilegiada en el derecho, mercede al gran desarrollo que han alcanzado los derechos humanos. ESTUDIO DE LA PERSONA NATURAL INICIO DE LA PERSONA NATURAL Para la doctrina nacional la persona natural inicia desde el nacimiento del ser humano, así como se trata de indicar en el Código Civil en el artículo 1; aquel que es criticado porque confunde ser humano con persona, pero sabemos que no son sinónimos, sino el segundo es parte del primero. Haremos alusión a la primera parte del artículo: La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento...; esta expresión como menciona Espinoza el término persona humana es de carácter ontológico, más no jurídico, debido a que no se está hablando ni de la persona natural, ni de la individual. Además añade una posible corrección: la persona individual es sujeto de derecho desde su nacimiento. El nacimiento es el proceso biológico, por el que el feto se separa del cuerpo materno adquiriendo corporalmente independiente; además a esto se le añade que el feto nazca con vida (teoría de la vitalidad) que adopta nuestro sistema. Tenemos que dejar en claro con respecto “a la separación del claustro materno” se mencionan varias teorías y la que se adopta en nuestro sistema jurídico es “cuando se haya cortado el cordón umbilical, el cual será el momento del nacimiento” . Pero por qué tenemos que especificar el momento del parto, debido a que el concebido se le atribuyen derechos patrimoniales, pero con la condición de que nazca vivo, y

juntando con el párrafo de arriba, tiene que llegar con vida hasta el momento del corte del cordón umbilical, “por el cual ese será el momento del nacimiento”. Tenemos que aclarar que el recién nacido es desde ese momento persona natural; pero sujeto de derecho lo es desde la concepción, ya que ello es el inicio de la vida del ser humano, y por ende, necesita de protección. En la doctrina española tanto como la argentina acogen en sus códigos la corriente de vitalidad (tiene que nacer con vida) y la de viabilidad (transcurrir 24 horas después del parto). La vitalidad, aquello que es exigido por nuestro código, español, alemán, argentino, italiano, etc.; corresponde a que el nuevo ser nazca con vida, sin importar si puede prolongar su vida después de ello. En cambio la viabilidad que es tomado por la doctrina española y argentina, nos dice que el nuevo ser tiene que estar constituido de tal manera que pueda vivir; debe tener los órganos esenciales para su existencia sin algún vicio que pueda degenerar.

CONCEPTO DE PERSONA NATURAL Las expresiones persona física o persona natural sirven para indicar a los seres humanos en si mismos considerados. Todos y cada uno de nosotros somos considerados personas naturales o físicas. En otros términos, las personas naturales, o personas físicas, o personas de existencia visible son todos los seres humanos, cuya existencia comienza con la concepción y termina con la muerte. Savigny dijo que sólo el hombre, completo e individual, es persona para el derecho, el error de este jurista estuvo en querer seguir aplicando esto, incluso en el caso de las personas colectivas. Es preferible utilizar esta fórmula sólo para la situación de las personas naturales. La categoría jurídica de persona natural se adscribe única y exclusivamente al ser humano -valga la redundancia- individualmente considerado. Como ha sido dicho, a cada persona se le imputan derechos y deberes, y ésta puede adquirir derechos por sí misma, o por medio de representantes. Fueyo Laneri advierte que el concepto jurídico de persona no puede limitarse a su capacidad de centro imputativo de derechos y Deberes; requiere entenderse en función de su posición ante el Derecho, es por esto que el profesor chileno define a las personas como todos aquellos seres humanos, sin distinción de ninguna especie, a los cuales el

ordenamiento jurídico protege en el ejercicio de sus derechos y Deberes, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, en base a la capacidad jurídica que le ha sido otorgada . Persona natural entonces es la categoría jurídica que se atribuye al ser humano individualmente considerado, a la cual se le asigna un complexo de Derechos y Deberes. Al mencionar este término se esta aludiendo jurídica, valorativa y antológicamente a una individualidad.

CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA Las personas jurídicas han sido denominadas muy diversamente; personas abstractas, personas ficticias, personas artificiales, personas incorporadas, personas sociales, personas colectivas y personas morales. De estos nombres han prevalecido el de “persona jurídica”, por parecer el más adecuado. Las personas pueden crear organizaciones con finalidades culturales, altruistas, históricos y/o económicos, en cualquier caso la regla general es que un conjunto de personas se une para la realización de fines valiosos y adopta la forma de la personalidad jurídica. Aunque ésta no necesariamente requiera de un conjunto de personas para su creación y desarrollo. La experiencia económica a decir de Secane Libares, pues también puede ser creada por un solo individuo. La expresión “persona jurídica generalmente alude a varias personas que se organizan en forma voluntaria, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley para realizar determinadas actividades dirigidas al cumplimiento de finalidades reconocidas por el ordenamiento jurídico. La simple asociación de hombres o la decisión impersonal, para formar una persona jurídica con fin determinado es insuficiente por sí misma, para alcanzar la personalidad jurídica ello requiere del reconocimiento jurídico, en el libro de persona jurídicas de los registros públicos de tal manera que el efecto de los actos se concreten en un sujeto de derecho”. Mario Alzamora Valdez no se queda solo definiendo a la persona como personalidad jurídica individual para el Derecho; sino que al contrario, procura ir más allá y también define a las

personas jurídicas en sentido estricto, “personas sociales” “personas

colectivas” o “personas morales”; es decir intenta definir a los entes colectivos. Las personas jurídicas de derecho público, realizan fines de utilidad pública y unas son de derecho público externo, como el Estado y los organismos internacionales y otras de

derecho público externo, como los entes administrativos emanados del Estado, las municipalidades, etc. . En cambio; las personas jurídicas de derecho privado, cumplen fines de utilidad privada, tales como las asociaciones (universitatis personarum) que son reuniones de personas que generan un ente colectivo distinto de las que constituyen; las fundaciones (universitatis bonorum y rerum) afectación de un patrimonio a cierto fin por un acto irrevocable del fundador; las sociedades que asumen diversas formas . En conclusión, los entes colectivos son sujetos del derecho en cuanto son connotados por éste con ciertos caracteres que los definen como capaces de realizar fines jurídicos sean estos patrimoniales o no patrimoniales. Se denomina persona jurídica “ a la agrupación de sujetos individuales para el logro de ciertos fines (políticos, mercantiles, civiles, estéticos, religiosos, etc.) que el ordenamiento jurídico reconoce como instrumento de organización social distinta a los miembros que la integran, tales como el Estado, el municipio, sociedades, asociaciones, fundaciones, comités, universidades, cooperativas, etc. Pero también existen las personas jurídicas no constituidas por una agrupación de personas sino por voluntad unipersonal” . Mario Alzamora, también divide a las personas jurídicas: en personas jurídicas de derecho publico y de derecho privado, ambas se hallan marcadas por grandes diferencias. Mientras que las personas jurídicas de Derecho Público son creadas por la ley y las de derecho privada, por iniciativa de sus miembros integrantes; se forma especialmente con el aporte de sus miembros, esto es propio de las personas jurídicas del Derecho Privado; las personas jurídicas tienden a la realización de un interés general y su patrimonio lo obtienen, generalmente, de las contribuciones de todos los habitantes del país.

MODALIDADES DE SUJETO DE DERECHO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL PERUANA El Código Civil Peruano reconoce cuatro clases de sujetos de derecho: 1) El concebido (persona por nacer), 2) la persona natural, 3) la persona jurídica y 4) las organizaciones de personas inscritas (asociación, fundación y comités no inscritos). Estas cuatro categorías de sujetos no son sino cuatro formas o etapas de la vida humana, como él asegura.

El concebido es un sujeto de derecho privilegiado. Se inicia con la concepción y termina con la muerte. Se considera: “al concebido como el ser humano antes de nacer, que pese a que depende la madre para su subsistencia está genéticamente individualizado frente al ordenamiento jurídico, y por tal se convierte en un centro de imputación de derechos que lo favorecen, por ello se le denomina: “sujeto de derecho privilegiado” . La persona natural, como el Dr. Aníbal Torres menciona sirve para indicar a los mismos seres humanos; es decir todos y cada uno de nosotros somos personas naturales, o como el también los denomina personas físicas. El ser humano puede ser considerado persona en cuanto ocupa una posición o cumple alguna función en la comunidad, en cuanto es capaz de deberes y derechos así como también puede transformarse en sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Ahora bien, las personas jurídicas no pueden estar en el mismo rango que las personas naturales; por la sencilla razón de que aquellos (las personas jurídicas) son el instrumento de estos (las personas naturales), ya que son constituidas y administradas por seres humanos para la realización de intereses de las cuales son titulares. Persona jurídica, ente que sin ser persona física, puede actuar en la vida civil como sujeto de derecho y de obligaciones. La denominación se utiliza en oposición al de personas físicas o naturales, la nota característica de las personas jurídicas de las personas jurídicas es su expresión activa, es la de integrar siempre un grupo social con cierta coherencia y finalidad y con estatuto jurídico especial o peculiar. En el Perú, no se conoció una teoría elaborada de la persona jurídica sino hasta 1872, con la obra de Toribio Pacheco, “Tratado de Derecho Civil Peruano”, de influenza savigniana, aunque este connotado jurista utilizaba la locución “persona civil”, siendo después Manuel A. fuentes quien introdujo en el país el término “persona jurídica” en su obra “Curso de Enciclopedia del Derecho”, en 1876. Se define a las organizaciones de personas no inscritas como la agrupación de personas (naturales o jurídicas) que actúan conjuntamente con fines no lucrativos; pero que no han cumplido con la formalidad de su inscripción registral. El hecho de no inscribirse en el registro correspondiente, impide que se realice el proceso de individualización del conjunto de personas, a una sola. Los actos que realicen los integrantes de una organización de personas no inscritas tendrán distintos efectos que los actos que realicen los integrantes de una persona jurídica. La diferencia radica en que las personas jurídicas han cumplido con todos los requisitos legales para obtener su debido reconocimiento, incluida la inscripción.

Al no constituirse como unidad normativa de imputación de derechos y deberes, el patrimonio de dichas organizaciones no inscritas se mantiene como un “fondo común” sujeto a la disciplina normativa. Los entes u organizaciones no inscritas, reconocidas como el cuarto sujeto de derecho en la Sección Tercera del Código Civil, se comportan como personas jurídicas en la realidad social. Sin embrago la unánime voluntad de los integrantes de las organizaciones de personas no inscritas puede decidir, en cualquier momento, cumplir con la formalidad de la inscripción con el objeto de adecuarse a las disposiciones de las personas jurídicas, salvo en la fundación en que tal iniciativa corresponde a los que tengan legítimo interés. El Código Civil Italiano de 1942, concede calidad de sujetos de derecho a las asociaciones no reconocidas, mejor dicho a los no inscritos y así da existencia a una tercera especie de sujeto de derecho: organizaciones no inscritas de personas. El Código Civil Peruano de 1984 inspirado en el Código Civil Italiano, reconoce también la condición de sujetos de derecho a las organizaciones no inscritas de personas (asociaciones, fundaciones y comités no inscritos).

APRECIACIONES ENTRE SUJETO DE DERECHO – CONCEBIDO – PERSONA NATURAL – PERSONA JURIDICA El ser humano es sujeto de derecho desde la concepción hasta su muerte, es decir, es sujeto de derecho, en este lapso, de dos formas: como concebido, entre la concepción y el nacimiento, y como persona desde el nacimiento hasta la muerte, pero nosotros definiremos al concebido. Concebido “es vida humana que aún no a nacido, pero que tiene existencia para el Derecho, la vida humana comienza con la concepción.” El concebido es Sujeto de Derecho, porque es vida humana en su etapa intrauterina, es ser humano autónomo, real, distinto a la persona humana, es decir, que el concebido no es persona, pero sí sujeto de derechos y obligaciones, pues estos derechos y su capacidad son disminuidos, esto ocurre sólo hasta el nacimiento, pues ahí toman su plenitud. Nuestro Código Civil desecha la Teoría de la Ficción y opta por la Teoría Subjetiva, la cual considera al concebido como una realidad distinta a la persona, pues tiene un

tratamiento distinto al de la persona natural, y por lo tanto es Sujeto de Derecho por ser vida humana. Sujeto de derecho es aquel ser humano o aquella institución que puede tener derechos y derechos, jurídicamente hablando. El ser humano es sujeto de derecho desde su concepción hasta su muerte. En este lapso el sujeto de derecho lo es de dos maneras: como concebido, entra la concepción y el nacimiento y como persona, desde el nacimiento hasta la muerte. Es decir el sujeto de derecho es un género que en relación a los seres humanos contiene dos especies: el concebido y la persona. “La categoría jurídica de persona se refiere, únicamente y exclusivamente, al centro de imputación de derechos y deberes”, y éstos se refieren a dos situaciones específicas a saber: 1.

El hombre individualmente considerado, una vez nacido hasta su muerte.

2.

La agrupación de seres humanos, organizada colectivamente en búsqueda de

un fin valioso, lo cual se ha inscrito en el registro o ha sido creada por la ley, conforme a las disposiciones legales. Coelo

anota “... el concepto de persona jurídica resulta de un elemento real: la

existencia de hombres unidos entre sí por fines o intereses comunes, y de un elemento artificial: la resolución de la pluralidad de las personas a la unidad. Por lo tanto formalmente, es un sujeto abstracto de derechos reconocidos por la ley”.

DISTINCIÓN CONCEPTUAL ENTRE SUJETO DE DERECHO Y PERSONA Sessarego señala que esta diferencia “se trata de un distingo de carácter lingüístico en tanto que siempre y en cualesquiera de ambas expresiones aludimos a un mismo ente, o sea, el ser humano”. Es decir, como ya menciono anteriormente “sujeto de derecho es el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes. En la experiencia jurídica este ente o cetro de referencia normativo no es otro que el ser humano, antes de nacer o después de haberse producido este evento, ya sea que se le considere individualmente o como organizaron de personas”. Es necesario entonces saber qué los distingue: •

La distinción entre “sujeto de derecho” y “persona” como una relación de genero

a especie, existen dos sujetos de derechos a los que no se les reconoce

específicamente con la expresión “persona”. Ellos son el concebido y aquellas organizaciones de personas que actúan en la vida social como si fueran personas jurídicas, pero que no han cumplido con la formalidad prescrita por el ordenamiento jurídico de preceder a su inscripción o reconocimiento según sea el caso. •

Los distingue la plenitud de su capacidad; la persiana tiene vocación al goce

pleno de derechos civiles, mientras los otros sujetos de derechos lo son sólo de ciertos derechos (el concebido es sujeto de derecho solo para lo que le favorece, la persona jurídica y las organizaciones no inscritas se manifiestan solo en los casos y en la forma señalada por la ley).

DIFERENCIA ENTRE PERSONA NATURAL Y CONCEBIDO Para diferenciar a estos dos sujetos de derecho nos hemos basado en la doctrina peruana, a saber, Marcial Rubio, Fernández Sessarego y Juan Espinoza; con lo cual llegamos a cuatro diferencias puntuales:

1.

El concebido es vida humana genéticamente diferenciada que dura desde la

concepción hasta el nacimiento. La persona natural surge a partir del nacimiento hasta antes de su muerte. 2.

El concebido es centro de imputación de derechos y deberes, vale decir, sujeto

de derecho sólo para todo cuanto le favorece. La persona natural lo es tanto para estas situaciones, como para las desfavorables. 3.

El concebido no puede ejercer, por sí mismo, sus deberes y derechos: lo hace a

través de sus representantes. En cambio, la persona natural, que ha cumplido los 18 años y no sufre de incapacidad relativa ni absoluta, tiene absoluta capacidad para hacerlo. 4.

La atribución de derechos patrimoniales a favor del concebido esta condicionada

suspensivamente a que nazca vivo, en cambio la atribución de derechos patrimoniales de la persona natural no esta sometida a ninguna condición legal.

ANALISIS DE LA LEGISLACION COMPARADA SOBRE LA REGULACIÓN DEL SUJETO DEL DERECHO ITALIA El Código Civil Italiano de 1942 además de considerar como sujeto de derecho a las personas naturales y a las personas jurídicas. Concede también calidad al concebido y a las asociaciones no reconocidas. Con esto último da existencia a una cuarta especie de sujeto de derecho: organización de personas no reconocidas (no inscritas). La legislación italiana no excluye que el concebido puede ser portador de intereses jurídicamente tutelado y admite la adquisición de los derechos subordinada al evento de nacimiento, pero ello no implica que antes del nacimiento el concebido este privado de capacidad jurídica. El ejercicio de dichos derechos se efectúa mediante su representante. Codigo Civil Italiano art. 1, art. 320, art. 462 y art. 784. El Código Italiano es el primero que en su Libro de las personas y de la familia se ocupa de los llamados derechos de la personalidad o derechos personalísimos, concediéndoles reconocimiento y protección. Código Civil Italiano art. 5, art. 10 y siguientes. Por otro lado, para la Constitución de la persona jurídica se requiere “el reconocimiento concedido con decreto del Presidente de la Republica”. Código Civil Italiano art. 12. El comité se encuentra en una posición particular, está dentro de las organizaciones de personas no reconocidas y puede formalizarse como persona jurídica; art. 41. La regulación que se refiere a la organización de personas no reconocidas lo encontramos en el art. 36 del Código Civil Italiano, art. 33 y art. 39. ESPAÑA En la Constitución española de 1978 consagra en su Titulo Primero “de los derechos y deberes fundamentales”; los derechos del hombre. El Título Primero consta de cinco capítulos. En rigor, el texto español le depara 29 artículos a la persona. Así mismo la Constitución española en su art. 22, Primer Inciso, reconoce el derecho de asociación, es decir reconoce a la persona jurídica como sujeto de derecho. El Código Civil Español entiende al concebido por nacido, bajo las condiciones establecidas del art. 30. El feto debe tener figura humana y vivir 24 horas enteramente en el seno materno (teoría de la viabilidad) y permite que su representante acepte donaciones. Art. 29, art. 30, art. 624.

Por lo demás, el Código Civil Español reconoce a la persona como sujeto de derecho por excelencia, y lo protege. FRANCIA En el Código Civil Francés de 1804 aparece como sujeto de derecho únicamente la persona natural, no dice nada sobre el comienzo de la vida del ser humano. Sin embargo el art. 725 indica que para suceder hay que existir necesariamente en el instante de la apertura de la sucesión. Tampoco reconoce a las personas jurídicas como sujeto de derecho pero nombra ciertas formas primarias de ella (los establecimientos públicos o de utilidad pública) solo se les permite existencia y funcionamiento limitados, condicionados a la tutela y vigilancia del Estado. En dicho Código la persona humana parece pasar por la vida como una sombra o como un fantasma, pues en ningún momento tiene presencia individual para obtener le reconocimiento explicito de los derechos que corresponden a sus atributos más propios e íntimos, a los que recaen sobre ella misma, a los que determinan su personalidad (la vida, el honor, la libertad, etc.). El libro de las personas del Código mencionado apenas nombra a la persona en calidad individual para referirse, de modo muy genérico al goce y casos de privación de sus derechos civiles, a su domicilio y a las situaciones de ausencia. Aparece, más tarde, como titular de derechos patrimoniales y materiales; dando a entender que solo lo patrimonial tiene sentido y significado. ALEMANIA El concebido es considerado como nacido antes de la apertura de la herencia, por lo que se refiere a la sucesión; pero esta ficción solo vale para el caso de que posteriormente nazca vivo. Art. 1923 y art. 2043 del Código Civil Alemán. El Código Civil sigue la teoría de la viabilidad. La atribución patrimonial esta bajo la condición suspensiva. También nos habla del concepturus, una ficción legal, este aún no existe y no es un concebido propiamente dicho (art. 2178 del Código Civil Alemán). Para el caso de que el concebido no llegue a nacer, se protege al sujeto ya desde el periodo de la gestación. Código Penal Alemán art. 218, Ley Procesal Penal art. 485. El Código Alemán dedicó todo el Título Primero a la regulación de la persona natural y todo el Título Segundo de la Sección Primera de su parte general, a dar nacimiento al sujeto de derecho: persona jurídica; trata en el de las asociaciones, fundaciones y

personas jurídicas de derecho público, omite hablar del comité. Art. 21. art. 26, art. 27 y art. 55. ARGENTINA El Código Civil Argentino de 1869, distingue cuatro clases de sujeto de derecho: las personas de existencia ideal (persona jurídica), las de existencia viable (persona natural), las personas por nacer (concebido) y las organizaciones no inscritas. Sobre el concebido, el Código Civil Argentino constituye importante novedad y avance: le da entidad propia. Las personas por nacer no son personas futuras, les reconoce su existencia en el vientre materno. Al afirmar que no son personas futuras porque así no habría sujeto a quien representar. Le concede el poder de adquirir derechos (derecho a adquirir bienes por herencia, legado o donación, indemnización por hecho ilícito). Art. 63 y art. 70. El cuerpo legal civil distingue a las personas: en personas de existencia ideal y personas de existencia visible (art. 31 Código Civil Argentino). Se define a las personas de existencia visible como “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinciones de cualidades o accidentes” (art. 51 del Código Civil Argentino); y las personas de existencia ideal son “todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible” (art. 32 Código Civil Argentino). Dicha clasificación nos parece inadecuada puesto que se basa en la visualización de ambos tipos de personas; en el caso de las personas de existencia visible se trata del ser humano individual y en las personas de existencia ideal se refiere a la colectividad de personas. En nuestro Ordenamiento Jurídico se ha optado por la clasificación de personas naturales y personas jurídicas. El art. 46 del Código Civil Argentino establece que las asociaciones que no tienen existencia legal como persona jurídica, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas (según su finalidad) pero no por ello dejan de ser sujetos de derecho.