Codigo Militar Policial

“Año del dialogo y la Reconciliación Nacional” “Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP-PUCALLPA” Curso:

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“Año del dialogo y la Reconciliación Nacional”

“Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP-PUCALLPA”

Curso:

CODIGO PENAL MILITAR POLICIAL

Catedrático: ABOG. JAZMIN LUNA ZALAZAR

Alumno: A3 PNP CORDOVA ANGULO DAVID

Tema:

PROCESO ABREVIADO DERECHO DE DEFENSA BIEN JURIDICO POTEGIDO BENEFICIO PENITENCIARIOS FUERO MILITAR

Pucallpa- Perú 1

DEDICATORIA

A Dios Por la sabiduría e inteligencia que meda día a día.

A mi madre Por su apoyo incondicional que me brinda siempre. A Dios Por iluminarme durante este trabajo y por permitirme finalizarlo con éxito

A mis queridos padres Por su apoyo incondicional y el esfuerzo diario que realizan por brindarme una buena educación.

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AGRADECIMIENTO

A todas aquellas personas con sed de conocimiento y deseos de superación, que leen hoy estas páginas y premian el esfuerzo de este trabajo. Agradecemos en primer lugar, al ser Supremo, único dueño de todo saber y verdad, por iluminarnos durante este trabajo y por permitirnos fi nalizarlo con éxito; y ensegundo lugar, pero no menos importante, a nuestros queridos padres, por su apoyo incondicional y el esfuerzo diario que realizan por brindarnos una buena educación. Los esfuerzos mayores, por más individuales que parezcan, siempre están acompañados de apoyos imprescindibles para lograr concretarlos.

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INDICE

 PROCESO ABREVIADO DENTRO DEL CPMP-------------------06  DERECHO A LA DEFENSA DENTRO DEL CPMP---------------08  BIENJURIDICO PROTEGIDO DENTRO DEL CPMP-------------11  BENEFICIOS PENITENCIARIOS DENTRO DEL CPMP---------22  FUERO MILITAR DENTRO DEL CPMP---------------------------26  IMAGINES-------------------------------------------------------------29  BIBLIOGRAFIA-------------------------------------------------------30

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INTRODUCCION

El presente trabajo está diseñado de forma práctica y sencilla para comenzar a conocer un poco del CPMP. Recorriéndolos conceptos y características del mismo, uso, importancia, tipos, dando una breve descripción de cada punto ya planteado. Al mismo tiempo la elección de un tema específico para esta monografía permite conocer más sobre el CPMP no sólo su concepto, sino sus aplicaciones y principalmente la importancia que tiene dentro del estado.

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Proceso abreviado El proceso abreviado es aquel que establece plazos breves, formas simples y limitación de recursos para la tramitación del pleito. La denominación de abreviado alude a la única circunstancia que lo separa del proceso de conocimiento, la que no es otra que su mayor simplicidad desde el punto de vista formal. El proceso abreviado procura la rápida obtención de justicia mediante etapas agilizadas por la simplicidad de los trámites. De este modo se estructura un proceso en función de la celeridad, sin menguar el derecho de defensa. Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos (Art. 486): 1. Retracto; 2. título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos; 3. responsabilidad civil de los Jueces; 4. expropiación; 5. tercería;

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6. impugnación de acto o resolución administrativa; 7. La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal; 8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y, 9. los demás que la ley señale. PROCESO ABREVIADO [EN PRIMERA INSTANCIA]              

Plazo para contestar la demanda: 10 días. Reconvención: En algunos casos. Plazo para contestar la reconvención: 10 días. Excepciones: 05 días. Plazo para contestar excepciones: 05 días. Tachas u oposiciones a las pruebas: 03 días. Plazo para absolver tachas u oposiciones: 03 días. Plazos especiales del emplazamiento: 30 o 45 días. Saneamiento: 15 días. Audiencia conciliatoria: 15 días. Audiencia de pruebas: 20 días. Alegatos: 05 días. Sentencias: 25 días Plazos para apelar la sentencia: 05 días.

PROCESO ABREVIADO [EN SEGUNDA INSTANCIA]

       

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Traslado de apelación: 10 días. Adhesión al recurso de apelación: si hay. Traslado de la adhesión: 10 días. Pruebas: si hay. Audiencia de pruebas: se fija fecha. Vista de la causa e informe oral: 10 días. Plazo para sentenciar: no hay. Devolución de expediente (si no hay Recurso de Casación): 10 días.

DERECHO DE DEFENSA: La Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. De igual manera, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que (…) “el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesa que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”. Asimismo cabe recordar que “[E]l contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficiente y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Que lo establecido en los fundamentos precedentes, referidos al derecho de defensa, no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo éste como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido. Aquí es necesario señalar lo que el propio Tribunal Constitucional ya ha señalado al precisar que: “…la 8

Constitución tiene una dimensión cultural que importa que “(…) no es solo una obra normativa sino también expresión de un estado de desarrollo cultural, medio de la autorrepresentación cultural del pueblo, espejo de su patrimonio cultural y fundamento de sus esperanzas…” (STC 4719-2007PHC/TC), que contiene en su seno reglas culturales, entre las cuales encontramos el derecho a usar el idioma propio como expresión de su identidad cultural. Que de esta manera y buscando la defensa de este importante derecho, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2°, inciso 19), reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Y precisamente lo establece para asegurar el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.3, establece las siguientes garantías mínimas: “a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en firma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”, y “f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la convención) establece en el artículo 8.2; “a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”; cabe precisar que la Convención establece una condición para ser asistido en juicio por un intérprete, en el caso que no se comprenda o no hable el idioma del juzgado o tribunal. Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “La evolución del procedimiento ha sido constante y notable en el medio siglo transcurrido después de la Segunda Guerra Mundial. De esto hay abundantes testimonios. El derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por el derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor 9

cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla (Opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal)”. Asimismo establece: “c) [D]derecho de defensa: incluye varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Por tanto, se desprende de lo expuesto que el ejercicio del derecho de defensa no es posible si al recurrente no se le designa traductor o intérprete, y —acorde a la Convención— que este derecho es una garantía mínima del procesado para el respeto de su derecho al debido proceso y a su identidad cultural, en consecuencia, para su validez, así lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(…) toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual ésta le es tomada, carece de valor”. (Informe sobre la situación de, 1os Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen Miskito, 1983. Parte II, secc., D, párr. 17 d). Que analizado el caso de autos podemos advertir que a fojas 263, corre el acta fiscal de fecha 5 de noviembre de 2003, donde se aprecia que el recurrente manifiesta de manera espontánea y voluntaria entender el idioma castellano y se siente capaz de responder la entrevista en dicho idioma. Asimismo a fojas 285, 294, 304, 309, obran las copias de la declaración instructiva del recurrente en las que se consigna que en las ocasiones en que se desarrolló dicha diligencia se encontraba presente un intérprete. Igualmente, en las diligencias de confrontación con alguno de sus coprocesados se encontraba presente un intérprete (fojas 322 y 326). Asimismo, en las copias de las actas de las audiencias realizadas ante los vocales superiores emplazados a fojas 379, 381, 387, 410, 417 y 421 se consigna la presencia de un intérprete.

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El bien juridico protegido y la contienda de competencia en el Codigo Policial Militar de Perú La Constitución Política del Estado en su Art. 139 Inc. 1 prescribe como principio y derecho de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Indicando que no puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral y asimismo en el Art. 173 se prescribe que en caso de delito de función los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. A su vez el Código de Justicia Militar Policial en el artículo III del título preliminar.- Principio de legalidad, prescribe que “Ningún militar o policía podrá ser investigado, juzgado o sancionado por acto u omisión que no esté previsto de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella; con excepción de los delitos comunes, así como los crímenes de lesa humanidad, los cuales se rigen por el Código Penal y leyes penales comunes”. Sin embargo continuamente hemos sido testigos que las jurisdicciones se han visto invadidas y muchas veces el fuero privativo ha procesado a militares o policías por la comisión de delitos comunes y viceversa, todo ello ha ocurrido al no delimitarse claramente el ámbito de protección de los bienes jurídicos por parte de cada sistema normativo, por lo que ha sido el Congreso, la Corte Suprema de la República y finalmente el Tribunal Constitucional quienes han señalado los parámetros y el ámbito de protección de cada sistema normativo, señalando cuando corresponde sancionar al fuero privativo y asimismo señalando cuando corresponde sancionar a la jurisdicción ordinaria. 2.- El Bien jurídico protegido en la Jurisdicción Policial Militar El delito policial o militar, es un delito de infracción del deber cuyo bien jurídico protegido tiene vinculación con lo castrense o policía, es un delito de infracción del deber propio, ya que sólo puede ser cometido por un 11

sujeto activo especialmente cualificado, de tal manera que si otra persona distinta – que no cumple con las características especiales del sujeto activo contemplado en el tipo penal – incurre en dicha conducta delictiva no lo convertiría en autor de ese delito. El Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el proceso 0017 – 2003 AI/ TC, de fecha 16 marzo del año 2004, en lo que respecta al delito de función señalo: El delito de función La primera parte del artículo 173° de la Constitución delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de la jurisdicción militar, al establecer que, en su seno, sólo han de ventilarse los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Así, la Constitución excluye e impide que dicho ámbito de competencia se determine por la mera condición de militar o policía. La justicia castrense no constituye un “fuero personal” conferido a los militares o policías, dada su condición de miembros de dichos institutos, sino un “fuero privativo” centrado en el conocimiento de las infracciones cometidas por estos a los bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. “ En ese orden de ideas, no todo ilícito penal cometido por un militar o policía debe o puede ser juzgado en el seno de la justicia militar, ya que si el ilícito es de naturaleza común, su juzgamiento corresponderá al Poder Judicial, con independencia de la condición de militar que pueda tener el sujeto activo”. Asimismo, constitucionalmente tampoco es lícito que se determine tal competencia a partir de la sola referencia al sujeto pasivo que resulta afectado por la conducta ilícita del sujeto activo, es decir, que el agraviado sea un militar, policía, o la propia institución. La Constitución proscribe, por ejemplo, que civiles que eventualmente puedan ocasionar agravios sobre bienes jurídicos de las instituciones castrenses o de la Policía Nacional, puedan ser sometidos a los tribunales militares. En ese sentido, en la STC N.° 0010-2001-AI/TC, se estableció que los civiles no pueden ser sometidos al fuero militar, así estos hayan cometido los delitos de traición a la patria o terrorismo, pues de la interpretación de la segunda parte del artículo 173° de la Norma Suprema sólo se desprende la posibilidad de que en su juzgamiento se apliquen las disposiciones del Código de Justicia Militar, siempre que la ley respectiva así lo determine, 12

y, desde luego, que tales reglas procesales sean compatibles con las derechos constitucionales de orden procesal. Finalmente, al haberse delimitado que el ámbito competencial de la jurisdicción militar es específicamente la comisión de un delito de función, la Norma Suprema también ha prohibido que en esa determinación de la competencia un elemento decisivo pueda estar constituido por el lugar en que se cometa el delito. Por ende, “(…) No basta que el delito se cometa en acto de servicio, o con ocasión de él, o en lugar militar: es menester que afecte por su índole a las fuerzas armadas como tales (…)” [Germán Bidart Campos, “El status constitucional de las Fuerzas Armadas en Argentina”, en José Palomino Manchego y José Carlos Remotti, Jurisdicción militar y Constitución en Iberoamérica, Editorial Grigley, Lima 1997]. El delito de función se define como “aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”. Tal acto, sea por acción u omisión, debe afectar necesariamente un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad. Dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales. La tutela anteriormente señalada debe encontrarse expresamente declarada en la ley. Entre las características básicas de los delitos de función se encuentran las siguientes: A). En primer lugar, se trata de afectaciones sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. Se trata de una infracción a un bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses. Para ello es preciso que la conducta considerada como antijurídica se encuentre prevista en el Código de Justicia Militar. Ahora bien, no es la 13

mera formalidad de su recepción en dicho texto lo que hace que la conducta antijurídica constituya verdaderamente un delito de función. Para que efectivamente pueda considerarse un ilícito como de “función” o “militar”, es preciso que: 1. Un militar o policía haya infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar). Por ende, no se configura como infracción al deber militar o policial la negativa al cumplimiento de órdenes destinadas a afectar el orden constitucional o los derechos fundamentales de la persona. 2. Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional. 3. La infracción revista cierta gravedad y justifique el empleo de una conminación y una sanción penal. B). En segundo lugar, el sujeto activo del ilícito penal-militar debe ser un militar o efectivo policial en situación de actividad, o el ilícito debe ser cometido por ese efectivo cuando se encontraba en situación de actividad. Evidentemente, están excluidos del ámbito de la jurisdicción militar aquellos que se encuentran en situación de retiro, si es que el propósito es someterlos a un proceso penal-militar por hechos acaecidos con posterioridad a tal hecho. C). En tercer lugar que, cometido el ilícito penal que afecta un bien jurídico protegido por las instituciones castrenses o policiales, este lo haya sido en acto del servicio; es decir, con ocasión de él. Posteriormente, el Tribunal Constitucional en el expediente 0012 – 2006 proceso de Inconstitucionalidad en contra determinadas normas del Decreto Legislativo 961 Código de Justicia Militar Policial, desarrollando los preceptos anteriormente expuestos, señalo que: Teniendo en cuenta la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso Pomatanta Albarrán, al dirimir una contienda de competencia 14

promovida por la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, declaró lo siguiente: Cuarto.- (…) es de precisar desde ya, a partir de una noción estricta de la denominada “garantía criminal” -consagrada en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal d) de la Constitución-, que la jurisdicción castrense no puede extender su competencia para conocer delitos o tipos penales no previstos taxativamente en el Código de Justicia Militar, de modo que sólo le está permitido acudir en vía supletoria a la legislación penal común, sin perjuicio de la aplicación de los principios propios del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho (…). y Sexto.- (…) es pertinente puntualizar lo siguiente: a) que el delito de función es una noción subjetivo-objetivo, en tanto no protege un interés militar o policial del Estado como tal, sino ligado necesariamente a un sujeto activo cualificado determinado. A lo antes expuesto, deben agregarse las siguientes precisiones: a) Teniendo en cuenta que el Poder Constituyente ha circunscrito al Código de Justicia Militar únicamente la consagración de aquellas normas penales que contengan los delitos de función, la interpretación de la expresión «delito de función» debe realizarse de modo «restrictivo» y no «extensivo». En efecto, en la interpretación que realicen tanto el Legislador Penal como los jueces sobre si una determinada conducta debe ser considerada como un delito de función militar o policial, o un delito ordinario, debe emplearse un criterio restrictivo, es decir, limitado o ceñido exclusivamente a aquellas conductas que claramente tengan una índole militar o policial debido a que afectan bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, de modo tal que, de un lado, de existir dudas en cuanto a la tipificación de una determinada conducta como delito de función (en el caso del Legislador Penal), tales dudas debe resolverse a favor de consagrar esta conducta en la legislación penal ordinaria; y, de otro lado, de existir dudas en cuanto a la interpretación de si una determinada conducta constituye o no delito de función (en el caso del juzgador), tales dudas deben resolverse a favor de su reconocimiento como delito ordinario y por lo tanto susceptible de ser conocido por la jurisdicción ordinaria. b) En cuanto a la identificación de un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas, se requiere, como ya se ha sostenido, que éste sea un bien jurídico particular y relevante para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines que la Constitución asigna a las instituciones castrenses.

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A lo antes expuesto, cabe precisar, adicionalmente, que existen escasos bienes jurídicos, como algunos contenidos de la defensa nacional (que tiene también un ámbito militar conforme se desprende de los artículos 163° y 165° de la Constitución), que pueden ser afectados tanto por civiles como por militares, por lo que son susceptibles de ser protegidos tanto en el Código Penal (en el caso de los civiles) como en el Código de Justicia Militar (en el caso de los militares), debiendo resaltarse, en este último caso, que la afectación de aquel contenido del bien jurídico defensa nacional debe haberse producido en ejercicio de funciones exclusivamente militares. La razón de ser de las fuerzas armadas es fundamentalmente la defensa militar del Estado Constitucional. c) Conforme al aludido artículo 173° de la Constitución que establece que “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”, existe, por exigencia de la propia Norma Fundamental, un ámbito de competencia material según el cual, únicamente los delitos de función pueden ser regulados en el Código de Justicia Militar. No obstante, de esta misma disposición constitucional se desprende un sentido interpretativo según el cual códigos, como por ejemplo el Código Penal, no pueden regular los delitos de función de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. De este modo, cuando el artículo 46-A del Código Penal establece que “Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público (…)”, debe entenderse que la referencia hecha a los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional es respecto de aquellos actos que no constituyen delito de función, pues en tal caso es de aplicación el Código de Justicia Militar. Conforme se puede establecer de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional el concepto que delimita el ámbito de actuación competencial del fuero privativo y del fuero civil es el delito de función, y este tipo de delitos lo debe cometer no sólo un miembro de las fuerzas armadas o la policía nacional, sino que deben atentar contra bienes jurídicos de las fuerzas armadas y la policía nacional. 3.- El Jus Puniendi conferido al Estado:

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El Jus Puniendi conferido al Estado a través de sus órganos especializados importa que los derechos de las personas involucradas en una investigación penal estén garantizados, por un lado en la Constitución y específicamente por el Derecho Procesal Penal que recogen la política criminal del Estado respecto de lo que sanciona el Derecho Penal, en armonía con lo dispuesto por el art. 44° y 4° Disposición Final y Transitoria de la norma suprema. En tal contexto aparece el Debido Proceso Formal, Adjetivo o Procesal, conformado por los derechos esenciales que se dan al interior de un proceso, el cual está rodeado de las garantías objetivas de publicidad, contradicción, motivación adecuada de los pronunciamientos de los operados de la administración de justicia, la defensa técnica y material, la impugnación, el derecho a probar, producir y cuestionar pruebas, que las actuaciones se hagan en un plazo razonable y que los actos sean justos, entre otros, lo que es recogido tanto por el Código Procesal penal (Decreto legislativo Nº 957), así como por el Libro Tercero del Código de Justicia militar policial (Decreto legislativo N° 961), que entrará en vigencia próximamente. 4.- Los Bienes Jurídicos de Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú según el Decreto Legislativo 961. Una revisión de la parte especial y de los tipos penales del Decreto Legislativo 961, nos permite determinar cuales son los bienes jurídicos que las fuerzas armadas consideran valiosos y que necesitan protección, así tenemos: 4. 1- delitos contra la defensa nacional Son: * Delito de Traición a la patria * Delito contra la seguridad interna * Violación de la información relativa a la defensa nacional, orden interno y la seguridad ciudadana * Ultraje a símbolos nacionales militares y policiales 2.- delitos contra el derecho internacional humanitario * Son delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, perpetrados por personal militar o policial 17

* Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades * Delitos contra el patrimonio y otros derechos * Delitos contra las operaciones humanitarias y emblemas * Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades 3.- delitos contra el servicio de seguridad * Delitos cometidos por el centinela, vigía o responsable de la seguridad * Deserción * Inutilización voluntaria para el servicio activo * Capitulación Indebida y cobardía 4.4 delitos contra la integridad institucional * Insulto al superior * Insubordinación * Desobediencia * Delitos Contra el servicio de seguridad 4.5 delitos cometidos en el ejercicio del mando o autoridad * Omisión de deberes del mando * Delitos contra la administración militar policial 4.6 delitos de violación al deber militar policial * Delitos contra el deber militar policial * Excesos en ejercicio del grado, mando o posición en el servicio militar policial

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4. 7 delitos que afectan los recursos asignados a la defensa nacional y orden interno 4.8 delitos contra la fidelidad a la función militar policial Debe tenerse presente que el bien jurídico es todo bien, situación o relación, deseados y protegidos por el derecho y la suma de los bienes jurídicos constituye el orden social, creado y protegido por el derecho, sin embargo esta suma de bienes jurídicos no constituye una masa atomizada, sino precisamente el orden social. Semejante afirmación sugiere que los bienes jurídicos se ordenan en un sistema y, por tanto entre ellas se establecen determinadas relaciones, y en el caso del Código Policial Militar, la finalidad de la protección de los bienes jurídicos indicados es que las fuerzas policiales y militares cumplan con su obligación conforme al mandato legal y constitucional, y sólo dentro de éste ámbito, no pudiendo ser juzgados en el fuero privativo delitos cuyo ámbito de protección se encuentran en la legislación ordinaria, es más, el propio TC ha establecido que no se vulnera el principio de ne bis in idem si el hecho que es materia de juzgamiento en la vía ordinaria, ya ha sido sentenciado en el fuero privativo, siempre y cuando el bien jurídico corresponda a la jurisdicción ordinaria, como lo la vida, la libertas personal, el patrimonio, y otros bienes jurídicos que hallan protección en la legislación común. 5. Tema sobre la contienda de competencia en el caso V. A. M. La Corte Suprema de Justicia de la República en la contienda de competencia 37 – 2009 entre el Tribunal Superior Militar Policial – Fuerza Aérea del Perú contra el 58º Juzgado Penal de Lima, donde se solicitó que la causa penal incoada contra V. A. M. y Otros por delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Atentado contra la Seguridad y Traición a la patria, en las modalidades de Revelación de Secretos Nacionales y Espionaje, se remita a la jurisdicción militar policial, determinó lo siguiente: El fuero privativo considero que le correspondía conocer el proceso por cuanto: el Fiscal Penal Militar Policial Fuerza Aérea del Perú –en adelante, FAP– Suplente con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (fojas dos) formuló denuncia penal contra el Técnico Inspector Fuerza Aérea del Perú V. A. M. por delito contra la Defensa Nacional en su modalidad de traición a la patria en agravio del Estado Peruano – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea del Perú, previsto y sancionado por los artículos 66°, numerales 3, literales c) y f), y 5, y 67° del Código de Justicia Militar Policial –en adelante, CJMP–. 19

El Juzgado Militar Policial de la FAP en Lima por auto de fojas diecisiete de fecha diecisiete de noviembre del referido año, causa número 31001– 2009–0166, abrió instrucción en la vía ordinaria contra el citado denunciado por delito contra la Defensa Nacional en la modalidad de Traición a la Patria en tiempo de paz, previsto y sancionado en el numeral tres, literal c), del artículo 66° y el artículo 67° del CJMP, en agravio del Estado Peruano – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea del Perú, con mandato de detención La Jurisdicción Ordinaria se avoco al conocimiento de la causa por cuanto: el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada formalizó denuncia penal contra V. A. M. por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional –Atentados contra la Seguridad y Traición a la Patria– en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje en agravio del Estado peruano, y de Lavado de Activos en agravio del Estado. También denunció a los ciudadanos chilenos D. M. T. y V. V. R. Rojas por instigación de los delitos antes mencionados, así como al ciudadano peruano J. R. R. A. por complicidad necesaria de los referidos delitos (fojas cuarenta y nueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal). El Juzgado de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima por auto de fojas ciento cuatro, del día trece de noviembre de dos mil nueve abrió instrucción en la vía ordinaria contra 1.- V. A. M., ciudadano peruano, por autoría de los delitos contra el Estado y la Defensa Nacional – Atentados contra la Seguridad y Traición a la Patria – en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje en agravio del Estado Peruano, y Lavado de Activos en agravio del Estado Peruano. 2. D.M.T. y V.V.R., ciudadanos chilenos, por instigación del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Atentados contra la Seguridad y Traición a la Patria – en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje en agravio del Estado Peruano. 3. J.R.R.A., ciudadano peruano, por complicidad necesaria del delito contra el Estado y la Defensa Nacional – Atentados contra la Seguridad y Traición a la Patria – en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje en agravio del Estado Peruano. La Corte Suprema de Justicia de la Republica del Perú en su fundamento cuarto analizó las posiciones de ambas jurisdicciones, así: 20

A. La jurisdicción militar policial señaló que los hechos antes descritos se subsumen en el numeral tres, inciso c), del artículo 66° y el artículo 67° del CJMP. Dichas normas están incursas en el Título I: Delitos contra la Defensa Nacional, Capítulo I: Traición a la Patria, del CJMP. * El artículo 66° del CJMP establece, bajo el nomen iuris “traición a la patria”, lo siguiente: “Será sancionado […], el militar o policía, que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes: Colaborar estratégicamente, favoreciendo al enemigo o intentando favorecerlo, perjudicando la defensa nacional en los siguientes casos: c) Proporcionando al enemigo, potencia extranjera u organismo internacional, cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin”. * El artículo 67° del CJMP, bajo el nomen iuris “traición a la patria en tiempo de paz” precisa: “Los supuestos del artículo anterior, en los casos que no exista guerra exterior, ni conflicto armado internacional, serán sancionados…”. B. La jurisdicción penal ordinaria precisó que estos hechos están incursos en el Título XV “Delitos contra el Estado y la Defensa Nacional”, Capítulo I “Atentados contra la Seguridad Nacional y Traición a la Patria”, artículos 330° –revelación de secretos nacionales– y 331° –espionaje–, del Código Penal –en adelante, CP–. * El artículo 330° prescribe: “El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al público, secretos que el interés de la República existe guardarlos, será reprimido…– Si el agente obra por lucro o por cualquier otro móvil innoble, la pena será …”. * El artículo 331° estatuye: “El que espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la defensa nacional, será reprimido…”. La Corte Suprema en el fundamento sexto de la sentencia realiza la compulsa de la posición de las partes y fundamenta que:el artículo 173° de la Constitución permite definir un concepto constitucional de delito de función militar policial desde una perspectiva material, objetivo–subjetiva, de suerte que la institucionalidad de la jurisdicción militar se erija como un ‘fuero’ material o de causa, no personal, que comprenda, exclusivamente, el ámbito penal militar y policial (artículo II, primer párrafo, LOFFMP). 21

BENEFICIOS PENITENCIARIOS La ejecución de las penas en el Perú se encuentra regulada en el Código de Ejecución Penal- Decreto Legislativo 654, así como en el Reglamento de dicho Código, publicado mediante Decreto Supremo 015-2003- JUS, así como otros dispositivos legales. Dichas normas se encuentran inspiradas en los avances de las investigaciones criminológicas y la Ciencia Penitenciaria, así como en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y de las diversas normas que las modifican, también recibe influencias de las Reglas Mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de Enero de 1973; por otro lado también toma en cuenta al precedente nacional, esto es al Decreto Ley Nº 17581, el mismo que a sus vez ha tenido como principales fuentes legislativas a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979, la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de Marzo de 1976 y la Ley Penitenciaria Sueca de 1974, tal como se aprecia en los antecedentes de su exposición de motivos del Código de Ejecución Penal vigente. El objetivo primordial de la regulación de la ejecución de la pena, es pues lograr la reeducación, resocialización y reincorporación del penado a la sociedad; objetivo que responde a lo normado por nuestra carta magna y que se encuentra específicamente señalado en su artículo 139 numeral 2, y que es congruente con el artículo 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se señala claramente que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados; es sí que inspirados además en la institución de la prevención especial que destaca como fin de la pena la resocialización y reincorporación del penado en la sociedad, es que dentro de nuestras legislaciones, que regulan la ejecución de la pena se han desarrollado instituciones que contribuyan con dicho objetivo, como es el caso de los beneficios penitenciarios.

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TRABAJO: El trabajo dentro de los establecimiento penitenciarios, es considerado como un derecho deber que tiene los internos, y es parte del tratamiento penitenciario que además contribuye con el proceso de rehabilitación de los internos, siendo que el mismo tiene el carácter de voluntario, “El trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario. El trabajo que realicen los internos procesados tiene carácter voluntario."7 Esta labor tiene además como finalidad propiciar un carácter creador o conservador de hábitos laborales, productivos y terapéuticos, a efectos de procurar al interno una opción laboral competitiva en libertad. Reconociéndosele además las siguientes características: “No tendrá carácter aflictivo, no será aplicado como medida disciplinaria, no atentará contra la dignidad del interno”8. Por otro lado también se reconoce el trabajo ad honorem con derecho a redimir su pena por trabajo, siempre que realicen las siguientes actividades: de cocina, enfermería, lavandería, panadería, almacén, limpieza, biblioteca, jardinería y otros similares. La organización del trabajo del interno dentro del penal, se rige de acuerdo a su reglamento y teniendo en cuenta además la legislación laboral, en lo que le sea pertinente. Por otro lado hay que tener en cuenta que el trabajo que se realiza dentro de los establecimientos penitenciarios es remunerado, pero el 10% de esta remuneración, deberá ser abonado obligatoriamente a favor del Instituto Nacional Penitenciario y servirá para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno y el 90% para gastos propios del interno y su familia. En el caso de que el interno se atrase en los pagos, está prohibido que se cobre por este concepto intereses, moras u otros derechos. Cuando el interno cumple con su actividad laboral y además de esto no se encuentra atrasado en sus cuotas, está en pleno derecho de solicitar la entrega de un certificado de cómputo laboral, debiendo pagar para tal efecto una tasa señalada por el Instituto Nacional Penitenciario, dicho documento servirá al interno como

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documento probatorio a efectos de hacerse merecedor de una redención de la pena, en caso le corresponda. EDUCACION La promoción de la ejecución en los establecimientos penitenciarios, obedece a un objetivo común que es según el artículo 69º del Código de Ejecución Penal: “la formación profesional o capacitación ocupacional del interno”. En el caso de los internos analfabetos la educación es obligatoria: “El interno analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos”. Esto debido a que la educación es un derecho inherente a la persona, ya que mejora su calidad de vida, el interno que obligatoriamente es sometido a aprender a leer y escribir va a salir con otra perspectiva sobre su proyecto de vida, permitiendo de esta manera que su proceso de reeducación, rehabilitación y resocialización, sea más efectivo. Además hay que tener en cuenta que según el código de ejecución penal, se mantiene el derecho del interno a disponer de libros, periódicos y revistas y a ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras, permitiendo que mantenga vinculación con el exterior, factor que va a influir positivamente en el proceso de su resocialización. La labor educativa dentro del establecimiento penitenciario de Pucallpa, se da a nivel primaria, de lunes a viernes, en los meses de abril a diciembre, siendo que los internos que intervienen en dicho proceso, pueden solicitar, la constancia de estudios respectiva a efectos de poder gozar de la redención de la pena por educación. - LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA Mediante el goce del beneficio de la redención de la pena por trabajo o educación, el interno, no sólo podrá acceder a peticionar los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional, sino que además podrá solicitar la libertad por cumplimiento de su condena, que permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, esta figura se encuentra regulada en los artículos 208 al 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, siendo que específicamente en el artículo 210 señala: “Para el cumplimiento de la 24

condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena…”15 Con lo que se aprecia que el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación, según sea el caso, permite al interno sentenciado, según el tipo de delito por el cual se encuentra sentenciado, acceder a muchos otros beneficios que le permiten salir anticipadamente del centro de reclusión en donde se encuentra, por lo que es de vital importancia que los trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario, especialmente el equipo técnico encargado de la evaluación de los internos, realice un trabajo minucioso y exhaustivo, ya que de dicho informe depende el hecho de que el interno pueda egresar anticipadamente del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, con la firme creencia de que en realidad la pena ha cumplido con el fin para el cual fue impuesta, esto es la resocialización, reeducación y reinserción del penal en la sociedad, y por lo tanto ya no es una persona que pone en peligro la seguridad de la sociedad, tal como claramente lo ha establecido el tribunal constitucional en la sentencia emitida en el expediente Expediente N.° 010-2002-AI/TC, fundamento 151: “Dentro de la condiciones como se ejecutará la pena, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello obedece y es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino 25

también que sea capaz de hacerlo". 16 . Por lo que es de vital importancia tener en cuenta las consideraciones ya expuestas para la correcta aplicación de este beneficio, para todos los involucrados con la administración de justicia, así como para personal del Instituto Nacional Penitenciario y los mismos internos de los establecimientos penitenciarios.

Fuero Militar Policial

Un organismo jurisdiccional moderno, acorde con la constitución de la República, los tratados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los estándares del Derecho Internacional.

Misión El Fuero Militar Policial constituye una jurisdicción excepcional e independiente, que tiene como misión el juzgamiento de los delitos de función en los que incurra el personal militar y policial en situación de actividad, con arreglo al Código Penal Militar Policial, el cual constituye un medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que contribuye al mantenimiento del orden y la disciplina en sus cuadros.. Visión 26

Ser una entidad que imparta Justicia Militar Policial en forma autónoma, eficiente y transparente, adaptándose rápidamente a los cambios de nuevos modelos de gestión pública, que cuente con personal debidamente capacitado y motivado, que tome decisiones acorde a las disposiciones legales vigentes para resolver justa y oportunamente los casos de delitos de función y contar con instalaciones modernas y funcionales dotadas de equipamiento y tecnología de punta.

Fuero Militar Policial abrió investigación sobre accidente de suboficial PNP en casa de hijo de general Esto se da luego de que el Ministerio de Interior confirmó que el agente realizaba “trabajos particulares” en “horario de trabajo” en casa de hijo de alto mando de general. El Fuero Militar Policial, a través de la Fiscalía Suprema Militar Policial, abrió una investigación sobre el accidente de suboficial PNP Jesús Costilla, quien cayó desde el tercer piso de la casa de hijo del ex subdirector de la Policía Nacional, Edison Salas Zúñiga. El mencionado ente indicó que abrió "una investigación preliminar contra el personal de la Policía Nacional del Perú que resulte responsable". "La investigación, por la presunta comisión del delito de función de Exceso en el ejercicio del mando (previsto y penado en el artículo 130° del Código Penal Militar Policial) y otros que se determinen en el curso de la investigación, es conducida por el despacho de la Fiscalía Suprema Militar Policial, ante la Vocalía Suprema Militar Policial", precisa un comunicado enviado por el Fuero Militar Policial.

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Este comunicado se da luego de que el Ministerio del Interior confirmó que Jesús Costilla realizaba "trabajos particulares" en "horario de trabajo" en casa de hijo del ex subdirector de la Policía, Edison Salas Zúñiga. Como se recuerda Costilla Paz cayó desde el tercer piso de la casa del hijo del general Edison Salas el último martes 3 de enero, cuando presuntamente realizaba trabajos de albañilería. Actualmente "su estado de salud es delicado pero estable". Dato 

El hecho está siendo investigado por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior y la Fiscalía de la Nación.

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BIBLIOGRAFÍA

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