Código de Comercio de 1902

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA MONOGRAFIA DERECHO COMERCIAL PERUANO PROFESORA: ALUMNOS: DELIA MAMANI HUANCA MARLENE MARQ

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA MONOGRAFIA DERECHO COMERCIAL PERUANO PROFESORA: ALUMNOS:

DELIA MAMANI HUANCA

MARLENE MARQUEZ MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ ORÚE SOL CHACOLLA HUANCA

CURSO

:

DERECHO COMERCIAL I

CICLO

:

QUINTO

INTRODUCCION El Derecho comercial surge en la Edad Media, frente a la rigidez y formalismo del Derecho civil, pues los comerciantes sienten la necesidad de unas normas que se adapten mejor a los requisitos del comercio. Dejan de aplicar entre sí la normativa rígida del derecho civil, y crean un derecho autónomo, que no surge por imposición del Estado, sino por su aceptación social y que se plasma en costumbres recogidas por recopilaciones hechas por asociaciones de comerciantes. ¿Cómo se impone este derecho, si no tenía respaldo público? A través de tribunales arbitrales de las propias corporaciones de comerciantes (conocidos como “Consulados”), cuyas sentencias no eran ejecutivas por imposición pública sino por presión social. Este sistema de Derecho mercantil de clase cubre desde la baja Edad Media hasta la Revolución francesa, y en España hasta las reformas de Fernando VII, ya en el siglo XIX. Las únicas imposiciones estatales fueron las leyes de quiebra y los requisitos para la creación de sociedades, para lo que se exigía autorización real (fue típico el privilegio concedido a la Compañía de las Indias). Fuera de esto, la intervención del poder estatal se limitaba a la promulgación de Ordenanzas, recopilaciones de normas consuetudinarias con aprobación real, como la de Bilbao de 1737. Estas Ordenanzas de Bilbao, inspiradas en las Ordenanzas francesas de Luis XIV, llegan a aplicarse en un ámbito nacional vía consuetudinaria, y más tarde en 1792 Carlos IV termina por imponer su vigencia al declararlas “universalmente recibidas en sus Reinos para los asuntos mercantiles”. En su esencia, el Derecho mercantil medieval pervive aunque parezca increíble - hasta la transformación radical de finales del XVIII, cuya expresión más violenta es la Revolución Francesa, y cuyas bases ideológicas son los principios de igualdad y libertad - libre iniciativa y libre competencia en lo económico.

1. Evolución del Derecho Comercial

Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia comercial en los sistemas jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de normas que regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en embrión muchas de las instituciones o actos que hoy consideramos como de comercio; pero también lo es que las condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la necesidad de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del Derecho Privado.

1.1.

Edad Antigua.

El comercio, como fenómeno económico y social, se presentas en todas las épocas y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc. Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales. Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes rodias" (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a través de su incorporación al derecho romano.

Derecho Romano Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil –especial o autónomo- en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil como una rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius civile), entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial. En el antiguo derecho se encuentran instituciones que más tarde fueron consideradas comerciales. Aparecieron formas jurídicas aisladas que formaban parte del derecho común, pero no existió un conjunto de disposiciones comerciales que constituyeran un todo organizado.1

1.2.

Edad Media.

El Derecho comercial como Derecho especial y distinto del común, nace en la Edad Media, y es de origen consuetudinario. El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y necesidades del comercio.

El nacimiento del Derecho Comercial como tal, está ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia según usos o costumbres del comercio.

Medina Vergara, Jaime. “Derecho comercial”. 4ª edición.Ed. Temis S.A. Colombia, 2008. Pag 09 1

Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones. Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.

1.3.

Época Moderna.

Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos forales, no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado.

Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las

necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos. Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles.

2. Concepto de derecho comercial Es el conjunto de instituciones jurídicas que rigen las relaciones entre los comerciantes derivados de la realización de los actos de comercio; estos a su vez tienen el carácter de determinar la naturaleza jurídica de orden mercantil. Para el autor Cervantes Ahumada, el Derecho Comercial, es también considerado como el conjunto de instrumentos que la norma establece, para lograr el intercambio comercial legitimado por el derecho.2 El autor Rafael De Pina Vara; sostiene que resulta muy difícil definir al Derecho Comercial, toda vez que la ley mercantil establece supuestos de naturaleza comercial sin que estos sean ejecutados materialmente por comerciantes, por ello se determina que el derecho mercantil o comercial no regula las relaciones entre comerciantes, sino que se enfoca a la ejecución misma del acto de comercio.3 Siguiendo a Sánchez Calero, podemos definir al Derecho Comercial como “la parte del Derecho Privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y a los actos que surjan del ejercicio de su actividad económica”.4 Las notas fundamentales de este concepto son las siguientes: a. Parte del Derecho Privado: Se trata de un aparte del Derecho Privado, la cual es una de las dos categorías fundamentales en que se divide el Derecho Objetivo. El Derecho Privado se preocupa de regular las relaciones entre los particulares, y en concreto el Derecho Comercial regula las relaciones de los empresarios entre sí, o las de éstos con sus clientes. Pero en la actualidad no se puede decir que se trate solamente de Derecho Privado, ya que el creciente

2

Cervantes Ahumada, Raúl. "Derecho Mercantil". 3a. edición, Ed. Herrero, S.A. México, 1980. Pag 59 3

De Pina Vara, Rafael. "Diccionario de Derecho", 3a. Edición, Ed. Porrúa. S.A. México 1973. Pag 42 Sanchez Calero, Fernando. “Principios de derecho mercantil”, 22ª edición, Ed. Aranzadi. España 2017. Pag 04 4

intervencionismo estatal hace que muchas normas de Derecho administrativo y fiscal modulen las normas comerciales. b. Derecho de los empresarios: El empresario es el sujeto de las relaciones que constituyen la esencia de este Derecho. Lo cual no impide que excepcionalmente las normas de derecho Mercantil puedan aplicarse a casos en los que no intervenga un empresario, como puede ser en el supuesto de la letra de cambio. 3. Fuentes del Derecho Comercial Entendemos por fuente de donde brota surge o nace. Por lo que las fuentes del Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho Mercantil. Debemos partir forzosamente de la distinción entre "fuente material" (elemento que contribuye a la creación del derecho: convicción jurídica de los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y otros factores morales, económicos, políticos, etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa de manifestarse el Derecho positivo. Acotado así el tema, no puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de manifestación, distintas de las del Derecho Civil: tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se manifiesta o por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a través del Estado, o espontánea e inmediatamente por la sociedad misma. No hay, pues, una diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas (las normas contenidas en la ley o en la costumbre mercantil), la rúbrica "Fuentes del Derecho Mercantil" contiene una expresión equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes del Derecho, en nada se diferencian de la ley mercantil y la costumbre civil. La diferencia está en su respectivo contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que satisfacen). La Ley.

La ley es la principal fuente formal del Derecho Mercantil, y en nuestro sistema, elaborarla corresponde al Congreso de la Unión según establece la fracción X del artículo 73 Constitucional, que a la letra dice "El Congreso tiene facultad: ……Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio,……"Sin embargo, para los fines de nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no solamente las normas emanadas del Poder Legislativo Federal, sino también otras que dictó el Ejecutivo por delegación y en uso de las facultades extraordinarias que recibió del Legislativo; las que contienen los tratados internacionales celebrados por el mismo Ejecutivo con aprobación del Senado; así como aquellas dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para proveer al exacto cumplimiento de todas las anteriores normas.

En consecuencia, entendemos por norma mercantil, toda aquella disposición obligatoria de carácter general y abstracto emanada del Estado Federal y provista de una sanción soberana que regulan la materia delimitada como mercantil.

Ahora bien, nuestra legislación mercantil se encuentra sumamente dispersa, toda vez que, por una parte, muchas de las materia que originalmente se encontraban reglamentadas en el Código de Comercio, se han segregado de él a virtud de leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples ordenamientos que han venido a regular materias no comprendidas antes en dicho Código, de aquí que pueda decirse que nuestra legislación mercantil se encuentra integrada por el Código de Comercio y por las leyes derogatorias y complementarias de él.

En cuanto a las leyes derogatorias del Código podemos citar como ejemplos a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley General de Sociedades Cooperativas, entre otras. Por lo que toca a leyes complementarias es posible citar (por dar un par de ejemplos) la Ley Orgánica del Banco de México, la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. La ley mercantil de carácter general, es el Código de Comercio, el cual integra los aspectos generales del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo, Derecho sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado por una serie de leyes y reglamentos que regulan materias específicas a las cuales llamamos "Leyes Especiales del Derecho Mercantil".

La contemplación del campo legislativo mercantil descubre un fenómeno interesante: la abundancia de leyes especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes en el Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea codificadora hubiese sido mucho más restringida. Pero esta no es la razón. La razón está en que la insuficiencia de los Códigos para regir todas las relaciones sociales cuyo ámbito abarcan, se muestra más claramente en Derecho Mercantil. Los nuevos hechos, necesitados de nueva ordenación jurídica, se producen más rápidamente y en mayor número en la vida mercantil. Los Códigos de Comercio nacen para quedar pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación casuista y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un nivel más lento, no reclama con pareja urgencia. Estos hechos son los que han dado lugar a la promulgación de múltiples leyes especiales, que han venido a modificar o a completar la regulación contenida en el Código. 4. Historia del código de comercio peruano Para investigar cuál ha sido la historia del vigente Código de Comercio peruano hay que .remontarse al siglo pasado. Y no porque este código tenga como fecha de inicio de vigencia el año de 1902 y esto lleve a pensar entonces que, por tanto, fue durante los años próximos anteriores a 1902, durante los cuales se preparó o se realizó la elaboración o redacción de este código de comercio, sino porque, en realidad, como se comprobará más adelante, dicho código es del siglo pasado, aun cuando tenga como fecha de inicio de vigencia el año de 1902. Allá por el año de 1895, exactamente el 6 de noviembre de ese año, fue presentado a la entonces Cámara de Diputados un proyecto de ley por los diputados Felipe de Osma, José M. Manzanilla, Germán Leguía, M. J. Pozo, J.

D. Cáceres y Washington Ugarte, que proponía la adopción del Código de Comercio español de 1885 y la elección de una comisión que informara acerca de las reformas que fuese necesario introducir en él. Se puede apreciar bien, entonces, que después de diez años de la puesta en vigencia del mencionado Código de Comercio español de 1885, ya en el Perú se proponía la incorporación de este código en su normatividad. Pero esta observación no debe causar sorpresa porque en ese año, 1895, se encontraba vigente el Código de Comercio de 1853 que era resultado a su vez de la incorporación del Código de Comercio español de 1829 a la normatividad peruana. De tal manera que cuando en 1895 se proponía la incorporación de un código extranjero a la normatividad peruana, ya en el Perú existía un precedente. Tal parece que en 1895 los «legisladores» peruanos al ver que ya en España habían cambiado de código de comercio derogando el anterior de 1829, se hacía necesario también aquí entonces, por lógica, tener que hacer los mismo; es decir, cambiar de código de comercio. Pues hubiese sido ilógico e inconsecuente continuar utilizando el Código de Comercio de 1853, que era el mismo de España de 1829 y que ya había sido derogado y sustituido por otro en dicho país diez años atrás en 1885. Estas circunstancias han debido ser sin duda las que motivaron a los diputados anteriormente mencionados a proponer en 1895 la adopción de un nuevo código de comercio en el Perú. Lo que sucedió a continuación entonces fue que la propuesta de estos diputados fue tomada en cuenta, pues de acuerdo a los datos obtenidos de los propios dictámenes legislativos con los que se discutió y aprobó la adopción del Código de Comercio de 1902, después de la presentación del proyecto de ley -en el que se proponía la adopción del Código de Comercio español de 1885- en 1895, hubo de transcurrir dos legislaturas para que finalmente se presentara el dictamen con el que se aprobó la incorporación de dicho código a la normatividad peruana. Fue en las sesiones del año 1897 en las que ese dictamen fue ampliamente discutido y aprobado, quedando así, por tanto, aceptada la propuesta de adopción del Código de Comercio español de 1885 5

LAMA, Miguel de la, “Dictámenes legislativos del Congreso”, en Código de Comercio, Lima, 1902, pág. 219 5

Pero este proyecto de ley no llegó a ser ley del Estado porque en ese año (1897) se clausuró el Congreso sin que el Senado hubiera tenido tiempo para ocuparse del asunto. Fue entonces cuando a comienzos del año siguiente (1898), como el Congreso estaba inactivo, tomó riendas en el asunto el Poder Ejecutivo, pues éste participaba en la misma medida de las aspiraciones de los diputados que habían presentado el proyecto de ley. El Poder Ejecutivo (exactamente el gobierno de Nicolás de Piérola) expidió entonces un decreto el 28 de febrero de 1898 mediante el cual se nombró a los doctores Luis Felipe Villarán y Felipe de Osma y Pardo miembros de la comisión encargada de adaptar el Código de Comercio español de 1885 a nuestras costumbres mercantiles, forma de gobierno y organización de los juzgados y tribunales, disponiendo a su vez que la Cámara de Comercio de Lima agregara un comerciante, quien unido a los dos anteriores completaría dicha comisión. De esta manera quedó conformada completamente esta comisión, a la que precisamente dicho decreto denominó «Comisión encargada de adaptar el Código de Comercio español de 1885 a nuestras costumbres mercantiles, forma de gobierno y organización de los juzgados y tribunales»6, comisión que fue creada por el decreto del 28 de febrero de 1898 y que fue propuesta por el proyecto de ley que fue presentado por los diputados ya mencionados, en 1895. Según datos también de los dictámenes legislativos, esta comisión «trabajó asiduamente durante ocho meses» después de los cuales presentó el Código al Poder Ejecutivo y éste lo sometió a la Cámara de Diputados del mismo año (1898)7 Pero no hubo tiempo en esa legislatura ni en la ordinaria de ese año para tratar esa materia, razón por la cual iba a demorar más el proceso de. aprobación del Código. Fue entonces cuando intervino la Cámara de Comercio de Lima, que estaba muy interesada en la pronta aprobación, y presentó en 1899 al Poder Ejecutivo una exposición en la que pedía se sometiera el Código al Congreso extraordinario que estaba funcionando en aquel momento. El Poder Ejecutivo accedió y remitió el Código al Congreso extraordinario, para lo cual se formó en éste una Comisión auxiliar de legislación que se encargaría de examinar el Código. Este hecho podría llevar a pensar entonces que la «adaptación» que hizo la comisión encargada para ello fue muy «técnica» y 6 7

LAMA, Miguel de la, op. cit., pág. 220. Ibídem, pág. 220

«elaborada», pues para su revisión el Congreso se vio en la necesidad de crear una Comisión auxiliar de legislación. En la segunda parte de este trabajo se comprobará si ello fue realmente así. La Comisión auxiliar de legislación se dedicó entonces a examinar el Código. Y la revisión que hizo dio como resultado tres dictámenes legislativos que son precisamente de los cuales se está obteniendo toda esta información. El primero de estos dictámenes fue un dictamen de mayoría y el segundo uno de minoría. Ambos fueron emitidos con fecha 1 de diciembre de 1899. Y el tercer y último dictamen fue un dictamen concordado emitido con fecha 5 de diciembre de ese mismo año. En el primer dictamen, el de mayoría, la Comisión auxiliar de legislación simplemente reprodujo las consideraciones que expusieron los miembros de la Comisión encargada de adaptar el Código de Comercio español para emprender su obra, las mismas que terminaban con la propuesta de varias conclusiones. De estas conclusiones las más importantes eran la aprobación del proyecto de Código de Comercio preparado por esta última comisión, la autorización al Poder Ejecutivo para la publicación del Código y que la fecha de inicio de vigencia fuera el 17 de marzo de 1900. Pero en el segundo dictamen, el de minoría, la Comisión auxiliar de legislación expuso que había hecho un estudio exhaustivo de la necesidad de la reforma del Código de Comercio en el Perú, de cómo y por qué se había dirigido esta reforma a la adopción del Código de Comercio español de 1885, así como expuso las modificaciones que hizo a este código la Comisión encargada de adaptarlo y las principales reformas que finalmente este nuevo código introduciría en la legislación vigente de ese entonces. El segundo dictamen finalizaba también con la propuesta de varias conclusiones. De ellas las más importantes eran la aprobación del proyecto de Código de Comercio presentado por el Poder Ejecutivo y que la fecha de inicio de vigencia fuese el 18 de marzo de 1900 porque ése era el día de la apertura de los tribunales en el siguiente año judicial de 1900. Es de mucha importancia destacar que en estos dos dictámenes legislativos la Comisión auxiliar de legislación del Congreso empezó a emitirlos haciendo notar, y por ende criticando, la injustificada, para ellos, falta de Exposición de motivos en este proyecto de Código de Comercio. Así, en el dictamen en minoría se

observó lo siguiente: «esta clase de obras no deben venir como ahora, sin una exposición de motivos que facilite su estudio y comprensión»8 De la misma forma, en el dictamen en mayoría también se observó lo siguiente: «Habiéndose omitido por ellos, la exposición de motivos que debía anteceder al trabajo de aliento que emprendieron» 9 En la segunda parte de este trabajo se comprobará también si era injustificada o no la falta de exposición de motivos, así como si fue realmente un «trabajo de aliento». A través del dictamen concordado la mencionada comisión presentó igualmente varias conclusiones, siendo la primera y más trascendente de ellas la de aprobación del proyecto de Código de Comercio que había remitido el Poder Ejecutivo. De tal manera que lo único que en realidad hizo esta comisión a través de dicho dictamen fue simplemente, pues, aprobar el proyecto de Código de Comercio. Como siguiente paso dicho proyecto fue remitido a la Cámara de Senadores de ese entonces para su correspondiente revisión y aprobación, para lo cual emitió también su respectivo dictamen. Pero dicha revisión, aprobación y dictamen senatorial no se realizaron inmediatamente, sino luego de nueve meses. Así es como, recién con fecha 1 de setiembre de 1900, se expide el dictamen del Senado. En el dictamen del Senado éste también propone, al igual que en los demás dictámenes, varias conclusiones; siendo la primera y más trascendente de ellas la de aprobación de las conclusiones venidas en revisión de la Cámara de Diputados con excepción de sólo algunas normas que se indicaron. Nuevamente es muy significativo y destacable el hecho de que también en este dictamen se observó la falencia de exposición de motivos de este proyecto de codificación mercantil: «Tarea muy fácil sería juzgar su trabajo, si estuviera acompañado de una motivación más o menos extensa, o siquiera de una exposición de plan, que ayudase a su estudio»10 Pero aun con esta última aprobación efectuada por el Senado en 1900 no pudo llegar todavía a entrar en vigencia este código de comercio. Ello se debió a que

8

LAMA, Miguel de la, op. cit., pág. 217. lbidem, pág. 185 10 LAMA, Miguel de la, op. cit. pág. 231 9

el Congreso consideró conveniente discutirlo y revisarlo todavía en las sesiones parlamentarias de las siguientes legislaturas del año 190 l. Durante este año las conclusiones de los tres dictámenes fueron, pues, discutidas, revisadas y finalmente aprobadas en sesiones parlamentarias tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores de ese entonces. Finalmente, transcurridas las legislaturas del año 1901 el Congreso remitió el proyecto de Código de Comercio al Poder Ejecutivo para su promulgación. Es así como finalmente el Poder Ejecutivo de ese entonces, exactamente el gobierno de Eduardo López de Romaña, promulgó el Código de Comercio el 15 de febrero de 1902 disponiéndose que su vigencia comenzara a regir el 1 de julio de ese mismo año, como efectivamente rige hasta nuestros días. Este lapso de meses entre la promulgación y la puesta en vigencia obedeció a que se consideró que se requería algún tiempo para su necesaria difusión y divulgación, tal como siempre se estila hasta la fecha con las leyes de importancia como son los Códigos. 5. El Código de Comercio de 1902 Nuestro código de 1902 aún vigente, consta de cuatro libros: 

El Libro Primero, bajo el título De los Comerciantes y del Comercio en General, del cual, apenas, si quedan sus dos o tres primeros artículos en vigor, pues todo lo demás ha sido expresa o tácitamente derogado, caso uno y otro, de las Casas de Comercio, Martilleros, Libros de Contabilidad, el régimen del comercio en la mujer casada, y otros



El Libro Segundo, de los Contratos Especiales de Comercio, de los cuales sólo quedan cinco, a saber, Contrato de Comisión Mercantil, Transporte, Seguros, Cuenta Corriente Mercantil y Prenda. El 13 de Mayo de este año 2003 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias que de promulgarse, derogaría el Contrato de Prenda. La derogatoria de los otros cuatro fue propuesta por la Comisión Especial encargada de la Reforma del Código de Comercio, entre los años 1997-1998, cuando se presentó el Proyecto de Ley Marco del Empresariado, lo que jamás prosperó. En Abril del 2002 el Congresista doctor Daniel Estrada Pérez asumió con la Comisión Redactora del Proyecto y con la Cámara de Comercio

de Lima, el compromiso de liderar la gestión y el debate para, efectuando los ajustes necesarios, lograr su pronta promulgación. 

El Libro Tercero trata Del Comercio Marítimo. Ya se ha informó, en el acápite anterior, que la Comisión Especial presentó un Proyecto de Ley General de Navegación Marítima. La sola transcripción de sus artículos 635, 636, 674 y 701, nos relevan de mayores comentarios:

“Art. 635.- Si estando de viaje llegare a noticia del capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato (...)” “Art. 636.- Si se viere atacado por algún corsario y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido (...)” Art. 674.- Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio o varada, ni las que fueren presa de piratas o enemigos (...)” Art. 701.- A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento: 4) Si salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario y .. (...)” No cabe duda que ahora, cuando las naves que surcan los mares del mundo, cuentan con ayudas de tecnología de última generación, computadoras de alerta para enfrentar los riesgos marítimos, bodegas, carga, estiba, acoderamiento, zarpe, ingreso a bahía y otros, eso de mantener regulación sobre piratas y corsarios, nos da la imagen de un total desajuste entre realidad y norma. En la práctica, el comercio marítimo se regula por Tratados Internacionales, disposiciones de las Conferencias Marítimas y regulaciones de la Organización Mundial del Comercio Marítimo. Se tiene presentado, desde hace cinco o seis años y con los documentos arriba citados, un Proyecto de Ley de Navegación Marítima. Naturalmente, en poco más de cinco años, tienen que haberse producido cambios de distinto orden. Habrá que revisarlo rápidamente para ponerlo a diciembre del 2003 o principios del 2004. Solo falta voluntad política. 

El Libro Cuarto, De la Cesación de Pagos y de las Quiebras, fue sustituido inicialmente por la Ley 7566, de la década de los años 30. Recién en los años 90, la Ley 26116 de diciembre de 1992, denominada Ley de Reestructuración Empresarial le modificó

totalmente el esquema, acogiendo las nuevas corrientes europeas, en especial de Bélgica, Italia, Inglaterra y Francia. En 1996 se expide el D. Leg. 845 el cual bajo la denominación Ley de Reestructuración Patrimonial no sólo incorpora como sujeto susceptible de la insolvencia a la persona natural, no considerada por la ley 26116, sino que crea un Procedimiento Preventivo a tal situación. Después de varias normas creadas y promulgadas con fines coyunturales, en Octubre del 2002 se dicta la Ley 27809 bajo el título Ley General del Sistema Concursal con vocación de mayor permanencia y recogidas las enseñanzas de los prácticamente diez años de vigor desde el cambio, en 1992.

CONCLUSIONES



La historia del Derecho Comercial Peruano se caracterizó porque está incorporados códigos extranjeros, los adaptaron e incorporaron a la normatividad peruana, el primero fue el código de comercio de 1953 y el segundo es el que rige actualmente desde el año 1902.



El Perú, nunca se ha elaborado o creado un código de comercio, pues solamente se ha adaptado a otros otros códigos de comercio.



No se tomó en consideración si el código de comercio español era acorde o ajustado

a la realidad comercial peruana de aquella época. En otras

palabras, al adoptarse este código de comercio extranjero no se tomó en cuenta o estudio la realidad comercial peruana. 

Y se podría decir ¿era necesario incorporar un código de comercio extranjero y no elaborar uno propio? Era preferible hacer eso?.

BIBLIOGRAFIA



Cervantes Ahumada, Raúl. "Derecho Mercantil". 3a. edición, Ed. Herrero, S.A. México, 1980.



De Pina Vara, Rafael. "Diccionario de Derecho", 3a. Edición, Ed. Porrúa. S.A. México 1973.



Sanchez Calero, Fernando. “Principios de derecho mercantil”, 22ª edición, Ed. Aranzadi. España 2017



LAMA, Miguel de la, “Dictámenes legislativos del Congreso”, en Código de Comercio, Lima, 1902



Medina Vergara, Jaime. “Derecho comercial”. 4ª edición.Ed. Temis S.A. Colombia, 2008