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APERTURA DE LA SUCESIÓN La apertura de la sucesión, es el inicio del proceso de trasmisión sucesoria, para conocer dónd

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APERTURA DE LA SUCESIÓN

La apertura de la sucesión, es el inicio del proceso de trasmisión sucesoria, para conocer dónde, cuándo, para qué o para quiénes debe procederse a la sucesión.

Está referida a los siguientes aspectos:

Quiénes son los sucesores, cuáles son los bienes de la trasmisión.

Al momento de la apertura. Al donde produce apertura.

Art. 2117 C.C.

Es la vigente al momento del fallecimiento.

se la

Cuál es la Ley aplicable.

MOMENTO DE LA APERTURA

Está determinado por el fallecimiento del causante, y de acuerdo al art. 61 C.C. , la muerte pone fin a la persona y de acuerdo a lo prescrito en el art. 660 C.C., la trasmisión hereditaria se produce desde el momento de la muerte.

MOMENTO DE LA APERTURA

En nuestro ordenamiento la Ley 23415 (Ley de Trasplantes de Órganos y Tejidos) modificada por la Ley 24703, considera como muerte a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral.

El art. 108 de la Ley 26842 (Ley Gral. de Salud) estima como muerte el cese definitivo de la actividad cerebral independientemente de que alguno de los órganos o tejidos mantengan actividad biológica

El fundamento se encuentra en la máxima romana viventis nulla est hereditas que significa que no hay herencia de persona viva.

La sucesión se abre por la muerte física o por la muerte presunta, la cual rige después de la desaparición y ausencia o en caso de muerte cuando no es habido o reconocido el cadáver

Desaparición, Ausencia y Muerte Presunta

Al tratar el momento de la apertura de la sucesión, es importante traer a colación las instituciones de Ausencia y la Muerte Presunta; que si bien pertenece al Dxo. de Personas, repercuten directamente en el Dxo. Sucesorio.

LA DESAPARICIÓN

Se manifiesta esta figura jurídica, cuando a una persona no se la halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de 60 días sin tener noticias sobre su paradero.

LA DESAPARICIÓN El art. 597 C.C. señala que cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, correspondiéndole la misma al:

Cónyuge no separado judicialmente o notarialmente

A los padres A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto A los abuelos y demás ascendientes A los hermanos A la persona que designe el Concejo de Familia, a falta de Curador Legítimo y de Curador Testamentario o escriturario, inscritas en el RR.PP respectivo. (art. 573)

Prelación de Curatela Legítima Art. 569

LA AUSENCIA

Cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público, pueden solicitar la Declaración Judicial de Ausencia. La Posesión de los bienes, otorga a los beneficiarios todos los dxos. y obligaciones inherentes a ella, gozando de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente. (art. 51 C.C.)

Opera la ausencia cuando transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido.

No se pueden enajenar ni gravar los bienes en posesión, salvo en caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. (art. 52 C.C.)

Procede otorgar la posesión temporal de los bienes del ausente a sus herederos forzosos al momento de dictar la declaración judicial de ausencia. De no haber herederos forzosos, continuará la curatela de los bienes a cargo de los Hnos. (art. 569 C.C.) o de las personas que designe el Concejo de Familia (art. 573 C.C.) a falta del anterior.

LA AUSENCIA

La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes, para extinguir los otorgados por el ausente. (art. 53 C.C.)

A

solicitud

de

cualquiera

que

haya

obtenido la posesión temporal de los bienes el ausente, se procede a la designación de administrador judicial. (art. 54 C.C.)