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CHEQUE 1. DEFINICIÒN Es un título valor por medio del cual una persona llamada girador (quien posee una cuenta corriente

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CHEQUE 1. DEFINICIÒN Es un título valor por medio del cual una persona llamada girador (quien posee una cuenta corriente bancaria) ordena a un banco llamado girado, que pague una determinada suma de dinero a la orden de un tercero llamado beneficiario. Librador o Girador: Es la persona que emite el cheque y ordena su pago al banco. Librado o Girado: Es el banco o entidad de crédito a la que se le ordena pagar el cheque con los fondos que el librador tiene. Tenedor, Tomador o Beneficiario: Es la persona que posee el cheque (tomador es el primer tenedor).Como queda dicho el cheque es una orden de pago, no una promesa de pago como el caso del pagaré; entonces se deduce que debe ejecutarse por el banco a la presentación del documento con las modalidades particulares establecidas para cada tipo de cheque. Requisitos del cheque Los cheques de cuenta corriente son facilitados unidos en talonarios por las entidades de crédito a las personas que han suscrito una cuenta corriente para que puedan disponer de los fondos depositados en ella. Para garantizar la seguridad y derechos de sus usuarios, y en general para los tenedores de cheques, los bancos han establecido algunas normas, por tal razón, los cheques solo pueden ser librados o expedidos en formularios elaborados o autorizados por los bancos. En tal virtud, los formularios de cheques serán impresos por los bancos bajo su responsabilidad y contendrán necesariamente el nombre del banco librado y una numeración consecutiva que permita identificarlos plenamente. Por lo tanto los cheques que sean expedidos en formularios diferentes a los autorizados por el banco no producirán efectos de título valor. Cuando excepcionalmente, los bancos autoricen a su clientela para elaborar formularios especiales de cheques, se suscribirá un documento en que consten claramente las obligaciones que se generan por el cuentacorrentista, los requisitos y factores de seguridad que deberán llenar los cheques, y particularmente la necesidad de incluir la impresión del nombre del librado y del número de identificación de los cheques, para este efecto se le señalara a cada cliente

numeraciones consecutivas y particulares, de manera que permita identificar sin lugar a duda los cheques. Si dicho sea el caso, el banco utilizara para el procesamiento de sus cheques caracteres magnéticos que identificaran tanto al banco como al cliente o a cualquiera de ellos, dichos caracteres serán necesariamente impresos por el banco, aun cuando medie contrato para la elaboración de chequeras especiales. CONTENIDO DEL CHEQUE

Contenido del cheque Los componentes esenciales que debe presentar todo título valor denominado cheque son los siguientes: 

El nombre de quien ha de pagar el cheque a su presentación, que necesariamente ha de ser un banco o entidad de crédito.



Lugar de pago.



Fecha de emisión del cheque.



Un espacio en blanco precedido del signo “$” en donde se registra el valor del cheque en números.



La indicación “PÁGUESE A” o “PÁGUESE A LA ORDEN DE”, en donde va el nombre del beneficiario del cheque.



La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero implícita en la formula “LA SUMA DE”, delante de la cual se registra el valor del cheque en letras.



Firma del que expide el cheque. La firma ha de ser de puño y letra no admitiéndose impresa o estampada.



En caso de que el Girador sea una empresa legalmente constituida, la firma deberá estar acompañada por los respectivos sellos debidamente registrados con anterioridad en el banco, ya que la falta de alguno de ellos dará origen al no pago del cheque. Cuando se presente la cláusula “Y/O”, que tantas veces se ha utilizado en los Títulos valores, es inadmisible que la entidad bancaria alegue contradicción, inconveniencia o duda, pues al hacerse efectivo el derecho incorporado a uno de los beneficiarios automáticamente se excluye a los demás.

Cuando esta cláusula es utilizada por el girador, su voluntad es, que el girado se libere de su obligación de pagar efectuando el pago a los beneficiarios o a uno de ellos. Para girar un cheque el librador deberá tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de esta autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras.

Negociabilidad La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Dependiendo de la cláusula que se inserte podemos hablar de dos clases de restricciones: absoluta y relativa. 

La restricción absoluta se presenta cuando el cheque lleva la cláusula “NO NEGOCIABLE”, evento en el cual, además de no poderse negociar, su tenedor legitimo solo podrá cobrarlo por conducto de un banco y no por ventanilla.



La restricción relativa ocurre con los cheques que tienen inserta la leyenda “PÁGUESE ÚNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO”, la cual solo afecta a la negociabilidad misma del cheque y no la presentación y forma de cobro, es decir, el beneficiario no puede negociarlo y solo él puede cobrarlo, pero lo puede hacer bien en forma directa presentándolo en la ventanilla o bien por conducto de un banco.

Presentación y pago El cheque siempre será pagadero a la vista, por lo tanto cualquier anotación que determine lo contrario se omitirá. Aquellos cheques posdatados y presentados al cobro antes del día indicado como fecha de emisión serán pagaderos el día de su presentación. El tenedor o beneficiario de un cheque debe presentarlo al cabo de los siguientes plazos contados a partir de la fecha de emisión:



Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.



Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de esta.



Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina



Dentro de cuatro meses, si fueron expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.

Cuando la cuenta corriente del librador carezca de fondos para atender la totalidad del pago, el banco de la persona que expide el cheque estará obligado a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible en la cuenta en el momento de su presentación al cobro, es decir, ofrecerá un pago parcial, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación; el tenedor podrá rechazar el pago parcial, pero si decide aceptarlo el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor. La orden de no pagar un cheque no tiene efecto dentro del plazo de presentación salvo por robo o extravió del mismo. Incluso, aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Para hacer valedero un cheque con más de seis meses de creación y aún no presentado para su pago, basta con que el girador autorice su pago inscribiendo la fecha actualizada en el reverso. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonara al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione. Impago Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial, pagara al librador, a un título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible. En caso de que el cheque haya sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, se levantara una acción cambiaria contra el librador y sus avalistas llamada protesto, la cual consiste en estampar en el dorso del cheque la palabra “protesto”, la causa de este, el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con el nombre o razón social del girador y la denominación o

número de la cuenta. Este procedimiento se realiza en el banco una vez que el tenedor lo presenta para hacer la reclamación. Devolución del cheque Algunas de las razones que dan lugar a la devolución de cheques son: 1. Carencia absoluta de fondos. 2. Fondos insuficientes. 3. Pagado parcialmente. 4. librado en chequera ajena. 5. Cuenta cancelada. 6. Cuenta saldada. 7. Saldo embargado. 8. Hay orden de no pagarlo. 9. Presentación del cheque seis meses después de librado. 10. Quiebra, liquidación o concurso del girador. 11. Instrumento aparentemente falsificado. 12. Firma no registrada. 13. Firma no concordante con la registrada. 14. Faltan firmas de Falta protector registrado. 15. Falta sello, ante firma registrada. 17. falta endoso. 16. Falta continuidad endosos. 17. Identificación insuficiente del tenedor. 18. Tenedor distinto del beneficiario. 19. Cheque enmendado. 20. Falta cantidad determinada. 21. Falta sello de canje. 22. Mal remitido, no es a cargo del banco. Clases de cheques Al portador Son los cheques que llevan escrita la indicación al portador y se caracterizan por que deben pagarse solo a la persona que lo presente al cobro.

Nominativo Son aquellos que van destinados a una persona determinada con o sin la cláusula a la orden. Estos cheques se han de pagar a la persona física o jurídica que los presente al cobro. Esta modalidad de cheque es transferible por endoso. El endoso es una cláusula que sirve para transmitir el cheque y se ha de cumplimentar en el reverso de mismo mediante la fórmula «páguese por este cheque a…» debiendo constar la firma del endosante y la fecha en que se realiza. Nominativo no a la orden En esta clase de cheques el destinatario es una persona determinada y con la cláusula de no a la orden. Se caracteriza porque a continuación de la expresión páguese por este cheque debe figurar el nombre de una persona física o jurídica que tiene derecho a percibir el importe del cheque y la expresión no a la orden. Cheques especiales Cheque cruzado El cheque cruzado es aquel que el librador atraviesa por dos líneas paralelas y diagonales en el anverso. El cruzar un cheque tiene por objetivo reducir el riesgo de pérdida o robo y evitar que pueda ser cobrado por personas distintas a la que se extendió, sin embargo, el cruzamiento no limita su circulación ni negociabilidad. Existen dos clases de cheques cruzados: 

Cheque cruzado general. El cheque será cruzado general si entre las dos líneas no aparece designado el nombre de ningún banco o entidad de crédito. En este caso el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco.



Cheque cruzado especial. Es cuando entre las líneas esta designado el nombre de un banco en concreto. El cobro solo se podrá hacer en banco cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.

Cheque para abono en cuenta Es aquel que lleva insertada la leyenda “PARA ABONO EN CUENTA” u otra equivalente como “PARA CONSIGNAR EN CUENTA”. Se utiliza para prohibir que el cheque sea pagado en efectivo. En este caso el librador solo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.

Cheque Certificado o Conformado Es aquel en el que el banco librado ha manifestado que todos los datos reseñados son conformes y que en ese momento puede ser satisfecho, es decir, garantiza la firma y la existencia de fondos para su pago. Esta conformidad puede conseguirse en el dorso del cheque por el banco librado. En la conformidad debe aparecer la fecha hasta la cual esta cláusula es válida. La expresión “VISTO BUENO” u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste equivaldrán a su certificación Cheque en blanco El cheque en blanco es aquel que en el momento de su emisión está incompleto, por ejemplo, que le falte el importe o la fecha. Si este tipo de cheque se completase sin tener en cuenta los acuerdos entre ambas partes, el incumplimiento de los mismos no podrá ser alegado contra el tomador salvo cuando este se haya adquirido de mala fe o con culpa grave. Cheque bancario: La persona que tiene depositados fondos en una cuenta bancaria puede disponer de ellos pidiendo al banco que extienda un cheque. Este cheque se denomina cheque bancario y presenta las siguientes características: 

Lo expide el banco a petición del titular de una cuenta bancaria. El banco retira de la cuenta bancaria el importe del cheque.



Un cheque bancario tiene la garantía de que siempre será pagado.



El banco cobrará una comisión por la gestión a la persona que solicite el cheque.



Cheque fiscal: Se denominan cheques fiscales a aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas.

Cheques circulares Los llamados cheques “circulares” son cheques a la orden, emitidos por un banco o establecimiento autorizado a cargo de sus propias dependencias, sucursales, agencias o bancos corresponsales sobre una provisión ya disponible en el momento de emitirse el cheque. La función y finalidad de los cheques circulares surge de su mismo origen, ya que se trata de modernas y utilísimas herramientas ideadas con base en prácticas bancarias de servicio al cliente y al público en general, encaminadas a evitar los riesgos resultantes del transporte de dinero del girador a la institución girada.

Cheque de gerencia Es el cheque expedido por el banco a cargo de sus propias dependencias. Cheque de viajero El cheque de viajero será expedido por el librador a su cargo y será pagadero por su establecimiento principal, las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero. FACTURAS La factura es una clase de título valor, la cual es expedida por el vendedor o prestador de un servicio, al comprador o beneficiario del servicio, en la cual está estipulado el producto o servicio adquirido, el valor que el comprador debe pagar al vendedor, y plazo para realizar dicho pago. La factura es emitida siempre por el vendedor o prestador del servicio. Señala el primer inciso del artículo 772 del código de comercio: «Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.» Señala el mismo artículo que no se puede expedir una factura por un producto efectivamente entregado o un servicio efectivamente prestado en virtud de un contrato escrito o verbal. 772 factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir

al

comprador

o

beneficiario

del

servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios

efectivamente

prestados

en

virtud

de

un

contrato

verbal

o

escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará

en

poder

del

emisor,

para

sus

registros

contables.

PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno

Nacional

se

encargará

de

su

reglamentación.

Lea más: https://leyes.co/codigo_de_comercio/772.htm Requisitos de la factura para que constituya título valor. Los requisitos que debe tener la factura para constituya título valor están señalados en el artículo 774 del estatuto tributario, que además señala que debe cumplir los requisitos que señala el artículo 621 del código de comercio y el artículo 617 del estatuto tributario. En consecuencia, los requisitos que debe acreditar la factura como título valor son los siguientes: Norma.

Requisitos.

Art.

- Mención del derecho que incorpora.

621

Co.Co.

- Firma de quien crea la factura. - Fecha de vencimiento.

Art.

774

- Fecha de recibo de la factura. - El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el

Co.Co.

original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. - Estar denominada como factura de venta. - Apellidos, nombre o razón social, y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. - Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, Art. E.T

617

junto con la discriminación del IVA pagado. - Numeración consecutiva. - Fecha de expedición. - Descripción detallada de los artículos vendidos o del servicio prestado. - Valor total de la operación. - El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. - Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

La ausencia de un requisito que afecte la calidad de título valor de la factura, no afecta la validez del negocio subyacente, y en tal caso si el cliente no paga no es posible una acción cambiaria, sino que se debe recurrir a un proceso ordinario. Fecha de vencimiento de la factura. Uno de los requisitos para que la factura constituya título valor es que contenga fecha de vencimiento, pero no es necesaria por cuanto el artículo 774 señala que si esta se omite se presume que se debe pagar dentro de los 30 siguientes a la emisión. Adicionalmente, señala la norma que la fecha de vencimiento se aplica sin perjuicio de lo señalado en el artículo 673 del código de comercio, que contempla las posibilidades o de vencimiento del título valor, que son: 

A la vista.



A un día cierto, sea determinado o no.



Con vencimientos ciertos sucesivos.



A un día cierto después de la fecha o de la vista.

De manera que si se omite la fecha de vencimiento se entenderá que su vencimiento es a la vista, por lo que la ausencia de una fecha de vencimiento no afecta la calidad de título valor de la factura. Por supuesto que, lo ideal es indicar una fecha de vencimiento para tener claridad sobre el momento en que se debe cumplir con el pago. Firma del cliente o comprador. Para que la factura de venta tenga validez como título valor es necesario que el cliente o comprador la firme, pues de lo contrario no se puede acreditar que la obligación proviene del deudor. La firma del cliente es absolutamente necesaria en la factura como título valor, pues de no ser así, cualquier comerciante podría emitir facturas al azar y sin consentimiento a cualquier persona y luego ejecutarla. Señala el último inciso del artículo 772 del código de comercio: «El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar

el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.» Lo que constituye título valor es el original de la factura, que debe tener la firma del emisor o creador de la factura, y del obligado o cliente. Sin esas dos firmas la factura no es válida como título valor. Recordemos que la factura como título valor es aquella que se emite por una venta a crédito, de modo que, si el vendedor que entrega un producto o servicio a crédito, quiere asegurarse de poder cobrar judicialmente la factura, o endosarla, debe hacerla firmar por el cliente, y asegurarse de que cumpla con todos los requisitos ya señalados. FACTURACION ELECTRONICA ¿Qué es la facturación electrónica? El sistema de facturación electrónica es una herramienta informática mediante la cual se soportan transacciones de venta, dando cumplimiento a ciertas condiciones que facilitan la inspección de la información por parte de la Dian; actualmente, esta debe funcionar según el modelo de validación previa. La facturación electrónica busca ser una solución para la automatización de los procesos de inspección de la Dian, y una herramienta contundente contra la evasión fiscal. Las siguientes son las etapas por las que atraviesa una factura electrónica:

Haz clic aquí para ver las recomendaciones que te interesarán y están relacionadas con la temática de este artículo. ¿Quiénes están obligados a facturar electrónicamente?

De acuerdo con el artículo 615 del ET y los artículos 6 y 8 de la Resolución 000042 de 2020, se encuentran obligados a expedir factura electrónica con validación previa, por todas y cada una de las operaciones que realicen, aquellos sujetos señalados en el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, entre los que figuran:

Requisitos de la factura electrónica de venta De acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 000042 de 2020, la validez de la factura electrónica de venta dependerá del cumplimiento de los siguientes 18 requisitos, los cuales deben ser validados por el facturador antes de realizar su respectiva entrega al adquiriente.

Documentos equivalentes autorizados

La Resolución 000042 estableció nuevas especificaciones asociadas a los documentos equivalentes a factura aceptados en cumplimiento de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del ET, señalando los requisitos que deberán cumplir cada uno de ellos. En la siguiente infografía se presentan algunos de tales documentos equivalentes:

El bono  Los bonos según el Código de Comercio, colombiano (arts.752 a 756),  los define como títulosvalores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo

de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno. Su regulación está determinada por Decreto 2555 de 2010 de la Superintendencia de Valores. Constituye una promesa de pago de un crédito o de la transferencia de una acción.

Características 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15.

Son títulos valores de contenido crediticio Es una forma de financiación de las entidades autorizadas para emitir bonos Se hace a través de oferta pública El bono representa un préstamo que el adquirente del bono hace a la entidad emisora Control legal La oferta debe estar autorizada por la Superintendencia Financiera Las personas jurídicas que pueden emitirlos deben estar inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores de la Superintendencia de Valores. La decisión de emitir bonos debe adoptarse por la asamblea de acciones o junta de socios, En los patrimonios autónomos el fideicomitente en el contrato de fiducia o en documento posterior En las cooperativas o entidades sin ánimo de lucro lo autoriza la Asamblea de Delegado o de asociación El monto de la emisión no puede ser inferior a 2.000 salarios mínimos mensuales légales vigentes Si los bonos se pueden convertir en acciones, la entidad emisora debe estar inscrita en la Superintendencia de Valores. Los bonos deben estar inscritos en bolsa de valores Los vencimientos no pueden ser inferí a un año Los compradores o tenedores de los bonos deben tener un representante

Requisitos formales La estructura, según el artículo 6.4.1.1.4 del decreto 2555 de 2010, implica el cumplimento de las siguientes reglas: 1. La palabra bono que equivale a la mención del derecho (art. 621). Si se trata de bono de riesgo, así debe literalizarse. 2. El derecho incorporado es la suma de dinero determinada alícuota o fracción del crédito colectivo, de la emisión total.

3. Si el bono es convertible en acciones el derecho incorporado es representativo de un bien (acciones), y el derecho a reclamar es la obligación de hacer (la suscripción de las acciones) 4. La fecha de expedición de bono (fecha de creación según el artículo 621) y fecha de entrega con la intención de negociabilidad (art. 625) 5. El plazo no puede ser mayor a un año 6. Puede crearse a la orden, al portador o nominativo. Si es convertible en acciones solamente se puede otorgar nominativo. 7. El nombre del emisor y su domicilio (este para el pago y efectos procesales) 8. La firma de la entidad que emite (creadora art. 621) 9. Son títulos representativos de los bonos 10. Debe constar en una o más series numeradas 11. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal. 12. Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. 13. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad. 14. Las garantías que se otorguen 15. El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión. 16. Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes. 17. Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto.

Clases de bonos Bonos ordinarios: Son típicas obligaciones de crédito, otorgan a sus tenedores el derecho a recibir el dinero invertido y sus rendimientos pactados. Bonos convertibles en acciones: Aquellos que otorgan a sus tenedores el derecho de convertirlos, en todo o en parte, en acciones de la sociedad emisora. Bonos con cupones para suscripción de acciones. Concedan a sus tenedores el derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época convenidas en el respectivo contrato.

Los cupones circulan con independencia de los bonos; por tanto su tenedor los puede transferir o negociarlos. El cupón indica el número de acciones que se autoriza suscribir, su precio, la época o plazo y demás pautas fijadas por las partes. De contenido crediticio: contienen la obligación de pagar una suma de dinero, aunque puede ofrecer otras modalidades de pago, como la posibilidad de adquirir acciones del emisor. Causales: el mismo título indica su origen y la clase de título; se trata de títulos rotulados. Seriados: porque puede corresponder a un acto único o seriado, cuando hacen varias emisiones, dentro de los términos que señalan la Superintendencia financiera y el Decreto 2555 de 2010. Corporativos: sus tenedores participan en asamblea de acreedores de la entidad emisora. Nominativos: su ley de circulación implica entrega, endoso e inscripción, aunque pueden ser al portador. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;  Bonos de riesgo. Bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Garantías El emisor para realizar la emisión de bonos está obligado a constituir garantías de responsabilidad frente a los adquirentes de los bonos. Las garantías pues ser reales o personales: Reales: Hipotecas o prendas: pueden constituirse sobre bienes del emisor o por terceros. Personales. Avales: constituidos por establecimientos debidamente autorizados para crear esa clase de garantías. Reales o personales: Fiducias en garantías: Mediante contrato de fiducia la entidad emisora transfiere a una sociedad fiduciaria, bienes de su propiedad, para garantizar con ellos el pago del importe de los bonos emitidos. Los bienes transferibles pueden ser muebles o inmuebles (C. de Co. art. 1226).