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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. Expediente 1339-2018 Página 1 de 12 APELACIÓN DE SENTENCIA DE

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Expediente 1339-2018 Página 1 de 12

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1339-2018 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación,Felipe Fermín Tohom Sic, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado:resolución de tres de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundode Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por Luis Alberto Pan Popcontra el postulante, autoridad nominadora, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.C) Violaciones que denuncia:al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad,tutelaridad y tutela judicial efectiva. D)

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Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de lo que consta en los antecedentes, se resume:D.1) Producción del acto reclamado:a)en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Luis Alberto Pan Pop promovió diligencias de reinstalación en su contra, aduciendo haber sido destituido del puesto de Trabajador Operativo III, dentro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,sin contar con la autorización judicial respectiva, no obstante encontrarse emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juez referido, al resolver, declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, ordenó la inmediata reinstalación del trabajador, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir hasta hacer efectiva la reincorporación y le impuso multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales de los previstos para las actividades no agrícolas; y c) el postulante apeló esa decisión y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó lo dispuesto en primera instancia.D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:denuncia el postulante que: a) la Sala cuestionada violó sus derechos, debido a que al resolver no consideró que el incidentante incurrió en actos que constituyen causal justa que facultaron al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 77 del Código de Trabajo. Por ese motivo, la autoridad empleadora no estaba obligada a solicitar autorización judicial para despedirlo; y b) al empleado no lo protegían las prevenciones decretadas dentro del conflicto en el que promovió las diligencias de reinstalación, debido a que tal Conflicto fue planteado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que está

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integrado en su totalidad por gerentes administrativos y financieros de la autoridad nominadora, cargo que nunca ostentó Luis Alberto Pan Pop, por consiguiente, no forma parte de los afiliados al mismo, ni le son aplicables los estatutos de la referida organización sindical. D.3) Pretensión:solicitó que se declare con lugar el amparo, se deje en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno.F) Casos de procedencia:invocó los contenidos en las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 y 238de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33; de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Luis Alberto Pan Pop;b) Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Socialy c) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Remisión de antecedentes: a) incidente de reinstalación número 1173-2014-5147 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del Conflicto Colectivo 1173-2011-1390; y b) recurso de apelación 1 del incidente de reinstalación antes mencionado, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentro del Conflicto Colectivo aludido. D) Medios de comprobación:se relevó el período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) la Sala impugnada al resolver en la

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forma en que lo hizo, actúo dentro de las facultades legales que le confieren los artículos 203 de la Constitución… y 372 del Código de Trabajo, y su actuar está apegado a lo que para el efecto establecen los artículos 18 y 19 del Código citado, no advirtiéndose que con ello hubieran causado agravio al amparista; es decir, en el caso de estudio falta el elemento esencial (agravio) para invocar la protección constitucional que se pretende, ya que el Tribunal impugnado, al pronunciarse en el sentido que lo hizo acudió a criterios valorativos de los elementos probatorios y antecedentes que tuvo a su disposición, sin que haya causado violación a los derechos fundamentales del postulante; además se infiere, que el accionante pretende desvalorar la labor intelectiva de la Sala impugnada, de ahí que se evidencia que no denuncia la violación a sus derechos fundamentales sino que… su pretensión es trasladar los mismos argumentos de naturaleza ordinaria al plano constitucional, queriendo además obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de jurisdicción privativa de trabajo, lo que resulta improcedente por las limitaciones contenidas en el artículo 211 de la Constitución (…) se concluye que no se advierte violación alguna, en consecuencia, no existe agravio que reparar… por lo que el amparo debe denegarse (…) Se exime del pago de costas al accionante y no se impone la multa al abogado patrocinante dada la función pública que desempeñó, que es en defensa de los intereses del Estado, al tenor de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.” Y resolvió: “(…) l)Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el Estado de Guatemalacontra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y en consecuencia: a) se revoca el amparo provisional otorgado en resolución del veintidós de julio de dos mil dieciséis; b) no se condena en

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costas ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado (…)” III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -postulante- y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -tercero interesado- apelaron. A) El postulantemanifestó su inconformidad con la sentencia emitida por el a quo, en virtud que persisten las violaciones denunciadas en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, apeló y argumentó que deviene improcedente la reinstalación promovida porLuis Alberto Pan Pop, bajo el argumento de que debía solicitarse autorización judicial para ser despedido del puesto que ocupaba en virtud queno era necesaria tal autorizaciónporque el conflicto colectivo fue instaurado por un sindicato conformado exclusivamente por gerentes financieros y administrativos que ocupaban dichos cargos, encontrándose protegidos únicamente los empleados que ocupaban dichos cargos. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulantereiteró lo manifestado en el escrito inicial de amparo.Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se otorgue el amparo.B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, reiteró lo que manifestó en el recurso de apelación que promovió. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la sentencia apelada y, por ende, se otorgue la protección constitucional instada.C) Luis Alberto Pan Pop, tercero interesado,indicó que la sentencia emitida por el a quono vulnera derecho alguno del postulante, de esa cuenta el hecho que no le sea favorable no implica que la misma contravenga los preceptos legales

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denunciados en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme la denegatoria del amparo.D)El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia de amparo de primer grado, puesto que el a quo advirtió que la autoridad denunciada, al emitir el acto reclamado, no provocó agravio alguno al postulante. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEsta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido el criterio relativo a que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes, debe ser previamente autorizada por el juez respectivo. La consecuencia de no solicitar esa autorización y proceder al despido, es ordenar la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento en el que el patrono unilateralmente decidió dar por finalizada la relación de trabajo, conforme lo previsto en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra la autoridad reclamada, señalando como lesiva la resolución de tres de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por Luis Alberto Pan Pop contra el postulante, autoridad nominadora, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Argumenta el accionante que, con la emisión de la resolución referida, se trasgredieron los derechos y principios jurídicos señalados, por los motivos

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expuestos en el apartado de Antecedentes de la presente sentencia. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la tutela pretendida con sustento en que el acto reclamado fue emitido con fundamento en las atribuciones que competen a la Sala cuestionada, sin que se vislumbren los agravios que le atribuye el postulante y en plena observancia de los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo. -IIIEsta Corte advierte que el aspecto fundamental de la controversia trasladada al plano constitucional se basa principalmente en quela Sala cuestionada no tomó en cuenta que Luis Alberto Pan Pop incurrió en actos que constituyeron causal justa que facultaron al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 77 del Código de Trabajo. Por ese motivo, la autoridad empleadora estima que no estaba obligada a solicitar autorización judicial para despedirlo. Asimismo, aduce que al empleado no lo protegían las prevenciones decretadas dentro del conflicto en el que promovió las diligencias de reinstalación, debido a que ese conflicto fue planteado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que está integrado en su totalidad por gerentes administrativos y financieros de la autoridad nominadora, cargo que nunca ostentó el actor; por consiguiente, no forma parte de los afiliados al mismo, ni le son aplicables los estatutos de la referida organización sindical. Por esa razón, la autoridadnominadora no estaba obligada a solicitar autorización judicialprevio a disponer el despido. Con relación a lo anterior, se estima que aquellos motivos de reproche no

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pueden ser acogidos, debido a que el incidente de reinstalación que promovió el interesado no tiene por objeto discutir la existencia o no de razones que facultan a la autoridad nominadora a dar por terminada la relación de trabajo, como lo pretende hacer ver el ahora accionante, sino determinar, como lo hizo la Sala cuestionada, si la autoridad patronal obtuvo autorización judicial para despedir al trabajador previo a ejecutar esa decisión, puesto que en el centro de labores existía limitante a la facultad patronal de concluir las relaciones laborales con sus trabajadores, la que solo podía ejercer luego de obtener la autorización judicial correspondiente y, siendo que la Sala refutada estableció que, efectivamente, el cese de la relación de trabajo sucedió mientras estaba vigente el emplazamiento, sin que la autoridad nominadora contara con la autorización referida que le permitiera disponer la terminación del contrato de trabajo, aplicó la consecuencia jurídica que deriva de esta omisión, según lo previsto en el artículo 380 del Código de Trabajo, es decir, el reconocimiento del derecho de aquel a ser reinstalado en su puesto de trabajo. En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de diez de enero, doce de marzo y tres de abril, todas de dos mil dieciocho, emitidas en los expedientes 4875-2017, 86-2018 y 6210-2017, respectivamente. Es meritorio indicar que el argumento del amparista, concerniente a que el despido fue motivado por la existencia de una justa causa para efectuarlo, esta Corte considera que esa circunstancia debió hacerla valer en el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo –incidente de terminación de contrato-, con el objeto de solicitar autorización judicial para dar por terminado el vínculo de trabajo, pues era en ese momento que correspondía a la autoridad patronal probar la existencia de las causales invocadas para extinguir el contrato de trabajo, a efecto de acreditar a la autoridad judicial que la decisión

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tomada unilateralmente en ejercicio de su facultad sancionadora, no obedecía a actos de represalia en contra del trabajador como consecuencia del planteamiento del conflicto colectivo, puesto que ese procedimiento está contemplado como garantía para evitar despidos arbitrarios, sin que ello implique que se tenga por cierta la causal invocada, puesto que lo relativo a la justicia o injusticia del despido constituye tema de fondo que debe ser ventilado en juicio distinto –proceso ordinario–, en el que se discuta la veracidad de las razones invocadas para despedir a un empleado. Con relación al motivo de apelación que formuló el postulante y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, relativo a que al tercero interesado no lo protegían las prevenciones decretadas dentro del conflicto en el que promovió las diligencias de reinstalación, debido a que aquél fue promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que está integrado en su totalidad por gerentes administrativos y financieros de la autoridad nominadora, cargo que nunca ostentó Luis Alberto Pan Pop, por consiguiente, no forma parte de los afiliados al mismo, ni le son aplicables los estatutos de la referida organización sindical, este Tribunal estima atinente señalar lo que expresamente preceptúa, en lo conducente, el artículo 380 ibídem: “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido…”.De lo transcrito se aprecia que, en apego a la norma relacionada,

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todos los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo cuyo ente patronal esté emplazado, aun si se trata de trabajadores que no formen parte del conflicto, se encuentran protegidos por las prevenciones que se dicten, sin que se aprecie en forma alguna la existencia de exclusión de trabajadores en la forma como lo pretende hacer valer el ahora postulante. Asimismo, al encontrarse emplazado el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social mediante la acción instada por el Sindicato relacionado, todas las personas que prestan sus servicios para ese centro de trabajo gozan de inamovilidad, sin que sea posible aplicar principio de discriminación respecto a los empleados que forman parte de la asociación permanente de trabajadores que plantearon el conflicto colectivo y de quienes no lo hicieron, debido a que la norma señalada (artículo 380 ibíd) es clara en indicar que toda terminación de contratos de trabajo, aunque se trate de trabajadores que no suscribieron el pliego de peticiones o que no se adhirieron al conflicto que se trate, gozan de la protección a no ser removidos de su empleo sin previa autorización judicial.En igual sentido, se ha pronunciadoesta Corte en las sentencias de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, diez de enero y diez de enero, ambas de dos mil dieciocho, emitidas en los expedientes 24-2017, 48752017 y 4950-2017, respectivamente. De lo considerado, se determina que la Sala reclamada actuó ajustada a Derecho, resolviendo acertadamente que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo vigentes debía ser autorizada por el juez respectivo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 380 ibíd, siendo la consecuencia de esa omisión, la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento del despido.

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Lo considerado evidencia la inexistencia de agravio que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente. Al haber resuelto en igual sentido el aquo es procedente confirmar la sentencia apelada, por los motivos expuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, literal c); 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 35 y 36 del Acuerdo 1-2013 y Acuerdo 8-2018, todos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Debido al cese en funciones de la Doctora María Consuelo Porras Argueta, este Tribunal se integra con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar los recursos de apelación promovidos por el Estado de Guatemala-solicitante del amparo- y el Ministerio de Salud Pública y, Asistencia Social -tercero interesado-como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado.III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ PRESIDENTA BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MAGISTRADO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADA JOSÉ MYNOR PAR USÉN

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADO HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ

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MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL