Castilla 2

PLIEGO DE DESCARGOS.- Referencia: Pliego de Cargos Nº 0262018-CPPADD-DREC, del 11-ABR2018 y R.D.R. Nº 2083, del 11-ABR2

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PLIEGO DE DESCARGOS.-

Referencia: Pliego de Cargos Nº 0262018-CPPADD-DREC, del 11-ABR2018 y R.D.R. Nº 2083, del 11-ABR2018. SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DEL CALLAO

VIRGINIA

FLORENCIA

JUAREZ

EVANGELISTA,

identificada con DNI N° 25558157, Profesora de la Institución Educativa Nº 5048 “Mariscal Ramón Castilla Marquesado”, domiciliada en la Urb. Santa Cruz Mz. 23, Lt. 4, Callao, con domicilio procesal en la Calle 1, Mz. B, Lt. 38, Urb. 2 de julio, Callao; a usted respetuosamente digo:

Que, dentro del término ampliatorio de ley, ejercitando el derecho constitucional de la LEGITIMA DEFENSA, consagrado por el Numeral 23 del Art. 2° y Numeral 14 del Art. 139° de la vigente Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 100º del Reglamento General de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, recurro ante su Despacho a efectos de presentar mi Pliego de DESCARGOS, absolutorio del Pliego de Cargos de la referencia, al que adjunto las instrumentales probatorias pertinentes, con los que desvirtúo fehacientemente todas y cada una de las imputaciones formuladas en mi contra; motivo por el que solicito que las mismas sean declaradas infundadas y/o improcedentes, para luego disponer mi absolución del caso y el consiguiente archivamiento definitivo del expediente, para cuyos efectos además deberá tenerse en cuenta los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

Previo al Descargo, permítaseme formular algunos cuestionamientos de fondo y forma al presente proceso administrativo, que los enerva de NULIDAD DE PLENO DERECHO; motivo por el que la Comisión Permanente de Procesos

Administrativos

Disciplinarios

para

Docentes

(CPPADD),

ha

de

pronunciarse expresamente y por escrito, teniendo en cuenta además que no son

cuestiones distintas al asunto principal y que debe resolverse en la resolución final, como lo ordena el Numeral 156.1 del Art. 156º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017JUS; en torno de lo siguiente:

1. ES ARBITRARIO Y NULO EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO POR NO HABER TENIDO ETAPA INVESTIGATORIA. EL D.S. Nº 007-2015-MINEDU SÓLO EXIME CORRER TRASLADO DE LA DENUNCIA:

El Numeral 1 del Art. 252º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, ordena prever en la estructura orgánica de una entidad, dos fases para el procedimiento sancionador, a) una que se encargue de conducir la Fase Instructora y b) la Fase que decide la aplicación de la sanción; lo que es concordante con lo previsto en el Art. 106º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, que establece dos (2) fases del procedimiento administrativo disciplinario: a) Fase Instructiva y b) Fase Sancionadora.

Por otro lado, con el flamante numeral 2 del Art. 246º del

TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, establece que “…Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándoles a autoridades distintas…” (El subrayado es nuestro), ENFATIZANDO LA OBLIGACIÓN DE UNA ETAPA INVESTIGATORIA Y AÚN MÁS, CON AUTORIDADES DISTINTAS. En concordancia con ello para los procedimientos sancionadores de los docentes, actualmente se prevé una Etapa Investigatoria, prevista en el Art. 90º del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, modificado por el Art. 1º del Decreto

Supremo Nº 007-2015-MINEDU y otra la Etapa del Proceso Administrativo en sí, previsto en el 96º y ss del mismo cuerpo reglamentario, ambos a cargo de la misma Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (CPPADD). Para arribar a la segunda etapa, la CPPADD, debió realizar actos de investigación, respecto de las denuncias que le sean remitidas y que hayan sido calificadas de falta grave o falta muy grave; investigación que debe concluir con un “Informe Preliminar” que debe ser aprobado por la CPPADD; así lo establece el Numeral 90.3 del Art. 90º del Reglamento precitado y su modificatoria.

En el presente caso, la etapa investigatoria debió estar a cargo de la CPPADD, pero se omitió, conforme puede verificarse en los Considerandos de la Resolución Directoral Regional Nº 2083, de fecha 11 de abril de 2018, de instauración de proceso administrativo, se me está procesando directamente en base al Exp. Nº 56699-2017, interpuesto sorprendentemente por el Subdirector de la institución educativa AMADOR AUGUSTO PAREDES CHAVEZ (que lo hace para encubrir la ausencia de su Plan de Monitoreo), que informa supuesta negativa de la suscrita a ser monitoreada (QUE ES FALSO), de tal forma que este proceso no es producto de una investigación disciplinaria, peor aún, que en esta etapa nunca se me concedió el derecho de la LEGÍTIMA DEFENSA respecto de dicha acta de verificación. Es decir, se me ha instaurado proceso administrativo SIN HABER DESARROLLADO DILIGENCIAS INVESTIGATORIAS. Pese a que la CCPADD de la DREC tiene facultades investigatorias y que la modificatoria del mencionado Art. 90º (Numerales 90.1 al 90.3) del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, a cargo del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU no les exime de investigar, cuando sólo se le exime de correr traslado de las denuncias. El hecho es que no hubo una INVESTIGACIÓN, que como es obvio obliga conferir la LEGITIMA DEFENSA al investigado, que no lo hubo; por lo que además estamos frente a una flagrante violación del Numeral 23 del Art. 2º y Numeral 14 del Art. 139º de la Constitución Política del Perú.

En tal virtud, estamos también frente a una grave violación del PROCEDIMIENTO REGULAR, que es un requisito de validez del acto administrativo (Numeral 5, Art. 3º, TUO Ley 27444, LPAG), con lo que el presente

proceso administrativo ha devenido en un acto administrativo viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación del Numeral 2 del Art. 10º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que se deberá tener presente al momento de resolver. Sírvase evitar futuras nulidades a cargo de SERVIR, como es usual en esta DREC.

2. LA DENUNCIA DEL SUBDIRECTOR PAREDES CHAVEZ, SIN CONOCIMIENTO DE LA DIRECTORA EDUVINA VERA PALOMINO, SOBRE SUPUESTA NEGATIVA A SER MONITOREADO, ES UN BURDO ENCUBRIMIENTO DE LA AUSENCIA DE UN SISTEMA DE MONITOREO EN EL PLANTEL:

Aun cuando el Ministerio de Educación aún no ha concluido con su tarea de reglamentar totalmente la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, toda vez que el Decreto Supremo Nº 011-2012-ED es insuficiente, ya que, entre otras cosas, por ejemplo no ha sustituido aún el otrora Reglamento del Sistema de Supervisión Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-82-ED, y pese a que el Art. 55º de la indicada ley, atribuye a los Directores de las instituciones educativas la responsabilidad de los aspectos institucional, administrativo y pedagógico; en el Manual de Funciones y el Reglamento Interno de la institución educativa, se atribuye a los Subdirectores la responsabilidad sobre las funciones técnico-pedagógicas, lo que es concordante con el Código 121-SP/DS-1 del Clasificador de Cargos del MINEDU, aprobado por Resolución Ministerial Nº 00912012-ED,

que

hace

énfasis

en

las

tareas

de

supervisión

(monitoreo)

asesoramiento y evaluación de las actividades técnico-pedagógicas. Significa entonces que el Subdirector está en la obligación de elaborar al inicio del año escolar su Plan de Monitoreo o Supervisión, de alcance anual y debidamente cronogramado en el caso de los monitoreos programados y previniendo los monitoreos inopinados. El caso es que, el denunciante Subdirector PAREDES CHAVEZ, hasta el cuarto trimestre del año escolar NO TENÍA Plan de Monitoreo, que lo pruebo con la ausencia de Monitoreo durante casi todo el año escolar y precisamente frente a esta grave omisión, solicité a la Dirección de la

Institución Educativa, todavía el 05 de mayo de 2017, con Solicitud, registrada con Exp. Nº 450, cuya copia adjunto, invocando la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagando los derechos correspondientes y simplemente no fue atendido, porque, reitero no contaba con dicho instrumento de gestión. Señores de la DREC, recién en el mes de octubre de 2017, “aparece” tal Plan de Monitoreo y Acompañamiento.

He hecho esta reseña para demostrar categórica y fehacientemente que el motivo de la denuncia en mi contra por parte del Subdirector PAREDES CHAVEZ, es porque hice reclamos y denuncias ante la Dirección del plantel y ante la misma DREC, sobre esta grave omisión de monitoreo, como adjunto con las copias pertinentes, ganándome la animadversión de dicha Autoridad y en su pretensión de encubrir sus actos o desviar la atención, hace aparecer supuestos monitoreos en el mes de noviembre (oh casualidad), coincidiendo con mis Solicitudes de Licencia por la causal de Salud y acusarme de presunta negativa a ser monitoreado. Señores de la DREC aquí la falta y la gravedad de la infracción es que el susodicho Subdirector NO MONITOREÓ A LO LARGO DEL AÑO Y SUPUESTAMENTE PROGRAMA UN SOLO MONITOREO EXPROFESAMENTE PARA TENER LA COARTADA PERFECTA PARA DENUNCIARME.

Señor Director, al solicitar monitoreo y copia del plan respectivo y luego reclamar y denunciar frente a la omisión del aludido Subdirector, es “Obrar en cumplimiento de un deber legal”, que de conformidad con lo dispuesto por el Inc. b) del Art. 255º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, es una CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD; por tanto, jurídicamente es imposible que se me encuentre responsabilidad disciplinaria, mucho menos se me imponga sanción; porque, reitero, mis preocupaciones siempre fueron contribuir con la optimización del servicio educativo, en el que el aludido Subdirector es un lastre y NO ES JUSTO QUE SU COARTADA SIRVA PARA PRETENDER SANCIONARME. YA ES TIEMPO QUE LA DREC DEJE DE ENCUBRIR AL PERSONAL DIRECTIVO INFRACTOR.

3.

SOLICITO LA NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS Nº 026-2018-CPPADDDREC, DEL 11-ABR-2018, POR NO HABER SIDO SUSCRITO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE:

La COMPETENCIA es un requisito de validez del acto administrativo, regulado por el numeral 1 del Art. 3º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0062017-JUS, por el que los actos administrativos deben ser emitidos por los órganos o autoridades que por razón de la materia están facultados para hacerlo. Dicho sea de paso, “…El defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez…” es una causal de NULIDAD DE PLENO DERECHO, conforme así lo establece el numeral 2 del Art. 10º del acotado TUO.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del Art. 14º de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU, quien representa a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, es su PRESIDENTE y por mandato del numeral 4 del mismo artículo es quien suscribe la documentación de dicha comisión. Es más, el Art. 15º de las mismas “Normas…” sobre atribuciones del Secretario Técnico de la Comisión de Procesos, no le faculta a firmar los Pliegos de Cargos ni ningún documento hacia fuera de dicha comisión.

Conforme puede verificarse al pie del Pliego de Cargos Nº 026-2018-CPPADD-DREC, de fecha 11 de abril de 2018, NO HA SIDO FIRMADO POR EL O LA PRESIDENTE DE LA CPPADD, sino por el Abogado JOSUÉ MIGUEL COMPANY NAVARRO, quien una vez más incurre en el Deleito contra la Administración Pública en la modalidad de USURPACION DE FUNCIONES, prevista y penada por el Art. 361º del Código Penal, que de ser necesario lo accionaré, pero mientras tanto, SOLICITO LA NULIDAD DE DICHO PLIEGO DE CARGOS, no debiendo surtir efectos legales por haber sido suscrito por persona sin COMPETENCIA, debiendo declararse por mandato del numeral 2 del Art. 10º del TUO

de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Sírvase tener presente al momento de resolver.

POR

TODO

LO

EXPUESTO

HASTA

ESTE

EXTREMO y habiéndose probado fehacientemente sendas causales de NULIDAD y EXIMENTES

DE

RESPONSABILIDAD,

resulta

innecesario

ya

efectuar mi

DESCARGO, sin embargo por respeto a la Autoridad constituida, pero sobre todo consciente de demostrar que estoy exenta de responsabilidades con respecto de los cargos imputados, efectúo tal descargo en los términos siguientes:

4. D E S C A R G O:

CARGO UNICO: “…QUE, SE PRESUME QUE NO HA DEJADO MONITOREAR SU SESION DE CLASE, PESE A TENER CONOCIMIENTO DEL MONITOREO QUE SE IBA A EFECTUAR PARA EL DIA MIERCOLES 08 DE NOVIEMBRE DE 2017, ASIMISMO, FUE REPROGRAMADO PARA EL DIA 20 D ENOVIEMBRE DE 2017, CONFORME SE APRECIA DEL MEMORANDUM Nº 235-D-IET”RCM”-2017, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, MONITOREO QUE NO FUE LLEVADO A CABO DEBIDO AL FORMULARIO UNICO DE TRAMITE REGISTRADO CON EXPEDIENE Nº 1451, DONDE DETALLA A LA LIC. EDUVINA VERA PALOMINO, LO SIGUIENTE “…USTED Y EL SUBDIRECTOR HAN DESNATURALIZADO EL PLAN DE MONITOREO Y ACOMPAÑAMIENTO A LOS DOCENTES PORQUE SU CONTENIDO TRASGREDA LA VERACIDAD DE LOS HECHOS…”, CON LO CUAL DEMUESTRA SU NEGATIVA A SER MONITOREADO EN LAS SESIONES DE APRENDIZAJE…” DESCARGO DICIENDO: NIEGO y CONTRADIGO en todos sus extremos las falsas, infundadas y subjetivas imputaciones que la CPPADD me hace, creyendo a pie juntillas el interesado y parcializado informe del Subdirector AMADOR AUGUSTO PAREDES CHAVEZ, quien para ocultar o encubrir la inexistencia oportuna de una Plan de Monitoreo y Acompañamiento y obviamente por la negligente ausencia de monitoreos al Personal Docente, optó por denunciarme previa sutil “programación” de un único monitoreo a la suscrita en el 2017, haciendo coincidir con los problemas de salud que me aquejó ese día del monitoreo, para luego desinformar a la DREC sobre una supuesta negativa de la suscrita, lo que es FALSO de toda FALSEDAD. Es decir, se me está procesando por un ardid tramado por dicho Subdirector, sin que exista falta administrativa.

En tal virtud, procedo a desvirtuar fehacientemente la imputación, con los medios probatorios que presento, así como los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo:

A)

LAS

LICENCIAS

CONSTITUYEN

DERECHOS

MAGISTERIALES

IRRENUNCIABLES: De conformidad con lo dispuesto por el Inc. h) del Art. 41º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, las licencias constituyen irrenunciables derechos magisterial y como tal jurídicamente es imposible que su goce me genere un problema disciplinario máxime si la DREC ya ha emitido las resoluciones directorales respectivas, formalizando su otorgamiento. El Art. 71º de la misma Ley, consagra las licencias con y sin goce de remuneraciones, en concordancia con los Art. 180º al 197º del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED. Hago esta invocación legal y reglamentaria, porque tanto en los considerandos de la Resolución Directoral Regional Nº 2083, de fecha 11 de abril de 2018, de instauración de proceso, como en el Pliego de Cargos de la referencia, reconocen que los días 08 y 20 de noviembre de 2017, tuve descansos médicos, que obviamente son ciertos, conforme estoy adjuntando las Resoluciones Directorales Regionales Nros. 6803-2017 y 6819-2017, del 23 y 27 de noviembre de 2017, respectivamente. Por tanto, si está formalizada mis licencias, no es que no me haya dejado monitorear, sino que estuve enferma y con descanso médico; consecuentemente, no se configuran los elementos constitutivos de la falta grave prevista por el primer párrafo e incisos a) y d) del Art. 48º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, como presume la CPPADD.

B)

NO ES CIERTO QUE NO ME DEJÉ MONITOREAR, LO QUE HA OCURRIDO ES QUE EL SUBDIRECTOR DURANTE TODO EL AÑO 2017, NO CUMPLIÓ CON ESTA OBLIGACIÓN: Por la forma como ha informado el Subdirector PAREDES CHAVEZ y la forma como se me ha formulado el ‘cargo’, se me hace aparecer como resistente a los monitoreos, lo que NO ES CIERTO, por el contrario, porque la suscrita y un grupo de Profesores fuimos los que desde el mes de mayo de 2017, empezamos a preocuparnos, no solamente por la

ausencia de monitoreos, sino por la inacción y actitud omisiva del citado Subdirector, que lo sustento con sendas Declaraciones Juradas de Docentes y Padres de Familia. Es más, desde esa fecha, como ya lo he demostrado, solicité el Plan de Monitoreo, porque no había evidencias de su existencia. Lamento decir esto, pero tampoco la Dirección de Gestión Pedagógica de la DREC, cumplió con monitorear a la Institución Educativa Nº 5048 “Mariscal Ramón Castilla” y por eso nunca detectó la ausencia de estos actos de supervisión en mi centro de trabajo. Por eso, me indigna y enerva que a quien impulsó las gestiones para que el señor PAREDES CHAVEZ cumpla sus funciones, termine siendo procesado y pretendidamente sancionado, al sólo informe malintencionado y falaz de dicha autoridad educativa. Solicito a la CPPADD tenga presente esta contingencia y se me exima de responsabilidad porque sólo he cumplido con mis obligaciones magisteriales. Quien cumple sus deberes no incurre en falta administrativa.

C)

RESPECTO DE LAS FRASES QUE SE ME ATRIBUYEN HAN SIDO SACADAS DE CONTEXTO: Aun cuando se haya dicho (supuesto negado) a manera de reclamo la frase: “…usted y el Subdirector han desnaturalizado el Plan de Monitoreo y Acompañamiento a los docentes…”, estamos refiriéndonos a una cruda realidad intangible y verificable, pues en la Institución Educativa Nº 5048 “Mariscal Ramón Castilla”, en el año 2017 y bajo la gestión del denunciante Subdirector PAREDES CHAVEZ, de marzo hasta mediados de noviembre, no hubo monitoreo alguno y eso no solamente es una desnaturalización al sistema de supervisión o monitoreos, sino y sobre todo, una grave infracción del personal directivo, sobre todo del denunciante, puesto que por su condición de Subdirector está encargado de los asuntos técnico-pedagógicos, del que los monitoreos son la razón de ser. Y lo peor es que cuando a mediados de noviembre de 2017, el señor PAREDES CHAVEZ hace un solo monitoreo, también lo está desnaturalizando, peor aún si para esa fecha exhibió un Plan de Monitoreo y Acompañamiento, cuyo cronograma nunca se cumplió. Estas inconductas ¿son o no pasibles de crítica y denuncia?. Obviamente que SI. No olvidar que la reclamación es un derecho constitucional (Numeral 20 del Art. 2º de la Carta Magna); hago esta cita constitucional para hacer notar a la CPPADD, que cuestionar la mediocridad o las negligencias de los subdirectores NO

CONSTITUYE FALTA O INFRACCION, mucho menos puede ser motivo de procesamiento. Es curioso, por decir lo menos, que la CPPADD de la DREC, utilice esa frase sesgadamente, sólo en perjuicio de la suscrita, cuando el fondo del tema es el incumplimiento de funciones del Subdirector, a quien están dejando en la impunidad, pese a la gravedad de sus infracciones. NO ES CIERTO tampoco que tales frases sean entendidas como supuesta demostración de una negativa a ser monitoreada. En mi ya larga trayectoria profesional siempre he sido monitoreada, pero exijo que los monitores estén a la altura de las circunstancias, ya que monitorear no es solo controlar o fiscalizar; es sobre todo apoyo, acompañamiento, aconsejamiento y orientación al monitoreado. En consecuencia, tampoco en este extremo se configura la falta grave prevista en el primer párrafo y los Inc. a) y d) del Art. 48º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, como pretende la CPPADD de la DREC.

D)

SI NO HAY INTENCIONALIDAD, PERJUICIO CAUSADO O BENEFICIOS ILEGALMENTE OBTENIDO, NO SE CONFIGURA FALTA ADMINISTRATIVA ALGUNA: Los incisos h), f) y g) del Art. 78º del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, exigen que para que se gradúe la responsabilidad o se configure una falta administrativa,

debe

evidenciarse

INTENCIONALIDAD,

PERJUICIO

ECONÓMICO CAUSADO y BENEFICIO ILEGALMENTE OBTENIDO. En el presente caso, al haber cumplido idóneamente mi función docente y no haberme negado a monitoreo alguno, no hay forma de verificar la INTENCIONALIDAD; por lo demás no he causado PERJUICIO ECONOMICO al Estado o al denunciante, tampoco ME HE BENEFICIADO ILEGALMENTE con algo; por el contrario estoy siendo perjudicada, ética, profesional y económicamente con este procedimiento administrativo disciplinario oneroso; por lo que no hay infracción por el que tenga que responder; por el contrario, he cumplido mis funciones docentes a cabalidad, con honestidad y moralidad. Por tanto, el proceso administrativo disciplinario seguido en mi contra, DEBE ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y por el mérito de las instrumentales probatorias adjuntas, han quedado fehacientemente desvirtuados todos y cada uno de los cargos formulados en mi contra, motivo por el que reitero mi solicitud para que los mismos sean declarados Infundados y/o Improcedentes, para luego disponer el archivamiento del expediente, por cuanto no se configuraron plenamente los elementos constitutivos de ninguna FALTA GRAVE, a las que se refiere el primer párrafo y los Inc. a) y d) del Art. 48º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, tampoco he incurrido en

una CONDUCTA

SANCIONABLE, conforme a las exigencias del Numeral 3 del Art. 246º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, ni tampoco se configuró FALTA DISCIPLINARIA, conforme a las exigencias del Art. 77º del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.

POR TANTO:

A usted señor Director, tenga por presentado mi DESCARGO, en los términos expuestos, para en su oportunidad Archivar Definitivamente el caso, conforme a ley. 1º OTROSI DIGO: Que, a efectos de ampliar los fundamentos de mi defensa, solicito a su Despacho se fije día y hora para la realización de un INFORME ORAL, el mismo que estará a cargo de la suscrita o de mi Abogado Defensor. Sírvase notificarme por escrito con la debida anticipación.

2º OTROSI DIGO: Para los efectos de ley, cumplo con adjuntar las instrumentales probatorias siguientes:

1. Copia de mi Documento Nacional de Identidad. 2. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 2083, del 11-ABR-2018, de instauración de proceso administrativo. 3. Copia del Pliego de Cargos Nº 26-2018-CPPADD-DREC, del 11-ABR-2018. 4. Copia de las Solicitudes para acceder al Plan de Monitoreo y Acompañamiento, en (

) folios.

5. Copia de Reclamos y denuncias al Subdirector por el incumplimiento de sus funciones, en (

) folios.

6. Copia de las Resoluciones Directorales sobre Licencias con goce de haberes; y sus recaudos, en ( 7. Copia de (

) folios.

) Declaraciones Juradas de Docentes y Padres de Familia.

Callao, 30 de abril de 2018

…………………….……………................................. VIRGINIA FLORENCIA JUAREZ EVANGELISTA DNI Nº 25558157